C-280-14
Sentencia C-280/14
Sentencia
C-280/14
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA
DECRETOS QUE ORDENAN APLICACION PROVISIONAL DE TRATADOS INTERNACIONALES-Competencia de la Corte constitucional para
decidir
DECRETO QUE DISPONE APLICACION PROVISIONAL AL ACUERDO
COMERCIAL ENTRE COLOMBIA Y PERU POR UNA PARTE Y LA UNION EUROPEA Y SUS ESTADOS
MIEMBROS POR OTRA-Inexequibilidad
diferida
APLICACION PROVISIONAL AL ACUERDO COMERCIAL ENTRE
COLOMBIA Y PERU POR UNA PARTE Y LA UNION EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS POR
OTRA-Aplicación
excepcional y solo puede referirse a tratados de naturaleza económica y
comercial, acordados en el ámbito de organismos internacionales que así lo
dispongan
APLICACION PROVISIONAL AL ACUERDO COMERCIAL ENTRE
COLOMBIA Y PERU POR UNA PARTE Y LA UNION EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS POR
OTRA-Efectos jurídicos
DECRETO QUE DISPONE APLICACION PROVISIONAL AL ACUERDO
COMERCIAL ENTRE COLOMBIA Y PERU POR UNA PARTE Y LA UNION EUROPEA Y SUS ESTADOS
MIEMBROS POR OTRA-Resulta
incompatible con el artículo 224 de la Constitución Política
CORTE CONSTITUCIONAL-Criterios para definición de competencias
en materia de control abstracto
La Corte
en distintas oportunidades, cuando ha revisado la constitucionalidad de actos
normativos que no fueron expresamente previstos en el artículo 241 superior,
pero que en todo caso sí pueden ser reconducidos a los que se encuentran
comprendidos en dicho precepto, a partir de una línea hermenéutica abierta y
flexible que sea consistente con el modelo de control constitucional estatuido
en la Carta Política. (i) Este es el caso de los decretos con fuerza de ley
expedidos con anterioridad a la promulgación de la Constitución de 1991. En
efecto, pese a que los artículos 241.4 y 241.5 de la Carta Política asignan a
la Corte la revisión de constitucionalidad de las leyes y de los decretos del
gobierno nacional dictados con fundamento en las facultades artículo 150.10
superior, es decir, con base en una ley de facultades que habilita al gobierno
para asumir temporalmente la función legislativa, mientras que los decretos del
gobierno nacional dictados antes de la entrada en vigencia de la Constitución
de 1991 con fundamento en una ley de facultades tenían como sustento el
Artículo 76.12 de la Constitución de 1886, la consideración de que en ambos
casos se trata de decretos que tienen como sustento una ley habilitante del
Congreso para asumir el rol legislativo dentro ciertos límites temáticos y
temporales, permitió a esta Corporación equiparar los decretos leyes anteriores
a 1991, o bien a las leyes previstas en el Artículo 241.4, o bien a los
decretos-leyes previstos en el Artículo 241.5 superior, y por esta vía, asumir
la competencia para efectuar el control sobre tales actos. (ii) Con una lógica
y una dinámica argumentativa semejante, este tribunal ha revisado ha examinado
la constitucionalidad de decretos compilatorios de leyes. En un principio, se
circunscribió la competencia a las disposiciones contenidas en tales decretos,
pero sin extenderlo a la labor compilatoria como tal; en este sentido, se
argumentó que aunque se trataba de decretos ejecutivos, cuya revisión en
principio correspondía al Consejo de Estado en virtud de su facultad residual,
en todo caso su contenido era materialmente legislativo, susceptible de ser
revisado por esta corporación. Posteriormente se sostuvo que por la dimensión y
complejidad del trabajo de compilación, éste debía efectuarse a través de
decretos leyes precedidos de una ley habilitante, y no mediante un decreto
ejecutivo, por lo que, en ese entendido, la Corte tendría competencia para
pronunciarse sobre la constitucionalidad de los preceptos que lo integran, y
sobre el trabajo de compilación como tal. (iii) Análogamente, se ha entendido
que los decretos que declaran un estado de excepción son objeto de control por
la Corte Constitucional, pese a que desde una interpretación textual y
restrictiva del Artículo 241.7 de la Carta Política, podría entenderse que la
atribución se circunscribe a los decretos dictados con fundamento en tales
declaratorias. Desde esta perspectiva se llegó a plantear, o bien que se trata
de actos políticos que propiamente no tienen un contenido legislativo ni
suspenden o derogan leyes, y que por tanto no están sujetos a revisión
constitucional, o bien que, por tratarse de decretos expedidos por el gobierno
nacional que no tienen una connotación legislativa, deben ser objeto de
revisión por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Corte
Constitucional, sin embargo, arribó a la conclusión contraria, sobre la base de
que, en estricto sentido, el Artículo 241.7 superior se refiere genéricamente a
los decretos legislativos sin hacer ninguna salvedad para los que declaran el
estado de excepción, y sobre la base de que son actos que contienen una
habilitación legislativa que debe ser revisada por el órgano judicial encargado
del control de las leyes, vale decir, de la Corte Constitucional. (iv) Otro
tipo de actos que llegaron a suscitar una controversia semejante, fueron los
decretos expedidos con fundamento en las facultades conferidas al ejecutivo en
las disposiciones transitorias. En efecto, el Artículo 10 transitorio de la
Carta Política asignó a la Corte la revisión de los decretos dictados por el
gobierno nacional con fundamento en las facultades previstas en los artículos
transitorios precedentes, vale decir, en los artículos 1 a9. No obstante, como
en los artículos subsiguientes también se otorgaron potestades normativas al
Ejecutivo, y respecto de los actos respectivos no existía una previsión
explícita sobre el órgano de control judicial, surgió la duda sobre si éstos
eran susceptibles de revisión, y en caso afirmativo, sobre si ésta correspondía
a la Corte o a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Nuevamente,
este tribunal consideró que tales actos eran equiparables a los previstos en
los artículos 1 a 9 transitorios, por implicar, al igual que en los casos
anteriores, el ejercicio de atribuciones materialmente legislativas que de
manera extraordinaria el constituyente asignó al Ejecutivo, y que por
consiguiente, su control correspondía a la Corte. De igual modo, se hizo notar
que la previsión normativa que aparentemente circunscribe la facultad de esta
Corporación a la revisión de los decretos dictados con fundamento en las
facultades conferidas al Ejecutivo en los artículos 1 a 9 transitorios, en
realidad estaba destinada a operar respecto de todos los actos normativos del
gobierno nacional que implicaran el ejercicio de facultades legislativas
asignadas por el constituyente, pero que en el trabajo efectuado por el
compilador final, y no por la Asamblea Constituyente, la deficiente ubicación
del articulado había provocado esta confusión. (v) Lo mismo acontece con los
decretos y otros actos dictados con fundamento en las facultades normativas
conferidas por un acto legislativo a órganos distintos al Congreso, con el
objeto de desarrollar una disposición constitucional. En efecto, algunos actos
reformatorios de la Carta Política han radicado en ciertos órganos del poder
público algunas competencias normativas que envuelven el ejercicio de roles
legislativos, bien sea directamente, o de manera subsidiaria cuando el Congreso
no cumple esta labor dentro de ciertos límites temporales. Como en todas estas
hipótesis el acto normativo suple la función legislativa, y como por esta razón
es equiparable a las leyes, cuyo control corresponde a la Corte, la revisión de
constitucionalidad se ha radicado en este órgano, pese a que no existe ninguna
disposición de la Carta Política que prevea expresamente esta competencia. (vi)
La Corte también ha ejercido el control respecto de acuerdos con sujetos de
derecho internacional en los que el Estado colombiano asume nuevas obligaciones
internacionales, las amplía, o las modifica, aun cuando el respectivo
instrumento no haya asumido la forma de un tratado internacional sino de un
acuerdo simplificado u otra categoría análoga. A esta conclusión se arribó tras
estimar que la asignación competencial de la Corte respecto de los tratados
internacionales respondía a la necesidad de que este tribunal examinara los
actos a través de los cuales se adquieren compromisos internacionales, más allá
de que asumiesen la forma específica de tratados internacionales, y tras
considerar que existen otros instrumentos que tienen el mismo efecto jurídico,
pese a no tener este carácter. (vii) Por último, la Corte ha concluido que
tiene competencia para pronunciarse sobre la exequibilidad de los actos de
carácter general expedidos por órganos distintos del Gobierno Nacional, cuando
tengan contenido material de ley, sobre la base de que, desde una perspectiva
sustancial, son equiparables a las leyes de la República, respecto de las
cuales esta Corporación debe ejercer el control abstracto, en los términos del
Artículo 241.4 superior. Es así como en la Sentencia C-400 de 2013, en la que
se declaró la exequibilidad condicionada del Artículo 135 de la Ley 1437 de
2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo), precepto que faculta a cualquier ciudadano a proponer
acciones de nulidad por inconstitucionalidad ante el Consejo de Estado, en contra
de los decretos de carácter general cuya expedición corresponda a órganos
distintos al gobierno nacional, se aclaró que aunque en términos generales esta
disposición se ajusta al esquema de distribución de competencias entre la Corte
y los órganos que integran la jurisdicción de lo contencioso administrativo,
cuando el acto cuestionado cumple una función o un rol materialmente
legislativo, debe ser demandado ante la Corte Constitucional. En definitiva,
esta Corporación es competente para examinar la constitucionalidad del
ordenamiento jurídico en los términos del Artículo 241 superior, respecto de
las categorías jurídicas allí previstas, y respecto de las que sean
equiparables a aquellas en virtud de su contenido, efectos, función dentro del
ordenamiento jurídico o del rasgo esencial determinante de la asignación
constitucional de competencias, aunque difieran en su denominación,
procedimiento u órgano de expedición.
acuerdo suscrito entre
Colombia y PerU POR UNA PARTE y la UniOn Europea y sus Estados Miembros POR
OTRA-Competencia de la Corte Constitucional para
verificar constitucionalidad de decretos que ordenan aplicación provisional de
tratados internacionales
Se debe determinar si esta Corporación es competente
para evaluar la constitucionalidad de los decretos que ordenan la aplicación
provisional de los tratados internacionales, y en particular, del Decreto 1513
de 2010, que ordenó lo propio en relación con el acuerdo suscrito entre
Colombia y Perú, y la Unión Europea y sus Estados Miembros. Tal como se expresó
anteriormente, la Corte Constitucional es competente para determinar la
exequibilidad de los actos normativos comprendidos dentro de las categorías
previstas en el Artículo 241 superior, y de aquellos otros actos que les sean
asimilables en virtud de su contenido y función dentro del sistema de fuentes
del derecho, y en general, en virtud del rasgo esencial en consideración del
cual se asignó la competencia. En el caso que nos ocupa, el acuerdo entre los
Estados de dar aplicación provisional a un tratado, y los decretos que ejecutan
este compromiso, cumplen dentro del sistema una función análoga a la que tienen
los tratados internacionales y las leyes, respectivamente, y en consideración a
la cual se asignó el control constitucional a esta Corporación. En efecto, la
Carta Política radicó en cabeza de la Corte Constitucional la revisión de los
acuerdos entre Colombia y otros sujetos de derecho internacional que implicaran
la adquisición de nuevos compromisos u obligaciones frente a otros estados o
frente a la comunidad internacional, así como de los actos normativos mediante
los cuales se materializan y concretan en el orden interno estos compromisos.
En la hipótesis propuesta, los acuerdos entre Colombia y otros Estados de
anticipar la aplicación de los convenios, y los decretos que dan cumplimiento a
tal compromiso, se asimilan para efectos del control constitucional,
respectivamente, a los tratados internacionales y a las leyes en sentido
material. En el primer caso, existe un acuerdo entre dos sujetos de derecho
internacional que regula un asunto propio de los tratados, como es la entrada
en vigencia de los compromisos internacionales; y en el segundo caso, el
decreto da cumplimiento al referido compromiso, disponiendo la aplicación anticipada
del acuerdo internacional mientras se surten los procedimientos necesarios para
el perfeccionamiento del instrumento. Por este motivo, para efectos de
determinar el órgano competente para efectuar el control constitucional, el
Decreto 1513 de 2013 es equiparable a las leyes en sentido material, en cuanto
concreta en el derecho interno el acuerdo entre Colombia y la Unión Europea de
hacer entrar en vigencia, el tratado suscrito entre ambos sujetos. Así las
cosas, la Corte es competente para resolver las pretensiones de la presente
demanda en relación con la constitucionalidad del Decreto 1513 de 2013, con
fundamento en los artículos 241.4 y 241.10 de la Carta Política.
APLICACION PROVISIONAL AL ACUERDO COMERCIAL ENTRE
COLOMBIA Y PERU POR UNA PARTE Y LA UNION EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS POR
OTRA-Efectos jurídicos
APLICACION PROVISIONAL AL ACUERDO COMERCIAL ENTRE
COLOMBIA Y PERU POR UNA PARTE Y LA UNION EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS POR
OTRA-Aptitud de la demanda en
relación con el cargo por presunta infracción del artículo 241.10 de la
Constitución Política
APLICACION PROVISIONAL DE TRATADO INTERNACIONAL-Jurisprudencia constitucional/TRATADO INTERNACIONAL-Cláusula
de aplicación provisional/CLAUSULAS PROVISIONALES DE ACUERDOS
INTERNACIONALES-Jurisprudencia constitucional/ACUERDOS DE ALCANCE
PARCIAL-Categorías/ACUERDO DE ALCANCE REGIONAL-Concepto/ACUERDO
DE COMPLEMENTACION ECONOMICA-Jurisprudencia constitucional
TRATADO INTERNACIONAL-Criterios para definir si fue acordado en el ámbito de
un organismo internacional
En la medida en que no existe una línea
jurisprudencial decantada que precise el alcance de la exigencia del Artículo
224 superior, la Corte debe determinar, a partir de una interpretación
teleológica y contextual del ordenamiento superior, los criterios con arreglo a
los cuales se establece si un tratado internacional fue suscrito en el ámbito
de un organismo internacional, y si, por tanto, es susceptible de ser aplicado
provisionalmente. Con tal propósito, y habida cuenta de que el Artículo 224 de
la Carta Política consagra una excepción a la regla general sobre la entrada en
vigencia de los tratados internacionales en la que ésta se supedita a la
aprobación parlamentaria y al control constitucional, para determinar el alcance
de las condiciones para la procedencia de la regla exceptiva, se seguirá el
siguiente procedimiento: (i) Primero, se explicará el procedimiento que según
el texto constitucional debe ser agotado para el perfeccionamiento de los
tratados internacionales de los que surgen nuevas obligaciones para el Estado
colombiano, así como la finalidad subyacente a tales exigencias; (ii) en
segundo lugar, se indicará el efecto jurídico fundamental de la figura de la
aplicación provisional, en relación con el régimen general, señalando en qué
sentido constituye una excepción al mismo; (iii) por último, a partir del
análisis anterior, se identificará el sentido de la exigencia del Artículo 224
de la Carta Política que, pese a exceptuar la regla general sobre las condiciones
para el perfeccionamiento y aplicación de los convenios internacionales,
asegura los propósitos constitucionales subyacentes a este sistema.
TRATADO INTERNACIONAL-Intervención del Congreso responde a distintos
e importantes objetivos
La intervención del Congreso responde a distintos e
importantes objetivos, todos ellos relacionados entre sí, así: (i) por un lado,
dado que el Congreso es el órgano de representación democrática por excelencia,
la condición de que el tratado internacional sea aprobado por éste e
incorporado al derecho interno mediante una ley, pretende dotar las relaciones
internacionales de una base democrática; (ii) por otro lado, y estrechamente
vinculado con lo anterior, dado que la actividad parlamentaria constituye el
escenario específicamente diseñado para la deliberación y el debate público y
abierto sobre los asuntos de interés general, la exigencia de que estos
instrumentos sean aprobados mediante una ley, está orientada a asegurar que las
obligaciones y los compromisos adquiridos por el Estado colombiano sean
precedidas de un amplio proceso de reflexión, discusión y ponderación, pública
y abierta, sobre la conveniencia, dimensión e impacto del acuerdo, a nivel
económico, político, social y ecológico, y en el corto, mediano y largo plazo.
TRATADO INTERNACIONAL-Finalidades de control constitucional previo a
ratificación del instrumento
El
control constitucional previo a la ratificación del instrumento responde a tres
finalidades específicas: (i) por un lado, dado que el examen de
constitucionalidad recae no solo sobre el instrumento internacional sino sobre
la ley que lo aprueba e incorpora al derecho interno, la verificación efectuada
por la Corte Constitucional respecto de la regularidad del proceso de aprobación
parlamentaria asegura, de manera indirecta, los dos objetivos anteriores,
relacionados con la necesidad de otorgar un fundamento democrático a las
relaciones internacionales, y con la de asegurar la conveniencia nacional de
los compromisos y obligaciones internacionales, previo proceso de deliberación
pública y abierta; (ii) por otro lado, el control constitucional asegura la
compatibilidad del instrumento con el ordenamiento superior, y por esta vía la
supremacía e integridad de éste, en el entendido de que la Carta Política y las
demás normas que tienen su misma fuerza jurídica dentro del sistema jurídico,
constituyen un referente ineludible al cual se debe sujetar todo el proceso de
producción normativa y todas las dinámicas políticas, económicas y sociales,
incluso cuando éstas tiene origen en las relaciones internacionales; (iii)
finalmente, en la medida en que el examen de constitucionalidad es previo a la
ratificación de los tratados, el procedimiento en cuestión fortalece y dota de
estabilidad y seriedad las relaciones internacionales, al impedir que
compromisos adquiridos frente a un sujeto de derecho internacional o frente a
la comunidad internacional en su conjunto, puedan ser desconocidos invocando su
oposición con el derecho interno.
APLICACION PROVISIONAL DE TRATADOS-Requisitos
TRATADOS DE NATURALEZA ECONOMICA Y COMERCIAL-Aplicación provisional por parte del Gobierno Nacional
APLICACION PROVISIONAL DE TRATADOS POR PARTE DEL GOBIERNO NACIONAL-Deber de ser acordado en el ámbito de un organismo internacional
Dado que el efecto jurídico de la aplicación
provisional de tratados internacionales es el diferimiento del procedimiento de
aprobación parlamentaria y de control constitucional, orientados éstos a
asegurar la buena fe, y el respeto y el fortalecimiento de las relaciones
internacionales, la base democrática de los compromisos internacionales, la
conveniencia nacional de los mismos y su sujeción al ordenamiento superior, y
en particular a los estándares de derechos humanos, la exigencia prevista en el
Artículo 224 superior de que el acuerdo internacional cuya aplicación
provisional se persigue haya sido suscrito en el ámbito de una organización
internacional, debe ser entendida en el sentido de que el tratado debe ser un
desarrollo y una concreción directa y específica del objeto de la mencionada
organización internacional. La razón de ello es que como el instrumento
constitutivo del ente que determina su objeto sí ha sido objeto del
procedimiento de aprobación parlamentaria y de control constitucional, la
aplicación anticipada del instrumento que desarrolla y concreta dicho objeto no
conlleva o no lleva aparejados los riesgos inherentes al diferimiento del
trámite regular para la entrada en vigencia de los tratados internacionales.
ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO-Funciones
ACUERDO COMERCIAL ENTRE COLOMBIA Y PERU POR UNA PARTE
Y LA UNION EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS POR OTRA-No adscripción al objeto de la Organización Mundial
del Comercio
CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para determinar los efectos de sus propias
decisiones
SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Reglas para establecer efectos temporales
La Corte ha seguido las siguientes reglas para
establecer los efectos temporales de las declaratorias de inexequibilidad de
una disposición o de un cuerpo normativo: 1. En primer lugar, este tribunal
tiene la potestad para determinar los efectos temporales de sus decisiones en
materia de control abstracto de constitucionalidad, como quiera que su misión
de garantizar jurisdiccionalmente la supremacía e integridad de la Carta
Política exige no solo establecer si una disposición vulnera el ordenamiento
superior, sino también el momento desde el cual se deben entender retirados del
sistema jurídico aquellos preceptos que son incompatibles con la Constitución.
Lo anterior significa que las reglas con arreglo a las cuales se determinan los
efectos temporales de estos fallos son fijadas por la propia Corte, y no se
encuentran pre-determinadas por el ordenamiento legal. 2. En segundo lugar, en
principio, la declaratoria de inexequibilidad tiene efectos hacia el futuro.
Esta regla se encuentra establecida en función, tanto del principio
democrático, que implica la presunción de constitucionalidad de las normas que
integran el sistema jurídico, como de los principios de buena fe y seguridad
jurídica. Es por esta razón que el Artículo 45 de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia dispone que “las sentencias que profiera la Corte
Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del
artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futura a
menos que la Corte resuelva lo contrario”. 3. En tercer lugar, y por la razón
anterior, deben existir razones de orden constitucional que pongan en evidencia
la necesidad de variar la regla general anterior, bien sea para diferir la
aplicación de la parte resolutiva del fallo, o bien sea para retrotraer sus
efectos. 4. En cuarto lugar, la evaluación anterior se estructura a partir de
dos tipos de análisis, así: 1. Por un lado, se debe efectuar una aproximación
de tipo consecuencialista, teniendo en cuenta el perjuicio, en términos
constitucionales, del retiro inmediato de la norma declarada inexequible, del
ordenamiento jurídico. A partir de la valoración del impacto de los fallos
judiciales, la Corte ha entendido que cuando el retiro inmediato del sistema
jurídico de la disposición legal o el cuerpo normativo declarado inexequible
envuelve un menoscabo o detrimento de los valores, principios y reglas del ordenamiento
superior, podrían ser viables los fallos de inexequibilidad diferida o con
efectos retroactivos. De este modo, para hacer esta evaluación se deben tener
en cuenta los siguientes factores: (i) En primera instancia, se debe realizar
una tasación del impacto del retiro inmediato de la disposición declarada
inexequible, teniendo en cuenta el perjuicio que podría provocar un eventual
vacío normativo. La Corte ha considerado como particularmente graves los vacíos
que generan un impacto nocivo en la economía, la reviviscencia de normas que
podrían ser inconstitucionales, la falta de regulación de aspectos esenciales
de un derecho fundamental, o la afectación o alteración del funcionamiento de
los sistemas o esquemas de atención diseñados para satisfacer prestaciones
asociadas a la educación o a la salud. (ii) De igual modo, se deben estimar los
efectos de una orden diferida o retroactiva. A este análisis se debe incorporar
la tasación del perjuicio que implica diferir o retrotraer los efectos de una
declaratoria de inconstitucionalidad, pues en la primera hipótesis se mantiene
la vigencia de una disposición contraria al ordenamiento superior, y en el
segundo, se afecta la presunción de buena fe y la presunción de validez del
sistema jurídico. (iii) Finalmente, se debe efectuar un cotejo entre una y otra
valoración, de modo que cuando la primera de estas alternativas decisionales
implica un perjuicio sustancialmente superior, en términos constitucionales,
que el que envuelve la segunda de ellas, la Corte puede variar la regla general
sobre los efectos inmediatos hacia el futuro de la declaratoria de
inexequibilidad. 2. El segundo tipo de análisis no apunta ya a los efectos del
fallo, sino al tipo de transgresión o vulneración del ordenamiento superior que
dio lugar a la declaratoria de inexequibilidad. En este sentido, el juez
constitucional debe evaluar, tanto la gravedad de la infracción del
ordenamiento superior por parte del acto normativo sujeto a control, como la
notoriedad de la transgresión constitucional. Así las cosas, existe una especie
de relación de proporcionalidad inversa entre la gravedad y la notoriedad de la
vulneración, y la flexibilidad en la aplicación de la norma declarada
inexequible, de modo que entre mayor sea la gravedad y mayor sea la notoriedad
de la violación del ordenamiento superior, el juez constitucional es más
reticente a permitir la aplicación de la norma, o a validar su aplicación
pasada. También se ha exceptuado la regla general sobre el retiro inmediato de
la norma declarada inexequible, cuando el juez constitucional verifica que la
afectación del ordenamiento superior es manifiesta y palmaria. En la medida en
que la regla general sobre los efectos inmediatos hacia el futuro se soporta en
la presunción de constitucionalidad de las disposiciones que integran el
sistema jurídico y en el principio de buena fe, y en la medida en que en las
hipótesis de vulneración abierta, manifiesta y palmaria de la Carta Política
decae el fundamento de esta presunción, en estos casos se podrían justificar
los efectos retroactivos de los fallos de inexequibilidad. Por el contrario,
este tribunal se ha abstenido de variar la regla general sobre los efectos
temporales de los fallos de inconstitucionalidad, cuando la vulneración del
ordenamiento superior no reviste estas notas de gravedad y notoriedad.
Finalmente, cuando el juez constitucional opta por diferir los efectos de una
declaratoria de inexequibilidad, la extensión del diferimiento está en función
del periodo en el que razonablemente el órgano de producción normativa podría
superar el vacío normativo producido con el fallo de inconstitucionalidad,
teniendo en cuenta la complejidad de la materia sobre la cual recae la
regulación normativa, la dinámica del órgano parlamentario o del órgano encargado
de subsanar el vacío, y cualquier otro factor que tenga una incidencia análoga.
Referencia: expediente D-9869
Demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 1513
de 2013, “por el cual se da aplicación provisional al Acuerdo Comercial
entre Colombia y el Perú, por una parte, y la
Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra, firmado en Bruselas, Bélgica,
el 26 de junio de 2012”
Actor: Luis Guillermo Albán Córdoba
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá
D. C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
profiere la presente sentencia con fundamento en los siguientes
I.
ANTECEDENTES
1. La demanda de inconstitucionalidad y el escrito de
corrección
En
ejercicio de la acción pública de constitucionalidad, el ciudadano Luis
Guillermo Albán Córdoba demandó el Decreto 1513 de 2013, “por el cual se da
aplicación provisional al Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una
parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra, firmado en
Bruselas, Bélgica, el 26 de junio de 2012”.
1.1.
Disposición demandada
A
continuación se transcribe el cuerpo normativo impugnado:
“MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
DECRETO N° 1523 DE 18 DE
JULIO DE 2013
“por el cual se da aplicación
provisional al “Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la
Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra”, firmado en Bruselas, Bélgica,
el 26 de junio de 2012”
El Presidente de la
República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y
legales, en especial las conferidas por el artículo 224 de la
Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que en uso de las facultades
establecidas en el artículo 189, numeral 2, de la
Constitución Política, el Gobierno Nacional suscribió el “Acuerdo
Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la
Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra”, firmado en Bruselas,
Bélgica, el 26 de junio de 2012;
Que el numeral 3 del artículo
330 del precitado Acuerdo establece la posibilidad de aplicarlo de forma
provisional, íntegra o parcialmente. Para estos efectos, cada Parte notificará
el cumplimiento de los procedimientos internos exigidos para la aplicación
provisional de este Acuerdo al Depositario y a todas las otras Partes. La
aplicación provisional del Acuerdo entre la
Parte UE y un País Andino signatario, comenzará el primer día del mes
siguiente a la fecha de recepción por el Depositario de la última notificación
por parte de la Parte UE y el respectivo País Andino signatario;
Que el artículo 224 de la
Constitución Política de Colombia, establece que el Presidente de la
República puede dar aplicación provisional a los tratados de naturaleza
económica y comercial acordados en el ámbito de organismos internacionales que
así lo dispongan;
Que Colombia y la
Unión Europea son miembros fundadores de la
Organización Mundial del Comercio y que al amparo de los artículos XXIV
del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT)
de 1994 y V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS) han decidido profundizar sus
relaciones comerciales mediante la adopción del Acuerdo Comercial entre
Colombia y el Perú, por una parte, y la
Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra, firmado en Bruselas, Bélgica,
el 26 de junio de 2012;
Que en el texto del preámbulo
y en el artículo 5° del “Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una
parte y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra”, las Partes afirman
y convienen en desarrollar los derechos y obligaciones establecidos en el
Acuerdo de Marrakech por el que se funda la
Organización Mundial del Comercio;
Que los Anexos 1A Acuerdos
Multilaterales sobre el Comercio de Mercancías, 1B Acuerdo General
sobre el Comercio de Servicios, 1C Acuerdo sobre los Aspectos de los
Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, forman
parte integral del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la
Organización Mundial del Comercio;
Que el Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, es parte integral del Anexo
1A Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercancías del Acuerdo
de Marrakech por el que se establece la
Organización Mundial del Comercio;
Que el Honorable Congreso de la
República aprobó el Proyecto de ley número 133 de 2012 Senado, número 238 de
2012 Cámara, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Comercial entre
Colombia y el Perú, por una parte, y la
Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra”, firmado en Bruselas, Bélgica,
el 26 de junio de 2012;
Que mediante nota verbal del
27 de febrero de 2013, el Consejo de la
Unión Europea notificó a Colombia del cumplimiento de la
Unión Europea de los requisitos exigidos para la aplicación provisional
del “Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la
Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra”, firmado en Bruselas,
Bélgica, el 26 de junio de 2012, con excepción de los artículos 2°, 202 párrafo
primero, 291 y 292 del mismo;
Que por todo lo expuesto,
dará aplicación provisional a los compromisos adquiridos en el citado “Acuerdo
Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la
Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra”, firmado en Bruselas,
Bélgica, el 26 de junio de 2012, con excepción de los artículos 2°, 202 párrafo
primero, 291 y 292;
DECRETA:
Artículo 1°. Aplíquese
provisionalmente el “Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una
parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra”, firmado en Bruselas,
Bélgica, el 26 de junio de 2012, salvo lo dispuesto en los artículos 2°, 202
párrafo primero, 291 y 292.
Artículo 2°. En los términos del
numeral 4 artículo 330 del precitado Acuerdo, cuando se aplique
provisionalmente una disposición del Acuerdo, cualquier referencia en la misma
a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo se entenderá como la fecha a partir
de la cual comience la aplicación provisional.
Artículo 3°. El presente decreto
rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos a partir del 1° de
agosto de 2013.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a los 18 días del
mes de julio de 2013”.
1.2.
Solicitud
La
demanda contiene dos requerimientos: (i) Por un lado, se pide la declaratoria
de inexequibilidad del Decreto 1513 de 2013; y de manera complementaria, (ii)
se solicita adoptar las medidas necesarias para retrotraer los efectos de la
puesta en marcha del instrumento internacional cuya aplicación anticipada se
ordenó en el acto normativo impugnado.
1.3.
Fundamentos de la solicitud
La demanda y el escrito de corrección contienen dos
tipos de consideraciones: (i) por un lado, las razones por las que el actor
estima que este tribunal es competente para pronunciarse sobre la
constitucionalidad del acto normativo demandado; y, por otro, (ii) los cargos
que fundamentan el requerimiento de declaratoria de inexequibilidad. A
continuación se hará una breve reseña de ambos tipos de reflexiones.
1.3.1. La competencia de la
Corte Constitucional para efectuar el control constitucional sobre el Decreto
1513 de 2013
Con respecto a la competencia de esta Corporación para
determinar la exequibilidad del acto demandado, el actor esboza dos argumentos:
En primer lugar, se expresa que, dada la fuerza
normativa de la Constitución y su superioridad jerárquica dentro del
ordenamiento jurídico, no existe ninguna disposición dentro del derecho
positivo que no sea susceptible de revisión judicial[1]. Y dado que el Consejo de
Estado ha negado enfática y reiteradamente su potestad para pronunciarse sobre
la constitucionalidad de las normatividades que impliquen la fusión de la
voluntad de distintos Estados[2],
la forzosa conclusión es que la Corte debe afirmar su competencia en esta
materia, propia de los tratados internacionales, so pena de que ésta quede
exenta de control.
En segundo lugar, el accionante afirma que las
competencias de este tribunal, previstas en el Artículo 241 superior, deben ser
entendidas a partir de tres criterios: (i) Primero, estas facultades deben
tener una interpretación finalista, de modo que cuando existan dudas sobre su
alcance, éste debe corresponder al que “mejor permita la guarda de la
supremacía de la Carta”[3];
(ii) Segundo, se debe seguir un criterio material, en virtud del cual son
susceptibles de ser revisados los actos normativos que en razón de su
contenido, encuadran dentro de las categorías previstas en el texto
constitucional; así las cosas, los actos que regulan las obligaciones
internacionales propias de un tratado se encuentran dentro de la órbita de las
competencias de la Corte, aunque se les confiera otra denominación o no se haya
seguido el procedimiento de expedición propio de estos instrumentos, como
ocurre justamente con el Decreto 1513 de 2013[4];
(iiii) Y finalmente, la interpretación de las competencias previstas en el
Artículo 241 superior debe responder a un criterio jerárquico, en virtud del
cual el control efectuado por esta Corporación recae sobre todas las
disposiciones que tienen el rango de los actos normativos previstos en el
referido precepto constitucional; en este contexto, cuando un instrumento que
no es formalmente un tratado internacional tiene su misma fuerza jurídica, de modo
que incluso puede derogarlo, subrogarlo o modificarlo, este tribunal tiene la
potestad para pronunciarse sobre su exequibilidad[5]; ahora bien, dado que el
acto acusado ordenó la entrada en vigencia de un tratado internacional y
modificó la cláusula de entrada en vigencia del acuerdo entre Colombia y la
Unión Europea, la conclusión inexorable es que la revisión judicial de su
constitucionalidad corresponde a la Corte.
1.3.2. Cargos de la demanda
A juicio del peticionario, el Decreto 1513 de 2013
desconoce los artículos 241.10 y 224 de la Carta Política, porque se dispuso la
aplicación provisional de un tratado internacional sin cumplir con las
exigencias constitucionales previstas para este efecto.
La razón de ello radica en que el Artículo 224
superior establece como regla general, que la entrada en vigencia de los
tratados internacionales está supeditada a la aprobación parlamentaria y a la
revisión judicial de constitucionalidad, y como excepción, la posibilidad de
aplicar provisionalmente los referidos instrumentos, cuando tienen una
naturaleza económica y comercial, y además, son acordados en el marco de un
organismo internacional[6].En
el caso examinado, sin embargo, el Decreto 1513 de 2013 ordena la aplicación
anticipada de un tratado internacional, que aunque tiene naturaleza comercial y
económica, no fue suscrito en el marco de un organismo internacional.
En efecto, en los considerandos del referido decreto
se afirma que el acuerdo comercial cuya entrada en vigencia se dispuso fue
suscrito en el marco de la OMC, en razón de las siguientes circunstancias: (i)
las partes contratantes (Colombia y la Unión Europea) son miembros fundadores
de tal organismo; (ii) el instrumento persigue la misma finalidad de la OMC,
como es la profundización y el fortalecimiento de los vínculos comerciales
entre las partes; (iii) el contenido del acuerdo coincide con las directrices
establecidas en los anexos del Acuerdo de Marrakech, relativas al comercio de
mercancías, al comercio de servicios y a los aspectos comerciales de la
propiedad intelectual.
Pese a la justificación anterior, el tratado cuya
aplicación se dispuso, no fue suscrito en el marco de la OMC, ni en el marco de
ninguna otra organización internacional, pues del solo hecho de que las partes
contratantes sean miembros de tal organismo, de que el acuerdo tenga por objeto
profundizar y fomentar el comercio internacional, o de que exista una
normatividad común, no se infiere que el instrumento sea parte del orden
jurídico de la OMC, como erróneamente se supuso en el decreto acusado.
Lo que sucede, por el contrario, es que el mismo
Acuerdo de Marrakech, por medio del cual se creó la OMC, autoriza que las
relaciones económicas y comerciales bilaterales o plurilaterales sean
profundizadas por fuera del marco de la misma organización, y que se
establezcan excepciones al régimen general del comercio de bienes y servicios a
través de los tratados de libre comercio, la constitución de uniones aduaneras,
y figuras semejantes. Desde esta perspectiva, el tratado en cuestión, si bien
está permitido a la luz del Acuerdo de Marrakech, y coincide con éste en el
propósito de liberalizar el comercio, no se encuadra dentro de la organización,
y más aún, viene a constituir una excepción a las cláusulas de nación más
favorecida y de trato nacional, así como al principio de reciprocidad, que
constituyen las directrices fundamentales del acuerdo que dio lugar a la OMC.
Prueba de que el acuerdo cuya aplicación provisional
se ordenó se sustrajo del ámbito de la OMC, es que “no fue celebrado ni en
la sede de la OMC situada en la ciudad de Ginebra, Suiza, ni en el marco de una
conferencia o convención auspiciada por la OMC para el efecto. Es así como no
hubo intervención o autorización de un órgano de esa Organización, o de la
Organización en pleno para adelantar la negociación en su nombre y/o a sus
instancias. Tampoco se puede decir que se celebró en el ámbito de los
instrumentos normativos y constitutivos de la OMC pues los mismos establecen
que los acuerdos de creación aduanera y los que crean zonas de libre comercio
no son complementarios o conexos con ellos”.
De este modo, en la medida en que el Acuerdo Comercial
entre Colombia y Perú, y la Unión Europea y sus Estados Miembro, no fue
suscrito en el ámbito de la OMC ni de ninguna otra organización internacional,
constitucionalmente estaba vedada la posibilidad de anticipar su entrada en
vigencia, y por este motivo, el decreto que así lo dispuso es incompatible con
el Artículo 224 superior, y debe ser declarado inexequible de manera
retroactiva[7].
2.
Trámite procesal
2.1. Inadmisión
Mediante Auto del 13 de septiembre de 2013, el
magistrado sustanciador inadmitió la demanda, al estimar que como la revisión
judicial de los decretos expedidos por el gobierno nacional por regla general
corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y que como la
preceptiva acusada tampoco encuadra dentro de las categorías normativas
previstas en el Artículo 241 de la Carta Política para su revisión excepcional
por parte de esta Corporación, el actor debía señalar las razones por las que a
pesar de las circunstancias anteriores, a su juicio la Corte Constitucional
debía dar trámite al escrito de acusación.
2.2. Corrección de la demanda
El 20 de septiembre de 2013 el actor presentó escrito
de corrección de la demanda. El ajuste fundamental consistió en señalar las
razones por las que, a su juicio, este tribunal tiene la potestad para efectuar
la revisión judicial de los decretos que disponen la aplicación provisional de
un tratado internacional, y en particular, para pronunciarse sobre la
exequibilidad del Decreto 1513 de 2013.
2.3. Auto admisorio
Mediante Auto del 4 de octubre de 2013, el magistrado
sustanciador admitió la demanda, y ordenó:
-
Correr traslado de la misma al
Procurador General de la Nación, para la presentación del correspondiente
concepto.
-
Fijar en lista el decreto acusado
para las respectivas intervenciones ciudadanas.
-
Comunicar la iniciación del
proceso a la Presidencia de la República, al Congreso de la República, al
Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio del Interior, al Ministerio
de Justicia y del Derecho y a la Defensoría del Pueblo.
-
Invitar a participar a los decanos
de las facultades de derecho de las universidades Javeriana, del Rosario,
Externado de Colombia y de los Andes, a la Comisión Colombiana de Juristas y a
la Academia Colombiana de Jurisprudencia.
3.
Intervenciones
3.1. Ministerio de Relaciones Exteriores
3.1.1. Mediante escrito presentado el día 30 de octubre de 2013, el Ministerio
de Relaciones Exteriores intervino en el proceso para solicitar a la Corte que
se inhiba de pronunciarse sobre la constitucionalidad del decreto impugnado, o
que, en su defecto, se declare la exequibilidad del mismo.
3.1.2. Con respecto al primero de los asuntos, el interviniente sostiene que
este tribunal carece de la competencia para efectuar el control sobre el acto
demandado, en consideración a que el mismo no tiene naturaleza legislativa, y a
que tampoco es un decreto legislativo dictado con fundamento en los artículos
212 a 215 de la Carta Política, ni un decreto-ley expedido con fundamento en
una ley de facultades. Por el contrario, como se trata de un decreto expedido
por el gobierno nacional invocando las prerrogativas del Artículo 224 superior,
la facultad para determinar su validez está asignada en el Artículo 237.2
superior, al Consejo de Estado, órgano con la competencia general para conocer
de la constitucionalidad de los decretos expedidos por el gobierno nacional.
3.1.3. Ahora bien, aunque la entidad considera que a este tribunal no le
corresponde pronunciarse sobre la validez del decreto, en el escrito señalan
también las razones por las que a su juicio, el acto impugnado carece de los
vicios alegados por el actor por la supuesta transgresión de los artículos
241.10 y 224 de la Carta Política.
3.1.4. Con respecto al primero de estos artículos, se aclara que aunque el
actor no explicó el sentido de la supuesta incompatibilidad normativa entre el
acto impugnado y el Artículo 241.10, en todo caso, el decreto acusado no
desconoce el referido precepto constitucional, pues no dispone que el tratado
internacional suscrito entre Colombia y la Unión Europea se sustraiga al
proceso de control por parte de la Corte Constitucional, ni al trámite de
aprobación legislativa.
3.1.5. Con respecto a la presunta transgresión del Artículo 224 superior, se
indica que el tratado cuya aplicación se ordenó en el decreto demandado no solo
es de naturaleza económica, por cuanto tiene por objeto la liberalización del
tráfico de bienes y servicios entre las partes a través de la conformación de
una zona de libre comercio, sino que además, fue suscrito en el ámbito de la
Organización Mundial del Comercio. Para justificar esta última aserción, la
entidad argumenta, por un lado, que los criterios que tuvo en cuenta el
peticionario para arribar a la tesis contraria, son inadmisibles a la luz de la
preceptiva constitucional, y por otro, que las pautas que la Corte ha esbozado
para resolver esta cuestión conducen, de manera clara e inequívoca, a la
conclusión de que la suscripción del tratado objeto de la aplicación
provisional se encuadra dentro de la OMC.
Así,
por un lado, son insostenibles: (i) la tesis institucional, que hace
depender la constitucionalidad del decreto impugnado de que en la elaboración
del tratado internacional objeto de la orden de aplicación provisional, hayan
participado los organismos adscritos a la OMC, como la Conferencia Ministerial,
el Consejo General o los Consejos Sectoriales; (ii) el criterio geográfico, para
el cual la validez del acto demandado está en función de que el tratado
internacional cuya entrada en vigencia se dispuso, haya sido negociado o
suscrito en la sede de la ONU, vale decir, en Ginebra (Suiza); (iii) el
criterio orgánico, a la luz del cual la naturaleza del tratado depende
del órgano encargo de controlar y monitorear su cumplimiento y ejecución.
Por
el contrario, según el Ministerio debe acogerse el criterio normativo adoptado
por la Corte Constitucional, a la luz del cual un tratado se inscribe en el
marco de una organización internacional, cuando su contenido coincide total o
parcialmente con la normatividad del acuerdo de creación, como ocurre en este
caso, en el que el decreto cuestionado reconoce o desarrolla los compromisos
adquiridos en el Acuerdo de Marrakech, razón por la cual se presume suscrito en
el marco de la OMC[8].
Esta coincidencia normativa tendría, a juicio de la entidad, las siguientes
manifestaciones: (i) En primer lugar, el tratado entre Colombia y la Unión
Europea está inspirado en los mismos principios orientadores del sistema
multilateral de comercio estatuido por la OMC, referidos a la liberación del
comercio de bienes y servicios, la libre competencia y la prohibición de
discriminación, entre otros; (ii) en segundo lugar, estos acuerdos están
permitidos expresamente por el Acuerdo de Marrakech, que faculta a los Estados
para constituir zonas de libre comercio y uniones aduaneras; (iii) en tercer
lugar, la OMC debe ser informada oportunamente de los procesos de negociación
de los acuerdos comerciales regionales, así como de los resultados de tales
procesos; (iv) en cuarto lugar, en el texto mismo del tratado entre Colombia y
la Unión Europea se afirma que el instrumento tiene por objeto desarrollar los
derechos y obligaciones adquiridas en el Acuerdo de Marrakech, y una parte
significativa del mismo reproduce o remite a la normativa correspondiente del
GATT y del AGCS.
3.1.6. A partir de las consideraciones anteriores, el Ministerio de Relaciones
Exteriores solicita a la Corte un fallo inhibitorio, o, en su defecto, que
declare la exequibilidad del acto impugnado.
3.2. Intervención del Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo
3.2.1.
El día 30 de octubre de 2013,
el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo presentó escrito de intervención
en el que solicita a esta Corporación inhibirse de resolver sobre la presente
acción de inconstitucionalidad y, subsidiariamente, declararse inhibida para
pronunciarse sobre el cargo por la vulneración del Artículo 241.10 superior,
así como declarar la exequibilidad del decreto impugnado por el cargo por el
presunto desconocimiento del Artículo 224 de la Carta Política.
3.2.2.
Con respecto al primero de los
requerimientos, la entidad sostiene que la competencia para determinar la
constitucionalidad del acto impugnado corresponde al Consejo de Estado y no a
este tribunal, por las siguientes razones:
-
A la luz de un criterio formal[9], según el
cual la Corte Constitucional tiene la potestad para pronunciarse sobre la
exequibilidad de los decretos del gobierno nacional únicamente cuando invocan
como fundamento de su expedición las facultades previstas en los artículos 212,
213 y 215 de la Carta Política para los decretos legislativos, las contempladas
en el Artículo 150.10 superior para los decretos-leyes, o las establecidas en
el Artículo 341 de la Constitución para el Plan Nacional de Inversiones, la
conclusión necesaria es que este tribunal carece de la competencia para
examinar la validez del Decreto 1513 de 2013, en la medida en que en él se
invocaron las facultades de los artículos 189.2 y 224 superior y no las
señaladas anteriormente.
-
Al mismo resultado se llega a
partir de un criterio material, según el cual el control constitucional
por parte de este tribunal se extiende solo a los decretos del gobierno
nacional cuyo contenido sea de naturaleza legislativa, en atención a que
justamente el Artículo 224 de la Carta Política habilita al Presidente de la
República para ordenar la aplicación de ciertos tratados internacionales sin la
mediación de una ley, y por esta vía, sustrae del ámbito legislativo esta
materia. Así las cosas, como el Decreto 1513 de 2013 dispone la aplicación
provisional de un tratado internacional en desarrollo de la previsión
constitucional reseñada, que expresamente califica este asunto como
no-legislativo, la Corte no puede fallar sobre su exequibilidad.
-
Tampoco podría inferirse la
competencia del tribunal constitucional con fundamento en el criterio de la
fuerza jurídica, según elcual la facultad de este tribunal recae sobre los
actos normativos del gobierno nacional que tienen fuerza de ley. En efecto, los
decretos que ordenan la aplicación provisional de un tratado internacional no
tienen rango jerárquico de ley dentro del sistema jurídico, y por tanto, no
pueden modificar las leyes aprobatorias de los instrumentos respectivos; por
este motivo, el decreto que ordenó la “aplicación provisional del TLC con la
Unión Europea no tiene la capacidad jurídica de modificar la Ley 1669 de 2013,
y en cambio se podría interpretar que es un desarrollo del artículo 330.3 del
señalado TLC, y del artículo 25 de la “Convención de Viena sobre el derecho de
los tratados internacionales o entre organizaciones internacionales”. En otras
palabras el contenido del Decreto 1513 de 2013 no cambia las condiciones en las
cuales se utilice en un futuro la figura de aplicación provisional de los
tratados consagrada en el artículo 224 de la Constitución Nacional”. En
este sentido, es incorrecta la tesis de que el decreto impugnado obliga a
cumplir un tratado internacional que no se ha perfeccionado, pues justamente,
tanto la Carta Política como el instrumento mismo, permiten su aplicación antes
de la expedición del acto ratificatorio.
-
Finalmente, la propia Corte
Constitucional ha absuelto el interrogante planteado, al sostener clara,
inequívoca y enfáticamente que esta función corresponde a la jurisdicción de lo
contencioso administrativo. En este sentido, el interviniente cita la Sentencia
C-1341 de 2000[10]
en la que se afirma que “si la aplicación provisional del Convenio en
estudio se sujeta a lo previsto al respecto por el artículo 224 de la
Constitución Política y esta disposición asigna al Gobierno Nacional la
facultad de tomar dicha decisión, (…) corresponde a la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo determinar si el acto que lo puso en aplicación
cumplió con los requisitos y condiciones impuestas por el mandato superior”.
3.2.3.
En cuanto al requerimiento
subsidiario para que la Corte se declarare inhibida para resolver sobre el
cargo por la supuesta afectación del Artículo 241 superior y declare la
exequibilidad del decreto impugnado por la presunta vulneración del Artículo
224 de la Carta Política, se presentan dos tipos de consideraciones.
De
una parte, se sostiene que el peticionario sustentó la solicitud de
declaratoria de inconstitucionalidad en la supuesta transgresión de los
artículos 224 y 241.10 de la Carta Política. No obstante, como en la demanda no
aparece ninguna acusación específica con respecto al último de los preceptos,
no hay lugar a ningún pronunciamiento en relación con él.
Por
otro lado, el interviniente afirma que el tratado internacional negociado entre
Colombia y la Unión Europea y sus Estados miembro fue suscrito en el marco de
la Organización Mundial del Comercio, por las siguientes razones:
-
En primer lugar, pese a que el
instrumento no fue negociado ni suscrito en la sede de la OMC, y a que no es una
normativa resultado de las rondas de negociaciones de la referida organización,
en todo caso sí desarrolla sus principios rectores, entre ellos la
liberalización del comercio y la prohibición de discriminación, todo ello
encaminado a la promoción del crecimiento y el desarrollo económico mundial[11]. Prueba de
lo anterior es que en el mismo Preámbulo del acuerdo se expresa que los
compromisos adquiridos constituyen un desarrollo de los “derechos y
obligaciones establecidos en el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la
Organización Mundial del Comercio”.
-
En segundo lugar, el tratado en
cuestión fue acordado por miembros de la Organización Mundial del Comercio,
pues tanto Colombia como los países miembros de la Unión Europea hacen parte de
la misma.
-
En tercer lugar, existe una
coincidencia en el contenido del tratado suscrito con la Unión Europea y el que
dio lugar a la OMC, pues los artículos XXIV del GATT y V del AGCS expresamente
facultan a los Estados Miembro a suscribir acuerdos bilaterales o plurilaterales,
como el que fue objeto del acto acusado.
-
En cuarto lugar, la negociación y
suscripción del tratado internacional con la Unión Europea fue notificada a la
OMC, es susceptible de ser examinado y evaluado por sus grupos de trabajo, y
además, se deben rendir informes periódicos a los mismos para que se verifique
su conformidad con las reglas del Acuerdo de Marrakech, para que eventualmente
formulen recomendaciones[12].
Este deber de notificación de los acuerdos de zona de libre comercio y de unión
aduanera a la OMC es, a juicio del interviniente, una prueba irrefutable de que
los mismos fueron suscritos en el ámbito de la referida organización.
En
razón de las consideraciones anteriores, la propia Corte Constitucional ha
arribado a la misma conclusión, tal como se expresó en la Sentencia C-446 de
2009, con ocasión de la revisión constitucional del Tratado de Libre Comercio
entre Colombia, y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras suscrito
en 2007. En esta oportunidad se sostuvo que “en el caso particular del TLC
con los países del Triángulo Norte, se establece que la zona de libre comercio
se crea de conformidad con el GATT y el AGCS de la OMC (…) Así, y dado que el
tratado bajo análisis cumple los requisitos para que se de su aplicación
provisional, no se encuentra que la disposición analizada vaya en contravía de
la Constitución”.
3.3.
Intervención de la
Universidad del Rosario
3.3.1 El día 14 de noviembre de 2013, la Facultad de
Jurisprudencia de la Universidad del Rosario presentó escrito de intervención,
en el que se solicita declarar la inexequibilidad de la preceptiva demandada.
A juicio de la entidad, la orden impartida en el
decreto impugnado de dar aplicación provisional del acuerdo internacional entre
Colombia y Perú y la Unión Europea y sus Estados Miembro, no satisface las
condiciones establecidas en el Artículo 224 superior para este efecto, en la
medida en que no fue suscrito en el ámbito de una organización internacional.
3.3.2. A juicio del interviniente, existen tres
criterios para determinar si un tratado fue expedido en el marco de una organización
internacional, y ninguno de ellos permite inferir que el convenio suscrito con
la Unión Europea se enmarca dentro de la Organización Mundial del Comercio,
como se sostiene en el acto que dispuso su aplicación provisional.
De una parte, el sistema de fuentes del derecho de la
OMC se encuentra pre-determinado en el propio Acuerdo de Marrakech, pues la
organización cuenta con escenarios y procesos específicos para negociar los
compromisos en materia comercial entre los países; así, la Conferencia ministerial,
órgano supremo de la OMC, e integrado por los representantes de cada uno de los
Estados Miembro, tiene la cláusula general de competencia para tratar y definir
los asuntos comprendidos en el ámbito de los Acuerdos Comerciales
Multilaterales; por su parte, el Consejo General tiene poder decisorio en
aquellas materias no asumidas por la Conferencia ministerial; y finalmente,
existen otras instancias que se encargan de desarrollar normativamente los
acuerdos de comercio en las distintas temáticas, como ocurre con los múltiples
consejos y comités de la OMC. Así por ejemplo, dentro de este marco se expidió
recientemente el Programa de Doha para el Desarrollo (PDD), que fue aprobado en
las últimas rondas de negociaciones de la OMC.
El tratado suscrito entre Colombia y la Unión Europea,
sin embargo, no responde al esquema anterior, por lo que la forzosa conclusión
es que “no se negoció en el ‘ámbito’ ni institucional, ni normativo de la
OMC”.
3.3.3. Por otro lado, debe tenerse en cuenta la
naturaleza de la normativa suscrita en el marco de la OMC, pues por principio,
y en virtud de su objeto y finalidad, los acuerdos conforman una unidad íntegra
y coherente, que es aplicable íntegramente a todos los Estados Parte. Es así
como el Órgano de Solución de Diferencias ha reiterado que los Miembros de la
OMC deben ajustarse a todo el orden jurídico de la organización, salvo en casos
realmente excepcionales que pueden ser vinculantes respecto de tan solo algunas
de las partes, como ocurre con el Acuerdo sobre Tecnología de la Información.
Desde esta perspectiva, el acuerdo entre Colombia y la
Unión Europea “tampoco corresponde a la naturaleza de la OMC y en
consecuencia se encuentra fuera de su ámbito”.
3.3.4. En tercer lugar, el interviniente sostiene que
el tratado cuya aplicación provisional se ordenó en el decreto impugnado, se
aparta de los principios y directrices que informan el ordenami...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.