C-282-94
Sentencia No
Sentencia No. C-282/94
SENTENCIA DE FILIACION NATURAL-Revisión/NORMA DEROGADA/JURISDICCION DE
FAMILIA
El Decreto 2272 de 1989, al reorganizar y
unificar la jurisdicción de familia, derogó tácitamente las normas acusadas,
toda vez que los jueces civiles ya no son competentes para conocer asuntos de
familia, porque el decreto citado cambió la denominación de los jueces civiles
de menores y promiscuos de menores por la de jueces de familia y promiscuos de
familia. De tal suerte se eliminó la facultad de revisar las sentencias de
filiación natural, mediante la acción prevista en los artículos 17 y 18 de la
Ley 75 de 1968, pues los artículos 3o, 5o y 9o del Decreto mencionado crean una
jurisdicción de familia encargada en forma exclusiva de acciones y procesos
sometidos a ella.
REF.: Expediente No. D-475
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 17 y 18 de la Ley 75 de 1968 "Por la cual se dictan normas sobre
filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar".
Actor : LUIS GABRIEL MORENO LOVERA
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio
de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Luis Gabriel Moreno Lovera,
en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los
artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad de
los artículos 17 y 18 de la Ley 75 de 1968, "por la cual se dictan normas
sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar".
Admitida la demanda, se ordenaron las
comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se fijó en lista
el negocio en la Secretaría General de la Corporación para efectos de la
intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado al Procurador
General de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos todos los trámites previstos en
el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la
Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
El tenor literal de las disposiciones demandadas
es el siguiente:
Ley 75 de 1968
"Por la cual se dictan normas sobre
filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar".
"...................................................................................................."
"Artículo 17.- La determinación del estado civil que se haga en la sentencia
dictada por el juez de menores surte todos los efectos legales mientras no
sea infirmada en el juicio de revisión de que trata el artículo siguiente. Sin
embargo, no se corregirá el acta de nacimiento mientras no haya vencido el
término que el mismo artículo señala para incoar tal acción, sin que esta sea
ejercida, o hasta que se produzca el fallo que ponga fin al juicio, si este
fuere intentado".
"Artículo 18.- La sentencia dictada por el
juez de menores, en cuanto se refiera al estado civil, es revisable por la vía
ordinaria ante el juez civil competente.
"La acción de revisión no podrá intentarse
por el demandado sino dentro de los dos años siguientes a la publicación del
fallo y, por parte del demandante, dentro de los cinco años, contados a partir
de la misma fecha. Los herederos de las partes, y el cónyuge en su caso, podrán
proponer el juicio dentro de los mismos términos que el difunto".
(Lo resaltado es lo demandado)
III. LA DEMANDA
A. Normas
constitucionales que se consideran infringidas
Estima el actor que las disposiciones acusadas
son violatorias de los artículos 2o., 4o., 5o., 13, 14, 16, 42, incisos 4o. y
10o.; 44, incisos 1o., 2o., y 3o.; 85 y 93 de la Constitución Política.
B. Fundamentos de
la demanda
Sostiene el demandante que el texto demandado del
artículo 17 de la Ley 75 de 1968 "contradice la primera parte del mismo
artículo al crear UNA SUSPENSIÓN TEMPORAL DE DOS AÑOS DE LOS EFECTOS CIVILES de
la sentencia que declara la paternidad natural en cabeza del padre biológico y
sobreviene INCONSTITUCIONAL frente a la Carta de 1991". (Mayúsculas del
actor).
Igualmente afirma que el artículo 18 acusado
prevé que las sentencias relativas al estado civil de las personas son
revisables por la vía ordinaria, ante el juez civil competente; dicha acción
puede ser intentada por el demandado dentro de los dos años siguientes a la
fecha del fallo, y por el demandante dentro de los cinco años siguientes.
"Esta disposición -puntualiza el actor-, consagra una acción especial de
revisión, junto con la parte final del artículo 17 ibidem , con efectos
suspensivos de la sentencia, acción y efectos que resultan paralelos y
contrarios a los propios recursos de revisión del Libro Segundo, Título 18,
Capítulo VI, artículos 379 al 385 del Código de Procedimiento Civil, que
referido al estado civil del hijo natural resulta lesivo del derecho
fundamental a la fijación y goce del estado civil de los hijos
extramatrimoniales".
Señala que, en la práctica, los funcionarios
encargados del registro civil de las personas, se están absteniendo de realizar
la inscripción de la sentencia que declara la paternidad natural, con base en
los artículos acusados. De esta forma, anota el demandante que se vulneran los
derechos de los hijos extramatrimoniales, ya que, "al no poder registrar
la sentencia que los declara hijos de una persona -de un padre determinado- se
les está negando y aplazando un acto fundamental de su identidad componente
fundamental de su estado civil y, por ende, se les está impidiendo exigir sus
derechos a alimentos, educación y protección legal de su padre natural".
A juicio del demandante, las normas acusadas, al
suspender por un lapso los efectos de una sentencia judicial, resultan
violatorias de los derechos inalienables de toda persona a tener un nombre, un
apellido, un estado civil, y una identidad jurídica. Manifiesta que "la
Ley que suspende los efectos de una sentencia judicial declaratoria de
paternidad natural y, que por tanto, impide el nacimiento a la vida jurídica de
los efectos propios de tal declaratoria, está estableciendo una discriminación
del hijo extramatrimonial frente a los hijos matrimoniales, está desamparando y
dejando en el limbo a la familia natural o extramatrimonial, desconociendo que
ésta es núcleo de la sociedad".
Considera el actor que las normas acusadas son
violatorias del derecho a la igualdad de los hijos extramatrimoniales "ya
que la Ley no conforme con exigir sentencia judicial para determinar la
paternidad natural, exige que esa sentencia no se puede registrar de
inmediato".
Así mismo manifiesta que los artículos 17 y 18
acusados son contrarios a los Pactos de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas y el
Protocolo facultativo del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, incorporadas a
nuestra legislación mediante la Ley 74 de 1968, así como la Convención
americana sobre los Derechos Humanos -o Pacto de San José, las cuales, por
mandato expreso de los artículos 3 y 93 de la Constitución Política prevalecen
sobre la legislación interna.PactPacto dPa
Afirma el actor que la Corte Suprema de Justicia,
en auto de fecha 5 de agosto de 1993, expediente 4510 (M.P. Pedro Lafont
Pianetta), sostuvo que el Decreto 2272 de 1989, mediante el cual se organizó la
jurisdicción de familia, eliminó la posibilidad de revisar las sentencias
dictadas por los jueces en los procesos de filiación, ya que prevé los recursos
ordinarios y extraordinarios contra dichas sentencias, "pero como dicho
decreto, por su especialidad, no reguló lo atinente al registro de las
sentencias y a la corrección de las actas del estado civil de las personas,
materia propia del Decreto 1260 de 1970, quiere decir que los artículos 17 y 18
de la Ley 75 de 1968 -no obstante su inconstitucionalidad y contradicción con
las normas citadas y el criterio de la Corte anota- aún están vigentes y los
notarios los están aplicando, para con base en ellas abstenerse de efectuar las
correcciones de las actas de registro civil de nacimiento de los hijos extramatrimoniales
cuando se les lleva la sentencia declaratoria de paternidad natural,
inmediatamente queda ejecutoriada, aduciendo que no se ha dejado y que se deben
dejar TRANSCURRIR LOS DOS AÑOS que tiene el padre natural demandado para
promover el juicio de revisión de los artículos 17 y18 de la Ley 75 de 1968
contra la sentencia de declaración de paternidad extramatrimonial".
(Mayúsculas del actor).
IV. INTERVENCION
DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
El Director General del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar presentó un escrito ante esta Corporación, en el cual se
solicita que se desestime la presente demanda ya que, en virtud de la entrada
en vigencia del Decreto 2272 de 1989, mediante el cual se organizó la
jurisdicción de familia, se produjo la derogatoria tácita de los artículos 17 y
18 de la Ley 75 de 1968, toda vez que atribuyó el conocimiento de los procesos
de investigación de paternidad en primera instancia a los jueces de familia, y en
segunda instancia a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial correspondiente, y los recursos extraordinarios de revisión y casación
a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Esta derogatoria tácita, señala el Director del
I.C.B.F., "comprende el plazo allí establecido para la corrección del acta
de nacimiento del sujeto favorecido con la sentencia de filiación, ya que al
desaparecer la revisión por vía ordinaria de las sentencias y al quedar en
firme la sentencia dictada dentro del proceso establecido en el Decreto 2272 de
1989, es de toda obviedad que deba procederse inmediatamente a la corrección
del registro si la providencia así lo dispone".
Concluye el interviniente afirmando que el
"pronunciamiento de la Corte Constitucional declarando inexequible la
norma acusada contribuiría a hacer efectiva la garantía de los derechos de los
menores, dada la omisión de algunos notarios a corregir los registros civiles.
Sin embargo, dice que "esta negativa de los funcionarios encargados del
registro, en nada afecta la derogatoria de la norma, ni la constitucionalidad
de la misma".
V. CONCEPTO FISCAL
En la oportunidad legal, el señor procurador
general de la Nación se pronunció sobre la demanda presentada por el actor, y
solicitó a esta Corporación declararse inhibida para fallar de mérito sobre
los artículos 17 y 18 de la Ley 75 de 1968, por carencia actual de objeto.
Afirma el jefe del Ministerio Público que la Ley
75 de 1968 conserva las disposiciones de la Ley 83 de 1946, relativas a la
competencia de los jueces de menores para conocer en única instancia de los
procesos de filiación natural y la de los jueces civiles para conocer del
proceso ordinario que revisa la sentencia decisoria de la filiación. Sin
embargo, considera el señor procurador que el Decreto 2272 de 1989 eliminó la
posibilidad de revisar las sentencias de filiación natural, mediante la acción
prevista en las normas acusadas; así, dice que los artículos 3o., 5o., y 9o.
del mencionado Decreto derogaron tácitamente los artículos 17 y 18 de la Ley 75
de 1968" "al crear la Ley una jurisdicción de familia encargada en
forma exclusiva de acciones y procesos sometidos a ella".
No comparte el jefe del Ministerio Público el
argumento del demandante según el cual las normas acusadas permanecen vigentes
en virtud del Decreto 1260 de 1970 -Estatuto del Registro del Estado Civil de
las Personas-, ya que allí no se prevé ningún requisito de orden temporal para
llevar a cabo la inscripción de los fallos y además, al desaparecer el proceso
de revisión "pierde por lo tanto sentido la limitación consagrada para el
registro de la sentencia de filiación natural".
En virtud de la derogación de las normas
acusadas, que además, en la actualidad no producen efectos legales, el señor
procurador solicita a esta Corporación que se inhiba para fallar de mérito la
presente demanda.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
Por dirigirse la demanda contra una disposición
que forma parte de una ley de la República, es competente la Corte
Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, según lo prescribe el
numeral 4o. del artículo 241 de la Constitución Política.
2. La materia
La Corte observa que el Decreto 2272 de 1989, al
reorganizar y unificar la jurisdicción de familia, derogó tácitamente las
normas acusadas, toda vez que los jueces civiles ya no son competentes para
conocer asuntos de familia, porque el decreto citado cambió la denominación de
los jueces civiles de menores y promiscuos de menores por la de jueces de
familia y promiscuos de familia. De tal suerte se eliminó la facultad de
revisar las sentencias de filiación natural, mediante la acción prevista en los
artículos 17 y 18 de la Ley 75 de 1968, pues los artículos 3o, 5o y 9o del Decreto
mencionado crean una jurisdicción de familia encargada en forma exclusiva de
acciones y procesos sometidos a ella.
Así, las normas referidas del Decreto 2272 de
1989, disponen lo siguiente:
"Artículo 3o.:
"Competencia: las Salas de Familia conocen
de los siguientes asuntos:
"1. De la apelación de las sentencias
dictadas en primera instancia por los jueces de familia, y de los recursos de
que, cuando se deniegue el de apelación.
"2. De las apelaciones que se formulen
contra los autos interlocutorios dictados por los jueces de familia, en los
casos señalados por la ley.
"3. De las consultas de las sentencias
dictadas en primer instancia por los jueces de familia, en los casos señalados
por la ley.
"4. Del recurso extraordinario de revisión contra
las sentencias ejecutoriadas dictadas por los jueces de familia.
"................................................................................................"
"Artículo 5o.:
"Competencia: Los jueces de familia
conocen de conformidad con el procedimiento señalado en la ley, de los
siguientes asuntos:
"................................................................................................
"En primera Instancia:
"................................................................................................
2. De la investigación, impugnación de la
paternidad y maternidad legítimas o extramatrimoniales, de la investigación de
la paternidad y maternidad extramatrimoniales que regula la Ley 75 de 1968, y
de los demás asuntos referentes al estado civil de las personas
"................................................................................................
"Art. 9. Recursos extraordinarios:
"Además de los casos, en que conforme al
Código de Procedimiento Civil proceden los recursos extraordinarios de casación
y revisión, también son susceptibles de los mismos las sentencias proferidas en
los procesos a que se refieren los artículos 13 a 16 de la Ley 75 de
1968". (resalta la Corte).
Aclara la Corte que según la legislación vigente
desaparece la acción de revisión prevista en los artículos 17 y 18 de la Ley
75 de 1968, para ser remplazada por un recurso extraordinario de revisión, del
cual conoce la Sala de Familia de los Tribunales Superiores de Distrito
Judicial y no los jueces civiles.
Finalmente, la Corte comparte el criterio del
señor procurador general de la Nación, según el cual las normas acusadas no
están vigentes en el Decreto 1260 de 1970, por dos motivos: primero, porque no
prevé ningún requisito de orden temporal para llevar a cabo la inscripción de
los fallos, y segundo, porque al desaparecer el proceso de revisión pierde
sentido la limitación consagrada para el registro de la sentencia de filiación
natural, temas a los que se refieren las normas acusadas.
Con base en las anteriores razones,, esta
Corporación ha de declararse inhibida para fallar de fondo sobre las normas
acusadas por carencia actual de objeto.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la
Corte Constitucional, oído el concepto del señor procurador general de la
Nación y cumplidos los trámites previstos en el decreto 2067 de 1991,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
PRIMERO.- INHIBIRSE para fallar de fondo la presente demanda, por
las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese al
Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
JORGE ARANGO MEJIA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
Ponente
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.