C-281-17
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-281/17
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibición por
ausencia de cargos
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad y suficiencia
en los cargos
CONVIVENCIA
CIUDADANA-Paradigma de la actividad
de policía
El nuevo Código de Policía, además de ajustar estas
normas al marco constitucional, busca establecer un nuevo paradigma de la
actividad de policía, en el cual el concepto de referencia de esta actividad ya
no es el antiguo orden público sino la convivencia ciudadana. El giro
lingüístico indica un giro en la forma de concebir la relación entre la
ciudadanía y las autoridades de policía, donde la imposición de órdenes da
lugar a la mediación, a la conciliación y a mecanismos dirigidos a mantener y
restablecer el tejido social. A este cambio en la concepción de la actividad de
policía lo acompañan cambios en el lenguaje legislativo que se utiliza para
regularla. Así, el Código de Policía ya no habla de contravenciones y
sanciones, sino de comportamientos contrarios a la convivencia y medidas
correctivas. Este lenguaje legislativo enfatiza que las autoridades de policía
dirigen su actuación a restablecer la convivencia y, ante todo, a prevenir el
escalamiento de los conflictos sociales a escenarios judiciales e incluso a la
violencia.
DEBIDO
PROCESO EN LOS PROCESOS DE POLICIA-Aplicación
DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA POLICIVA-Contenido
La actividad de policía es una actividad
administrativa que conlleva la imposición de cargas a los ciudadanos. Son
cargas que pueden ser legítimas, que pueden tener un carácter preventivo y que
pueden buscar la convivencia, pero en todo caso son cargas impuestas
unilateralmente por el Estado, que pueden entrar en tensión con ámbitos íntimos
y vitales de la existencia humana. Por ese motivo, considera la Corte que en
todas las actuaciones previstas por el nuevo Código de Policía deben respetarse
las garantías del debido proceso administrativo.
ACTIVIDAD
DE POLICIA-Concepto
La actividad de policía, independientemente de los
nombres que se usen para designar sus distintos componentes—como comportamiento
contrario a la convivencia, medida correctiva o medio de policía—, es una
actividad de la autoridad capaz de afectar los derechos fundamentales de toda
persona, y por tanto, está regida por el derecho y sujeta al debido proceso. De
igual forma, aunque las medidas correctivas son prospectivas y buscan mantener
la convivencia más que castigar al ciudadano, estas son sanciones en estricto
sentido jurídico y constitucional. De esta forma, en su imposición se debe
respetar el debido proceso aplicable a todas las demás formas de derecho
administrativo sancionador y en la descripción de los comportamientos que dan
lugar a su imposición se debe observar el principio de legalidad, con las
particularidades y la flexibilidad propia, también, del derecho administrativo
sancionador
ACTIVIDAD
DE POLICIA-Finalidad
OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Jurisprudencia
constitucional
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA-Condiciones para que proceda
PODER DE
POLICIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Regulaciones
normativas sometidas a límites
OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-No configuración
del cargo
La Corte concluye que el cargo de omisión legislativa relativa
propuesto por los demandantes no cumple los elementos (ii), (iv) y (v) del
juicio de omisión legislativa relativa establecido por la
jurisprudencia. No se cumple el elemento (ii), pues la norma demandada no
omite un ingrediente que “de acuerdo con la Constitución, resulta esencial
para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta”. No se cumple
el elemento (iv), pues la Corte no pudo constatar una “desigualdad
negativa”. Tampoco se cumple el elemento (v) al no demostrarse el “incumplimiento
de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador”. La Corte
declarará exequible el artículo 55, pero exclusivamente frente al cargo de
omisión legislativa relativa por la ausencia de una sanción
DERECHO DE
REUNION, MANIFESTACION Y PROTESTA-Condiciones
para su limitación
Al determinar la constitucionalidad de las distintas
limitaciones administrativas que se establezcan a la protesta social, se debe
tener siempre presente que lo que se está restringiendo es un derecho político.
Razón por la cual las limitaciones que se impongan a ese derecho, además de
estar establecidas en la ley, no pueden ser discriminatorias y deben superar un
juicio estricto de proporcionalidad. En este análisis además debe tenerse en
cuenta que “[l]a naturaleza del derecho de reunión, en sí mismo conflictivo, no
puede ser la causa justificativa de normas limitativas del mismo”, por lo cual,
en la ponderación que se realice, se debe considerar la importancia fundamental
de la participación política en una sociedad abierta y democrática frente a
posibles afectaciones leves de derechos fundamentales como la libre
circulación. Así, aunque la tranquilidad y el desarrollo normal de la vida
urbana son objetivos constitucionales importantes, en general las autoridades
deben abstenerse de restringir las reuniones y manifestaciones por el simple
hecho de causar incomodidades.
DERECHO DE
REUNION Y MANIFESTACION PUBLICA-Carácter
fundamental
DERECHO DE
REUNION-Exigencia de aviso previo
para la realización de reuniones y desfiles públicos/JUICIO DE
RAZONABILIDAD-Aplicación
La Corte considera
que el aviso previo, en principio, no es un medio prohibido para limitar el
derecho de reunión y manifestación, siempre que esté concebido con fines de
información y no de autorización. En estos casos, para evaluar la
constitucionalidad de las distintas características del aviso previo, la Corte
debe aplicar un juicio intermedio de razonabilidad, ya que se trata de una
afectación de un derecho fundamental que “no establece una clasificación
sospechosa, no recae en personas o grupos especialmente protegidos por la
Constitución, no representa prima facie una grave afectación un derecho
constitucional fundamental ni mucho menos aún crea un privilegio”. En este
sentido, los elementos de un aviso previo, concebido con fines de información,
deben ser buscar un fin “constitucionalmente importante” y el medio
usado debe ser “efectivamente conducente” para el fin buscado
DERECHO DE
REUNION Y MANIFESTACION PUBLICA Y PACIFICA-Condiciones y limitaciones
PRINCIPIO
DE LEGALIDAD EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Exigencias
FUNCION
LEGISLATIVA-Relevancia e
implicaciones del requisito de precisión
DERECHO DE
REUNION Y MANIFESTACION PUBLICA Y PACIFICA-Límites que imponen a la libertad de configuración legislativa
La Corte considera en esta oportunidad que las
limitaciones legislativas al derecho a la reunión y manifestación pública y
pacífica, así como las que se establezcan respecto de la libertad personal (…),
deben contar con un alto grado de precisión, equivalente al de las normas
penales. Lo anterior se debe a que la reserva legal en estos casos, la cual se
establece de manera expresa y exclusiva en la Constitución, excluye por
completo el ejercicio de discrecionalidad por parte de las autoridades
administrativas, algo que no ocurre en otros ámbitos de la regulación de
la convivencia ciudadana, donde podría afirmarse que la Constitución permite el
ejercicio de un margen de apreciación razonable por las autoridades de
policía. La importancia de la libertad para un Estado Social de Derecho
es fundamental, tanto en sus posibilidades individuales como en sus dimensiones
conjuntas de reunión. La protección del derecho de reunión, como se dijo, es
una protección de la democracia.
PRINCIPIO
DE LEGALIDAD DE LA SANCION-Indeterminación
insuperable en la descripción
DERECHO DE
REUNION Y MANIFESTACION PUBLICA Y PACIFICA-Pilares de la democracia participativa/DERECHO DE REUNION Y
MANIFESTACION EN ESPACIO PUBLICO-Naturaleza del aviso/DERECHO DE REUNION
Y MANIFESTACION PUBLICA Y PACIFICA-Condiciones y limitaciones
CODIGO
NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Facultades
estatales para el ejercicio de atribuciones en materia policiva
INTEGRACION
NORMATIVA-Supuestos
INTEGRACION
NORMATIVA-Improcedencia para el
caso
NORMA DEL
CODIGO NACIONAL DE POLICIA QUE FACULTA A LAS AUTORIDADES COMPETENTES PARA LA DISOLUCION DE MANIFESTACIONES QUE
ALTEREN LA CONVIVENCIA-Exequibilidad
condicionada
En aplicación del principio de conservación del
derecho, se declarará la constitucionalidad condicionada, estableciendo
requisitos precisos para la disolución de las manifestaciones. En ese sentido,
la norma será declarada exequible en el entendido de que (i) las alteraciones
deberán ser graves e inminentes y (ii) no exista otro medio menos gravoso para
el ejercicio de los derechos de reunión y manifestación pública y pacífica
EXEQUIBILIDAD
CONDICIONADA-Justificación
NORMA
ACUSADA-Contenido y alcance
NORMA EN
BLANCO-Validez constitucional
AUTORIDAD
AMBIENTAL-Competencia
MEDIO
AMBIENTE-Protección de áreas de especial
importancia ecológica
Aunque la norma no señala expresamente el criterio
para autorizar o desautorizar una reunión, para la Corte es claro que el
criterio debe ser la preservación del ecosistema de acuerdo con las normas que
rigen el tránsito y la permanencia de las personas en cada zona de cada una de
estas áreas. Los requisitos para cada tipo de zona son distintos, por lo cual
es probable que para ciertas zonas, como la zona primitiva o la zona intangible
de los parques nacionales naturales, no se concedan autorizaciones, mientras
que para otras, como la zona de alta densidad de uso o la de recreación general
exterior, se concedan algunas autorizaciones. La norma no se pronuncia sobre
cada una de estas especificidades, pues en este tema difiere a la normatividad
ambiental. Lo que es claro es que la decisión de autorizar o no una reunión no
puede ser discrecional, sino que dependerá en cada caso del contenido de la
norma ambiental relevante con el propósito de proteger los ecosistemas
TEST
ESTRICTO DE RAZONABILIDAD-Alcance
La norma, por otra parte, supera el juicio estricto de
razonabilidad. Por una parte, el fin perseguido por la norma es
constitucionalmente imperioso, pues se dirige a proteger el medio ambiente
frente a la posibilidad de aglomeraciones masivas en ecosistemas que no están
preparados para soportarlas. Por otra parte, el medio utilizado no se
encuentra en sí mismo prohibido. La Corte considera que un condicionamiento
sobre el lugar en el que se puede realizar una reunión o manifestación no es,
por sí solo, contrario a la Constitución Política. En relación con la libertad
de expresión, la Corte ha admitido que el Estado imponga restricciones
razonables de tiempo, modo y lugar que no recaigan sobre el contenido mismo del
mensaje. Lo mismo debe decirse del derecho de reunión y manifestación, el
cual puede limitarse mediante restricciones razonables al lugar, al tiempo o al
modo de realización, siempre que no se limite el contenido de la manifestación
y se cumplan los demás requisitos del juicio estricto de proporcionalidad
DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO-Definición
DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO-Tratados
que reconocen y desarrollan los mandatos imperativos
PRINCIPIO
DE DISTINCION EN DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Alcance
PRINCIPIO
DE DISTINCION EN DERECHO HUMANITARIO-No se puede involucrar a la población civil
DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO-Aplicación
y objetivo/CONFLICTO ARMADO-Concepto amplio
DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO Y DERECHO PENAL INTERNACIONAL-Instrumentos exigen que conflicto armado reúna
determinadas características para ser aplicado/CONFLICTO ARMADO-Aplicación
de límites constitucionales y normas humanitarias
DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO-Aplicación
del principio de distinción
DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO-Reglas
están incorporadas al derecho interno
DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO-Obligatoriedad/DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO-Protección de la población civil
La Corte afirmó que “en el plano interno, la
obligatoriedad de las reglas del derecho humanitario es permanente y constante,
pues estas normas no están reservadas para guerras internacionales o guerras
civiles declaradas. Los principios humanitarios deben ser respetadas no sólo
durante los estados de excepción sino también en todas aquellas situaciones en
las cuáles su aplicación sea necesaria para proteger la dignidad de la persona
humana.”(…) Sin embargo es necesario aclarar que la aplicación incondicionada
del Derecho Internacional Humanitario aplica exclusivamente frente a los
contenidos del mismo que ofrecen una mayor protección a la población civil. Esa
es la racionalidad detrás del artículo 214, el cual se dirigió a asegurar que
ni siquiera en estados de excepción, donde se ponen en suspenso algunos
aspectos de la institucionalidad cotidiana, se dejara de observar lo que la
Corte denominó el “catálogo ético mínimo aplicable a situaciones de conflicto”
PRINCIPIO
DE DISTINCION EN DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Faceta prohibitiva y permisiva
El principio de distinción tiene una faceta prohibitiva
que obliga al Estado a respetar la vida de las personas civiles que no
participan directamente en las hostilidades, y a abstenerse de involucrar a la
población civil en las hostilidades, aun en casos de conflicto armado.
Esta faceta prohibitiva se debe aplicar en todo caso, como lo ordena el
artículo 214 de la Constitución, pues forma parte del catálogo ético mínimo que
se aplica tanto en tiempos de paz como en situaciones de conflicto. Pero este
principio también tiene una faceta permisiva, que permite, solo en situaciones
objetivamente relacionadas con el conflicto, atacar a personas que no son
civiles o que aun siendo civiles han perdido la protección del Derecho
Internacional Humanitario por participar directamente en las
hostilidades. Dicha faceta permisiva es de aplicación restrictiva,
requiere una verificación previa de las condiciones de aplicación del Derecho
Internacional Humanitario, una determinación a tal efecto por parte del
Presidente de la República y una autorización por los más altos estamentos del
mando militar
DERECHO DE
REUNION Y MANIFESTACION PUBLICA Y PACIFICA-Absoluta prohibición del uso de la fuerza letal
La Corte considera que las reuniones y manifestaciones
reguladas por el Código de Policía, tal como se encuentran definidas y
previstas en ese cuerpo normativo, no reúnen las condiciones para la aplicación
del principio de distinción regulado por el Derecho Internacional Humanitario.
Independientemente de la autoridad que se encargue de realizar operaciones de
control, contención o garantía de la realización de las movilizaciones
terrestres, para dicha autoridad no cabe distinguir entre combatientes y
civiles, pues en una reunión o manifestación pública y pacífica, todos los
participantes son civiles y el uso de la fuerza letal está absolutamente
prohibido
PRINCIPIO
DE SUPREMACIA DEL PODER CIVIL SOBRE EL MILITAR
La Constitución Política establece el principio de
supremacía del poder civil sobre la función militar, el cual se refleja en
múltiples disposiciones constitucionales como el artículo 189 que otorga al
Presidente de la República el mando sobre la Fuerza Pública y el 219 que
establece el carácter no deliberante de la Fuerza Pública. La Corte ha aplicado
este principio para declarar la constitucionalidad de la facultad del Presidente
de determinar la ubicación y las modalidades de acción de la Fuerza Pública,
así como la inconstitucionalidad de un sistema normativo que subordinaba las
autoridades políticas civiles a los mandos militares
POLICIA
NACIONAL-Naturaleza civil/POLICIA
NACIONAL-Función preventiva
FUERZAS
MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Distinción
en estructura y organización
POLICIA
NACIONAL-Subordinación al Ministerio
de Defensa/FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Distinción en funciones
La Corte ha reconocido la existencia de “una
especie de "zona gris" o "fronteriza" en la cual se
superponen los criterios de seguridad y defensa”, la cual ha permitido
constitucionalmente la asignación de funciones de defensa a la Policía Nacional
y su subordinación al Ministerio de Defensa. Dicha “zona gris”, sin
embargo, no ha sido invocada por la Corte para permitir una superposición a la
inversa, en que las Fuerzas Militares asumen funciones de policía. Por el
contrario, la Corte considera que de acuerdo con el principio de supremacía del
poder civil y según el reparto de competencias establecido en la Constitución,
las Fuerzas Militares no tienen la facultad de ejercer funciones de seguridad
ciudadana y el Congreso no tiene la competencia para otorgarles esas funciones.
POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Aspectos en que se establece regímenes comunes
REUNIONES,
MANIFESTACIONES Y PROTESTAS-Límites
relacionados con la intervención de la Policía/POLICIA NACIONAL-Función
de protección del orden público
DERECHO A
LA PROTESTA SOCIAL-Necesidad de
reconocer “super protección” constitucional
La Corte resalta que la protesta social por sí sola no
representa una amenaza contra el orden constitucional ni contra la soberanía
nacional. Por el contrario, es un derecho fundamental que debe ser protegido en
todo momento por las autoridades
FUERZAS
MILITARES-Finalidad/FUERZAS
MILITARES-Características especiales de las funciones
La misión constitucional de las Fuerzas Militares
incluye la protección de la población civil contra amenazas y ataques de grupos
armados. En ese sentido, las Fuerzas Militares, en determinadas circunstancias
excepcionales, podrían eventualmente participar en operativos que permitieran
realizar las movilizaciones sociales, removiendo los obstáculos externos para
llevarlas a cabo
FUERZAS
MILITARES-No intervención en
operativos de control de movilizaciones sociales
La Corte considera entonces que las Fuerzas Militares
tienen constitucionalmente prohibido intervenir en operativos de control y
de contención, los cuales eventualmente pueden implicar el uso de la
fuerza contra quienes realizan la movilización social terrestre. Considera
también que sí tienen permitido, sujeto a una autorización constitucional o
legal adicional, intervenir en operativos de garantía de realización, en
cuanto estos implican remover los obstáculos externos para llevar a cabo una
movilización social terrestre, siempre que esta actividad esté relacionada con
su misión fundamental de defensa nacional.
LIBERTAD
PERSONAL-Consagración
constitucional/PRINCIPIO DE RESERVA JUDICIAL EN PRIVACION DE LIBERTAD-Alcance
PRIVACION
DE LA LIBERTAD-Modalidades/CAPTURA EN FLAGRANCIA-Consagración constitucional/CAPTURA EXCEPCIONAL POR LA FISCALIA GENERAL DE LA
NACION-Vigencia precaria/RETENCION
TRANSITORIA EN ESTACION DE POLICIA-Idoneidad
RETENCION
TRANSITORIA-Jurisprudencia
constitucional
DETENCION PREVENTIVA-Condiciones
constitucionales
RETENCION ADMINISTRATIVA-Finalidad preventiva
LIBERTAD PERSONAL-Garantías que deben rodearla
TRASLADO
POR PROTECCION-Definición/TRASLADO
PARA PROCEDIMIENTO POLICIVO-Definición
Se trata de posibilidades excepcionales y transitorias
de privación de la libertad, por parte del personal uniformado de la Policía
Nacional, para prevenir violaciones de los derechos fundamentales.
MEDIDA CORRECTIVA
Y MEDIO DE POLICIA-Diferencias
La privación de la libertad ya no se prevé como medida
correctiva, es decir que no se concibe como la reacción de las autoridades de
policía a una infracción de la ley. En el nuevo Código se trata de un medio de
policía, destinado exclusivamente a permitir “el cumplimiento efectivo de
la función y actividad de Policía”. Esta diferencia entre medida
correctiva y medio de policía no es un simple giro semántico. Se trata de una
nueva conceptualización de la figura que ya no se establece como reacción
automática a ciertos comportamientos, sino como un instrumento excepcional al
alcance de las autoridades de policía
PRINCIPIO
DE LEGALIDAD EN PRIVACION DE LA LIBERTAD-Alcance
TRASLADO
POR PROTECCION-Causales de
procedencia
TRASLADO
POR PROTECCION-Facultad de privar a
las personas de su libertad
La Corte entonces declarará inexequible el parágrafo
1º por violación del principio de legalidad. Con esto, la Corte reitera que el
personal uniformado de la Policía Nacional no tiene la potestad legal de privar
a las personas de su libertad por disentir de la actividad de policía ni por
“irrespetar a la autoridad”
LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PRIVACION DE LA LIBERTAD-Observancia de criterios de razonabilidad y
proporcionalidad
TRASLADO
POR PROTECCION-Finalidad Preventiva
La finalidad buscada, sin embargo, se debe auscultar
no solamente en la declaración que la norma hace sobre su propósito sino
también en la estructura misma de la norma. En este sentido la Corte constata que
las causales previstas, los requisitos estrictos de necesidad, las condiciones
procedimentales previas y las exigencias relacionadas con los centros
asistenciales o de protección, evidencian una finalidad preventiva y no
sancionatoria. Esta finalidad, observa la Corte, debe ser observada no solo en
la norma sino en su aplicación concreta. La única finalidad permisible de
medidas como el traslado por protección es la protección de derechos. Esta
no admite otros fines más amplios como puede ser, por ejemplo, la protección en
abstracto del orden público. Dichas finalidades permiten el uso de medios
distintos como la aplicación de medidas correctivas, pero no la privación de la
libertad de las personas
INTENSIDAD
DEL JUICIO DE RAZONABILIDAD A APLICAR-Proporcionalidad
entre el medio y el fin buscado por la medida
TEST DE
RAZONABILIDAD-Subprincipios de
idoneidad, necesidad y proporcionalidad estricta
TRASLADO
POR PROTECCION-Proporcionalidad de la
medida
TRASLADO
POR PROTECCION-Debido proceso
DEBIDO
PROCESO-Garantías
TRASLADO
POR PROTECCION-Alcance
La Corte declarará un condicionamiento en
tres partes. En primer lugar, la norma será declarada exequible en el entendido
de que el traslado por protección “a un lugar destinado para tal fin”, es
decir, en todos los casos en que la persona no sea entregada a los parientes, o
sea trasladada a un centro de salud o a su domicilio, solo se podrá aplicar en
los municipios que cuenten con los lugares adecuados de atención y protección
de personas trasladadas. El Gobierno Nacional cuenta con la facultad legal para
expedir lineamientos para la operación de estos lugares. Las personas no pueden
ser trasladadas por la Policía Nacional a lugares que no cumplan con estos
lineamientos, por lo cual esta medida no podrá aplicarse en los municipios que
no cuenten con lugares adecuados. En la reglamentación de los lineamientos, el Gobierno Nacional deberá
tener en cuenta que los lugares destinados para el traslado por protección
deben cumplir con su finalidad exclusivamente protectora y no sancionatoria. No
son cárceles, ni centros de detención. En segundo lugar, se dispondrá que en el informe escrito exigido por el
parágrafo 3º se incluya una relación de los hechos que dieron lugar al traslado
y las razones por las cuales se considera que esos hechos caben dentro de la
causal invocada. Con esto se provee una garantía posterior del debido proceso,
pues permite a la persona trasladada controvertir ante las autoridades de
policía, así como las autoridades judiciales y disciplinarias, la legalidad de
la orden de traslado. En tercer lugar, se dispondrá que la persona podrá
solicitar la cesación del traslado al superior jerárquico que haya recibido el
informe, con lo cual se garantiza una doble instancia administrativa en la aplicación de esta medida
TRASLADO
POR PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Alcance
La Corte considera que la posibilidad de trasladar a
niños, niñas y adolescentes no es en sí misma inconstitucional, siempre
que esté rodeada de las garantías previstas en el ordenamiento jurídico para la
protección y el desarrollo armónico e integral de las personas menores de edad.
En ese sentido, la única interpretación constitucionalmente admisible de la
norma es que esta simplemente reitera la Ley 1098 de 2006 en relación con el procedimiento
administrativo de restablecimiento de derechos, o las normas que en el futuro
la modifiquen, la remplacen o la complementen. La norma no es un procedimiento
distinto o adicional, y no habilita a las autoridades de policía para detener a
los menores sin el lleno de los requisitos del Código de la Infancia y la
Adolescencia. La Corte entonces declarará exequible la norma en el entendido de
que dicha función debe llevarse a cabo de acuerdo con las reglas aplicables del
Sistema Nacional de Bienestar Familiar
SUJETOS DE
ESPECIAL PROTECCION-No por ello son
sujetos discriminados
SUJETOS DE
ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Prevalencia
de los derechos
TRASLADO
POR PROTECCION DE HABITANTES DE CALLE-Alcance
El traslado por protección de habitantes de calle
regulado en el artículo 43, parágrafo 1º, del Código de Policía es
inconstitucional por establecer una discriminación injustificada contra los
habitantes de calle, pues no hay razón para regular de manera distinta y más
desfavorable el traslado por protección de estas personas, respecto del
traslado que se realice sobre otras personas que no habitan en la calle
Referencia:
Expediente D-11670
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 39, numeral 1 y parágrafo 3, 41,
parágrafo 3, 53 (parcial), 55, 56 (parcial), 103 (parcial), 149 (parcial), 155,
157 y 205, numeral 12, de la Ley 1801 de 2006 “Por la cual se expide el
Código Nacional de Policía y Convivencia”.
Actores: Alirio
Uribe Muñoz, Ángela María Robledo Gómez, Gustavo Adolfo Gallón Giraldo, Oscar
Ospina Quintero, Alexander López Maya, Alberto de Jesús Yepes Palacio y Jomary
Ortegón Osorio.
Magistrado Ponente:
AQUILES ARRIETA
GÓMEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil
diecisiete (2017).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los
requisitos y trámites establecidos, en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, los ciudadanos Alirio Uribe Muñoz, Ángela María Robledo
Gómez, Gustavo Adolfo Gallón Giraldo, Oscar Ospina Quintero, Alexander López
Maya, Alberto de Jesús Yepes Palacio y Jomary Ortegón Osorio demandaron los
artículos 39, numeral 1 y parágrafo 3, 41, parágrafo 3, 53 (parcial), 55, 56
(parcial), 103 (parcial), 149 (parcial), 155, 157 y 205, numeral 12, de la Ley
1801 de 2006 “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y
Convivencia”.[1]
La demanda fue radicada con el número D-11670.[2]
Dada la extensión y la diversidad de los
cargos presentados contra las distintas normas de la Ley 1801 de 2016, la Corte
en este caso primero hará un resumen general de los cargos y de las
intervenciones. Posteriormente, en las consideraciones y respecto de cada
cargo, la Corte transcribirá las normas demandadas y detallará los argumentos
de los demandantes, al igual que lo hará con los de los intervinientes y del
Ministerio Público, antes de abordar los problemas jurídicos.[3]
II. NORMAS DEMANDADAS Y DEMANDA
El texto de las normas demandadas es el
siguiente. Cuando la acción de inconstitucionalidad presentada es parcial, se subrayan
las expresiones demandadas.
LEY 1801 DE 2016
(julio 29)
por la cual se expide el Código Nacional
de Policía y Convivencia.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
[…]
Artículo
39. Prohibiciones a niños, niñas y adolescentes. Además de los comportamientos
prohibidos en el presente Código y en las normas vigentes, se prohíbe a niños,
niñas y adolescentes:
1.
Comercializar, distribuir, tener, almacenar, portar o consumir sustancias
psicoactivas o tóxicas, alcohólicas o demás sustancias estimulantes que puedan
afectar su salud o que produzcan dependencia, que estén restringidas para
menores de edad.
Parágrafo
1°. A quien incurra
en el comportamiento antes señalado se le aplicará la siguiente medida
correctiva: Para los menores de 16 años, amonestación; para los mayores de 16
años, participación en programa comunitario o actividad pedagógica de
convivencia.
Parágrafo
2°. El niño, niña o
adolescente que incurra en el comportamiento antes descrito será objeto de
protección y restablecimiento de sus derechos de conformidad con la ley.
Parágrafo
3°. Las
administraciones municipales o distritales determinarán los sitios adecuados a
los que se podrán trasladar los niños, niñas y adolescentes que incurran en el
comportamiento señalado en el presente artículo, para su protección e
imposición de la medida correctiva correspondiente.
[…]
Artículo
41. Atención Integral a la Población Habitante de y en
Calle. De
conformidad a la Ley 1641 de 2013, establézcase un modelo de atención
integral por ciclo vital y diferencial a la población habitante de y en calle,
orientada a promover, prevenir, atender, proteger y restablecer derechos,
modelo que tendrá como principios la igualdad, diversidad, equidad,
universalidad y reconocimiento del individuo, la familia y la comunidad como
sujetos de atención y que procure el diálogo y reconocimiento de realidades
sociales del territorio y contribuya al bienestar y desarrollo integral del
ser.
Parágrafo
1°. Con base en el
marco conceptual de la Ley 1641 de 2013 y en la caracterización
cuantitativa y cualitativa que las entidades territoriales realicen, el modelo
de atención integral que contemplará las metodologías de intervención,
procedimientos, rutas de atención y servicios requeridos; así mismo, tendrá
como ejes la atención psicosocial, la formación y capacitación, gestión de
oportunidades, movilización social y reconstrucción de redes, todo ello
orientado a la reincorporación responsable, digna y sostenible de los
habitantes de y en calle, a sus familias y a la sociedad.
Parágrafo
2°. Para establecer
los alcances y resultados del modelo de atención integral, las entidades
territoriales serán autónomas en definir los servicios integrales requeridos de
acuerdo a los lineamientos que dicte el Ministerio de Salud y teniendo en
cuenta la caracterización poblacional de cada municipio. Los entes
territoriales deberán definir los equipos interdisciplinarios necesarios y
pertinentes, que faciliten en el tiempo y de manera integral la intervención
oportuna para el restablecimiento de los derechos de los habitantes de y en
calle.
Parágrafo
3°. La
Policía Nacional deberá trasladar en el término de la distancia a los
hogares o centros de atención que el ente territorial tenga dispuesto para
dicho efecto, a los ciudadanos habitantes de y en calle que se encuentren bajo
el efecto de sustancias psicoactivas que les vulneren su voluntad y que generen
alteración de la convivencia afectando los derechos de los demás ciudadanos.
[…]
Artículo
53. Ejercicio del derecho de reunión y manifestación pública y pacífica en
el espacio público. Toda
persona puede reunirse y manifestarse en sitio público con el fin de exponer
ideas e intereses colectivos de carácter cultural, político, económico,
religioso, social o de cualquier otro fin legítimo.
Con tales
fines debe darse aviso por escrito presentado ante la primera autoridad administrativa
del lugar o mediante correo electrónico. Tal comunicación o correo debe ser
suscrito por lo menos por tres personas.
Tal aviso
deberá expresar día, hora y sitio de la proyectada reunión y se presentará
con 48 horas de anticipación indicando el recorrido prospectado.
Toda
reunión y manifestación que cause alteraciones a la convivencia podrá ser
disuelta.
Parágrafo
1º. Las reuniones y
manifestaciones espontáneas de una parte de la población no se considerarán por
sí mismas como alteraciones a la convivencia.
Parágrafo
2º. El que
irrespete las manifestaciones y reuniones de las personas en el espacio
público, en razón a su etnia, raza, edad, género, orientación sexual, creencias
religiosas, preferencias políticas y apariencia personal, será objeto de
aplicación de medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 4.
[…]
Artículo
55. Protección del ejercicio del derecho de reunión y manifestación
pública frente a señalamientos infundados. Con el fin de amparar el ejercicio del derecho a
la reunión o movilización pacífica, queda prohibido divulgar mensajes engañosos
en torno a quienes convocan o participan en las manifestaciones, así como hacer
públicamente señalamientos falsos de la relación de los manifestantes con
grupos armados al margen de la ley o deslegitimar por cualquier medio el
ejercicio del derecho constitucional de reunión y manifestación pública y
pacífica.
[…]
Artículo
56. Actuación de la Fuerza Pública en las movilizaciones
terrestres. De
conformidad con los estándares internacionales, es función de la
Policía garantizar los derechos de toda la ciudadanía que interviene
directa o indirectamente en el ejercicio de la movilización. El uso de la
fuerza debe ser considerado siempre el último recurso en la intervención de las
movilizaciones.
La actuación
de la Policía Nacional deberá ser desarrollada en todo momento
mediante personal y equipos identificados de tal manera que dicha
identificación resulte visible sin dificultades. La fuerza disponible deberá
estar ubicada de manera que su actuación pueda hacerse de forma oportuna, pero
sin afectar el desarrollo de la movilización que se haga de conformidad con las
normas de convivencia.
Los cuerpos
de Policía intervendrán sólo cuando se considere que su actuación es necesaria,
atendiendo al principio de proporcionalidad y a la garantía de los derechos de
los manifestantes y de los demás habitantes que puedan verse afectados por su
actuación. Los escuadrones móviles antimotines sólo serán enviados cuando no
sea posible por otro medio controlar graves e inminentes amenazas a los
derechos.
Las Fuerzas
Militares no podrán intervenir en el desarrollo de operativos de control,
contención o garantía de la realización de las movilizaciones sociales
terrestres, salvo los casos en los que excepcionalmente los autoriza la
Constitución y la ley.
[…]
Artículo
103. Comportamientos que afectan las áreas protegidas del Sistema Nacional
de Áreas Protegidas (SINAP) y áreas de especial importancia ecológica. Los siguientes comportamientos
afectan las áreas protegidas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) y
áreas de especial importancia ecológica y por lo tanto no se deben efectuar:
[…]
9.
Promover, realizar o participar en reuniones o actividades que
involucren aglomeración de público no autorizadas por la autoridad ambiental.
[…]
[…]
Numeral 9
Multa
General tipo 4; Disolución de reunión o actividad que involucra
aglomeraciones de público no complejas.
[…]
[…]
Artículo
149. Medios de Policía. Los
medios de Policía son los instrumentos jurídicos con que cuentan las
autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad
de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas
en este Código.
[…]
Los medios
materiales son el conjunto de instrumentos utilizados para el desarrollo de la
función y actividad de Policía.
Son medios
materiales de Policía:
1. Traslado por
protección.
[…]
Artículo
155. Traslado por protección. Cuando la vida e integridad de una persona o de
terceros esté en riesgo o peligro, el personal uniformado de la Policía
Nacional, podrá trasladarla para su protección o la de terceros, en los
siguientes casos:
Cuando
deambule en estado de indefensión o de grave alteración del estado de
conciencia por aspectos de orden mental, o bajo efectos del consumo de bebidas
alcohólicas o sustancias psicoactivas o tóxicas, cuando el traslado sea el
único medio disponible para evitar el riesgo a la vida o integridad de la
persona o los terceros.
Cuando esté
involucrado en riña o presente comportamientos agresivos o temerarios, realice
actividades peligrosas o de riesgo que pongan en peligro su vida o integridad o
la de terceros, o esté en peligro de ser agredido cuando el traslado sea el
único medio disponible para evitar el riesgo a la vida o integridad de la
persona o los terceros.
Parágrafo
1°. Cuando el
comportamiento señalado en el inciso 3 del presente artículo se presente en
contra de una autoridad de Policía, se podrá utilizar este medio.
Parágrafo
2°. Antes del
traslado y como primera medida, la autoridad de Policía entregará la persona a
un allegado o pariente que asuma la protección; en la ausencia de estos, se trasladará
la persona a un centro asistencial o de protección, de salud u hospital o a un
lugar especialmente destinado para tal fin por la administración municipal,
según sea necesario, o, en cuanto fuera posible, se intentará llevarla a su
domicilio. En ningún caso se hará traslados a sitios destinados a la privación
de libertad y la duración del mismo no podrá ser mayor a doce (12) horas. Es
deber de las Alcaldías definir el lugar al que pueden ser enviadas las
personas, separadas en razón del sexo.
En el
centro asistencial o de protección deberá hacer presencia un representante del
Ministerio Público.
Parágrafo
3°. La autoridad de
Policía que ordena y ejecuta el traslado, deberá informar a la persona
trasladada y al superior jerárquico de la unidad policial y elaborar un informe
escrito donde consten los nombres e identificación de la persona trasladada por
cualquier medio; de quien da la orden y quien la ejecuta, el motivo, el sitio
al que se traslada y el nombre del allegado o a quien la persona trasladada
informa para ser asistido, de ser ello posible. A la persona, sujeto de la
medida, se le deberá entregar copia de dicho informe.
Parágrafo
4°. La autoridad de
Policía permitirá a la persona que va a ser trasladada comunicarse con un
allegado o con quien pueda asistirlo para informarle, entre otras cosas, el
motivo y sitio de traslado. Si la persona no tiene los medios para comunicarse,
la autoridad se los facilitará. Si se niega a informar a otra persona o no es
factible hacerlo, se enviará copia de inmediato del respectivo informe escrito
al Ministerio Público.
Parágrafo
5°. Cuando se trate
de un traslado por alteración del estado de conciencia, porque la persona se
encuentra bajo el efecto del consumo de bebidas alcohólicas o sustancias
psicoactivas o tóxicas no podrá ser trasladada por el simple hecho de estar
consumiendo sino que deben existir motivos fundados y el agente de Policía con
fundamento en el principio de proporcionalidad determinará si existen las
razones objetivas previstas en este Código.
[…]
Artículo
157. Traslado para procedimiento policivo. Como regla general, las medidas correctivas se aplicarán
por la autoridad de Policía en el sitio en el que se sucede el motivo.
Las
autoridades de Policía solo podrán realizar un traslado inmediato y temporal de
la persona cuando sea necesario para realizar el proceso verbal inmediato, y no
sea posible realizarlo en el sitio por razones no atribuibles a la autoridad de
Policía.
El
procedimiento se realizará inmediatamente y en ningún caso el tiempo de
traslado o permanencia en el sitio al que es trasladada la persona podrá
exceder de seis (6) horas, de conformidad con las exigencias de las distancias.
La
autoridad de Policía permitirá a la persona que va a ser trasladada comunicarse
con un allegado o a quien pueda asistirlo para informarle el motivo y sitio de
traslado. Si la persona no tiene los medios para comunicarse, la autoridad se
los facilitará.
Parágrafo. La autoridad de Policía que ordena y
ejecuta el traslado, deberá informar a la persona trasladada y al superior
jerárquico de la unidad policial y elaborar un informe escrito donde consten los
nombres e identificación de la persona trasladada por cualquier medio, de quien
da la orden y quien la ejecuta, el motivo, el sitio al que se traslada, la
justificación del tiempo empleado para el traslado y el nombre del allegado o a
quien la persona trasladada informa para ser asistido, de ser ello posible. A
la persona, sujeto de la medida, se le deberá entregar copia de dicho informe.
[…]
Artículo
205. Atribuciones del alcalde. Corresponde al alcalde:
[…]
12.
Establecer, con el apoyo del Gobierno nacional, centros especiales o mecanismos
de atención y protección de personas trasladadas o conducidas por el personal
uniformado de la Policía y coordinar y desarrollar programas pedagógicos para
la convivencia, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto
establezca el Gobierno nacional.”
Los accionantes agrupan las normas
demandadas y los cargos de inconstitucionalidad en dos partes.[4] En la
primera parte formulan los cargos contra los artículos 53, 55, 56 y 103,
numeral 9, los cuales establecen condiciones para reuniones y manifestaciones
públicas, que en su criterio son contrarios a los artículos 29 y 37 de la
Constitución Política, así como el artículo 21 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos. En la segunda parte los demandantes afirman que
los artículos 39, 41, 149, 155, 157 y 205, los cuales regulan el traslado por
protección y el traslado para procedimiento policivo, violan los artículos 13,
28 y 29 de la Constitución.
1. Limitaciones a las reuniones y manifestaciones públicas (artículos
53, 55, 56 y 103, numeral 9)
1.1. Los demandantes consideran que el
artículo 53 del nuevo Código de Policía es parcialmente inconstitucional al
exigir un aviso previo a las autoridades en el término de 48 horas. Señalan que
es el mismo término que utilizaba el anterior Código de Policía, en 1970, en
una época en que no existían las mismas facilidades de comunicación que las que
existen en la actualidad. La decisión de mantener el mismo término, afirman, no
se acompasa con la necesidad señalada por los autores del Código de actualizar
las normas de policía al mundo moderno. Señalan que ese mismo artículo, al
permitir a las autoridades disolver toda reunión y manifestación “que cause
alteraciones a la convivencia”, vulnera la Constitución por restringir el
núcleo esencial del derecho. Consideran que el término “convivencia” tiene un
contenido muy amplio, por lo cual esta norma desconoce el principio de
legalidad estricta. Esta circunstancia imposibilita la realización de un juicio
estricto de proporcionalidad sobre la norma.
1.2. Consideran adicionalmente que el
artículo 55 es inconstitucional por omisión, pues con esta norma el Congreso
prohibió divulgar mensajes engañosos, hacer señalamientos falsos sobre las
manifestaciones o deslegitimarlas por cualquier medio, pero no asignó una
sanción para esa conducta. Esta omisión, sostienen, es contraria al artículo 2º
de la Constitución. Piden entonces a la Corte que dicte una sentencia aditiva
que contemple una sanción, la cual podría ser una Multa General tipo 4.
1.3. Señalan adicionalmente que el
artículo 56 es inconstitucional al permitir a las Fuerzas Militares intervenir
en operativos de control, contención o garantía de
movilizaciones sociales terrestres. Para los demandantes, esta norma desconoce
el principio de distinción del Derecho Internacional Humanitario y permite a
las Fuerzas Militares suplantar en sus funciones a la Policía Nacional, de
manera contraria a los artículos 214 y 218 de la Constitución.
1.4. Por último, afirman que el artículo
103, numeral 9, que exige un permiso de la autoridad ambiental para adelantar
reuniones en áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, es una norma
desproporcionada y con consecuencias adversas al ambiente. Afirman que la norma
no es idónea ni necesaria para el logro del fin buscado, y además puede generar
impactos sobre el ambiente, mayores a los que generan las aglomeraciones de
personas.
2. Limitaciones a la libertad personal
(artículos 39, 41, 149, 155, 157 y 205)
2.1. Los demandantes consideran que el
traslado por protección regulado en los artículos 149, 155 y 205 es contraria a
la Constitución. Dicen que vulnera el principio de legalidad y por lo tanto
permite a las autoridades de policía privar a la gente de su libertad de manera
discrecional. También señalan que la medida no contempla un procedimiento
previo ni un recurso como lo exigió la sentencia C-720 de 2007. Realizan un
juicio estricto de proporcionalidad y concluyen que la medida no contribuye
efectivamente al fin legítimo que se propone—que es la protección de la vida y
la integridad de las personas en situaciones de riesgo—no es necesaria pues hay
otros medios para lograr ese fin, y no es proporcional. Además indican que la
medida es efectivamente una sanción, especialmente en los casos señalados en el
parágrafo 1º del artículo 155, razón adicional para declarar su
inconstitucionalidad.
2.2. También piden declarar
inconstitucional el numeral 1 del artículo 39 que, según los demandantes,
permite a las autoridades de policía realizar un traslado por protección
respecto de niños, niñas y adolescentes que comercialicen, distribuyan, tengan,
almacenen, porten o consuman sustancias psicoactivas y otras sustancias. La
norma, dicen, no establece los requisitos del traslado ni las condiciones que
deben cumplir los centros para dicho traslado, lo cual crea una indefinición
que pone en riesgo los derechos de los menores. Además, afirman, esta medida no
supera un juicio estricto de proporcionalidad ya que no es idónea, no es
necesaria y no es proporcional en estricto sentido.
2.3. También demandan el parágrafo 3º del
artículo 41 que ordena a la Policía Nacional trasladar a los habitantes de
calle que se encuentren bajo el efecto de sustancias psicoactivas que les
vulneren su voluntad y generen alteración en la convivencia. Señalan que esta
norma no supera un juicio estricto de proporcionalidad y además supone una
carga discriminatoria contra los habitantes de calle. Afirman que la verdadera
finalidad de la medida es alejar a los habitantes de calle de las calles y no
garantizar adecuadamente sus derechos.
2.4. Por último solicitan que se declare
inconstitucional el artículo 157 que prevé el traslado para procedimiento
policivo. Sostienen que la medida no es necesaria pues existen otras medidas
que pueden lograr el fin de imponer las medidas correctivas y que esta
sacrifica de manera desproporcionada el derecho a la libertad personal.
III. INTERVENCIONES
1. Alcaldía Mayor de Bogotá[5]
En términos generales, la Alcaldía Mayor
de Bogotá presentó las siguientes consideraciones:
1.1. Argumenta que el término de 48 horas
para el aviso previo hace parte del margen de configuración legislativa, y que
tiene una finalidad legítima de informar a las autoridades para que faciliten
las reuniones o manifestaciones. El plazo, según la Alcaldía Mayor, es
razonable para que las autoridades de policía dispongan las condiciones de la
ciudad para proteger los derechos de las personas. Resalta que una norma
idéntica fue declarada exequible en la sentencia C-024 de 1994.
1.2. Respecto de la disolución de
manifestaciones, señala que el Código prevé claramente cuáles son las
alteraciones a la convivencia, razón por la cual se respeta el principio de
legalidad.
1.3. En cuanto al artículo 55, considera
que la omisión legislativa señalada por los demandantes no es relativa sino
absoluta, pues el Código de Policía en ninguna de sus disposiciones contiene
sanciones sino medidas correctivas para disuadir conductas que alteran la
convivencia. Agrega que en todo caso la conducta no queda sin sanción si a la
vez que esta se comete, se incurre en un delito o una falta disciplinaria.
1.4. La Alcaldía Mayor de Bogotá defiende
el artículo 56 sobre la intervención de las Fuerzas Militares. Considera que dicha
intervención es legítima si su objeto se limita a la defensa de la
independencia nacional, las instituciones políticas, la soberanía, la
integridad del territorio nacional y el orden constitucional.
1.5. También defiende el artículo 103 que
exige autorización previa para las reuniones y manifestaciones en áreas
protegidas. Considera que esta norma busca garantizar la protección del
ambiente, es idónea para ese fin y es necesaria. Agrega que una eventual
inexequibilidad impediría a las autoridades hacer efectivo el límite
establecido en estas áreas por concepto de capacidad de carga y que existen
otros lugares para hacer reuniones y manifestaciones sin comprometer la
preservación del ambiente, que incluso podrían ser mejores para llamar la
atención.
1.6. Respecto del traslado por
protección, la Alcaldía Mayor de Bogotá sostiene que esta medida es
constitucional por cuatro motivos. Primero, porque es una medida preventiva.
Segundo, porque se trata de un medio de policía dirigido a garantizar el
ejercicio efectivo de los derechos. Tercero, porque no es una medida privativa
de la libertad, y cuarto, porque supera un juicio de proporcionalidad. Afirma
la Alcaldía que el traslado por protección tiene condiciones y procedimientos
distintos a la retención transitoria regulada por el anterior Código de Policía
y resalta los elementos de la nueva regulación que se ajustan a la
jurisprudencia de la Corte Constitucional. Señala que en las normas demandadas
se cumplen los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.
1.7. Sobre el traslado de niños, niñas y
adolescentes, la Alcaldía considera que la medida busca proteger a los menores
de edad explotados por las organizaciones criminales dedicadas al tráfico de
estupefacientes y afirma que la norma es coherente con el Código de la Infancia
y la Adolescencia, por lo cual el traslado debe cumplir con los requisitos
señalados en ese Código.
1.8. Finalmente, en relación con el
traslado de habitantes de calle, afirma la Alcaldía que la norma atiende los
lineamientos de las sentencias C-040 de 2006 y T-043 de 2015 que exigen que la
retención se funde en el deber del Estado de proteger la vida del habitante de
calle o de terceros.
2. Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar[6]
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
solicita declarar inexequibles los apartes demandados del artículo 39, sobre el
traslado de niños, niñas y adolescentes, y condicionar las demás normas
demandadas que versan sobre la privación de la libertad. Señala que el Código
de la Infancia y la Adolescencia define una ruta de atención para la adopción
de medidas que afectan a los menores de edad. El Código de Policía establece
una ruta distinta, que no atiende al criterio de protección integral e interés
superior del menor. Además, los comportamientos señalados en la norma se
encuentran definidos como conductas punibles, por lo cual deben ser atendidos
en el marco del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes o por un
Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, de acuerdo con la edad
del menor infractor.
3. Ministerio de Justicia y del
Derecho[7]
3.1. En primer lugar, el Ministerio
afirma que el término de 48 horas para el aviso, previsto en el artículo 53 del
Código de Policía, permite a las autoridades planear con tiempo las actividades
para garantizar los derechos de los manifestantes y de terceros.
3.2. Defiende la causal de disolución de
las reuniones o manifestaciones que causen alteraciones a la convivencia,
señalando que, de acuerdo con la sentencia C-742 de 2012, el Congreso puede
establecer límites al derecho de reunión y manifestación.
3.3. En relación con el artículo 55, el
Ministerio de Justicia coincide con los demandantes y solicita a la Corte
establecer una medida correctiva de multa frente a los comportamientos que allí
se señalan.
3.4. El Ministerio de Justicia defiende
el artículo 56, sobre la intervención de las Fuerzas Militares. Señala que esta
cubre casos excepcionales y que la norma se justifica en la protección de
derechos fundamentales respecto de hechos de violencia. Afirma que las
funciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no se reducen a lo
señalado en los artículos 217 y 218 de la Constitución sino que tienen deberes
y funciones que deben adelantar de manera coordinada.
3.5. Pide la inexequibilidad de la norma
sobre reuniones y manifestaciones en áreas protegidas, afirmando que esta
protección no está justificada pues la autoridad ambiental puede prohibir el
ingreso a las áreas protegidas de acuerdo con el numeral 6º del artículo 103
del Código.
3.6. En relación con el traslado por
protección, afirma el Ministerio que esta medida tiene una finalidad preventiva
y atiende la obligación de las autoridades de proteger la vida y los demás
derechos fundamentales. También pide declarar exequible el traslado por
protección de niños, niñas y adolescentes, pues la norma tiene carácter
preventivo.
3.7. Por último, solicita declarar
inexequible la norma que permite el traslado de los habitantes de calle,
sosteniendo que vulnera el libre desarrollo de la personalidad. También
solicita la inexequibilidad de la norma sobre el traslado para procedimiento
policivo, pues la Policía Nacional no es competente para aprehender a las
personas sin orden judicial.
4. Ministerio de Salud y Protección
Social[8]
El Ministerio de Salud solicita a la
Corte declarar inexequible la norma sobre el traslado de habitantes de calle.
Señala que no hay fundamento para ligar los problemas de convivencia con el
consumo problemático de drogas y que la Ley 100 de 1993 solo permite el
internamiento del paciente psiquiátrico durante la fase aguda de la patología.
Destaca las sentencias C-040 de 2006 y T-043 de 2015 que establecen que la
mendicidad no puede conllevar sanción, que la norma no tiene un objetivo claro,
no establece el servicio que se prestará al habitante de calle una vez es
trasladado y no tiene un límite de tiempo para el traslado.
5. Ministerio de Defensa Nacional[9]
5.1. El Ministerio de Defensa explica en
primer lugar que el Código de Policía distingue entre poder, función y
actividad de policía y que tiene un carácter preventivo, no sancionatorio.
Considera que los demandantes pasan por alto el sentido preventivo del derecho
de policía y su autonomía respecto de otras ramas del derecho.
5.2. Defiende el artículo 56 sobre la
intervención de las Fuerzas Militares, señalando que esta disposición es tan
solo una remisión normativa, pues no regula directamente los eventos en que se
podrá producir la intervención. Sostiene que la medida se dirige a proteger las
movilizaciones sociales de las amenazas de agentes al margen de la ley. Afirma,
además, que la norma no promueve una usurpación de funciones de la Policía,
pues la Constitución contiene un solo concepto de Fuerza Pública, compuesta por
cuatro cuerpos armados que comparten un cúmulo de funciones generales. Advierte
que la Policía Nacional no tiene la capacidad para reaccionar a la acción de
grupos armados como el ELN y las bandas criminales.
5.3. También solicita declarar exequible
el artículo 103 en relación con las reuniones y manifestaciones en áreas
protegidas. Considera que la norma atiende al principio de precaución, y además
es proporcional porque no niega el derecho a la manifestación sino que adopta
medidas preventivas para preservar el medio ambiente. Sugiere que en caso de
duda la Corte condicione la norma para aclarar que el fin que persigue el
artículo es la protección ambiental.
5.4. El Ministerio de Defensa defiende el
traslado por protección. Explica que este es un medio de policía y no una
medida correctiva, por lo cual no le es aplicable el debido proceso. Considera
que las condiciones previstas en el artículo 155 eliminan la subjetividad
policial y evidencian un espíritu preventivo. Destaca además que en la
redacción de la norma se tuvo en cuenta la sentencia C-720 de 2007 y señala
que, ante la necesidad imperiosa de proteger la vida la Constitución permite
afectar transitoriamente el derecho a la libertad.
5.5. También defiende el traslado de los
habitantes de calle. Afirma que el consumo de drogas produce dependencia y
puede eliminar la voluntad de los habitantes de calle, por lo cual no es
factible en los casos regulados por la norma exigir el consentimiento
informado. Indica además que la norma es clara en los supuestos para el traslado,
no es discriminatoria pues tiene el objetivo de brindar especial protección a
los habitantes de calle y limita el traslado al término de la distancia.
5.6. Respecto del traslado para
procedimiento policivo, afirma que la demanda confunde los medios de policía
con las medidas correctivas. Dice que la norma está diseñada para situaciones
excepcionales en las cuales no es posible imponer de manera inmediata la medida
correctiva, por lo cual sería necesario trasladar a los infractores para
salvaguardar su vida e integridad.
6. Policía Nacional[10]
6.1. La Policía Nacional, como el
Ministerio de Defensa, indica que el objetivo del nuevo Código de Policía es
desligar su contenido del de otras ramas del derecho. Destaca que el Código
tiene una esencia preventiva, se dirige a actualizar el Código anterior, se
desliga de las connotaciones penales del anterior Código, y propende por la
corrección de comportamientos contrarios a la convivencia, por lo cual no
impone sanciones por conductas penales o contravencionales.
6.2. Respecto de los artículos 56 y 103,
relacionados con la intervención de las Fuerzas Militares, las reuniones y
manifestaciones en áreas protegidas, el traslado por protección, el traslado de
habitantes de calle y el traslado para procedimiento policivo, la Policía
Nacional interviene en idéntico sentido al Ministerio de Defensa.
6.3. En relación con el traslado de
niños, niñas y adolescentes, la Policía Nacional argumenta que la Constitución
permite restringir los derechos de los niños de acuerdo con su interés
superior. La norma, según la Policía, no tiene carácter sancionatorio sino
preventivo y tiene la finalidad de brindar atención a los menores de edad.
Afirma que este traslado se acompasa con las medidas previstas en el Código de
la Infancia y la Adolescencia, que ordena el retiro inmediato del niño, niña o
adolescente de la actividad que amenace o vulnere sus derechos.
7. Defensoría del Pueblo[11]
7.1. La Defensoría solicita condicionar
el artículo 53, sobre el término para el aviso previo, en el entendido que las
reuniones espontáneas que no cuenten con este aviso de todas formas están
protegidas por la Constitución. Considera que la causal de disolución de
reuniones que causen alteraciones a la convivencia es muy amplia y viola el
principio de legalidad.
7.2. Pide a la Corte inhibirse en
relación con el artículo 55, afirmando que la omisión legislativa en este caso
no es relativa sino absoluta.
7.3. Considera que las normas sobre el
traslado por protección son inconstitucionales porque reviven la retención
transitoria declarada inconstitucional por la Corte, sin acoger todas las
exigencias de la sentencia C-720 de 2007. Afirma que la norma, aunque señala
una duración máxima de 12 horas para el traslado, no señala que este debe cesar
si la persona trasladada supera el estado de embriaguez o si otra persona pued...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.