Sentencia C-281 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Aquiles Arrieta Gómez · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
C-281-17 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-281/17 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibición por ausencia de cargos INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad y suficiencia en los cargos CONVIVENCIA CIUDADANA-Paradigma de la actividad de policía El nuevo Código de Policía, además de ajustar estas normas al marco constitucional, busca establecer un nuevo paradigma de la actividad de policía, en el cual el concepto de referencia de esta actividad ya no es el antiguo orden público sino la convivencia ciudadana. El giro lingüístico indica un giro en la forma de concebir la relación entre la ciudadanía y las autoridades de policía, donde la imposición de órdenes da lugar a la mediación, a la conciliación y a mecanismos dirigidos a mantener y restablecer el tejido social. A este cambio en la concepción de la actividad de policía lo acompañan cambios en el lenguaje legislativo que se utiliza para regularla. Así, el Código de Policía ya no habla de contravenciones y sanciones, sino de comportamientos contrarios a la convivencia y medidas correctivas. Este lenguaje legislativo enfatiza que las autoridades de policía dirigen su actuación a restablecer la convivencia y, ante todo, a prevenir el escalamiento de los conflictos sociales a escenarios judiciales e incluso a la violencia. DEBIDO PROCESO EN LOS PROCESOS DE POLICIA-Aplicación DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA POLICIVA-Contenido La actividad de policía es una actividad administrativa que conlleva la imposición de cargas a los ciudadanos. Son cargas que pueden ser legítimas, que pueden tener un carácter preventivo y que pueden buscar la convivencia, pero en todo caso son cargas impuestas unilateralmente por el Estado, que pueden entrar en tensión con ámbitos íntimos y vitales de la existencia humana. Por ese motivo, considera la Corte que en todas las actuaciones previstas por el nuevo Código de Policía deben respetarse las garantías del debido proceso administrativo. ACTIVIDAD DE POLICIA-Concepto La actividad de policía, independientemente de los nombres que se usen para designar sus distintos componentes—como comportamiento contrario a la convivencia, medida correctiva o medio de policía—, es una actividad de la autoridad capaz de afectar los derechos fundamentales de toda persona, y por tanto, está regida por el derecho y sujeta al debido proceso. De igual forma, aunque las medidas correctivas son prospectivas y buscan mantener la convivencia más que castigar al ciudadano, estas son sanciones en estricto sentido jurídico y constitucional. De esta forma, en su imposición se debe respetar el debido proceso aplicable a todas las demás formas de derecho administrativo sancionador y en la descripción de los comportamientos que dan lugar a su imposición se debe observar el principio de legalidad, con las particularidades y la flexibilidad propia, también, del derecho administrativo sancionador ACTIVIDAD DE POLICIA-Finalidad OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Jurisprudencia constitucional DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA-Condiciones para que proceda PODER DE POLICIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Regulaciones normativas sometidas a límites OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-No configuración del cargo La Corte concluye que el cargo de omisión legislativa relativa propuesto por los demandantes no cumple los elementos (ii), (iv) y (v) del juicio de omisión legislativa relativa establecido por la jurisprudencia. No se cumple el elemento (ii), pues la norma demandada no omite un ingrediente que “de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta”. No se cumple el elemento (iv), pues la Corte no pudo constatar una “desigualdad negativa”. Tampoco se cumple el elemento (v) al no demostrarse el “incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador”. La Corte declarará exequible el artículo 55, pero exclusivamente frente al cargo de omisión legislativa relativa por la ausencia de una sanción DERECHO DE REUNION, MANIFESTACION Y PROTESTA-Condiciones para su limitación Al determinar la constitucionalidad de las distintas limitaciones administrativas que se establezcan a la protesta social, se debe tener siempre presente que lo que se está restringiendo es un derecho político. Razón por la cual las limitaciones que se impongan a ese derecho, además de estar establecidas en la ley, no pueden ser discriminatorias y deben superar un juicio estricto de proporcionalidad. En este análisis además debe tenerse en cuenta que “[l]a naturaleza del derecho de reunión, en sí mismo conflictivo, no puede ser la causa justificativa de normas limitativas del mismo”, por lo cual, en la ponderación que se realice, se debe considerar la importancia fundamental de la participación política en una sociedad abierta y democrática frente a posibles afectaciones leves de derechos fundamentales como la libre circulación. Así, aunque la tranquilidad y el desarrollo normal de la vida urbana son objetivos constitucionales importantes, en general las autoridades deben abstenerse de restringir las reuniones y manifestaciones por el simple hecho de causar incomodidades. DERECHO DE REUNION Y MANIFESTACION PUBLICA-Carácter fundamental DERECHO DE REUNION-Exigencia de aviso previo para la realización de reuniones y desfiles públicos/JUICIO DE RAZONABILIDAD-Aplicación La Corte considera que el aviso previo, en principio, no es un medio prohibido para limitar el derecho de reunión y manifestación, siempre que esté concebido con fines de información y no de autorización. En estos casos, para evaluar la constitucionalidad de las distintas características del aviso previo, la Corte debe aplicar un juicio intermedio de razonabilidad, ya que se trata de una afectación de un derecho fundamental que “no establece una clasificación sospechosa, no recae en personas o grupos especialmente protegidos por la Constitución, no representa prima facie una grave afectación un derecho constitucional fundamental ni mucho menos aún crea un privilegio”. En este sentido, los elementos de un aviso previo, concebido con fines de información, deben ser buscar un fin “constitucionalmente importante” y el medio usado debe ser “efectivamente conducente” para el fin buscado DERECHO DE REUNION Y MANIFESTACION PUBLICA Y PACIFICA-Condiciones y limitaciones PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Exigencias FUNCION LEGISLATIVA-Relevancia e implicaciones del requisito de precisión DERECHO DE REUNION Y MANIFESTACION PUBLICA Y PACIFICA-Límites que imponen a la libertad de configuración legislativa La Corte considera en esta oportunidad que las limitaciones legislativas al derecho a la reunión y manifestación pública y pacífica, así como las que se establezcan respecto de la libertad personal (…), deben contar con un alto grado de precisión, equivalente al de las normas penales. Lo anterior se debe a que la reserva legal en estos casos, la cual se establece de manera expresa y exclusiva en la Constitución, excluye por completo el ejercicio de discrecionalidad por parte de las autoridades administrativas, algo que no ocurre en otros ámbitos de la regulación de la convivencia ciudadana, donde podría afirmarse que la Constitución permite el ejercicio de un margen de apreciación razonable por las autoridades de policía. La importancia de la libertad para un Estado Social de Derecho es fundamental, tanto en sus posibilidades individuales como en sus dimensiones conjuntas de reunión. La protección del derecho de reunión, como se dijo, es una protección de la democracia. PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA SANCION-Indeterminación insuperable en la descripción DERECHO DE REUNION Y MANIFESTACION PUBLICA Y PACIFICA-Pilares de la democracia participativa/DERECHO DE REUNION Y MANIFESTACION EN ESPACIO PUBLICO-Naturaleza del aviso/DERECHO DE REUNION Y MANIFESTACION PUBLICA Y PACIFICA-Condiciones y limitaciones CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Facultades estatales para el ejercicio de atribuciones en materia policiva INTEGRACION NORMATIVA-Supuestos INTEGRACION NORMATIVA-Improcedencia para el caso NORMA DEL CODIGO NACIONAL DE POLICIA QUE FACULTA A LAS AUTORIDADES COMPETENTES PARA LA DISOLUCION DE MANIFESTACIONES QUE ALTEREN LA CONVIVENCIA-Exequibilidad condicionada En aplicación del principio de conservación del derecho, se declarará la constitucionalidad condicionada, estableciendo requisitos precisos para la disolución de las manifestaciones. En ese sentido, la norma será declarada exequible en el entendido de que (i) las alteraciones deberán ser graves e inminentes y (ii) no exista otro medio menos gravoso para el ejercicio de los derechos de reunión y manifestación pública y pacífica EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Justificación NORMA ACUSADA-Contenido y alcance NORMA EN BLANCO-Validez constitucional AUTORIDAD AMBIENTAL-Competencia MEDIO AMBIENTE-Protección de áreas de especial importancia ecológica Aunque la norma no señala expresamente el criterio para autorizar o desautorizar una reunión, para la Corte es claro que el criterio debe ser la preservación del ecosistema de acuerdo con las normas que rigen el tránsito y la permanencia de las personas en cada zona de cada una de estas áreas. Los requisitos para cada tipo de zona son distintos, por lo cual es probable que para ciertas zonas, como la zona primitiva o la zona intangible de los parques nacionales naturales, no se concedan autorizaciones, mientras que para otras, como la zona de alta densidad de uso o la de recreación general exterior, se concedan algunas autorizaciones. La norma no se pronuncia sobre cada una de estas especificidades, pues en este tema difiere a la normatividad ambiental. Lo que es claro es que la decisión de autorizar o no una reunión no puede ser discrecional, sino que dependerá en cada caso del contenido de la norma ambiental relevante con el propósito de proteger los ecosistemas TEST ESTRICTO DE RAZONABILIDAD-Alcance La norma, por otra parte, supera el juicio estricto de razonabilidad. Por una parte, el fin perseguido por la norma es constitucionalmente imperioso, pues se dirige a proteger el medio ambiente frente a la posibilidad de aglomeraciones masivas en ecosistemas que no están preparados para soportarlas. Por otra parte, el medio utilizado no se encuentra en sí mismo prohibido. La Corte considera que un condicionamiento sobre el lugar en el que se puede realizar una reunión o manifestación no es, por sí solo, contrario a la Constitución Política. En relación con la libertad de expresión, la Corte ha admitido que el Estado imponga restricciones razonables de tiempo, modo y lugar que no recaigan sobre el contenido mismo del mensaje. Lo mismo debe decirse del derecho de reunión y manifestación, el cual puede limitarse mediante restricciones razonables al lugar, al tiempo o al modo de realización, siempre que no se limite el contenido de la manifestación y se cumplan los demás requisitos del juicio estricto de proporcionalidad DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Definición DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Tratados que reconocen y desarrollan los mandatos imperativos PRINCIPIO DE DISTINCION EN DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Alcance PRINCIPIO DE DISTINCION EN DERECHO HUMANITARIO-No se puede involucrar a la población civil DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Aplicación y objetivo/CONFLICTO ARMADO-Concepto amplio DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y DERECHO PENAL INTERNACIONAL-Instrumentos exigen que conflicto armado reúna determinadas características para ser aplicado/CONFLICTO ARMADO-Aplicación de límites constitucionales y normas humanitarias DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Aplicación del principio de distinción DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Reglas están incorporadas al derecho interno DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Obligatoriedad/DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Protección de la población civil La Corte afirmó que “en el plano interno, la obligatoriedad de las reglas del derecho humanitario es permanente y constante, pues estas normas no están reservadas para guerras internacionales o guerras civiles declaradas. Los principios humanitarios deben ser respetadas no sólo durante los estados de excepción sino también en todas aquellas situaciones en las cuáles su aplicación sea necesaria para proteger la dignidad de la persona humana.”(…) Sin embargo es necesario aclarar que la aplicación incondicionada del Derecho Internacional Humanitario aplica exclusivamente frente a los contenidos del mismo que ofrecen una mayor protección a la población civil. Esa es la racionalidad detrás del artículo 214, el cual se dirigió a asegurar que ni siquiera en estados de excepción, donde se ponen en suspenso algunos aspectos de la institucionalidad cotidiana, se dejara de observar lo que la Corte denominó el “catálogo ético mínimo aplicable a situaciones de conflicto” PRINCIPIO DE DISTINCION EN DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Faceta prohibitiva y permisiva El principio de distinción tiene una faceta prohibitiva que obliga al Estado a respetar la vida de las personas civiles que no participan directamente en las hostilidades, y a abstenerse de involucrar a la población civil en las hostilidades, aun en casos de conflicto armado. Esta faceta prohibitiva se debe aplicar en todo caso, como lo ordena el artículo 214 de la Constitución, pues forma parte del catálogo ético mínimo que se aplica tanto en tiempos de paz como en situaciones de conflicto. Pero este principio también tiene una faceta permisiva, que permite, solo en situaciones objetivamente relacionadas con el conflicto, atacar a personas que no son civiles o que aun siendo civiles han perdido la protección del Derecho Internacional Humanitario por participar directamente en las hostilidades. Dicha faceta permisiva es de aplicación restrictiva, requiere una verificación previa de las condiciones de aplicación del Derecho Internacional Humanitario, una determinación a tal efecto por parte del Presidente de la República y una autorización por los más altos estamentos del mando militar DERECHO DE REUNION Y MANIFESTACION PUBLICA Y PACIFICA-Absoluta prohibición del uso de la fuerza letal La Corte considera que las reuniones y manifestaciones reguladas por el Código de Policía, tal como se encuentran definidas y previstas en ese cuerpo normativo, no reúnen las condiciones para la aplicación del principio de distinción regulado por el Derecho Internacional Humanitario. Independientemente de la autoridad que se encargue de realizar operaciones de control, contención o garantía de la realización de las movilizaciones terrestres, para dicha autoridad no cabe distinguir entre combatientes y civiles, pues en una reunión o manifestación pública y pacífica, todos los participantes son civiles y el uso de la fuerza letal está absolutamente prohibido PRINCIPIO DE SUPREMACIA DEL PODER CIVIL SOBRE EL MILITAR La Constitución Política establece el principio de supremacía del poder civil sobre la función militar, el cual se refleja en múltiples disposiciones constitucionales como el artículo 189 que otorga al Presidente de la República el mando sobre la Fuerza Pública y el 219 que establece el carácter no deliberante de la Fuerza Pública. La Corte ha aplicado este principio para declarar la constitucionalidad de la facultad del Presidente de determinar la ubicación y las modalidades de acción de la Fuerza Pública, así como la inconstitucionalidad de un sistema normativo que subordinaba las autoridades políticas civiles a los mandos militares POLICIA NACIONAL-Naturaleza civil/POLICIA NACIONAL-Función preventiva FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Distinción en estructura y organización POLICIA NACIONAL-Subordinación al Ministerio de Defensa/FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Distinción en funciones La Corte ha reconocido la existencia de “una especie de "zona gris" o "fronteriza" en la cual se superponen los criterios de seguridad y defensa”, la cual ha permitido constitucionalmente la asignación de funciones de defensa a la Policía Nacional y su subordinación al Ministerio de Defensa. Dicha “zona gris”, sin embargo, no ha sido invocada por la Corte para permitir una superposición a la inversa, en que las Fuerzas Militares asumen funciones de policía. Por el contrario, la Corte considera que de acuerdo con el principio de supremacía del poder civil y según el reparto de competencias establecido en la Constitución, las Fuerzas Militares no tienen la facultad de ejercer funciones de seguridad ciudadana y el Congreso no tiene la competencia para otorgarles esas funciones. POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Aspectos en que se establece regímenes comunes REUNIONES, MANIFESTACIONES Y PROTESTAS-Límites relacionados con la intervención de la Policía/POLICIA NACIONAL-Función de protección del orden público DERECHO A LA PROTESTA SOCIAL-Necesidad de reconocer “super protección” constitucional La Corte resalta que la protesta social por sí sola no representa una amenaza contra el orden constitucional ni contra la soberanía nacional. Por el contrario, es un derecho fundamental que debe ser protegido en todo momento por las autoridades FUERZAS MILITARES-Finalidad/FUERZAS MILITARES-Características especiales de las funciones La misión constitucional de las Fuerzas Militares incluye la protección de la población civil contra amenazas y ataques de grupos armados. En ese sentido, las Fuerzas Militares, en determinadas circunstancias excepcionales, podrían eventualmente participar en operativos que permitieran realizar las movilizaciones sociales, removiendo los obstáculos externos para llevarlas a cabo FUERZAS MILITARES-No intervención en operativos de control de movilizaciones sociales La Corte considera entonces que las Fuerzas Militares tienen constitucionalmente prohibido intervenir en operativos de control y de contención, los cuales eventualmente pueden implicar el uso de la fuerza contra quienes realizan la movilización social terrestre. Considera también que sí tienen permitido, sujeto a una autorización constitucional o legal adicional, intervenir en operativos de garantía de realización, en cuanto estos implican remover los obstáculos externos para llevar a cabo una movilización social terrestre, siempre que esta actividad esté relacionada con su misión fundamental de defensa nacional. LIBERTAD PERSONAL-Consagración constitucional/PRINCIPIO DE RESERVA JUDICIAL EN PRIVACION DE LIBERTAD-Alcance PRIVACION DE LA LIBERTAD-Modalidades/CAPTURA EN FLAGRANCIA-Consagración constitucional/CAPTURA EXCEPCIONAL POR LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Vigencia precaria/RETENCION TRANSITORIA EN ESTACION DE POLICIA-Idoneidad RETENCION TRANSITORIA-Jurisprudencia constitucional DETENCION PREVENTIVA-Condiciones constitucionales RETENCION ADMINISTRATIVA-Finalidad preventiva LIBERTAD PERSONAL-Garantías que deben rodearla TRASLADO POR PROTECCION-Definición/TRASLADO PARA PROCEDIMIENTO POLICIVO-Definición Se trata de posibilidades excepcionales y transitorias de privación de la libertad, por parte del personal uniformado de la Policía Nacional, para prevenir violaciones de los derechos fundamentales. MEDIDA CORRECTIVA Y MEDIO DE POLICIA-Diferencias La privación de la libertad ya no se prevé como medida correctiva, es decir que no se concibe como la reacción de las autoridades de policía a una infracción de la ley. En el nuevo Código se trata de un medio de policía, destinado exclusivamente a permitir “el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía”. Esta diferencia entre medida correctiva y medio de policía no es un simple giro semántico. Se trata de una nueva conceptualización de la figura que ya no se establece como reacción automática a ciertos comportamientos, sino como un instrumento excepcional al alcance de las autoridades de policía PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN PRIVACION DE LA LIBERTAD-Alcance TRASLADO POR PROTECCION-Causales de procedencia TRASLADO POR PROTECCION-Facultad de privar a las personas de su libertad La Corte entonces declarará inexequible el parágrafo 1º por violación del principio de legalidad. Con esto, la Corte reitera que el personal uniformado de la Policía Nacional no tiene la potestad legal de privar a las personas de su libertad por disentir de la actividad de policía ni por “irrespetar a la autoridad” LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PRIVACION DE LA LIBERTAD-Observancia de criterios de razonabilidad y proporcionalidad TRASLADO POR PROTECCION-Finalidad Preventiva La finalidad buscada, sin embargo, se debe auscultar no solamente en la declaración que la norma hace sobre su propósito sino también en la estructura misma de la norma. En este sentido la Corte constata que las causales previstas, los requisitos estrictos de necesidad, las condiciones procedimentales previas y las exigencias relacionadas con los centros asistenciales o de protección, evidencian una finalidad preventiva y no sancionatoria. Esta finalidad, observa la Corte, debe ser observada no solo en la norma sino en su aplicación concreta. La única finalidad permisible de medidas como el traslado por protección es la protección de derechos. Esta no admite otros fines más amplios como puede ser, por ejemplo, la protección en abstracto del orden público. Dichas finalidades permiten el uso de medios distintos como la aplicación de medidas correctivas, pero no la privación de la libertad de las personas INTENSIDAD DEL JUICIO DE RAZONABILIDAD A APLICAR-Proporcionalidad entre el medio y el fin buscado por la medida TEST DE RAZONABILIDAD-Subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad estricta TRASLADO POR PROTECCION-Proporcionalidad de la medida TRASLADO POR PROTECCION-Debido proceso DEBIDO PROCESO-Garantías TRASLADO POR PROTECCION-Alcance La Corte declarará un condicionamiento en tres partes. En primer lugar, la norma será declarada exequible en el entendido de que el traslado por protección “a un lugar destinado para tal fin”, es decir, en todos los casos en que la persona no sea entregada a los parientes, o sea trasladada a un centro de salud o a su domicilio, solo se podrá aplicar en los municipios que cuenten con los lugares adecuados de atención y protección de personas trasladadas. El Gobierno Nacional cuenta con la facultad legal para expedir lineamientos para la operación de estos lugares. Las personas no pueden ser trasladadas por la Policía Nacional a lugares que no cumplan con estos lineamientos, por lo cual esta medida no podrá aplicarse en los municipios que no cuenten con lugares adecuados. En la reglamentación de los lineamientos, el Gobierno Nacional deberá tener en cuenta que los lugares destinados para el traslado por protección deben cumplir con su finalidad exclusivamente protectora y no sancionatoria. No son cárceles, ni centros de detención. En segundo lugar, se dispondrá que en el informe escrito exigido por el parágrafo 3º se incluya una relación de los hechos que dieron lugar al traslado y las razones por las cuales se considera que esos hechos caben dentro de la causal invocada. Con esto se provee una garantía posterior del debido proceso, pues permite a la persona trasladada controvertir ante las autoridades de policía, así como las autoridades judiciales y disciplinarias, la legalidad de la orden de traslado. En tercer lugar, se dispondrá que la persona podrá solicitar la cesación del traslado al superior jerárquico que haya recibido el informe, con lo cual se garantiza una doble instancia administrativa en la aplicación de esta medida TRASLADO POR PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Alcance La Corte considera que la posibilidad de trasladar a niños, niñas y adolescentes no es en sí misma inconstitucional, siempre que esté rodeada de las garantías previstas en el ordenamiento jurídico para la protección y el desarrollo armónico e integral de las personas menores de edad. En ese sentido, la única interpretación constitucionalmente admisible de la norma es que esta simplemente reitera la Ley 1098 de 2006 en relación con el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, o las normas que en el futuro la modifiquen, la remplacen o la complementen. La norma no es un procedimiento distinto o adicional, y no habilita a las autoridades de policía para detener a los menores sin el lleno de los requisitos del Código de la Infancia y la Adolescencia. La Corte entonces declarará exequible la norma en el entendido de que dicha función debe llevarse a cabo de acuerdo con las reglas aplicables del Sistema Nacional de Bienestar Familiar SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-No por ello son sujetos discriminados SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Prevalencia de los derechos TRASLADO POR PROTECCION DE HABITANTES DE CALLE-Alcance El traslado por protección de habitantes de calle regulado en el artículo 43, parágrafo 1º, del Código de Policía es inconstitucional por establecer una discriminación injustificada contra los habitantes de calle, pues no hay razón para regular de manera distinta y más desfavorable el traslado por protección de estas personas, respecto del traslado que se realice sobre otras personas que no habitan en la calle Referencia: Expediente D-11670 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 39, numeral 1 y parágrafo 3, 41, parágrafo 3, 53 (parcial), 55, 56 (parcial), 103 (parcial), 149 (parcial), 155, 157 y 205, numeral 12, de la Ley 1801 de 2006 “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”. Actores: Alirio Uribe Muñoz, Ángela María Robledo Gómez, Gustavo Adolfo Gallón Giraldo, Oscar Ospina Quintero, Alexander López Maya, Alberto de Jesús Yepes Palacio y Jomary Ortegón Osorio. Magistrado Ponente: AQUILES ARRIETA GÓMEZ Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos, en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Alirio Uribe Muñoz, Ángela María Robledo Gómez, Gustavo Adolfo Gallón Giraldo, Oscar Ospina Quintero, Alexander López Maya, Alberto de Jesús Yepes Palacio y Jomary Ortegón Osorio demandaron los artículos 39, numeral 1 y parágrafo 3, 41, parágrafo 3, 53 (parcial), 55, 56 (parcial), 103 (parcial), 149 (parcial), 155, 157 y 205, numeral 12, de la Ley 1801 de 2006 “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”.[1] La demanda fue radicada con el número D-11670.[2] Dada la extensión y la diversidad de los cargos presentados contra las distintas normas de la Ley 1801 de 2016, la Corte en este caso primero hará un resumen general de los cargos y de las intervenciones. Posteriormente, en las consideraciones y respecto de cada cargo, la Corte transcribirá las normas demandadas y detallará los argumentos de los demandantes, al igual que lo hará con los de los intervinientes y del Ministerio Público, antes de abordar los problemas jurídicos.[3] II. NORMAS DEMANDADAS Y DEMANDA El texto de las normas demandadas es el siguiente. Cuando la acción de inconstitucionalidad presentada es parcial, se subrayan las expresiones demandadas. LEY 1801 DE 2016 (julio 29) por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia. El Congreso de Colombia DECRETA: […] Artículo 39. Prohibiciones a niños, niñas y adolescentes. Además de los comportamientos prohibidos en el presente Código y en las normas vigentes, se prohíbe a niños, niñas y adolescentes: 1. Comercializar, distribuir, tener, almacenar, portar o consumir sustancias psicoactivas o tóxicas, alcohólicas o demás sustancias estimulantes que puedan afectar su salud o que produzcan dependencia, que estén restringidas para menores de edad. Parágrafo 1°. A quien incurra en el comportamiento antes señalado se le aplicará la siguiente medida correctiva: Para los menores de 16 años, amonestación; para los mayores de 16 años, participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. Parágrafo 2°. El niño, niña o adolescente que incurra en el comportamiento antes descrito será objeto de protección y restablecimiento de sus derechos de conformidad con la ley. Parágrafo 3°. Las administraciones municipales o distritales determinarán los sitios adecuados a los que se podrán trasladar los niños, niñas y adolescentes que incurran en el comportamiento señalado en el presente artículo, para su protección e imposición de la medida correctiva correspondiente. […] Artículo 41. Atención Integral a la Población Habitante de y en Calle. De conformidad a la Ley 1641 de 2013, establézcase un modelo de atención integral por ciclo vital y diferencial a la población habitante de y en calle, orientada a promover, prevenir, atender, proteger y restablecer derechos, modelo que tendrá como principios la igualdad, diversidad, equidad, universalidad y reconocimiento del individuo, la familia y la comunidad como sujetos de atención y que procure el diálogo y reconocimiento de realidades sociales del territorio y contribuya al bienestar y desarrollo integral del ser. Parágrafo 1°. Con base en el marco conceptual de la Ley 1641 de 2013 y en la caracterización cuantitativa y cualitativa que las entidades territoriales realicen, el modelo de atención integral que contemplará las metodologías de intervención, procedimientos, rutas de atención y servicios requeridos; así mismo, tendrá como ejes la atención psicosocial, la formación y capacitación, gestión de oportunidades, movilización social y reconstrucción de redes, todo ello orientado a la reincorporación responsable, digna y sostenible de los habitantes de y en calle, a sus familias y a la sociedad. Parágrafo 2°. Para establecer los alcances y resultados del modelo de atención integral, las entidades territoriales serán autónomas en definir los servicios integrales requeridos de acuerdo a los lineamientos que dicte el Ministerio de Salud y teniendo en cuenta la caracterización poblacional de cada municipio. Los entes territoriales deberán definir los equipos interdisciplinarios necesarios y pertinentes, que faciliten en el tiempo y de manera integral la intervención oportuna para el restablecimiento de los derechos de los habitantes de y en calle. Parágrafo 3°. La Policía Nacional deberá trasladar en el término de la distancia a los hogares o centros de atención que el ente territorial tenga dispuesto para dicho efecto, a los ciudadanos habitantes de y en calle que se encuentren bajo el efecto de sustancias psicoactivas que les vulneren su voluntad y que generen alteración de la convivencia afectando los derechos de los demás ciudadanos. […] Artículo 53. Ejercicio del derecho de reunión y manifestación pública y pacífica en el espacio público. Toda persona puede reunirse y manifestarse en sitio público con el fin de exponer ideas e intereses colectivos de carácter cultural, político, económico, religioso, social o de cualquier otro fin legítimo. Con tales fines debe darse aviso por escrito presentado ante la primera autoridad administrativa del lugar o mediante correo electrónico. Tal comunicación o correo debe ser suscrito por lo menos por tres personas. Tal aviso deberá expresar día, hora y sitio de la proyectada reunión y se presentará con 48 horas de anticipación indicando el recorrido prospectado. Toda reunión y manifestación que cause alteraciones a la convivencia podrá ser disuelta. Parágrafo 1º. Las reuniones y manifestaciones espontáneas de una parte de la población no se considerarán por sí mismas como alteraciones a la convivencia. Parágrafo 2º. El que irrespete las manifestaciones y reuniones de las personas en el espacio público, en razón a su etnia, raza, edad, género, orientación sexual, creencias religiosas, preferencias políticas y apariencia personal, será objeto de aplicación de medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 4. […] Artículo 55. Protección del ejercicio del derecho de reunión y manifestación pública frente a señalamientos infundados. Con el fin de amparar el ejercicio del derecho a la reunión o movilización pacífica, queda prohibido divulgar mensajes engañosos en torno a quienes convocan o participan en las manifestaciones, así como hacer públicamente señalamientos falsos de la relación de los manifestantes con grupos armados al margen de la ley o deslegitimar por cualquier medio el ejercicio del derecho constitucional de reunión y manifestación pública y pacífica. […] Artículo 56. Actuación de la Fuerza Pública en las movilizaciones terrestres. De conformidad con los estándares internacionales, es función de la Policía garantizar los derechos de toda la ciudadanía que interviene directa o indirectamente en el ejercicio de la movilización. El uso de la fuerza debe ser considerado siempre el último recurso en la intervención de las movilizaciones. La actuación de la Policía Nacional deberá ser desarrollada en todo momento mediante personal y equipos identificados de tal manera que dicha identificación resulte visible sin dificultades. La fuerza disponible deberá estar ubicada de manera que su actuación pueda hacerse de forma oportuna, pero sin afectar el desarrollo de la movilización que se haga de conformidad con las normas de convivencia. Los cuerpos de Policía intervendrán sólo cuando se considere que su actuación es necesaria, atendiendo al principio de proporcionalidad y a la garantía de los derechos de los manifestantes y de los demás habitantes que puedan verse afectados por su actuación. Los escuadrones móviles antimotines sólo serán enviados cuando no sea posible por otro medio controlar graves e inminentes amenazas a los derechos. Las Fuerzas Militares no podrán intervenir en el desarrollo de operativos de control, contención o garantía de la realización de las movilizaciones sociales terrestres, salvo los casos en los que excepcionalmente los autoriza la Constitución y la ley. […] Artículo 103. Comportamientos que afectan las áreas protegidas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) y áreas de especial importancia ecológica. Los siguientes comportamientos afectan las áreas protegidas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) y áreas de especial importancia ecológica y por lo tanto no se deben efectuar: […] 9. Promover, realizar o participar en reuniones o actividades que involucren aglomeración de público no autorizadas por la autoridad ambiental. […] […] Numeral 9 Multa General tipo 4; Disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas. […] […] Artículo 149. Medios de Policía. Los medios de Policía son los instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. […] Los medios materiales son el conjunto de instrumentos utilizados para el desarrollo de la función y actividad de Policía. Son medios materiales de Policía: 1. Traslado por protección. […] Artículo 155. Traslado por protección. Cuando la vida e integridad de una persona o de terceros esté en riesgo o peligro, el personal uniformado de la Policía Nacional, podrá trasladarla para su protección o la de terceros, en los siguientes casos: Cuando deambule en estado de indefensión o de grave alteración del estado de conciencia por aspectos de orden mental, o bajo efectos del consumo de bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas o tóxicas, cuando el traslado sea el único medio disponible para evitar el riesgo a la vida o integridad de la persona o los terceros. Cuando esté involucrado en riña o presente comportamientos agresivos o temerarios, realice actividades peligrosas o de riesgo que pongan en peligro su vida o integridad o la de terceros, o esté en peligro de ser agredido cuando el traslado sea el único medio disponible para evitar el riesgo a la vida o integridad de la persona o los terceros. Parágrafo 1°. Cuando el comportamiento señalado en el inciso 3 del presente artículo se presente en contra de una autoridad de Policía, se podrá utilizar este medio. Parágrafo 2°. Antes del traslado y como primera medida, la autoridad de Policía entregará la persona a un allegado o pariente que asuma la protección; en la ausencia de estos, se trasladará la persona a un centro asistencial o de protección, de salud u hospital o a un lugar especialmente destinado para tal fin por la administración municipal, según sea necesario, o, en cuanto fuera posible, se intentará llevarla a su domicilio. En ningún caso se hará traslados a sitios destinados a la privación de libertad y la duración del mismo no podrá ser mayor a doce (12) horas. Es deber de las Alcaldías definir el lugar al que pueden ser enviadas las personas, separadas en razón del sexo. En el centro asistencial o de protección deberá hacer presencia un representante del Ministerio Público. Parágrafo 3°. La autoridad de Policía que ordena y ejecuta el traslado, deberá informar a la persona trasladada y al superior jerárquico de la unidad policial y elaborar un informe escrito donde consten los nombres e identificación de la persona trasladada por cualquier medio; de quien da la orden y quien la ejecuta, el motivo, el sitio al que se traslada y el nombre del allegado o a quien la persona trasladada informa para ser asistido, de ser ello posible. A la persona, sujeto de la medida, se le deberá entregar copia de dicho informe. Parágrafo 4°. La autoridad de Policía permitirá a la persona que va a ser trasladada comunicarse con un allegado o con quien pueda asistirlo para informarle, entre otras cosas, el motivo y sitio de traslado. Si la persona no tiene los medios para comunicarse, la autoridad se los facilitará. Si se niega a informar a otra persona o no es factible hacerlo, se enviará copia de inmediato del respectivo informe escrito al Ministerio Público. Parágrafo 5°. Cuando se trate de un traslado por alteración del estado de conciencia, porque la persona se encuentra bajo el efecto del consumo de bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas o tóxicas no podrá ser trasladada por el simple hecho de estar consumiendo sino que deben existir motivos fundados y el agente de Policía con fundamento en el principio de proporcionalidad determinará si existen las razones objetivas previstas en este Código. […] Artículo 157. Traslado para procedimiento policivo. Como regla general, las medidas correctivas se aplicarán por la autoridad de Policía en el sitio en el que se sucede el motivo. Las autoridades de Policía solo podrán realizar un traslado inmediato y temporal de la persona cuando sea necesario para realizar el proceso verbal inmediato, y no sea posible realizarlo en el sitio por razones no atribuibles a la autoridad de Policía. El procedimiento se realizará inmediatamente y en ningún caso el tiempo de traslado o permanencia en el sitio al que es trasladada la persona podrá exceder de seis (6) horas, de conformidad con las exigencias de las distancias. La autoridad de Policía permitirá a la persona que va a ser trasladada comunicarse con un allegado o a quien pueda asistirlo para informarle el motivo y sitio de traslado. Si la persona no tiene los medios para comunicarse, la autoridad se los facilitará. Parágrafo. La autoridad de Policía que ordena y ejecuta el traslado, deberá informar a la persona trasladada y al superior jerárquico de la unidad policial y elaborar un informe escrito donde consten los nombres e identificación de la persona trasladada por cualquier medio, de quien da la orden y quien la ejecuta, el motivo, el sitio al que se traslada, la justificación del tiempo empleado para el traslado y el nombre del allegado o a quien la persona trasladada informa para ser asistido, de ser ello posible. A la persona, sujeto de la medida, se le deberá entregar copia de dicho informe. […] Artículo 205. Atribuciones del alcalde. Corresponde al alcalde: […] 12. Establecer, con el apoyo del Gobierno nacional, centros especiales o mecanismos de atención y protección de personas trasladadas o conducidas por el personal uniformado de la Policía y coordinar y desarrollar programas pedagógicos para la convivencia, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto establezca el Gobierno nacional.” Los accionantes agrupan las normas demandadas y los cargos de inconstitucionalidad en dos partes.[4] En la primera parte formulan los cargos contra los artículos 53, 55, 56 y 103, numeral 9, los cuales establecen condiciones para reuniones y manifestaciones públicas, que en su criterio son contrarios a los artículos 29 y 37 de la Constitución Política, así como el artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En la segunda parte los demandantes afirman que los artículos 39, 41, 149, 155, 157 y 205, los cuales regulan el traslado por protección y el traslado para procedimiento policivo, violan los artículos 13, 28 y 29 de la Constitución. 1. Limitaciones a las reuniones y manifestaciones públicas (artículos 53, 55, 56 y 103, numeral 9) 1.1. Los demandantes consideran que el artículo 53 del nuevo Código de Policía es parcialmente inconstitucional al exigir un aviso previo a las autoridades en el término de 48 horas. Señalan que es el mismo término que utilizaba el anterior Código de Policía, en 1970, en una época en que no existían las mismas facilidades de comunicación que las que existen en la actualidad. La decisión de mantener el mismo término, afirman, no se acompasa con la necesidad señalada por los autores del Código de actualizar las normas de policía al mundo moderno. Señalan que ese mismo artículo, al permitir a las autoridades disolver toda reunión y manifestación “que cause alteraciones a la convivencia”, vulnera la Constitución por restringir el núcleo esencial del derecho. Consideran que el término “convivencia” tiene un contenido muy amplio, por lo cual esta norma desconoce el principio de legalidad estricta. Esta circunstancia imposibilita la realización de un juicio estricto de proporcionalidad sobre la norma. 1.2. Consideran adicionalmente que el artículo 55 es inconstitucional por omisión, pues con esta norma el Congreso prohibió divulgar mensajes engañosos, hacer señalamientos falsos sobre las manifestaciones o deslegitimarlas por cualquier medio, pero no asignó una sanción para esa conducta. Esta omisión, sostienen, es contraria al artículo 2º de la Constitución. Piden entonces a la Corte que dicte una sentencia aditiva que contemple una sanción, la cual podría ser una Multa General tipo 4. 1.3. Señalan adicionalmente que el artículo 56 es inconstitucional al permitir a las Fuerzas Militares intervenir en operativos de control, contención o garantía de movilizaciones sociales terrestres. Para los demandantes, esta norma desconoce el principio de distinción del Derecho Internacional Humanitario y permite a las Fuerzas Militares suplantar en sus funciones a la Policía Nacional, de manera contraria a los artículos 214 y 218 de la Constitución. 1.4. Por último, afirman que el artículo 103, numeral 9, que exige un permiso de la autoridad ambiental para adelantar reuniones en áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, es una norma desproporcionada y con consecuencias adversas al ambiente. Afirman que la norma no es idónea ni necesaria para el logro del fin buscado, y además puede generar impactos sobre el ambiente, mayores a los que generan las aglomeraciones de personas. 2. Limitaciones a la libertad personal (artículos 39, 41, 149, 155, 157 y 205) 2.1. Los demandantes consideran que el traslado por protección regulado en los artículos 149, 155 y 205 es contraria a la Constitución. Dicen que vulnera el principio de legalidad y por lo tanto permite a las autoridades de policía privar a la gente de su libertad de manera discrecional. También señalan que la medida no contempla un procedimiento previo ni un recurso como lo exigió la sentencia C-720 de 2007. Realizan un juicio estricto de proporcionalidad y concluyen que la medida no contribuye efectivamente al fin legítimo que se propone—que es la protección de la vida y la integridad de las personas en situaciones de riesgo—no es necesaria pues hay otros medios para lograr ese fin, y no es proporcional. Además indican que la medida es efectivamente una sanción, especialmente en los casos señalados en el parágrafo 1º del artículo 155, razón adicional para declarar su inconstitucionalidad. 2.2. También piden declarar inconstitucional el numeral 1 del artículo 39 que, según los demandantes, permite a las autoridades de policía realizar un traslado por protección respecto de niños, niñas y adolescentes que comercialicen, distribuyan, tengan, almacenen, porten o consuman sustancias psicoactivas y otras sustancias. La norma, dicen, no establece los requisitos del traslado ni las condiciones que deben cumplir los centros para dicho traslado, lo cual crea una indefinición que pone en riesgo los derechos de los menores. Además, afirman, esta medida no supera un juicio estricto de proporcionalidad ya que no es idónea, no es necesaria y no es proporcional en estricto sentido. 2.3. También demandan el parágrafo 3º del artículo 41 que ordena a la Policía Nacional trasladar a los habitantes de calle que se encuentren bajo el efecto de sustancias psicoactivas que les vulneren su voluntad y generen alteración en la convivencia. Señalan que esta norma no supera un juicio estricto de proporcionalidad y además supone una carga discriminatoria contra los habitantes de calle. Afirman que la verdadera finalidad de la medida es alejar a los habitantes de calle de las calles y no garantizar adecuadamente sus derechos. 2.4. Por último solicitan que se declare inconstitucional el artículo 157 que prevé el traslado para procedimiento policivo. Sostienen que la medida no es necesaria pues existen otras medidas que pueden lograr el fin de imponer las medidas correctivas y que esta sacrifica de manera desproporcionada el derecho a la libertad personal. III. INTERVENCIONES 1. Alcaldía Mayor de Bogotá[5] En términos generales, la Alcaldía Mayor de Bogotá presentó las siguientes consideraciones: 1.1. Argumenta que el término de 48 horas para el aviso previo hace parte del margen de configuración legislativa, y que tiene una finalidad legítima de informar a las autoridades para que faciliten las reuniones o manifestaciones. El plazo, según la Alcaldía Mayor, es razonable para que las autoridades de policía dispongan las condiciones de la ciudad para proteger los derechos de las personas. Resalta que una norma idéntica fue declarada exequible en la sentencia C-024 de 1994. 1.2. Respecto de la disolución de manifestaciones, señala que el Código prevé claramente cuáles son las alteraciones a la convivencia, razón por la cual se respeta el principio de legalidad. 1.3. En cuanto al artículo 55, considera que la omisión legislativa señalada por los demandantes no es relativa sino absoluta, pues el Código de Policía en ninguna de sus disposiciones contiene sanciones sino medidas correctivas para disuadir conductas que alteran la convivencia. Agrega que en todo caso la conducta no queda sin sanción si a la vez que esta se comete, se incurre en un delito o una falta disciplinaria. 1.4. La Alcaldía Mayor de Bogotá defiende el artículo 56 sobre la intervención de las Fuerzas Militares. Considera que dicha intervención es legítima si su objeto se limita a la defensa de la independencia nacional, las instituciones políticas, la soberanía, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional. 1.5. También defiende el artículo 103 que exige autorización previa para las reuniones y manifestaciones en áreas protegidas. Considera que esta norma busca garantizar la protección del ambiente, es idónea para ese fin y es necesaria. Agrega que una eventual inexequibilidad impediría a las autoridades hacer efectivo el límite establecido en estas áreas por concepto de capacidad de carga y que existen otros lugares para hacer reuniones y manifestaciones sin comprometer la preservación del ambiente, que incluso podrían ser mejores para llamar la atención. 1.6. Respecto del traslado por protección, la Alcaldía Mayor de Bogotá sostiene que esta medida es constitucional por cuatro motivos. Primero, porque es una medida preventiva. Segundo, porque se trata de un medio de policía dirigido a garantizar el ejercicio efectivo de los derechos. Tercero, porque no es una medida privativa de la libertad, y cuarto, porque supera un juicio de proporcionalidad. Afirma la Alcaldía que el traslado por protección tiene condiciones y procedimientos distintos a la retención transitoria regulada por el anterior Código de Policía y resalta los elementos de la nueva regulación que se ajustan a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Señala que en las normas demandadas se cumplen los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. 1.7. Sobre el traslado de niños, niñas y adolescentes, la Alcaldía considera que la medida busca proteger a los menores de edad explotados por las organizaciones criminales dedicadas al tráfico de estupefacientes y afirma que la norma es coherente con el Código de la Infancia y la Adolescencia, por lo cual el traslado debe cumplir con los requisitos señalados en ese Código. 1.8. Finalmente, en relación con el traslado de habitantes de calle, afirma la Alcaldía que la norma atiende los lineamientos de las sentencias C-040 de 2006 y T-043 de 2015 que exigen que la retención se funde en el deber del Estado de proteger la vida del habitante de calle o de terceros. 2. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[6] El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicita declarar inexequibles los apartes demandados del artículo 39, sobre el traslado de niños, niñas y adolescentes, y condicionar las demás normas demandadas que versan sobre la privación de la libertad. Señala que el Código de la Infancia y la Adolescencia define una ruta de atención para la adopción de medidas que afectan a los menores de edad. El Código de Policía establece una ruta distinta, que no atiende al criterio de protección integral e interés superior del menor. Además, los comportamientos señalados en la norma se encuentran definidos como conductas punibles, por lo cual deben ser atendidos en el marco del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes o por un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, de acuerdo con la edad del menor infractor. 3. Ministerio de Justicia y del Derecho[7] 3.1. En primer lugar, el Ministerio afirma que el término de 48 horas para el aviso, previsto en el artículo 53 del Código de Policía, permite a las autoridades planear con tiempo las actividades para garantizar los derechos de los manifestantes y de terceros. 3.2. Defiende la causal de disolución de las reuniones o manifestaciones que causen alteraciones a la convivencia, señalando que, de acuerdo con la sentencia C-742 de 2012, el Congreso puede establecer límites al derecho de reunión y manifestación. 3.3. En relación con el artículo 55, el Ministerio de Justicia coincide con los demandantes y solicita a la Corte establecer una medida correctiva de multa frente a los comportamientos que allí se señalan. 3.4. El Ministerio de Justicia defiende el artículo 56, sobre la intervención de las Fuerzas Militares. Señala que esta cubre casos excepcionales y que la norma se justifica en la protección de derechos fundamentales respecto de hechos de violencia. Afirma que las funciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no se reducen a lo señalado en los artículos 217 y 218 de la Constitución sino que tienen deberes y funciones que deben adelantar de manera coordinada. 3.5. Pide la inexequibilidad de la norma sobre reuniones y manifestaciones en áreas protegidas, afirmando que esta protección no está justificada pues la autoridad ambiental puede prohibir el ingreso a las áreas protegidas de acuerdo con el numeral 6º del artículo 103 del Código. 3.6. En relación con el traslado por protección, afirma el Ministerio que esta medida tiene una finalidad preventiva y atiende la obligación de las autoridades de proteger la vida y los demás derechos fundamentales. También pide declarar exequible el traslado por protección de niños, niñas y adolescentes, pues la norma tiene carácter preventivo. 3.7. Por último, solicita declarar inexequible la norma que permite el traslado de los habitantes de calle, sosteniendo que vulnera el libre desarrollo de la personalidad. También solicita la inexequibilidad de la norma sobre el traslado para procedimiento policivo, pues la Policía Nacional no es competente para aprehender a las personas sin orden judicial. 4. Ministerio de Salud y Protección Social[8] El Ministerio de Salud solicita a la Corte declarar inexequible la norma sobre el traslado de habitantes de calle. Señala que no hay fundamento para ligar los problemas de convivencia con el consumo problemático de drogas y que la Ley 100 de 1993 solo permite el internamiento del paciente psiquiátrico durante la fase aguda de la patología. Destaca las sentencias C-040 de 2006 y T-043 de 2015 que establecen que la mendicidad no puede conllevar sanción, que la norma no tiene un objetivo claro, no establece el servicio que se prestará al habitante de calle una vez es trasladado y no tiene un límite de tiempo para el traslado. 5. Ministerio de Defensa Nacional[9] 5.1. El Ministerio de Defensa explica en primer lugar que el Código de Policía distingue entre poder, función y actividad de policía y que tiene un carácter preventivo, no sancionatorio. Considera que los demandantes pasan por alto el sentido preventivo del derecho de policía y su autonomía respecto de otras ramas del derecho. 5.2. Defiende el artículo 56 sobre la intervención de las Fuerzas Militares, señalando que esta disposición es tan solo una remisión normativa, pues no regula directamente los eventos en que se podrá producir la intervención. Sostiene que la medida se dirige a proteger las movilizaciones sociales de las amenazas de agentes al margen de la ley. Afirma, además, que la norma no promueve una usurpación de funciones de la Policía, pues la Constitución contiene un solo concepto de Fuerza Pública, compuesta por cuatro cuerpos armados que comparten un cúmulo de funciones generales. Advierte que la Policía Nacional no tiene la capacidad para reaccionar a la acción de grupos armados como el ELN y las bandas criminales. 5.3. También solicita declarar exequible el artículo 103 en relación con las reuniones y manifestaciones en áreas protegidas. Considera que la norma atiende al principio de precaución, y además es proporcional porque no niega el derecho a la manifestación sino que adopta medidas preventivas para preservar el medio ambiente. Sugiere que en caso de duda la Corte condicione la norma para aclarar que el fin que persigue el artículo es la protección ambiental. 5.4. El Ministerio de Defensa defiende el traslado por protección. Explica que este es un medio de policía y no una medida correctiva, por lo cual no le es aplicable el debido proceso. Considera que las condiciones previstas en el artículo 155 eliminan la subjetividad policial y evidencian un espíritu preventivo. Destaca además que en la redacción de la norma se tuvo en cuenta la sentencia C-720 de 2007 y señala que, ante la necesidad imperiosa de proteger la vida la Constitución permite afectar transitoriamente el derecho a la libertad. 5.5. También defiende el traslado de los habitantes de calle. Afirma que el consumo de drogas produce dependencia y puede eliminar la voluntad de los habitantes de calle, por lo cual no es factible en los casos regulados por la norma exigir el consentimiento informado. Indica además que la norma es clara en los supuestos para el traslado, no es discriminatoria pues tiene el objetivo de brindar especial protección a los habitantes de calle y limita el traslado al término de la distancia. 5.6. Respecto del traslado para procedimiento policivo, afirma que la demanda confunde los medios de policía con las medidas correctivas. Dice que la norma está diseñada para situaciones excepcionales en las cuales no es posible imponer de manera inmediata la medida correctiva, por lo cual sería necesario trasladar a los infractores para salvaguardar su vida e integridad. 6. Policía Nacional[10] 6.1. La Policía Nacional, como el Ministerio de Defensa, indica que el objetivo del nuevo Código de Policía es desligar su contenido del de otras ramas del derecho. Destaca que el Código tiene una esencia preventiva, se dirige a actualizar el Código anterior, se desliga de las connotaciones penales del anterior Código, y propende por la corrección de comportamientos contrarios a la convivencia, por lo cual no impone sanciones por conductas penales o contravencionales. 6.2. Respecto de los artículos 56 y 103, relacionados con la intervención de las Fuerzas Militares, las reuniones y manifestaciones en áreas protegidas, el traslado por protección, el traslado de habitantes de calle y el traslado para procedimiento policivo, la Policía Nacional interviene en idéntico sentido al Ministerio de Defensa. 6.3. En relación con el traslado de niños, niñas y adolescentes, la Policía Nacional argumenta que la Constitución permite restringir los derechos de los niños de acuerdo con su interés superior. La norma, según la Policía, no tiene carácter sancionatorio sino preventivo y tiene la finalidad de brindar atención a los menores de edad. Afirma que este traslado se acompasa con las medidas previstas en el Código de la Infancia y la Adolescencia, que ordena el retiro inmediato del niño, niña o adolescente de la actividad que amenace o vulnere sus derechos. 7. Defensoría del Pueblo[11] 7.1. La Defensoría solicita condicionar el artículo 53, sobre el término para el aviso previo, en el entendido que las reuniones espontáneas que no cuenten con este aviso de todas formas están protegidas por la Constitución. Considera que la causal de disolución de reuniones que causen alteraciones a la convivencia es muy amplia y viola el principio de legalidad. 7.2. Pide a la Corte inhibirse en relación con el artículo 55, afirmando que la omisión legislativa en este caso no es relativa sino absoluta. 7.3. Considera que las normas sobre el traslado por protección son inconstitucionales porque reviven la retención transitoria declarada inconstitucional por la Corte, sin acoger todas las exigencias de la sentencia C-720 de 2007. Afirma que la norma, aunque señala una duración máxima de 12 horas para el traslado, no señala que este debe cesar si la persona trasladada supera el estado de embriaguez o si otra persona pued...

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