C-280-01
Sentencia C-280/01
Sentencia
C-280/01
TRATADO
INTERNACIONAL-Representación
con plenos poderes
LEY APROBATORIA
DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite
CONVENIO DE
ASISTENCIA JURIDICA MUTUA PENAL CON CUBA-Objeto
DECOMISO EN
CONVENIO DE ASISTENCIA JURIDICA PENAL-Medida definitiva
DECOMISO EN
CONVENIO DE ASISTENCIA JURIDICA PENAL-Autorización para compartir valor de bienes
CONVENIO DE
ASISTENCIA JURIDICA PENAL-Inquietudes
sobre trámite de solicitud
CONVENIO DE
ASISTENCIA JURIDICA PENAL-Controversia
sobre interpretación
CONVENIO DE
ASISTENCIA JURIDICA PENAL-Responsabilidad
por daños en la ejecución
Referencia: expediente No. L.A.T.-185
Revisión oficiosa de
la Ley 593 del 14 de julio de 2000, por medio de la cual se aprueba el
"CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE
LA REPÚBLICA DE CUBA SOBRE ASISTENCIA JURÍDICA MUTUA EN MATERIA PENAL"
firmado en la ciudad de La Habana el trece (13) de marzo de mil novecientos
noventa y ocho (1998).
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Bogotá D.C, catorce
(14 ) de marzo de dos mil uno (2001).
La Sala Plena Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
De la Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República se recibió fotocopia auténtica de la
Ley 593 de 2000, por medio de la cual se aprueba el "Convenio entre el
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba
sobre asistencia jurídica mutua en materia penal", firmado en la ciudad de
La Habana el trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998),
proceso que fue radicado con el No L.A.T.-185. El entonces magistrado
sustanciador asumió el conocimiento del presente asunto y ordenó la práctica de
las pruebas que consideró pertinentes para establecer los antecedentes del
instrumento sometido a revisión. El proceso se fijó en lista para las
intervenciones ciudadanas, se corrió traslado al Procurador General para que
rindiera el concepto de rigor, y se comunicó a la Presidencia de la República,
al señor Presidente del Congreso, al señor Ministro de Relaciones Exteriores,
al señor Ministro de Justicia, al señor Fiscal General de la Nación, al
Instituto Nacional de Medicina Legal, al Instituto Colombiano de Derecho
Procesal y a la Comisión Colombiana de Juristas, para que, si lo consideraban
conveniente, presentaran su opinión sobre la constitucionalidad del tratado
bajo revisión.
Cumplidos, como
están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de
1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.
II. TEXTO DE LA
NORMA REVISADA
La ley bajo revisión
establece:
"LEY 593 de 2000
Por medio de la
cual se aprueba el "CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CUBA SOBRE ASISTENCIA JURIDICA MUTUA EN
MATERIA PENAL", firmado en la ciudad de La Habana, el trece (13) de marzo
de mil novecientos noventa y cinco (1998).
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto de
la "CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA EL GOBIERNO DE
LA REPUBLICA DE CUBA SOBRE ASISTENCIA JURIDICA MUTUA EN MATERIA PENAL",
que a la letra dice:
Los Gobiernos de
la República de Colombia y de la República de Cuba, en adelante “las Partes”
CONSCIENTES de la necesidad de fortalecer los
mecanismos de cooperación judicial y asistencia legal mutua, para evitar el
incremento de las actividades delictivas.
ANIMADOS por el propósito de intensificar la
asistencia legal y la cooperación en materia penal;
DESEOSOS de mejorar la efectividad de sus acciones
conjuntas de prevención, control y represión del delito en todas sus forma, a
través de la cooperación y asistencia jurídica mutuas con miras a ejecutar
programas específicos en materia penal;
CONSIDERANDO la necesidad de establecer mecanismos
eficaces de asistencia judicial, específicamente el intercambio de pruebas e
información y el decomiso de bienes, con lo cual se pueda en las
investigaciones y procesos penales que se adelanten contra las actividades las
organizaciones criminales;
EN OBSERVANCIA
de las normas
constitucionales y legales de los respectivos Estados, así como el respeto a
los principios del Derecho Internacional.
ACUERDAN:
ARTICULO I
OBJETO Y ALCANCE DEL CONVENIO.
1. Las Partes de
conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio y con estricto
cumplimiento de sus respectivos ordenamientos jurídicos, se comprometen a
prestarse asistencia legal y judicial recíproca en materia penal.
Dicha asistencia
tendrá por objeto la prevención, investigación, persecución de delitos o
cualquiera otra actuación en el ámbito penal, que se derive de hechos que están
dentro de la competencia o jurisdicción de la Parte Requirente al momento en
que la asistencia sea solicitada, y en relación con procedimientos conexos de
cualquiera otra índole, relativos a las conductas criminales mencionadas.
2. Este Convenio
no faculta a las Autoridades de una de las Partes a emprender, en jurisdicción
territorial de la otra, el ejercicio y desempeño de las funciones cuya
jurisdicción o competencia estén exclusivamente reservadas a Autoridades de la
otras Partes por sus leyes o reglamentos nacionales.
3. Para los fines
del Convenio se entenderá por "materia penal" las investigaciones o
acciones relativas a cualquier delito previsto en la legislación interna de
cada Partes.
4. La asistencia
prevista en este Acuerdo comprenderá, entre otros, los siguientes actos:
a. Práctica de
pruebas y diligencias o actuaciones judiciales requeridas y remisión al Estado
Requirente;
b. Recepción de
testimonios y declaraciones de personas;
c. Notificación a
testigos y peritos a fin de que rindan declaración o dictamen;
d. Permitir la
comparencia de personas al territorio de la Parte Requirente para rendir
testimonio o dictamen;
e. Identificación
y localización de las personas que se requieran para los fines de la
cooperación solicitada;
f. Notificación
de residencias judiciales,
g. Ejecución de
órdenes judiciales que versen sobre las medidas provisionales y cautelares y el
decomiso de los bines, producto o instrumentos del delito;
h. Efectuar
inspecciones al lugar de los hechos o incautaciones;
i. Identificar o detectar
el producto, los bienes, los instrumentos u otros elementos con fines
probatorios.
j. Siempre que no
contravengan lo dispuesto en su derecho interno, facilitar el ingreso y
presencia en el territorio del Estado Requerido de autoridades competentes de
la Parte Requirente a fin de que asistan y participen en la práctica de las
actuaciones solicitadas. Los funcionarios del Estado Requirente actuarán
conforme a la autorización de las autoridades competentes de la Parte
Requerida.
k. Cualquier otra
forma de asistencia o cooperación, siempre que hubiere acuerdo entre el Estado
Requirente y el Estado Requerido y de conformidad con el derecho interno de la
Parte Requerida.
ARTICULO II
DENEGACION O DIFERIMIENTO DE ASISTENCIA
1. La asistencia
podrá ser denegada si, en la opinión de la Parte Requerida:
a. El
cumplimiento de lo solicitado pudiere menoscabar su soberanía, su seguridad, su
orden público u otros intereses fundamentales;
b. La solicitud
de asistencia sea contraria a su ordenamiento jurídico o no se ajusta a las
disposiciones de este Convenio.
c. La solicitud,
de asistencia se refiera a un delito respecto del cual la persona haya sido
exonerada de responsabilidad penal o ésta se haya extinguido por cualquier
causa legal definitivamente, o habiendo sido condenado, se hubiere extinguido
la pena.
d. La
investigación haya sido iniciada con el objeto de procesar o discriminar en
cualquier forma a una persona o grupo de personas por razones de raza, sexo,
condición social, nacionalidad, religión o ideología.
e. Cuando a
juicio de la Parte Requerida, la solicitud de asistencia no se refiera a un
delito común.
2. La asistencia
podrá ser diferida por la Parte Requerida sobre la base de que la concesión de
la misma, en forma inmediata, pueda interferir una investigación o
procedimiento que se lleve a cabo.
3. Antes de
rehusar, conceder o diferir la asistencia solicitada, la Parte Requerida
considerará si ésta podrá ser otorgada sujeta a aquellas condiciones que juzgue
necesario. Si la Parte Requirente acepta la asistencia sujeta a estas
condiciones, deberá cumplir con las mismas.
4. La Parte
Requerida informará a la brevedad posible, mediante escrito motivado a la
Parte Requirente, las razones de la denegación en su totalidad o en parte, de
la asistencia. De igual manera se procederá cuando se estime conveniente
condicionar la ejecución de la asistencia.
ARTICULO III
LIMITACIONES EN EL USO DEL PRESENTE ACUERDO
Este Acuerdo no
se aplicará a:
a. La detención
de personas a fin de que sean extraditadas, ni a la solicitudes de
extradición.
b. La
transferencia o traslado de personas condenadas con el objeto de que se cumplan
sentencia penal.
c. La asistencia
a particulares o a terceros Estados.
ARTICULO IV
PRESUPUESTO DE LA COOPERACIÓN
1. La Cooperación
se prestará aún cuando el hecho por el que se procede en la Parte Requirente no
sea considerado como delito por la ley de la Parte Requerida.
2. Cuando la
solicitud de asistencia se refiera a las siguientes medidas: inspecciones e
incautaciones, incluidos los registros domiciliarios y allanamientos e
interceptación de telecomunicaciones, la asistencia se prestará solamente si el
hecho que origina la solicitud fuera punible conforme a la ley de la Parte
Requerida.
3. En todo caso,
para la ejecución de las ordenes judiciales que versen sobre la aplicación de
medidas provisionales o el decomiso de bienes, la cooperación se prestará
cuando el hecho que la origine sea sancionable penalmente según la legislación
de ambas Partes.
ARTICULO V
UTILIZACIÓN Y DEVOLUCIÓN DE OBJETOS Y
DOCUMENTOS
1. La Parte
Requerida, según le sea posible de acuerdo con su legislación interna, al
atender una solicitud de asistencia judicial podrá facilitar los objetos o
documentos que cumplan finalidades probatorias en investigaciones o
procedimientos que se adelanten o presenten ante la Parte Requirente.
2. En caso de que
se envíen objetos o documentos con fines probatorios en ejecución de una
solicitud de asistencia judicial, éstos deberán ser devueltos una vez cumplida
su finalidad por la Autoridad Competente de la Parte Requirente, a menos que la
parte Requerida renuncie a ellos.
ARTICULO VI
INSTRUMENTOS Y PRODUCTOS DEL DELITO
1. Las
Autoridades Competentes de la Parte Requerida, previa solicitud de asistencia
judicial, iniciarán las averiguaciones pertinentes para determinar si dentro de
su jurisdicción se encuentra cualquier instrumento o producto del delito y notificarán
los resultados a la Parte Requirente. La Parte Requirente, al hacer la
solicitud de asistencia judicial, fundamentará la presunción de que los
instrumentos o productos del delito están localizados en la jurisdicción de la
Parte Requerida.
2. Cuando en
cumplimiento del párrafo 1ro, se encuentren los productos o instrumentos del
delito objeto de la solicitud de asistencia judicial, la Parte Requerida, a
pedido de la Parte Requirente, tomará las medidas permitidas por sus leyes para
evitar cualquier transacción, transferencia o enajenación de los mismos,
mientras esté pendiente una decisión definitiva sobre dichos instrumentos o
productos.
ARTICULO VII
MEDIDAS PROVISIONALES O CAUTELARES
1. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el numeral I del Artículo I y de acuerdo con las previsiones
del presente Artículo, la Autoridad Competente de una de las Partes podrá
solicitar a la otra que obtenga una orden con el propósito de embargar
preventivamente, secuestrar (ocupar) o incautar bienes para asegurar que estos
estén disponibles para la ejecución de una orden de decomiso.
2. Un
requerimiento efectuado en virtud de este Artículo deberá incluir:
a. Una copia de
la orden de embargo preventivo, secuestro (ocupación) o incautación.
b. Un resumen de
los hechos, incluyendo una descripción del delito, dónde y cuándo se cometió y
una referencia a las disposiciones legales pertinentes.
c. Si fuera
posible, una descripción de los bienes, su valor comercial, respecto de los
cuales se pretende se efectúe la medida provisional o cautelar, o que se
considera están disponibles para el embargo preventivo, secuestro, (ocupación)
o la incautación y la relación de éstos con la persona contra la que se inició
o se iniciará un proceso penal.
d. Una
declaración de la suma que se pretende embargar, secuestrar (ocupar) o incautar
y de los fundamentos del cálculo de la misma.
e. La estimación
del tiempo que transcurrirá antes de que el caso sea transmitido a juicio y del
tiempo que pasará hasta que se dicte la decisión judicial definitiva.
3. La autoridad
competente de la Parte Requirente informará a la autoridad competente de la
Parte Requerida de cualquier modificación en el plazo a que se hace referencia
en el literal e) del párrafo anterior y al hacerlo, indicará la etapa de
procedimiento que se hubiere alcanzado.
4. Las
autoridades competentes de cada una de las Partes informarán con prontitud
sobre el ejercicio de cualquier recurso o de una decisión adoptada respecto del
embargo, secuestro (ocupación) o, incautación solicitada o adoptada.
5. La autoridad
competente de la Parte Requerida podrá imponer un término que limite la
duración de la medida solicitada, la cual será notificada con prontitud a la
autoridad competente de la Parte Requirente, explicando su motivación.
6. Cualquier
requerimiento deberá ser ejecutado únicamente conforme a la legislación interna
de la Parte Requerida.
ARTICULO VIII
EJECUCIÓN DE ORDENES DE DECOMISO
1. En el caso de
que el requerimiento de asistencia se refiera a una orden o resolución en la
que se disponga el decomiso, la autoridad competente de la Parte Requerida
podrá, de conformidad con su Derecho interno, sin perjuicio de lo previsto en
el Artículo I:
a. Ejecutar la
orden o resolución en la que se disponga el decomiso, emitida por una autoridad
competente de la Parte Requirente relativa a los instrumentos o productos del
delito;
b. Obtener una
orden o resolución de decomiso, conforme a su legislación interna.
2. Sin perjuicio
de lo establecido en el Artículo XIII del presente Acuerdo para los efectos del
presente Artículo, deberá incluirse lo siguiente:
a. Una copia de
la orden o resolución de decomiso, debidamente certificada por quien
corresponda en cada Parte;
b. Información
sobre las pruebas que sustenten la base sobre la cual se dictó la orden o
resolución en la que se dispuso el decomiso ;
c. Información
que indique que la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada;
d. Cuando
corresponda, la identificación de los bienes disponibles para la ejecución o
los bienes respecto de los cuales se solicita la asistencia judicial,
declarando la relación existente entre esos bienes y la persona contra la cual
se expidió la orden de decomiso;
e. Cuando sea
procedente y se conozca, la información acerca de la existencia de derechos o
intereses legítimos de terceras personas sobre los bienes objeto del
requerimiento;
f. Cualquier otra
información que pueda ayudar a los fines de la ejecución de la solicitud de
asistencia judicial.
3. Cuando la
legislación interna de la Parte Requerida no permita ejecutar una solicitud en
su totalidad, ésta podrá darle cumplimiento en la medida en que fuere posible y
lo comunicará a través de la Autoridad Central.
4. La Autoridad
Competente de la Parte Requerida podrá solicitar información o pruebas
adicionales con el fin de llevar a cabo el requerimiento.
5. La orden o
resolución de decomiso se ejecutará de acuerdo con la legislación interna de la
Parte Requerida.
6. En
cumplimiento de este Artículo, en cada caso las Partes podrán acordar la manera
de compartir el valor de los bienes obtenidos como resultado de la ejecución
del requerimiento y teniendo en cuenta la cantidad de información y cooperación
suministrada por ellas, de acuerdo con su legislación interna.
Para dar
cumplimiento a este párrafo, las Partes podrán celebrar Acuerdos
Complementarios.
ARTICULO IX
COMPARECENCIA DE PERSONAS EN EL ESTADO
REQUERIDO
1. Por solicitud
de la Parte Requirente, cualquier persona que se encuentre en el territorio de
la Parte Requerida podrá ser notificada o citada a rendir testimonio, informe o
para el cumplimiento de cualquier otra actuación judicial ante la autoridad
competente de la Parte Requerida, de conformidad con el ordenamiento jurídico
de la misma.
2. Si la persona
no responde a la notificación o citación la Parte Requerida podrá aplicar las
medidas coercitivas y sancionatorias previstas en su legislación interna.
3. La Parte
Requerida enviará a la Parte Requirente, información certificada de lo
realizado en virtud de la ejecución de dichas solicitudes.
4. La Parte
Requerida, a petición de la Parte Requirente, deberá informar del tiempo y
lugar de ejecución de la solicitud de asistencia.
5. Si la persona
citada o notificada para comparecer o rendir informe o proporcionar documentos
en el Estado Requerido invocara inmunidad, incapacidad o privilegios bajo las
leyes del Estado Requirente, dichas circunstancias serán dadas a conocer al
Estado Requirente a fin de que resuelva lo pertinente.
ARTICULO X .
COMPARECENCIA DE PERSONAS EN EL ESTADO
REQUIRENTE
1. Cuando la
Parte Requirente solicite la comparecencia de una persona en su territorio para
rendir testimonio, informe o cualquier otra actuación judicial, la Parte
Requerida citará y notificará a la persona a comparecer en forma voluntaria
ante la Parte Requirente y sin utilizar medidas conminatorias o coercitivas.
2. El Estado al
que se traslade la persona, cuando haya aceptado cooperar con el requerimiento
de asistencia, velará por su seguridad personal.
3. En desarrollo
del presente Convenio, a las personas que rindan declaraciones en procesos que
se adelanten en el territorio de la Parte Requirente se les brindará la
protección necesaria, de conformidad con el ordenamiento interno de cada
Estado.
ARTICULO XI
DISPONIBILIDAD DE PERSONAS DETENIDAS, PARA
PRESTAR
DECLARACIÓN O AUXILIAR EN INVESTIGACIONES
EN TERRITORIO
DE LA PARTE REQUIRENTE
1. A solicitud de
la Parte Requirente, una persona detenida en la Parte Requerida, podrá ser
transferida de esta última para auxiliar en investigaciones o siempre que la
persona acepte dicho traslado por escrito y no haya bases excepcionales para
rehusar la solicitud.
2. Cuando de
conformidad el derecho de la Parte Requerida se necesite que la persona
transferida se mantenga detenida, la Parte Requirente deberá mantener a dicha
persona bajo esta condición y deberá devolverla una vez haya cumplido el objeto
de la solicitud o en cualquier momento previo que haya estipulado la Parte
Requerida.
3. Cuando la
sentencia impuesta expire o cuando la Parte Requerida informe a la Parte
Requirente que ya no es necesario mantener detenida a la persona transferida,
esa persona será puesta en libertad y tratada como tal en la Parte Requirente.
4. En el evento
en que existan circunstancias que impidan el traslado de un detenido, las
Partes, de común acuerdo, podrán hacer uso de "videoconferencia",
correo electrónico o de cualquier otro medio que permita la recepción de la
prueba.
ARTICULO XII
GARANTÍA
1. Un testigo o
experto, presente en la Parte Requirente en respuesta a una solicitud de
comparecencia de esa persona, no será procesado, detenido o sujeto a cualquier
otra restricción de libertad personal en esa Parte por cualquier acto u omisión
previo a la partida de esa persona de la Parte Requerida, ni tampoco estará
obligada esa persona a dar declaración en cualquier otro procedimiento
diferente al que se refiere la solicitud.
2. La disposición
a que se refiere el párrafo anterior dejará de aplicarse si una persona,
estando en libertad para abandonar la Parte Requirente, no lo ha hecho en un
periodo de quince días después de que oficialmente se haya notificado que ya no
se requiere su presencia, o si habiendo partido haya regresado voluntariamente.
ARTICULO XIII
CONTENIDO DE LA SOLICITUD
1. En todos los
casos la solicitud de asistencia deberá ser formulada por escrito; bajo
circunstancias de carácter urgente o el caso en que sea permitido por la Parte
Requerida, las solicitudes podrán hacerse por una transmisión, por favor o por
cualquier otro medio electrónico, pero deberán ser formalizadas con la mayor
brevedad posible y contendrán al menos la siguiente información:
a. El nombre de
la Autoridad Competente que lleve a cabo las investigaciones o procedimientos,
a los que se refiere la solicitud y la autoridad que interesa.
b. El propósito
por el que se formula la solicitud, la naturaleza de la asistencia interesada y
el asunto sobre el cual debe versar la declaración en su caso.
c. Cuando sea
posible, la identidad, nacionalidad y localización de la persona o personas que
estén sujetas a la investigación o procedimiento judicial,
d. Una
descripción de los presuntos actos u omisiones que constituyan el delito, una
declaración sobre el derecho y jurisdicción relevantes, exceptuando los casos
de solicitudes para notificación de documentos
e. Detalle y
fundamento de cualquier procedimiento particular que la Parte Requirente desea
que se siga;
f. El término
dentro del cual la Parte Requirente desea que la solicitud sea cumplida.
2. Las
solicitudes de asistencia deberán incluir, adicionalmente:
a. En el caso de
solicitudes para notificación o citación de personas para la práctica de
pruebas, se indicará el nombre, dirección y la relación que dicha persona
guarda con el proceso o la investigación.
b. Cuando se
trate de declaraciones o testimonios, los hechos específicos sobre los cuales
basarán la declaración serán descritos, además de cualquiera otra información
adicional disponible que facilite la ubicación del testigo.
c. Cuando se
trate de la presentación de personas detenidas, los nombres de los agentes que
tendrán la custodia durante el traslado, el nombre de la institución a la que
pertenecen, el sitio al cual deberá trasladar el detenido y la fecha de su
regreso;
d. En el caso de
préstamo de elementos de prueba, la persona o tipo de personas que tendrán la
custodia de dichos elementos, el sitio al que deberán ser trasladados y la
fecha en la que deberán ser devueltos;
e. En el caso de
solicitud de peritaje, el tipo del mismo, las razones de su realización, y la
identidad del o de los peritos o expertos;
f. Detalles de
cualquier acción especial que la parte Requirente interese que se ejecuten y
las razones para ello;
g. Cualquier
requisito de confidencialidad.
3. Para la
ejecución de la solicitud, deberá proporcionarse información adicional si la
Parte Requerida lo juzga necesario.
ARTICULO XIV
AUTORIDADES CENTRALES
1. Los
requerimientos de cooperación que en virtud del presente acuerdo se formulen
así como sus respuestas, serán enviados y recibidos directamente a través de
las Autoridades Centrales, tal y como se indica en el presente enunciado:
- Por la
República de Colombia, con relación a las solicitudes de asistencia enviadas a
Colombia, la Autoridad Central será la Fiscalía General de la Nación; con
relación a las solicitudes de asistencia judicial presentada por Colombia, la
Autoridad Central será la Fiscalía General de la Nación o el Ministerio de
Justicia y del Derecho;
- Por la
República de Cuba, la Autoridad Central será el Ministerio de Justicia.
2. Sin perjuicio
de lo previsto en el numeral 1 del presente articulo, las Autoridades Centrales
podrán remitirse los requerimientos de cooperación, así como su respuesta,
utilizando los canales diplomáticos.
ARTICULO XV
EJECUCIÓN DE SOLICITUDES
1. Las
solicitudes de asistencia serán ejecutadas con la mayor brevedad de conformidad
con la legislación de la Parte Requerida y, en tanto no este prohibido por
dicha legislación, en la manera solicitada por la Parte Requirente.
2. Si la Parte
Requirente desea que los testigos o expertos declaren bajo juramento o protesta
de decir la verdad, deberá expresamente indicarlo en la solicitud,
3. A menos que se
requieran expresamente documentos originales, la entrega de copias certificadas
de aquellos documentos será suficiente para cumplir con la solicitud.
ARTICULO XVI
LIMITACIONES EN
EL USO DE INFORMACIÓN O PRUEBAS
1. Toda
información comunicada de cualquier forma en aplicación del presente Convenio
tendrá un carácter confidencial o reservado, según el derecho interno de la
Parte que la proporciona.
2. La información
obtenida deberá ser utilizada únicamente para los efectos del presente
instrumento. En caso de que una de las Partes la requiera para otros fines,
deberá contar previamente con la autorización por escrito de la Autoridad
Central que la haya proporcionado y estará sometida a las restricciones
impuestas por la misma.
3. Cuando resulte
necesario, el Estado requerido podrá solicitar que la información o las pruebas
suministradas se conserven en confidencialidad, de conformidad con las
condiciones que especifique la Autoridad Central. Si la Parte Requirente no
puede cumplir con tal solicitud, las Autoridades Centrales se consultarán para
determinar las condiciones de confidencialidad que mutuamente resulten
convenientes.
ARTICULO XVII
LEGALIZACIÓN
Los documentos
remitidos por las Autoridades Centrales de ambos Estados, para efectos de la
ejecución del presente Convenio, no requerirán ninguna otra certificación,
autenticación o legalización, a menos que la legislación nacional contemple
disposiciones en contrario y sin perjuicio de lo establecido en el presente
Convenio sobre el particular.
ARTICULO XVIII
COSTOS
1. La Parte
Requerida cubrirá el costo de la ejecución de solicitud de asistencia, mientras
que la Parte Requirente deberá cubrir:
a. Los gastos
asociados al traslado de cualquier persona hacia y desde la Parte Requirente
por su propia solicitud y cualquier costo o gasto pagadero a esa persona
mientras se encuentre en territorio de dicha Parte;
b. Los costos y
honorarios de expertos, sean de la Parte Requerida o de la Parte Requirente.
2. Si se hiciere
evidente que la ejecución de la solicitud requiere costos de naturaleza
extraordinaria, las Partes se consultarán para determinar los términos y
condiciones en que se dará cumplimiento al requerimiento, así como la manera en
que se sufragarán los gastos.
ARTICULO XIX
CONSULTAS Y SOLUCION DE CONTROVERSIAS
1. Cualquier duda
o inquietud que surja de una solicitud, será resuelta por consulta entre las
Autoridades Centrales.
2. Cualquier
controversia que surja entre las Partes relacionada con la interpretación o
aplicación de este Acuerdo será resuelta por consulta entre las Partes por vía
diplomática.
ARTICULO XX
RESPONSABILIDAD
1. La
responsabilidad por daños que pudieren emerger de los actos de sus autoridades
en la ejecución de este Acuerdo, se regulará por la ley interna de cada Parte.
2. Ninguna de las
Partes será responsable por los daños que puedan surgir de actos de las
autoridades de la otra Parte en la ejecución de una solicitud conforme a este
Acuerdo.
ARTICULO XXI
ENTRADA EN VIGOR Y TERMINACIÓN
1. El presente
Convenio entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de la última
notificación en que una de las Partes le comunique a la otra por la vía
diplomática, el cumplimiento de los procedimientos constitucionales y legales
correspondientes.
2. Este Convenio
se aplicará a cualquier solicitud presentada después de su entrada en vigor,
incluso si los actos u omisiones relevantes ocurrieron antes de esa fecha.
3. El presente
Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de los Estados Partes mediante
notificación escrita por vía diplomática, la cual sufrirá sus efectos ciento
ochenta (180) días después de recibida por la otra Parte. Las solicitudes de
asistencia realizadas durante este término serán atendidas por la Parte
Requerida.
EN FE DE LO CUAL,
los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos,
suscriben el presente Convenio.
Hecho en la
ciudad de La Habana República de Cuba, a los trece (13) días del mes de marzo
de mil novecientos noventa y ocho (1998), en dos ejemplares originales, en
idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
POR EL GOBIERNO
DE LA POR EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DÉ
COLOMBIA REPUBLICA DE CUBA
ALMABEATRIZ
RENGIFO LOPEZ ROBERTO DIAZ SOTOLONGO
Ministra de
Justicia y del Derecho Ministro de Justicia
EL SUSCRITO JEFE DE LA OFICINA JURÍDICA
DEL MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
HACE CONSTAR:
Que la presente
reproducción es fiel fotocopia tomada del texto del "CONVENIO ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CUBA
SOBRE ASISTENCIA JURÍDICA MUTUA EN MATERIA PENAL" firmado en la ciudad de
La Habana el trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998),
documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santa Fe
de Bogotá D.C, a los dieciséis (16) días del mes de junio de mil novecientos
noventa y ocho (1998).
Hector Adolfo
Sintura Varela.
Jefe Oficina
Jurídica.
RAMA EJECUTIVA
DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA
SANTAFÉ DE BOGOTÁ,
D.C. 1 JULIO 1998
APROBADO.
SOMÉTASE A LA CONSIDERACIÓN DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS
CONSTITUCIONALES.
(Fdo.) ERNESTO
SAMPER PIZANO
EL MINISTRO DE
RELACIONES EXTERIORES.
(Fdo.) CAMILO
REYES RODRIGUEZ
D E C R E T A:
ARTICULO PRIMERO:
Apruébase el "CONVENIO
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE
CUBA SOBRE ASISTENCIA JURÍDICA MUTUA EN MATERIA PENAL" firmado en la
ciudad de La Habana el trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
ARTICULO SEGUNDO:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el
"CONVENIO ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CUBA
SOBRE ASISTENCIA JURÍDICA MUTUA EN MATERIA PENAL" firmado en la ciudad de
La Habana el trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998),
que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al Estado
colombiano a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional
respecto del mismo.
ARTICULO TERCERO:
La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
EL PRESIDENTE DEL
H. SENADO DE LA REPUBLICA,
MIGUEL PINEDO
VIDAL
EL SECRETARIO
GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA,
MANUEL ENRIQUEZ
ROSERO
EL PRESIDENTE DE
LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES,
NANCY PATRICIA
GUTIERREZ CASTAÑEDA
EL SECRETARIO
GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES,
GUSTAVO
BUSTAMANTE MORATTO
REPUBLICA DE
COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
COMUNÍQUESE Y
PUBLÍQUESE
EJECÚTESE previa
revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la
Constitución Política.
Dada en Santafé
de Bogotá, D.C., a los 14 JULIO. 2000
(Fdo) ANDRES
PASTRANA ARANGO
LA VICEMINISTRA
DE AMERICA Y SOBERANIA TERRITORIAL, ENCARGADA DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,
CLEMENCIA FORERO
UCROS
EL MINISTRO DE
JUSTICIA Y DEL DERECHO,
ROMULO GONZALEZ
TRUJILLO"
III.
INTERVENCIONES
3.1 Ministerio de
Relaciones Exteriores
La ciudadana Janeth
Mabel Lozano Olave, actuando en representación del Ministerio de Relaciones
Exteriores, interviene en el proceso y defiende la constitucionalidad del
tratado objeto de revisión.
La ciudadana
comienza su intervención señalando que el Convenio “está orientado a ampliar
las relaciones internacionales de Colombia, fomentando la asistencia jurídica
en materia penal con la república de Cuba, ajustándose a lo dispuesto en el
artículo 9° de la Carta y desarrollando los principios de soberanía y los
principios de derecho internacional que acepta y aplica el Estado colombiano.”
Igualmente, la interviniente alude a que el Convenio desarrolla lo previsto en
los artículos 226 y 227 de la Carta, en el sentido de promover la
internacionalización de las relaciones políticas, económicas y sociales.
Agrega, que dicho
Convenio es un valioso instrumento de política binacional que facilitará la
cooperación en materia penal evitando el incremento de actividades delictivas.
3.2 Ministerio de
Justicia y del Derecho.
El ciudadano José
Camilo Guzmán Santos, actuando en representación del Ministerio de Justicia y
del Derecho solicita que se declare exequible el tratado y su ley aprobatoria.
Inicialmente indica que no encuentra incompatibilidad alguna entre el trámite
que se le impartió al proyecto en el Congreso de la República, y las normas que
regulan dicho procedimiento en la Carta Política.
El interviniente estima que el objeto del Convenio consiste en "adelantar
conjuntamente acciones coordinadas que agilicen los mecanismos tradicionales de
asistencia judicial", permitiendo con ello ayudar al éxito de la
investigación de procesos penales y el juzgamiento de los responsables. En el
mismo sentido, considera que el Convenio, además de fortalecer los mecanismos
de control del delito, facilita la lucha contra el crimen transnacional
organizado, evitando que las acciones de estos grupos criminales queden
impunes.
Adicionalmente,
observa que el Convenio no trasciende los límites de la cooperación y
asistencia entre Estados soberanos por lo cual salvaguarda la autonomía de los
mismos al estipular ciertos supuestos que permiten denegar la asistencia.
Por último, señala
el ciudadano que el Tratado está enmarcado dentro de los principios de Derecho
internacional de respeto a la soberanía y autonomía de los Estados y de no
intervención, y que así mismo protege los derechos y garantías fundamentales
consagrados en la Carta Política y en declaraciones de Derechos.
IV. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En su concepto de
rigor, el Procurador General de la Nación comienza por analizar el trámite
formal del tratado y de su ley aprobatoria, para concluir que se ajusta
plenamente a la Carta.
En lo que se refiere
al contenido material del tratado, la vista fiscal observa que dentro del texto
de la Convención se ha definido lo que ha de entenderse por materia penal,
entendiéndose por tal todo lo "relacionando dicho concepto a la
legislación de cada una de las partes contratantes", haciéndose luego una
relación detallada de los actos que comprende la asistencia mutua prevista.
A su juicio, con esta definición se garantizan los principios de soberanía y
autonomía legislativa, de respeto a la auto determinación de los pueblos, y de
igual manera se desarrollan los preceptos superiores que propenden a la
integración, en especial con Latinoamérica y el Caribe. Adicionalmente,
advierte que dicho convenio obedece a la "necesidad que experimenta la
comunidad internacional, debido a la creciente comisión de delitos, los cuales
traspasan las fronteras como mecanismos de evasión de las respectivas sanciones
que pudiesen imponer las legislaciones nacionales donde se han llevado a cabo
los delitos."
En mérito de lo
anterior, el concepto del señor Procurador concluye que en cuanto al fondo y la
forma la Convención cumple con todas las disposiciones de la Carta Política, y
en consecuencia solicita que se declare constitucional el instrumento de la
referencia.
V.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. En los términos
del numeral 10° del artículo 241 de la Carta Política, esta Corte es competente
para ejercer un control integral, previo y automático sobre la
constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los
aprueben. Tal es el caso del "Convenio entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba sobre Asistencia
Jurídica Mutua en Materia Penal firmado en la ciudad de La Habana el trece (13)
de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998)” y de su Ley aprobatoria
593 de 14 de julio de 2000, por medio de la cual se aprueba dicha Convenio. La
Corte procederá entonces a estudiar la constitucionalidad del tratado y dela
referida Ley, tanto por motivos de fondo como por razones de forma.
La suscripción
del tratado.
2- Según constancia
del Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores
incorporada al presente expediente (fl. 100), el Presidente de la República de
Colombia de la época, señor Ernesto Samper Pizano, el 26 de enero de 1998
confirió plenos poderes a la doctora AlmaBeatríz Rengifo López, Ministra de
Justicia y del Derecho, para que en nombre del Gobierno de Colombia suscribiera
el Convenio de la referencia, lo cual se efectuó el día 13 de marzo de 1998. De
la misma manera, la misma constancia certifica que el Convenio entre el
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba
sobre Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal (fl. 2), fue aprobado por el
Congreso Nacional el día 14 de julio de 2000, mediante Ley 593 de ese año. Así
mismo, consta en el expediente (fl. 17), que el día 1º de julio de 1998, el
Presidente dio su aprobación ejecutiva al presente tratado y decidió someterlo
al estudio del Congreso. Así pues, la Corte concluye que no hubo
irregularidades en la suscripción del presente convenio.
El trámite de la
Ley 593 del 14 de julio de 2000.
3- El proyecto de
ley aprobatoria de un tratado empieza su trámite en el Senado, tal y como lo
indica el artículo 154 de la Carta. El trámite que le sigue es el mismo que se
le imprime a las leyes ordinarias (artículos 157, 158 y 160 de la
Constitución), que consiste en: 1) ser publicado oficialmente por el Congreso
antes de darle curso en la comisión respectiva; 2) surtir los correspondientes
debates en las comisiones y plenarias de las Cámaras luego de que se hayan
efectuado las ponencias respectivas y respetando en cada caso, el quórum previsto
por los artículos 145 y 146 de la Constitución; 3) observar los términos de
ocho (8) días entre el primer y segundo debate en cada Cámara, y quince (15)
días entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del
debate en la otra, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 160 de la
Constitución. Por último, haber obtenido la sanción gubernamental. La ley
aprobatoria del Tratado debe ser remitida dentro de los seis (6) días
siguientes, para su revisión por la Corte Constitucional.
4- El día 3 de
agosto de 1999, el Gobierno Nacional, a través de los ministros de Relaciones
Exteriores y de Justicia y del Derecho, presentó al Senado el proyecto
radicado bajo el No 37 de 1998, por medio del cual se aprueba el "Convenio
entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de
Cuba sobre asistencia jurídica mutua en materia penal" firmado en la
ciudad de La Habana el trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y ocho
(1998). El proyecto fue publicado en la Gaceta del Congreso No 137 del 5 de
agosto de 1998, y repartido a la Comisión Segunda Constitucional del Senado
(fl. 51).
- La ponencia para
primer debate en la Comisión Segunda, fue presentada por el congresista
Antonio Guerra de la Espriella y publicada en la Gaceta del Congreso No 209 del
6 de octubre de 1998 (fl. 60).
- El proyecto fue
aprobado en primer debate en la Comisión Segunda del Senado el 20 de octubre
de 1998, con un quórum de diez (10) senadores de los trece (13) que integran
dicha comisión, según certificación expedida por el Secretario General de la
misma.
- La ponencia para
el segundo debate en el Senado, fue publicada en la Gaceta del Congreso No 245
del 30 de octubre de 1998 (fl. 59).
- Según constancia
expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado, obrante
al folio 46 del expediente, el proyecto en mención fue aprobado en segundo
debate en esta Corporación legislativa con el lleno de los requisitos legales,
constitucionales y reglamentarios, en sesión ordinaria del día 11de noviembre
de 1998, como consta también en el acta publicada en la Gaceta del Congreso Nº
277 de 1998 (fl 63).
- Posteriormente el
proyecto fue enviado a la Cámara de Representantes, en donde fue radicado con
el Nº 153 de 1999. La ponencia para primer debate fue presentada por el
Representante Pedro Vicente López y publicada en la Gaceta del Congreso Nº 142
del 12 de mayo de 2000 (fl. 33A).
- Según
certificación expedida el día 22 de agosto de 2000 por el Secretario General de
la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, el proyecto fue aprobado
por unanimidad en primer debate en sesión del día 17 de mayo de 2000. (fl.
41)
- La Ponencia para
segundo debate fue publicada en la Gaceta del Congreso del 2 de junio de 2000
(fl. 38).
- Este proyecto de
Ley fue aprobado por unanimidad en la Plenaria de la cámara de Representantes,
durante la sesión plenaria del 20 de junio de 2000, de conformidad con la
certificación expedida el 17 de agosto de 2000 (fl. 31).
- El proyecto de Ley
fue entonces sancionado por el Presidente de la República el 14 de julio de
2000 y la Ley remitida a la Corte Constitucional dentro de los seis días
señalados por el artículo 241-10 de la Carta.
Conforme a las pruebas
incorporadas al presente expediente, la Ley 593 del 14 de julio de 2000 fue
entonces regularmente aprobada y sancionada.
La finalidad y el
contenido general del Convenio
5- El Convenio bajo
revisión, suscrito entre las Repúblicas de Colombia y de Cuba, tiene como
propósito esencial el fortalecimiento de las relaciones binacionales mediante
asistencia jurídica en materia penal. Para ello, los Estados firmantes,
conscientes de la necesidad de perseguir el crimen organizado, han diseñado
distintos mecanismos de asistencia legal y cooperación judicial, que de manera
conjunta buscan prevenir, controlar y reprimir las conductas delictivas. En
este sentido, el tratado bajo revisión contempla mecanismos tendientes a lograr
la colaboración recíproca en asuntos tales como el intercambio de información,
material probatorio, recepción de testimonios y otras actuaciones en materia
penal, con el fin de prevenir, reprimir y erradicar actividades delictivas en
ambas naciones. Ahora bien, la cooperación mencionada pretende ser llevada a
cabo respetando en todo caso el régimen legal interno de ambos países, con lo
cual, sin desconocer la soberanía de cada uno de ellos, se propende a cumplir
uno de los fines esenciales del Estado, al que se refiere el artículo 2° superior,
cual es el de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Contenido general
del Convenio
6. El “Convenio
entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de
Cuba sobre asistencia jurídica mutua en materia penal”, consta de veintiún
artículos en los cuales se definen y precisan los mecanismos de la cooperación
y asistencia mutua, así como los límites a la misma.
Inicialmente, el
Preámbulo del Tratado expresa el interés de las partes por mejorar la
efectividad de sus relaciones conjuntas a través del fortalecimiento de los
mecanismos de cooperación judicial y asistencia legal mutua, como forma de
evitar el incremento de las actividades delictivas, dentro del respecto de las
normas constitucionales y legales de los respectivos Estados y de los
principios de Derecho internacional.
7. El artículo I
define el objeto y alcance del Convenio que no es otro que la asistencia mutua
para la prevención, investigación y persecución del delitos que estén bajo la
competencia o jurisdicción de la parte requirente de la asistencia. A este
respecto, la norma en comento precisa que en virtud del Tratado, las
autoridades nacionales de una de las partes no están autorizadas para emprender,
en la jurisdicción territorial de la otra, el ejercicio o desempeño de
funciones cuya jurisdicción o competencia estén asignadas a ella por sus leyes
o reglamentos nacionales.
Este mismo artículo
define qué ha de entenderse por materia penal, indicando por tal las
investigaciones o acciones relativas a cualquier delito previsto en la
legislación interna de cada una de las partes. Así mismo, enumera en forma no
taxativa los actos a que se refiere la asistencia prevista en el Tratado. Entre
ellos menciona la práctica de pruebas o diligencias judiciales, la recepción de
testimonios y declaraciones de personas, las notificaciones, la comparencia de
personas al territorio de la parte requirente de la asistencia a fin de rendir
testimonio o dictamen pericial, la localización e identificación de personas,
la ejecución de órdenes judiciales que versen sobre medidas provisionales o
cautelares, y el decomiso de bienes producto o instrumento del delito. De otro
lado, se enumeran también las diligencias de inspección y la colaboración para
facilitar el ingreso y presencia en el territorio del Estado requerido, de
autoridades competentes de la parte requirente a fin de participar en la
práctica de las actuaciones solicitadas. En este caso, se indica que tales
funcionarios actuarán conforme a la autorización de las autoridades competentes
de la parte requerida.
8. El artículo II se
refiere a aquellos eventos en los cuales la asistencia puede ser denegada o
diferida, indicando al respecto que tal denegación puede darse, entre otros
casos, si en opinión de la parte requerida el cumplimiento de los solicitado
puede menoscabar su soberanía, su seguridad, su orden público u otros intereses
fundamentales, o si la solicitud resulta contraria a su ordenamiento jurídico o
no se ajusta al Convenio; igualmente se indica que la cooperación puede ser
denegada en los casos en los cuales la persona sindicada ha sido exonerada de
responsabilidad, o esta responsabilidad se ha extinguido, o se ha extinguido la
pena, o cuando la solicitud de asistencia no se refiere a un delito común.
Tampoco procederá el otorgamiento de la ayuda requerida, sí la investigación ha
sido iniciada con el objeto de procesar a la persona por razón de su raza,
sexo, condición social, nacionalidad, religión o ideología.
El mismo artículo
indica que la cooperación puede darse en forma diferida en el tiempo o
condicionada.
9. El artículo III
limita el uso del Convenio, señalando que el mismo no se aplicará a la
detención de personas con el fin de ser extraditadas, ni a solicitudes de
extradición, como tampoco a la transferencia o traslado de personas con el
objeto de que se cumpla sentencia penal. De igual manera, no procederá la
utilización del Convenio para el otorgamiento de asistencia a particulares o a
terceros Estados.
10. El artículo IV
precisa que la cooperación procederá aun cuando el hecho por el que se procede
judicialmente en la parte requirente no sea considerado como delito de la parte
requerida; no obstante lo cual, si la solicitud de asistencia se refiere a
inspecciones e incautaciones, registros domiciliarios, allanamientos e
interceptación de comunicaciones, aplicación de medidas provisionales o
decomiso, la asistencia se prestará solamente si el hecho que origina la
solicitud fuera punible conforme a la Ley de la parte requerida.
11. Los artículos V,
VI, VII y VIII, regulan la utilización y devolución de objetos y documentos que
cumplan finalidades probatorias, la situación de los instrumentos y productos
del delito, y a las medidas cautelares o provisionales que se puedan adoptar
para asegurar una orden de decomiso de bienes. Por su parte el artículo 8° se
refiere a la ejecución de ordenes de decomiso, precisando, entre otros
requisitos, que dichas órdenes podrán ser ejecutadas por la parte requerida de
acuerdo con su legislación interna. La norma precisa que en caso de ejecución
de órdenes de decomiso, “las partes podrán acordar la manera de compartir el
valor de los bienes obtenidos como resultado de la ejecución de la orden de
requerimiento”.
12. Los artículos IX
y 1X, definen las condiciones de la comparecencia de personas a diligencias
judiciales, tanto en el Estado requerido como en el requirente, y el XI las
relativas a la transferencia de personas detenidas para prestar declaración o
llevar a cabo la práctica de otras diligencias en el Estado requirente. El XII
prescribe la garantía para testigos y peritos solicitados por la parte
requirente, de no ser procesados o detenidos en su territorio.
13. El artículo
XIII y los siguientes, definen aspectos procedimentales relativos al contenido
de la solicitud de asistencia, a las autoridades de cada país encargadas de la
ejecución del Convenio, y a la forma de cumplimiento de las referidas
solicitudes de cooperación. Prescriben estas normas, además, el carácter
reservado de la información obtenida en aplicación del Convenio, y su
destinación exclusiva a los efectos del instrumento internacional. Los
artículos finales del mismo, se refieren a aspectos prácticos tales como el
cubrimiento de los costos que se originen por la ejecución del Convenio, a las
consultas y solución de controversias que se originen en desarrollo del acuerdo
y a las responsabilidades por daños derivados de la actuación de las
autoridades. Finalmente definen la fecha de entrada en vigor y de terminación
del Convenio.
La
constitucionalidad del acuerdo.
14. La Corte
reconoce la importancia de perseguir el delito, así como de establecer formas
de cooperación entre Estados, objetivos estos que, al ser perseguidos por el
Convenio sub examine, desarrollan de varias maneras los preceptos
constitucionales. En primer lugar, porque como se dijo, las medidas adoptadas
conjuntamente mediante el instrumento, propenden al cumplimiento de los fines
esenciales del Estado señalados en el artículo 2° de la Constitución y porque
aseguran el cumplimiento del ordenamiento jurídico, en los términos del
artículo 4° de la misma. En segundo lugar, por cuanto el Convenio suscrito es
una forma de promover la internacionalización de las relaciones, señalada en el
artículo 226 de la Carta.
De otro lado, el
Convenio bajo examen también se inscribe dentro de los parámetros de respeto a
la soberanía nacional y a la autodeterminación de los pueblos, que según el
artículo 9° superior deben presidir, junto con los principios de derecho
internacional, las relaciones exteriores de Colombia. En efecto el Acuerdo,
desde su considerandos, reconoce la necesidad de la observancia de las normas
constitucionales y legales de los Estados Parte, así como el respeto de los
principios de Derecho Internacional. Propósito éste de respeto al derecho
interno, que se reitera en otras de sus disposiciones posteriores tales como
las contenidas en los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°,7°, 8°, 9°, 10°, 15 y 20. En
especial, el artículo I prescribe que las partes, de conformidad con el
Convenio y “en estricto cumplimiento de sus respectivos ordenamientos
jurídicos[1],
se comprometen a prestarse la asistencia legal y judicial recíproca”, y el
artículo II prevé la posibilidad de denegación o diferimiento de la asistencia
solicitada, cuando el cumplimiento de la misma, en opinión de la parte
requerida, pueda menoscabar su soberanía, su seguridad, su orden público u
otros intereses fundamentales, o si la solicitud resulta contraria a su
ordenamiento jurídico o no se ajusta al Convenio. Por consiguiente, la Corte
constata que de manera general el instrumento que examina resulta armónico con
la Constitución, en cuanto garantiza el respecto por la soberanía nacional, a
la par que implementa un mecanismo adecuado de represión del delito y con ello
de realización del orden social justo por el que propende nuestra Carta
fundamental.
15. En cuanto a las
normas que precisan los términos y condiciones en las que la asistencia mutual
en materia penal va a ser prestada, la Corte encuentra que no contradicen
norma alguna de la Constitución Política. No obstante, algunas disposiciones
concretas, que ya han sido consignadas en otros tratados internacionales
similares al que ahora ocupa la atención de la Corte, merecen especial
comentario, como se hizo en su oportunidad cuando se revisaron aquellos otros
convenios a que se ha hecho referencia.
En efecto, el
artículo VIII del Tratado trata de la “Ejecución de órdenes de decomiso”,
indicando que la asistencia se puede referir a una orden o resolución en la que
se disponga el decomiso de bienes, caso en el cual la autoridad competente de
la parte requerida puede ejecutar tal orden, u obtener una orden o resolución
de decomiso conforme a su legislación interna. Al respecto, la expresión “decomiso”,
utilizada también en otros instrumentos internacionales suscritos por Colombia
para la asistencia en materia penal, ha generado en aquellos casos, dudas
respecto de su constitucionalidad, pues algunos han entendido que la misma
podría llegar a confundirse con la extinción definitiva de dominio, la cual
requiere de un trámite procesal propio, que dé garantías.
No obstante, la
Corte aprecia que ahora, como entonces, la interpretación sistemática del
Convenio permite deducir que la palabra “decomiso” se refiere a una
decisión judicial definitiva, tal como se desprende del literal c) del artículo
VIII del Convenio, que indica que para efectos de la ejecución del “decomiso”,
se requiere que medie “información que indique que la sentencia se encuentra
debidamente ejecutoriada”. Y de otro lado, la misma interpretación armónica
conduce a concluir que la interpretación de la palabra “decomiso”, debe
hacerse conforme al derecho interno, pues a ello se refiere explícitamente el
numeral 1° del artículo VIII de la Convención y los numerales 3° y 5°
siguientes confirman esta interpretación.
Así las cosas, la
interpretación armónica del Convenio conduce a concluir que cuando él se
refiere a “decomiso”, hace alusión a una medida judicial de carácter
definitivo, por lo cual resultan aplicables los criterios sentados
anteriormente por esta Corporación en relación con la misma expresión cuando ha
sido utilizada en otros instrumentos internacionales suscritos por Colombia en
materia de asistencia penal. Se dijo entonces:
“Puede decirse
entonces, que partiendo de un análisis sistemático del acuerdo, es claro que el
artículo 2º literal g), y las otras normas arriba descritas hacen referencia a
“bienes decomisados de manera definitiva”, tal y como lo describe el
artículo 2º . Lo anterior indica que al ser definitiva la disposición
sobre tales bienes, debe haberse surtido un procedimiento judicial previo y
concluyente para llegar a esa situación.
“A éste respecto la
Corte debe recordar que en relación con la legislación interna el comiso en
algunos casos, permite que “los instrumentos y efectos con los que se haya
cometido un hecho punible doloso o culposo o que provengan de su ejecución y
que no tengan libre comercio, pasen a poder de la Fiscalía General de la Nación
o la entidad que ésta designe, a menos que la ley disponga su destrucción.”, de
una manera provisional. (Ejemplo, artículo 110 del Código Penal y Ley 40 de
1993 art. 13). Sin embargo, en lo concerniente a otros ilícitos específicos,
la legislación interna o los ha excluido del decomiso en razón de las
necesidades del servicio (Decreto 1146 de 1990 artículo 18), o en algunos casos
ha asimilado el decomiso definitivo con la extinción de dominio. De ello se
desprende la inquietud de la Fiscalía respecto a la definición del término decomiso.
Sin embargo, tal como se señaló con anterioridad ésta Corporación, la norma
objeto de inconformidad por parte de la Fiscalía, se encuentra sometida en
virtud del artículo 19 del Convenio, al régimen interno del país
correspondiente en cuanto a su cumplimiento, motivo por el cual, se
interpretará el término “decomiso” acorde a las leyes colombianas en cada caso
específico, de conformidad con el delito correspondiente y su alcance en la
legislación interna. Igualmente se deberá respetar el procedimiento interno
nacional en materia penal y procesal ante cada eventualidad, antes de darle a
un bien el carácter de “decomisado de manera definitiva”.
“Con todo , respecto
a al posible violación de los derechos consagrados en los artículos 29 y 58 de
la Carta, vale la pena recordar que, en la Convención de las Naciones Unidas
contra el tráfico ilícito de estupefacientes, se reconoció el decomiso así:
“Para la
Convención el decomiso es la privación de un bien con carácter definitivo,
por decisión de un tribunal o de otra autoridad competente y puede
recaer sobre dos tipos de bienes: de un lado, aquellos que deriven directa o
indirectamente de la comisión de algunos de los delitos "o de bienes cuyo
valor equivalga al de ese producto"; de otro lado, las propias sustancias
estupefacientes y sicotrópicas y todos los instrumentos utilizados para la
comisión de los delitos”[2].
(Las subrayas fuera del texto).
“Igualmente, en lo
concerniente a la extinción de dominio ésta Corte ha entendido que :
“La extinción del
dominio es una institución autónoma, de estirpe constitucional, de carácter
patrimonial, en cuya virtud, previo juicio independiente del penal, con
previa observancia de todas las garantías procesales, se desvirtúa,
mediante sentencia, que quien aparece como dueño de bienes adquiridos en
cualquiera de las circunstancias previstas por la norma lo sea en realidad,
pues el origen de su adquisición, ilegítimo y espurio, en cuanto contrario al
orden jurídico, o a la moral colectiva, excluye a la propiedad que se alegaba
de la protección otorgada por el artículo 58 de la Carta Política. En
consecuencia, los bienes objeto de la decisión judicial correspondiente pasan
al Estado sin lugar a compensación, retribución ni indemnización alguna”[3].
“En ambas figuras se
ha planteado entonces, la necesidad de que:
“exista un
motivo previamente definido en la ley (CP art 29) y que ellas sean declaradas mediante
sentencia judicial, como consecuencia de un debido proceso en el cual se haya
observado la plenitud de las formas del juicio (CP arts 29 y 34).[4] (las subrayas
son fuera del texto).”
Con ello se
controvierten parcialmente los argumentos de la Fiscalía respecto de la
protección a la propiedad privada y el debido proceso, ya que al ser
definitivas las medidas impuestas sobre los bienes, debe haberse surtido un
trámite procesal y constitucional que permita esa determinación, de manera tal
que se haya respetado el alcance constitucional de los derechos consagrados en
los artículos 58 y 29 de la Carta de conformidad, como se dijo, en cada caso,
con la legislación interna.”[5]
Concluye entonces la
Corte, que dado que la interpretación del Convenio lleva a establecer que el
decomiso a que se refiere debe haber sido decretado mediante un fallo judicial
definitivo proferido según la Constitución y la ley (Artículo VIII literal C
del Acuerdo ), y que el alcance de la figura es el que tiene en el derecho
interno colombiano, las previsiones del Convenio no vulnera el ordenamiento
superior, especialmente en aquellas disposiciones superiores referentes a la
garantía del derecho a la propiedad y al debido proceso.
16. En relación con
la previsión contenida en el numeral 6° del artículo VIII, según la cual en
cumplimiento de órdenes...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.