Sentencia C-282 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
C-282-17 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-282/17 CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Recurso de apelación en el “efecto devolutivo” en contra de orden de policía o medida correctiva en desarrollo del proceso verbal inmediato/NORMA SOBRE RECURSO DE APELACION EN EL EFECTO DEVOLUTIVO EN CONTRA DE ORDEN DE POLICIA O MEDIDA CORRECTIVA EN PROCESO VERBAL INMEDIATO CONTENIDA EN EL CODIGO NACIONAL DE POLICIA-Garantía del debido proceso en lo que corresponde al efecto útil de dicho recurso o medio de impugnación Le corresponde a esta Corporación establecer si el efecto devolutivo en el que se concede el recurso de apelación (CNPC, art. 222, parágrafo 1), cuando se impone la medida correctiva de suspensión temporal de actividad, en desarrollo del proceso verbal inmediato de policía, vulnera el derecho al debido proceso, en lo que corresponde al efecto útil de dicho recurso o medio de impugnación (CP art. 29). Con miras a resolver el problema planteado, la Corte inicialmente se pronuncia sobre la potestad de configuración normativa del legislador en materia procesal, con énfasis en la posibilidad de disponer sobre los recursos y sus efectos; luego de lo cual realiza una breve referencia al contexto que rige el proceso verbal inmediato de policía. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes Este Tribunal ha insistido en que el demandante tiene la carga de formular un cargo concreto de naturaleza constitucional contra la disposición acusada. En este contexto, en la Sentencia C-1052 de 2001, la Corte señaló que las razones presentadas deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. Son claras cuando existe un hilo conductor en la argumentación que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se soporta. Son ciertas cuando la acusación recae sobre una proposición jurídica real y existente, y no sobre una deducida por el actor o implícita. Son específicas cuando el actor expone las razones por las cuales el precepto legal demandado vulnera la Carta Fundamental. Son pertinentes cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia. Y son suficientes cuando la acusación no sólo es formulada de manera completa, sino que, además, es capaz de suscitar en el juzgador una duda razonable sobre la exequibilidad de las disposiciones acusadas. DECISION INHIBITORIA PREVIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No impide que los textos acusados puedan ser nuevamente objeto de estudio a partir de una demanda que satisfaga cabalmente las exigencias de ley NORMA SOBRE RECURSO DE APELACION EN EL EFECTO DEVOLUTIVO EN CONTRA DE ORDEN DE POLICIA O MEDIDA CORRECTIVA EN PROCESO VERBAL INMEDIATO CONTENIDA EN EL CODIGO NACIONAL DE POLICIA-Inhibición para realizar pronunciamiento de fondo sobre el cargo por el supuesto desconocimiento de la libertad económica LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Contenido y alcance LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Recursos y medios de defensa LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Límites A pesar de la amplitud del margen de configuración normativa analizado, la jurisprudencia también ha señalado que su ejercicio se encuentra sometido a límites precisos, que, si bien son igualmente amplios, en todo caso permiten asegurar su compatibilidad con los mandatos previstos en la Constitución. Estos límites pueden agruparse en cuatro categorías: (i) la fijación directa, por parte del Texto Superior, de precisas reglas de trámite respecto de un proceso, una acción o cualquier otra vía de acceso a la administración de justicia; (ii) el respeto a los principios y fines esenciales del Estado; (iii) la satisfacción de los principios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iv) la eficacia de las diferentes garantías que integran el debido proceso. En cuanto al primer límite, es evidente que el carácter vinculante del principio de supremacía constitucional implica que, cuando el Constituyente ha definido de manera directa un determinado procedimiento judicial o administrativo, no le es posible al legislador modificarlo. (…) Respecto del segundo límite, esto es, en cuanto a los principios y fines esenciales del Estado, la Corte ha señalado que los procedimientos judiciales o administrativos no constituyen un fin en sí mismo, sino un instrumento para alcanzar la primacía del derecho sustancial, conforme se deriva de lo previsto en el artículo 228 de la Constitución. Ello significa que las formas procesales deben estar instituidas para (i) cumplir con los fines del Estado y, particularmente, (ii) para garantizar los derechos, bienes y libertades de todas las personas residentes en Colombia. En lo que atañe al tercer límite vinculado con la necesidad de satisfacer los principios de razonabilidad y proporcionalidad, la Corte ha indicado que las normas procesales deben responder a un criterio de razón suficiente, relacionado con la observancia de un fin constitucional válido, a través de un mecanismo que se muestre adecuado y necesario para el cumplimiento de dicho objetivo y que, a su vez, no afecte de forma desproporcionada un derecho, fin o valor constitucional. (…) Finalmente, el cuarto límite que se relaciona con la eficacia de las diferentes garantías que integran el debido proceso, busca que, en cada trámite judicial o administrativo, a partir del modelo adoptado por el legislador, se expresen, en mayor o menor medida, los principios de legalidad, defensa, contradicción, publicidad y primacía del derecho sustancial (CP arts. 29, 209 y 228). Lo anterior, sin perjuicio de la realización de otros mandatos específicos previstos en la Carta, como ocurre con el deber de consagrar procesos sin dilaciones injustificadas (CP art. 29), salvaguardar la igualdad de trato (CP art. 13) y garantizar el respeto de la dignidad humana (CP art. 1). APELACION O CONSULTA DE SENTENCIA JUDICIAL SALVO EXCEPCIONES DE LEY-Consagración constitucional RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA DECISIONES QUE SE ADOPTAN EN SEDE JUDICIAL O ADMINISTRATIVA Y MODALIDAD DE EFECTOS-Jurisprudencia constitucional/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE RECURSOS Y MEDIOS DE DEFENSA CONTRA ACTOS QUE PROFIEREN LAS AUTORIDADES-Alcance En lo que atañe al ejercicio de la potestad de configuración normativa del legislador en materia procesal, la jurisprudencia ha resaltado que una de las áreas en donde esta atribución goza de una importante proyección, es en la definición de los recursos que proceden contra las decisiones que se adoptan en sede judicial o administrativa y los efectos en que ellos se conceden. Así, por ejemplo, en la Sentencia C-1104 de 2001, la Corte aclaró que “el legislador goza de libertad de configuración en lo referente al establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades”. Es la ley, por regla general, no la Constitución, “la que señala si determinado recurso –reposición, apelación, u otro– tiene o no cabida respecto de cierta decisión, y es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos –positivos y negativos– que deben darse para su ejercicio”. En materia procesal, los recursos se conciben como garantías que permiten a las partes sometidas a una controversia o litigio discutir sobre las decisiones y someterlas a un nuevo escrutinio, por parte de la misma autoridad o por un superior jerárquico, con el objeto de obtener su revocatoria o modificación, acorde con los intereses de quien los promueve y con miras a lograr la realización de los fines que se persiguen con cada proceso. RECURSO DE APELACION-Modalidades de efectos en la doctrina procesal En materia de apelación, tema sobre el cual gira la demanda, se ha asumido por la doctrina procesal tres modalidades de efectos, cuyo propósito es fijar las consecuencias procedimentales que genera el uso del recurso y la forma en que se debe tramitar. Así, en primer lugar, se encuentra el efecto suspensivo, a través del cual se interrumpe la ejecución de una decisión, hasta tanto se notifique lo resuelto por el superior jerárquico, quien puede confirmar, revocar o modificar lo decidido en primera instancia. En segundo lugar, se halla el efecto devolutivo, el cual mantiene o preserva la ejecución de una orden, mientras se surte el trámite del recurso. Y, en tercer lugar, se aprecia el efecto diferido, que aparece como un sistema intermedio entre el devolutivo y el suspensivo, pues aun cuando se suspende la ejecución de la providencia apelada, el proceso continúa su curso ante el inferior jerárquico, en lo que no dependa necesariamente de la decisión cuestionada. RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA DECISIONES QUE SE ADOPTAN EN SEDE JUDICIAL O ADMINISTRATIVA-Modalidad de efectos es asunto sujeto a la libre disposición del Congreso, siempre que ello se haga en términos de razonabilidad y proporcionalidad La Constitución no consagra la modalidad de efecto en que se debe otorgar cada recurso, destacando que el ámbito de regulación de este último, en dicho aspecto, es un asunto sujeto a la libre disposición del Congreso, siempre que ello se haga en términos de razonabilidad y proporcionalidad, y no se desconozcan otras garantías esenciales que integran el debido proceso. PROCESO VERBAL INMEDIATO DE POLICIA-Contenido y alcance/PROCESO VERBAL INMEDIATO DE POLICIA-Autoridades competentes para adelantarlo CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Medidas correctivas Las medidas correctivas que se pueden imponer son solamente aquellas que se encuentran dentro del ámbito de competencia de las autoridades de policía previamente reseñadas, a saber: (i) amonestación; (ii) remoción de bienes que obstaculizan el espacio público; (iii) inutilización o destrucción de bienes; (iv) disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas; y (v) participación en programas comunitarios o actividades pedagógicas de convivencia. De forma exclusiva, se prevé en la ley como competencia de los comandantes de estación, subestación y de Centros de Atención Inmediata de Policía, (vi) la aplicación de la medida correctiva de suspensión temporal de la actividad. MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-Finalidad/PROCESO VERBAL INMEDIATO DE POLICIA-Recursos/MEDIDAS CORRECTIVAS EN PROCESO VERBAL INMEDIATO DE POLICIA-Recurso de apelación que se otorga en el efecto devolutivo Respecto de cualquiera de las medidas que se pueden imponer a través del proceso verbal inmediato, se dispone la posibilidad de interponer el recurso de apelación, el cual, según el texto censurado, se otorga en el efecto devolutivo, esto es, que no suspende la ejecución de la orden, mientras se surte el trámite de la impugnación. La segunda instancia se asigna al inspector de policía, para lo cual se debe remitir el expediente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, con el fin de que el recurso sea resuelto dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la actuación. La notificación frente a la determinación adoptada se hará por cualquier medio eficaz y expedido. MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-Definición Dentro de una lectura sistemática del CNPC, cabe señalar que las medidas correctivas se definen como “las acciones impuestas por las autoridades de policía a toda persona que incurra en comportamiento contrarios a la convivencia”, cuyo objeto es “disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia”. Para su imposición se aplica el trámite previamente expuesto o el proceso verbal abreviado, con sujeción a los principios enunciados en el artículo 8 de la Ley 1801 de 2016. Entre ellos se destacan los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad. MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-No tienen carácter sancionatorio/MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-Prescripción La ley precisa que las medidas correctivas “no tienen carácter sancionatorio” y advierte que una vez impuestas se debe informar a la Policía Nacional “para que proceda a su registro en una base de datos de orden nacional y acceso público”, regulada de acuerdo con las garantías que se derivan del derecho al habeas data. En caso de incumplimiento a la medida o de reincidencia en el actuar contrario a la convivencia, se dispone la posibilidad de imponer una multa, mediante la aplicación del proceso verbal abreviado. En todo caso, las medidas correctivas prescriben en un término de cinco (5) años, contado “a partir de la fecha en que quede en firme la decisión de las autoridades de policía en el proceso único de policía”. JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Herramienta argumentativa útil para analizar las restricciones a los derechos fundamentales de las personas Como lo ha admitido la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, es el juicio de proporcionalidad la herramienta argumentativa útil para analizar las limitaciones o restricciones a los derechos fundamentales de las personas, en la medida en que incorpora exigencias básicas de razonabilidad, medios-fines, y justificación de la actividad estatal. En este sentido, la Corte ha dicho que la proporcionalidad “es un criterio de interpretación constitucional que pretende impedir los excesos o defectos en el ejercicio del poder público, como una forma específica de protección o de realización de los derechos y libertades individuales. MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-Conductas que dan lugar a la imposición de dichas medidas La Corte observa que la Ley 1801 de 2016 previó a la medida correctiva de suspensión temporal de actividad, como una acción de policía cuyo propósito desborda la protección de intereses patrimoniales, vinculados con la censura a comportamientos que se entiende afectan la actividad económica. (…) Su consagración incluye otros eventos relacionados con el amparo a la seguridad y tranquilidad públicas, al medio ambiente, a la salud, a la dignidad y a los derechos de los niños. Así, entre las conductas que dan lugar a la imposición de la citada medida, se destacan las siguientes: (i) comercializar, distribuir o usar sustancias prohibidas, elementos o residuos químicos o inflamables sin el cumplimiento de los requisitos establecidos; (ii) permitir, auspiciar, tolerar, inducir o constreñir el ingreso de los niños a lugares donde se realicen actividades sexuales o pornográficas, o se ejerza la prostitución, o la explotación sexual; (iii) facilitar, distribuir, ofrecer, prestar, alquilar o comercializar a niños, niñas o adolescentes bebidas alcohólicas, cigarrillo, tabaco y sus derivados, o sustancias psicoactivas o cualquier otra sustancia que afecte la salud; (iv) facilitar, distribuir, ofrecer, comercializar, prestar o alquilar a niños, niñas o adolescentes armas, elementos cortantes, punzantes, contundentes o sus combinaciones; (v) ejercer la prostitución sin el cumplimiento de las medidas sanitarias y de protección requeridas; (vi) elaborar, almacenar, poseer, tener, entregar, distribuir o comercializar bienes ilícitos, drogas o sustancias prohibidas por la normatividad vigente; (vii) tolerar, incitar, permitir, obligar o consentir actividades sexuales con niños, niñas o adolescentes; (viii) generar ruidos o sonidos que afecten la tranquilidad de las personas o su entorno; (ix) comercializar en el establecimiento artículos de mala calidad, caducados o adulterados que puedan constituir peligro para la salud pública; (x) arrojar sustancias contaminantes, residuos o desechos a los cuerpos de agua; (xi) contaminar o envenenar recursos fáunicos, forestales o hidrobiológicos; (xii) experimentar, alterar o mutilar especies silvestres sin el permiso de autoridad ambiental competente; (xiii) realizar explotaciones mineras sin contar con licencia ambiental; (xiv) vender derivados cárnicos que no cumplan las disposiciones de inocuidad; (xv) vender alimentos para consumo directo sin cumplir con los requisitos establecidos por las normas sanitarias; y (xvi) demoler sin previa autorización o licencia inmuebles declarados de conservación e interés cultural, histórico, urbanístico, paisajístico y arquitectónico. PROCESO VERBAL INMEDIATO DE POLICIA-Efecto devolutivo, como medio en que se concede el recurso de apelación cuando se impone medida correctiva de suspensión temporal de actividad/RECURSO DE APELACION EN PROCESO VERBAL INMEDIATO DE POLICIA-Finalidad MEDIDA CORRECTIVA DE SUSPENSION TEMPORAL DE ACTIVIDAD-Alcance Este Tribunal resalta que la medida que se impone es de carácter temporal, lo que le permite al interesado volver a realizar la actividad frente a la cual se dispuso el cese, bajo la lógica de que acredite plenamente el cumplimiento de las normas de convivencia. A ello se agrega que, incluso, desde la órbita procedimental, su imposición supone el desarrollo de un proceso, en el que se dota al presunto infractor de la posibilidad de ser oído, de realizar descargos e incluso de llegar a un acuerdo mediante el ejercicio de la mediación policial, lo que reduce la posibilidad de que exista un actuar arbitrario, más aún cuando para la imposición de la medida, la autoridad se debe sujetar a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, a los cuales refiere el artículo 8 del CNPC. Referencia: Expediente D-11667 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 222 (parcial) de la Ley 1801 de 2016, “por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia” Demandante: Juan Camilo Garrido Duque Magistrado Sustanciador: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá DC, tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En desarrollo de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, el ciudadano Juan Camilo Garrido Duque presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 222 (parcial) de la Ley 1801 de 2016, “por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia” En Auto del 7 de octubre de 2016, el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. De igual manera dispuso comunicar la iniciación del presente proceso de inconstitucionalidad al Ministerio de Justicia y del Derecho; al Ministerio de Defensa Nacional; al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; a la Policía Nacional; a la Federación Colombiana de Municipios; a la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio; a la Federación Nacional de Comerciantes; a la Confederación Colombiana de Consumidores; a la Red Nacional de Protección al Consumidor (RNPC); al Instituto Colombiano de Derecho Procesal; y a las Facultades de Derecho de las siguientes Universidades: Rosario, Sabana, Externado, Sergio Arboleda, Libre y Nariño, para que, si lo consideraban conveniente, intervinieran en el proceso con el propósito de impugnar o defender la disposición acusada. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 del Texto Superior y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe el texto del precepto demandado, conforme con su publicación en el Diario Oficial No. 49.949 del 29 de julio de 2016, destacando y subrayando el aparte cuestionado: “LEY 1801 de 2016 (Julio 29) Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA Artículo 222.- Trámite del proceso verbal inmediato. Se tramitarán por el proceso verbal inmediato los comportamientos contrarios a la convivencia, de competencia del personal uniformado de la Policía Nacional, los comandantes de estación o subestación de policía, y los comandantes del Centro de Atención Inmediata de Policía, en las etapas siguientes: 1.- Se podrá iniciar de oficio o a petición de quien tenga interés directo o acuda en defensa de las normas de convivencia. 2.- Una vez identificado el presunto infractor, la autoridad de policía lo abordará en el sitio donde ocurran los hechos, si ello fuera posible o, en aquel donde lo encuentren, y le informará que su acción u omisión configura un comportamiento contrario a la convivencia. 3.- El presunto infractor deberá ser oído en descargos. 4.- La autoridad de policía hará una primera ponderación de los hechos y procurará una mediación policial entre las partes en conflicto. De no lograr la mediación, impondrá la medida correctiva a través de la orden de policía. Parágrafo 1o.- En contra de la orden de policía o la medida correctiva, procederá el recurso de apelación, el cual se concederá en el efecto devolutivo y se remitirá al inspector de policía dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes. El recurso de apelación se resolverá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la actuación y será notificado por medio más eficaz y expedito. Parágrafo 2o.- En caso de que no se cumpliere la orden de policía, o que el infractor incurra en reincidencia, se impondrá una medida correctiva de multa, mediante la aplicación del proceso verbal abreviado. Parágrafo 3o.- Para la imposición de las medidas correctivas de suspensión temporal de actividad, inutilización de bienes, destrucción de bien y disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas, se deberá levantar acta en la que se documente el procedimiento señalado en el presente artículo, la cual debe estar suscrita por quien impone la medida y el infractor.” III. DEMANDA 3.1. En criterio del accionante, el precepto acusado es contrario a los artículos 29 y 333 de la Constitución, referentes, en su orden, al debido proceso y a la libertad económica[1]. En cuanto al primer cargo, afirma que, si bien le asiste al legislador una amplia libertad de configuración de las formas propias de cada juicio, no es menos cierto que dicha atribución se limita por los principios de coherencia, razonabilidad y proporcionalidad, cuyo propósito es el de lograr un diseño equilibrado de las normas procesales que permita la efectiva aplicación del concepto de justicia, en un contexto acorde con la salvaguarda de todos los intereses en conflicto. Para contextualizar la acusación, se resalta que el aparte cuestionado se encuentra comprendido dentro de una disposición que se refiere al proceso verbal inmediato de policía, a través del cual se canalizan las acciones de varias autoridades que ejercen la función de policía[2], en relación con la existencia de comportamientos contrarios a la convivencia. Precisamente, este proceso se aplica frente a las atribuciones de competencia del personal uniformado de la Policía Nacional, así como de los comandantes de estación o subestación, y los comandantes del Centro de Atención Inmediata de Policía[3]. Como consecuencia del trámite del citado proceso, y sin perjuicio de la mediación policial[4], las autoridades previamente reseñadas podrán imponer las medidas correctivas autorizadas[5], a través de una orden de policía[6]. Dichas medidas son las siguientes: (i) amonestación; (ii) remoción de bienes que obstaculizan el espacio público; (iii) inutilización o destrucción de bienes; (iv) disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas; y (v) participación en programas comunitarios o actividades pedagógicas de convivencia[7]. De forma exclusiva, en la misma ley se prevé como competencia de los comandantes de estación, subestación y de Centros de Atención Inmediata de Policía, (vi) la aplicación de la medida correctiva de suspensión temporal de la actividad[8]. En contra de estas medidas se dispone la posibilidad de interponer el recurso de apelación, el cual, según el texto censurado, se otorga en el efecto devolutivo, esto es, que no suspende la ejecución de la orden, mientras se surte su trámite. Para el actor, la norma acusada vulnera el artículo 29 del Texto Superior, toda vez que la consagración del aludido efecto es contraria a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, cuando se trata de la apelación de la imposición de la medida correctiva de suspensión temporal de la actividad, definida en el artículo 196 de la Ley 1801 de 2016[9]. Para explicar el cargo, el accionante señala que la medida de suspensión temporal tiene una duración de entre (3) y diez (10) días, según la gravedad de la infracción. De ahí que, si el recurso de apelación, como se señala en el artículo que incluye la norma acusada, una vez presentado, debe ser remitido al inspector de policía dentro de las 24 horas siguientes y éste debe resolverlo en el plazo máximo de tres (3) días hábiles, en el caso en que se imponga el tiempo mínimo de permanencia de dicha medida correctiva, la impugnación resultaría a todas luces irrazonable y desproporcionada, pues se convertiría en una forma procesal ineficaz, en la medida en que la orden de policía ya se habría ejecutado. Para el actor, en el mejor de los escenarios, el recurso de apelación podría llegar a ser resuelto en el plazo de dos (2) días. En conclusión, el texto censurado desconoce la garantía a impugnar dispuesta en el artículo 29 de la Carta, en lo que corresponde a la medida correctiva de suspensión temporal de la actividad, toda vez que, cuando se impone su mínimo de duración, se anula la eficacia de la apelación, al tornar dicho recurso en nada distinto a un “saludo a la bandera”. 3.2. En lo que respecta al segundo cargo, y bajo el mismo supuesto previamente expuesto, el accionante señala que se impone una carga desproporcionada a la libertad económica (CP art. 333), ya que en caso de que se revoque la orden de la autoridad de policía, se habría mantenido suspendida una actividad que, por lo general, se desarrolla a través de establecimientos de comercio, cuya consecuencia es la producción de perjuicios económicos, circunstancia que puede evitarse a través de la consagración del “efecto suspensivo”. IV. INTERVENCIONES 4.1. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho 4.1.1. La Directora de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita, por una parte, declarar la exequibilidad de la norma acusada frente al cargo relacionado por el supuesto desconocimiento del derecho al debido proceso y, por la otra, inhibirse de adoptar un fallo de fondo respecto de la acusación por violación de la libertad económica. 4.1.2. En cuanto a la primera solicitud, la interviniente señala que el origen de la norma acusada se remonta a la declaratoria de inexequibilidad de la expresión: “[c]ontra las medidas correctivas impuestas por los comandantes de estación no habrá ningún recurso”, conforme se dispuso por la Corte en la Sentencia C-117 de 2006[10]. Según se explica, el fundamento de tal decisión fue que “la tajante exclusión que [hacía] el artículo 229 del Decreto 1355 de 1970[[11]], de cualquier recurso contra las medidas correccionales impuestas por los comandantes de estación o subestación de policía, [era] violatoria del artículo 29 de la Carta que consagra el derecho de impugnación, con específica referencia a la sentencia condenatoria, aplicable de manera plena a las medidas correccionales de policía”[12]. En respuesta a dicha declaratoria, al momento de aprobar el nuevo Código Nacional de Policía y Convivencia (en adelante CNPC), se decidió garantizar el derecho a impugnar las medidas correctivas de policía que se dicten en desarrollo del proceso verbal inmediato previsto en el artículo 222. Tal regulación se ampara en la amplia libertad de configuración normativa del legislador, con miras a reforzar la eficacia del proceso policivo. Para la interviniente, siguiendo la doctrina procesal, el recurso de apelación puede otorgarse en los efectos devolutivo, suspensivo o diferido. No obstante, tan sólo el primero de ellos tiene la entidad necesaria para restaurar la convivencia ciudadana, como objetivo al cual apunta la función de policía. En este sentido, se pregunta: cómo se podría restaurar dicha convivencia, si las medidas dirigidas a su protección, en caso de ser apeladas, no pudiesen ser ejecutadas en el momento preciso en que la situación causante de la perturbación se manifiesta. Para ello, la respuesta que se brinda es que no sería posible amparar ese bien jurídico, pues cuando se presente la acción estatal el daño o afectación ya se habría causado. En seguida, se resalta que la consagración del efecto devolutivo responde a la necesidad de garantizar (i) el mantenimiento o la restauración de la convivencia ciudadana; (ii) la dignidad humana ante conductas que puedan conducir a su afectación; (iii) la prevalencia del interés general cuando el acto reprochable tiene un efecto colectivo; (iv) la preservación de la convivencia pacífica y, en general, (v) el cumplimiento de la obligación del Estado de preservar los derechos y asegurar la observancia de los deberes de todas las personas (CP arts. 1, 2 y 218). A partir de lo anterior, se enfatiza que el citado efecto devolutivo, dentro de la regulación del proceso verbal inmediato, es necesario, proporcionado y razonable. Para ello, se afirma que la necesidad surge del deber de garantizar una respuesta efectiva y oportuna frente a la alteración o perturbación de la convivencia ciudadana, esto es, que la medida se ejecute inmediatamente. La proporcionalidad se explica en la salvaguarda de los bienes superiores arriba reseñados, cuya defensa prima sobre el interés particular de quienes pueden verse afectados por las medidas correctivas. Finalmente, la razonabilidad se concibe a partir de la certeza que se deriva sobre la inutilidad de las medidas, en caso de que se otorgue un efecto distinto, en especial, si se tiene en cuenta que la generalidad del trámite respeta los mínimos del debido proceso, incluso al otorgar un alcance eminentemente temporal a la orden inicial de suspensión de actividades. En consecuencia, se solicita que se declare la exequibilidad del texto legal acusado, en la medida en que no desconoce el artículo 29 de la Constitución. 4.1.3. En cuanto a la segunda solicitud, la interviniente manifiesta que la acusación formulada respecto a la supuesta violación de la libertad económica desconoce la carga de pertinencia, ya que la sustentación realizada “no se basa en la confrontación del texto acusado frente al contenido de la norma superior presuntamente vulnerada” (CP art. 333), sino en una “serie de hipótesis y conjeturas casuísticas enlazadas a conveniencia unas tras otras”. En concreto, el accionante pretende sustentar el cargo, “sobre los eventuales efectos que frente a hipotéticos casos concretos podría generar la eventual concesión del recurso de apelación en el efecto devolutivo, cuando éste se enerve contra una medida correctiva concreta de suspensión provisional de la actividad económica”[13]. 4.2. Intervención del Ministerio de Defensa Nacional 4.2.1. El apoderado designado por el Ministerio de Defensa Nacional para intervenir en la presente causa, por una parte, solicita que la Corte se declare inhibida para proferir un fallo de fondo respecto de la acusación por violación de la libertad económica y, por la otra, que se declare la exequibilidad de la norma acusada frente a la supuesta violación del derecho al debido proceso. 4.2.2. En la primera parte del escrito, se exponen las razones que justifican la pretensión del fallo inhibitorio. Al respecto, se afirma que se desconocen las cargas de pertinencia y suficiencia, porque el accionante se limita a señalar que se vulnera la libertad económica, a partir de una mera comparación de los efectos en los que se suele conceder el recurso de apelación, para concluir que el “efecto suspensivo” no causaría ningún perjuicio económico, en el caso en que la medida correctiva sea revocada por el superior jerárquico. Como se deriva de lo expuesto, no se realiza una acusación que se sustente en la infracción de un mandato constitucional, ni que tenga la capacidad de poner en entredicho la presunción de constitucionalidad que ampara al precepto acusado, pues el cargo responde a una construcción subjetiva del demandante, sobre aquello que en términos económicos es más beneficioso para el impulso de una actividad económica. 4.2.3. En la segunda parte de la intervención, se exponen los argumentos que defienden la constitucionalidad del precepto demandado, a partir del cargo por la supuesta violación del derecho al debido proceso. Para comenzar, el interviniente señala que el CNPC es una regulación preventiva, cuya naturaleza se desliga del derecho sancionatorio, pues desde su génesis guarda un derrotero de principios, finalidades, medidas y procedimientos, diferenciados y autónomos, cuyo propósito superior es la conservación y restablecimiento de la convivencia, a partir de la ejecución de los tres elementos que identifican al derecho de policía, a saber: el poder de policía[14], la función de policía[15] y la actividad de policía[16]. Los fines que se buscan son los de preservar las libertades y derechos de las personas, así como mantener una vida social armónica, pacífica y respetuosa, con énfasis en cuatro categorías jurídicas definidas: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública[17]. A partir de lo anterior, se insiste en que el derecho policivo no puede categorizarse como parte del ius puniendi del Estado, ya que no busca proteger determinados bienes jurídicos, sino reivindicar valores como el respeto y la convivencia pacífica de todos los habitantes del territorio nacional. Para lograr dicho objetivo, la Ley 1801 de 2016 consagra la aplicación de varios mecanismos de respuesta que se van agotando de manera escalonada, iniciando con la mediación policial y otras vías como la conciliación[18], hasta llegar a la imposición de medidas correctivas a través de la orden de policía. Lo anterior, se sujeta a la aplicación del procedimiento único de policía, que se rige por los principios esenciales de debido proceso, dignidad humana, proporcionalidad, razonabilidad y necesidad[19]. En particular, en relación con la medida de suspensión temporal de actividad, el interviniente resalta que su procedencia no se limita a los comportamientos que afectan la actividad económica, sino que incluye otros eventos como los relacionados con la seguridad y la tranquilidad, el medio ambiente y la salud pública, y las relaciones respetuosas con grupos específicos de la sociedad. De esta manera, se mencionan comportamientos como la comercialización de equipos terminales móviles sin la respectiva autorización del MINTIC; la contaminación o el envenenamiento de recursos fáunicos o hidrobiológicos; la explotación minera sin licencia ambiental; o constreñir a los niños a ingresar a lugares en donde se realicen actividades sexuales o pornográficas, o se ejerza la prostitución, o la explotación sexual. Siguiendo esta argumentación, se concluye que el efecto devolutivo para que el inspector de policía se pronuncie sobre la apelación de la medida correctiva de suspensión temporal de actividad, no es contraria al debido proceso y, en concreto, al derecho a impugnar la sentencia condenatoria, por las siguientes razones: (i) porque no se trata de una respuesta novedosa del derecho de policía, pues dicho efecto viene siendo aplicado en la ciudad de Bogotá, desde la expedición del Acuerdo Distrital 079 de 2003[20], el cual fue avalado en sede de tutela por la Corte Suprema de Justicia[21]; (ii) porque el carácter autónomo del derecho de policía permite diferenciar su regulación frente a lo que ocurre en el ámbito penal, en el que el recurso de apelación procede en el efecto suspensivo, en aras de proteger la libertad personal; circunstancia distinta a lo que se presenta con el CNPC, en donde la necesidad de rescatar valores como el respeto y la convivencia mutua hacen necesario que la medida opere plenamente, sin perjuicio de su revisión por el superior jerárquico; (iii) porque los comportamientos que dan lugar a la medida correctiva de suspensión temporal de actividad demandan una acción policiva inmediata, dentro del carácter preventivo que tienen las normas de policía; (iv) porque el recurso de apelación patentiza sólo una parte del debido proceso, para lo cual debe agotarse previamente un conjunto de pasos que excluyen la posibilidad de que exista un actuar arbitrario, incluyendo la etapa de la medicación policial; y (v) finalmente, porque el legislador actuó dentro del marco de la potestad de configuración normativa que le permite delinear el alcance de la doble instancia, siempre que, como ocurre en el caso bajo examen, lo haga en términos de razonabilidad y proporcionalidad. 4.3. Intervención de la Policía Nacional El Secretario General de la Policía Nacional presenta un escrito que, salvo algunos aspectos de forma, reitera los mismos argumentos de fondo expuestos por el Ministerio de Defensa Nacional, razón por la cual, en aplicación del principio de economía procesal, no resulta necesario sintetizar de nuevo la misma intervención. 4.4. Intervención de la Federación Colombiana de Municipios El Director Ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios solicita que se declare la exequibilidad del precepto legal acusado, con base en tres argumentos. En primer lugar, sostiene que la determinación del efecto en que se concede un recurso, es un asunto sometido al principio básico de autonomía legislativa, pues es el Congreso el que debe definir la manera como se surten las formas propias de cada juicio. En segundo lugar, la fórmula del efecto devolutivo responde a la significación social que tienen las normas de policía, cuyo fin es recuperar valores vinculados con la convivencia y la proscripción de la alteración social, sobre todo en un contexto en el que la sociedad ha construido el paradigma de que “es posible infringir la ley mientras llega la sanción y es posible también seguirlo haciéndolo en tanto no se decidan los recursos”[22]. Por último, el efecto consagrado tampoco es contrario al principio de proporcionalidad, ya que en caso de revocarse la medida el ciudadano afectado tendrá las opciones que brinda el ordenamiento jurídico para que le resarzan los daños cometidos, incluso el derivado de la imposibilidad de ejercer de forma temporal una actividad económica de la cual se derivan sus ingresos. 4.5. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal El miembro designado por el Instituto Colombiano de Derecho Procesal pide que la Corte se declare inhibida para proferir un fallo de fondo, por los siguientes motivos: (i) porque la argumentación del actor se enfoca en la medida correctiva de la suspensión temporal de actividad, cuando existen otras órdenes que pueden expedirse por el personal uniformado de la Policía Nacional, los comandantes de estación o subestación, y los comandantes del Centro de Atención Inmediata de Policía, frente a los cuales no se formuló reparo alguno; (ii) porque no se realizó un estudio serio sobre el impacto y los beneficios que en el escenario constitucional se le ha otorgado de forma tradicional al efecto devolutivo, como ocurre en el caso de las medidas cautelares; y (iii) porque no se profundizó en el desarrollo del test de proporcionalidad, a pesar de que se invoca el desconocimiento de dicho principio. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación solicita a esta Corporación declararse inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma acusada, por las razones que a continuación se exponen. En primer lugar, sostiene que los cargos se formulan a partir de meras deducciones interpretativas fundadas en suposiciones del actor, como lo son las referentes a las consecuencias de la suspensión temporal de la actividad en el ámbito de la libertad económica. En segundo lugar, la demanda excluye los elementos fácticos de la aplicación de la norma, pues para llegar a la imposición de una medida correctiva, en un primer momento, el infractor es escuchado y la autoridad adelanta una mediación entre las partes. Una vez agotada estas etapas, previa valoración de las pruebas, se adopta una decisión, con fundamento en los hechos demostrados y las razones de derecho que sean pertinentes. De ahí que, tan sólo agotado el procedimiento y aplicada la medida correctiva, es que cabe la interposición del recurso de apelación por el presunto infractor. Esta situación no fue tenida en cuenta al formular el cargo, como tampoco los fines de convivencia que justifican las normas de policía, ni mucho menos el carácter no sancionatorio. En conclusión, a juicio de la Vista Fiscal, la demanda “no demuestra una contraposición real entre la normativa acusada y las normas violadas, sino que más bien sus cuestionamientos corresponden a una preocupación personal relativa a la suspensión de las actividades económicas que pueda tomar la autoridad de policía, en tanto considera que ello vulnera el derecho fundamental al debido proceso y la libertad económica”. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6.1. Competencia En virtud de lo previsto en el numeral 4 del artículo 241 del Texto Superior, esta Corporación es competente para conocer sobre la demanda de inconstitucionalidad planteada contra el artículo 222 (parcial) de la Ley 1801 de 2016, toda vez que se trata de un precepto de carácter legal expedido con sujeción a las atribuciones consagradas en el numeral 2 del artículo 150 de la Constitución[23]. No obstante, antes de proceder con la formulación del problema jurídico y en cuanto hace a la posibilidad de que este Tribunal emita una decisión de fondo, siguiendo lo expuesto en varias intervenciones y teniendo en cuenta el concepto presentado por la Vista Fiscal, es preciso que se examine si la demanda se ajusta a los mínimos argumentativos de los cuales depende la prosperidad del juicio abstracto de constitucionalidad respecto de normas de naturaleza legal, en virtud de su carácter predominantemente rogado y no oficioso[24]. 6.2. Cuestión Previa. Examen sobre la aptitud de la demanda 6.2.1. La Corte ha establecido de manera reiterada que aun cuando la acción de inconstitucionalidad es pública e informal, los demandantes tienen unas cargas mínimas que deben satisfacer para que se pueda promover el juicio dirigido a confrontar el texto de un precepto legal con la Constitución. Precisamente, el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 establece los siguientes requisitos que deben contener las demandas de inconstitucionalidad: (i) el señalamiento de las normas acusadas, bien sea a través de su transcripción literal o de la inclusión de un ejemplar de una publicación oficial de las mismas; (ii) la indicación de las normas constitucionales que se consideran infringidas; (iii) la exposición de las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando ello resultare aplicable, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la razón por la cual esta Corporación es competente para conocer de la demanda. En lo referente a las razones de inconstitucionalidad, este Tribunal ha insistido en que el demandante tiene la carga de formular un cargo concreto de naturaleza constitucional contra la disposición acusada[25]. En este contexto, en la Sentencia C-1052 de 2001[26], la Corte señaló que las razones presentadas deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. Son claras cuando existe un hilo conductor en la argumentación que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se soporta. Son ciertas cuando la acusación recae sobre una proposición jurídica real y existente, y no sobre una deducida por el actor o implícita. Son específicas cuando el actor expone las razones por las cuales el precepto legal demandado vulnera la Carta Fundamental. Son pertinentes cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia. Y son suficientes cuando la acusación no sólo es formulada de manera completa, sino que, además, es capaz de suscitar en el juzgador una duda razonable sobre la exequibilidad de las disposiciones acusadas. Así las cosas, antes de pronunciarse de fondo, la Corte debe verificar si los accionantes han formulado materialmente un cargo, pues de no ser así existiría una ineptitud sustantiva de la demanda que, conforme con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, impediría un pronunciamiento de fondo y conduciría a una decisión inhibitoria, ya que este Tribunal carece de competencia para adelantar de oficio el juicio de constitucionalidad. Sobre este punto, en la Sentencia C-447 de 1997[27], se sostuvo que: “Si un ciudadano demanda una norma, debe cumplir no sólo formalmente sino también materialmente estos requisitos, pues si no lo hace hay una ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, impide que la Corte se pronuncie de fondo. En efecto, el artículo 241 de la Constitución consagra de manera expresa las funciones de la Corte, y señala que a ella le corresponde la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos del artículo. Según esa norma, no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el trámite de la acción pública sólo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusación en debida forma de un ciudadano contra una norma legal”. Si bien por regla general el examen sobre la aptitud de la demanda se debe realizar en la etapa de admisibilidad, el ordenamiento jurídico permite que este tipo de decisiones se adopten en la sentencia[28], teniendo en cuenta que en algunas ocasiones no es evidente el incumplimiento de las exigencias mínimas que permiten adelantar el juicio de inconstitucionalidad, lo que motiva un análisis con mayor detenimiento y profundidad por parte de la Sala Plena[29]. Por lo demás, no sobra recordar que un fallo inhibitorio, lejos de afectar la garantía de acceso a la administración justicia (CP art. 229), constituye una herramienta idónea para preservar el derecho político y fundamental que tienen los ciudadanos de interponer acciones públicas en defensa de la Constitución (CP arts. 40.6 y 241), al tiempo que evita que la presunción de constitucionalidad que acompaña al ordenamiento jurídico sea objeto de reproche a partir de argumentos que no suscitan una verdadera controversia constitucional. En estos casos, como se expuso en la Sentencia C-1298 de 2001[30], lo procedente es “adoptar una decisión inhibitoria que no impide que los textos acusados puedan ser nuevamente objeto de estudio a partir de una demanda que satisfaga cabalmente las exigencias de ley”. 6.2.2. En el asunto sub-judice, como se indicó en el acápite de antecedentes, el Procurador General de la Nación y algunos de los intervinientes solicitan la expedición de un fallo inhibitorio. Son distintas las razones que se exponen para justificar esta solicitud. Así, en primer lugar, se encuentra quienes piden la inhibición parcial[31], al señalar que la demanda no satisface las cargas de pertinencia y suficiencia, en lo que se refiere al cargo vinculado con la vulneración de la libertad económica (CP art 333), ya que se considera que la acusación relativa a la infracción del debido proceso satisface los mínimos argumentativos del juicio de constitucionalidad. Para fundamentar esta solicitud, se afirma que el cargo realizado y sobre el cual se pide la inhibición no se basa en la confrontación del texto acusado frente al contenido de la norma superior presuntamente infringida, en este caso, la que consagra la libertad económica (CP art. 333), sino en una serie de hipótesis y conjeturas casuísticas sobre las eventuales consecuencias que se podrían generar en el evento de que proceda el recurso de apelación y se enerve la medida correctiva de suspensión temporal de actividad (CNPC art. 196). Precisamente, a partir de la comparación de los efectos en los que se suele conceder el recurso de apelación, se sostiene que el actor se limita a plantear que el “efecto suspensivo” no causaría ningún perjuicio económico, si la citada medida es revocada por el superior jerárquico, en beneficio de quienes desarrollan una actividad económica a través de un establecimiento de comercio abierto al público. Al revisar el contenido de la demanda, se advierte que, en este punto, le asiste razón a los intervinientes que solicitan la expedición de un fallo inhibitorio, ya que la acusación en realidad se centra en la comparación de los efectos en los que se suele conceder el recurso de apelación, para enfocar el reproche en señalar que el efecto suspensivo excluye la producción de perjuicios de carácter económico, si se llega a revocar la medida de suspensión temporal de actividad, lo que no ocurre con el efecto devolutivo, circunstancia que da lugar a crear una carga desproporcionada frente a la libertad económica. Sobre el particular, se expresa que: “(…) la norma superior invocada [se refiere al artículo 333 de la Constitución], autoriza al legislador para limitar la libertad económica, facultad en donde existe amplia [libertad] para el Congreso, salvo que los límites (…) sean irrazonables y desproporcionados. Dentro del anterior orden de ideas, en el caso de la medida correctiva de suspensión temporal de actividades impuesta en primera instancia, el texto censurado vulnera la mencionada disposición constitucional, porque resulta irrazonable que deba suspenderse la actividad económica, mientras se decide la apelación, ya que, el legislador pudo optar por un recurso en efecto suspensivo, que no impusiera tan desproporcionado límite a la actividad económica, toda vez que si finalmente se revoca la decisión, el recurso será ineficaz por haber estado suspendida la actividad, mientras pendió el recurso y, por ende, se habrán producido perjuicios económicos al establecimiento comercial. (…)”[32]. Como ya se explicó, a partir de lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, la Corte ha señalado que las demandas de inconstitucionalidad deben partir de una argumentación básica que, siguiendo las exigencias de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, permitan derivar la existencia de un cargo concreto de naturaleza constitucional contra la norma acusada. En particular, en este caso, según se advirtió con anterioridad, los intervinientes sostienen que se desconocen las cargas de pertinencia y suficiencia. En cuanto a la primera de dichas cargas, esta Corporación ha dicho que es indispensable que el reproche formulado por el peticionario sea de naturaleza constitucional, de tal forma que el mismo se origine a partir de la comparación del contenido de una norma del Texto Superior que se expone y se enfrenta en su totalidad al precepto legal demandado. En este orden de ideas, en jurisprudencia reiterada[33], se ha considerado que son inaceptables los argumentos que, entre otras, (i) se limitan a expresar puntos de vista subjetivos vinculados con los efectos derivados de la aplicación de la norma (v.gr. al considerarla como insuficiente, excesiva o limitada); o (ii) los reproches fundados en meras razones de conveniencia, como ocurre cuando se califica al precepto demandado como innecesario, inocuo o reiterativo. Por su parte, en lo que concierne a la carga de suficiencia, se ha sostenido que la presentación de una demanda debe contener un raciocinio jurídico mínimo, en orden a demostrar el desconocimiento de los mandatos de la Carta que se supone han sido vulnerados. De suerte que, los argumentos expuestos deben lograr suscitar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, que justifique llevar a cabo un control jurídico sobre el resultado del acto político del legislador. En efecto, si la demanda carece de dicho alcance persuasivo, se debe privilegiar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal, hasta tanto se presente una acusación que torne necesario un pronunciamiento de la Corte. Visto lo anterior, en el asunto bajo examen, se considera que efectivamente el cargo vinculado con la vulneración de la libertad económica no satisface las citadas cargas de pertinencia y suficiencia, por lo que esta Corporación se debe inhibir de adoptar un fallo de fondo. Al respecto, este Tribunal aprecia que, por una parte, la acusación se limita a enunciar razones de conveniencia relacionadas con el efecto en que se debe conceder el recurso de apelación en el proceso verbal inmediato de policía (CNPC art. 222), con miras a evitar la ocurrencia de perjuicios económicos, cuando se procede a la aplicación de la medida correctiva de suspensión temporal de actividad y ella es revocada por el superior jerárquico. Para el actor, en estos casos, la mejor forma de conjurar dicha situación es otorgando el “efecto suspensivo”. A partir de lo expuesto, no se observa que la demanda, como lo exige la carga de pertinencia, exponga el contenido del Texto Superior presuntamente infringido y lo confronte frente al mandato dispuesto en el precepto legal acusado. Precisamente, no se explican los motivos por los cuáles cabe entender que la no suspensión de la citada medida correctiva, a partir del efecto devolutivo en que se concede el recurso de apelación, conduce a una vulneración de la libertad económica, entendida como “la facultad que tiene toda persona de realizar actividades de carácter económico, según sus preferencias o habilidades, con miras a crear, mantener o incrementar su patrimonio”[34]. De esta manera, si bien se alude a que la no ejecución de la actividad por el tiempo que dura la definición del recurso es generadora de perjuicios, en caso de que se revoque la medida adoptada, no se exponen argumentos que permitan evidenciar por qué ello conduce a negar la posibilidad de ingreso y permanencia en el desenvolvimiento de una actividad económica dentro de un mercado, como objeto al cual apunta la garantía constitucional de la libertad económica, sobre todo cuando la duración de la medida se debe fijar por un término máximo de entre tres (3) a diez (10) días[35]. En este contexto, es claro que el reproche formulado se enfoca en razones de conveniencia, relacionadas con el supuesto carácter más gravoso que tiene el efecto devolutivo, sin que se expongan argumentos que le permitan a este Tribunal examinar en qué medida se produce una efectiva restricción de la libertad económica y de la posibilidad de desarrollar los atributos que le resultan inherentes, entre ellos, los derivados de la libertad de empresa. Por lo demás, siguiendo la carga de suficiencia, tampoco se explica por qué la circunstancia de que se deje de realizar una actividad económica, de forma temporal, como consecuencia de la apelación de la citada medida correctiva, supone un actuar que va más allá de los límites que la Constitución permite establecer a la libertad económica, en términos de garantía al interés social, al ambiente y al patrimonio cultural de la Nación (CP art. 333). En efecto, a partir de un examen sistemático, es posible inferir que los reproches de conveniencia respecto de la fórmula adoptada por el legislador, omiten tener en cuenta que la suspensión temporal de actividad, es una medida correctiva que se puede aplicar, entre otras, en escenarios vinculados con (i) la comercialización de artículos de mala calidad, caducados o adulterados que puedan constituir peligro para la salud pública (CNPC art. 94, núm. 5); (ii) con la disposición de sustancias contaminantes, residuos o desechos a los cuerpos de agua (CNPC art. 100, núm. 2) y (iii) con la demolición sin previa autorización o licencia de bienes inmuebles declarados de conservación e interés cultural, histórico, urbanístico, paisajístico y arquitectónico (CNPC art. 135, núm. 5). Dichos escenarios suponen consagrar un límite al ejercicio de la actividad económica, en beneficio de la protección del interés social derivado del amparo a la salud pública; de la salvaguarda al ambiente a partir de la defensa del agua; y del respeto al patrimonio cultural como efecto de la guarda de los bienes inmuebles de valor histórico, urbanístico, etc. La falta de análisis de este punto le resta alcance persuasivo a la demanda formulada, al no confrontar el efecto de la norma acusada frente a los propios límites que la Constitución autoriza imponer a la libertad económica. Así, por ejemplo, bien podría considerarse que el efecto devolutivo frente a apelación de una medida correctiva de suspensión temporal de actividad garantiza que, en los casos expuestos, se deje de contaminar el agua, se destruya un bien histórico o se siga comercializando productos que afectan la salud pública, durante el tiempo que dura la definición del recurso. Por otra parte, como se advierte por uno de los intervinientes, la invocación que se realiza al principio de proporcionalidad se hace exclusivamente en términos de producción de perjuicios económicos, aspecto que no permite evidenciar un verdadero problema de naturaleza constitucional, a partir del mandato superior invocado como vulnerado (CP art. 333). En virtud de lo anterior, la Sala Plena entiende que la acusación relacionada con el supuesto desconocimiento de la libertad económica, carece de un raciocinio jurídico mínimo que permita despertar una duda sobre la constitucionalidad del precepto demandado, conforme se deriva de la citada carga de suficiencia, motivo por el cual es procedente la solicitud de inhibición realizada por el Procurador General de la Nación y varios de los intervinientes, si se tiene en cuenta que, además, también se desconoce la carga de pertinencia. 6.2.3. En segundo lugar, por fuera de la inhibición parcial resuelta, se advierte que el Procurador General de la Nación y uno de los intervinientes[36], exponen razones adicionales para proferir un fallo inhibitorio total que involucre igualmente al otro cargo formulado. Sobre el particular, esta Corporación observa que se censura el precepto legal acusado por desconocer el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución, en lo referente a la garantía a impugnar el fallo condenatorio, toda vez que al disponer que el recurso de apelación en el proceso verbal inmediato de policía se otorga en el defecto devolutivo, en concreto, en los casos en que se impone la medida correctiva de suspensión temporal de la actividad, fijando su tiempo mínimo de permanencia...

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