C-283-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-283/04
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Compensación en dinero de vacaciones
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Abuso ciudadano
Referencia: expediente D-4848
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 27 (parcial) de la Ley 789 de 2002 “Por la cual se dictan normas
para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos
artículos del Código Sustantivo de Trabajo.”
Demandantes: William Pinilla y Albeiro
Torres.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D. C., veinticuatro (24). de marzo
de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos
William Pinilla y Albeiro Torres solicitaron ante esta Corporación la
declaratoria de inexequibilidad del artículo 27 (parcial) de la Ley 789 de 2002
“Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección
social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo.”
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la
demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto del
aparte demandado, de conformidad con su publicación en el diario oficial No.
45.046 del 27 de diciembre de 2002, subrayando el aparte acusado, pues a pesar
de que los actores transcriben el segundo inciso completo, sus cargos se
dirigen sólo contra la expresión “siempre que este exceda de tres meses”
“LEY 789 DE 2002
(diciembre 27)
por la cual se dictan normas para apoyar el
empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del
Código Sustantivo de Trabajo.
El Congreso de Colombia
DECRETA
(...)
ARTÍCULO 27. COMPENSACIÓN EN DINERO DE
VACACIONES. Artículo 189 del C.S.T. subrogado por el Decreto-ley 2351/65,
artículo 14:
numeral 2.
Cuando el contrato de trabajo termine sin
que el trabajador hubiere disfrutado de vacaciones, la compensación de éstas en
dinero procederá por año cumplido de servicio y proporcionalmente por fracción
de año, siempre que este exceda de tres meses.”
III. LA DEMANDA
Los ciudadanos consideran que este aparte
discrimina, sin justificación alguna, a los trabajadores que laboren menos de
tres meses, pues ellos no tienen derecho al pago proporcional de sus vacaciones
en dinero. Esto viola no sólo el derecho a la igualdad, sino también el derecho
al trabajo en condiciones justas ya que el desgaste físico e intelectual del
trabajador se presenta desde el mismo momento en que inicia sus actividades.
IV. IntervenciÓn
OFICIAL
Intervención del Ministerio del Interior y
de Justicia
La ciudadana Ana Lucía Gutiérrez Guingue,
en representación del Ministerio del Interior y de Justicia, considera que este
aparte debe ser declarado exequible. Para la interviniente el legislador ha
impuesto, dentro de su libertad de configuración, una diferenciación que
relaciona de manera directa el tiempo de servicio y el tiempo de descanso, como
fue reconocido en la sentencia C-059 de 1996. Finaliza reiterando que es
menester que se haya laborado un período prudencial para que sea necesario el
descanso y tenga el objeto reparador que le corresponde.
V. INTERVENCIÓN CIUDADANA
El ciudadano Luis Carlos Villegas considera
que el fragmento acusado debe ser declarado exequible pues el trato
diferenciado sólo resulta violatorio de la Carta si se trata de sujetos o
situaciones homogéneas, además, si la diferenciación no establece un parámetro
justificado y razonable. Luego de algunas citas jurisprudenciales, el
interviniente concluye que el objetivo de las vacaciones es que el trabajador
renueve sus fuerzas, recupere sus energías y proteja su salud física y mental.
Es claro que en un período corto de tiempo no hay mayor desgaste para el
trabajador, por tanto, era potestad del legislador determinar un tiempo prudente
después del cual el empleado puede tener derecho a vacaciones o a su
compensación en dinero.
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Procurador General de la Nación, en
concepto No. 3418, recibido el 20 de noviembre de 2003, solicita que la Corte
declare la existencia de cosa juzgada en relación con la sentencia C-897 de
2003, mediante la cual se declaró la inexequibilidad de la expresión “siempre
que ésta exceda de seis (6) meses” contenida en el numeral 2 del artículo
14 del Decreto legislativo 2351 de 1965, cuyo contenido normativo es similar al
del inciso segundo del artículo 27 de la Ley 789 de 2002 bajo examen.
VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- La Corte Constitucional es competente
para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la
Carta, ya que la disposición acusada hace parte de una Ley de la
república.
Existencia de cosa juzgada constitucional
2.- La Corte Constitucional, en la
sentencia C-019 de 2004, declaró la inexequibilidad del fragmento acusado, en
los siguientes términos:
“Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “siempre que
éste exceda de tres meses”, contenida en el inciso segundo del artículo 27 de
la ley 789 de 2002, que modifica el numeral 2º del artículo 189 del C.S.T.”
Aunque los ciudadanos transcriben el inciso
segundo, su cargo se refiere sólo al aparte “siempre que éste exceda de tres
meses”, e incluso en su demanda lo enfatizan.[1] En consecuencia, existe
cosa juzgada constitucional, toda vez que el fragmento demandado ya fue
estudiado por esta Corporación y declarado inexequible.
3.- De otro lado, observa la Corte que los
ciudadanos William Fernando Pinilla Mendieta y Elías Albeiro Torres Zamora
presentaron una demanda idéntica el día 10 de junio de 2003 y la que ha
generado este proceso fue presentada el 25 de agosto siguiente.
La presentación de dos demandas idénticas
en menos de tres meses es un claro ejemplo de abuso ciudadano de la acción
pública de inconstitucionalidad. Lo que hace que este sea un momento oportuno
para que la Corte reitere la importancia, para el cumplimiento eficaz del
ordenamiento jurídico, de que los ciudadanos ejerzan con seriedad y
responsabilidad los mecanismos de control y protección del orden
constitucional, y no incurran en abusos que sólo entorpecen el proceso de
administración de justicia[2].
En las condiciones anteriormente descritas,
la Corte no puede más que reiterar su posición frente a la responsabilidad que
tienen los ciudadanos al ejercer este derecho político. Además se hace
necesario poner de presente las cargas que les corresponden a los demandantes,
pues de la seriedad de sus actuaciones depende no sólo la defensa del orden
jurídico a través de la acción pública de inconstitucionalidad, sino también la
buena marcha de la administración de justicia.
VIII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-019 de 2004, en la cual se declaró inexequible la
expresión la expresión “siempre que éste exceda de tres meses”,
contenida en el inciso segundo del artículo 27 de la ley 789 de 2002, que
modifica el numeral 2º del artículo 189 del C.S.T.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase,
publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Presidenta
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que la señora Presidenta
doctora CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, no firma la presente sentencia por
encontrarse en comisión en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena
de esta Corporación.
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
Ver folio 2 del expediente.
[2]
Sobre el abuso en la presentación de demandas de inconstitucionalidad ver la
sentencia C-296 de 1995.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.