Sentencia C-280 de 2014

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
C-280-14 Sentencia C-280/14 Sentencia C-280/14 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA DECRETOS QUE ORDENAN APLICACION PROVISIONAL DE TRATADOS INTERNACIONALES-Competencia de la Corte constitucional para decidir DECRETO QUE DISPONE APLICACION PROVISIONAL AL ACUERDO COMERCIAL ENTRE COLOMBIA Y PERU POR UNA PARTE Y LA UNION EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS POR OTRA-Inexequibilidad diferida APLICACION PROVISIONAL AL ACUERDO COMERCIAL ENTRE COLOMBIA Y PERU POR UNA PARTE Y LA UNION EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS POR OTRA-Aplicación excepcional y solo puede referirse a tratados de naturaleza económica y comercial, acordados en el ámbito de organismos internacionales que así lo dispongan APLICACION PROVISIONAL AL ACUERDO COMERCIAL ENTRE COLOMBIA Y PERU POR UNA PARTE Y LA UNION EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS POR OTRA-Efectos jurídicos DECRETO QUE DISPONE APLICACION PROVISIONAL AL ACUERDO COMERCIAL ENTRE COLOMBIA Y PERU POR UNA PARTE Y LA UNION EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS POR OTRA-Resulta incompatible con el artículo 224 de la Constitución Política CORTE CONSTITUCIONAL-Criterios para definición de competencias en materia de control abstracto La Corte en distintas oportunidades, cuando ha revisado la constitucionalidad de actos normativos que no fueron expresamente previstos en el artículo 241 superior, pero que en todo caso sí pueden ser reconducidos a los que se encuentran comprendidos en dicho precepto, a partir de una línea hermenéutica abierta y flexible que sea consistente con el modelo de control constitucional estatuido en la Carta Política. (i) Este es el caso de los decretos con fuerza de ley expedidos con anterioridad a la promulgación de la Constitución de 1991. En efecto, pese a que los artículos 241.4 y 241.5 de la Carta Política asignan a la Corte la revisión de constitucionalidad de las leyes y de los decretos del gobierno nacional dictados con fundamento en las facultades artículo 150.10 superior, es decir, con base en una ley de facultades que habilita al gobierno para asumir temporalmente la función legislativa, mientras que los decretos del gobierno nacional dictados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 con fundamento en una ley de facultades tenían como sustento el Artículo 76.12 de la Constitución de 1886, la consideración de que en ambos casos se trata de decretos que tienen como sustento una ley habilitante del Congreso para asumir el rol legislativo dentro ciertos límites temáticos y temporales, permitió a esta Corporación equiparar los decretos leyes anteriores a 1991, o bien a las leyes previstas en el Artículo 241.4, o bien a los decretos-leyes previstos en el Artículo 241.5 superior, y por esta vía, asumir la competencia para efectuar el control sobre tales actos. (ii) Con una lógica y una dinámica argumentativa semejante, este tribunal ha revisado ha examinado la constitucionalidad de decretos compilatorios de leyes. En un principio, se circunscribió la competencia a las disposiciones contenidas en tales decretos, pero sin extenderlo a la labor compilatoria como tal; en este sentido, se argumentó que aunque se trataba de decretos ejecutivos, cuya revisión en principio correspondía al Consejo de Estado en virtud de su facultad residual, en todo caso su contenido era materialmente legislativo, susceptible de ser revisado por esta corporación. Posteriormente se sostuvo que por la dimensión y complejidad del trabajo de compilación, éste debía efectuarse a través de decretos leyes precedidos de una ley habilitante, y no mediante un decreto ejecutivo, por lo que, en ese entendido, la Corte tendría competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los preceptos que lo integran, y sobre el trabajo de compilación como tal. (iii) Análogamente, se ha entendido que los decretos que declaran un estado de excepción son objeto de control por la Corte Constitucional, pese a que desde una interpretación textual y restrictiva del Artículo 241.7 de la Carta Política, podría entenderse que la atribución se circunscribe a los decretos dictados con fundamento en tales declaratorias. Desde esta perspectiva se llegó a plantear, o bien que se trata de actos políticos que propiamente no tienen un contenido legislativo ni suspenden o derogan leyes, y que por tanto no están sujetos a revisión constitucional, o bien que, por tratarse de decretos expedidos por el gobierno nacional que no tienen una connotación legislativa, deben ser objeto de revisión por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Corte Constitucional, sin embargo, arribó a la conclusión contraria, sobre la base de que, en estricto sentido, el Artículo 241.7 superior se refiere genéricamente a los decretos legislativos sin hacer ninguna salvedad para los que declaran el estado de excepción, y sobre la base de que son actos que contienen una habilitación legislativa que debe ser revisada por el órgano judicial encargado del control de las leyes, vale decir, de la Corte Constitucional. (iv) Otro tipo de actos que llegaron a suscitar una controversia semejante, fueron los decretos expedidos con fundamento en las facultades conferidas al ejecutivo en las disposiciones transitorias. En efecto, el Artículo 10 transitorio de la Carta Política asignó a la Corte la revisión de los decretos dictados por el gobierno nacional con fundamento en las facultades previstas en los artículos transitorios precedentes, vale decir, en los artículos 1 a9. No obstante, como en los artículos subsiguientes también se otorgaron potestades normativas al Ejecutivo, y respecto de los actos respectivos no existía una previsión explícita sobre el órgano de control judicial, surgió la duda sobre si éstos eran susceptibles de revisión, y en caso afirmativo, sobre si ésta correspondía a la Corte o a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Nuevamente, este tribunal consideró que tales actos eran equiparables a los previstos en los artículos 1 a 9 transitorios, por implicar, al igual que en los casos anteriores, el ejercicio de atribuciones materialmente legislativas que de manera extraordinaria el constituyente asignó al Ejecutivo, y que por consiguiente, su control correspondía a la Corte. De igual modo, se hizo notar que la previsión normativa que aparentemente circunscribe la facultad de esta Corporación a la revisión de los decretos dictados con fundamento en las facultades conferidas al Ejecutivo en los artículos 1 a 9 transitorios, en realidad estaba destinada a operar respecto de todos los actos normativos del gobierno nacional que implicaran el ejercicio de facultades legislativas asignadas por el constituyente, pero que en el trabajo efectuado por el compilador final, y no por la Asamblea Constituyente, la deficiente ubicación del articulado había provocado esta confusión. (v) Lo mismo acontece con los decretos y otros actos dictados con fundamento en las facultades normativas conferidas por un acto legislativo a órganos distintos al Congreso, con el objeto de desarrollar una disposición constitucional. En efecto, algunos actos reformatorios de la Carta Política han radicado en ciertos órganos del poder público algunas competencias normativas que envuelven el ejercicio de roles legislativos, bien sea directamente, o de manera subsidiaria cuando el Congreso no cumple esta labor dentro de ciertos límites temporales. Como en todas estas hipótesis el acto normativo suple la función legislativa, y como por esta razón es equiparable a las leyes, cuyo control corresponde a la Corte, la revisión de constitucionalidad se ha radicado en este órgano, pese a que no existe ninguna disposición de la Carta Política que prevea expresamente esta competencia. (vi) La Corte también ha ejercido el control respecto de acuerdos con sujetos de derecho internacional en los que el Estado colombiano asume nuevas obligaciones internacionales, las amplía, o las modifica, aun cuando el respectivo instrumento no haya asumido la forma de un tratado internacional sino de un acuerdo simplificado u otra categoría análoga. A esta conclusión se arribó tras estimar que la asignación competencial de la Corte respecto de los tratados internacionales respondía a la necesidad de que este tribunal examinara los actos a través de los cuales se adquieren compromisos internacionales, más allá de que asumiesen la forma específica de tratados internacionales, y tras considerar que existen otros instrumentos que tienen el mismo efecto jurídico, pese a no tener este carácter. (vii) Por último, la Corte ha concluido que tiene competencia para pronunciarse sobre la exequibilidad de los actos de carácter general expedidos por órganos distintos del Gobierno Nacional, cuando tengan contenido material de ley, sobre la base de que, desde una perspectiva sustancial, son equiparables a las leyes de la República, respecto de las cuales esta Corporación debe ejercer el control abstracto, en los términos del Artículo 241.4 superior. Es así como en la Sentencia C-400 de 2013, en la que se declaró la exequibilidad condicionada del Artículo 135 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), precepto que faculta a cualquier ciudadano a proponer acciones de nulidad por inconstitucionalidad ante el Consejo de Estado, en contra de los decretos de carácter general cuya expedición corresponda a órganos distintos al gobierno nacional, se aclaró que aunque en términos generales esta disposición se ajusta al esquema de distribución de competencias entre la Corte y los órganos que integran la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando el acto cuestionado cumple una función o un rol materialmente legislativo, debe ser demandado ante la Corte Constitucional. En definitiva, esta Corporación es competente para examinar la constitucionalidad del ordenamiento jurídico en los términos del Artículo 241 superior, respecto de las categorías jurídicas allí previstas, y respecto de las que sean equiparables a aquellas en virtud de su contenido, efectos, función dentro del ordenamiento jurídico o del rasgo esencial determinante de la asignación constitucional de competencias, aunque difieran en su denominación, procedimiento u órgano de expedición. acuerdo suscrito entre Colombia y PerU POR UNA PARTE y la UniOn Europea y sus Estados Miembros POR OTRA-Competencia de la Corte Constitucional para verificar constitucionalidad de decretos que ordenan aplicación provisional de tratados internacionales Se debe determinar si esta Corporación es competente para evaluar la constitucionalidad de los decretos que ordenan la aplicación provisional de los tratados internacionales, y en particular, del Decreto 1513 de 2010, que ordenó lo propio en relación con el acuerdo suscrito entre Colombia y Perú, y la Unión Europea y sus Estados Miembros. Tal como se expresó anteriormente, la Corte Constitucional es competente para determinar la exequibilidad de los actos normativos comprendidos dentro de las categorías previstas en el Artículo 241 superior, y de aquellos otros actos que les sean asimilables en virtud de su contenido y función dentro del sistema de fuentes del derecho, y en general, en virtud del rasgo esencial en consideración del cual se asignó la competencia. En el caso que nos ocupa, el acuerdo entre los Estados de dar aplicación provisional a un tratado, y los decretos que ejecutan este compromiso, cumplen dentro del sistema una función análoga a la que tienen los tratados internacionales y las leyes, respectivamente, y en consideración a la cual se asignó el control constitucional a esta Corporación. En efecto, la Carta Política radicó en cabeza de la Corte Constitucional la revisión de los acuerdos entre Colombia y otros sujetos de derecho internacional que implicaran la adquisición de nuevos compromisos u obligaciones frente a otros estados o frente a la comunidad internacional, así como de los actos normativos mediante los cuales se materializan y concretan en el orden interno estos compromisos. En la hipótesis propuesta, los acuerdos entre Colombia y otros Estados de anticipar la aplicación de los convenios, y los decretos que dan cumplimiento a tal compromiso, se asimilan para efectos del control constitucional, respectivamente, a los tratados internacionales y a las leyes en sentido material. En el primer caso, existe un acuerdo entre dos sujetos de derecho internacional que regula un asunto propio de los tratados, como es la entrada en vigencia de los compromisos internacionales; y en el segundo caso, el decreto da cumplimiento al referido compromiso, disponiendo la aplicación anticipada del acuerdo internacional mientras se surten los procedimientos necesarios para el perfeccionamiento del instrumento. Por este motivo, para efectos de determinar el órgano competente para efectuar el control constitucional, el Decreto 1513 de 2013 es equiparable a las leyes en sentido material, en cuanto concreta en el derecho interno el acuerdo entre Colombia y la Unión Europea de hacer entrar en vigencia, el tratado suscrito entre ambos sujetos. Así las cosas, la Corte es competente para resolver las pretensiones de la presente demanda en relación con la constitucionalidad del Decreto 1513 de 2013, con fundamento en los artículos 241.4 y 241.10 de la Carta Política. APLICACION PROVISIONAL AL ACUERDO COMERCIAL ENTRE COLOMBIA Y PERU POR UNA PARTE Y LA UNION EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS POR OTRA-Efectos jurídicos APLICACION PROVISIONAL AL ACUERDO COMERCIAL ENTRE COLOMBIA Y PERU POR UNA PARTE Y LA UNION EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS POR OTRA-Aptitud de la demanda en relación con el cargo por presunta infracción del artículo 241.10 de la Constitución Política APLICACION PROVISIONAL DE TRATADO INTERNACIONAL-Jurisprudencia constitucional/TRATADO INTERNACIONAL-Cláusula de aplicación provisional/CLAUSULAS PROVISIONALES DE ACUERDOS INTERNACIONALES-Jurisprudencia constitucional/ACUERDOS DE ALCANCE PARCIAL-Categorías/ACUERDO DE ALCANCE REGIONAL-Concepto/ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA-Jurisprudencia constitucional TRATADO INTERNACIONAL-Criterios para definir si fue acordado en el ámbito de un organismo internacional En la medida en que no existe una línea jurisprudencial decantada que precise el alcance de la exigencia del Artículo 224 superior, la Corte debe determinar, a partir de una interpretación teleológica y contextual del ordenamiento superior, los criterios con arreglo a los cuales se establece si un tratado internacional fue suscrito en el ámbito de un organismo internacional, y si, por tanto, es susceptible de ser aplicado provisionalmente. Con tal propósito, y habida cuenta de que el Artículo 224 de la Carta Política consagra una excepción a la regla general sobre la entrada en vigencia de los tratados internacionales en la que ésta se supedita a la aprobación parlamentaria y al control constitucional, para determinar el alcance de las condiciones para la procedencia de la regla exceptiva, se seguirá el siguiente procedimiento: (i) Primero, se explicará el procedimiento que según el texto constitucional debe ser agotado para el perfeccionamiento de los tratados internacionales de los que surgen nuevas obligaciones para el Estado colombiano, así como la finalidad subyacente a tales exigencias; (ii) en segundo lugar, se indicará el efecto jurídico fundamental de la figura de la aplicación provisional, en relación con el régimen general, señalando en qué sentido constituye una excepción al mismo; (iii) por último, a partir del análisis anterior, se identificará el sentido de la exigencia del Artículo 224 de la Carta Política que, pese a exceptuar la regla general sobre las condiciones para el perfeccionamiento y aplicación de los convenios internacionales, asegura los propósitos constitucionales subyacentes a este sistema. TRATADO INTERNACIONAL-Intervención del Congreso responde a distintos e importantes objetivos La intervención del Congreso responde a distintos e importantes objetivos, todos ellos relacionados entre sí, así: (i) por un lado, dado que el Congreso es el órgano de representación democrática por excelencia, la condición de que el tratado internacional sea aprobado por éste e incorporado al derecho interno mediante una ley, pretende dotar las relaciones internacionales de una base democrática; (ii) por otro lado, y estrechamente vinculado con lo anterior, dado que la actividad parlamentaria constituye el escenario específicamente diseñado para la deliberación y el debate público y abierto sobre los asuntos de interés general, la exigencia de que estos instrumentos sean aprobados mediante una ley, está orientada a asegurar que las obligaciones y los compromisos adquiridos por el Estado colombiano sean precedidas de un amplio proceso de reflexión, discusión y ponderación, pública y abierta, sobre la conveniencia, dimensión e impacto del acuerdo, a nivel económico, político, social y ecológico, y en el corto, mediano y largo plazo. TRATADO INTERNACIONAL-Finalidades de control constitucional previo a ratificación del instrumento El control constitucional previo a la ratificación del instrumento responde a tres finalidades específicas: (i) por un lado, dado que el examen de constitucionalidad recae no solo sobre el instrumento internacional sino sobre la ley que lo aprueba e incorpora al derecho interno, la verificación efectuada por la Corte Constitucional respecto de la regularidad del proceso de aprobación parlamentaria asegura, de manera indirecta, los dos objetivos anteriores, relacionados con la necesidad de otorgar un fundamento democrático a las relaciones internacionales, y con la de asegurar la conveniencia nacional de los compromisos y obligaciones internacionales, previo proceso de deliberación pública y abierta; (ii) por otro lado, el control constitucional asegura la compatibilidad del instrumento con el ordenamiento superior, y por esta vía la supremacía e integridad de éste, en el entendido de que la Carta Política y las demás normas que tienen su misma fuerza jurídica dentro del sistema jurídico, constituyen un referente ineludible al cual se debe sujetar todo el proceso de producción normativa y todas las dinámicas políticas, económicas y sociales, incluso cuando éstas tiene origen en las relaciones internacionales; (iii) finalmente, en la medida en que el examen de constitucionalidad es previo a la ratificación de los tratados, el procedimiento en cuestión fortalece y dota de estabilidad y seriedad las relaciones internacionales, al impedir que compromisos adquiridos frente a un sujeto de derecho internacional o frente a la comunidad internacional en su conjunto, puedan ser desconocidos invocando su oposición con el derecho interno. APLICACION PROVISIONAL DE TRATADOS-Requisitos TRATADOS DE NATURALEZA ECONOMICA Y COMERCIAL-Aplicación provisional por parte del Gobierno Nacional APLICACION PROVISIONAL DE TRATADOS POR PARTE DEL GOBIERNO NACIONAL-Deber de ser acordado en el ámbito de un organismo internacional Dado que el efecto jurídico de la aplicación provisional de tratados internacionales es el diferimiento del procedimiento de aprobación parlamentaria y de control constitucional, orientados éstos a asegurar la buena fe, y el respeto y el fortalecimiento de las relaciones internacionales, la base democrática de los compromisos internacionales, la conveniencia nacional de los mismos y su sujeción al ordenamiento superior, y en particular a los estándares de derechos humanos, la exigencia prevista en el Artículo 224 superior de que el acuerdo internacional cuya aplicación provisional se persigue haya sido suscrito en el ámbito de una organización internacional, debe ser entendida en el sentido de que el tratado debe ser un desarrollo y una concreción directa y específica del objeto de la mencionada organización internacional. La razón de ello es que como el instrumento constitutivo del ente que determina su objeto sí ha sido objeto del procedimiento de aprobación parlamentaria y de control constitucional, la aplicación anticipada del instrumento que desarrolla y concreta dicho objeto no conlleva o no lleva aparejados los riesgos inherentes al diferimiento del trámite regular para la entrada en vigencia de los tratados internacionales. ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO-Funciones ACUERDO COMERCIAL ENTRE COLOMBIA Y PERU POR UNA PARTE Y LA UNION EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS POR OTRA-No adscripción al objeto de la Organización Mundial del Comercio CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para determinar los efectos de sus propias decisiones SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Reglas para establecer efectos temporales La Corte ha seguido las siguientes reglas para establecer los efectos temporales de las declaratorias de inexequibilidad de una disposición o de un cuerpo normativo: 1. En primer lugar, este tribunal tiene la potestad para determinar los efectos temporales de sus decisiones en materia de control abstracto de constitucionalidad, como quiera que su misión de garantizar jurisdiccionalmente la supremacía e integridad de la Carta Política exige no solo establecer si una disposición vulnera el ordenamiento superior, sino también el momento desde el cual se deben entender retirados del sistema jurídico aquellos preceptos que son incompatibles con la Constitución. Lo anterior significa que las reglas con arreglo a las cuales se determinan los efectos temporales de estos fallos son fijadas por la propia Corte, y no se encuentran pre-determinadas por el ordenamiento legal. 2. En segundo lugar, en principio, la declaratoria de inexequibilidad tiene efectos hacia el futuro. Esta regla se encuentra establecida en función, tanto del principio democrático, que implica la presunción de constitucionalidad de las normas que integran el sistema jurídico, como de los principios de buena fe y seguridad jurídica. Es por esta razón que el Artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dispone que “las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futura a menos que la Corte resuelva lo contrario”. 3. En tercer lugar, y por la razón anterior, deben existir razones de orden constitucional que pongan en evidencia la necesidad de variar la regla general anterior, bien sea para diferir la aplicación de la parte resolutiva del fallo, o bien sea para retrotraer sus efectos. 4. En cuarto lugar, la evaluación anterior se estructura a partir de dos tipos de análisis, así: 1. Por un lado, se debe efectuar una aproximación de tipo consecuencialista, teniendo en cuenta el perjuicio, en términos constitucionales, del retiro inmediato de la norma declarada inexequible, del ordenamiento jurídico. A partir de la valoración del impacto de los fallos judiciales, la Corte ha entendido que cuando el retiro inmediato del sistema jurídico de la disposición legal o el cuerpo normativo declarado inexequible envuelve un menoscabo o detrimento de los valores, principios y reglas del ordenamiento superior, podrían ser viables los fallos de inexequibilidad diferida o con efectos retroactivos. De este modo, para hacer esta evaluación se deben tener en cuenta los siguientes factores: (i) En primera instancia, se debe realizar una tasación del impacto del retiro inmediato de la disposición declarada inexequible, teniendo en cuenta el perjuicio que podría provocar un eventual vacío normativo. La Corte ha considerado como particularmente graves los vacíos que generan un impacto nocivo en la economía, la reviviscencia de normas que podrían ser inconstitucionales, la falta de regulación de aspectos esenciales de un derecho fundamental, o la afectación o alteración del funcionamiento de los sistemas o esquemas de atención diseñados para satisfacer prestaciones asociadas a la educación o a la salud. (ii) De igual modo, se deben estimar los efectos de una orden diferida o retroactiva. A este análisis se debe incorporar la tasación del perjuicio que implica diferir o retrotraer los efectos de una declaratoria de inconstitucionalidad, pues en la primera hipótesis se mantiene la vigencia de una disposición contraria al ordenamiento superior, y en el segundo, se afecta la presunción de buena fe y la presunción de validez del sistema jurídico. (iii) Finalmente, se debe efectuar un cotejo entre una y otra valoración, de modo que cuando la primera de estas alternativas decisionales implica un perjuicio sustancialmente superior, en términos constitucionales, que el que envuelve la segunda de ellas, la Corte puede variar la regla general sobre los efectos inmediatos hacia el futuro de la declaratoria de inexequibilidad. 2. El segundo tipo de análisis no apunta ya a los efectos del fallo, sino al tipo de transgresión o vulneración del ordenamiento superior que dio lugar a la declaratoria de inexequibilidad. En este sentido, el juez constitucional debe evaluar, tanto la gravedad de la infracción del ordenamiento superior por parte del acto normativo sujeto a control, como la notoriedad de la transgresión constitucional. Así las cosas, existe una especie de relación de proporcionalidad inversa entre la gravedad y la notoriedad de la vulneración, y la flexibilidad en la aplicación de la norma declarada inexequible, de modo que entre mayor sea la gravedad y mayor sea la notoriedad de la violación del ordenamiento superior, el juez constitucional es más reticente a permitir la aplicación de la norma, o a validar su aplicación pasada. También se ha exceptuado la regla general sobre el retiro inmediato de la norma declarada inexequible, cuando el juez constitucional verifica que la afectación del ordenamiento superior es manifiesta y palmaria. En la medida en que la regla general sobre los efectos inmediatos hacia el futuro se soporta en la presunción de constitucionalidad de las disposiciones que integran el sistema jurídico y en el principio de buena fe, y en la medida en que en las hipótesis de vulneración abierta, manifiesta y palmaria de la Carta Política decae el fundamento de esta presunción, en estos casos se podrían justificar los efectos retroactivos de los fallos de inexequibilidad. Por el contrario, este tribunal se ha abstenido de variar la regla general sobre los efectos temporales de los fallos de inconstitucionalidad, cuando la vulneración del ordenamiento superior no reviste estas notas de gravedad y notoriedad. Finalmente, cuando el juez constitucional opta por diferir los efectos de una declaratoria de inexequibilidad, la extensión del diferimiento está en función del periodo en el que razonablemente el órgano de producción normativa podría superar el vacío normativo producido con el fallo de inconstitucionalidad, teniendo en cuenta la complejidad de la materia sobre la cual recae la regulación normativa, la dinámica del órgano parlamentario o del órgano encargado de subsanar el vacío, y cualquier otro factor que tenga una incidencia análoga. Referencia: expediente D-9869 Demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 1513 de 2013, “por el cual se da aplicación provisional al Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra, firmado en Bruselas, Bélgica, el 26 de junio de 2012” Actor: Luis Guillermo Albán Córdoba Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, profiere la presente sentencia con fundamento en los siguientes I. ANTECEDENTES 1. La demanda de inconstitucionalidad y el escrito de corrección En ejercicio de la acción pública de constitucionalidad, el ciudadano Luis Guillermo Albán Córdoba demandó el Decreto 1513 de 2013, “por el cual se da aplicación provisional al Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra, firmado en Bruselas, Bélgica, el 26 de junio de 2012”. 1.1. Disposición demandada A continuación se transcribe el cuerpo normativo impugnado: “MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DECRETO N° 1523 DE 18 DE JULIO DE 2013 “por el cual se da aplicación provisional al “Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra”, firmado en Bruselas, Bélgica, el 26 de junio de 2012” El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 224 de la Constitución Política, y CONSIDERANDO: Que en uso de las facultades establecidas en el artículo 189, numeral 2, de la Constitución Política, el Gobierno Nacional suscribió el “Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra”, firmado en Bruselas, Bélgica, el 26 de junio de 2012; Que el numeral 3 del artículo 330 del precitado Acuerdo establece la posibilidad de aplicarlo de forma provisional, íntegra o parcialmente. Para estos efectos, cada Parte notificará el cumplimiento de los procedimientos internos exigidos para la aplicación provisional de este Acuerdo al Depositario y a todas las otras Partes. La aplicación provisional del Acuerdo entre la Parte UE y un País Andino signatario, comenzará el primer día del mes siguiente a la fecha de recepción por el Depositario de la última notificación por parte de la Parte UE y el respectivo País Andino signatario; Que el artículo 224 de la Constitución Política de Colombia, establece que el Presidente de la República puede dar aplicación provisional a los tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de organismos internacionales que así lo dispongan; Que Colombia y la Unión Europea son miembros fundadores de la Organización Mundial del Comercio y que al amparo de los artículos XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 y V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS) han decidido profundizar sus relaciones comerciales mediante la adopción del Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra, firmado en Bruselas, Bélgica, el 26 de junio de 2012; Que en el texto del preámbulo y en el artículo 5° del “Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra”, las Partes afirman y convienen en desarrollar los derechos y obligaciones establecidos en el Acuerdo de Marrakech por el que se funda la Organización Mundial del Comercio; Que los Anexos 1A Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercancías, 1B Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, 1C Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, forman parte integral del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio; Que el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, es parte integral del Anexo 1A Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercancías del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio; Que el Honorable Congreso de la República aprobó el Proyecto de ley número 133 de 2012 Senado, número 238 de 2012 Cámara, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra”, firmado en Bruselas, Bélgica, el 26 de junio de 2012; Que mediante nota verbal del 27 de febrero de 2013, el Consejo de la Unión Europea notificó a Colombia del cumplimiento de la Unión Europea de los requisitos exigidos para la aplicación provisional del “Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra”, firmado en Bruselas, Bélgica, el 26 de junio de 2012, con excepción de los artículos 2°, 202 párrafo primero, 291 y 292 del mismo; Que por todo lo expuesto, dará aplicación provisional a los compromisos adquiridos en el citado “Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra”, firmado en Bruselas, Bélgica, el 26 de junio de 2012, con excepción de los artículos 2°, 202 párrafo primero, 291 y 292; DECRETA: Artículo 1°. Aplíquese provisionalmente el “Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra”, firmado en Bruselas, Bélgica, el 26 de junio de 2012, salvo lo dispuesto en los artículos 2°, 202 párrafo primero, 291 y 292. Artículo 2°. En los términos del numeral 4 artículo 330 del precitado Acuerdo, cuando se aplique provisionalmente una disposición del Acuerdo, cualquier referencia en la misma a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo se entenderá como la fecha a partir de la cual comience la aplicación provisional. Artículo 3°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos a partir del 1° de agosto de 2013. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a los 18 días del mes de julio de 2013”. 1.2. Solicitud La demanda contiene dos requerimientos: (i) Por un lado, se pide la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 1513 de 2013; y de manera complementaria, (ii) se solicita adoptar las medidas necesarias para retrotraer los efectos de la puesta en marcha del instrumento internacional cuya aplicación anticipada se ordenó en el acto normativo impugnado. 1.3. Fundamentos de la solicitud La demanda y el escrito de corrección contienen dos tipos de consideraciones: (i) por un lado, las razones por las que el actor estima que este tribunal es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad del acto normativo demandado; y, por otro, (ii) los cargos que fundamentan el requerimiento de declaratoria de inexequibilidad. A continuación se hará una breve reseña de ambos tipos de reflexiones. 1.3.1. La competencia de la Corte Constitucional para efectuar el control constitucional sobre el Decreto 1513 de 2013 Con respecto a la competencia de esta Corporación para determinar la exequibilidad del acto demandado, el actor esboza dos argumentos: En primer lugar, se expresa que, dada la fuerza normativa de la Constitución y su superioridad jerárquica dentro del ordenamiento jurídico, no existe ninguna disposición dentro del derecho positivo que no sea susceptible de revisión judicial[1]. Y dado que el Consejo de Estado ha negado enfática y reiteradamente su potestad para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normatividades que impliquen la fusión de la voluntad de distintos Estados[2], la forzosa conclusión es que la Corte debe afirmar su competencia en esta materia, propia de los tratados internacionales, so pena de que ésta quede exenta de control. En segundo lugar, el accionante afirma que las competencias de este tribunal, previstas en el Artículo 241 superior, deben ser entendidas a partir de tres criterios: (i) Primero, estas facultades deben tener una interpretación finalista, de modo que cuando existan dudas sobre su alcance, éste debe corresponder al que “mejor permita la guarda de la supremacía de la Carta”[3]; (ii) Segundo, se debe seguir un criterio material, en virtud del cual son susceptibles de ser revisados los actos normativos que en razón de su contenido, encuadran dentro de las categorías previstas en el texto constitucional; así las cosas, los actos que regulan las obligaciones internacionales propias de un tratado se encuentran dentro de la órbita de las competencias de la Corte, aunque se les confiera otra denominación o no se haya seguido el procedimiento de expedición propio de estos instrumentos, como ocurre justamente con el Decreto 1513 de 2013[4]; (iiii) Y finalmente, la interpretación de las competencias previstas en el Artículo 241 superior debe responder a un criterio jerárquico, en virtud del cual el control efectuado por esta Corporación recae sobre todas las disposiciones que tienen el rango de los actos normativos previstos en el referido precepto constitucional; en este contexto, cuando un instrumento que no es formalmente un tratado internacional tiene su misma fuerza jurídica, de modo que incluso puede derogarlo, subrogarlo o modificarlo, este tribunal tiene la potestad para pronunciarse sobre su exequibilidad[5]; ahora bien, dado que el acto acusado ordenó la entrada en vigencia de un tratado internacional y modificó la cláusula de entrada en vigencia del acuerdo entre Colombia y la Unión Europea, la conclusión inexorable es que la revisión judicial de su constitucionalidad corresponde a la Corte. 1.3.2. Cargos de la demanda A juicio del peticionario, el Decreto 1513 de 2013 desconoce los artículos 241.10 y 224 de la Carta Política, porque se dispuso la aplicación provisional de un tratado internacional sin cumplir con las exigencias constitucionales previstas para este efecto. La razón de ello radica en que el Artículo 224 superior establece como regla general, que la entrada en vigencia de los tratados internacionales está supeditada a la aprobación parlamentaria y a la revisión judicial de constitucionalidad, y como excepción, la posibilidad de aplicar provisionalmente los referidos instrumentos, cuando tienen una naturaleza económica y comercial, y además, son acordados en el marco de un organismo internacional[6].En el caso examinado, sin embargo, el Decreto 1513 de 2013 ordena la aplicación anticipada de un tratado internacional, que aunque tiene naturaleza comercial y económica, no fue suscrito en el marco de un organismo internacional. En efecto, en los considerandos del referido decreto se afirma que el acuerdo comercial cuya entrada en vigencia se dispuso fue suscrito en el marco de la OMC, en razón de las siguientes circunstancias: (i) las partes contratantes (Colombia y la Unión Europea) son miembros fundadores de tal organismo; (ii) el instrumento persigue la misma finalidad de la OMC, como es la profundización y el fortalecimiento de los vínculos comerciales entre las partes; (iii) el contenido del acuerdo coincide con las directrices establecidas en los anexos del Acuerdo de Marrakech, relativas al comercio de mercancías, al comercio de servicios y a los aspectos comerciales de la propiedad intelectual. Pese a la justificación anterior, el tratado cuya aplicación se dispuso, no fue suscrito en el marco de la OMC, ni en el marco de ninguna otra organización internacional, pues del solo hecho de que las partes contratantes sean miembros de tal organismo, de que el acuerdo tenga por objeto profundizar y fomentar el comercio internacional, o de que exista una normatividad común, no se infiere que el instrumento sea parte del orden jurídico de la OMC, como erróneamente se supuso en el decreto acusado. Lo que sucede, por el contrario, es que el mismo Acuerdo de Marrakech, por medio del cual se creó la OMC, autoriza que las relaciones económicas y comerciales bilaterales o plurilaterales sean profundizadas por fuera del marco de la misma organización, y que se establezcan excepciones al régimen general del comercio de bienes y servicios a través de los tratados de libre comercio, la constitución de uniones aduaneras, y figuras semejantes. Desde esta perspectiva, el tratado en cuestión, si bien está permitido a la luz del Acuerdo de Marrakech, y coincide con éste en el propósito de liberalizar el comercio, no se encuadra dentro de la organización, y más aún, viene a constituir una excepción a las cláusulas de nación más favorecida y de trato nacional, así como al principio de reciprocidad, que constituyen las directrices fundamentales del acuerdo que dio lugar a la OMC. Prueba de que el acuerdo cuya aplicación provisional se ordenó se sustrajo del ámbito de la OMC, es que “no fue celebrado ni en la sede de la OMC situada en la ciudad de Ginebra, Suiza, ni en el marco de una conferencia o convención auspiciada por la OMC para el efecto. Es así como no hubo intervención o autorización de un órgano de esa Organización, o de la Organización en pleno para adelantar la negociación en su nombre y/o a sus instancias. Tampoco se puede decir que se celebró en el ámbito de los instrumentos normativos y constitutivos de la OMC pues los mismos establecen que los acuerdos de creación aduanera y los que crean zonas de libre comercio no son complementarios o conexos con ellos”. De este modo, en la medida en que el Acuerdo Comercial entre Colombia y Perú, y la Unión Europea y sus Estados Miembro, no fue suscrito en el ámbito de la OMC ni de ninguna otra organización internacional, constitucionalmente estaba vedada la posibilidad de anticipar su entrada en vigencia, y por este motivo, el decreto que así lo dispuso es incompatible con el Artículo 224 superior, y debe ser declarado inexequible de manera retroactiva[7]. 2. Trámite procesal 2.1. Inadmisión Mediante Auto del 13 de septiembre de 2013, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda, al estimar que como la revisión judicial de los decretos expedidos por el gobierno nacional por regla general corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y que como la preceptiva acusada tampoco encuadra dentro de las categorías normativas previstas en el Artículo 241 de la Carta Política para su revisión excepcional por parte de esta Corporación, el actor debía señalar las razones por las que a pesar de las circunstancias anteriores, a su juicio la Corte Constitucional debía dar trámite al escrito de acusación. 2.2. Corrección de la demanda El 20 de septiembre de 2013 el actor presentó escrito de corrección de la demanda. El ajuste fundamental consistió en señalar las razones por las que, a su juicio, este tribunal tiene la potestad para efectuar la revisión judicial de los decretos que disponen la aplicación provisional de un tratado internacional, y en particular, para pronunciarse sobre la exequibilidad del Decreto 1513 de 2013. 2.3. Auto admisorio Mediante Auto del 4 de octubre de 2013, el magistrado sustanciador admitió la demanda, y ordenó: - Correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación, para la presentación del correspondiente concepto. - Fijar en lista el decreto acusado para las respectivas intervenciones ciudadanas. - Comunicar la iniciación del proceso a la Presidencia de la República, al Congreso de la República, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Defensoría del Pueblo. - Invitar a participar a los decanos de las facultades de derecho de las universidades Javeriana, del Rosario, Externado de Colombia y de los Andes, a la Comisión Colombiana de Juristas y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia. 3. Intervenciones 3.1. Ministerio de Relaciones Exteriores 3.1.1. Mediante escrito presentado el día 30 de octubre de 2013, el Ministerio de Relaciones Exteriores intervino en el proceso para solicitar a la Corte que se inhiba de pronunciarse sobre la constitucionalidad del decreto impugnado, o que, en su defecto, se declare la exequibilidad del mismo. 3.1.2. Con respecto al primero de los asuntos, el interviniente sostiene que este tribunal carece de la competencia para efectuar el control sobre el acto demandado, en consideración a que el mismo no tiene naturaleza legislativa, y a que tampoco es un decreto legislativo dictado con fundamento en los artículos 212 a 215 de la Carta Política, ni un decreto-ley expedido con fundamento en una ley de facultades. Por el contrario, como se trata de un decreto expedido por el gobierno nacional invocando las prerrogativas del Artículo 224 superior, la facultad para determinar su validez está asignada en el Artículo 237.2 superior, al Consejo de Estado, órgano con la competencia general para conocer de la constitucionalidad de los decretos expedidos por el gobierno nacional. 3.1.3. Ahora bien, aunque la entidad considera que a este tribunal no le corresponde pronunciarse sobre la validez del decreto, en el escrito señalan también las razones por las que a su juicio, el acto impugnado carece de los vicios alegados por el actor por la supuesta transgresión de los artículos 241.10 y 224 de la Carta Política. 3.1.4. Con respecto al primero de estos artículos, se aclara que aunque el actor no explicó el sentido de la supuesta incompatibilidad normativa entre el acto impugnado y el Artículo 241.10, en todo caso, el decreto acusado no desconoce el referido precepto constitucional, pues no dispone que el tratado internacional suscrito entre Colombia y la Unión Europea se sustraiga al proceso de control por parte de la Corte Constitucional, ni al trámite de aprobación legislativa. 3.1.5. Con respecto a la presunta transgresión del Artículo 224 superior, se indica que el tratado cuya aplicación se ordenó en el decreto demandado no solo es de naturaleza económica, por cuanto tiene por objeto la liberalización del tráfico de bienes y servicios entre las partes a través de la conformación de una zona de libre comercio, sino que además, fue suscrito en el ámbito de la Organización Mundial del Comercio. Para justificar esta última aserción, la entidad argumenta, por un lado, que los criterios que tuvo en cuenta el peticionario para arribar a la tesis contraria, son inadmisibles a la luz de la preceptiva constitucional, y por otro, que las pautas que la Corte ha esbozado para resolver esta cuestión conducen, de manera clara e inequívoca, a la conclusión de que la suscripción del tratado objeto de la aplicación provisional se encuadra dentro de la OMC. Así, por un lado, son insostenibles: (i) la tesis institucional, que hace depender la constitucionalidad del decreto impugnado de que en la elaboración del tratado internacional objeto de la orden de aplicación provisional, hayan participado los organismos adscritos a la OMC, como la Conferencia Ministerial, el Consejo General o los Consejos Sectoriales; (ii) el criterio geográfico, para el cual la validez del acto demandado está en función de que el tratado internacional cuya entrada en vigencia se dispuso, haya sido negociado o suscrito en la sede de la ONU, vale decir, en Ginebra (Suiza); (iii) el criterio orgánico, a la luz del cual la naturaleza del tratado depende del órgano encargo de controlar y monitorear su cumplimiento y ejecución. Por el contrario, según el Ministerio debe acogerse el criterio normativo adoptado por la Corte Constitucional, a la luz del cual un tratado se inscribe en el marco de una organización internacional, cuando su contenido coincide total o parcialmente con la normatividad del acuerdo de creación, como ocurre en este caso, en el que el decreto cuestionado reconoce o desarrolla los compromisos adquiridos en el Acuerdo de Marrakech, razón por la cual se presume suscrito en el marco de la OMC[8]. Esta coincidencia normativa tendría, a juicio de la entidad, las siguientes manifestaciones: (i) En primer lugar, el tratado entre Colombia y la Unión Europea está inspirado en los mismos principios orientadores del sistema multilateral de comercio estatuido por la OMC, referidos a la liberación del comercio de bienes y servicios, la libre competencia y la prohibición de discriminación, entre otros; (ii) en segundo lugar, estos acuerdos están permitidos expresamente por el Acuerdo de Marrakech, que faculta a los Estados para constituir zonas de libre comercio y uniones aduaneras; (iii) en tercer lugar, la OMC debe ser informada oportunamente de los procesos de negociación de los acuerdos comerciales regionales, así como de los resultados de tales procesos; (iv) en cuarto lugar, en el texto mismo del tratado entre Colombia y la Unión Europea se afirma que el instrumento tiene por objeto desarrollar los derechos y obligaciones adquiridas en el Acuerdo de Marrakech, y una parte significativa del mismo reproduce o remite a la normativa correspondiente del GATT y del AGCS. 3.1.6. A partir de las consideraciones anteriores, el Ministerio de Relaciones Exteriores solicita a la Corte un fallo inhibitorio, o, en su defecto, que declare la exequibilidad del acto impugnado. 3.2. Intervención del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo 3.2.1. El día 30 de octubre de 2013, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo presentó escrito de intervención en el que solicita a esta Corporación inhibirse de resolver sobre la presente acción de inconstitucionalidad y, subsidiariamente, declararse inhibida para pronunciarse sobre el cargo por la vulneración del Artículo 241.10 superior, así como declarar la exequibilidad del decreto impugnado por el cargo por el presunto desconocimiento del Artículo 224 de la Carta Política. 3.2.2. Con respecto al primero de los requerimientos, la entidad sostiene que la competencia para determinar la constitucionalidad del acto impugnado corresponde al Consejo de Estado y no a este tribunal, por las siguientes razones: - A la luz de un criterio formal[9], según el cual la Corte Constitucional tiene la potestad para pronunciarse sobre la exequibilidad de los decretos del gobierno nacional únicamente cuando invocan como fundamento de su expedición las facultades previstas en los artículos 212, 213 y 215 de la Carta Política para los decretos legislativos, las contempladas en el Artículo 150.10 superior para los decretos-leyes, o las establecidas en el Artículo 341 de la Constitución para el Plan Nacional de Inversiones, la conclusión necesaria es que este tribunal carece de la competencia para examinar la validez del Decreto 1513 de 2013, en la medida en que en él se invocaron las facultades de los artículos 189.2 y 224 superior y no las señaladas anteriormente. - Al mismo resultado se llega a partir de un criterio material, según el cual el control constitucional por parte de este tribunal se extiende solo a los decretos del gobierno nacional cuyo contenido sea de naturaleza legislativa, en atención a que justamente el Artículo 224 de la Carta Política habilita al Presidente de la República para ordenar la aplicación de ciertos tratados internacionales sin la mediación de una ley, y por esta vía, sustrae del ámbito legislativo esta materia. Así las cosas, como el Decreto 1513 de 2013 dispone la aplicación provisional de un tratado internacional en desarrollo de la previsión constitucional reseñada, que expresamente califica este asunto como no-legislativo, la Corte no puede fallar sobre su exequibilidad. - Tampoco podría inferirse la competencia del tribunal constitucional con fundamento en el criterio de la fuerza jurídica, según elcual la facultad de este tribunal recae sobre los actos normativos del gobierno nacional que tienen fuerza de ley. En efecto, los decretos que ordenan la aplicación provisional de un tratado internacional no tienen rango jerárquico de ley dentro del sistema jurídico, y por tanto, no pueden modificar las leyes aprobatorias de los instrumentos respectivos; por este motivo, el decreto que ordenó la “aplicación provisional del TLC con la Unión Europea no tiene la capacidad jurídica de modificar la Ley 1669 de 2013, y en cambio se podría interpretar que es un desarrollo del artículo 330.3 del señalado TLC, y del artículo 25 de la “Convención de Viena sobre el derecho de los tratados internacionales o entre organizaciones internacionales”. En otras palabras el contenido del Decreto 1513 de 2013 no cambia las condiciones en las cuales se utilice en un futuro la figura de aplicación provisional de los tratados consagrada en el artículo 224 de la Constitución Nacional”. En este sentido, es incorrecta la tesis de que el decreto impugnado obliga a cumplir un tratado internacional que no se ha perfeccionado, pues justamente, tanto la Carta Política como el instrumento mismo, permiten su aplicación antes de la expedición del acto ratificatorio. - Finalmente, la propia Corte Constitucional ha absuelto el interrogante planteado, al sostener clara, inequívoca y enfáticamente que esta función corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En este sentido, el interviniente cita la Sentencia C-1341 de 2000[10] en la que se afirma que “si la aplicación provisional del Convenio en estudio se sujeta a lo previsto al respecto por el artículo 224 de la Constitución Política y esta disposición asigna al Gobierno Nacional la facultad de tomar dicha decisión, (…) corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo determinar si el acto que lo puso en aplicación cumplió con los requisitos y condiciones impuestas por el mandato superior”. 3.2.3. En cuanto al requerimiento subsidiario para que la Corte se declarare inhibida para resolver sobre el cargo por la supuesta afectación del Artículo 241 superior y declare la exequibilidad del decreto impugnado por la presunta vulneración del Artículo 224 de la Carta Política, se presentan dos tipos de consideraciones. De una parte, se sostiene que el peticionario sustentó la solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad en la supuesta transgresión de los artículos 224 y 241.10 de la Carta Política. No obstante, como en la demanda no aparece ninguna acusación específica con respecto al último de los preceptos, no hay lugar a ningún pronunciamiento en relación con él. Por otro lado, el interviniente afirma que el tratado internacional negociado entre Colombia y la Unión Europea y sus Estados miembro fue suscrito en el marco de la Organización Mundial del Comercio, por las siguientes razones: - En primer lugar, pese a que el instrumento no fue negociado ni suscrito en la sede de la OMC, y a que no es una normativa resultado de las rondas de negociaciones de la referida organización, en todo caso sí desarrolla sus principios rectores, entre ellos la liberalización del comercio y la prohibición de discriminación, todo ello encaminado a la promoción del crecimiento y el desarrollo económico mundial[11]. Prueba de lo anterior es que en el mismo Preámbulo del acuerdo se expresa que los compromisos adquiridos constituyen un desarrollo de los “derechos y obligaciones establecidos en el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio”. - En segundo lugar, el tratado en cuestión fue acordado por miembros de la Organización Mundial del Comercio, pues tanto Colombia como los países miembros de la Unión Europea hacen parte de la misma. - En tercer lugar, existe una coincidencia en el contenido del tratado suscrito con la Unión Europea y el que dio lugar a la OMC, pues los artículos XXIV del GATT y V del AGCS expresamente facultan a los Estados Miembro a suscribir acuerdos bilaterales o plurilaterales, como el que fue objeto del acto acusado. - En cuarto lugar, la negociación y suscripción del tratado internacional con la Unión Europea fue notificada a la OMC, es susceptible de ser examinado y evaluado por sus grupos de trabajo, y además, se deben rendir informes periódicos a los mismos para que se verifique su conformidad con las reglas del Acuerdo de Marrakech, para que eventualmente formulen recomendaciones[12]. Este deber de notificación de los acuerdos de zona de libre comercio y de unión aduanera a la OMC es, a juicio del interviniente, una prueba irrefutable de que los mismos fueron suscritos en el ámbito de la referida organización. En razón de las consideraciones anteriores, la propia Corte Constitucional ha arribado a la misma conclusión, tal como se expresó en la Sentencia C-446 de 2009, con ocasión de la revisión constitucional del Tratado de Libre Comercio entre Colombia, y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras suscrito en 2007. En esta oportunidad se sostuvo que “en el caso particular del TLC con los países del Triángulo Norte, se establece que la zona de libre comercio se crea de conformidad con el GATT y el AGCS de la OMC (…) Así, y dado que el tratado bajo análisis cumple los requisitos para que se de su aplicación provisional, no se encuentra que la disposición analizada vaya en contravía de la Constitución”. 3.3. Intervención de la Universidad del Rosario 3.3.1 El día 14 de noviembre de 2013, la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario presentó escrito de intervención, en el que se solicita declarar la inexequibilidad de la preceptiva demandada. A juicio de la entidad, la orden impartida en el decreto impugnado de dar aplicación provisional del acuerdo internacional entre Colombia y Perú y la Unión Europea y sus Estados Miembro, no satisface las condiciones establecidas en el Artículo 224 superior para este efecto, en la medida en que no fue suscrito en el ámbito de una organización internacional. 3.3.2. A juicio del interviniente, existen tres criterios para determinar si un tratado fue expedido en el marco de una organización internacional, y ninguno de ellos permite inferir que el convenio suscrito con la Unión Europea se enmarca dentro de la Organización Mundial del Comercio, como se sostiene en el acto que dispuso su aplicación provisional. De una parte, el sistema de fuentes del derecho de la OMC se encuentra pre-determinado en el propio Acuerdo de Marrakech, pues la organización cuenta con escenarios y procesos específicos para negociar los compromisos en materia comercial entre los países; así, la Conferencia ministerial, órgano supremo de la OMC, e integrado por los representantes de cada uno de los Estados Miembro, tiene la cláusula general de competencia para tratar y definir los asuntos comprendidos en el ámbito de los Acuerdos Comerciales Multilaterales; por su parte, el Consejo General tiene poder decisorio en aquellas materias no asumidas por la Conferencia ministerial; y finalmente, existen otras instancias que se encargan de desarrollar normativamente los acuerdos de comercio en las distintas temáticas, como ocurre con los múltiples consejos y comités de la OMC. Así por ejemplo, dentro de este marco se expidió recientemente el Programa de Doha para el Desarrollo (PDD), que fue aprobado en las últimas rondas de negociaciones de la OMC. El tratado suscrito entre Colombia y la Unión Europea, sin embargo, no responde al esquema anterior, por lo que la forzosa conclusión es que “no se negoció en el ‘ámbito’ ni institucional, ni normativo de la OMC”. 3.3.3. Por otro lado, debe tenerse en cuenta la naturaleza de la normativa suscrita en el marco de la OMC, pues por principio, y en virtud de su objeto y finalidad, los acuerdos conforman una unidad íntegra y coherente, que es aplicable íntegramente a todos los Estados Parte. Es así como el Órgano de Solución de Diferencias ha reiterado que los Miembros de la OMC deben ajustarse a todo el orden jurídico de la organización, salvo en casos realmente excepcionales que pueden ser vinculantes respecto de tan solo algunas de las partes, como ocurre con el Acuerdo sobre Tecnología de la Información. Desde esta perspectiva, el acuerdo entre Colombia y la Unión Europea “tampoco corresponde a la naturaleza de la OMC y en consecuencia se encuentra fuera de su ámbito”. 3.3.4. En tercer lugar, el interviniente sostiene que el tratado cuya aplicación provisional se ordenó en el decreto impugnado, se aparta de los principios y directrices que informan el ordenami...

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