Sentencia C-283 de 2011

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2011

Vigente
Texto de la sentencia
C-283-11 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL NOTA DE RELATORIA: Mediante auto de fecha 27 de junio de 2019 la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger ordenó corregir en la presente sentencia el nombre del demandante, en el sentido de indicar que es Martín Alonso Álvarez Bermúdez y no Martín Alfonso Álvarez Bermúdez, como aparece en ella. Sentencia C-283/11 PORCION CONYUGAL-Exclusión de reconocimiento a compañero o compañera permanente supérstite al igual que a la pareja del mismo sexo resulta discriminatoria/PORCION CONYUGAL-Extensión de reconocimiento a compañero(a) permanente/PORCION CONYUGAL-Extensión de reconocimiento a pareja del mismos sexo Para la Sala no existe ninguna razón objetiva ni razonable que justifique que para acceder a lo que la legislación civil denomina “porción conyugal”, el requisito esencial sea el vínculo matrimonial, hecho que posiblemente se justificaba para la época en que fue expedida la norma, época en que el contrato de matrimonio era el único reconocido. Pero hoy, la libertad de autodeterminación reconocida a todos los individuos y que expresamente nuestra Constitución reconoce, permite sostener que la diferencia de trato en lo que hace al reconocimiento de esta garantía patrimonial para el supérstite sea cónyuge o compañero y/o compañera permanente, resulta contraria al artículo 13 constitucional, donde la diferencia de trato proviene de la naturaleza del vínculo con que dos personas han decidido compartir y hacer realizable su proyecto de vida. De igual manera, analizada la finalidad que persigue esta garantía patrimonial, no hay razón que permita afirmar válidamente que ella sólo pueda tener como destinatario a quien tenga un contrato matrimonial, ya que esta figura tiene su fundamento no en el contrato de matrimonio sino en la necesidad de proteger al miembro de la relación que después de una convivencia fundada en el apoyo y las renuncias mutuas, queda con un patrimonio inferior al de aquel que falleció y que le permite optar por participar en él. COSA JUZGADA EN PORCION CONYUGAL-Inexistencia/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cambios en el contexto de aplicación de la disposición/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y NUEVO JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia por cambios en el contexto normativo Si bien mediante sentencia C-174 de 1996 esta Corporación declaró la exequibilidad, sin ningún condicionamiento, de algunos de los artículos que son ahora nuevamente objeto de demanda, no puede afirmarse que haya operado la cosa juzgada constitucional, en primer lugar, por cuanto la decisión adoptada se basó exclusivamente en una comparación de la forma cómo surgen a la vida jurídica las instituciones del matrimonio y la unión marital de hecho y las normas a las que se sujetan, pero en ella se omitió un análisis finalístico de la institución de la “porción conyugal” en estos dos escenarios; y en segundo lugar, por lo que tiene que ver con lo que la jurisprudencia ha denominado cambio del contexto normativo, concepto que hace referencia a los cambios que se presentan en la sociedad de los cuales debe ser consciente el juez constitucional para efectuar un nuevo análisis sobre normas que fueron consideradas exequibles en un tiempo pero que a la luz de la nueva realidad pueden no serlo. Es así que entre la declaración de exequibilidad de las normas del código civil relativas a la porción conyugal, esta Corporación ha proferido un sinnúmero de providencias que han tenido como fin principal extender algunos de los derechos, las garantías y los beneficios que la legislación civil reconoce de tiempo atrás a los cónyuges a las compañeras y compañeros permanentes, bajo el supuesto que si bien las dos uniones son diferentes en cuanto a la forma que nacen a la vida jurídica, ello no obsta para reconocer que ellas tienen unas similitudes que obligan al legislador a dar un trato por lo menos similar a una y otra, en aquellos aspectos que se derivan de la relación de pareja, de la relación con sus hijos y frente a los aspectos patrimoniales, entre otros. En este orden de ideas, se considera que, en el presente caso, (i) en tanto el fallo anterior no efectuó el análisis propuesto ahora por el demandante y (ii) el contexto normativo ha variado, es posible afirmar que no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Finalidad/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Características COSA JUZGADA RELATIVA-Concepto/COSA JUZGADA RELATIVA EXPLICITA-Concepto/COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Concepto COSA JUZGADA APARENTE-Concepto OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Inexistencia en normas del Código Civil sobre porción conyugal/INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVIVIENTE-Configuración En razón a que para el momento en que se dictó la regulación sobre porción conyugal no existía el deber para el legislador de desarrollar el artículo 13 constitucional, no se está ante una omisión legislativa; como tampoco se puede afirmar que se profirió una regulación incompleta o insuficiente, pues no existiendo la obligación por parte del legislador de regular una consecuencia jurídica en relación con los compañeros permanentes, quienes no eran reconocidos constitucionalmente como sujetos de una protección similar a la de los miembros de un contrato matrimonial; se trata, más bien, de una inconstitucionalidad sobreviviente en relación con lo normado en los artículos 5, 13 y 42 de la Carta, que obliga a esta Corporación a un pronunciamiento que elimine dicho tratamiento discriminatorio. Ha sido en razón de los cambios sociales, culturales y políticos que hicieron necesaria la inclusión en la Constitución de 1991 de un reconocimiento y protección expresa de las uniones maritales de hecho, que ha conllevado a que la Corte Constitucional reconozca para éstas una serie de efectos jurídicos que el legislador sólo confirió a las uniones surgidas del matrimonio. SENTENCIA INTEGRADORA-Procedencia PORCION CONYUGAL-Definición/PORCION CONYUGAL-Naturaleza jurídica/PORCION CONYUGAL-Características La porción conyugal está definida como aquella parte del patrimonio de una persona difunta que la ley asigna al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua subsistencia, asignación que no es a título de heredero, pues su condición jurídica es diversa de la de éste, y que más que una prestación de carácter alimenticio basada en un criterio de necesidad, es una figura de naturaleza compensatoria, para afectar el patrimonio del causante a través de una asignación forzosa que le permite al supérstite contar con un patrimonio adecuado teniendo como referente el patrimonio del cónyuge fallecido. Es una especie de crédito a cargo de la sucesión. Son características de la porción conyugal: (i) tiene como beneficiario al cónyuge sobreviviente, independientemente del sexo; (ii) no está sujeta a un monto determinado, toda vez que depende del patrimonio del cónyuge fallecido; (iii) lo que se recibe por este concepto pasa a incorporar el patrimonio del sujeto a favor de quien se reconoce; (iv) no está atada a la inexistencia de patrimonio del sobreviviente; sólo se requiere que lo que éste pueda percibir por otros conceptos sea o resulte inferior a la porción conyugal para que nazca del derecho a percibirla; (v) Este derecho se concreta al tiempo en que se abre la sucesión. Por tanto, si el cónyuge sobreviviente no tiene bienes en ese momento, o los que posee son de inferior valor, adquiere el derecho a la porción, sin importar que posteriormente adquiera otros. Por el contrario, si posee bienes de mayor valor y después los pierde o su valor disminuye, no tendrá derecho a dicha porción, tal como se desprende de una lectura de los artículos 1232 y 1233 del Código Civil. PORCION CONYUGAL-Objeto/PORCION CONYUGAL-Determinación Cuando el cónyuge opta por la denominada porción conyugal, en los términos del artículo 1236 del Código Civil, el cónyuge sobreviviente recibe “…la cuarta parte de los bienes de la persona difunta, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes, pues habiendo descendientes, el viudo o viuda será contado entre los hijos, y recibirá como porción conyugal la legítima rigurosa de un hijo; es decir, si hay hijos, el cónyuge sobreviviente recibe por concepto de porción conyugal lo mismo que recibiría uno de ellos, si no hay descendientes, recibe la cuarta parte de la masa herencial. PORCION CONYUGAL COMPLEMENTARIA-Concepto/PORCION CONYUGAL COMPLEMENTARIA-Determinación La legislación civil le permite al Cónyuge optar por lo que el artículo 1236 denomina porción conyugal complementaria, que consiste en que “Si el cónyuge sobreviviente tuviere bienes, pero no de tanto valor como la porción conyugal, sólo tendrá derecho al complemento, a título de porción conyugal. Se imputará por tanto a la porción conyugal todo lo que el cónyuge sobreviviente tuviere derecho a percibir a cualquier otro título en la sucesión del difunto, incluso su mitad de gananciales, si no la renunciare.” SUCESION INTESTADA-Ordenes hereditarios y repartición UNIONES MATRIMONIALES Y SOCIEDADES O UNIONES MARITALES DE HECHO-Diferencias PORCION CONYUGAL DE COMPAÑERA O COMPAÑERO PERMANENTE-Exigencia de dos años de convivencia para aplicación de garantía patrimonial PORCION CONYUGAL-Extensión de protección patrimonial a parejas del mismo sexo/PORCION CONYUGAL-Extensión de garantía patrimonial a pareja homosexual La Corte mediante sentencia C-075 de 2007 reconoció la existencia de las parejas del mismos sexo y resolvió la pregunta de si el régimen jurídico reconocido por el legislador y la jurisprudencia constitucional a las uniones maritales de hecho podía ser extendido a las parejas del mismo sexo, señalando que negar a éstas el régimen de protección patrimonial que se le otorga a las uniones maritales era contrario a la dignidad y al derecho al libre desarrollo de la personalidad de éstas y generan una discriminación prohibida expresamente por la Constitución. En esta sentencia la Corte precisó que: “El régimen de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificado por la Ley 979 de 2005, en la medida en que se aplica exclusivamente a las parejas heterosexuales y excluye de su ámbito a las pareja homosexuales, resulta discriminatorio, y decidió, en consecuencia, declarar la exequibilidad de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el régimen de protección allí previsto también se aplica a las parejas homosexuales. Quiere esto decir que la pareja homosexual que cumpla con las condiciones previstas en la ley para las uniones maritales de hecho, esto es la comunidad de vida permanente y singular, mantenida por un periodo de al menos dos años, accede al régimen de protección allí dispuesto, de manera que queda amparada por la presunción de sociedad patrimonial y sus integrantes pueden, de manera individual o conjunta, acudir a los medios previstos en la ley para establecerla cuando así lo consideren adecuado”.- Reconoció asimismo la Corte que las parejas del mismo sexo que tenían una cohabitación cuyo fin era la realización de un proyecto de vida común fundada en la solidaridad y en el apoyo mutuo, no encontraban protección jurídica ante la finalización de la relación o frente a la muerte de uno de los compañeros, desprotección generada por un criterio sospechoso de discriminación como lo es la orientación sexual, que está proscrito por la jurisprudencia constitucional y las normas que conforman el bloque de constitucionalidad y que en el caso de las parejas del mismo sexo resultaba lesivo no sólo del derecho al libre desarrollo de la personalidad sino de su dignidad y autonomía, razón por la que se requería un mínimo de protección, mediante el reconocimiento jurídico de una situación que, en este caso, se traducía en otorgarle a este grupo el mismo régimen patrimonial de la unión marital de hecho, en la medida en que no existe una regulación que permita afirmar su no discriminación. PORCION CONYUGAL DE PAREJA HOMOSEXUAL-Requisito de dos años de convivencia para aplicación de garantía patrimonial EXHORTACION AL CONGRESO-Regulación sobre materias relacionadas con las uniones maritales de hecho y las parejas del mismo sexo Si bien ante la ausencia de una normativa que permita prodigar una protección a un grupo determinado el juez constitucional puede extender uno existente, como en efecto lo hizo en el caso de las uniones maritales de hecho frente a las parejas del mismo sexo, es al legislador al que corresponde regular las consecuencias jurídicas de ciertos hechos y fenómenos sociales, dado que es el Congreso de la República el escenario natural, en donde hay un sustrato de representación democrática y en el que previa la deliberación amplia y prolija se legisle sobre las materias relacionadas con las uniones maritales de hecho y las parejas del mismo sexo, definiendo asuntos axiales a estas relaciones como, por ejemplo, la forma jurídica que puede tener su vínculo y los derechos que de él se pueden derivar, cuestiones éstas que implican el análisis de algunas instituciones de nuestro ordenamiento civil. Referencia: expediente D-8112 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1016-5. 1045, 1054, 1226, 1230, 1231, 1232, 1234, 1235, 1236, 1237, 1238, 1243, 1248, 1249, 1251 y 1278 del Código Civil. Actor: Martín Alonso Álvarez Bermúdez. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil once (2011). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes: 1. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Martín Alonso Álvarez Bermúdez demandó la constitucionalidad de las expresiones “porción conyugal”, “cónyuge” y “viudo o viuda” contenidas en los artículos 1016, numeral 5; 1045; 1054; 1226; 1230; 1231; 1232; 1234; 1235; 1236; 1237; 1238; 1243; 1248; 1249; 1251 y 1278 del Código Civil, por considerarlas contrarias al preámbulo y a los artículos 1, 2, 5, 13, 16, 18 y 42 de la Constitución Política de 1991. Mediante auto del dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010), el Despacho del Magistrado sustanciador rechazó la demanda presentada frente a los artículos 1016, numeral 5; 1045, modificado por la Ley 29 de 1982, artículo 4º; 1046, modificado por la Ley 29 de 1982, artículo 5º; 1054, 1230, 1231, 1232, 1233, 1234, 1235, 1236, 1237 y 1238 del Código Civil, por haber operado el fenómeno de cosa juzgada en relación con la sentencia C-174 de 1996 y la admitió contra las expresiones “porción conyugal” y “cónyuge” contenidas en los artículos 1226, 1243, 1248, 1249, 1251 y 1278 del Código Civil, frente a los cuales la Corte no había emitido pronunciamiento alguno. El actor interpuso el recurso de súplica contra el auto de rechazo, recurso que por auto del veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010) fue analizado por la Sala Plena, que concluyó que no había operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, al considerar que si bien en ella se plantea el estudio del mismo contenido normativo sobre el que se pronunció la Corte en la sentencia C-174 de 1996 “no se verifica el requisito referente a la identidad de razones”. En este sentido, la Sala sostuvo que el actor presentó argumentos diferentes a la vulneración del derecho a la igualdad y a la libertad de conciencia. 2. LA DEMANDA 2.1. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de las normas demandadas: “ARTÍCULO 1016. En toda sucesión por causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley, se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, incluso los créditos hereditarios: (…) 5o.) La porción conyugal a que hubiere lugar, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes. El resto es el acervo líquido de que dispone el testador o la ley. ARTÍCULO 1045. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 29 de 1982. El nuevo texto es el siguiente:> Los hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales, excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal. ARTÍCULO 1054. En la sucesión abintestato de un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio, tendrán los miembros de él, a título de herencia, de porción conyugal o de alimentos, los mismos derechos que según las leyes vigentes en el territorio les corresponderían sobre la sucesión intestada de un miembro del territorio. Los miembros del territorio interesados podrán pedir que se les adjudique en los bienes del extranjero, existentes en el territorio todo lo que les corresponda en la sucesión del extranjero. Esto mismo se aplicará, en caso necesario, a la sucesión de un miembro del territorio que deja bienes en un país extranjero. ARTÍCULO 1226. Asignaciones forzosas son las que el testador está obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas. Asignaciones forzosas son: 1o.) Los alimentos que se deben por la ley a ciertas personas. 2o.) La porción conyugal. 3o.) Las legítimas. 4o.) La cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes. ARTÍCULO 1230. La porción conyugal es aquélla parte del patrimonio de una persona difunta que la ley asigna al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua subsistencia. ARTICULO 1231. Tendrá derecho a la porción conyugal aun el cónyuge divorciado, a menos que por culpa suya haya dado ocasión al divorcio. ARTICULO 1232. El derecho se entenderá existir al tiempo del fallecimiento del otro cónyuge, y no caducará en todo o parte por la adquisición de bienes que posteriormente hiciere el cónyuge sobreviviente. ARTICULO 1233. El cónyuge sobreviviente que al tiempo de fallecer el otro cónyuge no tuvo derecho a porción conyugal, no lo adquirirá después por el hecho de caer en pobreza. ARTICULO 1234. Si el cónyuge sobreviviente tuviere bienes, pero no de tanto valor como la porción conyugal, sólo tendrá derecho al complemento, a título de porción conyugal. Se imputará por tanto a la porción conyugal todo lo que el cónyuge sobreviviente tuviere derecho a percibir a cualquier otro título en la sucesión del difunto, incluso su mitad de gananciales, si no la renunciare. ARTICULO 1235. El cónyuge sobreviviente podrá, a su arbitrio, retener lo que posea o se le deba, renunciando la porción conyugal, o pedir la porción conyugal, abandonando sus otros bienes y derechos. ARTICULO 1236. La porción conyugal es la cuarta parte de los bienes de la persona difunta, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes. Habiendo tales descendientes, el viudo o viuda será contado entre los hijos, y recibirá como porción conyugal la legítima rigurosa de un hijo. ARTICULO 1237. Si el cónyuge sobreviviente hubiere de percibir en la sucesión del difunto, a título de donación, herencia o legado, más de lo que corresponde a título de porción conyugal, el sobrante se imputará a la parte de los bienes de que el difunto pudo disponer a su arbitrio. ARTICULO 1238. El cónyuge a quien por cuenta de su porción conyugal haya cabido a título universal alguna parte en la sucesión del difunto, será responsable a prorrata de esta parte, como los herederos en sus respectivas cuotas. Si se imputare a dicha porción la mitad de gananciales, subsistirá en ésta la responsabilidad especial que le es propia, según lo prevenido en el título de la sociedad conyugal. En lo demás que el viudo o viuda perciba, a título de porción conyugal, sólo tendrá la responsabilidad subsidiaria de los legatarios. ARTICULO 1243. Para computar las cuartas de que habla el artículo precedente, se acumularán imaginariamente al acervo líquido todas las donaciones revocables e irrevocables, hechas en razón de legítimas o de mejoras, según el valor que hayan tenido las cosas donadas al tiempo de la entrega, y las deducciones que, según el artículo 1234, se hagan a la porción conyugal. Las cuartas antedichas se refieren a este acervo imaginario. ARTICULO 1248. Si un legitimario no lleva el todo o parte de su legítima, por incapacidad, indignidad o desheredación, o porque la ha repudiado, y no tiene descendencia con derecho de representarle, dicho todo o parte se agregará a la mitad legitimaria, y contribuirá a formar las legítimas rigurosas de los otros, y la porción conyugal, en el caso del artículo 1236, inciso 2o. Volverán de la misma manera a la mitad legitimaria las deducciones que según el artículo 1234 se hagan a la porción conyugal en el caso antedicho. ARTICULO 1249. Acrece a las legítimas rigurosas toda aquella porción de los bienes de que el testador ha podido disponer a titulo de mejoras, o con absoluta libertad, y no ha dispuesto y si lo ha hecho ha quedado sin efecto la disposición. Aumentadas así las legítimas rigurosas se llaman legítimas efectivas. Este acrecimiento no aprovecha al cónyuge sobreviviente, en el caso del artículo 1236, inciso 2o. ARTICULO 1251. Si lo que se ha dado o se da en razón de legítimas, excediere a la mitad del acervo imaginario, se imputará a la cuarta de mejoras, sin perjuicio de dividirse por partes iguales entre los legitimarios; pero con exclusión del cónyuge sobreviviente, en el caso del artículo 1236, inciso 2o. ARTICULO 1278. El cónyuge sobreviviente tendrá acción de reforma para la integración de su porción conyugal, según las reglas precedentes.” 2.2. ANÁLISIS DE LA DEMANDA 2.2.1. En términos del ciudadano Martín Alonso Álvarez Bermúdez, los preceptos parcialmente acusados contienen un beneficio exclusivo para quien tiene la calidad de cónyuge, excluyendo a los compañeros permanentes y a las parejas del mismo sexo, quienes desarrollan proyectos de vida estables y continuos que, como tal, tienen derecho a que lo que la legislación civil ha estructurado como una forma de protección para el cónyuge sea igualmente otorgado a quien ostenta la calidad de compañero o compañera permanente, pues constituyen familia. Sobre el particular se afirma en la demanda: “ Con la presente acción de inconstitucionalidad y partiendo del hecho que de las uniones tanto por vínculos jurídicos como naturales dan origen a la familia y especialmente por las equivalencias sustanciales entre estos dos tipos de relación familiar, se pretende que la Corte estudie las normas acusadas porque con ellas además de establecerse una desprotección injustificada en derechos sucesorales para con los compañeros permanentes de parejas heterosexuales, también se está dando igual desprotección para con los miembros de las parejas homosexuales. “Y es que el déficit de protección en los compañeros permanentes de parejas heterosexuales que se hace extensivo para con las parejas del mismo sexo, no genera garantías patrimoniales para cuando uno de los miembros de la unión fallece, pues al compañero permanente supérstite se le impide injustamente asegurar su continuidad de vida de forma digna, en tanto no se le garantiza su mínimo vital futuro. “…Para el caso que nos ocupa, vemos que la formación de la una familia en el país proviene principalmente de la unión marital de hecho y para no ir muy lejos, basta pensar por unos instantes en nuestras propias familias, la de los amigos y vecinos, para darnos cuenta que es así; en esa medida y amparados en la Constitución Política de Colombia, las comunidades de vida permanentes y singulares distintas al matrimonio requieren con base en la igualdad familiar criterios análogos de protección, como lo es la porción “conyugal””[1] En ese sentido, indica que las normas acusadas violan el Preámbulo y los artículos 1, 2, 5, 13, 16, 18 y 42 de la Constitución Política, porque las parejas constituidas tanto por vínculos jurídicos como de hecho conforman una familia y deben tener un tratamiento igual en cuanto a la porción conyugal. En consecuencia, el demandante solicita analizar nuevamente la constitucionalidad de los preceptos referentes a la porción conyugal, los cuales fueron declarados exequibles en la sentencia C-174 de 1996, pero que, en razón de los cambios normativos y jurisprudenciales que se han producido desde que esa providencia fue proferida, obligan a un nuevo estudio de constitucionalidad, toda vez que las razones expuestas en dicho fallo resultan “anacrónicas”. En esa oportunidad, señala el ciudadano Álvarez Bermúdez, la Corte Constitucional se limitó a analizar las diferencias entre el matrimonio y la unión marital de hecho para sugerir que de ellas se derivaban efectos jurídicos como el del estado civil, que como tal, debía ser reglado por el legislador, quien en términos del fallo era el llamado a determinar si las uniones maritales de hecho podían ser titulares de beneficios como el de la porción conyugal. Sin embargo, el fallo olvidó que las dos uniones tienen similitudes esenciales en sus efectos, como la comunidad de vida, la ayuda, el socorro mutuo, la singularidad marital, la sociedad de bienes y el cambio del estado civil, entre otros, que obligaban a determinar si la exclusión de los compañeros o compañeras permanentes de un beneficio patrimonial como la “porción conyugal” se ajustaba a la Constitución. Para el actor, la Corte no tuvo en cuenta que los preceptos analizados en la sentencia C-174 de 1996 eran del año 1873 y que tenían como fundamento las necesidades y las costumbres religiosas de esa época, en donde el matrimonio era considerado la forma ideal para formar una familia, razón por la que se le privilegiaba frente a otros tipos de unión. Por tanto, se desconoció la situación actual de la familia colombiana a partir de la Constitución de 1991 y el creciente desarrollo a nivel social, cultural y económico. En ese orden, el ciudadano Álvarez Bermúdez solicita a la Corte Constitucional un nuevo pronunciamiento porque la sentencia C-174 de 1996 resulta “anacrónica e inadecuada”, al tiempo que permite mantener una serie de normas contrarias a la Constitución en detrimento de uno de los miembros de la familia. 2.2.2. En la sentencia C-174 de 1996 no existió el menor análisis sobre el tema de la “porción conyugal” en relación con las uniones maritales de hecho, pese a que fue solicitado expresamente por el demandante en el escrito que dio origen a dicho fallo. Señala que la Corte identificó las diferencias entre las dos instituciones pero no las equivalencias, hecho que impidió un análisis completo y sustentado de la exequibilidad que en ese momento se declaró. Para sustentar su aserto, cita las aclaraciones de voto que efectuaron 4 magistrados a la sentencia en comento, quienes expresaron: “Pese a que la jurisprudencia de la Corte ha sido clara al definir los elementos de juicio de igualdad, la sentencia de cuya parte considerativa nos apartamos, se limitó a considerar las diferencias relevantes entre el matrimonio y la unión marital de hecho, sin atender a las equivalencias sustanciales entre estas dos instituciones, elemento necesario para estudiar el cargo de inexequibilidad planteado por el actor” [2]. Bajo esta premisa, el actor señala que la Corte no efectuó un juicio de constitucionalidad suficiente para determinar porqué se ajustaba a la Constitución la exclusión de la porción conyugal para las sociedades de hecho y las parejas del mismo sexo. Sostiene que la falta de herramientas jurídicas que permitan a los compañeros permanentes reclamar dentro del trámite de la sucesión la porción conyugal, se traduce en la falta de posibilidades para acceder al patrimonio del compañero permanente fallecido, el cual fue ayudado en parte a mantener o conformar durante el tiempo de la unión marital de hecho. En ese orden, las normas acusadas son lesivas de los derechos del compañero supérstite, pues lo dejan en un estado de abandono, cuando lo lógico sería brindarle un mínimo de seguridad económica para la continuidad de su proyecto de vida en condiciones decorosas. En consecuencia, se solicita a la Corte Constitucional analizar nuevamente las expresiones acusadas y efectuar un test estricto de igualdad en el que se determine que tanto el matrimonio como la unión marital de hecho requieren de criterios análogos de protección, que permita al compañero permanente supérstite acceder al patrimonio de su pareja fallecida por medio de la porción conyugal, así como lo pueden hacer los cónyuges. En ese sentido, señala que las expresiones acusadas desconocen, entre otros, los siguientes derechos constitucionales: 2.2.2.1. Principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política: las normas acusadas resultan discriminatorias al reconocer porción conyugal a los cónyuges y no a los compañeros permanentes que dentro de las uniones maritales de hecho también tienen la voluntad y capacidad de constituir familia, y como tal tienen derecho a que se les reconozca los derechos reconocidos a los miembros de las personas unidas por un vinculo matrimonial. Por tanto, las parejas heterosexuales como homosexuales deben ser beneficiarias de la denominada “porción conyugal” para hacer realizable el principio de la igualdad. 2.2.2.2. Derecho al libre desarrollo de la personalidad y la libertad de conciencia, consagrados en los artículos 16 y 18 de la Constitución: las normas demandadas privilegian las uniones surgidas del vínculo matrimonial frente a las que surgen de vínculos naturales, en detrimento de la autonomía personal y la libertad de conciencia, en la medida que el legislador no protege un determinado proyecto de vida, pues los beneficios sólo los recibe quien contrae matrimonio, lo cual impide a las personas elegir voluntariamente el modo de vida familiar que se pretende llevar de acuerdo con las preferencias e inclinaciones de las personas. 2.2.2.3. Derecho a la igualdad entre familias surgidas de vínculos jurídicos y naturales, consagrada en los artículos 5 y 42 de la Constitución: el Estado debe amparar a la familia como institución básica de la sociedad y claramente no logra tal cometido con la presencia de reglas jurídicas discriminatorias como la exclusividad para el cónyuge de la porción conyugal excluyendo al compañero permanente supérstite. Para el demandante no existe ninguna razón objetiva que permita sostener que es válida la distinción entre las uniones maritales de hecho y los matrimonios para la obtención de la porción conyugal “porque un compañero permanente no puede participar de la porción “conyugal” dentro del patrimonio de su pareja fallecida, indefectiblemente se le está imponiendo una situación intolerable de desprotección económica frente a esa precisa obligación constitucional de brindarse protección integral a las familias válidamente conformadas en el país, esto es, a las constituidas por vínculos naturales o jurídicos”. En este mismo sentido concluye que “las normas demandadas referentes a porción conyugal en aplicación exclusiva de las personas vinculadas por medio de matrimonio son inconstitucionales al no establecer, como es obvio, por la fecha de expedición de las mismas (1873) dicho derecho o criterios análogos de protección para con los integrantes de las uniones maritales de hecho de parejas heterosexuales y del mismo sexo”. 2.2.2.4. Desconocimiento del derecho a una vida digna y los fines del Estado Social de Derecho, preámbulo y artículos 1 y 2 de la Constitución: En cuanto a la vulneración del Preámbulo de la Constitución Política, señala: “… se encuentra que las normas demandadas referentes a la porción conyugal no son consecuentes con el preámbulo de la Constitución pues un compañero permanente supérstite al no tener el respaldo patrimonial del compañero fallecido –en la mayoría de los casos para las mujeres- no cuenta con la posibilidad de continuar disfrutando de una vida decorosamente pues el concepto Constitucional de “asegurar a sus integrantes la vida” no debe ser entendido como el hecho simple de vivir, no, asegurar a sus integrantes la vida involucra las acciones que debe tomar el Estado para garantizar una vida en condiciones sociales, culturales, educativas, políticas, económicas y demás, de forma digna”. En conclusión, considera que la forma de asegurar la vida de los compañeros supérstites, heterosexuales u homosexuales, es el derecho a la porción conyugal, equiparándolos a la condición de quienes tienen la calidad de cónyuges. Desconocer el derecho a la porción conyugal a los compañeros permanente, es limitar o anular el derecho a continuar una vida dentro de “un marco o serie de condiciones materiales y espirituales decorosas contrariando por demás los principios de amor y solidaridad”. 2.3. INTERVENCIONES 2.3.1. Intervención de la Alcaldía de Bogotá–Secretaría Distrital de Planeación. La ciudadana Carolina Giraldo Botero, en representación de la entidad referida, intervino en tiempo para solicitar la declaración de inexequibilidad de las expresiones acusadas, por las siguientes razones: La exclusión de las parejas en unión marital de hecho de la porción conyugal entra en tensión con la finalidad de protección de los vínculos de solidaridad y afecto entre las parejas. Resalta que frente al derecho a la igualdad y no discriminación entre los miembros del vínculo que surge del matrimonio y el de la unión marital de hecho, la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia C-477 de 1999, en donde se señaló que las uniones maritales surgidas de vínculos naturales y la formada por vínculos jurídicos, no abarca únicamente el núcleo familiar sino a cada uno de los miembros que la componen, quienes tienen derecho a ser tratados en igual forma con todos los beneficios que el legislador le reconoce a los cónyuges. Concluye su intervención indicando que: “las normas acusadas resultan inconstitucionales, no sólo por el déficit de protección que representa, sino en atención al tratamiento diferenciado en término de las obligaciones impuestas al matrimonio frente a las uniones maritales de hecho, más cuando ya se han garantizado otros derechos basados en el principio de solidaridad, como la obligación legal de prestar alimentos a los compañeros permanentes, también aplicado a parejas del mismo sexo”. 2.3.2. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia. La ciudadana Ana Beatriz Casteblanco Burgos, en representación de la mencionada entidad, solicita la exequibilidad condicionada de las normas demandadas, así: Señala el Ministerio que para un mejor análisis de constitucionalidad de las normas demandadas resulta apropiado tener en consideración la naturaleza jurídica del carácter alimentario que le señaló la Corte Suprema de Justicia a la porción conyugal en sentencia del 21 de marzo de 1969[3] y, concordante con esto, lo dicho por la Cote Constitucional en las sentencias C-1033 de 2002[4] y C-029 de 2009[5]. En ese sentido, indica que en la sentencia C-1033 de 2002 se identificó un evidente quebrantamiento del principio de igualdad al señalar que “”el precepto impugnado [Num. 1 Art. 411 del C. Civil] otorga la calidad de sujeto pasivo de la obligación alimentaria al cónyuge. Sin embargo, no establece, como es obvio por la fecha en que se instituyó dicha normativa [1873], el mismo derecho para quienes son integrantes de una familia conformada por vínculos naturales, es decir, para los compañeros permanentes, lo cual resulta inconstitucional por cuanto la Carta Política consagra la igualdad de derechos y deberes entre parejas o familias conformadas por vínculos jurídicos y las fundadas en vínculos naturales”. Por otro lado, destaca lo expresado por la Corte en la sentencia C-029 de 2009, acerca del derecho de alimentos para los miembros de las parejas del mismo sexo, para señalar que “dada la similitud entre los conceptos jurídicos de “alimentos” y de “porción conyugal”, son válidos para determinar el derecho a la porción conyugal entre compañeros permanentes, tanto de parejas heterosexuales como de parejas del mismo sexo, los mismos argumentos que tuvo la Corte para, por vía integración de la Ley con la Constitución”. Por tanto, solicita declarar la exequibilidad de las normas demandadas en el entendido de que las expresiones “cónyuge” y “porción conyugal” comprenda también a los compañeros permanentes que prueben tener constituida una unión marital de hecho y a los integrantes del mismo sexo acogidos al régimen de la Ley 54 de 1990. 2.3.3. Intervención de la Universidad Colegio Mayor Nuestra Señora del Rosario. Actuando en representación y como miembro del cuerpo docente de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, el ciudadano Juan Enrique Medina Pabón, intervino oportunamente dentro del proceso y solicitó declarar exequibles las normas acusadas por las siguientes razones: Señala que de prosperar la acción de inconstitucionalidad y los compañeros permanentes adquirieran el derecho a reclamar la porción conyugal al igual que el cónyuge, faltaría por definir si este beneficio se haría extensible a otros asuntos sucesorales, por cuanto los cónyuges son herederos (en el segundo orden concurrente con los ascendientes, o el tercer orden junto con los hermanos del difunto), lo cual llevaría a una incongruencia a nivel legislativo, “presentándose el fenómeno de que quedaran vigentes normas de idéntica naturaleza y contenido de otras que, examinadas, se estimaron que contradecían el espíritu de la Constitución y algunos jueces se inclinarían por servirse de la excepción de inconstitucionalidad para incluir a los compañeros permanentes como herederos y otro no lo harían, alegando la exequibilidad putativa de la norma” . En este sentido, sugiere integrar al presente estudio los demás artículos que aluden a los cónyuges o inhibirse de pronunciarse por falta de integración de la proposición normativa acusada. En cuanto a las similitudes entre el cónyuge y el compañero permanente, señala que a la luz del inciso 1º del artículo 42 de la Constitución, estos términos son equiparables. Sin embargo, sostiene que el Constituyente no se percató que “una situación fáctica puede ser muy parecida a una situación jurídica, pero no es lo mismo y por eso el tratamiento idéntico sólo es dable en el evento de que la situación fáctica y jurídica compartan todos los factores de idéntica manera”. En efecto, manifiesta que “el matrimonio es una unión personal entre dos individuos (ya no me atrevo a señalar su sexo), como fruto de un acto jurídico público y formal, en que se puede reconocer que las partes aceptan que van a recibir las ventajas de la ley, pero que también van a asumir cargas, mientras que en la unión marital de hecho no hay tal vínculo jurídico y por eso ventajas y cargas quedan supeditadas a la permanencia de dos elementos: convivencia y el ánimo” por lo que, suprimiendo uno de ellos se extingue la relación de hecho. En estricto sentido, los cónyuges tienen una situación jurídica consolidada mientras que los compañeros permanentes no, por tanto, se encuentran en diferente posición, y como tal no existe la posibilidad de imponer y exigir deberes mutuos. Concluye que “los compañeros permanentes al proceder de hecho quedan en situación de hecho y no se pueden afectar el entorno jurídico con derechos (o cargas), porque las situaciones de facto, son aceptadas, pero no son oponibles.” El permitir que los compañeros permanentes reclamen la porción conyugal sería necesariamente una desventaja para los otros herederos y advierte: “el demandante olvida plantear en su “test” que para dar a unos, es necesario quitar a otros y ciertamente en lo que pide a la Corte, los compañeros permanentes quedan con ventaja, pero los herederos la pierden y ahí radica el quid del asunto, para ganar cosas o sentirse contento, no se necesita una justificación o validación”. Finalmente, estima que sobre el presente asunto existe cosa juzgada constitucional en todas las normas que se refieren a la porción conyugal y debe ser el legislador el que le reconozca a los compañeros los beneficios que se le da a los cónyuges. 2.3.4. Intervención de la Pontificia Universidad Javeriana. El ciudadano Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, en representación de la mencionada institución, interviene para solicitar que las normas demandadas sean declaradas exequibles pero condicionadas a que las expresiones “porción conyugal”, “cónyuge”, “viudo o viuda” y sociedad conyugal; hagan también referencia a los compañeros permanentes y a las parejas del mismo sexo, lo cual sustenta en las siguientes razones: Coincide con el criterio del demandante cuando señala que hacer una diferenciación entre los cónyuges y los compañeros permanentes en el tema de la porción conyugal resulta contraria a derecho, por cuanto de tiempo atrás, la Corte Constitucional ha reconocido la igualdad de derechos y obligaciones entre los miembros de la familia independientemente del vínculo que le haya dado origen. En ese orden, desde 1994 se viene reconociendo que tanto el esposo o esposa en el matrimonio o el compañero o compañera en la unión de hecho, gozan de la misma importancia y de iguales derechos, que excluyen los privilegios y discriminaciones originadas en el tipo de vínculo contractual. En cuanto a la extensión del derecho a la porción conyugal a las parejas del mismo sexo, reconoce que existen diferencias entre el matrimonio y la unión de hecho, pero señala que esas diferencias no se refieren a las obligaciones y derechos que tienen las parejas en sí mismas consideradas. Por tanto, la especial protección que la Constitución le reconoce a la familia en sus distintas maneras de formarse, y la falta de regulación y protección brindada por el legislador, hacen necesaria la extensión de la figura de la porción conyugal a los compañeros permanentes y a las parejas homosexuales. No obstante, considera que la problemática se torna compleja cuando existe concurrencia entre la unión de hecho y el matrimonio. En este sentido, resaltan que la Corte Suprema de Justicia ha admitido la posibilidad de que concurran los estados civiles de compañero permanente con el de cónyuge, más no el de sociedad conyugal con la sociedad patrimonial[6], hecho que obligará a que se interprete la ley para que este derecho se comparta, tal como la jurisprudencia lo ha admitido frente a la pensión de sobrevivientes y a los alimentos entre el cónyuge y el compañero permanente “… hasta tanto el legislador no decida considerar la simple separación de cuerpos por la vía de hecho como causal de pérdida del derecho a la porción conyugal”. 2.4. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, dentro del término legalmente previsto, solicitó declarar la existencia de cosa juzgada constitucional. El concepto se puede resumir así: 2.4.1. El objetivo principal del demandante es controvertir la sentencia C-174 de 1996 por considerarla anacrónica. En este sentido, sostiene que el actor no demuestra ni en forma sumaria que, en los 14 años que han transcurrido desde que se profirió el mencionado fallo, el país haya sufrido cambios económicos, sociales y políticos que permitan afirmar que el fallo es anacrónico. Aunado a lo anterior, el actor supone una identidad entre cónyuges, compañeros permanentes y/o parejas homosexuales, pero no la demuestra. Sobre el particular se afirma en el concepto del Ministerio Público: “Por lo tanto, no hay evidencia del anacronismo que se predica de la mencionada sentencia, valga decir, de los profundos cambios sociales que se enuncian, no hay razón suficiente para desconocer lo decidido por la Corte en la Sentencia C-174 de 1996. Así, el cambio social enunciado, más que el fundamento o motivo de la demanda sub examine, en su propósito u objetivo… “…el cambio sustancial en la identidad y configuración de la familia, núcleos esencial de la sociedad, cuya seguridad y estabilidad el Estado debe proteger, ocurría si se admitieran los argumentos del actor y se dispusiera, por tanto, que el matrimonio, la unión marital de hecho o la unión de las personas del mismo sexo son idénticas o iguales, aún en contra de lo establecido en el artículo 42 de la Carta, en donde incluso se estableció una reserva constitucional respecto a la definición y naturaleza del matrimonio y se dispuso que, en todo caso, la familia (i) es una institución jurídica, (ii) es una relación familiar, (iii) es una relación jurídica, iv)se constituye mediante un vinculo jurídico único y mutuo, (v) es un derecho fundamental, (vi) vincula o une jurídicamente a un hombre y una mujer, y (vii) está abierto a la procreación y a la educación de los hijos, así como a la realización de los cónyuges” “Hacer caso omiso de esta definición y reserva constitucional, por lo tanto, equivaldría a decir que en Colombia sólo existe una forma de constituir familia la que se da a través de la cohabitación y comunidad de vida permanente, la fidelidad y singularidad marital, el socorro y a la ayuda mutua, la procreación y la sociedad conyugal- y a la que simplemente se le puede llamar de distintas maneras.” “De otro lado, es claro que lo que pretende eliminar el actor con su demanda es una consecuencia evidente que hace distintos el matrimonio y la unión marital de hecho: la relación conyugal, con el conjunto de derechos y de obligaciones que de ella se derivan.”[7] 2.4.2. Lo que la Corte Constitucional expresó en la sentencia de 1996 sigue siendo cierto, válido y actual en cuanto a la distinción entre el matrimonio y la unión marital de hecho, pues si bien son igualmente protegidas por la Constitución, difieren en su conformación y efectos jurídicos. En este orden de ideas, la sentencia señala que ante una regulación idéntica, se desconocería las diferencias existentes entre las dos instituciones, implicaría la extinción de una de las dos. Si bien la Corte ha extendido a las uniones de hecho los derechos y beneficios que el legislador originalmente reconoció y concedió a los cónyuges, también ha reconocido y reiterado que una y otra no son idénticas ni deben recibir el mismo trato. 2.4.3. Se afirma que la demanda no cumple los requisitos de admisibilidad porque “si bien la vulneración del derecho a la igualdad de las parejas homosexuales por parte de las expresiones demandadas es un asunto sobre el cual no se pronunció la Corte Constitucional en la Sentencia C-174 de 1996, este cargo no cumple con las exigencias en la Ley y decantadas en la jurisprudencia.”. En efecto, al solicitar el actor que se emita una decisión condicionada, lo hace señalando cuál debe ser el sentido de su condicionamiento y requiere que se profiera una sentencia integradora que extienda a las parejas homosexuales el beneficio de la porción conyugal, cuando el cargo real es una omisión legislativa relativa que no cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia para tal efecto. 2.4.4. En relación con la violación de la libertad de conciencia, señala que la Corte no debe pronunciarse, pues la demanda no cumple los requisitos mínimos para ser estudiada, por cuanto este tema fue analizado en la Sentencia C-174 de 1996 sobre lo cual existe cosa juzgada constitucional, lo mismo ocurre con la violación del derecho a la igualdad de las parejas homosexuales. Expresa, además, que las normas demandadas ni siquiera se refieren a las parejas del mismo sexo ni a los compañeros permanentes, sino que hace alusión simplemente a los cónyuges, por lo que la Corte no puede extender a éstos los efectos de una figura como lo es la porción conyugal. Y afirma: “De otra parte, debe decirse que la libertad de conciencia no supone la imposibilidad de que el legislador o el Constituyente dicten órdenes, impongan obligaciones o regulen instituciones de una manera que resulte o pueda resultar contraria a las convicciones morales y éticas de algunos o algunos ciudadanos. Esto, pues la validez o la efectividad de las normas no está sometida ni depende de la aceptación de todos y cada uno de sus destinatarios, ni de “sus emociones, sentimientos y proyecciones de una vida en comunidad” como lo entiende el actor”[8] 2.4.5. Frente a la supuesta vulneración del Preámbulo y de lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 5 de la Constitución, el Jefe del Ministerio Público “observa que estos son argumentos secundarios o derivados que hace el accionante, en tanto que dependen o se derivan también de lo que considera una discriminación o una violación del derecho-principio a la igualdad, asunto sobre el que ya existe precedente y sobre el cual no puede pronunciarse de nuevo la Corte Constitucional”. 2.4.6. Finalmente, señala que “con relación a las expresiones relativas a los cónyuges y a la porción conyugal contenidas en los artículos 1226, 1243, 1248, 1249, 1251 y 1278 del Código Civil, los cuales no fueron objeto de demanda ni de la Sentencia C-174 de 1996, el Ministerio Público considera que se ha configurado cosa juzgada material, en tanto se trata precisamente las mismas expresiones demandadas en los artículos que sí fueron objeto del control constitucional que se hizo en esa providencia y se formulan contra ellas exactamente los mismos cargos” Por lo anterior, solicita a la Corte “declararse inhibida para pronunciarse respecto de los artículos 1016.5, 1045, 1054, 1226, 1230, 1231, 1232, 1234, 1235, 1236, 1237, 1238, 1243, 1248, 1249, 1251 y 1278 del Código Civil, por ineptitud sustancia de la demanda y, en lo pertinente, estarse a lo resuelto en la Sentencia C-174 de 1996.” 3. CONSIDERACIONES 3.1. COMPETENCIA Conforme al artículo 241 ordinal 5º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de las disposiciones demandadas, ya que hacen parte de un decreto-ley y fue demandada por un ciudadano en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad. 3.2. ASUNTO PREVIO: AUSENCIA DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN RELACIÓN CON LAS DISPOSICIONES SOBRE PORCIÓN CONYUGAL. 3.2.1. La ratio decidendi de la sentencia C-174 de 1996 3.2.1.1. En la sentencia C-174 de 1996[9] la Corte examinó una demanda de inconstitucionalidad contra algunos de los mismos preceptos objeto de acusación por el ciudadano Álvarez Bermúdez, exactamente contra los artículos 1016, numeral 5; 1025, numeral 2; 1045, modificado por la Ley 29 de 1982, artículo 4o.; 1054; 1230; 1231; 1232; 1234; 1235; 1236; 1237 y 1238, los cuales emplean las expresiones “porción conyugal”, “cónyuge” o “viudo o viuda” y los declaró exequibles sin ninguna clase de condicionamiento. 3.2.1.2. En esa oportunidad, el demandante solicitó hacer “extensivos a los compañeros permanentes los derechos de los cónyuges en relación con la vocación hereditaria, el optar por porción conyugal y el solicitar alimentos” (i) como una forma de proteger los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y a la libertad de conciencia, toda vez que el origen familiar no puede ser un motivo de discriminación, y (ii) porque las normas acusadas se convertían en una especie de constreñimiento para contraer matrimonio con el fin de poder acceder a los beneficios reconocidos a esa forma de unión. 3.2.1.3. En la providencia antedicha la Corte resolvió los cuestionamientos con los siguientes argumentos: 3.2.1.3.1. El matrimonio es diferente de la unión libre, y, por lo mismo, difieren entre sí las situaciones jurídicas de los cónyuges y de los compañeros permanentes. En consecuencia, se precisa que “El juez constitucional no puede crear una igualdad entre quienes la propia Constitución consideró diferentes, es decir, entre los cónyuges y los compañeros permanentes”[10]. 3.2.1.3.2. No se puede sostener que entre los compañeros permanentes exista una relación idéntica a la de los esposos, “pues equivale a pretender que pueda celebrarse un verdadero matrimonio a espaldas del Estado, y que, al mismo tiempo, pueda éste imponerle reglamentaciones que irían en contra de su rasgo esencial, que no es otro que el de ser una unión libre", tal como se señaló en la sentencia C-239 de 1994[11]. 3.2.1.3.3. Le corresponde al legislador establecer lo relativo al estado civil de las personas. En consecuencia, no le es dado a la Corte Constitucional mediante un pronunciamiento modificar el estado civil de las personas. Igualmente, en aplicación del principio democrático señaló que debe ser el legislador el que avance hacia la igualdad entre el tratamiento jurídico de los cónyuges y el de los compañeros permanentes. 3.2.1.3.4. En cuanto al tema sucesorio, específicamente indicó en aplicación de una sentencia anterior, la C-352 de 1995[12], que era competencia del legislador y no de la Corte Constitucional su regulación, razón por la que se “usurparía una competencia propia del Congreso de la República si, so pretexto de aplicar una norma constitucional, llamara a heredar en la sucesión intestada a alguien a quien la ley no ha llamado. Dicho en otras palabras, en esa hipótesis la Corte legislaría, lo que no le está permitido". 3.2.1.4. Los planteamientos anteriores fueron suficientes para que la mayoría de los miembros de la Sala declararan la exequibilidad de las expresiones “porción conyugal”, “cónyuge” y “viudo o viuda” que utilizó el legislador en los distintos preceptos acusados. 3.2.2. El fenómeno de la cosa juzgada constitucional 3.2.2.1. Esta Corporación ha señalado que las providencias que dicta en ejercicio de su función constitucional deben hacer tránsito a cosa juzgada, para significar que la decisión es inmutable, vinculante y definitiva. En consecuencia, la cosa juzgada cumple al menos dos funciones: una negativa, que consiste en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y una función positiva, que es dotar de seguridad a las relaciones jurídicas.[13] 3.2.2.2. En el marco del control de constitucionalidad, la cosa juzgada que se regula en el artículo 243 de la Constitución no es ajena a las anteriores características, pues se busca garantizar la seguridad jurídica y mantener la confianza legítima, por cuanto, en principio, una norma que ha sido declarada exequible no se puede volver a examinar y una que ha sido expulsada del ordenamiento jurídico mediante un fallo de inexequibilidad no puede dar origen a un nuevo pronunciamiento porque no existe objeto sobre el cual pronunciarse. 3.2.2.3. Cuando se afirma que la declaración de exequibilidad, en principio, impide un nuevo pronunciamiento de la Corte, significa que no siempre que un precepto ha sido estudiado por la Corte se configura la cosa juzgada constitucional, porque para ello se requiere que el análisis efectuado por la Corporación cumpla unas determinadas características identificadas por esta Corporación[14], así: (i) identidad en el contenido normativo, es decir, que lo demandado y analizado por la Corte en oportunidad anterior corresponda exactamente a lo que se pretende acusar en una nueva demanda. Esa identidad no sólo debe responder al aspecto formal, es decir, la misma literalidad del precepto sino al contexto en el que fueron analizadas las normas, a partir de lo que se ha denominado la Constitución Viviente[15] y (ii) sobre cargos idénticos a los analizados en la providencia de la que se pretende afirmar la cosa juzgada, es decir, exige una confrontación de la argumentación empleada por la Corte para resolver la acusación y la que se presenta en la nueva demanda para fundamentar la presunta vulneración de la Carta. Estos dos requisitos deben concurrir; cuando ello no ocurre, no hay cosa juzgada constitucional. En ese orden, cuando la identidad de cargos no se presenta, no se puede afirmar la existencia de la cosa juzgada constitucional, y es lo que la doctrina constitucional ha identificado como cosa juzgada relativa y la cosa juzgada aparente. La cosa juzgada relativa se presenta cuando una declaración de exequibilidad se circunscribe exclusivamente a los cargos analizados en la respectiva sentencia, razón por la cual en el futuro pueden analizarse nuevas demandas por cargos distintos contra la misma disposición e, incluso, contra el mismo contenido normativo[16]. No siempre esta limitación se hace explícita en la parte resolutiva del fallo, como ocurre en el caso de la cosa juzgada relativa explícita. Puede ocurrir que por errores de técnica, la Corte no límite el alcance de su declaración de manera expresa, pero tal restricción se desprende de la ratio decidendi de la respectiva providencia. Esta hipótesis ha sido categorizada por la Corte bajo el nombre de la cosa juzgada relativa implícita.[17] Lo anterior significa que se presentan eventos en donde la controversia constitucional parece similar a una ya resuelta, pero un análisis detallado de la providencia frente a la cual se sostiene la cosa juzgada y la nueva demanda, obligan a un nuevo pronunciamiento del juez constitucional. Los casos que la Corte ha empleado la expresión cosa juzgada aparente se refieren a eventos en los que pese a que la Corte ha declarado exequible sin condicionamiento una disposición en una sentencia previa, en realidad en ese fallo no se examinó la constitucionalidad de la respectiva disposición, de modo que la Corte puede volver a ocuparse de su examen constitucional.[18] No abocar conocimiento, como se indicó en la sentencia C-397 de 1995, “(…) implicara simplemente tener por fallado lo que en realidad no se falló, implicaría desconocimiento de la verdad procesal, voluntaria renuncia de la Corte a su deber de velar por la prevalencia del derecho sustancial sobre aspectos puramente formales (artículo 228 C.P.), y, por contera, inexplicable elusión de la responsabilidad primordial que le ha sido confiada por el Constituyente (artículo 241 C.P.).”[19] Por último, existen casos en los que aunque se presentan demandas previamente examinadas por la Corte, con cargos idénticos a los examinados, tanto desde el punto de vista del concepto de violación como de los contenidos constitucionales considerados vulnerados, se ha concluido que no existe cosa juzgada en estricto sentido, toda vez que un cambio en el contexto de la aplicación de la disposición, impide hablar de identidad de contenidos normativos.[20] 3.2.3. Inexistencia de cosa juzgada en el presente caso En la sentencia C-174 de 1996 esta Corporación declaró la exequibilidad sin ningún condicionamiento de algunos de los artículos que son nuevamente objeto la demanda de la referencia. Sin embargo, bajo el hilo conductor antes expuesto, no puede afirmarse que ha operado la cosa juzgada constitucional como lo afirma el Ministerio Público por dos razones fundamentales. 3.2.3.1. La primera se relaciona con que la decisión adoptada en la sentencia C-174 de 1996 se basó exclusivamente en una comparación de la forma cómo surgen a la vida jurídica las instituciones d...

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