C-280-96
Sentencia C-280/96
Sentencia
C-280/96
CODIGO
DISCIPLINARIO UNICO-Destinatarios
La potestad
disciplinaria se manifiesta sobre los servidores públicos, esto es, sobre
aquellas personas naturales que prestan una función pública bajo la
subordinación del Estado, incluida una relación derivada de un contrato de
trabajo.
CODIGO
DISCIPLINARIO UNICO-Contratistas
no son destinatarios/CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS
No son
destinatarios del régimen disciplinario las personas que están relacionadas con
el Estado por medio de un contrato de prestación de servicios personales, por
cuanto de trata de particulares contratistas y no de servidores públicos, por
lo cual son contrarias a la Carta las referencias a los contratos de prestación
de servicios contenidas en las expresiones acusadas de los artículos 29 y 32
del CDU. Lo anterior no significa que frente a estos contratistas la
Administración esté desprovista de instrumentos jurídicos para garantizar el
cumplimiento de los objetivos estatales, pues para ello cuenta con las
posibilidades que le brinda la ley de contratación administrativa, pero lo que
no se ajusta a la Carta es que a estos contratistas se les aplique la ley
disciplinaria, que la Constitución ha reservado a los servidores públicos, por
cuanto el fundamento de las obligaciones es distinto.
TERMINACION DE
CONTRATO COMO SANCION DISCIPLINARIA
Los numerales 7º
y 8º del artículo 25 del CDU desarrollan en parte esta prohibición
constitucional pero no cubren todas las hipótesis, por lo cual la Corte
entiende que esta prohibición constitucional sigue operando de manera autónoma
como causa de terminación de los contratos, pues mal podría el Legislador
modificar el alcance de una prohibición constitucional. Por ello la expresión
acusada "terminación del contrato de trabajo" de este artículo 32
será declarada exequible pero con esa precisión.
SANCION
DISCIPLINARIA-Falta de
tipicidad
Se presenta una
infracción al principio de tipicidad en la fase de la sanción. Ciertamente, la
frase demandada torna indefinida la sanción que finalmente se le puede imponer
a una persona sobre la cual se presente un concurso de faltas disciplinarias,
pues cuando establece que el sujeto disciplinado estará sometido a la sanción
más grave o en su defecto "a una de mayor entidad" no se esta
concretando cual es la consecuencia sancionadora que comporta la imputación
jurídica de una determinada conducta reprochable disciplinariamente.
FALTA
DISCIPLINARIA-Beneficios
por confesión
La disposición
acusada fija un criterio de modulación de la falta disciplinaria y un elemento
para la dosificación de la sanción, pero no se convierte en un instrumento de
coacción que obligue al sujeto disciplinable a declarar contra sí mismo. En
efecto, el texto legal demandado no contiene precepto que establezca la
obligación de la persona investigada de confesar la falta cometida, sino
simplemente brinda un beneficio a la persona que lo haga. Es el individuo
sometido a una investigación disciplinaria el que libremente toma la decisión
de confesar, teniendo en consideración los beneficios o perjuicios que puede
desencadenar la conducta que asuma.
MULTA COMO
SANCION DISCIPLINARIA
Las multas son sanciones
pecuniarias que derivan del poder punitivo del Estado, por lo cual se
distinguen nítidamente de las contribuciones fiscales y parafiscales, pues
estas últimas son consecuencia del poder impositivo del Estado. Esta diferencia
de naturaleza jurídica de estas figuras jurídicas se articula a la diversidad
de finalidades de las mismas. Así, una multa se establece con el fin de
prevenir un comportamiento considerado indeseable, mientras que una
contribución es un medio para financiar los gastos del Estado.
INDEXACION EN
MULTA DISCIPLINARIA
La adopción de la
indexación en la multa disciplinaria, en vez de violar el orden social justo,
tiende a realizarlo, pues este mecanismo permite guardar una debida
proporcionalidad entre la gravedad de la falta y la sanción impuesta, con lo
cual se salvaguarda, además, el principio de igualdad. En efecto, si no
existiese este instrumento, entonces el paso del tiempo y los fenómenos
inflacionarios erosionarían el valor de la multa, con lo cual ésta podría no
ser proporcional a la falta cometida y se podría violar la igualdad.
PERDIDA DE
INVESTIDURA COMO SANCION DISCIPLINARIA
Es admisible que
este estatuto disciplinario establezca la pérdida de investidura como una
sanción principal, pues es indudable que esta figura tiene un componente
disciplinario. La norma no desconoce la competencia propia del Consejo de
Estado en relación con los Congresistas, y nada se opone a que la ley regule la
pérdida de investidura como sanción disciplinaria para el resto de miembros de
las corporaciones públicas, por cuanto se trata de una figura disciplinaria que
es "equiparable por sus efectos y gravedad, a la de destitución de los
altos funcionarios públicos". Además, la propia Carta prevé tal sanción
para las otras corporaciones.
PERDIDA DE
INVESTIDURA DEL CONGRESISTA
En relación con
los congresistas, esta disposición es inexequible, por cuanto en este caso la
institución de la pérdida de investidura tiene "muy especiales características"
pues "tan sólo puede operar en los casos, bajo las condiciones y con las
consecuencias que la Carta Política establece. Las causas que dan lugar a ella
son taxativas". Esto significa que no puede la ley restringir ni ampliar
las causales establecidas por la Constitución como determinantes de pérdida de
investidura, esto es, las señaladas por los artículos 110 y 183 de la Carta.
HUELGA-Participación como falta disciplinaria
Es perfectamente
razonable que, mientras ese régimen legal de prohibición se mantenga, el CDU
consagre como falta disciplinaria de un servidor público la participación en
huelgas en este tipo de servicios públicos. En aquellos servicios públicos que
no sean esenciales, esta Corporación ya había establecido que los trabajadores
oficiales tienen pleno derecho de huelga. En relación con los empleados
públicos que no laboren en servicios públicos esenciales, la situación es más
compleja, por cuanto no existe impedimento constitucional para que estos
funcionarios ejerzan el derecho de huelga. Sin embargo, debido al vínculo legal
y reglamentario existente entre ellos y el Estado, las regulaciones
tradicionales de la negociación colectiva y el derecho de huelga contenidas en
el estatuto del trabajo no son aplicables, por lo cual no pueden actualmente
adelantar huelgas, lo cual no obsta para que el Legislador pueda también
reglamentar el derecho de huelga de los empleados públicos que laboren en
actividades que no sean servicios públicos esenciales.
CREDITO-Improcedencia autorización del superior
La norma acusada
consagra una restricción innecesaria y desproporcionada. En efecto, conforme a
la propia Carta, todo servidor público tiene la obligación de declarar bajo
juramento el monto de sus bienes y rentas, no sólo al momento de posesionarse o
retirarse del cargo sino también cuando sea requerido por la autoridad
competente. Por consiguiente, si en un determinado momento existen razones para
considerar que un funcionario en particular se está indebidamente aprovechando
de su cargo, la Corte considera que no sólo no es un mecanismo menos lesivo
para la autonomía de los servidores públicos sino incluso más eficaz que se
solicite tal declaración específicamente a ese funcionario, y no que se
requiera -como lo hace la disposición acusada- de manera general a todos los
servidores, que soliciten autorización a su superior para obtener un crédito.
Por ello, la Corte considera que el numeral acusado viola los derechos a la
autonomía y a la igualdad de los servidores públicos.
SERVIDOR PUBLICO-Prohibiciones/SECRETO OFICIAL-Revelación
Es claro que los
servidores públicos sólo puede hacer aquello para lo cual están expresamente
facultados, puesto que, a diferencia de los particulares, ellos responden no
sólo por infracción a la Constitución y a la ley, sino también por
extralimitación en el ejercicio de sus funciones. En ese orden de ideas, si un
servidor no está facultado para proporcionar un informe relativo a la marcha de
la administración y, a pesar de ello, lo divulga, se trata de una
extralimitación que es susceptible de sanción disciplinaria pues se está
violando un deber de discreción, que puede afectar el buen desarrollo de la
función pública.
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Interpretación
extensiva
No puede
efectuarse una interpretación restrictiva sino amplia del alcance del tema
tratado por una ley. Esto significa que "la materia" de una ley debe
entenderse "en una acepción amplia, comprensiva de varios asuntos que
tienen en ella su necesario referente". Esta comprensión amplia de la
unidad temática de una ley no es caprichosa sino que es una concreción del peso
del principio democrático en el ordenamiento colombiano y en la actividad
legislativa. En efecto, si la regla de la unidad de materia pretende
racionalizar el proceso legislativo y depurar el producto del mismo, al hacer
más transparente la aprobación de las leyes y dar coherencia sistemática al
ordenamiento, no es congruente interpretar esta exigencia constitucional de
manera tal que se obstaculice indebidamente el desarrollo de la actividad
legislativa. Por ello esta Corte ha señalado que solamente deben retirarse del
ordenamiento"aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley
respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer
una relación de conexidad causal, teleológica, temática o sistémica con la
materia dominante de la misma".
CODIGO
DISCIPLINARIO UNICO-Regulación
de inhabilidades
Si bien es
inconstitucional que el Ejecutivo establezca inhabilidades cuando le fueron
concedidas facultades únicamente para modificar el régimen disciplinario, pues
en sentido estricto las inhabilidades no hacen parte del tal régimen, en cambio
es perfectamente admisible que una ley disciplinaria regule también las
inhabilidades pues existe entre estos temas una conexidad temática e
instrumental razonable, que permite considerarlos como una misma materia, pues
la violación del régimen disciplinario puede configurar una inhabilidad y, a su
vez, el desconocimiento de las inhabilidades puede configurar una falta
disciplinaria. No hay pues violación de la unidad de materia, por lo cual entra
la Corte a estudiar materialmente la inhabilidad acusada.
PRINCIPIO DE
CONSERVACION DEL DERECHO
Uno de los
criterios que debe orientar sus decisiones es el llamado "principio de la
conservación del derecho", según el cual los tribunales constitucionales
deben siempre buscar conservar al máximo las disposiciones emanadas del
Legislador, la Corte declarará exequible esa expresión en el entendido de que
ella hace referencia a los delitos contra el patrimonio del Estado.
TESTIGO-Conducción forzada
Dentro de
estrictos límites, es admisible la conducción forzada del testigo, por una
autoridad no judicial, a fin de que rinda el respectivo testimonio, pues tal
práctica es un desarrollo "de un deber superior. Lo que se pretende es que
se proceda a una investigación rápida a fin de evitar que las pruebas se
pierdan y redunde esto en la investigación -como fin inmediato-, para lograr la
búsqueda de la verdad -fin mediato-."
PROCESO
DISCIPLINARIO DE UNICA INSTANCIA
En la medida en
que los fallos disciplinarios son decisiones administrativas que pueden ser
impugnadas ante la jurisdicción contencioso-administrativa, la Corte considera
que los fallos de única instancia establecidos por el artículo 61 del CDU no
violan el derecho de toda persona a impugnar la sentencia condenatoria.
SUSPENSION
PROVISIONAL DEL INVESTIGADO
La regulación
prevista garantiza la buena marcha y la continuidad de la función pública, sin
que con ello se afecte el empleo ni se aténte contra la honra ni el debido
proceso del disciplinado, porque en el curso de la investigación el servidor
público tiene la oportunidad de desvirtuar la acusación que se le imputa a fin
de que sea reintegrado al servicio, con el reconocimiento de lo dejado de
percibir.
PERDIDA DE
INVESTIDURA-Improcedencia
de investigación por la Procuraduría
En relación con
los congresistas, la pérdida de investidura es un proceso jurisdiccional
disciplinario autónomo de competencia exclusiva del Consejo de Estado, por lo
cual no es supeditable a ningún tipo de pronunciamiento, tal y como la Corte lo
ha señalado en anteriores fallos. La investigación no puede entonces ser
atribuida al Procurador, pues se estaría afectando la competencia investigativa
y decisoria autónoma del supremo tribunal de lo contencioso administrativo. En
estos casos, la labor del Procurador es la de emitir los correspondientes
conceptos, pues en relación con la pérdida de investidura, los congresistas
gozan de fuero especial.
DERECHOS DEL
DISCIPLINADO-Designación
apoderado
La Corte no
encuentra admisible el cargo formulado contra el literal e) del artículo 73 del
CDU, según el cual el disciplinado tiene derecho a "designar apoderado,
si lo considera necesario". En efecto, esta norma no excluye la opción
del asesoramiento por parte de la respectiva organización sindical. Lo que
sucede es que, como lo destaca el Viceprocurador, la asistencia de un apoderado
escogido por el disciplinado es una expresión del derecho a la defensa técnica,
que no podía ser ignorado por el régimen disciplinario, por cuanto hace parte
del debido proceso en este campo, sin perjuicio de que el disciplinado también
pueda ser asesorado, en forma extraprocesal, por diversas organizaciones
sociales.
RESERVA LEGAL
DOCUMENTAL-Limitación a
expedición de copias
Se pondera
adecuadamente la tensión entre la reserva legal documental y el derecho de
defensa, ya que permite al disciplinado el acceso al expediente y a los
documentos reservados, pero limita parcialmente la expedición de copias con el
fin de proteger esa reserva.
PROCESO
DISCIPLINARIO-Copias
simples/PRESUNCION DE LA BUENA FE/DOCUMENTO AUTENTICO-Improcedencia
El artículo 83 de
la Carta no sólo ordena a las autoridades y a los particulares comportarse de
acuerdo a los postulados de buena fe sino que establece una presunción en este
campo, pues señala que la buena fe se presume en todas las gestiones y
actuaciones frente a las autoridades públicas. Si ello es así, es natural que
deba presumirse la buena fe de quienes aporten copias a un proceso
disciplinario, por lo cual la exigencia de la autenticación vulnera el artículo
83 de la Constitución, pues cuando se presenta la copia sin autenticación, la
autenticidad de la misma puede ser perfectamente establecida, si es necesario,
dentro del propio proceso disciplinario para proceder a la valoración de sus
alcances probatorios.
Referencia: Demandas
D-1067 y D-1076 acumulados.
Normas acusadas:
Artículos 20 (parcial), 22 (parcial), 25 (parcial), 27 (parcial), 29
(parcial), 31 (parcial), 32 (parcial), 41 (parcial), 43 (parcial), 52, 61, 66
(parcial), 73 (parcial), 79 (parcial), 82 (parcial), 110, 115, 116 y 177
(parcial) de la Ley 200 de 1995, "por la cual se adopta el Código
Disciplinario Único".
Actores: Andrés de
Zubiría Samper y Carlos Fernando Muñoz Castrillón.
Temas:
Código Disciplinario
Único y regímenes disciplinarios especiales.
Destinatarios de la
ley disciplinaria y contratos de prestación de servicios.
Las multas y la
pérdida de investidura como sanciones disciplinarias.
Interpretación
extensiva de la unidad de materia y restrictiva de las facultades
extraordinarias.
Inhabilidades y
derecho disciplinario.
Suspensión
provisional y proceso disciplinario
Prohibiciones
disciplinarias, huelga y autonomía de los los servidores públicos.
Reserva legal y
documentos reservados.
Buena fe y
documentos auténticos.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO.
Santa Fe de Bogotá,
veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Corte
Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Carlos
Gaviria Díaz, y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera
Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando
Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Vladimiro Naranjo Mesa y Julio
César Ortiz Gutiérrez.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Andrés
de Zubiría Samper presenta demanda contra los artículos 29 (parcial), 32
(parcial), 41 (parcial), 43 (parcial), 52, 66 (parcial), 79 (parcial), 115 y
116 de la Ley 200 de 1995, la cual fue radicada como D-1067. Por su parte, el
ciudadano Carlos Fernando Muñoz Castrillón presenta también demanda contra los
artículos 20 (parcial), 22 (parcial), 25 (parcial), 27 (parcial), 29
(parcial), 31 (parcial), 32 (parcial), 41 (parcial), 61, 73 (parcial), 82
(parcial), 110 y 177 (parcial) de esa misma Ley 200 de 1995. La Sala Plena,
en sesión del 31 de agosto de 1995, resuelve acumular los dos expedientes, por
lo cual se fijaron en lista ambas demandas de manera conjunta. Durante ese
término interviene el ciudadano José Noel Silva Peñaranda, en representación
del Ministerio del Interior, quien defiende la constitucionalidad de las normas
impugnadas. Igualmente interviene en el proceso el Señor Defensor del Pueblo,
Jaime Córdoba Triviño, quien impugna la constitucionalidad del numeral 29 del
artículo 41 de esa ley. La Corte también corre traslado conjunto de las
demandas al Ministerio Público. El Procurador General de la Nación, Orlando
Vázquez Velázquez, manifiesta impedimento por haber participado en la
expedición de la norma acusada, el cual fue aceptado por la Corte, por lo cual
el concepto fiscal fue rendido por el Viceprocurador General de la Nación,
quien solicita la exequibilidad de las disposiciones acusadas. Cumplidos, como
están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de
1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.
II. LOS TEXTOS ACUSADOS, LAS DEMANDAS, LAS
INTERVENCIONES Y EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Con el fin de dar
mayor claridad a la exposición de los cargos y de las distintas intervenciones,
la Corte procederá a transcribir los artículos acusados de la Ley 200 de 1995,
"por la cual se adopta el Código Disciplinario Único", seguidos de
las razones esgrimidas por los actores, los argumentos de los ciudadanos
intervinientes y las respectivas consideraciones del Viceprocurador General de
la Nación.
2.1 El artículo
20.
El artículo 20
preceptúa (se subraya la parte demandada):
"Artículo
20.- DESTINATARIOS DE LA LEY DISCIPLINARIA. Son destinatarios de la Ley
Disciplinaria los miembros de las corporaciones públicas, empleados y
trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas
territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los
miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas
en forma permanente o transitorias (sic), los funcionarios y trabajadores del
Banco de la República, los integrantes de la Comisión de Lucha ciudadana contra
la corrupción y las personas que administren los recursos de que trata el
artículo 338 de la Constitución Nacional."
El demandante Muñoz
Castrillón (Exp D-1076) considera que el aparte impugnado viola los artículos
53, 55 y 150 ordinal 23 de la Carta. Según su criterio, los trabajadores del
Estado se vinculan por medio de un contrato de trabajo, en el cual las partes
acuerdan libremente las condiciones, dentro de las cuales se entiende incluido
el régimen sancionatorio. Por ello considera que la expresión desconoce el
derecho de los empleados y las organizaciones sindicales, así como de la
administración en todos sus órdenes, de pactar libremente las condiciones de
trabajo y establecer el respectivo régimen sancionatorio. Señala entonces el actor:
"Con la ley,
entonces, se violenta el derecho de la Administración Central, descentralizada
territorialmente o por servicios y de quienes la trabajen a pactar libremente
las condiciones del contrato de trabajo.
De igual modo, se
violenta el derecho de los trabajadores, organizados en sus organizaciones
sindicales, a negociar con la entidad empleadora, por medio de convención
colectiva, las condiciones de trabajo, lo que incluye pactar sanciones y
procedimientos para su aplicación."
El ciudadano Silva
Peñaranda, representante del Ministerio del Interior, comienza su análisis con
algunas consideraciones generales sobre los fundamentos de la potestad
disciplinaria y sobre las justificaciones para la expedición de un código
disciplinario único, para lo cual transcribe algunos apartes de la exposición
de motivos del proyecto para aprobar el mencionado código. Según su criterio,
debido a la importancia que tiene que los servidores públicos cumplan con
eficiencia y eficacia sus funciones, se hizo necesario recopilar en el Código
Único, "normas comunes para todos los servidores públicos, atendiendo
principios de equidad e igualdad que no imperaban" pues las numerosas
reglamentaciones establecían tratamientos muy diferentes. Es más, según el ciudadano,
la normatividad anterior a la ley 200 de 1995 "no pasaba de ser una colcha
de retazos, formada por disposiciones anacrónicas, incoherentes, sin unidad
conceptual, huérfanas de armonía y generalidad, que para algunos servidores
habían creado sistemas de aberrantes privilegios, al paso que a otros los dejó
por fuera de sus previsiones". Esta nueva ley era entonces necesaria,
pues la potestad disciplinaria está sometida al principio de legalidad ya que
"el Estado debe actuar siempre con sometimiento a la ley, al derecho y al
ordenamiento jurídico vigente". Concluye entonces este interviniente que
"la Constitución de 1991 abrió las puertas para la consolidación de un
nuevo y autónomo derecho, EL DISCIPLINARIO, en el cual, igual que los demás, el
principio de legalidad debe imperar no sólo con el objeto de darle un efectivo
y preciso marco de control estatal sino también para proporcionar seguridad
jurídica a los sujetos a quien exclusivamente se dirigen, los servidores
públicos."
Luego de esas consideraciones
generales, el interviniente considera que la norma impugnada se ajusta a la
Carta, pues la ley disciplinaria recae sobre todos los servidores públicos,
concepto que, al tenor del artículo 123 superior incluye a los empleados y
trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas.
Por su parte, la
Vista Fiscal también considera que la expresión acusada se ajusta a la Carta
pues los trabajadores oficiales y estatales son servidores públicos, por lo
cual no puede admitirse "que un aspecto trascendental como lo es el
atinente a su régimen disciplinario, sea materia de acuerdo entre las partes de
la relación laboral de derecho público porque a diferencia de lo que sucede con
la actividad que desarrollan los trabajadores del sector privado -que también
es de vital importancia para la vida económica nacional-, la actividad que
aquéllos despliegan está llamada a cumplir unas finalidades especiales".
Según su criterio:
"Los
trabajadores del sector público ejercen lo que se ha denominado la ´función
pública´, un tipo de actividad personal que está al servicio de los intereses
generales toda vez que representa una de las más notables herramientas a través
de las cuales el Estado persigue la obtención de los altos cometidos sociales
para los cuales fue constituido. Para alcanzarlos, la Ley Fundamental ordena
(art. 209 de la C.P.) que la función pública se desarrolle con fundamento en
los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,
imparcialidad y publicidad.
(...)
Así pues, dejar a
la libre determinación de los trabajadores y empleadores del sector público el
establecimiento del régimen disciplinario, a más de ser un contrasentido,
resulta una pretensión contraria a los dictados superiores, en particular de
los que tengan que ver con la consecución de los fines esenciales del
Estado."
2.2 El artículo
22.
El artículo 22
preceptúa (se subraya la parte demandada):
"Artículo
22.- CONCURSOS DE FALTAS DISCIPLINARIAS. El que con una o varias acciones u
omisiones infrinja varias disposiciones de la ley disciplinaria o varias veces
la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la sanción más grave
o en su defecto, a una de mayor entidad. (Se subraya la parte
demandada)".
El ciudadano Muñoz
Castrillón (Exp D-1076) considera que la expresión acusada viola el artículo 29
de la Carta, que establece el principio de tipicidad. Según su criterio, la
norma impugnada no hace "un señalamiento preciso de la sanción a aplicar a
quien incurra en el concurso material de faltas disciplinarias", por lo
cual es necesaria la declaración de inexequibilidad pues de esa manera queda
precisada la sanción imponible en tales casos.
Por el contrario, el
Viceprocurador no juzga que el precepto "vulnere mandato alguno de la
Carta, porque es evidente que la sanción de mayor entidad a la cual alude debe
estar previamente definida en la ley, como en efecto lo prevén los Capítulos
I, II, del Título III del mismo Ordenamiento, pues de lo contrario si se le
estarían desconociendo al implicado las garantías constitucionales contempladas
en el canon 29 del Estatuto Superior". Bajo tal entendido, el Ministerio
Público solicita a la constitucionalidad de la expresión acusada.
2.3. El artículo
25.
El artículo 25
preceptúa (se subraya la parte demandada):
"Artículo
25.- FALTAS GRAVÍSIMAS. Se consideran faltas gravísimas:
(...)
9. La publicación
o utilización indebida de secretos oficiales, así declarados por la ley o
por quien tenga la facultad legal para hacerlo. (Se subraya lo
demandado)."
El Ciudadano Muñoz
Castrillón (Exp D-1076) estima que el fragmento acusado transgrede el artículo
74 de la Constitución porque, en su parecer, "es la ley la que puede
señalar las excepciones para acceder a documentos públicos. Así mismo, sólo
puede ser la Ley la que señale los asuntos sometidos a reserva, entendiéndose
que todo lo demás es público, y como tal puede ser divulgado."
Por su parte, el
Ministerio Público estudia la constitucionalidad de esta disposición, en
armonía con el ordinal 18 del artículo 41, acusado por el ciudadano De Zubiría
Samper (Exp 1067), pues considera que "sólo el análisis integral de las
disposiciones parcialmente transcritas, puede mostrar el verdadero sentido de
las mismas y por ende su valor constitucional." Según su criterio ambas
normas se ajustan a la Carta pues no "pugna con el Ordenamiento Superior
la prohibición de dar noticias o informes sobre asuntos de la administración
cuando no se está facultado para hacerlo." Según la Vista Fiscal "de
lo que se trata es de que quienes ejerzan la función pública lo hagan ciñéndose
a las instrucciones razonadas impartidas por los superiores jerárquicos, en
orden a garantizar la disciplina que debe imperar en el aparato estatal con
miras al logro de los cometidos sociales señalados en la Constitución. Por eso,
de no existir la prohibición que se acusa, se llegaría al absurdo del caos
administrativo en detrimento de los derechos de los asociados." Concluye
entonces el Viceprocurador:
"Respecto a
esta preceptiva no se advierte que esté afectada de inconstitucionalidad, por
cuanto el sentido de la misma estriba, se repite, en la debida lealtad y
obediencia que deben observar los servidores públicos hacia sus superiores
jerárquicos, quienes pueden determinar razonadamente que en un momento dado sus
subordinados guarden sigilo y prudencia en el manejo de los asuntos sometidos a
su conocimiento. Por ello, la violación a esta medida debe acarrearle al
servidor público la respectiva responsabilidad disciplinaria. Y todavía es más
evidente la infracción, cuando es la propia Ley la que ordena que determinado
asunto tenga el carácter de secreto oficial."
2.4. El artículo
27.
El artículo 27
preceptúa (se subraya la parte demandada):
"Artículo
27.- CRITERIOS PARA DETERMINAR LA GRAVEDAD O LEVEDAD DE LA FALTA. Se determina
si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios:
(...)
7. f) El confesar
la falta antes de la formulación de cargos. (Se subraya la parte
demandada)"
El ciudadano Muñoz
Castrillón (Exp D-1076) considera que el aparte acusado viola los artículos 2°,
33 y 29 de la Constitución, pues si al implicado se le exige confesar su falta
antes de la formulación de los cargos, prácticamente se le está compeliendo a
que declare en contra de sí mismo. Señala entonces el actor:
"En efecto,
si se exige al funcionario público confesar hechos antes de la formulación de
cargos se le está compeliendo a declarar en su propia contra y se le esta
llevando a pensar en su propia culpabilidad antes de ser, al menos, llamado a
rendir cuentas. Así las cosas, tal como ocurre en el proceso penal, cuyos
principios y garantías son aplicables en el proceso disciplinario del empleado
público que esta ley establece, la confesión debe tenerse como tal cuando se
presenta antes de que se dicte sentencia (fallo) de primera instancia."
Contrariamente al
actor, para la Vista Fiscal la norma no establece una obligación del
disciplinado de confesar su falta antes de la formulación de los cargos. Según
el Viceprocurador:
"La lectura
del artículo 27 de la ley 200 de 1995, enseña que de lo que se trata es de
establecer unos criterios que le sirvan de utilidad al fallador disciplinario
para efectos de la calificación de las faltas, y, por ende, de la dosificación
de las sanciones. Y un criterio que indudablemente favorece al implicado es el
cuestionado, toda vez que quien confiese su falta antes de que se le formulen
cargos admite los hechos y sus consecuencias, entre ellas su responsabilidad y
evidencia su colaboración con la administración, porque ya no será menester
agotar otras diligencias en el proceso disciplinario -que eventualmente pueden
resultar onerosas- para deducirle responsabilidad al implicado. Su confesión en
este evento, contribuye a la racionalización del aparato de justicia disciplinaria
ya que se ahorrarán el tiempo y dinero que bien pueden emplearse en otras
investigaciones, por lo cual el beneficio de la calificación de la falta que
incide en la sanción específica, y en el proceso a seguir, resultan relevantes
y favorables para el investigado y para la investigación con lo cual se
justifica su trato diferente."
2.5. El artículo
29.
El artículo 29
preceptúa (se subrayan las partes demandadas):
"Artículo
29.- SANCIONES PRINCIPALES. Los servidores públicos estarán sometidos a
las siguientes sanciones principales:
(...)
2. Multa con
destino a la entidad correspondiente, hasta el equivalente de noventa (90)
días de salarios devengado en el momento de la comisión de la falta. En los
casos que se haya decretado la suspensión provisional la multa será pagada con
el producto de los descuentos que se le hayan hecho al disciplinado.
(...)
5. Suspensión
del contrato de trabajo o de prestación de servicios personales, hasta por
noventa (90) días.
6. Terminación
del contrato de trabajo o de prestación de servicios personales.
(...)
9. Pérdida de
la investidura para los miembros de las corporaciones públicas, de conformidad
con las normas de la Constitución y la ley que la regule."
- El ciudadano Muñoz Castrillón (Exp D-1076) impugna
parcialmente el numeral segundo pues considera que el mandato según el cual
las multas se deben destinar a la entidad correspondiente desconoce uno de los
fines esenciales del Estado Social de Derecho, cual es la vigencia de un orden
justo, y viola el artículo 150-12 de la Carta Superior por cuanto solamente la
ley puede establecer contribuciones fiscales o parafiscales. Dice al respecto
el actor:
"La expresión CON DESTINO A LA ENTIDAD CORRESPONDIENTE
atenta contra la vigencia de u orden social justo, ordenado por el artículo 2º
de la Carta política, pues así las entidades podrían ver notoriamente
incrementados sus presupuestos , al dedicarse a “gravar” con multas a sus
servidores.
Adicionalmente se violenta el artículo 150-12 de la
Carta, pues la ley sólo puede establecer en favor de las entidades
contribuciones Fiscales y, excepcionalmente, parafiscales.
Como bien se señala en el Código Laboral Vigente, las
multas deben consignarse en una cuenta especial para dedicarse exclusivamente a
premios o regalos para los trabajadores del establecimiento.
En la administración pública, este principio no puede
ser exceptuado, so pena de invitarse a la vulneración de la justicia que debe
regir las relaciones de la administración con quienes le entregan su fuerza de
trabajo."
El Viceprocurador, por su parte,
considera que el actor sustenta su acusación en una concepción equivocada sobre
las multas. Según su criterio:
"Las multas constituyen sanciones
pecuniarias que generalmente son impuestas por la autoridad facultada
para ello con ocasión de la violación de una prohibición o el incumplimiento de
un deber legal, y previo el adelantamiento de un proceso disciplinario o
administrativo. No son ellas una manifestación de la potestad impositiva del
Estado sino de su poder punitivo, que está obligado a
ejercer en forma con lo dispuesto en el canon 124 de la Ley Fundamental.
Ahora bien, lo que caracteriza a la facultad
impositiva del Estado es la existencia de la correlativa obligación
constitucional que les asiste a todas las personas y ciudadanos residentes en
el país de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones
del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad (art. 95-9 de C.P.).
De otra parte, yerra el libelista cuando afirma que
las multas carecen de una finalidad específica porque ignora que en virtud de
los dispuesto en los artículos 6o. y 7o. del Decreto 2170 de 1992 -que suprimió
el Fondo Nacional de Bienestar Social-, las multas por sanciones disciplinarias
que se impongan a los servidores públicos, se cobrarán por cada una de las
entidades a las cuales pertenezca el servidor sancionado, y se destinarán
a financiar programas de bienestar social de los empleados de las
entidades."
- El mismo
demandante Muñoz Castrillón (Exp D-1076)considera que los numerales 5º y 6º
vulneran el principio de la libertad contractual previsto en los artículos 53,
55 y 123 de la Carta. Además, según su criterio, esos numerales ignoran que, de
conformidad con la Ley 80 de 1993, el contrato de prestación de servicios
personales no genera una relación de dependencia con la Administración, porque
además ésta “no es un verdadero patrón , por lo tanto no puede la ley
entregarle atribuciones de tal. ”
El Viceprocurador no
acoge los anteriores argumentos y solicita a la Corte que declare exequibles
estos numerales. Según su criterio, no es admisible que las partes, en una
relación que implica el ejercicio de funciones públicas, puedan libremente
pactar los alcances del régimen disciplinario. Por ello tampoco le parece
admisible el argumento de que no se puede sancionar a quien efectúe un contrato
de prestación de servicios, pues si éste implica el ejercicio de funciones
públicas, es lógico que también se le aplique al contratista la ley
disciplinaria. Concluye al respecto la Vista Fiscal:
"Independientemente de la naturaleza del vínculo
contractual o del nexo laboral predicable o no en punto al contrato de
prestación de servicios, lo que interesa como objeto para el derecho
disciplinario es que a través de éste se puede verificar el ejercicio
efectivo de funciones públicas, sea que éste se realice en forma temporal o
transitoria. Y es con este criterio, que los numerales impugnados establecen
las sanciones de suspensión y terminación de los contratos de trabajo o de
suspensión y terminación de los contratos de trabajo o de prestación de
servicios, en este último caso sin perjuicio de las medidas que el Estado de la
Contratación Estatal contemple para los eventos del incumplimiento de las
cláusulas contractuales."
- El ciudadano De
Zubiría Samper (Exp 1067) cuestiona el numeral noveno pues considera que viola
el artículo 237 ordinal 5º de la Carta, que consagra que la pérdida de
investidura de los congresistas es una facultad propia del Consejo de Estado.
Igualmente según su criterio, conforme al artículo 291, desarrollado por la
Ley 136 de 1994, la pérdida de investidura de los otros miembros de las
corporaciones públicas es una atribución de los tribunales
contencioso-administrativos, por lo cual es violatorio de la Carta conferir esa
facultad disciplinaria al Procurador.
Por su parte, el
ciudadano Silva Peñaranda, apoderado del Ministerio del Interior considera que
este numeral 9º es constitucional, por cuanto la Carta defirió a la ley la
regulación de la pérdida de investidura de los miembros de las Corporaciones
Públicas.
En el mismo sentido
se pronuncia el Ministerio Público, para quien la pérdida de la investidura es
una sanción de tipo disciplinario que, conforme a la Carta, es competencia del
Consejo de Estado en relación con los congresistas. Por ende, "nada se
opone a que aparezca en la lista de las sanciones principales de su clase, en
el Estatuto que con carácter generalizante y único regula la materia máxime
cuando el mismo numeral 9) acusado preceptúa que en su aplicación se respetarán
las normas de la Constitución y la Ley que regulan esa figura, entre las cuales
lógicamente se cuentan las relativas a la competencia."
2.6. El artículo
31.
El artículo 31
preceptúa (se subraya la parte demandada):
Artículo 31.-
PLAZO Y PAGO DE MULTA. Cuando la sanción consista en multa que exceda de diez
(10) días del salario devengado en el momento de la comisión de la falta y el
sancionado continúe vinculado a la misma entidad, el descuento podrá hacerse
proporcionalmente durante los ocho (8) meses inmediatamente siguientes a su
imposición.
Toda multa se
destinará a la entidad a la cual preste o haya prestado sus servicios de
conformidad con el decreto 2170 de 1992.
Si el sancionado
no se encontrare vinculado, podrá consignarla en el Banco Popular en el plazo
de 30 días y a favor de la entidad. De no hacerlo, se recurrirá de
inmediato ante la jurisdicción coactiva correspondiente.
Vencido el plazo
señalado en el inciso anterior el moroso pagará el monto de la multa con
intereses comerciales. (Se subrayan los apartes demandados).
Los cargos del
ciudadano Muñoz Castrillón (Exp D-1076) contra los apartes demandados, así como
las consideraciones del Ministerio Público, son idénticos que aquellos
esgrimidos en contra del numeral 2º del artículo 29.
2.7. El artículo
32.
El artículo 32
preceptúa (se subraya la parte demandada):
"Artículo
32.- LIMITE DE LAS SANCIONES. Las faltas leves dan lugar a la aplicación de las
sanciones de amonestación escrita con anotación en la hoja de vida o multa
hasta 10 días del salario devengado en el momento de cometer la falta, con
la correspondiente indexación.
Las faltas graves
se sancionan con multa entre once (11) y noventa (90) días del salario
devengado al tiempo de cometerlas, suspensión en el cargo hasta por el mismo
término o suspensión del contrato de trabajo o de prestación de servicios
hasta por tres (3) meses, teniendo en cuenta los criterios señalados en el
artículo 27 de esta ley.
Las faltas
gravísimas serán sancionadas con terminación del contrato de trabajo o de
prestación de servicios personales, destitución, desvinculación, remoción o
pérdida de investidura."
- El ciudadano De
Zubiría Samper (Exp 1067) ataca la expresión "o pérdida de
investidura" del último inciso, por las mismas razones por las
cuáles impugna el numeral 9º del artículo 29 anteriormente estudiado. Por su parte,
el ciudadano Muñoz Castrillón (Exp D-1076) acusa parcialmente los incisos
segundo y tercero, con base en las mismas consideraciones sobre libertad
contractual efectuadas a propósito del artículo 29. La respuesta del Ministerio
Público a ambos cargos es también idéntica a la desarrollada anteriormente, por
lo cual resulta innecesario repetir los correspondientes argumentos.
- Este mismo ciudadano Muñoz
Castrillón (Exp D-1076) acusa la expresión “con la correspondiente indexación”
del inciso primero del artículo 32, pues considera que desconoce el orden
social justo que propugna la Constitución. Además, según su criterio, esa
expresión desconoce el artículo 29 superior, que exige la definición inequívoca
de las faltas y de sus correspondientes sanciones disciplinarias, por cuanto no
señala la norma "desde que momento se empiezan a contar los términos de la
indexación, pudiendo, entonces, contarse en algunas entidades desde la fecha de
consumación de la falta, y, en otras, desde la fecha de aplicación de la
sanción".
El Viceprocurador, por su parte,
considera que el mecanismo de la indexación armoniza con la Carta pues de esa
manera "se evita la ruptura de la debida proporcionalidad que debe
existir entre la falta cometida por el servidor público y la condigna sanción,
con lo cual se hace más funcional y equitativo el régimen disciplinario."
Tampoco le parece que la norma desconozca el principio de tipicidad pues la
sanción hace referencia a un valor del salario mínimo legal diario devengado en
el momento de la infracción. En todo caso caso, añade la Vista Fiscal, "la
definición de este aspecto de la norma es un asunto que bien puede reglamentar
el Gobierno en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, quedando en
claro sí que el momento a partir del cual se debe tomar en cuenta la indexación
es obviamente el de la imposición de la sanción disciplinaria de la
multa."
2.8. El artículo
41.
El artículo 41
preceptúa (se subraya la parte demandada):
Artículo 41.-
PROHIBICIONES (...)
8. Propiciar,
organizar o participar en huelgas, paros o suspensión de actividades o
disminución del ritmo de trabajo, cuando se trate de servicios públicos
esenciales definidos por el legislador.
(...)
28.
Proporcionar noticias o informes sobre asuntos de la administración cuando no
estén facultados para hacerlo.
(...)
29. Solicitar
u obtener préstamos o garantías, de los organismos crediticios, sin
autorización escrita y previa del jefe del respectivo organismo, o de quien
éste delegue.
- El ciudadano De Zubiría Samper
(Exp 1067) considera que el numeral 8º del artículo 41 es inconstitucional, por
cuanto vulnera la protección constitucional a los derechos de asociación y
huelga de los servidores públicos, consagrada por los artículos 39 y 53 de la
Carta. Según su criterio, la Constitución no prohíbe la huelga en los servicios
públicos esenciales sino que se limita a no garantizarla, por lo cual concluye:
"Entonces,
debe quedar claro que lo que hizo la constitución de 1991 (al igual como
sucedía en el ordenamiento jurídico precedente, la carta Fundamental de 1886,
modificada en el acto legislativo Nº 1 de 1936), fue el establecer unas garantías
al derecho de huelga de los trabajadores, mientras que cuando se produzca
una huelga en los llamados servicios públicos esenciales aquella no estará
garantizada, pero bajo ningún supuesto esta última no está prohibida. Y, por
tanto entonces el artículo 41.8 de la ley 200/95 viola lo establecido en el
ordenamiento superior: el artículo 56, de la C. P. de 1991."
Por el contrario, el interviniente
Silva Peñaranda, invocando la sentencia C-473/94 de esta Corporación, considera
que esa prohibición se ajusta a la Carta, criterio que comparte la Vista
Fiscal. Así, según el Viceprocurador, el derecho de huelga "puede ser
legítimamente ejercido por los servidores públicos, siempre y cuando estén
vinculados a actividades que no constituyan servicios públicos definidos por el
Legislador como esenciales, con la salvedad de que en ningún caso los empleados
públicos pueden hacer huelga ya que la función pública que desempeñan se
constituye en un servicio público esencial."
- El mismo ciudadano
De Zubiría Samper (Exp 1067)considera que el numeral 28 infringe el mandato
del artículo 20 de la Carta, que consagra el derecho de recibir información
veraz e imparcial. La Vista Fiscal responde a esa impugnación y defiende la
constitucionalidad de la prohibición, con los mismos argumentos invocados en
relación con los cargos contra el artículo 25, por lo cual la Corte considera
innecesario repetir sus consideraciones.
- Finalmente, el ciudadano De
Zubiría acusa el numeral 29 pues considera que vulnera no sólo al derecho a la
intimidad personal de los servidores públicos sino también el derecho de
propiedad porque "dentro de sus derechos está el de solicitar libremente y
sin limitación alguna, los créditos bancarios que necesite, para el pleno
desarrollo de sus derechos personales y familiares”.
El Defensor del
Pueblo coadyuda ese cargo, pues considera que ese numeral no sólo desconoce los
límites que la Carta establece a la facultad reglamentaria de los poderes
constituidos sino que viola varios derechos constitucionales de los servidores
públicos. Según este interviniente, los servidores públicos tienen cargas
especiales, por la función que ejercen, pero ello no significa "que el
servidor público o el particular que desempeña funciones públicas tengan que
sacrificar sus derechos a la igualdad, a la personalidad jurídica, a la
intimidad personal y a la autonomía, en aras de respetar una prohibición
expresamente regulada." Concluye entonces el Defensor:
"Aparte de
ser inconstitucional la prohibición contenida en el numeral 29 del artículo 41
de la ley 200 de 1995, es además inútil e inconducente.
La libertad de
opciones y toma de decisiones, propias del derecho a la autonomía -art.
16 C.N.-, son sacrificadas por un excesivo celo del legislador de intentar
controlar una conducta que hace más parte del ámbito privado de las personas
que de su vida pública y que para nada incide en el desempeño de la función.
La prohibición
contenida en la norma, traspasa además la barrera donde se inicia el derecho
a la intimidad -art. 15C.N.-, por cuanto sin mucho esfuerzo se deduce que,
la solicitud de un préstamo que hace un servidor público a una entidad
crediticia, es a título personal exclusivamente, circunstancia ésta que lo
autoriza para tener este hecho por fuera del conocimiento público.
De otra parte, la
personalidad jurídica, entendida como la capacidad para ser sujeto de
derechos y contraer obligaciones, ha dejado de ser una institución meramente de
creación legal para ser de reconocimiento constitucional -art. 14 C.N.-. Como
tal es un derecho inherente y un atributo de la persona humana que también se
ve desnaturalizado específicamente con la norma demandada, ya que al
condicionar su ejercicio “a la autorización escrita y previa del respectivo
organismo”, menoscaba la capacidad de obrar de las personas, específicamente de
los servidores públicos.
También
consideramos que la norma transgrede el derecho a la igualdad -art 13
C.N.- de los servidores públicos, con respecto a los particulares que pudieran
encontrarse en la misma situación fáctica, más cuando la incursión en este tipo
de prohibiciones por parte de aquellos, puede conducir a que se configure una
falta disciplinaria y a la imposición de una sanción.
En este caso,
personas con vínculos laborales diferentes, por ejemplo, un empleado del sector
privado y otro del sector oficial, que acudan a una entidad crediticia a
solicitar un préstamo sin la autorización de sus respectivos superiores, el
segundo podrá ser objeto de una sanción disciplinaria mientras el primero no.
Como se indicó
además de ser inconstitucional la norma demandada es inútil e inconducente.
Inútil porque una medida de este tipo no contribuye a la eficacia, a la
moralización o a la competitividad de los servidores públicos. Inconducente
porque muy al contrario podría dar lugar a efectos contraproducentes al
colocarse cortapisas no razonables al ejercicio de una actividad lícita."
Por su parte, la Vista Fiscal
defiende la legitimidad constitucional de esa prohibición pues considera que
ella deriva de la "necesidad que le asiste al Estado y a la Administración
Pública en todos sus niveles, de estar al tanto de las situaciones
patrimoniales de quienes ejercen la función pública" debido a "la
desafortunada mutación en no pocos casos, de los valores éticos de quienes
tienen la responsabilidad del ejercicio de tal función en donde, las
posibilidades de obtención de dineros fáciles repercutía en detrimento de los
recursos públicos."
2.9. El artículo
43.
El artículo 43
preceptúa (se subraya la parte demandada):
"Artículo
43.- OTRAS INHABILIDADES.- Constituyen además inhabilidades para desempeñar
cargos públicos, las siguientes:
1. Haber sido
condenado por delito sancionado con pena privativa de la libertad, excepto
cuando se trate de delitos políticos o culposos salvo que estos últimos
hayan afectado la administración pública."
(...)
El ciudadano De
Zubiría Samper (Exp 1067) considera que el supuesto de hecho de la norma
acusada “... es excesivamente general, prácticamente gaseoso...” ya que no hay
delito culposo que no afecte a la administración pública, lo cual vulnera el
principio constitucional de la legalidad de los delitos y de las penas
consignado en el artículo 29
El Viceprocurador
comienza el análisis de la norma señalando que ésta consagra "dos
inhabilidades y una excepción. Las inhabilidades son el haber sido condenado el
servidor público a pena privativa de la libertad, y haber sido condenado a esa
misma pena por delitos políticos o culposos que hayan afectado a la
administración pública. La excepción se predica de estos últimos delitos, los
culposos, siempre y cuando afecten a la administración pública." Precisado
así el sentido de la disposición, la Vista Fiscal considera que es exequible
por cuanto es un desarrollo del artículo 122 de la Carta, según el cual
"el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio
del Estado -sean estos dolosos o culposos-, quedará inhabilitado para el desempeño
de funciones públicas. Esta inhabilidad de rango constitucional carece de
término de duración, es decir que es indefinida, en razón a la entidad del
atentado." Concluye entonces la Vista fiscal que "cuando el numeral
impugnado alude al hecho de haber sido condenado por delitos culposos que
atentan contra la administración pública, como causal de inhabilidad para
desempeñar un destino público, debe entenderse que se trata de aquellos que
implican un perjuicio para su patrimonio económico, porque es en este sentido
como adquiere su valor constitucional y así se le solicitará a la Corte que lo
declare."
2.10. El artículo
52.
El artículo 52 preceptúa:
"Artículo
52.- CIUDADANO RENUENTE.- Salvo las excepciones constitucionales o legales a su
favor cuando el testigo sea un particular y se muestre renuente a comparecer
podrá imponérsele multa de cinco (5) a ciento ochenta (180) salarios mínimos
diarios, previa explicación sobre su no concurrencia, que deberá presentar
dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha señalada para la declaración
mediante resolución contra la cual sólo cabe recurso de reposición, quedando
con la obligación de rendir declaración.
Si la
investigación cursa en la Procuraduría podrá disponerse, además, la conducción
del renuente por la fuerza pública, para efectos de la recepción inmediata de
la declaración sin que esta conducción implique privación de la libertad."
El ciudadano De
Zubiría Samper (Exp 1067) reconoce que todas las personas tienen el deber de
colaborar con las autoridades de justicia, pero sostiene que la multa y la
conducción del testigo renuente violan el artículo 28 de la Constitución, según
el cual toda privación de la libertad requiere de la existencia de un
mandamiento escrito de la autoridad judicial competente, con las formalidades
legales.
Por el contrario,
para la Vista Fiscal la disposición se ajusta a la Carta porque es un
desarrollo "del deber constitucional de todos los ciudadanos de colaborar
con el buen funcionamiento del Estado" y una expresión del principio de
solidaridad. Obviamente, señala el Viceprocurador, las multas deben respetar el
debido proceso y no pueden imponerse sobre aquellos que no tienen el deber de
testificar. Finalmente, según el Ministerio Público, "la atribución
exclusiva de la Procuraduría para ordenar la conducción del testigo renuente,
se justifica en razón del poder disciplinario preferente que constitucionalmente
se le reconoce (art. 277 de C.P.), el cual, sin instrumentos para su cabal
cumplimiento haría nugatoria la labor de control a ella asignada."
2.11. El artículo
61.
El artículo 61
preceptúa (se subraya la parte demandada):
"Artículo
61.- COMPETENCIA FUNCIONAL. Corresponde al jefe inmediato del investigado,
cuando la falta sea leve, fallar el proceso en única instancia."
El ciudadano Muñoz
Castrillón (Exp D-1076) considera que la expresión “en única instancia” vulnera
el debido proceso (CP art. 29), pues es derecho de toda persona impugnar la
sentencia condenatoria, principio que es aplicable al proceso disciplinario ya
que el fallo que allí se dicta es similar en sus efectos a una sentencia penal.
Para el
Viceprocurador, la consagración de procesos disciplinarios de única instancia,
por faltas leves, no vulnera la Carta "por cuanto representa una forma
efectiva de racionalizar el poder disciplinario del Estado, permitiendo que
comportamientos de menor entidad puedan ser conocidos por el inmediato superior
del servidor público." Además, señala la Vista Fiscal, "el principio
de la doble instancia no es absoluto, dado que su aplicación práctica queda
supeditada a los eventos previstos en el artículo 31 de la Carta Política,
según el cual la ley establecerá los asuntos de doble y única instancia."
Claro, precisa el Ministerio Público, que debe entenderse que la imposición de
la falta debe estar precedida de un proceso en donde el disciplinado tenga la
oportunidad de defenderse .
2.12. El artículo
66.
El artículo 66
preceptúa (se subraya la parte demandada):
"Artículo
66.- COMPETENCIAS ESPECIALES.-
(...)
2. Corresponde al
Procurador General de la Nación investigar, por el procedimiento ordinario
previsto en este Código y en única instancia a los Congresistas, sea que la
falta se haya cometido con anterioridad a la adquisición de esta calidad o
en ejercicio de la misma y aunque el disciplinado haya dejado de ser
congresista.
Cuando la
sanción a imponer, por la naturaleza de la falta, sea la de pérdida de
investidura, de competencia del Consejo de Estado, la investigación podrá
adelantarse por el Procurador General de la Nación.
(...)"
El ciudadano De
Zubiría Samper (Exp 1067) acusa las expresiones señaladas pues considera que
ellas vulneran la naturaleza restrictiva de los fueros constitucionales. Según
su criterio, la calidad de congresista se tiene desde el momento del
reconocimiento de la elección y se prolonga hasta el vencimiento del período o
la aceptación de la renuncia, por lo cual la expresión acusada desconoce el
alcance del fuero de estos servidores. Además, considera el actor que la norma
desconoce el fuero de juzgamiento de los congresistas, que corresponde a la
Corte Suprema de Justicia, así como "la facultad del procurador general de
conocer de las faltas disciplinarias de los miembros del legislativo nacional
(art. 277)".
La Vista Fiscal no
comparte la opinión del demandante, según la cual el fuero de los congresistas
se limita "a los casos de infracciones cometidas en ejercicio de esa
investidura, por cuanto en tales eventos la Carta Política ha dispuesto que a
éstos, al igual que al Presidente de la República, el fuero los cobija en
infracciones cometidas con anterioridad al ejercicio de sus funciones, y
obviamente se prolonga después del cese de la función pública cuando la falta
se ha cometido en ejercicio de éste". Igualmente considera el Ministerio
Público que es constitucionalmente legítimo que la ley confiera al Procurador la
facultad de adelantar la investigación en los casos de pérdida de investidura.
Según su criterio:
"Si bien
aquel proceso es de naturaleza jurisdiccional disciplinario autónomo de
competencia exclusiva de la Sala Contencioso-Administrativa del Consejo de
Estado, lo cual se persigue deducir una responsabilidad política a
dichos servidores por las causales contempladas taxativamente en la
Constitución (art. 183), y que por tal razón no es supeditable a ningún tipo
de pronunciamiento, ello no implica que la investigación no pueda ser
adelantada por el Procurador, quien al detentar un poder prevalente de carácter
disciplinario está habilitado constitucionalmente para ejercer “vigilancia
superior sobre la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive
las de elección popular” y en tal virtud para indagar disciplinariamente por la
conducta de los Congresistas, aún cuando se limita el poder sancionador en
relación con los mismos, cuando deba imponerse a éstos la pérdida de su
investidura."
2.13. El artículo
73.
El artículo 73
preceptúa (se subraya la parte demandada):
Artículo 73.-
DERECHOS DEL DISCIPLINADO . (...) Son derechos del disciplinado:
(...)
e) Designar
apoderado, si lo considera necesario.
f) Que se le
expidan copias de la actuación, salvo las que por mandato constitucional o
legal tengan carácter reservado, siempre y cuando dicha reserva no surja de la
misma investigación que contra él se siga. (se subrayan los apartes
demandados).
- El ciudadano Muñoz
Castrillón (Exp D-1076) estima que el literal e) es inconstitucional por cuanto
sólo admite la posibilidad de que el procesado designe un apoderado, es decir,
un abogado, con lo cual excluye la opción del asesoramiento por parte de la
respectiva organización sindical, lo cual viola los artículos 29, 38 y 39 de la
Carta. Por el contrario, según el Viceprocurador, el literal es exequible
porque la asistencia de un apoderado escogido por el disciplinado es una
expresión del derecho "a la defensa técnica que no podía ser ignorado por el
régimen disciplinario, como que no excluye el asesoramiento sindical letrado, o
el iletrado con tal que sea extraprocesal."
- El mismo ciudadano
Muñoz Castrillón (Exp D-1076) considera que el literal f) viola el artículo 29
de la Constitución, pues al limitar la expedición de copias a aquellas que no
estén sometidas a reserva, desconoce la publicidad que debe imperar en esa
clase de juicios. Para la Vista Fiscal, en cambio, la norma es exequible, pues
lejos de restringir el derecho de defensa, lo fortalece, por cuanto si no
existiera esta disposición, se podría argumentar que el procesado no podría
conocer ciertas probanzas que sirven de fundamento a la investigación pero que
tienen carácter reservado. Concluye entonces al respecto el Viceprocurador:
"De esta
manera, el legislador dirime esa tensión valorativa que se presenta entre la
reserva legal documental y derecho de defensa, prefiriendo este último. Claro
está, que la reserva se levanta para el implicado respecto de aquéllos
documentos en los cuales se apoya la investigación, quedando a salvo su deber
de mantener el debido sigilo en relación con terceros, cuando se trate de
documentos reservados por mandato constitucional o legal.
A...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.