C-283-11
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL
NOTA DE RELATORIA: Mediante auto de fecha 27 de
junio de 2019 la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger ordenó corregir en la
presente sentencia el nombre del demandante, en el sentido de indicar que es
Martín Alonso Álvarez Bermúdez y no Martín Alfonso Álvarez Bermúdez, como
aparece en ella.
Sentencia C-283/11
PORCION CONYUGAL-Exclusión de reconocimiento a compañero o compañera permanente
supérstite al igual que a la pareja del mismo sexo resulta discriminatoria/PORCION
CONYUGAL-Extensión de reconocimiento a compañero(a) permanente/PORCION
CONYUGAL-Extensión de reconocimiento a pareja del mismos sexo
Para
la Sala no existe ninguna razón objetiva ni razonable que justifique que para
acceder a lo que la legislación civil denomina “porción conyugal”, el requisito
esencial sea el vínculo matrimonial, hecho que posiblemente se justificaba para
la época en que fue expedida la norma, época en que el contrato de matrimonio
era el único reconocido. Pero hoy,
la libertad de autodeterminación reconocida a todos los individuos y que
expresamente nuestra Constitución reconoce, permite sostener que la diferencia
de trato en lo que hace al reconocimiento de esta garantía patrimonial para el
supérstite sea cónyuge o compañero y/o compañera permanente, resulta contraria al
artículo 13 constitucional, donde la diferencia de trato proviene de la
naturaleza del vínculo con que dos personas han decidido compartir y hacer
realizable su proyecto de vida. De igual manera, analizada la finalidad que persigue esta garantía patrimonial, no
hay razón que permita afirmar válidamente que ella sólo pueda tener como
destinatario a quien tenga un contrato matrimonial, ya que esta figura tiene su
fundamento no en el contrato de matrimonio sino en la necesidad de proteger al
miembro de la relación que después de una convivencia fundada en el apoyo y las
renuncias mutuas, queda con un patrimonio inferior al de aquel que falleció y
que le permite optar por participar en él.
COSA JUZGADA EN PORCION CONYUGAL-Inexistencia/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia
por cambios en el contexto de aplicación de la disposición/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y NUEVO JUICIO DE
CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia
por cambios en el contexto normativo
Si bien mediante sentencia C-174 de 1996 esta
Corporación declaró la exequibilidad, sin ningún condicionamiento, de algunos
de los artículos que son ahora nuevamente objeto de demanda, no puede afirmarse
que haya operado la cosa juzgada constitucional, en primer lugar, por cuanto la
decisión adoptada se basó
exclusivamente en una comparación de la forma cómo surgen a la vida jurídica
las instituciones del matrimonio y la unión marital de hecho y las normas a las
que se sujetan, pero en ella se omitió un análisis finalístico de la
institución de la “porción conyugal” en estos dos escenarios; y en segundo
lugar, por lo que tiene
que ver con lo que la jurisprudencia ha denominado cambio del contexto
normativo, concepto que hace referencia a los cambios que se presentan en la
sociedad de los cuales debe ser consciente el juez constitucional para efectuar
un nuevo análisis sobre normas que fueron consideradas exequibles en un tiempo
pero que a la luz de la nueva realidad pueden no serlo. Es así que entre la
declaración de exequibilidad de las normas del código civil relativas a la
porción conyugal, esta Corporación ha proferido un sinnúmero de providencias
que han tenido como fin principal extender algunos de los derechos, las
garantías y los beneficios que la legislación civil reconoce de tiempo atrás a
los cónyuges a las compañeras y compañeros permanentes, bajo el supuesto que si
bien las dos uniones son diferentes en cuanto a la forma que nacen a la vida
jurídica, ello no obsta para reconocer que ellas tienen unas similitudes que
obligan al legislador a dar un trato por lo menos similar a una y otra, en
aquellos aspectos que se derivan de la relación de pareja, de la relación con
sus hijos y frente a los aspectos patrimoniales, entre otros. En este orden de ideas, se considera que, en el
presente caso, (i) en
tanto el fallo anterior no efectuó el análisis propuesto ahora por el
demandante y (ii) el contexto normativo ha variado, es posible afirmar que no
ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Finalidad/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Características
COSA JUZGADA RELATIVA-Concepto/COSA JUZGADA RELATIVA EXPLICITA-Concepto/COSA
JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Concepto
COSA JUZGADA APARENTE-Concepto
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Inexistencia en normas del Código Civil sobre porción
conyugal/INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVIVIENTE-Configuración
En
razón a que para el momento en que se dictó la regulación sobre porción
conyugal no existía el deber para el legislador de desarrollar el artículo 13
constitucional, no se está ante una omisión legislativa; como tampoco se puede afirmar que se profirió una
regulación incompleta o insuficiente, pues no existiendo la obligación por
parte del legislador de regular una consecuencia jurídica en relación con los
compañeros permanentes, quienes no eran reconocidos constitucionalmente como
sujetos de una protección similar a la de los miembros de un contrato
matrimonial; se trata, más bien, de una inconstitucionalidad sobreviviente en
relación con lo normado en los artículos 5, 13 y 42 de la
Carta, que obliga a esta Corporación a un pronunciamiento que elimine dicho
tratamiento discriminatorio. Ha sido en razón de los cambios sociales, culturales y políticos que hicieron
necesaria la inclusión en la
Constitución de 1991 de un reconocimiento y protección expresa de las uniones
maritales de hecho, que ha conllevado a que la
Corte Constitucional reconozca para éstas una serie de efectos jurídicos que
el legislador sólo confirió a las uniones surgidas del matrimonio.
SENTENCIA INTEGRADORA-Procedencia
PORCION CONYUGAL-Definición/PORCION CONYUGAL-Naturaleza jurídica/PORCION
CONYUGAL-Características
La
porción conyugal está definida como aquella
parte del patrimonio de una persona difunta que la ley asigna al cónyuge
sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua subsistencia,
asignación que no es a título de heredero, pues su condición jurídica es
diversa de la de éste, y que más que una prestación de carácter alimenticio
basada en un criterio de necesidad, es una figura de naturaleza compensatoria, para afectar el patrimonio del causante a
través de una asignación forzosa que le permite al supérstite contar con un
patrimonio adecuado teniendo como referente el patrimonio del cónyuge
fallecido. Es una especie de
crédito a cargo de la sucesión. Son características de la porción conyugal: (i)
tiene como beneficiario al cónyuge sobreviviente, independientemente del sexo;
(ii) no está sujeta a un monto determinado, toda vez que depende del patrimonio
del cónyuge fallecido; (iii) lo que se recibe por este concepto pasa a
incorporar el patrimonio del sujeto a favor de quien se reconoce; (iv) no está
atada a la inexistencia de patrimonio del sobreviviente; sólo se requiere que
lo que éste pueda percibir por otros conceptos sea o resulte inferior a la
porción conyugal para que nazca del derecho a percibirla; (v) Este derecho se
concreta al tiempo en que se abre la sucesión. Por tanto, si el cónyuge
sobreviviente no tiene bienes en ese momento, o los que posee son de inferior
valor, adquiere el derecho a la porción, sin importar que posteriormente
adquiera otros. Por el contrario, si posee bienes de mayor valor y después los
pierde o su valor disminuye, no tendrá derecho a dicha porción, tal como se
desprende de una lectura de los artículos 1232 y 1233 del Código Civil.
PORCION CONYUGAL-Objeto/PORCION
CONYUGAL-Determinación
Cuando el cónyuge opta por la denominada porción
conyugal, en los términos del artículo 1236 del Código Civil, el cónyuge
sobreviviente recibe “…la cuarta parte de los bienes de la persona difunta, en
todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes, pues habiendo
descendientes, el viudo o viuda será contado entre los hijos, y recibirá como
porción conyugal la legítima rigurosa de un hijo; es decir, si hay hijos, el
cónyuge sobreviviente recibe por concepto de porción conyugal lo mismo que
recibiría uno de ellos, si no hay descendientes, recibe la cuarta parte de la
masa herencial.
PORCION CONYUGAL COMPLEMENTARIA-Concepto/PORCION CONYUGAL COMPLEMENTARIA-Determinación
La legislación civil le permite al Cónyuge optar por
lo que el artículo 1236 denomina porción conyugal complementaria, que consiste
en que “Si el cónyuge sobreviviente tuviere bienes, pero no de tanto valor como
la porción conyugal, sólo tendrá derecho al complemento, a título de porción
conyugal. Se imputará por tanto a la porción conyugal todo lo que el cónyuge
sobreviviente tuviere derecho a percibir a cualquier otro título en la sucesión
del difunto, incluso su mitad de gananciales, si no la renunciare.”
SUCESION INTESTADA-Ordenes hereditarios y repartición
UNIONES MATRIMONIALES Y SOCIEDADES O UNIONES
MARITALES DE HECHO-Diferencias
PORCION CONYUGAL DE COMPAÑERA O COMPAÑERO
PERMANENTE-Exigencia de dos
años de convivencia para aplicación de garantía patrimonial
PORCION CONYUGAL-Extensión de protección patrimonial a parejas del
mismo sexo/PORCION CONYUGAL-Extensión de garantía patrimonial a pareja
homosexual
La Corte mediante
sentencia C-075 de 2007 reconoció la existencia de las parejas del mismos sexo
y resolvió la pregunta de si el régimen jurídico reconocido por el legislador y
la jurisprudencia constitucional a las uniones maritales de hecho podía ser
extendido a las parejas del mismo sexo, señalando que negar a éstas el régimen
de protección patrimonial que se le otorga a las uniones maritales era contrario
a la dignidad y al derecho al libre desarrollo de la personalidad de éstas y generan
una discriminación prohibida expresamente por la
Constitución. En esta sentencia la Corte precisó que: “El régimen de la
Ley 54 de 1990, tal como fue modificado por la
Ley 979 de 2005, en la medida en que se aplica exclusivamente a las parejas
heterosexuales y excluye de su ámbito a las pareja homosexuales, resulta
discriminatorio, y decidió, en consecuencia, declarar la exequibilidad de la
Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la
Ley 979 de 2005, en el entendido que el régimen de protección allí previsto
también se aplica a las parejas homosexuales. Quiere esto decir que la pareja
homosexual que cumpla con las condiciones previstas en la ley para las uniones
maritales de hecho, esto es la comunidad de vida permanente y singular,
mantenida por un periodo de al menos dos años, accede al régimen de protección
allí dispuesto, de manera que queda amparada por la presunción de sociedad
patrimonial y sus integrantes pueden, de manera individual o conjunta, acudir a
los medios previstos en la ley para establecerla cuando así lo consideren
adecuado”.- Reconoció asimismo la Corte que las parejas del mismo sexo que
tenían una cohabitación cuyo fin era la realización de un proyecto de vida
común fundada en la solidaridad y en el apoyo mutuo, no encontraban protección
jurídica ante la finalización de la relación o frente a la muerte de uno de los
compañeros, desprotección generada por un criterio sospechoso de discriminación
como lo es la orientación sexual, que está proscrito por la jurisprudencia
constitucional y las normas que conforman el bloque de constitucionalidad y que
en el caso de las parejas del mismo sexo resultaba lesivo no sólo del derecho
al libre desarrollo de la personalidad sino de su dignidad y autonomía, razón
por la que se requería un mínimo de protección, mediante el reconocimiento
jurídico de una situación que, en este caso, se traducía en otorgarle a este
grupo el mismo régimen patrimonial de la unión marital de hecho, en la medida
en que no existe una regulación que permita afirmar su no discriminación.
PORCION CONYUGAL DE PAREJA HOMOSEXUAL-Requisito de dos años de convivencia para
aplicación de garantía patrimonial
EXHORTACION AL CONGRESO-Regulación sobre materias relacionadas con las
uniones maritales de hecho y las parejas del mismo sexo
Si bien ante la ausencia de una normativa que permita
prodigar una protección a un grupo determinado el juez constitucional puede
extender uno existente, como en efecto lo hizo en el caso de las uniones
maritales de hecho frente a las parejas del mismo sexo, es al legislador al que
corresponde regular las consecuencias jurídicas de ciertos hechos y fenómenos sociales,
dado que es el Congreso de la
República el escenario natural, en donde hay un sustrato de representación democrática y en el que
previa la deliberación amplia y prolija se legisle sobre las materias
relacionadas con las uniones maritales de hecho y las parejas del mismo sexo,
definiendo asuntos axiales a
estas relaciones como, por ejemplo, la forma jurídica que puede tener su
vínculo y los derechos que de él se pueden derivar, cuestiones éstas que
implican el análisis de algunas
instituciones de nuestro ordenamiento civil.
Referencia:
expediente D-8112
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 1016-5. 1045, 1054, 1226, 1230, 1231, 1232, 1234, 1235, 1236, 1237,
1238, 1243, 1248, 1249, 1251 y 1278 del Código Civil.
Actor: Martín Alonso Álvarez Bermúdez.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil once
(2011).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, María
Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub, Humberto Antonio
Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes:
1.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano
Martín Alonso Álvarez Bermúdez demandó la constitucionalidad de las expresiones
“porción conyugal”, “cónyuge” y “viudo o viuda” contenidas en los artículos
1016, numeral 5; 1045; 1054; 1226; 1230; 1231; 1232; 1234; 1235; 1236;
1237; 1238; 1243; 1248; 1249; 1251 y 1278 del Código Civil, por
considerarlas contrarias al preámbulo y a los artículos 1, 2, 5, 13, 16, 18 y
42 de la Constitución Política de 1991.
Mediante auto del dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010), el
Despacho del Magistrado sustanciador rechazó la demanda presentada frente a los
artículos 1016, numeral 5; 1045, modificado por la
Ley 29 de 1982, artículo 4º; 1046, modificado por la
Ley 29 de 1982, artículo 5º; 1054, 1230, 1231, 1232, 1233, 1234, 1235, 1236,
1237 y 1238 del Código Civil, por haber operado el fenómeno de cosa juzgada en
relación con la sentencia C-174 de 1996 y la admitió contra las expresiones
“porción conyugal” y “cónyuge” contenidas en los artículos 1226, 1243, 1248,
1249, 1251 y 1278 del Código Civil, frente a los cuales la
Corte no había emitido pronunciamiento alguno.
El actor interpuso el recurso de súplica contra el auto de rechazo,
recurso que por auto del veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010) fue
analizado por la Sala Plena, que concluyó que no había operado el fenómeno de
la cosa juzgada constitucional, al considerar que si bien en ella se plantea el
estudio del mismo contenido normativo sobre el que se pronunció la
Corte en la sentencia C-174 de 1996 “no se verifica el requisito referente
a la identidad de razones”. En este sentido, la
Sala sostuvo que el actor presentó argumentos diferentes a la vulneración del
derecho a la igualdad y a la libertad de conciencia.
2.
LA DEMANDA
2.1. NORMA
DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de las normas demandadas:
“ARTÍCULO 1016. En toda sucesión por causa de muerte, para
llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley, se deducirán del
acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, incluso los créditos
hereditarios:
(…)
5o.) La porción conyugal a que hubiere lugar, en todos los
órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes. El resto es el acervo
líquido de que dispone el testador o la ley.
ARTÍCULO 1045. <Artículo subrogado por el artículo
4o. de la Ley 29 de 1982. El nuevo texto es el siguiente:>
Los hijos legítimos, adoptivos y
extramatrimoniales, excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre
ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción
conyugal.
ARTÍCULO 1054. En la
sucesión abintestato de un extranjero que fallezca dentro o fuera del
territorio, tendrán los miembros de él, a título de herencia, de porción
conyugal o de alimentos, los mismos derechos que según las
leyes vigentes en el territorio les corresponderían sobre la sucesión intestada
de un miembro del territorio.
Los miembros del territorio
interesados podrán pedir que se les adjudique en los bienes del extranjero,
existentes en el territorio todo lo que les corresponda en la sucesión del
extranjero.
Esto mismo se aplicará, en caso
necesario, a la sucesión de un miembro del territorio que deja bienes en un
país extranjero.
ARTÍCULO 1226. Asignaciones forzosas son las que el
testador está obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aun con
perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas.
Asignaciones forzosas son:
1o.) Los alimentos que se deben
por la ley a ciertas personas.
2o.) La porción conyugal.
3o.) Las legítimas.
4o.) La cuarta de mejoras en la
sucesión de los descendientes.
ARTÍCULO 1230. La porción conyugal es aquélla parte del patrimonio de
una persona difunta que la ley asigna al cónyuge sobreviviente que carece de lo
necesario para su congrua subsistencia.
ARTICULO 1231. Tendrá derecho a la porción conyugal aun el cónyuge divorciado, a menos que por culpa suya
haya dado ocasión al divorcio.
ARTICULO 1232. El derecho se entenderá existir al
tiempo del fallecimiento del otro cónyuge,
y no caducará en todo o parte por la adquisición de bienes que posteriormente
hiciere el cónyuge sobreviviente.
ARTICULO 1233. El cónyuge sobreviviente que al tiempo de
fallecer el otro cónyuge no tuvo derecho a porción conyugal, no lo
adquirirá después por el hecho de caer en pobreza.
ARTICULO 1234. Si el cónyuge sobreviviente tuviere bienes, pero no
de tanto valor como la porción
conyugal, sólo tendrá derecho al complemento, a título de porción
conyugal.
Se imputará por tanto a la porción conyugal todo lo que el cónyuge sobreviviente tuviere derecho
a percibir a cualquier otro título en la sucesión del difunto, incluso su mitad
de gananciales, si no la renunciare.
ARTICULO 1235. El cónyuge
sobreviviente podrá, a su arbitrio, retener lo que posea o se le deba,
renunciando la porción
conyugal, o pedir la porción conyugal, abandonando sus otros bienes y
derechos.
ARTICULO 1236. La porción conyugal es la cuarta
parte de los bienes de la persona difunta, en todos los órdenes de sucesión,
menos en el de los descendientes.
Habiendo tales descendientes, el viudo o viuda
será contado entre los hijos, y recibirá como porción
conyugal la legítima
rigurosa de un hijo.
ARTICULO 1237. Si el cónyuge
sobreviviente hubiere de percibir en la sucesión del difunto, a título de
donación, herencia o legado, más de lo que corresponde a título de porción conyugal, el
sobrante se imputará a la parte de los bienes de que el difunto pudo disponer a
su arbitrio.
ARTICULO 1238. El cónyuge a quien por cuenta de su porción conyugal haya cabido a título universal
alguna parte en la sucesión del difunto, será responsable a prorrata de esta parte,
como los herederos en sus respectivas cuotas.
Si se imputare a dicha porción la
mitad de gananciales, subsistirá en ésta la responsabilidad especial que le es
propia, según lo prevenido en el título de
la sociedad conyugal.
En lo demás que el viudo o
viuda perciba, a título de porción
conyugal, sólo tendrá la responsabilidad subsidiaria de los legatarios.
ARTICULO 1243. Para computar las cuartas de que habla el
artículo precedente, se acumularán imaginariamente al acervo líquido todas las
donaciones revocables e irrevocables, hechas en razón de legítimas o de
mejoras, según el valor que hayan tenido las cosas donadas al tiempo de la
entrega, y las deducciones que, según el artículo 1234, se hagan a la porción
conyugal.
Las cuartas antedichas se refieren a este
acervo imaginario.
ARTICULO 1248. Si un legitimario no lleva el todo o parte de
su legítima, por incapacidad, indignidad o desheredación, o porque la ha
repudiado, y no tiene descendencia con derecho de representarle, dicho todo o
parte se agregará a la mitad legitimaria, y contribuirá a formar las legítimas
rigurosas de los otros, y la porción conyugal, en el caso del
artículo 1236, inciso 2o.
Volverán de la misma manera a la mitad
legitimaria las deducciones que según el artículo 1234 se hagan a la porción conyugal
en el caso antedicho.
ARTICULO 1249. Acrece a las legítimas rigurosas toda aquella
porción de los bienes de que el testador ha podido disponer a titulo de
mejoras, o con absoluta libertad, y no ha dispuesto y si lo ha hecho ha quedado
sin efecto la disposición.
Aumentadas así las legítimas rigurosas se
llaman legítimas efectivas.
Este acrecimiento no aprovecha al cónyuge
sobreviviente, en el caso del artículo 1236,
inciso 2o.
ARTICULO 1251. Si lo que se
ha dado o se da en razón de legítimas, excediere a la mitad del acervo
imaginario, se imputará a la cuarta de mejoras, sin perjuicio de dividirse por
partes iguales entre los legitimarios; pero con exclusión del cónyuge
sobreviviente, en el caso del artículo 1236, inciso 2o.
ARTICULO 1278. El cónyuge
sobreviviente tendrá acción de reforma para la integración de su porción
conyugal, según las reglas precedentes.”
2.2. ANÁLISIS DE LA
DEMANDA
2.2.1. En términos del ciudadano Martín Alonso
Álvarez Bermúdez, los preceptos parcialmente acusados contienen un beneficio exclusivo para quien tiene la
calidad de cónyuge, excluyendo a los compañeros permanentes y a las parejas del
mismo sexo, quienes desarrollan proyectos de vida estables y continuos que,
como tal, tienen derecho a que lo que la legislación civil ha estructurado como
una forma de protección para el cónyuge sea igualmente otorgado a quien ostenta
la calidad de compañero o compañera permanente, pues constituyen familia.
Sobre el particular se afirma en la demanda:
“ Con la presente acción de inconstitucionalidad
y partiendo del hecho que de las uniones tanto por vínculos jurídicos como
naturales dan origen a la familia y especialmente por las equivalencias
sustanciales entre estos dos tipos de relación familiar, se pretende que la
Corte estudie las normas acusadas porque con ellas además de establecerse una
desprotección injustificada en derechos sucesorales para con los compañeros
permanentes de parejas heterosexuales, también se está dando igual
desprotección para con los miembros de las parejas homosexuales.
“Y es que el déficit de protección en los
compañeros permanentes de parejas heterosexuales que se hace extensivo para con
las parejas del mismo sexo, no genera garantías patrimoniales para cuando uno
de los miembros de la unión fallece, pues al compañero permanente supérstite se
le impide injustamente asegurar su continuidad de vida de forma digna, en tanto
no se le garantiza su mínimo vital futuro.
“…Para el caso que nos ocupa, vemos que la
formación de la una familia en el país proviene principalmente de la unión
marital de hecho y para no ir muy lejos, basta pensar por unos instantes en
nuestras propias familias, la de los amigos y vecinos, para darnos cuenta que
es así; en esa medida y amparados en la
Constitución Política de Colombia, las comunidades de vida permanentes y
singulares distintas al matrimonio requieren con base en la igualdad familiar
criterios análogos de protección, como lo es la porción “conyugal””[1]
En ese sentido, indica que las normas
acusadas violan el Preámbulo y los artículos 1, 2, 5, 13, 16, 18 y 42 de la
Constitución Política, porque las parejas constituidas tanto por vínculos
jurídicos como de hecho conforman una familia y deben tener un tratamiento
igual en cuanto a la porción conyugal.
En consecuencia, el demandante solicita
analizar nuevamente la constitucionalidad de los preceptos referentes a la
porción conyugal, los cuales fueron declarados exequibles en la sentencia C-174
de 1996, pero que, en razón de los cambios normativos y jurisprudenciales que
se han producido desde que esa providencia fue proferida, obligan a un nuevo
estudio de constitucionalidad, toda vez que las razones expuestas en dicho
fallo resultan “anacrónicas”. En esa oportunidad, señala el ciudadano
Álvarez Bermúdez, la Corte Constitucional se limitó a analizar las diferencias
entre el matrimonio y la unión marital de hecho para sugerir que de ellas se
derivaban efectos jurídicos como el del estado civil, que como tal, debía ser reglado
por el legislador, quien en términos del fallo era el llamado a determinar si
las uniones maritales de hecho podían ser titulares de beneficios como el de la
porción conyugal. Sin embargo, el fallo olvidó que las dos uniones tienen similitudes
esenciales en sus efectos, como la comunidad de vida, la ayuda, el socorro
mutuo, la singularidad marital, la sociedad de bienes y el cambio del estado
civil, entre otros, que obligaban a determinar si la exclusión de los
compañeros o compañeras permanentes de un beneficio patrimonial como la
“porción conyugal” se ajustaba a la
Constitución.
Para el actor, la
Corte no tuvo en cuenta que los preceptos analizados en la sentencia C-174 de
1996 eran del año 1873 y que tenían como fundamento las necesidades y las costumbres
religiosas de esa época, en donde el matrimonio era considerado la forma ideal
para formar una familia, razón por la que se le privilegiaba frente a otros
tipos de unión. Por tanto, se desconoció la situación actual de la familia
colombiana a partir de la Constitución de 1991 y el creciente desarrollo a
nivel social, cultural y económico. En ese orden, el ciudadano Álvarez Bermúdez
solicita a la Corte Constitucional un nuevo pronunciamiento porque la sentencia
C-174 de 1996 resulta “anacrónica e inadecuada”, al tiempo que permite mantener
una serie de normas contrarias a la
Constitución en detrimento de uno de los miembros de la familia.
2.2.2. En la sentencia C-174 de 1996 no existió el menor análisis sobre el tema
de la “porción conyugal” en relación con las uniones maritales de hecho,
pese a que fue solicitado expresamente por el demandante en el escrito que dio
origen a dicho fallo. Señala que la Corte identificó las diferencias entre las
dos instituciones pero no las equivalencias, hecho que impidió un análisis
completo y sustentado de la exequibilidad que en ese momento se declaró. Para
sustentar su aserto, cita las aclaraciones de voto que efectuaron 4 magistrados
a la sentencia en comento, quienes expresaron:
“Pese a que la jurisprudencia de la
Corte ha sido clara al definir los elementos de juicio de igualdad, la
sentencia de cuya parte considerativa nos apartamos, se limitó a considerar las
diferencias relevantes entre el matrimonio y la unión marital de hecho, sin
atender a las equivalencias sustanciales entre estas dos instituciones,
elemento necesario para estudiar el cargo de inexequibilidad planteado por el
actor” [2].
Bajo esta premisa, el actor señala que la
Corte no efectuó un juicio de constitucionalidad suficiente para determinar
porqué se ajustaba a la Constitución la exclusión de la porción conyugal para
las sociedades de hecho y las parejas del mismo sexo. Sostiene que la falta de
herramientas jurídicas que permitan a los compañeros permanentes reclamar
dentro del trámite de la sucesión la porción conyugal, se traduce en la falta
de posibilidades para acceder al patrimonio del compañero permanente fallecido,
el cual fue ayudado en parte a mantener o conformar durante el tiempo de la
unión marital de hecho. En ese orden, las normas acusadas son lesivas de los
derechos del compañero supérstite, pues lo dejan en un estado de abandono,
cuando lo lógico sería brindarle un mínimo de seguridad económica para la
continuidad de su proyecto de vida en condiciones decorosas.
En consecuencia, se solicita a la
Corte Constitucional analizar nuevamente las expresiones acusadas y efectuar un
test estricto de igualdad en el que se determine que tanto el matrimonio como
la unión marital de hecho requieren de criterios análogos de protección, que
permita al compañero permanente supérstite acceder al patrimonio de su pareja
fallecida por medio de la porción conyugal, así como lo pueden hacer los
cónyuges.
En ese sentido, señala que las expresiones
acusadas desconocen, entre otros, los siguientes derechos constitucionales:
2.2.2.1. Principio de igualdad
consagrado en el artículo
13 de la Constitución Política: las normas acusadas resultan discriminatorias al reconocer porción
conyugal a los cónyuges y no a los compañeros permanentes que dentro de las
uniones maritales de hecho también tienen la voluntad y capacidad de constituir
familia, y como tal tienen derecho a que se les reconozca los derechos
reconocidos a los miembros de las personas unidas por un vinculo matrimonial. Por
tanto, las parejas heterosexuales como homosexuales deben ser beneficiarias de
la denominada “porción conyugal” para hacer realizable el principio de la
igualdad.
2.2.2.2. Derecho al libre desarrollo de la
personalidad y la libertad de conciencia, consagrados en los artículos 16 y 18
de la Constitución: las normas demandadas privilegian las uniones surgidas
del vínculo matrimonial frente a las que surgen de vínculos naturales, en
detrimento de la autonomía personal y la libertad de conciencia, en la medida
que el legislador no protege un determinado proyecto de vida, pues los
beneficios sólo los recibe quien contrae matrimonio, lo cual impide a las
personas elegir voluntariamente el modo de vida familiar que se pretende llevar
de acuerdo con las preferencias e inclinaciones de las personas.
2.2.2.3. Derecho a la
igualdad entre familias surgidas de vínculos jurídicos y naturales, consagrada
en los artículos 5 y 42 de la Constitución: el Estado debe amparar a la familia como institución
básica de la sociedad y claramente no logra tal cometido con la presencia de
reglas jurídicas discriminatorias como la exclusividad para el cónyuge de la
porción conyugal excluyendo al compañero permanente supérstite.
Para el demandante no existe ninguna razón
objetiva que permita sostener que es válida la distinción entre las uniones
maritales de hecho y los matrimonios para la obtención de la porción conyugal “porque
un compañero permanente no puede participar de la porción “conyugal” dentro del
patrimonio de su pareja fallecida, indefectiblemente se le está imponiendo una
situación intolerable de desprotección económica frente a esa precisa
obligación constitucional de brindarse protección integral a las familias
válidamente conformadas en el país, esto es, a las constituidas por vínculos
naturales o jurídicos”. En este mismo sentido concluye que “las normas
demandadas referentes a porción conyugal en aplicación exclusiva de las
personas vinculadas por medio de matrimonio son inconstitucionales al no
establecer, como es obvio, por la fecha de expedición de las mismas (1873)
dicho derecho o criterios análogos de protección para con los integrantes de
las uniones maritales de hecho de parejas heterosexuales y del mismo sexo”.
2.2.2.4. Desconocimiento del derecho a una vida
digna y los fines del Estado Social de Derecho, preámbulo y artículos 1 y 2 de la
Constitución: En cuanto a la vulneración del Preámbulo de la
Constitución Política, señala: “… se encuentra que las normas demandadas
referentes a la porción conyugal no son consecuentes con el preámbulo de la
Constitución pues un compañero permanente supérstite al no tener el respaldo
patrimonial del compañero fallecido –en la mayoría de los casos para las
mujeres- no cuenta con la posibilidad de continuar disfrutando de una vida
decorosamente pues el concepto Constitucional de “asegurar a sus integrantes la
vida” no debe ser entendido como el hecho simple de vivir, no, asegurar a sus
integrantes la vida involucra las acciones que debe tomar el Estado para
garantizar una vida en condiciones sociales, culturales, educativas, políticas,
económicas y demás, de forma digna”. En conclusión, considera que la forma
de asegurar la vida de los compañeros supérstites, heterosexuales u
homosexuales, es el derecho a la porción conyugal, equiparándolos a la
condición de quienes tienen la calidad de cónyuges.
Desconocer el derecho a la porción conyugal
a los compañeros permanente, es limitar o anular el derecho a continuar una vida
dentro de “un marco o serie de condiciones materiales y espirituales
decorosas contrariando por demás los principios de amor y solidaridad”.
2.3. INTERVENCIONES
2.3.1. Intervención de la
Alcaldía de Bogotá–Secretaría Distrital de Planeación.
La ciudadana Carolina Giraldo Botero, en representación
de la entidad referida, intervino en tiempo para solicitar la declaración de inexequibilidad de las expresiones acusadas,
por las siguientes razones:
La exclusión de las parejas en unión marital de hecho
de la porción conyugal entra en tensión con la finalidad de protección de los
vínculos de solidaridad y afecto entre las parejas. Resalta que frente al
derecho a la igualdad y no discriminación entre los miembros del vínculo que
surge del matrimonio y el de la unión marital de hecho, la
Corte Constitucional se pronunció en la sentencia C-477 de 1999, en donde se señaló
que las uniones maritales surgidas de vínculos naturales y la formada por
vínculos jurídicos, no abarca únicamente el núcleo familiar sino a cada uno de
los miembros que la componen, quienes tienen derecho a ser tratados en igual
forma con todos los beneficios que el legislador le reconoce a los cónyuges.
Concluye su intervención indicando que: “las normas
acusadas resultan inconstitucionales, no sólo por el déficit de protección que
representa, sino en atención al tratamiento diferenciado en término de las
obligaciones impuestas al matrimonio frente a las uniones maritales de hecho,
más cuando ya se han garantizado otros derechos basados en el principio de
solidaridad, como la obligación legal de prestar alimentos a los compañeros
permanentes, también aplicado a parejas del mismo sexo”.
2.3.2. Intervención del Ministerio del Interior y de
Justicia.
La ciudadana Ana Beatriz Casteblanco
Burgos, en representación de la mencionada entidad, solicita la exequibilidad condicionada
de las normas demandadas, así:
Señala el Ministerio que para un mejor
análisis de constitucionalidad de las normas demandadas resulta apropiado tener
en consideración la naturaleza jurídica del carácter alimentario que le señaló la
Corte Suprema de Justicia a la porción conyugal en sentencia del 21 de marzo
de 1969[3]
y, concordante con esto, lo dicho por la
Cote Constitucional en las sentencias C-1033 de 2002[4] y C-029 de 2009[5].
En ese sentido, indica que en la sentencia
C-1033 de 2002 se identificó un evidente quebrantamiento del principio de
igualdad al señalar que “”el precepto impugnado [Num. 1 Art. 411 del C.
Civil] otorga la calidad de sujeto pasivo de la obligación alimentaria al
cónyuge. Sin embargo, no establece, como es obvio por la fecha en que se
instituyó dicha normativa [1873], el mismo derecho para quienes son
integrantes de una familia conformada por vínculos naturales, es decir, para
los compañeros permanentes, lo cual resulta inconstitucional por cuanto la
Carta Política consagra la igualdad de derechos y deberes entre parejas o
familias conformadas por vínculos jurídicos y las fundadas en vínculos
naturales”.
Por otro lado, destaca lo expresado por la
Corte en la sentencia C-029 de 2009, acerca del derecho de alimentos para los
miembros de las parejas del mismo sexo, para señalar que “dada la similitud
entre los conceptos jurídicos de “alimentos” y de “porción conyugal”, son
válidos para determinar el derecho a la porción conyugal entre compañeros
permanentes, tanto de parejas heterosexuales como de parejas del mismo sexo,
los mismos argumentos que tuvo la Corte para, por vía integración de la
Ley con la Constitución”.
Por tanto, solicita declarar la exequibilidad de las
normas demandadas en el entendido de que las expresiones “cónyuge” y “porción
conyugal” comprenda también a los compañeros permanentes que prueben tener
constituida una unión marital de hecho y a los integrantes del mismo sexo
acogidos al régimen de la Ley 54 de 1990.
2.3.3. Intervención de la
Universidad Colegio Mayor Nuestra Señora del Rosario.
Actuando en representación y como miembro del cuerpo
docente de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, el
ciudadano Juan Enrique Medina Pabón, intervino oportunamente dentro del proceso
y solicitó declarar exequibles las normas acusadas por las siguientes razones:
Señala que de prosperar la acción de
inconstitucionalidad y los compañeros permanentes adquirieran el derecho a
reclamar la porción conyugal al igual que el cónyuge, faltaría por definir si este
beneficio se haría extensible a otros asuntos sucesorales, por cuanto los
cónyuges son herederos (en el segundo orden concurrente con los ascendientes, o
el tercer orden junto con los hermanos del difunto), lo cual llevaría a una
incongruencia a nivel legislativo, “presentándose el fenómeno de que
quedaran vigentes normas de idéntica naturaleza y contenido de otras que,
examinadas, se estimaron que contradecían el espíritu de la
Constitución y algunos jueces se inclinarían por servirse de la excepción de
inconstitucionalidad para incluir a los compañeros permanentes como herederos y
otro no lo harían, alegando la exequibilidad putativa de la norma” . En
este sentido, sugiere integrar al presente estudio los demás artículos que
aluden a los cónyuges o inhibirse de pronunciarse por falta de integración de
la proposición normativa acusada.
En cuanto a las similitudes entre el cónyuge y el compañero
permanente, señala que a la luz del inciso 1º del artículo 42 de la
Constitución, estos términos son equiparables. Sin embargo, sostiene que el Constituyente
no se percató que “una situación fáctica puede ser muy parecida a una
situación jurídica, pero no es lo mismo y por eso el tratamiento idéntico sólo
es dable en el evento de que la situación fáctica y jurídica compartan todos
los factores de idéntica manera”. En efecto, manifiesta que “el
matrimonio es una unión personal entre dos individuos (ya no me atrevo a
señalar su sexo), como fruto de un acto jurídico público y formal, en que se
puede reconocer que las partes aceptan que van a recibir las ventajas de la
ley, pero que también van a asumir cargas, mientras que en la unión marital de
hecho no hay tal vínculo jurídico y por eso ventajas y cargas quedan
supeditadas a la permanencia de dos elementos: convivencia y el ánimo” por
lo que, suprimiendo uno de ellos se extingue la relación de hecho. En estricto
sentido, los cónyuges tienen una situación jurídica consolidada mientras que los
compañeros permanentes no, por tanto, se encuentran en diferente posición, y
como tal no existe la posibilidad de imponer y exigir deberes mutuos. Concluye
que “los compañeros permanentes al proceder de hecho quedan en situación de
hecho y no se pueden afectar el entorno jurídico con derechos (o cargas),
porque las situaciones de facto, son aceptadas, pero no son oponibles.”
El permitir que los compañeros permanentes reclamen la
porción conyugal sería necesariamente una desventaja para los otros herederos y
advierte: “el demandante olvida plantear en su “test” que para dar a unos,
es necesario quitar a otros y ciertamente en lo que pide a la
Corte, los compañeros permanentes quedan con ventaja, pero los herederos la
pierden y ahí radica el quid del asunto, para ganar cosas o sentirse contento,
no se necesita una justificación o validación”.
Finalmente, estima que sobre el presente asunto existe
cosa juzgada constitucional en todas las normas que se refieren a la porción
conyugal y debe ser el legislador el que le reconozca a los compañeros los
beneficios que se le da a los cónyuges.
2.3.4. Intervención de la
Pontificia Universidad Javeriana.
El ciudadano Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, en
representación de la mencionada institución, interviene para solicitar que las
normas demandadas sean declaradas exequibles pero condicionadas a que las
expresiones “porción conyugal”, “cónyuge”, “viudo o viuda” y sociedad conyugal;
hagan también referencia a los compañeros permanentes y a las parejas del mismo
sexo, lo cual sustenta en las siguientes razones:
Coincide con el criterio del demandante cuando señala
que hacer una diferenciación entre los cónyuges y los compañeros permanentes en
el tema de la porción conyugal resulta contraria a derecho, por cuanto de
tiempo atrás, la Corte Constitucional ha reconocido la igualdad de derechos y
obligaciones entre los miembros de la familia independientemente del vínculo
que le haya dado origen. En ese orden, desde 1994 se viene reconociendo que tanto
el esposo o esposa en el matrimonio o el compañero o compañera en la unión de
hecho, gozan de la misma importancia y de iguales derechos, que excluyen los
privilegios y discriminaciones originadas en el tipo de vínculo contractual.
En cuanto a la extensión del derecho a la porción
conyugal a las parejas del mismo sexo, reconoce que existen diferencias entre
el matrimonio y la unión de hecho, pero señala que esas diferencias no se
refieren a las obligaciones y derechos que tienen las parejas en sí mismas
consideradas. Por tanto, la especial protección que la
Constitución le reconoce a la familia en sus distintas maneras de formarse, y
la falta de regulación y protección brindada por el legislador, hacen necesaria
la extensión de la figura de la porción conyugal a los compañeros permanentes
y a las parejas homosexuales.
No obstante, considera que la problemática se torna
compleja cuando existe concurrencia entre la unión de hecho y el matrimonio. En
este sentido, resaltan que la Corte Suprema de Justicia ha admitido la
posibilidad de que concurran los estados civiles de compañero permanente con
el de cónyuge, más no el de sociedad conyugal con la sociedad patrimonial[6],
hecho que obligará a que se interprete la ley para que este derecho se
comparta, tal como la jurisprudencia lo ha admitido frente a la pensión de
sobrevivientes y a los alimentos entre el cónyuge y el compañero permanente
“… hasta tanto el legislador no decida considerar la simple separación de
cuerpos por la vía de hecho como causal de pérdida del derecho a la porción
conyugal”.
2.4. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la
Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, dentro del término legalmente previsto,
solicitó declarar la existencia de cosa juzgada constitucional. El concepto se
puede resumir así:
2.4.1. El objetivo principal del demandante es
controvertir la sentencia C-174 de 1996 por considerarla anacrónica. En este
sentido, sostiene que el actor no demuestra ni en forma sumaria que, en los 14
años que han transcurrido desde que se profirió el mencionado fallo, el país haya
sufrido cambios económicos, sociales y políticos que permitan afirmar que el
fallo es anacrónico. Aunado a lo anterior, el actor supone una identidad entre
cónyuges, compañeros permanentes y/o parejas homosexuales, pero no la demuestra.
Sobre el particular se afirma en el concepto del Ministerio Público:
“Por lo tanto, no hay evidencia del
anacronismo que se predica de la mencionada sentencia, valga decir, de los
profundos cambios sociales que se enuncian, no hay razón suficiente para
desconocer lo decidido por la Corte en la
Sentencia C-174 de 1996. Así, el cambio social enunciado, más que el
fundamento o motivo de la demanda sub examine, en su propósito u objetivo…
“…el cambio sustancial en la identidad y
configuración de la familia, núcleos esencial de la sociedad, cuya seguridad y
estabilidad el Estado debe proteger, ocurría si se admitieran los argumentos
del actor y se dispusiera, por tanto, que el matrimonio, la unión marital de
hecho o la unión de las personas del mismo sexo son idénticas o iguales, aún en
contra de lo establecido en el artículo 42 de la
Carta, en donde incluso se estableció una reserva constitucional respecto a la
definición y naturaleza del matrimonio y se dispuso que, en todo caso, la
familia (i) es una institución jurídica, (ii) es una relación familiar, (iii)
es una relación jurídica, iv)se constituye mediante un vinculo jurídico único y
mutuo, (v) es un derecho fundamental, (vi) vincula o une jurídicamente a un
hombre y una mujer, y (vii) está abierto a la procreación y a la educación de
los hijos, así como a la realización de los cónyuges”
“Hacer caso omiso de esta definición y
reserva constitucional, por lo tanto, equivaldría a decir que en Colombia sólo
existe una forma de constituir familia la que se da a través de la cohabitación
y comunidad de vida permanente, la fidelidad y singularidad marital, el socorro
y a la ayuda mutua, la procreación y la sociedad conyugal- y a la que
simplemente se le puede llamar de distintas maneras.”
“De otro lado, es claro que lo que pretende
eliminar el actor con su demanda es una consecuencia evidente que hace
distintos el matrimonio y la unión marital de hecho: la relación conyugal, con
el conjunto de derechos y de obligaciones que de ella se derivan.”[7]
2.4.2. Lo que la
Corte Constitucional expresó en la sentencia de 1996 sigue siendo cierto,
válido y actual en cuanto a la distinción entre el matrimonio y la unión
marital de hecho, pues si bien son igualmente protegidas por la
Constitución, difieren en su conformación y efectos jurídicos. En este orden
de ideas, la sentencia señala que ante una regulación idéntica, se desconocería
las diferencias existentes entre las dos instituciones, implicaría la extinción
de una de las dos.
Si bien la
Corte ha extendido a las uniones de hecho los derechos y beneficios que el
legislador originalmente reconoció y concedió a los cónyuges, también ha
reconocido y reiterado que una y otra no son idénticas ni deben recibir el
mismo trato.
2.4.3. Se afirma que la demanda no cumple los
requisitos de admisibilidad porque “si bien la vulneración del derecho a la
igualdad de las parejas homosexuales por parte de las expresiones demandadas es
un asunto sobre el cual no se pronunció la
Corte Constitucional en la Sentencia C-174 de 1996, este cargo no cumple con
las exigencias en la Ley y decantadas en la jurisprudencia.”. En efecto, al
solicitar el actor que se emita una decisión condicionada, lo hace señalando
cuál debe ser el sentido de su condicionamiento y requiere que se profiera una
sentencia integradora que extienda a las parejas homosexuales el beneficio de
la porción conyugal, cuando el cargo real es una omisión legislativa relativa
que no cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia para tal efecto.
2.4.4. En relación con la violación de la libertad
de conciencia, señala que la Corte no debe pronunciarse, pues la demanda no
cumple los requisitos mínimos para ser estudiada, por cuanto este tema fue analizado
en la Sentencia C-174 de 1996 sobre lo cual existe cosa juzgada constitucional,
lo mismo ocurre con la violación del derecho a la igualdad de las parejas
homosexuales. Expresa, además, que las normas demandadas ni siquiera se
refieren a las parejas del mismo sexo ni a los compañeros permanentes, sino que
hace alusión simplemente a los cónyuges, por lo que la
Corte no puede extender a éstos los efectos de una figura como lo es la
porción conyugal. Y afirma:
“De otra parte, debe decirse que la
libertad de conciencia no supone la imposibilidad de que el legislador o el
Constituyente dicten órdenes, impongan obligaciones o regulen instituciones de
una manera que resulte o pueda resultar contraria a las convicciones morales y
éticas de algunos o algunos ciudadanos. Esto, pues la validez o la efectividad
de las normas no está sometida ni depende de la aceptación de todos y cada uno
de sus destinatarios, ni de “sus emociones, sentimientos y proyecciones de una
vida en comunidad” como lo entiende el actor”[8]
2.4.5. Frente a la supuesta vulneración del
Preámbulo y de lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 5 de la
Constitución, el Jefe del Ministerio Público “observa que estos son
argumentos secundarios o derivados que hace el accionante, en tanto que
dependen o se derivan también de lo que considera una discriminación o una
violación del derecho-principio a la igualdad, asunto sobre el que ya existe
precedente y sobre el cual no puede pronunciarse de nuevo la
Corte Constitucional”.
2.4.6. Finalmente, señala que “con relación a
las expresiones relativas a los cónyuges y a la porción conyugal contenidas en
los artículos 1226, 1243, 1248, 1249, 1251 y 1278 del Código Civil, los cuales
no fueron objeto de demanda ni de la
Sentencia C-174 de 1996, el Ministerio Público considera que se ha configurado
cosa juzgada material, en tanto se trata precisamente las mismas expresiones
demandadas en los artículos que sí fueron objeto del control constitucional que
se hizo en esa providencia y se formulan contra ellas exactamente los mismos
cargos”
Por lo anterior, solicita a la
Corte “declararse inhibida para pronunciarse respecto de los artículos
1016.5, 1045, 1054, 1226, 1230, 1231, 1232, 1234, 1235, 1236, 1237, 1238, 1243,
1248, 1249, 1251 y 1278 del Código Civil, por ineptitud sustancia de la demanda
y, en lo pertinente, estarse a lo resuelto en la
Sentencia C-174 de 1996.”
3. CONSIDERACIONES
3.1. COMPETENCIA
Conforme al artículo 241 ordinal 5º de la
Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de las
disposiciones demandadas, ya que hacen parte de un decreto-ley y fue demandada
por un ciudadano en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad.
3.2. ASUNTO PREVIO: AUSENCIA
DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN RELACIÓN CON LAS DISPOSICIONES SOBRE PORCIÓN
CONYUGAL.
3.2.1. La ratio decidendi de
la sentencia C-174 de 1996
3.2.1.1. En la sentencia C-174 de 1996[9]
la Corte examinó una demanda de inconstitucionalidad contra algunos de los
mismos preceptos objeto de acusación por el ciudadano Álvarez Bermúdez,
exactamente contra los artículos 1016, numeral 5; 1025, numeral 2; 1045,
modificado por la Ley 29 de 1982, artículo 4o.; 1054; 1230; 1231; 1232; 1234;
1235; 1236; 1237 y 1238, los cuales emplean las expresiones “porción
conyugal”, “cónyuge” o “viudo o viuda” y los declaró exequibles sin
ninguna clase de condicionamiento.
3.2.1.2. En esa oportunidad, el demandante solicitó hacer
“extensivos a los compañeros permanentes los derechos de los cónyuges en
relación con la vocación hereditaria, el optar por porción conyugal y el
solicitar alimentos” (i) como una forma de proteger los derechos
constitucionales fundamentales a la igualdad y a la libertad de conciencia,
toda vez que el origen familiar no puede ser un motivo de discriminación, y (ii)
porque las normas acusadas se convertían en una especie de constreñimiento
para contraer matrimonio con el fin de poder acceder a los beneficios
reconocidos a esa forma de unión.
3.2.1.3. En la providencia antedicha la
Corte resolvió los cuestionamientos con los siguientes argumentos:
3.2.1.3.1. El matrimonio es diferente de la unión
libre, y, por lo mismo, difieren entre sí las situaciones jurídicas de los
cónyuges y de los compañeros permanentes. En consecuencia, se precisa que “El
juez constitucional no puede crear una igualdad entre quienes la propia
Constitución consideró diferentes, es decir, entre los cónyuges y los
compañeros permanentes”[10].
3.2.1.3.2. No se puede sostener que entre los
compañeros permanentes exista una relación idéntica a la de los esposos,
“pues equivale a pretender que pueda celebrarse un verdadero matrimonio a
espaldas del Estado, y que, al mismo tiempo, pueda éste imponerle
reglamentaciones que irían en contra de su rasgo esencial, que no es otro que
el de ser una unión libre", tal como se señaló en la sentencia C-239
de 1994[11].
3.2.1.3.3. Le corresponde al legislador establecer lo
relativo al estado civil de las personas. En consecuencia, no le es dado a la
Corte Constitucional mediante un pronunciamiento modificar el estado civil de
las personas. Igualmente, en aplicación del principio democrático señaló que
debe ser el legislador el que avance hacia la igualdad entre el tratamiento
jurídico de los cónyuges y el de los compañeros permanentes.
3.2.1.3.4. En cuanto al tema sucesorio, específicamente
indicó en aplicación de una sentencia anterior, la
C-352 de 1995[12],
que era competencia del legislador y no de la
Corte Constitucional su regulación, razón por la que se “usurparía una
competencia propia del Congreso de la
República si, so pretexto de aplicar una norma constitucional, llamara a
heredar en la sucesión intestada a alguien a quien la ley no ha llamado. Dicho
en otras palabras, en esa hipótesis la Corte legislaría, lo que no le está
permitido".
3.2.1.4. Los planteamientos anteriores fueron
suficientes para que la mayoría de los miembros de la
Sala declararan la exequibilidad de las expresiones “porción conyugal”,
“cónyuge” y “viudo o viuda” que utilizó el legislador en
los distintos preceptos acusados.
3.2.2. El fenómeno de la
cosa juzgada constitucional
3.2.2.1. Esta Corporación ha señalado que las
providencias que dicta en ejercicio de su función constitucional deben hacer
tránsito a cosa juzgada, para significar que la decisión es inmutable,
vinculante y definitiva. En consecuencia, la cosa juzgada cumple al menos dos
funciones: una negativa, que consiste en prohibir a los funcionarios judiciales
conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y una función positiva, que es
dotar de seguridad a las relaciones jurídicas.[13]
3.2.2.2. En el marco del control de constitucionalidad,
la cosa juzgada que se regula en el artículo 243 de la
Constitución no es ajena a las anteriores características, pues se busca
garantizar la seguridad jurídica y mantener la confianza legítima, por cuanto,
en principio, una norma que ha sido declarada exequible no se puede volver a examinar y una que ha sido expulsada del ordenamiento
jurídico mediante un fallo de inexequibilidad no puede dar origen a un nuevo
pronunciamiento porque no existe
objeto sobre el cual pronunciarse.
3.2.2.3. Cuando se afirma que la declaración de
exequibilidad, en principio, impide un nuevo pronunciamiento de la
Corte, significa que no siempre que un precepto ha sido estudiado por la
Corte se configura la cosa juzgada constitucional, porque para ello se
requiere que el análisis efectuado por la
Corporación cumpla unas determinadas características identificadas por esta
Corporación[14],
así: (i) identidad en el contenido normativo, es decir, que lo demandado
y analizado por la Corte en oportunidad anterior corresponda exactamente a lo
que se pretende acusar en una nueva demanda. Esa identidad no sólo debe
responder al aspecto formal, es decir, la misma literalidad del precepto sino
al contexto en el que fueron analizadas las normas, a partir de lo que
se ha denominado la Constitución Viviente[15] y (ii)
sobre cargos idénticos a los analizados en la providencia de la que se pretende
afirmar la cosa juzgada, es decir, exige una confrontación de la argumentación
empleada por la Corte para resolver la acusación y la que se presenta en la
nueva demanda para fundamentar la presunta vulneración de la
Carta. Estos dos requisitos deben concurrir; cuando ello no ocurre, no hay
cosa juzgada constitucional.
En ese orden, cuando la identidad de cargos no se
presenta, no se puede afirmar la existencia de la cosa juzgada constitucional,
y es lo que la doctrina constitucional ha identificado como cosa juzgada
relativa y la cosa juzgada aparente.
La cosa juzgada relativa se presenta cuando una
declaración de exequibilidad se circunscribe exclusivamente a los cargos
analizados en la respectiva sentencia, razón por la cual en el futuro pueden
analizarse nuevas demandas por cargos distintos contra la misma disposición e,
incluso, contra el mismo contenido normativo[16].
No siempre esta limitación se hace explícita en la parte resolutiva del fallo,
como ocurre en el caso de la cosa juzgada relativa explícita. Puede
ocurrir que por errores de técnica, la Corte no límite el alcance de su
declaración de manera expresa, pero tal restricción se desprende de la ratio
decidendi de la respectiva providencia. Esta hipótesis ha sido categorizada
por la Corte bajo el nombre de la cosa juzgada relativa implícita.[17]
Lo anterior significa que se presentan eventos en
donde la controversia constitucional parece similar a una ya resuelta, pero un
análisis detallado de la providencia frente a la cual se sostiene la cosa
juzgada y la nueva demanda, obligan a un nuevo pronunciamiento del juez
constitucional.
Los casos que la
Corte ha empleado la expresión cosa juzgada aparente se refieren a
eventos en los que pese a que la Corte ha declarado exequible sin
condicionamiento una disposición en una sentencia previa, en realidad en ese
fallo no se examinó la constitucionalidad de la respectiva disposición, de modo
que la Corte puede volver a ocuparse de su examen constitucional.[18]
No abocar conocimiento, como se indicó en la sentencia C-397 de 1995, “(…) implicara simplemente tener por fallado lo que en
realidad no se falló, implicaría desconocimiento de la verdad procesal,
voluntaria renuncia de la Corte a su deber de velar por la prevalencia del
derecho sustancial sobre aspectos puramente formales (artículo 228
C.P.), y, por contera, inexplicable elusión de la responsabilidad primordial
que le ha sido confiada por el Constituyente (artículo 241
C.P.).”[19]
Por último, existen casos en los que aunque se
presentan demandas previamente examinadas por la
Corte, con cargos idénticos a los examinados, tanto desde el punto de vista
del concepto de violación como de los contenidos constitucionales considerados
vulnerados, se ha concluido que no existe cosa juzgada en estricto sentido,
toda vez que un cambio en el contexto de la aplicación de la disposición,
impide hablar de identidad de contenidos normativos.[20]
3.2.3. Inexistencia de cosa juzgada en el presente
caso
En la sentencia C-174 de
1996 esta Corporación declaró la exequibilidad sin ningún condicionamiento
de algunos de los artículos que son nuevamente objeto la demanda de la
referencia. Sin embargo, bajo el hilo conductor antes expuesto, no puede
afirmarse que ha operado la cosa juzgada constitucional como lo afirma el
Ministerio Público por dos razones fundamentales.
3.2.3.1. La primera se relaciona con que la decisión adoptada en la sentencia C-174 de 1996
se basó exclusivamente en una comparación de la forma cómo surgen a la vida
jurídica las instituciones d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.