C-282-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-282/04
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Revocatoria de pensiones reconocidas
irregularmente
Referencia: expediente D-4815
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 19 de la Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman algunas
disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y
se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y
especiales ”.
Demandante: William Chamorro Melo
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo
de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución
Política, el ciudadano William Chamorro Melo solicitó ante esta Corporación la
declaratoria de inexequibilidad del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 “Por
la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones
previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los regímenes
pensionales exceptuados y especiales”.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la
demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la
disposición demandada, de conformidad con su publicación en el diario oficial
No. 45.079 del 29 de enero de 2003,
“LEY 797 DE 2003
(enero 29)
por la cual se reforman algunas
disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y
se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y
especiales.
El Congreso de Colombia
DECRETA
(...)
Artículo 19. Revocatoria de pensiones
reconocidas irregularmente. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o
quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones
económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para
la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de
soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o
periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón
de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una
prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos
o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el
funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin
el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades
competentes.”
III. LA DEMANDA
El ciudadano considera que este artículo
viola principios constitucionales tales como la dignidad humana, el derecho al
trabajo, el debido proceso, la propiedad privada y la buena fe que guía las
actuaciones particulares y públicas. Según su parecer, la norma pretende
afectar derechos adquiridos al suspender el pago de una pensión que el mismo Estado
ha reconocido y se presume de buena fe. Además, estos cambios afectan el mínimo
vital del pensionado y su familia. Lo correcto sería, en opinión del actor, que
el Estado demande ante la jurisdicción contencioso administrativa la ilegalidad
de su propio acto a través de la acción de lesividad. No puede entonces
revocarse la pensión sin permitir al afectado el derecho a la defensa, pues
ello contraviene la Carta.
IV. IntervenciOnES
OFICIALES
1.- Intervención del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público
La ciudadana Diana Arenas Pedraza,
representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, considera que el
artículo acusado se ajusta a la Carta debido a la necesidad de evitar las
graves consecuencias de la corrupción sobre el tesoro público, pues es un hecho
notorio la concesión de pensiones a través de actos administrativos
fraudulentos. Esta norma sólo pretende dotar a la administración de los
mecanismos legales para proteger de manera celera el erario público. Según su
parecer, la norma acusada consagra dos causales mas de revocatoria directa, la
cual no es una figura nueva en nuestro ordenamiento pues el Código Contencioso
Administrativo regula el procedimiento a seguir. Para la interviniente, este
procedimiento garantiza el derecho de defensa e impone el control
jurisdiccional de la decisión final. De otro lado, la protección de la teoría
de los derechos adquiridos y de la buena fe sólo es predicable de aquellos
adquiridos conforme a la ley.
2.- Intervención del Ministerio del
Interior y de Justicia
La ciudadana Ana Lucía Gutiérrez Guingue,
en representación del Ministerio del Interior y de Justicia, considera que la
norma debe ser declarada exequible. Luego de analizar la jurisprudencia sobre
la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter subjetivo o
particular que reconocen un derecho concreto, la interviniente concluye que si
tales actos ocurrieron por medios ilegales procede esta figura, por tanto la
norma sólo desarrolla postulados ya existentes, para referirse específicamente
al tema pensional. Además, es claro que la actuación de la administración debe
sujetarse a procedimientos que garanticen el derecho al debido proceso.
3.- Intervención del Ministerio de la
Protección Social
El ciudadano Jorge Ernesto Angarita Rodríguez,
representante del Ministerio de la Protección Social, se opone a la demanda al
considerar que la norma acusada se limita a señalar que el acto que reconoce un
presunto derecho adquirido ilegalmente, puede ser revocado. Obviamente existe
un procedimiento aplicable al caso a fin de proteger los derechos del ciudadano
involucrado. Por tanto no se configura arbitrariedad por parte del Estado, pues
la norma no elimina el procedimiento a seguir ya que, aunque no lo menciona,
éste se encuentra consagrado en otras disposiciones. Además, esta disposición
protege el interés general, pues trata de corregir posibles fallas en la
adjudicación ilegal de pensiones para así proteger el erario público.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Procurador General de la Nación, en
concepto No. 3413, recibido el 10 de noviembre de 2003, solicita que la Corte
declare la existencia de cosa juzgada en relación con la sentencia C-835 de
2003, mediante la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 19
de la ley 797 de 2003, en los términos de dicho fallo.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- La Corte Constitucional es competente
para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la
Carta, ya que la disposición acusada hace parte de una Ley de la
república.
Existencia de cosa juzgada constitucional
2.- La Corte Constitucional, en sentencia
C-835 de 2003, declaró la exequibilidad condicionada del artículo acusado, en
los siguientes términos:
“Declarar EXEQUIBLE el artículo 19
de la ley 797 de 2003, por los cargos formulados, de manera condicionada en los
términos del numeral 4 de las consideraciones y fundamentos de esta sentencia.”
En aquella oportunidad los cargos estaban
centrados en la violación al debido proceso y la transformación de la figura de
la revocatoria directa. En esta ocasión los cargos también se fundan en la
supuesta violación del derecho al debido proceso en la controversia de un
derecho adquirido de buena fe. Ya que la Corte limitó el alcance de la cosa
juzgada a los cargos formulados, y éstos son iguales a los presentados en esta
oportunidad, existe cosa juzgada constitucional, toda vez que el artículo
demandado ya fue estudiado por esta Corporación y declarado exequible bajo
condicionamiento.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-835
de 2003, en la cual se declaró exequible, por los cargos formulados y de manera
condicionada, el artículo demandado.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase,
publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Presidenta
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que la señora Presidenta
doctora CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, no firma la presente sentencia por
encontrarse en comisión en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena
de esta Corporación.
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.