C-279-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-279/07
PRINCIPIO PRO
ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación/UNIDAD
NORMATIVA-Integración
Es preciso advertir que, como lo expuso
la Procuraduría General de la Nación, los argumentos del demandante podrían ser
considerados como generales y, por lo tanto, ambiguos. No obstante, en razón al
principio de pro actione y dado que el actor cumplió con una carga mínima de
argumentación que permite identificar las razones por las que el demandante
considera inconstitucionales las normas demandadas, la Corte procederá a
resolver de fondo sobre la demanda. Además, respecto del artículo 70 el
reproche del actor versa tanto sobre la situación de los que se encuentran en
provisionalidad como sobre la causa de que exista en la Fiscalía un número
significativo de funcionarios en provisionalidad, v.gr. la ausencia de
realización del concurso de méritos al cual se refiere el inciso primero de
dicho artículo. Sin embargo, el actor en la demanda no extendió el objeto de
sus cargos a dicho inciso, lo cual llevó al Procurador a proponer que la Corte
efectúe la integración normativa y condicione la exequibilidad del mismo. La
Corte acoge el planteamiento del Procurador puesto que ello es necesario para
comprender integralmente el problema constitucional planteado por el actor.
CARRERA ADMINISTRATIVA
EN FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Orden de
implementarla en sentencia T-131/05
ACTO
LEGISLATIVO 03 DE 2002-Establecimiento de plazo
máximo para que nuevo sistema penal entre en pleno funcionamiento/CARRERA ADMINISTRATIVA
EN FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Parámetro para definir fecha en que debe
terminar proceso de implementación de carrera
El artículo 5
del Acto Legislativo 03 de 2002 dispone que “el nuevo sistema [penal
acusatorio] deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre del
2008”. Así, para el 31 de diciembre de 2008 la estructura de la Fiscalía
General de la Nación se deberá haber ajustado completamente a los
requerimientos del sistema penal acusatorio. La implementación definitiva del
nuevo sistema penal acusatorio, en cumplimiento de esta disposición
constitucional, requiere que la provisión de los cargos de carrera de la
Fiscalía General de la Nación se realice mediante concurso de méritos. De tal
forma que el propio constituyente ha fijado un plazo máximo para que el nuevo
sistema entre en pleno funcionamiento. Dicho plazo ofrece a la Corte un
parámetro específico, claro y pertinente para definir la fecha para la cual
habrá de haber culminado el proceso de implementación de la carrera que ya está
en curso en la Fiscalía, en virtud de lo previamente ordenado en la sentencia
de tutela citada.
DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance
EMPLEADO
NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Goza de estabilidad intermedia
La Corte ha entendido que los servidores
en condiciones de provisionalidad gozan de una cierta estabilidad que la
jurisprudencia ha denominado como intermedia. Así, el funcionario que ocupa
cargos en provisionalidad no goza de la estabilidad laboral que ostenta un
funcionario de carrera, pero tampoco puede ser desvinculado como si su
nombramiento se tratara de uno de libre nombramiento y remoción. Por lo tanto,
la estabilidad de un funcionario nombrado en provisionalidad se concreta en que
al ser desvinculado se le indique específicamente las razones de su declaración
de insubsistencia. Igualmente, la Corte ha sido enfática en determinar que los
actos en que se decide la desvinculación de los servidores en provisionalidad
deben contener las razones del servicio por las cuales se separa del cargo al
funcionario. Si bien el nominador cuenta con un cierto grado de
discrecionalidad, ésta no puede convertirse en arbitrariedad. Por eso, los
motivos de interés público que fundamentan la desvinculación deben ser
explicitados para garantizar el derecho al debido proceso de la persona
desvinculada. Así, la discrecionalidad del nominador solo puede atender a
razones de interés general atinentes al servicio prestado por el funcionario
habida cuenta de sus responsabilidades en la entidad, dentro de las cuales la
Corte ha mencionado las razones disciplinarias, la calificación insatisfactoria
u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería
prestar el funcionario concreto.
CARRERA ADMINISTRATIVA
EN FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Plazo para que
Fiscalía culmine aplicación del sistema de carrera/PRINCIPIO
DE IGUALDAD EN ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Vulneración
por no implementación del sistema de carrera en Fiscalía General de la Nación/SENTENCIA CONDICIONADA-Aplicación/DERECHO
AL DEBIDO PROCESO-Vulneración por no implementación del sistema de carrera
en Fiscalía General de la Nación
A la luz de
la Constitución es incompatible con la Carta que todavía no se haya
implementado el sistema de carrera en la Fiscalía General de la Nación, ya que
esto conlleva la vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso,
así como la vulneración de los principios constitucionales que rigen el acceso
por mérito a la función pública. Sin embargo, declarar inconstitucional la
norma que refiere al concurso lejos de proteger tales derechos y principios,
agrava las vulneraciones antes mencionadas. Lo que conduce a que la técnica
del fallo adecuada sea la de un condicionamiento que comprenda tanto los
aspectos materiales como temporales derivados de la constitución en punto al
régimen de la Fiscalía dentro del nuevo sistema penal acusatorio. Por lo tanto,
la Corte procederá a declarar la exequibilidad del primer inciso del artículo
70 de la Ley 938 de 2004, en el entendido de que a más tardar el 31 de
diciembre de 2008 la Fiscalía General de la Nación deberá haber culminado la
aplicación del sistema de carrera en la entidad, mediante los concursos
públicos de mérito correspondientes.
EMPLEADO
NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Necesidad de motivación del acto de desvinculación/DERECHO AL
DEBIDO PROCESO DE EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE
CARRERA ADMINISTRATIVA-Acto de desvinculación debe ser motivado por razones
del servicio específicas
De acuerdo con la jurisprudencia, la
desvinculación de los servidores que se encuentran nombrados en provisionalidad
debe respetar el derecho al debido proceso, lo cual se concreta en el derecho
de esos servidores de que en el acto que dispone su retiro se indiquen las
razones específicas de la declaratoria de su insubsistencia. Además, los
motivos invocados para justificar la desvinculación deben referirse al
servicio, es decir, deben responder al interés público. Todo ello persigue
evitar arbitrariedades, tratos discriminatorios o favoritismos. De acuerdo con
lo anterior, para que el inciso segundo del artículo 76 de la Ley 938 se
encuentre en armonía con el derecho al debido proceso y con la jurisprudencia
de esta Corte en sede de tutela, es necesario precisar que el retiro de un
funcionario que ocupa un cargo de carrera en provisionalidad debe ser motivado
por razones del servicio atinentes específicamente al funcionario que habrá de
ser desvinculado dada sus responsabilidades dentro de la entidad. Por lo tanto,
la Corte declarará la exequibilidad del inciso segundo del artículo 70 así
como del artículo 76 de la Ley 938 de 2004, en el entendido de que en el caso
de los funcionarios designados en provisionalidad en cargos de carrera el acto
de desvinculación deberá ser motivado por razones del servicio específicas, en
los términos del apartado 4 de esta sentencia.
Referencia:
expediente D-6485
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 70 (parcial) y 76 (parcial) de la Ley
938 de 2004, “por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General
de la Nación.”
Actor: Carlos
Rey Vega
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril
de dos mil siete (2007).
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Rey
Vega presentó demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 938 de 2004 por la
cual “se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la
Nación".
Mediante auto del 20 de septiembre de 2006, el Magistrado
Sustanciador admitió la demanda presentada, ordenó que se comunicara la
iniciación de este proceso a la Presidenta del Congreso de la República, tal
como lo establece el artículo 244 de la Constitución y el inciso 1 del artículo
11 del Decreto 2067 de 1991.
De igual manera, en virtud del inciso 2 del artículo 11 del
Decreto 2067 de 1991 se ordenó que se comunicara de la iniciación de este
proceso de constitucionalidad al Presidente de la
República y al Ministro del Interior y de Justicia, para que si lo estimaban
oportuno, presentaran por escrito las razones que justifican la
constitucionalidad de las normas sometidas a control.
Finalmente, de acuerdo con la facultad
establecida en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, la Corte
Constitucional comunicó la iniciación de este proceso de constitucionalidad e
invitó a participar al Fiscal General de la Nación, al Jefe del Departamento
Administrativo de la Función Pública, a la Comisión Nacional del Servicio
Civil, a Asonaljudicial, a la Escuela Superior de Administración Pública y a
las Facultades de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, de la
Universidad Externado de Colombia, de la Universidad Javeriana, de la
Universidad de los Andes y de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad
del Rosario.
Adicionalmente,
mediante el citado auto del 20 de septiembre de 2006 se dispuso correr traslado de este proceso al Procurador General de la
Nación, según lo establecido en el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991 y se
ordenó fijar en lista las normas acusadas para la intervención ciudadana.
Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta
clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación,
procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II.
NORMAS DEMANDADAS
El texto de las disposiciones objeto de la demanda se
cita a continuación, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No.
45.778 del 31 de diciembre de 2004.
LEY 938 DE 2004
(diciembre 30)
por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de
la Nación.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 70. Nombramientos.
La provisión de un cargo de carrera se efectuará mediante nombramiento en
propiedad, una vez superado el período de prueba. Cuando ello no fuere posible,
se procederá al nombramiento mediante la figura de encargo, atendiendo al lleno
de los requisitos y al perfil del cargo respectivo.
Excepcionalmente,
cuando no fuere posible proveer dicho cargo en la forma anteriormente descrita,
se procederá al nombramiento en provisionalidad, el cual en ningún caso
generará derechos de carrera.
Artículo 76. Retiro.
Es una situación de carácter administrativo, que pone fin a la inscripción en
el régimen de carrera y desvincula al servidor de la entidad en los eventos
previstos como causales para tal efecto.
Los demás
servidores serán objeto de la facultad discrecional del nominador.
El retiro de la
carrera tendrá lugar mediante acto motivado, contra el cual procederán los
recursos de la vía gubernativa.
(Se subrayan
las partes demandadas)
III.
LA DEMANDA
El actor señala que el artículo 70
(parcial) y el aparte demandado del artículo 76 de la Ley 938 de 2004 son
contrarios a los artículos 29, 53, 209 y 229 de la Constitución y vulneran los
derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo y al acceso
a la justicia.
Frente al aparte acusado del artículo 70 de
la Ley 938 de 2004, el demandante señala que a pesar de que, en el marco de la
carrera administrativa, éste es “entendible”[1], el
citado aparte (reforzado por el aparte acusado del artículo 76)[2]
“deja una gran puerta abierta”[3] “para que
el solo hecho de la provisionalidad sea entendida[4]
como una figura distinta y se permita cualquier acto abusivo o de desviación de
poder” [5].
De otro lado, frente al mismo aparte
acusado del artículo 70 de la Ley 938 de 2004 el actor señala que éste pone en
estado de indefensión al servidor público que ocupa en provisionalidad un cargo
de carrera, dado que queda “a la merced de cualquier acto abusivo de poder
de parte del nominador”[6] .
Adicionalmente señala que dicho aparte
vulnera el derecho al debido proceso y al acceso a la justicia de los
servidores en provisionalidad dado que se les viola “la oportunidad de
controvertir lo que a él se pueda decir y que sea la causa o motivo que genere
su desvinculación del servicio, impidiéndole la posibilidad de triunfar o
vencer en un juicio justo (…)”[7].
En otros apartes de la demanda señala que
la desvinculación sin motivación le impide al perjudicado “conocer las
razones verdaderas”[8] de tal acto, y con ello
se dificulta el control judicial del acto administrativo (tanto en vía
gubernativa como en vía jurisdiccional)[9]. Pero en todo caso, en
otros apartes de la demanda señala que las desviaciones de poder son
susceptibles de control judicial[10].
IV.
INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES PÚBLICAS Y DE ORGANIZACIONES PRIVADAS.
Siguiendo lo ordenado en el artículo 244 de
la Constitución y en el inciso 1 del artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, la
Corte Constitucional comunicó a la Presidenta del Congreso de la República, la
iniciación de este proceso de constitucionalidad.
De igual
manera, teniendo en cuenta lo ordenado por el inciso 2 del artículo 11 del
Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional comunicó la iniciación de este
proceso de constitucionalidad al Presidente de la República y al Ministro del
Interior y de Justicia, para que si lo estimaban oportuno, presentaran por
escrito las razones que justifican la constitucionalidad de las normas
sometidas a control.
Finalmente, de acuerdo con la facultad establecida
en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional comunicó
la iniciación de este proceso de constitucionalidad e invitó a participar al
Fiscal General de la Nación, al Jefe del Departamento Administrativo de la
Función Pública, a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a Asonaljudicial, a
la Escuela Superior de Administración Pública y a las Facultades de Derecho de
la Universidad Nacional de Colombia, de la Universidad Externado de Colombia,
de la Universidad Javeriana, de la Universidad de los Andes y de la Facultad de
Jurisprudencia de la Universidad del Rosario.
El Fiscal General de la Nación, el Jefe del
Departamento Administrativo de la Función Pública y el decano de la Facultad de
Jurisprudencia de la Universidad del Rosario enviaron a la Corte Constitucional
su concepto acerca del proceso de constitucionalidad de la referencia. Todas
estas intervenciones fueron recibidas dentro del término previsto en el Decreto
2067 de 1991. A continuación se resumen cada una de estas intervenciones.
1. Intervención de la Fiscalía General
de la Nación.
La Fiscalía General de la Nación, a través
de la intervención del Fiscal General de la Nación, solicita a la Corte
Constitucional que se declaren exequibles los apartes acusados de los artículos
70 y 76 de la Ley 938 de 2004.
La Fiscalía, para sustentar la
constitucionalidad de los apartes demandados hace un recuento doctrinario y
jurisprudencial sobre el nombramiento en provisionalidad y el sistema de
carrera administrativa dado que los cargos del demandante aluden a un problema
sobre el empleo en provisionalidad en la función pública. Así, resalta que la
Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que “los actos
administrativos como el que declara insubsistente un cargo en provisionalidad
debe ser motivado, para que de esta manera se protejan los derechos
fundamentales constitucionales, especialmente el de publicidad de los actos y
de la función administrativa; sin embargo, dicha exigencia no puede confundirse
con la equiparación de las personas nombradas en carrera, con las nombradas en
provisionalidad.”[11]
Señala que “la Corte Constitucional a
través de la jurisprudencia indica que la motivación o justificación del acto
de insubsistencia se da solamente en tres casos para proteger de esta manera
los derechos a la estabilidad laboral de los empleados en provisionalidad, más
no para proteger derechos de carrera. Aunque el derecho de estabilidad laboral
recae tanto en las personas nombradas en carrera, como las nombradas en
provisionalidad, a partir de aquí no se puede llegar a la conclusión de que los
nombrados en provisionalidad poseen todos los derechos de los nombrados en
carrera.”[12]
Después de citar la sentencia T-454 de 2005
la Fiscalía concluye que de acuerdo a dicha jurisprudencia “la existencia y
aplicabilidad de los cargos en provisionalidad es constitucional, la remoción
de los servidores públicos que detenten dichos cargos debe ser motivada y solo
podrán ser desvinculados teniendo en cuenta los casos referidos: motivos
disciplinarios, baja calificación o porque se convoque a concurso para llenar
la plaza definitivamente; ello en atención al derecho a la estabilidad laboral
de dichos empleados y a la motivación de los actos administrativos que se
deduce de los derechos de publicidad y debido proceso.”[13]
Así mismo, hizo referencia a la
jurisprudencia de la Corte Constitucional que establece la procedibilidad de la
acción de tutela para proteger los derechos de las personas que se encuentren
en indefensión en casos de declaratoria de insubsistencia de personas que
ocupan cargos de carrera en provisionalidad. También recordó el artículo 51 de
la Ley 909 de 2004 que establece que no podrá removerse del cargo en
provisionalidad a las mujeres que se encuentre en estado de embarazo o
disfrutando de su licencia de maternidad.
La
Fiscalía considera que no le asiste razón al demandante respecto a la
inconstitucionalidad del aparte demandado del artículo 70 de la Ley 983 de 2004
ya que “los empleos de carrera regulados por la ley citada, dadas las
condiciones y requisitos con que se proveen, cuentan con un fuero de
estabilidad especial al no operar la remoción del cargo a menos que se presente
alguno de los eventos previstos en el artículo 77 de la ley 938 de 2004;
mientras que la desvinculación de quien se encuentra en provisionalidad
procede, además, cuando el cargo sea provisto por quien haya superado el
concurso de méritos”[14]. Para la Fiscalía, el
demandante, está equiparando los cargos de carrera y de provisionalidad, lo
cual es improcedente ya que “solo hace referencia a la desvinculación,
mientras que la norma alude a la totalidad de los derechos de carrera, entre
otros, el de ser incluido en un registro de elegibles para proveer los cargos
vacantes, luego de haberse sometido a una rigurosa selección en la cual solo
tienen vocación de acceder al cargo público quienes hayan obtenido las mejores
calificaciones.”[15] Finalmente, concluye que
no es procedente el reclamo de inconstitucionalidad del demandante “cuando
ya la Corte Constitucional ha producido una importante jurisprudencia, para que
los derechos a la estabilidad laboral y al debido proceso no se vulneren, ni
siquiera en los casos en que se ocupen cargos en provisionalidad. Pero en
cambio considera la Fiscalía General de la Nación que acceder a las
pretensiones del demandante sí puede generar desconocimiento del artículo 125
de la Carta.”[16]
La
Fiscalía también considera que se debe declarar la constitucionalidad del
aparte demandado del artículo 76 de la Ley 938 de 2004 ya que la norma “está
dirigida a las personas que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción,
cargos excepcionales que solamente encuentran sustento en la medida en que, por
la naturaleza misma de la función que se desempeña, se haga necesario dar al
cargo respectivo un trato en cuya virtud el nominador pueda disponer libremente
de la plaza, nombrando, confirmando o removiendo a su titular por fuera de las
normas propias del sistema de carrera. Estos cargos, de libre nombramiento y
remoción, no pueden ser otros que los creados de manera específica, según el
catálogo de funciones del organismo correspondiente, para cumplir un papel
efectivo, de manejo, de conducción u orientación institucional, en cuyo
ejercicio se adoptan políticas o directrices fundamentales, o los que implican
la necesaria confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de
responsabilidades, por eso su desvinculación del servicio corresponde a una
facultad discrecional del nominador.”[17] Finalmente,
concluye que acceder a las pretensiones del demandante implicaría
desnaturalizar la figura de los cargos de libre nombramiento y remoción lo que
haría imposible la adopción de políticas y directrices dentro de la entidad.
2. Intervención del Departamento
Administrativo de la Función Pública.
El Departamento Administrativo de la
Función Pública, a través de la intervención de Mónica Ivón Escalante Rueda,
solicita a la Corte Constitucional que declare la constitucionalidad de los
apartes demandados de los artículos 70 y 76 de la Ley 938 de 2004.
El Departamento sostiene que el artículo 70
demandado desarrolla los fines del Estado al “realizar la provisión de los
empleos del Estado a través del mérito, que a su vez garantiza la igualdad
entre los posibles aspirantes a desempeñar dichos cargos y a delimitar la
acción del nominador como garantía de condiciones laborales previamente
definidas y de imperio legal.”[18] Por lo tanto, “dejar
por fuera del ordenamiento jurídico el postulado demandado implicaría una violación
directa de los principios de igualdad e imparcialidad que deben regir las
actuaciones de la administración pública, en tanto que quien ha superado un
proceso de selección y período de prueba para adquirir los derechos de
carrera se equipararía a aquel que sin surtir dicho trámite ocupa un empleo de
carrera de manera provisional.”[19]
Indica
la interviniente que las garantías del empleado con nombramiento provisional
están otorgadas en la Constitución Política y en el Estado social de derecho.
Así, señala que “la Corte en reiteradas ocasiones ha considerado que la
estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera
administrativa no se reduce por el hecho de que se encuentre en provisionalidad.
La desvinculación por parte de la administración sólo procedería por motivos
disciplinarios, baja calificación o porque se convoque a concurso para llenar
la plaza de manera definitiva, con quien obtuvo el primer lugar”[20].
Después de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional que sustenta la
anterior afirmación concluye que “si bien el empleado que ejerce un empleo
de carrera en provisionalidad no se equipara al empleado de carrera –en tanto
que no adquiere los derechos de la misma, por no haber ingresado por el sistema
de méritos de un concurso- tampoco se equipara al empleo de libre nombramiento
y remoción, y si bien por tratarse de una provisión temporal del empleo, el
legislador no se extiende en regular la figura, atendiendo a los principios
constitucionales que rigen la administración pública y sus actuaciones, el
nominador se encuentra en el deber de motivar el acto de desvinculación o
terminación de la provisionalidad, como una de las garantías del Estado Social
de Derecho constitucionalmente consagrado.”[21]
De la
misma manera el Departamento Administrativo de la Función Pública añade que
las personas desvinculadas de los cargos en provisionalidad no se encuentran
exentas de que se incurra en una desviación de poder mediante la declaratoria
de insubsistencia por lo que pueden acudir a la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho para controvertir la decisión y obtener el
restablecimiento de sus derechos. Por lo tanto, para el interviniente, “las
normas demandadas no cercenan el derecho a la contradicción de las actuaciones
del nominador como en el caso de la desvinculación de quien posee nombramiento
en provisionalidad. Y es que ante la “precariedad” del nombramiento, en
tanto que es una medida excepcional y transitoria de proveer los empleos de
carrera de la Fiscalía, no tiene sentido que el legislador se ocupe de
servidores cuyo nombramiento se encuentra destinado a desaparecer por su
naturaleza misma, en tanto que de manera general se han establecido unas reglas
de juego que permiten al administrado atacar las decisiones de la
administración, aún en calidad de ex empleado.”[22]
En
cuanto al aparte del artículo 76 demandado considera que debe declararse su
exequibilidad ya que “cuando el artículo 76 se ocupa del retiro debe
entenderse, como efectivamente se señala, de la carrera –propio de empleados
inscritos en la misma- y el retiro de empleados de libre nombramiento y
remoción, que tal como lo dispuso el legislador, obedece al factor discrecional
del nominado.”[23] Finalmente, destaca que
la provisionalidad es una forma de proveer de manera transitoria los empleos de
carrera, pero no es una clasificación de empleos por lo que “al momento de
acudir a la desvinculación del empleado con nombramiento provisional, deberá
acudirse a la línea jurisprudencial y a los criterios que deben regir las
actuaciones del Estado, y que el constituyente ha consagrado en el artículo 209
de la Carta, como son igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,
imparcialidad y publicidad.”[24] De acuerdo a lo
anterior, para el Departamento Administrativo de la Función Pública, no existe
violación a las normas constitucionales señaladas por el demandante,
específicamente los artículos 29, 53, 209 y 229 de la Constitución.
3. Intervención de la Facultad de
Jurisprudencia de la Universidad del Rosario.
La
Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, a través de la
intervención de su decano, Alejandro Vanegas Franco, solicita a la Corte
Constitucional que declare inexequibles los apartes demandados de los artículos
70 y 76 de la Ley 938 de 2004, al considerar que éstos vulneran el derecho al
debido proceso (Art. 29 de la Constitución) y el derecho de defensa (Art. 29 de
la Constitución) de quienes ocupan en provisionalidad, cargos de carrera.
En su
concepto, los apartes acusados de la Ley 938 de 2004 equiparan las condiciones
laborales de los funcionarios que ocupan en provisionalidad, cargos de carrera,
con los que ejercen cargos de libre nombramiento y remoción.
Considera
que como consecuencia de esta asimilación, quienes ocupan en provisionalidad,
cargos de carrera, pueden terminar siendo retirados mediante un acto administrativo
sin motivación, siendo que por el tipo de cargo que desempeñan, su retiro sólo
se puede dar por justas causas o por la provisión del cargo en propiedad. Para
el decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, esta
circunstancia vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho
de defensa de los referidos funcionarios y genera que “su situación laboral
se vuelve muy frágil y está sujeta a la voluntad del nominador”[25]
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación
solicita a la Corte Constitucional que declare exequible el aparte demandado
del artículo 70 de la Ley 938 de 2004 bajo el entendido que “a más tardar a
partir del 31 de diciembre de 2008 la Fiscalía General de la Nación deberá
implementar y desarrollar el sistema de carrera administrativa mediante los
concursos públicos de mérito correspondientes, para lo cual el Gobierno
Nacional y el Congreso de la República deben garantizar los recursos que
requieran”.[26]
De igual manera, el Procurador
General solicita a la Corte que declare exequible el aparte demandado del
artículo 76 bajo el entendido de que “los cargos de carrera de la Fiscalía
General de la Nación provistos mediante nombramiento provisional gozan de
estabilidad laboral relativa precaria en función de la implementación del
sistema penal acusatorio, por lo que el retiro de quienes los ocupan sólo debe
ocurrir por circunstancias de interés general, especialmente cuando los cargos
pertinentes sean ocupados en forma permanente en virtud de los concursos
públicos que deben celebrarse al respecto”.[27]
La Vista Fiscal aclaró en su
intervención que “no obstante que los cargos presentados revisten gran
generalidad, en virtud de la garantía de los derechos políticos subjetivos
inmersos en la presente acción, se revisará el fondo del asunto partiendo de la
base que el demandante plantea un trato diferente al que se da al cargo de
libre nombramiento y remoción para efectos del retiro del cargo de carrera que
se ocupa en provisionalidad, en razón del mismo cargo ocupado, lo que considera
viola el debido proceso y la publicidad de los actos administrativos.”[28]
Para sustentar la constitucionalidad de las
disposiciones acusadas el Ministerio Público indicó que “los cargos en
provisionalidad no generan derechos de carrera por ser una situación
administrativa contraria al principio democrático expresado en el derecho
político fundamental de acceder al desempeño de cargos públicos de carrera
mediante concurso público que determine los méritos y calidades de los
aspirante. Se trata de situaciones excepcionales que responden al cumplimiento
de las finalidades del Estado, las cuales deben ser vueltas a la normalidad en
el menor tiempo posible.”[29]
La Procuraduría recordó la diferencia entre
los empleos de carrera administrativa y los empleos en provisionalidad haciendo
énfasis en que los últimos “se proveen de una manera temporal, mientras se
ocupan de manera definitiva los cargos pertinentes del Estado, según lo
establecido por la ley al respecto. Las administración acude a esta medida
excepcional por necesidades inmediatas del servicio, con el propósito de
cumplir de modo eficiente con los fines del Estado en lo que compete a cada
entidad en concreto.”[30] De acuerdo a lo
anterior, los nombramientos en provisionalidad responden a una situación excepcional
que cuando se prolongan de manera indefinida “además de poner en entredicho
el régimen democrático y la vigencia de un orden justo, se constituyen en la
negación del debido proceso que les asiste a los ciudadanos que aspiran a
ocupar tales cargos de modo permanente por sus méritos y calidades demostrados
en el correspondiente de selección mediante concurso público.”[31]
Así, los cargos nombrados en provisionalidad no pueden perder su atributo de
temporalidad, como lo dijo la Corte en la sentencia C-077 de 2004 y es por ello
que “resulta conforme con el orden superior que el Estatuto Orgánico de la
Fiscalía General de la Nación haya establecido, de manera excepcional al
nombramiento en propiedad en cargos de carrera, la posibilidad de nombramientos
en provisionalidad en tales cargos, sin que en ningún caso genere derechos de
carrera.”[32]
Respecto al tiempo máximo razonable para
que se inicie y ejecute el proceso de provisión de cargos de carrera en la Fiscalía
General de la Nación la Procuraduría considera que “cuatro años de
transición y de funcionamiento del sistema penal acusatorio constituyen un
término razonable y proporcionado para que el ente acusador haya determinado
los requerimientos reales con los cuales debe efectuar el diseño de las
necesidades del servicio que se traducirán en las funciones de los cargos y los
requisitos y calidades para ocupar los mismos. Así, teniendo en cuenta
que este sistema debe operar con plena vigencia judicial y técnica a más tardar
el 31 de diciembre de 2008, la Fiscalía General de la Nación debe iniciar y
desarrollar, a más tardar a partir de esa fecha, la puesta en marcha de la
carrera administrativa que responda a las necesidades del servicio en materia
de investigación y acusación, y en ese sentido, el Gobierno Nacional debe
garantizar los recursos que se requieran, puesto que tal carrera es parte fundamental
para la garantía del funcionamiento eficiente del sistema acusatorio.”[33]
El segundo punto al que hace alusión el
concepto de la Procuraduría señala que “el nombramiento provisional para
ocupar cargos de carrera es una facultad excepcional otorgada por el legislador
para cumplir con las necesidades del servicio. La naturaleza técnica de los
cargos de carrera demanda que el personal que se requiere tenga vocación de
permanencia. Por tal razón, quienes los ocupan en provisionalidad tienen una
expectativa legítima de permanecer en los mismos hasta la provisión permanente
de los cargos, como contraprestación a su eficiente desempeño para contribuir
al cumplimiento de los fines estatales.”[34]
Para el Ministerio Público la provisión
permanente de los cargos de carrera debe hacerse de manera eficiente en virtud
del principio democrático. Y es de esa necesidad de garantizar la prestación
eficiente del servicio público, de la que se deriva que el desempeño de las
actividades ejercidas mediante cargos de carrera revista una vocación de
permanencia, condición ésta que debe ser tenida en cuenta por el nominador en
el momento de escoger al personal que ejercerá en provisionalidad dichas
labores. De acuerdo a lo anterior “quien sea nombrado provisionalmente por
sus condiciones para ocupar cargos de carrera y se desempeñe eficientemente en
los mismos goza de una estabilidad laboral relativa precaria (no equiparable a
la que corresponde a los cargos de carrera ocupados permanentemente), derivada
de los principios de la función pública para cumplir los fines institucionales
y en la confianza legítima respaldada en la buena fe que le asiste a quien
competentemente se desempeña en sus funciones, en cuanto contribuye a
garantizar la continuidad en la prestación del servicio y, por tanto, el cumplimiento
de los fines estatales. Por tanto, el retiro de tales funcionarios sólo procede
por razones de interés general –no por simple discrecionalidad-, tales como el
deficiente desempeño en el cumplimiento de las funciones, la provisión
permanente del cargo o la supresión del mismo. En estos casos, la remoción
puede ocurrir en cualquier momento siempre y cuando las circunstancias
indicadas se presenten y estén debidamente comprobadas, debido a que lo que
está de por medio es la garantía de los fines estatales. Cosa distinta ocurre
en los casos de destitución, para lo cual se deben aplicar en su integridad las
normas pertinentes, incluyendo la garantía plena del derecho de defensa.”[35]
Finalmente, la Procuraduría considera que “los
cargos de la Fiscalía General de la Nación, especialmente los de carrera, deben
estar diseñados para ser desempeñados de acuerdo con la especialidad judicial
sistemática antes señalada. Por tanto, los cargos ocupados en provisionalidad
deben responder a la satisfacción eficiente del sistema penal acusatorio con
vocación de continuidad en el servicio. Quienes sean nombrados en tales
circunstancias deben gozar de una estabilidad laboral relativa precaria que
debe culminar, normalmente, con la provisión permanente del cargo de carrera
mediante concurso público.”[36] Así mismo, recordó el
contexto en el que la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre
nombramientos provisionales en la Fiscalía y señaló que tales pronunciamientos
se han dado, por un lado, en el marco de la protección del derecho a la
estabilidad laboral relativa precaria, de quienes han sido desvinculados
mediante actos administrativos no motivados y pretenden ejercer su derecho de
defensa o buscan constatar que los motivos que llevaron a la Administración a
adoptar tal decisión, corresponden con el interés general. Otros
pronunciamientos de la Corte Constitucional se han dado para evitar un
perjuicio irremediable y proteger el derecho a la vida o el derecho a la salud
de madres cabeza de familia o personas en condiciones graves de salud que
fueron desvinculadas de sus cargos. De acuerdo a lo anterior determinó que “los
cargos de carrera de la Fiscalía General de la Nación provistos mediante
nombramiento provisional gozan de estabilidad laboral relativa precaria en
función de la implementación del sistema penal acusatorio, por lo que el retiro
de quienes los ocupan sólo debe ocurrir por circunstancias de interés general,
especialmente cuando los cargos pertinentes sean ocupados en forma permanente
en virtud de los concursos públicos que deben celebrarse al respecto.”[37]
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte es
competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo
estipulado en el artículo 241 numeral 4 de la Constitución Política.
2. Problemas
jurídicos y aclaraciones previas sobre el alcance de la demanda
El demandante
considera que las normas acusadas vulneran el derecho al debido proceso, al
trabajo y al acceso a la justicia ya que permiten tanto que los funcionarios de
la Fiscalía General de la Nación sean nombrados en provisionalidad, como que
sean desvinculados sin conocer las razones de su retiro, en razón a la discrecionalidad
del nominador.
La Fiscalía
General de la Nación intervino durante el proceso para solicitar la
exequibilidad de las normas demandadas. Señaló que las mismas se ajustaban a la
Constitución y que la jurisprudencia de la Corte ya se había pronunciado “para
que los derechos a la estabilidad laboral y al debido proceso no se vulneren,
ni siquiera en los casos en que se ocupen cargos en provisionalidad. Pero en
cambio considera la Fiscalía General de la Nación que acceder a las
pretensiones del demandante sí puede generar desconocimiento del artículo 125
de la Carta”[38]. A su vez, señaló que el
aparte demandado del artículo 76 de la ley 938 de 2004 no se refería a los
casos de nombramiento en provisionalidad sino a los de libre nombramiento y
remoción.
El Departamento
Administrativo de la Función Pública solicitó la declaración de
constitucionalidad de las normas demandadas toda vez que se ajustaban a los
principios que rigen la administración pública. Sobre la desvinculación de
servidores nombrados en provisionalidad, recordó la jurisprudencia de la Corte
que establece el deber de motivar las desvinculaciones de dichos funcionarios y
a su vez el derecho que le asiste a estas personas de acudir a la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho cuando consideraran su declaración de
insubsistencia como una desviación de poder, por lo que las normas eran
constitucionales. En cuanto al artículo 76 de la Ley 938 de 2004, que establece
la posibilidad del retiro de acuerdo a la discrecionalidad del nominador,
sostuvo que éste se refiere a los servidores de libre nombramiento y remoción
ya que respecto de los funcionarios nombrados en provisionalidad se debe seguir
los lineamientos sentados por la Corte Constitucional al respecto.
La Universidad
del Rosario intervino para solicitar la declaración de inexequibilidad de las
normas acusadas. Para el interviniente éstas vulneran el derecho al debido
proceso y el derecho de defensa de quienes ocupan cargos de carrera en
provisionalidad ya que equiparan los cargos de provisionalidad con los cargos
de libre nombramiento y remoción cuando los primeros gozan de una cierta
estabilidad laboral.
La Procuraduría General de la Nación
solicitó a la Corte declarar la exequibilidad del artículo 70 de la Ley 938 de
2004 bajo el entendido de que “a más tardar a partir del 31 de diciembre de
2008 la Fiscalía General de la Nación deberá implementar y desarrollar el
sistema de carrera administrativa mediante los concursos públicos de mérito
correspondientes, para lo cual el Gobierno Nacional y el Congreso de la
República deben garantizar los recursos que requieran”.[39]
De igual manera, el Procurador General solicita a la Corte que declare
exequible el aparte demandado del artículo 76,
bajo el entendido de que “los cargos de carrera de la Fiscalía General de la
Nación provistos mediante nombramiento provisional gozan de estabilidad laboral
relativa precaria en función de la implementación del sistema penal acusatorio,
por lo que el retiro de quienes los ocupan sólo debe ocurrir por circunstancias
de interés general, especialmente cuando los cargos pertinentes sean ocupados
en forma permanente en virtud de los concursos públicos que deben celebrarse al
respecto”.[40]
En el presente
caso le corresponde a la Corte resolver los siguientes problemas jurídicos: (i)
si el artículo 70 de la Ley 938 de 2004 vulnera las normas
constitucionales que establecen que los empleos en las instituciones del Estado
y, por consiguiente en la Fiscalía General de la Nación, son de carrera, así
como los derechos fundamentales protegido a través del régimen de carrera; y
(ii) si el segundo inciso del artículo 76 de la Ley 938 de 2004 vulnera
el derecho al debido proceso de los servidores de la Fiscalía que ocupan en
provisionalidad cargos de carrera.
Para resolver
el problema la Corte, en primer lugar, tratará brevemente sobre la naturaleza
de la Fiscalía General de la Nación y sobre su régimen especial de carrera.
Luego, se referirá a la sentencia T-131 de 2005, que ordenó la realización de
los concursos de mérito respectivos en la Fiscalía General de la Nación. En
tercer lugar, aludirá a la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha
establecido el deber de motivar los actos administrativos de desvinculación de
funcionarios en provisionalidad y, finalmente, establecerá la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas.
Antes de entrar a resolver la materia de
fondo es preciso advertir que, como lo expuso la Procuraduría General de la
Nación, los argumentos del demandante podrían ser considerados como generales
y, por lo tanto, ambiguos. No obstante, en razón al principio de pro actione
y dado que el actor cumplió con una carga mínima de argumentación que permite
identificar las razones por las que el demandante considera inconstitucionales
las normas demandadas, la Corte procederá a resolver de fondo sobre la demanda.
Además, respecto del artículo 70 el
reproche del actor versa tanto sobre la situación de los que se encuentran en
provisionalidad como sobre la causa de que exista en la Fiscalía un número
significativo de funcionarios en provisionalidad, v.gr. la ausencia de
realización del concurso de méritos al cual se refiere el inciso primero de
dicho artículo. Sin embargo, el actor en la demanda no extendió el objeto de
sus cargos a dicho inciso, lo cual llevó al Procurador a proponer que la Corte
efectúe la integración normativa y condicione la exequibilidad del mismo. La
Corte acoge el planteamiento del Procurador puesto que ello es necesario para
comprender integralmente el problema constitucional planteado por el actor.
Respecto de la integración normativa es
importante anotar que en la sentencia C-320 de 1997[41]
se expresó que la unidad normativa “no opera entonces exclusivamente en los
fallos de inexequibilidad”, tal como parecería sugerirlo el inciso tercero del
art. 6 del decreto 2067 de 2001. En la sentencia se puntualizó, además: “5-
Conforme a lo anterior, la Corte concluye que la unidad normativa es
excepcional, y sólo procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo
sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de
fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un
ciudadano. En este último caso, es procedente que la sentencia integre la
proposición normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que
sean de forzoso análisis para que la Corporación pueda decidir de fondo el
problema planteado por los actores. Igualmente es legítimo que la Corte entre a
estudiar la regulación global de la cual forma parte la norma demandada, si tal
regulación aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad.”
3. La Fiscalía General de la Nación y su
régimen especial de carrera.
El artículo 249 de la Constitución
establece que la Fiscalía General de la Nación hace parte de la Rama Judicial y
tiene autonomía administrativa y presupuestal. A su vez, el artículo 125
dispone que “los empleos en los órganos y entidades del Estado son de
carrera”[42]. En armonía con lo
anterior, el artículo 253 constitucional otorga a la ley la facultad de
determinar “lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscalía
General de la Nación, al ingreso por carrera y al retiro del servicio, a las
inhabilidades e incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración,
prestaciones sociales y régimen disciplinario de los funcionarios y empleados
de su dependencia.” Por lo tanto, la Constitución ordena que los cargos en
la Fiscalía General de la Nación sean provistos mediante concurso de méritos,
con lo cual se establece un régimen de carrera especial para la Fiscalía.
De acuerdo con
la jurisprudencia de la Corte, el establecimiento del sistema de asignación de
cargos mediante concurso de méritos responde a tres objetivos: i) la concreción
del óptimo funcionamiento del servicio público, que garantice condiciones de igualdad,
eficiencia, eficacia, imparcialidad y moralidad; ii) la protección del derecho
fundamental a acceder a las posiciones públicas mediante concurso de mérito y
en condiciones de igualdad, en virtud de los artículos 40 y 13 de la
Constitución; y iii) la protección y el respeto de los derechos subjetivos de
los servidores del Estado relacionados con el principio de estabilidad en el
empleo, con los derechos referidos al ascenso, la capacitación profesional y el
retiro de la carrera y con los demás beneficios derivados de la condición de
escalafonados.[43] La jurisprudencia de
esta Corporación también ha establecido que los concursos para proveer cargos
públicos deben ser abiertos[44].
La organización y
estructura de la Fiscalía General de la Nación se rigen por la Ley 938 de 2004,
“por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la
Nación”, y por las Leyes 1024 de 2006 y 975 de 2005 que modifican y
adicionan la primera en ciertos aspectos. En lo relativo a los principios que
rigen la administración de personal de la entidad, la Ley 938 de 2004 reitera
aquellos principios que rigen la administración pública, a saber, los
principios de excelencia, igualdad, eficiencia, celeridad, publicidad, mérito,
especialización, especialidad, calidad y relación laboral y estabilidad. A su
vez, el artículo 59 de la ley clasifica los tipos de empleos en la Fiscalía
General de la Nación como de carrera o de libre nombramiento y remoción[45].
En cuanto al régimen especial de carrera[46] de la
Fiscalía el artículo 60 dispone:
“Artículo 60. Estructura institucional del régimen de carrera.
La Fiscalía General de la Nación tiene su propio régimen de carrera el cual es
administrado y reglamentado en forma autónoma, sujeta a los principios del
concurso de méritos y calificación del desempeño.
“Su administración y reglamentación corresponde a la Comisión
Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación
que se integra de la siguiente manera: el Fiscal General o el Vicefiscal
General quien la presidirá, el Secretario General, el Director Nacional
Administrativo y Financiero, dos (2) representantes de los funcionarios y
empleados elegidos por estos según el procedimiento de elección que fije el
Fiscal General de la Nación. El Jefe de la Oficina de Personal actuará como
Secretario de la Comisión con voz pero sin voto. La Comisión expedirá su propio
reglamento.”
Por lo tanto, la provisión, permanencia y retiro de los cargos de la
Fiscalía General de la Nación se rige por las normas especiales que establecen
la estructura y funcionamiento de esa entidad. La regla general es que los
cargos sean provistos en propiedad y que el acceso a los mismos se dé mediante
concurso de méritos. La obtención de un resultado satisfactorio en el concurso
le permite al aspirante acceder a un cargo y, si supera el período de prueba, a
la carrera especial de la Fiscalía, situación de la que se derivan ciertos
derechos. No obstante, y de manera excepcional, existe la posibilidad de
proveer cargos en provisionalidad sin concurso de méritos[47],
caso en el cual no se generan para los servidores los derechos que se derivan
de la carrera.
Ahora bien, la sentencia T-131 de 2005 se pronunció sobre la
aplicación real del régimen especial de carrera de la Fiscalía ya que, como se
anotó, aun cuando las normas que rigen la entidad establecen como regla general
la provisión de los cargos mediante concurso de méritos, esa regla no se estaba
cumpliendo y los cargos se estaban proveyendo en provisionalidad en la mayoría
de las situaciones. Por eso, es pertinente recordar lo que se estableció en
dicha oportunidad.
3.1. La
sentencia T-131 de 2005 y la orden de la Corte de implementar el régimen de
carrera en la Fiscalía General de la Nación.
En la sentencia T-131 de 2005 la Corte
conoció de un caso en el que el actor pretendía exigir mediante tutela “que
se ejecutara una sentencia de cumplimiento dictada por el Consejo de Estado, en
la cual se ordenó al Fiscal General de la Nación poner en práctica las normas
del Decreto 261 de 2000 relacionadas con el régimen de carrera dentro de la
institución”. La Corte determinó que en ese caso la acción de tutela no era
procedente para exigir la efectividad de la sentencia de cumplimiento, toda vez
que “el Tribunal sí agotó todos los medios a su alcance para lograr la
ejecución de la sentencia y, además, la Fiscalía General de la Nación demostró
haber realizado todas las labores a su alcance para poder cumplir con la
sentencia.” No obstante, consideró que la tutela sí era procedente para
amparar el derecho fundamental invocado - “el derecho de todos los
ciudadanos de “[a]cceder al desempeño de funciones y cargos públicos (...)”,
contemplado en el numeral 7 del artículo 40 de la Constitución, a través de un
concurso público, en el que se garanticen condiciones de igualdad (C.P., art.
13)”-, dado que la sentencia de cumplimiento no pudo ejecutarse en su
totalidad y que el demandante había demostrado que tenía un interés legítimo
para instaurar la acción.
La Corte
determinó que el acceso, la permanencia y el retiro de los servidores públicos
de la Fiscalía General de la Nación se regían por las normas especiales de
carrera de la entidad. No obstante, advirtió que el sistema de carrera todavía
no operaba en la institución, situación que era justificada por la Fiscalía con
los argumentos de que ni le habían sido asignados los recursos necesarios para
llevar a cabo el concurso, ni conocía cuál iba a ser su estructura final de
cargos dado el cambio al sistema penal acusatorio establecido por el Acto
Legislativo 03 de 2002.[48]
En la sentencia
T-131 de 2005, la Corte constató que dichos obstáculos ya habían sido superados
con la expedición de la Ley 938 de 2004, razón por la cual concluyó que era
necesario “asegurar que, finalmente, después de tantos años desde la
expedición de la Constitución de 1991, el ingreso, ascenso, permanencia y
retiro de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación se rija
por las normas contenidas en los artículos 125 y 253 de la Constitución.
Evidentemente, la situación actual es inaceptable a la luz de la Constitución,
de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y de los distintos
Estatutos Orgánicos que han regido la Fiscalía”. Por eso, procedió a
dictar una orden compleja para que la institución tomara medidas concretas,
efectivas y conducentes para realizar los concursos dentro de un término razonable
y, de esta manera, poner en práctica el régimen de carrera, dado que la no
realización del concurso vulneraba el derecho fundamental del tutelante al
acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad. En el numeral tercero de
la parte resolutiva de la sentencia se dispuso:
“Tercero.-ORDENAR al Fiscal General de la Nación, dentro del respeto a la autonomía
de la institución, que (i) disponga lo necesario para que se diseñe un plan de
implementación del régimen de carrera en la Fiscalía General, con un cronograma
de ejecución del mismo y con los indicadores de resultados pertinentes que
permitan medir el avance en la ejecución del plan. En dicho plan se indicarán
específicamente cada uno de los obstáculos por afrontar y la manera como serán
superados, así como si la carrera será implementada por etapas. (ii) El plan,
junto con el cronograma y los indicadores de medición de resultados, debe ser
remitido a la Corte Constitucional dentro de los tres (3) meses siguientes a la
notificación de esta sentencia. (iii) La ejecución del cronograma diseñado por
la Fiscalía deberá haber concluido para el 1 de julio de 2006, sin perjuicio de
que se avance por etapas, según lo determine el plan y de acuerdo con el
cronograma de ejecución. Si tres meses antes de que concluya este plazo se
encuentra que puede no ser suficiente, la Fiscalía podrá solicitar una
ampliación del término, petición que debe estar fundamentada en razones sólidas
que muestren un avance significativo y sostenido en la implementación de la
carrera. (iv) La Fiscalía, de acuerdo con las instrucciones que imparta el
Fiscal General de la Nación, deberá enviar informes bimestrales a la
Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo acerca de las
acciones adelantadas y del avance del plan.”
La Corte ha
constatado que si bien se ha avanzado en el proceso de implantación de la
carrera en la Fiscalía General de la Nación, todavía falta mucho para terminar
de cumplir con lo ordenado en la sentencia T-131 de 2005. Ello, a pesar de que
ya han sido superados los obstáculos a que hacía referencia la Fiscalía para
justificar la ausencia de implementación del sistema de carrera en la entidad. [49]
De otra parte,
el artículo 5 del Acto Legislativo 03 de 2002 dispone que “el nuevo sistema
[penal acusatorio] deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de
diciembre del 2008”. Así, para el 31 de diciembre de 2008 la estructura de
la Fiscalía General de la Nación se deberá haber ajustado completamente a los
requerimientos del sistema penal acusatorio. La implementación definitiva del
nuevo sistema penal acusatorio, en cumplimiento de esta disposición
constitucional, requiere que la provisión de los cargos de carrera de la
Fiscalía General de la Nación se realice mediante concurso de méritos. De tal
forma que el propio constituyente ha fijado un plazo máximo para que el nuevo
sistema entre en pleno funcionamiento. Dicho plazo ofrece a la Corte un parámetro
específico, claro y pertinente para definir la fecha para la cual habrá de
haber culminado el proceso de implementación de la carrera que ya está en curso
en la Fiscalía, en virtud de lo previamente ordenado en la sentencia de tutela
citada.
4. La
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha ordenado que deben motivarse los
actos administrativos de la Fiscalía General de la Nación que desvinculan
servidores nombrados en provisionalidad.
En múltiples oportunidades[50],
la Corte ha conocido de solicitudes de tutela en las que los actores han
manifestado que se desempeñaban en provisionalidad en un cargo de carrera en la
Fiscalía General de la Nación y que habían sido desvinculados de la entidad
mediante un acto administrativo sin motivación, sustentado en la
discrecionalidad del nominador. En todas las ocasiones la Corte ha amparado el
derecho al debido proceso y a la igualdad de los solicitantes, cuando ha
verificado la existencia del nombramiento en provisionalidad y de la declaración
de insubsistencia sin motivación alguna[51]. Los
fundamentos de las anteriores decisiones se pueden resumir de la siguiente
manera:
- El derecho al debido proceso es aplicable
a todas las decisiones administrativas, a pesar de las reglas específicas que
rigen dichas actuaciones. En la Sentencia T-653 de 2006[52]
se definió este derecho como: “(i) el conjunto complejo de
condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el
cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa
(ii) que guardan relación directa o indirecta entre sí, y (iii)
cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal[53].
El objeto de esta garantía superior es (i) procurar el ordenado
funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus
actuaciones, y (iii) salvaguardar el derecho a la seguridad
jurídica y a la defensa de los administrados[54].”
- La motivación de los actos
administrativos responde a la garantía de los principios de legalidad y de
publicidad y al respeto al derecho al debido proceso, toda vez que dicha
motivación permite el ejercicio del derecho a la defensa, lo cual evita la
arbitrariedad por parte de las autoridades administrativas. Por lo tanto, la
motivación de los actos administrativos asegura la garantía constitucional al
derecho fundamental al debido proceso[55].
- En consonancia con lo anterior, a partir
de la sentencia SU-250 de 1998 la Corte estableció que cuando un servidor
público ocupaba un cargo de carrera en provisionalidad el acto de
desvinculación debía ser motivado, “pues solo razones de interés general
pueden conducir a la desvinculación”[56]. La Corte
también ha distinguido entre la desvinculación de los servidores de libre
nombramiento y remoción y la de los servidores de carrera, y resaltó que
respecto de los primeros no existe el deber de motivación, en razón de la
naturaleza del cargo, mientras que para los segundos sí es necesaria dicha
motivación[57]. Así, desde la
sentencia T-800 de 1998 se estableció que “la estabilidad laboral de un
funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el
hecho de que lo haga en provisionalidad; en otros términos, el nombramiento en
provisionalidad de servidores públicos para cargos de carrera administrativa,
como es el caso, no convierte el cargo en uno de libre nombramiento y remoción.
Por ello, el nominador no puede desvincular al empleado con la misma
discrecionalidad con que puede hacerlo sobre uno de libre nombramiento y remoción,
a menos que exista justa causa para ello.” [58]
- Dada la restricción establecida para la
discrecionalidad del nominador en lo relacionado con los nombramientos en
provisionalidad, la Corte ha entendido que los servidores en condiciones de
provisionalidad gozan de una cierta estabilidad que la jurisprudencia ha
denominado como intermedia. Así, el funcionario que ocupa cargos en
provisionalidad no goza de la estabilidad laboral que ostenta un funcionario de
carrera, pero tampoco puede ser desvinculado como si su nombramiento se tratara
de uno de libre nombramiento y remoción[59]. Por lo
tanto, la estabilidad de un funcionario nombrado en provisionalidad se concreta
en que al ser desvinculado se le indique específicamente las razones de su
declaración de insubsistencia.
- Igualmente, la Corte ha sido enfática en
determinar que los actos en que se decide la desvinculación de los servidores
en provisionalidad deben contener las razones del servicio por las cuales se
separa del cargo al funcionario. Si bien el nominador cuenta con un cierto
grado de discrecionalidad, ésta no puede convertirse en arbitrariedad. Por eso,
los mot...
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