C-278-19
Sentencia
C-278/19
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia
de la Corte Constitucional
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
mínimos
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga mínima de argumentación
CONCEPTO DE
VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes
TRIBUTO-Concepto/TRIBUTO-Naturaleza
jurídica
TRIBUTO-Clases
IMPUESTOS-Características/IMPUESTOS-Definición
Los
impuestos configuran una categoría de tributo, y se caracterizan por: i) ser
una prestación de naturaleza unilateral, es decir, expresan un poder de
imposición en cabeza del Estado ejercido a través de su establecimiento legal;
ii) el hecho generador que los sustentan puede reflejar la capacidad económica
del contribuyente o la utilización o consumo de un bien; iii) se cobran
indiscriminadamente a todo ciudadano o grupo social; iv) no incorporan una
prestación directa a favor del contribuyente y a cargo del Estado; v) su pago
es obligatorio, no es opcional ni discrecional; y vi) el Estado dispone de
ellos con base en prioridades distintas a las del obligado con la carga
impositiva.
TASAS-Características/TASAS-Definición
Se
consideran tasas aquellos gravámenes que cumplan las siguientes
características: (i) la prestación económica necesariamente tiene que
originarse en una imposición legal; (ii) la misma nace como recuperación total
o parcial de los costos que le representan al Estado, directa o indirectamente,
prestar una actividad, un bien o servicio público; (iii) la retribución pagada
por el contribuyente guarda relación directa con los beneficios derivados del
bien o servicio ofrecido, así lo reconoce el artículo 338 Superior al disponer
que: “La ley [puede] permitir que las autoridades fijen las tarifas de las
[tasas] que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los
servicios que les presten”; (iv) los valores que se establezcan como obligación
tributaria excluyen la utilidad que se deriva de la utilización de dicho bien o
servicio; (v) aun cuando su pago resulta indispensable para garantizar el
acceso a actividades de interés público o general, su reconocimiento tan sólo
se torna obligatorio a partir de la solicitud del contribuyente, por lo que las
tasas indefectiblemente se tornan forzosas a partir de una actuación directa y
referida de manera inmediata al obligado; (vi) el pago, por regla general, es
proporcional, pero en ciertos casos admite criterios distributivos, como por
ejemplo, con las tarifas diferenciales.
CONTRIBUCIONES
ESPECIALES-Fundamento y finalidad
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Y CERTEZA DE LOS TRIBUTOS
PRINCIPIO “NO TAXATION
WITHOUT REPRESENTATION”-Pilar del Estado democrático
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
EN MATERIA TRIBUTARIA-Reglas
PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Funciones
reconocidas por la jurisprudencia
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
EN MATERIA TRIBUTARIA-Elementos
PRINCIPIO DE CERTEZA
TRIBUTARIA-Se deriva del principio de legalidad
tributaria/PRINCIPIO DE CERTEZA DEL TRIBUTO-Finalidad
PRINCIPIO DE CERTEZA EN
MATERIA TRIBUTARIA-Obligación del legislador de definir
claramente los elementos del tributo
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional
EQUIDAD TRIBUTARIA-Noción
PRINCIPIO DE IGUALDAD Y
DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO DE EQUIDAD
TRIBUTARIA-Límite de la potestad de configuración
normativa del legislador/PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Concepto
EQUIDAD TRIBUTARIA-Vertical
y horizontal
PRINCIPIO DE EQUIDAD
TRIBUTARIA-Dimensión horizontal y vertical
PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Jurisprudencia
constitucional
PRINCIPIO DE JUSTICIA
TRIBUTARIA-Alcances
PRINCIPIO DE JUSTICIA
TRIBUTARIA-Incorpora la equidad y
progresividad
INHIBICION DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Ausencia
de carga mínima de argumentación
Referencia:
Expediente D-12699
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 371 de la Ley 1819 de 2016 “Por
medio de la cual se adopta una Reforma Tributaria estructural, se fortalecen
los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan
otras disposiciones” y el artículo 76 de la Ley 1151 de 2007 “Por la
cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006‐2010”
Demandantes:
César Camilo Cermeño Cristancho, María Paz Arroyave Villa y Daniel Díaz Rivera
Magistrada
sustanciadora:
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá,
D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los
Magistrados
Gloria
Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo
Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José
Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y
Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del
artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y
requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución
Política, los ciudadanos César Camilo Cermeño Cristancho, María
Paz Arroyave Villa y Daniel Díaz Rivera presentaron,
ante esta Corporación, demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo
371 de la Ley 1819 de 2016 “Por medio de la cual se adopta una Reforma
Tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones” y el artículo
76 de la Ley 1151 de 2007 “Por la cual se expide el Plan Nacional de
Desarrollo 2006‐2010”, por considerar que quebrantan los
artículos 13, 25, 95-9, 228, 338[1] y 363 de
la Constitución.
Mediante Auto
del 24 de mayo de 2018, se admitieron los cargos presentados contra el
artículo 371 de la Ley 1819 de 2016 por vulneración de los artículos 338
(principio de legalidad tributaria), 13, 95.9 y 363 (principios de igualdad, equidad
y justicia tributaria) de la Constitución Política. No obstante, se
inadmitieron los cargos contra dicho artículo por vulneración de los artículos 228
(principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal) y 25 (derecho
al trabajo) de la Constitución Política. Además, se inadmitieron todos los
cargos presentados contra el artículo 76 de la Ley 1151 de 2007. En
consecuencia, se
les concedió a los actores un término de tres (3) días para presentar la
corrección en los términos expresados en el auto inadmisorio.
Dentro del
término de ejecutoria, mediante documento radicado ante la Corte el 1º de junio
de 2018, los demandantes presentaron escrito de subsanación. A través de Auto
del 19 de junio siguiente, la Magistrada Sustanciadora decidió únicamente admitir
la demanda en relación con el cargo formulado contra el artículo
76 de la Ley 1151 de 2007
por violación de los artículos 13, 95.9 y 25 (principios de igualdad, equidad y
justicia tributaria). Asimismo, se rechazaron los cargos por vulneración de los
artículos 228 (principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal)
y 25 (derecho al trabajo), presentados en contra de las disposiciones acusadas.
Contra las decisiones de rechazo no se formuló recurso de
súplica, razón por la cual la presente sentencia analizará los cargos
admitidos, como se han explicado.
En consecuencia,
se comunicó el inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente
del Congreso de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, al Ministerio
de Justicia y del Derecho y a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad
Privada
para
que, si así lo estimaban, intervinieran directamente o por intermedio de
apoderado escogido para el efecto, en el término señalado. Del mismo modo se
invitó al
Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a la Academia
Colombiana de Jurisprudencia, a las facultades de Derecho de la Universidades
del Rosario, Pontificia Universidad Javeriana, Externado de Colombia (Centro
Externadista de Estudios Fiscales –CEF), de los Andes, Nacional de Colombia,
Industrial de Santander, Libre, Antioquia y de Nariño para que, si lo
consideraban oportuno, intervinieran en este asunto para defender o atacar la
constitucionalidad de las normas demandadas.
En Auto 305
del 21 de junio de 2017, la Sala Plena de esta Corporación decidió
suspender los términos de este proceso. Posteriormente, mediante Auto 667
del 10 de octubre de 2018 se levantó esa medida en el presente caso[2].
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo
concepto de la Procuraduría General de la Nación, procede la Corte a decidir de
fondo la demanda de la referencia.
II. TEXTO
DE LAS NORMAS DEMANDADAS
A
continuación se transcribe el texto de las normas demandadas, conforme a su
publicación en el Diario Oficial Nº 50.101 de 29 de diciembre de 2016 y Nº
46700 de 25 de julio de 2007, respectivamente.
“LEY 1819 DE 2016
(Diciembre 29)
Por medio de la cual se adopta una
Reforma Tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha
contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTÍCULO
371.
Modifíquese el artículo 76 de la Ley 1151 de 2007, el cual quedará así:
ARTÍCULO
76. SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. Créase una contribución
a favor de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada que tendrá por
objeto cubrir los costos y gastos asociados a su funcionamiento e inversión, la
cual estará a cargo de las personas naturales o jurídicas que ejerzan o presten
las actividades y los servicios sometidos a su control, inspección y vigilancia
que se encuentran señalados en el artículo 4º del Decreto-ley 356 de 1994 o en
la norma legal que la subrogue, modifique o actualice.
Para
efectos de la contribución, entiéndase por hecho generador el ejercicio de las
actividades e industria que integran los servicios de vigilancia y seguridad
privada y que se desarrollen en el territorio nacional, en forma remunerada a
favor de terceros o en beneficio propio, pudiendo ser dichos terceros personas
jurídicas de derecho público o privado o personas naturales. Igualmente deberán
pagar esta contribución los servicios autorizados para desarrollar actividades
de alto riesgo e interés público y las personas que en forma remunerada presten
servicios de asesoría, consultoría o investigación en seguridad privada.
La
tarifa de contribución se pagará de la siguiente forma: Para las empresas y
cooperativas que presten los servicios de vigilancia y seguridad privada humana
o electrónica, con cualquiera de las modalidades y medios previstos en la ley; las
escuelas de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada;
quienes presten los servicios de transporte de valores; quienes ejerzan las
actividades de fabricación, producción, ensamblaje, elaboración, importación,
comercialización, alquiler, arrendamiento, leasing, comodato, instalación y/o
acondicionamiento de equipos, elementos, productos, bienes y automotores
blindados y, en general que ejerzan la actividad blindadora para la vigilancia
y seguridad privada, la tarifa corresponderá al 1,5% sobre el capital suscrito
para las sociedades comerciales y sobre los aportes sociales para las
cooperativas de vigilancia.
Para
los servicios de vigilancia y seguridad de empresas u organizaciones
empresariales públicas o privadas y los servicios autorizados para desarrollar
actividades de alto riesgo e interés público, servicios comunitarios y
servicios especiales, la base gravable está constituida por el valor de la
nómina empleada para la prestación del servicio de seguridad, reportada a la
Superintendencia con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y
la tarifa será del 2% sobre el total declarado.
Para
quienes presten servicios de asesoría, consultoría e investigación en
vigilancia y seguridad privada, incluyendo los de poligrafía; y para quienes
ejerzan las actividades de importación, fabricación, instalación y
comercialización de equipos, sistemas y medios tecnológicos para vigilancia y
seguridad privada, la base gravable está constituida por los ingresos brutos
que perciban exclusivamente por concepto de estas actividades, con corte a 31
de diciembre del año inmediatamente anterior y la tarifa se establece en el 1%
de estos ingresos.
PARÁGRAFO
1º.
Cada una de las actividades mencionadas en el presente artículo será gravada de
manera autónoma, así recaiga en un mismo sujeto.
PARÁGRAFO
2º.
La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrá fijar, recaudar y
ejecutar la tarifa que por concepto de contribución de vigilancia deben pagar
todos los prestadores para la vigencia fiscal que corresponda, en los plazos
que para tal efecto determine la Superintendencia, garantizando que en ningún
caso supere el presupuesto anual de funcionamiento e inversión y aplicando el
principio de proporcionalidad.
PARÁGRAFO
3º.
La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada fijará las tasas por
concepto de los servicios prestados a los vigilados en el ejercicio de su
actividad, las cuales se ajustarán anualmente y no podrán exceder el Índice de
Precios al Consumidor (IPC), previo estudio que contendrá los costos y
criterios de conveniencia que demanda el servicio”.
“LEY 1151 DE 2007
(Julio 24)
Por la cual se expide el Plan Nacional
de Desarrollo 2006-2010
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTÍCULO
76.
SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. Créase una contribución a
favor de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada que tendrá por
objeto cubrir los costos y gastos que ocasionen su funcionamiento e inversión,
la cual estará a cargo de las personas naturales o jurídicas y los servicios
sometidos a su control, inspección y vigilancia que se encuentran señalados en
el artículo 4º del Decreto-ley 356 de 1994. Para efectos de la contribución,
entiéndase por hecho generador el ejercicio de la actividad e industria de los
servicios de vigilancia y seguridad privada que personas naturales y jurídicas
desarrollen en el territorio nacional, en forma remunerada a favor de terceros
o en beneficio propio, pudiendo ser dichos terceros personas jurídicas de
derecho público o privado o personas naturales. Igualmente deberán pagar esta
contribución los servicios autorizados para desarrollar actividades de alto
riesgo e interés público y las personas naturales que en forma remunerada
presten servicios de asesoría, consultoría o investigación en seguridad
privada. La base gravable está constituida por el capital declarado o aportes
sociales declarados por los sujetos pasivos de la contribución con corte a 31
de diciembre del año inmediatamente anterior. La tarifa será del 1.5% sobre el
capital.
Para
las escuelas de capacitación la base gravable está constituida por los ingresos
declarados por los sujetos pasivos de la contribución con corte a 31 de
diciembre del año inmediatamente anterior y la tarifa será del 0.4% sobre el
total de ingresos.
Para
los departamentos de seguridad, servicios comunitarios y servicios especiales
la base gravable está constituida por el valor de la nómina empleada para la
prestación del servicio de seguridad, reportada a la Superintendencia con corte
a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y la tarifa será del 2% sobre
el total declarado.
Para
las empresas que ejerzan la actividad de arrendamiento de vehículos blindados
la base gravable serán los ingresos que se perciban por concepto de dicha
actividad y la tarifa se establece en el 1%.
PARÁGRAFO. Dótese de
personería jurídica a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada”.
III.
LA DEMANDA
Los
demandantes presentan tres cargos diferenciados. El primero fundado
en la presunta violación del artículo 338 de la Constitución. El segundo y
tercero construidos sobre la alegada vulneración de los artículos 13, 363 y 95
numeral 9 de la Carta Política.
3.1.
Como primer cargo, los accionantes consideran que el artículo 371 de la Ley
1819 de 2016 desconoce el artículo 338 Superior, conforme
al cual, para las tasas y contribuciones, la ley debe fijar un esquema que
contenga un sistema y un método que permita definir los costos de
los servicios que se prestan a los contribuyentes, los beneficios que les
proporciona la entidad que recauda el tributo y las formas de hacer su reparto.
Aducen que la disposición acusada no determinó dicho esquema, razón por la cual
es inconstitucional.
Indican
que, si bien el artículo 371
de la Ley 1819 de 2016 crea una carga tributaria que es rotulada
como contribución, debe entenderse que esa disposición creó una tasa y no una
contribución. Lo anterior, a partir de la definición de “tasa” que ha
realizado esta Corporación en las Sentencias C-731 de 2000[3] y C-228 de 2010[4], al entenderla como un tributo
dirigido a la recuperación total o parcial de los costos en que incurre el
Estado para asegurar la prestación de una actividad pública, la continuidad en
un servicio de interés general o la utilización de bienes de dominio público.
Agregan
que la Corte Constitucional ha analizado controversias
relativas a “contribuciones” a favor de Superintendencias y ha señalado
que son tasas, pues lo que buscan es retribuir el servicio de policía que
presta la Administración a través de las mismas. En particular, señalan que el
pronunciamiento más relevante sobre el tema se encuentra en la Sentencia C-465
de 1993[5], en la
cual esta Corporación señaló que las contribuciones para el mantenimiento de la
Superintendencia Bancaria no son impuestos, sino tasas retributivas
por la prestación de servicios brindados por esa entidad que recaen sobre
las entidades vigiladas.
Asimismo
destacan que, en la Sentencia C- 218 de 2015[6], la Corte avaló que la contribución creada
para cubrir los costos y gastos del funcionamiento de la Superintendencia de
Puertos y Trasportes constituía una “tasa”, tal y como lo establecía la
Ley 1450 de
2011.
En
esa medida, precisan que la “contribución” creada a través del artículo
371
de la Ley 1819 de 2016, es una tasa que existe a favor de la Superintendencia
de Vigilancia y Seguridad Privada como contraprestación a la labor
de vigilancia que la misma ejerce sobre los contribuyentes, esto es, las
personas vigiladas. No obstante, reiteran que la creación de dicha tasa vulnera
el principio de legalidad tributaria, pues no determina el sistema y método
para definir los costos del servicio prestado,
ni tampoco la forma de hacer su reparto entre los contribuyentes.
Por último, aducen que “si en gracia de
discusión se aceptara que la contribución a favor de la Superintendencia de
Vigilancia cumple con todos los requisitos, mal haría la Corte en entender que
el parágrafo tercero cumple con las mismas exigencias.”[7] Lo
anterior, en la medida en que la determinación de tarifas que en el referido
parágrafo se delega a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada no establece ninguna clase de sistema o método, sino que simplemente
señala el ajuste máximo que podrán tener dichas tarifas una vez fijadas.
3.2.
Como segundo cargo, sostienen que el artículo 371 de la Ley
1819 de 2016 transgrede los principios constitucionales de
igualdad, equidad y justicia tributaria, consagrados en los artículos 13,
363 y 95 numeral 9 de la Carta Política porque, de una parte, para los
sujetos que no están descritos de forma taxativa en la disposición, pero que sí
son sujetos de control, inspección y vigilancia de la entidad conforme al
artículo 4º del Estatuto de Vigilancia, el artículo demandado no establece la
tarifa y la base gravable del tributo, situación que puede llevar a la
exoneración del pago de la tasa en relación con dichos sujetos; y de otra
parte, porque respecto de los que sí son enlistados en la norma, no se valoran
adecuadamente los costos diferenciales en los que incurre la Supervigilancia para
la prestación del servicio de policía administrativa en cada caso.
En
particular, las razones que, según los accionantes, fundamentan la violación de los
principios de igualdad, equidad y justicia tributaria, son las siguientes:
En primer
lugar, los demandantes manifiestan que si bien la norma acusada precisa
que las personas naturales o jurídicas que ejerzan cualquiera de las
actividades consagradas en el Estatuto de Vigilancia -Decreto Ley 356 de 1994- deben
pagar la tasa, no se establece una tarifa para las personas naturales ni
jurídicas que ejerzan actividades que no encajen en las descritas por el
artículo 371 de la Ley 1819 de 2016, pero que sí se encuentren vigiladas por la
Superintendencia, de conformidad con el Estatuto de Vigilancia. Por lo tanto,
señalan que existen ciertos sujetos o actividades que se excluyen de pagar la
tasa, aun cuando se encuentran sujetos a la inspección, vigilancia y control de
la Supervigilancia.
En segundo
lugar, los actores consideran que la disposición demandada crea un tratamiento
que resulta incoherente con los principios de igualdad, justicia y equidad
tributaria, los cuales ordenan establecer una tasa de mayor valor a cargo de
aquellos contribuyentes que por sus actividades suponen mayores esfuerzos a la
entidad designada para ejercer su inspección vigilancia y control.
Al respecto,
explican que existen cuatro bases gravables determinadas por
la norma, a saber: i) el capital suscrito de las sociedades comerciales,
ii) los aportes sociales de las cooperativas de vigilancia, iii) la
nómina empleada para la prestación del servicio de seguridad, y (iv) los
ingresos brutos que perciban las comercializadoras exclusivamente por concepto
de las actividades de vigilancia y seguridad privada.
Señalan
que esa multiplicidad de bases gravables responde a las diferencias que existen
entre los varios sujetos pasivos del tributo, pues el Legislador entiende que
la carga de financiar a la Superintendencia de Vigilancia debe ser relativa a
la dificultad que le implica a la misma vigilar las diferentes actividades. Sin
embargo, resaltan que la norma acusada no establece las razones que fundamentan
ese trato diferenciado.
Enfatizan en que
el tratamiento creado por el Legislador no se ajusta a los principios de
igualdad, justicia y equidad tributaria, toda vez que limitó la base gravable
de la tasa a cargo de las empresas que se dedican a la prestación permanente de
servicios de vigilancia y seguridad privada al valor de su capital suscrito, y
al hacerlo evitó tomar en consideración el valor de la nómina empleada para la
prestación de los servicios o el valor de los ingresos brutos percibidos por su
actividad económica, lo cual desconoce que es habitual que dichos valores sean
mayores al del capital suscrito de una sociedad.
Entonces, para
los demandantes, lo anterior significa que, en muchos casos, el valor de la
tasa pagada por los sujetos que le implican mayores costos y esfuerzos a la
Supervigilancia (es decir, las empresas que efectivamente ejercen las
actividades en cuestión como desarrollo de su objeto social) resulte
inferior a aquella que pagan los sujetos que no implican ningún tipo de costo o
esfuerzo para la misma entidad (es decir, los que ocasionalmente ejecutan
actividades vigiladas).
Al presentar el
juicio de igualdad de intensidad leve que se exige en materia fiscal, los
demandantes indican que la medida persigue una finalidad constitucionalmente legítima,
dado que la
norma demandada crea tratamientos diferentes para sujetos que, a juicio del Legislador,
se encuentran en situaciones que efectivamente permiten justificar el
tratamiento diferenciado. En este caso, si bien los contribuyentes comparten la
calidad de encontrarse sujetos a la inspección, vigilancia y control de la
Supervigilancia, ejecutan actividades diferentes y, por lo tanto, deben pagar
una tasa diferente.
Al
respecto, los demandantes explican que si bien existen ciertos sujetos que desarrollan
permanentemente dentro de su objeto social, actividades de vigilancia y
seguridad privada, también concurren otras actividades que pueden ser desarrolladas
en forma ocasional por cualquier sujeto y que solamente dan lugar a que la
inspección, vigilancia y control se ejerza sobre dicha actividad. En efecto, mientras
las empresas dedicadas de forma exclusiva a la seguridad y vigilancia privada
suponen grandes esfuerzos, pues la Supervigilancia se ve obligada a invertir
mayores recursos en su inspección, existen otras empresas que sólo tienen un
departamento interno de seguridad privada o importan eventualmente equipos de
seguridad, por lo que suponen menores esfuerzos y costos para la
Superintendencia.
No
obstante lo anterior, los actores consideran que el Legislador escogió un medio
que no resulta idóneo para alcanzar la finalidad referida, pues no estableció una
tasa de mayor valor a cargo de aquellos contribuyentes que, por su naturaleza y
actividades, le suponen mayores costos y esfuerzos a la Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada.
3.3. Ahora bien, al prever la potencial reviviscencia
del artículo 76 de la Ley 1151 de 2007, por la posible declaratoria de
inconstitucionalidad del artículo 371 de la Ley 1819 de 2016, los
demandantes como tercer cargo señalan que el referido artículo 76 transgrede los principios constitucionales de igualdad,
equidad y justicia tributaria, consagrados en los artículos 13, 363 y 95
numeral 9 de la Carta Política.
Además, aseguraron que la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada actualmente adelanta
procedimientos de aforo o de determinación de la tasa de vigilancia bajo el
anterior marco normativo.
Sobre
este cargo, los actores manifiestan que la base gravable que estuvo
en vigor hasta la promulgación de la Ley 1819 de 2016, excedía los
rubros relacionados con la actividad de vigilancia, pues abarcaba la totalidad
del capital de la sociedad y no solamente el relacionado con las labores de
vigilancia. Por ello, se grababa de igual manera a quienes debían recibir
tratos diferentes.
Al
respecto, indican que, de la lectura de dicha norma quedaba claro que cualquier
persona que desarrollare las actividades señaladas en el Estatuto de Vigilancia
sería calificada como sujeto de control, inspección y vigilancia de la Entidad
y, por lo tanto, estaría obligada a pagar una tarifa del 1,5% sobre su capital.
Así, por ejemplo, las actividades de comercialización y utilización de equipos
de vigilancia daban lugar a la obligación de pagar la tasa en cuestión y esto excedía
los rubros relacionados con esa actividad. Lo anterior, por cuanto dicha base
gravable abarcaba la totalidad del capital de la sociedad e incluía el
utilizado, por ejemplo, en el ejercicio de cualquier acto de comercio que no
involucrara las actividades sujetas a inspección de la Supervigilancia.
En
ese orden de ideas, los actores consideran que, bajo la redacción anterior, la
ley no regulaba de forma específica el tratamiento que debían adoptar cada uno
de los sujetos pasivos de la tasa y, en esa medida, se extendía el espectro de
la contribución a bases gravables ajenas a los servicios y actividades que
abarcan las competencias de la Supervigilancia, como cuando se pretendía exigir
el pago de la contribución sobre el capital de una empresa que recibía la
mayoría de sus ingresos por venta de artículos ajenos a la materia. Así
entonces, la norma ponía en situaciones de igualdad a sujetos que, por las
actividades que desarrollaban, debían recibir tratamientos diferentes.
3.4.
En síntesis, los
demandantes estiman vulnerado el artículo 338 de la Carta por considerar que el
artículo 371 de la Ley 1819 de 2016 no establece el sistema y el método para
fijar la tasa a favor de la Supervigilancia, como lo exige el mandato
constitucional.
A
su turno, sostienen que los artículos 371 de la Ley 1819 de 2016 y 76 de la Ley
1151 de 2007 transgreden los principios constitucionales de igualdad, equidad y
justicia tributaria, contenidos en los artículos 13, 95.9 y 363 de la
Constitución, por lo siguiente:
i)De una parte, el artículo 371 de la Ley 1819 de 2016, omite establecer una tarifa y base gravable para el caso de
las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la prestación de los
servicios de vigilancia y seguridad privada y que ejerzan actividades que no encajen en las descritas por el referido
artículo, pero que sí se encuentren vigiladas por la Superintendencia, de
conformidad con el Estatuto de Vigilancia.Y, de otra parte, omite diferenciar tarifas y bases
gravables a cargo de los distintos sujetos pasivos del tributo que resulten
compatibles con la proporcionalidad respecto de los costos, esfuerzos asumidos
y beneficios reportados.
ii) El artículo 76
de la Ley 1151 de 2007, porque no diferencia los destinatarios del tributo, lo
cual pone en situaciones de igualdad a sujetos que, por sus actividades y reglas
específicas, no las tienen.
IV.INTERVENCIONES
4.1. Universidad
Externado de Colombia[8]
La Universidad
Externado de Colombia solicita a la Corte que declare: (i) la exequibilidad del
artículo 371 de la Ley 1819 de 2016 por medio del cual se
reformó el artículo 76 de la Ley 1151 de 2007; y (ii) la exequibilidad
condicionada del artículo 76 de la Ley 1151 de 2007, en el entendido que la
tarifa del 1% sobre los ingresos percibidos por la actividad, prevista en el
inciso final se entiende aplicable respecto de los ingresos por las actividades
de fabricación, instalación, comercialización y utilización de equipos para
vigilancia y seguridad privada, señalados en el numeral 7 del artículo 4º del
Decreto 356 de 1994.
En relación con el primer cargo, afirma que la disposición
prevista en el artículo 371 de la Ley 1819 de 2016, es una medida que se ajusta
al artículo 338 de la Constitución Política, toda vez que señala expresamente
la base gravable y la tarifa del tributo.
Con
respecto al segundo cargo, según el
cual, en el artículo 371 de la Ley 1819 de 2016 "no se establece una
tarifa para las personas naturales ni una para las personas jurídicas que
ejerzan actividades que no encajen en las descritas", la interviniente
afirma que el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada -Decreto 356 de 1994-
señala expresamente las actividades y la naturaleza jurídica de los sujetos que
están autorizados para ejercer la actividad.
En consecuencia,
las actividades descritas en el Estatuto de Vigilancia, deben subsumirse en la clasificación
que prevé el artículo 371, para efectos de determinar la tarifa del tributo con
observancia de las actividades que realice el sujeto. Así, en el caso de las
personas naturales, la tarifa es el 1% de los ingresos brutos y, en el caso de
las personas jurídicas, puede ser el 1.5% del capital suscrito, 2% del valor
de la nómina reportada o 1% de los ingresos brutos. De este modo, la
Universidad reitera que la disposición acusada no excluye a ningún sujeto de la
tasa.
De otra parte,
sobre la idoneidad en la aplicación de las bases y tarifas, la interviniente considera
que no es acertada la conclusión de los demandantes, según la cual, en todos
los casos existe una diferencia injustificada en la forma de tributar.
Al respecto,
señala que no se observa que la clasificación y determinación de las bases y
tarifas vulneren los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria,
toda vez que la misma Ley para cada sujeto, a partir de su condición jurídica,
establece que las bases y las tarifas variarán de conformidad con el capital
suscrito, la nómina registrada y los ingresos percibidos.
En relación con
el tercer cargo, precisa que el artículo 76 de la Ley 1151 de 2007, sí contenía
una desigualdad entre los sujetos gravados con la tasa. En particular, entre
los sujetos que ejercían actividades de comercialización de equipos de
vigilancia y los sujetos que llevaban a cabo labores de arrendamiento de
vehículos blindados. En efecto, los primeros tenían la obligación de liquidar y
pagar la tasa con la tarifa general del 1.5% sobre el capital suscrito,
mientras que en los segundos la base gravable se establecía por los ingresos
que se percibían por concepto de dicha actividad y la tarifa era del 1%.
En
consecuencia, la interviniente sostiene que la disposición prevista en el
artículo 76 de la Ley 1151 de 2007, es condicionalmente exequible, en el
entendido de que la tarifa del 1% sobre los ingresos percibidos por la actividad
prevista en el inciso final, se entiende aplicable respecto de los ingresos por
las actividades de fabricación, instalación, comercialización y utilización de
equipos para vigilancia y seguridad privada, señalados en el numeral 7º del
artículo 4 del Decreto 356 de 1994.
4.2.
Instituto Colombiano de Derecho Tributario[9]
El Instituto Colombiano de Derecho Tributario
solicita a la Corte que declare la exequibilidad del artículo 371 de la Ley 1819 de 2016.
En
relación con el primer cargo, señala que la disposición acusada fijó de
forma directa la tarifa del tributo y, por ende, el Legislador no estaba
obligado a fijar en el texto de la norma un sistema y método para establecer la
tarifa, pues ello solamente se requiere cuando se delega en otra autoridad la
fijación de ésta. En efecto, precisa que en el artículo 371 de la Ley 1819 de
2016, el Congreso estableció diferentes bases y tarifas, que dependen de la
actividad desarrollada por los diferentes sujetos pasivos, para lo cual tuvo en
cuenta las distintas situaciones y capacidades económicas que se presentan
entre ellos, pues una cosa es la prestación de un servicio de vigilancia y
seguridad y, otra cosa, es la instalación o venta de equipos de vigilancia y
monitoreo.
Respecto
del segundo cargo, considera que la diferencia en el tratamiento fiscal
entre los diferentes sujetos pasivos tiene plena justificación, puesto que
consulta de manera razonable las bases de las diferentes actividades que
realizan.
En
cuanto al tercer cargo no hubo pronunciamiento por parte del
interviniente.
4.3.
Ministerio de Defensa Nacional[10]
El Ministerio de Defensa Nacional solicita a la
Corte que se declare la exequibilidad del artículo 371
de la Ley 1819 de 2016. No obstante, la intervención no presenta argumentos específicos
en relación con los cargos formulados en la demanda, dado que únicamente se
centra en explicar la naturaleza de las Superintendencias como titulares de la
función de inspección, vigilancia y control.
4.4
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada[11]
La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad
Privada solicita a la Corte que declare la exequibilidad del artículo 371 de la Ley 1819 de 2016, por medio del cual se reformó el
artículo 76 de la Ley 1151 de 2007.
En relación con el primer cargo, precisa que la
disposición acusada cumple con el requisito constitucional de determinar el sistema y el método para definir
los costos del servicio prestado por la Supervigilancia y la forma de hacer su
reparto entre los usuarios. En efecto, indica que en la norma demandada se
relacionan como método los ingresos brutos, el capital
suscrito y el valor de la nómina, y como sistema el tipo de actividad que
desarrolle el vigilado, a través de la fijación de tarifas del 1%, 1,5% y 2%.
Respecto del segundo cargo, considera que no
puede prosperar, toda vez que la norma muestra que la contribución persigue una
finalidad constitucionalmente legitima, la cual consiste en cubrir los costos y
gastos asociados al funcionamiento e inversión de la Supervigilancia y el medio
es el idóneo para alcanzarla.
Sobre el tercer cargo, únicamente sostiene que tampoco
es viable su prosperidad, pues:
“[q]ueda claro que hasta antes de que la norma que se ataca entrara en vigencia esta
debía ser aplicada y por consiguiente generó una serie de procesos entre ellos
liquidaciones de la contribución, los coactivos por el no pago entre otros; es
de esta manera que la norma debe ser aplicada hasta tanto no sean definidos los
diferentes asuntos que se hayan iniciado con dicha norma en su vigencia.”
[12]
4.5. Ministerio de Hacienda y Crédito Público[13]
El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público interviene en el
proceso con el fin de defender la constitucionalidad de las
disposiciones acusadas.
Tras precisar que no resulta relevante la discusión sobre la
naturaleza del tributo para el análisis de los cargos propuestos, por cuanto el
inciso 2º del artículo 338 Superior, se refiere tanto a las contribuciones como
a las tasas, el interviniente en relación con el primer cargo, señala
que el artículo 371 de la Ley 1819 de 2016 no
transgrede el principio de legalidad previsto en el artículo 338 de la
Constitución Política, pues el Legislador no tenía la obligación de establecer
el sistema y el método, dado que fijó directamente el monto de la tarifa. Así,
indica que la necesidad de verificar la existencia de un sistema y
método, sólo es necesaria en la medida en que el Legislador haya decidido
delegar la definición de la tarifa de una tasa o contribución a las autoridades
administrativas, lo que no ocurrió en este caso.
Respecto del segundo cargo, según el cual, la disposición transgrede los principios
constitucionales de igualdad, equidad y justicia tributaria, estima que ningún
sujeto ni servicio quedó por fuera de la contribución, de conformidad con lo
señalado en el Decreto Ley 356 de 1994 -Estatuto de Vigilancia y
Seguridad Privada-. Por lo tanto, contrario a lo que sostienen los demandantes,
considera que no se excluye a ningún grupo de sujetos del pago de la contribución.
Sobre
el cuestionamiento del método escogido por
el Legislador para establecer las tarifas y bases gravables de la contribución,
el interviniente indica que la
diferencia en el tratamiento fiscal entre los sujetos pasivos tiene plena
justificación, puesto que consulta razonablemente las bases de las diferentes
actividades que realizan.
En
relación con el tercer cargo, conforme al cual, la norma derogada ponía
en situaciones de igualdad a sujetos que por las actividades que desarrollaban
debían tener tratamientos diferentes, el interviniente señala que los
demandantes no demostraron “cómo estas diferencias demandan un trato
diferenciado por el legislador y/o que el legislador desbordó sus competencias
al establecer un tratamiento igual o similar.”[14]
4.6. Intervención
ciudadana[15]
El ciudadano Pedro Rocha Santamaría solicita a la
Corte que declare la inexequibilidad del artículo 371
de la Ley 1819 de 2016, por medio del cual se reformó el artículo 76 de la Ley
1151 de 2007.
En
relación con el primer cargo, estima que la disposición es inconstitucional,
pues aunque establece un tope máximo de recaudo ligado a los costos y gastos
asociados al funcionamiento e inversión de la Supervigilancia, también es cierto
que no establece la forma de repartir estos costos entre los obligados. Indica
que aun cuando en el presente caso existe una fijación directa de la tarifa, el
Legislador debió incluir, implícitamente, el sistema y el método.
Sobre
el segundo cargo, considera que la norma también contradice la
Constitución, pues resulta incomprensible que una tasa, cuyo fin es la
retribución de un servicio público, cobre más a aquellos que son menos vigilados
y que se benefician apenas tangencialmente del servicio que presta la
Supervigilancia.
En
cuanto al tercer cargo no hubo pronunciamiento por parte del
interviniente.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El
Ministerio Público solicita a la Corte que declare inexequible la
expresión “fijar” contenida en el parágrafo 2 del artículo 371 de la Ley
1819 de 2016, así como el parágrafo 3 de la misma norma, y exequible el
resto de dicho artículo, bajo el entendido de que el déficit presupuestal de la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada debe ser cubierto mediante
adición presupuestal proveniente de los ingresos del Presupuesto General de la
Nación, y el exceso de recaudo, por concepto de la tasa creada para cubrir los
costos del servicio de control de la actividad económica de vigilancia y
seguridad privada frente a los gastos aprobados a la Superintendencia de Vigilancia
y Seguridad Privada en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia
correspondiente, debe ser reintegrado a los contribuyentes en la misma
proporción en que pagaron sus tarifas.
A su
vez, solicita a la Corte que se declare inhibida para conocer de fondo
el cargo contra el artículo 371 de la Ley 1819 de 2016, consistente en la
violación de los principios de igualdad, equidad y justicia en materia
tributaria, dada la falta de claridad y certeza en la formulación de esa
acusación de inconstitucionalidad. Por último, pide que se declare inhibida
para conocer de fondo el cargo contra el artículo 76 de la Ley 1151 de 2007,
consistente en la violación de los principios tributarios de igualdad, equidad
y justicia, ante la falta de certeza en la formulación de esa acusación de
inconstitucionalidad.
En primer
lugar, aclara que la regulación sobre cubrimiento de costos y gastos de la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada establecida en la Ley 1819
de 2016 responde materialmente a una tasa y no a una contribución por las
siguientes razones: (i) hace parte del presupuesto correspondiente en su
condición de tasa como ingreso corriente y para gastos de funcionamiento e
inversión, (ii) tiene destinación específica, (iii) constituye
una contraprestación directa por parte de los sujetos pasivos de la obligación contributiva,
en este caso por recibir la prestación del servicio de control de las
actividades económicas de seguridad y vigilancia privada que desempeñan, (iv)
su finalidad es la de recuperar el costo de lo ofrecido, en el presente caso el
servicio de control, inspección y vigilancia en materia de seguridad y
vigilancia privada prestado a todas la personas que ejercen dichas actividades
económicas, lo que se expresa en los gastos de funcionamiento e inversión de
dicha Superintendencia durante cada vigencia presupuestal, (v) se cobra
periódicamente para cada vigencia fiscal y no por una sola vez como sucede con
las contribuciones, (vi) se cobra y recauda por la prestación del
servicio de control de las actividades económicas de vigilancia y seguridad
privada a los sujetos pasivos de la obligación tributaria y no a manera de
participación en beneficios que se les proporcione a tales sujetos, pues ellos
no reciben ningún tipo de ventaja que les valorice sus empresas, lo que sí
sucedería en el caso del cobro de una contribución.
En segundo
lugar, en cuanto a la constitucionalidad del artículo 371 de la Ley 1819 de
2016, considera que la creación de una tasa a favor de la Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada destinada a cubrir los costos y gastos asociados
a su funcionamiento e inversión, no vulnera la competencia directa del Legislador
de establecer el sistema y método para definir los costos del control de las
actividades y servicios de vigilancia y seguridad privada ejercidos por esa
Superintendencia, puesto que en el presente caso el Congreso fijó directamente
las tarifas de la tasa a favor de la Superintendencia, destinadas a cubrir los
costos y gastos asociados a su funcionamiento e inversión y, en esa medida, no
estaba obligado a establecer un sistema y un método de fijación de dicha
tarifa.
En tercer
lugar, estima que el parágrafo 2º del artículo 371 de la Ley 1819 de 2016
sí vulnera la competencia del Legislador para imponer tributos, al asignarle a
la Supervigilancia la competencia para fijar otra tasa adicional. En
particular, señala que ello resulta contrario al
orden normativo fundante por dos razones:
“La primera, porque como ya el legislador fijó directamente
las tarifas correspondientes, la fijación de esa tasa por parte de dicha Superintendencia
constituiría un doble cobro y pago por el mismo servicio que se presta los
sujetos pasivos de la tasa, comprometiendo el principio de justicia tributaria.
La segunda, porque el legislador debió haber fijado el método y el sistema para
definir los costos de los servicios de control en materia de vigilancia y
seguridad privada para que la Superintendencia pudiera fijar dicha tarifa, evento
que no ocurrió en el presente caso, pues en el evento en que el Congreso
decidiera permitir que las autoridades administrativas señalaran las tarifas de
las tasas, está en la obligación de definir el sistema y método para definir
tales costos y beneficios y la forma de hacer su reparto, según el artículo 338
Superior.”
En cuarto lugar, considera que el parágrafo 3º del
artículo 371 de la Ley 1819 de 2016, también vulnera la competencia del
Legislador para imponer tributos, al asignarle a la Supervigilancia la
competencia para fijar otra tasa adicional. En efecto, en dicho parágrafo se
establece que la Superintendencia debe fijar las tasas por concepto de los
servicios prestados a los vigilados en el ejercicio de su actividad, lo cual
constituye la asignación de una función legislativa a un ente administrativo.
En quinto
lugar, argumenta que la afirmación de los demandantes
consistente en que existe una violación de los principios tributarios de
igualdad, equidad y justicia, debido a que algunos sujetos pasivos no están
obligados a pagar la tasa por los servicios de vigilancia y control que les
presta la Superintendencia, carece de certeza porque no es cierto que las
personas naturales y jurídicas que prestan servicios y desarrollan industria de
vigilancia y seguridad privada no se encuentren cobijadas por la norma
demandada.
Así, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 356 de
1994, las personas naturales sometidas al control de la Supervigilancia pueden
prestar servicios de asesoría, consultoría e investigación en vigilancia y
seguridad privada, quienes pagan una tarifa del 1% de los ingresos brutos de
sus actividades; de manera similar ocurre con las personas naturales que deben
establecer departamentos de seguridad cuando pretenden organizar servicios de
vigilancia y seguridad privada con armas de fuego para su propia protección,
quienes deben pagar la tarifa del 2% sobre el total declarado cuando su base
gravable está constituida por el valor de la nómina empleada para la prestación
del servicio de seguridad en cada anualidad; también están las personas
naturales que realizan actividades de fabricación, importación,
comercialización, instalación o arrendamiento de equipos para la vigilancia y
seguridad privada, quienes deben pagar una tarifa del 1% de los ingresos brutos
procedente de sus actividades.
Con fundamento en lo anterior, el Ministerio Público
solicita a la Corte que se declare inhibida para conocer de fondo la demanda
contra el artículo 371 de la Ley 1819 de 2016, por falta de claridad y certeza
en la fundamentación del cargo por violación de los principios tributarios de
igualdad, equidad y justicia.
Por último, en relación con el cargo presentado
contra el artículo 76 de la Ley 1151 de 2007, solicita a la Corte que se inhiba
para conocer de fondo porque, por un lado, ya se demostró que el artículo 371
de la Ley 1819 de 2016 debe continuar vigente y, por el otro, debido a que no
es cierto que el artículo 76 no hubiese establecido tarifas diferenciales para
la tasa por servicio de control de las actividades económicas de vigilancia y
seguridad privada.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1.
En
virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Carta Política, la
Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de los artículos 371
de la Ley 1819 de 2016 y 76 de la Ley 1151 de 2007, pues
se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de textos normativos
que hacen parte de leyes de la República.
2. Ahora bien, en primer lugar la Corte precisa que solo emitirá
un pronunciamiento sobre la constitucionalidad del artículo 76 de la Ley 1151
de 2007 si declara la inexequibilidad de la disposición que lo modificó
íntegramente, esto es, el artículo 371 de la Ley 1819 de 2016 y, por ende,
llega a considerar que debe operar la reviviscencia del referido artículo 76.
Sobre el particular, esta Corporación ha señalado que la reincorporación en el
ordenamiento jurídico de disposiciones derogadas o modificadas por las normas
declaradas inexequibles sólo tendrá lugar “cuando ello sea necesario
para garantizar la integridad y supremacía de la Carta”. En esa medida la
automaticidad de la reviviscencia es condicionada, pues previamente se deberá
hacer un juicio sobre la necesidad de la misma para preservar la integridad y
supremacía de la Constitución[16].
Entonces es claro que, en el caso objeto de estudio, el análisis
sobre el artículo 76 de la Ley 1151 de 2007 solamente resultaría pertinente si,
en los términos planteados por los demandantes, se concluya la inexequibilidad
del artículo 371 de la Ley 1819 de 2016, pues sólo en ese momento podrá
comprobarse un vacío normativo que permita evaluar si procede concluir la
reviviscencia de la legislación derogada.
Ahora bien, la Corte encuentra que algunos de los intervinientes
hacen referencia a los potenciales efectos ultractivos del artículo 76 de la
Ley 1151 de 2007, que deberían ser objeto de estudio por esta Corporación. Sin
embargo, la Sala no abordará estos asuntos, debido a que el objetivo planteado
por la demanda, el cual circunscribe el cargo de inconstitucionalidad, consiste
en que el análisis sobre la constitucionalidad de la norma mencionada sólo
opera en virtud de la reviviscencia. En otras palabras, no fue planteado de
forma autónoma, sino subsidiaria y así será asumido en la presente sentencia.
Consideración
previa. Aptitud sustantiva de la demanda en relación con los cargos propuestos
3. Los demandantes estiman vulnerado el artículo 338
de la Carta por considerar que el artículo 371 de la Ley 1819 de 2016 no
establece el sistema y el método para fijar la tasa a favor de la
Supervigilancia, como lo exige el mandato constitucional. A su turno, sostienen
que los artículos 371 de la Ley 1819 de 2016 y 76 de la Ley 1151 de 2007
transgreden los principios constitucionales de igualdad, equidad y justicia
tributaria, contenidos en los artículos 13, 95.9 y 363 de la Constitución, por
lo siguiente:
i) De una parte, el artículo 371 de la Ley 1819 de 2016,
omite establecer una tarifa y base gravable para el caso de
las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la prestación de los
servicios de vigilancia y seguridad privada y que ejerzan actividades que no encajen en las descritas por el referido
artículo, pero que sí se encuentren vigiladas por la Superintendencia, de
conformidad con el Estatuto de Vigilancia. Y, de otra parte, omite diferenciar tarifas y bases
gravables a cargo de los distintos sujetos pasivos del tributo que sean
compatibles con la proporcionalidad respecto de los costos, esfuerzos asumidos
y beneficios reportados.
ii) El artículo 76
de la Ley 1151 de 2007, porque no diferencia los destinatarios del tributo, lo
cual pone en situaciones de igualdad a sujetos que, por sus actividades y
reglas específicas, no las tienen.
4. A su turno, el Ministerio Público solicitó la declaratoria
de inhibición en relación con los cargos (segundo y tercero) por violación de
los principios tributarios de igualdad, equidad y justicia, por considerar que
no concurren los presupuestos de claridad y certeza.
Por consiguiente, la Sala debe analizar si los
cargos formulados por los demandantes cumplen con los requisitos de aptitud
previstos por la jurisprudencia para generar un debate constitucional y, en
consecuencia, si la Sala puede efectuar el estudio de fondo correspondiente.
5. Al respecto, recuerda la Sala que la
jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido reiteradamente[17],
que la acción pública de inconstitucionalidad es manifestación del derecho
fundamental a la participación ciudadana.
Específicamente, esta acción constituye un
instrumento jurídico valioso, que permite a los ciudadanos defender el poder
normativo de la Constitución y manifestarse democráticamente en relación con la
facultad de configuración del derecho que ostenta el Legislador (artículos 150
y 114 Superiores)[18].
En efecto, la acción pública de inconstitucionalidad permite que se dé un
diálogo efectivo entre el Congreso -foro central de la democracia
representativa-, los ciudadanos en ejercicio -de la democracia participativa-,
y el Tribunal Constitucional -a quien se encomienda la guarda e interpretación
de la Constitución-[19].
Así pues, esta acción desarrolla los principios previstos en los artículos 1º,
2º y 3º de la Carta, que definen a Colombia como un Estado Social de Derecho,
democrático y participativo[20].
Ahora
bien, aunque la acción de inconstitucionalidad es pública, popular[21],
no requiere de abogado[22],
ni exige un especial conocimiento para su presentación, el
derecho político a interponer acciones públicas como la de
inconstitucionalidad, no releva a los ciudadanos de observar unas cargas
procesales mínimas que justifiquen debidamente sus pretensiones (artículo 40-6
Superior).
Estos
requisitos buscan, de un lado, promover el balance entre la observancia del principio
pro actione, y de otro, asegurar el cumplimiento de los requerimientos
formales mínimos exigibles conforme a la ley, en aras de lograr una
racionalidad argumentativa que permita el diálogo descrito[23]
y la toma de decisiones de fondo por parte de esta Corporación[24].
En ese sentido,
los presupuestos mínimos a los que se hace referencia buscan[25]:
(i) evitar que la presunción de constitucionalidad que protege al ordenamiento
jurídico se desvirtúe a priori, en detrimento de la labor del
Legislador, mediante acusaciones infundadas, débiles o insuficientes; (ii)
asegurar que este Tribunal no produzca fallos inhibitorios de manera
recurrente, ante la imposibilidad de pronunciarse realmente sobre la
constitucionalidad de las normas acusadas, comprometiendo así la eficiencia y
efectividad de su gestión; y (iii) delimitar el ámbito de competencias del juez
constitucional, de manera que no adelante, de oficio, el control concreto y
efectivo de las normas acusadas.
6. El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 fija los
requisitos mínimos de procedibilidad de las demandas de inconstitucionalidad, y
exige que los ciudadanos: (i) señalen las disposiciones legales contra las que
dirigen la acusación; (ii) delimiten las preceptivas constitucionales que
consideran violadas; y (iii) expliquen las razones por las cuales estiman que
tales normas superiores han sido desconocidas.
Esta
Corporación ha precisado que las razones presentadas por el demandante en el
concepto de la violación deben ser conducentes para hacer posible el diálogo
constitucional que se ha mencionado. Ello supone el deber para los ciudadanos
de “(…) formular por lo menos un cargo concreto, específico y directo de
inconstitucionalidad contra la norma acusada, que le permita al juez establecer
si en realidad existe un verdadero problema de índole constitucional y, por
tanto, una oposición objetiva y verificable entre el contenido literal de la
ley y la Carta Política”.[26]
7. En particular, la jurisprudencia de la Corte[27]
ha determinado que el concepto de la violación requiere que los
argumentos de inconstitucionalidad contra las normas acusadas sean: i) claros,
esto es, que exista un hilo conductor en la argumentación que permita
comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan;
ii) ciertos, es decir, que recaigan sobre una proposición
jurídica real y existente; iii) específicos, en la medida en que
se precise la manera como la norma acusada vulnera un precepto o preceptos de
la Constitución, con argumentos de oposición objetivos y verificables entre el
contenido de la ley y el texto de la Constitución Política; iv) pertinentes,
lo cual implica que sean de naturaleza constitucional, y no legales y/o
doctrinarios; y v) suficientes, al exponer todos los elementos de
juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio, que
despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la disposición
acusada.
8.
Expuesto lo anterior, procede la Corte a verificar si en el asunto sometido a
su estudio, se cumplen los requisitos de aptitud de la demanda relacionados con
el concepto de violación.
9.
Los demandantes señalan que artículo 371 de la Ley 1819 de 2016
transgrede los principios constitucionales de legalidad, igualdad, equidad y
justicia tributaria contenidos en los artículos 13, 363 y 95 numeral 9 de la
Carta. Primero, porque, de una parte, para los sujetos que no están descritos
de forma taxativa en la norma, pero que sí son sujetos de control, inspección y
vigilancia de la entidad conforme el artículo 4 del Estatuto de Vigilancia, el
artículo 371 no establece la tarifa y la base gravable del tributo, situación
que puede llevar a la exoneración del pago en favor de dichos sujetos en la
práctica; y de otra parte, porque respecto de los que sí son enlistados en la
norma, no se valoran adecuadamente los costos diferenciales en los que incurre
la Superintendencia de Vigilancia para la prestación del servicio policivo en cada
caso, dando tratamientos iguales a quienes deberían ser tratados diferentes por
implicar menores esfuerzos para la entidad.
En particular,
los demandantes manifiestan que si bien la norma acusada precisa que las
personas naturales o jurídicas que ejerzan cualquiera de las actividades
consagradas en el Estatuto de Vigilancia -Decreto Ley 356 de 1994- deben pagar
la tasa, no se establece una tarifa para las personas naturales ni jurídicas
que ejerzan actividades que no encajen en las descritas por el artículo 371 de
la Ley 1819 de 2016, pero que sí se encuentren vigiladas por la
Superintendencia, de conformidad con el Estatuto de Vigilancia. Por lo tanto,
señalan que existen ciertos sujetos o actividades que se excluyen de pagar la
tasa, aun cuando se encuentran sujetos a la inspección, vigilancia y control de
la Supervigilancia.
Entonces, a juicio de los demandantes,
el Estatuto de la Vigilancia no puede subrogarse la posición del Legislador, el
cual tiene la competencia exclusiva para fijar los sujetos pasivos del tributo
y, en esa medida, debe entenderse que los únicos contribuyentes que deben pagar
la tasa son los que se encuentran determinados específicamente en la Ley. En
otras palabras, a juicio de los demandantes la definición de los sujetos
pasivos del tributo debe ser expresa, así como la base gravable y la tarifa que
dichos sujetos deben asumir, estándar que no se cumple con una remisión
normativa a otro texto legal, como lo hace la disposición acusada.
Al
respecto, el Ministerio Público señala que el cargo carece de certeza porque no es cierto que las personas naturales y jurídicas que prestan
servicios y desarrollan industria de vigilancia y seguridad privada no estén
cobijadas por la norma. No obstante, para la Sala es importante precisar que el
fundamento del cargo presentado por los demandantes no solo está dirigido a
demostrar que ciertos sujetos no se encuentran incluidos en la disposición
acusada, sino que la misma no establece la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.