C-283-96
Sentencia C-283/96
Sentencia
C-283/96
LEY APROBATORIA
DE TRATADO INTERNACIONAL-Vicio
subsanable
La presentación
del proyecto de ley aprobatoria del Tratado hecha por el Gobierno, con la
previa aprobación del Presidente de la República, convalida cualquier vicio de
representación que pudiera afectar la constitucionalidad de la ley, para el
caso de los tratados que requieren celebración previa o negociación. En el caso
concreto, como al momento de su presentación, el Presidente de la República
impartió su aprobación al texto del Tratado, cualquier otro vicio posible en
aquella etapa queda subsanado.
TRATADO INTERNACIONAL-Control de constitucionalidad
Lo que
corresponde a esta Corporación es la definición de la constitucionalidad de la
ley y del instrumento aprobado, y por ello, en su juicio también milita la
necesidad de la salvaguarda de las competencias judiciales de los restantes
organismos de la jurisdicción nacional e internacional y de la supranacional o
internacional, según sea del caso. A la Corte Constitucional en este tipo de
control preventivo de la constitucionalidad de los principales instrumentos
internacionales no se le encomiendan labores de control político o de las
razones políticas de este tipo de disposiciones jurídicas, lo cual corresponde
al ejecutivo o al legislador en su oportunidad. Así las cosas, en ejercicio de
esta competencia, no puede pues la Corte, so pena de invadir las esferas de la
competencia constitucional de los restantes órganos y poderes del Estado,
condicionar el examen de constitucionalidad de una norma de la categoría de un
Tratado Internacional por razones típicas de un juicio político o
administrativo.
PROTOCOLO DE
REFORMAS A LA CARTA DE LA OEA-Constitucionalidad
El nuevo órgano
de la OEA trata de darle efectividad y eficacia a la promoción de la
cooperación internacional entre los países del sector americano, con lo cual se
cumple el mandato constitucional de promoción y orientación de las relaciones
exteriores de Colombia hacia la integración de la comunidad interamericana. La
mencionada promoción de la cooperación internacional se manifesta con el fin de
lograr el desarrollo integral de los pueblos americanos y en particular, para
contribuir a la eliminación de la pobreza crítica en los campos económico,
social, educacional, cultural, científico y tecnológico, que prácticamente desarrolla
toda la parte dogmática de la Constitución colombiana. En ese orden de ideas,
esta Corte encuentra ajustado a la Carta el Protocolo de Reformas a la Carta de
la Organización de los Estados Americanos.
Referencia:
Expediente L.A.T. 056
Revisión previa de
la constitucionalidad de la Ley 215 de noviembre 7 de 1995, por medio de la
cual se aprueba el Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los
Estados Americanos -Protocolo de Managua-, suscrito en Managua el 10 de junio
de 1993.
Magistrado Ponente:
Dr. JULIO CESAR
ORTIZ GUTIERREZ
Santafé de Bogotá,
D.C., junio veintisiete (27) de mil novecientos noventa y seis (1996)
I. ANTECEDENTES
La Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República dentro del término legal envió a
esta Corporación copia del texto de la Ley 215 de noviembre siete (7) de 1995,
"por medio de la cual se aprueba el protocolo de Reformas a la Carta de
la Organización de los Estados Americanos - Protocolo de Managua-, suscrito en
Managua el 10 de junio de 1993".
El día dieciséis
(16) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), se verificó el
correspondiente reparto del asunto y el Magistrado Sustanciador ordenó la
práctica de prueba documental, consistente en la solicitud del envío de copia
del expediente legislativo correspondiente al trámite en el Congreso de la
República de la Ley 215 de 7 de noviembre de 1995. Se ordenó en el mismo auto
que una vez evacuadas las pruebas decretadas, se procediera a la fijación en
lista y a practicar el traslado correspondiente al despacho del señor
Procurador General de la Nación, para efectos de recibir el concepto fiscal.
Dentro del término
de fijación en lista del asunto de la referencia, no se hizo presente en la
Secretaría General de esta Corporación ningún representante de las entidades
públicas a las que se les comunicó la iniciación del proceso para sostener
la constitucionalidad de la Ley 215 de 1995, de conformidad con lo establecido
en el inciso del artículo 11 del Decreto 2067 de 1991; como tampoco se hizo
presente ningún ciudadano para impugnar o sostener la constitucionalidad de las
disposiciones bajo examen de esta Corporación.
Una vez cumplidos
los trámites indicados para esta clase de actuaciones procesales de control de
constitucionalidad, procede la Corte Constitucional a pronunciar su decisión.
II. EL TEXTO DE LA LEY QUE SE REVISA
"LEY 215
"Noviembre 7 de 1995
"Por medio de
la cual se aprueba el Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de
los Estados Americanos -Protocolo de Managua-", suscrito en Managua el 10
de junio de 1993.
"El Congreso de
Colombia
Visto el texto del
'PROTOCOLO DE REFORMAS A LA CARTA DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS
-PROTOCOLO DE MANAGUA', SUSCRITO EN MANAGUA EL 10 DE JUNIO DE 1993.
"EN NOMBRE DE
SUS PUEBLOS LOS ESTADOS AMERICANOS REPRESENTADOS EN EL DECIMONOVENO PERIODO
EXTRAORDINARIO DE SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL, REUNIDA EN MANAGUA,
NICARAGUA, CONVIENEN EN SUSCRIBIR EL SIGUIENTE
PROTOCOLO DE REFORMAS A LA CARTA DE LA
ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS
ARTICULO I
Se incorporan los
siguientes nuevos artículos a los Capítulos XIII y XVII de la Carta de la
Organización de los Estados Americanos, así numerados:
Artículo 94
Para realizar sus
diversos fines, particularmente en el área específica de la cooperación
técnica, el Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral deberá:
a) Formular
y recomendar a la Asamblea General el plan estratégico que articule las
políticas, los programas y las medidas de acción en materia de cooperación para
el desarrollo integral, en el marco de la política general y las prioridades
definidas por la Asamblea General.
b) Formular
directrices para elaborar el programa-presupuesto de cooperación técnica, así
como para las demás actividades del Consejo.
c) Promover,
coordinar y responsabilizar de la ejecución de programas y proyectos de
desarrollo a los órganos subsidiarios y organismos correspondientes, con base
en las prioridades determinadas por los Estados miembros, en áreas tales como:
1)
Desarrollo económico y social, incluyendo el comercio, el turismo, la
integración y el medio ambiente;
2)
Mejoramiento y extensión de la educación a todos los niveles y la promoción de
la investigación científica y tecnológica, a través de la cooperación técnica,
así como el apoyo a las actividades del área cultural, y
3)
Fortalecimiento de la conciencia cívica de los pueblos americanos, como uno de
los fundamentos del ejercicio efectivo de la democracia y la observancia de los
derechos y deberes de la persona humana.
Para estos efectos
se contará con el concurso de mecanismos de participación sectorial y de otros
órganos subsidiarios y organismos previstos en la Carta y en otras
disposiciones de la Asamblea General.
d) Establecer
relaciones de cooperación con los órganos correspondientes de las Naciones
Unidas y con otras entidades nacionales e internacionales, especialmente en lo
referente a la coordinación de los programas interamericanos de cooperación
técnica.
e) Evaluar
periódicamente las actividades de cooperación para el desarrollo integral, en
cuanto a su desempeño en la consecución de las políticas, los programas y
proyectos, en términos de su impacto, eficacia, eficiencia, aplicación de
recursos, y de la calidad, entre otros, de los servicios de cooperación técnica
prestados, e informar a la Asamblea General.
Artículo 96
El Consejo
Interamericano para el Desarrollo Integral tendrá las Comisiones Especializadas
No Permanentes que decida establecer y que se requieran para el mejor desempeño
de sus funciones. Dichas Comisiones tendrán la competencia, funcionarán y se
integrarán conforme a lo que se establezca en el Estatuto del Consejo.
Artículo 97
La ejecución y, en
su caso, la coordinación de los proyectos aprobados se encargará a la
Secretaría Ejecutiva para el Desarrollo Integral, la cual informará sobre los
resultados de ejecución de los mismos al Consejo.
Artículo 122
El Secretario
General designará, con la aprobación del Consejo Interamericano para el
Desarrollo Integral, un Secretario Ejecutivo para el Desarrollo Integral.
ARTICULO II
Se modifican los
textos de los siguientes artículos de la Carta de la Organización de los
estados Americanos, que quedarán redactados así:
Artículo 69
El Consejo
Permanente de la Organización y el Consejo Interamericano para el Desarrollo
Integral, dependen directamente de la Asamblea General y tienen la competencia
que a cada uno de ellos asignan la Carta y otros instrumentos interamericanos,
así como las funciones que les encomienden la Asamblea General y la Reunión de
Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores.
Artículo 92
El Consejo
Interamericano para el Desarrollo Integral se compone de un representante
titular, a nivel ministerial o su equivalente, por cada estado miembro,
nombrado especialmente por el Gobierno respectivo.
Conforme lo previsto
en la Carta, el Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral podrá crear
los órganos subsidiarios y los organismos que considere convenientes para el
mejor ejercicio de sus funciones.
Artículo 93
El Consejo
Interamericano para el Desarrollo Integral tiene como finalidad promover la
cooperación entre los Estados Americanos con el propósito de lograr su
desarrollo integral, y en particular para contribuir a la eliminación de la
pobreza crítica, de conformidad con las normas de la Carta y en especial las
consignadas en el Capítulo VII de la misma, en los campos económico, social,
educacional, cultural, científico y tecnológico.
Artículo 95
El Consejo
Interamericano para el Desarrollo Integral celebrará, por los menos, una
reunión cada año a nivel ministerial o su equivalente, y podrá convocar la
celebración de reuniones al mismo nivel para los temas especializados o
sectoriales que estime pertinentes, en áreas de su competencia. Se reunirá,
además, cuando lo convoque la Asamblea General, la reunión de Consulta de
Ministros de Relaciones Exteriores o por propia iniciativa, o para los casos
previstos en el Artículo 36 de la Carta.
ARTICULO III
Se eliminan los
siguientes actuales artículos de la Carta de la Organización de los Estados
Americanos: 94, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103 y 122.
ARTICULO IV
Se modifica el
título del actual Capítulo XIII de la Carta de la Organización de los Estados
Americanos, el que se denominará "El Consejo Interamericano para el
Desarrollo Integral".
Se elimina el actual
Capítulo XIV. En consecuencia, se modifica la numeración de los actuales
Capítulos de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, a partir
del Capítulo XIV, que pasará a ser el actual Capítulo XV y así sucesivamente.
ARTICULO V
Se modifica la
numeración de los actuales artículos de la Carta de la Organización de los
Estados Americanos a partir del Artículo 98, que pasará a ser el actual
Artículo 104 y así sucesivamente, hasta el final del articulado de la Carta.
ARTICULO VI
La Secretaría
General preparará un texto integrado de la Carta de la Organización de los
Estados Americanos, que comprenderá las disposiciones no enmendadas de la Carta
original, las reformas en vigencia introducidas por los Protocolos de Buenos
Aires y de Cartagena de Indias, y las reformas introducidas por Protocolos
posteriores cuando éstos entren en vigencia.
ARTICULO VII
El presente
Protocolo queda abierto a la firma de los Estados miembros de la Organización
de los Estados Americanos y será ratificado de conformidad con sus respectivos
procedimientos constitucionales. El instrumento original, cuyos textos en
español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado
en la Secretaría General, la cual enviará copias certificadas a los Gobiernos
para los fines de su ratificación. Los instrumentos de ratificación serán
depositados en la Secretaría General y ésta notificará dicho depósito a los
Gobiernos signatarios.
ARTICULO VIII
El presente
Protocolo entrará en vigor, entre los Estados que lo ratifiquen, cuando los dos
tercios de los Estados signatarios hayan depositado sus instrumentos de
ratificación. En cuanto a los Estados restantes, entrará en vigor en el orden
que depositen sus instrumentos de ratificación.
ARTICULO IX
El presente
Protocolo será registrado en la Secretaría de las Naciones Unidas por medio de
la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
EN FE DE LO CUAL los
Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos
Gobiernos, firman el presente Protocolo, que se llamará "Protocolo de
Managua", en la ciudad de Managua, Nicaragua, el diez de junio de mil
novecientos noventa y tres.
EL SUSCRITO JEFE DE LA OFICINA JURIDICA DEL
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
H A C E C O N S T A R:
Que la presente
reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado del "PROTOCOLO
DE REFORMAS A LA CARTA DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS -PROTOCOLO
DE MANAGUA", suscrito en Managua el 10 de junio de 1993, que reposa en los
archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santafé de
Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días del mes de febrero de mil novecientos
noventa y cuatro (1994).
HECTOR ADOLFO SINTURA VARELA
Jefe de la Oficina Jurídica
RAMA EJECUTIVA DEL
PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA
REPUBLICA
SANTA FE DE BOGOTA,
D.C.
APROBADO. SOMETASE A
LA CONSIDERACION DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS
CONSTITUCIONALES.
(Fdo.) CESAR GAVIRIA
TRUJILLO
LA MINISTRA DE
RELACIONES EXTERIORES
(Fdo.) NOEMI SANIN
DE RUBIO
D E C R E T A:
ARTICULO PRIMERO:
Apruébase el "PROTOCOLO
DE REFORMAS A LA CARTA DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS
"PROTOCOLO DE MANAGUA", suscrito en Managua el 10 de junio de
1993.
ARTICULO SEGUNDO:
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, "PROTOCOLO DE
REFORMAS A LA CARTA DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS
"PROTOCOLO DE MANAGUA", suscrito en Managua el 10 de junio de
1993, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al País a
partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo Internacional respecto de
la misma.
ARTICULO TERCERO:
La presente ley rige a
partir de la fecha de su publicación.
EL PRESIDENTE DEL
HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA (E)
JOSE ANTONIO
GOMEZ HERMIDA
EL SECRETARIO
GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA
PEDRO PUMAREJO
VEGA
EL PRESIDENTE DE LA
HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES
RODRIGO RIVERA
SALAZAR
EL SECRETARIO
GENERAL DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES
DIEGO VIVAS TAFUR
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
EJECUTESE previa
revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la
Constitución Política.
DADA EN SANTA FE DE
BOGOTA D.C., A LOS 7 NOV. 1995
EL MINISTRO DE
RELACIONES EXTERIORES,
RODRIGO PARDO GARCIA PEÑA
III. EL MINISTERIO PUBLICO
El señor Procurador
General de la Nación rindió en término el concepto de su competencia y
solicita " declarar la exequibilidad del Protocolo de Reformas a la Carta
de la Organización de Estados Americanos- Protocolo de Managua- suscrito en
Managua el 10 de junio de 1993, y su ley aprobatoria, la Ley 125 de 1995,
desde el punto de vista material.."
- El señor
Procurador General, en su concepto rendido en el asunto de la referencia,
hizo el análisis tanto formal como material del contenido de la ley 125 de
1995, así:
- En relación con el
examen formal, advierte el Ministerio Público, que al no haberse remitido
documento alguno por parte del Congreso de la República, que certifique el
quórum para la aprobación del proyecto de ley en primer debate en el seno de la
Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado, le corresponde a la
Corte Constitucional verificar tal requisito de orden formal. De igual forma,
debe comprobar lo relacionado con la competencia de las autoridades nacionales
que participaron en las etapas del perfeccionamiento del instrumento público
internacional, a fin de determinar su compatibilidad o incompatibilidad con las
preceptivas del Estatuto Superior.
- En relación con
el análisis material del protocolo que se estudia, señala que éste es la
realización de iniciativas surgidas desde hace varios años, en las que se
consideraba la posibilidad de replantear el aspecto de la cooperación técnica
entre los países miembros de la Organización de Estados Americanos, con el fin
de ofrecer alternativas para conseguir el desarrollo integral de dichos países,
lo que supone su crecimiento económico sostenido con equidad social. La iniciativa
fue planteada en 1976 a través de la Resolución AG/RES 232 (VI-0-76), mediante
la cual se tomó la decisión de reformar la Carta de la OEA para efectos de
revisar lo concerniente a la Cooperación Interamericana para el Desarrollo;
en el Decimonoveno período extraordinario de sesiones de la Asamblea General
el 10 de junio de 1993, en Managua, se suscribe el Protocolo bajo examen, que
diseña un nuevo modelo de cooperación al interior de la Organización, para que
ésta sea más eficaz y funcional.
- Indica que el
contenido del Protocolo de Managua incluye cuatro nuevas disposiciones a los
capítulos XIII y XVII de la Carta de la Organización de los Estados Americanos
(artículos 94, 96, 97 y 122). Estas disposiciones consagran funciones del
Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral, atinentes a la cooperación
técnica para lograr dicho desarrollo en países miembros, aplicada en materias
tales como el desarrollo económico y social e incluye el comercio, el turismo,
la integración y el medio ambiente, el mejoramiento y la extensión de la
educación a todos los niveles, de la promoción de la investigación científica y
tecnológica, a través de la cooperación técnica, así como el apoyo a las
actividades del área cultural, el fortalecimiento de la conciencia cívica de
los pueblos como uno de los fundamentos del ejercicio efectivo de la democracia
y la observancia de los derechos y deberes de la persona humana.
- En concepto del
señor Procurador, de las disposiciones contenidas en el Protocolo de Reformas a
la Carta de la Organización de los Estados Americanos, no se evidencia tacha
alguna de índole constitucional que afecte su validez, y en particular con
ellas no contraría la preceptiva de los artículos 9º, 150-16, 226 y 227 de la
Carta, cuyo contenido reconoce la soberanía nacional, la autodeterminación de
los Pueblos y promueve la internacionalización de las relaciones políticas
económicas y sociales, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia
nacional, y se identifica con los fines y principios del Estado Colombiano,
consagrados en nuestro Estatuto Fundamental.
En su concepto, las
reformas introducidas a la Carta de la OEA mediante el Protocolo en estudio, se
dirigen a reorganizar operativamente los organismos de dicho sujeto de derecho
internacional público, los cuales fueron diseñados para que de manera
eficiente elaboren y ejecuten las políticas atinentes al desarrollo integral
de los países miembros, en particular las referidas a la eliminación de la
pobreza crítica.
- Concluye el
Ministerio Público que la ley 125 de 1995, que se examina, no observa ningún
vicio de inconstitucionalidad que afecte su validez, pues ella se limita a
aprobar el contenido del protocolo y a disponer lo pertinente para la entrada
en rigor del instrumento público internacional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera. La
competencia y el objeto del control
De conformidad con
lo dispuesto por el artículo 241 numeral 10° de la Constitución Política, y en
atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de su
competencia, se observa que corresponde a esta Corporación el examen de la
constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratados y convenios
internacionales después de su sanción presidencial, y antes del
perfeccionamiento internacional del instrumento como en el asunto de la
referencia.
Segunda. El
examen de forma
A. De la
Celebración del Tratado.
De conformidad con
el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, corresponde a esta
Corporación el examen de la constitucionalidad de la ley 215 de noviembre 7 de
1995, tanto por el aspecto formal, como por lo que se relaciona con el
contenido de la misma y con el texto del instrumento que se aprueba y que se
ordena.
Trámite en el
Congreso de la República
El proyecto de ley
que culminó su trámite en el Congreso de la República y que fue sancionado como
la ley 215 de noviembre 7 de 1995, cumplió con todos los requisitos que para
dicho fin establece la Carta Política , en especial los previstos por los
artículos 157 y 160 de la misma. Teniendo en cuenta que el contenido del
proyecto de ley hace referencia a un tratado internacional, fue presentado a la
secretaría del Senado de la República por Gobierno Nacional, a través de la
señora Ministra de Relaciones Exteriores, Noemí Sanin de Rubio, el día 2 de
agosto de 1994, publicado luego en la Gaceta del Congreso No. 109 de 1994 y
distinguido con los números 17/94 en el Senado y 119/94 en la Cámara de Representantes.
- El proyecto de ley
fue aprobado por unanimidad en la Comisión Segunda Constitucional del Senado,
en primer debate, el día 9 de noviembre de 1994, según Acta No. 08 publicada en
la Gaceta del Congreso No. 17 de marzo de 1995, previa ponencia presentada por
el Senador Fuad Char Abdala, publicada en la Gaceta del Congreso No. 181 de
octubre de 1994.
La aprobación en el
segundo debate fue votada con el quórum legal, constitucional y reglamentario
por la plenaria del Senado, como consta en el acta No 23 de la sesión ordinaria
del día 30 de noviembre de 1994, publicada en la Gaceta del Congreso No. 231 de
diciembre 5 del mismo año y por ello se le impartió en debida forma el debate
en la plenaria de aquella Corporación.
- En la Cámara de
Representantes el proyecto se identificó con el número 119 de 1994, y el primer
debate se adelantó ante la Comisión Segunda Constitucional y fue aprobado por
unanimidad el 14 de junio de 1995.
La plenaria de la
cámara impartió la aprobación correspondiente en segundo debate el día 3 de
octubre de 1995, como se advierte en el acta No 62 de la misma fecha,
publicada en la Gaceta del Congreso No 344 de 23 de octubre del mismo año, con
lo cual se dio fin al trámite legislativo en el Congreso de la República.
Es menester señalar
que en este tipo de asuntos no resultaría extraño a las funciones de la Corte
Constitucional el examen judicial del cumplimiento de los requisitos
constitucionales en materia de representación del Jefe del Estado o de sus agentes,
cuando ésta se ha verificado y se puede verificar por el tipo de instrumento de
que se trata; sin embargo, la presentación del proyecto de ley aprobatoria del
Tratado hecha por el Gobierno, con la previa aprobación del Presidente de la
República, convalida cualquier vicio de representación que pudiera afectar la
constitucionalidad de la ley, de conformidad con la jurisprudencia de esta
Corporación para el caso de los tratados que requieren celebración previa o
negociación.
En el caso concreto,
como al momento de su presentación, el Presidente de la República impartió su
aprobación al texto del Tratado, cualquier otro vicio posible en aquella etapa
queda subsanado y la Corte se abstiene de cuestionar los hechos
correspondientes a dicho proceso.
B. El Examen
Materia del Texto del Tratado
1. Antes de realizar
el examen del contenido del texto del Instrumento internacional de la
referencia, cabe reiterar algunas consideraciones de esta Corporación acerca de
la naturaleza del control judicial de constitucionalidad de los tratados
internacionales y de las leyes que los aprueban.
Esta modalidad de
actuación del sistema de control judicial de la constitucionalidad de las leyes
que se surte en Colombia, en los términos del artículo 241 num. 10o. de la
Constitución Política, no sólo se trata del estudio y la definición judicial de
la validez formal y sustancial de la totalidad del texto de la ley aprobatoria
del respectivo instrumento internacional, así como el propio tratado, sino
comporta un examen preventivo y definitivo ante la totalidad del texto de la
Carta Política, pues el control constitucional al cual se refiere el numeral 10
del artículo 241 de la Carta esta orientado a preservar el vigor de la
Constitución, así como la integridad y supremacía de la misma; de igual modo,
algunas piezas normativas o sectores y partes del mismo ordenamiento
internacional reclaman interpretaciones jurídicas presididas por juicios
técnicos, especializados o por la aplicación de lenguajes técnicos y
científicos, que no exigen ser agotados en esta sede judicial, correspondiendo
a otros jueces, nacionales o internacionales, la definición del contenido de
sus términos; por esto es que en este tipo de decisiones no abundan
innecesarias reflexiones Obiter Dicta, ni se proponen consideraciones
que se ubiquen más allá del contraste objetivo del Tratado con la Carta
De otra parte, este
tipo de instrumentos jurídicos no requiere la suerte de la definición total,
previa y absoluta de todos y cada uno de los términos empleados, y más bien
reclaman ámbitos de relativa flexibilidad práctica, radicada en cabeza del
ejecutivo y de sus agentes, de conformidad con la responsabilidad de la
conducción de las relaciones internacionales y de jefe de Estado, que se
atribuye al Presidente de la República.
De igual modo, lo
que corresponde a esta Corporación es la definición de la constitucionalidad de
la ley y del instrumento aprobado, y por ello, en su juicio también milita la
necesidad de la salvaguarda de las competencias judiciales de los restantes
organismos de la jurisdicción nacional e internacional y de la supranacional o
internacional, según sea del caso.
Por último, a la
Corte Constitucional en este tipo de control preventivo de la
constitucionalidad de los principales instrumentos internacionales no se le
encomiendan labores de control político o de las razones políticas de este tipo
de disposiciones jurídicas, lo cual como se ha visto, corresponde al ejecutivo
o al legislador en su oportunidad. Así las cosas, en ejercicio de esta competencia,
no puede pues la Corte, so pena de invadir las esferas de la competencia
constitucional de los restantes órganos y poderes del Estado, condicionar el
examen de constitucionalidad de una norma de la categoría de un Tratado
Internacional por razones típicas de un juicio político o administrativo.
2. A continuación la
Corte Constitucional abordará el estudio de constitucionalidad del tratado de
la referencia.
Desde el siglo
pasado, específicamente a partir de 1889, se materializó la intención de los
países de América en conformar un sistema interamericano que contribuyera a la
cooperación entre las mencionadas naciones, a consolidar la paz y, en general,
a facilitar el mejoramiento de las condiciones de vida del sector, en un ente
denominado, desde 1948, como la Organización de los Estados Americanos -OEA-,
el cual ha sido la más sólida expresión de continuidad jurídica en materia de
organismos políticos panamericanos y ocupa un privilegiado lugar de alto
prestigio, legitimidad y credibilidad política en el concierto universal de las
naciones.
En la década del 70,
los países integrantes de tal organización consideraron que era necesario
realizar una serie de modificaciones en la estructura de funcionamiento de la
OEA, pues se presentaban problemas de gestión, para lo cual se creó, en abril
de 1973, la Comisión Especial para Estudiar el Sistema Interamericano, CEESI;
tal comisión tuvo como tarea la elaboración de una propuesta de reforma a la
organización tendiente a superar algunos de los problemas que surgieron en su
entorno. Precisamente, parte de las recomendaciones planteadas por la CEESI, se
cristalizaron en la confección del Protocolo que se esta estudiando en esta
oportunidad.
De otra parte, este
Protocolo tiene como principal objetivo implementar una serie de cambios
estructurales consistentes en fusionar el Consejo Interamericano de Educación,
Ciencia y Cultura, CIECC, y el Consejo Interamericano Económico y Social, CIES,
en un solo órgano denominado el Consejo Interamericano para el Desarrollo
Integral, CIDI.
Tal modificación
organizacional según lo advierte este mismo protocolo busca erradicar los
siguientes problemas:
- La
duplicidad de funciones entre el CIECC y el CIES.
- Los cambios
en las condiciones políticas, económicas y sociales en el conjunto de países
que hacen parte de la OEA; así mismo, el aumento de países miembros (en 10 años
se pasó de 24 a 35 miembros).
- La
imposición externa de modelos de desarrollo, sin participación directa de los
particulares y del Estado que asume el respectivo modelo.
- El anquilosamiento
estructural y administrativo en la OEA.
- La
duplicidad de funciones entre la OEA y otros organismos regionales e
internacionales más ágiles y eficaces que la primera.
- La
disminución de recursos financieros unida a la irregularidad de los aportes de
los Estados miembros
Ahora bien, el
replanteamiento organizacional de la OEA se encuentra a todo lo largo del
Protocolo de Managua; en efecto, el artículo 1º incorpora a la Carta de la OEA
cuatro artículos, así: en el primero se determinan las funciones del CIDI,
como de asesoría, formulación, planeación, promoción, coordinación de programas
y proyectos en materia de cooperación para el desarrollo integral de los países
miembros. También, el nuevo órgano se debe autocontrolar en cuanto a la
gestión realizada.
Además, en el
artículo 1º, también se prevé la designación de un Secretario Ejecutivo como
agente ejecutor y coordinador de los proyectos aprobados por el CIDI.
De otra parte, el
artículo 2º del protocolo sub-examine, a través de la modificación de
disposiciones de la Carta de la OEA, establece principalmente la ubicación
jerárquica del CIDI, su composición estructural y su frecuencia mínima de
reunión; igualmente, en el mencionado artículo se señala la finalidad del nuevo
órgano, la cual es la promoción de la cooperación entre los Estados Americanos
con el propósito de lograr su desarrollo integral, y en particular, contribuir
a la eliminación de la pobreza crítica en los campos económico, social,
educacional, cultural, científico y tecnológico.
Los artículos 3º,
4º, 5º, determinan ciertas modificaciones formales de tipo normativo para
implementar la reforma; por su parte, los artículos 6º, 7º, 8º y 9º son normas
de procedimiento del propio tratado que aseguran su cumplimiento.
Como se aprecia a
través de la exposición del articulado del tratado de la referencia, tal
instrumento internacional se adecúa claramente al mandato expresado en el
preámbulo y en los artículos 9º y 227 C.P., ya que en estas disposiciones se
establece que la política exterior de Colombia se orientará hacia la
integración latinoamericana y del Caribe, además de promoverla. En efecto, el
nuevo órgano de la OEA trata de darle efectividad y eficacia a la promoción de
la cooperación internacional entre los países del sector americano, con lo cual
se cumple el mandato constitucional de promoción y orientación de las
relaciones exteriores de Colombia hacia la integración de la comunidad
interamericana. La mencionada promoción de la cooperación internacional se
manifesta con el fin de lograr el desarrollo integral de los pueblos americanos
y en particular, para contribuir a la eliminación de la pobreza crítica en los
campos económico, social, educacional, cultural, científico y tecnológico, que
prácticamente desarrolla toda la parte dogmática de la Constitución colombiana.
En ese orden de
ideas, esta Corte encuentra ajustado a la Carta el Protocolo de Reformas a la
Carta de la Organización de los Estados Americanos -Protocolo de Managua-,
suscrito en Managua el 10 de junio de 1993 y la ley que lo aprueba.
RESUELVE:
Declarar exequible
la Ley 215 de noviembre 7 de 1995, "por medio de la cual se aprueba el
Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos
-Protocolo de Managua-, suscrito en Managua el 10 de junio de 1993” y el
tratado mismo.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO
MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
JULIO CESAR
ORTIZ GUTIERREZ
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.