C-282-13
Sentencia C-282/13
Sentencia
C-282/13
LEY QUE
TIPIFICA LOS ACTOS DE RACISMO O DISCRIMINACION EN EL CODIGO PENAL-Inhibición para decidir
de fondo
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, pertinencia y
suficiencia en los cargos
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza
La naturaleza de esta acción se explica por la supremacía de la
Carta Política, pues como este mecanismo tiene por objeto garantizar
jurisdiccionalmente su prevalencia sobre las demás normas que integran el
ordenamiento jurídico, su protección debe ser considerada como un asunto
público, abierto y accesible a todos los ciudadanos. De igual modo, este
carácter público se explica por el modelo democrático acogido por el Estado colombiano,
que implica respetar, asegurar y promover la participación ciudadana en la
conformación, ejercicio y control del poder político, y como consecuencia de
ello, el acceso de todas las personas a los mecanismos jurisdiccionales de
control constitucional.
ACCION
PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de un mínimo de argumentación
La Corte preserva
un amplio margen de apertura y flexibilidad en la evaluación de admisibilidad
de las demandas de inconstitucionalidad, las cuales se encuentran exentas de
rigorismos y formalismos que tengan por objeto o efecto obstaculizar o bloquear
el control constitucional y el acceso a la administración de justicia. En este
sentido, este tribunal no exige que las demandas contengan argumentos
sofisticados que solo puedan ser elaborados por instancias estatales o abogados
altamente especializados en la materia, sino únicamente que contengan una
justificación razonable que logre poner en duda la compatibilidad entre el
precepto demandado y el ordenamiento superior.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibición para emitir un pronunciamiento de fondo
respecto a la Ley 1482 de 2011 que modifica el código penal sobre actos de racismo o discriminación
Referencia: expedientes D-8992.
Demanda de inconstitucionalidad contra la
Ley 1482 de 2011, “por medio de la cual se modifica el Código Penal y se
establecen otras disposiciones”
Actor: Víctor Velásquez Reyes
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá
D. C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
profiere la presente sentencia con fundamento en los siguientes
I.
ANTECEDENTES
1. Demanda de inconstitucionalidad
En
ejercicio de la acción pública de constitucionalidad, el ciudadano Víctor
Velásquez Reyes demandó la Ley 1482 de 2011.
1.1. Disposiciones demandadas
A
continuación se transcribe la normativa demandada:
Ley 1482 de 2011
(noviembre 30)
Diario Oficial Nro. 48.270 del 1 de diciembre de 2011
CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
Por medio de la cual se modifica el Código Penal y se
establecen otras disposiciones
DECRETA:
TÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA
LEY. Esta ley tiene por objeto garantizar la protección de los derechos de
una persona, grupo de personas, comunidad o pueblo, que son vulnerados a través
de actos de racismo o discriminación.
ARTÍCULO 2o. El Título I del Libro II del Código Penal tendrá un
Capítulo IX, del siguiente tenor:
CAPÍTULO II.
De los actos de discriminación.
ARTÍCULO 3o. El Código Penal tendrá un artículo 134ª del siguiente
tenor:
Artículo
134A. Actos de Racismo o
discriminación. El que
arbitrariamente impida, obstruya o restrinja el pleno ejercicio de los derechos
de las personas por razón de su raza, nacionalidad, sexo u orientación sexual,
incurrirá en prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses y multa de diez
(10) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 4o. El Código Penal tendrá un artículo 134B del siguiente
tenor:
Artículo
134B. Hostigamiento por motivos
de raza, religión, ideología, política, u origen nacional, étnico o cultural. El que promueva o instigue actos,
conductas o comportamientos constitutivos de hostigamiento, orientados a
causarle daño físico o moral a una persona, grupo de personas, comunidad o
pueblo, por razón de su raza, etnia, religión, nacionalidad, ideología política
o filosófica, sexo u orientación sexual, incurrirá en prisión de doce (12) a
treinta y seis (36) meses y multa de diez (10) a quince (15) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, salvo que la conducta constituya delito sancionable
con pena mayor.
ARTÍCULO 5o. El Código Penal tendrá un artículo 134C
del siguiente tenor:
Artículo
134C. Circunstancias de
agravación punitiva. Las penas
previstas en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la
mitad cuando:
1.
La conducta se ejecute en espacio público, establecimiento público o lugar
abierto al público.
2.
La conducta se ejecute a través de la utilización de medios de comunicación de
difusión masiva.
3.
La conducta se realice por servidor público.
4.
La conducta se efectúe por causa o con ocasión de la prestación de un servicio
público.
5.
La conducta se dirija contra niño, niña, adolescente, persona de la tercera
edad o adulto mayor.
6.
La conducta esté orientada a negar o restringir derechos laborales.
ARTÍCULO 6o. El Código Penal tendrá un artículo 134D del siguiente
tenor:
Artículo
134D. Circunstancias de
atenuación punitiva. Las penas
previstas en los artículos anteriores, se reducirán en una tercera parte
cuando:
1.
El sindicado o imputado se retracte públicamente de manera verbal y escrita de
la conducta por la cual se le investiga.
2.
Se dé cumplimiento a la prestación del servicio que se denegaba.
ARTÍCULO 7o. Modifíquese el artículo 102 del Código Penal.
Artículo
102. Apología del genocidio. El que por cualquier medio difunda
ideas o doctrinas que propicien, promuevan, el genocidio o el antisemitismo o
de alguna forma lo justifiquen o pretendan la rehabilitación de regímenes o
instituciones que amparen prácticas generadoras de las mismas, incurrirá en
prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de
seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos
(1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta
(180) meses.
ARTÍCULO 8o. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación y
deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
1.2. Cargos
El
actor sostiene que la ley debe ser declarada inexequible, por cuanto el
procedimiento de aprobación legislativa desconoció las pautas y estándares
establecidos en el ordenamiento superior, y por cuanto su contenido es
incompatible con los principios y derechos constitucionales.
En
cuanto a los vicios de forma y procedimiento, el actor formula
los siguientes cargos:
-
Primero, teniendo en cuenta que la
ley agregó un nuevo factor prohibido de discriminación no previsto en el
catálogo cerrado y taxativo previsto en el Artículo 13 de la
Constitución, y que por esta vía se modificó la
Carta Política, se han debido seguir las reglas para la aprobación de los
actos legislativos, y no de las leyes ordinarias, como efectivamente se hizo.
Por este motivo, la normativa demandada desconoce los artículos 113.1 y 375.2
del texto constitucional, así como los artículos 119.1, 1301.1 y 130.2 de la
Ley 5ª de 1992.
-
Segundo, aun haciendo caso omiso
de la consideración anterior, y asumiendo que la categoría de “orientación
sexual” es asimilable a la de “sexo” contenida en el Artículo 13 de la
Constitución, en cualquier caso la normativa ha debido ser tramitada según las
reglas de las leyes estatutarias y no de las leyes ordinarias, toda vez que su
objeto es “garantizar la protección de los derechos de una persona, grupo de
personas, comunidad o pueblo, que son vulnerados a través de actos de racismo o
discriminación”. Esto significa que el cuerpo legal transgrede los
artículos 133.1, 152, 153 y 160 del ordenamiento superior, así como los
artículos 119.4, 129, 1301.1, 1302, 178, 182 y 183 de la
Ley 5ª de 1992.
-
Tercero, en la medida en que el
proyecto de ley fue objetado por el Presidente de la
República por razones de inconstitucionalidad, se requería de una mayoría
calificada para su insistencia, y su remisión a la
Corte Constitucional. Como se omitió el trámite constitucional, la normativa
vulnera el Artículo 167 de la Carta Política, y el Artículo 129 de la
Ley 5ª de 1992.
-
Finalmente, dado que la ley tiene
por objeto asegurar los derechos que son amenazados o violados por actos de
racismo o discriminación, el proyecto ha debido ser consultado con las
minorías en las que la ley tiene impacto o incidencia. Como durante el
procedimiento de aprobación legislativa se omitió tal fase previa, la ley
desconoce el Artículo 330 de la
Carta Política, y los artículos 6 y 7 del Convenio 169 de la
OIT, que integran el bloque de constitucionalidad.
En
cuanto a los vicios materiales, el peticionario afirma que en nombre de
la diversidad sexual, la ley demandada anula el principio de igualdad, así como
las libertades de conciencia, cultos y de expresión, consagrados en los
artículos 18, 19 y 20 del texto constitucional. La razón de ello es que la
norma obstruye, por vía de la penalización, la manifestación y la expresión de
la oposición y el rechazo de la mayor parte de confesiones religiosas hacia las
tendencias sexuales alternativas como la homosexualidad, la zoofilia y la
necrofilia.
Para ilustrar su tesis, el actor refiere una serie de
ejemplos puntuales que a su juicio, ilustran de manera paradigmática la forma
en que la ley penaliza las libertades fundamentales:
-
Dos personas del mismo sexo acuden
a un sacerdote minutos antes de celebrarse una misa para solicitarle que los
una a través del matrimonio, el ministro rechaza la petición, y durante el acto
religioso refiere a los feligreses el incidente, explicándoles por qué, a la
luz de los preceptos religiosos, tal tendencia es censurable. Esta conducta
constituiría un delito, y además estaría agravada por ejecutarse en un lugar
abierto al público.
-
Cualquier persona predica o lee en
voz alta el versículo 9 del capítulo 6 de la
Primera Carta del apóstol Pablo a los Corintios, o el versículo 8 del capítulo
21 del Apocalipsis. Dado que estos textos rechazan el comportamiento
homosexual, su mera lectura en voz alta constituiría un hecho punible a la luz
de la ley impugnada.
-
Un obispo o un pastor excluye del
ministerio a un sacerdote o copastor homosexual, en razón de la
incompatibilidad entre la preceptiva religiosa y el ejercicio del ministerio
por personas con orientaciones sexuales diversas. Tal decisión constituiría un
delito.
-
Un sacerdote critica la adopción
de dos menores por parte de un periodista homosexual, en un medio de
comunicación masiva. La publicación de este tipo de comentarios nuevamente
quebrantaría la ley penal, con los agravantes respectivos.
-
Una persona asegura ante los
medios masivos de comunicación que “para ser árbitro hay que ser
homosexual”.
De este modo, a juicio del peticionario, los artículos
3, 4 y 5 de la Ley 1482 de 2011 infringen los artículos 13, 18, 19 y 20 del
texto constitucional.
1.3. Solicitud
De
acuerdo con las consideraciones anteriores, el peticionario solicita la
declaratoria de inexequibilidad pura y simple de la
Ley 1482 de 2011.
2.
Trámite procesal
2.1. Inadmisión
Mediante Auto del 15 de marzo de 2012, el entonces
magistrado inadmitió la demanda, con fundamento en las siguientes razones:
En cuanto a los cargos por los presuntos vicios de
procedimiento, se sostuvo, en primer lugar, que en el escrito de impugnación se
omitió la explicación sobre la forma en que la
Ley 1482 de 2011 desarrolla directa, integral, completa y sistemáticamente los
derechos fundamentales, de modo de requerir el trámite de las leyes
estatutarias, y sobre las razones que hacían necesaria, desde el punto de vista
constitucional, la consulta previa. Por otro lado, se afirmó que el
peticionario no señaló el vínculo material entre las falencias en el trámite de
aprobación legislativa y las pruebas anexadas a la demanda.
Con respecto a la supuesta incompatibilidad entre la
ley y la Carta Política, se sostuvo que los cargos tenían un déficit
argumentativo insalvable, por cuanto, las acusaciones se estructuraron en
función de premisas equivocadas sobre el sentido y alcance de la normativa
constitucional y de la ley impugnada., se presentó un análisis global y
genérico que no puso de manifiesto la incompatibilidad entre la ley y el
ordenamiento superior, y el juicio de constitucionalidad no tuvo como referente
la Carta Política sino los cánones de distintas religiones
2.2. Corrección de la demanda
El 23 de marzo de 2012 el actor presentó escrito de
corrección de la demanda. El ajuste fundamental consistió en individualizar las
supuestas irregularidades del trámite parlamentario, así como la oposición de
cada uno de los preceptos que integran la ley acusada con el texto
constitucional, a la luz de las libertades fundamentales.
2.3. Auto admisorio
Mediante Auto del 13 de abril de 2012, el entonces
magistrado rechazó la demanda por vicios de procedimiento en la formación de la
ley, la admitió en relación con los vicios sustanciales, y ordenó:
-
Correr traslado de la misma al
Procurador General de la Nación, para la presentación del correspondiente
concepto.
-
Fijar en lista la ley acusada para
las respectivas intervenciones ciudadanas.
-
Comunicar la iniciación del
proceso a la Presidencia de la República, al Congreso Nacional, al Ministerio
del Interior, a los Ministerios del Interior y al de Justicia y del Derecho, a la
Defensoría del Pueblo y a la
Fiscalía General de la Nación.
-
Invitar a los decanos de las
facultades de derecho de distintas universidades (Andes, Externado de Colombia,
Nacional, Rosario, Santo Tomás, Javeriana, ICESI de Cali y EAFIT de
Medellín),al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia), a
la Academia Colombiana de Jurisprudencia, ala Conferencia Episcopal de
Colombia, al Concilio de la Iglesia de las Asambleas de Dios de Colombia, a la
Confesión Centro Islámico de Bogotá, a la
Embajada de Israel y a Colombia Diversa, para que emitiesen concepto técnico
sobre la constitucionalidad de la disposición demandada.
2.4. Recurso de súplica
Mediante escrito presentado el 20 de abril de 2012, el
actor interpuso recurso de súplica contra la decisión que rechazó la demanda
por los cargos relacionados con la violación del procedimiento de aprobación
legislativa. El recurso fue resuelto mediante el Auto 174 de 2012, confirmando
la providencia impugnada.
3.
Intervenciones
3.1. Intervenciones que solicitan la inhibición (Ministerio
de Justicia, Defensoría del Pueblo y Colombia Diversa)
Los intervinientes señalados solicitaron un fallo
inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda. Las deficiencias indicadas
se pueden clasificar de la siguiente manera:
En primer lugar, se indicaron las falencias en la estructura
del juicio de compatibilidad normativa. Por un lado, el cotejo no se
efectuó entre la Ley 1482 de 2011 y la
Carta Política, sino entre aquella y los cánones de algunas religiones; por
esta razón, en estricto sentido no se ofrecieron razones de naturaleza
constitucional que pusieran evidencia la contradicción normativa. Y por otro
lado, la oposición a la que se refiere el demandante no se presenta en relación
con los preceptos legales demandados, sino en relación con hipotéticas
aplicaciones de los mismos; propiamente hablando, la demanda únicamente
contiene consideraciones sobre eventuales problemas de interpretación y
aplicación de la ley, pero no pone de presente la incompatibilidad de la ley
con el ordenamiento superior.
En segundo lugar, se señalaron las deficiencias en el
contenido de las premisas del juicio de constitucionalidad, en la medida
en que los cargos de la demanda se estructuraron sobre la base de un
entendimiento manifiestamente incorrecto del ordenamiento superior y de las
disposiciones legales impugnadas.
Así, con respecto a la
Carta Política, el actor incurrió en los siguientes errores: (i) Se supuso
equivocadamente que el Artículo 13 contiene un catálogo cerrado de categorías
prohibidas de discriminación, cuando esta Corporación ha entendido que se trata
de una lista meramente indicativa y referencial; (ii) Contrariando la jurisprudencia
constitucional, se afirmó que la orientación sexual y la identidad de género no
se encuentran protegidos por el ordenamiento superior, y no se señalan las
razones de tal entendimiento restrictivo; (iii) Se desconoció la naturaleza de
los principios y derechos constitucionales, al conferir un carácter absoluto a
la libertad de conciencia, a la libertad de cultos y a la libertad religiosa,
que termina por anular la integridad moral y la dignidad de las personas.
De modo semejante, en la demanda se atribuyó a la
Ley 1482 de 2011 un alcance del que realmente carece, pues haciendo caso omiso
de los más elementales principios y reglas hermenéuticas, se afirmó que
cualquier manifestación de inconformidad en razón de la orientación sexual o de
la identidad de género configura uno de los delitos previstos en la referida
ley, y sobre esta base concluye que la normativa criminaliza las libertades
fundamentales.
En tercer lugar, en cuanto al tipo de argumentación
contenida en la demanda, los cargos se sustentaron en consideraciones vagas,
indeterminadas, indirectas, abstractas y globales que no demuestran la
oposición entre la ley y la Carta Política, sino que únicamente denotan “la
animosidad hacia un grupo de personas históricamente determinado”, bajo el
ropaje de razonamientos jurídicos.
Por las razones anteriores, los intervinientes
concluyen que debe proferirse un fallo inhibitorio, porque el déficit
argumentativo de la demanda es tal, que no logra despertar una duda razonable
sobre la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados.
3.2. Intervenciones que solicitan la declaratoria de
constitucionalidad (Ministerio de Justicia, Defensoría del Pueblo, Universidad
Icesi[1]).
Los intervinientes anteriores consideran que los
cargos formulados por el demandante no están llamados a prosperar, por las
siguientes razones:
Primero, la penalización de los actos de
discriminación y hostigamiento materializa el ordenamiento superior, y
especialmente el Artículo 13 de la
Carta Política, que consagra el principio de igualdad, así como las normas que
integran el Derecho Internacional de los Derechos Humanos[2], que obligan al Estado a
formular e implementar políticas públicas, planes y programas idóneos y
eficaces para combatir la discriminación en todos los niveles, incluyendo las
medidas de índole sancionatoria; este deber de protección se predica también de
los grupos discriminados en virtud de su orientación sexual y de su identidad
de género, tal como se expresó en la
Resolución 17/19 del Consejo de Derechos Humanos.
La necesidad de desarrollar normativamente el
principio de igualdad fue expresada en el Documento Conpes 3660 sobre la
discriminación de la población afrocolombiana, en el que se propone
explícitamente “elaborar (…) un proyecto de ley que penalice la discriminación
racial en todas sus expresiones, entendida como una de las principales
causantes de la carencia de igualdad de oportunidades para la población
afrocolombiana”.
Segundo, la ley demandada se enmarca dentro de la
libertad de configuración legislativa que le asiste al Congreso Nacional para
definir la política criminal del Estado, y en particular, para establecer el
catálogo de delitos y sus correspondientes sanciones. En este contexto, cuando
en virtud de la naturaleza de los bienes jurídicos comprometidos y de los
sujetos potencialmente afectados, se hace indispensable la penalización, el
legislador se encuentra constitucionalmente facultado para tipificar dicho
comportamiento.
Fue en este contexto en el que el Congreso Nacional
expidió la Ley 1482 de 2011, para prohibir conductas claramente lesivas de los
derechos fundamentales y de la dignidad de las personas, y particularmente de
los grupos históricamente discriminados, como los que pertenecen a la comunidad
LGBTI.
Tercero, la limitación que la ley representa para las
libertades fundamentales es constitucionalmente admisible. Por una parte,
ningún derecho es absoluto e incondicionado, ni puede ser utilizada en
detrimento de la dignidad de las personas. De este modo, la normativa impugnada
lo que pretende es armonizar las exigencias derivadas de las libertades de
conciencia, de cultos y de expresión, con el reconocimiento de la dignidad de
quienes integran los grupos históricamente discriminados. En estricto sentido,
la sanción de los actos de discriminación, incluso por vía penal, de los actos
de discriminación, constituye no solo una facultad del legislador, sino ante
todo un deber derivado del reconocimiento de los derechos humanos.
Además, la descripción de cada una de las conductas
típicas contiene una serie de cualificaciones objetivas y subjetivas que
excluyen la criminalización de la mera expresión de las creencias y opiniones,
como erróneamente supuso el peticionario. Así, estas disposiciones exigen, o
bien que la conducta efectivamente impida, obstruya o restrinja arbitrariamente
el ejercicio de los derechos en virtud de una de las categorías prohibidas de
discriminación, o que se cometan actos de hostigamiento con el ánimo y
propósito de provocar daño físico o moral a una persona o un grupo de personas.
Por este motivo, únicamente aquellas expresiones realmente lesivas de la
dignidad de las personas se encuentran sancionadas penalmente.
Cuarto, el cuestionamiento del demandante sobre la
supuesta indebida protección de la orientación sexual no está llamado a
prosperar, por las siguientes razones: (i) La noción genérica de igualdad
conduce necesariamente al reconocimiento de la orientación sexual como
categoría autónoma; dado que este principio exige el tratamiento igualitario
entre los distintos sujetos de derecho, salvo que exista un principio de razón
suficiente a la luz del cual pueda ampararse la diferenciación en el derecho
positivo, la preferencia sexual no constituye un criterio relevante que pueda
justificar la carencia de protección jurídica para quienes tienen formas
alternativas de sexualidad; por consiguiente, pese a que el precepto
constitucional no prevé expresamente esta categoría, implícitamente se
encuentra reconocida. Además, la propia Corte Constitucional ha considerado que
el principio de igualdad contemplado en el Artículo 13 de la
Carta Política no puede ser interpretado restrictivamente, y que la expresión
“sexo” allí prevista, comprende la protección de la orientación sexual; (ii)
en la medida en que el derecho a la igualdad debe ser interpretado a la luz de
la libertad de cultos y a la luz del derecho al libre desarrollo de la
personalidad, validar la discriminación en contra de las personas que tienen
orientaciones sexuales diversas, en nombre de la libertad religiosa, implicaría
desconocer la neutralidad que el Estado debe tener frente a las distintas
opciones vitales; (iii) la orientación sexual constituye una categoría
sospechosa de discriminación, que requiere la adopción de medidas específicas
encaminadas directamente a evitar y suprimir la discriminación en función de
este factor, tal como ha sido reconocido por la jurisprudencia de esa
Corporación[3],
y en los instrumentos internacionales de derechos humanos[4].
Finalmente,
la demanda parte del falso supuesto sobre la incompatibilidad entre todos los
credos y discursos religiosos y las orientaciones sexuales alternativas. Esta
premisa carece de justificación, pues de hecho existen religiones que admiten y
avalan el pluralismo en este ámbito, tal como ocurre con al Iglesia Casa Abba
Padre LGBTI+H y en la Comunidad Apc Iglesia Incluyente. Desde esta perspectiva,
la oposición entre la penalización y la libertad religiosa es artificial, pues
realmente no existe una contradicción per se entre religión y diversidad
sexual.
3.3.
Intervenciones que solicitan la
declaratoria de constitucionalidad condicionada (Programa de Acción por la
Igualdad y la Inclusión Social de la
Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes[5]).
Mediante
escrito presentado extemporáneamente, el interviniente señalado solicita a la
Corte que se pronuncie expresamente “frente a la inclusión de la identidad
de género como uno de los criterios de discriminación que hacen parte de la
ley”.
El
escrito señala la diferencia conceptual entre “sexo”, “género”, “orientación
sexual” e “identidad de género”, y advierte que tanto la ley demandada, como la
propia Corte Constitucional en jurisprudencia anterior, han confundido estas
categorías, hasta el punto de subsumir la identidad de género en la orientación
sexual. Por tal motivo, esta Corporación debería definir el sentido
constitucionalmente admisible de la ley demandada, aclarando que también se
configuran los delitos de odio cuando se discrimina en función de la identidad
de género.
3.4.
Intervenciones con solicitudes
inespecíficas (Conferencia Episcopal de Colombia, Universidad ICESI, Shegel –
Servicio Global por la Paz).
Durante
el proceso se presentaron intervenciones con solicitudes inespecíficas, tal
como se indica a continuación:
La Conferencia Episcopal de
Colombia solicita que el fallo de este tribunal proteja, garantice y armonice
los derechos de todas las personas, y que los concilie con los deberes
sociales, el bien común y el derecho natural, sin precisar si esto se obtiene
con un fallo inhibitorio, o con una declaratoria de inexequiblidad,
exequibilidad, o constitucionalidad condicionada.
Por
su parte, la Universidad Icesi afirma que aunque los argumentos del demandante
parten de un entendimiento incorrecto del principio de igualdad, la ley impugnada
se enmarca dentro de un modelo de política criminal que desconoce el carácter
de ultima ratio del derecho penal, así como el principio de legalidad
que debería imperar en la tipificación de los delitos y las penas; en este
sentido, señala que dentro de este paradigma se penalizan sistemáticamente los
comportamientos no deseados socialmente, sin agotar otras medidas menos
restrictivas de los derechos fundamentales y sin delimitar claramente las
conductas criminalizadas. No obstante, el interviniente no indica si esta
deficiencia constituye un vicio que da lugar a la declaratoria de
inexequibilidad.
Finalmente,
el ciudadano Richard Gamboa Ben Eleazar, de la organización “Shegel– Servicio
Global para la Paz”, se pronuncia sobre el escrito de la
Procuraduría General de la Nación, afirmando que el concepto de dicha entidad
constituye una apología al delito y una afirmación del derecho a agredir a las
personas, en nombre de la libertad de expresión de quienes defienden ideas de
corte fascista e inquisitorio, y en perjuicio de minorías como la comunidad
LGBTI.
4.
Concepto de la
Procuraduría General de la Nación
Mediante escrito presentado a esta Corporación el 5 de
diciembre de 2012, la Procuraduría General de la
Nación solicita la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 3, 4, 5 y
6 de la Ley 1482 de 2011. Los argumentos de la entidad se pueden clasificar en
dos categorías:
Un primer grupo de consideraciones se refiere a la
concepción de igualdad que subyace a la ley demandada, y al impacto que esta tiene
en el mismo principio. En este sentido, se afirma que los preceptos impugnados
no protegen adecuadamente este derecho, en tanto el legislador supuso
equivocadamente que de tal derecho se deriva la necesidad de dar un trato
idéntico a todos los sujetos de derecho y en todas las esferas de la vida,
prescindiendo de cualquier diferencia empírica y constitucionalmente relevante
que efectivamente pueda presentarse entre ellos; a partir de esta comprensión
reduccionista de la igualdad, las disposiciones demandadas no solo terminan
teniendo un efecto discriminatorio, sino que además criminalizan cualquier
conducta que tenga por objeto o efecto el trato diferenciado, incluso cuando
tal diferenciación se encuentre amparada en el propio ordenamiento superior.
Un segundo grupo de consideraciones se refieren al
impacto de la ley en otros derechos fundamentales. En este sentido, se afirma
que las disposiciones demandadas están concebidas en términos tan amplios, que
terminan por criminalizar conductas que no solo no lesionan bienes jurídicos
fundamentales, sino que por el contrario, constituyen la manifestación de
derechos de rango constitucional, como la libertad de expresión, la libertad de
conciencia y la libertad religiosa. Así por ejemplo, el Artículo 3 de la ley
tiene como verbos rectores “impedir”, “obstruir” y “restringir”, y los sujetos
activos del delito son indeterminados; por su parte el delito previsto en el
Artículo 4 tiene como verbos rectores “promover” e “instigar”, un ingrediente
subjetivo como el propósito de causar daño, y nuevamente el sujeto activo es
indeterminado.
En definitiva, a juicio de esta entidad, la ley
demandada tiene como resultado la anulación de los derechos y libertades
públicas, la asignación de un carácter y una primacía absoluta y
supraconstitucional a un igualitarismo que prescinde de las diferencias
relevantes entre las personas, sin que por otro lado se proteja realmente el
principio de igualdad.
II.
CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
De acuerdo con el Artículo 241.4 de la
Carta Política, esta Corte es competente para conocer y pronunciarse sobre la
constitucionalidad de la normativa demandada, en cuanto se trata de una ley
expedida por el Congreso Nacional.
2.
Cuestiones a resolver
Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, esta
Corporación debe resolver las siguientes cuestiones:
1.
Por una parte, dado que el
Ministerio de Justicia, la Defensoría del Pueblo y Colombia Diversa solicitan
un fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda, se debe establecer
si los cargos formulados por el actor reúnen las condiciones para un
pronunciamiento de fondo.
2.
En caso de dar una respuesta
afirmativa al interrogante anterior, se debe efectuar el examen de
constitucionalidad, a partir de los cuestionamientos señalados durante el
proceso.
3. Aptitud de la demanda.
Dado que el Ministerio de Justicia, la
Defensoría del Pueblo y Colombia Diversa sostuvieron que la demanda adolece de
distintas deficiencias argumentativas, se debe establecer si el escrito de
impugnación reúne las condiciones para un examen material de la ley.
En los procesos de inconstitucionalidad abstracta esta
evaluación está encaminada a asegurar la supremacía constitucional, la
participación ciudadana, el reconocimiento de la legitimidad democrática de
quienes intervienen en el proceso de producción normativa y el debido proceso
constitucional, todos los cuales se encuentran relacionados entre sí.
Por una parte, la
Corte parte del carácter público de la acción de constitucionalidad, pues en virtud
del Artículo 242 superior, “cualquier ciudadano podrá ejercer las acciones
públicas previstas en el artículo precedente, e intervenir como impugnador o
defensor de las normas sometidos a control en los procesos promovidos por
otros, así como en aquellos para los cuales no existe acción pública”. La
naturaleza de esta acción se explica por la supremacía de la
Carta Política, pues como este mecanismo tiene por objeto garantizar
jurisdiccionalmente su prevalencia sobre las demás normas que integran el ordenamiento
jurídico, su protección debe ser considerada como un asunto público, abierto y
accesible a todos los ciudadanos. De igual modo, este carácter público se
explica por el modelo democrático acogido por el Estado colombiano, que implica
respetar, asegurar y promover la participación ciudadana en la conformación,
ejercicio y control del poder político, y como consecuencia de ello, el acceso
de todas las personas a los mecanismos jurisdiccionales de control
constitucional.
En virtud de estos principios, la
Corte preserva un amplio margen de apertura y flexibilidad en la evaluación de
admisibilidad de las demandas de inconstitucionalidad, las cuales se encuentran
exentas de rigorismos y formalismos que tengan por objeto o efecto obstaculizar
o bloquear el control constitucional y el acceso a la administración de
justicia. En este sentido, este tribunal no exige que las demandas contengan
argumentos sofisticados que solo puedan ser elaborados por instancias estatales
o abogados altamente especializados en la materia, sino únicamente que
contengan una justificación razonable que logre poner en duda la compatibilidad
entre el precepto demandado y el ordenamiento superior.
No obstante, el reconocimiento mismo de estos
principios exige también que la activación del control por cualquier ciudadano
contenga los elementos necesarios para que esta Corporación pueda estructurar
un juicio de constitucionalidad.
De un lado, de ponerse en duda la validez del sistema
jurídico por cualquier señalamiento, crítica o expresión de inconformidad, este
mecanismo se tornaría inocuo y perdería toda utilidad, en detrimento mismo de
la supremacía de la Carta Política y del propio principio de participación
ciudadana. Por tal motivo, al mismo tiempo que la supremacía constitucional y
el carácter público de la acción de inconstitucionalidad exigen de esta
Corporación un amplio margen de flexibilidad en el examen de admisibilidad,
también es un imperativo la presentación de cargos que tengan la potencialidad
de generar una duda razonable sobre la oposición entre la ley acusada y el
texto superior.
Adicionalmente, la presunción de la legitimidad
democrática de quienes intervienen en el proceso de producción normativa exige
que las demandas ofrezcan los elementos necesarios para efectuar el control. Un
entendimiento diferente, en el que toda demanda da lugar a un pronunciamiento
de fondo, de manera indiscriminada e independientemente de su fundamentación y
consistencia, terminaría no solo por debilitar el mecanismo jurisdiccional de
protección de la Carta Política, sino también por invertir la dinámica y la
lógica natural del sistema de producción normativa, al vaciar de todo contenido
la presunción de validez de las disposiciones jurídicas expedidas por quienes
detentan la legitimidad democrática.
Por último, el debido proceso constitucional obliga
también a la formulación adecuada de los cargos en contra de las disposiciones
legales demandadas. Los cuestionamientos que se plantean a través de esta
acción pública deben ser definidos en tales términos, que permitan la
identificación precisa del problema constitucional objeto de la controversia,
para que los intervinientes tengan la posibilidad de pronunciarse sobre la
cuestión debatida, y para que posteriormente, la
Corte misma pueda efectuar el examen de constitucionalidad a partir de esta
acusación específica sobre la cual se han pronunciado el demandante, los
intervinientes y el Ministerio Público, y no sobre hipotéticos cuestionamientos
construidos artificial y oficiosamente por el propio juez constitucional.
Cuando no se conforma la litis, las actuaciones subsiguientes pierden toda
utilidad y el pronunciamiento de la Corte, o se torna materialmente inviable
por no existir una acusación específica sobre la cual se pueda pronunciar en
uno u otro sentido, o se formula al margen del reproche del demandante y de las
intervenciones procesales. En cualquiera de estas hipótesis se lesiona el
debido proceso.
En tales circunstancias, esta Corporación ha
establecido que de acuerdo con el Artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, la
confrontación normativa contenida en las demandas de inconstitucionalidad, debe
satisfacer dos condiciones básicas: (i) Por un lado, se deben individualizar
las disposiciones legales impugnadas y los preceptos constitucionales que se
consideran violados, estableciendo un parangón entre la normativa legal y el
ordenamiento superior; se desconoce esta exigencia, por ejemplo, cuando para
fundamentar la solicitud de declaratoria de inexequibilidad, se invoca un
instrumento internacional que no es parámetro de constitucionalidad de las
leyes; (ii)Por otro lado, el demandante debe señalar las razones para
acreditar la contradicción, oposición o incompatibilidad normativa entre los
extremos del juicio de constitucionalidad, las cuales deben ser claras,
específicas, pertinentes y suficientes.
De acuerdo con estos lineamientos, pasa la
Corte a determinar si en este caso la acusación del actor, contenida en la
demanda y en el escrito de corrección, hace viable un pronunciamiento de fondo.
En cuanto a la primera de estas exigencias, el
Ministerio de Justicia, la Defensoría del Pueblo y Colombia Diversa argumentan
que existen dos tipos de falencias: primero, el cotejo normativo no tiene como
referente la Carta Política o las normas que integran el bloque de
constitucionalidad, sino los credos religiosos del actor; y segundo, en
estricto sentido las acusaciones no recaen sobre las normas que integran la
Ley 1482 de 2012, sino sobre hipotéticas aplicaciones de las mismas.
La Corte encuentra que no
es procedente el primero de estos reproches, toda vez que aunque el
peticionario afirma que la identidad sexual y la orientación sexual alternativa
son incompatibles con la mayor parte de credos religiosos, la acusación
específica expresada en la demanda y en el escrito de corrección no apunta a
demostrar tal oposición, sino a poner de manifiesto la forma en que la ley
demandada limita indebidamente las libertades de conciencia, expresión y cultos
contenidas en los artículos 18, 19 y 20 de la
Carta Política. En otras palabras, las aserciones del actor sobre el rechazo
de los credos religiosos hacia las orientaciones sexuales alternativas no se
formulan aisladamente ni como argumento per se de la
inconstitucionalidad de la ley, sino en el contexto de las libertades
fundamentales, sosteniendo que la manifestación y la expresión de tal rechazo
se encuentra vedado en virtud de las disposiciones demandadas. En definitiva,
aunque la contradicción normativa se formula en el escenario específico de la
oposición de algunos credos a las orientaciones sexuales diversas, para el
accionante el parámetro del juicio de constitucionalidad es el ordenamiento
superior, y no las doctrinas de algunas religiones.
No obstante, la segunda de las falencias señaladas por
los intervinientes sí tiende asidero, pues propiamente hablando, los cargos de
la demanda no versan sobre la ley impugnada, sino sobre sus problemas
interpretativos y aplicativos, en el escenario específico de la tensión entre
los credos religiosos y la libertad sexual.
En efecto, cuando el escrito de corrección se refiere
a los tipos penales contemplados en la Ley 1482 de 2011, así como a las
circunstancias de agravación punitiva, la argumentación del actor no apunta a
señalar su oposición con el texto constitucional, sino a identificar la
solución jurídica de la ley a determinadas hipótesis fácticas en las que las
personas expresan y manifiestan su rechazo hacia las orientaciones sexuales
alternativas, en virtud de sus creencias religiosas.
Es en este contexto que el peticionario propone cinco
casos: (i) la solicitud de dos hombres del sexo masculino a un sacerdote o
pastor para que los una, el rechazo de este último a la petición y sus
reflexiones ulteriores sobre el incidente, en el marco de una celebración
religiosa de acceso público; (ii) la lectura en público de fragmentos de libros
sagrados que censuran el comportamiento homosexual; (iii) la exclusión de un
sacerdote o pastor del ministerio, en virtud de su orientación sexual
alternativa; (iv) la crítica en un medio masivo de comunicación, de la decisión
de una autoridad administrativa de dar en adopción a dos niños a un periodista
homosexual; (v) la aseveración ante medios de comunicación de que “para ser
árbitro profesional en Colombia se requiere ser homosexual”.
Frente a todas estas hipótesis, el análisis del actor
estuvo encaminado, por un lado, a determinar el sentido y alcance de la
preceptiva legal, y por otro lado, a subsumir los supuestos fácticos propuestos
en tales disposiciones, para determinar la consecuencia jurídica. Tan solo de
manera marginal se acota que en todos estos casos específicos y concretos, la
aplicación de la Ley 1482 de 2011 desconoce los derechos y libertades
fundamentales de las personas implicadas, pero en modo alguno esto equivale a
poner de manifiesto la incompatibilidad entre la ley demandada y el
ordenamiento superior.
En definitiva, el pretendido juicio de
constitucionalidad esbozado por el actor no recae sobre la preceptiva legal
impugnada sino sobre hipótesis específicas de aplicación, y el análisis del
actor es un ejercicio de tipo hermenéutico, y no un verdadero contraste entre
el ordenamiento superior y la ley.
En segundo lugar, los intervinientes que solicitan la
inhibición afirman que los cargos se estructuraron sobre la base de un
entendimiento manifiestamente inadecuado, tanto del ordenamiento superior, como
de la propia Ley 1482 de 2011.
La Corte encuentra que esta
apreciación de los intervinientes es correcta. En primer lugar, la tesis
general del actor es que cualquier forma de rechazo, crítica o censura, y
cualquier forma de trato diferenciado en función de la orientación sexual
diversa, se encuentra penalizada en la ley acusada, bien sea por vía del delito
de actos de discriminación, bien sea por vía del delito de hostigamiento, y que
por lo general, los mencionados delitos se encuentran agravados cuando son
cometidos en lugares públicos.
Así, cuando el peticionario se refiere al primero de
estos delitos, afirma que “al penalizar el artículo 134A, transcrito y
confrontarlo con las normas constitucionales acá mencionadas e, igualmente
transcritas, por discriminar desde el punto religioso, el pleno derecho de la
persona a su orientación sexual, se vulnera, tanto la libertad de religión, su
derecho a propagar su fe, a enseñar y difundir sus pensamientos, tocando desde
luego la libertad de expresión. En este punto, hasta se prohíbe a los creyentes
relacionarse con quienes tienen estas tendencias o gustos u orientación”.
Una consideración semejante se expresa con respecto al delito de actos de
hostigamiento, pues se considera que “una simple predicación sobre la
primera carta del apóstol Pablo a los Corintios, capítulo 6, versículo 9 ó, del
libro del Apocalípsis, capítulo 21, versículo 8 que, censuran el comportamiento
homosexual y otras orientaciones sexuales, los haría inmersos dentro de las
conductas descrita en la ley impugnada. Esto en cuanto a cristiano, evangelices
y católicos. En cuanto a los musulmanes, también serían sujetos de penalizables
por las enseñanzas del Corán (…) y qué no decir del Judaísmo y lo consagrado en
la Torá y el Talmud (…)”.
Es justamente a partir de esta apreciación sobre el
contenido de la ley, que el actor concluye que la misma vulnera el principio de
igualdad y las libertades de conciencia, religiosa y de expresión.
No obstante, el sentido que el peticionario adjudica a
la preceptiva legal es manifiestamente inconsistente con el sentido natural de
la disposición, y con el que se deriva de su interpretación literal,
sistemática, teleológica e histórica. En efecto, una revisión general de los
preceptos legales impugnados muestra claramente que los delitos de actos de
racismo o discriminación y de hostigamiento apuntan únicamente a las formas más
graves de desconocimiento del principio de igualdad y de la prohibición de
discriminación, y no a cualquier manifestación de rechazo o crítica a las
formas alternativas de vida, como injustificadamente supuso el accionante.
Así, el actor no señala las razones por las cuales el
Artículo 3 de la ley, que consagra el delito de “actos de racismo o
discriminación”, censura el mero rechazo hacia las orientaciones sexuales
diversas. Esta explicación era indispensable para adelantar el juicio de
constitucionalidad, porque la norma demandada exige la confluencia de tres
elementos: (i) la afectación objetiva del pleno ejercicio de un derecho, por
impedirlo, obstruirlo o restringirlo; (ii) el verbo rector se califica con una
circunstancia modal, pues la afectación debe ser arbitraria, es decir, carente
de cualquier principio de justificación; (iii) y finalmente, la restricción u
obstrucción debe responder a alguna de las categorías prohibidas como la raza,
la nacionalidad, el sexo o la orientación sexual. Así las cosas, dado que en
principio la estructuración del delito requiere de las circunstancias señaladas
que en principio implican una discriminación calificada, la afirmación de que
la ley criminaliza el pensamiento, las creencias personales y la opinión,
requería una explicación ulterior.
De modo semejante, como el Artículo 4 de la ley,
referido al delito de “actos de hostigamiento”, contiene una serie de
calificaciones objetivas y subjetivas de la conducta, el actor debía indicar en
qué sentido la disposición criminaliza las libertades fundamentales. En efecto,
el tipo penal exige la realización reiterada y sistemática de actuaciones
lesivas, dirigidas de manera clara e inequívoca, a la producción de un daño
en una persona o grupo de personas en virtud de su raza, etnia, religión, nacionalidad,
ideología política o filosófica, sexo u orientación sexual. De este modo, como
no se trata es de una simple molestia provocada a una persona, sino de actos
que según parámetros objetivos, provoca una lesión en los derechos e intereses
legítimos de las personas, se debían indicar las razones que soportan la tesis
sobre la penalización de libertad de expresión.
En definitiva, como los delitos previstos en la ley
acusada apuntan únicamente a las formas más graves de discriminación, la
caracterización de la referida ley contenida en la demanda y en el escrito de
corrección, difiere sustancialmente de su contenido efectivo.
Por último, la
Corte encuentra que ni la demanda ni el escrito de corrección establecen la
relación contradicción entre la ley demandada y el ordenamiento superior. En
efecto, el juicio de constitucionalidad no solo exige identificar las
disposiciones legales y constitucionales confrontadas, sino también poner en
evidencia la forma en que unas y otras se oponen.
Sin embargo, el escrito del actor carece de este
señalamiento. Así, a lo largo de todo el texto se afirma que la ley es
contraria a la objeción de conciencia, a la libertad de expresión y a la
libertad religiosa, pero en ningún momento se detiene a señalar el contenido,
el alcance y los límites de tales libertades, y la forma en que dicho contenido
es negado o desconocido por la preceptiva legal demandada. En este escenario,
el actor se limita a proponer algunos ejemplos específicos en los que
supuestamente se configura uno de los delitos previstos en la ley demandada,
para concluir a partir de allí, directamente y sin la mediación de explicación
alguna, que tales preceptos vulneran las libertades fundamentales.
Así por ejemplo, el demandante propone un primer caso
en el que las personas de distintas religiones (musulmanes, cristianos,
adventistas y judíos) consideran reprochable y condenable “la
homosexualidad, tanto femenina como masculina, así como la zoofilia o
necrofilia, etc.”. A partir de esta observación concluye directamente, sin
ningún tipo de explicación ulterior, que se vulnera “la libertad de
religión, su derecho a propagar su fe, a enseñar y difundir sus pensamientos,
tocando desde luego la libertad de expresión”.Fenómeno análogo ocurre
cuando se propone el segundo ejemplo, referido a la lectura de algunos
fragmentos bíblicos: de la sola observación de que estos textos “censuran el
comportamiento homosexual y otras observaciones”, concluye el actor que se
afectan los derechos fundamentales. Esta misma lógica se preserva a lo largo de
toda la demanda y el escrito de corrección.
Adicionalmente, teniendo en cuenta que por la misma
naturaleza del derecho penal, por principio todo tipo delicitivo representa una
limitación a las libertades fundamentales, para poner en evidencia la
inconstitucionalidad de la ley no bastaba con invocar cualquier restricción a
cualquier derecho, sino que se debían indicar las razones por las que la
limitación es inadmisible a la luz del conjunto de principios y derechos
reconocidos en la Carta Política. No era suficiente con afirmar genéricamente
que la ley restringe la libertad de expresión o la libertad religiosa, sino que
se debía mostrar la forma en tal límite resulta excesivo o injustificado,
teniendo en cuenta el propósito del legislador de atacar y combatir las formas
mas graves de desconocimiento al principio de igualdad y a la prohibición de
discriminación.
Pese a lo anterior, el actor parece asumir que la mera
restricción a cualquier derecho torna inconstitucional la medida legislativa,
de manera automática, y bajo esta misma lógica estructura toda la demanda: como
la norma prohíbe expresar el rechazo hacia las orientaciones sexuales diversas,
y por esta vía limita la libertad religiosa, la libertad de conciencia y la
libertad de expresión, la ley es inconstitucional.
De este modo, las acusaciones del accionante contienen
tres tipos de falencias: primero, los cargos no versan sobre las disposiciones
que integran la ley sino sobre hipotéticas aplicaciones de la misma a casos
particulares, análisis que es extraño al control abstracto de
constitucionalidad; segundo, en la medida en que el actor supone erróneamente
que cualquier forma de rechazo o crítica a las formas alternativas de vida
configura uno de los delitos previstos en la ley 1482 de 2011, los cargos se
estructuran sobre la base de un entendimiento manifiestamente inadecuado de la
preceptiva legal; y finalmente, en la demanda y en el escrito de acusación no
se indican las razones de la oposición o contradicción entre la ley el
ordenamiento superior.
En estas circunstancias, resulta imposible para la
Corte precisar y definir los ejes de la controversia jurídica y de la litis
constitucional, por lo que cualquier pronunciamiento sobre la validez de la
Ley 1482 de 2011estaría viciado de antemano. Por este motivo, sin perjuicio de
la magnitud de los problemas constitucionales involucrados en las leyes que
sancionan penalmente la discriminación, la
Corte debe inhibirse de pronunciarse de fondo sobre la normativa demandada.
III.
DECISIÓN
En mérito de los expuesto, la
Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia y en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución.
RESUELVE
PRIMERO.-Declararse INHIBIDA para emitir decisión de fondo respecto de
la demanda contra la Ley 1482 de 2011, formulada por Víctor Velásquez Reyes
dentro del expediente D-8992.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese,
insértese en al Gaceta de la
Corte Constitucional y archívese el expediente.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Presidente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
Con salvamento de voto
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
Con aclaración de voto
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
Con aclaración de voto
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
Con salvamento de voto
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
Con salvamento de voto
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
Con aclaración de voto
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
A LA
SENTENCIA C-282/13
SENTENCIA INHIBITORIA DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Cargos planteados suficientes para suscitar dudas
razonables sobre la constitucionalidad de las normas demandadas (Salvamento de
voto)
CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance (Salvamento de voto)
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LEY
QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL SOBRE
ACTOS DE RACISMO O DISCRIMINACION-Debió declararse la exequibilidad condicionada
(Salvamento de voto)
Referencia:
Expediente D-8992.
Demanda
de inconstitucionalidad contra la Ley1482 de 2012, “por medio de la cual se
modifica el Código Penal y se establecen otras disposiciones”.
Actor:
Víctor Velásquez Reyes.
Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Salvo
mi voto frente a la Sentencia de constitucionalidad C-282 de 2013, aprobada por
la Sala Plena en sesión del dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013),
por las razones que a continuación expongo:
1.
Frente a la decisión de inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo sobre
la constitucionalidad de la Ley 1482 de 2011, por ineptitud sustancial de la
demanda, dada la falta de certeza, pertinencia y suficiencia de los cargos,
considero que la demanda sí cumplía los requisitos para que la
Corte se pronunciara de fondo.
2.
La contradicción entre las normas demandadas y las normas constitucionales que
se señalan como vulneradas es viable y posible, así sea en términos
hipotéticos. La contradicción no resulta, como lo asume la mayoría, de la
aplicación de las primeras, sino de su mero contenido, pues la restricción que
su existencia implica para ciertos derechos y libertades fundamentales, como la
libertad de expresión, puede verificarse aún si no media dicha aplicación. El
control abstracto de constitucionalidad, menester es recordarlo, versa sobre
problemas hipotéticos, planteados a partir de descripciones normativas
abstractas, que pueden corresponder a problemas reales que ya existen o que
pueden existir después.
3.
Los cargos planteados eran suficientes para suscitar dudas razonables sobre la
constitucionalidad de las normas demandadas, así hubiera también algunos
argumentos improcedentes dentro del discurso jurídico.
4.
Si la Corte hubiese entrado a decidir de fondo sobre la demanda, como
correspondía hacerlo en este caso, debería haber declarado exequible la norma
demandada, en tanto protege por medio de tipos penales bienes
constitucionalmente valiosos, que se siguen del derecho a la igualdad y de la dignidad
humana, y que se enmarcan dentro de los compromisos internacionales del Estado,
adquiridos en varios tratados públicos sobre derechos humanos, debidamente
ratificados.
5.
No obstante, la declaración de exequibilidad antedicha, debería haberse hecho
de manera condicionada, de tal suerte que: (i) se precisara el alcance de los
tipos penales en blanco previstos en la ley, de manera razonable y adecuada
para satisfacer las exigencias del principio de legalidad; y (ii) se advirtiera
que la libertad de expresión no puede restringirse de manera indistinta, sin
considerar algunos casos de expresiones inanes, que si bien pueden ser
desagradables, no conllevan actos precisos de afectación de derechos (la
libertad de expresión ampara también las expresiones torpes, chapuceras,
impensadas, pesadas, desagradables, vulgares, etc.), respetando lo que se
denomina como “umbral de tolerancia” ante la expresión ajena. Y es que las
expresiones que no causan un daño tangible o que no conduzcan de manera directa
a causarlo, por desagradables que puedan resultar, están amparadas por este
“umbral de tolerancia”, y hacen parte del diálogo y la discusión pública libres
y abiertos, que es crucial dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho.
Respetuosamente,
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
A
LA SENTENCIA C-282/13
DEMANDA CONTRA EL CODIGO PENAL QUE TIPIFICA
ACTOS DE RACISMO O DISCRIMINACION-Carácter doloso o comportamiento de
hostigamiento son elementos que se exigen en textos penales demandados para el
encuadramiento típico respectivo (Aclaración de voto)/DEMANDA CONTRA EL
CODIGO PENAL QUE TIPIFICA ACTOS DE RACISMO O DISCRIMINACION-Verbos rectores que disposiciones penales incorporan
suponen un actuar antijurídico, inadmisible y cuestionable que el derecho no
protege (Aclaración de voto)
DEMANDA CONTRA EL CODIGO PENAL QUE TIPIFICA
ACTOS DE RACISMO O DISCRIMINACION-Ejercicio de derechos se enmarca
en ámbitos y contenidos predefinidos que lo legitiman (Aclaración de voto)
Magistrado Ponente:
Luis Guillermo Guerrero Pérez
Con el acostumbrado respeto por la postura mayoritaria
de esta Corporación, a continuación expongo, brevemente, los motivos
adicionales por los cuales comparto la orientación general de la decisión
adoptada en la sentencia C-282 de 2013, a través de la cual se declaró inhibida
para pronunciarse de fondo acerca de la constitucionalidad de la Ley 1482 de
2011. A mi modo de ver, tal pronunciamiento también se justifica por el hecho
de que el demandante no logró demostrar que la ley en mención, por un supuesto
desconocimiento de los derechos fundamentales a la igualdad, la libertad de
conciencia, libertad de cultos y libertad de expresión, derivaba en las
implicaciones inconstitucionales que le atribuye.
En efecto, considero que el carácter doloso, (lo que
supone un actuar arbitrario) o el comportamiento constitutivo de hostigamiento,
son elementos que claramente se exigen en los textos penales demandados para el
encuadramiento típico respectivo. Por tanto, no se entiende, de lo señalado en
la demanda, cómo el ejercicio adecuado, responsable y legítimo de derechos
fundamentales, pueda configurar conductas penales reprochables. A mi juicio,
los verbos rectores que las disposiciones penales incorporan, suponen un actuar
antijurídico, inadmisible y cuestionable que el derecho no protege.
De igual manera, estimo que el ejercicio de los
derechos fundamentales aludidos se enmarca dentro de ciertos ámbitos y
contenidos predefinidos que lo legitiman, por lo que no es de recibo afirmar
que conductas fruto de las mencionadas garantías pueden ser consideradas
arbitrarias pues, una actuación que la propia Constitución garantiza no puede,
a su vez, constituirse en un comportamiento hostil. Así, resulta indebido, por
ejemplo, enmarcar dentro de una prescripción típica censurada el hecho de
predicar o difundir una creencia religiosa, ya que quien lleva a cabo tal
actividad está actuando de conformidad con el artículo 4o de la
Carta.
En ese orden de ideas, se tornaba imperioso que el
demandante explicara por qué un actuar legítimo a la luz de la Constitución
puede a su vez ser susceptible de una adecuación típica dado que, a mi juicio,
no existe ninguna razón que permita suponer que, en principio, tal proceder
resulte contrario a derecho.
Fecha ut supra,
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
[1]
El escrito de intervención de la
Universidad Icesi contiene argumentos encaminados a demostrar, tanto la
improcedencia de los cargos formulados por el actor, como la contradicción de
la ley demandada con la Carta Política. En efecto, por un lado, se afirma que
las acusaciones de la demanda no están llamadas a prosperar, toda vez que la
orientación sexual diversa se encuentra constitucionalmente protegida. Por otro
lado, sin embargo, se sostiene que la ley se enmarca dentro de un mod...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.