C-279-13
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-279/13
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA SOBRE
JURAMENTO ESTIMATORIO EN CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Procedencia por cumplimiento de requisitos
En
el presente caso en que se demanda el artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, el
actor indicó con precisión el objeto demandado; señaló las razones por las
cuales la Corte Constitucional es competente; y explicó el concepto de la
violación al expresar que la exigencia de la realización de juramento
estimatorio como requisito para la admisión de la demanda vulneraba los
derechos a la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa,
pues establece la carga desproporcionada de realizar una tasación anticipada de
perjuicios que deberían poder tasarse durante el proceso y no en una etapa
previa en la cual se deberá contar con los medios económicos especiales para su
determinación. Esta Corporación considera que el cargo señalado por el actor
cumple con los requisitos indicados por la Corte Constitucional para configurar
un cargo de constitucionalidad toda vez que cumple las exigencias de certeza,
claridad, pertinencia y suficiencia.
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Concepto/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Naturaleza
El
derecho a la administración de justicia también llamado derecho a la tutela judicial efectiva se ha definido
como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de
poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de
justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida
protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con
estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena
observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las
leyes”. Este derecho constituye un pilar fundamental del Estado Social de
Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del
núcleo esencial del debido proceso.
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA O
DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Alcance
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Derecho de configuración legal
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA
PROCESAL-Alcance/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA PROCESAL-Límites
En virtud de la cláusula
general de competencia (Art. 150-2), el legislador está ampliamente facultado
para regular y fijar en forma exclusiva los procedimientos judiciales, su
acceso, etapas, características, formas, plazos y términos, al igual que
deberes y cargas procesales, limitado tan solo por la razonabilidad y
proporcionalidad de las medidas adoptadas, en cuanto éstas se encuentren
acordes con las garantías constitucionales de forma que permitan la realización
material de los derechos sustanciales. Para establecer si la norma demandada
vulnera los derechos a la adminstración de justicia o si simplememte es un
desarrollo de la libertad de configuración del legislador en materia procesal
civil, es necesario analizar cuatro criterios, a saber: “i) que atienda los
principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros;
ii) que la carga vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los
ciudadanos que en el caso procesal civil puede implicar derechos como el debido
proceso, defensa y acceso a la administración de justicia; iii) que la carga
permita la realización material de los derchos y del principio de la primacía
del derecho sustancial sobre las formas; y iv) es necesario que la disposición
obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la
definición de las formas.
LEGISLADOR-Proporcionalidad y razonabilidad en normas procesales/DEBIDO
PROCESO-Legitimidad de normas procesales dada por su proporcionalidad y
razonabilidad
La
Corte ha señalado que la legitimidad de las normas procesales está dada en función
de su proporcionalidad y razonabilidad “pues sólo la coherencia y equilibrio
del engranaje procesal permite la efectiva aplicación del concepto de justicia
y, por contera, hace posible el amparo de los intereses en conflicto”. Así las
cosas, la violación del debido proceso ocurriría no sólo en el supuesto de la
omisión de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma para
alcanzar el propósito para el cual fue diseñada, sino especialmente en el
evento de que ésta aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que
se pretende obtener con su utilización”.
DEBERES, OBLIGACIONES Y CARGAS PROCESALES-Distinción
La
jurisprudencia ha distinguido de manera clara entre deberes, obligaciones y
cargas procesales, así: “Son deberes procesales aquellos imperativos
establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso y que
miran, unas veces al Juez, otras a las partes y aun a los terceros, y su
incumplimiento se sanciona en forma diferente según quien sea la persona
llamada a su observancia y la clase de deber omitido; se caracterizan porque
emanan, precisamente, de las normas procesales, que son de derecho público, y,
por lo tanto, de imperativo cumplimiento. Las obligaciones procesales son, en
cambio, aquellas prestaciones de contenido patrimonial impuestas a las partes
con ocasión del proceso, como las surgidas de la condena en costas. En tanto
las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que
comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente
establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él
consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho
procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el
proceso; las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las
impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o
persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo
que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear
consecuencias desfavorables”. No obstante, por el solo hecho de ser pertinente
para un proceso no toda carga puede considerarse a priori ajustada a la
Constitución, pues las consecuencias derivadas de una carga impuesta por el
legislador, no deben ser desproporcionadas o irrazonables.
CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN MATERIA DE CARGAS PROCESALES-Jurisprudencia constitucional
JURAMENTO ESTIMATORIO EN LA LEGISLACION COLOMBIANA-Evolución/JURAMENTO ESTIMATORIO-Tipos
La legislación procesal civil en Colombia consagra el
juramento como uno de los medios de prueba que buscan definir obligaciones o establecer hechos controvertidos,
y ya se contemplaba en la Ley 105 de 1931 (Código Judicial). Se distinguen dos
(2) tipos de juramento: el estimatorio en el que la ley defiere al acreedor la
facultad de estimar en dinero el derecho demandado; y el juramento deferido por
la ley o supletorio en el que se faculta al juez para pedir el juramento a una
de las partes, a fin de suplir una prueba que por renuencia de la parte
contraria no pudo ser practicada. El juramento estimatorio en el Código de
Procedimiento Civil estaba dirigido a estimar en dinero el derecho demandado y
le asignaba el valor de prueba mientras no sea objetado, permitiendo además que
el juez ordenara su regulación cuando considerara que era notoriamente injusta
o sospeche fraude o colusión, e imponía multa cuando la cantidad estimada
superara el doble de la que resultare de la regulación.
JURAMENTO ESTIMATORIO EN EL CODIGO
GENERAL DEL PROCESO-Requisito para la
admisión de demandas en procesos en que se pretenda una indemnización,
compensación o el pago de frutos o mejoras/JURAMENTO ESTIMATORIO EN EL
CODIGO GENERAL DEL PROCESO-No constituye una carga procesal irrazonable ni
desproporcionada/JURAMENTO ESTIMATORIO-Exigencias y trámite de objeción
garantizan el debido proceso y el derecho de defensa
El Código General del Proceso exige un juramento
estimatorio en aquellos eventos en los que se pretenda el reconocimiento de una
indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, constituyéndose el juramento
estimatorio además de un medio de prueba en un requisito de admisibilidad de la
demanda, situación que en modo alguno restringe el derecho a la administración
de justicia, habida cuenta que su finalidad es la de permitir agilizar la
justicia y disuadir la interposición de demandas temerarias y fabulosas,
propósitos que claramente se orientan a los fines de la administración de
justicia. Además, en la medida que la norma establece un procedimiento para la
aplicación y contradicción del juramento estimatorio se garantiza el derecho de
defensa y el debido proceso, además de permitirle al juez ordenar pruebas de
oficio si advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche
que haya fraude, colusión o cualquier situación similar, y deberá decretar de
oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido.
PRINCIPIO
DE BUENA FE Y LEALTAD PROCESAL-Prevalencia
en juramento estimatorio del Código General del Proceso
SANCION
POR JURAMENTO ESTIMATORIO INCORRECTO-Finalidad/SANCION
POR JURAMENTO ESTIMATORIO INCORRECTO-Procedencia/JURAMENTO ESTIMATORIO
INCORRECTO POR EXCESO EN LAS PRETENSIONES-Configuración
Las
sanciones previstas en el artículo 206 de la Ley 1564 de 2012 tienen finalidades
legítimas, tales como preservar la lealtad procesal de las partes y condenar la
realización de demandas “temerarias” y “fabulosas” en el sistema procesal
colombiano, fundamentadas en la violación de un bien jurídico muy importante
como es la eficaz y recta administración de justicia que puede ser afectado a
través de la inútil, fraudulenta o desproporcionada puesta en marcha de la
Administración de Justicia. Es así como el inciso cuarto y el parágrafo de este
artículo (206 de la Ley 1564 de 2012), establecen sanciones específicas por la estimación
incorrecta de las pretensiones: del diez por ciento (10%) de la diferencia si
la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) de la que
resulte probada, y del cinco por ciento (5%) si las pretensiones fueron
desestimadas, encontrando la Corte que la sanción del inciso cuarto no es
excesiva ni desproporcionada y resulta razonable, ya que el demandante si obtiene
un pago de sus pretensiones, debiendo descontar un diez por ciento de la
diferencia entre lo estimado y lo probado.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración en relación con sanción por juramento
estimatorio cuando no media demostración de perjuicios/JURAMENTO ESTIMATORIO
INCORRECTO POR PRETENSIONES DESESTIMADAS-Exequibilidad condicionada
La
Corte evidenció la configuración del fenómeno de la cosa juzgada
constitucional, ya que mediante sentencia C-157 de 2013 analizó ampliamente la
constitucionalidad del parágrafo del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012 y lo
declaró EXEQUIBLE, bajo el entendido de que tal sanción –por falta de
demostración de los perjuicios que conduce a la negación de las pretensiones-
no procede cuando la causa de la misma sea imputable a hechos o motivos ajenos
a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de su obrar diligente.
Referencia: expediente D - 9324
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 206
de la ley 1564 de 2012.
Magistrado Sustanciador:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos
mil trece (2013)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge
Iván Palacio Palacio –quien la preside– , María Victoria Calle Correa, Mauricio
González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas
Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos en
el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en
los siguientes
1.
ANTECEDENTES
El
24 de septiembre de 2012, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Hernán Gil Echeverri demandó la
constitucionalidad del artículo 206 de la ley 1564 de 2012. A esta demanda se
le asignó la radicación D-9324.
Mediante auto del 5 de
octubre de 2012, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda presentada
contra el artículo 206 de la ley 1564 de 2012. Cumplidos los trámites propios
de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la
Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
1.1.
NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de las disposiciones
demandadas:
““LEY
1564 DE 2012
Por medio de la cual se expide el Código General del
Proceso y se dictan otras disposiciones.
Artículo
206. Juramento estimatorio.
Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o
el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en
la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.
Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por
la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la
objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la
estimación.
Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a
la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas
pertinentes.
Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la
estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión
o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que
considere necesarias para tasar el valor pretendido.
Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) la
que resulte probada, se condenará a quien la hizo a pagar a la otra parte una
suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia.
El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento
estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la
presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete. Serán ineficaces
de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin
efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada
en el juramento.
El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños
extrapatrimoniales. Tampoco procederá cuando quien reclame la indemnización,
compensación los frutos o mejoras, sea un incapaz.
Parágrafo.
También habrá lugar a la condena a que se refiere este artículo, en los
eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los
perjuicios. En este evento la sanción equivaldrá al cinco (5) por ciento del
valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas”.
1.2.
DEMANDA
El señor Jorge Hernán Gil Echeverri considera que el artículo 206 de la
Ley 1564 de 2012 vulnera los artículos 29 y 229 de la Constitución Política por
las siguientes razones:
1.2.1.
Señala que en todo proceso en
el cual se pretenda la indemnización de perjuicios, el pago de frutos, mejoras
o compensaciones, la norma demandada exige la realización de un juramento
estimatorio como requisito previo a la admisión de la demanda. En este sentido,
afirma que hasta que no se realice el juramento estimatorio con las condiciones
previstas en el artículo 206 de la Ley 1564 de 2012 la demanda no podrá ser
admitida.
1.2.2.
Manifiesta que para cumplir
con la carga procesal de presentar el juramento estimatorio debidamente
razonado y desglosado, en la mayoría de los casos se requerirá de un experticio
previo o de una especie de dictamen pericial anticipado, pues de lo contrario
se podrían aplicar las consecuencias que señala la norma, las cuales no
resultarían razonables ni proporcionadas.
1.2.3.
Afirma que la norma puede
vulnerar el derecho a la administración de justicia respecto de aquellos
demandantes que no cuenten con los medios económicos para contratar un
experticio previo, así como también, en pueblos y localidades alejadas de la
capital en los cuales no será posible conseguir ningún perito.
1.2.4.
Aduce que el demandado también
deberá contar con un experto al realizar la contestación de la demanda para
objetar la estimación, pues si no lo objeta se entenderá que los perjuicios
estimados en la demanda son reales y ciertos, lo cual es funesto para el demandado,
pues no podrá demostrar la objeción en el transcurso del proceso.
1.2.5.
Señala que la norma parte del
presupuesto de que ambas partes son iguales y desconoce que es frecuente la
confrontación entre una parte fuerte y una débil, situación que sí es
considerada en otras normas como el Estatuto del Consumidor.
1.2.6.
Manifiesta que en muchos
eventos la estimación razonada de perjuicios o de los frutos solamente será
procedente cuando se cuente con la información correspondiente, a la cual no se
ha tenido acceso por incuria del demandado, lo cual resulta una de las causas
fundamentales para presentar la demanda, tal y como sucede cuando un socio,
comunero o copropietario frente al administrador se ha negado a rendir cuentas
y le ha impedido el acceso a la
información.
1.2.7.
Agrega que requerir
experticios que pueden tomar un término importante como presupuesto para
admitir la demanda restaría el término efectivo a la prescripción y a la
caducidad en contra del actor, por lo cual las consecuencias de la aplicación
de la norma no serían razonables ni proporcionadas.
1.2.8.
Afirma que exigir una prueba
anticipada negándole el derecho a la demandante de pedir su práctica durante el
proceso judicial es violar su derecho a la defensa tal como señalan las
sentencias C - 1270 de 2000 y C - 598 de 2011.
1.2.9.
Concluye que al aplicar el
test de razonabilidad y proporcionalidad se ve sacrificado el derecho a acceder
a la administración de justicia en toda la norma, sin percatarse de que ello
desconoce la realidad del país ya que en muchos casos el demandante o el
demandado no cuentan con los medios para presentar un juramento estimatorio
debidamente desglosado, razonado y discriminado o para objetarlo, lo cual
limita el derecho a la defensa no resulta razonable ni proporcional en los
términos planteados en la sentencia C 598 de 2011.
1.2.10.
En consecuencia, para el
accionante el artículo demandado consagra una carga cuyas consecuencias y
sanciones a su incumplimiento o inexactitud resultan desproporcionadas e
irrazonables, por lo cual vulnera el derecho a la administración de justicia,
el debido proceso y el derecho a la defensa.
1.3.
INTERVENCIONES
1.3.1.
Intervención
del Instituto Colombiano de Derecho procesal
El apoderado del Instituto Colombiano de Derecho procesal solicitó
que se declarara la constitucionalidad de la norma demandada por las siguientes
razones:
1.3.1.1.Señala que el fundamento teórico el artículo 206 de la Ley
1564 de 2012 es el principio de buena fe, en virtud del cual el ordenamiento
jurídico le da crédito a las afirmaciones que el individuo hace en el proceso.
1.3.1.2.Manifiesta que el cumplimiento del deber de realizar el
juramento estimatorio puede relevar al demandante de la carga de probar el
monto del derecho reclamado, pues dicha afirmación suple la prueba mientras no
sea objetada.
1.3.1.3.Afirma que en caso de abuso del juramento estimatorio se
perderá el diez (10) por ciento de la diferencia entre la estimación realizada
y el valor real del objeto reclamado.
1.3.1.4.Aduce que quien reclame en un proceso judicial el pago de
perjuicios, mejoras, compensaciones o frutos, tiene la carga de demostrar no
solo la existencia del derecho reclamado, sino también el valor preciso de su
derecho. En este sentido, agrega que lo que hace la ley en la norma demandada
es simplemente facilitar la cuantificación del derecho reclamado, relevando al
interesado de aportar medios de prueba adicionales, dándole mérito probatorio a
su propia estimación.
1.3.1.5.Afirma que la realización de un juramento estimatorio no
exige necesariamente un dictamen pericial, como erradamente lo sugiere el
actor, pues la mayoría de las personas poseen suficientes elementos de juicio
para calcular el valor de sus derechos como lo demuestran diariamente en el
tráfico jurídico, aunque en algunos casos la complejidad del caso aconseja la
intervención de un perito evaluador lo cual facilita establecer el valor del
derecho sin el rigor del tratamiento procesal de la prueba pericial.
1.3.1.6.Señala que un análisis serio de la norma permite concluir
que tiene los efectos contrarios a los señalados por el autor, pues la misma
permite establecer el monto de los perjuicios sin necesidad de dictamen
pericial en todos aquellos casos en los que no haya objeción por el adversario,
con lo cual se evita el costo de los honorarios del perito en beneficio de las
partes cuyos recursos económicos sean escasos.
1.3.1.7.Afirma que el planteamiento del actor sobre la dificultad
de acceder a la información necesaria para hacer el juramento es errado pues la
persona que mejor conoce la información sobre el valor de los frutos o las
compensaciones por perjuicios es precisamente quien reclama su reconocimiento.
1.3.1.8.Señala que la medida compromete exclusivamente el
patrimonio económico de la parte que abusa de su derecho, por lo cual no
erosiona derechos fundamentales ni limita objetivos constitucionales.
1.3.1.9.Afirma que la medida es proporcional y razonable pues es
idónea para favorecer la pronta resolución de los litigios y desestimular la
infracción del principio de buena fe en la actividad del litigante, por lo cual
obedece a objetivos constitucionalmente legítimos y de rango constitucional.
1.3.2.
Intervención de
la Universidad Externado de Colombia
El director del departamento de derecho procesal de la facultad de
derecho de la Universidad Externado de Colombia solicita que se declare la
inconstitucionalidad de la norma demandada por las siguientes razones:
1.3.2.1.Afirma que no existe cosa juzgada constitucional, pues si
bien la Corte Constitucional en su sentencia C - 472 de 1995 declaró exequible
el artículo 495 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la posibilidad
de que el ejecutante solicite el pago de los perjuicios sufridos mediante el
juramento estimatorio, en esa ocasión se debatió la posible vulneración de los
artículos 13 y 29 de la Constitución por una situación diferente a la señalada
por el accionante.
1.3.2.2.Señala que el actor no cuestiona la institución misma del
juramento estimatorio como medio de prueba, sino el hecho de que se haya
tornado obligatorio para el demandante que pretende reclamar el reconocimiento
de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, así como
también, que resulte obligatorio que el demandado que objete esa estimación
deba especificar razonadamente la inexactitud que enrostre a la estimación de
su contraparte.
1.3.2.3.Afirma que la norma deviene en el extremo de cercenar la
posibilidad a alguien de formular una demanda si no cuenta con los suficientes
elementos para concretar la estimación jurada o con los recursos económicos y
técnicos para facturarla.
1.3.2.4.Aduce que hay situaciones en las cuales no le resulta fácil
establecer un juramento estimatorio a quien ha de reclamar perjuicios, una
compensación o el pago de frutos o intereses, por lo cual, si esta dificultad
no puede ser superada el demandante se estrellará contra un sistema judicial
que no le permite presentar una demanda sin haber acatado la orden de jurar los
perjuicios y demás prestaciones que reclama.
1.3.2.5.Manifiesta que quien no tiene recursos para realizar
técnicamente una estimación jurada no puede acudir al amparo de pobreza, pues
aunque los artículos 161 del Código de Procedimiento Civil y el 151 del Código
General del Proceso prevén que el amparo de pobreza se puede solicitar antes de
la presentación de la demanda, tal facultad solo puede ser ejercida dentro de
un proceso, pues en ese momento incipiente del mismo todavía no se han
decretado pruebas que es donde puede decretarse un dictamen pericial.
1.3.2.6.Afirma que si un comunero o un socio minoritario disidente
o ausente excluido de la administración del bien común pretende reclamar
perjuicios por no haber podido gozar de la cosa en común o el pago de frutos no
estará en incapacidad de estimarlos cuando no conoce la administración
impartida por los otros comuneros.
1.3.2.7.Manifiesta que las demandas temerarias hay que evitarlas
pero no al extremo de crear unas condiciones excluyentes que solamente pueden
satisfacer a unos pocos ciudadanos.
1.3.2.8.Afirma que la solución al problema no puede ser la
estimación aproximada de perjuicios, pues obligar a alguien a hacer un cálculo
cercano de sus derechos es exponerlo a sanciones pecuniarias si resultare
excesiva y ofrecerle un camino inseguro tanto si se excede como si se queda
corto, provocando que la contraparte apoye la pretensión con su silencio.
Agrega en este sentido que tan severa es la camisa de fuerza creada por el
artículo 206 del Código General del Proceso que en la segunda parte del inciso
5 se sancionan con ineficacia de pleno derecho todas las expresiones que
pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida
en relación con la suma indicada en el juramento.
1.3.2.9.Manifiesta que sancionar a quien estimó su cuantía en una
suma cualquiera por el hecho de que en la sentencia no se reconozca por lo
menos el cincuenta (50) por ciento de su valoración es una figura que violenta
el acceso a la justicia por no tener en cuenta la ponderación que se debe hacer
entre dicho acceso y el debido proceso.
1.3.2.10.
Solicita que en
caso de declararse la exequibilidad de la norma habría que tenerse en cuenta
que la excepción que hace el inciso sexto de la misma al indicar que con “el
juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños
extrapatrimoniales” tendría que ser condicionada agregándose a la frase lo
siguiente “…sea que su indemnización se pretenda por una compensación económica
o de cualquier otra forma”, pues el artículo no tiene en cuenta que las
indemnizaciones para los daños extramatrimoniales no tiene necesariamente que
otorgarse por vía dineraria, sino que pueden ser decretadas mediante
obligaciones de hacer o de no hacer que no tienen obligatoriamente por que
tener subrogado pecuniario.
1.3.2.11.
Concluye que: “la
norma debe ser declarada inexequible, porque ciertamente imponer al demandante
un solo medio de prueba para acreditar sus perjuicios, compensación o el pago
de frutos o mejoras, y además, obligarlo a que lo haga valer solamente en la
demanda, so pena de que si no lo hace en ese acto procesal, ya no pueda hacerlo
en el proceso o probar de otra manera, es violentarle su derecho a la defensa y
cercenarle el acceso a la justicia”[1].
1.3.3.
Intervención de
Edgar Daniel Orozco Caicedo
El ciudadano Edgar Daniel Orozco Caicedo solicita que se declare
la constitucionalidad de la norma demandada por las siguientes razones:
1.3.3.1.Afirma que el artículo 206 de la ley 1564 de 2012 de
ninguna manera impone la obligación de acompañar como anexo de la demanda un
dictamen pericial, teniendo presente que la afirmación razonada que hace el
demandante sobre la cuantía de sus pretensiones se constituye en prueba de la
misma.
1.3.3.2.Señala que la norma demandada es fundamental dentro del
cambio de sistema procesal que pasó de ser escrito y oscuro a ser oral,
abierto, dinámico y donde las versiones de las partes tienen verdaderos efectos
jurídicos.
1.3.3.3.Señala que el Código General del Proceso exige a las partes
que sean ponderadas y auto responsables, que antes de formular la demanda o su
contestación hayan reflexionado sobre la cuantía de las pretensiones
reclamadas, lo cual resulta beneficioso para ambas y para la administración de
justicia, pues en la etapa inicial del litigio se determina el valor de lo que
realmente pretende el demandante. En este sentido, manifiesta que este modelo
se opone al del Código de Procedimiento Civil, en el cual se dejaba en manos de
un perito la determinación de una eventual condena sorprendiéndose al demandado
quien solo tendría 3 días para ejercer la contradicción de la experticia.
1.3.3.4.Afirma que quienes mejor conocen la cuantía y extensión de
los perjuicios son quienes lo han padecido si lo que se busca es reparar el
daño, a lo que cabe agregar que la norma busca evitar litigios que pretenden
sumas fantasiosas, extorsivas o astronómicas.
1.3.3.5.Indica que la ausencia de recursos económicos de las partes
no puede ser un obstáculo para acceder a la justicia, ni la norma le cierra a
las partes la posibilidad de probar sus afirmaciones por las siguientes
razones: (i) el amparo de pobreza puede aplicarse antes de la presentación de
la demanda, (ii) se puede decretar un dictamen pericial de oficio y (iii) la
utilización de la carga dinámica de la prueba.
1.3.4.
Intervención
del Ministerio de Justicia y del Derecho
El apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita que
se declare la constitucionalidad de la norma demandada por las siguientes
razones:
1.3.4.1.Señala que en la sentencia C – 472 de 1995 se hace una
referencia histórica de la figura en nuestra legislación y se señalan
determinados aspectos que deben resaltarse en cuanto se consideró que el
juramento estimatorio es una prueba de eficacia relativa, por cuanto la cuantía
del perjuicio estimado puede ser objetada o desestimada cuando sea notoriamente
injusta o producto de una colusión.
1.3.4.2.Afirma que el artículo 206 de la Ley 1564 de 2012
contribuye a solucionar muchas de las inquietudes de la reforma de la ley 1395
de 2010, pues define aspectos cruciales como el alcance de la congruencia y la
activación de las sanciones y se implementan nuevas reglas que permiten
eliminar obstáculos y dinamizar la utilización de este instrumento.
1.3.4.3.Manifiesta que la ley 1564 de 2012 establece que el
juramento debe discriminar cada uno de los conceptos que lo integran debiendo
diferenciarse el daño emergente del lucro cesante, el daño consolidado del daño
futuro, entre otros.
1.3.4.4.Aduce que la sanción impuesta por la norma acusada cuando
se desestimen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios
tiene por finalidad la necesidad de fortalecer la efectividad del juramento
estimatorio, garantizando la agilización de la justicia y desestimar la
presentación de pretensiones sobreestimadas o temerarias para garantizar un
acceso efectivo a la administración de justicia, el respeto al debido proceso y
la igualdad de derechos en materia procesal.
1.3.4.5.Concluye que la carga de demostrar el monto del perjuicio
pretendido, constituye una mínima exigencia para activar la administración de
justicia sin que ello implique el desgaste inoficioso de la misma, teniendo en
cuenta que se trata de una justicia rogada por lo cual, gran parte de las
actuaciones deben ser impulsadas por las partes.
1.3.5.
Intervención de
Santiago Baptiste Merizalde
El ciudadano Santiago Baptiste Merizalde solicita que la Corte se
declare inhibida para conocer sobre la norma demandada o subsidiariamente
declare la constitucionalidad de la norma demandada por las siguientes razones:
1.3.5.1.Manifiesta que la demanda contiene interpretaciones personales
del peticionario que van más allá de la lectura del artículo, añadiendo
supuestos que la disposición no menciona, incurriendo en los fallos que la
Corte ha insistido que no debían ser parte de una demanda de
inconstitucionalidad.
1.3.5.2.Manifiesta que el artículo demandado no incluye en su texto
la necesidad de un experticio técnico para realizar el juramento estimatorio.
1.3.5.3.Afirma que en la demanda en la cual se pretenda el pago de
un monto, además del juramento estimatorio, el demandante tiene que aportar
pruebas que traten de certificar la obligación y el monto que busca que le
reconozcan, lo cual no necesariamente tiene que corresponder a un peritazgo,
sino que pueden ser documentos que contengan una información clara sobre los
montos que se deberán probar en el proceso.
1.3.5.4.Afirma que la norma no establece como obligatorio un
estudio técnico para realizar el juramento estimatorio, a lo cual cabe agregar
que el propio legislador fue consciente de que las partes no están en situación
de igualdad en las cuales el Juez deberá distribuir la carga probatoria entre
las partes.
1.3.6.
Intervención de
los ciudadanos Pablo Felipe Robledo y Ulises Canosa Suárez
Los ciudadanos Pablo Felipe Robledo del Castillo y Ulises Canosa
Suárez solicitan que se declare la constitucionalidad de la norma
demandada por las siguientes razones:
1.3.6.1.
Señalan que el
legislador cuenta con autonomía para modificar los procesos y actuaciones
judiciales, incorporando nuevos sistemas acogidos por las tendencias modernas
en el Derecho Procesal en todo el mundo. En este sentido, manifiestan que el
Código General del Proceso hace parte de este movimiento al reemplazar un
sistema esencialmente escrito por el oral o por audiencias.
1.3.6.2.
Manifiestan que en
el sistema del Código General del Proceso, dentro del cual es pieza esencial el
juramento estimatorio se privilegia la función social del proceso, reemplazando
la lucha entre las partes por una comunidad de trabajo entre el juez y las
partes, con requerimientos de precisión, de argumentación, de estimaciones
razonadas y discriminadas en cuanto indemnizaciones, compensaciones frutos o
mejoras, para asegurar la publicidad y contradicción en el proceso.
1.3.6.3.
Afirman que el
juramento estimatorio del artículo 206 del Código General del Proceso derriba
formalismos y rinde tributo a la buena fe y a la lealtad procesal, pues las
partes tienen el deber de actuar con lealtad en todos sus actos, tal como
señala el artículo 78 de la misma ley.
1.3.6.4.
Manifiestan que la
norma demandada se basa en la posibilidad de deducir indicios de la conducta
procesal de las partes en relación con el juramento probatorio sobre la cuantía
de la indemnización, compensación, frutos o mejoras reclamados.
1.3.6.5.
Afirman que el
juramento estimatorio existía en el Código de Procedimiento Civil de 1970 y ya
había sido declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C -
472 de 1995.
1.3.6.6.
Manifiestan que al
contrario de lo señalado por el demandante, lo que hace el juramento
estimatorio es facilitar en medida importante la presentación de la demanda,
porque su propio dicho será prueba de lo reclamado y porque el actor no
necesita de entrada un dictamen pericial, sino que la misma parte de manera
ponderada, fundamentada, razonada y discriminada, asesorada por su abogado
cuando corresponda para estimar el valor de lo que demanda por indemnización,
compensación, frutos o mejoras.
1.3.6.7.
Afirman que
quienes mejor conocen la cuantía y extensión de los perjuicios son quienes lo
han padecido si de lo que se trata es de reparar el daño, por lo cual no se
entiende por qué el daño reclamado sea la conclusión a la que llegue un perito
y no el que señale la parte.
1.3.6.8.
Señalan que el
juramento estimatorio valoriza la declaración de parte como medio de prueba
porque el Código General del Proceso confiere la calidad de medio de prueba
tanto a la confesión como a la declaración de parte, otorgándole al demandante
un margen de error del cincuenta (50) por ciento.
1.3.6.9.
Agregan que el
juramento le facilita al demandante su acceso a la justicia, porque sin
dictamen le permite demandar e incluso lo exonera de probar hasta tanto no se
presente objeción de la contraparte.
1.3.6.10.
Señalan que el
juez además tiene la posibilidad de verificar la cuantía, pudiendo
eventualmente, decretar pruebas de oficio cuando se advierta que la estimación
sea notoriamente injusta, ilegal o se sospeche fraude, colusión o cualquier
otra situación similar. Por lo anterior el artículo 206 del Código General del
Proceso, obliga a los jueces a realizar una rigurosa valoración de las pruebas,
sin permitir ni tolerar que las partes fijen desproporcionadamente la cuantía
del perjuicio indemnizable.
1.3.6.11.
Afirman que la
ausencia de recursos económicos de las partes no significa un obstáculo de
acceso a la justicia porque la insuficiencia de recursos no se traduce en
insuficiencia de racionalidad, o imposibilidad de estimación de lo que se pide,
a lo cual cabe agregar que se podría solicitar un amparo de pobreza, decretar
un dictamen pericial de oficio o aplicar la carga dinámica de la prueba, por lo
cual no existe vulneración alguna de los artículos 29 y 229 de la Constitución.
1.3.7.
Intervención
del ciudadano Edgardo Villamil Portilla
El doctor Edgardo Villamil Portilla solicita que se declare la
constitucionalidad de la norma demandada por las siguientes razones:
1.3.7.1.Señala que la demanda de inconstitucionalidad no acusa el
texto legal sino una lectura particular y antojadiza, es decir, que el
demandante no cuestiona la ley sino lo que cree ver en ella.
1.3.7.2.Señala que el demandante cuestiona realmente el artículo 227
del Código General del Proceso, pues esta norma es la que exige que en un
primer momento o más adelante la parte aporte un dictamen pericial.
1.3.7.3.Manifiesta que la exigencia de que el demandante estime
bajo juramento el valor de los perjuicios tiene una connotación ética, pues
implica un compromiso con la verdad, es decir, el proceso deja de ser un
espacio de especulación abierto a las habilidades.
1.3.7.4.Afirma que la exigencia del juramento estimatorio al
demandante no le grava desmesuradamente y por el contrario cumple con una
función de reducción de la actividad probatoria, de carta de navegación del
proceso y de referencia para el operador de justicia.
1.3.7.5.Concluye que el juramento estimatorio es un valioso límite
a las pretensiones de las partes y permite que no sea un tercero como auxiliar
de la justicia sino la parte directamente quien valore los perjuicios que se le
han ocasionado.
1.3.8.
Intervención de
la Universidad del Sinú
La Jefe del Área de Derecho Privado de la Universidad del Sinú
pide que se declare la constitucionalidad de la norma demandada por las
siguientes razones:
1.3.8.1.Manifiesta que el hecho de que la norma establezca que el
juramento estimatorio debe hacerse en la demanda es apenas lógico, toda vez que
es uno de los fundamentos de la misma y no por ello se convierte en un
obstáculo a la administración de justicia.
1.3.8.2.Manifiesta que la estimación de la pretensión marca el
derrotero entre otras cosas para determinar la competencia del juez, fijar el
litigio y finalmente la decisión del juez en la sentencia.
1.3.8.3.Señala que los problemas económicos del demandante no se
presentan en la mayoría de los casos, pues en la mayoría de los eventos no es
necesaria la contratación de un experto para saber cuáles son los valores que
se pueden atribuir a perjuicios ocasionados y frutos o mejoras que se pretendan
en la demanda.
1.3.8.4.Agrega que el artículo 167 del Código General del Proceso
señala una regulación específica cuando encuentra una situación desventajosa de
una parte en relación con las otras, otorgándole a la parte correspondiente un
término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba.
1.3.8.5.Señala que en virtud de la actual función activa de los
jueces estos podrán decretar pruebas de oficio necesarias para tasar el valor
pretendido cuando se advierta que la estimación es notoriamente injusta, ilegal
o que pueda existir fraude o colusión.
1.3.8.6.Manifiesta que la norma no exige experticios, pues
solamente requiere una estimación razonada de los mismos, por lo cual no se
vulneran los derechos al debido proceso, a la defensa, ni al acceso a la
administración de justicia.
2. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador General de la Nación
presentó concepto en el cual solicita que la Corte se declare inhibida para
conocer de los cargos formulados contra el artículo 206 del Código General del
Proceso por las siguientes razones:
2.1.
Manifiesta que la
interpretación que hace el actor de la norma es equivocada, pues no es cierto
que se exija la práctica de una prueba anticipada de un dictamen pericial para
estimar de manera razonada la cuantía de una pretensión.
2.2.
Señala que el
legislador tiene un amplio margen de configuración para regular procedimientos,
términos, efectos y demás aspectos de las instituciones procesales.
2.3.
Afirma que el
perjuicio o daño que da lugar a una indemnización, compensación o el pago
futuro de frutos o mejoras, es objetivo y cuantificable, por lo cual al momento
de estimar su valor no se puede proceder de manera subjetiva caprichosa o
arbitraria sino que se debe actuar razonablemente como lo exige la ley.
2.4.
Indica que otorgar
los parámetros que se emplean para realizar una estimación de los perjuicios y
su justificación no es una exigencia desproporcionada o irrazonable que obligue
al interesado a realizar una experticia, tal como lo precisó la Corte en la sentencia
C - 472 de 1995, al estudiar la constitucionalidad del artículo 211 del Código
de Procedimiento Civil que regulaba el juramento estimatorio, al advertir que
se trata de un mecanismo destinado a concretar o valorar en una suma de dinero
la pretensión que se demanda.
2.5.
Por lo anterior
concluye que es erróneo asumir que toda estimación razonable de la pretensión o
de la objeción a la misma implica de manera necesaria la práctica de una
experticia o dictamen pericial, por lo cual el actor hace decir al texto legal
algo que no afirma.
3. CONSIDERACIONES
3.1.
COMPETENCIA
La Corte Constitucional es competente, de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la
Constitución, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad
presentada en contra del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012.
3.2.
ANÁLISIS DE LA APTITUD DEL
CARGO FORMULADO POR EL DEMANDANTE Y CONFIGURACIÓN DE COSA JUZGADA FRENTE AL
PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO DEMANDADO
3.2.1.
El artículo 2° del Decreto
2067 de 1991 señala los elementos indispensables que debe contener la demanda
en los procesos de control de constitucionalidad[2].
Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de
inconstitucionalidad contra una disposición determinada debe indicar con
precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la
razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto.
3.2.2.
Por otro lado, en la sentencia
C-1052 de 2001, la Corte señaló las características que debe reunir el concepto
de violación formulado por el demandante, estableciendo que las razones
presentadas por el actor deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes
y suficientes, posición acogida por esta Corporación en
jurisprudencia reiterada[3].
3.2.3.
En este caso, el actor indicó
con precisión el objeto demandado, el cual corresponde al artículo 206 de la
Ley 1564 de 2012; señaló las razones por las cuales la Corte Constitucional es
competente y; explicó el concepto de la violación al expresar que la exigencia
de la realización de juramento estimatorio como requisito para la admisión de
la demanda vulnera los derechos a la administración de justicia, al debido
proceso y a la defensa, pues establece la carga desproporcionada de realizar
una tasación anticipada de perjuicios que deberían poder tasarse durante el
proceso y no en una etapa previa en la cual se deberá contar con los medios
económicos especiales para su determinación.
3.2.4.
Así mismo, esta Corporación
considera que el cargo señalado por el actor cumple con los requisitos
indicados por la Corte Constitucional para configurar un cargo de
constitucionalidad por las siguientes razones:
(i) Se presenta el requisito de certeza, pues las
afirmaciones del demandante son ciertas, teniendo en cuenta que en el Código
General del Proceso el juramento estimatorio además de ser un medio de prueba
se convierte en un requisito especial para la admisión de la demanda cuando las
pretensiones estén dirigidas a reclamar la indemnización de perjuicios, el pago
de frutos, mejoras o compensaciones.
(ii) Se configura el requisito de claridad, pues la demanda
expone de manera comprensible y razonada sus argumentos.
(iii) Se
presenta el requisito de pertinencia, pues los reproches realizados a la norma
son constitucionales, teniendo en cuenta que se señala que la disposición
acusada impone una carga procesal que vulnera los derechos al acceso a la
administración de justicia, al debido proceso y a la defensa.
(iv) Finalmente
se configura el requisito de suficiencia, pues la demanda ha generado una duda
sobre la constitucionalidad de la norma acusada. En este sentido se resalta que
en reiteradas oportunidades esta Corporación ha considerado relevante analizar
la constitucionalidad de cargas procesales que podrían afectar el derecho a la
administración de justicia, tal como sucedió en las sentencias C-1104 de 2001,
C-123 de 2003, C-561 de 2004, C-662 de 2004, C-275 de 2006, C-227 de 2009, C-807
de 2009, C-203 de 2011, C-763 de 2009 y C-598 de 2011.
En
todo caso debe señalarse que después de la admisión de la demanda esta
Corporación analizó ampliamente la constitucionalidad del parágrafo del
artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, el cual fue declarado EXEQUIBLE en la
sentencia C-157 de 2013, bajo el entendido de que tal sanción –por falta de
demostración de los perjuicios que conduce a la negación de las pretensiones-
no procede cuando la causa de la misma sea imputable a hechos o motivos ajenos
a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de su obrar diligente. Dado
entonces, que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art.
243 C.P.), procede ordenar que se esté a lo resuelto en la citada providencia
respecto de la decisión adoptada sobre el parágrafo de la norma demandada.
3.3.
PROBLEMA JURÍDICO
El
demandante considera que el artículo 206 de la Ley 1564 de 2012 vulnera los
derechos a la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa,
pues establece la carga desproporcionada de realizar una tasación anticipada de
perjuicios que deberían poder estimarse durante el proceso y no en una etapa
previa, en la cual se deberá contar con los medios económicos especiales para
su determinación, pues de lo contrario se inadmitirá la demanda, negándose el
derecho a la administración de justicia.
Para resolver estos problemas jurídicos se estudiarán
los siguientes temas: (i) el derecho a la administración de justicia, (ii) la libertad
de configuración legislativa en materia procesal, (iii) el establecimiento de
cargas procesales por el legislador, (iv) el juramento estimatorio y (v) la
norma demandada.
3.4.
DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA
3.4.1.
Concepto, naturaleza y
consagración del derecho a la administración de justicia
3.4.1.1.El derecho a la administración de justicia también llamado derecho a la tutela judicial efectiva[4] se ha
definido como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en
Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y
tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y
por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses
legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos
y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales
previstas en las leyes” [5].
3.4.1.2.Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el
derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja,
pues es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho[6] y un
derecho fundamental de aplicación inmediata[7],
que forma parte del núcleo esencial del debido proceso[8], pues el proceso es el
medio para la concreción del derecho a la jurisdicción[9].
3.4.1.3.El derecho a la administración de justicia está
directamente relacionado con la justicia como valor fundamental de la
Constitución[10]
y otorga a los individuos una
garantía real y efectiva que busca asegurar la realización material de éste,
previniendo en todo caso que pueda existir algún grado de indefensión[11].
3.4.1.4.En este sentido, el derecho a acceder a la justicia
contribuye de manera decidida a la realización material de los fines esenciales
e inmediatos del Estado, tales como los de garantizar un orden político,
económico y social justo, promover la convivencia pacífica, velar por el
respeto a la legalidad y a la dignidad humana y asegurar la protección de los
asociados en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades
públicas[12].
3.4.1.5.En este marco, la administración de justicia se
convierte también en el medio a través del cual se asegura el acceso al
servicio público de la administración de justicia, pues sin su previo
reconocimiento, no podrían hacerse plenamente efectivas el conjunto de
garantías sustanciales e instrumentales que han sido estatuidas para gobernar y
desarrollar la actuación judicial[13].
3.4.1.6.El fundamento del derecho a la tutela judicial
efectiva se encuentra especialmente en los artículos 1, 2, 29 y 229 de la
Constitución Política, así como también en los artículos 25 de la Convención
Americana Sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos:
“Cabe puntualizar que el
fundamento del derecho a la protección judicial efectiva no sólo se encuentra
en los artículos 1, 2, 29 y 229 de la Constitución Política. También aparece
consagrado en las normas de derecho internacional, concretamente, en los tratados
y declaraciones de derechos que han sido suscritas y ratificadas por Colombia.
Así, por ejemplo, el artículo 25 de la Convención Americana Sobre Derechos
Humanos declara que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido
o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes,
que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos
por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación
sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
En igual medida, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos declara que: “Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y
con todas las garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter
penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u
obligaciones de carácter civil.”
3.4.2.
Alcance y efectos del
derecho a la administración de justicia
3.4.2.1.La garantía de acceder a la administración de
justicia, no está restringida a la facultad de acudir físicamente ante la Rama
Judicial, sino que es necesario comprenderla desde un punto de vista material,
entendida como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha el
aparato judicial y de que la autoridad competente resuelva el asunto que le ha
sido planteado, respetando el debido proceso y de manera oportuna[14].
3.4.2.2.En este sentido, el derecho a la administración de
justicia no se entiende concluido con la simple solicitud o el planteamiento de
las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; sino
que debe ser efectivo[15],
por lo cual el mismo no cumple su finalidad con la sola consagración formal de
recursos y procedimientos, sino que requiere que éstos resulten realmente
idóneos y eficaces, tal como lo ha sostenido la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, al afirmar que: “(...) la inexistencia de un recurso
efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención
constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual
semejante situación tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que
tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley
o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente
idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos
humanos y proveer lo necesario para remediarla”. [16]
3.4.2.3.En
este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos
Humanos al interpretar el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos
Civiles y Políticos para definir cuándo no existe recurso judicial efectivo:
“... no pueden considerarse
efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o
incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten
ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado
demostrada por la práctica, porque el Poder Judicial carezca de la
independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los
medios para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situación que configure
un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo
injustificado en la decisión; o, por cualquier causa, no se permita al presunto
lesionado el acceso al recurso judicial.”[17]
3.4.2.4.Por lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación
ha venido reconociendo que el derecho a la administración de justicia no es una
garantía abstracta, sino que tiene efectos y condiciones concretas en los
procesos:
(i)
El derecho de acción o de
promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad
que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos
que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en
defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares.[18]
(ii)
El derecho a que subsistan en el
orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales –acciones
y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos”[19].
(iii)
Contar con la posibilidad de
obtener la prueba necesaria a la fundamentación de las peticiones que se eleven
ante el juez”[20]
(iv)
El derecho a que la promoción
de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a
las pretensiones que han sido planteadas[21]
(v)
El derecho a que existan
procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las
pretensiones y excepciones debatidas.[22]
(vi)
El derecho a que los procesos se
desarrollen en un término razonable sin dilaciones injustificadas y con
observancia de las garantías propias del debido proceso[23].
3.4.3. Configuración
legal y límites del acceso a la administración de justicia
3.4.3.1.El acceso a la administración de justicia es un derecho
de configuración legal, sometido a las consideraciones del legislador en torno
a su regulación y ejecución material[24].
Si bien la tutela judicial efectiva se define como un derecho fundamental de
aplicación inmediata, esta última característica es predicable básicamente de
su contenido o núcleo esencial, ya que el diseño de las condiciones de acceso y
la fijación de los requisitos para su pleno ejercicio corresponde establecerlos
al legislador[25].
3.4.3.2.En este sentido, en virtud de la cláusula general de
competencia consagrada en el numeral 2° del artículo 150 Superior, la
regulación de los procedimientos judiciales, su acceso, etapas,
características, formas, plazos y términos es atribución exclusiva del
legislador, el cual, atendiendo a las circunstancias socio-políticas del país y
a los requerimientos de justicia, goza para tales efectos de un amplio margen
de configuración tan sólo limitado “por la razonabilidad y proporcionalidad
de las medidas adoptadas, en cuanto éstas se encuentren acordes con las
garantías constitucionales de forma que permitan la realización material de los
derechos sustanciales”[26].
3.4.3.3.En virtud de la potestad de configuración con la que
cuenta el legislador, este puede regular y definir[27] entre los múltiples
aspectos de su resorte legislativo, algunos de los siguientes elementos
procesales[28]:
(i)
El establecimiento de los recursos
y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que
profieren las autoridades, esto es, los recursos de reposición, apelación, u
otros, así como los requisitos y las condiciones de procedencia de los mismos.[29]
(ii)
Las etapas procesales y los
términos y formalidades que se deben cumplir en cada uno de los procesos.
(iii)
La radicación de competencias
en una determinada autoridad judicial, siempre y cuando el constituyente no se
haya ocupado de asignarla de manera explícita en la Carta[30].
(iv)
Los medios de prueba[31].
(v)
Los deberes, obligaciones y
cargas procesales de las partes, del juez y aún de los terceros
intervinientes, sea para asegurar la celeridad y eficacia del trámite, o para
proteger a las partes o intervinientes, o para prevenir daños o perjuicios en
unos u otros procesos.[32]
3.4.3.4.En
este sentido, en desarrollo de su potestad legislativa, el Congreso de la
República puede establecer límites al ejercicio del derecho fundamental de
acceso a la administración de justicia:
“(...) (E)l derecho de acceso
a la administración de justicia resultaría seriamente afectado en su núcleo
esencial si, como lo anotó la Corte, “este pudiera concebirse como una
posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna
especie”[33].
Tal interpretación, evidentemente llevaría a la parálisis total del aparato
encargado de administrar justicia, e implicaría per se la inobservancia de
ciertos derechos de los gobernados, en particular aquel que tienen las personas
de obtener pronta y cumplida justicia.
(...) (E)n virtud de la
cláusula general de competencia (Art. 150-2), el legislador está ampliamente
facultado para fijar los procedimientos judiciales y, en particular, los
términos que conducen a su realización, siempre y cuando los mismos sean
razonables y estén dirigidos a garantizar el derecho sustancial”.[34]
3.4.3.5.Sin
embargo, esta potestad no es absoluta, pues se encuentra limitada por las
garantías constitucionales y debe ejercerse de acuerdo con la naturaleza de la
acción o recurso respectivo[35],
y los principios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el
ejercicio pleno de los derechos de acceso a la administración de justicia y
debido proceso:
“El legislador dispone de un amplio margen de
discrecionalidad para regular los procesos judiciales, esto es para determinar
el procedimiento, las actuaciones, acciones y demás aspectos que se originen en
el derecho sustancial[36].
Todo ello dentro de los límites que fije la Constitución (art. 4º).
Estos límites están representados por la prevalencia y
el respeto de los valores y fundamentos de la organización político
institucional, tales como la dignidad humana, la solidaridad, la prevalencia
del interés general, la justicia, la igualdad y el orden justo (Preámbulo art.
1º de la Constitución); en la primacía de derechos fundamentales de la persona,
entre ellos la igualdad, el debido proceso, la defensa y el acceso a la
administración de justicia (CP arts. 5, 13, 29 y 229) o el postulado de la
buena fe de las actuaciones de los particulares (CP art. 83)”[37].
3.4.3.6.
Por lo anterior, la
legitimidad de las normas procesales y el...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.