C-280-07
Referencia: expediente No
Sentencia C-280/07
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance
DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA-Alcance
CONVENIOS DE LA OIT-No todos hacen parte
del bloque de constitucionalidad
En relación a
los convenios de la OIT se debe aclarar que si bien todos los que han sido
“debidamente ratificados” por Colombia, “hacen parte de la legislación interna”
(tal como consigna textualmente el artículo 53 constitucional) y en
consecuencia “son normas jurídicas principales y obligatorias para todos los
habitantes del territorio nacional, sin necesidad de que una ley posterior los
desarrolle en el derecho interno”, no todos los convenios de la OIT forman
parte del bloque de constitucionalidad, pues para que esto último suceda se
requiere verificar si cumple las condiciones establecidas por el ordenamiento
constitucional. Adicionalmente, habría que distinguir entre aquellos convenios
que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto (inciso
primero del artículo 93 constitucional), porque prohíben la limitación de un
derecho humano bajo los estados de excepción y en consecuencia hacen parte del
parámetro de control constitucional de las normas legales que regulan la
materia y aquellos convenios que forman parte del bloque de constitucionalidad
en sentido lato.
CONVENIO 154 SOBRE EL FOMENTO DE LA NEGOCIACION COLECTIVA-No hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto
En la
sentencia C-161 de 2000 en la cual se examinó la exequibilidad del Convenio 154
y de su ley aprobatoria no hubo un pronunciamiento de esta Corporación, y
sentencias posteriores en las cuales se ha hecho alusión al mismo tampoco han
dilucidado el extremo en cuestión. No obstante, a pesar que expresamente no se
ha hecho una manifestación en tal sentido es posible verificar que esta
Corporación en algunas decisiones ha empleado sus estipulaciones para
establecer el alcance del derecho de negociación colectiva, tal como ocurre por
ejemplo en las sentencias C-1234 de 2005 y SU-1185 de 2001. Esta Corporación
entiende que tal utilización se ajusta al carácter del Convenio 154 de la OIT
pues si bien es un tratado internacional sobre un derecho humano –el derecho de
negociación colectiva- no prohíbe su suspensión bajo los estados de excepción y
en consecuencia no hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido
estricto.
CONVENIO 154 SOBRE EL FOMENTO DE LA NEGOCIACION COLECTIVA-Alcance
NEGOCIACION COLECTIVA-Concepto
EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Vicio
de competencia no sujeto a término de caducidad
LEY HABILITANTE EN FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Alcance del requisito de precisión
LEY HABILITANTE EN FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Alcance del criterio de interpretación
restrictiva
FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA LIQUIDACION Y
DISOLUCION DE ENTIDADES PUBLICAS DEL ORDEN NACIONAL-No exceso
En el caso
sub examine estima esta Corporación que la regulación demandada sí guarda
conexidad directa con la materia para la cual fueron otorgadas las facultades
extraordinarias por las razones que a continuación se consignan. Las facultades
otorgadas al Gobierno por el numeral 7 del artículo 1º de la Ley 573 de 2000
tienen un alto grado de amplitud y de generalidad, pues fueron concedidas para
expedir el régimen de disolución y liquidación de las entidades públicas del
orden nacional, más no son imprecisas pues el asunto sobre el cual versan
aparece claramente delimitado. Por lo tanto el Gobierno estaba habilitado para
regular las materias relacionadas con la disolución y liquidación de entidades
públicas del orden nacional, entre las que se cuenta por supuesto las
actuaciones que puede adelantar el representante legal de una entidad una vez
inicia el proceso de liquidación, razón por la cual el literal demandado no
configura un exceso en el uso de las facultades legislativas.
DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA-No se
reduce a la presentación de convenciones y pactos colectivos
DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA-Limitación
en liquidación de entidad pública/LIQUIDACION DE ENTIDAD PUBLICA-Prohibición
de celebrar pactos, convenciones colectivas y adelantar negociaciones
colectivas, que no estén dirigidas a liquidar la entidad estatal
La
prohibición de celebrar pactos, convenciones o en general de adelantar
negociaciones colectivas, que no estén dirigidas a liquidar la entidad estatal,
resulta idónea para la protección de los intereses constitucionales en juego
porque todo proceso de negociación supone la realización de una serie de
actuaciones tanto del representante legal de la empresa en liquidación como de
los trabajadores, las cuales necesariamente demandan tiempo y dedicación de
parte de quienes en ellas intervienen, de manera tal que el representante
legal debería dejar a un lado la que se ha convertido en su labor principal
para atender la negociación iniciada. Adicionalmente la autorización al
representante legal a celebrar actos distintos a los encaminados a la
liquidación sería totalmente contraproducente porque implicaría que podría
comprometer a la entidad estatal en nuevas situaciones que precisamente
impedirían la pronta terminación de su existencia jurídica. Sin contar que la
celebración irrestricta de pactos, convenciones u otros instrumentos de
negociación colectiva pueden implicar compromisos económicos adicionales a la
entidad estatal en proceso de liquidación, los cuales a su vez distraerían
recursos destinados a satisfacer las acreencias previamente adquiridas. Por
otra parte sólo supondría una precaria satisfacción del derecho de negociación
colectiva porque los resultados de la negociación sólo tendrían vigencia
mientras se liquida la entidad. Por otra parte cabe recordar que el inciso
tercero del artículo primero del Convenio 154 de la OIT permite que la
legislación interna señale modalidades particulares de negociación para la
administración pública, previsión a la cual se ajusta la disposición demandada.
En ese sentido, establecer limitaciones temporales al ejercicio del derecho de negociación
colectiva de quienes laboran en entidades públicas del orden nacional no
desconoce el alcance del instrumento internacional, debido precisamente a que
estarían justificadas por los peculiares intereses que tutela y satisface el
proceso de disolución y liquidación de organismos estatales a los cuales se ha
hecho antes alusión.
CONVENIO 154 SOBRE EL FOMENTO DE LA NEGOCIACION COLECTIVA-No desconocimiento por norma que limita el derecho de negociación
colectiva
El demandante
yerra al considerar vulnerados los artículos 5, 7 y 8 del Convenio 154 de la
OIT por dos razones. En primer lugar porque estos preceptos no prohíben que los
Estados partes limiten el derecho de negociación colectiva -cual es alcance que
pretende darles el actor- pues la obligación de tomar medidas de fomento del
derecho de negociación colectiva no puede entenderse en el sentido que las
restricciones razonables y proporcionadas de este derecho resultan
incompatibles con el alcance del instrumento internacional. En segundo lugar
porque el literal f) del artículo 2 del Decreto Ley 254 de 2000 no establece
una medida de fomento del derecho de negociación colectiva, por lo tanto con su
expedición no se infringió el artículo 8º del citado tratado, el cual establece
que este tipo de medidas no podrán concebirse o aplicarse de tal forma que
obstaculicen la libertad de negociación colectiva.
RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-No aplicación
en norma que limita derecho de negociación colectiva/DERECHO DE NEGOCIACION
COLECTIVA-Prima facie no tiene carácter de derecho fundamental
La
jurisprudencia ha sostenido que el alcance del derecho de negociación colectiva
puede ser restringido en ciertos casos incluso mediante la exclusión de la
celebración de convenciones colectivas sin que tal limitación resulte
inconstitucional, porque quedan abiertos otros cauces de negociación que
permitirían la satisfacción del derecho en cuestión. Se ha admitido que las
restricciones de los derechos en cuestión puedan ser impuestas por medio de
leyes ordinarias. Esta conclusión deriva de distintas consideraciones, en
primer lugar de la simple constatación que en todos los caso antes citados, las
limitaciones a los derechos de negociación colectiva y de asociación sindical
fueron establecidas por leyes ordinarias. En segundo lugar porque si esta
Corporación ha sostenido de manera reiterada que el derecho de negociación
colectiva prima facie no tiene carácter fundamental entonces respecto de su
regulación no se aplica la reserva de ley estatutaria. A lo que cabe añadir que
aun en el caso del derecho de asociación sindical, cuyo carácter iusfundamental
es indiscutido, la reserva de ley estatutaria sólo se aplicaría respecto de las
disposiciones dirigidas configurarlo, actualizarlo o definirlo, y es claro que
el precepto demandado no persigue tales propósitos.
Referencia: expediente D-6478
Demanda de inconstitucionalidad contra el literal f) del artículo 2
del Decreto Ley 254 de 2000.
Demandante: Nixon Torres Carcamo
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C.,
dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en el artículo 241 de la
Constitución Política, el ciudadano Nixon Torres Carcamo demandó el literal f)
del artículo 2 del Decreto Ley 254 de 2000.
Por medio de
auto de veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006), el Magistrado
Sustanciador admitió la demanda presentada, en la misma providencia ordenó su
fijación en lista en la Secretaría General de esta Corporación, y decidió (i)
comunicar la iniciación del trámite de la demanda al Presidente del Congreso,
al Presidente de la República, al Ministerio del Interior y de Justicia y al
Departamento Administrativo de Planeación Nacional para que, de considerarlo
oportuno, intervinieran en el proceso; (ii) igualmente invitó a la Central
Unitaria de Trabajadores (CUT), a la Conferencia General de Trabajadores (CGT),
a la Confederación del Trabajo de Colombia (CTC), a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a las facultades
de derecho de las Universidades Andes, Externado, Javeriana, Libre, Nacional y
Rosario para que, de estimarlo conveniente, presentaran escritos sobre la
constitucionalidad de la disposición acusada.
Dentro del plazo
establecido en el auto admisorio fueron allegados al expediente los escritos de
intervención del Secretario General de Confederación General del Trabajo (CGT),
del ciudadano Martín Bermúdez Muñoz en representación del Instituto Colombiano
de Derecho Procesal, de los representantes del Ministerio del Interior y de
Justicia y del Ministerio de la Protección Social. Vencido el término de
fijación en lista fueron allegados escritos de intervención suscritos por el apoderado
del Departamento Administrativo de la Función Pública y por los representantes
de la Central Unitaria de Trabajadores y de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia. El nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006) fue radicado
en la Secretaría General de esta Corporación el concepto del Procurador General
de la Nación sobre la exequibilidad de las disposiciones acusadas.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales correspondientes, entra la Corte a decidir
sobre la demanda de la referencia.
II.
DISPOSICIÓN DEMANDADA
A continuación
se transcribe el texto del artículo 2 del Decreto Ley 254 de 2000, publicado en
el Diario Oficial No. 43.903 de 22 de febrero de 2000. Se subraya el literal
demandado.
DECRETO 254 DE 2000
(febrero 21)
por el cual se expide el régimen para la liquidación de las
entidades públicas del orden nacional
ARTÍCULO 2º-Iniciación del proceso de liquidación. El proceso de
liquidación se inicia una vez ordenada la supresión o disolución de una de las
entidades a las cuales se refiere el artículo 1º del presente decreto. El acto
que ordene la supresión o liquidación dispondrá lo relacionado con las
situaciones a que se refiere el parágrafo primero del artículo 52 de la Ley 489
de 1998. Así mismo, en dicho acto o posteriormente, podrá disponerse que la
liquidación sea realizada por otra entidad estatal que tenga dicho objeto.
Igualmente podrá establecerse que la liquidación se realice por una entidad
fiduciaria contratada para tal fin o contratarse con una de dichas entidades la
administración y enajenación de los activos.
La expedición
del acto de liquidación conlleva:
a) La
designación del liquidador por parte del Presidente de la República;
b) La
designación del revisor fiscal en el proceso de liquidación, si es del caso;
c) La
prohibición de vincular nuevos servidores públicos a la planta de personal;
d) La
cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la vigencia del
decreto que ordena la disolución y liquidación de la entidad y que afecten
bienes de la misma, con la finalidad de integrar la masa de la liquidación;
e) La
realización de un inventario y avalúo de los activos y pasivos de la entidad;
f) La
prohibición expresa al representante legal de la entidad de realizar cualquier
tipo de actividades que impliquen la celebración de pactos o convenciones
colectivas o cualquier otro acto que no esté dirigido a la liquidación de la
entidad. Esta prohibición opera a partir de la expedición del decreto que
ordena la disolución y liquidación de la entidad;
g) La
adopción inmediata de las medidas necesarias para asegurar la conservación y
fidelidad de todos los archivos de la entidad y, en particular, de aquéllos que
puedan influir en la determinación de obligaciones a cargo de la misma.
III. LA
DEMANDA
Estima el
demandante que el enunciado normativo señalado vulnera el Preámbulo, los
artículos 4 (principio de supremacía constitucional), 29 (derecho al debido
proceso), 39 (derecho de asociación sindical), 53 (principios mínimos
fundamentales del estatuto del trabajo), 55 (derecho de negociación colectiva),
93 (prevalencia de los tratados internacionales que reconocen derechos humanos
en el orden interno) y 150.10 (delegación de facultades legislativas en el
Presidente de la República) al igual que los artículos 5, 7 y 8 del Convenio
154 de la OIT. Las razones que justifican su acusación se expondrán a
continuación.
En primer lugar
asevera el demandante que el literal f) del artículo 2 del Decreto Ley 254 de
2000 vulnera el Preámbulo constitucional porque fija “unas limitaciones
jurídicas injustas que no propician un marco democrático y participativo en
este Estado social de derecho”. Sostiene también que el enunciado normativo
acusado desconoce el principio de supremacía constitucional consagrado en el
artículo 4 de la C. P., porque establece limitaciones de índole legal a
derechos fundamentales de los trabajadores consagrado por la Carta Política y
al derecho de negociación colectiva. Considera quebrantado el derecho al debido
proceso porque estima que la Ley 573 de 2000, mediante la cual se facultó al
Presidente para expedir la disposición demandada, no le otorgó competencia para
establecer limitaciones al derecho de negociación colectiva. Igualmente arguye
que resulta menoscabado el derecho de asociación sindical porque el precepto
demandado impone “un obstáculo legal de que los trabajadores agrupados en
una organización sindical no pueden mediante la generación de un conflicto
colectivo de trabajo, celebrar negociaciones colectivas o pactos con los representantes
legales de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en
proceso de liquidación”.
Añade que el
precepto acusado es contrario al artículo 53 constitucional porque vulnera los
derechos constitucionales de los trabajadores en lo que hace referencia a la
irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales,
entre los que se cuenta el derecho a la negociación colectiva de trabajo y el
derecho a celebrar convenciones colectivas de trabajo. Por las mismas razones
considera vulnerado el artículo 55 constitucional -el cual consagra el derecho
a la negociación colectiva- y agrega que el enunciado normativo cuestionado
impide la solución pacífica de los conflictos laborales al negarles a los
trabajadores de las entidades nacionales en liquidación la posibilidad de
celebrar pactos o convenciones colectivas.
Considera que el
literal demandado vulnera el bloque de constitucionalidad integrado en este
caso por los artículos 5, 7 y 8 del Convenio 154 de la OIT aprobado por la Ley
524 de 1999, pues a su juicio estos preceptos garantizan el derecho a la
negociación colectiva y prohíben al Estado colombiano imponer trabas para su
ejercicio, contenidos normativos que resultan palmariamente desconocidos por la
disposición acusada.
Finalmente
asevera que el literal f) del artículo 2 del Decreto Ley 254 de 2000 desconoce
el artículo 150.10 de la constitución por dos razones. En primer lugar porque
establece una limitación al derecho de negociación colectiva, materia que sólo
puede ser regulada por medio de una ley estatutaria. En segundo lugar porque el
Presidente de la República se excedió en las facultades conferidas debido a que
no fue habilitado por el Congreso de la República, mediante el numeral 7º del
artículo 1 de la Ley 573 de 2000, para imponer limitaciones al derecho de
negociación colectiva.
IV. IntervenciOnES OFICIALES Y CIUDADANAS
1-
Intervenciones a favor de la constitucionalidad de la disposición acusada.
Al expediente
fueron allegados numerosos escritos por parte de los apoderados de entidades
oficiales e intervenciones ciudadanas a favor de la declaratoria de
constitucionalidad del literal f) del artículo 2 del Decreto Ley 254 de 2000.
Debido a que en su mayoría exponen los mismos argumentos para defender la exequibilidad
de los enunciados normativos demandados, se resumirán todos en el presente
acápite.
Los apoderados
judiciales del Misterio del Interior y de Justicia, del Ministerio de la
Protección Social, del Departamento Administrativo de la Función Pública y el
representante del Instituto Colombiano de Derecho Procesal radicaron escritos
en los cuales defendieron la exequibilidad del enunciado normativo acusado. En
las intervenciones presentadas se refutan los cargos presentados por la
demandante, con base en los siguientes argumentos:
1.
El Decreto Ley 254 de 2000 fue expedido por el
Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias
conferidas por el artículo 1º de la Ley 573 de 2000 para regular la liquidación
y disolución de las entidades públicas del orden nacional. Estas facultades
fueron ejercidas por el Presidente de manera ajustada a la Constitución y a ley
habilitante -como sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-140 de
2001- pues la autorización al Presidente para expedir el régimen de liquidación
y disolución de las entidades nacionales comprende establecer las competencias
del representante legal de la entidad durante el proceso de liquidación, razón
por la cual el literal acusado no supone un exceso en el ejercicio de las
facultades extraordinarias.
2.
El literal acusado no puede ser examinado fuera
de contexto sino que debe ser estudiado en el marco de las actuaciones que está
autorizado a adelantar el representante legal de una entidad nacional en
proceso de liquidación, tal como están previstas además en otras disposiciones
legales tales como el Código del Comercio. En esa medida, el artículo segundo
prohíbe la celebración de actos que no estén encaminados a la liquidación de la
entidad, dentro de los cuales se cuenta la celebración de pactos o
negociaciones colectivas.
3.
El derecho de negociación colectiva consagrado
en el artículo 55 de la C. P. no es un derecho ilimitado y absoluto, y según el
tenor mismo del precepto puede ser objeto de limitaciones en aras de
armonizarlo con otros principios y valores constitucionales. En consecuencia el
enunciado normativo acusado establece una restricción legítima del derecho de
negociación colectiva justificada por las particulares circunstancias que
atraviesa una entidad estatal en liquidación y por las finalidades que persigue
este proceso.
4.
Una vez decidida la liquidación de una entidad
estatal carecería de sentido asumir “obligaciones adicionales con los
trabajadores con ocasión de la suscripción de nuevas convenciones colectivas
que regirán sus contratos mientras subsista la relación laboral, cuando dichos
contratos están próximos a terminar ante la desaparición de la relación
laboral”[1].
5.
Si bien las convenciones colectivas previamente
suscritas deben cumplirse durante la disolución y liquidación de las entidades
oficiales, en aras de armonizar los derechos de los trabajadores con las
finalidades de la Administración, la suscripción de nuevos pactos y
convenciones con posterioridad a este momento sería incompatible con el derecho
de negociación colectiva debido a la “naturaleza y finalidad que se pretende
a través de la celebración de pactos y convenciones colectivas de trabajo, como
es el mejoramiento de de las condiciones laborales por un espacio de tiempo
determinado y con sujeción a la subsistencia de los contratos de trabajo
respectivos”[2] e
igualmente iría en contravía del legítimo ejercicio de las competencias
constitucionales para la reestructuración de entidades en aplicación de los
principios que rigen la función administrativa pues supondría la asunción de
nuevos compromisos laborales que deberían ser satisfechos con el producto de la
venta de los activos de la entidad en liquidación.
2.
Intervenciones favorables a la declaratoria de inexequibilidad del enunciado
normativo demandado.
Intervinieron el
proceso el Secretario General de la Confederación General del Trabajo, el
Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia y el
representante de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, quienes solicitaron
la declaratoria de inexequibilidad de la disposición acusada. En su mayoría
reiteraron los argumentos expuestos por el demandante, a los cuales agregaron
las siguientes razones:
1.
La prohibición consagrada en el precepto acusado
hace nugatorios los derechos de asociación sindical (art. 39 de la C. P.9 y el
derecho a la negociación colectiva (art. 55 de la C. P.) e incita a la
confrontación entre trabajadores y patronos porque aniquila el mecanismo más
importante de regulación y de solución pacífica de los conflictos laborales[3].
2.
Las restricciones a los derechos de negociación
colectiva deben ser proporcionadas y razonables, y formalmente deben
materializarse mediante una ley estatutaria, presupuestos materiales y formales
que no cumple la disposición acusada.
3.
La disposición acusada vulnera el principio
legislativo de unidad de materia, previsto en el artículo 158 constitucional,
puesto que no guarda relación con las restantes disposiciones del Decreto 254
de 2000.
4.
En la liquidación y disolución de las entidades
públicas del orden nacional puede presentarse un conflicto de bienes
constitucionalmente protegidos, como son por una parte el derecho a la
negociación colectiva de los trabajadores y, por otra parte, los derechos de
los acreedores y los principios que rigen la actuación administrativa. Este
conflicto no puede ser resuelto por el legislador extraordinario anulando por
completo uno de los derechos en juego, tal como hace la disposición acusada,
sino que los distintos bienes constitucionalmente protegidos deben ser
armonizados de manera tal que no se haga nugatorio el derecho de negociación
colectiva.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación, mediante concepto No. 4214, radicado el nueve (9) de
noviembre de 2006, solicita que la Corte Constitucional declare exequible el
enunciado normativo demandado.
En primer lugar
el Ministerio Público estudia el cargo que versa sobre la supuesta vulneración
del artículo 150.10 constitucional, al respecto concluye que las facultades
conferidas en virtud del artículo 1.7 de la Ley 573 de 2000 para dictar el
régimen de liquidación y disolución de las entidades públicas del orden
nacional, fueron examinadas en la sentencia C-401 de 2001 y fueron encontradas
acordes a la Constitución. Sobre este extremo precisa que la materia regulada
por la disposición acusada guarda completa relación con las facultades
otorgadas pues “el tema de las relaciones colectivas de trabajo tiene total
conexidad con el régimen para la liquidación y disolución de las entidades públicas
del orden nacional, pues la regulación de tales relaciones hace parte
inescindible del sistema organizacional de cualquier empresa, sea pública o
privada”.
Frente a la
acusación que el precepto demandado es contrario al derecho de asociación
sindical y al derecho de negociación colectiva, el Ministerio Público apunta
inicialmente que estos derechos no tienen un carácter absoluto y por ende son
susceptibles de limitaciones razonables y proporcionadas. Acto seguido examina
si las restricciones que impone el literal f) del artículo 2 del Decreto 254 de
2000 a los derechos constitucionales antes enunciados reúnen las
características antes señaladas, y concluye que es así porque “no parece
razonable que una entidad que no tiene vocación de permanencia porque está
llamada a liquidarse, concrete acuerdos laborales que no pueden cumplirse, dado
que, en ese evento uno de los efectos obligados, es precisamente la terminación
de los vínculos laborales”.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de
conformidad con el artículo 241 numeral 4 de la Constitución Política.
2. El asunto
bajo revisión
Considera el
demandante que el literal f) del artículo 2 del Decreto Ley 254 de 2000 vulnera
el Preámbulo y los artículos 4, 29, 39, 53, 55, 150.10 constitucionales y el
bloque de constitucionalidad conformado por el artículo 93 constitucional y los
artículos 5, 7 y 8 del Convenio 154 de la OIT, aprobado por la Ley 524 de 1999.
Las acusaciones
formuladas por el demandante se resumen a tres[4]: (i) el
precepto acusado es inconstitucional porque supone un exceso en las facultades
extraordinarias conferidas al Presidente en virtud del artículo 1.7 de la Ley
573 de 2000 porque éstas fueron conferidas para regular la liquidación y
disolución de las entidades públicas del orden nacional y no para establecer
límites a los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva; (ii)
el literal acusado restringe de manera desproporcionada, hasta el punto de
anularlos, los derechos constitucionales de negociación colectiva y de
asociación sindical consagrados en distintas disposiciones constitucionales y
en el Convenio 154 de la OIT; (iii) a estos cargos añade la supuesta
vulneración de la reserva de ley estatutaria establecida en el artículo 151 de
la C. P., porque sostiene que las restricciones a los derechos fundamentales de
asociación sindical y de negociación colectiva debe ser impuestos por una ley
estatutaria y no por un decreto ley expedido en virtud de facultades
extraordinarias otorgadas por el Congreso de la República al Gobierno.
La mayoría de
las intervenciones y el Ministerio Público refutan los cargos formulados en la
demanda, y coinciden en afirmar que la atribución de regular la liquidación y
disolución de las entidades públicas del orden nacional, comprende establecer
el régimen de competencias de los representantes legales de dichas entidades,
razón por la cual concluyen que la prohibición contenida en la disposición
acusada no supone un exceso en el empleo de las facultades extraordinarias
conferidas al Presidente.
Alegan, por otra
parte, que las reglas de la interpretación sistemática y lógica brindan
argumentos adicionales para defender la exequibilidad del literal acusado en la
medida que otros ordenamientos jurídicos, como el Código del Comercio, limitan
en el mismo sentido de la disposición demandada las atribuciones de los
representantes legales de las entidades en liquidación, y que adicionalmente
debido a la vocación de permanencia de las convenciones y pactos colectivos
carecería de sentido suscribirlos en una entidad en proceso de desaparecer del
mundo jurídico. Sostienen finalmente que los derechos de asociación sindical y
de negociación colectiva no son absolutos y pueden ser objeto de limitaciones
razonables y proporcionadas, como a su juicio, son las impuestas por el literal
f) del artículo 2 del Decreto 254 de 2000.
En este sentido
fue planteado el debate de constitucionalidad de la disposición acusada por el
demandante y los intervinientes, de lo que se desprende las cuestiones que
deberán ser abordadas en la presente decisión. En primer lugar se examinará el
alcance del derecho a la asociación sindical y del derecho de negociación
colectiva, y se hará un recuento de la jurisprudencia constitucional en cuanto
al contenido, alcances y límites de estos derechos constitucionales. Luego se
estudiará la figura de la delegación legislativa en el Presidente de la
República y el alcance de las leyes habilitantes y los decretos leyes expedidos
en virtud de una ley de facultades extraordinarias. Finalmente se decidirá
sobre la exequibilidad de la disposición demandada.
3. El derecho
de asociación sindical y el derecho de negociación colectiva en la
jurisprudencia constitucional.
El derecho de
asociación sindical y el derecho de negociación colectiva están consagrados,
respectivamente, en los artículos 39[5] y 55[6]
de la Constitución Política; la jurisprudencia constitucional en reiteradas
ocasiones ha puesto de manifiesto las estrechas relaciones existentes entre
ambos[7], empero cada uno tiene un
específico objeto de protección, pues el primero persigue asegurar la libertad
de constituir organizaciones de trabajadores o de patronos, mientras el segundo
eleva a rango constitucional un mecanismo de regulación de las relaciones
laborales. En esa medida, los derechos en cuestión son claramente
distinguibles, tanto por su contenido como por su naturaleza.
Así, en lo que
respecta al ámbito de conductas protegidas por el derecho de asociación
sindical, esta Corporación ha sostenido que comprende entre otras:
1.
El derecho de agruparse a través de la
constitución de organizaciones permanentes que los identifican como grupos con
intereses comunes, y cuya defensa propugnan. Este derecho implica la libertad
tanto para afiliarse como para retirarse de dichas organizaciones;
2.
La facultad de constituir y organizar
estructural y funcionalmente las referidas organizaciones y conformarlas
automáticamente como personas jurídicas, sin la injerencia, intervención o
restricción del Estado;
3.
El poder de las organizaciones de determinar: el
objeto de la organización, condiciones de admisión, permanencia, retiro o
exclusión de sus miembros, régimen disciplinario interno, órganos de gobierno y
representación, constitución y manejo del patrimonio, causales de disolución y
liquidación, procedimiento liquidatorio, y otros aspectos que atañen con su
estructura, organización y funcionamiento, que deben ser, en principio,
libremente convenidos por los miembros de las asociaciones sindicales y de las
organizaciones gremiales y sociales al darse sus propios estatutos o
reformarlos, salvo las limitaciones que válidamente pueda imponer el legislador
conforme al inciso 2 del art. 39;
4.
La facultad de las organizaciones que surjan del
ejercicio de este derecho para formular las reglas relativas a la organización
de su administración, así como las políticas, planes y programas de acción que
mejor convengan a sus intereses, con la señalada limitación;
5.
La garantía de que las organizaciones de
trabajadores o de empleadores no están sujetas a que la cancelación o la
suspensión de la personería jurídica sea ordenada por la autoridad
administrativa, sino por vía judicial;
6.
El derecho de los sindicatos y de las
asociaciones de empleadores para constituir y afiliarse a federaciones y
confederaciones nacionales e internacionales[8].
En lo que hace referencia al derecho de negociación colectiva esta
Corporación ha recurrido al artículo 2º del Convenio 154 de la OIT para
precisar su alcance y ha sostenido que es un concepto genérico que abarca “todas
las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores
o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una
organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de :
fijar las condiciones de trabajo y empleo, o regular las relaciones entre
empleadores y trabajadores, o regular las relaciones entre empleadores o sus
organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o
lograr todos estos fines a la vez”[9].
De manera consecuente con la anterior definición ha sostenido que el
derecho en cuestión tiene una connotación amplia, que no se reduce a los
pliegos de peticiones y a las convenciones colectivas, pues abarca todas las
formas de negociación entre trabajadores y patronos entabladas con el propósito
de regular las condiciones de trabajo, “cuyos objetivos se centran en la
concertación voluntaria(…), la necesidad del diálogo que afiance el clima de
tranquilidad social, la defensa de los intereses comunes entre las partes del
conflicto económico laboral, la garantía de que los representantes de las
partes sean oídos y atendidos y, el afianzamiento de la justicia social en las
relaciones entre trabajadores y empleadores”[10].
Ahora bien, además de tener ámbitos de protección específicos, los
derechos de asociación sindical y de negociación colectiva también tienen
naturaleza diferente, como lo ha destacado la jurisprudencia constitucional.
Así, mientras no cabe duda que el derecho de asociación sindical es de
naturaleza fundamental[11], esta Corporación ha
sostenido que el derecho de negociación colectiva prima facie no tiene
este carácter, aunque puede adquirirlo cuando su desconocimiento implica la
vulneración o amenaza de los derechos al trabajo o de asociación sindical[12].
Empero, sin
importar cual sea su naturaleza, ninguno de los derechos en cuestión tiene un
carácter absoluto o ilimitado, incluso la propia redacción de los preceptos
constitucionales que los consagran indica la existencia de restricciones en su
ejercicio. Por ejemplo, respecto del derecho de asociación sindical el artículo
39 constitucional señala que “la estructura interna y el funcionamiento de
los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden
legal y a los principios democráticos”, e igualmente prevé la posibilidad
de cancelar la personalidad jurídica de los sindicatos y asociaciones de
empleadores por vía judicial, finalmente excluye de la titularidad del derecho
a los miembros de la fuerza pública.
En cuanto al
derecho de negociación colectiva el artículo 55 constitucional prevé que estará
sujeto a las excepciones que fije la ley. Lo anterior no significa, por
supuesto, que cualquier limitación de carácter legal sea constitucionalmente
aceptable, pues como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación se
requiere que las restricciones impuestas por el Legislador a los derechos
constitucionales sean proporcionales y razonables.
Un breve repaso
por la jurisprudencia constitucional permite corroborar el anterior aserto. En
la sentencia C-112 de 1993 se declaró ajustada a la Constitución una
disposición de la Ley 60 de 1993[13] que establecía un límite
a las remuneraciones de los trabajadores oficiales que podían ser autorizadas
por los directivos de las empresas industriales y comerciales del Estado. Ante
los cargos formulados en el sentido que este precepto vulneraba el derecho de
negociación colectiva sostuvo este Tribunal:
“Dentro
del margen de discrecionalidad que le permiten la Constitución y la Ley, la
negociación colectiva está precedida por la prevalencia del interés general o
colectivo y del bien común.
Por
ello, la ausencia de los lineamientos legales y de los topes señalados por el
Legislador conduciría a que, por la vía de la contratación colectiva aquellos
se desconocieran, con el consiguiente quebrantamiento de la potestad del
Legislador de regular dichas materias.
Así
mismo, produciría el desbordamiento de los gastos de la administración,
permitiendo realizar erogaciones no contempladas en la ley de apropiaciones de
la respectiva entidad, o en cuantía superior a la fijada en ésta, o a que
aquellas se destinaran a fines no previstos en sus presupuestos.
(…)
Así,
aún cuando es cierto que la negociación colectiva por parte del Estado no puede
ser inflexible ni rígida, so pena de contrariar y hacer impracticable tal
derecho, no lo es menos que los imperativos constitucionales de que se ha dado
cuenta obligan a enmarcarla dentro de los límites de lo razonable y dentro de
los fines y la política social y económica del Estado social de derecho
consagrado también en la Carta Fundamental.
Por
ello, para la Corte es claro que bien puede el Legislador, en ejercicio de sus
competencias constitucionales fijar topes máximos a la remuneración y
prestaciones de los trabajadores oficiales pues tal actuación tiene nítido
asidero constitucional en las disposiciones ya comentadas, sin que, por lo
demás, pueda válidamente aducirse que tal proceder comporta desconocimiento de
la libertad de negociación colectiva, ya que, si el Gobierno está sometido a
los derroteros normativos que sobre la materia fije la Ley, con mayor razón lo
están sus representantes en las citadas entidades y sus trabajadores al
negociar su régimen salarial y prestacional y al plasmarlo en las Convenciones
respectivas”.
En la sentencia
C-009 de 1994 esta Corporación examinó el artículo 467 del C. S. T.[14],
demandado por establecer la vigencia temporal de las convenciones colectivas,
lo que a juicio del actor permitiría menoscabar los beneficios adquiridos por
los trabajadores en convenciones o pactos colectivos de trabajo cuando se
celebrara uno nuevo. El precepto fue declarado exequible con las siguientes
consideraciones:
Es
de observar, que la previsión del inciso final del art. 53, en cuanto establece
que los convenios y acuerdos de trabajo no pueden menoscabar los derechos de
los trabajadores, no puede interpretarse en términos absolutos, en el
sentido, de que por ello se impida, el ejercicio del derecho a la negociación
colectiva, garantizado por el art. 39 como instrumento para regular las
relaciones laborales. Sostener lo contrario, sería hacer nugatoria la esencia y
la finalidad de la negociación colectiva.
El
efecto útil que debe producir la norma del artículo 53, aunado a la
conciliación entre los derechos adquiridos por los trabajadores con el derecho
de negociación colectiva, permite colegir, que en una nueva convención
colectiva puedan modificarse, sustituirse, e inclusive eliminarse derechos, que
antes reconocía una convención, siempre que la nueva situación en que se ubique
a los trabajadores, en términos reales u objetivos, implique el reconocimiento
de derechos que sean iguales o superiores a los obtenidos anteriormente, o que
sea imperiosa su revisión, debido a circunstancias excepcionales e
imprevisibles.
(…)
Es
de la naturaleza de la convención colectiva, el que se ocupe de regular las
condiciones de trabajo durante una vigencia limitada, en lo concerniente a los
aspectos jurídicos y económicos, por cuanto ellas vienen a suplir la
actividad legislativa, en lo que respecta al derecho individual y la seguridad
social, y a reglamentar la parte económica, en lo que se refiere al campo
salarial, prestacional e indemnizatorio, y a los demás beneficios laborales,
que eventualmente se puedan reconocer a los trabajadores, considerando las
especiales circunstancias de la empresa, en un momento dado, tanto en lo
jurídico, como en lo económico; por lo tanto, las normas de la convención no
pueden tornarse indefinidas por cuanto ellas requieren adaptarse a las
necesidades cambiantes de las relaciones laborales, aunque deben respetarse los
derechos adquiridos por los trabajadores en dicha convención, según las
precisiones que han quedado consignadas.
Ese mismo año este Tribunal se pronunció en la sentencia C-110 sobre
distintos enunciados normativos de la Ley 60 de 1993[15]
y del C.S.T.[16] que limitaban las
funciones de los sindicatos de empleados públicos. Aunque los reproches
formulados por el demandante se dirigían contra la existencia misma de tales
sindicatos pues los consideraba contrarios a los fines del Estado, la Corte
Constitucional encontró que los preceptos demandados se ajustaban a la
Constitución, pues en términos generales consagraban los objetivos básicos
perseguidos por toda asociación sindical “pero teniendo en cuenta que tales
servidores tienen a su cargo el ejercicio de la función pública en sus
distintas modalidades y la prestación de los servicios públicos. En eso se
diferencian de los trabajadores privados”. En esa misma decisión la Corte
explicó los alcances de la norma laboral y señaló que la restricción impuesta a
los sindicatos de empleados públicos consistente en la imposibilidad de
presentar pliegos de peticiones destinados a celebrar convenciones colectivas
de trabajo no era contraria a la Carta Política, pues en dicha prohibición
residía una garantía invaluable para la preservación de los intereses públicos:
la integridad y continuidad del servicio.
Posteriormente,
en la sentencia C-262 de 1995, se examinaron distintos artículos de la Ley 99
de 1993[17] y del Decreto Ley 1275
de 1994[18] mediante los cuales se
reestructuraba una entidad administrativa y se modificaba el régimen laboral de
sus empleados, los cuales inicialmente eran trabajadores oficiales y en virtud
de la reestructuración se convertían en empleados públicos, frente a las
acusaciones formuladas por el actor en el sentido que esta transformación era
inconstitucional porque limitaba los derechos de asociación sindical, el
derecho de huelga y el derecho de negociación colectiva de los servidores
públicos afectados, sostuvo la Corte:
Los
tres derechos mencionados por el actor (Asociación, negociación-contratación y
huelga), corresponden a tres instancias diferenciadas por la Constitución desde
el punto de vista de su contenido y en relación con su ejercicio, según lo
establecido por los artículos 55 y 56 de la Carta Política que les imponen
limitaciones expresas y que han sido desarrolladas por el conjunto de la
normatividad legal, en muchas de sus disposiciones vigentes.
Por
todo ello, y a diferencia de lo que sostiene el demandante en este asunto, para
la Corte Constitucional las limitaciones constitucionales y legales respecto de
los mencionados derechos, no implican necesariamente y en todo caso el
desconocimiento o el recorte ilegítimo del derecho de asociación protegido por
los convenios internacionales que se mencionan en la demanda; pero, por si
fuera poco, en el presente caso no aparece ninguna disposición acusada que se
ocupe del asunto de las mencionadas limitaciones, en el sentido planteado por
la demanda.
De
igual modo, es claro que su reconocimiento constitucional no obliga a que su
regulación deba hacerse mediante ley estatutaria: todo lo contrario, no resulta
recomendable dentro del Estado Social de Derecho, imponer la carga de la
mayoría cualificada que presupone la adopción de la ley estatutaria a materias
de contenido económico y social como el régimen de vinculación de los
servidores del Estado, como para ningún otro trabajador.
En las
sentencias C-567[19] y C-797[20]
del mismo año, la Corte Constitucional se pronunció sobre distintas
disposiciones de la Ley 50 de 1990 y del C. S. T. que regulaban el derecho de
asociación sindical y limitaban su ejercicio, pues señalaban requisitos de
distinta índole para la inscripción de los sindicatos, en el primer caso, o
establecían condiciones para ser miembro del sindicato, representante de la
junta directiva o limitaban la naturaleza de las actividades que podían
adelantar este tipo de organizaciones, en el segundo caso. Si bien algunos de
los enunciados normativos demandados fueron declarados inexequibles, en ambas
ocasiones reiteró el juez constitucional que el derecho de asociación sindical
podía ser objeto de restricciones legales, siempre y cuando éstas fueran
proporcionadas y razonables. Así en la sentencia C-797 de 2000 se sostuvo:
“No
es admisible reconocer el carácter absoluto de la libertad sindical, en la
medida en que la propia Constitución establece como limitación, concretable por
el legislador, que “la estructura interna de los sindicatos y organizaciones
sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios
democráticos” (art. 39 inciso 2) y que los Convenios Internacionales sobre
derechos humanos autorizan que por vía legislativa puedan imponerse restricciones
a los derechos, en cuanto ellas sean necesarias, mínimas, indispensables y
proporcionadas a la finalidad que se persiga, para garantizar la seguridad
nacional, el orden, la salud o moral públicos, los derechos y deberes ajenos y,
en general, el cumplimiento de cualquier finalidad que se estime esencialmente
valiosa. Por lo tanto, se advierte, que las aludidas restricciones o
limitaciones no pueden, en modo alguno, afectar lo que se considera el núcleo
esencial del derecho a la libertad sindical, de modo que la desnaturalicen o
impidan su normal y adecuado ejercicio.”
Nuevamente se
ocupó la Corte Constitucional de los derechos de asociación sindical y de
negociación colectiva en la sentencia C-1319 de 2000, con ocasión del examen de
disposiciones de la Ley 550 de 1999[21] que introducían la
posibilidad de pactar condiciones laborales especiales en las empresas en
reestructuración, si bien la Corte Constitucional declaró algunos apartes de
las disposiciones demandas inexequibles[22], sostuvo la constitucionalidad
de tales acuerdos especiales –incluso cuando supusieran una desmejora en las
condiciones laborales inicialmente pactadas- con los siguientes argumentos:
Los antecedentes transcritos, muestran
cuál es la finalidad perseguida por la ley al “propender porque las empresas y
sus trabajadores acuerden condiciones especiales y temporales en materia
laboral que faciliten su reactivación y viabilidad”, finalidad que no es otra
que la de preservar la empresa como fuente de empleo y de desarrollo. A juicio
de la Corte, esta intención encuentra soporte en la función social que según la
Constitución compete a la empresa como base del desarrollo, y en la misión de
estimular su crecimiento que corresponde al Estado de conformidad con lo
prescrito por el artículo 333 superior.
Para la Corte, el nuevo acuerdo
modificatorio de una convención anterior, en el cual, a fin de restablecer el
equilibrio económico afectado por las nuevas circunstancias imprevistas,
patronos y trabajadores deciden suspender o reducir temporalmente derechos
laborales antes reconocidos, no resulta contrario a la Carta. En efecto, los
derechos laborales que se reconocen en las convenciones colectivas son de
naturaleza extralegal y una vez adquiridos no pueden ser desconocidos unilateralmente
por el empleador, ni eliminados por leyes posteriores, pero ello en sí mismo no
impide una concertación para acordar su suspensión total o parcial, como lo
propone la normatividad demandada.
Por ello, las normas acusadas que, como
medidas de intervención económica en asuntos laborales, permiten que dentro de
los acuerdos de reestructuración destinados a lograr la recuperación de
empresas en crisis se incluyan convenios temporales concertados directamente
entre el empresario y el sindicato que legalmente pueda representar a los
trabajadores, suscritos con el fin de suspender total o parcialmente
prerrogativas económicas que excedan del mínimo legal, no desconocen derechos
adquiridos. Para la Corte esta posibilidad no está proscrita por las normas superiores.
En la sentencia
C-201 de 2002 se examinaron distintas disposiciones del C. S. T. y de otros
cuerpos normativos que configuraban los derechos de asociación sindical y de
negociación colectiva, las cuales en su mayoría fueron encontradas ajustadas a
la Constitución. Así, respecto las acusaciones formuladas contra los enunciados
normativos[23] que establecen un número
mínimo de miembros para constituir un sindicato sostuvo esta Corporación:
Como
ya se dijo, el artículo 39 de la Constitución, así como el instrumento antes
citado, consagran el principio de autonomía sindical o de no intervención del
Estado en los asuntos propios de dichas organizaciones, según el cual éstas
pueden constituirse sin injerencia o autorización previa, así como redactar sus
estatutos y reglamentos, sin más limitaciones que el orden legal y los
principios democráticos. (…)
Sin
embargo, lo anterior no significa, como parece concluir el actor, que los
derechos fundamentales de asociación y de libertad sindical sean de carácter
absoluto. Por el contrario, son relativos y, en consecuencia, pueden sufrir
restricciones por parte del legislador, siempre y cuando no se vulnere su
núcleo esencial (…)
En
conclusión, se debe reiterar que corresponde al legislador “la responsabilidad
de establecer, por medio de la ley, los preceptos que desarrollen la garantía
de la libertad sindical en aspectos tales como el número de trabajadores que
se requieren para constituir una organización sindical, el domicilio,
estatutos, número de representantes y sus fueros, etc., es decir, en aspectos
que permitan la realización plena del derecho de asociación sindical y la
efectividad de su ejercicio.”
Por
las razones expuestas, no le asiste razón al demandante cuando afirma que la
determinación del número mínimo de trabajadores para constituir un sindicato o
para que éste subsista, es una facultad discrecional de las organizaciones
sindicales que escapa de la órbita del legislador, pues este órgano es competente
para determinar los lineamientos generales aplicables al ejercicio de los
derechos de asociación y de libertad sindical, entre los que se destaca el
requisito que cuestiona el actor (subrayas dentro del texto).
Igualmente en la
sentencia C-551 de 2003 con ocasión del examen del numeral 8º de la Ley 796 de
2003, por medio de la cual se convocaba un referendo constitucional, precepto
que imponía un tope máximo al monto de las mesadas pensionales, la Corte estimó
que se ajustaba a la Constitución, entre otras razones porque “… el derecho
a la negociación colectiva no puede ser considerado absoluto, por lo que es
razonable que el Estado pueda limitarlo para salvaguardar la propia viabilidad
financiera del sistema general de pensiones. Por ello, la Corte considera que
es compatible con el derecho a la negociación colectiva, tal y como se
encuentra desarrollado por los tratados internacionales de derechos humanos,
que la ley fije un marco general en el que se desenvuelva la negociación
colectiva…”.
Con ocasión del
examen de constitucionalidad de las disposiciones que prescribían el régimen de
los empleados de las empresas sociales del estado constituidas a partir de la
escisión del Instituto de Seguros Sociales[24], esta
Corporación reiteró la línea jurisprudencial en el sentido que intereses
constitucionalmente protegidos justifican las restricciones legales de las
funciones de los sindicatos de empleados públicos, iniciada en la sentencia
C-110 de 1994, pero al margen de estas consideraciones realizó interesantes
anotaciones en torno a las restricciones que se podían imponer por vía
legislativa al derecho de asociación sindical y al derecho de negociación
colectiva, pues sostuvo que el cambio de régimen laboral de los servidores
públicos que laboraban en el ISS de trabajadores oficiales a empleados públicos
si bien podía suponer una reducción del alcance de sus derechos de asociación
sindical y de negociación colectiva no era una restricción inconstitucional
porque:
“Si
bien el ejercicio pleno de la facultad de negociación se redujo, en aras del
interés público, aquél no ha desaparecido, dado que la legislación vigente
ofrece alternativas serias y jurídicamente cimentadas para intervenir y
concertar posibles arreglos laborales con las autoridades administrativas.
En
este sentido, el cambio de régimen no ofende las disposiciones internacionales
que propugnan la defensa de los derechos laborales de los empleados del Estado,
específicamente las contenidas en los Convenios 87 y 98 de la OIT, recogidos
por las Leyes 26 y 27 de 1976.
Ello,
porque los instrumentos internacionales en cita comprometen a los Estados Parte
en la promoción y estímulo del derecho de sindicación y negociación colectiva
de los trabajadores, derechos que, como ha quedado expuesto, reciben una
protección suficiente, aunque de atenuada intensidad, por parte de la
legislación actual”.
Del anterior
recuento jurisprudencial queda claro que los derechos de asociación sindical y
de negociación colectiva pueden ser configurados y limitados por el Legislador,
y que se ha encontrado constitucionalmente justificadas restricciones que
buscan proteger bienes constitucionalmente relevantes tales como la prevalencia
del interés general, el cumplimiento de los objetivos trazados por la política
económica y social del Estado, la estabilidad macroeconómica y la función
social de la empresas, entre otros.
Del mismo modo
la jurisprudencia ha sostenido que el alcance del derecho de negociación
colectiva puede ser restringido en ciertos casos incluso mediante la exclusión
de la celebración de convenciones colectivas sin que tal limitación resulte
inconstitucional, porque quedan abiertos otros cauces de negociación que
permitirían la satisfacción del derecho en cuestión.
Finalmente, como
corolario de tipo formal se ha admitido que las restricciones de los derechos
en cuestión puedan ser impuestas por medio de leyes ordinarias. Esta conclusión
deriva de distintas consideraciones, en primer lugar de la simple constatación
que en todos los caso antes citados, las limitaciones a los derechos de
negociación colectiva y de asociación sindical fueron establecidas por leyes
ordinarias. En segundo lugar porque si esta Corporación ha sostenido de manera
reiterada que el derecho de negociación colectiva prima facie no tiene
carácter fundamental entonces respecto de su regulación no se aplica la reserva
de ley estatutaria. A lo que cabe añadir que aun en el caso del derecho de
asociación sindical, cuyo carácter iusfundamental es indiscutido, la reserva de
ley estatutaria sólo se aplicaría respecto de las disposiciones dirigidas
configurarlo, actualizarlo o definirlo, y es claro que el precepto demandado no
persigue tales propósitos.
Una vez
consignadas las anteriores precisiones es menester determinar el alcance del
derecho de negociación colectiva a la luz del Convenio 154 de la OIT, aprobado
por la Ley 524 de 1999, para delimitar de manera definitiva el parámetro de
control constitucional en el caso concreto, pues el demandante sostiene que
dicho convenio hace parte del bloque de constitucionalidad y que la disposición
demandada lo contraría.
4. El
Convenio 154 de la OIT y el bloque de constitucionalidad.
En la sentencia
C-401 de 2005 esta Corporación realizó un pormenorizado recuento de la
jurisprudencia relacionada con los convenios de la OIT, del cual dedujo que la
postura sobre este tema “… ha ido evolucionando gradualmente en la
dirección de considerar que forman parte del bloque de constitucionalidad. Así,
en un primer momento se enfatizó que todos los convenios internacionales del
trabajo hacen parte de la legislación interna –en armonía con lo establecido en
el inciso 4 del artículo 53 de la Constitución-. Luego, varias sentencias
empezaron a señalar que varios convenios de la OIT hacen parte del bloque de
constitucionalidad y, posteriormente, se hizo una distinción entre ellos para
señalar que algunos pertenecen al bloque de constitucionalidad en sentido
estricto y otros al bloque de constitucionalidad en sentido lato”.
La anterior
constatación no significa que todos los convenios de la OIT ratificados por
Colombia hagan parte del bloque de constitucionalidad, porque en la misma
sentencia se afirma que una decisión de esta naturaleza debe ser adoptada por
la Corte Constitucional de “de manera específica, caso por caso”, una
vez verificado que el convenio en cuestión cumpla los requisitos señalados por
el artículo 93 constitucional. En tal sentido en la sentencia C-401 de 2005 se
hace mención de algunos convenios que la jurisprudencia constitucional ha
considerado incorporados al bloque de constitucionalidad tales como el convenio
169, sobre pueblos indígenas y tribales, los convenios 87 y 98, sobre la
libertad sindical y sobre la aplicación de los principios de derechos de
sindicalización colectiva, el convenio 138, sobre la edad mínima, y el convenio
182 sobre las peores formas del trabajo infantil.
Entonces, al
tenor de la decisión en comento, en relación a los convenios de la OIT se debe
aclarar que si bien todos los que han sido “debidamente ratificados” por
Colombia, “hacen parte de la legislación interna” (tal como consigna
textualmente el artículo 53 constitucional) y en consecuencia “son normas
jurídicas principales y obligatorias para todos los habitantes del territorio
nacional, sin necesidad de que una ley posterior los desarrolle en el derecho
interno”[25], no
todos los convenios de la OIT forman parte del bloque de constitucionalidad,
pues para que esto último suceda se requiere verificar si cumple las
condiciones establecidas por el ordenamiento constitucional.
Adicionalmente,
habría que distinguir entre aquellos convenios que hacen parte del bloque de
constitucionalidad en sentido estricto (inciso primero del artículo 93
constitucional), porque prohíben la limitación de un derecho humano bajo los
estados de excepción y en consecuencia hacen parte del parámetro de control
constitucional de las normas legales que regulan la materia y aquellos
convenios que forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato
(inciso segundo del artículo 93 constitucional), los cuales “sirven como
referente para interpretar los derechos de los trabajadores y darle plena
efectividad al principio fundamental de la protección del trabajador (C.P.,
art. 1) y al derecho al trabajo (C.P. arts. 25 y 53)”[26].
Ahora bien, en
lo que hace referencia al Convenio 154 de la OIT no cabe duda que hace parte de
la legislación interna, tanto a la luz del artículo 53 constitucional, como por
haber sido aprobado por medio de la Ley 524 de 1999[27],
sin embargo, hasta la fecha esta Corporación no ha declarado que haga parte
integrante del bloque de constitucionalidad ni en sentido estricto ni en
sentido lato.
En efecto, en la
sentencia C-161 de 2000 en la cual se examinó la exequibilidad del Convenio 154
y de su ley aprobatoria no hubo un pronunciamiento de esta Corporación, y
sentencias posteriores en las cuales se ha hecho alusión al mismo tampoco han
dilucidado...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.