C-281-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-281/13
(Bogotá D.C., mayo 15 de 2013)
TERMINO DE PRESCRIPCION E INTERRUPCION Y
SUSPENSION DEL TERMINO PRESCRIPTIVO DE LA ACCION PENAL-Inhibición para
emitir un pronunciamiento de fondo
CODIGO
PENAL-Término de la prescripción de la acción penal
CODIGO
PENAL-Interrupción y suspensión del término de la prescripción de la acción
penal
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y
suficiencia
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional sobre oportunidad
procesal para definir la aptitud de la demanda
En la Sentencia C-623 de 2008,
reiterada, entre otras, en las Sentencias C-894 de 2009 y C-055 de 2013, este
tribunal precisó la oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda
en los siguientes términos: “Aun cuando en principio, es en el Auto admisorio
donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos mínimos de
procedibilidad, ese primer análisis responde a una valoración apenas sumaria de
la acción, llevada a cabo únicamente por cuenta del Magistrado Ponente, razón
por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la
corte, que es en quien reside la función constitucional de decidir de fondo
sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra
las leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5)”
Demanda de inconstitucionalidad: en contra de los artículos 83 (parcial) y 86 de la Ley
599 de 2000, “Por la cual se expide el
Código Penal”.
Referencia: Expediente D-9301.
Actor: Julia Amparo Peña Buitrago.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Texto normativo demandado.
La ciudadana Julia Amparo Peña Buitrago demandó la inconstitucionalidad de los artículos 83
(parcial) y 86 de la Ley 599 de 2010, cuyo texto –lo demandado con subraya- es
el siguiente:
LEY 599 DE 2000
(julio 24)
Por la cual se expide el
Código Penal
Diario Oficial No. 44.097 de 24
de julio del 2000
(…)
TITULO IV.
DE LAS CONSECUENCIAS JURIDICAS DE LA CONDUCTA PUNIBLE
(…)
CAPITULO V.
DE LA EXTINCION DE LA ACCION Y DE LA SANCION PENAL
(…)
ARTICULO
83. TÉRMINO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL. La acción penal
prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere
privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años,
ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este
artículo.
<Inciso
modificado por el artículo 1 de la Ley 1426 de 2010. El nuevo texto
es el siguiente:> El término de prescripción para las conductas punibles de
genocidio, desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una
organización sindical legalmente reconocida, homicidio de defensor de Derechos
Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado, será de treinta (30)
años.
<Inciso
adicionado por el artículo 1 de la Ley 1154 de 2007. El nuevo texto es el
siguiente:> Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación
sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de
edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del
momento en que la víctima alcance la mayoría de edad.
En
las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la
acción penal prescribirá en cinco (5) años.
Para
este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la
punibilidad.
<Inciso
modificado por el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el
siguiente:> Al servidor público que en ejercicio de las funciones de
su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en
ella, el término de prescripción se aumentará en la mitad. Lo anterior se
aplicará también en relación con los particulares que ejerzan funciones
públicas en forma permanente o transitoria y de quienes obren como agentes
retenedores o recaudadores.
También
se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta
punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.
En
todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el
límite máximo fijado.
(…)
ARTICULO
86. INTERRUPCION Y SUSPENSION DEL TÉRMINO PRESCRIPTIVO DE LA ACCION.
La
prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su
equivalente debidamente ejecutoriada. <Inciso 1o. modificado por el artículo
6 de la Ley 890 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> La
prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la
imputación.
Producida
la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por
un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento
el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).
2. Demanda: pretensiones y razones de
inconstitucionalidad.
2.1. Anotación previa.
Por medio de Auto del 28 de
septiembre de 2012 se inadmitió la demanda, por considerar que su concepto de
la violación no satisfacía los mínimos argumentativos de certeza y pertinencia.
El 5 de octubre de 2012, dentro del término previsto para ello, la ciudadana
presentó corrección de su demanda, con el propósito de subsanar las
deficiencias indicadas. Por medio de Auto del 23 de octubre de 2012, en razón
del principio pro actione, se admitió la demanda en contra de los
artículos 83 (parcial) y 86 de la Ley 599 de 2010.
2.2. Pretensiones.
2.2.1. La ciudadana Julia
Amparo Peña Buitrago dirige su demanda contra los incisos 1 y 3 del artículo 83
de la Ley 599 de 2000, por vulnerar los artículos 13, 29 y 93 de la
Constitución Política, 1, 10 y 11.1 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 15 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
2.2.2. También encamina su
demanda contra los incisos 1 y 2 del artículo 86 de la Ley 599 de 2000, por
vulnerar los artículos los artículos 13, 29 y 93 de la Constitución Política,
1, 10 y 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 9 de la
Convención Americana de Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos. Precisa que si bien el inciso 1 del artículo 86
de la Ley 599 de 2000 fue modificado en su oportunidad por el artículo 6 de la
Ley 890 de 2004, la norma original todavía podría estar produciendo efectos
jurídicos en algunos procesos.
2.3. Cargos.
La argumentación de la
ciudadana respecto de los dos artículos objeto de demanda es la misma; se
centra en dos cargos, a saber: la violación del derecho a la igualdad y la
vulneración del principio de favorabilidad. La ilustración de los cargos se
hace a partir de varias providencias de la Corte Constitucional y de la Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia.
2.3.1. La violación del
derecho a la igualdad ocurre porque la prescripción en materia penal debe
aplicarse sin discriminaciones a los ciudadanos aforados y a los ciudadanos no
aforados. Esta violación se predica tanto del término de prescripción de la
acción penal como del término de prescripción que debe contarse luego de la interrupción
y suspensión de la misma.
El ataque se centra en la
diferencia existente en el término de prescripción que debe contarse luego de
la interrupción y suspensión de la misma, pues a los ciudadanos aforados, cuyos
procesos se rigen por la Ley 600 de 2000, se les aplica un término que va de
cinco a diez años, conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley 599 de
2000, mientras que a los ciudadanos no aforados, cuyos procesos se rigen por la
Ley 906 de 2004, se les aplica un término que no podrá ser inferior a tres
años, de acuerdo a lo previsto en el artículo 292 de esta ley.
A partir de la anterior base,
la ciudadana demandante asume que es menester dirigir también su ataque contra
el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, que regula el término de prescripción de
la acción penal, por considerar que sería contradictorio e ilógico que una
acción cuyo término de prescripción se interrumpa pueda prescribir en tres
años, mientras que una acción en la que no ocurra dicha interrupción pueda
prescribir en cinco años, incluso si no tiene prevista una pena privativa de la
libertad.
En vista de las anteriores
circunstancias, la demanda concluye que existe una discriminación injustificada
en contra de los ciudadanos aforados.
2.3.2. La vulneración del
principio de favorabilidad ocurre al aplicar las normas demandadas a los
ciudadanos aforados, cuyo proceso se rige por la Ley 600 de 2000, en la medida
en que a estas personas se les aplica un término de prescripción de la acción
penal superior al que se aplica a los ciudadanos no aforados.
La anterior diferencia en la
aplicación de la ley resulta desfavorable para los ciudadanos aforados, pues
hace que para ellos la extinción por prescripción de la acción penal ocurra al
menos dos años después de lo previsto para los demás ciudadanos.
3. Intervenciones.
3.1. Intervención del Instituto
Colombiano de Derecho Procesal: inhibición.
Advierte que la demanda es
confusa, pues mezcla normas que no están vigentes con otras que sí lo están,
para llegar en último término a afirmar que la aplicación del artículo 86 de la
Ley 599 de 2000 no es igualitaria ni acorde con el principio de favorabilidad.
Señala la existencia de dos
regímenes procesales penales, ambos vigentes, contenidos en la Ley 600 de 2000
y en la Ley 906 de 2004. Solo en el último de ellos, que se aplica a las
conductas ocurridas después del 1 de enero de 2005, existe la figura de la
imputación. Al tratarse de dos regímenes diferentes, no es posible pretender
que se aplique el principio de favorabilidad, pues no se trata de un caso de
tránsito legislativo. Por la misma razón no se afecta el derecho a la igualdad.
Afirma que la demanda genera
una confusión entre las consideraciones vertidas por la Corte Suprema de Justicia
en algunas de sus providencias y la pretendida inconstitucionalidad de las
normas atacadas, al punto de que en realidad lo que se pretende controvertir
son dichas consideraciones y no estas normas. Así, pues, la demanda carece de
certeza y, por tanto, no satisface la carga de argumentación mínima que le es
exigible. Para ilustrar su dicho trae a cuento el Auto 148 de 2006.
3.2. Intervención del
Ministerio de Justicia y del Derecho: inhibición.
Indica que la demanda no
plantea un problema de inconstitucionalidad normativa, sino un problema de
inconstitucionalidad o ilegalidad de algunas decisiones de la Corte Suprema de
Justicia. Por lo tanto, la demanda no satisface el mínimo argumentativo de
pertinencia. Para ilustrar su dicho, trae a cuento la Sentencia C-1052 de 2001.
A partir de la Sentencia
C-1033 de 2006, advierte que respecto de los procesos iniciados antes de la
vigencia de la Ley 906 de 2004 la Corte declaró inexequible el artículo 531 de
esta ley, relativo a los términos de prescripción y caducidad de las acciones.
En vista de las anteriores circunstancias,
solicita que la Corte se inhiba de pronunciarse sobre la demanda.
3.3. Intervención de la
ciudadana Rosmary Velásquez Mendoza: inexequibilidad.
Coadyuva la demanda, pues
considera que la Corte Suprema de Justicia, al aplicar el primer inciso del
artículo 86 de la Ley 599 de 2000, que está derogado, viola el derecho a la
igualdad, el principio de favorabilidad y la cláusula de Estado Social de Derecho.
Ante esta circunstancia y en vista del texto de la demanda y de su corrección,
considera que no procede una decisión inhibitoria.
Luego de enlistar cinco
providencias de la Corte Suprema de Justicia, en las cuales no se aplica el
artículo 292 de la Ley 906 de 2004, pone de presente que existen buenas razones
para equiparar la imputación del nuevo régimen con la indagatoria del antiguo,
y que los términos procesales de este último son más cortos que los de la Ley
600 de 2000. Ante estas circunstancias considera que el criterio de la Corte
Suprema de Justicia no resulta hoy en día compatible con la realidad normativa.
Aprovecha la oportunidad para
referirse a la constitucionalidad del inciso 5 del artículo 83, norma que no
fue objeto de demanda, para mostrar por medio de una extensa exposición que en
materia de aumento del término de prescripción de la acción penal, cuando se
trate de servidores públicos, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justica
ha dado un giro que califica como ilógico. Además propone que se integre, por
unidad normativa, a las normas demandadas los artículos 89 y 91, inciso 2, de la
Ley 599 de 2000, relativos a la prescripción de la sanción penal y a la
interrupción del término de prescripción de la sanción de multa.
3.4. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia:
exequibilidad.
Considera que aún en el caso
de admitir que la demanda, en razón del principio pro actione, satisface
los mínimos argumentativos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y
suficiencia, de todas maneras no está llamada a prosperar.
La razón en que se soporta la
anterior consideración es la de que existe un precedente vinculante, contenido
en la Sentencia C-1033 de 2006, en la cual la Corte declaró inexequible el
artículo 531 de la Ley 906 de 2004, que pretendía reducir el término de
prescripción en términos semejantes a los que se estudia en este caso. Para
llegar a esta conclusión, la Corte advierte que le derecho penal y el proceso
penal no sólo son relevantes para el procesado sino también para sus víctimas,
a las que se sorprendería con un cambio intempestivo de las reglas en forma
nociva a sus legítimos intereses.
Pese a que en esta
oportunidad se aluda a la igualdad y a la favorabilidad, la ratio de la
referida sentencia se mantiene incólume y es vinculante en este proceso, pues
el acto mecánico de pretender equiparar la imputación, que es un acto
estructural propio del proceso acusatorio, con la resolución de acusación, que
se inscribe en un régimen penal diferente, no es dable ni posible.
3.5. Intervención de la
Universidad de Ibagué: exequibilidad.
Afirma que la demanda carece
de las condiciones necesarias para que sea posible dictar una sentencia
moduladora y que las normas demandadas encuentran respaldo en el plexo
axiológico constitucional. Para ilustrar lo primero se vale de la Sentencia
C-171 de 2012. Para mostrar lo segundo afirma que la demanda se basa en
criterios personales y subjetivos de la demandante, que no corresponden a la
diferencia estructural y teleológica de los regímenes penales previstos en las
Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004.
4. Concepto del Procurador
General de la Nación: inhibición y en subsidio exequibilidad.
Luego de sintetizar los
principales elementos relevantes para el análisis del caso, afirma que la
demanda no se dirige en realidad contra las normas demandadas sino contra la
aplicación e interpretación que de ellas ha hecho la Corte Suprema de Justicia,
al estudiar varios casos concretos.
Pone de presente que en la
Sentencia C-216 de 2002 la Corte declaró exequible el artículo 86 de la Ley 599
de 2000, ahora demandado. Si bien en esta sentencia se estudia otro tipo de
cargos, en todo caso la Corte precisa que tanto la interrupción como la
suspensión de la prescripción, así como el nuevo término de la misma, corresponden
a la libre configuración del legislador. Por lo tanto, esta sentencia
contendría un precedente vinculante para el presente caso.
No obstante lo anterior,
encuentra que la demanda tiene al menos cuatro graves carencias, a saber: (i)
en lugar de identificar los elementos constitucionales vulnerados y el modo de
su vulneración, se limita a transcribir el texto de algunas normas
constitucionales y a recordar su contenido; (ii) en vez de presentar una
confrontación auténtica y directa entre las normas legales y las
constitucionales, plantea argumentos vagos, indirectos y abstractos; (iii) a
cambio de razones constitucionales ofrece razones legales, doctrinarias y
puntos de vista subjetivos; y (iv) no despierta una duda mínima sobre la
constitucionalidad de la norma impugnada, que ya fue declarada exequible por la
Corte.
Agrega que al basarse en una
equiparación inadecuada entre el régimen previsto en la Ley 600 de 2000 y el
régimen contemplado en la Ley 906 de 2004, la demanda busca que la Corte juzgue
y repruebe la interpretación que ha hecho de las normas demandadas la Corte
Suprema de Justicia; que se dicte una sentencia moduladora sobre algunas normas
que no fueron objeto de demanda, como el artículo 6 de la Ley 890 de 2004; y
que fije una interpretación obligatoria de las normas demandadas que no se
sigue de las normas constitucionales que se señala como violadas. Estas
pretensiones desconocen tanto la libertad de configuración del legislador como
la competencia de la Corte Suprema de Justicia para interpretar la ley en un
asunto que es de orden público, como es la prescripción de la acción penal.
En vista de las anteriores
circunstancias, solicita a la Corte que se inhiba de pronunciarse sobre la
constitucionalidad de las normas demandadas, por ineptitud sustancial de la demanda
y, de manera subsidiaria, que declare su exequibilidad, por no existir
vulneración alguna y por haber un precedente vinculante que conduce a esta
conclusión.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Corte es competente para pronunciarse sobre la
constitucionalidad de la disposición demandada, incorporada en la Ley 1564 de
2012, atendiendo lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la
Constitución Política.
2. Cuestión previa: aptitud
de la demanda.
2.1. Dado que el
Ministerio Público, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto
Colombiano de Derecho Procesal solicitan en sus intervenciones que este
tribunal se inhiba de pronunciarse de fondo sobre los cargos de la demanda, es
menester empezar por considerar la aptitud de la demanda.
2.2. El Decreto 2067 de 1991, que
contiene el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben
surtirse ante la Corte Constitucional, precisa que las demandas de
inconstitucionalidad deben presentarse por escrito, en duplicado, y deben
cumplir con los siguientes requisitos: (i) señalar las normas cuya
inconstitucionalidad se demanda y transcribir literalmente su contenido o
aportar un ejemplar de su publicación oficial; (ii) señalar las normas
constitucionales que se consideran infringidas; (iii) presentar las razones por
las cuales dichos textos se estiman violadas; (iv) si la demanda se basa en un
vicio en el proceso de formación de la norma demandada, se debe señalar el
trámite fijado en la Constitución para expedirlo y la forma en que éste fue
quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de
la demanda. El tercero de los requisitos antedichos, que se conoce como
concepto de la violación, implica una carga material y no meramente formal, que
no se satisface con la presentación de cualquier tipo de razones o motivos,
sino que exige unos mínimos argumentativos, que se aprecian a la luz del
principio pro actione, de tal suerte que dichas razones o motivos no
sean vagos, abstractos, imprecisos o globales, al punto de impedir que surja
una verdadera controversia constitucional.
2.3. Entre otras, en las Sentencias
C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, la Corte precisa el alcance de los mínimos
argumentativos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia,
al decir que hay claridad cuando existe un hilo conductor de la argumentación
que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las
cuales se soporta; hay certeza cuando la demanda recae sobre una proposición
jurídica real y existente y no en una que el autor deduce de manera subjetiva,
valga decir, cuando existe una verdadera confrontación entre la norma legal y
la norma constitucional; hay especificidad cuando se define o se muestra cómo
la norma demandada vulnera la Carta Política; hay pertinencia cuando se emplean
argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no estirpe legal,
doctrinal o de mera conveniencia; y hay suficiencia cuando la demanda tiene
alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda
mínima sobre la exequibilidad de la norma demandada.
2.4. En la Sentencia C-623 de 2008,
reiterada, entre otras, en las Sentencias C-894 de 2009 y C-055 de 2013, este
tribunal precisó la oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda
en los siguientes términos:
“Aun cuando en
principio, es en el Auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no
con los requisitos mínimos de procedibilidad, ese primer análisis responde a
una valoración apenas sumaria de la acción, llevada a cabo únicamente por
cuenta del Magistrado Ponente, razón por la cual, la misma no compromete ni
define la competencia del Pleno de la corte, que es en quien reside la función
constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad
que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley
(C.P. art. 241-4-5)”.
Merece la pena destacar que solo después
del auto admisorio los ciudadanos y el Ministerio Público tienen la oportunidad
de intervenir en el proceso y de manifestar sus opiniones y su concepto a la
Corte. Estas opiniones y concepto deben ser considerados por este tribunal al
momento de tomar una decisión, ya que contienen elementos de juicio relevantes[1].
Dado que uno de los temas que se puede trabajar en dichas opiniones y concepto
es el de la aptitud de la demanda, y en vista de que la decisión definitiva
sobre la misma corresponde a la Sala Plena de la Corte, esta cuestión puede y,
cuando hay solicitud sobre el particular, debe ser analizada por este tribunal
incluso con posterioridad al auto admisorio de la demanda.
2.5. Al analizar el cargo planteado
contra los incisos uno y cuatro del artículo 83 del Código Penal, este tribunal
encuentra que la demanda incurre en una confusión grave, pues pretende
equiparar las reglas sobre prescripción de la acción penal con las reglas sobre
la prescripción, cuando ésta se ha interrumpido en el proceso. Asumir que los
dos tipos de prescripción son el mismo, pese a su diferencia, para argumentar
que el término mínimo de cualquier tipo de prescripción es de 3 años, resulta
contrario a la propia realidad normativa. En materia de prescripción de
la acción, las reglas previstas en el Código Penal, en especial en los incisos
demandados del artículo 83, son las únicas aplicables. Y es que no es posible
llegar a otra conclusión si se advierte los efectos de la Sentencia C-1033 de
2006, que declara inexequible, “a partir de la fecha de publicación de la
Ley 906 de 2004”, el
artículo 531 de ésta, que pretendía establecer otro tipo de reglas. Por
lo tanto, al haber una sola norma que regula el fenómeno, no es posible
plantear, ni siquiera a partir del principio pro actione, que ésta pueda
vulnerar el derecho a la igualdad o afectar el principio de favorabilidad en
materia penal. Esta imposibilidad se debe a la falta de certeza de la demanda,
que se dirige contra una norma que regula la prescripción de la acción, sobre
el presupuesto de que ésta es equiparable o igual a la norma que regula la
prescripción de la acción luego de haberse interrumpido en el proceso.
2.6. En cuanto atañe al artículo 86 del
Código Penal, podría afirmarse que su objeto también está regulado en el
artículo 292 de la Ley 906 de 2004; que entre ambas normas existen algunas
diferencias; y que no se configura el fenómeno de la cosa juzgada. No obstante,
de las anteriores afirmaciones no se sigue que los cargos planteados en este
caso sean aptos para que la Corte se pronuncie de fondo sobre la exequibilidad
de la norma demandada.
2.7. La falta de aptitud de los cargos
se afirma, en primer lugar, porque el artículo 86 del Código Penal, en sí
mismo, no hace ninguna diferencia entre sus destinatarios. Los cargos de la
demanda en realidad no cuestionan la constitucionalidad del artículo demandado,
sino su aplicación por la jurisdicción. En rigor, lo que se censura es que el
artículo se aplique, no que sea inexequible o que se interprete de manera
contraria a la Constitución. La mera aplicación de una ley vigente que no ha
sido declarada inexequible, y que es relevante para el caso, es un asunto que
compete al juez ordinario. Si en su tarea el juez desconoce principios
constitucionales, el afectado tendrá a su alcance los medios de impugnación
correspondientes.
En tercer lugar, incluso si la
aplicación de la ley pudiese cuestionarse dentro del control abstracto de
constitucionalidad, como se pretende en la demanda y, para ir más lejos
todavía, si se diera por sentado que el juez de cierre de la jurisdicción
ordinaria no aplica la norma que debe aplicar, en lugar de demandar el artículo
86 del Código Penal, del cual no se sigue ninguna de las consecuencias
anteriores, ha debido demandarse la norma que restringe la aplicación de la Ley
906 de 2004 a los aforados, esto es al artículo 533 de la Ley 906 de 2004.
2.8. En vista de lo expuesto, la demanda
carece de certeza, ya que asume que el artículo demandado discrimina a los
aforados constitucionales de manera injustificada, lo cual no se sigue de su
texto; que la mera aplicación de una ley, y no su contenido o interpretación,
es contraria a la Constitución, como si los problemas que pudieren surgir en
torno a la aplicación de la ley le fuesen imputables a ella; y que los
eventuales conflictos en la aplicación de la ley, causados en buena parte por
una norma que no demanda, pudiesen resolverse al realizar el control abstracto
de constitucionalidad de una norma que, si bien por otros cargos, ya fue
declarada exequible por este tribunal.
La demanda también carece de
pertinencia, pues la supuesta discriminación injustificada y la vulneración del
principio de favorabilidad se ilustran con argumentos de índole legal, sobre la
base y a partir de una ley diferente a la que contiene el artículo demandado y
de algunas providencias judiciales, y no sobre la base de la Constitución, como
debe hacerse.
2.9. Al
constatar que los cargos de la demanda no satisfacen los mínimos argumentativos
de certeza y pertinencia, este tribunal no puede realizar un análisis de fondo
de las normas demandadas. En consecuencia, esta Corporación se inhibirá de
pronunciarse de fondo sobre la demanda formulada contra los artículos 83
(parcial) y 86 del Código Penal, dada la ineptitud sustancial de la demanda.
III.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala
Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y
por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo
respecto de los artículos 83 (parcial) y 86 de la Ley 599 de 2000, por medio de
la cual se expide el Código Penal.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
Cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Presidente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA M.
Magistrado
NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHEICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
Cfr. C-1123 de 2008.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.