C-282-97
Sentencia C-282/97
_Sentencia
C-282/97
DERECHO A LA
INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Carácter
de domicilio del inmueble o habitación/DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y
FAMILIAR-Huéspedes de hoteles y sitios de alojamiento
El derecho a la
intimidad de toda persona y de toda familia, protegido por la Constitución, que
las autoridades deben respetar y hacer respetar, comprende el ámbito reservado
e inalienable al que aquéllas se acogen, con total independencia de la
propiedad o administración del inmueble que las cobija, o del tiempo durante el
cual permanezcan dentro de él, por lo cual no es menos susceptible de amparo
constitucional la casa tomada en arriendo, la habitación de un inquilinato o el
cuarto de un hotel, que la casa cuyo derecho de dominio puede demostrar quien
la habita, o en la cual ha vivido por muchos años. Para los fines de la
protección del núcleo esencial del derecho a la intimidad, resulta indiferente
el vínculo contractual que exista entre el propietario, el arrendador o el
hotelero y el inquilino o el huésped, ya que éstos, desde el momento mismo en
que se les hace entrega material del inmueble o habitación, lo tienen como su
domicilio, al menos temporal, y adquieren el derecho a su inviolabilidad.
HABITACION DE
HOTEL-Constituye domicilio/HABITACION
DE HOTEL-Carácter privado
Las habitaciones
de hotel, en efecto, gozan del mismo amparo constitucional previsto para el
domicilio, pues constituyen, sin duda, domicilio. Ninguna persona ni autoridad
puede, entonces, sin permiso del huésped, ingresar ni penetrar en la intimidad
de las mismas, invadirlas, registrarlas, requisarlas, espiar, fotografiar,
filmar ni grabar lo que en su interior acontece, a menos que medie orden
escrita de autoridad judicial competente, en los casos y con las formalidades
que establezca la ley y por los motivos previamente contemplados en ella.
HABITACION DE
HOTEL-Ejecución de obra
artística/ESTABLECIMIENTO HOTELERO Y DE HOSPEDAJE-Consentimiento para la
ejecución de obra artística y pago/DERECHOS DE AUTOR DE OBRAS ARTISTICAS
Es evidente que
la ejecución de una obra artística dentro de una habitación de hotel u
hospedaje no es pública o privada según la calificación que se haya hecho del
lugar en cuanto tal, sino del sujeto que la lleve a cabo y del ánimo -lucrativo
o de particular y privado esparcimiento- que la presida. En nada vulnera la
Constitución Política, y, por el contrario, aplica a cabalidad sus artículos 15
y 28, cuando reivindica para los huéspedes de los hoteles y sitios de
alojamiento el derecho a su intimidad y al disfrute privado de las obras
artísticas, sin que por ello deban obtener permiso del autor de las mismas, ni
hacer erogación alguna con destino al pago de derechos. Desde el punto de
vista del establecimiento, no podría éste ampararse en la norma demandada para
eludir el cumplimiento de sus obligaciones, correlativas a los derechos de los
autores de las obras que ejecuta públicamente, entendiéndose por ejecución
pública inclusive la difusión de sonidos o videos mediante redes internas
destinadas a las habitaciones. En efecto, vulnera abiertamente el derecho de
los autores de obras artísticas, protegido por la Carta en el artículo 61, pues
autoriza que una ejecución claramente pública y llevada a cabo con fines
típicamente identificables con el ánimo de lucro, como la que tiene lugar en
hoteles y establecimientos de hospedaje, se excluya de las reglas estatuidas, a
nivel nacional e internacional, sobre derechos de autor, en lo relativo a su
consentimiento para la ejecución y en lo pertinente al aspecto pecuniario de la
misma.
DERECHO A LA
PROPIEDAD INTELECTUAL-Vulneración
en sector hotelero/ESTABLECIMIENTO HOTELERO Y DE HOSPEDAJE-Reclamación
derechos de autor por ejecución de obras artísticas/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Reclamación
derechos de autor por ejecución
La manera como ha
sido redactado el precepto muestra a las claras que tuvo por objeto la
exclusión de determinado sector -el hotelero- de la normatividad general sobre
derechos de autor. Visto el contenido de la disposición acusada, salta a la
vista la preferencia que en ella se crea, a favor de los establecimientos
hoteleros, respecto de otros entes con ánimo de lucro y en hipótesis
equivalentes, pues la calificación de domicilio privado, asignada a las
habitaciones que ellos rentan, los excluye del régimen general al ubicar la
ejecución de obras artísticas en el campo excepcional y libre del artículo 44
de la Ley 23 de 1982. Bajo la perspectiva constitucional, además de la
vulneración del derecho de propiedad intelectual, es flagrante el
quebrantamiento del principio de igualdad, toda vez que la ejecución pública de
obras artísticas en otro tipo de establecimientos, por contraste con los
hoteleros, sí ocasiona, según la Ley 23 de 1982, la posibilidad de que los
autores reclamen sus derechos de propiedad intelectual. Es decir, el precepto
plasma, bajo tal entendimiento, una excepción, que en realidad significa
beneficio injustificado, a favor de los hoteles, en detrimento de los derechos
de autor.
TRAMITES DE LEYES
Y ACTOS LEGISLATIVOS-Discrepancias
deben ser objeto de conciliación expresa/COMISION ACCIDENTAL-Discrepancias
textos de proyectos
Ha señalado la
Corte, en desarrollo de lo previsto por el artículo 161 de la Constitución,
que, tanto en los trámites de leyes como en los de actos legislativos, las
discrepancias que surjan entre las plenarias de las cámaras respecto de un
proyecto deben ser resueltas mediante la integración de comisiones accidentales
que, reunidas conjuntamente, tienen la función de preparar el texto que será
sometido a decisión final en sesión plenaria de cada cámara. Las comisiones de
conciliación están llamadas a efectuar un estudio a fondo, responsable e
integral sobre los textos materia de discrepancia entre las cámaras, con
referencia expresa a su contenido y deben concluir, de modo claro y específico,
en propuestas que, llevadas a conocimiento de las plenarias, deben ser
debatidas y votadas por ellas con el quórum y las mayorías exigidas constitucionalmente.
Referencia:
Expediente D-1476
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 83 de la Ley 300 de 1996.
Actor: Herberth
Vásquez Pinzón.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los cinco (5) días del mes de junio de mil
novecientos noventa y siete (1997).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano
HERBERTH VASQUEZ PINZON, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo
241, numeral 4, de la Constitución Política, ha presentado ante la Corte una
demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 83 de la Ley 300 de 1996.
Cumplidos como están
los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a
resolver.
II. TEXTO
El texto acusado es
del siguiente tenor literal:
"LEY 300 de 1996
(julio 26)
"Por la cual se expide la ley general
de turismo y se dictan otras disposiciones".
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
DECRETA:
(...)
Artículo 83. Las habitaciones hoteleras como domicilio
privado. Para los efectos
del artículo 44 de la Ley 23 de 1982 las habitaciones de los establecimientos
hoteleros y de hospedajes que se alquilan con fines de alojamiento se asimilan
a un domicilio privado".
III. LA DEMANDA
Considera el actor
que la norma acusada vulnera los artículos 61, 157, numerales 2 y 3, 158 y 161
de la Constitución Política, el Convenio de Berna y la Decisión 351 de la
Comisión del Acuerdo de Cartagena.
Manifiesta el
demandante que el artículo 44 de la Ley 23 de 1982, al hablar sobre los
derechos de autor, dispone que es libre la utilización de obras científicas,
literarias y artísticas en el domicilio privado sin ánimo de lucro. Este
derecho protege las obras del intelecto, sin mirar su destinación y la facultad
de sus titulares para recibir contraprestación por la autorización que hagan.
Es más, el mismo artículo 61 constitucional, al consagrar la protección a la
propiedad intelectual, hace referencia no sólo a lo que se establezca en las leyes,
sino en los tratados y convenios internacionales.
A juicio del
impugnante, la disposición acusada consagra una excepción al principio de que
toda utilización de obras en sitios públicos debe ser previamente autorizada
por sus titulares. Si bien es cierto se establece que las habitaciones de los
hoteles y hospedajes que se alquilen para fines de alojamiento se asimilan a un
domicilio privado, también lo es que el hotel es por naturaleza comercial, con
ánimo de lucro, y por tanto es inadmisible que en dichos lugares no se requiera
de la autorización previa de los titulares de derechos de autor para que se
utilicen sus obras sin límite alguno y éstos no perciban remuneración por ello.
Por otra parte
-afirma-, la norma impugnada no cumplió con los requisitos de formación de las
leyes establecidos en el artículo 157 de la Carta Política, pues ésta no se
discutió ni incluyó en las Gacetas 475 y 435 del 23 de octubre y 19 de
diciembre de 1995, donde se publicaron las ponencias para primer y segundo
debate, respectivamente, en el Senado de la República.
Por último
manifiesta que se violó el principio de la unidad de materia, por cuanto la
disposición acusada no guarda relación con las demás normas de la Ley 300 de
1996.
IV.
INTERVENCIONES
La ciudadana LUZ MYRIAM
MONTAÑEZ DE LORDUY, presenta escrito en el cual solicita se declare la
inexequibilidad de la norma impugnada, por considerar que existen tanto vicios
de forma como materiales.
Aduce que con el
artículo 83 se violan disposiciones constitucionales y tratados internacionales
suscritos por Colombia. El artículo 61 constitucional establece que es función
del Estado proteger la propiedad intelectual y ésta, a su vez, cubre la
propiedad industrial y los derechos de autor, siendo éste último tema del cual
se trata en el presente asunto.
Alega que los
hoteles son de naturaleza comercial y tienen ánimo de lucro, pues por la
utilización de una habitación se cobra determinada suma de dinero y no es
concebible que la norma acusada consagre que, para efectos del artículo 44 de
la Ley 23 de 1982, se entienda que aquéllas se asimilan a un domicilio privado.
Ello desconoce el principio de igualdad de que trata el artículo 13 de la Carta
Política, pues da un tratamiento diferente a situaciones de igual naturaleza.
También señala que
la norma contiene vicios de forma en su trámite.
El ciudadano ISMAEL
ENRIQUE ARCINIEGAS, presenta escrito orientado a demostrar la
constitucionalidad de la disposición impugnada.
Afirma que no existe
ningún derecho ilimitado y absoluto, y algunos, como el de la propiedad
intelectual, se caracterizan por su precariedad, la cual se manifiesta en la
temporalidad de su vigencia y en las formalidades que se establecen para su
protección.
El derecho de
utilización de la obra o su ejecución pública genera un derecho patrimonial,
que se concreta en el pago de los derechos de autor. Según lo dispone la
Constitución Política, sólo la ley puede establecer excepciones en materia de
comunicaciones, representación, ejecución, radiodifusión o transmisión por
cualquier otro medio y ello es lo que ocurrió con el artículo 44 de la Ley 23
de 1982, cuya constitucionalidad no se pone en duda.
Manifiesta que el
contenido de la norma impugnada no viola ninguna disposición constitucional ni
tratados internacionales, por cuanto se está protegiendo la ejecución pública
mediante el pago de los derechos de autor y permite la utilización privada sin
esa obligación.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador
General de la Nación solicita a la Corte Constitucional que declare inexequible
la norma acusada, pues considera que, si bien cumplió con todos los requisitos
establecidos en la Carta para la formación de las leyes y que guarda relación
con el tema principal de la Ley 300 de 1996, las habitaciones de los
establecimientos hoteleros no pueden ser consideradas como domicilios privados.
Son, por naturaleza, lugares eminentemente comerciales y abiertos al público
que persiguen fines de lucro. Con ello se causa un detrimento económico a los
autores de obras literarias y artísticas.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es
competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma
acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la
Constitución Política.
2. Carácter
privado de las habitaciones de hotel
El punto central de
la impugnación consiste en la censura del precepto acusado por extender a las
habitaciones de los hoteles y hospedajes el carácter privado del domicilio, con
lo cual, a juicio del demandante, se desconocen los derechos de los autores de
obras artísticas que allí puedan ejecutarse.
El artículo 83 de la
Ley 300 de 1996 -Ley General de Turismo-, objeto de acción, es claro en
advertir que la asimilación que hace de las habitaciones de establecimientos
hoteleros y de hospedajes a domicilio privado tiene lugar únicamente para los
efectos del artículo 44 de la Ley 23 de 1982, disposición ésta que autoriza la
libre utilización de obras científicas, literarias y artísticas en el domicilio
privado sin ánimo de lucro. Con ello se excluye que para la ejecución de las
mismas en el interior de una habitación de hotel u hospedaje deba mediar
autorización del autor y, en su caso, pago de los derechos correspondientes a
aquél, según la ley.
La Corte
Constitucional estima necesario distinguir entre la privacidad de la habitación
de hotel u hospedaje frente al artículo 15 de la Constitución Política y la que
consagra la norma, directamente relacionada con el ánimo de lucro, cuando de la
ejecución de obras artísticas se trata.
En cuanto a lo
primero, la Corte no vacila en afirmar que el derecho a la intimidad de toda
persona y de toda familia, protegido por la Constitución, que las autoridades
deben respetar y hacer respetar según el precepto mencionado, comprende el
ámbito reservado e inalienable al que aquéllas se acogen, con total
independencia de la propiedad o administración del inmueble que las cobija, o
del tiempo durante el cual permanezcan dentro de él, por lo cual no es menos
susceptible de amparo constitucional la casa tomada en arriendo, la habitación
de un inquilinato o el cuarto de un hotel, que la casa cuyo derecho de dominio
puede demostrar quien la habita, o en la cual ha vivido por muchos años.
En ese aspecto, para
los fines de la protección del núcleo esencial del derecho a la intimidad,
resulta indiferente el vínculo contractual que exista entre el propietario, el
arrendador o el hotelero y el inquilino o el huésped, ya que éstos, desde el
momento mismo en que se les hace entrega material del inmueble o habitación, lo
tienen como su domicilio, al menos temporal, y adquieren el derecho a su inviolabilidad
(artículo 28 C.P.).
Las habitaciones de
hotel, en efecto, gozan del mismo amparo constitucional previsto para el
domicilio, pues constituyen, sin duda, domicilio. Ninguna persona ni autoridad
puede, entonces, sin permiso del huésped, ingresar ni penetrar en la intimidad
de las mismas, invadirlas, registrarlas, requisarlas, espiar, fotografiar,
filmar ni grabar lo que en su interior acontece, a menos que medie orden
escrita de autoridad judicial competente, en los casos y con las formalidades que
establezca la ley y por los motivos previamente contemplados en ella (arts. 15
y 28 C.P.).
En el otro aspecto,
es decir, el estrictamente relacionado con la ejecución -pública o privada- de
obras artísticas en el interior de los hoteles, tiene relevancia el carácter
que se asigne legalmente al respectivo acto, pues de allí se desprende la mayor
o menor protección del autor en los derechos que le reconoce el artículo 61 de
la Constitución Política, que al respecto remite precisamente a lo que el
legislador disponga en materia de tiempo y formalidades.
Para la Corte es
evidente que la ejecución de una obra artística dentro de una habitación de
hotel u hospedaje no es pública o privada según la calificación que se haya
hecho del lugar en cuanto tal, sino del sujeto que la lleve a cabo y del ánimo
-lucrativo o de particular y privado esparcimiento- que la presida.
En efecto, no es lo
mismo si el huésped, en la intimidad de su habitación, decide escuchar una obra
musical mediante la utilización de elementos electrónicos que lleva consigo
-como una grabadora portátil o un "walkman"-, evento en el cual la
ejecución de la obra artística mal podría ser calificada de pública, que si el
establecimiento hotelero difunde piezas musicales a través del sistema interno de
sonido, con destino a todas las habitaciones, o a las áreas comunes del hotel,
circunstancia que corresponde sin duda a una ejecución pública con ánimo de
lucro, de la cual se deriva que el hotel asume en su integridad las
obligaciones inherentes a los derechos de autor, de conformidad con la Ley 23
de 1982 y según las normas internacionales.
Por lo tanto, en el
aspecto sustancial, el artículo acusado, sin la remisión según la cual es
aplicable "para los efectos del artículo 44 de la Ley 23 de 1982", en
nada vulnera la Constitución Política, y, por el contrario, aplica a cabalidad
sus artículos 15 y 28, cuando reivindica para los huéspedes de los hoteles y
sitios de alojamiento el derecho a su intimidad y al disfrute privado de las
obras artísticas, sin que por ello deban obtener permiso del autor de las
mismas, ni hacer erogación alguna con destino al pago de derechos.
Desde el punto de
vista del establecimiento, no podría éste ampararse en la norma demandada para
eludir el cumplimiento de sus obligaciones, correlativas a los derechos de los
autores de las obras que ejecuta públicamente, entendiéndose por ejecución
pública inclusive la difusión de sonidos o videos mediante redes internas
destinadas a las habitaciones.
La norma objeto de
proceso, interpretada y aplicada bajo este segundo alcance, es, sin duda,
inconstitucional. En efecto, vulnera abiertamente el derecho de los autores de
obras artísticas, protegido por la Carta en el artículo 61, pues autoriza que
una ejecución claramente pública y llevada a cabo con fines típicamente
identificables con el ánimo de lucro, como la que tiene lugar en hoteles y
establecimientos de hospedaje, se excluya de las reglas estatuidas, a nivel
nacional e internacional, sobre derechos de autor, en lo relativo a su consentimiento
para la ejecución y en lo pertinente al aspecto pecuniario de la misma.
Como se dijo, la
protección constitucional a los derechos emanados de la propiedad intelectual
se concreta en los términos y formalidades que establezca la ley, según precisa
referencia del artículo 61 de la Carta.
Pero, desde luego,
como resulta de nutrida jurisprudencia de esta Corte, el hecho de que el
legislador haya sido autorizado por la Constitución para establecer las reglas
relativas a la protección de los derechos integrantes de la propiedad, no lo
habilita para contrariar postulados de rango constitucional, como el de la
igualdad, que, como lo ha venido enseñando la Corte, exige del Estado y de las
autoridades dar el mismo trato y aplicar las mismas normas a quienes se
encuentran en iguales circunstancias, y trato divergente y normas diversas,
adaptadas a su situación, a quienes se ubican en hipótesis distintas.
Dentro del sistema
jurídico colombiano están proscritas, entonces, las discriminaciones, tanto las
que implican preferencia como las que llevan al trato odioso o peyorativo. Lo
cual no significa que se rechacen las diferencias justificadas y razonables, es
decir, que estén fundadas en motivos suficientes para introducir disposiciones
distintas, con miras a realizar el equilibrio y la justicia. Lo que no ha
aceptado la jurisprudencia -como no se acepta en esta ocasión- es la regulación
de situaciones iguales bajo criterios y con consecuencias jurídicas disímiles y
hasta contrarias, sin una plena justificación.
En el asunto materia
de examen, la manera como ha sido redactado el precepto muestra a las claras
que tuvo por objeto la exclusión de determinado sector -el hotelero- de la
normatividad general sobre derechos de autor, y entonces resulta imprescindible
establecer si el especial trato contemplado aquí por el legislador está
justificado.
No escapa a la Corte
que, según se recuerda en esta misma providencia, la legislación colombiana y
el régimen internacional sobre propiedad intelectual confieren a los titulares
de los derechos de autor la exclusividad en el aprovechamiento y ejecución
pública de sus obras, por lo cual es menester su autorización para que ella se
efectúe por otras personas, en especial si tienen ánimo de lucro, dándose la
consecuencia legal del pago de los derechos cuando falta ese consentimiento.
Por ello, visto el
contenido de la disposición acusada, salta a la vista la preferencia que en
ella se crea, a favor de los establecimientos hoteleros, respecto de otros
entes con ánimo de lucro y en hipótesis equivalentes, pues la calificación de
domicilio privado, asignada a las habitaciones que ellos rentan, los excluye del
régimen general al ubicar la ejecución de obras artísticas en el campo
excepcional y libre del artículo 44 de la Ley 23 de 1982.
Entonces, bajo la
perspectiva constitucional, además de la vulneración del derecho de propiedad
intelectual, es flagrante el quebrantamiento del principio de igualdad, toda
vez que la ejecución pública de obras artísticas en otro tipo de
establecimientos, por contraste con los hoteleros, sí ocasiona, según la Ley 23
de 1982, la posibilidad de que los autores reclamen sus derechos de propiedad
intelectual. Es decir, el precepto plasma, bajo tal entendimiento, una
excepción, que en realidad significa beneficio injustificado, a favor de los
hoteles, en detrimento de los derechos de autor.
Es evidente, por
otra parte, que con la expresa asimilación legal de las habitaciones de hotel
al domicilio privado pero consagrada con el fin concreto y exclusivo de
asignarles un determinado régimen en materia de derechos de autor, se perdió de
vista el objeto primordial del domicilio, que es materia de protección jurídica
en consideración a la persona humana y a su dignidad, como resulta de los
mandatos constitucionales al respecto, y no como instrumento apenas útil para
exonerar a entidades con ánimo de lucro de unas determinadas obligaciones
inherentes a su actividad. Se desvirtúa así la finalidad del domicilio como
elemento integrante de la privacidad del huésped -que pasa a segundo plano- y
se hace énfasis en el efecto por cuya virtud se enerva el concepto jurídico de
"ejecución pública" de obras artísticas, en detrimento de los
derechos que el sistema reconoce a sus autores.
No puede olvidarse,
para los fines de este cotejo en el plano de la igualdad, que existen tratados
internacionales aprobados y ratificados por Colombia en relación con el tema.
El artículo 2° de la
Ley 23 de 1982 declara que los derechos de autor recaen sobre las obras
científicas, literarias y artísticas, los cuales comprenden todas las
creaciones del espíritu en esos campos, "cualquiera que sea el modo o
forma de expresión y cualquiera que sea su destinación".
Al titular de tales
derechos corresponde, según el artículo 3° ibídem, la facultad exclusiva
de aprovechar la obra con fines de lucro o sin él por cualquier medio de
reproducción, multiplicación, o difusión, conocido o por conocer.
El artículo 4° de la
Ley 23 enuncia, como titulares de los derechos reconocidos, al autor de la
obra; al artista, interprete o ejecutante, sobre su interpretación o ejecución;
al productor sobre su fonograma; al organismo de radiodifusión sobre su
emisión; a los causahabientes, a título singular o universal, de los
anteriormente citados; y a la persona natural o jurídica que, en virtud de
contrato obtenga por su cuenta y riesgo la producción de una obra científica,
literaria o artística realizada por uno o varios autores.
Según el artículo 12
de la misma Ley, el autor de una obra protegida tendrá, entre otros, el derecho
exclusivo de "comunicar la obra al público mediante representación,
ejecución, radiodifusión o cualquier otro medio".
El artículo 11 del
Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas,
aprobado por Ley 33 de 1987, establece de modo expreso que los autores de obras
dramáticas, dramático-musicales y musicales gozarán del derecho exclusivo de autorizar
la representación y la ejecución pública de sus obras, por todos los medios o
procedimientos; y la transmisión pública, por cualquier medio, de la
representación y de la ejecución de sus obras.
Según el mismo
Convenio (artículo 11 bis), los autores de obras literarias y artísticas
gozarán del derecho exclusivo de autorizar la radiodifusión de sus obras o la
comunicación pública de ellas por cualquier medio que sirva para difundir sin
hilo los signos, los sonidos o las imágenes; toda comunicación pública, por
hilo o sin hilo, de la obra radiodifundida, cuando esta comunicación se haga
por distinto organismo que el de origen; y la comunicación pública mediante
altavoz o por cualquier otro instrumento análogo transmisor de signos, de
sonidos o de imágenes de la obra radiodifundida.
Agrega que las
legislaciones de los países de la Unión habrán de establecer las condiciones
para el ejercicio de tales derechos, pero "no podrán en ningún caso
atentar al derecho moral del autor, ni al derecho que le corresponda para
obtener una remuneración equitativa".
Según el artículo 4°
de la Decisión 351 de 1993, adoptada por la Comisión del Acuerdo de Cartagena,
la protección que en ella se reconoce recae sobre todas las obras literarias,
artísticas y científicas que puedan reproducirse o divulgarse por cualquier
forma o medio conocido o por conocer.
Al tenor del
artículo 13 ibídem, el autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen
el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:
a) La reproducción
de la obra por cualquier forma o procedimiento;
b) La comunicación
pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras,
los signos, los sonidos o las imágenes;
c) La distribución
pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o
alquiler;
d) La importación al
territorio de cualquier país miembro de copias hechas sin autorización del
titular del derecho, y
e) La traducción,
adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.
Al tenor de la misma
Decisión, "se entiende por comunicación pública todo acto por el cual una
pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a
la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas".
Por el artículo 21
de la Decisión se garantiza que las limitaciones y excepciones al derecho de
autor, que se establezcan mediante las legislaciones internas de los países
miembros, se circunscriban a aquellos casos que no atenten contra la normal
explotación de las obras o no causen perjuicio injustificado a los legítimos
intereses del titular o titulares de los derechos.
Así las cosas, la
disposición acusada modifica, para el caso de las habitaciones de hotel a las
cuales el establecimiento dirija señales, sonidos o imágenes como parte del
conjunto de servicios que ofrece a sus huéspedes, todas las reglas vigentes, en
la legislación colombiana y en los tratados internacionales sobre la materia,
favoreciendo a una cierta clase de sujetos obligados por ellas, sin
justificación que haga aceptable la diferencia de trato respecto de los demás.
De allí resulta la
inconstitucionalidad de la norma, en lo referente a propiedad intelectual, no
por modificar disposiciones de rango legal, facultad ésta inherente a la tarea
legislativa, sino por introducir, sin justificarla, una preferencia que se
opone abiertamente al principio plasmado en el artículo 13 de la Carta, en
perjuicio de derechos que ella (art. 61) reconoce a los autores de obras
artísticas.
Desde el punto de
vista material, el precepto sólo es constitucional en la parte que garantiza el
derecho a la intimidad y la inviolabilidad de domicilio de quien ocupa una
alcoba de hotel, hospedaje o sitio de residencia temporal.
En guarda del
derecho a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio, la Corte declarará
la exequibilidad parcial de la norma, bajo los supuestos que anteceden,
excluida la remisión al artículo 44 de la Ley 23 de 1982, que es
inconstitucional.
3. Las
discrepancias que surjan en los textos de los proyectos de ley, entre Cámara y
Senado, deben ser objeto de conciliación expresa
Dispone el artículo
160 de la Constitución que, durante el segundo debate a los proyectos de ley,
cada cámara podrá introducir a los mismos las modificaciones, adiciones y
supresiones que juzgue necesarias.
Esta Corte, en
reciente sentencia, manifestó que ello es inherente a la función legislativa,
pues precisamente los proyectos de ley, como los de Acto Legislativo, se llevan
al Congreso de la República para que éste debata acerca de su contenido, examine
en profundidad el alcance y los propósitos de la propuesta y adopte de manera
autónoma su decisión, según lo que estime conveniente en la materia de la cual
se ocupa (Cfr. Sentencia C-222 del 29 de abril de 1997).
De manera expresa ha
señalado la Corte, en desarrollo de lo previsto por el artículo 161 de la
Constitución, que, tanto en los trámites de leyes como en los de actos
legislativos, las discrepancias que surjan entre las plenarias de las cámaras
respecto de un proyecto deben ser resueltas mediante la integración de
comisiones accidentales que, reunidas conjuntamente, tienen la función de
preparar el texto que será sometido a decisión final en sesión plenaria de cada
cámara.
Agrega el indicado
precepto que, en caso de persistir las diferencias después de la repetición del
segundo debate, se considerará negado el proyecto.
La mayor diferencia
que puede surgir entre lo aprobado por una cámara y lo resuelto en otra en
torno a determinado texto consiste en que una de las dos corporaciones lo haya
acogido y la otra lo haya ignorado totalmente, pues entonces lo que se tiene es
un conflicto evidente entre el ser y el no ser de la norma, a tal punto
trascendental para lo relativo a su vigencia que, si prevalece la decisión de
una de las cámaras, el mandato que contiene nace a la vida jurídica, al paso
que, si impera la determinación de la otra, ocurre exactamente lo contrario.
En consecuencia, si
el texto definitivo de lo aprobado en una de las cámaras incluye como votada
una norma y su correspondiente de la otra cámara no lo hace, hay necesidad de
dar aplicación al artículo 161 de la Constitución, y si éste no se surte, el
efecto es, forzosamente, el de que la disposición no se convierte en ley de la
República por falta de uno de los requisitos esenciales para su aprobación.
Lo propio ocurre si,
convocadas las comisiones de conciliación para acordar lo relativo a todo un
conjunto de artículos, el tema que concierne a uno o varios de ellos, mirados
en concreto, no es dilucidado.
Esta última
hipótesis se plantea precisamente con referencia al caso examinado, pues, según
se deduce de las pruebas allegadas al expediente, el artículo demandado, que no
figuró en el texto definitivo del proyecto aprobado en sesión plenaria del
Senado de la República el 13 de diciembre de 1995, (Gaceta del Congreso número
475 del 19 de diciembre de 1995, Folios 72 y siguientes del expediente), fue
incluido posteriormente durante el primer debate en la Comisión Sexta de la
Cámara de Representantes, bajo el número 75, y después incorporado al pliego de
modificaciones que se llevó a conocimiento de la Plenaria de la Cámara, con el
número 86 (Gaceta del Congreso número 234 del 14 junio de 1996, página 14.
Folio 125 del expediente), según texto que fue aprobado por la Plenaria en la
sesión del martes 18 de junio de 1996 (Gaceta del Congreso número 252 del 19 de
junio de 1996, página 40. Folio 1.007 del expediente), y que es igual al
definitivo, hoy artículo 83 de la Ley 300 de 1996.
No cabe duda de que,
ausente como estaba el mencionado artículo del texto aprobado por la Plenaria
del Senado, surgió una protuberante diferencia con el texto que posteriormente
evacuó la Cámara de Representantes, lo que hacía necesario que, específicamente
respecto de esta disposición, actuara -como en efecto lo hizo- una comisión
de conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la
Carta.
De las pruebas que
obran en el expediente puede concluirse que fue convocada una comisión
accidental, conformada por congresistas integrantes del Senado y de la Cámara,
encargada de zanjar numerosas discrepancias entre los textos definitivos
aprobados en una y otra Corporación, cuyos trabajos tuvieron lugar el día 19 de
junio de 1996 (folios 14 y siguientes del expediente).
Una verificación del
acta respectiva permite establecer que entre los artículos objeto de
conciliación no estaba el demandado, ni bajo el número 86 (como figuraba en el
proyecto que tramitó la Cámara), ni tampoco con el número 75 (correspondiente
al proyecto aprobado en la Comisión Sexta de la Cámara), ni tampoco con el
número 83, que es el del texto actual de la Ley 300 de 1996.
No obstante, existe
un documento sin fecha, titulado "Aclaración Acta de Conciliación Proyecto
de Ley 32 de 1995 Senado, 242 de 1995 Cámara, 'Por la cual se expide la Ley
General de Turismo y se dictan otras disposiciones'".
En él los
congresistas participantes hacen un sinnúmero de aclaraciones en relación con
el Acta de Mediación original.
Entre tales
aclaraciones está la de que "el acta de conciliación se trabajó sobre el
texto que salió aprobado en la sesión plenaria de la segunda cámara que conoció
el proyecto, en este caso, la H. Cámara de Representantes" (folio 340 del
expediente), de lo cual deduce la Corte que la numeración tomada como
referencia, dado que no se transcriben los textos de los artículos, como
debería hacerse, es la del proyecto que figura publicado en la Gaceta del
Congreso número 234 del 14 de junio de 1996, numeración en la cual el artículo
demandado figura como el 86 (folio 125 del expediente).
En el indicado
documento de aclaración se dice que "el artículo 86 pasa a ser el artículo
87 y queda igual como fue aprobado en la Cámara de Representantes" (folio
345 del expediente).
Según constancia
expedida por el Secretario General del Senado de la República con fecha 20 de
junio de 1996 (Folio 365 del expediente), en la sesión plenaria de ese día se
aprobó el informe presentado por los miembros de la Comisión Conciliadora.
En Oficio remisorio,
del 19 de junio de 1996, dirigido a su colega del Senado, el Secretario General
de la Cámara de Representantes expresa que "el Informe del Acta de
Mediación de la Comisión Accidental se aprobó el día diecinueve (19) de junio
del presente año" por la Plenaria de esa Corporación.
Lo expuesto salva la
dificultad referente al texto materia de examen, pues el artículo 86 del
proyecto aprobado por la Cámara de Representantes quedó cobijado por la
conciliación.
En un documento
denominado "Texto Definitivo de la Conciliación del Proyecto de
Ley...", también sin fecha, el artículo impugnado pasó, de ser el número
87, como se ha visto, a denominarse 83, número bajo el cual figura en el texto
de la Ley.
El cotejo relativo
al momento y las razones del cambio de numeración del proyecto y su
constitucionalidad, que atañe a la integridad del articulado, no tiene lugar en
este proceso, pues lo cierto es que la norma demandada (artículo 86 en la
Cámara y 87 en el Acta de Conciliación) sufrió los trámites exigidos por el
artículo 161 de la Constitución Política, por lo cual resulta exequible en
relación con el cargo formulado.
Sin embargo, debe
insistir la Corte en que las comisiones de conciliación previstas en el
artículo 161 de la Constitución están llamadas a efectuar un estudio a fondo,
responsable e integral sobre los textos materia de discrepancia entre las
cámaras, con referencia expresa a su contenido y deben concluir, de modo claro
y específico, en propuestas que, llevadas a conocimiento de las plenarias,
deben ser debatidas y votadas por ellas con el quórum y las mayorías exigidas
constitucionalmente.
Allí deben
examinarse los textos definitivos, claramente diferenciados, de las normas ya
conciliadas en el seno de las comisiones exigidas por la Carta, para ser
sometidas a la aprobación consciente y razonada del Senado de la República y la
Cámara de Representantes.
Es de anotar que,
como puede verse por el análisis precedente, en el acta de conciliación, la
mayoría de los artículos aparecen apenas mencionados, para expresar que su
texto "queda igual como fue aprobado en la Cámara de Representantes",
pero no están transcritos, lo cual, unido a las correcciones y aclaraciones
posteriores y a las diferencias en la numeración, existentes entre el texto del
proyecto que aprobó la Comisión Sexta de la Cámara, el del pliego de
modificaciones presentado a la Plenaria de esa Corporación y aprobado por ella
y el del texto definitivo de la Ley, dificulta en grado sumo que se establezca
con claridad lo que realmente fue objeto de la labor adelantada por los
integrantes de la comisión accidental.
Empero, cumplida esa
verificación por esta Corte, la norma impugnada será declarada exequible,
excepto en cuanto tiene incidencia en materia de derechos de autor.
DECISION
Con fundamento en
las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la República de
Colombia, en Sala Plena, oído el concepto del Ministerio Público y cumplidos
los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
En los términos y
por las razones expresadas en esta Sentencia, declárase EXEQUIBLE el
artículo 83 de la Ley 300 de 1996, excepto las palabras "Para los efectos
del artículo 44 de la Ley 23 de 1982...", que se declaran INEXEQUIBLES.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO
MEJIA EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Magistrado
CARLOS GAVIRIA
DIAZ HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.