C-282-17
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-282/17
CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y
CONVIVENCIA-Recurso de apelación en el “efecto devolutivo” en contra
de orden de policía o medida correctiva en desarrollo del proceso verbal
inmediato/NORMA SOBRE RECURSO DE APELACION EN EL EFECTO DEVOLUTIVO EN CONTRA
DE ORDEN DE POLICIA O MEDIDA CORRECTIVA EN PROCESO VERBAL INMEDIATO CONTENIDA
EN EL CODIGO NACIONAL DE POLICIA-Garantía del debido proceso en lo que
corresponde al efecto útil de dicho recurso o medio de impugnación
Le corresponde a esta Corporación establecer si el efecto
devolutivo en el que se concede el recurso de apelación (CNPC, art. 222,
parágrafo 1), cuando se impone la medida correctiva de suspensión temporal de
actividad, en desarrollo del proceso verbal inmediato de policía, vulnera el
derecho al debido proceso, en lo que corresponde al efecto útil
de dicho recurso o medio de impugnación (CP art. 29). Con miras a resolver el
problema planteado, la Corte inicialmente se pronuncia sobre la potestad de
configuración normativa del legislador en materia procesal, con énfasis en la
posibilidad de disponer sobre los recursos y sus efectos; luego de lo cual
realiza una breve referencia al contexto que rige el proceso verbal inmediato
de policía.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes
Este Tribunal ha insistido en que el demandante tiene la
carga de formular un cargo concreto de naturaleza constitucional contra la
disposición acusada. En este contexto, en la Sentencia C-1052 de 2001, la Corte
señaló que las razones presentadas deben ser claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes. Son claras cuando existe un hilo conductor en la
argumentación que permite comprender el contenido de la demanda y las
justificaciones en las que se soporta. Son ciertas cuando la acusación recae
sobre una proposición jurídica real y existente, y no sobre una deducida por el
actor o implícita. Son específicas cuando el actor expone las razones por las
cuales el precepto legal demandado vulnera la Carta Fundamental. Son
pertinentes cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente
constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia. Y son
suficientes cuando la acusación no sólo es formulada de manera completa, sino
que, además, es capaz de suscitar en el juzgador una duda razonable sobre la
exequibilidad de las disposiciones acusadas.
DECISION INHIBITORIA PREVIA DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL-No impide que los textos acusados puedan ser
nuevamente objeto de estudio a partir de una demanda que satisfaga cabalmente
las exigencias de ley
NORMA SOBRE RECURSO DE
APELACION EN EL EFECTO DEVOLUTIVO EN CONTRA DE ORDEN DE POLICIA O MEDIDA
CORRECTIVA EN PROCESO VERBAL INMEDIATO CONTENIDA EN EL CODIGO NACIONAL DE
POLICIA-Inhibición para realizar pronunciamiento de fondo sobre el cargo
por el supuesto desconocimiento de la libertad económica
LIBERTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Contenido y alcance
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Recursos y
medios de defensa
LIBERTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Límites
A pesar de la amplitud del margen de configuración
normativa analizado, la jurisprudencia también ha señalado que su ejercicio se
encuentra sometido a límites precisos, que, si bien son igualmente amplios, en
todo caso permiten asegurar su compatibilidad con los mandatos previstos en la
Constitución. Estos límites pueden agruparse en cuatro categorías: (i) la
fijación directa, por parte del Texto Superior, de precisas reglas de trámite
respecto de un proceso, una acción o cualquier otra vía de acceso a la
administración de justicia; (ii) el respeto a los principios y fines esenciales
del Estado; (iii) la satisfacción de los principios de razonabilidad y
proporcionalidad; y (iv) la eficacia de las diferentes garantías que integran
el debido proceso. En cuanto al primer límite, es evidente que el carácter
vinculante del principio de supremacía constitucional implica que, cuando el
Constituyente ha definido de manera directa un determinado procedimiento
judicial o administrativo, no le es posible al legislador modificarlo. (…)
Respecto del segundo límite, esto es, en cuanto a los principios y fines
esenciales del Estado, la Corte ha señalado que los procedimientos judiciales o
administrativos no constituyen un fin en sí mismo, sino un instrumento para
alcanzar la primacía del derecho sustancial, conforme se deriva de lo previsto
en el artículo 228 de la Constitución. Ello significa que las formas
procesales deben estar instituidas para (i) cumplir con los fines del Estado y,
particularmente, (ii) para garantizar los derechos, bienes y libertades de
todas las personas residentes en Colombia. En lo que atañe al tercer límite
vinculado con la necesidad de satisfacer los principios de razonabilidad y
proporcionalidad, la Corte ha indicado que las normas procesales deben
responder a un criterio de razón suficiente, relacionado con la observancia de
un fin constitucional válido, a través de un mecanismo que se muestre adecuado
y necesario para el cumplimiento de dicho objetivo y que, a su vez, no afecte
de forma desproporcionada un derecho, fin o valor constitucional. (…)
Finalmente, el cuarto límite que se relaciona con la eficacia de las diferentes
garantías que integran el debido proceso, busca que, en cada trámite judicial o
administrativo, a partir del modelo adoptado por el legislador, se expresen, en
mayor o menor medida, los principios de legalidad, defensa, contradicción,
publicidad y primacía del derecho sustancial (CP arts. 29, 209 y 228). Lo
anterior, sin perjuicio de la realización de otros mandatos específicos
previstos en la Carta, como ocurre con el deber de consagrar procesos sin
dilaciones injustificadas (CP art. 29), salvaguardar la igualdad de trato (CP
art. 13) y garantizar el respeto de la dignidad humana (CP art. 1).
APELACION O CONSULTA DE
SENTENCIA JUDICIAL SALVO EXCEPCIONES DE LEY-Consagración
constitucional
RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA
DECISIONES QUE SE ADOPTAN EN SEDE JUDICIAL O ADMINISTRATIVA Y MODALIDAD DE
EFECTOS-Jurisprudencia constitucional/LIBERTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN MATERIA DE RECURSOS Y MEDIOS DE DEFENSA CONTRA ACTOS QUE
PROFIEREN LAS AUTORIDADES-Alcance
En lo que atañe al ejercicio de la potestad de
configuración normativa del legislador en materia procesal, la jurisprudencia
ha resaltado que una de las áreas en donde esta atribución goza de una
importante proyección, es en la definición de los recursos que proceden contra
las decisiones que se adoptan en sede judicial o administrativa y los efectos
en que ellos se conceden. Así, por ejemplo, en la Sentencia C-1104 de 2001, la
Corte aclaró que “el legislador goza de libertad de configuración en lo
referente al establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden
intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades”. Es
la ley, por regla general, no la Constitución, “la que señala si determinado
recurso –reposición, apelación, u otro– tiene o no cabida respecto de cierta
decisión, y es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus
pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante
quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos
–positivos y negativos– que deben darse para su ejercicio”. En materia
procesal, los recursos se conciben como garantías que permiten a las partes
sometidas a una controversia o litigio discutir sobre las decisiones y
someterlas a un nuevo escrutinio, por parte de la misma autoridad o por un
superior jerárquico, con el objeto de obtener su revocatoria o modificación,
acorde con los intereses de quien los promueve y con miras a lograr la
realización de los fines que se persiguen con cada proceso.
RECURSO DE APELACION-Modalidades
de efectos en la doctrina procesal
En materia de apelación, tema sobre el cual gira la
demanda, se ha asumido por la doctrina procesal tres modalidades de efectos,
cuyo propósito es fijar las consecuencias procedimentales que genera el uso del
recurso y la forma en que se debe tramitar. Así, en primer lugar, se encuentra
el efecto suspensivo, a través del cual se interrumpe la ejecución de una
decisión, hasta tanto se notifique lo resuelto por el superior jerárquico,
quien puede confirmar, revocar o modificar lo decidido en primera instancia. En
segundo lugar, se halla el efecto devolutivo, el cual mantiene o preserva la
ejecución de una orden, mientras se surte el trámite del recurso. Y, en tercer
lugar, se aprecia el efecto diferido, que aparece como un sistema intermedio
entre el devolutivo y el suspensivo, pues aun cuando se suspende la ejecución
de la providencia apelada, el proceso continúa su curso ante el inferior
jerárquico, en lo que no dependa necesariamente de la decisión cuestionada.
RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA
DECISIONES QUE SE ADOPTAN EN SEDE JUDICIAL O ADMINISTRATIVA-Modalidad de
efectos es asunto sujeto a la libre disposición del Congreso, siempre que ello
se haga en términos de razonabilidad y proporcionalidad
La Constitución no consagra la modalidad de efecto en que
se debe otorgar cada recurso, destacando que el ámbito de regulación de este
último, en dicho aspecto, es un asunto sujeto a la libre disposición del
Congreso, siempre que ello se haga en términos de razonabilidad y
proporcionalidad, y no se desconozcan otras garantías esenciales que integran
el debido proceso.
PROCESO VERBAL INMEDIATO DE
POLICIA-Contenido y alcance/PROCESO VERBAL INMEDIATO DE POLICIA-Autoridades
competentes para adelantarlo
CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y
CONVIVENCIA-Medidas correctivas
Las medidas correctivas que se pueden imponer son
solamente aquellas que se encuentran dentro del ámbito de competencia de las
autoridades de policía previamente reseñadas, a saber: (i) amonestación; (ii)
remoción de bienes que obstaculizan el espacio público; (iii) inutilización o
destrucción de bienes; (iv) disolución de reunión o actividad que involucra
aglomeraciones de público no complejas; y (v) participación en programas
comunitarios o actividades pedagógicas de convivencia. De forma exclusiva, se prevé
en la ley como competencia de los comandantes de estación, subestación y de
Centros de Atención Inmediata de Policía, (vi) la aplicación de la medida
correctiva de suspensión temporal de la actividad.
MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-Finalidad/PROCESO
VERBAL INMEDIATO DE POLICIA-Recursos/MEDIDAS
CORRECTIVAS EN PROCESO VERBAL INMEDIATO DE POLICIA-Recurso de
apelación que se otorga en el efecto devolutivo
Respecto de cualquiera de las medidas que se pueden
imponer a través del proceso verbal inmediato, se dispone la posibilidad de
interponer el recurso de apelación, el cual, según el texto censurado, se
otorga en el efecto devolutivo, esto es, que no suspende la ejecución de la
orden, mientras se surte el trámite de la impugnación. La segunda instancia se asigna
al inspector de policía, para lo cual se debe remitir el expediente dentro de
las veinticuatro (24) horas siguientes, con el fin de que el recurso sea
resuelto dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la
actuación. La notificación frente a la determinación adoptada se hará por
cualquier medio eficaz y expedido.
MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-Definición
Dentro de una lectura sistemática del CNPC, cabe señalar
que las medidas correctivas se definen como “las acciones impuestas por las
autoridades de policía a toda persona que incurra en comportamiento contrarios
a la convivencia”, cuyo objeto es “disuadir, prevenir, superar, resarcir,
procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia”. Para su imposición se
aplica el trámite previamente expuesto o el proceso verbal abreviado, con
sujeción a los principios enunciados en el artículo 8 de la Ley 1801 de 2016.
Entre ellos se destacan los principios de proporcionalidad, razonabilidad y
necesidad.
MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-No
tienen carácter sancionatorio/MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-Prescripción
La ley precisa que las medidas correctivas “no tienen
carácter sancionatorio” y advierte que una vez impuestas se debe informar a la
Policía Nacional “para que proceda a su registro en una base de datos de orden
nacional y acceso público”, regulada de acuerdo con las garantías que se
derivan del derecho al habeas data. En caso de incumplimiento a la medida o de
reincidencia en el actuar contrario a la convivencia, se dispone la posibilidad
de imponer una multa, mediante la aplicación del proceso verbal abreviado. En
todo caso, las medidas correctivas prescriben en un término de cinco (5) años,
contado “a partir de la fecha en que quede en firme la decisión de las
autoridades de policía en el proceso único de policía”.
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Herramienta
argumentativa útil para analizar las restricciones a los derechos fundamentales
de las personas
Como lo ha admitido la jurisprudencia reiterada de esta
Corporación, es el juicio de proporcionalidad la herramienta argumentativa útil
para analizar las limitaciones o restricciones a los derechos fundamentales de
las personas, en la medida en que incorpora exigencias básicas de
razonabilidad, medios-fines, y justificación de la actividad estatal. En este
sentido, la Corte ha dicho que la proporcionalidad “es un criterio de
interpretación constitucional que pretende impedir los excesos o defectos en el
ejercicio del poder público, como una forma específica de protección o de
realización de los derechos y libertades individuales.
MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-Conductas
que dan lugar a la imposición de dichas medidas
La Corte observa que la Ley 1801 de 2016 previó a la
medida correctiva de suspensión temporal de actividad, como una acción de
policía cuyo propósito desborda la protección de intereses patrimoniales,
vinculados con la censura a comportamientos que se entiende afectan la
actividad económica. (…) Su consagración incluye otros eventos relacionados con
el amparo a la seguridad y tranquilidad públicas, al medio ambiente, a la
salud, a la dignidad y a los derechos de los niños. Así, entre las conductas
que dan lugar a la imposición de la citada medida, se destacan las siguientes:
(i) comercializar, distribuir o usar sustancias prohibidas, elementos o
residuos químicos o inflamables sin el cumplimiento de los requisitos
establecidos; (ii) permitir, auspiciar, tolerar, inducir o constreñir el
ingreso de los niños a lugares donde se realicen actividades sexuales o
pornográficas, o se ejerza la prostitución, o la explotación sexual; (iii)
facilitar, distribuir, ofrecer, prestar, alquilar o comercializar a niños,
niñas o adolescentes bebidas alcohólicas, cigarrillo, tabaco y sus derivados, o
sustancias psicoactivas o cualquier otra sustancia que afecte la salud; (iv)
facilitar, distribuir, ofrecer, comercializar, prestar o alquilar a niños,
niñas o adolescentes armas, elementos cortantes, punzantes, contundentes o sus
combinaciones; (v) ejercer la prostitución sin el cumplimiento de las medidas
sanitarias y de protección requeridas; (vi) elaborar, almacenar, poseer, tener,
entregar, distribuir o comercializar bienes ilícitos, drogas o sustancias
prohibidas por la normatividad vigente; (vii) tolerar, incitar, permitir,
obligar o consentir actividades sexuales con niños, niñas o adolescentes;
(viii) generar ruidos o sonidos que afecten la tranquilidad de las personas o
su entorno; (ix) comercializar en el establecimiento artículos de mala calidad,
caducados o adulterados que puedan constituir peligro para la salud pública;
(x) arrojar sustancias contaminantes, residuos o desechos a los cuerpos de
agua; (xi) contaminar o envenenar recursos fáunicos, forestales o
hidrobiológicos; (xii) experimentar, alterar o mutilar especies silvestres sin
el permiso de autoridad ambiental competente; (xiii) realizar explotaciones
mineras sin contar con licencia ambiental; (xiv) vender derivados cárnicos que
no cumplan las disposiciones de inocuidad; (xv) vender alimentos para consumo
directo sin cumplir con los requisitos establecidos por las normas sanitarias;
y (xvi) demoler sin previa autorización o licencia inmuebles declarados de
conservación e interés cultural, histórico, urbanístico, paisajístico y
arquitectónico.
PROCESO VERBAL INMEDIATO DE
POLICIA-Efecto devolutivo, como medio en que se concede el recurso de
apelación cuando se impone medida correctiva de suspensión temporal de
actividad/RECURSO DE APELACION EN PROCESO VERBAL INMEDIATO DE POLICIA-Finalidad
MEDIDA CORRECTIVA DE SUSPENSION
TEMPORAL DE ACTIVIDAD-Alcance
Este Tribunal resalta que la
medida que se impone es de carácter temporal, lo que le permite al interesado
volver a realizar la actividad frente a la cual se dispuso el cese, bajo la
lógica de que acredite plenamente el cumplimiento de las normas de convivencia.
A ello se agrega que, incluso, desde la órbita procedimental, su imposición
supone el desarrollo de un proceso, en el que se dota al presunto infractor de
la posibilidad de ser oído, de realizar descargos e incluso de llegar a un
acuerdo mediante el ejercicio de la mediación policial, lo que reduce la
posibilidad de que exista un actuar arbitrario, más aún cuando para la
imposición de la medida, la autoridad se debe sujetar a los principios de razonabilidad,
proporcionalidad y necesidad, a los cuales refiere el artículo 8 del CNPC.
Referencia: Expediente D-11667
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 222 (parcial) de la
Ley 1801 de 2016, “por la cual se expide el Código Nacional de Policía y
Convivencia”
Demandante:
Juan Camilo Garrido Duque
Magistrado Sustanciador:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En desarrollo de la acción pública de inconstitucionalidad
consagrada en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, el ciudadano Juan Camilo Garrido Duque presentó demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 222 (parcial) de la Ley 1801 de 2016, “por
la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”
En Auto del 7 de octubre de 2016, el Magistrado Sustanciador
resolvió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente,
corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el
concepto de su competencia. De igual manera dispuso comunicar la iniciación del
presente proceso de inconstitucionalidad al Ministerio de Justicia y del
Derecho; al Ministerio de Defensa Nacional; al Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo; a la Policía Nacional; a la Federación Colombiana de
Municipios; a la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio; a la
Federación Nacional de Comerciantes; a la Confederación Colombiana de Consumidores;
a la Red Nacional de Protección al Consumidor (RNPC); al Instituto Colombiano
de Derecho Procesal; y a las Facultades de Derecho de las siguientes
Universidades: Rosario, Sabana, Externado, Sergio Arboleda, Libre y Nariño,
para que, si lo consideraban conveniente, intervinieran en el proceso con el
propósito de impugnar o defender la disposición acusada.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242
del Texto Superior y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre
la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcribe el texto del precepto
demandado, conforme con su publicación en el Diario Oficial No. 49.949 del 29
de julio de 2016, destacando y subrayando el aparte cuestionado:
“LEY
1801 de 2016
(Julio
29)
Por
la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
Artículo 222.- Trámite del
proceso verbal inmediato. Se tramitarán por el proceso verbal inmediato los
comportamientos contrarios a la convivencia, de competencia del personal
uniformado de la Policía Nacional, los comandantes de estación o subestación de
policía, y los comandantes del Centro de Atención Inmediata de Policía, en las
etapas siguientes:
1.- Se podrá iniciar de
oficio o a petición de quien tenga interés directo o acuda en defensa de las
normas de convivencia.
2.- Una vez identificado
el presunto infractor, la autoridad de policía lo abordará en el sitio donde
ocurran los hechos, si ello fuera posible o, en aquel donde lo encuentren, y le
informará que su acción u omisión configura un comportamiento contrario a la
convivencia.
3.- El presunto infractor
deberá ser oído en descargos.
4.- La autoridad de policía
hará una primera ponderación de los hechos y procurará una mediación policial
entre las partes en conflicto. De no lograr la mediación, impondrá la medida
correctiva a través de la orden de policía.
Parágrafo 1o.- En contra
de la orden de policía o la medida correctiva, procederá el recurso de
apelación, el cual se concederá en el efecto devolutivo y se
remitirá al inspector de policía dentro de las veinticuatro (24) horas
siguientes. El recurso de apelación se resolverá dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes al recibo de la actuación y será notificado por medio más eficaz y
expedito.
Parágrafo 2o.- En caso de
que no se cumpliere la orden de policía, o que el infractor incurra en
reincidencia, se impondrá una medida correctiva de multa, mediante la
aplicación del proceso verbal abreviado.
Parágrafo 3o.- Para la
imposición de las medidas correctivas de suspensión temporal de actividad,
inutilización de bienes, destrucción de bien y disolución de reunión o
actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas, se deberá
levantar acta en la que se documente el procedimiento señalado en el presente
artículo, la cual debe estar suscrita por quien impone la medida y el
infractor.”
III. DEMANDA
3.1. En criterio del accionante, el precepto acusado es
contrario a los artículos 29 y 333 de la Constitución, referentes, en su orden,
al debido proceso y a la libertad económica[1].
En cuanto al primer cargo, afirma que, si bien le asiste al legislador una
amplia libertad de configuración de las formas propias de cada juicio, no es
menos cierto que dicha atribución se limita por los principios de coherencia,
razonabilidad y proporcionalidad, cuyo propósito es el de lograr un diseño
equilibrado de las normas procesales que permita la efectiva aplicación del
concepto de justicia, en un contexto acorde con la salvaguarda de todos los
intereses en conflicto.
Para contextualizar la acusación, se resalta que el aparte
cuestionado se encuentra comprendido dentro de una disposición que se refiere
al proceso verbal inmediato de policía, a través del cual se canalizan
las acciones de varias autoridades que ejercen la función de policía[2],
en relación con la existencia de comportamientos contrarios a la convivencia. Precisamente,
este proceso se aplica frente a las atribuciones de competencia del personal
uniformado de la Policía Nacional, así como de los comandantes de estación o
subestación, y los comandantes del Centro de Atención Inmediata de Policía[3].
Como consecuencia del trámite del citado proceso, y sin
perjuicio de la mediación policial[4],
las autoridades previamente reseñadas podrán imponer las medidas correctivas
autorizadas[5],
a través de una orden de policía[6].
Dichas medidas son las siguientes: (i) amonestación; (ii) remoción de bienes
que obstaculizan el espacio público; (iii) inutilización o destrucción de
bienes; (iv) disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de
público no complejas; y (v) participación en programas comunitarios o actividades
pedagógicas de convivencia[7].
De forma exclusiva, en la misma ley se prevé como competencia de los
comandantes de estación, subestación y de Centros de Atención Inmediata de
Policía, (vi) la aplicación de la medida correctiva de suspensión temporal de
la actividad[8].
En contra de estas medidas se
dispone la posibilidad de interponer el recurso de apelación, el cual, según el
texto censurado, se otorga en el efecto devolutivo, esto es, que no
suspende la ejecución de la orden, mientras se surte su trámite. Para el actor,
la norma acusada vulnera el artículo 29 del Texto Superior, toda vez que la
consagración del aludido efecto es contraria a los principios de razonabilidad
y proporcionalidad, cuando se trata de la apelación de la imposición de la
medida correctiva de suspensión temporal de la actividad, definida en el
artículo 196 de la Ley 1801 de 2016[9].
Para explicar el cargo, el accionante señala que la medida
de suspensión temporal tiene una duración de entre (3) y diez (10) días, según
la gravedad de la infracción. De ahí que, si el recurso de apelación, como se
señala en el artículo que incluye la norma acusada, una vez presentado, debe
ser remitido al inspector de policía dentro de las 24 horas siguientes y éste
debe resolverlo en el plazo máximo de tres (3) días hábiles, en el caso en que
se imponga el tiempo mínimo de permanencia de dicha medida correctiva, la impugnación
resultaría a todas luces irrazonable y desproporcionada, pues se convertiría en
una forma procesal ineficaz, en la medida en que la orden de policía ya se habría
ejecutado. Para el actor, en el mejor de los escenarios, el recurso de
apelación podría llegar a ser resuelto en el plazo de dos (2) días.
En conclusión, el texto censurado desconoce la garantía a
impugnar dispuesta en el artículo 29 de la Carta, en lo que corresponde a la
medida correctiva de suspensión temporal de la actividad, toda vez que, cuando
se impone su mínimo de duración, se anula la eficacia de la apelación, al
tornar dicho recurso en nada distinto a un “saludo a la bandera”.
3.2. En lo que respecta al segundo cargo, y bajo el mismo
supuesto previamente expuesto, el accionante señala que se impone una carga
desproporcionada a la libertad económica (CP art. 333), ya que en caso de que
se revoque la orden de la autoridad de policía, se habría mantenido suspendida
una actividad que, por lo general, se desarrolla a través de establecimientos
de comercio, cuya consecuencia es la producción de perjuicios económicos, circunstancia
que puede evitarse a través de la consagración del “efecto suspensivo”.
IV. INTERVENCIONES
4.1. Intervención del Ministerio de Justicia y del
Derecho
4.1.1. La Directora de Desarrollo del Derecho y del
Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita, por
una parte, declarar la exequibilidad de la norma acusada frente al cargo
relacionado por el supuesto desconocimiento del derecho al debido proceso y,
por la otra, inhibirse de adoptar un fallo de fondo respecto de la acusación
por violación de la libertad económica.
4.1.2. En cuanto a la primera solicitud, la interviniente
señala que el origen de la norma acusada se remonta a la declaratoria de
inexequibilidad de la expresión: “[c]ontra las medidas correctivas impuestas
por los comandantes de estación no habrá ningún recurso”, conforme se
dispuso por la Corte en la Sentencia C-117 de 2006[10].
Según se explica, el fundamento de tal decisión fue que “la tajante exclusión
que [hacía] el artículo 229 del Decreto 1355 de 1970[[11]],
de cualquier recurso contra las medidas correccionales impuestas por los
comandantes de estación o subestación de policía, [era] violatoria del artículo
29 de la Carta que consagra el derecho de impugnación, con específica
referencia a la sentencia condenatoria, aplicable de manera plena a las medidas
correccionales de policía”[12].
En respuesta a dicha declaratoria, al momento de aprobar el
nuevo Código Nacional de Policía y Convivencia (en adelante CNPC), se decidió
garantizar el derecho a impugnar las medidas correctivas de policía que se
dicten en desarrollo del proceso verbal inmediato previsto en el artículo 222.
Tal regulación se ampara en la amplia libertad de configuración normativa del
legislador, con miras a reforzar la eficacia del proceso policivo.
Para la interviniente, siguiendo la doctrina procesal, el
recurso de apelación puede otorgarse en los efectos devolutivo, suspensivo o
diferido. No obstante, tan sólo el primero de ellos tiene la entidad necesaria
para restaurar la convivencia ciudadana, como objetivo al cual apunta la
función de policía. En este sentido, se pregunta: cómo se podría restaurar
dicha convivencia, si las medidas dirigidas a su protección, en caso de ser
apeladas, no pudiesen ser ejecutadas en el momento preciso en que la situación
causante de la perturbación se manifiesta. Para ello, la respuesta que se
brinda es que no sería posible amparar ese bien jurídico, pues cuando se
presente la acción estatal el daño o afectación ya se habría causado.
En seguida, se resalta que la consagración del efecto devolutivo
responde a la necesidad de garantizar (i) el mantenimiento o la restauración de
la convivencia ciudadana; (ii) la dignidad humana ante conductas que puedan
conducir a su afectación; (iii) la prevalencia del interés general cuando el
acto reprochable tiene un efecto colectivo; (iv) la preservación de la
convivencia pacífica y, en general, (v) el cumplimiento de la obligación del
Estado de preservar los derechos y asegurar la observancia de los deberes de
todas las personas (CP arts. 1, 2 y 218).
A partir de lo anterior, se enfatiza que el citado efecto
devolutivo, dentro de la regulación del proceso verbal inmediato, es necesario,
proporcionado y razonable. Para ello, se afirma que la necesidad surge
del deber de garantizar una respuesta efectiva y oportuna frente a la
alteración o perturbación de la convivencia ciudadana, esto es, que la medida
se ejecute inmediatamente. La proporcionalidad se explica en la
salvaguarda de los bienes superiores arriba reseñados, cuya defensa prima sobre
el interés particular de quienes pueden verse afectados por las medidas
correctivas. Finalmente, la razonabilidad se concibe a partir de la
certeza que se deriva sobre la inutilidad de las medidas, en caso de que se
otorgue un efecto distinto, en especial, si se tiene en cuenta que la
generalidad del trámite respeta los mínimos del debido proceso, incluso al
otorgar un alcance eminentemente temporal a la orden inicial de suspensión de
actividades. En consecuencia, se solicita que se declare la exequibilidad del
texto legal acusado, en la medida en que no desconoce el artículo 29 de la
Constitución.
4.1.3. En cuanto a la segunda solicitud, la interviniente
manifiesta que la acusación formulada respecto a la supuesta violación de la
libertad económica desconoce la carga de pertinencia, ya que la sustentación
realizada “no se basa en la confrontación del texto acusado frente al
contenido de la norma superior presuntamente vulnerada” (CP art. 333), sino en
una “serie de hipótesis y conjeturas casuísticas enlazadas a conveniencia unas
tras otras”. En concreto, el accionante pretende sustentar el cargo, “sobre los
eventuales efectos que frente a hipotéticos casos concretos podría generar la
eventual concesión del recurso de apelación en el efecto devolutivo, cuando
éste se enerve contra una medida correctiva concreta de suspensión provisional
de la actividad económica”[13].
4.2. Intervención del Ministerio de Defensa Nacional
4.2.1. El apoderado designado por el Ministerio de Defensa
Nacional para intervenir en la presente causa, por una parte, solicita que la
Corte se declare inhibida para proferir un fallo de fondo respecto de la
acusación por violación de la libertad económica y, por la otra, que se declare
la exequibilidad de la norma acusada frente a la supuesta violación del derecho
al debido proceso.
4.2.2. En la primera parte del escrito, se exponen las
razones que justifican la pretensión del fallo inhibitorio. Al respecto, se
afirma que se desconocen las cargas de pertinencia y suficiencia, porque el accionante
se limita a señalar que se vulnera la libertad económica, a partir de una mera
comparación de los efectos en los que se suele conceder el recurso de
apelación, para concluir que el “efecto suspensivo” no causaría ningún
perjuicio económico, en el caso en que la medida correctiva sea revocada por el
superior jerárquico. Como se deriva de lo expuesto, no se realiza una acusación
que se sustente en la infracción de un mandato constitucional, ni que tenga la
capacidad de poner en entredicho la presunción de constitucionalidad que ampara
al precepto acusado, pues el cargo responde a una construcción subjetiva del demandante,
sobre aquello que en términos económicos es más beneficioso para el impulso de
una actividad económica.
4.2.3. En la segunda parte de la intervención, se exponen los
argumentos que defienden la constitucionalidad del precepto demandado, a partir
del cargo por la supuesta violación del derecho al debido proceso. Para
comenzar, el interviniente señala que el CNPC es una regulación preventiva,
cuya naturaleza se desliga del derecho sancionatorio, pues desde su génesis
guarda un derrotero de principios, finalidades, medidas y procedimientos,
diferenciados y autónomos, cuyo propósito superior es la conservación y
restablecimiento de la convivencia, a partir de la ejecución de los tres
elementos que identifican al derecho de policía, a saber: el poder de policía[14],
la función de policía[15]
y la actividad de policía[16].
Los fines que se buscan son los de preservar las libertades
y derechos de las personas, así como mantener una vida social armónica,
pacífica y respetuosa, con énfasis en cuatro categorías jurídicas definidas:
seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública[17].
A partir de lo anterior, se insiste en que el derecho policivo no puede
categorizarse como parte del ius puniendi del Estado, ya que no busca
proteger determinados bienes jurídicos, sino reivindicar valores como el
respeto y la convivencia pacífica de todos los habitantes del territorio
nacional.
Para lograr dicho objetivo, la Ley 1801 de 2016 consagra la
aplicación de varios mecanismos de respuesta que se van agotando de manera
escalonada, iniciando con la mediación policial y otras vías como la
conciliación[18],
hasta llegar a la imposición de medidas correctivas a través de la orden de
policía. Lo anterior, se sujeta a la aplicación del procedimiento único de
policía, que se rige por los principios esenciales de debido proceso, dignidad
humana, proporcionalidad, razonabilidad y necesidad[19].
En particular, en relación con la medida de suspensión
temporal de actividad, el interviniente resalta que su procedencia no se limita
a los comportamientos que afectan la actividad económica, sino que incluye
otros eventos como los relacionados con la seguridad y la tranquilidad, el
medio ambiente y la salud pública, y las relaciones respetuosas con grupos
específicos de la sociedad. De esta manera, se mencionan comportamientos como
la comercialización de equipos terminales móviles sin la respectiva
autorización del MINTIC; la contaminación o el envenenamiento de recursos
fáunicos o hidrobiológicos; la explotación minera sin licencia ambiental; o
constreñir a los niños a ingresar a lugares en donde se realicen actividades
sexuales o pornográficas, o se ejerza la prostitución, o la explotación sexual.
Siguiendo esta argumentación, se concluye que el efecto
devolutivo para que el inspector de policía se pronuncie sobre la apelación de
la medida correctiva de suspensión temporal de actividad, no es contraria al
debido proceso y, en concreto, al derecho a impugnar la sentencia condenatoria,
por las siguientes razones: (i) porque no se trata de una respuesta novedosa
del derecho de policía, pues dicho efecto viene siendo aplicado en la ciudad de
Bogotá, desde la expedición del Acuerdo Distrital 079 de 2003[20],
el cual fue avalado en sede de tutela por la Corte Suprema de Justicia[21];
(ii) porque el carácter autónomo del derecho de policía permite diferenciar su
regulación frente a lo que ocurre en el ámbito penal, en el que el recurso de
apelación procede en el efecto suspensivo, en aras de proteger la libertad
personal; circunstancia distinta a lo que se presenta con el CNPC, en donde la
necesidad de rescatar valores como el respeto y la convivencia mutua hacen
necesario que la medida opere plenamente, sin perjuicio de su revisión por el
superior jerárquico; (iii) porque los comportamientos que dan lugar a la medida
correctiva de suspensión temporal de actividad demandan una acción policiva
inmediata, dentro del carácter preventivo que tienen las normas de policía;
(iv) porque el recurso de apelación patentiza sólo una parte del debido
proceso, para lo cual debe agotarse previamente un conjunto de pasos que excluyen
la posibilidad de que exista un actuar arbitrario, incluyendo la etapa de la
medicación policial; y (v) finalmente, porque el legislador actuó dentro del
marco de la potestad de configuración normativa que le permite delinear el
alcance de la doble instancia, siempre que, como ocurre en el caso bajo examen,
lo haga en términos de razonabilidad y proporcionalidad.
4.3. Intervención de la Policía Nacional
El Secretario General de la Policía Nacional presenta un
escrito que, salvo algunos aspectos de forma, reitera los mismos argumentos de
fondo expuestos por el Ministerio de Defensa Nacional, razón por la cual, en
aplicación del principio de economía procesal, no resulta necesario sintetizar
de nuevo la misma intervención.
4.4. Intervención de la Federación Colombiana de
Municipios
El Director Ejecutivo de la Federación Colombiana de
Municipios solicita que se declare la exequibilidad del precepto legal acusado,
con base en tres argumentos. En primer lugar, sostiene que la determinación del
efecto en que se concede un recurso, es un asunto sometido al principio básico
de autonomía legislativa, pues es el Congreso el que debe definir la manera
como se surten las formas propias de cada juicio. En segundo lugar, la fórmula
del efecto devolutivo responde a la significación social que tienen las normas
de policía, cuyo fin es recuperar valores vinculados con la convivencia y la
proscripción de la alteración social, sobre todo en un contexto en el que la
sociedad ha construido el paradigma de que “es posible infringir la ley
mientras llega la sanción y es posible también seguirlo haciéndolo en tanto no
se decidan los recursos”[22].
Por último, el efecto consagrado tampoco es contrario al principio de
proporcionalidad, ya que en caso de revocarse la medida el ciudadano afectado
tendrá las opciones que brinda el ordenamiento jurídico para que le resarzan
los daños cometidos, incluso el derivado de la imposibilidad de ejercer de
forma temporal una actividad económica de la cual se derivan sus ingresos.
4.5. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho
Procesal
El miembro designado por el Instituto Colombiano de Derecho
Procesal pide que la Corte se declare inhibida para proferir un fallo de fondo,
por los siguientes motivos: (i) porque la argumentación del actor se enfoca en
la medida correctiva de la suspensión temporal de actividad, cuando existen
otras órdenes que pueden expedirse por el personal uniformado de la Policía
Nacional, los comandantes de estación o subestación, y los comandantes del
Centro de Atención Inmediata de Policía, frente a los cuales no se formuló
reparo alguno; (ii) porque no se realizó un estudio serio sobre el impacto y
los beneficios que en el escenario constitucional se le ha otorgado de forma
tradicional al efecto devolutivo, como ocurre en el caso de las medidas
cautelares; y (iii) porque no se profundizó en el desarrollo del test de
proporcionalidad, a pesar de que se invoca el desconocimiento de dicho
principio.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación solicita a esta
Corporación declararse inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad
de la norma acusada, por las razones que a continuación se exponen. En primer
lugar, sostiene que los cargos se formulan a partir de meras deducciones
interpretativas fundadas en suposiciones del actor, como lo son las referentes
a las consecuencias de la suspensión temporal de la actividad en el ámbito de
la libertad económica.
En segundo lugar, la demanda excluye los elementos fácticos
de la aplicación de la norma, pues para llegar a la imposición de una medida
correctiva, en un primer momento, el infractor es escuchado y la autoridad
adelanta una mediación entre las partes. Una vez agotada estas etapas, previa
valoración de las pruebas, se adopta una decisión, con fundamento en los hechos
demostrados y las razones de derecho que sean pertinentes. De ahí que, tan sólo
agotado el procedimiento y aplicada la medida correctiva, es que cabe la
interposición del recurso de apelación por el presunto infractor. Esta situación
no fue tenida en cuenta al formular el cargo, como tampoco los fines de
convivencia que justifican las normas de policía, ni mucho menos el carácter no
sancionatorio. En conclusión, a juicio de la Vista Fiscal, la demanda “no
demuestra una contraposición real entre la normativa acusada y las normas
violadas, sino que más bien sus cuestionamientos corresponden a una
preocupación personal relativa a la suspensión de las actividades económicas
que pueda tomar la autoridad de policía, en tanto considera que ello vulnera el
derecho fundamental al debido proceso y la libertad económica”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
6.1. Competencia
En virtud de lo previsto en el numeral 4 del artículo 241
del Texto Superior, esta Corporación es competente para conocer sobre la
demanda de inconstitucionalidad planteada contra el artículo 222 (parcial) de
la Ley 1801 de 2016, toda vez que se trata de un precepto de carácter legal
expedido con sujeción a las atribuciones consagradas en el numeral 2 del
artículo 150 de la Constitución[23].
No obstante, antes de proceder con la formulación del
problema jurídico y en cuanto hace a la posibilidad de que este Tribunal emita
una decisión de fondo, siguiendo lo expuesto en varias intervenciones y
teniendo en cuenta el concepto presentado por la Vista Fiscal, es preciso que
se examine si la demanda se ajusta a los mínimos argumentativos de los cuales
depende la prosperidad del juicio abstracto de constitucionalidad
respecto de normas de naturaleza legal, en virtud de su carácter
predominantemente rogado y no oficioso[24].
6.2. Cuestión Previa. Examen sobre la aptitud de
la demanda
6.2.1. La Corte ha establecido de manera reiterada que aun
cuando la acción de inconstitucionalidad es pública e informal, los demandantes
tienen unas cargas mínimas que deben satisfacer para que se pueda promover el
juicio dirigido a confrontar el texto de un precepto legal con la Constitución.
Precisamente, el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 establece los siguientes
requisitos que deben contener las demandas de inconstitucionalidad: (i) el
señalamiento de las normas acusadas, bien sea a través de su transcripción
literal o de la inclusión de un ejemplar de una publicación oficial de las
mismas; (ii) la indicación de las normas constitucionales que se consideran
infringidas; (iii) la exposición de las razones por las cuales dichos textos se
estiman violados; (iv) cuando ello resultare aplicable, el señalamiento del
trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la
forma en que fue quebrantado; y (v) la razón por la cual esta Corporación es
competente para conocer de la demanda.
En lo referente a las razones de inconstitucionalidad, este
Tribunal ha insistido en que el demandante tiene la carga de formular un cargo
concreto de naturaleza constitucional contra la disposición acusada[25]. En este
contexto, en la Sentencia C-1052 de 2001[26],
la Corte señaló que las razones presentadas deben ser claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes.
Son claras cuando existe un hilo conductor en la
argumentación que permite comprender el contenido de la demanda y las
justificaciones en las que se soporta. Son ciertas cuando la acusación
recae sobre una proposición jurídica real y existente, y no sobre una deducida
por el actor o implícita. Son específicas cuando el actor expone las
razones por las cuales el precepto legal demandado vulnera la Carta
Fundamental. Son pertinentes cuando se emplean argumentos de naturaleza
estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera
conveniencia. Y son suficientes cuando la acusación no sólo es formulada
de manera completa, sino que, además, es capaz de suscitar en el juzgador una
duda razonable sobre la exequibilidad de las disposiciones acusadas.
Así las cosas, antes de pronunciarse de fondo, la Corte debe
verificar si los accionantes han formulado materialmente un cargo, pues de no
ser así existiría una ineptitud sustantiva de la demanda que, conforme con la
reiterada jurisprudencia de esta Corporación, impediría un pronunciamiento de
fondo y conduciría a una decisión inhibitoria, ya que este Tribunal carece de
competencia para adelantar de oficio el juicio de constitucionalidad. Sobre
este punto, en la Sentencia C-447 de 1997[27],
se sostuvo que:
“Si un ciudadano demanda una
norma, debe cumplir no sólo formalmente sino también materialmente estos
requisitos, pues si no lo hace hay una ineptitud sustancial de la demanda que,
conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, impide que la Corte se
pronuncie de fondo. En efecto, el artículo 241 de la Constitución consagra de
manera expresa las funciones de la Corte, y señala que a ella le corresponde la
guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y
precisos términos del artículo. Según esa norma, no corresponde a la Corte
Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han
sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el trámite de la acción
pública sólo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto
es, una acusación en debida forma de un ciudadano contra una norma legal”.
Si bien por regla general el examen sobre la aptitud de la
demanda se debe realizar en la etapa de admisibilidad, el ordenamiento jurídico
permite que este tipo de decisiones se adopten en la sentencia[28], teniendo en cuenta que
en algunas ocasiones no es evidente el incumplimiento de las exigencias mínimas
que permiten adelantar el juicio de inconstitucionalidad, lo que motiva un
análisis con mayor detenimiento y profundidad por parte de la Sala Plena[29]. Por lo
demás, no sobra recordar que un fallo inhibitorio, lejos de afectar la garantía
de acceso a la administración justicia (CP art. 229), constituye una
herramienta idónea para preservar el derecho político y fundamental que tienen
los ciudadanos de interponer acciones públicas en defensa de la Constitución
(CP arts. 40.6 y 241), al tiempo que evita que la presunción de
constitucionalidad que acompaña al ordenamiento jurídico sea objeto de reproche
a partir de argumentos que no suscitan una verdadera controversia
constitucional. En estos casos, como se expuso en la Sentencia C-1298 de 2001[30], lo
procedente es “adoptar una decisión inhibitoria que no impide que los textos
acusados puedan ser nuevamente objeto de estudio a partir de una demanda que
satisfaga cabalmente las exigencias de ley”.
6.2.2. En el asunto sub-judice, como se indicó en el
acápite de antecedentes, el Procurador General de la Nación y algunos de los
intervinientes solicitan la expedición de un fallo inhibitorio. Son distintas
las razones que se exponen para justificar esta solicitud. Así, en primer lugar, se encuentra quienes piden la inhibición
parcial[31],
al señalar que la demanda no satisface las cargas de pertinencia y suficiencia,
en lo que se refiere al cargo vinculado con la vulneración de la libertad
económica (CP art 333), ya que se considera que la acusación relativa a la
infracción del debido proceso satisface los mínimos argumentativos del juicio
de constitucionalidad.
Para fundamentar esta solicitud, se afirma que el cargo realizado
y sobre el cual se pide la inhibición no se basa en
la confrontación del texto acusado frente al contenido de la norma superior
presuntamente infringida, en este caso, la que consagra la libertad económica
(CP art. 333), sino en una serie de hipótesis y conjeturas casuísticas sobre las
eventuales consecuencias que se podrían generar en el evento de que proceda el
recurso de apelación y se enerve la medida correctiva de suspensión temporal de
actividad (CNPC art. 196). Precisamente, a partir de la comparación de los
efectos en los que se suele conceder el recurso de apelación, se sostiene que
el actor se limita a plantear que el “efecto suspensivo” no causaría
ningún perjuicio económico, si la citada medida es revocada por el superior jerárquico,
en beneficio de quienes desarrollan una actividad económica a través de un
establecimiento de comercio abierto al público.
Al revisar el contenido de la demanda, se advierte que, en
este punto, le asiste razón a los intervinientes que solicitan la expedición de
un fallo inhibitorio, ya que la acusación en realidad se centra en la
comparación de los efectos en los que se suele conceder el recurso de
apelación, para enfocar el reproche en señalar que el efecto suspensivo excluye
la producción de perjuicios de carácter económico, si se llega a revocar la
medida de suspensión temporal de actividad, lo que no ocurre con el efecto
devolutivo, circunstancia que da lugar a crear una carga desproporcionada
frente a la libertad económica.
Sobre el particular, se expresa que:
“(…) la norma superior invocada
[se refiere al artículo 333 de la Constitución], autoriza al legislador para
limitar la libertad económica, facultad en donde existe amplia [libertad] para
el Congreso, salvo que los límites (…) sean irrazonables y desproporcionados.
Dentro del anterior orden de
ideas, en el caso de la medida correctiva de suspensión temporal de actividades
impuesta en primera instancia, el texto censurado vulnera la mencionada
disposición constitucional, porque resulta irrazonable que deba suspenderse la
actividad económica, mientras se decide la apelación, ya que, el legislador
pudo optar por un recurso en efecto suspensivo, que no impusiera tan
desproporcionado límite a la actividad económica, toda vez que si finalmente se
revoca la decisión, el recurso será ineficaz por haber estado suspendida la
actividad, mientras pendió el recurso y, por ende, se habrán producido perjuicios
económicos al establecimiento comercial. (…)”[32].
Como ya se explicó, a partir de lo dispuesto
en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, la Corte ha señalado que las demandas
de inconstitucionalidad deben partir de una argumentación básica que, siguiendo
las exigencias de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia,
permitan derivar la existencia de un cargo concreto de naturaleza
constitucional contra la norma acusada. En particular, en este caso, según se
advirtió con anterioridad, los intervinientes sostienen que se desconocen las
cargas de pertinencia y suficiencia.
En cuanto a la primera de dichas cargas, esta
Corporación ha dicho que es indispensable que el reproche formulado por el
peticionario sea de naturaleza constitucional, de tal forma que el mismo se
origine a partir de la comparación del contenido de una norma del Texto
Superior que se expone y se enfrenta en su totalidad al
precepto legal demandado. En este orden de ideas, en jurisprudencia
reiterada[33],
se ha considerado que son inaceptables los argumentos que, entre otras, (i) se
limitan a expresar puntos de vista subjetivos vinculados con los efectos
derivados de la aplicación de la norma (v.gr. al considerarla como insuficiente,
excesiva o limitada); o (ii) los reproches fundados en meras razones de
conveniencia, como ocurre cuando se califica al precepto demandado como innecesario,
inocuo o reiterativo.
Por su parte, en lo que concierne a la carga de suficiencia,
se ha sostenido que la presentación de una demanda debe contener un raciocinio
jurídico mínimo, en orden a demostrar el desconocimiento de los mandatos de la
Carta que se supone han sido vulnerados. De suerte que, los argumentos
expuestos deben lograr suscitar una duda mínima sobre la constitucionalidad de
la norma impugnada, que justifique llevar a cabo un control jurídico sobre el
resultado del acto político del legislador. En efecto, si la demanda carece de
dicho alcance persuasivo, se debe privilegiar la presunción de
constitucionalidad que ampara a toda norma legal, hasta tanto se presente una
acusación que torne necesario un pronunciamiento de la Corte.
Visto lo anterior, en el asunto bajo examen, se considera
que efectivamente el cargo vinculado con la vulneración de la libertad
económica no satisface las citadas cargas de pertinencia y suficiencia,
por lo que esta Corporación se debe inhibir de adoptar un fallo de fondo. Al
respecto, este Tribunal aprecia que, por una parte, la acusación se limita a enunciar
razones de conveniencia relacionadas con el efecto en que se debe conceder el
recurso de apelación en el proceso verbal inmediato de policía (CNPC art. 222),
con miras a evitar la ocurrencia de perjuicios económicos, cuando se procede a la
aplicación de la medida correctiva de suspensión temporal de actividad y ella
es revocada por el superior jerárquico. Para el actor, en estos casos, la mejor
forma de conjurar dicha situación es otorgando el “efecto suspensivo”.
A partir de lo expuesto, no se observa que la demanda, como lo
exige la carga de pertinencia, exponga el contenido del
Texto Superior presuntamente infringido y lo confronte frente al mandato
dispuesto en el precepto legal acusado. Precisamente, no se explican los
motivos por los cuáles cabe entender que la no suspensión de la citada medida
correctiva, a partir del efecto devolutivo en que se concede el recurso
de apelación, conduce a una vulneración de la libertad económica, entendida
como “la facultad que tiene
toda persona de realizar actividades de carácter económico, según sus
preferencias o habilidades, con miras a crear, mantener o incrementar su patrimonio”[34].
De esta manera, si bien se alude a que la no ejecución de la actividad por el
tiempo que dura la definición del recurso es generadora de perjuicios, en caso
de que se revoque la medida adoptada, no se exponen argumentos que permitan evidenciar
por qué ello conduce a negar la posibilidad de ingreso y permanencia en el
desenvolvimiento de una actividad económica dentro de un mercado, como objeto
al cual apunta la garantía constitucional de la libertad económica, sobre todo
cuando la duración de la medida se debe fijar por un término máximo de entre
tres (3) a diez (10) días[35].
En este contexto, es claro que el reproche formulado se enfoca en razones de
conveniencia, relacionadas con el supuesto carácter más gravoso que tiene el efecto
devolutivo, sin que se expongan argumentos que le permitan a este Tribunal
examinar en qué medida se produce una efectiva restricción de la libertad económica
y de la posibilidad de desarrollar los atributos que le resultan inherentes,
entre ellos, los derivados de la libertad de empresa.
Por lo demás, siguiendo la carga de suficiencia, tampoco
se explica por qué la circunstancia de que se deje de realizar una actividad
económica, de forma temporal, como consecuencia de la apelación de la citada
medida correctiva, supone un actuar que va más allá de los límites que la
Constitución permite establecer a la libertad económica, en términos de
garantía al interés social, al ambiente y al patrimonio cultural de la Nación
(CP art. 333). En efecto, a partir de un examen sistemático, es posible inferir
que los reproches de conveniencia respecto de la fórmula adoptada por el
legislador, omiten tener en cuenta que la suspensión temporal de actividad, es
una medida correctiva que se puede aplicar, entre otras, en escenarios
vinculados con (i) la comercialización de artículos de mala calidad, caducados
o adulterados que puedan constituir peligro para la salud pública (CNPC art. 94,
núm. 5); (ii) con la disposición de sustancias contaminantes, residuos o
desechos a los cuerpos de agua (CNPC art. 100, núm. 2) y (iii) con la
demolición sin previa autorización o licencia de bienes inmuebles declarados de
conservación e interés cultural, histórico, urbanístico, paisajístico y
arquitectónico (CNPC art. 135, núm. 5). Dichos escenarios suponen consagrar un
límite al ejercicio de la actividad económica, en beneficio de la protección
del interés social derivado del amparo a la salud pública; de la
salvaguarda al ambiente a partir de la defensa del agua; y del respeto
al patrimonio cultural como efecto de la guarda de los bienes inmuebles
de valor histórico, urbanístico, etc.
La falta de análisis de este punto le resta alcance
persuasivo a la demanda formulada, al no confrontar el efecto de la norma acusada
frente a los propios límites que la Constitución autoriza imponer a la libertad
económica. Así, por ejemplo, bien podría considerarse que el efecto
devolutivo frente a apelación de una medida correctiva de suspensión
temporal de actividad garantiza que, en los casos expuestos, se deje de
contaminar el agua, se destruya un bien histórico o se siga comercializando
productos que afectan la salud pública, durante el tiempo que dura la
definición del recurso. Por otra parte, como se advierte por uno de los
intervinientes, la invocación que se realiza al principio de proporcionalidad
se hace exclusivamente en términos de producción de perjuicios económicos,
aspecto que no permite evidenciar un verdadero problema de naturaleza
constitucional, a partir del mandato superior invocado como vulnerado (CP art.
333).
En virtud de lo anterior, la Sala Plena entiende que la
acusación relacionada con el supuesto desconocimiento de la libertad económica,
carece de un raciocinio jurídico mínimo que permita despertar una duda sobre la
constitucionalidad del precepto demandado, conforme se deriva de la citada carga
de suficiencia, motivo por el cual es procedente la solicitud de inhibición
realizada por el Procurador General de la Nación y varios de los intervinientes,
si se tiene en cuenta que, además, también se desconoce la carga de pertinencia.
6.2.3. En segundo lugar, por fuera de la inhibición parcial
resuelta, se advierte que el Procurador General de la Nación y uno de los
intervinientes[36],
exponen razones adicionales para proferir un fallo inhibitorio total que
involucre igualmente al otro cargo formulado. Sobre el particular, esta
Corporación observa que se censura el precepto legal acusado por desconocer el
derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución, en
lo referente a la garantía a impugnar el fallo condenatorio, toda vez que al
disponer que el recurso de apelación en el proceso verbal inmediato de policía se
otorga en el defecto devolutivo, en concreto, en los casos en que se
impone la medida correctiva de suspensión temporal de la actividad, fijando su
tiempo mínimo de permanencia...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.