C-283-95
Sentencia No
Sentencia No.
C-283/95
ORDEN PUBLICO-Manejo
Una cosa es
ejercer la tutela del orden público, conservarlo, prevenir los acontecimientos
que impliquen su ruptura y restablecerlo cuando hubiere sido perturbado, lo
cual compete exclusivamente al Presidente de la República, y otra muy distinta
dictar normas generales aplicables a situaciones que afectan a la sociedad por
causa de actividades como el narcotráfico, el terrorismo y la subversión, las
cuales, si bien no propician necesariamente una perturbación del orden público
que deba conducir a la declaración del Estado de Conmoción Interior,
constituyen un fenómeno innegable y actualmente presente, que debe ser objeto
de regulación legal y de la atención de las ramas del Poder Público, dentro de
la órbita de sus respectivas atribuciones.
ORDEN PUBLICO-Manejo
El ejercicio de
la función exclusiva de manejo del orden público, que toca al Presidente, no es
incompatible con la actividad legislativa del Congreso, aún sobre materias que
de alguna manera incidan en aquél o en torno a situaciones permanentes o transitorias
que afecten el pacífico desenvolvimiento de las actividades individuales y
colectivas en el seno de la comunidad.
DERECHO A LA PAZ
La paz no es algo
que concierna privativamente a los organismos y funcionarios del Estado sino
que, por el contrario, atañe a todos los colombianos, como lo declara el
artículo 22 de la Constitución, a cuyo tenor es un derecho de todos y un deber
de obligatorio cumplimiento. Menos todavía puede sostenerse que esté
circunscrito a la actividad y decisión de una sola rama del Poder Público.
Tampoco es admisible la hipótesis de que los asuntos de paz estén vedados a la
función legislativa ordinaria o que el Congreso sea ajeno a ellos.
CONGRESO DE LA
REPUBLICA-Consecución de
la paz pública
La injerencia del
Congreso, mediante la expedición de leyes, en los asuntos que conciernen a la
paz pública resulta confirmado por los artículos 152 y 214 de la Constitución
Política, que lo autorizan para regular, por ley estatutaria, los estados de
excepción, estableciendo límites a las facultades del Gobierno en tales
circunstancias y contemplando las garantías para proteger los derechos, de
conformidad con los tratados internacionales.
PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA-Control del
orden público
Si al Presidente
de la República apenas se le confía una función legislativa excepcional para el
control del orden público cuando éste escapa a sus atribuciones ordinarias -que
son administrativas-, la necesaria conclusión es la de que el titular de la
atribución indispensable para dictar normas de carácter general y abstracto,
con efecto permanente o transitorio, sobre las materias que tocan con el orden
público no es otro que el Congreso Nacional.
CONMOCION
INTERIOR
El Estado de
Conmoción Interior ha sido concebido de manera restrictiva, como mecanismo de
defensa de la sociedad, por intermedio del Ejecutivo, ante grave perturbación
del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad
institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana "y que no
pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las
autoridades de policía". Estas atribuciones son precisamente las que
determine el legislador ordinario, pues la actividad de las autoridades
públicas en ese campo debe obedecer a los lineamientos y requisitos que
establezca la ley.
PRINCIPIO DE
COLABORACION ARMONICA
No puede
desconocerse, por otra parte, que en el ejercicio de las funciones públicas, si
bien la Constitución ha establecido el criterio general de la separación, que
reserva a cada rama una órbita de atribuciones en la que no pueden inmiscuirse
las demás, ella misma ha señalado que todas colaboran armónicamente para la
realización de los fines del Estado.
LEGISLACION
PERMANENTE
La Constitución
Política no prohibe al Congreso adoptar como legislación permanente normas que
hayan sido dictadas durante cualquiera de los estados de excepción, pero el
análisis constitucional de dichas disposiciones cambia sustancialmente,
considerada la materia de cada una de ellas, según que haya sido expedida en
tiempo de paz o en época de perturbación del orden público. No obstante, la
perspectiva desde la cual un mismo contenido normativo puede ser confrontado
con la Constitución no es la misma cuando a él se acude como instrumento
extraordinario para enfrentar una crisis del orden público que cuando se lo
plasma como elemento propio de la normalidad institucional.
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-No se
configura
Aunque algunas de
las normas incorporadas al texto de la Ley 104 de 1993 fueron declaradas
exequibles por la Corte, como pertenecientes a decretos legislativos dictados
con invocación del Estado de Conmoción Interior, no se configura respecto de
ellas la cosa juzgada constitucional, pues dado el cambio de circunstancias y
el diferente papel que las mismas normas juegan, según que se las haya hecho
valer en tiempo de crisis o se las aplique con vocación de permanencia, el
objeto del examen confiado a esta Corporación en uno y otro caso es diferente.
-Sala Plena-
Ref.: Expediente
D-750
Demanda de
inconstitucionalidad contra la Ley 104 de 1993 "por la cual se consagran
unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la
justicia y se dictan otras disposiciones".
Actor: ALFREDO
VASQUEZ CARRIZOSA y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del veintinueve (29) de junio
de mil novecientos noventa y cinco (1995).
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos
ALFREDO VASQUEZ CARRIZOSA, ROBERTO MUTIS PUYANA y JESUS ANIBAL SUAREZ M.,
haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 241, numeral 4º, de la Carta
Política, han presentado una demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 104
de 1993.
Cumplidos como están
los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a
resolver.
II. TEXTO
"LEY 104 DE 1993
(Diciembre 30)
Por la cual se consagran unos instrumentos
para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan
otras disposiciones.
El Congreso de la República de Colombia
DECRETA:
PRIMERA PARTE
PARTE GENERAL
ARTICULO 1º.- Las normas consagradas en la presente Ley
tienen por objeto dotar al Estado colombiano de instrumentos eficaces para
asegurar la vigencia del Estado Social y Democrático de Derecho y garantizar la
plenitud de los derechos y libertades fundamentales reconocidos en la
Constitución Política.
ARTICULO 2º.- En la aplicación de las atribuciones
conferidas en la presente Ley, se seguirán los criterios de proporcionalidad y
necesariedad y en la determinación del contenido de su alcance el intérprete
deberá estarse al tenor literal de la misma, sin que so pretexto de desentrañar
su espíritu, puedan usarse facultades no conferidas de manera expresa.
En el ejercicio de
las mismas facultades no podrá menoscabarse el núcleo esencial de los derechos
fundamentales, ni alterar la distribución de competencias establecidas en la
Constitución y las leyes y en su aplicación se tendrá siempre en cuenta el
propósito del logro de la convivencia pacífica.
ARTICULO 3º.- El Estado propenderá por el
establecimiento de un orden social justo que asegure la convivencia pacífica,
la protección de los derechos y libertades de los individuos y adoptará medidas
en favor de grupos discriminados o marginados, tendientes a lograr condiciones
de igualdad real y a proveer a todos de las mismas oportunidades para su
adecuado desenvolvimiento, el de su familia y su grupo social.
ARTICULO 4º.- Las autoridades procurarán que los
particulares resuelvan sus diferencias de manera democrática y pacífica,
facilitarán la participación de todos en las decisiones que los afectan y
deberán resolver de manera pronta las solicitudes que los ciudadanos les
presenten para la satisfacción de sus necesidades y la prevención y eliminación
de las perturbaciones a la seguridad, la tranquilidad, la salubridad y el
ambiente.
ARTICULO 5º.- Las autoridades garantizan el libre
desarrollo y la libre expresión y actuación de los movimientos sociales y de
las protestas populares que se realicen de acuerdo con la Constitución y las
leyes.
ARTICULO 6º.- En la parte general del plan de desarrollo
y en los que adopten las entidades territoriales se señalarán con precisión las
metas, prioridades y políticas macroeconómicas dirigidas a lograr un desarrollo
social equitativo y a integrar a las regiones de colonización, o
tradicionalmente marginadas o en las que la presencia estatal resulta
insuficiente para el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 2 de la
Constitución Política, con el objeto de propender por el logro de la
conviviencia, dentro de un orden justo, democrático y pacífico.
ARTICULO 7º.- El Gobierno deberá presentar informes,
dentro de los primeros diez (10) días de cada período legislativo a las
Comisiones de que trata el artículo 8º referidos a la utilización de las
atribuciones que se le confieren mediante la presente Ley, así como sobre las
medidas tendientes a mejorar las condiciones económicas de las zonas y grupos
marginados de la población colombiana.
ARTICULO 8º.- Las mesas directivas de las Comisiones
primeras de Senado y Cámara, conformarán una comisión, integrada por seis (6)
senadores y seis (6) representantes, en la que deberán estar representados
proporcionalmente todos los partidos y movimientos políticos representados en
el Congreso, la cual deberá hacer el seguimiento de la aplicación de la
presente Ley, recibir las quejas que se susciten con ocasión de la misma,
revisar los informes del Gobierno y recomendar la permanencia, suspensión o
derogatoria de las disposiciones contenidas en esta Ley.
TITULO I
INSTRUMENTOS PARA LA BUSQUEDA DE LA
CONVIVENCIA
CAPITULO 1
ABANDONO Y ENTREGA VOLUNTARIA
ARTICULO 9º.- Tratándose de personas vinculadas a grupos
subversivos, de justicia privada o denominados "milicias populares rurales
o urbanas", será necesario el abandono voluntario de la organización y la
entrega a las autoridades y podrán tener derecho a los beneficios señalados en
los artículos 369-A y 369-B del C.P.P., siempre y cuando se cumpla con los
requisitos y criterios allí previstos.
PARAGRAFO 1º.- Cuando sea necesario verificar si las
personas que solicitan la concesión de los beneficios a que se refiere el presente
artículo, tienen carácter de personas vinculadas a grupos subversivos, de
justicia privada o denominados "milicias populares rurales o
urbanas", la autoridad judicial competente podrá solicitar la información
pertinente a los Ministerios de Gobierno, Defensa, Justicia y del Derecho, y a
las demás entidades y organismos de inteligencia del Estado.
PARAGRAFO 2º.- Los beneficios previstos en este artículo
no podrán extenderse al delito de secuestro, a los demás delitos atroces ni a
homicidios cometidos fuera de combate o aprovechándose del estado de
indefensión de las víctimas, ni en general, a delitos cuya pena mínima legal
exceda de ocho (8) años de prisión.
CAPITULO 2
NORMAS COMUNES
ARTICULO 10.- Beneficios Condicionales. Cuando se
concedan los beneficios de garantía de no investigación ni acusación, libertad
provisional, detención domiciliaria durante el proceso de ejecución de la
condena, condena de ejecución condicional, libertad condicional, sustitución de
la pena privativa de la libertad por trabajo social, el funcionario judicial
competente impondrá al beneficiado una o varias de las siguientes obligaciones:
a) Informar todo
cambio de residencia;
b) Ejercer oficio,
profesión u ocupación lícitos;
c) Reparar los daños
ocasionados por el delito, salvo cuando se demuestre que se está en
imposibilidad de hacerlo;
d) Abstenerse de
consumir bebidas alcohólicas;
e) Someterse a la
vigilancia de las autoridades o presentarse periódicamente ante ellas;
f) Presentarse
cuando el funcionario judicial lo solicite;
g) Observar buena
conducta individual, familiar y social;
h) No cometer un
nuevo hecho punible, excepto cuando se trate de delitos culposos;
i) No salir del país
sin previa autorización del funcionario judicial competente;
j) Cumplir con las
obligaciones contempladas en las normas y reglamentos del régimen penitenciario
y observar buena conducta en el establecimiento carcelario;
k) Cumplir y
acreditar el trabajo o estudio ante las autoridades competentes.
El funcionario judicial
competente impondrá las obligaciones discrecionalmente, según la naturaleza y
modalidades del hecho punible, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que se cometió, la naturaleza del beneficio, la personalidad del beneficiario,
los antecedentes penales y la buena conducta en el establecimiento carcelario.
Las obligaciones de
que trata este artículo se garantizarán mediante caución, que será fijada por
el mismo funcionario judicial.
ARTICULO 11.-
Revocación de beneficios.
El funcionario judicial que otorgó el beneficio lo revocará cuando encuentre
que se ha incumplido alguna de las obligaciones impuestas, se ha incurrido en
el delito de fuga de presos o en falta grave contra el régimen penitenciario,
durante el respectivo período de prueba.
ARTICULO 12.-
Prohibición de acumulación. Los
beneficios por colaboración con la justicia aquí previstos, son incompatibles
con los consagrados para las mismas conductas en otras disposiciones.
Otorgados los
beneficios, no podrán concederse otros adicionales por la misma colaboración.
ARTICULO 13.-
Protección integral. Desde
el momento en que se entreguen a las autoridades las personas a que se refiere
el Título I, artículos 10, 11, 12 y 13 de esta Ley podrán, si lo solicitan
expresamente, recibir protección especial del Estado con el fin de asegurar su
derecho a la vida e integridad física, cuando a juicio de la autoridad judicial
competente, ella fuere necesaria.
De la entrega deberá
informarse inmediatamente a la autoridad judicial competente, la cual podrá
autorizar la permanencia de tales personas en instalaciones militares o sitios
de reclusión habilitados por el Instituto Nacional Penitenciario, cuando lo
estime conveniente para la seguridad del sometido o para la concreción eficaz
de su colaboración.
Cuando dichas
personas manifiesten su voluntad de no continuar en una instalación militar, o
sitio de reclusión habilitado, serán trasladadas al centro carcelario que
determinen las autoridades competentes.
CAPITULO 3
DISPOSICIONES PARA FACILITAR EL DIALOGO CON
LOS GRUPOS GUERRILLEROS, SU DESMOVILIZACIÓN Y REINSERCION
A LA VIDA CIVIL
ARTICULO 14.- Los Representantes autorizados
expresamente por el Gobierno Nacional, con el fin de lograr la paz podrán:
a) Realizar actos
tendientes a entablar los diálogos a que se refiere este capítulo;
b) Adelantar
diálogos con los voceros o representantes de los grupos guerrilleros,
tendientes a buscar la reinserción de sus integrantes a la vida civil;
c) Firmar acuerdos
con los voceros o representantes de los grupos guerrilleros, dirigidos a
obtener la desmovilización y reincorporación a la vida civil de sus
integrantes. Los acuerdos y su contenido serán los que a juicio del Gobierno
sean necesarios para adelantar y culminar el proceso de paz;
d) Acordar con los
voceros o representantes de los grupos guerrilleros, la ubicación temporal de
éstos en zonas determinadas del territorio nacional, para facilitar la
verificación de que han cesado en sus operaciones subversivas.
Las órdenes de
captura que se hayan dictado o se dicten en procesos penales por delitos
políticos y conexos contra los miembros de los grupos guerrilleros localizados
de conformidad con lo establecido en el inciso anterior, quedarán suspendidas
en las zonas a que hace referencia el inciso anterior, desde el momento de la
ubicación de dichas personas hasta cuando el Gobierno Nacional declare que ha
culminado el proceso de paz a que se refiere este capítulo.
Para tales efectos,
el Ministerio de Gobierno y la Consejería Presidencial para la Paz elaborarán
la lista de las personas que se encuentren en la respectiva zona de ubicación
en su calidad de guerrilleros, previa certificación bajo la gravedad del
juramento, expedida por los voceros del respectivo grupo, quienes serán
responsables penalmente por la veracidad de tal información. El Ministerio de
Gobierno enviará a las autoridades judiciales y de policía correspondientes la
lista así elaborada.
Estas normas son
aplicables a las milicias populares con carácter político.
PARAGRAFO 1º.- De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 14 de la Ley 40 de 1993, el delito de secuestro no tiene el carácter
de conexo con un delito político.
PARAGRAFO 2º.- Con el fin de facilitar la transición a la
vida civil y política legal de los grupos guerrilleros que se encuentren en un
proceso de paz dirigido por el Gobierno, éste podrá nombrar por una sola vez,
un número plural de congresistas en cada Cámara en representación de los
mencionados grupos.
Para los efectos
previstos en el presente artículo, el Gobierno podrá no tener en cuenta
determinadas inhabilidades y requisitos para ser congresista.
ARTICULO 15.- La dirección del proceso de paz
corresponde exclusivamente al Presidente de la República como responsable de la
preservación del orden público en toda la Nación. Quienes a nombre del Gobierno
participen en los diálogos y acuerdos de paz, lo harán de conformidad con las
instrucciones que él les imparta.
El Presidente de la
República podrá disponer la participación de representantes de diversos
sectores de la sociedad civil en los diálogos a que hace referencia el artículo
anterior, cuando a su juicio puedan colaborar en el desarrollo del proceso de
paz.
ARTICULO 16.- Las personas que participen en los
diálogos y en la celebración de los acuerdos a que se refiere el presente
capítulo no incurrirán en responsabilidad penal por razón de su intervención en
los mismos.
ARTICULO 17.- El Gobierno Nacional, con el único fin de
facilitar el desarrollo de un proceso de paz bajo su dirección, podrá autorizar
la difusión total o parcial de comunicados que provengan de organizaciones
guerrilleras vinculadas al mismo o de entrevistas de miembros de dichas
organizaciones.
TITULO II
ATENCION A LAS VICTIMAS DE ATENTADOS
TERRORISTAS
CAPITULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 18.- Para los efectos de esta Ley se entiende
por víctimas aquellas personas que sufren directamente perjuicios por razón de
los atentados terroristas cometidos con bombas o artefactos explosivos y las
tomas guerrilleras que afecten en forma indiscriminada a la población.
PARAGRAFO.- El Consejo Directivo del Fondo de
Solidaridad y Emergencia Social de la Presidencia de la República determinará
si son o no aplicables las medidas a que se refiere el presente Título, en los
casos en que exista duda sobre el particular.
ARTICULO 19.- En desarrollo del principio de solidaridad
social, y dado el daño especial sufrido por las víctimas de atentados
terroristas, éstas recibirán asistencia humanitaria, entendiendo por tal la
ayuda indispensable para atender requerimientos urgentes y necesarios para
satisfacer los derechos constitucionales de dichas personas que hayan sido
menoscabados por la acción terrorista. Dicha asistencia será prestada por el
Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, en desarrollo de su objeto
constitucional, y por las demás entidades públicas dentro del marco de su
competencia legal.
ARTICULO 20.- El Instituto Colombiano de bienestar
Familiar, en desarrollo de sus programas preventivos y de protección, prestará
asistencia prioritaria a los menores de edad que hayan quedado sin familia o
que teniéndola, ésta no se encuentre en condiciones de cuidarlos por razón de
los atentados terroristas a que se refiere el presente Título. El Gobierno
Nacional apropiará los recursos presupuestales al Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar para el desarrollo de este programa.
ARTICULO 21.- Cuando quiera que ocurra un atentado
terrorista el Comité local para la Prevención y Atención de Desastres o a falta
de éste, la oficina que hiciere sus veces, deberá elaborar el censo de
damnificados, en un término no mayor de cinco (5) días hábiles desde la
ocurrencia del atentado, en el cual se incluirá la información necesaria para
efectos de la cumplida aplicación de las disposiciones de este Título, de
conformidad con los formatos que establezca el Fondo de Solidaridad y
Emergencia Social.
Estas listas de
damnificados podrán ser revisadas en cualquier tiempo por el Fondo de
Solidaridad y Emergencia Social, el cual verificará la calidad de víctimas de
las personas que allí figuren como damnificados.
Cuando el Fondo de
Solidaridad y Emergencia Social establezca que una de las personas que figuraba
en el censo respectivo o que recibió alguna de las formas de asistencia
previstas en este Título, no tenía el carácter de víctima, el interesado,
además de las sanciones penales a que haya lugar, perderá todos los derechos
que le otorga el presente Título, y la respectiva entidad procederá a exigirle
el reembolso de las sumas que le haya entregado o haya pagado por cuenta del
mismo o de los bienes que le haya entregado. Si se trata de créditos, el
establecimiento que lo haya otorgado podrá mantenerlo, reajustando las
condiciones a la tasa de mercado.
CAPITULO 2
ASISTENCIA EN MATERIA DE SALUD
ARTICULO 22.- Las instituciones hospitalarias, públicas
o privadas, del territorio nacional, que prestan servicios de salud, tienen la
obligación de atender de manera inmediata a las víctimas de los atentados
terroristas que lo requieran, con independencia de la capacidad socioeconómica
de los demandantes de estos servicios y sin exigir condición previa para su
admisión.
ARTICULO 23.- Los servicios de asistencia médica,
quirúrgica y hospitalaria consistirán en:
1. Hospitalización.
2. Material médico
quirúrgico, de osteosíntesis y órtesis, conforme a los criterios técnicos que
fije el Ministerio de Salud.
3. Medicamentos.
4. Honorarios
médicos.
5. Servicios de
apoyo tales como bancos de sangre, laboratorios, imágenes diagnósticas.
6. Transporte.
7. Servicios de
rehabilitación física, por el tiempo y conforme a los criterios técnicos que
fije el Ministerio de Salud.
8. Servicios de
rehabilitación mental en los casos en que como consecuencia del atentado
terrorista la persona quede gravemente incapacitada para desarrollar una vida
normal de acuerdo con su situación, y por el tiempo y conforme a los criterios
técnicos que fije el Ministerio de Salud.
ARTICULO 24.- El reconocimiento y pago de los servicios
a que se refiere el artículo anterior se hará por conducto del Ministerio de
Salud, con cargo a los recursos que suministre el Fondo de Solidaridad y
Emergencia Social de la Presidencia de la República, de conformidad con lo
previsto en los artículos 26 y 47 de esta Ley, y con sujeción a los
procedimientos y tarifas fijados por la Junta Nacional del Fondo de Seguro
Obligatorio de Accidentes de Tránsito, FONSAT.
Cuando se solicite
la prestación de determinados servicios y exista duda sobre la procedencia de
la solicitud, el Ministerio de Salud, para efectos de adoptar una decisión,
podrá pedir concepto de una junta médica, la cual se integrará por
representantes de las entidades que, de acuerdo con la ley, tienen el carácter
de organismos consultivos del Gobierno en materia de salud.
ARTICULO 25.- Los afiliados a entidades de Previsión o
Seguridad Social, tales como Cajas de previsión Social, Cajas de Compensación
Familiar o el Instituto de Seguros Sociales, que resultaren víctimas de los
atentados terroristas a que hace referencia el presente Título, serán
remitidos, una vez se les preste la atención de urgencias y se logre su
estabilización, a las instituciones hospitalarias que definan dichas entidades
para que allí se continúe el tratamiento requerido. Los costos resultantes del
tratamiento inicial de urgencias, así como los costos de tratamiento posterior,
serán asumidos por las correspondientes instituciones de Previsión y Seguridad
Social.
ARTICULO 26.- Los gastos que demande la atención de las
víctimas amparadas con pólizas de compañías de seguros de salud o contratos con
empresas de medicina prepagada, serán cubiertos por el Estado de conformidad
con lo establecido en el presente Título, en aquella parte del paquete de
servicios definidos en el artículo 23 que no estén cubiertos por el respectivo
seguro o contrato o que lo estén en forma insuficiente.
ARTICULO 27.- El Ministerio de Salud ejercerá la
evaluación y control sobre los aspectos relativos a:
1. Número de
pacientes atendidos.
2. Acciones médico
quirúrgicas.
3. Suministros e
insumos hospitalarios gastados.
4. Causa de egreso y
pronóstico.
5. Condición del
paciente frente al ente hospitalario.
6. Los demás
factores que constituyen costos del servicio, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 23 de la presente Ley.
ARTICULO 28.- El incumplimiento de lo dispuesto en este
capítulo, será causal de sanción por las autoridades competentes en desarrollo
de sus funciones de inspección y vigilancia, de conformidad con lo previsto en
el artículo 49 de la Ley 10 de 1990, y demás normas concordantes.
CAPITULO 3
ASISTENCIA EN MATERIA DE VIVIENDA
ARTICULO 29.- Los hogares damnificados por actos
terroristas a que se refiere el presente Título podrán acceder al Subsidio
Familiar de Vivienda de que trata la Ley 3a de 1991, sin que para tal efecto se tome en cuenta el
valor de la solución de vivienda cuya adquisición o recuperación sea objeto de
financiación.
La Junta Directiva
del Instituto Nacional de Vivienda e Interés Social y Reforma Urbana, INURBE,
ejercerá la función que le otorga el ordinal 7 del artículo 14 de la Ley 3 de
1991, en relación con el subsidio familiar de vivienda de que trata este
capítulo, teniendo en cuenta el deber constitucional de proteger a las personas
que se encuentren en situación de debilidad manifiesta y el principio de
solidaridad, razón por la cual deberá dar prioridad a las solicitudes que
presenten los hogares que hayan sido víctimas de los actos descritos en el
presente artículo.
En aquellos casos en
que por razón de las circunstancias económicas de las víctimas, éstas no puedan
utilizar el valor del subsidio para financiar la adquisición o recuperación de
una solución de vivienda, el monto del mismo podrá destinarse a financiar, en
todo o en parte, el valor del canon de arrendamiento de una solución de
vivienda.
ARTICULO 30.- Para los efectos de este capítulo, se
entenderá por "Hogares Damnificados" aquellos definidos en el artículo
3 del Decreto 599 de 1991, sin consideración a su expresión en salarios mínimos
legales mensuales, que por causa de actos terroristas cometidos con bombas o
artefactos explosivos, pierdan su solución de vivienda total o parcialmente, de
tal manera que no ofrezca las condiciones mínimas de habitabilidad o
estabilidad en las estructuras. Igualmente, tendrán tal carácter los hogares
cuyos miembros, a la fecha del acto terrorista, no fuesen propietarios de una
solución de vivienda y que por razón de dichos actos hubiesen perdido al
miembro del hogar de quien derivaban su sustento.
ARTICULO 31.- Los postulantes al Subsidio Familiar de
Vivienda en las condiciones de que trata este capítulo, podrán acogerse a
cualesquiera de los planes declarados elegibles por el Instituto Nacional de
Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, INURBE.
ARTICULO 32.- La cuantía máxima del subsidio familiar de
vivienda de que trata este capítulo será el equivalente a quinientas (500)
unidades de poder adquisitivo constante, UPAC.
ARTICULO 33.- Las postulaciones al Subsidio Familiar de
Vivienda de que trata este capítulo, serán atendidas por el Instituto Nacional
de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, INURBE, con cargo a los
recursos asignados por el Gobierno Nacional para el Subsidio de Vivienda de
Interés Social. Las solicitudes respectivas serán decididas dentro de los diez
(10) días hábiles siguientes a su presentación.
ARTICULO 34.- Se aplicará al Subsidio Familiar de
Vivienda de que trata este capítulo, lo establecido en la Ley 3 de 1991 y
disposiciones complementarias, en cuanto no sean contrarias a lo que aquí se
dispone.
CAPITULO 4
ASISTENCIA EN MATERIA DE CREDITO
ARTICULO 35.- El Instituto de Fomento Industrial, IFI,
redescontará los préstamos que otorguen los distintos establecimientos de
crédito a las víctimas de atentados terroristas a que se refiere éste Título,
para financiar la reposición o reparación de vehículos, maquinaria, equipo,
equipamiento, muebles y enseres, capital de trabajo y reparación o reconstrucción
de inmuebles destinados a locales comerciales.
Así mismo, en
desarrollo del principio de solidaridad, el Banco Central Hipotecario, BCH,
otorgará a dichos damnificados, préstamos para financiar la reconstrucción o
reparación de inmuebles.
Estas operaciones
las harán el Instituto de Fomento Industrial, IFI, y el Banco Central
Hipotecario, BCH, en una cuantía inicial total de cinco mil millones de pesos
($5.000'000.000,oo). En caso de que tales recursos fueren insuficientes, podrán
efectuarse operaciones adicionales, previo concepto favorable de un comité
integrado para el efecto por el Secretario General de la Presidencia de la
República, el Gerente del Instituto de Fomento Industrial, IFI, y el Presidente
del Banco Central Hipotecario, BCH.
PARAGRAFO.- No obstante las líneas de crédito para
reposición o reparación de vehículos, el Gobierno Nacional mantendrá el seguro
de protección de vehículos de transporte público e intermunicipal contra
atentados terroristas.
ARTICULO 36.- En desarrollo de sus funciones, el Fondo
de Solidaridad y Emergencia Social de la Presidencia de la República,
contribuirá para la realización de las operaciones contempladas en el artículo
anterior, de la siguiente manera:
a) La deferencia
entre la tasa a la que ordinariamente capta el Instituto de Fomento Industrial,
IFI, y la tasa a la que se haga el redescuento de los créditos que otorguen los
establecimientos de crédito, será cubierta con cargo a los recursos del Fondo
de Solidaridad y Emergencia Social, conforme a los términos que para el efecto
se estipulen en el convenio que se suscriba entre el Instituto de Fomento
Industrial, IFI, y el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social.
b) La diferencia
entre la tasa de captación del Banco Central Hipotecario, BCH, y la tasa a la
que efectivamente se otorgue el crédito será cubierta, incrementada en tres (3)
puntos, con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad y Emergencia Social,
según los términos estipulados en el convenio que para dicho efecto se suscriba
entre el Banco Central Hipotecario, BCH, y el Fondo de Solidaridad y Emergencia
Social.
En los convenios a
que hace referencia este artículo, se precisarán las condiciones y montos que
podrán tener tanto los créditos redescontables por el Instituto de Fomento Industrial,
como aquéllos que otorgue el Banco Central Hipotecario, en desarrollo del
presente capítulo, para lo cual se tendrá en cuenta el principio de solidaridad
y el deber de proteger a las personas que se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta.
ARTICULO 37.- Los establecimientos de crédito diseñarán
los procedimientos adecuados para estudiar las solicitudes de crédito a que se
refiere el presente capítulo de manera prioritaria, en el menor tiempo posible
y exigiendo solamente los documentos estrictamente necesarios para el efecto.
La Superintendencia
Bancaria velará por el aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.
ARTICULO 38.- El Fondo de Solidaridad y Emergencia
Social centralizará la información sobre las personas que se beneficiaren de
los créditos aquí establecidos, con los datos que para el efecto del deben
proporcionar los establecimientos de crédito que otorguen los diversos
préstamos, con el propósito de que las entidades financieras y las autoridades
públicas puedan contar con la información exacta sobre las personas que se
hayan beneficiado de determinada líneas de crédito.
ARTICULO 39.- En aquellos eventos en que las víctimas de
los actos a que se refiere este Título, se encontraren en imposibilidad de
ofrecer una garantía suficiente de acuerdo con las sanas prácticas del mercado
financiero, para responder por los créditos previstos en los artículos
anteriores, dichos créditos podrán ser garantizados por el "Fondo de
Garantías para la Solidaridad".
Para efectos de lo dispuesto
en el inciso anterior, en desarrollo de su objeto constitucional y en ejercicio
de las atribuciones que le otorga el Decreto 2133 de 1992, el Fondo de
Solidaridad y Emergencia Social podrá celebrar un contrato fiduciario con la
filial fiduciaria del Instituto de Fomento Industrial con el propósito de crear
el "Fondo de Garantías para la Solidaridad", cuya función será
garantizar el pago de los créditos otorgados en desarrollo del presente
capítulo por los establecimientos de crédito a través de las líneas de
redescuento del Instituto de Fomento Industrial, IFI, así como los directamente
otorgados por el Banco Central Hipotecario, BCH, a las víctimas de los
atentados terroristas, en los casos previstos en el inciso primero del presente
artículo.
La filial fiduciaria
del Instituto de Fomento Industrial -IFI-, expedirá el certificado de garantía
en un lapso que no podrá exceder de dos (2) días hábiles contados a partir de
la fecha en que se haya presentado la solicitud respectiva a la fiduciaria y se
haya acreditado el cumplimiento de los requisitos correspondientes.
PARAGRAFO.- Quienes pretendan ser beneficiario de la
garantía establecida en este artículo deberán acreditar su condición de
damnificados y su imposibilidad de ofrecer garantías ante el Fondo de
Solidaridad y Emergencia Social, el cual podrá expedir certificaciones de esta
información con destino a los establecimientos de Crédito, con base en las
listas a que se refiere el artículo 21 de esta Ley.
ARTICULO 40.- El establecimiento de crédito respectivo
podrá hacer efectivo ante la filial fiduciaria del Instituto de Fomento
Industrial, IFI, en su calidad de administrador del Fondo, el certificado de
garantía correspondiente, para que se le reembolse el saldo a su favor, siempre
y cuando además de cumplir las demás condiciones que se hayan pactado, acredite
al Fondo que adelantó infructuosamente las actuaciones necesarias para la
recuperación de las sumas adeudadas, de acuerdo con lo que se señala en el
contrato por el cual se cree el Fondo de Garantías de Solidaridad.
CAPITULO 5
ASISTENCIA EN MATERIA EDUCATIVA
ARTICULO 41.- Los beneficios contemplados en los
Decretos 2231 de 1989 y 48 de 1990, serán concedidos también a las víctimas de
atentados terroristas. En este caso, corresponderá al Fondo de Solidaridad y
Emergencia Social, expedir el certificado correspondiente, con base en las
listas a que se refiere el artículo 21 de la presente Ley.
CAPITULO 6
ASISTENCIA CON LA PARTICIPACION DE
ENTIDADES
SIN ANIMO DE LUCRO
ARTICULO 42.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos anteriores, el Fondo de Seguridad y Emergencia Social de la
Presidencia de la República, en desarrollo de su objeto constitucional, y con
sujeción a lo dispuesto por el artículo 355 de la Constitución Política y en
las normas que reglamenten la materia, podrá celebrar contratos con personas
jurídicas sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad, con el fin de impulsar
los programas y actividades de dichas entidades dirigidos a apoyar a las
víctimas de los atentados terroristas a que se refiere el presente Título. Las
actividades o programas objeto de apoyo podrán incluir el suministro de la
asistencia económica, técnica y administrativa necesaria a las víctimas de las
actividades terroristas que por su situación económica pueden no tener acceso a
las líneas ordinarias de crédito del sistema financiero.
CAPITULO 7
OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 43.- Las actuaciones que se realicen para la
constitución y registro de las garantías que se otorguen para amparar los créditos
a que se refiere el capítulo 4 de este Título, deberán adelantarse en un
término no mayor de dos (2) días hábiles contados a partir de la fecha de la
solicitud, y estarán exentas de derechos notariales, registrales y del pago de
los impuestos nacionales actualmente vigentes para tales trámites. Igualmente
estarán exentos de impuestos nacionales los documentos que deban expedirse para
efectos de los créditos que se otorguen en desarrollo del mismo.
Para efectos de
acreditar que la respectiva actuación tiene por objeto amparar los créditos a
que se refiere el capítulo 4 de este Título, bastará la certificación del
establecimiento de crédito beneficiario de la garantía, donde identifique el
préstamo como "crédito de solidaridad".
ARTICULO 44.- Las asambleas departamentales y los
concejos distritales y municipales podrán establecer dentro de la órbita de su
competencia, exenciones de los impuestos de beneficencia, predial, industria y
comercio, rodamiento de vehículos, registro y anotación y de aquellos otros que
consideren del caso, en beneficio de las víctimas de los atentados terroristas
a que se refiere este Título.
ARTICULO 45.- En cumplimiento de su objetivo
constitucional, y en desarrollo de las facultades que le otorga el Decreto 2133
de 1992, el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social atenderá gratuitamente a
las víctimas de los atentados a que se refiere el presente Título, en los
términos previstos en los artículos 23 y 26 de la presente Ley. los gastos
funerarios de las mismas, los seguros que se considere necesario contratar para
proteger a los habitantes contra las consecuencias de los atentados
terroristas, y subsidiará las líneas de crédito a que se refiere el presente
Título, de conformidad con las reglamentaciones que adopte su Consejo Directivo.
Igualmente, podrá cofinanciar los programas que adelanten las entidades
territoriales para atender a las víctimas de los atentados a que se refiere el
presente Título y apoyar los programas que con el mismo propósito realicen
entidades sin ánimo de lucro, celebrando para este último efecto los contratos
a que se refiere el artículo 355 de la Constitución Política y las normas que
lo reglamentan.
Las víctimas de los
atentados que sufrieren una disminución de su capacidad física desde un 66%
calificada por el Fondo de Solidaridad Pensional, tendrán derecho a una pensión
mínima legal vigente siempre y cuando carezca de otras posibilidades
pensionales y de atención en salud.
Los pagos que deban
hacerse por razón de los seguros que se contraten se harán con cargo a los
recursos del Fondo de Solidaridad y Emergencia social de la Presidencia de la
República.
ARTICULO 46.- La asistencia que la Nación o las
entidades públicas presten a las víctimas de los atentados terroristas, en
desarrollo de lo dispuesto en el presente título y de los programas de atención
que al efecto se establezcan, no implica reconocimiento por parte de la Nación
o de la respectiva entidad de responsabilidad alguna por los perjuicios
causados por el atentado terrorista.
ARTICULO 47.- En el evento de que la Nación o las
entidades públicas sean condenadas a reparar los daños a las víctimas de
atentados terroristas, del monto total de los perjuicios que se liquiden se
deducirán las sumas que la Nación o las entidades públicas hayan entregado a
las víctimas o en favor de las mismas, en razón de lo dispuesto en el presente
título y de los programas de asistencia que se adopten, por concepto de:
1. Asistencia
humanitaria, médica, quirúrgica y hospitalaria;
2. Gastos
funerarios;
3. Seguros;
4. Subsidio de
vivienda;
5. Subsidios en
materia crediticia;
6. Asistencia en
materia educativa, y
7. Otros apoyos
suministrados a través de entidades sin ánimo de lucro, con los propósitos a
que hace referencia este Título.
PARAGRAFO.- Para efectos de lo dispuesto en el
presente artículo, El Fondo de Solidaridad y Emergencia Social llevará una
contabilidad detallada de todos los pagos que se realicen.
TITULO III
CAUSALES DE EXTINCION DE LA ACCION Y DE LA
PENA,
EN CASO DE DELITOS POLITICOS
ARTICULO 48.- El Gobierno Nacional podrá conceder, en
cada caso particular, el beneficio de indulto a los nacionales colombianos que
hubieren sido condenados mediante sentencia ejecutoriada, por hechos
constitutivos de los delitos políticos de rebelión, sedición, asonada,
conspiración, y los conexos con éstos, cuando a su criterio, el grupo
guerrillero del cual forme parte el solicitante haya demostrado su voluntad de
reincorporarse a la vida civil.
También se podrá
conceder dicho beneficio a los nacionales colombianos que, por fuera de las
organizaciones guerrilleras de las cuales formen o hayan formado parte, así lo
soliciten, si a criterio del Gobierno Nacional demuestran su voluntad de
reincorporarse a la vida civil.
No se aplicará lo
dispuesto en este Título con relación a delitos atroces, genocidios, homicidios
cometidos fuera de combate o con sevicia o colocando a la víctima en estado de
indefensión, secuestro o a actos de ferocidad o barbarie.
PARAGRAFO.- No procederán solicitudes de indulto por
hechos respecto de los cuales el beneficio se hubiere negado con anterioridad,
salvo que el interesado aporte nuevos medios de prueba que modifiquen las
circunstancias que fueron fundamento de la decisión.
ARTICULO 49.- La demostración de la voluntad de
reincorporación a la vida civil requiere por parte de la organización y de sus
miembros, la desmovilización y la dejación de las armas, en los términos de la
política de paz y reconciliación del Gobierno Nacional.
ARTICULO 50.- Para la valoración de las circunstancias
de la dejación de las armas y la pertenencia del solicitante a la respectiva
organización, el Gobierno Nacional se podrá basar en la información
suministrada por la persona que lleve la vocería del grupo, quien además
responderá penalmente por la veracidad de la información. El Gobierno Nacional
también podrá basarse en informaciones recibidas por conducto de servidores
públicos.
Si se trata de
solicitudes formuladas por las personas a que se refiere el inciso 2º del
artículo 48, el Gobierno Nacional hará la evaluación de dicha solicitud
teniendo en cuenta el vínculo que tenga o hubiere tenido el solicitante con
tales grupos, consultando la información de que dispongan los organismos de
seguridad del Estado, los medios de prueba que aporte el interesado, la entrega
material de las armas a la autoridad competente para el efecto y los demás
elementos de juicio que considere pertinentes.
ARTICULO 51.- Efectuada la valoración de que trata el
artículo anterior, el Ministerio de Gobierno elaborará las actas que contengan
el nombre o los nombres de aquellas personas que, a su juicio, puedan solicitar
el beneficio de indulto. Cualquier modificación deberá constar en un acta
adicional.
ARTICULO 52.- Recibidas las actas, el Ministerio de
Justicia y del Derecho enviará copia de las mismas a las autoridades
judiciales, administrativas y de policía que, a su juicio, deban disponer de
tal información.
Las autoridades que
tuvieren en su poder expedientes contra las personas que aparezcan en las
actas, los enviarán de inmediato al Ministerio de Justicia y del Derecho.
Cuando el interesado no hubiere indicado el despacho judicial que adelanta el
proceso, el Ministerio de Justicia procederá inmediatamente a su averiguación y
solicitará el envío del expediente a más tardar el día siguiente de aquel en
que se obtuvo la información. El titular del respectivo despacho judicial
remitirá el expediente o el cuaderno de copias, según el caso, al Ministerio de
justicia y del Derecho, en un término no mayor de tres (3) días mas el de la
distancia, so pena de incurrir en causal de mala conducta.
ARTICULO 53.- El beneficio de indulto se solicitará por
el interesado, directamente o a través de apoderado, mediante escrito dirigido
al Ministerio de Justicia y del Derecho.
Los poderes
conferidos no requieren presentación personal. Su sustitución, así como la
presentación de cualquier otro memorial, se harán según las normas comunes de
procedimiento.
La solicitud
contendrá, además de la petición del beneficio, la manifestación expresa y
directa de voluntad de reincorporación a la vida civil, la cual se entenderá
prestada bajo la gravedad del juramento. También contendrá la indicación del
despacho judicial donde se encuentra el expediente, si fuere conocido por el
interesado.
El Ministerio de
Justicia y del derecho solamente estudiará las solicitudes individuales de
personas que aparezcan en las actas elaboradas por el Ministerio de Gobierno.
ARTICULO 54.- El interesado podrá solicitar que se
establezca la conexidad referida en el artículo 48 de la presente Ley, si ella
no ha sido declarada en la sentencia. Para estos efectos, se tendrán en cuenta:
a) El acervo
probatorio en el respectivo proceso;
b) Las
certificaciones expedidas para el efecto por las autoridades competentes;
c) Cualquier otra
información pertinente que se adjunte a la solicitud.
ARTICULO 55.- La solicitud será resuelta dentro de los
tres (3) meses siguientes a la fecha de recibo del expediente.
El indulto se
concederá por resolución ejecutiva suscrita por el Presidente de la República y
los Ministros de Gobierno, y de Justicia y del Derecho. Copia de ella se
enviará al funcionario judicial del correspondiente proceso.
Contra dicha
resolución procede el recurso de reposición, en la oportunidad y con los requisitos
que señale el Código Contencioso Administrativo.
ARTICULO 56.- Se podrán conceder también, según proceda
de acuerdo con el estado del respectivo proceso penal, la cesación de
procedimiento, la resolución de preclusión de la instrucción o la resolución
inhibitoria, a quienes confiesen, hayan sido o fueren denunciados o procesados
por hechos constitutivos de los delitos a que se refiere este Título, y no
hayan sido aún condenados mediante sentencia ejecutoriada.
Para estos efectos,
se tramitará la solicitud de acuerdo con los artículos anteriores y, una vez
verificados los requisitos, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá la
correspondiente certificación a la autoridad judicial ante quien se adelante el
trámite, la cual dictará la providencia correspondiente de acuerdo con lo
dispuesto en el Código de Procedimiento Penal.
PARAGRAFO.- Los procesos que cursen contra las
personas a quienes se aplican las presentes disposiciones, en los que la
responsabilidad no haya sido declarada mediante sentencia ejecutoriada, se
suspenderán desde la fecha en que solicite el expediente a la autoridad
judicial competente, hasta que se decida sobre la solicitud. No se suspenderán
en lo referente a la libertad o detención relacionadas con la vinculación de otras
personas que se haya ordenado con anterioridad. Así mismo, se suspenderán los
términos para los efectos de la libertad provisional y de la prescripción de la
acción penal.
ARTICULO 57.- Las personas a quienes se les conceda el
indulto o respecto de las cuales se decrete la cesación de procedimiento, la
preclusión de la instrucción o se dicte resolución inhibitoria, en desarrollo
de estas disposiciones, no podrán ser procesadas o juzgadas por los mismos
hechos que dieron lugar a su otorgamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo siguiente.
ARTICULO 58.- El indulto, la cesación de procedimiento,
la preclusión. de la instrucción o la resolución inhibitoria quedarán sin
efecto alguno si el beneficiario cometiere cualquiera de los delitos
contemplados en este Título, dentro de los dos (2) años siguientes a su
concesión. Esta condición se hará conocer en el acto que contenga la decisión
correspondiente.
Para el caso del
indulto, comprobado el incumplimiento, el Gobierno Nacional procederá a la
revocatoria de la resolución que lo haya concedido. Copia de la misma se
remitirá al funcionario judicial que conoció del proceso en primera o única
instancia, con el fin de que proceda a su ejecución.
Para el caso de la
cesación de procedimiento, la preclusión de la instrucción o la resolución
inhibitoria, el funcionario judicial revocará la providencia y reabrirá el
proceso.
La autoridad
judicial que conozca de un nuevo proceso contra las personas favorecidas, lo
comunicará en forma inmediata al Ministerio de Justicia y del Derecho.
ARTICULO 59.- Quienes se encuentren privados de la
libertad al momento de concedérseles el indulto o decretarse la cesación de
procedimiento, la preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria,
serán liberados inmediatamente se encuentre en firme la decisión proferida por
la autoridad competente.
ARTICULO 60.- Los beneficios que en este Título se
consagran no comprenden la responsabilidad que los favorecidos tengan respecto
de particulares.
SEGUNDA PARTE
MECANISMOS PARA LA EFICACIA DE LA JUSTICIA
TITULO I
UNIDADES AMBULANTES DE POLICIA JUDICIAL
ARTICULO 61.- El Fiscal General de la Nación conformará
unidades ambulantes para ejercer funciones de policía judicial. Estas unidades
tendrán jurisdicción en todo el país y actuarán en los eventos en que no sea
posible disponer de otras autoridades de policía judicial en el lugar de los
hechos.
PARAGRAFO 1º.- Las fuerzas militares deberán garantizar y
proteger debidamente este personal de modo que pueda cumplir su misión de
manera segura.
PARAGRAFO 2º.- Las unidades de fiscalía ambulantes
estarán integradas por personal civil, el cual se acogerá al régimen ordinario
de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación.
ARTICULO 62.- Las unidades de Policía Judicial a que se
refiere este capítulo, podrán ser comisionadas para la práctica de diligencias,
conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal.
TITULO II
PROTECCION A INTERVINIENTES EN EL PROCESO
PENAL
ARTICULO 63.- Créase con cargo al Estado y bajo la
dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación, el "Programa
de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso, y
Funcionarios de la Fiscalía", mediante el cual se les otorgará protección
integral y asistencia social, lo mismo que a sus familiares hasta el cuarto
grado de consanguinidad, primero de afinidad, primero civil y al cónyuge y a la
compañera o compañero permanente, cuando se encuentren en riesgo de sufrir
agresión o que sus vidas corran peligro por causa o con ocasión de la
intervención en un proceso penal.
ARTICULO 64.- El Gobierno Nacional incluirá en el
proyecto de presupuesto de la Fiscalía General de la Nación las partidas necesarias
para la dotación y funcionamiento del programa a que se refiere la presente
Ley.
PARAGRAFO 1º.- El ordenador del gasto de estas partidas
será el Fiscal General de la Nación o el funcionario en quien éste delegue. Los
desembolsos necesarios para atender el programa requerirán estudio previo de la
Oficina de Proteccción y Asistencia a Víctimas, Testigos y Funcionarios de la
Fiscalía.
PARAGRAFO 2º.- Las erogaciones que se ordenen o ejecuten
para los fines previstos en esta Ley tendrán carácter reservado, y estarán
sujetos al control posterior por parte de la Contraloría General de la
República. En ningún caso se revelará la identidad del beneficiario.
PARAGRAFO 3º.- Autorízase al Gobierno Nacional para
realizar los traslados presupuestales requeridos a fin de atender el programa
durante la vigencia fiscal de 1993.
ARTICULO 65.- Las personas amparadas por este programa
podrán tener protección física, asistencia social, cambio de identidad y de
domicilio, y demás medidas temporales o permanentes encaminadas a garantizar en
forma adecuada la preservación de su integridad física y moral y la de su
núcleo familiar.
Cuando las
circunstancias así lo justifiquen, dicha protección podrá comprender el
traslado al exterior, incluidos los gastos de desplazamiento y manutención por
el tiempo y bajo las condiciones que señale el Fiscal General de la Nación.
Las personas que se
acojan al programa de protección se sujetarán a las condiciones que establezca
la Fiscalía General de la Nación.
ARTICULO 66.- El Juez o el Fiscal que adelantan la
actuación o el propio interesado en forma directa, podrán solicitar a la
Oficina de Protección de Víctimas y Testigos la vinculación de una persona
determinada al programa.
La petición será
tramitada conforme al procedimiento que establezca dicha oficina, mediante
resolución que expida el Fiscal General, a quien compete decidir sobre el fondo
de la solicitud.
ARTICULO 67.- El Fiscal General de la Nación podrá tomar
en cualquier momento, cualquiera de las siguientes determinaciones:
a) Ordenar el cambio
de identidad de la persona que se someta al programa.
En el caso de
testigos, el cambio de identidad sólo se hará una vez termine el proceso, y
siempre cuando no se afecte el debido proceso;
b) Con fundamento en
la nueva identidad, ordenar a las autoridades, públicas o privadas, la
expedición de documentos que reemplacen a los que ya posee el admitido al
programa, tales como actas de registro civil, cédula de ciudadanía, pasaporte,
libreta militar, certificado judicial y otros, sin que para su tramitación
deban cumplirse los procedimientos ordinarios;
c) Ordenar a los
organismos de seguridad del Estado brindar la protección necesaria al admitido
en el programa y a su núcleo familiar;
d) Destinar para el
admitido al programa, como domicilio permanente o transitorio cualquiera de las
instalaciones que para el efecto considere adecuadas;
e) Ordenar la
expedición de títulos académicos por parte de entidades públicas o privadas
para reemplazar a los originalmente otorgados, y
f) Disponer la
modificación de los rasgos físicos de la persona que pudieran permitir su
identificación.
PARAGRAFO 1º.- Todas las anteriores determinaciones
requerirán el asentimiento expreso de la persona en quien vayan a tener efecto.
PARAGRAFO 2º.- Los documentos que se expidan para
proteger a una persona admitida al programa tendrán pleno valor probatorio.
PARAGRAFO 3º.- La persona amparada por el cambio de su
identidad civil sólo podrá hacer valer en adelante su nueva identidad.
ARTICULO 68.- La Fiscalía General de la Nación mantendrá
bajo estricta reserva los archivos de las personas amparadas o relacionadas con
el programa de protección.
Quienes tengan
conocimiento de las medidas de protección o hayan intervenido en su
preparación, expedición y ejecución, tendrán la obligación de mantener en
secreto o reserva la identidad de las personas beneficiadas con el programa. La
violación de esta reserva acarreará las sanciones penales y disciplinarias a
que hubiere lugar. Serán igualmente responsables, los servidores públicos y los
particulares que incurran en dicha violación.
ARTICULO 69.- Los cambios de identidad y de domicilio no
podrán implicar exoneración de la responsabilidad penal por los delitos
cometidos después de la vinculación al programa. En los acuerdos que celebre el
beneficiario con la Fiscalía General de la Nación, deberán adoptarse todas las
medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones civiles,
laborales, comerciales, fiscales y administrativas, contraídas por el beneficiario
con anterioridad a la celebración del acuerdo.
La aplicación de la
presente Ley no podrá menoscabar ninguno de los derechos contemplados en el
artículo 29 de la Constitución para ninguna persona.
La Fiscalía General
de la Nación sólo tendrá las obligaciones y responsabilidades frente a las
personas vinculadas al programa en los términos que éste o los acuerdos
suscritos lo indiquen.
ARTICULO 70. Cuando la persona beneficiaria del
programa deba comparecer ante cualquier autoridad, el Fiscal General de la
Nación, o el Jefe de la Oficina de Protección y Asistencia de Víctimas,
Testigos y Funcionarios de la Fiscalía establecerá los mecanismos adecuados
para que dicha persona se presente o sea representada en la correspondiente
actuación, sin perjuicio de la reserva de su identidad.
ARTICULO 71. Podrán beneficiarse del "Programa de
Protección a Víctimas, Testigos, Intervinientes en el Proceso, Jueces y
Funcionarios de la Fiscalía y de la Procuraduría General de la Nación", en
las condiciones señaladas en el mismo, los testigos en las investigaciones que
adelante la Procuraduría General de la Nación por hechos que se relacionen con
la colaboración o tolerancia por parte de servidores públicos o exfuncionarios
con grupos guerrilleros, con organizaciones delincuenciales o con personas que
hayan cooperado con tales grupos u organizaciones, así como en los eventos en
que dentro de la actuación disciplinaria se estén investigando conductas en las
que se encuentre involucrada alguna organización criminal o que por su gravedad
sean consideradas como atroces.
PARAGRAFO. En las investigaciones que adelante La
Procuraduría General de la Nación, a petición del testigo, podrá reservarse su
identidad, en las mismas condiciones establecidas para las investigaciones que
adelante la Fiscalía General de la Nación.
ARTICULO 72. El Presidente de la República celebrará
convenios con otros estados y organizaciones internacionales con el fin de
facilitar a la Fiscalía obtener la información y la colaboración necesaria para
el desarrollo del programa.
El Fiscal General de
la Nación podrá requerir el apoyo de las instituciones internacionales que
cuenten con programas similares de protección de víctimas y testigos cuando sea
necesario su traslado a otros países.
Igualmente se
autoriza al Gobierno para recibir donaciones nacionales e internacionales con
destino al programa de protección, las cuales serán manejadas por el Fiscal
General de la Nación.
ARTICULO 73. El Consejo Superior de la Judicatura a
solicitud de la Fiscalía General de la Nación, creará la planta de personal
necesaria para atender el programa de protección a intervinientes en el proceso
penal.
ARTICULO 74. Las personas vinculadas al programa de
protección de testigos podrán solicitar su desvinculación voluntaria de él,
pero suscribirán un acta en la que de manera expresa manifiesten su renuncia a
la protección.
ARTICULO 75. En los procesos en los que se investiguen
violaciones a los derechos humanos se dará protección a los testigos, cuando la
seguridad de los mismos así lo aconseje.
TITULO III
CONTROL SOBRE EL FINANCIAMIENTO DE LAS
ACTIVIDADES SUBVERSIVAS O TERRORISTAS
CAPITULO 1
CONTROL SOBRE EL USO DE LOS RECURSOS DE LAS
ENTIDADES TERRITORIALES O ADMINISTRADOS POR ESTAS
ARTICULO 76. Sin perjuicio de los mecanismos de
control interno y de auditoría existentes, y con el fin de evitar que recursos
públicos se destinen a la financiación de actividades subversivas o
terroristas, el Gobierno Nacional podrá ordenar la auditoría de los
presupuestos de las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas,
tanto en su formación como en su ejecución, así como la de sus estados
financieros, para verificar el uso que dichos entes hagan de los recursos que
reciban a cualquier título.
ARTICULO 77. Para los efectos del artículo anterior,
la Unidad de Auditoría Especial de Orden Público, creada por el Decreto-Ley
1835 de 1992, continuará funcionando como una dependencia del Mini...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.