C-281-97
Sentencia C-281/97
Sentencia
C-281/97
LEY ORGANICA DE
ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Contenido
material deducible de disposiciones constitucionales
LEY DE
RACIONALIZACION TRIBUTARIA-Carácter
de ley ordinaria/LEY DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Establecimiento de
impuestos/IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES Y REFAJOS-Carácter de
ley ordinaria
La materia que
regulan los artículos 185 a 224 de la ley 223 de 1995 es exclusivamente
tributaria y dicha materia no corresponde a aquellos asuntos que deben ser
desarrollados mediante la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial. Por lo
mismo, al cifrarse los contenidos de la ley 223 en un objetivo de carácter
tributario, el fundamento de la competencia del legislador para dictar los
preceptos impugnados deviene, no de las disposiciones mencionadas que regulan
el ámbito normativo de la Ley de Ordenamiento Territorial, sino de las que
regulan la facultad impositiva del Congreso, a través de leyes ordinarias. En
consecuencia, la circunstancia de ser dicha ley ordinaria no la hace
inconstitucional. No obstante que la Corte considera que la materia impositiva
es cuestión que puede ser regulada mediante ley ordinaria, en manera alguna
excluye la posibilidad de que en la Ley de Ordenamiento Territorial se puedan
establecer impuestos, siempre que se respete el principio de la unidad de
materia.
Referencia:
Expediente D-1457
Actor: Emilio
Antonio Tapia Moreno
Norma Acusada:
Artículos 185 A 224
De La Ley 223 De 1995. "Por La Cual Se Expiden Normas Sobre
Racionalización Tributaria Y Se Dictan Otras Disposiciones".
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá
D.C., junio cinco (5) de mil novecientos noventa y siete (1997).
I. ANTECEDENTES.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios del proceso a que da lugar la
acción pública de inconstitucionalidad, procede la Corte a decidir de mérito
sobre la demanda de inexequibilidad formulada por el ciudadano Emilio Antonio
Tapia Moreno, contra los artículos 185 a 224 de la Ley 223 de 1995, afirmando
su competencia con fundamento en lo establecido por el art. 241-4 de la
Constitución Política.
II. TEXTO DE LAS
NORMAS ACUSADAS.
Se transcriben a
continuación los artículos 185 a 224 de la Ley 223 de 1995.
LEY No. 223 de 1995
Por la cual se expiden normas sobre
racionalización tributaria
y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
CAPITULO VII
IMPUESTOS AL CONSUMO DE CERVEZAS,
SIFONES Y REFAJOS
ARTICULO 185. Propiedad del Impuesto. El
impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas
fermentadas con bebidas no alcohólicas, es de propiedad de la Nación y su
producto se encuentra cedido a los Departamentos y al Distrito Capital
de Santafé de Bogotá, en proporción al consumo de los productos gravados en sus
jurisdicciones.
ARTICULO 186. Hecho generador. Está constituido
por el consumo en el territorio nacional de cervezas, sifones, refajos, y mezclas
de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas.
No generan éste
impuesto las exportaciones de cervezas, sifones, refajos y mezclas de
bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas.
ARTICULO 187. Sujetos pasivos. Son sujetos
pasivos o responsables del impuesto los productores, los importadores y,
solidariamente con ellos, los distribuidores. Además, son responsables directos
del impuesto los transportadores y los expendedores al detal, cuando no
puedan justificar debidamente la procedencia de los productos que transportan o
expenden.
ARTICULO 188. Causación. En el caso de productos
nacionales, el impuesto se causa en el momento en que el productor los entrega
en fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta en el país, o para
publicidad, promoción, donación, comisión o los destina a autoconsumo.
En el caso de
productos extranjeros, el impuesto se causa en el momento en que los mismo se
introducen al país, salvo cuando se trate de productos en tránsito hacia otro
país.
ARTICULO 189.
Base gravable. La base gravable de éste impuesto está constituida por el
precio de venta al detallista.
En
el caso de la producción nacional, los productores deberán señalar precios para
la venta de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas
fermentadas con bebidas no alcohólicas a los vendedores al detal, de acuerdo
con la calidad y contenido de las mismas, para cada una de las capitales
de departamento donde se hallen ubicadas fábricas productoras. Dichos precios
serán el resultado de sumar los siguientes factores:
a) El precio de
venta al detallista, el cual se define como el precio facturado a los
expendedores en la capital del departamento donde está situada la fábrica,
excluido el impuesto al consumo y,
b) El valor del
impuesto al consumo.
En el caso de los
productos extranjeros, el precio de venta al detallista se determina como el
valor en aduana de la mercancía, incluyendo los gravámenes arancelarios,
adicionado con un margen de comercialización equivalente al 30%.
PARAGRAFO 1. No
formará parte de la base gravable el valor de los empaques y envases,
sean retornables o no retornables.
PARAGRAFO 2. En
ningún caso el impuesto pagado por los productos extranjeros será inferior al
promedio del impuesto que se cause por el consumo de cervezas, sifones, refajos
y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, según el
caso, producidos en Colombia.
ARTICULO 190.
Tarifas. Las tarifas de este impuesto son las siguientes:
Cervezas y sifones 48%
Mezclas y refajos 20%
PARAGRAFO: Dentro
de la tarifa del 48% aplicable a cervezas y sifones, están comprendidos
ocho (8) puntos porcentuales que corresponden al impuesto sobre las ventas, el
cual se destinará a financiar el segundo y tercer nivel de atención en
salud. Los productores nacionales y el fondo-cuenta de impuestos al
consumo de productos extranjeros girarán directamente a los fondos o
direcciones seccionales de salud y al fondo distrital de salud, según el
caso, el porcentaje mencionado, dentro de los quince (15) días calendario
siguientes al vencimiento de cada período gravable.
ARTICULO 191.
Período gravable, declaración y pago del impuesto. El período gravable de este impuesto será
mensual.
Los productores
cumplirán mensualmente con la obligación de declarar ante las correspondientes
secretarías de hacienda departamentales o del distrito capital, según el caso,
o en las entidades financieras autorizadas para tal fin, dentro de los quince
(15) días calendario siguientes al vencimiento de cada período gravable. La
declaración deberá contener la liquidación privada del gravamen correspondiente
a los despachos, entregas o retiros efectuados en el mes anterior. Los
productores pagarán el impuesto correspondiente en las tesorerías
departamentales o del distrito capital, o en las entidades financieras
autorizadas, simultáneamente con la presentación de la declaración.
Los importadores
declararán y pagarán el impuesto al consumo en el momento de la
importación, conjuntamente con los impuestos y derechos nacionales que
se causen en la misma. El pago del impuesto al consumo se efectuará a órdenes
del fondo-cuenta de impuestos al consumo de productos extranjeros. Sin
perjuicio de lo anterior, los importadores o distribuidores de productos
extranjeros, según el caso, tendrán la obligación de declarar ante las
secretarías de hacienda por los productos introducidos al departamento
respectivo o al distrito capital, en el momento de la introducción a la
entidad territorial, indicando la base gravable según el tipo de producto. En
igual forma se procederá frente a las mercancías introducidas a zonas de
régimen aduanero especial.
Las declaraciones
mencionadas se presentarán en los formularios que para el efecto diseñen u
homologue la dirección general de apoyo fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
ARTICULO 192. Prohibición. Se prohibe a los
departamentos, municipios, distrito capital, distritos especiales, áreas
metropolitanas, territorios indígenas, regiones, provincias y a
cualquier otra forma de división territorial que se llegare a crear con
posterioridad a la expedición de la presente Ley, gravar la producción,
importación, distribución y venta de los productos gravados con el
impuesto al consumo de que trata éste capítulo con otros impuestos, tasas,
sobretasas o contribuciones, con excepción del impuesto de industria y comercio.
ARTICULO 193. Reglamentación única. Con el
propósito de mantener una reglamentación única a nivel nacional sobre el
impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos, mezclas de bebidas
fermentadas con bebidas no alcohólicas, ni las asambleas departamentales ni el
consejo distrital de Santafé de Bogotá podrán expedir reglamentaciones sobre la
materia, de manera que el gravamen se regirá íntegramente por lo dispuesto en
la presente Ley, por los reglamentos que, en su desarrollo, profiera el
gobierno nacional y por las normas de procedimiento señaladas en el
estatuto tributario, con excepción del período gravable.
ARTICULO 194. Obligaciones de los responsables o
sujetos pasivos. Los productores e importadores de productos gravados con
el impuesto al consumo de que trata este capítulo tienen las siguientes
obligaciones:
a) Llevar un
sistema contable que permita verificar o determinar los factores necesarios
para establecer la base de liquidación del impuesto, el volumen de producción,
el volumen de importación, los inventarios, y los despachos y retiros.
Dicho sistema también deberá permitir la identificación del monto de las ventas
efectuadas en cada departamento y el Distrito Capital de Santafé de
Bogotá, según facturas de venta prenumeradas y con indicación del
domicilio del distribuidor. Los distribuidores deberán identificar en su
contabilidad el monto de las ventas efectuadas en cada departamento y en
e Distrito Capital de Santafé de Bogotá, según facturas de venta prenumeradas;
b) Expedir la
factura correspondiente con el lleno de todos los requisitos legales,
conservarla hasta por dos años y exhibirla a las autoridades competentes
cuando le sea solicitada. Los expendedores al detal están obligados a exigir la
factura al distribuidor, conservarla hasta por dos años y exhibirla a
las autoridades competentes cuando le sea solicitada, y
c) Fijar los
precios de venta al detallista y comunicarlos a las secretarias de
hacienda departamentales y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá,
así como al Ministerio de Desarrollo Económico, dentro de los diez (10)
siguientes a su adopción o modificación.
PARAGRAFO. El transportador está obligado a demostrar
la procedencia de los productos. Con este fin, deberá aportar la respectiva
tornaguía, o el documento que haga sus veces y exhibirla a las
autoridades competentes cuando le sea requerida.
ARTICULO 195. Productos Introducidos en zonas de
régimen aduanero especial. Los productos introducidos en zonas de régimen
aduanero especial causarán el impuesto al consumo a que se refiere este
capítulo. Dicho impuesto se liquidará ante la autoridad aduanera con
jurisdicción en el municipio al que pertenezca la zona y se pagarán a
órdenes del fondo-cuenta de impuestos al consumo de productos extranjeros.
ARTICULO 196. Distribución de los recaudos del
fondo-cuenta de impuestos al consumo de productos extranjeros. Los dineros
recaudados por concepto del Impuesto al consumo de que trata este capítulo
depositados en el fondo-cuenta de impuestos al consumo de productos extranjeros
se distribuirán y girarán, dentro de los primeros quince días calendarios de
cada mes, a los departamentos y al Distrito Capital, en proporción al
consumo en cada uno de ellos. Tal proporción se determinará con base en la
relación de declaraciones que del impuesto hayan presentados los importadores o
distribuidores ante los departamentos y el Distrito Capital. Para tal
efecto, el secretario de la hacienda respectivo remitirá a la dirección
ejecutiva de la conferencia nacional de gobernadores, dentro de los últimos
cinco (5) días calendarios de cada mes, una relación detallada de las
declaraciones presentadas por los responsables, respecto de los productos
importados introducidos en el mes al departamento o al Distrito Capital, según
el caso.
ARTICULO 197. Sistema único nacional de control de
transporte. El Gobierno Nacional reglamentará la adopción de un
sistema único nacional para el control del transporte de productos generadores
del impuesto al consumo regulado en este capítulo.
ARTICULO 198. Responsabilidad por cambio de destino. Si
el distribuidor de los productos gravados con el impuesto regulado en el
presente capítulo modifica unilateralmente el destino de los mismos, deberá
informarlo por escrito al productor o importador dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes al cambio de destino a fin de que el productor o importador
realice los ajustes correspondientes en su declaración de impuesto al consumo o
en su sistema contable.
En caso de que el
distribuidor omita informar el cambio de destino de los productos será el único
responsable por el pago del impuesto al consumo ante el departamento o el
Distrito Capital de Santafé de Bogotá en cuya jurisdicción se haya efectuado la
enajenación de los productos al público.
ARTICULO 199. Administración del Impuesto. La
fiscalización, liquidación oficial, cobro y recaudo del impuesto al
consumo de que trata este capítulo es de competencia de los departamentos y del
Distrito Capital de Santafé de Bogotá, competencia que se ejercerá a través de
los órganos encargados de la administración fiscal. Los departamentos y el
Distrito Capital aplicarán en la determinación oficial del impuesto los
procedimientos establecidos en el estatuto tributario para los impuestos del
orden nacional. El régimen sancionatorio y el procedimiento para la
aplicación del mismo previstos en el estatuto tributario se aplicará en lo
pertinente al impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas
de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas.
Contra las
liquidaciones oficiales de aforo, de revisión, de corrección aritmética y los
actos que impongan sanciones proferidos por los departamentos y por el
Distrito Capital procede el recurso de reconsideración ante la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con los términos y
procedimientos establecidos en el estatuto tributario. El Director de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará mediante resolución la
dependencia del nivel central encargada de fallar el recurso mencionado.
ARTICULO 200.
Aprehensiones y decomisos. Los departamentos y el Distrito Capital de Santafé de Bogotá podrán
aprehender y decomisar en sus respectivas jurisdicciones, a través de
las autoridades competentes, los productos sometidos al impuesto al consumo,
regulado en este capítulo que no acrediten el pago del impuesto, o cuando se
incumplan las obligaciones establecidas a los sujetos responsables.
ARTICULO 201. Saneamiento aduanero y destino de los
productos aprehendidos y decomisados, o en situación de abandono. El
decomiso de los productos gravados con el impuesto al consumo de que trata este
capítulo o la declaratoria de abandono produce automáticamente su saneamiento
aduanero.
Cuando las
entidades competentes nacionales, departamentales o del Distrito Capital
enajenen los productos gravados con el impuesto al consumo que hayan sido
decomisados o declarados en situación de abandono, incluirán dentro del precio
de enajenación el impuesto al consumo y los impuestos nacionales a que
haya lugar, salvo los derechos arancelarios. La entidad competente que realice
la enajenación tiene la obligación de establecer que los productos que se
enajenen son aptos para el consumo humano.
La enajenación de
las mercancías no podrá constituirse en competencia desleal para las mercancías
nacionales o legalmente importadas, de las mismas marcas, especificaciones o
características, dentro del comercio formal. La enajenación de las mercancías
sólo podrá hacerse en favor de productores, importadores o distribuidores
legales de los productos.
Si dentro del
término de dos (2) meses, contados a partir del decomiso o declaratoria de
abandono, no se ha llevado a cabo la enajenación de las mercancías, las mismas
deberán ser destruidas.
El producto de la
enajenación, descontados los impuestos, pertenece a la entidad competente
nacional o territorial que lleve a cabo la enajenación.
PARAGRAFO: La entidad enajenante girará los impuestos
al beneficiario de la renta dentro de los quince días calendarios siguientes a
la enajenación.
CAPITULO VIII
IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES, VINOS,
APERITIVOS Y SIMILARES
ARTICULO 202.
Hecho generador. Está
constituido por el consumo de licores, vinos, aperitivos, y similares,
en la jurisdicción de los departamentos.
ARTICULO 203. Sujetos pasivos. Son sujetos
pasivos o responsables del impuesto los productores, los importadores y,
solidariamente con ellos, los distribuidores. Además, son responsables directos
los transportadores y expendedores al detal, cuando no puedan justificar
debidamente la procedencia de los productos que transportan o expenden.
ARTICULO 204.
Causación. En el
caso de productos nacionales, el impuesto se causa en el momento en que el
productor los entrega en fábrica o en planta para su distribución, venta o
permuta en el país, o para publicidad, promoción, donación, comisión o los
destina a autoconsumo.
En el caso de
productos extranjeros, el impuesto se causa en el momento en que los mismos se
introducen al país, salvo cuando se trate de productos en tránsito hacia otro
país.
Para efectos del
impuesto al consumo de que trata este capítulo, los licores, vinos, aperitivos
y similares importados a granel para ser envasados en el país recibirán el
tratamiento de productos nacionales. Al momento de su importación al
territorio aduanero nacional, éstos productos solo pagaron los impuestos o
derechos nacionales a que haya lugar.
ARTICULO 205.
Base gravable. Para
los productos de graduación alcoholimétrica de 2.5º a 20º y demás de 35º,
la base gravable está constituida por el precio de venta al detallista, en la
siguiente forma:
a) Para los productos nacionales, el precio de venta al detallista se
define como el precio facturado a los expendedores en la capital del
departamento donde está situada la fábrica, excluido el impuesto al consumo, y
b) Para los productos extranjeros, el precio de venta al detallista se
determina como el valor en aduana de la mercancía, incluyendo los gravámenes
arancelarios, adicionado con un margen de comercíalizací5n equivalente al 30%.
Para los
productos de graduación alcoholimétrica de más de 20º y hasta 35º, la
base gravable está constituida, para productos nacionales y extranjeros,
por el precio de venta al detal, según promedios por tipo de productos
determinados semestralmente por el DANE.
PARAGRAFO. En ningún caso el impuesto pagado por los
productos extranjeros será inferior al promedio del impuesto que se cause por
el consumo de licores, vinos, aperitivos, y similares, según el caso,
producidos en Colombia.
ARTICULO 206. Tarifas. Las tarifas del impuesto
al consumo de licores, vinos, aperitivos, y similares, fijadas de
acuerdo con el grado de contenido alcohólico, son las siguientes:
De 2.5 grados
hasta 15 grados, el 20%.
De más de 15
grados hasta 20 grados, el 25%.
De más de 20
grados hasta 35 grados, el 35%.
De más de 35
grados el 40%.
El grado de
contenido alcohólico debe expresarse en el envase y estará sujeto a
verificación técnica por el Ministerio de Salud, de oficio o por solicitud de
los departamentos. Dicho ministerio podrá delegar esta competencia en
entidades públicas especializadas o podrá solicitar la obtención de peritazgo
técnico de particulares.
CAPITULO IX
IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS
Y TABACO ELABORADO
ARTICULO 207. Hecho generador. Está constituido
por el consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, en la jurisdicción de
los departamentos.
ARTICULO 208. Sujetos pasivos. Son sujetos
pasivos o responsables del impuesto los productores, los importadores y,
solidariamente con ellos, los distribuidores. Además, son responsables directos
los transportadores y expendedores al detal, cuando no puedan justificar
debidamente la procedencia de los productos que transportan o expenden.
ARTICULO 209. Causación. En el caso de productos
nacionales, el impuesto se causa en el momento en que el productor los entrega
en fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta en el país, o para
publicidad, promoción, donación, comisión o los destina a autoconsumo.
En el caso de
productos extranjeros, el impuesto se causa en el momento en que los mismos se
introducen al país, salvo cuando se trate de productos en tránsito hacia otro
país.
ARTICULO 210.
Base gravable. La
Base gravable de este impuesto está constituida por el precio de venta al
detallista, en la siguiente forma:
a) Para los productos nacionales, el precio de venta al detallista se
define como el precio facturado a los expendedores en la capital del
departamento donde está situada la fábrica, excluido el impuesto al consumo, y
b) Para los productos extranjeros, el precio de venta al detallista se
determina como el valor en la aduana de la mercancía, incluyendo los gravámenes
arancelarios, adicionado con un margen de comercialízzaci6n equivalente al 30%.
PARAGRAFO. En ningún caso el impuesto pagado por los
productos extranjeros será inferior al promedio del impuesto que se cause por
el consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de igual o similar clase,
según el caso, producidos en Colombia.
ARTICULO 211. Tarifa. La tarifa del impuesto al
consumo de cigarrillos y tabaco elaborados del 55%.
PARAGRAFO. Los cigarrillos y tabaco elaborado,
nacionales y extranjeros, están excluidos del impuesto sobre las
ventas. El impuesto con destino al deporte creado por la Ley 30 de 1971
continuará con una tarifa del 5% hasta el primero de enero de 1998, fecha a
partir de la cual entrará en plena vigencia lo establecido por la Ley 181 de
1995 al respecto, con una tarifa del diez por ciento (10%).
A partir del
primero de enero de 1996 el recaudo del impuesto de que trata este parágrafo
será entregado a los departamentos y el Distrito Capital con destino a
cumplir la finalidad del mismo.
ARTICULO 212.
Participación del distrito capital. De conformidad con el articulo 324 de la Constitución
Política y con el artículo 3 del Decreto 3258 de 1.968, el Distrito
Capital de Santafé de Bogotá tendrá una participación del veinte por ciento
(20%) del recaudo del impuesto correspondiente al consumo de cigarrillos y tabaco
elaborado de producción nacional que se genere en el Departamento de
Cundinamarca, incluyendo el Distrito Capital.
El Distrito
Capital de Santafé de Bogotá es titular del impuesto que se genere, por
concepto del consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia
extranjera, en el ámbito de su jurisdicción, de conformidad con el artículo 1
de la Ley 19 de 1970.
CAPITULO X
DISPOSICIONES COMUNES AL IMPUESTO
AL CONSUMO DE LICORES, VINOS, APERITIVOS,
Y SIMILARES, Y AL IMPUESTO AL CONSUMO DE
CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO.
ARTICULO 213. Período gravable, declaración y pago de
los impuestos. El período gravable de éstos impuestos será quincenal.
Los productos
cumplirán quincenalmente con las obligaciones de declarar ante las
correspondientes secretarías de hacienda departamentales o del Distrito Capital,
según el caso, o en las entidades financieras autorizadas para tal fin, dentro
de los cinco (5) días calendario siguientes al vencimiento de cada período
gravable. La declaración deberá contener la liquidación privada del gravamen
correspondiente a los despachos, entregas o retiros efectuados en la quincena
anterior. Los productos pagarán el impuesto correspondiente en las tesorerías
departamentales o del Distrito Capital, o en las instituciones financieras
autorizadas, simultáneamente con la presentación de la declaración. Sin
perjuicio de lo anterior, los departamentos y el Distrito Capital podrán
fijar en cabeza de los distribuidores la obligación de declarar y pagar
directamente el impuesto correspondiente, ante los organismos y dentro
de los términos establecidos en el presente inciso.
Los importadores
declararán y pagarán el impuesto al consumo en el momento de la
importación, conjuntamente con los impuestos y derechos nacionales que
se causen en la misma. El pago del impuesto al consumo se efectuará a órdenes
del fondo-cuenta de impuestos al consumo de productos extranjeros. Sin
perjuicio de lo anterior, los importadores o distribuidores de productos
extranjeros, según el caso, tendrán la obligación de declarar ante las
secretarías de hacienda por los productos introducidos al departamento
respectivo o distrito capital, en el momento de la introducción a la entidad
territorial, indicando la base gravable según el tipo de producto. En igual
forma se procederá frente a las mercancías introducidas a zonas de régimen
aduanero especial.
Las declaraciones
mencionadas se presentarán en los formularios que para el efecto diseñe la
dirección general de apoyo fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
ARTICULO 214. Prohibición. Se prohibe a los departamentos,
municipios, distrito capital, distritos especiales, áreas metropolitanas,
territorios indígenas, regiones, provincias y a cualquier otra forma de
división territorial que se llegare a crear con posterioridad a la expedición
de la presente Ley, gravar la producción, importación, distribución y venta
de los productos gravados con los impuestos al consumo de que trata este
capítulo con otros impuestos, tasas, sobretasas o contribuciones, con excepción
del impuesto de industria y comercio.
ARTICULO 215. Obligaciones de los responsables o
sujetos pasivos. Los productores e importadores de productos gravados con
impuestos al consumo de que trata este capítulo tienen las siguientes
obligaciones:
a) Registrarse en
las respectivas secretarías de hacienda departamentales o del distrito capital,
según el caso, dentro del mes siguiente a la vigencia de la presente Ley o al
inicio de la actividad gravada. Los distribuidores también estarán sujetos a
esta obligación;
b) Llevar un
sistema contable que permita verificar o determinar los factores necesarios
para establecer la base de liquidación del impuesto, el volumen de producción,
el volumen de importación, los inventarios, y los despachos y retiros.
Dicho sistema también deberá permitir la identificación del monto de las ventas
efectuadas en cada departamento y en el Distrito Capital de Santafé de
Bogotá, según facturas de ventas prenumeradas y con indicación del
domicilio del distribuidor. Los distribuidores deberán identificar en su
contabilidad el monto de las ventas efectuadas en cada departamento y en
el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, según facturas de venta prenumeradas;
c) Expedir
la factura correspondiente con el lleno de todos los requisitos legales,
conservarla hasta por dos años y exhibirla a las autoridades competentes
cuando le sea solicitada. Los expendedores al detal están obligados a exigir la
factura al distribuidor, conservarla hasta por dos años y exhibirla a las
autoridades competentes cuando le sea solicitada, y
d) Fijar los
precios de venta al detallista y comunicarlos a las secretarias de
hacienda departamentales y del Distrito Capital de Santafe de Bogotá,
dentro de los diez (10) días siguientes a su adopción o modificación.
PARAGRAFO 1. El
transportador está obligado a demostrar la procedencia de los productos. Con
este fin, deberá portar la respectiva tornaguia, o el documento que haga sus
veces, y exhibirla a las autoridades competentes cuando le sea
requerida.
PARAGRAFO 2. Las
obligaciones de los sujetos pasivos establecidos en este articulo en relación
con los departamentos se cumplirán también ante el distrito capital, cuando
éste sea titular del impuesto de que se trate.
PARAGRAFO 3 Los
sujetos pasivos obligados a pagar el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco
elaborado nacionales, deberán consignar directamente a órdenes de la tesorería
del distrito capital los valores que a éste correspondan por tales conceptos.
ARTICULO 216. Productos Introducidos en zonas de
régimen aduanero especial. Los productos introducidos en zonas de régimen
aduanero especial causarán los impuestos a que se refiere este capitulo. Dichos
impuestos se liquidarán ante la autoridad aduanera con jurisdicción en el
municipio al que pertenezca la zona y se pagarán a órdenes del fondo-cuenta
de impuestos al consumo de productos extranjeros.
ARTICULO 217. Distribución de los
recaudos del fondo-cuenta de impuesto al consumo de productos extranjeros. Los
dineros recaudados por concepto de los impuestos al consumo de que trata este
capitulo depositados en el fondo-cuenta de impuestos al consumo de productos
extranjeros se distribuirán y girarán, dentro de los primeros quince
días calendario de cada mes, a los departamentos y al distrito capital,
en lo que a este corresponda, en proporción al consumo de cada uno de ellos.
Tal proporción se determinará con base en la relación de declaraciones que del
impuesto hayan presentado los importadores o distribuidores ante los
departamentos y el distrito capital. Para tal efecto, el secretario de
hacienda respectivo remitirá a la dirección ejecutiva de la conferencia
nacional de gobernadores, dentro de los últimos cinco (5) días calendario de
cada mes, una relación detallada de las declaraciones presentadas por los
responsables, respecto de los productos importados introducidos en el mes al
departamento o al distrito capital, según el caso.
ARTICULO 218. Señalización. Los sujetos activos
de los impuestos al consumo de que trata este capitulo podrán establecer la
obligación a los productores e importadores de señalizar los productos
destinados al consumo en cada departamento y el distrito capital. Para
el ejercicio de ésta facultad los sujetos activos coordinarán el
establecimiento de sistemas únicos de señalización a nivel nacional.
ARTICULO 219. Sistema único nacional de control de
transporte. El Gobierno Nacional reglamentará la adopción de un sistema
único nacional para el control del transporte de productos generadores de los
impuestos al consumo de que trata este capitulo.
ARTICULO 220. Responsabilidad por cambio de destino. Si
el distribuidor de los productos gravados con el impuesto al consumo de que
trata el presente capítulo modifica unilateralmente el destino de los mismos,
deberá informarlo por escrito al productor o importador dentro delos cinco días
hábiles siguientes al cambio de destino a fin de que el productor o importador
realice los ajustes correspondientes en su declaración de impuesto al consumo o
en su sistema contable.
En el caso de que
el distribuidor omita informar el cambio de destino de los productos será el
único responsable por el pago del impuesto al consumo ante el departamento o el
Distrito Capital de Santafé de Bogotá, en lo que a éste corresponda, en cuya
jurisdicción se haya efectuado la enajenación de los productos al público.
ARTICULO 221. Administración y control.
La fiscalización, liquidación oficial, discusión, cobro, y recaudo de
los impuestos al consumo de que trata este capítulo es de competencia de los
departamentos y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, en lo que a
éste corresponda competencia que se ejercerá a través de los órganos encargados
de la administración fiscal. Los departamentos y el distrito capital
aplicarán en la determinación oficial, discusión y cobro de los
impuestos los procedimientos establecidos en el estatuto tributario para los
impuestos del orden nacional. El régimen sancionatorio y el
procedimiento para la aplicación del mismo previsto en el estatuto tributario
se aplicará en lo pertinente a los impuestos al consumo de que trata este
capítulo.
ARTICULO 222. Aprehensiones y decomisos. Los
departamentos y el Distrito Capital de Santafé de Bogotá podrán
aprehender y decomisar en sus respectivas jurisdicciones, a través de
las autoridades competentes, los productos sometidos a los impuestos al consumo
de que trata este capítulo que no acrediten el pago del impuesto, o cuando se
incumplan las obligaciones establecidas a los sujetos responsables.
ARTICULO 223. Saneamiento aduanero, destino de los
productos aprehendidos y decomisados, o en situación de abandono. El
decomiso de los productos gravados con los impuestos al consumo de que trata
este capítulo o la declaratoria de abandono produce automáticamente su
saneamiento aduanero.
Cuando las
entidades competentes nacionales, departamentales o del distrito capital
enajenen los productos gravados con los impuestos al consumo que hayan sido
decomisados o declarados en situación de abandono, incluirán dentro del precio
de enajenación el impuesto al consumo correspondiente y los impuestos
nacionales a que haya lugar, salvo los derechos arancelarios. La entidad
competente que realice la enajenación tiene la obligación de establecer que los
productos que se enajenen son aptos para el consumo humano.
La enajenación de
las mercancías no podrá constituirse en competencia desleal para las mercancías
nacionales o legalmente importadas, de las mismas marcas, especificaciones o
características, dentro del comercio formal. La enajenación de las mercancías
sólo podrá hacerse en favor de productores, importadores y distribuidores
legales de los productos. Si dentro del término de dos meses, contados a partir
del decomiso o declaratoria de abandono, no se ha llevado a cabo la enajenación
de las mercancías, las mismas deberán ser destruidas.
El producto de la
enajenación, descontados los impuestos, pertenece a la entidad competente
nacional o territorial que lleve a cabo la enajenación.
PARAGRAFO. La entidad enajenante girará los impuestos
al beneficiario de la renta dentro de los quince días calendario siguientes a
la enajenación.
CAPITULO XI
DISPOSICION COMUN AL IMPUESTO AL CONSUMO DE
CERVEZAS, SIFONES Y REFAJOS, AL IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES, VINOS,
APERITIVOS, Y
SIMILARES, Y AL IMPUESTO AL CONSUMO DE
CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO.
ARTICULO 224. Fondo-cuenta de impuestos al consumo
de productos extranjeros. Créase un fondo-cuenta especial dentro del
presupuesto de la corporación conferencia nacional de gobernadores, en el cual
se depositarán los recaudos por concepto de los impuestos al consumo de
productos extranjeros. La administración, la destinación de los rendimientos
financieros y la adopción de mecanismos para dirimir las diferencias que
surjan por la distribución de los recursos del fondo-cuenta será establecida
por la asamblea de Gobernadores y del Alcalde del Distrito Capital,
mediante acuerdo de la mayoría absoluta.
III. LA DEMANDA.
Considera el
demandante que los preceptos acusados violan los artículos 2, 40-6,
150-1,151,188 y 359-3 de la Constitución Política. El concepto de la violación
lo estructura en la siguiente forma:
- Las normas
demandadas equivalen a disposiciones relativas a la asignación de competencias
normativas a las entidades territoriales, razón por la cual las regulaciones en
ellas contenidas debieron dictarse a través de una ley orgánica.
- Las materias
contenidas en las referidas normas no son regulables por leyes ordinarias, a
juicio del actor, porque:
"Todos los
impuestos a que se refieren los artículos 185 a 225 de la Ley 223 de 1995 son
de propiedad de la Nación 'y su producto se encuentra cedido a los
Departamentos y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, en proporción al
consumo de los productos gravados en sus jurisdicciones".
"El artículo
151 de la Constitución, preceptúa ; 'EL Congreso expedirá Leyes
Orgánicas a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa.
Por medio de ellas se establecerán.... las relativas a la asignación de
competencias normativas a las entidades territoriales....".
"Respecto de
'competencias de las entidades territoriales', el artículo 288 de la
Constitución preceptúa: 'La Ley Orgánica de ordenamiento territorial
establecerá la distribución de competencias entre la Nación y las Entidades
Territoriales....".
"En conclusión
'la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales...'
conforme al artículo 151 de la C.P. y 'la distribución de competencias entre la
Nación y las entidades territoriales según el artículo 228 de la C.P.,
corresponde siempre al Congreso de la República pero única y exclusivamente
mediante una Ley Orgánica".
La distribución de
competencias entre la Nación y las entidades territoriales no puede ser
regulada por ley ordinaria, invocando para el efecto el art. 150 de la
Constitución. Los arts. 151 y 288 de la misma obra no tienen actualmente un
desarrollo legal apropiado, como es el de la ley orgánica de ordenamiento
territorial.
IV. INTERVENCIONES DE ENTIDADES PUBLICAS.
1. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.
La ciudadana
Elizabeth Whittingham García, en nombre propio y en su condición de funcionaria
de la DIAN, debidamente facultada para ello, solicita a la Corte declarar la
constitucionalidad de las normas acusadas en consideración a los siguientes
argumentos :
- Conforme con el
artículo 151 de la C.P., mediante ley orgánica se regulará por el Congreso,
entre otras materias, "las relativas a la asignación de competencias
normativas a las entidades territoriales". No están incluidas dentro de
esos asuntos los relacionados con la materia impositiva, de manera que no hay
desconocimiento de la norma constitucional mencionada.
- Al tenor del
artículo 150-4 de la C.P., le corresponde al Congreso definir la división
general del territorio, fijar las bases y condiciones para crear, eliminar,
modificar o fusionar entidades territoriales y establecer sus competencias. El
artículo 287 superior otorga a las entidades territoriales autonomía para la
gestión de sus intereses, pero dentro de los límites de la Constitución y la
Ley, y por virtud del artículo 288 de la misma Carta Política, a la ley
orgánica de ordenamiento territorial le corresponde distribuir las competencias
entre la Nación y las entidades territoriales, siendo entendido que las
atribuciones asignadas a los distintos niveles territoriales deben ejercerse
conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad en los
términos que establezca la ley.
Dentro de una
interpretación sistemática de las disposiciones precedentes, se deduce que las
competencias de las entidades territoriales, que deben regularse mediante ley
orgánica, tiene que ver con la organización política del Estado, es decir, con
la división y la organización territorial necesaria para el cumplimiento de sus
funciones y la prestación de los servicios.
Eso significa que la
función impositiva es una atribución privativa del Congreso (C.P. 338) que no
es posible asignarla a los entes territoriales mediante la ley orgánica. A
nivel territorial la facultad impositiva esta subordinada a la ley (C.P. 300-4
y 314-4).
- En sus artículo
185 a 224, la ley 223 consagra el régimen legal aplicable al "impuesto al
consumo" de cervezas, licores y cigarrillos, y este desarrollo legal tiene
el carácter de norma impositiva que, por lo mismo, no es susceptible de
regulación mediante ley orgánica.
2. Ministerio de Hacienda y Crédito Publico.
El ciudadano Manuel
Avila Duarte, en su condición de apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, defendió la constitucionalidad de las normas demandadas, con los
siguientes argumentos:
- Según los
artículos 150-12 y 338 de la Constitución Política, la regulación de la
cuestión tributaria debe expedirse por el Congreso mediante ley ordinaria. Por
eso es que tales asuntos no aparecen comprendidos ni en el artículo 151, sobre
ley orgánica, ni el 152 sobre leyes estatutarias. Por tal razón se considera
que la reglamentación del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos
debe tramitarse por el procedimiento ordinario y no de acuerdo a uno especial
como lo sugiere el demandante.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
La Procuraduría
parte de la consideración de que los argumentos del demandante carecen de
soporte jurídico.
Advierte que los
textos acusados corresponden a un asunto netamente tributario y no a temas
relacionados al otorgamiento o distribución de competencias entre la Nación y
las entidades territoriales.
El concepto destaca
el hecho de que la ley 223 de 1995 es de naturaleza eminentemente fiscal, como
lo reconoció la Corte en sentencia No. C-429 de 1996. "Es decir -dice la
Procuraduría- las disposiciones demandadas, tanto desde el punto de vista
formal como material, son de índole tributaria y, por lo mismo, su contenido
hace parte de una ley ordinaria como es la 223 de l995, sin que pueda
considerarse, como lo estima el demandante, que debía estar sometido a la
reserva de una ley orgánica, pues, de conformidad con el artículo 151 de la
Constitución Política, la materia impositiva no es objeto de este tratamiento legislativo".
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Alcance del pronunciamiento de la Corte.
Dado que la Corte,
mediante la sentencia C-412/96[1],
declaró exequibles el inciso 3° y el parágrafo 2° del art. 189 de la ley
223/95, en la parte resolutiva de este proveído se ordenará estarse a lo
resuelto en dicha sentencia. Por consiguiente, la Corte se pronunciará en
relación con la constitucionalidad de las normas demandadas, con exclusión de
los segmentos normativos antes mencionados.
2. El problema
jurídico planteado.
Para el actor las
normas acusadas violan las disposiciones constitucionales que invoca, por la
única consideración de que la materia que allí se regula debió ser objeto de
una ley orgánica y no de una ley ordinaria.
En tal virtud, debe
la Corte determinar: Si el presunto vicio constitucional que pone de presente
el actor es una cuestión meramente formal o de fondo; cuales son, según la
Constitución, los asuntos que deben ser materia de una ley orgánica, y si la
materia impositiva contenida en las normas demandadas es asunto que compete al
legislador regular a través de la ley orgánica o de la ordinaria.
3. La solución
del problema.
3.1. En la sentencia
C-600 A de 1995[2]
la Corte consideró que la violación de la reserva de ley orgánica es un vicio
material que no caduca, en los siguientes términos:
"La
violación de la reserva de ley orgánica no configura entonces un vicio de forma
sino una falta de competencia, puesto que el Congreso no puede tramitar y
aprobar por medio del procedimiento y la forma de la ley ordinaria ciertas
materias que la Constitución ha reservado al trámite y a la forma más exigentes
de la ley orgánica. En efecto, lo propio de un vicio formal es que la autoridad
-en este caso el Congreso- está facultada para desarrollar ciertas regulaciones
por medio de una determinada forma, y al utilizar esa forma incurre en
irregularidades de trámite. En cambio, la vulneración de la reserva de ley
orgánica es una situación totalmente diferente, pues en esos casos el problema
no está en la forma -que puede ser perfecta- sino en el hecho de que el
Congreso está incorporando en una forma -la ley ordinaria- ciertos contenidos
que la Constitución ha reservado para otra forma -la ley orgánica- Esto
configura un verdadero vicio material de competencia pues, como ya lo ha dicho
esta Corporación, la competencia es el "presupuesto esencial que da, al
funcionario o a la Corporación, legitimidad para acceder a la forma[3]".
Ahora bien, la violación de la reserva de ley orgánica implica precisamente que
el Congreso no tiene la autorización constitucional -esto es, carece de
competencia y de legitimidad- para utilizar la forma de la ley ordinaria para
materias que la Carta ha atribuido a la forma de la ley orgánica. Estamos pues
en presencia de un vicio de competencia que, como esta Corporación ya lo ha
señalado en anteriores decisiones, no es de forma sino material"
(....)
" De otro
lado, la violación de la reserva de ley orgánica se proyecta más allá del
proceso legislativo, pues tiene efectos profundos sobre el producto del mismo,
ya que afecta la jerarquía misma de las diversas normas que integran el
ordenamiento jurídico. En efecto, la Constitución atribuye una particular
fuerza normativa a la legislación orgánica. Así, conforme al artículo 151 de la
Carta, el Congreso expide "leyes orgánicas a las cuales estará sujeto
el ejercicio de la actividad legislativa (subrayas no originales)".
Dilucidado el punto
anterior procede la Corte a analizar si realmente la materia reglamentada en
las normas acusadas corresponde o no a la que es propia de la ley orgánica de
ordenamiento territorial o si por el contrario, puede ser regulada a través de
la ley ordinaria.
3.2. El contenido
material de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial se deduce de un
conjunto de disposiciones dispersas en la Constitución. En efecto, ésta hace
referencia a ese tipo de ordenamiento en relación con los siguientes temas:
a) Los requisitos y
formalidades para que los gobernadores y alcaldes puedan realizar consultas
populares para decidir asuntos de competencia del respectivo departamento o
municipio (art.105).
b) La definición de
la división general del territorio con arreglo a lo previsto en la
Constitución, y la fijación de las bases y condiciones para crear, eliminar,
modificar o fusionar entidades territoriales y establecer sus competencias
(art. 150-4)
c) La asignación de
competencias normativas a las entidades territoriales (art. 151).
d) La distribución
de competencias entre la Nación y las entidades territoriales (art. 288).
e) La regulación de
los requisitos para decretar la formación de nuevos departamentos (art. 297).
f) El
establecimiento de las condiciones para solicitar la conversión de la región en
entidad territorial, asi como las atribuciones de los órganos de administración
y los recursos de las regiones y su participación en el manejo de los ingresos
provenientes del Fondo Nacional de Regalías, y la definición de los principios
para la adopción del estatuto de cada región (art. 307).
g) La adopción para
las áreas metropolitanas de un régimen administrativo y fiscal de carácter
especial y el establecimiento de mecanismos para que en sus órganos de
administración tengan adecuada participación las respectivas autoridades
municipales. Asi mismo, el procedimiento para convocar y realizar las consultas
populares que decidan la vinculación de los municipios a dichas áreas (art.
319).
h) La conformación
de las entidades territoriales indígenas (art. 329).
- A pesar de las
numerosas referencias que en la Constitución se hace a la "ley orgánica de
ordenamiento territorial", no se dispone de una formulación sistemática
del contenido de dicho ordenamiento, y debe apelarse, para tal fin, a concordar
y reunir numerosos preceptos con el fin de sistematizar el alcance de la
noción.
Sin embargo, en la
sentencia C-600A/95 a la cual se hizo referencia antes se hace una síntesis
afortunada de los temas que la legislación orgánica territorial regula, y que
se refieren a las siguientes cuestiones:
"Esta
legislación orgánica toca con la estructura territorial y la organización de
los poderes públicos en función del territorio, por lo cual, en principio,
deben formar parte de ella la definición de las condiciones y requisitos de
existencia de las entidades territoriales y de ciertas divisiones administrativas
del territorio, así como su régimen jurídico básico (C. P. arts. 1o.,150-4,
297, 306, 307, 319, 321 y 329). Igualmente deben hacer parte de esta
legislación ciertos mecanismos de participación relacionados con el
ordenamiento territorial, como por ejemplo aquellos que decidan la
incorporación y pertenencia a una división o a una entidad territorial (C.P.
art. 105, 297, 307, 319 y 321). Y, finalmente, corresponde a la legislación
orgánica territorial asignar las competencias normativas y no normativas a las
entidades territoriales, y establecer la distribución de competencias entre la
Nación y estas entidades, lo cual supone el establecimiento de ciertos
mecanismos para dirimir los conflictos de competencia que se puedan presentar
(C.P. arts. 151 y 288)".
- La Corte en la
sentencia C-337/93[4]
precisó la naturaleza jurídica de las leyes orgánicas y su valor normativo de
la siguiente manera :
"Desde luego
una ley orgánica es de naturaleza jerárquica superior a las demás leyes que
versen sobre el mismo contenido material, ya que éstas deben ajustarse a lo
que organiza aquella. Pero, propiamente hablando, la ley orgánica no tiene el
rango de norma constitucional, porque no está constituyendo sino organizando lo
ya constituido por la norma de normas, que es, únicamente, el Estatuto
Fundamental. La ley orgánica no es el primer fundamento jurídico, sino una
pauta a seguir en determinadas materias preestablecidas, no por ella misma,
sino por la Constitución. Así, la norma constitucional es creadora de
situaciones jurídicas, sin tener carácter aplicativo sin ninguna juridicidad
anterior, al paso que la ley orgánica sí aplica una norma superior -la
constitucional- y crea, a la vez, condiciones a las cuales estará sujeto el
ejercicio de la actividad legislativa; ahora bien, la ley orgánica ocupa tanto
desde el punto de vista material, como del formal un nivel superior respecto de
las leyes que traten de la misma materia; es así como la Carta misma estatuye
que el ejercicio de la actividad legislativa estará sujeto a lo establecido por
las leyes orgánicas (art. 151)[5]."
3.3. La ley 223 se
propuso como objetivos revisar el régimen vigente en materia de impuestos para
mejorar la eficiencia del sistema, obtener mayores ingresos que permitieran
reducir el déficit de las finanzas públicas, reestructurar el régimen aplicable
a la inversión extranjera con el fin de hacerla más atractiva, y facilitar el
proceso de apertura económica.
Del examen de su
contenido se deduce que la ley consagra nuevas regulaciones relacionadas con
los impuestos de renta y complementarios, a las ventas, de timbre nacional,
sobre retención en la fuente y los procedimientos tributarios enderezados a
mejorar el recaudo impositivo. También se ocupa la ley de los impuestos al
consumo de cervezas, sifones y refajos, de licores, vinos, aperitivos y
similares, de cigarrillos y tabacos elaborados y lo relacionado con el impuesto
de registro. Al final el estatuto establece disposiciones sobre mecanismos para
el saneamiento de las obligaciones tributarias.
Toda la preceptiva
de la ley 223 tiene por objeto el tratamiento de asuntos puramente tributarios,
la cual comprende, por supuesto, las normas a que aluden sus capítulos VII,
VIII, IX, X y XI, impugnadas por el demandante.
En efecto, el
capítulo VII de la ley regula lo relacionado con el impuesto al consumo de
cervezas, sifones y refajos de propiedad de la Nación, que, por lo demás, ésta
cede a los departamentos y al Distrito Capital ; el capítulo VIII
reglamenta el impuesto departamental al consumo de licores, vinos, aperitivos y
similares ; otro tanto hace el capítulo IX en relación con el impuesto
departamental al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, y los capítulos X y
XI se refieren a ciertos aspectos comunes al impuesto al consumo de los bienes
relacionados en los capítulos anteriores.
3.4. El examen
normativo precedente permite llegar a dos conclusiones que se resumen de la
siguiente manera: por un lado, se tiene que la materia que regulan los
artículos 185 a 224 de la ley 223 de 1995 es exclusivamente tributaria y, por
otro, que dicha materia no corresponde a aquellos asuntos que deben ser
desarrollados mediante la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial.
Por lo mismo, al
cifrarse los contenidos de la ley 223 en un objetivo de carácter tributario,
como se ha visto, el fundamento de la competencia del legislador para dictar
los preceptos impugnados deviene, no de las disposiciones mencionadas que
regulan el ámbito normativo de la Ley de Ordenamiento Territorial, sino de las
que regulan la facultad impositiva del Congreso, a través de leyes ordinarias,
en los términos de los artículos 150-12, y 338 de la Constitución Política. En
consecuencia, la circunstancia de ser dicha ley ordinaria no la hace
inconstitucional.
No obstante que la
Corte considera que la materia impositiva es cuestión que puede ser regulada
mediante ley ordinaria, en manera alguna excluye la posibilidad de que en la
Ley de Ordenamiento Territorial se puedan establecer impuestos, siempre que se
respete el principio de la unidad de materia.
4. CONCLUSION.
La Corte no
encuentra, por tanto, ninguna razón para aceptar las acusaciones que el
demandante formuló contra las disposiciones de la ley 223 y procederá, en
consecuencia, a declararlas exequibles, con la salvedad de la cosa juzgada
anotada.
Debe igualmente
señalarse que en razón de que las acusaciones contra las normas demandadas se
fundaron en el presunto desconocimiento de la vía legal adecuada para regular
la materia a que tales disposiciones se refieren y a ello limitó la Corte el
análisis constitucional, el alcance de la cosa juzgada es relativo, pues sólo
comprende lo decido en relación con el ámbito señalado por las pretensiones del
demandante.
VII. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE :
Primero: En
relación con el inciso 3° y el parágrafo 2° del art. 189 de la ley 223 de 1995,
estése a lo resuelto en la sentencia C-412/96.
Segundo: Declarar
EXEQUIBLES, en los términos de la parte motiva, y únicamente en cuanto a los
cargos formulados en la demanda, los artículos 185 a 224 de la ley 223 de 1995,
con excepción del inciso 3° y el parágrafo 2° del art. 189 de dicha ley, que
fueron declarados exequibles mediante la sentencia C-412/96.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de
voto a la Sentencia C-281/97
LEY DE
RACIONALIZACION TRIBUTARIA-Incumplimiento
trámite de ley orgánica (Salvamento de voto)
El cargo
consistente en no haber seguido el proyecto de ley los trámites propios de ley
orgánica, debiendo hacerlo, alude a un aspecto de índole formal, como de su
misma expresión resulta. No entiendo cómo puede esta Corte sostener que la
sindicación de no haberse aprobado el proyecto con la mayoría calificada que
exige la Constitución, único requisito expreso en la Carta respecto de esa
clase de leyes, implica la verificación del contenido material de la ley para
establecer si existe un vicio de la misma índole. La Corporación ha confundido
dos cosas completamente distintas: que el tema de la ley exija, por encajar en
el indicado precepto, el trámite de ley orgánica, con la consiguiente jerarquía
del acto que se apruebe; y que no haber cumplido con ese trámite y, por tanto,
no haber adquirido la ley la estatura constitucional que le sería propia
representa un vicio sustancial de la misma. Y son dos temas distintos en
cuanto, como puede verse claramente, del hecho de que la Constitución
condicione la forma a la materia del acto no se desprende que la falta de dicha
forma afecte la materia.
Referencia:
Expediente D-1457
Como ya lo había
hecho en oportunidad anterior, expreso mi total discrepancia con lo resuelto en
Sala, por cuanto, a diferencia de lo que ha venido sosteniendo la Corte, estimo
que el cargo consistente en no haber seguido el proyecto de ley los trámites
propios de ley orgánica, debiendo hacerlo (artículo 151 C.P.), alude a un
aspecto de índole formal, como de su misma expresión resulta.
No entiendo cómo
puede esta Corte sostener que la sindicación de no haberse aprobado el proyecto
con la mayoría calificada que exige la Constitución (mayoría absoluta de los
votos de los miembros de una y otra cámara), único requisito expreso en la
Carta respecto de esa clase de leyes, implica la verificación del contenido
material de la ley para establecer si existe un vicio de la misma índole.
La Corporación ha
confundido dos cosas completamente distintas: que el tema de la ley exija, por
encajar en el indicado precepto, el trámite de ley orgánica, con la
consiguiente jerarquía del acto que se apruebe; y que no haber cumplido con ese
trámite y, por tanto, no haber adquirido la ley la estatura constitucional que
le sería propia representa un vicio sustancial de la misma.
Y son dos temas
distintos en cuanto, como puede verse claramente, del hecho de que la Constitución
condicione la forma a la materia del acto no se desprende que la falta de dicha
forma afecte la materia.
Ahora bien, si, como
creo, el cargo formulado por el actor se refería a la forma de la ley y ésta se
expidió y promulgó más de un año antes de formulada la demanda -asunto que no
estudió la Corte, justamente en razón de su jurisprudencia-, era el caso de
aplicar el artículo 242, numeral 3, de la Constitución Política.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Fecha ut supra.
[1] M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[2] M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[3]Sentencia C-546/93. M.P
Carlos Gaviria Díaz.
[4] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[5]Sentencia C-337/93. MP Vladimiro Naranjo Mesa. Consideración de la
Corte 2.1.1
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.