C-281-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-281/04
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones por las cuales textos acusados se
estiman violados
Esta exigencia no comporta, como ya se
ha tenido oportunidad de señalar la jurisprudencia de esta Corporación, el
cumplimiento de una técnica o rigor formal por parte del demandante en la
formulación del cargo, sino un grado de motivación que permita advertir una
acusación con trascendencia constitucional.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargo de inconstitucionalidad
Considera la Corte oportuno recalcar que
la formulación de un cargo de inconstitucionalidad contra una norma no puede
fundarse en la simple afirmación, aunque reiterada sobre la supuesta
vulneración de preceptos superiores, mediante la utilización de un lenguaje
apodíctico, esto es, haciendo afirmaciones indeterminadas que se presentan como
incontrovertibles - como sucede en el caso sometido a examen- a pesar de que no
se expone un respaldo argumentativo suficiente en relación con cada principio o
derecho constitucional que se dice vulnerado.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION
LEGISLATIVA-Constatación
en la norma acusada frente a la Constitución y no frente a la voluntad del
legislador
Verificación de la supuesta omisión se
constata en la norma acusada frente a la Constitución Política y no frente a la
voluntad del legislador. En estas condiciones, la ocurrencia de la omisión
legislativa relativa, no deja de ser reprochable constitucionalmente si resulta
de la intención deliberada del legislador, pues se trata de un juicio objetivo
en el que no se indaga sobre la voluntad de aquél sino sobre el efecto de la
norma censurada.
JUEZ CONSTITUCIONAL-Determinación de cargo de
inconstitucionalidad a analizar
NORMA ACUSADA-Vigencia
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRAL DE
DECRETO LEY-Examen
oficioso de facultades extraordinarias
En consideración a las características
especificas del Decreto acusado, toda vez que se trata de norma expedida en
ejercicio de facultades extraordinarias la Corte, previamente y en cumplimiento
de su función de control integral de la Constitución que le impone la
confrontación de la disposición acusada con el articulado superior en su
conjunto, deberá determinar si ella se ajustó o no a las facultades
extraordinarias conferidas por el legislador mediante la Ley. Así las cosas,
resulta necesario que la Corte, al presentarse una seria duda sobre la
constitucionalidad del ejercicio de las facultades extraordinarias bajo examen,
como quiera que no parecen sujetarse a los parámetros establecidos en la ley
habilitante, realice el examen pertinente. Para el cumplimiento del propósito
indicado es indispensable, además, integrar unidad normativa.
LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA
SUPRESION DE TRAMITES INNECESARIOS-Tema regulado no se enmarca en objetivo
LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Interpretación restrictiva y ejercicio en
estrictos y precisos términos
La jurisprudencia de esta Corte ha
insistido en que la habilitación hecha por el legislador ordinario debe ser
interpretada en forma restrictiva, así como ejercida en los estrictos y precisos términos señalados
por aquel.
FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA SUPRESION
DE TRAMITES INNECESARIOS-No
cabe interpretar regulación de requisitos para optar por un título profesional/FACULTADES
EXTRAORDINARIAS PARA SUPRESION DE TRAMITES INNECESARIOS-No contempla
materia relativa a judicatura en entidades vigiladas por algunas
Superintendencias
EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA
SUPRESION DE TRAMITES-No
autorización de regulación de requisitos de acreditación de judicatura para
acceder a título de abogado
Referencia:
expediente D-4802
Demanda de inconstitucionalidad
en contra del artículo 93 (parcial) del Decreto Ley 2150 de 1995 “por el
cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites
innecesarios existentes en la Administración Pública.”
Actores: Tatiana Lucía Sánchez Prieto
Mario Andrés Zarama Bastidas
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D. C., veinticuatro (24)
de marzo de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,
los ciudadanos Tatiana Lucía Sánchez Prieto y Mario Andrés Zarama Bastidas,
presentaron demanda contra la expresión: “Bancaria, de Valores o de
Sociedades”, contenida en el artículo 93, literal h, del Decreto Ley 2150
de 1995 “por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o
trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.”
Mediante auto del 29 de agosto
de 2003, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda contra la expresión: “Bancaria,
de Valores o de Sociedades”, contenida en el literal h) del artículo 93 del
Decreto Ley 2150 de 1995 y dispuso correr traslado de la misma al Procurador
General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor. Así mismo, ordenó
fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y
comunicó la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al
Presidente del Congreso, así como al Ministro del Interior y de Justicia, a fin
de que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las
disposiciones acusadas. Con el mismo fin se invitó a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia.
Cumplidos los trámites ya
relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del
Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de
la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de
la norma demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No.
42.137 del 6 de diciembre de 1995. Se subraya lo demandado.
“ DECRETO NUMERO 2150 DE 1995 ”
(diciembre 5)
por el cual se suprimen y reforman
regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la
Administración Pública.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de
las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 83 de la Ley 190 de
1995, oída la opinión de la Comisión prevista en dicho artículo,
(…)
DECRETA
(…)
TITULO
II
REGIMENES
ESPECIALES
(…)
CAPITULO
III
MINISTERIO
DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
(…)
Artículo 93. Requisitos para acreditar la
judicatura. El literal h) del numeral lo del artículo 23 del Decreto 3200 de
1979 quedará así:
"h) Abogado o asesor jurídico de
entidad sometida a la inspección y vigilancia de las Superintendencias Bancaria,
de Valores o de Sociedades."
III. LA DEMANDA
Los demandantes argumentan que el
precepto acusado vulnera los artículos 13, 16, 25 y 26 constitucionales.
Inician su exposición señalando que la
norma censurada tiene como consecuencia que los estudiantes que por vínculo
contractual se desempeñen en el cargo de abogado o asesor jurídico al servicio
de una entidad vigilada por una Superintendencia diferente de la Bancaria, de
Valores o de Sociedades como, por ejemplo, la Superintendencia Nacional de
Salud, no podrán cumplir con el requisito de grado, simplemente porque así lo
consideró pertinente el legislador sin que ningún fundamento objetivo respalde
dicha decisión.
En
estas condiciones, alegan que el contenido normativo acusado, por incompleto,
resulta ser discriminatorio; es decir, que se configura una
inconstitucionalidad por omisión como quiera que no comprende todo el universo
de las hipótesis de hecho idénticas a la regulada, contrariando así el
principio de igualdad[1].
En sustento de su aserto, exponen que para que prospere una demanda contra una
omisión legal, es necesario que el silencio del legislador comporte una regla
implícita que viole los preceptos superiores; tal como a su juicio ocurre con
la expresión acusada.
De manera que, en criterio de
los demandantes, la norma “omitió incluir dentro del grupo de los
beneficiados con el derecho al reconocimiento de la práctica jurídica
remunerada a los estudiantes que habiendo cursado y aprobado las materias de
derecho, deciden o logran vincularse de manera contractual en el cargo de
abogados o asesores jurídicos, a Entidades sometidas a la vigilancia e
inspección, de una Superintendencia diferente de la Sociedades, Bancaria o
Valores…”.
En
ese sentido consideran que todos los estudiantes que habiendo culminado y
debidamente aprobado sus materias de derecho y que obtengan remuneración en el
cargo de abogados o asesores jurídicos en una entidad con vigilancia de
cualquier Superintendencia, tienen derecho a que les sea reconocida la
Judicatura, pues no existe ninguna razón legal ni constitucional que justifique
su exclusión cuando se desempeñen al servicio de entidades vigiladas por
Superintendencias distintas a las señaladas por la norma.
Así,
pues, consideran que “se debe subsanar el vacío legislativo constitutivo de
trato discriminatorio, en contra de quienes habiendo cursado y aprobado las
materias de derecho de acuerdo a la normatividad legal vigente, no les pueda
ser reconocida la práctica jurídica remunerada por cuanto la entidad en que la
realizaron cuenta con la vigilancia e inspección de una Superintendencia
diferente a la Bancaria, de Valores o de Sociedades , negándose por tal hecho
la protección o reconocimiento de su expectativa efectivamente consolidada…”.[2]
En relación con este punto los demandantes
insisten en que la expresión acusada institucionaliza una discriminación, toda
vez que la igualdad de oportunidades prevista en el artículo 13 superior
comprende, para el caso concreto, reconocer la acreditación de la práctica
jurídica remunerada respecto de quienes se desempeñan como abogados o asesores
jurídicos en las entidades para las que laboren siempre que las mismas tengan
la vigilancia e inspección de una Superintendencia. Lo anterior, por cuanto
estos egresados no pueden estar sujetos a condicionamientos diferentes para
obtener el beneficio mencionado que, al amparo de la norma, solo beneficia a un
grupo de estudiantes.
Explican
que la expresión contenida en el artículo 93 del Decreto Ley 2150 de 1995 viola
flagrantemente la Constitución al desconocer el derecho a la igualdad, así como
vulnera el derecho al trabajo y a la libre competencia económica, pues
establece una discriminación que excluye del beneficio de la acreditación de la
judicatura remunerada a quienes estando capacitados para desempeñar la misma
labor como abogados o asesores jurídicos, no se les acredite dicha práctica
porque no fue realizada en una entidad vigilada por la Superintendencia
Bancaria, de Valores o Sociedades.
Al respecto, ponen de presente que no se
puede olvidar que el ejercicio del derecho a escoger profesión u oficio y el
campo en el que a cada uno le gustaría desarrollarla, se relaciona
estrechamente con el derecho al trabajo, a la dignidad, al libre desarrollo de
la personalidad, a la libertad, a la igualdad y a los derechos económicos y
sociales, entre otros derechos de rango constitucional. Al respecto citan un
aparte de la sentencia C-360 de 1996.
Manifiestan que es un deber del legislador
proteger los derechos fundamentales y, por lo tanto, al no incluir dentro del
grupo de beneficiarios de la acreditación de la judicatura remunerada a todos
los estudiantes que presten sus servicios en entidades que cuenten con la
vigilancia e inspección de cualquier Superintendencia, se está permitiendo la
discriminación y el amparo exclusivo a un reducido grupo de personas.
Señalan que no existe un argumento que
justifique objetivamente la desigualdad creada entre las Superintendencias, a
la luz de la expresión acusada y de esta manera afirman que el legislador
incurrió en una omisión, pues al mencionar solamente tres de las
Superintendencias desconoce la labor adelantada por las restantes, respecto de
las funciones de vigilancia y control que las mismas desempeñan, de forma tal
que: “…las funciones jurídicas que prestan los estudiantes de derecho solo
tienen la suficiente trascendencia en las entidades vigiladas por las
Superintendencias Bancaria, de Valores y de Sociedades, y, no la tienen si las
mismas funciones son realizadas dentro de una entidad sometida al control y
vigilancia de una Superintendencia diferente a las citadas…”[3].
También indican que en su criterio el
precepto acusado, al permitir el reconocimiento de la Judicatura remunerada en
favor de unos pocos estudiantes, discrimina a aquellos que no cuentan con
capacidad económica suficiente para la realización de una monografía con el fin
de acreditar el requisito de grado para acceder al título de abogado, pues al
no vincularse a una entidad que tenga la inspección y vigilancia de la
Superintendencia Bancaria, de Valores o Sociedades, deben prestar en la mayoría
de los casos su servicio jurídico de forma gratuita a favor del Estado.[4]
Concluyen entonces que: “…la
desigualdad que se prohíje a una situación específica debe sustentarse en
razones de fondo, a efectos de no vulnerar el derecho fundamental a la
igualdad, tales como condiciones de sexo, raza, físicas o psicológicas, así
como económicas que no se evidencian en el presente caso, por cuanto la norma
acusada va dirigida a personas física e intelectualmente iguales, con unos
mismos conocimientos de pregrado universitario respecto de los cuales la ley,
ni las autoridades competentes, pueden amparar o prohijar tratamientos
discriminatorios, como tampoco los pueden establecer entre las
Superintendencias que ejerzan la vigilancia e inspección de las entidades en
que los estudiantes presten sus servicios como abogados o asesores jurídicos…”.
Con base en los argumentos expuestos
solicitan como pretensión principal a la Corte Constitucional declarar
inexequible la expresión acusada o, en su defecto, declarar la inconstitucionalidad
por omisión de la norma censurada e incluir en ella “como beneficiarios del
reconocimiento de la judicatura remunerada a los estudiantes que habiendo
culminado y aprobado las materias de derecho se desempeñan como abogados o
asesores jurídicos en entidades sometidas a la vigilancia e inspección de
cualquier Superintendencia legalmente reconocida.”
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio del
Interior y de Justicia
En representación del
Ministerio referido, la Directora del Ordenamiento Jurídico, Doctora Ana Lucía
Gutiérrez Guingue, interviene en el presente proceso con el fin de solicitar la
declaratoria de exequibilidad del precepto acusado con fundamento en las
consideraciones que se resumen enseguida.
En primer término
precisa que el hecho de que el establecimiento por el Constituyente de los
derechos al libre desarrollo de la personalidad y a escoger profesión u oficio,
no implica que se haya despojado al legislador del ejercicio de la regulación
que le corresponde en relación con ellos, “consignado en los artículos 26 y
67 de la Carta.” Así, en relación con las competencias de la ley de
acuerdo con las mencionadas normas superiores, indica que ellas no pueden ser
interpretadas como restrictivas de la libertad y el desarrollo personal, pues
precisamente es mediante su ejercicio que “se legitima la libertad de acción
que la Constitución atribuyó al órgano legislativo, otorgándole la facultad de
determinar ante qué entidades se puede acreditar la judicatura.”
Así mismo, advierte
que “[U]n trato legal diferente no implica automáticamente una violación de
la igualdad, siempre y cuando el Legislador persiga objetivos constitucionales
legítimos y la diferencia de trato constituya un medio adecuado, proporcionado
y razonable para la consecución de la finalidad perseguida. El principio de
igualdad no puede ser entendido como una prohibición de las diferencias, sino
como una exigencia de que las distinciones que se establezcan tengan una
justificación objetiva y razonable”.
Así, pues, afirma que
la expresión acusada no vulnera el núcleo esencial del derecho a la igualdad ni
la libertad de escoger profesión u oficio, como quiera que la distinción
prevista en la norma se hizo con el fin de lograr mayor eficiencia y mejor desarrollo
profesional en las labores encomendadas al estudiante de derecho que aspira a
obtener el título de abogado. En estas condiciones, afirma que el legislador,
al reglamentar la acreditación de la judicatura, está facultado para escoger en
qué entidades vigiladas por las Superintendencias se puede cumplir con el
requisito de la judicatura, con el objetivo no solo de desarrollar el principio
de igualdad, sino en la búsqueda de eficiencia y eficacia en el desarrollo
profesional de los estudiantes de derecho.[5]
Destaca, además, que
el control de constitucionalidad se debe hacer más flexible tratándose de
materias que por disposición expresa de la Constitución Política (arts. 26 y
67) deben ser reguladas por el legislador - en concreto, el establecimiento de
los requisitos para optar por el título de abogado- y en relación con las
cuales éste dispone, en consecuencia, de amplia libertad de configuración. Por
lo tanto, en el presente caso considera que el Gobierno Nacional, en ejercicio
de las facultades extraordinarias conferidas, podía expedir una regulación en
la que se establecieran las entidades en las que podrían los estudiantes de
derecho acreditar su judicatura.
En ese orden de
ideas, afirma que el juicio de igualdad propuesto debe ser menos estricto y por
ende son legítimas todas aquellas diferenciaciones que se adecuen
razonablemente a la finalidad perseguida, cual es, a su juicio, la de
garantizar el desarrollo profesional del estudiante que aspira a obtener el
titulo de abogado, de forma tal que, insiste, “el juicio de igualdad deberá
analizar las diferencias y similitudes de los cargos que van a desempeñar los
estudiantes de derecho en las entidades sometidas a inspección y vigilancia de
la Superintendencias, toda vez que ahí es donde nos encontramos frente a
sujetos con igual status jurídico. Es pues perfectamente legítimo que la ley
establezca que no todas las entidades sujetas a la vigilancia de las
Superintendencias, pueden contribuir a la formación de un estudiante de
derecho”.[6]
Para la representante
del Ministerio la norma acusada “no hace otra cosa que darle la seriedad
necesaria a la práctica” que se lleva a cabo en las entidades vigiladas por
las Superintendencias allí señaladas, para que “tenga el carácter propio de
una judicatura, como prerrequisito para ejercer la profesión de derecho”.
Sobre el particular, añade que es al legislador a quien corresponde establecer
la reglamentación de las profesiones a través de requerimientos previos al
ejercicio de las mismas entre los que se cuenta el servicio de judicatura.
De manera que, a su
juicio, “los estudiantes de derecho se encuentran en igualdad de condiciones
y en total libertad para elegir la entidad en la que pretenden prestar la
judicatura, con el fin de reemplazar con la prestación del mismo (sic) el
requisito de la tesis de grado para optar por el título de abogado y ello es
consecuencia natural del derecho al libre desarrollo de la personalidad”, por
lo que, la diferenciación establecida con la expresión acusada obedece a una
justificación objetiva y razonable adoptada por el legislador dentro de sus
competencias constitucionales.[7]
Concluye, entonces,
que la determinación de que las personas laboren como abogados o asesores
jurídicos en las entidades sometidas a inspección y vigilancia de las
Superintendencias Bancaria, de Valores o de Sociedades, dadas las
características y conformación de éstas, se hace plenamente viable el
desarrollo de los derechos y principios fundamentales y, por tanto, el
legislador no incurrió en una omisión legislativa que transgrediera el derecho
a la igualdad ni el libre desarrollo de la personalidad, como tampoco a la
libertad de escoger profesión u oficio pues, a su juicio, se acogió de manera
estricta a las facultades que la Constitución le otorgó en los artículos 26 y
67 y decidió dentro de las competencias allí señaladas.
2. Academia Colombiana de Jurisprudencia
El Presidente de la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, atendiendo la invitación hecha por esta
Corporación, hizo llegar el concepto que preparó el académico Nicolás Salom
Franco, en el que se solicita la declaratoria de constitucionalidad de la
expresión demandada, con base en los argumentos que se resumen a continuación.
El
interviniente afirma que de la lectura detenida del precepto acusado no se
infiere la violación del derecho a la igualdad, pues la facultad de
acreditación de la judicatura no se está confiriendo a las tres
Superintendencias allí mencionadas, sino a las múltiples entidades sometidas a
su inspección y vigilancia, en las que los estudiantes pueden prestar sus
servicios como abogados o asesores jurídicos, de forma tal que, asegura, la
interpretación restrictiva que limita a las Superintendencias la facultad de
acreditar la judicatura, no corresponde al texto ni al espíritu de la norma.
Hecha
esta aclaración, afirma que, “sustentándose en el “derecho de igualdad” no
se ve razonablemente que el Estado y menos a través de su máxima autoridad, el
Presidente de la República, pueda eximirse de la obligación de regular,
inspeccionar y vigilar la educación para preservar y garantizar su calidad,
sobre todo atendiendo su altísima responsabilidad e incidencia social…”.
Así,
pues, estima que no vulnera la Constitución el hecho de que el Estado en
ejercicio de la función reguladora de una profesión con tanto alcance social
como lo es el derecho, disponga que se acredite una gestión de requisito para
la obtención del título, sobre todo si se considera que hoy en día ese es un
requisito opcional pues el estudiante puede acogerse a las alternativas que para
el efecto ofrecen las Leyes 446 de 1998 y 552 de 1999.
En
ese sentido recuerda que quien decide ejercer una determinada profesión u
oficio según su vocación o capacidad, en pleno ejercicio del desarrollo de su
personalidad y de su libertad de escogencia de actividad, debe conocer de
antemano que las profesiones que exigen formación académica e institucional,
por su trascendencia tienen una reglamentación estricta que el Estado estará en
la obligación de exigir, además de vigilar los requisitos y procedimientos
de otorgamiento de los títulos de idoneidad correspondientes, en guarda del
orden jurídico y social.
Concluye
que el Gobierno en ejercicio de expresas facultades “no puede inhibirse del
ejercicio de su potestad reglamentaria so pretexto de no vulnerar el derecho de
igualdad, extendiendo superflua y redundantemente al universo –según las
pretensiones de los actores- de todas las Superintendencias, la atribución de
acreditar la judicatura cuando tal competencia la norma denunciada - Decreto
2150 de 1995 artículo 93- la confía y además en forma amplia, no a las propias
Superintendencias, sino a múltiples entidades por éstas vigiladas.”
3. Intervención Ciudadana.
Los ciudadanos Alexander
Eduardo Asprilla y Ángel Gabriel Barrera intervinieron en el presente proceso
con el fin de coadyuvar la demanda y solicitar la declaratoria de
inexequibilidad de la expresión acusada, con base en las razones que se resumen
a continuación.
Estiman que la disposición vulnera el
artículo 13 constitucional, toda vez que éste se traduce en el derecho a que no
se instauren o reconozcan excepciones o privilegios que excluyan a unos
individuos de lo que se concede a otros que se encuentran en idénticas
circunstancias, por lo tanto, a su juicio, al no tenerse en cuenta por la norma
a los estudiantes que ejercen iguales funciones pero en entidades vigiladas por
Superintendencias distintas a las allí señaladas, se establece una
discriminación sin razón objetiva que genera una desigualdad frente al
requisito de la judicatura para la obtención del título de abogado y crea
además una jerarquización de Superintendencias.
En este sentido los coadyuvantes insisten
en que los estudiantes que ejercen la profesión de abogado o asesores jurídicos
en entidades no sometidas a la inspección y vigilancia de las Superintendencias
Bancaria, de Valores y Sociedades, se encuentran excluidos del requisito de
judicatura, a pesar de que tienen la misma capacidad académica y los mismos
conocimientos jurídicos, discriminándoseles por el sólo hecho de laborar para
entidades que no se encuentran sometidas a la inspección y vigilancia de las
Superintendencias que taxativamente estableció el precepto acusado.
Destacan que “al reglamentar una
profesión el legislador no puede exigir requisitos que vulneren el principio de
igualdad o que restrinjan más allá de lo estrictamente necesario el acceso a un
puesto de trabajo o que impongan condiciones exageradas o poco razonables para
la adquisición del título de idoneidad, en relación con el derecho o bien que se
intenta proteger a través de tales restricciones. El legislador se encuentra
limitado por los cánones constitucionales al establecer las limitaciones al
ejercicio de una determinada actividad, pues una reglamentación excesiva,
innecesaria o irrazonable violaría el contenido esencial del derecho
fundamental al trabajo y a escoger y ejercer una profesión u oficio”.
En
su criterio, la expresión acusada al parecer crea un nivel jerárquico entre las
Superintendencias pues desconoce la existencia de las demás, así como a los
abogados que prestan el servicio en entidades que no están vigiladas por las
allí previstas, por tanto parece que la ley desconfiara de la acreditación de
los abogados que prestan el servicio en entidades que están vigiladas e
inspeccionadas por otras Superintendencias.
Recuerdan que “[L]a doctrina coloca a
las Superintendencias como organismos de rango intermedio entre un ministerio y
un establecimiento público. Sus funciones son de control y vigilancia sobre
las actividades que les dan denominación. En veces la reciben del Presidente
de la República como en el caso de la Superintendencias Bancaria, de Valores,
de Sociedades, de Salud, de Industria y Comercio y de Servicios Públicos que
cumplen las funciones que al Presidente encomiendan los numerales 24, 27 y 22
del artículo 189 de la Constitución. En otros casos esas funciones emanan
directamente de la ley”.
Concluyen que “el artículo 93 del
Decreto 2150 de 1995 omitió las demás Superintendencias y de esa misma manera
excluyó a los egresados que con la debida culminación del plan académico de
derecho y contando con los mismos conocimientos y funciones, se discrimine y
niegue tal derecho, diferente a la vigilancia y control de la Superintendencia
Bancaria, Sociedades y Valores generando de manera consecuente la absoluta
desigualdad entre entidades”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
El Señor Procurador
General de la Nación allegó el concepto número 3395 recibido el 22 de octubre
de 2003, en el cual solicita a la Corte, de una parte, que se declare INHIBIDA
para hacer un pronunciamiento de fondo en relación con la alegada violación de
los artículos 16, 25 y 26 constitucionales y, de otra, que declare la
inexequibilidad de la expresión acusada por vulnerar el artículo 13 superior.
En
relación con la primera de las solicitudes la Vista Fiscal advierte que “[E]n
el presente caso, los ciudadanos Sánchez Prieto y Zarama Martínez refieren que
los artículos 16, 25 y 26 de la Carta, referidos al libre desarrollo de la
personalidad, al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio aparecen
violados por el artículo 93 del Decreto ley 2150 de 1995, pero no presentan
argumentos encaminados a demostrar la transgresión de los referidos preceptos”,
de forma tal que la Corte debe declararse inhibida para pronunciarse de
fondo en relación con la supuesta violación a estos preceptos constitucionales
según los cargos formulados al respecto por los accionantes.
Por otra parte, el
señor Procurador General de la Nación afirma en su concepto que la enumeración
taxativa de las Superintendencias que hace la norma acusada no permite afirmar
que configura una omisión legislativa. Al respecto, explica que para la época
en que se promulgó el Decreto 2150 de 1995, existían diez Superintendencias y,
en ese orden de ideas, la enumeración que hizo el legislador debe entenderse
como una manifestación expresa de su voluntad encaminada a limitar la
posibilidad prevista en la norma a las entidades vigiladas por las
Superintendencias Bancaria, de Valores o Sociedades con carácter de
exclusividad, más aún si se considera que la modificación que hizo el Decreto
2150 de 1995 consistió, precisamente, en agregar a la Superintendencia de
Valores en la enumeración que establecía el artículo 23 del Decreto 3200 de
1979.
Precisa que si bien la
judicatura se entiende como el ejercicio de juzgar, es decir, se asocia al
desempeño de la función inherente a los jueces, desde el punto de vista
práctico, ha sido entendida como el ejercicio de un cargo en el cual se
desempeñan funciones jurídicas para efectos de acreditar los requisitos de
grado de los abogados, en aplicación de una tesis amplia basada en los cambios
que experimentan las relaciones sociales, políticas y económicas.
En
ese sentido, indica que las Superintendencias conforme lo establece el Decreto
1050 de 1968, son organismos adscritos a los Ministerios que dentro de la
autonomía administrativa y financiera que les otorga la ley, ejercen funciones
propias del Presidente de la República como suprema autoridad administrativa
del Estado, por tanto corresponde a estos organismos la función de vigilancia y
control que en cada caso les señale el ordenamiento legal en desarrollo del
principio de la descentralización por servicios característica del Estado
Unitario.
Observa
que si bien en la reforma a la estructura administrativa del Estado de
1968 y en la Ley 489 de 1998 se previeron funciones de carácter general para
todas las Superintendencias, es claro que, “en el ejercicio de las funciones
que les son inherentes, en las decisiones y conceptos que deben emitir, en la
creación de los actos con los cuales manifiestan la voluntad de la
administración para producir efectos jurídicos y en las relaciones laborales
especiales que les son propias, están presentes el análisis y formulaciones de
carácter jurídico y la aplicación del derecho público en su integridad”.
En este sentido asegura que de manera similar ocurre con las entidades
destinatarias del control, pues ellas desarrollan actividades jurídicas de
carácter especial, entre las cuales destaca “las interpretaciones relativas
a la aplicación de normas internacionales, la aplicación de normas relativas a
la seguridad social, a la aplicación del derecho de petición frente a los
prestadores de servicios públicos esenciales o a la representación judicial de
las entidades vigiladas frente a terceros y, en algunos casos, funciones
similares a las desempeñadas por el organismo de vigilancia como la celebración
de contratos, la solución de controversias laborales o la atención de procesos
judiciales, entre otras.”
Con
base en lo expuesto afirma que “las entidades vigiladas por las
Superintendencias desarrollan de manera permanente una actividad presidida por
la función jurídica, lo cual permite inferir que, en relación con el objeto que
el legislador persigue con el ejercicio de la judicatura, no existen
fundamentos de hechos relevantes que avalen la clasificación de aquellas para
efectos del cumplimiento del requisito de grado haciendo una enumeración excluyente
para efectos de reglar, a través de la norma jurídica, en cuáles de ellas es
válido el desempeño como abogado asesor jurídico y en cuáles no, porque ello
entraña una discriminación carente de sustento material”.
Destaca
que si la voluntad del legislador es la de permitir que a través de la
norma jurídica los egresados de las facultades de derecho presten un servicio
al Estado y, a su vez, que adquieran una mayor fundamentación en sus
conocimientos jurídicos, nada impide que la norma establezca con suficiente
amplitud dicha posibilidad, siempre y cuando no se sacrifiquen los principios y
valores de orden constitucional, así pues, a juicio del señor Procurador
General de la Nación, subvierte el orden jurídico una normativa que no permita
el ejercicio de la judicatura en el desempeño de los cargos de abogado o asesor
jurídico en todas las entidades vigiladas por las Superintendencias cualquiera
que ella sea.
Concluye que “en el entendido que la
ampliación del universo de destinatarios de las normas que consagran derechos
inherentes a las personas, resultan ser más garantistas en el Estado Social de
Derecho, en cuanto las mismas no lesionen el interés común o pongan en peligro
el ejercicio de otros derechos, el Despacho del Procurador General de la
Nación, considera que la enumeración que de las Superintendencias hace el
artículo 93 del Decreto 2150 de 1995, debe ser declarado inexequible”.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral
5° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para
conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de
la referencia, pues la norma acusada hace parte de un Decreto con fuerza de
ley dictado por el Presidente de la República.
2. La materia sujeta a
examen
En ejercicio de las facultades
extraordinarias otorgadas por el artículo 83 de la Ley 190 de 1995, el
Presidente de la República expidió el Decreto 2150 de 1995 del cual hace parte
la norma acusada, esto es, el artículo 93 que, junto con el artículo 92 del
mismo decreto, contienen disposiciones relacionadas con el requisito de grado
denominado judicatura para obtener el título de abogado.
Según se expone por los demandantes, la
expresión acusada debe ser declarada inexequible por vulnerar la Constitución
Política (C.P. art. 13) ya que, i) la delimitación de las
Superintendencias en cuyas entidades vigiladas puede cumplirse el requisito de
la judicatura, comporta la discriminación de los estudiantes que, habiendo
terminado materias, desempeñan funciones de naturaleza jurídica - abogados o
asesores jurídicos- en entidades vigiladas por otra de las Superintendencias
existentes, privándoles de la posibilidad de acreditar el requisito, sin que
ningún fundamento objetivo y suficiente respalde tal diferenciación. En estas
condiciones, solicitan a la Corte Constitucional que, declare la
inexequibilidad de la expresión acusada o, de considerarlo procedente, declare
la ocurrencia de la omisión legislativa alegada indicando que la norma debe
incluir a las entidades vigiladas por las demás Superintendencias.
Así mismo, afirman que la norma acusada
vulnera ii) el derecho al libre desarrollo de la personalidad (C.P. art.
16), iii) el derecho al trabajo (C.P. art. 25) y iv) la libertad
de escoger profesión u oficio (C.P. art. 26).
Por
su parte, el Ministerio del Interior y de Justicia, solicita que se declare la
exequibilidad de la norma como quiera que la distinción en ella prevista tiene,
en su criterio, como fin lograr una mejor eficiencia y desarrollo profesional
en las labores encomendadas al estudiante de derecho que aspira a obtener el
título de abogado. En el mismo sentido se pronunció la Academia Colombiana de
Jurisprudencia al señalar que el Estado, en ejercicio de la función reguladora
de una profesión con tanto alcance social como lo es el derecho, bien puede
disponer que se acredite un requisito para la obtención del título, sobre todo
si se considera que hoy en día ese es un requisito opcional pues el estudiante
puede acogerse a las alternativas que para el efecto ofrecen las normas
vigentes.
El
Ministerio Público en su concepto solicita a la Corte que se declare inhibida
para resolver sobre los cargos por la supuesta vulneración de los derechos
fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y a la
libertad de escoger profesión u oficio, como quiera que, advierte, los
demandantes “no presentan argumentos encaminados a demostrar la transgresión
de los referidos preceptos”. Por otra parte, el señor Procurador General
de la Nación afirma que la enumeración que hace la norma no permite afirmar la
existencia de una omisión legislativa ya que ella constituye “una
manifestación expresa del Congreso de la República encaminada a limitar la
posibilidad consagrada en la norma a entidades vigiladas por las
Superintendencias Bancaria, de Valores y de Sociedades con carácter de
exclusividad”.
Finalmente,
el Ministerio Público solicita que se declare la inconstitucionalidad de la
norma acusada, por compartir los argumentos expuestos en la demanda, según los
cuales aquella “comporta una discriminación entre los organismos vigilados
por las Superintendencias, que es carente de fundamento” y que “se erige
violatoria del derecho a la igualdad de las personas a quienes se exige la
judicatura como requisito para obtener el título de abogado”.
En armonía con los antecedentes relatados
corresponde entonces a la Corte determinar si asiste razón a los demandantes en
cuanto que la norma acusada al referirse sólo a las entidades vigiladas por
algunas de las Superintendencias existentes y no a todas ellas habría incurrido
en transgresión de las reglas constitucionales.
Previamente al análisis de los cargos
específicos, la Corte se referirá a la solicitud de inhibición formulada por
el señor Procurador General de la Nación como representante del Ministerio Público.
3. Consideraciones preliminares
3.1 La solicitud de inhibición
Tal como se reseñara, el Ministerio
Público ha solicitado a la Corte Constitucional que se declare inhibida para
resolver sobre la supuesta vulneración de los artículos 16, 25 y 26
constitucionales, ya que los demandantes, en su criterio, no expresaron
argumentos que respalden su acusación en estas materias.
Al respecto, la Corte observa que en la
demanda los únicos fundamentos que se refieren a la vulneración de los
preceptos superiores señalados consisten en indicar que “esa norma además de
violar de manera contundente el derecho constitucional a la igualdad, también
lo hace respecto del pregonado derecho al libre desarrollo de la personalidad,
que aunados implican una imposición en el derecho a escoger libremente la forma
en que los estudiantes que hayan culminado y debidamente aprobado las materias
de derecho han de realizar la práctica jurídica remunerada, desconociendo con
ello los derechos al libre ejercicio de una profesión (abogacía) y al trabajo
(abogado o asesor jurídico de una entidad vigilada por una Superintendencia
diferente a la Bancaria, de Valores o Sociedades).” (Subraya fuera de
texto)
A lo anterior los demandantes añaden que “[N]o
se puede olvidar, que el ejercicio del derecho a escoger profesión u oficio y
el campo en el que le gustaría desarrollarla, se relaciona estrechamente con el
ya mencionado derecho al trabajo, a la dignidad, al libre desarrollo de la
personalidad, a la libertad, a la igualdad, y a los derechos económicos y
sociales, entre otros.”
En estas condiciones, bien cabe
interrogarse si los argumentos así expresados constituyen verdaderas “razones
por las cuales dichos textos - los constitucionales- se estiman
violados” como se exige por el numeral 3° del artículo 2 del Decreto 2067
de 1991.[8]
Vale precisar, una vez más, que esta exigencia no comporta, como ya se ha
tenido oportunidad de señalar la jurisprudencia de esta Corporación, el
cumplimiento de una técnica o rigor formal por parte del demandante en la
formulación del cargo, sino un grado de motivación que permita advertir una
acusación con trascendencia constitucional.
No obstante que en el auto admisorio de la
demanda atendiendo el principio pro actione no se hicieron reparos sobre
este particular, tomando en cuenta las precisiones expresadas, considera la
Corte oportuno recalcar que la formulación de un cargo de inconstitucionalidad
contra una norma no puede fundarse en la simple afirmación, aunque reiterada
sobre la supuesta vulneración de preceptos superiores, mediante la utilización
de un lenguaje apodíctico, esto es, haciendo afirmaciones indeterminadas que se
presentan como incontrovertibles - como sucede en el caso sometido a examen- a
pesar de que no se expone un respaldo argumentativo suficiente en relación con
cada principio o derecho constitucional que se dice vulnerado.
En efecto, para la Corte, la demanda no
hace nada distinto a reiterar que los preceptos superiores relativos al derecho
al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad se consideran vulnerados,
sin que pueda afirmarse, a partir de estas expresiones, que haya quedado
planteado un problema jurídico que deba ser resuelto por el juez
constitucional. Se trata de afirmaciones que no permiten siquiera inferir la
vulneración alegada, pues tan solo consisten en la insistencia inmotivada sobre
la transgresión de dichos preceptos superiores.
Sobre este punto, resulta necesario
reiterar que “no
corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino
examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica
que el trámite de la acción pública sólo puede adelantarse cuando efectivamente
haya habido demanda, esto es, una acusación en debida forma de un ciudadano
contra una norma legal”[9].
Con base en las consideraciones expuestas,
la Corte comparte parcialmente los argumentos expuestos por la Vista Fiscal y
habrá de declararse inhibida para resolver sobre los cargos por la supuesta
vulneración de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la
personalidad y al trabajo (C.P. arts. 16 y 25).
3.2 Las consideraciones
expuestas por el Ministerio Público en torno de la alegada omisión legislativa.
El concepto del Ministerio Público alude
a que las omisiones legislativas relativas sólo se configuran si son el
producto de un olvido o conducta involuntaria del legislador.
Así, la Vista Fiscal sostuvo que en el
caso presente no se configuraba una omisión legislativa en la medida en que la
no mención de todas las Superintendencias por la norma no obedece a un efecto
jurídico circunstancial sino a una manifestación inequívoca del legislador de
disponer que solo en las entidades allí señaladas se puede satisfacer el
requisito de grado.
La Corte considera oportuno precisar que
este argumento resulta indiferente en lo que atañe a la competencia del juez
constitucional, pues la verificación de la supuesta omisión se constata en la
norma acusada frente a la Constitución Política y no frente a la voluntad del
legislador. En estas condiciones, la ocurrencia de la omisión legislativa
relativa, no deja de ser reprochable constitucionalmente si resulta de la
intención deliberada del legislador, pues se trata de un juicio objetivo en el
que no se indaga sobre la voluntad de aquél sino sobre el efecto de la norma
censurada.
3.3 Determinación del
cargo de inconstitucionalidad que corresponde analizar al juez constitucional
De la lectura de la demanda de
inconstitucionalidad surge un interrogante que debe ser resuelto de manera
previa en la medida que determina el análisis a cargo del juez constitucional.
En efecto, es necesario esclarecer si el cargo expuesto en la demanda contra la
norma acusada se plantea en definitiva respecto de lo expresado en su texto -
su contenido positivo- o si se funda precisamente en lo no expresado por él -
omisión legislativa -.
La incertidumbre sobre este punto es
consecuencia del hecho de que en la demanda se hace una petición principal
consistente en que se declare inexequible la expresión “Bancaria, de Valores
o de Sociedades” y, una “subsidiaria”, que apunta a que se declare la
inexequibilidad de la norma por la ocurrencia de una omisión legislativa
relativa, lo que a su vez motiva la solicitud de que se indique que deben
entenderse incluidas las entidades vigiladas por las demás Superintendencias
entre aquellas donde puede cumplirse con el requisito de grado.
Si bien de prosperar cualquiera de las dos
pretensiones expuestas la consecuencia jurídica sería la misma, esto es, que se
abarca a las entidades vigiladas por las demás Superintendencias entre aquellas
donde puede cumplirse con el requisito de grado, la definición del punto
requiere un análisis detenido del juez constitucional en la medida en que
determina las características del análisis que lleva a cabo. En efecto, uno es
el análisis que ha de efectuar la Corte de entender que el cargo alude al
texto positivo de la norma y, otro el pertinente en caso de estudiar la alegada
omisión legislativa que, de prosperar, exige la emisión de una sentencia
integradora que declare incluidas las entidades vigiladas por las demás
Superintendencias no señaladas por el artículo.
En estas condiciones, vale precisar que
para la Corte no existe en la demanda ningún reparo contra la expresión “Bancaria,
de Valores o de Sociedades" incluida en la norma y que en relación con
este contenido normativo no se exponen consideraciones que controviertan su
constitucionalidad o que le imputen la vulneración de normas superiores, ya que
en él no se dispone de manera expresa que no se pueda acreditar el requisito de
grado de la judicatura en las entidades vigiladas por las demás
Superintendencias. Así las cosas, de entenderse que la demanda se dirige
contra esta expresión, habría que concluir que ella no cumple con los
requisitos necesarios como quiera que el contenido objetivo[10] de la
disposición no incorpora en forma explícita los efectos que se le atribuyen.[11]
Así las cosas, el cargo sobre el que la
Corte adelantará el análisis consiste en establecer si en realidad la norma
comporta una omisión legislativa relativa al no haber dispuesto que en todas
las entidades vigiladas por la Superintendencias se puede cumplir con el
requisito de la judicatura, lo que, a juicio de los demandantes, da lugar a la
vulneración del derecho a la igualdad (C.P. art. 13) de las propias entidades
públicas y de quienes desempeñan funciones de naturaleza jurídica en entidades
vigiladas por Superintendencias no señaladas por la norma, cuya libertad de escoger
profesión u oficio resultaría, además, desconocida.
3.4 Vigencia de la norma acusada
El artículo 93 del Decreto 2150 de 1995
como ya se ha expresado, dispone que el literal h) del numeral 1º del artículo
23 del Decreto 3200 de 1979 “quedará así” “h) Abogado o Asesor Jurídico de
entidad sometida a la inspección y vigilancia de las Superintendencias
Bancaria, de Valores o de Sociedades”. Teniendo en cuenta la redacción de la
norma acusada es necesario de antemano precisar si ella se encuentra actualmente
vigente o no, habida cuenta que con posterioridad se han expedido sobre la
materia tanto la Ley 446 de 1998, como la Ley 552 del año de 1999.
El Decreto 3200 de 1979 que la norma
acusada dice modificar, fue dictado invocando facultades “constitucionales y
legales del Gobierno Nacional”; de ello se sigue que conforme al régimen de las
atribuciones que asistían al Gobierno en relación con la Educación en el marco
de los textos constitucionales vigentes hasta antes de la expedición de la
Constitución de 1991 (artículo 41 en concordancia con el artículo 120, ordinal
12), se trató de un decreto dirigido a reglamentar no sólo la ley sino la
propia Constitución, conforme a la construcción jurisprudencial que reconocía
para esa materia la existencia de una potestad autónoma de reglamentación de la
Constitución.
Si bien es cierto que el decreto 3200 de
1979 fue derogado de manera expresa por el artículo segundo del Decreto 1221 de
1990 mediante el cual se aprobó el Acuerdo 60 de 24 de mayo del mismo año,
expedido por la Junta Directiva del ICFES, “por el cual se determinan los
requisitos mínimos para la creación y funcionamiento de los programas de
derecho”, no cabe interpretar que la disposición de jerarquía legal, ahora
acusada, hace una errada referencia pues se observa que en el artículo 21 de
dicho acuerdo se precisó:
“ARTÍCULO 21.
Para obtener el título profesional de abogado deberán cumplirse los siguientes
requisitos concurrentes:
1. Haber cursado y aprobado la totalidad de
las materias que integren el plan de estudios.
2. Haber presentado y aprobado los exámenes
preparatorios.
3. Haber elaborado monografía, que sea
aprobada igual que el examen de presentación de la misma, o haber desempeñado
con posterioridad a la terminación de estudios durante un año continuo o
discontinuo de práctica profesional en uno de los cargos previstos en el
decreto 3.200 de 1.979, artículo 23; o haber prestado el servicio jurídico
voluntario regulado por el decreto 1.862 de 1.989; o haber ejercido durante dos
(2) años la profesión en las condiciones establecidas en el artículo 31 del
decreto 196 de 1.971”. (Subraya fuera de texto).
De otra parte, por principio, siendo el
Decreto 2150 acusado disposición con fuerza de ley bien podía retomar el
contenido de aquellas disposiciones anteriores y con jerarquía normativa de
ley ordinaria regular como lo hizo la materia en cuestión.
La Ley 446 de 1998 al disponer sobre el
denominado servicio legal popular, creó un nuevo requisito para optar por el
título de abogado que se sumó a los existentes y al señalar en su artículo 151
las actividades en las cuales podía cumplirse con el mismo, incluyó una norma
sustancialmente idéntica a la ahora acusada en la que se preveía “5. Haber
prestado su servicio como Abogado o asesor jurídico de entidad bajo la
vigilancia de las Superintendencias Bancaria, de Valores o de Sociedades.”
Así las cosas, derogado el
denominado servicio legal popular a través de la Ley 552 de 1999 ninguna
consecuencia jurídica se proyecta frente a la norma acusada pues el mencionado
artículo 151 de la Ley 446 de 1998, si bien reprodujo el texto acusado no lo
sustituyó como quiera que sus efectos se hallaban circunscritos al nuevo
requisito dispuesto en dicha ley, de manera que la mencionada derogatoria no modificó
en modo alguno los previstos en normas anteriores y por ende éstos conservaron
plena vigencia.
En conclusión, la Corte considera que la
disposición acusada conserva su vigencia y por ello es susceptible de
enjuiciamiento por esta Corte en virtud de la acción ciudadana instaurada.
4. Exceso en el ejercicio de las
facultades extraordinarias. Examen oficioso.
En consideración a las características especificas
del Decreto acusado, toda vez que se trata de norma expedida en ejercicio de
facultades extraordinarias la Corte, previamente y en cumplimiento de su
función de control integral de la Constitución que le impone la confrontación
de la disposición acusada con el articulado superior en su conjunto, deberá
determinar si ella se ajustó o no a las facultades extraordinarias conferidas
por el legislador mediante la Ley 190 de 1995 que en el encabezamiento del
Decreto 2150 de 1995 se cita como fundamento de la expedición de este último.
Sobre el particular cabe indicar que la
Ley Estatutaria de la Administración de Justicia –Ley 270 de 1996- en
desarrollo de lo dispuesto por el artículo 241 superior dispuso que “la
Corte Constitucional deberá confrontar las disposiciones sometidas a su control
con la totalidad de los preceptos de la Constitución.”
La jurisprudencia de esta Corporación al
ejercer el control constitucional previo de dicho texto legal de rango
estatutario definió el alcance del deber allí expresado y precisó que:
“A través de la norma bajo
examen se busca que la Corte, en caso de encontrar que un determinado canon
constitucional ha sido violado por una norma legal, o que, por el contrario, él
sirve para declarar su exequibilidad, entonces pueda fundarse la sentencia en
ese precepto, así este no haya sido invocado por el demandante. Lo anterior no
significa, y en esos términos lo entiende la Corporación, que en todos los
casos la Corte deba realizar un análisis de la totalidad del texto de la Carta
frente a la disposición legal que se estudia, pues - se reitera- lo que se
busca es la posibilidad de invocar argumentos adicionales sustentados en otras
normas fundamentales que servirán para adoptar una mejor decisión. Por lo
demás, no sobra recordar que el principio consagrado en la norma que se revisa,
está previsto en el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, el cual ya ha sido
objeto de estudio y pronunciamiento favorable por parte de esta Corporación.”[12]
Así las cosas, resulta necesario que la
Corte, al presentarse una seria duda sobre la constitucionalidad del ejercicio
de las facultades extraordinarias bajo examen, como quiera que no parecen
sujetarse a los parámetros establecidos en la ley habilitante, realice el
examen pertinente.
Para el cumplimiento del propósito
indicado es indispensable, además, integrar unidad normativa[13] con el
aparte que no fue acusado del artículo 93 del Decreto 2150, como quiera que el
reproche constitucional que cabría hacer por el exceso en el ejercicio de las
facultades recae sobre la materia regulada por la totalidad del artículo en la
medida en que todo él se refiere al mismo tema y en esas condiciones resulta
inescindible su contenido para efectos del control judicial de
constitucionalidad.
Como ya se anticipó, la Corte al observar
el texto de la norma legal de habilitación encuentra que no se otorgaron
facultades para regular la materia de la cual se ocupa la norma enjuiciada.
Sobre el particular se advierte que el artículo 83 de la Ley 190 de 1995
expresó:
“Artículo 83. De conformidad
con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política,
revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias
para que en el término de seis (6) meses, contados a partir de la promulgación
de la presente Ley, expida normas con fuerza de ley para suprimir o reformar
regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios, existentes en la
Administración Pública. En ejercicio de dichas facultades no podrá
modificar códigos, ni leyes estatutarias u orgánicas.
Los presidentes de las
Comisiones Primeras Constitucionales del Senado de la República y de la Cámara
de Representantes designarán, cada una, dos de sus miembros que colaboren con
el Gobierno para el ejercicio de las facultades a que se refiere este
artículo.” (Subraya fuera de texto).
La jurisprudencia de esta Corte ha
insistido en que la habilitación hecha por el legislador ordinario debe ser
interpretada en forma restrictiva[14],
así como ejercida en los
estrictos y precisos términos señalados por aquel[15]. En el caso sometido a examen, el tema regulado en la norma acusada
evidentemente no corresponde a un trámite o procedimiento ante la
administración pública, ni se enmarca en el objetivo señalado por la ley de
facultades, cual era el de eliminar trámites o procedimientos innecesarios.
Para la Corte, es claro que con fundamento
en los precisos términos de la habilitación referida no cabe interpretar que
entre las materias sobre las cuales se autorizaba al Presidente de la República
para expedir normas de rango legal estuviere la regulación de los requisitos
para optar por un título profesional; en el caso específico, la efectuada a
través de la norma acusada en la que se autoriza el cumplimiento del requisito
de la judicatura en entidades vigiladas por algunas Superintendencias -
reiterando lo dispuesto en el Decreto 3200 de 1979 y con agregación de las
entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores -.
La norma acusada se ocupa de aspectos de
tipo sustancial relacionados con los requisitos para acceder al título
profesional de abogado, tema sobre el que no existía autorización alguna para
que se expidiera una regulación mediante el ejercicio de las facultades
extraordinarias. Este evidente contraste entre la norma habilitante ya
trascrita y el artículo 93 del Decreto 2150 de 1995 está llamado a generar
como consecuencia necesaria la declaratoria de inexequibilidad de éste último
por la trasgresión de los límites materiales establecidos por aquella. Al
respecto cabe recordar que en relación con dichos límites la jurisprudencia de
esta Corporación ha expresado:
"Para que pueda el
Gobierno legislar amparado en una ley de la naturaleza mencionada, además de
hacerlo durante el término perentorio de su excepcional ejercicio, ha de
obrar dentro del limitado y específico ámbito que tengan las autorizaciones de
las que es investido, las cuales deben ser expresas, de tal forma que, para
reclamar su constitucionalidad, las materias tratadas en los decretos que se
expidan encajen de modo exacto en el objeto señalado por el Congreso. Esto
excluye las facultades implícitas.
El exceso en el uso de las
facultades extraordinarias provoca necesariamente la inconstitucionalidad de
las normas proferidas por fuera de la habilitación legislativa.”[16]
En el mismo sentido la jurisprudencia ha
señalado:
“Dado que la facultad de
legislar está asignada al Congreso por mandato expreso de la Carta, cuando el
Presidente de la República ejerce dicha función por traslado temporal de esa
competencia, debe hacerlo dentro de los estrictos y precisos términos señalados
por el legislador ordinario. En consecuencia, al hacer el estudio de
constitucionalidad de los decretos leyes expedidos en desarrollo de tales
facultades, debe la Corte determinar si el legislador extraordinario respetó o
no dichos límites, y para hacerlo ha de definir previamente los conceptos
involucrados en la norma habilitante.”[17]
Con base en las consideraciones que se han
expuesto, la Corte habrá de declarar la inexequibilidad del artículo 93 del
Decreto 2150 de 1995 por haber incurrido el Gobierno, mediante su expedición en
claro exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas la Ley
190 del mismo año.
Como prospera, por las razones expresadas
la inexequibilidad no solo de los apartes demandados sino del artículo 93 en
su integridad, la Corte juzga innecesario considerar los cargos específicos
aducidos por los demandantes.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Declarar INEXEQUIBLE, el artículo
93 del Decreto Ley 2150 de 1995.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase,
publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Presidenta
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que la señora Presidenta
doctora CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, no firma la presente sentencia por
encontrarse en comisión en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena
de esta Corporación.
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Sobre el particular transcriben apartes que consideran pertinentes
de la sentencia C-427 de 2000.
[2] En sustento de su tesis transcriben algunos apartes de la
sentencia C...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.