C-280-94
Sentencia No
Sentencia
No. C-280/94
LEY
APROBATORIA DE CONVENIO
El
"Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el
Gobierno de la República de Polonia" respeta la Constitución, ya que
estimula la internacionalización económica y se fundamenta en el respeto de la
soberanía nacional, la igualdad de derecho y el mutuo beneficio entre las
partes, tal y como lo establece el propio preámbulo del Convenio, en perfecta
armonía con los artículos 9º, 150-16 y 226 de la Constitución. Por eso esta
Corte lo declarará exequible. Igual declaración se efectuará con respecto a su
ley aprobatoria, ya que ésta simplemente establece la apropiación del
mencionado tratado (art. 1º), precisando que el convenio sólo obligará al país
cuando se perfeccione el respectivo vínculo internacional, lo cual concuerda
perfectamente con los principios generales del derecho de los tratados.
REF:
Expediente No. L.A.T.-026
Revisión
constitucional de la Ley 96 de 17 de diciembre de 1993 "por medio de la
cual se aprueba el 'Convenio comercial entre el Gobierno de la República de
Colombia y el Gobierno de la República de Polonia', suscrito el 26 de octubre
de 1989".
Magistrado
Sustanciador:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa
Fe de Bogotá, D.C., dieciseis (16) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La
Corte Constitucional de la República de Colombia,
EN
NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR
MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En
la revisión de constitucionalidad de la Ley 96 de 17 de diciembre de 1993
"por medio de la cual se aprueba el 'Convenio comercial entre el Gobierno
de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Polonia', suscrito
el 26 de octubre de 1989", radicada con el No. L.A.T.-026.
I.
ANTECEDENTES
1.
De la norma objeto de revisión.
La
Ley 96 de 17 de diciembre de 1993 tiene el siguiente texto:
LEY
96 DE 1993
(diciembre
17)
por
medio del cual se aprueba el "Convenio Comercial entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la República de Polonia", suscrito
el 26 de octubre de 1989.
El
Congreso de Colombia,
Visto
el texto del "Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de
Colombia y el Gobierno de la República de Polonia", suscrito en Varsovia
el 26 de octubre de 1989.
"CONVENIO
COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA POPULAR DE POLONIA
El
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de
Polonia, animados por el deseo de fomentar y fortalecer las relaciones
comerciales entre los dos países, sobre la base de los principios del respecto
de la soberanía nacional, igualdad de derechos y mutuo beneficio, han convenido
en lo siguiente:
ARTICULO
I
Las
partes contratantes, dentro del marco de las leyes vigentes en los dos países,
fomentarán y facilitarán el desarrollo del intercambio comercial entre ambos
países.
ARTICULO
II
1.
Las partes Contratantes se conceden, recíprocamente el tratamiento de la Nación
más favorecida respecto a todos los asuntos relacionados con el intercambio
comercial en particular en lo que concierne a:
a)
Impuestos, gravámenes, derechos aduaneros y gravámenes relacionados con la
importación y exportación, así como impuestos y gravámenes cobrados a la
transferencia de pagos derivados de la importación y exportación;
b)
Procedimiento de cobranza de impuestos, derechos aduaneros y pagos;
c)
Reglamentos y formalidades administrativas relacionadas con la importación y
exportación.
2.
Todas las facilidades, ventajas y privilegios concedidos por cualquiera de las
Partes Contratantes, que conciernen la importación o exportación de cualquier
producto procedente de un tercer país o enviado al territorio de un tercer país
serán otorgados inmediatamente e incondicionalmente al producto análogo
procedente del o enviado al territorio de cualquiera de las Partes.
ARTICULO
III
Las
disposiciones del Artículo II no se aplicarán a las ventajas, franquicias y
privilegios:
a)
Que cualquiera de las Partes Contratantes haya otorgado o pudiese otorgar a los
países limítrofes con el propósito de facilitar el tráfico fronterizo y/o
cooperación de las zonas limítrofes;
b)
Que hayan sido o puedan ser otorgadas por cualquiera de las Partes Contratantes
a los países terceros como consecuencia de su participación en una zona de
libre comercio, una unión aduanera, o de acuerdos de integración económica de
las cuales sea miembro una de las Partes Contratantes.
ARTICULO
IV
Los
acuerdos y contratos específicos de importación y exportación deberán
formalizarse según las necesidades y posibilidades de Ambas Partes, tomando
como referencia los precios del mercado internacional.
ARTICULO
V
Los
pagos derivados de los contratos concertados en el marco del presente convenio
se efectuarán en moneda libremente convertible y de conformidad con los
reglamentos cambiarios vigentes en cada uno de los países.
Los
pagos derivados de los contratos concluidos y de los a ser firmados en el
futuro, así como de otros acuerdos bancarios serán efectuados en monedas
libremente convertibles a partir de la fecha en que el presente convenio entre
en vigor y de conformidad con los reglamentos cambiarios vigentes en cada uno
de los países.
ARTICULO
VI
Con
el fin de incentivar las relaciones comerciales entre los dos países, las
Partes Contratantes se concederán recíprocamente las facilidades necesarias
para la organización de ferias y exposiciones comerciales.
ARTICULO
VII
Las
Partes Contratantes autorizarán la importación y exportación libre de derechos
aduaneros, impuestos y demás gravámenes de este tipo, de acuerdo con las
reglamentaciones vigentes en cada uno de los dos países, de los siguientes
artículos:
a)
Muestras de productos y materiales de publicidad comercial necesarios para
obtener pedidos y para fines publicitarios;
b)
Mercancías que deben ser enviadas a fin de ser reemplazadas, siempre y cuando
los artículos sustitutivos sean devueltos;
c)
Artículos y mercancías para ferias y exposiciones permanentes u organizadas
temporalmente, siempre y cuando dichos artículos y mercancías no sean vendidas;
d)
Repuestos suministrados gratuitamente en cumplimiento de garantías otorgadas;
e)
Herramientas y equipos destinados a los servicios en el territorio de una de
las Partes Contratantes, siempre y cuando no sean vendidos.
ARTICULO
VIII
Las
Partes Contratantes establecen una Comisión Mixta con el fin de asegurar el
cumplimiento correcto del presente convenio.
La
Comisión Mixta estará integrada por autorizados representantes de ambas Partes
Contratantes y se reunirá según las necesidades, alternativamente en la ciudad
de Varsovia y en la ciudad de Bogotá, en la fecha mutuamente acordada.
ARTICULO
IX
Las
Partes Contratantes designarán las entidades encargadas de la ejecución del
presente convenio.
ARTICULO
X
Cualquier
discrepancia que pueda surgir de la interpretación o aplicación del presente
convenio, será resuelta mediante consultas directas entre los dos gobiernos o a
través de la vía diplomática.
Las
controversias derivadas de los contratos concluidos dentro del marco del
presente convenio serán resueltas de conformidad con lo establecido en dichos
contratos.
ARTICULO
XI
El
presente convenio tendrá vigencia de tres (3) años, prorrogables automáticamente
por períodos iguales a menos que alguna de las Partes Contratantes comunique
por escrito a la otra Parte su intención de darlo por terminado, con una
antelación de seis (6) meses a la fecha de su expiración.
ARTICULO
XII
La
terminación o denuncia del presente convenio no afectará la continuación y
cumplimiento de los acuerdos y contratos que se encuentren en ejecución.
ARTICULO
XIII
El
presente convenio será sometido a la aprobación conforme a los requisitos
constitucionales y legales de cada una de las Partes Contratantes. El
cumplimiento de estos requisitos será confirmado mediante canje de notas.
El
convenio entrará en vigor treinta días después de la fecha de recibo de la
segunda nota.
ARTICULO
XIV
El
presente convenio sustituye al convenio Comercial y de Pagos suscritos en
Bogotá el día 10 de noviembre de 1970, entre el Gobierno de la República de
Colombia y el Gobierno de la República Popular de Polonia.
El
Bank Handlowy Warsazawie S.A. y el Banco de la República concertarán el acuerdo
técnico para la liquidación del sistema de pagos de compensación y para la
transición al sistema de pagos en moneda convertible.
Hecho
en Varsovia a los veintiséis (26) días del mes de octubre de mil novecientos ochenta
y nueve (1989) en dos ejemplares, cada uno en los idiomas español y polaco,
siendo ambos auténticos e igualmente válidos.
Por
el Gobierno de la República de Colombia, firma ilegible.
Por
el Gobierno de la República Popular de Polonia, firma ilegible.
La
suscrita Subsecretaria Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.
HACE
CONSTAR:
Que
la presente reproducción es fotocopia fiel e integra del texto original del
"Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el
Gobierno de la República de Polonia", suscrito en Varsovia el 26 de
octubre de 1989, que reposa en la subsecretaría Jurídica de este Ministerio.
Dada
en Santafé de Bogotá, D.C., a los once (11) días del mes de marzo de mil
novecientos noventa y tres (1993).
Martha
Esperanza Rueda Merchán
Subsecretaria
Jurídica.
RAMA
EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santafé
de Bogotá, D.C....
Aprobado.
Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos
constitucionales.
(Fdo.)
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
La
Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.)
Noemí Sanín de Rubio.
DECRETA:
ARTICULO 1º. Apruébase el
"Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el
Gobierno de la República de Polonia", suscrito en Varsovia el 26 de
octubre de 1989.
ARTICULO 2º. De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el "Convenio
Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la
República de Polonia", suscrito en Varsovia el 26 de octubre se 1989, que
por el artículo 1º de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la
fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
ARTICULO 3º. La presente
Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El
Presidente del honorable Senado de la República,
JORGE
RAMON ELIAS NADER
El
Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO
PUMAREJO VEGA
El
Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
FRANCISCO
JOSE JATTIN SAFAR
El
Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO
VIVAS TAFUR
REPUBLICA
DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese,
publíquese y ejecútese, previa su revisión por parte de la Corte
Constitucional, conforme a los dispuesto en el artículo 241-10 de la
Constitución Política.
Dada
en Santafé de Bogotá, D.C., 17 de diciembre de 1993.
CESAR
GAVIRIA TRUJILLO
La
Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho
de la Ministra de Relaciones Exteriores,
Wilma
Zafra Turbay.
El
Ministro de Comercio Exterior,
Juan
Manuel Santos Calderón.
2.
Del concepto del Procurador General de la Nación.
La
Vista Fiscal solicitó a la Corte Constitucional en su concepto de rigor
declarar la exequibilidad de la Ley 96 de 17 de diciembre de 1993, tomando en
cuenta los argumentos que a continuación se exponen.
El
Ministerio Público, en su concepto de rigor, comenzó por el análisis formal
realizando un recuento de las pruebas que obran en el expediente, sin afirmar
que exista algún vicio que permita solicitar su inexequibilidad.
Seguidamente,
el Procurador se refirió al aspecto material de la norma en cuestión,
manifestando que "el contenido normativo del instrumento público
desarrolla una serie de objetivos y mecanismos de intercambio que constituyen
el marco general para el fomento, fortalecimiento y regulación de las
relaciones comerciales entre las partes; que posteriormente deberá
desarrollarse con la celebración de acuerdos de carácter específico entre los
dos países".
Luego,
El Ministerio Público hizo un resumen de los aspectos desarrollados en el
Convenio y manifestó que "éste se aviene a las preceptivas de la Carta
Fundamental en particular su contenido respeta la seguridad y soberanía de
nuestro país y mediante él se promueven la integración económica y la
internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y
ecológicas sobre las bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional
(arts. 9, 226 y 227 de la C.P.)".
En
ese orden de ideas, el Ministerio Público llega a la conclusión de la
exequibilidad de la Ley 96 de 17 de diciembre de 1993, por tanto, solicita que
la Corte Constitucional así lo declare.
Cumplidos,
como están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067
de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.
II.
FUNDAMENTO JURIDICO
A-
Competencia y los alcances del control de la Corte.
La
Corte es competente para la revisión del Convenio comercial entre el Gobierno
de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Polonia, suscrito
el 26 de octubre de 1989 y de su ley aprobatoria conforme al ordinal 10 del
artículo 241. Y, como lo ha señalado en repetidas ocasiones esta Corporación,
éste es un control previo, completo y automático de constitucionalidad del
proyecto de tratado y de su ley aprobatoria, por razones de fondo y también de
forma. Esto significa en particular que el control de la Corte versa
"sobre el contenido material normativo del tratado así como sobre el de
ley aprobatoria, tanto por razones de forma como de fondo"[1]. Por eso, en esta
sentencia se revisará tanto la regularidad del trámite de la ley aprobatoria,
como el contenido de la misma convención comercial.
B-
Examen formal
1-
La suscripción del tratado
El
Convenio comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno
de la República de Polonia, fue suscrito en la ciudad de Varsovia el día 26 de
octubre de 1989.
Dice
la Constitución en el artículo 189 numeral 2º que le corresponde al Presidente
de la República "dirigir las relaciones internacionales... y celebrar
convenios con otros Estados o sujetos de derecho internacional.
El
artículo 9º de la Carta dispone que "las relaciones exteriores del Estado
se fundamentan... en el reconocimiento de los principios del derecho
internacional aceptados por Colombia".
El
artículo 244 superior reitera las facultades presidenciales en materia de
relaciones internacionales.
Tales
normas son concordantes con la Convención de Viena, pues el artículo 7º numeral
2º literal a) establece que los Estados Partes podrán negociar y suscribir
Convenios a través del Presidente de la República e incluso por los respectivos
ministros plenipotenciarios.
Ahora
bien, probado está en el expediente, en el folio 61, que el Estado colombiano,
con la firma del jefe del Estado y de su Ministra de Relaciones Exteriores, el
día 23 de marzo de 1993 dió por "aprobado" el Convenio. Tal documento
está además incorporado en el texto de la Ley 96 de 1993 y hace parte de ella.
Esta
confirmación presidencial[2],
conforme al derecho de los tratados codificado en la Convención de Viena de
1969, en su artículo 8º, subsana cualquier eventual vicio de representación del
Estado. Por consiguiente, considera la Corte que no hubo irregularidades en la
suscripción del Tratado por el Estado colombiano.
2-
El trámite de la ley 96 de 1993.
El
proyecto de ley aprobatoria de un tratado debe comenzar por el Senado por
tratarse de un asunto referido a las relaciones internacionales (inciso final
artículo 154 C.P.). Luego sigue el mismo trámite y debe reunir los mismos
requisitos de cualquier proyecto de ley ordinaria señalados por los artículos
157, 158 y 160 de la Constitución, a saber:
-
ser publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la comisión
respectiva,
-
surtir los correspondientes debates en las comisiones y plenarias de las
cámaras luego de que se hayan efectuado las ponencias respectivas y respetando
los quórums previstos por los artículos 145 y 146 de la Constitución;
-
respetar los términos para los debates previstos por el artículo 160 de ocho
días entre el primer y segundo debate en cada cámara y quince entre la
aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la
otra;
-y
haber obtenido la sanción gubernamental.
Luego,
la ley aprobatoria del Tratado debe ser remitida dentro de los seis días
siguientes para su revisión por la Corte Constitucional.
Ahora
bien, el 19 de abril de 1993, el ejecutivo presentó al Senado a través de los
Ministros de Relaciones Exteriores y de Comercio Exterior el proyecto de ley
por la cual se aprueba el "Convenio comercial entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la República de Polonia" , suscrito
en Varsovia el 26 de octubre de 1989. El proyecto fue publicado en la Gaceta
del Congreso del 26 de abril de 1993 y repartido a la Comisión Segunda
Constitucional Permanente del Senado, en donde fue radicado como proyecto No.
309[3]. Las ponencias para el
primer y segundo debate en el Senado fueron publicadas el 15 de junio de 1993[4], y el proyecto fue
aprobado por la Comisión Segunda el 9 de junio de 1993[5]. Luego fue aprobado por
la plenaria el 18 de junio de 1993 sin ninguna modificación[6].
Posteriormente
el proyecto fue enviado a la Cámara de Representantes en donde fue radicado
como 328 y, luego de que se publicara la ponencia para primer debate[7], fue aprobado sin
modificaciones en la Comisión Segunda el 26 de octubre de 1993[8]. Posteriormente, se publicó la ponencia para
segundo debate[9]
y el proyecto fue aprobado en la plenaria el 23 de noviembre de 1993[10]. Luego, el proyecto
fue debidamente sancionado como ley 96 de 1993, el 17 de diciembre de 1993, tal
como consta en la copia auténtica incorporada al expediente (Folio 11). La Ley
fue entonces remitida a la Corte Constitucional el 12 de enero para su
revisión.
La
ley 96 de 1993 cumplió entonces las formalidades previstas por la Constitución
y el reglamento del congreso.
C- La
finalidad general y el contenido del tratado bajo revisión.
El
tratado bajo revisión es un convenio comercial bilateral entre Polonia y
Colombia, por medio del cual se busca fortalecer y estimular las relaciones
comerciales y sustituir un tratado previo entre los dos países: el Convenio
Comercial y de Pagos del 10 de noviembre de 1970 (Arts. 1º y 14). Para ellos se
prevén varias medidas:
De
un lado, los dos países se conceden recíprocamente el tratamiento de la nación
más favorecida en materia de comercio, y en particular en lo que concierne a
impuestos, aranceles, procedimientos y formalidades administrativas
relacionadas con la importación y exportación (Art. 1º). Pero el tratado prevé
excepciones a esta cláusula, puesto que señala que ella no se aplica a
privilegios otorgados a países limítrofes o dentro del marco de acuerdos de
libre comercio e integración económica (Art. 2º).
Luego,
el tratado especifica algunas reglas relativas a los contratos de importación y
exportación entre los dos países, los precios de referencia y los pagos en
moneda convertible, señalado que ellos se harán de conformidad con los
reglamentos cambiarios de cada uno de los países (Art. 4º y 5º). Esta
posibilidad de pagos en divisas convertibles sustituye así al sistema de
compensación existente en el Convenio de 1970, por lo cual se prevé también la
realización de un acuerdo técnico entre los bancos centrales de ambos países, a
fin de facilitar la transición entre ambos sistemas (Art. 14).
En
tercer término, se prevé la posibilidad de exonerar de derechos aduaneros y
gravámenes determinados tipos de artículos y de estimular el desarrollo de
ferias comerciales entre los dos países (Art. 6º y 7º).
En
cuarto término, el convenio establece procedimientos para garantizar su
cumplimiento, entre los cuales se destaca la constitución de una Comisión Mixta
(Arts. 8º y 9º), así como mecanismos para resolver las controversias que puedan
originarse en su desarrollo (Art. 10).
Finalmente,
en el tratado se regula lo relacionado con su vigencia y su forma de
terminación, ratificación y aprobación, precisándose que ésta última se
efectuará conforme a los procedimientos constitucionales y legales de cada una
de las partes contratantes (Art. 11, 12 y 13).
D- La
Constitución del Convenio y de las ley aprobatoria.
La
Corte constata que el anterior Convenio es un tratado comercial bastante
genérico que no exige concesiones bilaterales extraordinarias de las partes y
se fundamenta en la equidad y la reciprocidad, ya que todas las concesiones que
prevé -como la cláusula de nación más favorecida o las exenciones arancelarias-
son previstas en igualdad de condiciones para los dos países.
De
otro lado, la Corte considera que el Convenio puede cumplir el propósito de
estimular las relaciones económicas entre Polonia y Colombia, en beneficio de
ambos países, puesto que la sustitución del mecanismo de compensación por pagos
en monedas convertibles, el levantamiento bilateral de ciertas restricciones al
comercio mediante la exoneración de gravámenes en condiciones de equidad, la
creación de una Comisión Mixta de seguimiento del cumplimiento del tratado, así
como la cláusula de nación más favorecida, son todos instrumentos que facilitan
el intercambio comercial. Por ello considera la Corte que el convenio bajo
revisión está desarrollando el mandato del artículo 226 de la Carta que establece
que el "Estado promoverá la internacionalización de las relaciones
políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad,
reciprocidad y conveniencia nacional".
Igualmente,
la Corte constata que el convenio comercial entre Colombia y Polonia no sólo se
fundamenta en la reciprocidad y equidad sino que además es respetuoso de los
procesos de integración comercial o de estímulo de la cooperación fronteriza,
ya que prevé que el trato de nación más favorecida entre los dos países no se
aplicará a las ventajas, franquicias o privilegios que deriven de procesos de
integración económica o que hayan sido otorgados por Colombia o Polonia a
países limítrofes con el propósito de facilitar el tráfico fronterizo o la
cooperación de las zonas limítrofes. Con ello se está respetando el artículo
277 superior que establece que "el Estado promoverá la integración
económica, social y política con las demás naciones".
Finalmente,
los mecanismos de aprobación, ratificación, solución de las controversias y
terminación se adecúan plenamente a los principios generales del derecho
internacional de los tratados, regulados por la Convención de Viena de 1969 y
aceptados por Colombia (C.P. art. 9º).
Por
todo lo anterior, la Corte considera que el "Convenio Comercial entre el
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de
Polonia" respeta la Constitución, ya que estimula la internacionalización
económica y se fundamenta en el respeto de la soberanía nacional, la igualdad
de derecho y el mutuo beneficio entre las partes, tal y como lo establece el
propio preámbulo del Convenio, en perfecta armonía con los artículos 9º, 150-16
y 226 de la Constitución. Por eso esta Corte lo declarará exequible. Igual
declaración se efectuará con respecto a su ley aprobatoria, ya que ésta
simplemente establece la apropiación del mencionado tratado (art. 1º),
precisando que el convenio sólo obligará al país cuando se perfeccione el
respectivo vínculo internacional, lo cual concuerda perfectamente con los
principios generales del derecho de los tratados.
III.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: Declarar
EXEQUIBLE el "Convenio Comercial entre el Gobierno de la república de
Colombia y el Gobierno de la república de Polonia", suscrito el 26 de
octubre de 1989.
Segundo: Declarar
EXEQUIBLE, por no ser contraria a la Constitución ni en su fondo ni en su
trámite de expedición, la Ley 96 de 17 de diciembre de 1993 "por medio de
la cual se aprueba el 'Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de
Colombia y el Gobierno de la República de Polonia', suscrito el 26 de octubre
de 1989".
Tercero: Comuníquese
al Gobierno Nacional -Presidencia de la República y Ministerio de Relaciones
Exteriores- para los fines contemplados en el artículo 241 numeral 10 de la
Constitución Política.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional.
JORGE
ARANGO MEJIA
Presidente
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS
GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]Corte Constitucional. Sentencia No. C-574 del 28 de octubre de
1992. M.P.: Dr. Ciro Angarita Barón.
[2]Gaceta del Congreso. Nº.
95 de 16 de abril de 1993. Pág.29. (folio 61).
[3]Gaceta del Congreso. No.
95 del 26 de abril de 1993, págs. 28 a 30.
[4]Gaceta del Congreso No.
199 del 15 de junio de 1993. pág. 2.
[5]Certificación del
Secretario General de la Comisión Segunda del Senado de la República
incorporada al expediente (Folio 75)
[6]Gaceta del Congreso. No.
218 del 19 de junio de 1993. pág. 48.
[7]Gaceta del Congreso. No.
373 del 28 de octubre de 1993. pág. 32.
[8]Certificación del
Subsecretario de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes incorporada
al expediente (Folio 83).
[9]Gaceta del Congreso No
382 del 4 de noviembre de 1993. págs. 22 a 23.
[10]Gaceta del Congreso No.
448 del 10 de diciembre de 1993. pág. 6.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.