C-279-01
Sentencia C-279/01
Sentencia C-279/01
TRATADO
INTERNACIONAL-Representación
con plenos poderes
LEY APROBATORIA
DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite
ACUERDO COMERCIAL
CON COSTA DE MARFIL-Objeto
COMERCIO-Globalización
COOPERACION
COMERCIAL-Mejoramiento de
condiciones de Estados
ACUERDO
COMERCIAL-Claúsula de la
Nación más favorecida
TRATADO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control constitucional
Referencia: expediente LAT-184
Revisión oficiosa de la Ley 591
de 2000 y del Acuerdo Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y
de la República de Costa de Marfil.
Magistrado Ponente
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C., marzo catorce (14) de dos
mil uno (2001).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos establecidos por el Decreto 2067 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
El
18 de julio de 2000, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República
remitió a esta Corporación, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10
del artículo 241 de la C.P., fotocopia autenticada de la Ley 591 de 2000 "por
medio de la cual se aprueba el `Acuerdo Comercial entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la República de Costa de Marfil´, hecho
en Abidján el día tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa y siete
(1997)"
Mediante
auto del 10 de agosto de 2000, el Magistrado Sustanciador asumió la revisión de
la Ley 591 de 2000 y del acuerdo que aprobó dicha ley. Para ello, se ordenó la
práctica de varias pruebas, posteriormente, se ordenó la fijación en lista del
negocio y el traslado del expediente al despacho del señor Procurador General
de la Nación, para efectos de recibir el concepto de rigor.
II. EL TEXTO
DEL CONVENIO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA.
"ACUERDO COMERCIAL ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA DE
MARFIL
El Gobierno
de la República de Côte d´Ivore y el Gobierno de la República de Colombia (que
se denominarán aquí `Partes Contratantes´), con el deseo de desarrollar las
tradicionales relaciones de amistad entre ambos países sobre bases de igualdad
y ventajas recíprocas, y respetando la Organización Internacional del Comercio
(OMC), han acordado lo siguiente:
CAPITULO I. COMERCIO DE BIENES Y
SERVICIOS
ARTICULO
I: Las partes
contratantes se comprometen a acrecentar la cooperación comercial, dentro del
marco de las disposiciones del presente acuerdo y de las leyes y reglamentos
vigentes en sus respectivos países.
ARTICULO
II: Cada una
de las Partes Contratantes como miembro de la Organización Mundial de Comercio
otorgará a la otra el trato de la Nación más favorecida en el campo de
intercambio comercial y de la cooperación económica, especialmente en lo que se
refiere a:
- Los
aranceles y tasas sobre importación y exportación incluidos los métodos de
cobro de estos aranceles y tasas.
- Las disposiciones relativas a
gestiones de aduanas, tránsito, descargue y bodegaje de mercancías;
- Los modos
de pago y las transferencias;
- Los
reglamentos relativos a la venta, compra, transporte, distribución y uso de las
mercancías en el mercado interno.
ARTICULO
III: Las
disposiciones de este Acuerdo, no se aplicarán a:
- Ventajas,
concesiones y exenciones que se desprendan de la pertenencia actual o futura de
uno de los dos países, a una zona de libre intercambio, a una unión aduanera,
así como de su participación en acuerdos multilaterales de integración
económica o mercado común.
- Ventajas,
concesiones y exenciones otorgadas o que serán otorgadas a los países
limítrofes para facilitar el comercio fronterizo.
ARTICULO
IV: Los
intercambios de mercancías y de servicios que se realicen en el marco del
presente Acuerdo, se efectuarán con base en contratos comerciales concluidos
entre personas naturales o jurídicas, que se encuentren legalmente autorizadas
para ejercer actividades de comercio exterior en la República de Colombia y en
la República de Costa de Marfil.
Estas
personas naturales o jurídicas asumirán en todos los casos la entera
responsabilidad de sus transacciones comerciales, de conformidad con las Leyes
y Reglamentos vigentes en cada uno de los dos países.
ARTICULO
V: Se
consideran como originarios de cada uno de las Partes Contratantes:
Los
productos capaces de obtener un certificado de origen de conformidad con las
Leyes y Reglamentos relativos al origen, vigentes en cada uno de los dos
países;
Los
servicios prestados por una persona natural o jurídica instalada en los países
Partes del presente Acuerdo.
ARTICULO
VI: Cada una
de las Partes Contratantes aplicará la cláusula de la Nación Más Favorecida a
buques de la otra Parte que naveguen con sus banderas, en lo concerniente a
cualquier asunto relativo a la navegación y al buque, al acceso y a la
utilización de instalaciones portuarias.
Las Partes
Contratantes se comprometen a cooperar en el desarrollo de lazos más estrechos
en los campos del transporte marítimo de mercancías generadas por el comercio
bilateral y en la toma de medidas que busquen desarrollar el transporte
marítimo en ambos países.
ARTICULO
VII: Los pagos
relativos al intercambio de mercancías y servicios, realizados bajo el presente
Acuerdo así como los otros pagos admitidos de conformidad con las Leyes,
Reglamentos, y Disposiciones en materia de Control de Cambios vigentes en cada
una de las dos Partes Contratantes, se efectuarán en divisas libremente
convertibles.
ARTICULO
VIII: Las
Partes Contratantes se comprometen a adoptar las disposiciones necesarias para
dinamizar sus relaciones comerciales globales.
En este
sentido, se esforzarán en orientar cada vez más sus transacciones hacia la
compra de productos manufacturados o semi-manufacturados del otro país, sin
perjuicio del intercambio de otros productos.
CAPITULO II: DE LA COOPERACION
Sección II: Entre operadores
económicos
ARTICULO
IX: Las Partes
Contratantes acuerdan que favorecerán y facilitarán el desarrollo sostenido y
la diversificación de los intercambios comerciales así como la cooperación
económica entre sus organismos, empresas u otras estructuras, en el marco de
las Leyes, Estatutos y Reglamentos en vigor en sus respectivos países.
ARTICULO
X: Con miras a
alcanzar los objetivos fijados por el Artículo IX antes citado; los campos de
cooperación comercial e individual se referirán, entre otros, a:
A- Creación y administración de empresas industriales
y comerciales conjuntas;
B-
Intercambio de informaciones económicas y comerciales;
C-
Intercambio de expertos, especialistas y asesores en el campo comercial y
económico;
D-
Otorgamiento de facilidades para la formación y la consulta;
E- Cualquier
otra forma de cooperación concluida entre las partes contratantes.
ARTICULO
XI: La
ejecución de los principales proyectos de cooperación comercial y económica
contemplados en el Artículo X antes citado, será objeto de programas precisos,
distintos de los acuerdos y contratos realizados entre las Partes Contratantes,
de conformidad con las legislaciones vigentes en los dos países.
ARTICULO
XII: Con el
fin de incentivar los intercambios comerciales entre los dos países, cada Parte
Contratante autorizará la organización de ferias y exposiciones por empresas y
firmas del otro Estado en su territorio, respetando su legislación nacional, y
concederá todas las facilidades posibles para la realización de las mismas.
Para
fomentar el desarrollo de las relaciones comerciales recíprocas, cada una de
las partes contratantes favorecerá la participación de la otra parte en las
Ferias y Exposiciones Internacionales que se celebrarán en su territorio.
Sección II: Entre Administraciones
ARTICULO
XIII: No
obstante las disposiciones del Artículo II del presente Acuerdo y en el marco
de las legislaciones vigentes en ambos países en materia de importación
temporal, las Partes Contratantes se comprometen a suspender los gravámenes e
impuestos de aduana sobre:
a) Las muestras de mercancías destinadas
exclusivamente a la publicidad y propaganda;
b) Las
mercancías y objetos destinados a ferias y exposiciones, con la condición de
que estas mercancías u objetos sean reexportados;
c) Las
mercancías y objetos destinados a pruebas y experimentos.
d) Las
herramientas y máquinas destinadas al montaje de los stands en ferias y
exposiciones;
e) Las
herramientas y objetos importados por los técnicos a fin de ensamblar,
fabricar, repara y terminar;
f) Los
recipientes importados para fines de relleno, así como el material de embalaje
de los productos importados.
Las herramientas
y objetos arriba mencionados, no podrán ser vendidos.
ARTICULO
XIV: Con miras
a favorecer más el desarrollo del intercambio comercial entre los dos países,
las Partes Contratantes favorecerán la organización de congresos y simposios
dirigidos a los operadores económicos y funcionarios vinculados a actividades
del comercio exterior.
CAPITULO III: RESOLUCION DE
CONTROVERSIAS
SECCION I: Los Contratos
comerciales
ARTICULO
XV: Las
controversias derivadas de los contratos concluidos dentro del marco del
presente Acuerdo serán resueltas de conformidad con lo establecido en dichos
contratos, como se estipula en el párrafo 2º del Artículo IV del Acuerdo.
SECCION II: Interpretación y
ejecución del Acuerdo
ARTICULO
XVI: Las
controversias que surjan entre las Partes Contratantes, sobre la interpretación
o la ejecución de disposiciones del presente Acuerdo, deberán ser resueltas de
manera satisfactoria por la Comisión Mixta prevista por el Capítulo IV abajo
citado. En su defecto, serán sometidas, si lo solicita una de las partes, a un
Tribunal de Arbitraje integrado por tres miembros.
Cada parte
designará a un árbitro. Los dos árbitros así escogidos nombrarán a un árbitro
presidente, que deberá ser ciudadano de un tercer país.
CAPITULO IV: APLICACIÓN DEL
ACUERDO
ARTICULO
XVII: Para la
aplicación del presente Acuerdo, se crea una Comisión Mixta Comercial,
integrada por representantes de las dos Partes Contratantes.
Esta
Comisión Mixta se reunirá cada dos (2) años, alternativamente en la República
de Côte d´Ivoire y la República de Colombia, a fin de examinar la buena
ejecución de las disposiciones del presente Acuerdo.
La Comisión
Mixta propondrá a ambos Estados que adopten las medidas necesarias para el
desarrollo y la diversificación de su intercambio comercial.
Esta
Comisión también podrá reunirse con anticipación, a solicitud de una de las dos
Partes Contratantes.
Las Partes
contratantes convienen en designar como organismos encargados de la ejecución
del presente acuerdo, por parte de la República de Colombia, al Ministerio de
Comercio Exterior, y por parte de la República de Costa de Marfil, al
Ministerio de Comercio.
ARTICULO
XVIII: El
presente Acuerdo será válido por un periodo de tres años, y prorrogable cada
año automáticamente, salvo denuncia escrita presentada por una de las Partes
Contratantes, con aviso previo de tres meses antes de su vencimiento.
En caso de
denuncia, los contratos concluidos y en vía de ejecución, entre las personas
naturales o jurídicas de la República de Côte d´Ivoire, serán, hasta su
completa realización, regidos por las disposiciones del presente Acuerdo.
ARTICULO
XIX: No
obstante las disposiciones del Artículo XVIII arriba citado, una u otra Parte
Contratante podrá, por aviso motivado y transmitido por vía diplomática
adecuada, presentar a la otra parte una solicitud de modificación o de revisión
del presente Acuerdo.
ARTICULO
XX: El
presente Acuerdo entrará en vigor el día del canje de los Instrumentos de
Ratificación, de conformidad con los procedimientos constitucionales de cada
Parte Contratante.
Las
disposiciones del presente Acuerdo continuarán aplicándose después de su expiración,
a todas las obligaciones derivadas de los contratos concluidos durante su
vigencia, y que no hayan sido ejecutadas en el momento de su expiración.
Hecho en
Abidján, el día 3 de noviembre de 1997
en dos
ejemplares originales, en los idiomas francés y español, siendo ambos textos
igualmente válidos.
Por el
Gobierno de la República de Côte d´Ivore
(Firma
ilegible)
Por el
Gobierno de la República de la República de Colombia
Carlos Lemos
Simmonds
Vicepresidente
de la República
EL SUSCRITO JEFE DE LA OFICINA
JURIDICA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
HACE CONSTAR:
Que la
presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original, en idioma
español, del “ACUERDO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA DE MARFIL”, hecho en Abidján el día 3 de
noviembre de 1997, documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica
de este Ministerio.
Dada en
Santa Fe de Bogotá, D.C., a los ocho (8) días del mes de junio de mil
novecientos noventa y nueve (1999).
HECTOR
ADOLFO SINTURA VARELA
JEFE DE
OFICINA JURIDICA
RAMA
EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA
DE LA REPUBLICA
SANTA FE DE BOGOTÁ, D. C., 9 DE JULIO DE
1999
APROBADO. SOMÉTASE A LA CONSIDERACIÓN DEL
HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO
DECRETA:
ARTICULO PRIMERO: Apruébase el ACUERDO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA DE MARFIL”, hecho
en Abidjan el día 3 de noviembre de 1997.
ARTICULO SEGUNDO. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1994, el ACUERDO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA DE MARFIL”, hecho en Abidjan el día 3 de
noviembre de 1997, que por el artículo 1°, de esta ley se aprueba,
obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional respecto del mismo.
ARTICULO TERCERO. La presente ley rige a
partir de la fecha de su publicación.
EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA
REPUBLICA
MIGUEL PINEDO VIDAL
EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA
REPUBLICA,
MANUEL ENRIQUEZ ROSERO
LA PRESIDENTA DE LA H. CAMARA DE
REPRESENTANTES,
NANCY PATRICIA GUTIERREZ CASTAÑEDA
EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CAMARA DE
REPRESENTANTES,
GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y publíquese.
EJECÚTESE, previa revisión de la Corte
Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., 11 de
julio de 2000.
EL MINISTRO
DE RELACIONES EXTERIORES.
GUILLERMO
FERNANDEZ DE SOTO
LA
VICEMINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR,
ENCARGADA DE
LAS FUNCIONES DEL DESPACHO
DE LA
MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR,
ANGELA MARIA
OROZCO GOMEZ"
III. INTERVENCIONES.
1. Ministerio de Relaciones Exteriores.
La ciudadana Janeth
Mabel Lozano Olave, actuando en calidad de apoderada del Ministerio de
Relaciones Exteriores, intervino en el presente asunto para defender la
constitucionalidad de los asuntos objeto de control.
La
interviniente afirma que el acuerdo comercial bajo revisión busca ampliar las
relaciones internacionales de nuestro país, a través del incremento y fomento
de la comercialización de los productos colombianos; por ello esa disposición
desarrolla el artículo 9º de la Constitución.
Así
mismo, la ciudadana considera que el acuerdo comercial encuentra sustento en
los artículos 64, 226 y 227 de la Carta, como quiera que es "un valioso
instrumento de política binacional, que facilitará el intercambio de bienes y
servicios, permitiendo agilizar al máximo el comercio entre los dos
países". Y, al mismo tiempo, promociona la integración económica, social y
política sobre las bases de reciprocidad, equidad y conveniencia nacional.
2. Intervención del Ministerio de Desarrollo Económico.
El
ciudadano Carlos Eduardo Serna Barbosa, en su condición de apoderado del citado
Ministerio, intervino en el presente asunto para solicitarle a la Corte que
declarare la exequibilidad del instrumento y de la ley aprobatoria que se
revisan, puesto que se hallan ajustados "a los requisitos constitucionales
y legales pertinentes". Así mismo, afirma que el acuerdo comercial
"es de absoluta conveniencia, por constituir un medio excelente, que con
su ejecución, permitirá contribuir al desarrollo comercial del país".
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION.
El señor Procurador
General de la Nación en su concepto No. 2341 recibido en esta Corporación el 25
de octubre de 2000, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del acuerdo
comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y de la República de
Costa de Marfil y de su ley aprobatoria.
El
Ministerio Público estudia el aspecto formal del tratado y de la ley
aprobatoria del mismo y concluye que se ajusta plenamente a los mandatos
superiores.
Así
mismo, el Procurador sostiene que el contenido material de los asuntos
sometidos a control de la Corte, desarrolla los artículos 9º, 150-16, 226 y 227
de la Constitución. Según su criterio, el acuerdo comercial es un instrumento
que hace efectivos los principios que orientan las relaciones internacionales;
que promueve los procesos de integración e internacionalización de las
relaciones comerciales y que fortalece la cooperación e intercambio de bienes y
servicios. Al respecto afirmó:
"el actual panorama económico internacional exige el
fortalecimiento de las relaciones comerciales internacionales con el fin de
lograr, a través de la cooperación y el intercambio con otras naciones,
condiciones favorables tanto para adquirir bienes y servicios, como para
promover y posicionar (sic) nuestros productos en nuevos mercados; todo esto
resulta aún más aplicable respecto de algunas naciones pertenecientes al
continente africano, que se encuentran en un proceso de desarrollo económico
similar al de nuestro país"
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
De conformidad con
lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política, esta Corte
es competente para adelantar el control constitucional previo y automático
sobre la constitucionalidad del "Acuerdo
Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la
República de Costa de Marfil, hecho en Abidján el día tres (3) de noviembre de
mil novecientos noventa y siete (1997)". Así mismo, como en
reiteradas oportunidades lo ha manifestado esta Corporación, este control exige
el estudio integral de la constitucionalidad del tratado y de su ley
aprobatoria, por razones de contenido y de forma. Por ello, esta sentencia
revisará tanto la regularidad del trámite de la ley aprobatoria, como el
contenido de la misma y del tratado.
2. Revisión
formal del convenio y de la ley aprobatoria
a) Suscripción
del tratado
De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 189-2 de la Carta Política y en el literal a) del
numeral 2º del artículo 7º de la Convención de Viena, el consentimiento del
Estado para obligarse internacionalmente sólo puede manifestarse a través de
una persona que actúe con plenos poderes.
Pues bien, el
instrumento internacional bajo revisión fue suscrito por el Vicepresidente de
la República, doctor Carlos Lemos Simmonds, a quien el Presidente de la
República, doctor Ernesto Samper Pizano, otorgó plenos poderes, según consta a
folios 41 y 42 del expediente. Por consiguiente, la Corte no encuentra reparo
constitucional en cuanto a la suscripción del presente acuerdo, como quiera que
el Vicepresidente de la República se encontraba plenamente revestido de
facultades para celebrar y representar al Estado colombiano.
b) Trámite de la
Ley 591 de 2000
El proyecto de ley
aprobatoria de un tratado debe iniciar su trámite legislativo en el Senado de
la República, teniendo en cuenta que el objeto del mismo hace alusión a las
relaciones internacionales (artículo 154 C.P.). Posteriormente debe surtir el
trámite de una ley ordinaria (artículos 157, 158 y 160 de la Constitución), que
consiste en: a) ser publicado oficialmente; b) surtir los correspondientes
debates en las comisiones y plenarias de las Cámaras, luego de que se hayan
presentado las ponencias y se respete el quórum previsto por los artículos 145
y 146 de la Constitución; c) observar los términos para los debates descritos
en el artículo 160 de la Carta, de ocho (8) días entre el primer y segundo debate
en cada Cámara, y quince (15) días entre la aprobación del proyecto en una de
las Cámaras y la iniciación del debate en la otra; d) por último, haber
obtenido la sanción gubernamental. Así, la ley que aprueba el tratado debe ser
remitida para revisión a la Corte Constitucional, dentro de los seis (6) días
siguientes a la sanción.
El proyecto de ley
fue presentado ante la Secretaría General del Senado de la República, el 9 de
julio de 1999, por los Ministros de Relaciones Exteriores, doctor Guillermo Fernández
de Soto y de Comercio Exterior, doctora Martha Lucía Ramírez de Rincón. El
proyecto fue radicado bajo el número 073/99 Senado.
La publicación
oficial se efectuó en la Gaceta del Congreso 278 del 27 de agosto de 2000, y
fue repartido a la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado[1]. La ponencia del
proyecto de ley, para primer debate, fue presentada por el Senador Enrique
Gómez Hurtado y publicada en la Gaceta del Congreso 397 del 27 de octubre de
1999.[2]
El proyecto fue aprobado en primer debate en la Comisión Segunda del Senado,
el 26 de octubre de 1999, por diez (10) senadores de los trece (13) que
conforman la Comisión Segunda del Senado, según certificación expedida por el
Secretario de dicha comisión[3].
Luego fue presentada y publicada la correspondiente ponencia para el segundo
debate en el Senado, el 11 de noviembre de 1999[4].
El proyecto fue aprobado en la plenaria del Senado de la República, según
constancia expedida por el Secretario General de esa Corporación, “con el lleno
de los requisitos legales, constitucionales y reglamentarios, con un quórum
ordinario de 100 honorables senadores de 102, en la sesión ordinaria del día 30
de noviembre de 1999, según consta en el acta 26 de la fecha publicada en la
Gaceta del Congreso año VIII No. 517 del 6 de diciembre de 1999 (página 13)".
Posteriormente el
proyecto fue enviado a la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, en
donde fue radicado con el número 192 de 1999. La ponencia para primer debate
fue presentada por el congresista Germán Agudelo Gómez y se publicó en la
Gaceta del Congreso 125 del 27 de abril de 2000[5].
El proyecto fue aprobado en primer debate en la Comisión Segunda Constitucional
de la Cámara de Representantes, el 3 de mayo de 2000, aprobado por unanimidad
con un quórum de trece (13) Representantes que conforman la Comisión, según
certificación expedida por el Secretario General de dicha aquella[6]. La Ponencia para
segundo debate fue publicada en la Gaceta del Congreso 187 del 2 de junio de
2000[7]. De acuerdo con la
certificación del Secretario General de la Cámara, el proyecto de ley fue
aprobado en segundo debate "con el lleno de los requisitos
constitucionales, legales y reglamentarios", durante la sesión plenaria de
la Cámara de Representantes, el 20 de junio del año en curso. Luego, la ley
aprobatoria del acuerdo comercial fue sancionada por el Presidente de la
República el 11 de julio de 2000 y remitida a la Corte Constitucional para su
revisión, dentro de los seis días señalados por el artículo 241-10 de la C.P.
Como se observa, de
acuerdo con las pruebas incorporadas al presente expediente, la Ley 591 de
2000, fue regularmente aprobada y sancionada, por lo que su trámite no presenta
vicios formales de inconstitucionalidad.
3. Revisión
material. Constitucionalidad de la finalidad general del acuerdo
El acuerdo bajo
revisión comprende 20 artículos y busca estimular la cooperación económica, el
intercambio de bienes entre los dos países y el fomento del comercio
binacional. Como es obvio, ello parte de una visión globalizada del comercio y
del entendimiento de relaciones internacionales que propician la apertura al
intercambio cultural y mercantil de los pueblos.
Pues bien, esa
concepción del derecho comercial colombiano es un claro desarrollo del
Preámbulo y de los artículos 9º, 226 y 227 de la Carta, como quiera que fue el
propio Constituyente el que señaló la importancia de la integración de la
política exterior y de la promoción de la internacionalización de las
relaciones económicas de nuestro país; claro está, si se respetan los
principios del derecho internacional aceptados por Colombia y se fundamentan en
la equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.
Por lo anterior, en
la última década, los gobiernos colombianos han consolidado numerosos acuerdos,
como instrumentos válidos de política comercial, que pretenden revitalizar,
agilizar y fomentar el intercambio de bienes y servicios, todos ellos dirigidos
a fomentar la cooperación como medio para mejorar las condiciones económicas y
sociales de los pueblos. De hecho, la Corte Constitucional ha encontrado
ajustados a la Constitución, entre otros, los acuerdos comerciales con Hungría
(sentencia C-216 de 1996), con la República Checa (sentencia C-323 de 1997),
con Malasia (sentencia C-492 de 1998), con Argelia (sentencia C-228 de 1999),
con Rusia (sentencia C-405 de 1999), con Marruecos (sentencia C-719 de 1999),
con Rumania (sentencia C-327 de 2000), entre otros. Por ende, se demuestra que
el auge e importancia de los acuerdos que fomenten el intercambio comercial no
sólo no contradice la Constitución sino que la desarrolla.
4. Estudio concreto
del instrumento comercial bajo revisión.
El artículo primero
del acuerdo proclama la finalidad general del acuerdo referida a la cooperación
comercial entre las Repúblicas de Colombia y Costa de Marfil, lo cual, como se
vio, no contradice ninguna norma superior.
El artículo segundo,
preceptúa la conocida cláusula de "la nación más favorecida", que es
uno de los instrumentos más usuales de reciprocidad comercial entre dos
Estados. En efecto, este mecanismo tiende a facilitar el intercambio comercial
entre los Estados Partes, a través del cual se pretende un tratamiento no menos
favorable del que se le concede a otros países u órganos en similares
circunstancias. Así, sobre este concepto, la Corte ha dicho que:
"`Las
cláusulas de la nación más favorecida tienen por objeto establecer y mantener
en todo tiempo la igualdad fundamental, sin discriminación entre todos los
países interesados´. La igualdad de tratamiento otorgada por una cláusula de la
nación más favorecida hace desaparecer toda diferencia entre las inversiones
extranjeras beneficiarias de este trato. Por regla general, a partir del
momento en el cual el país receptor de la inversión concede una ventaja a un
tercer Estado, el derecho de otros Estados a un tratamiento no menos favorable
nace en forma inmediata y se extiende a los derechos y ventajas concedidos
antes y después de la entrada en vigor del Tratado que consagra la aludida
cláusula"[8]
El trato favorable
se concede en relación con el cobro de aranceles y tasas sobre las
importaciones y exportaciones; con las gestiones de aduanas, tránsito, bodegaje
y descargue de mercancías; venta, compra, distribución de bienes en el mercado
interno; la autorización para la navegación de los buques, el acceso a los
puertos y la cooperación para el transporte marítimo de mercancías (artículo
6º). Este tratamiento favorable no transgrede norma superior alguna, pues los
Estados otorgan un trato preferencial que encuentra plena justificación
constitucional en la cooperación e internacionalización económica.
- El artículo 3º del
convenio, señala excepciones al trato favorable, por lo que los procedimientos
especiales no se aplican sobre ventajas y exenciones concedidas a las zonas de
libre cambio, o de unión aduanera o a las exigencias derivadas de la
permanencia actual o futura de acuerdos multilaterales de integración
económica. A ello, tampoco se encuentra reparo constitucional, pues es evidente
que la Carta de 1991 otorga especial importancia a la integración cultural,
económica y social con países latinoamericanos (Preámbulo, arts. 9º y 227 de la
Constitución).
- Los artículos 4º,
5º y 7º del acuerdo sub examine consagran reglas claras para ejecutar
las políticas de cooperación e integración comercial entre Colombia y Costa de
Marfil, las cuales no vulneran la Carta.
- Por su parte, los
artículos 9º, 10, 11, 12 y 14 del tratado describen como objetivo primordial
del acuerdo comercial, el de la cooperación económica, el cual se ejecuta e
incentiva a través de la creación de empresas, fomento de las mismas, la
celebración de ferias, exposiciones y el intercambio de informaciones y de
productos entre los dos países; todo esto bajo el estricto respeto por los principios
y reglas superiores y por la legislación comercial y laboral interna. Como se
observa, dichas normas no contradicen preceptos constitucionales; por el
contrario, desarrollan criterios generales de la Carta y son respetuosos del
sistema de fuentes consagrados en nuestra Constitución.
- En cuanto al
artículo 13 del tratado, la Corte tampoco encuentra reparo constitucional, en
tanto y cuanto la suspensión de gravámenes e impuestos de aduana sobre
productos y mercancías que se exhiben en ferias, que se destinan a la
publicidad, que se reservan para experimentos o que son herramientas para poner
en práctica el intercambio comercial, es razonable y útil para poner en
práctica el acuerdo.
De otra parte, los
artículos 15, 16, 17 del instrumento internacional prevén los mecanismos de
resolución de controversias, determinan la creación de una comisión mixta que
tiene como misión fijar la interpretación autorizada de las disposiciones del
acuerdo y señalan la posibilidad de someter las controversias a tribunales de
arbitramento integrados por tres miembros. Ello, en nada riñe con la
Constitución y, al contrario, otorga seguridad jurídica en la aplicación del
presente acuerdo y desarrolla el artículo 116 de la Carta.
El artículo 19
consagra la facultad de las partes contratantes de presentar por aviso a través
de la vía diplomática solicitud de modificación o de revisión del acuerdo
internacional. Sobre este punto, la Corte Constitucional manifiesta que las
modificaciones al convenio inicialmente suscrito, deben adecuarse al
procedimiento de recepción de la norma convencional señalado en el texto
constitucional (arts. 150 numeral 16, 189 numeral 2 y 241 numeral 10 de la
C.P.), esto es, la modificación se somete a la aprobación del Congreso, por
medio de una ley ordinaria, y, por ende, la ley aprobatoria del instrumento
internacional es sancionada por el Presidente de la República. Como
consecuencia de lo anterior, el tratado internacional y su ley aprobatoria
deben someterse a revisión previa, integral y automática de constitucionalidad
por parte de esta Corporación. Al respecto, la Corte en sentencia C-178/95[9] expresó:
“Según lo señalado en la Carta, en el
que se establecen las reglas constitucionales que rigen el procedimiento de
control de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratados públicos,
se observa que esta vía tiene carácter preventivo, puesto que, como se ha
dicho, al ser el control de constitucionalidad un procedimiento judicial previo
al perfeccionamiento del instrumento internacional y posterior a la sanción de
la ley que lo aprueba, debe concluirse que, sin el fallo de constitucionalidad
de la ley proferido por la Corte Constitucional, el Jefe del Estado no puede
adelantar actuaciones enderezadas a perfeccionar el instrumento por ninguno de
los diversos procedimientos previstos para este fin en la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados y en los tratados mismos, y aquel no tendría
valor alguno, no obstante haber sido aprobado por el Congreso y sancionado por
el Presidente de la República como ley”.
Por lo tanto, el
incumplimiento del trámite señalado en la Constitución comporta la invalidez
del proceso de recepción de la norma internacional en el orden interno.
- Finalmente, la
Corte considera que las demás disposiciones del acuerdo tampoco lesionan los
mandatos constitucionales, ya que son normas de carácter operativo
indispensables para la aplicación y ejecución del instrumento, tales como su
perfeccionamiento, vigencia, denuncia y aprobación.
- En este orden de
ideas, la Corte considera que el instrumento internacional bajo revisión se
adecua plenamente a los cánones constitucionales, concretamente a lo dispuesto
en los artículos 9º, 150-16, 226 y 227. Igualmente, como se explicó en los
numerales 3 y 4 de la parte motiva de esta sentencia, la ley aprobatoria de
este acuerdo comercial cumple a cabalidad con los requisitos constitucional y
legalmente establecidos para el trámite de una ley. Por lo tanto, los asuntos
sometidos a revisión se ajustan a la Constitución y por lo tanto serán
declarados exequibles.
VI. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Declarar EXEQUIBLES el Acuerdo comercial entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la República de Costa de Marfil, hecho
en Abidjan el día 3 de noviembre de 1997, y la Ley 591 de 2000, que lo
aprobó.
Segundo. COMUNÍQUESE esta decisión al Gobierno
Nacional por intermedio de la Secretaría General de la Presidencia de la
República y envíesele copia auténtica de la misma para los efectos
constitucionales previstos en el numeral 10 del artículo 241 de la Carta
Política.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Páginas 28 a 32.
[2] Página 1.
[3] Certificación del Secretario de la Comisión Segunda del Senado de
la República del 17 de agosto de 2000.
[4] Gaceta del Congreso 430 del 11 de noviembre de 1999. Página 4.
[5] Páginas 1º a 3º
[6] Certificación del Secretario de la Comisión Segunda de la Cámara
de Representantes del 18 de agosto de 2000.
[7]Páginas 5 y 6.
[8] Sentencia C-358 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio
Hernández Galindo.
[9] M.P. Fabio Morón Díaz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.