C-279-04
PROYECTO DE SENTENCIA
Sentencia
C-279/04
ACUERDO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE COLOMBIA
Y URUGUAY
CONVENIO IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL
Y LEGISLACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL-Vigencia y eficacia
ACUERDO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE COLOMBIA
Y URUGUAY-Conservación de
derechos adquiridos y pago de prestaciones
TRABAJADOR MIGRANTE EN SISTEMA DE SEGURIDAD
SOCIAL-Protección
TRABAJADOR MIGRANTE EN SISTEMA DE SEGURIDAD
SOCIAL EN PENSIONES-Protección
ACUERDO INTERNACIONAL EN MATERIA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Protección de trabajadores migrantes
ACUERDO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE COLOMBIA
Y URUGUAY-Consideración de
periodos de cotización cumplidos bajo una de las legislaciones para
reconocimiento de derecho pensional
ACUERDO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE COLOMBIA
Y URUGUAY-Legislación
aplicable a reconocimiento de prestación pensional
ACUERDO INTERNACIONAL EN MATERIA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES
Referencia: expediente LAT-242
Revisión oficiosa de la Ley 826 del 10 de
julio de 2003 "Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Seguridad
Social entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay”,
hecho en Santafé de Bogotá, D. C., el 17 de febrero de 1998
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de
dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Doctores Clara Inés Vargas Hernández - quien la
preside -, Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda
Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy
Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia en
la revisión oficiosa de la Ley 826 del 10 de julio de 2003 "Por medio
de la cual se aprueba el Acuerdo de Seguridad Social entre la República de
Colombia y la República Oriental del Uruguay”, hecho en Santafé de Bogotá,
D. C., el 17 de febrero de 1998.
I. ANTECEDENTES
En cumplimiento de lo dispuesto en el
numeral 10 del artículo 241 de la C.P., el 21 de julio de 2003 el Secretario
Jurídico de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional,
copia auténtica de la Ley 826 del 10 de julio de 2003 "Por medio de la
cual se aprueba el Acuerdo de Seguridad Social entre la República de Colombia y
la República Oriental del Uruguay”, hecho en Santafé de Bogotá, D. C., el 17 de
febrero de 1998.
Por Auto del 11 de agosto del mismo año, el
Magistrado Sustanciador asumió el conocimiento de la Ley de la referencia y
notificó a las Secretarías Generales de Cámara y Senado para que remitieran
toda la información concerniente al trámite legislativo dado a la ley bajo
estudio. Adicionalmente, se ordenó comunicar la demanda al Ministerio de la
Protección Social, a la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), a la
Confederación de Pensionados de Colombia y a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia. Por otro lado, en dicho Auto se ordenó la fijación en lista del
negocio y el traslado del expediente al despacho del señor Procurador General
de la Nación, para efectos de que rindiera el concepto de su competencia.
Cumplidos los trámites indicados para este
tipo de actuaciones, procede la Corte a pronunciar su decisión.
II. EL TEXTO DEL ACUERDO QUE SE REVISA Y DE
SU LEY APROBATORIA
(DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIX. No.45.248. 14.
JULIO. 2003. PAG. 14).
LEY 826 DE 2003
(julio 10)
por medio de la cual se aprueba el Acuerdo
de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República Oriental del
Uruguay, hecho en Santafé de Bogotá, D. C., el diecisiete (17) de febrero de
mil novecientos noventa y ocho (1998).
El Congreso de la República
Visto el texto por medio de la cual se aprueba el
"Acuerdo de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República
Oriental del Uruguay, hecho en Santafé de Bogotá, D. C., el diecisiete (17) de
febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998)", que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto
íntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por
el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
«ACUERDO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA
REPUBLICA
DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno
de la República Oriental del Uruguay firmantes del presente Acuerdo,
CONSIDERANDO:
Lo establecido en el artículo 17, letra b) del
Convenio Iberoamericano de Seguridad Social suscrito en la ciudad de Quito,
Capital de Ecuador, el día 26 de enero de 1978, vigente para la República de
Colombia y la República Oriental del Uruguay.
Confirmando el propósito de los dos países de dar
efectiva vigencia a las disposiciones del Convenio Iberoamericano de Seguridad
Social.
Afirmando los principios de igualdad de trato y de
conservación de derechos y expectativas consagrados en las legislaciones de Seguridad
Social vigentes en ambos países.
ACUERDAN
T I T U L O 1
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1
DEFINICIONES
1. Las expresiones y términos que se enumeran a
continuación tienen en el presente Acuerdo el siguiente significado:
a) "Partes Contratantes": República de
Colombia y República Oriental del Uruguay;
b) "Convenio": Convenio Iberoamericano de
Seguridad Social suscrito en la ciudad de Quito, capital de la República del
Ecuador, el día 26 de enero de 1978;
c) "Disposiciones legales": La Constitución,
leyes, decretos, reglamentos y demás normas relativas a la materia, vigentes en
el territorio de cada una de las Partes Contratantes;
d) "Autoridad Competente": En la República
de Colombia, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; en la República
Oriental del Uruguay, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;
e) "Organismos de Enlace": Las Instituciones
de coordinación e información entre las Entidades Gestoras que intervengan en
la aplicación del Acuerdo, actuando como nexo obligatorio de las tramitaciones
de cada parte Contratante con la otra.
Se establecen como Organismos de Enlace: en la
República de Colombia, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o la
Institución que éste designe a tales efectos y en la República Oriental del
Uruguay, el Banco de Previsión Social.
Las Autoridades, competentes de cada Parte Contratante
podrán establecer otros Organismos de Enlace, comunicándolo a la Autoridad
Competente de la otra Parte;
f) "Entidades Gestoras": Las Instituciones
que en cada Parte Contratante tienen a su cargo la administración de uno o más
regímenes de Seguridad Social, Provisión Social o Seguros Sociales;
g) "Personas Protegidas": Los beneficiarios
de los Sistemas de Seguridad Social, Previsión Social o Seguros Sociales, de
las Partes Contratantes;
h) "Período de Cotización": Período con
relación al cual se han pagado o se consideran pagadas las cotizaciones
relativas a las prestaciones correspondientes computables, según la legislación
de una u otra Parte Contratante.
2. Cualesquiera otras expresiones y términos
utilizados en el Acuerdo tienen el significado que les atribuye la Legislación
que se aplica.
ARTICULO 2
AMBITO DE APLICACION MATERIAL
1. El presente Acuerdo se aplicará:
a) Respecto de Colombia, a la legislación referente a
las prestaciones económicas dispuestas en el Sistema General de Pensiones-Prima
Media con Prestación Definida y Ahorro Individual con Solidaridad, en cuanto a
prestaciones de vejez, invalidez y de sobrevivientes;
b) Respecto de Uruguay, a la legislación relativa a
las prestaciones contributivas de la Seguridad Social en lo que se refiere a
los regímenes de jubilaciones y pensiones basados en el sistema de reparto y de
capitalización individual, en cuanto a las prestaciones por vejez, invalidez y
sobrevivientes.
2. El presente Acuerdo se aplicará igualmente a las
leyes y reglamentos que en el futuro complementen o modifiquen las señaladas en
el numeral 1.
ARTICULO 3
AMBITO DE APLICACION PERSONAL
El presente Acuerdo será aplicable a los trabajadores
que estén o hayan estado sujetos a las Legislaciones de Seguridad Social o
Seguros Sociales de una y otra Parte Contratante, así como a sus beneficiarios,
sobrevivientes o a quienes se transmitan sus derechos.
En ningún caso, habrá lugar a la percepción de
prestaciones por invalidez y sobrevivencia fundadas en hechos ocurridos con
antelación a la fecha de su vigencia.
ARTICULO 4
IGUALDAD DE TRATO
Las personas protegidas de una Parte Contratante que
pasen a quedar sometidas a la Legislación de la otra Parte, tendrán en esta
última los mismos derechos y obligaciones establecidos en la Legislación de
esta Parte para sus nacionales.
ARTICULO 5
CONSERVACION DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS Y PAGO DE
PRESTACIONES
1. Las prestaciones económicas a las que se refiere el
Acuerdo, concedidas en virtud de las disposiciones legales de las Partes
Contratantes no serán objeto de reducción, suspensión, extinción, descuentos,
quitas ni gravámenes, fundados en el hecho de que el beneficiario resida en el
territorio de la otra Parte Contratante.
2. Las prestaciones debidas por una de las Partes
Contratantes, se harán efectivas a los beneficiarios de la otra Parte, que
residan en un tercer país, en las mismas condiciones y con igual extensión que
a los beneficiarios de la primera Parte que residan en el referido tercer país.
T I T U L O I I
DISPOSICIONES SOBRE LEGISLACION APLICABLE
ARTICULO 6
REGLA GENERAL
Las personas a quienes sea aplicable el presente
Acuerdo, estarán sujetas exclusivamente a la legislación de la Parte
Contratante en cuyo territorio ejerzan la actividad laboral, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 7°.
ARTICULO 7
NORMAS ESPECIALES O EXCEPCIONES
1. Respecto a lo dispuesto en el artículo 6°, se
establecen las siguientes normas especiales o excepciones:
a) El trabajador dependiente de una empresa con sede
en el territorio de una de las Partes Contratantes, que desempeñe tareas
profesionales, de investigación, científicas, técnicas, de dirección, o
actividades similares, y, que sea enviado para prestar servicios en el
territorio de la otra Parte por un período no mayor de veinticuatro meses,
continuará sujeto a la legislación de la primera Parte. Este período será
susceptible de ser prorrogado por una sola vez, en supuestos especiales,
mediante previo y expreso consentimiento de la Autoridad Competente de la otra
Parte;
b) El personal itinerante al servicio de empresas de
transporte aéreo y el personal de tránsito de las empresas de transporte terrestre,
que desempeñe su actividad en el territorio de ambas Partes, estará sujeto a la
legislación de la Parte en cuyo territorio tenga su sede principal la empresa.
En caso que dicho personal resida en el territorio de la otra Parte estará
sujeto a la legislación de dicha Parte;
c) El trabajador dependiente que ejerza su actividad a
bordo de un buque, estará sometido a la legislación de la Parte cuya bandera
enarbole la nave. No obstante lo anterior, cuando el trabajador sea remunerado
por esa actividad por una empresa o por una persona que tenga su domicilio en
el territorio de la otra Parte, deberá quedar sometido a la legislación de esta
última Parte, si reside en su territorio. La empresa o persona que pague la
retribución será considerada como empleador para la aplicación de dicha
legislación;
d) Los trabajadores empleados en trabajos de carga,
descarga, reparación de buques y servicios de vigilancia en el puerto, estarán
sometidos a la legislación de la Parte Contratante a cuyo territorio pertenezca
el puerto;
e) Los miembros del personal de las Misiones
Diplomáticas y de las Oficinas Consulares, los funcionarios de Organismos
Internacionales y demás funcionarios y empleados de esas representaciones y
organismos, serán regidos en lo referente a Seguridad Social, por las normas,
tratados y convenciones internacionales que le sean aplicables;
f) Los funcionarios públicos de una Parte, distintos a
los que se refiere el apartado anterior, que se hallen destinados en el
territorio de la otra Parte, quedarán sometidos a la legislación de la Parte a
la que pertenece la Administración de la que dependen;
g) Los miembros del personal administrativo, técnico y
de servicio de las Misiones Diplomáticas, de las Oficinas Consulares y de los
Organismos Internacionales, siempre y cuando tengan el carácter de local,
podrán optar entre la aplicación de la legislación de la Parte acreditante o la
de la otra Parte.
La opción se ejercerá dentro de los tres meses
siguientes a la fecha del inicio del trabajo en el territorio de la Parte en la
que se desarrolle su actividad, o, de la fecha de vigencia del presente
Acuerdo.
En caso que no se efectúe la opción dentro de dicho
plazo, se considerará que opta por ampararse a la legislación de la Parte en
donde desarrolla su actividad;
h) Las personas enviadas por una de las Partes en
misiones oficiales de cooperación al territorio de la otra Parte, quedarán
sometidas a la legislación de la Parte que las envía, salvo que en los
Acuerdos de Cooperación que se suscriban por las Partes se disponga otra cosa.
2. Las Autoridades Competentes o Delegadas de ambas
Partes Contratantes podrán, de común acuerdo, establecer otras excepciones en
interés de determinados trabajadores o categorías de trabajadores.
T I T U L O I I I
DISPOSICIONES ESPECIALES
PRESTACIONES DE VEJEZ, INVALIDEZ Y
SOBREVIVIENTES
CAPITULO I
TOTALIZACION
ARTICULO 8
TOTALIZACION DE PERIODOS DE COTIZACION
Cuando la legislación de una Parte Contratante
subordine la adquisición, conservación o recuperación del derecho a
prestaciones por vejez, invalidez o sobrevivientes previstas en el Acuerdo, al
cumplimiento de determinados períodos de cotización, la Entidad Gestora tendrá
en cuenta a tal efecto, cuando sea necesario, los períodos de cotización
cumplidos en este régimen con arreglo a la legislación de la otra Parte
Contratante, como si se tratara de períodos cumplidos con arreglo a su propia
legislación, siempre que no se superpongan.
En caso que existan períodos de cotización
simultáneos, cada Parte computará exclusivamente los registrados en ella,
durante la permanencia del beneficiario en su territorio.
En Colombia, para el reconocimiento de las
prestaciones, se tendrá en cuenta el tiempo trabajado en empresas o entidades
que asumían directamente sus pensiones, siempre y cuando éstas hubieran emitido
o emitan el correspondiente bono o título pensional.
CAPITULO II
DERECHO Y LIQUIDACION DE LAS PRESTACIONES
ARTICULO 9
DETERMINACION DEL DERECHO Y LIQUIDACION DE LAS PRESTACIONES
La Entidad Gestora ante la cual se presente la
solicitud de reconocimiento determinará con arreglo a su Legislación y teniendo
en cuenta la totalización de los períodos, si el interesado cumple con las
condiciones requeridas para obtener la prestación.
En caso afirmativo, determinará el monto teórico a que
el interesado tendría derecho, como si todos los períodos totalizados se
hubieran cumplido bajo su propia Legislación y fijará el definitivo en
proporción a los períodos cumplidos, exclusivamente bajo dicha Legislación,
debiendo informar a la otra Parte Contratante la proporción que a esta le
corresponda.
Una vez determinada dicha proporción, cada Parte
Contratante será responsable de la cuota parte que le corresponde y de sus
actualizaciones. En ningún caso, generarán pagos adicionales por tal concepto.
ARTICULO 10
CONDICIONES Y DERECHO DE OPCION
1. Para efectos del reconocimiento de las prestaciones
se aplicará en su integridad la legislación de la Parte Contratante ante la
cual se produzca el último cese de la actividad laboral. Una vez establecido el
derecho, el Organismo de Enlace de la otra Parte Contratante procederá a
reconocer la parte que le corresponde de dicha prestación.
2. Los interesados podrán optar porque los derechos
les sean reconocidos separadamente, de acuerdo con las disposiciones legales de
una Parte Contratante, con independencia de los períodos de cotización en la
otra Parte.
El interesado debida y previamente informado al
respecto, podrá renunciar a la aplicación de las disposiciones del Acuerdo
sobre totalización y prorrata. En este caso, las prestaciones se determinarán
separadamente por la Entidad Gestora, según su respectiva legislación,
independientemente de los períodos de cotización cumplidos en la otra Parte.
3. La opción podrá ser ejercida por una sola vez.
ARTICULO 11
PRESTACIONES POR SOBREVIVENCIA
1. La determinación de la calidad de beneficiario de
la prestación por sobrevivencia estará a cargo de cada Entidad Gestora, de
acuerdo con la Legislación de su Parte.
2. Si el derecho o la cuantía de la prestación
dependiera de la totalización de los servicios cumplidos en ambas Partes, el
monto de la misma será determinado y pagado a prorrata por las Entidades
Gestoras de cada una de ellas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.
Si en tal supuesto el solicitante no tuviera derecho a la prestación en una de
las Partes, la Entidad Gestora de la otra Parte solo abonará el importe
proporcional que resulte de relacionar el período que hubiere computado con el
totalizado.
ARTICULO 12
PRESTACIONES POR INVALIDEZ
Para efecto del reconocimiento de las prestaciones por
invalidez se atenderá lo dispuesto en el artículo 11 del presente Acuerdo.
ARTICULO 13
LEGISLACION APLICABLE A LAS PRESTACIONES POR DEFUNCION
O AUXILIO FUNERARIO
1. Las prestaciones por defunción se regirán por la
legislación que fuere aplicable en la fecha de fallecimiento del causante.
El reconocimiento y cálculo de la prestación podrá
realizarse totalizando los períodos de cotización cumplidos en la otra Parte.
2. En los casos que se tuviera derecho a la prestación
por aplicación de las legislaciones de ambas partes contratantes, el
reconocimiento de aquél se regulará por la legislación de la Parte en cuyo
territorio residiera el causante a la fecha del fallecimiento.
3. Si la residencia fuera en un tercer país, la
legislación aplicable en el caso de que tuviera derecho a la prestación en
ambas Partes Contratantes, será la de la Parte donde registró el último período
de cotización.
ARTICULO 14
ACTUALIZACION DE PRESTACIONES
Las prestaciones reconocidas por aplicación de las
normas del presente Capítulo se revalorizarán con la misma periodicidad, y en
idéntica cuantía que las previstas en la Legislación de la respectiva Parte
Contratante.
ARTICULO 15
CONDICIONES ESPECIFICAS PARA EL RECONOCIMIENTO DEL
DERECHO
1. Si la legislación de una Parte Contratante
subordina la concesión de las prestaciones reguladas en este capítulo, a la
condición de que el trabajador haya estado sujeto a su legislación en el
momento de producirse el hecho causante de la prestación, esta condición se
considerará cumplida si en dicho momento el trabajador está asegurado en virtud
de la legislación de la otra Parte, o en su defecto, cuando reciba una
prestación de esa Parte causada por el propio beneficiario.
2. Si la legislación de una Parte Contratante exige
para reconocer la prestación, que se hayan cumplido períodos de cotización en
un tiempo determinado inmediatamente anterior al hecho causante de la
prestación, esta condición se considerará cumplida si el interesado los
acredita en el período inmediatamente anterior al reconocimiento de la
prestación en la otra Parte.
ARTICULO 16
COMPUTO DE PERIODOS DE COTIZACION EN REGIMENES
ESPECIALES O BONIFICADOS
1. Si la legislación de una de las Partes condiciona
el derecho o la concesión de determinados beneficios al cumplimiento de
períodos de seguro en una actividad sometida a un Régimen Especial o
Bonificado, en una actividad o empleo determinado, los períodos cumplidos bajo
la legislación de la otra Parte, solo se tendrán en cuenta, para la concesión
de tales prestaciones o beneficios, si hubieran sido acreditados al amparo de
un régimen de igual naturaleza, o a falta de éste, en la misma actividad o, en
su caso, en una tarea de características similares.
2. Si teniendo en cuenta los períodos así cumplidos el
interesado no satisface las condiciones requeridas para beneficiarse de una
prestación de un Régimen Especial o Bonificado, estos períodos serán tenidos en
cuenta para la concesión de prestaciones del Régimen General o de otro Régimen
Especial o Bonificado en el que el interesado pudiera acreditar su derecho.
CAPITULO III
DISPOSICIONES APLICABLES A LOS REGIMENES DE
JUBILACIONES
Y PENSIONES DE CAPITALIZACION INDIVIDUAL
ARTICULO 17
RÉGIMEN DE PRESTACIONES EN LA LEGISLACION COLOMBIANA
1. Los trabajadores afiliados a una Administradora de
Fondos de Pensiones, en Colombia, financiarán sus prestaciones con el saldo de
su cuenta de ahorro individual y la suma adicional a cargo de la Aseguradora
cuando hubiere lugar a ello.
2. Las Administradoras de Fondos de Pensiones y las
compañías de seguros deberán dar cumplimiento a los mecanismos previstos en
este Acuerdo.
3. En el caso en que los trabajadores afiliados a una
Administradora de Fondos de Pensiones requieran de la totalización de períodos
para acceder a la garantía estatal de pensión mínima, se aplicará lo dispuesto
en los artículos 9 y 10 del Acuerdo.
ARTICULO 18
RÉGIMEN DE PRESTACIONES EN LA LEGISLACION URUGUAYA
1. Los trabajadores afiliados a una Administradora de
Fondos de Ahorro Previsional, en Uruguay, financiarán sus prestaciones con el
importe acumulado en su cuenta de capitalización individual.
2. Las prestaciones otorgadas por el régimen de
capitalización, se adicionarán a las prestaciones a cargo del régimen de
solidaridad, cuando el trabajador reúna los requisitos establecidos por la
legislación vigente, aplicándose en caso de resultar necesario, la totalización
de periodos de seguro.
3. Las Administradoras de Fondos y las empresas
aseguradoras deberán dar cumplimiento a los mecanismos previstos en este
Convenio.
ARTICULO 19
TRANSFERENCIA DE FONDOS
1. Los Trabajadores afiliados a los sistemas de
capitalización individual o sus causahabientes que fijaren su residencia en uno
de los Estados Contratantes, podrán solicitar por única vez, en la oportunidad
de acreditar el derecho a las prestaciones respectivas, la transferencia de
fondos de su cuenta individual de capitalización, siendo aplicable a dicha
transferencia, lo previsto en el numeral 1 del artículo 5 del presente Acuerdo.
2. Los Organismos de Enlace de cada Estado, efectuarán
a solicitud de los interesados las comunicaciones respectivas a las Entidades Administradoras
o Aseguradoras, con el fin de concretar la transferencia de fondos indicada en
el apartado anterior.
T I T U L O I I I
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 20
DETERMINACION DE LA BASE DE CÁLCULO
1. Para determinar las bases de cálculo de las
prestaciones, cada Entidad Gestora competente aplicará su Legislación propia
sin que, en ningún caso, puedan tomarse en consideración remuneraciones
percibidas en la otra Parte Contratante.
2. Cuando para la determinación de la base reguladora
de la prestación, las Entidades Gestoras deban considerar períodos computables
de la otra Parte, aplicarán en sustitución de la base de cotización el importe
del salario mínimo o ingreso mínimo vigente durante dichos períodos en la Parte
Contratante a que pertenezca la Entidad Gestora.
ARTICULO 21
DETERMINACION DEL DERECHO
Para determinar el derecho a las prestaciones con base
en el Acuerdo, se aplicará la ley vigente de la Parte Contratante en la que se
produzca la última cesación en el servicio.
ARTICULO 22
COMPUTO DE PERIODOS ANTERIORES A LA VIGENCIA
En la aplicación del Acuerdo se tendrán en cuenta
también los períodos de cotización cumplidos antes de su entrada en vigor,
cuando los interesados acrediten periodos de cotización a partir de dicha
vigencia. En ningún caso ello dará derecho a la percepción de prestaciones
fundadas en el Acuerdo, por hechos ocurridos con anterioridad a la fecha de su
vigencia.
ARTICULO 23
PRESTACIONES ANTERIORES A LA VIGENCIA
Los beneficiarios de prestaciones de vejez, invalidez
y sobrevivientes acordadas o a reconocer con base en períodos cumplidos antes
de la fecha de vigencia del Acuerdo, sólo podrán obtener la reforma o
transformación de la prestación o el reajuste o mejora de su haber por
aplicación del mismo, a condición que acrediten períodos de cotización a partir
de esa fecha y además los restantes requisitos exigidos a tales efectos por la
Legislación de cada una de las Partes Contratantes.
ARTICULO 24
OBLIGACION DE SUMINISTRAR INFORMACION
Los beneficiarios del presente Acuerdo, están
obligados a suministrar los informes requeridos por las respectivas Entidades
Gestoras, referentes a su situación frente a las Leyes de la materia y a
comunicarles toda situación prevista por las disposiciones legales, que afectan
o pudieran afectar el derecho a la percepción total o parcial de la prestación
que goza, todos ello de acuerdo con las normas legales vigentes en las
respectivas Partes.
ARTICULO 25
COLABORACION ADMINISTRATIVA
Para la aplicación del Acuerdo las Autoridades Competentes,
los Organismos de Enlace y las Entidades Gestoras de ambas Partes, se prestarán
sus buenos oficios y colaboración técnica y administrativa recíproca, actuando
a tales fines, como si se tratara de la aplicación de su propia Legislación.
Esta ayuda será gratuita salvo que, de común acuerdo, se disponga expresamente
lo contrario.
ARTICULO 26
ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES O
DELEGADAS
Las Autoridades Competentes o Delegadas de las dos
Partes deberán:
a) Fiscalizar las Normas de Desarrollo del Acuerdo;
b) Determinar los respectivos Organismos de Enlace;
c) Comunicarse las disposiciones legislativas y
reglamentarias a que se refiere los artículos 2 y 3;
d) Resolver de común acuerdo, las diferencias de
interpretación del Acuerdo y de sus Normas de Desarrollo;
e) Determinar el funcionamiento y designar los
representantes que han de formar parte de la Comisión Mixta de Expertos al
tenor de lo previsto en el artículo 20 del Convenio Iberoamericano de Seguridad
Social.
ARTICULO 27
ATRIBUCIONES DE LOS ORGANISMOS DE ENLACE
Los Organismos de Enlace de las dos Partes
Contratantes deberán:
a) Intercambiar informaciones relacionadas con las
medidas adoptadas para la mejor aplicación del Acuerdo y de los instrumentos
adicionales y sobre nuevas disposiciones legales que modifiquen o complementen
los regímenes de Seguridad Social, Previsión Social y Seguros Sociales;
b) Realizar todos los actos de control que se
soliciten recíprocamente, bastando, para el efecto la comunicación directa
entre ellos;
c) Complementar o modificar de común acuerdo y cuando
sea necesario, los procesos administrativos establecidos en el Acuerdo, a fin
de lograr una mejor aplicación de éste, debiendo comunicar a la Autoridad
Competente o Delegada respectiva.
ARTICULO 28
ATRIBUCIONES DE LAS ENTIDADES GESTORAS
Las Entidades Gestoras Competentes de las dos Partes
deberán:
a) Efectuar los controles técnicos y administrativos
relacionados con la adquisición, suspensión, recuperación, modificación o
extinción a las que se refiere el Acuerdo;
b) Colaborar en la realización del pago de
prestaciones por cuenta de la Entidad Gestora de la otra Parte en la forma que
se determine;
c) Aceptar y transmitir a la Entidad Gestora
competente de la otra Parte por intermedio del respectivo Organismo de Enlace
cuantas modificaciones, solicitudes, declaraciones, recursos o cualesquiera
otros documentos que tengan relación con la aplicación del Acuerdo y les sean
presentados a este fin; y,
d) Prestar cualesquiera otras formas de colaboración
de utilidad para la aplicación del Acuerdo.
ARTICULO 29
EFECTOS DE LA PRESENTACION DE DOCUMENTOS
1. Las solicitudes, declaraciones, recursos y otros
documentos que a efectos de aplicación de la Legislación de una Parte deben ser
presentados en un plazo determinado ante la Entidad Gestora o el Organismo de
Enlace de esa Parte, se considerarán presentados ante ellas si hubieren sido
entregados dentro del mismo plazo ante el Organismo de Enlace o la Entidad Gestora
de la otra Parte.
2. Cualquier solicitud de prestación presentada según
la Legislación de una Parte, será considerada, en su caso, como solicitud de la
prestación correspondiente según la Legislación de la otra Parte.
ARTICULO 30
EXENCION DE IMPUESTOS Y DE LEGALIZACION
Todos los actos, documentos, gestiones y escritos
relacionados con la aplicación del Acuerdo y de los instrumentos adicionales,
quedan exentos del tributo de sellos, timbres o estampillas, como también de la
obligación de visación o legalización por parte de las autoridades diplomáticas
o consulares, bastando la certificación administrativa que se establece en el
Acuerdo.
ARTICULO 31
COMPROBACION DE VERACIDAD DE LOS DOCUMENTOS
1. Los Organismos de Enlace y las Entidades Gestoras
de cada Parte deberán comprobar la veracidad de los hechos o actos y la
autenticidad de los documentos que invoquen o presenten los interesados, de
acuerdo con las formalidades vigentes en su respectiva Parte, dejando
constancia de ello en los formularios que correspondan. Dicha constancia,
suscrita por persona autorizada hará fe y sustituirá, en su caso, la remisión
de los documentos originales.
2. Las Entidades Gestoras de cada Parte tendrán por
acreditados los hechos o actos cuya veracidad o autenticidad hubiera sido
comprobada por el Organismo de Enlace o Entidad Gestora de la Parte en que se
cumplieron o realizaron.
3. Para la aplicación de las disposiciones del Acuerdo
serán utilizados los formularios que se establezcan en las Normas de Desarrollo
que suscribirán las Partes Contratantes.
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 32
VIGENCIA DEL ACUERDO
El presente Acuerdo entrará con vigor el primer día
del mes siguiente al de la fecha de la última comunicación mediante la cual las
Partes se informan del cumplimiento de sus requisitos constitucionales y
legales internos de aprobación.
ARTICULO 33
PRORROGA Y DENUNCIA DEL ACUERDO
El Acuerdo tendrá vigencia anual prorrogable
tácitamente pudiendo ser denunciado por las Partes Contratantes en cualquier
momento. La denuncia surtirá efecto a los seis meses a contar del día de su
comunicación, sin que ello afecte los derechos ya adquiridos.
ARTICULO 34
DERECHOS EN CURSO DE ADQUISICION
Las Autoridades Competentes o Delegadas deberán
acordar las disposiciones que garanticen los derechos en curso de adquisición
derivados de los períodos de cotización, cumplidos con anterioridad a la fecha
de derogación del Acuerdo.
ARTICULO 35
IMPLEMENTACION DEL ACUERDO
Las Partes Contratantes dentro de los 180 días
calendario siguientes a la vigencia de este Acuerdo deberán implementar su
aplicación a través de la Comisión Mixta a que se refiere el artículo 26 inciso
e).
Hecho en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, el día
diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), en dos
ejemplares, igualmente auténticos.
La Ministra de Relaciones Exteriores de la República
de Colombia,
María Emma Mejía Vélez.
El Ministro de Relaciones Exteriores de la República
Oriental del Uruguay,
Didier Opertti Baddan
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio
de Relaciones Exteriores
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada
del texto original del "Acuerdo de Seguridad Social entre la República de
Colombia y la República Oriental del Uruguay", hecho en Santa Fe de
Bogotá, D. C., el diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho
(1998), el cual reposa en los archivos de esta Oficina.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los dieciséis
(16) días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
El Jefe Oficina Jurídica,
Héctor Adolfo Sintura Varela.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 13 de abril de 1999
Aprobado, sométase a la consideración del honorable
Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el "Acuerdo de Seguridad
Social entre la República de Colombia y la República Oriental del
Uruguay", hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., el diecisiete (17) de
febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el "Acuerdo de Seguridad Social entre la
República de Colombia y la República Oriental del Uruguay", hecho en Santa
Fe de Bogotá, D. C., el diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y
ocho (1998), que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a
partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del
mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha
de su publicación.
El presidente del H. Senado de la República
Luis Alfredo Ramos Botero
El Secretario General del H. Senado de la República
Emilio Ramón Otero Dajud
El Presidente de la Cámara de Representantes
William Vélez Mesa
El Secretario General de la Honorable Cámara de
Representantes
Angelino Lizcano Rivera
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional,
conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 10 días del mes de julio de
2003
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Viceministra de Relaciones Exteriores
encargada de las funciones del despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores
Clemencia Forero Ucros
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
Alberto Carrasquilla Barrera
III.- INTERVENCIONES
Intervención del Ministerio de la
Protección Social
En representación del Ministerio de la
referencia intervino en el proceso la abogada Erika de Lourdes Cervantes Linero
para solicitar a la Corte la declaración de exequibilidad de la Ley 826 y del
Acuerdo que por ella se aprueba.
El
Ministerio de la referencia hace algunas consideraciones generales acerca del
derecho a la seguridad social y los principios que lo ilustran, para afirmar,
posteriormente, que el Acuerdo que se revisa es exequible porque garantiza la
realización de los principios de igualdad y universalidad al permitirle a las
personas que aspiran a obtener una pensión sumar los tiempos de cotización
hechos en Colombia y los efectuados en la República Oriental del Uruguay para
reclamar tal derecho.
IV.- CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
En
concepto del señor Procurador General de la Nación, el Acuerdo que se revisa no
se opone a la Constitución, al tiempo que la ley por la que se lo aprueba fue
tramitada con sujeción a las previsiones procedimentales constitucionales y
legales vigentes.
En efecto, desde el punto de vista formal,
la Procuraduría considera que el Acuerdo fue firmado por los ministros de
relaciones exteriores de los países vinculados, quienes, en términos de la Ley
32 de 1985 aprobatoria de la Convención de Viena, tienen plenos poderes para la
suscripción del instrumento internacional. Adicionalmente, el Ministerio
Público estima que la Ley aprobatoria del Acuerdo se tramitó de acuerdo con el
procedimiento establecido en la Constitución Política y en la Ley 5ª de 1992.
Lo anterior, a pesar de que –según lo observado por el Procurador- faltan los
datos relacionados con el número de congresistas que aprobaron el proyecto
tanto en plenaria del Senado como en la Comisión Segunda de la Cámara, pues
tales datos se suplen por las certificaciones expedidas por los funcionarios
respectivos acerca de la existencia del quórum decisorio en todos los debates.
En cuanto a la finalidad del Acuerdo, la
Vista Fiscal advierte que éste constituye la expresión del fortalecimiento de
los lazos de unión entre los países signatarios para que, mediante diferentes
formas de cooperación, se creen mecanismos de protección para los afiliados al
sistema general de pensiones por invalidez, vejez y de sobrevivientes.
Agrega que este esfuerzo recoge un anhelo
de consolidación del esquema multilateral de enlace entre diferentes sistemas
prestacionales, a efectos de ofrecer mayores garantías a sus afiliados. Lo
dicho se logra mediante la permisión del cálculo de cotizaciones en uno y otro
país, garantizando la protección de empleados cuyas empresas transcienden las
fronteras de cada nación.
La Procuraduría hace un análisis
pormenorizado de los artículos del Acuerdo, resumiendo su contenido y
propósitos, y concluye diciendo que el instrumento en mención “desarrolla
los preceptos consagrados en los artículos 2º, 9º, 224, 226 y 227, toda vez que
con él se propende por (sic) salvaguardar los intereses estatales dentro de un
marco de reciprocidad y conveniencia nacional, dirigidas a la integración y
colaboración armónica con los países latinoamericanos y con los Estados de
Colombia y Uruguay, en cumplimiento del artículo 9º, inciso segundo de la Carta
Política”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De acuerdo a lo establecido en el numeral
10 artículo 241 de la Carta Política, esta Corte es competente para ejercer el
control integral y previo de la constitucionalidad de los tratados
internacionales y de las leyes que los aprueben. La Ley 826 de 2003 aprueba el “Acuerdo
de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República Oriental del
Uruguay”, por lo que su revisión, tanto desde el punto de vista material
como formal es competencia de esta Corporación.
2. Suscripción del Acuerdo
El
Acuerdo fue suscrito en Bogotá, el 17 de febrero de 1998, por la, en ese
entonces, Ministra de Relaciones Exteriores de Colombia, María Emma Mejía
Vélez, y el, para el momento, Ministro de Relaciones Exteriores de la República
Oriental de Uruguay, Didier Opertti Baddan. Tal suscripción es válida en
términos de la Ley 32 de 1985, artículo 7o, numeral 2o, literal a, aprobatoria de la
Convención de Viena sobre derecho de los tratados, la cual señala: g7. Plenos
poderes. 1. Para la adopción la autenticación del texto de un
tratado, para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un
tratado, se considerará que una persona representa a un Estado: (...)2. En
virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se
considerará que representan a su Estado: a) los Jefes de Estado, Jefes de
Gobierno y Ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los
actos relativos a la celebración de un tratado; (...)h.
3. El trámite de la Ley Nº 826 del 10 de julio de 2003
El 13 de abril de 1999, el entonces Presidente de la
República, Andrés Pastrana Arango, impartió aprobación ejecutiva al tratado
para someterlo a aprobación del Congreso. El Decreto fue suscrito por el
Presidente y el Ministro de Relaciones Exteriores, Guillermo Fernández de Soto.
El Gobierno Nacional, por intermedio del
Ministro de Relaciones Exteriores, Guillermo Fernández de Soto, y el Ministro
de Trabajo y Seguridad Social, Angelino Garzón, presentó ante la Secretaría
General de Senado, el 2 de agosto de 2002, el proyecto radicado bajo el No 34
de 2002, “por medio del cual se aprueba el Acuerdo de Seguridad Social entre
la República de Colombia y la República Oriental de Uruguay". El
proyecto fue publicado en la Gaceta del Congreso junto con su exposición de
motivos, y repartido a la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado[1].
a) Trámite ante el Senado de la República
La ponencia para primer debate del proyecto
de ley No 34 de 2002 en la Comisión Segunda del Senado, fue presentada por el
Senador Fuad Char Abdala el 13 de septiembre de 2002[2], después de haber
publicado debidamente el proyecto en la Gaceta del Congreso, el 12 de agosto de
2002[3]. El proyecto de Ley No
34 de 2002, fue aprobado en primer debate en la Comisión Segunda del Senado,
el 25 de septiembre de 2002, con un quórum integrado por once (11) de los trece
(13) senadores que conforman la Comisión Segunda del Senado, según
certificación expedida el 26 de agosto de 2003 por el Secretario General de
dicha Comisión[4].
La ponencia para segundo debate, presentada
por el congresista Fuad Char Abdala, se publicó el 31 de octubre de 2002[5]; el 13 de diciembre de
2002 se llevó a cabo el segundo debate en Plenaria del Senado. El proyecto fue
aprobado en este debate[6].
Tal aprobación se impartió con un quórum deliberatorio de noventa y dos (92)
senadores de los ciento dos (102) que conforman la plenaria, y al ser sometido
a votación fue aprobado por mayoría[7].
b) Trámite ante la Cámara de Representantes
Posteriormente, el proyecto fue enviado a
la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes en donde fue radicado con
el No 176 de 2003. La ponencia para primer debate fue presentada por los
Representantes Oscar Luis Fernández, y Sandra Ceballos Arévalo, y publicada en
la Gaceta del Congreso el 28 de marzo de 2003[8].
El proyecto fue aprobado en primer debate en la Comisión Segunda Constitucional
de la Cámara de Representantes, el día 7 de mayo de 2002, por unanimidad, con
un quórum de dieciocho (18) Representantes que conforman la Comisión Segunda de
la Cámara, según certificación expedida por el Secretario General de dicha
Comisión[9].
La ponencia para segundo debate fue
presentada por los mismos Representantes, y publicada en la Gaceta del
Congreso el 29 de mayo de 2003[10].
El proyecto de Ley fue aprobado en segundo debate durante la sesión plenaria de
la Cámara de Representantes del 20 de junio de 2003 por la mayoría de los
representantes[11].
Con posterioridad, la Ley Aprobatoria del
Acuerdo fue sancionada por el Presidente de la República el 10 de julio de 2003[12] y remitida a la Corte
Constitucional, para su revisión, dentro de los seis días señalados por el artículo
241-10 de la Constitución.
Por
tanto, conforme a las pruebas incorporadas al presente expediente, la Ley Nº
826 del 10 de julio de 2003 fue regularmente aprobada y sancionada.
4. Examen Material del Acuerdo
4.1. El Acuerdo de seguridad social entre
la República de Colombia y la República Oriental de Uruguay, analizado en esta
ocasión, es un tratado internacional de 35 artículos, 32 de los cuales se
encargan de regular las obligaciones que, por la suscripción del Acuerdo,
adquieren los Estados Parte, mientras los 3 restantes se dedican a regular
aspectos vinculados con la vigencia del acuerdo, su prórroga y denuncia, y la
implementación del mismo.
El Acuerdo pretende, de conformidad con sus
considerandos, dar efectiva vigencia a las disposiciones del Convenio
Iberoamericano de Seguridad Social y reafirmar la eficacia de las legislaciones
de Seguridad Social vigentes en ambos países.
4.2. En su artículo 1º, para
una mayor precisión de los conceptos utilizados en el Acuerdo, se definen los
términos: Partes contratantes, Convenio, disposiciones legales, autoridad
competente, organismo de enlace, entidades gestoras, personas protegidas y
periodo de cotización.
4.3. Por su parte, el
artículo 2 establece el ámbito de aplicación material del Acuerdo. A saber, la
legislación referente a las prestaciones económicas en el Sistema General de
Pensiones para Colombia, y la legislación tocante a las prestaciones
contributivas de la Seguridad Social en lo atinente a los regímenes de
jubilación y pensiones para Uruguay.
4.4. El artículo 3 fija el
ámbito de aplicación personal del Acuerdo para los trabajadores sujetos a las
legislaciones de Seguridad Social de una u otra Parte, sus beneficiarios,
sobrevivientes o a quienes se transmitan sus derechos, y deja claro que no
habrá lugar a prestaciones por invalidez y sobrevivencia por hechos previos a
la vigencia del Acuerdo.
4.5. La igualdad de trato
para las personas de una de las Partes contratantes que pasen a ser sometidas a
la legislación de la otra Parte, con respecto a sus nacionales, se establece en
el artículo 4.
4.6. Se consagra en el
artículo 5º la conservación de los derechos adquiridos y pago de prestaciones,
no siendo razón para su desconocimiento el hecho de que el beneficiario resida
en el territorio de la otra Parte Contratante. Se estipula que, en caso de que
un beneficiario resida en un tercer país, las prestaciones debidas por una de
las partes a un beneficiario de la otra Parte se harán efectivas en los mismos
términos que a los beneficiarios de la primera Parte que resida en un tercer
país.
4.7. Como regla general, la
legislación aplicable a las personas a quienes cubra el presente Acuerdo será
la del territorio donde ejerzan su actividad laboral, según lo indica el
artículo 6, a menos que se configure alguna de las excepciones consagradas en
el artículo 7.
4.8. En el artículo 8 se regula
lo referente a la totalización de períodos de cotización. Por otro lado, la
forma de determinar el derecho a prestación de vejez, invalidez y
sobrevivientes y liquidar tales prestaciones está prevista en el artículo 9.
4.9. El artículo 10
determina que la legislación aplicable a efectos del reconocimiento será la del
país ante el cual se produzca el último cese de actividades. Esto no es óbice
para que el trabajador opte por la aplicación separada de las legislaciones de
las Partes con respecto a lo cotizado en cada una de ellas, según lo señalado
en el numeral 2 de dicho artículo.
4.10. Por su parte, el
artículo 11 prevé la regulación de las prestaciones por sobrevivencia; lo
propio hace el artículo 12 con respecto a las prestaciones por invalidez y el
13 con respecto a la legislación aplicable a las prestaciones por defunción o
auxilio funerario.
4.11. El artículo 14 prevé
la posibilidad de indexar las prestaciones reconocidas con base en la
normatividad bajo análisis. Por otro lado, el artículo 15 señala las
condiciones específicas para el reconocimiento de las prestaciones por
sobreviviencia, invalidez, y auxilio funerario y el 16 la forma de computar
periodos de cotización en regímenes especiales o bonificados.
4.12. En los artículos 17 y
18 se consagran las disposiciones aplicables a los regímenes de jubilación y
pensiones de capitalización individual tanto dentro de la legislación
colombiana como uruguaya. Lo referente a transferencia de fondos de una cuenta
de capitalización en un Estado Parte a una del otro Estado Parte se señala en
el artículo 19.
4.13. La determinación de la
base de cálculo de las prestaciones está regulada en el artículo 20 del
Acuerdo. Según lo indica el artículo 21, para la determinación del derecho a
tales prestaciones con base en la norma internacional estudiada se aplicará la
ley vigente de la Parte contratante en la cual se produzca la última cesación
del servicio.
4.14. Para que se tengan en
cuenta los periodos de cotización cumplidos antes de la entrada en vigor del
Acuerdo, los interesados deben acreditar periodos cotizados a partir de dicha
vigencia - no únicamente con anterioridad a ésta- según lo indica el artículo
22.
4.15. Si quienes ya son
beneficiarios de determinada prestación en materia de seguridad social
pensiones desean obtener las reforma de la prestación, su reajuste o mejora por
aplicación del Acuerdo, deberán acreditar, entre otros requisitos, periodos de
cotización posteriores a la entrada en vigencia de este instrumento
internacional, indica el artículo 23.
4.16. El artículo 24 regula
que es deber de los beneficiarios comunicar a la entidad gestora todo lo
relativo a su situación frente a la normatividad en materia de pensiones que lo
afecte o pudiere afectar.
4.17. La colaboración
administrativa que debe existir entre las Partes, las atribuciones de las
autoridades competentes o delegadas de los estados firmantes, las atribuciones
de los organismos de enlace, y las de las entidades gestoras están señalados en
los artículos 25, 26, 27, y 28, respectivamente.
4.18. Con respecto a la
presentación de documentos, el artículo 29 prevé que se entenderán presentados
ante la entidad gestora de una Parte si fueron presentados dentro del plazo
respectivo ante la de la otra Parte. Por otro lado se estipula en el artículo
30 que las gestiones relacionadas con la aplicación del Acuerdo estarán exentas
de impuestos y de legalización. El artículo 31, por su parte, prevé lo relativo
a la comprobación de veracidad de los documentos por parte de los Organismos de
Enlace y las Entidades Gestoras de cada parte.
4.19. Por su parte, el artículo 32 fija lo relativo a
la vigencia del Acuerdo; el artículo 33 se ocupa de lo tocante a la prórroga y
denuncia del Acuerdo; el 34 regula lo atinente a los derechos en curso de
adquisición, antes de la eventual derogatoria del Acuerdo; y, por último, el 35
se refiere a la implementación del Acuerdo.
5. Constitucionalidad del
Acuerdo
5.1. La necesidad de búsqueda
de mejores oportunidades laborales, sumada a las necesidades productivas a
nivel mundial, han implicado la migración de trabajadores que asuman un rol
dentro de la generación de bienes y servicios. Esta realidad se ve enfatizada
en un mundo globalizado como el presente. “Según estimaciones recientes de
la OIT, más de 96 millones de personas (trabajadores migrantes y sus familias)
residen actualmente, legalmente o no, en un país diferente del suyo (...) la
ONU afirma la existencia de 130 millones de migrantes, de los cuales un 40% parece
encontrarse en situación irregular, número que parece aumentar, para todas las
categorías, en alrededor de un 4 a 8% anual.”[13]El hecho de abandonar
temporal o definitivamente su país de origen pone a estos trabajadores en
estado de vulnerabilidad. Así las cosas, se ha hecho imperioso consagrar en
diferentes normas internacionales la protección a los trabajadores migrantes.
En efecto, disposiciones laborales favorables con respecto a la forma de
vinculación, pago de salarios, atención a riesgos profesionales, protección a
los miembros de su familia, entre otros, se han venido desarrollando a nivel
internacional desde comienzos del siglo veinte.
5.2. Dentro de tales
disposiciones, en virtud del asunto en estudio, vale la pena resaltar las
relativas a la protección de la seguridad social en pensiones. A través de
éstas se busca que el hecho de trasladarse de un país a otro no afecte los
derechos pensionales adquiridos, bien sean relativos a la jubilación, invalidez
o sobrevivencia, y no obstaculice su eventual adquisición.
A nivel internacional, la
tendencia a proteger los trabajadores migrantes en materia de seguridad social
se puede observar en varios documentos de la OIT:
a.
Convenio No 48
sobre la conservación de los derechos de pensión de los migrantes de 1935
b.
Convenio No 97
sobre los trabajadores migrantes (revisado), de 1949[14]
c.
Convenio No 143
sobre los trabajadores migrantes (disposiciones complementarias), de 1975
d.
Recomendación No 61
sobre los trabajadores migrantes, de 1939[15]
e.
Recomendación No 62
sobre los trabajadores migrantes (colaboración entre Estados), de 1939[16]
f.
Recomendación No
100 sobre la protección de los trabajadores migrantes (países insuficientemente
desarrollados), de 1955[17]
g.
Recomendación No
151 sobre los trabajadores migrantes, de 1975[18]
h.
Acuerdo tipo sobre
las migraciones temporales y permanentes de trabajadores, con inclusión de la
migración de refugiados y personas desplazadas[19]
En particular, Colombia ha suscrito
documentos internacionales donde se compromete a desarrollar la protección en
materia de seguridad social, y, en particular, la seguridad social en
pensiones. Por ejemplo:
a.
Protocolo sustitutorio del Convenio Simón Rodríguez de 1991[20]
b.
Convenio Iberoamericano de Seguridad Social de Quito (OISS), Ecuador, 1978 [21]
-el cual fue ratificado por Colombia el 23 de noviembre de 1981 y pretende ser
desarrollado por el Acuerdo en estudio, según sus considerandos-
c. Declaración Iberoamericana de Seguridad Social de Buenos
Aires, de 1972[22]
Es de anotar que los convenios y acuerdos
en materia de derechos humanos ratificados por Colombia, por disposición
expresa del artículo 93 constitucional, inciso 1, prevalecen en el orden
interno; además, según el artículo 53 constitucional, los convenios
internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la
legislación interna.
5.3. Esta Corporación ha encontrado
ajustada a la Constitución normatividad en materia de protección de
trabajadores migrantes que dentro de sus disposiciones abordaba el tema de
protección en materia de seguridad social. En la sentencia C-106/95, Magistrado
Ponente, Eduardo Cifuentes Muñoz, se conoció de la constitucionalidad de la Ley
146 de 1994, "por medio de la cual se aprob[ó] la Convención
Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores
migratorios y de sus familiares". El artículo 27[23] de este instrumento
consagra un trato igualitario en el derecho a la seguridad social de los
trabajadores migrantes con respecto a los nacionales del país al cual migran.
La Corte encontró que esto se ajustaba a la Constitución, toda vez que este
derecho estaba previsto en el artículo 48 constitucional. En cuanto al
contenido general del tratado que buscaba reconocer derechos a los trabajadores
migrantes, la Corte señaló que tal planteamiento no era novedoso para nuestro
país, toda vez que “[e]l Constituyente de 1991 se preocupó por garantizar la
totalidad de los derechos a los que [la Constitución] se refiere, a todo
habitante del territorio nacional, sin considerar su procedencia u ocupación.”
Por otro lado, en la sentencia C-251/97,
Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, en el cual se estudiaba la
constitucionalidad de la Ley 319 del 20 de septiembre de 1996, por medio de la
cual se aprueba el Protocolo adicional a la Convención Americana de Derechos
Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
-"Protocolo de San Salvador"-, se encontró ajustado a la Carta el
artículo 9º del Convenio[24]
que regula la seguridad social como un derecho de la persona a ser protegida
contra las consecuencias de la vejez o la incapacidad - para poder llevar una
vida digna -, toda vez que “[e]stas garantías coinciden con lo prescrito por
la Carta, que establece el derecho a la seguridad social (CP art. 48), protege
a la personas de la tercera edad (CP art. 46) y tiene expresamente previsto un
especial apoyo a la mujer por razones de maternidad (CP art. 43)”
Por su parte, en la
sentencia C-125/00, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz, se encontró
ajustada a la Constitución la Ley 516 de 1999 “por la cual se aprueba el
Código Iberoamericano de Seguridad Social”. Dentro del mencionado Código se
encuentran los artículos 14 y 20[25]
que de manera expresa establecen el deber de desarrollar políticas de
coordinación de los estados en materia de legislación de pensiones, con la
finalidad de proteger a los trabajadores migrantes. Es de resaltar que en el
articulado del Código Iberoamericano de Seguridad Social, dentro de los principios
fundamentales, artículo 1º, numeral 1º, se reconoce a la Seguridad Social como
un derecho inalienable del ser humano.[26]
Esta disposición hace parte del ordenamiento interno, según lo señalado en el
artículo 93, inciso 1.
5.4. La Sala considera que
el presente Acuerdo es un desarrollo del preámbulo y el artículo 9
constitucionales en la medida que a través de la protección en materia de
seguridad social pensiones de los trabajadores que migran de Uruguay a
Colombia y viceversa se da un paso más a la integración de la comunidad
latinoamericana, en esta ocasión, en el ámbito laboral.
De igual manera, a través de
la suscripción de este instrumento internacional el Estado garantiza, tanto
para trabajadores nacionales como migrantes del Uruguay, uno de los derechos
consagrados en la Constitución -a saber, la seguridad social- cumpliendo así
con lo preceptuado en el artículo 2 constitucional. Además, la integración que
se promueve en el presente Acuerdo cumple con lo señalado en el artículo 226
constitucional en la medida en que promueve una internacionalización de las
relaciones económico - laborales con base en la reciprocidad, puesto que
implica obligaciones para cada una de las Partes.
La Sala observa que, de
manera simultánea, el Acuerdo desarrolla el artículo 227 de la Constitución en
la medida que este instrumento internacional, el cual es recíproco, conveniente
y equitativo, se suscribe con Uruguay, país latinoamericano.
Por otro lado, la Corte
encuentra que de manera particular se cumple el mandato de optimización
señalado en el artículo 13 de la Constitución cuando, independientemente de la
proveniencia del trabajador –en virtud de la cual venía siendo cobijada por
determinado régimen de seguridad social- se le reconoce un tratamiento
igualitario en materia de seguridad social pensiones por parte del Estado
receptor. Paralelamente, teniendo en cuenta la discriminación que puede
acarrear el hecho de migrar de un país a otro para obtener empleo, se ve
reforzado lo dispuesto en el artículo en mención con respecto a la promoción
estatal de las condiciones para que la igualdad sea real.
Esta Corporación juzga que,
en virtud de las facilidades otorgadas por el Acuerdo para la movilización de
los habitantes de Colombia a Uruguay y viceversa, toda vez que este hecho no
genera una desprotección en materia de seguridad social en pensiones, el
presente Acuerdo desarrolla la libertad de locomoción, derecho fundamental
consagrado en el artículo 24.
Para que se vea protegida la
dignidad del individuo en materia laboral, se hace necesario extender en la
mayor medida posible la seguridad social en materia de pensiones. Así las
cosas, las previsiones del Acuerdo que se analiza desarrollan la protección
estatal al trabajo (art. 25 C.P.).
Por otro lado, toda vez que
el ámbito de protección de la seguridad social en pensiones alcanza a las
personas que en virtud de su condición física ameritan ser beneficiarias de una
pensión de invalidez, el Acuerdo desarrolla el artículo 47 constitucional que
consagra el deber de desarrollar una política de integración social para los
disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos. Lo anterior, toda vez que la
posibilidad de tener una pensión de invalidez permite al disminuido en los
aspectos antes mencionados contar con los medios materiales para incorporarse a
la sociedad.
Como el título del Acuerdo
lo señala, las disposiciones normativas en él contenido pretenden desarrollar
la seguridad social (arts. 48 y 53, inciso segundo, constitucionales) haciendo
efectivo de manera particular el principio de universalidad, toda vez que se
trata de proteger a quienes en busca de oportunidades laborales se radiquen en
Colombia, de manera temporal o definitiva, y, a su vez, se procura no dejar
desprotegidos a quienes venían rigiéndose por el régimen de seguridad social
colombiano. En esa medida, propende al aumento del número de beneficiados en
materia de seguridad social, dirigiéndose a la meta señalada por la
universalidad cual es la protección de todas las personas residentes en un
país.
En consecuencia, la Corte
considera que el conjunto del articulado del Acuerdo, como se expuso con
anterioridad, está acorde con la Constitución. No obstante, para una mayor
precisión en el desarrollo de los preceptos constitucionales que implica este
Acuerdo, la Sala entrará a analizar de manera individual su articulado.
6. Análisis particular
del Acuerdo d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.