C-280-97
Sentencia C-280/97
Sentencia
C-280/97
ORGANIZACION
INTERNACIONAL DEL TRABAJO/CONVENIO DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Naturaleza jurídica y control
constitucional/RECOMENDACIONES DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Naturaleza
y control constitucional
La Organización
Internacional del Trabajo se expresa B el poder legislativo internacional a
través de los convenios y las recomendaciones relativos al trabajo humano. Un
convenio es un tratado internacional con fuerza vinculatoria para los Estados
que ratifiquen dicho convenio. Una recomendación no es más que una guía o
aclaración a un convenio internacional y su valor jurídico es el que sirve para
la interpretación de los convenios. A los convenios de la O.I.T. se les ha dado
una característica internacional; por ejemplo, son convenios internacionales en
que participan los sujetos interesados en su adopción en representación de los
gobiernos de los Estados participantes. Una vez adoptada por la Conferencia la
norma internacional, la Constitución de la O.I.T. establece la obligación a los
Estados de someter el convenio a la autoridad o autoridades a quienes compete
el asunto, al efecto de que le de forma de ley o adopten otras medidas. Esto es
para que ratifiquen los convenios. Corresponde a los Estados miembros de la
O.I.T. acatar las reglas establecidas en dichas normas para la aprobación y
cumplimiento de los convenios internacionales del trabajo, pues a ello se
comprometieron cuando decidieron formar parte de esta Organización. Dado el
carácter de instrumento internacional que compromete la voluntad de los Estados
y le impone obligaciones, los convenios de la O.I.T. deben ser objeto de
control constitucional formal y material por parte de esta Corporación. En
cuanto a las recomendaciones, éstas deberán ser comunicadas a los Estados para
su examen, a fin de ponerlas en ejecución por medio de la legislación nacional.
Respecto a la cohercibilidad de las mismas, es del caso señalar que ella
dependerá de la forma, términos y obligatoriedad que le den las normas del
derecho interno, de acuerdo a la competencia del correspondiente Estado, y en
la medida en que ella no desconozca o vulnere ningún precepto de orden
constitucional, deberá declararse su conformidad con la Carta Política.
RECOMENDACION 181
SOBRE PREVENCION DE ACCIDENTES INDUSTRIALES MAYORES-Contenido
CONVENIO 174
SOBRE PREVENCION DE ACCIDENTES INDUSTRIALES MAYORES-Objeto/CONTROL Y PREVENCION DE RIESGOS-Lugares
más vulnerables a accidentes mayores
Lo fundamental
del Convenio es el compromiso por parte de los empresarios y organismos
gubernamentales que están encargados de velar por la seguridad de la comunidad,
de prevenir a los trabajadores, a la población y al medio ambiente, de
accidentes mayores que involucren sustancias peligrosas, y la limitación de las
consecuencias de dichos accidentes, mediante la adopción de medidas y
procedimientos que permitan identificar los lugares más expuestos a riesgos de
accidentes mayores, así como la responsabilidad para los empleadores de
determinar las instalaciones expuestas a los riesgos de accidentes mayores y
señalar la responsabilidad de las autoridades competentes en la ejecución de
planes y procedimientos de emergencia para la debida protección del ambiente y
de la población. Con la adopción del instrumento sometido a revisión, se suplen
las deficiencias existentes en nuestro país en cuanto al control y prevención
de riesgos, por cuanto busca mediante políticas trazadas por las autoridades
gubernamentales en asocio con los empresarios, identificar los lugares más
vulnerables a los accidentes mayores; obligar a los empresarios a implantar
sistemas permanentes para identificar las instalaciones más expuestas a
accidentes, así como dar un informe de seguridad en forma periódica a las
entidades competentes y ejecutar planes tendientes a separar las instalaciones
expuestas a riesgos mayores de áreas de trabajo, zonas residenciales y
servicios públicos.
Referencia:
Expediente L.A.T. 092
Revisión oficiosa de
la Ley 320 de septiembre 20 de 1996 "Por medio de la cual se somete: el
"Convenio 174 sobre la prevención de accidentes industriales mayores"
y la "Recomendación 181 sobre la prevención de accidentes industriales
mayores, adoptados en la 80a. Reunión de la Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo en Ginebra el 22 de junio de 1993."
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santa Fe de Bogotá,
D.C., cinco (5) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).
I. ANTECEDENTES
La Secretaria
Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación, el
veinticuatro (24) de septiembre de 1996, copia de la Ley 320 del 20 de
septiembre de 1996, por medio de la cual se someten a revisión constitucional
en los términos del artículo 241 de la Carta Política, los Convenios 163, 164,
165, 166, 171, 172, 174 y la recomendación 181, adoptados en la 80a.
Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo.
Cumplidos como están
los trámites constitucionales y legales establecidos para la revisión de este
tipo de instrumentos internacionales, procede la Corte Constitucional a
decidir.
II. TEXTO DE
LOS CONVENIOS Y DE LA LEY APROBATORIA
El texto de los
Convenios y de la ley aprobatoria, es el que aparece a continuación:
LEY
320 DE 1996
(septiembre 20)
por
medio de la cual se someten: el “Convenio 163 sobre el bienestar de la gente de
mar en el mar
y en puerto” y el “Convenio 164 sobre la protección en la salud y asistencia
médica de la gente de mar”, adoptados en la 74ª Reunión del 8 de octubre de
1987; el “Convenio 165 sobre la seguridad social de la gente de mar” (revisado)
y el “Convenio 166 sobre la repatriación de la gente de mar” (revisado),
adoptados en la 74ª Reunión el 9 de octubre de 1987; el “Convenio 171 sobre el
trabajo nocturno”, adoptado en la 77ª Reunión el 26 de junio de 1990; el
“Convenio 172 sobre las condiciones de trabajo en los hoteles, restaurantes y
establecimientos similares”, adoptado en la 78ª Reunión el 25 de junio de
1991; el “Convenio 174 sobre la prevención de accidentes industriales mayores”
y la “recomendación 181 sobre la prevención de accidentes industriales
mayores”, adoptados en la 80ª Reunión de la Conferencia General de la
Organización Internacional
del Trabajo en
Ginebra el 22 de junio de 1993.
Poder
Público - Rama Legislativa Nacional
LEY
320 DE 1996
(septiembre 20)
por
medio de la cual se someten: el “Convenio 163 sobre el bienestar de la gente de
mar en el mar
y en puerto” y el “Convenio 164 sobre la protección en la salud y asistencia
médica de la gente de mar”, adoptados en la 74ª Reunión del 8 de octubre de
1987; el “Convenio 165 sobre la seguridad social de la gente de mar” (revisado)
y el “Convenio 166 sobre la repatriación de la gente de mar” (revisado),
adoptados en la 74ª Reunión el 9 de octubre de 1987; el “Convenio 171 sobre el
trabajo nocturno”, adoptado en la 77ª Reunión el 26 de junio de 1990; el
“Convenio 172 sobre las condiciones de trabajo en los hoteles, restaurantes y
establecimientos similares”, adoptado en la 78ª Reunión el 25 de junio de
1991; el “Convenio 174 sobre la prevención de accidentes industriales mayores”
y la “recomendación 181 sobre la prevención de accidentes industriales
mayores”, adoptados en la 80ª Reunión de la Conferencia General de la
Organización Internacional
del Trabajo en
Ginebra el 22 de junio de 1993.
El Congreso de la República
Visto los textos del “Convenio 163
sobre el bienestar de la gente de mar en el mar y en puerto” y del “Convenio
164 sobre la protección en la salud y asistencia médica de la gente de mar”,
adoptados en la 74ª Reunión del 8 de octubre de 1987; del “Convenio 165
sobre la seguridad social de la gente del mar (revisado)” y del “Convenio 166
sobre la repatriación de la gente de mar” (revisado), adoptados en la 74ª
Reunión el 9 de octubre de 1987; del “Convenio 171 sobre el trabajo nocturno”,
adoptado en la 77ª Reunión el 26 de junio de 1990; del “Convenio 172 sobre las
condiciones de trabajo en los hoteles, restaurantes y establecimientos
similares”, adoptado en la 78ª Reunión el 25 de junio de 1991; del “Convenio
174 sobre la prevención de accidentes industriales mayores” y de la
“Recomendación 181 sobre la prevención de accidentes industriales mayores”,
adoptados en la 80ª Reunión de la Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo en Ginebra el 22 de junio de 1993.
CONFERENCIA INTERNACIONAL
DEL TRABAJO
«CONVENIO 163
Convenio sobre el bienestar de la gente de mar en el
mar y en puerto
La Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 24 de
septiembre de 1987 en su septuagésima cuarta reunión.
Recordando las disposiciones de la Recomendación sobre
las condiciones de estada de la gente de mar en los puertos, 1936, y de la
Recomendación sobre el bienestar de la gente de mar, 1970.
Después de haber decidido adoptar diversas propuestas
sobre el bienestar de la gente de mar en el mar y en puerto, cuestión que
constituye el segundo punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas propuestas
revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha ocho de
octubre de mil novecientos ochenta y siete, el presente Convenio, que podrá ser
citado como el Convenio sobre el bienestar de la gente de mar, 1987:
Artículo 1º
1. A los efectos del presente Convenio:
a) La expresión “agente de mar” o “marinos” designa a
todas las personas empleadas, con cualquier cargo, a bordo de un buque dedicado
a la navegación marítima, de propiedad pública o privada, que no sea un buque
de guerra;
b) La expresión “medios y servicios de bienestar”
designa medios y servicios de bienestar, culturales, recreativos y de
información.
2. Todo Miembro determinará, por medio de su legislación
nacional y previa consulta con las organizaciones representativas de armadores
y de gente de mar, los buques matriculados en su territorio que deben
considerarse dedicados a la navegación marítima a los efectos de las
disposiciones del presente Convenio relativas a medios y servicios de bienestar
a bordo de buques.
3. En la medida en que lo considere factible, previa
consulta con las organizaciones representativas de armadores de barcos de pesca
y de pescadores, la autoridad competente deberá aplicar las disposiciones del
presente Convenio a la pesca marítima comercial.
Artículo 2
1. Todo Miembro para el cual esté en vigor el presente
Convenio se compromete a velar porque se faciliten medios y servicios de
bienestar adecuados a la gente de mar tanto en los puertos como a bordo de
buques.
2. Todo Miembro velará porque se tomen las medidas
necesarias para financiar los medios y servicios de bienestar que se faciliten
de conformidad con las disposiciones del presente Convenio.
Artículo 3º
1. Todo Miembro se compromete a velar porque se
faciliten medios y servicios de bienestar en los puertos apropiados del país a
todos los marinos, sin distinción de nacionalidad, raza, color, sexo, religión,
opinión política u origen social e independientemente del estado en que esté
matriculado el buque a bordo del cual estén empleados.
2. Todo Miembro determinará, previa consulta con las
organizaciones representativas de armadores y de gente de mar, los puertos que
deben considerarse apropiados a los efectos de este Artículo.
Artículo 4º
Todo Miembro se compromete a velar porque los medios y
servicios de bienestar facilitados en todo buque dedicado a la navegación
marítima, de propiedad pública o privada, matriculado en su territorio, sean
accesibles a toda la gente de mar que se encuentre a bordo.
Artículo 5º
Los medios y servicios de bienestar se revisarán con
frecuencia a fin de asegurar que son apropiados, habida cuenta de la evolución
de las necesidades de la gente de mar como consecuencia de avances técnicos,
funcionales o de otra índole que sobrevengan en la industria del transporte
marítimo.
Artículo 6º
Todo Miembro se compromete a:
a) Cooperar con los demás Miembros con miras a
garantizar la aplicación del presente Convenio;
b) Velar porque las partes implicadas e interesadas en
el fomento del bienestar de la gente de mar en el mar y en puerto cooperen.
Artículo 7º
Las ratificaciones formales del presente Convenio
serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo 8º
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en
que las ratificaciones de los Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en
vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo 9º
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio
podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la
fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante una acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y
que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años
mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia
previsto en este Artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez
años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada
período de diez años, en las condiciones previstas en este Artículo.
Artículo 10
1. El Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le
comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el
registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director
General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha
en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 11
El Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos
del registro y de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones
y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los Artículos
precedentes.
Artículo 12
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Artículo 13
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo
convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que
el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio
revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no
obstante las disposiciones contenidas en el Artículo 9º, siempre que el nuevo
convenio revisor haya entrado en vigor;
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo
convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la
ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en
su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 14
Las versiones inglesas y francesa del texto de este
Convenio son igualmente auténticas.
Copia certificada conforme y completa del texto
español.
Por el Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo:
Francis Maupain,
Consejero Jurídico Oficina
Internacional del Trabajo».
La suscrita Jefe de la Oficina
Jurídica (E.) del Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel
fotocopia tomada del texto certificado, que reposa en la Oficina Jurídica de
este Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a
los veintiún (21) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco
(1995).
La Jefe Oficina Jurídica (E.),
Sonia Pereira Portilla.
* * *
«CONVENIO 164
Convenio sobre la
protección de la salud y la asistencia médica
de la gente de mar
La Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 24 de
septiembre de 1987 en su septuagésima cuarta reunión;
Recordando las disposiciones del Convenio sobre el
examen médico de la gente de mar, 1946; del Convenio sobre el alojamiento de la
tripulación (revisado), 1949; del Convenio sobre el alojamiento de la
tripulación (disposiciones complementarias), 1970; de la recomendación sobre
los botiquines a bordo de los buques, 1958; de la recomendación sobre consultas
médicas en alta mar, 1958, y del Convenio y la Recomendación sobre la
prevención de accidentes (gente de mar), 1970;
Recordando los términos del Convenio internacional
sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, 1978, en
lo que atañe a la formación en primeros auxilios en caso de accidentes o
enfermedades que puedan ocurrir a bordo;
Observando que, para la acción realizada en la esfera
de la protección de la salud y de la asistencia médica de la gente de mar tenga
éxito, es importante que la Organización Internacional del Trabajo, la
Organización Marítima Internacional y la Organización Mundial de la Salud mantengan
una estrecha cooperación dentro de sus respectivas esferas;
Observando que las normas que siguen han sido
elaboradas en consecuencia con la cooperación de la Organización Marítima
Internacional y de la Organización Mundial de la Salud, y que está previsto
proseguir la cooperación con dichas organizaciones en lo que atañe a la
aplicación de estas normas;
Después de haber decidido adoptar diversas propuestas
sobre la protección de la salud y la asistencia médica de la gente de mar,
cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas propuestas
revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha ocho de
octubre de mil novecientos ochenta y siete, el presente Convenio, que podrá ser
citado como el Convenio sobre la protección de la salud y la asistencia médica
(gente de mar), 1987:
Artículo 1º
1. El presente Convenio se aplica a todo buque
dedicado a la navegación marítima, de propiedad pública o privada, matriculado
en el territorio de un Miembro para el cual el Convenio se halle en vigor y
destinado normalmente a la navegación marítima comercial.
2. En la medida en que ello sea factible, previa
consulta con las organizaciones representativas de armadores de barcos de pesca
y de pescadores, la autoridad competente deberá aplicar las disposiciones del
presente Convenio a la pesca marítima comercial.
3. En caso de existir dudas acerca de si, a los
efectos del presente Convenio, un buque debe o no considerarse destinado a la
navegación marítima comercial, o a la pesca marítima comercial, la cuestión se
resolverá por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones
interesadas de armadores, de gente de mar y de pescadores.
4. A los efectos del presente Convenio, los términos
“gente de mar” o “marinos” designan a todas las personas empleadas con
cualquier cargo, a bordo de un buque dedicado a la navegación marítima al cual
se aplique el presente Convenio.
Artículo 2º
Se dará efecto al presente Convenio por medio de la
legislación nacional, los convenios colectivos, los reglamentos internos, los
laudos arbitrales, las sentencias judiciales, o de cualquier otro medio
apropiado a las condiciones nacionales.
Artículo 3º
Todo Miembro deberá prever, por medio de su
legislación nacional, que los armadores sean considerados responsables del
mantenimiento de los buques en condiciones sanitarias e higiénicas adecuadas.
Artículo 4º
Todo Miembro deberá velar por la adopción de las
medidas que garanticen la protección de la salud y la asistencia médica de la
gente de mar a bordo. Tales medidas deberán:
a) Garantizar la aplicación a la gente de mar de todas
las disposiciones generales sobre protección de la salud en el trabajo y
asistencia médica que interesen a la profesión de marino y de las disposiciones
especiales relativas al trabajo a bordo;
b) Tener por objeto brindar a la gente de mar una
protección de la salud y una asistencia médica tan próximas como sea posible de
las que gozan generalmente los trabajadores en tierra;
c) Garantizar a la gente de mar el derecho de visitar
sin demora a un médico en los puertos de escala, cuando ello sea posible;
d) Garantizar que, de conformidad con la legislación y
práctica nacionales, la asistencia médica y la protección sanitaria se prestan
gratuitamente a los marinos inscritos en el rol de la tripulación;
e) No limitarse al tratamiento de los marinos enfermos
o accidentados, sino incluir también medidas de carácter preventivo y consagrar
una atención particular a la elaboración de programas de promoción de la salud
y de educación sanitaria, a fin de que la propia gente de mar pueda contribuir
activamente a reducir la frecuencia de las enfermedades que puedan afectarlas.
Artículo 5º
1. Todo buque al que se aplique el presente Convenio
deberá llevar un botiquín.
2. El contenido de este botiquín y el equipo médico a
bordo los prescribirá la autoridad competente teniendo en cuenta factores tales
como el tipo de buque, el número de personas a bordo y la índole, destino y
duración de los viajes.
3. Al adoptar o revisar las disposiciones nacionales
relativas al contenido del botiquín y al equipo médico a bordo, la autoridad
competente deberá tener en cuenta las recomendaciones internacionales en esta
esfera, como las ediciones más recientes de la Guía médica internacional de
a bordo y la Lista de medicamentos esenciales publicadas por la
Organización Mundial de la Salud, así como los progresos realizados en materia
de conocimientos médicos y los métodos de tratamiento aprobados.
4. El mantenimiento apropiado del botiquín y de su
contenido, del equipo médico a bordo, así como su inspección periódica a
intervalos regulares no superiores a doce meses, estarán a cargo de personas
responsables designadas por la autoridad competente, que velarán por el control
de la fecha de caducidad y las condiciones de conservación de los medicamentos.
5. La autoridad competente se asegurará de que el
contenido del botiquín figura en una lista y está etiquetado utilizando nombres
genéricos, además de los nombres de marca, fecha de caducidad y condiciones de
conservación, y de que es conforme a lo estipulado en la guía médica empleada a
escala nacional.
6. La autoridad competente cuidará de que, cuando un
cargamento clasificado como peligroso no haya sido incluido en la edición más
reciente de la Guía de primeros auxilios para uso en caso de accidentes
relacionados con mercancías peligrosas publicada por la Organización
Marítima Internacional, se facilite al capitán, a la gente de mar y a otras
personas interesadas la información necesaria sobre la índole de las
sustancias, los riesgos que entrañan, los equipos de protección personal
necesarios, los procedimientos médicos pertinentes y los antídotos específicos.
Los antídotos específicos y los equipos de protección personal deben llevarse a
bordo siempre que se transportan mercancías peligrosas.
7. En caso de urgencia, cuando un medicamento
prescrito a un marino por el personal médico calificado no figure en el
botiquín de a bordo, el armador deberá tomar todas las medidas necesarias para
obtenerlo lo antes posible.
Artículo 6º
1. Todo buque al que se aplique el presente Convenio
deberá llevar una guía médica de a bordo adoptada por la autoridad competente.
2. La guía médica deberá explicar cómo ha de
utilizarse el contenido del botiquín y estar concebida de forma que permita al
personal no médico atender a los enfermos o heridos a bordo, con o sin
consulta médica por radio o por satélite.
3. Al adoptar o revisar la guía médica de a bordo en uso
en el país, la autoridad competente deberá tener en cuenta las recomendaciones
internacionales en esta esfera, incluidas las ediciones más recientes de la
guía médica internacional de a bordo y de la guía de primeros auxilios para
uso en caso de accidentes relacionados con mercancías peligrosas.
Artículo 7º
1. La autoridad competente deberá garantizar,
mediante un sistema preestablecido, que en cualquier hora del día o de la
noche los buques en alta mar puedan efectuar consultas médicas por radio o por
satélite, incluido el asesoramiento de especialistas.
2. Tales consultas médicas, incluida la transmisión de
mensajes médicos por radio o por satélite entre un buque y las personas que
desde tierra brindan el asesoramiento, deberán ser gratuitas para todos los
buques, independientemente del territorio en el que estén matriculados.
3. A fin de garantizar un uso óptimo de los medios
disponibles para efectuar consultas médicas por radio o por satélite:
a) Todos los buques a los que se aplique el presente
Convenio y que estén dotados de instalación de radio deberán llevar a bordo
una lista completa de las estaciones de radio a través de las cuales pueden
hacerse consultas médicas;
b) Todos los buques a los que se aplique el presente
Convenio y que estén dotados de un sistema de comunicación por satélite
deberán llevar a bordo una lista completa de las estaciones terrestres
costeras través de las cuales puedan hacerse consultas médicas;
c) Estas listas deberán mantenerse actualizadas y bajo
la custodia de la persona encargada de las comunicaciones.
4. La gente de mar a bordo que pida asesoramiento
médico por radio o por satélite deberá ser instruida en el uso de la guía
médica de a bordo y de la sección médica de la edición más reciente del
Código Internacional de Señales publicado por la Organización Marítima
Internacional, a fin de que pueda comprender la información necesaria que
requiere el médico consultado y el asesoramiento recibido de él.
5. La autoridad competente cuidará de que los médicos
que brinden asesoramiento médico de acuerdo con este artículo reciban una
formación apropiada y conozcan las condiciones a bordo.
Artículo 8º
1. Todos los buques a los
que se aplique el presente Convenio que lleven cien o más marinos a bordo y que
normalmente hagan travesías internacionales de más de tres días de duración
deberán llevar entre los miembros de la tripulación un médico encargado de
prestar asistencia médica.
2. La legislación nacional
deberá estipular qué otros buques deben llevar un médico entre los miembros de
su tripulación, teniendo en cuenta, entre otros factores, la duración, índole y
condiciones de la travesía y el número de marinos a bordo.
Artículo 9º
1. Todos los buques a los
que se aplique el presente Convenio y que no lleven ningún médico a bordo
deberán llevar entre su tripulación a una o varias personas especialmente
encargadas, como parte de sus obligaciones normales, de prestar asistencia
médica y de administrar medicamentos.
2. Las personas encargadas de la asistencia médica a
bordo que no sean médicos deberán haber terminado satisfactoriamente un curso
aprobado por la autoridad competente de formación teórica y práctica en
materia de asistencia médica. Dicho curso consistirá:
a) Para buques de menos de 1.600 toneladas de registro
bruto que normalmente puedan tener acceso dentro de un plazo de ocho horas a
una asistencia médica calificada y a servicios médicos, en una formación
elemental que permita a dichas personas tomar las medidas inmediatas
necesarias en caso de accidentes o enfermedades que puedan ocurrir a bordo y
hacer uso de asesoramiento médico por radio o por satélite;
b) Para todos los demás buques, en una formación
médica del más alto nivel que abarque una formación práctica en los servicios
de urgencias o de accidentes de un hospital, cuando ello sea posible, y una
formación en técnicas de supervivencia como la terapia intravenosa, que
permita a estas personas participar eficazmente en programas coordinados de
asistencia médica a buques que se encuentren navegando y asegurar a los
enfermos y heridos un nivel satisfactorio de asistencia médica durante el
período en que probablemente tengan que permanecer a bordo. Siempre que sea
posible, esta formación deberá impartirse bajo la supervisión de un médico que
conozca y comprenda a fondo los problemas médicos de la gente de mar y las
condiciones inherentes a la profesión de marino y que posea un conocimiento
especializado de los servicios médicos por radio o por satélite.
3. Los cursos a que se hace referencia en el presente
artículo deberán basarse en el contenido de las ediciones más recientes de la
guía médica internacional de a bordo, de la guía de primeros auxilios para uso
en caso de accidentes relacionados con mercancías peligrosas, del documento que
ha de servir de guía -Guía Internacional para la formación de la gente de mar
publicado por la Organización Marítima Internacional y de la sección médica
del Código Internacional de Señales, así como de guías nacionales análogas.
4. Las personas a las que se hace referencia en el
párrafo 2º de este artículo y otra gente de mar que pueda designar la
autoridad competente deberán seguir, a intervalos de cinco años
aproximadamente, cursos de perfeccionamiento que les permitan conservar y
actualizar sus conocimientos y competencias y mantenerse al corriente de los
nuevos progresos.
5. Toda la gente de mar deberá recibir, en el curso
de su formación profesional marítima, una preparación sobre las medidas que es
preciso adoptar en caso de accidente o de otra urgencia médica a bordo.
6. Además de la persona o personas encargadas de
dispensar asistencia médica a bordo, uno o más miembros determinados de la
tripulación deberán recibir una formación elemental en materia de asistencia
médica, que les permita adoptar las medidas inmediatas necesarias en caso de
accidentes o enfermedades que puedan ocurrir a bordo.
Artículo 10
Todos los buques a los que se aplique el presente
Convenio facilitarán, cuando sea factible, toda la asistencia médica necesaria
a cualquier buque que pueda solicitarla.
Artículo 11
1. Todo buque de 500 toneladas de registro bruto o más
que lleve quince o más marinos a bordo y que efectúe una travesía de más de
tres días, deberá disponer a bordo de una enfermería independiente. La
autoridad competente podrá exceptuar de este requisito a los buques dedicados
al cabotaje.
2. El presente artículo se aplicará, siempre que sea
posible y razonable, a los buques de 200 a 500 toneladas de registro bruto y
a los remolcadores.
3. El presente artículo no se aplicará a los buques
propulsados principalmente por velas.
4. La enfermería debe estar situada de manera que sea
de fácil acceso y que sus ocupantes puedan estar alojados cómodamente y
recibir, con buen o mal tiempo, la asistencia necesaria.
5. La enfermería deberá estar concebida de manera que
facilite las consultas y los primeros auxilios.
6. La entrada, las literas, el alumbrado, la
ventilación, la calefacción y el suministro de agua de la enfermería deben
disponerse de manera que aseguren la comodidad y faciliten el tratamiento de
sus ocupantes.
7. La autoridad competente prescribirá el número de
literas que deben instalarse en la enfermería.
8. Los ocupantes de la enfermería deben disponer,
para su uso exclusivo, de retretes situados en la propia enfermería o en su
proximidad inmediata.
9. No podrá destinarse la enfermería a otro uso que
no sea la asistencia médica.
Artículo 12
1. La autoridad competente deberá adoptar un modelo de
informe médico para la gente de mar, para el uso de médicos de a bordo,
capitanes de buques o personas encargadas de la asistencia médica a bordo y de
hospitales o médicos en tierra.
2. Este modelo de informe debe estar especialmente
ideado para facilitar el intercambio entre buque y tierra de información
personal médica y de información conexa sobre marinos en casos de enfermedad o
de accidente.
3. La información contenida en los informes médicos
deberá mantenerse confidencial y deberá utilizarse sólo para el tratamiento de
la gente de mar.
Artículo 13
1. Los miembros para los cuales el presente Convenio
esté en vigor deberán cooperar mutuamente con el fin de fomentar la
protección de la salud y la asistencia médica de la gente de mar a bordo de
buques.
2. Tal cooperación podría consistir en lo siguiente:
a) Desarrollar y coordinar los esfuerzos de búsqueda
y salvamento y organizar la pronta asistencia médica y evacuación de personas
gravemente enfermas o heridas a bordo de buques por medios tales como
sistemas de señalización periódica de la posición de los buques, centros de
coordinación de operaciones de salvamento y servicios de helicópteros para
casos de urgencia, de conformidad con las disposiciones del Convenio internacional
de 1979 sobre búsqueda y salvamento marítimos y con el manual de búsqueda y
salvamento para buques mercantes y el manual de búsqueda y salvamento de la
OMI, elaborados por la Organización Marítima Internacional;
b) Utilizar al máximo los buques pesqueros con médico
a bordo y los buques estacionados en el mar que puedan prestar servicios
hospitalarios y medios de salvamento;
c) Compilar y mantener al día una lista
internacional de médicos y de centros de asistencia médica disponibles en todo
el mundo para prestar asistencia médica de urgencia a la gente de mar;
d) Desembarcar a la gente de mar, en un puerto, con
vistas a un tratamiento de urgencia;
e) Repatriar a la gente de mar hospitalizada en el
extranjero tan pronto como sea posible, de acuerdo con el consejo médico de
los médicos responsables del caso que tenga en cuenta los deseos y necesidades
del marino;
f) Tomar las disposiciones necesarias para aportar una
asistencia personal a la gente de mar durante su repatriación, de acuerdo con
el consejo médico de los médicos responsables del caso que tenga en cuenta los
deseos y necesidades del marino;
g) Procurar crear centros sanitarios para la gente de
mar que:
i) Efectúen investigaciones sobre el estado de salud,
el tratamiento médico y la asistencia sanitaria preventiva de la gente de
mar;
ii) Formen en medicina marítima al personal médico y
sanitario;
h) Compilar y evaluar estadísticas relativas a
accidentes, enfermedades y fallecimientos de origen profesional de la gente de
mar e incorporarlas a los sistema nacionales existentes de estadísticas de
accidentes, enfermedades y fallecimientos de origen profesional de otras
categorías de trabajadores, armonizándolas al propio tiempo con dichos
sistemas;
i) Organizar intercambios internacionales de
información técnica, de material de formación y de personal docente, así como
cursos, seminarios y grupos de trabajo internacionales en materia de
formación;
j) Garantizar a toda la gente de mar servicios de
salud y de seguimiento médicos, de carácter curativo y preventivo que le sean
especialmente destinados en los puertos, o poner a su disposición servicios
generales de salud, médicos y de rehabilitación;
k) Tomar las disposiciones oportunas para repatriar lo
antes posible los cuerpos o las cenizas de los marinos fallecidos, según los
deseos de sus parientes más próximos.
3. La cooperación internacional en la esfera de la
protección de la salud y la asistencia médica de la gente de mar deberá basarse
en acuerdos bilaterales o multilaterales o en consultas entre Estados miembros.
Artículo 14
Las ratificaciones formales del presente Convenio
serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo 15
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos
miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.
2. Entrará envigor doce
meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos miembros hayan sido
registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento,
este Convenio entrará en vigor, para cada miembro, doce meses después de la
fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 16
1. Todo miembro que haya
ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de
diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor,
mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año
después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo miembro que haya
ratificado este convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración
del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del
derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un
nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a
la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en
este artículo.
Artículo 17
1. El Director General de
la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los miembros de la
Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones,
declaraciones y denuncias le comuniquen los miembros de la Organización.
2. Al notificar a los
miembros de la organización el registro de la segunda ratificación que le
haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los miembros
de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente
Convenio.
Artículo 18
El Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las
Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo
102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas
las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de
acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 19
Cada vez que lo estime
necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo
presentará a la conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y
considerará la conveniencia de incluir en el Orden del Día de la conferencia
la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 20
1. En caso de que la
conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o
parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones
en contrario:
a) La ratificación, por un
miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia
inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el
artículo 16, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) A partir de la fecha en
que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de
estar abierto a la ratificación por los miembros.
2. Este Convenio
continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los
miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 21
Las versiones inglesa y
francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
Copia certificada conforme
y completa del texto español por el Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo:
Francis
Maupain,
Consejero
Jurídico, Oficina Internacional del Trabajo».
La
suscrita Jefe de la Oficina Jurídica (E.) del Ministerio de Relaciones
Exteriores,
HACE CONSTAR
Que la presente reproducción es fiel
fotocopia tomada del texto certificado, que reposa en la Oficina Jurídica de
este Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a
los veintiún (21) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco
(1995).
La
Jefe Oficina Jurídica (E.),
Sonia Pereira Portilla.
«CONVENIO 165
Convenio sobre la
seguridad social de la gente de mar (revisado)
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en
dicha ciudad el 24 de septiembre de 1987 en su septuagésima cuarta reunión;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a la protección de la seguridad social para la
gente de mar, incluida la que presta servicio a bordo de buques con pabellón
distinto al de sus propios países, cuestión que constituye el tercer punto del
Orden del Día de la reunión, y
Después de haber decidido que
dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional que
revise el Convenio sobre el seguro de enfermedad de la gente de mar, 1936, y
el Convenio sobre la seguridad social de la gente de mar, 1946,
Adopta, con fecha nueve de octubre
de mil novecientos ochenta y siete el siguiente Convenio, que podrá ser
citado como el convenio sobre la seguridad social de la gente de mar
(revisado), 1987:
PARTE I
Disposiciones
generales
Artículo 1º
A los efectos del presente Convenio:
a) Se entiende por «Miembro» todo
miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el que esté en vigor
el presente Convenio;
b) El término «legislación» comprende
todas las leyes y reglamentos, así como las disposiciones estatutarias en
materia de seguridad social;
c) La expresión «gente de mar»
comprende a las personas ocupadas en cualquier calidad a bordo de un buque de
navegación marítima que esté dedicado al transporte de mercancías o de
pasajeros con fines comerciales, o que sea utilizado para cualquier otra
finalidad comercial o sea un remolcador de navegación marítima, con la
exclusión de las personas ocupadas en:
i) Embarcaciones de poco tonelaje,
incluidas aquellas cuyo medio principal de propulsión es la vela, con o sin
motor auxiliar;
ii) Embarcaciones tales como
plataformas petroleras y de perforación, cuando no están navegando;
La decisión relativa a los buques y
plataformas a que se refieren los incisos i) y ii) corresponde a la autoridad
competente de cada país, previa consulta con las organizaciones más
representativas de armadores y gente de mar;
d) La expresión «personas a cargo»
tiene el significado que le atribuya la legislación nacional;
e) El término «supervivientes»
incluye a las personas clasificadas o admitidas como supervivientes por la
legislación en virtud de la cual se conceden las prestaciones; sin embargo, si
esta legislación sólo considera supervivientes a las personas que vivían en el
hogar del difunto, se considera que se cumple esta condición cuando las
personas de que se trata hayan estado principalmente a cargo del difunto;
f) La expresión «Miembro competente»
designa al Miembro en virtud de cuya legislación la persona interesada pueda
reclamar prestaciones;
g) Los términos «residencia» y
«residente» se refieren a la residencia habitual;
h) La expresión «residente temporal»
se refiere a una estancia temporal;
i) Se entiende por «repatriación» el
transporte de un marino a un puerto al que tenga derecho a regresar, de
conformidad con las leyes y reglamentos o los convenios colectivos aplicables;
j) La expresión «sin carácter
contributivo» se aplica a las prestaciones cuya atribución no depende de la
participación financiera directa de las personas protegidas o del empleador, ni
de un período de calificación en una actividad profesional;
k) El término «refugiado» tiene el
significado que se le atribuye en el artículo 1º de la Convención sobre el
Estatuto de los Refugiados, adoptada el 28 de julio de 1951, y en el párrafo 2º
del artículo 1º del Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, adoptado el
31 de enero de 1967;
l) El término «apátrida) tiene el
significado que se le atribuye en el artículo 1º de la Convención sobre el Estatuto
de los Apátridas, adoptada el 28 de septiembre de 1954.
Artículo 2º
1. El Convenio se aplica a toda la gente de mar y,
cuando corresponda, a las personas a su cargo y a sus supervivientes.
2. En la medida en que lo considere factible, previa
consulta con las organizaciones respresentativas de los armadores de barcos de
pesca y de pescadores, la autoridad competente deberá aplicar las disposiciones
del presente Convenio a la pesca comercial marítima.
Artículo 3º
Los Miembros estarán obligados a cumplir las
disposiciones del artículo 9º o del artículo 11 respecto de por lo menos tres
de las siguientes ramas de seguridad social:
a) Asistencia médica;
b) Prestaciones económicas de enfermedad;
c) Prestaciones de desempleo;
d) Prestaciones de vejez;
e) Prestaciones en caso de accidente del trabajo y de
enfermedad profesional;
f) Prestaciones familiares;
g) Prestaciones de maternidad;
h) Prestaciones de invalidez;
i) Prestaciones de supervivencia, incluida por lo
menos una de las ramas mencionadas en los apartados c), d), e), h), e i).
Artículo 4º
Cada miembro deberá especificar en el momento de su
ratificación cuáles son las ramas mencionadas en el artículo 3º respecto de las
cuales acepta las obligaciones del artículo 9º o del artículo 11, y deberá indicar
por separado, repecto de cada rama especificada, si se compromete a aplicar a
dicha rama las normas mínimas del artículo 9º o las normas superiores del
artículo 11.
Artículo 5º
Todo Miembro podrá ulteriormente notificar al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo que acepta con efectos a partir
de la fecha de notificación las obligaciones del presente Convenio respecto de
una o más de las ramas mencionadas en el artículo 3º, que no haya especificado
ya en el momento de su ratificación, indicando por separado repecto de cada una
de estas ramas si se compromete a aplicar a esa rama las normas mínimas del
artículo 9º o las normas superiores del artículo 11.
Artículo 6º
Un Miembro podrá ulteriormente, mediante notificación
al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo y con efectos a
partir de la fecha de la notificación, reemplazar a la aplicación de las
disposiciones del artículo 9º por la de las disposiciones del artículo 11
respecto de cualquier rama aceptada.
Parte II
Protección Garantizada
Normas Generales
Artículo 7º
La legislación de cada Miembro deberá prever para la
gente de mar a la que se aplica la legislación de este Miembro una protección
en materia de seguridad social no menos favorable que la que protege a los trabajadores
en tierra respecto de cada una de las ramas de seguridad social mencionadas en
el artículo 3º, para las que existe una legislación en vigor.
Artículo 8º
Deberán tomarse disposiciones que coordinen los
regímenes de seguridad social a fin de mantener los derechos en curso de
adquisición de las personas que, al cesar de estar amparadas por un régimen
obligatorio de seguridad social, de un Miembro, especial para la gente de mar,
entren en un régimen correspondiente de dicho Miembro, aplicable a los trabajadores
en tierra o viceversa.
Norma Mínima
Artículo 9º
Cuando un miembro se ha comprometido a aplicar las
disposiciones del presente artículo a cualquier rama de la seguridad social, la
gente de mar y, cuando corresponda, las personas a su cargo y sus
supervivientes, que estén protegidos por la legislación de este Miembro,
deberán tener derecho a prestaciones de seguridad social en materia de
contingencias cubiertas, condiciones de concesión, nivel y duración, por lo
menos tan favorables como las especificadas en las disposiciones siguientes del
Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952, para la rama de que se
trate, a saber:
a) Para la asistencia médica
artículos 8º, 10 (párrafos 1, 2 y 3), 11 y 12 (párrafo 1);
b) Para las prestaciones de enfermedad,
artículos 14, 16 (conjuntamente con los artículos 65, 66 ó 67), 17 y 18
(párrafo 1);
c) Para las prestaciones de desempleo, artículos
20, 22 (conjuntamente con los artículos 65, 66 ó 67), 23 y 24;
d) Para las prestaciones de vejez, artículos
26, 28 (conjuntamente con los artículos 65, 66 ó 67), 29 y 30;
e) Para las prestaciones en caso de accidente del
trabajo y enfermedad profesional, artículos 32, 34 (párrafos 1, 2 y 4),
35, 36 (conjuntamente con los artículos 65 ó 66) y 38;
f) Para las prestaciones familiares, artículos
40, 42, 43, 44 (conjuntamente con los artículos 66, cuando corresponda) y 45;
g) Para las prestaciones de maternidad,
artículos 47, 49 (párrafos 1, 2 y 3), 50 (conjuntamente con los párrafos 65 ó
66), 51 y 52;
h) Para las prestaciones de invalidez, artículos
54, 56 (conjuntamente con los párrafos 65, 66 ó 67), 57 y 58;
i) Para las prestaciones de supervivencia, artículos
60, 62 (conjuntamente con los artículos 65, 66 ó 67), 63 y 64.
Artículo 10
A los efectos del cumplimiento de las disposiciones de
los apartados a), b), c), d), g), (en lo relacionado con la asistencia médica),
h) o i) del artículo 9, todo Miembro podrá tener en cuenta la protección
resultante de aquellos seguros que en virtud de su legislación no sean
obligatorios para la gente de mar, cuando dichos seguros:
a) Estén bajo el control de las autoridades públicas o
sean administrados conjuntamente por los armadores y la gente de mar, de
conformidad con normas prescritas;
b) Cubran una parte apreciable de la gente de mar
cuyas ganancias no excedan de las de un trabajador cualificado;
c) Cumplan, juntamente con las demás formas de
protección, si hubiera lugar, las disposiciones correspondientes del Convenio
sobre la seguridad social (norma mínima), 1952.
Norma Superior
Artículo 11
Cuando un Miembro se ha comprometido a aplicar las
disposiciones del presente artículo a cualquier rama de la seguridad social, la
gente de mar y, cuando corresponda, las personas a su cargo y sus
supervivientes, que estén protegidos por la legislación de este Miembro,
deberán tener derecho a prestaciones de seguridad social en materia de
contingencias cubiertas, condiciones de concesión, nivel y duración por lo
menos tan favorables como las especificadas en las disposiciones que se indican
a continuación:
a) Para la asistencia médica, artículos 7º,
apartado a); 8, 9, 13, 15, 16 y 17 del Convenio sobre asistencia médica y
prestaciones monetarias de enfermedad, 1969;
b) Para las prestaciones de enfermedad,
artículos 7, apartado b); 18, 21 (conjuntamente con los artículos 22, 23 ó 24),
25 y 26 (párrafos 1º y 3º) del Convenio sobre asistencia médica y prestaciones
monetarias de enfermedad, 1969;
c) Para las prestaciones de vejez, artículos
15, 17 (conjuntamente con los artículos 26, 27 ó 28), 18, 19 y 29 (párrafo 1º)
del Convenio sobre las prestaciones de invalidez, vejez sobrevivientes, 1967;
d) Para las prestaciones en caso de accidente del
trabajo y enfermedad profesional, artículos 6, 9 (párrafos 2 y 3 (frase de
introducción)), 10, 13 (conjuntamente con los artículos 19 ó 20), 14
(conjuntamente con los artículos 19 ó 20), 15 (párrafo 1º) 16, 17, 18 (párrafos
1º y 2º) (conjuntamente con los artículos 19 ó 20) y 21 (párrafo 1º) del
Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales, 1964;
e) Para las prestaciones de maternidad, artículos
3º y 4º del Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952;
f) Para las prestaciones de invalidez, artículos
8º, 10 (conjuntamente con los artículos 26, 27 ó 28), 11, 12, 13 y 29 (párrafo
1º) del Convenio sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes,
1967;
g) Para las prestaciones de supervivencia, artículos
21, 23 (conjuntamente con los artículos 26, 27 ó 28), 24, 25 y 29 (párrafo 1º)
del Convenio sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967;
h) Para las prestaciones de desempleo y
prestaciones familiares, todo futuro convenio que establezca normas
superiores a las especificadas en los apartados c) y f) del artículo 9º, y que,
después de su entrada en vigor, la Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo reconozca aplicable a los efectos de este apartado,
por medio de un protocolo adoptado en el marco de un punto marítimo
especialmente inscrito en su orden del día.
Artículo 12
A los efectos del
cumplimento de las disposiciones de los apartados a), b), c), e), en lo que se
relaciona con la asistencia médica, f), g) o h) (prestaciones de desempleo) del
artículo 11, todo Miembro podrá tener en cuenta la protección resultante de
aquellos seguros que en virtud de su legislación no sean obligatorios para la
gente de mar, cuando dichos seguros:
a) Estén bajo el control
de las autoridades públicas o sean administrados conjuntamente por los
armadores y la gente de mar, de conformidad con normas prescritas;
b) Cubran a una parte
apreciable de la gente de mar cuyas ganancias no excedan de las de un trabajador
calificado;
c) Cumplan, juntamente con
las demás formas de protección, si hubiera lugar, las disposiciones de los
convenios a que se refieren los mencionados apartados del artículo 11.
Parte III.
Responsabilidad
del Armador
Artículo 13
El armador deberá
proporcionar a la gente de mar cuya condición requiera asistencia médica
mientras se encuentre a bordo o que, debido a su estado, sea desembarcada en el
territorio de un Estado que no sea el Miembro competente:
a) Asistencia médica
adecuada y suficiente hasta su curación o hasta su repatriación, según sea el
evento que ocurra en primer lugar;
b) Alojamiento y
alimentación hasta que pueda encontrar empleo adecuado o sea repatriada, según
sea el evento que ocurra en primer lugar;
c) Repatriación.
Artículo 14
La gente de mar que,
debido a su estado, sea desembarcada en el territorio de un Estado que no sea
el Miembro competente seguirá teniendo derecho al salario completo (con
exclusión de las bonificaciones) desde el momento en que sea dejada en tierra
hasta que reciba una oferta de un empleo adecuado, o hasta que sea repatriada o
hasta que expire un período prescrito por la legislación de este Miembro o por
convenios colectivos, período que no deberá ser inferior a doce semanas, según
sea el evento que ocurra en primer lugar. El armador dejará de ser responsable
del pago de los salarios desde el momento en que esa gente de mar tenga
derecho a prestaciones monetarias en virtud de la legislación del Miembro
competente.
Artículo 15
La gente de mar que, debido
a su estado, ha sido repatriada o desembarcada en el territorio del Miembro
competente seguirá teniendo derecho al salario completo (con exclusión de las
bonificaciones) desde el momento en que sea repatriada o desembarcada hasta su
curación o hasta la expiración de un período prescrito por la legislación de
este Miembro o por convenios colectivos, que no deberá ser inferior a doce
semanas, según sea el evento que ocurra en primer lugar. La duración del pago
de salario en virtud del artículo 14 será imputada sobre este período. El
armador dejará de ser responsable del pago de los salarios desde el momento en
que esa gente de mar tenga derecho a prestaciones monetarias en virtud de la
legislación del Miembro competente.
Parte IV.
Protección de la Gente de Mar
Extranjera o Migrante
Artículo 16
Las siguientes reglas se aplicarán a la gente de mar
que esté o haya estado sujeta a la legislación de uno o más Miembros, así como,
cuando corresponda, a las personas a su cargo y supervivientes, respecto de
cualquier rama de la seguridad social mencionada en el artículo 3º respecto de
la que dicho Miembro tenga una legislación en vigor aplicable a la gente de
mar.
Artículo 17
Para evitar conflictos de leyes y las consecuencias
indeseables que aquéllos puedan acarrear para los interesados, sean por falta
de protección o por una acumulación indebida de cotizaciones u otras
contribuciones y prestaciones, la legislación aplicable respecto de la gente de
mar será determinada por los Miembros interesados de acuerdo con las siguientes
reglas:
a) La gente de mar estará
sujeta a la legislación de un solo Miembro;
b) En principio, esa
legislación será:
- la legislación del Miembro del pabellón del
buque en que navegue, o
- la legislación del Miembro en cuyo territorio
resida la gente de mar;
c) No obstante las reglas enunciadas en los apartados
precedentes, los Miembros interesados podrán determinar, por mutuo acuerdo,
otras reglas respecto de la legislación aplicable a la gente de mar, en interés
de las personas afectadas.
Artículo 18
La gente de mar que esté sujeta a la legislación de un
Miembro y sea nacional de otro Miembro o refugiada o apátrida residente en el
territorio de un Miembro tendrá los mismos derechos y obligaciones en virtud de
esa legislación, tanto respecto de la cobertura como del derecho a
prestaciones, que los nacionales del primer Miembro. Disfrutará de igualdad de
trato sin ninguna condición de residencia en el territorio del primer Miembro,
si los nacionales de este Miembro son protegidos sin tal condición. Este
principio se aplicará, cuando corresponda, a las personas a cargo de la gente
de mar y a sus supervivientes, respecto del derecho a las prestaciones, sin
condición de nacionalidad.
Artículo 19
No obstante las disposiciones del artículo 18, la
atribución de prestaciones que no tengan carácter contributivo puede estar
condicionada a que el beneficiario haya residido en el territorio del Miembro
competente o, en el caso de prestaciones de supervivientes, a que el difunto
haya residido en ese territorio por un período que no podrá exceder de:
a) Seis meses inmediatamente anteriores a la
presentación de la reclamación, para las prestaciones de desempleo y de
maternidad;
b) Cinco años consecutivos inmediatamente anteriores a
la presentación de la reclamación, para las prestaciones de invalidez, o
inmediatamente anteriores al fallecimiento, para las prestaciones de
superviviente;
c) Diez años entre la edad de 18 y la edad de
jubilación, de los cuales podrá exigirse que cinco años precedan inmediatamente
a la presentación de la reclamación, para las prestaciones de vejez.
Artículo 20
Las leyes y reglamentos de cada Miembro relativos a la
responsabilidad del armador a que se refieren los artículos 13 a 15 deberán
asegurar a la gente de mar la igualdad de trato, independientemente del lugar
de residencia.
Artículo 21
Cada Miembro deberá comprometerse a participar con
cualquier otro Miembro interesado en un sistema de conservación de derechos en
curso de adquisición respecto de cada rama de la seguridad social mencionada en
el artículo 3º, y para la cual cada uno de esos Miembros tenga una legislación
en vigor, en beneficio de las personas que hayan estado sujetas sucesiva o
alternativamente en calidad de gente de mar a las legislaciones de dichos
Miembros.
Artículo 22
El sistema de conservación de derechos en curso de
adquisición mencionado en el artículo 21 deberá prever la totalización, en la
medida necesaria, de los períodos de seguro, empleo o residencia, según los
casos, cumplidos en virtud de las legislaciones de los Miembros interesados a
los fines de adquisición, conservación o recuperación de derechos y, llegado el
caso, de cálculo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.