C-278-14
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-278/14
(Bogotá
D.C., 7 de mayo de 2014)
FACULTAD DE APORTAR
BIENES RAICES AL HABER RELATIVO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL-Extensión a ambos cónyuges/BIENES APORTADOS POR LOS CONTRAYENTES-Valor
adicional que adquieren pertenece a la sociedad conyugal y debe ser divido
entre ellos sin que ello configure una vulneración del derecho de propiedad
privada/MATRIMONIO Y LA UNION MARITAL DE HECHO-Diferencias no implican
un desconocimiento del derecho a la igualdad
COMPOSICION DE
HABER DE LA SOCIEDAD CONYUGAL-Aptitud de la demanda
COMPOSICION DE
HABER DE LA SOCIEDAD CONYUGAL-Marco normativo
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Dimensiones
diferentes/IGUALDAD ANTE LA LEY-Alcance y forma de desconocimiento/IGUALDAD
DE TRATO-Alcance y forma de desconocimiento/IGUALDAD DE PROTECCION-Alcance/IGUALDAD
DE PROTECCION-Es sustantiva/IGUALDAD DE PROTECCION-Es positiva
Del derecho fundamental a la igualdad,
se desprenden las tres dimensiones que se exponen a continuación: (i) La ley “debe
ser aplicada de la misma forma a todas las personas”. El desconocimiento de
este deber se produce cuando la ley se aplica de manera diferente a una o a
varias personas con relación al resto de ellas. Así, se viola el derecho a la
igualdad desde esta perspectiva, cuando se reconocen efectos jurídicos
diferentes a personas que se encuentran en un mismo supuesto normativo; (ii)
Por otra parte, la igualdad supone la obligación de que la ley no regule de
manera diferente la situación de personas que deberían ser tratadas de la misma
manera o que regule “de forma igual la situación de personas que deben ser
tratadas diferente”; (iii) Finalmente, el derecho a la igualdad implica que
todas las personas reciban la misma protección de la ley para lo cual será
necesario efectuar distinciones protectivas. En palabras de la Corte, esta
dimensión del derecho a la igualdad tiene una connotación sustantiva pues parte
de la situación en que se encuentran los grupos a comparar para determinar si
el tipo de protección que reciben y el grado en que se les otorga es desigual,
cuando debería ser igual; es, también, positiva, pues si se presenta una
situación de desigualdad que no pueda apoyarse en razones objetivas y justificadas
relacionadas con el goce efectivo de derechos constitucionales fundamentales.
Corresponde al Estado adoptar “acciones para garantizar la igual protección.
IGUALDAD DE
DERECHOS Y OPORTUNIDADES ENTRE HOMBRES Y MUJERES-No
sometimiento a ninguna clase de discriminación
DERECHO A LA NO DISCRIMINACION POR RAZON
DE GENERO-Protección
constitucional
CONVENCION
SOBRE ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Deber de los Estados de asegurar una igualdad real entre los
miembros de la pareja que conforma el matrimonio o unión de hecho
PACTO DE
DERECHOS CIVILES Y POLITICOS-Compromiso de Estados
Partes de garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los
derechos civiles y políticos
PACTO DE
DERECHOS CIVILES Y POLITICOS Y CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en
cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo por
parte de Estados Partes
IGUALDAD ENTRE
EL HOMBRE Y LA MUJER EN RELACIONES FAMILIARES-Jurisprudencia
constitucional
SOCIEDAD
CONYUGAL-Transformación
radical de administración de bienes
SOCIEDAD
CONYUGAL-Administración
de bienes
SOCIEDAD
CONYUGAL-Administración
compartida de bienes
REGIMEN
PATRIMONIAL DE LA SOCIEDAD CONYUGAL-Jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia
DERECHOS Y
DEBERES EN RELACION MATRIMONIAL-Test de
razonabilidad
POTESTAD DE
APORTAR BIENES RAICES AL HABER RELATIVO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL-Facultad se reconoce tanto para la mujer como para el hombre
DERECHO DE
PROPIEDAD PRIVADA-Contenido y alcance
DERECHO DE
PROPIEDAD PRIVADA-Definición
DERECHO DE
PROPIEDAD PRIVADA-Expresión de la libertad
económica del individuo
DERECHO DE
PROPIEDAD PRIVADA-Función social
DERECHO DE
PROPIEDAD PRIVADA-Características
La
Corte Constitucional ha enunciado las características propias del derecho a la
propiedad privada en los siguientes términos: (i) Es un derecho pleno porque le
confiere a su titular un conjunto amplio de atribuciones que puede ejercer
autónomamente dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico y
los derechos ajenos; (ii) Es un derecho exclusivo en la medida en que, por
regla general, el propietario puede oponerse a la intromisión de un tercero en
su ejercicio; (iii) Es un derecho perpetuo en cuanto dura mientras persista el
bien sobre el cual se incorpora el dominio, y además, no se extingue -en
principio- por su falta de uso; (iv) Es un derecho autónomo al no depender su
existencia de la continuidad de un derecho principal; (v) Es un derecho
irrevocable, en el sentido de reconocer que su extinción o transmisión depende
por lo general de la propia voluntad de su propietario y no de la realización
de una causa extraña o del solo querer de un tercero, y finalmente; (vi) Es un
derecho real teniendo en cuenta que se trata de un poder jurídico que se otorga
sobre una cosa, con el deber correlativo de ser respetado por todas las personas.
DERECHO A LA
PROPIEDAD-Fundamental
La
jurisprudencia también ha señalado que, en ocasiones, el derecho a la propiedad
privada puede revestir el carácter de derecho fundamental, cuando se asocia de
manera íntima con otros derechos de esta categoría como el derecho a la vida, a
la dignidad o a la igualdad, de acuerdo con la valoración específica de cada
caso.
DERECHO A LA
PROPIEDAD-Núcleo
esencial
DERECHO A LA
PROPIEDAD-Enriquecimiento
sin causa como una de las formas en que se viola este derecho
ENRIQUECIMIENTO
SIN CAUSA-Características
ENRIQUECIMIENTO
SIN CAUSA-Jurisprudencia del Consejo de Estado
SOCIEDAD
CONYUGAL-Bienes del haber relativo implican
obligación de recompensar al cónyuge que los aportó
BIENES
APORTADOS AL MATRIMONIO-Diferenciación entre
actualización del precio de un bien y la valorización o desvalorización del
mismo
MATRIMONIO-Definición
BIENES
APORTADOS AL MATRIMONIO-Deber de recompensa al
cónyuge que los aportó comprende el valor aportado con la corrección monetaria
correspondiente/BIENES APORTADOS AL MATRIMONIO-Valorización adicional
del bien como resultado de las fluctuaciones económicas del mercado pertenece a
la sociedad conyugal y deberá ser dividida entre los cónyuges
SOCIEDAD
CONYUGAL-Cónyuges cuentan con la posibilidad de
excluir sus bienes del régimen de la sociedad conyugal a través de
capitulaciones
FAMILIA EN LA
CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Institución básica e
imprescindible de toda organización social
FAMILIA-Instrumentos internacionales que consagran la protección
FAMILIA-Aspectos en que se manifiesta la protección especial
Esta Corporación ha destacado que el
ámbito de protección especial de la familia, se manifiesta, entre otros
aspectos, (i) en el reconocimiento a la inviolabilidad de la honra, dignidad e
intimidad de la familia; (ii) en el imperativo de fundar las relaciones
familiares en la igualdad de derechos y obligaciones de la pareja y en respeto
entre todos sus integrantes; (iii) en la necesidad de preservar la armonía y
unidad de la familia, sancionando cualquier forma de violencia que se considere
destructiva de la misma; (iv) en el reconocimiento de iguales derechos y
obligaciones para los hijos, independientemente de cuál sea su origen familiar;
(v) en el derecho de la pareja a decidir libre y responsablemente el número de
hijos que desea tener; y (vi) en la asistencia y protección que en el seno
familiar se debe a los hijos para garantizar su desarrollo integral y el goce
pleno de sus derechos.
FAMILIA-Alcance del concepto
En cuanto
al alcance del concepto de familia, la Corte ha considerado que debe
considerarse la realidad social y por ende, ha ampliado su ámbito de protección
a todo tipo de familias, originadas en el matrimonio, en las uniones maritales
de hecho, así como a las familias monoparentales, o las constituidas por
parejas del mismo sexo, teniendo en cuenta que el concepto de familia no puede
ser entendido de manera aislada, sino en concordancia con el principio del
pluralismo. De este modo, se ha entendido que la familia debe ser especialmente
protegida independientemente de la forma en la que se conforma el grupo
familiar.
FAMILIA-Constitución
por vínculos naturales o jurídicos
La
Constitución establece que la familia se puede constituir (i) por vínculos
naturales, es decir, “por la voluntad responsable de conformarla”, como en el
caso de la unión marital de hecho (Ley 54 de 1990), o (ii) por vínculos
jurídicos, esto es, por la “decisión libre de un hombre y una mujer de contraer
matrimonio”. Como se señaló arriba, esta clasificación no implica
discriminaciones para uno u otro tipo de familia sino solo un reconocimiento
que hace la Constitución según el origen de la misma.
MATRIMONIO Y
UNION MARITAL DE HECHO-Diferencias
SOCIEDAD
CONYUGAL Y SOCIEDAD PATRIMONIAL-Semejanzas y
diferencias
TRATO
DIFERENTE ENTRE SOCIEDAD CONYUGAL Y SOCIEDAD PATRIMONIAL-Jurisprudencia constitucional
Ref.: Expediente D-9903.
Actor: Carlos Mario Ulloa Mateus y Mónica Alejandra Rodríguez Ruiz.
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 1781
(parcial) del Código Civil.
Magistrado
Sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Texto
normativo demandado.
Los ciudadanos, Carlos Mario Ulloa Mateus y
Mónica Alejandra Rodríguez Ruiz, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad prevista en el artículo 40, numeral 6 de la
Constitución Política, instauraron demanda de inconstitucionalidad parcial
contra el artículo 1781 del Código Civil; el texto normativo acusado con los
apartes demandados subrayados es el siguiente:
CÓDIGO CIVIL
Ley 57 de 1887
(abril 15)
Diario Oficial No. 7.019 del 20 de abril de 1887.
“ARTICULO 1781. COMPOSICION DE
HABER DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. El haber de la sociedad conyugal se
compone:
1.) De los salarios y emolumentos
de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio.
2.) De todos los frutos, réditos,
pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de
los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y
que se devenguen durante el matrimonio.
3.) Del dinero que cualquiera
de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la
sociedad a la restitución de igual suma.
4.) De las cosas fungibles y
especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o
durante el adquiere <sic>; quedando obligada la
Sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de
la adquisición.
Pero podrán los cónyuges
eximir de la comunión cualquiera parte de sus especies muebles, designándolas
en las capitulaciones, o en una lista firmada por ambos y por tres testigos
domiciliados en el territorio.
5.) De todos los bienes que
cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso.
6.) De
los bienes raíces que la mujer aporta al matrimonio, apreciados para que la
sociedad le restituya su valor en dinero.
Se
expresara así en las capitulaciones matrimoniales o en otro instrumento público
otorgado al tiempo del aporte, designándose el valor, y se procederá en lo
demás como en el contrato de venta de bienes raíces.
Si
se estipula que el cuerpo cierto que la mujer aporta, puede restituirse en
dinero a elección de la misma mujer o del marido, se seguirán las reglas de las
obligaciones alternativas”.
2. Pretensión
y cargos formulados.
2.1. Pretensión.
2.1. Los demandantes solicitan la
inexequibilidad total de los apartes señalados y que corresponden a los incisos
3, 4 y 6º del artículo 1781 del Código Civil.
2.2. Se estiman vulnerados el Preámbulo y los
artículos 13, 42 y 58 de la
Constitución Política, por los siguientes motivos:
2.2. Las
normas acusadas no concuerdan con el nuevo contexto constitucional y desconocen
el derecho a la igualdad.
2.2.1. La
regulación sobre la constitución de la sociedad conyugal dispuesta en la norma
acusada del Código Civil, no ha cambiado con el transcurso del tiempo a pesar
de las reformas que han ocurrido a lo largo de los años especialmente con
respecto a la igualdad en las relaciones de pareja. En este orden de ideas, los
numerales 3º, 4º, y 6º del artículo 1781, que consagran la recompensa del haber
relativo, fueron inicialmente establecidos en un contexto en el que la mujer se
consideraba incapaz y en el que existía la necesidad de protegerla y de
garantizarle su patrimonio. La recompensa derivada del haber relativo, “fue
una herramienta de conservación del capital de la mujer a la hora de la
liquidación de la sociedad conyugal que se tomó y conservó de la acción re in
verso que con la ley Julia estableció Justiniano en cuanto a la dote,
prerrogativa que era imprescindible antes de la
Ley 28 de 1932”.
2.2.2. Por lo
anterior, los apartes acusados desconocen el derecho a la igualdad, por
mantener vigentes mecanismos de protección económica que fueron creados para la
mujer en un régimen en el que se requerían. Hoy en día no existe fundamento
para conservar la intervención estatal en la regulación patrimonial de la
sociedad conyugal ya que la igualdad entre los miembros de la pareja supone una
administración dual de los bienes que la conforman.
2.3. La
norma acusada desconoce el derecho a la propiedad de los cónyuges, y la
recompensa se constituye en fuente de enriquecimiento sin justa causa.
2.3.1. La
recompensa es una figura incoherente con el sistema económico actual puesto que
los bienes no conservan el mismo valor nominal del momento en el que se
constituyó la sociedad conyugal. De este modo, la norma acusada genera un
riesgo económico desproporcionado al disminuir la expectativa económica de las
partes.
Si un sujeto
tiene la expectativa de aumento de su patrimonio por la valorización de sus bienes,
la disolución de la sociedad conyugal, implica para él una pérdida
injustificada de su patrimonio y un correlativo enriquecimiento del cónyuge o,
en el caso en el que los bienes hayan perdido valor, la sociedad debe pagarlos
con el valor que tenían al momento de su aporte. Esta figura genera un
desequilibrio patrimonial. Así, la recompensa que se deriva del haber relativo
es inconstitucional y desconoce el principio de equilibrio económico.
2.3.2.
Adicionalmente, la disposición acusada no es idónea, porque se regula de la
misma manera a los bienes muebles e inmuebles, presumiendo de forma errada que
el aumento patrimonial solo puede darse en los segundos, lo que lleva a
protegerlos jurídicamente incluyéndolos en el haber absoluto de la sociedad.
2.4. Violación
del derecho a la igualdad por regulación diferente de la sociedad conyugal y de
la sociedad patrimonial de las uniones permanentes.
2.4.1. Las
disposiciones acusadas son contrarias a la
Constitución y en particular al artículo 13 Superior porque consagran un
régimen patrimonial del matrimonio diferente al de las uniones permanentes.
2.4.2. En
efecto, a diferencia de la sociedad conyugal, la sociedad patrimonial de las
uniones permanentes no distingue entre el haber absoluto y el haber relativo, sino
que se unifica el haber social, por lo cual no se contempla la figura de las
recompensas que sí se mantiene para la sociedad conyugal.
3.
Intervenciones
3.1.
Ministerio de Justicia y del Derecho: inhibición.
Los argumentos
presentados por los demandantes no cumplen con el requisito de pertinencia al
no demostrar razones de constitucionalidad, sino de conveniencia para solicitar
la expulsión del ordenamiento jurídico de las normas acusadas. En este sentido,
no se tiene en cuenta que el matrimonio “es un contrato sui generis, que no
tiene como fin el lucro de los cónyuges sino el cuidado, amor la ayuda mutua,
el desarrollo de un proyecto de vida común”. Por lo tanto, de este tipo de
vínculo no puede predicarse el principio de equilibrio económico, precisamente
por no tener un fundamento económico, ni puede hablarse del “empobrecimiento” o
“enriquecimiento” de alguna de las partes, pues no tiene que haber expectativa
alguna de aumento del patrimonio personal para ninguno de ellos.
Adicionalmente, los argumentos expuestos carecen de suficiencia y claridad.
3.2. Academia
Colombiana de Jurisprudencia: inhibición.
La
jurisprudencia ha señalado que la suma de dinero que la sociedad restituye a
los cónyuges tiene que estar debidamente indexada, por lo cual si lo que aporta
el contribuyente es lo que la sociedad le ha de restituir, no se encuentra que
exista vulneración de un marco económico justo. De este modo, no es cierto que
la sociedad conyugal devuelva los bienes a las partes sin tener en cuenta el
transcurso del tiempo y los efectos que por estos se producen. Al parecer, los
demandantes no tienen en cuenta que los valores se devuelven indexados y que los
efectos o frutos causados hacen parte de la sociedad conyugal.
3.3. Universidad
de los Andes: exequibilidad.
El matrimonio es un contrato con efectos
personales y patrimoniales, por lo cual no se limita a ser una empresa
económica. Frente al primer cargo, relativo a la supuesta violación del derecho
a la igualdad, por mantener las disposiciones acusadas, mecanismos de
protección económica creados cuando se presuponía la incapacidad de la mujer,
se estima que la figura del haber relativo no contraviene el nuevo régimen de
administración que reconoce la plena capacidad de la cónyuge. En efecto, la
reforma de la Ley 28 de 1932 que llevó a la desaparición del sistema basado en
la incapacidad de la mujer casada, fue interpretado sucesivamente por la
Corte Suprema de Justicia en el sentido de que el nuevo régimen reconoció la
capacidad plena de la cónyuge para administrar y disponer de los bienes propios
y sociales, sin que esto supusiera remplazar la sociedad conyugal por un
régimen de separación de bienes. Dicha jurisprudencia sostuvo igualmente que,
aunque el artículo 1781 del Código Civil contiene disposiciones sobre le haber
relativo de los bienes muebles aportados a la sociedad conyugal, estas no son
incompatibles con la Ley 28 de 1932 que destacó la capacidad de ambos cónyuges
para la administración y disposición del patrimonio de la misma. En otras
palabras la Ley 28 de 1932 y el artículo 1781 del Código Civil regulan aspectos
diferentes puesto que la primera reconoce la capacidad civil de la cónyuge y,
el segundo, determina la composición del haber relativo. Con respecto al
posible desconocimiento del derecho a la igualdad en razón de la diferenciación
en la regulación de la sociedad conyugal y otro tipo de sociedades originadas en
la familia como la sociedad patrimonial de compañeros permanentes, se señala
que la Corte, en la sentencia C-014 de 1998, ya ha hecho referencia a la
diferencia de la regulación diferenciada de estos dos regímenes, encontrando
que no puede aplicarse un tratamiento idéntico a ambas instituciones. Específicamente,
en relación con el numeral 6º del artículo 1781 que otorga una facultad a la
mujer para aportar inmuebles a la sociedad conyugal, se indica que, de acuerdo
con la doctrina, este numeral no debe aplicarse debido a la reforma sustancial
de la Ley 28 de 1932. De la lectura de dicha disposición, se desprende que es
potestativo –no obligatorio- de la mujer aportar sus bienes raíces al
matrimonio por capitulaciones o mediante otro instrumento público. Considerando
lo anterior, se deduce que la norma no contradice la
Ley 28 de 1932 puesto que debe entenderse que dicho aporte lo puede hacer, no
solo la mujer, sino también el marido.
Respecto del cargo por igualdad, tampoco se
advierte ningún trato diferenciado entre hombre y mujer puesto que, de la
redacción de los numerales 3 y 4 del Código Civil, se desprende que los bienes
muebles que aporten ambos cónyuges a la sociedad supone una obligación de
restitución, en el momento de la disolución de la misma, de igual suma, en caso
de dinero, y del valor al tiempo de su aporte de los bienes muebles.
En cuanto al presunto desconocimiento del
derecho a la propiedad privada (art. 58 CP) por parte de las normas acusadas,
se advierte que no le asiste razón a los demandantes y que estos no tuvieron en
cuenta varios aspectos tales como (1) que las capitulaciones son una facultad
que otorga el ordenamiento a los futuros cónyuges; (2) el haber relativo para
la sociedad conyugal adoptada en nuestra legislación el cual se conforma solo
cuando las partes así lo desean puesto que los cónyuges no se encuentran
obligados a aportar los bienes muebles y el dinero que poseían antes del
matrimonio; (3) el hecho de que el matrimonio aunque tiene efectos
patrimoniales no es una empresa económica; (4) que el sistema de recompensas no
afecta la expectativa patrimonial de mayor o menor valor y la sentencia C-014
de 1998 ya había establecido que la actualización del precio de un bien no
equivale al acrecentamiento del patrimonio; (5) que para que exista violación
de un derecho debe afectarse su núcleo esencial, lo cual no ocurre en el
presente caso. Los demandantes tampoco tienen en cuenta que al liquidarse la
sociedad conyugal primero debe calcularse el pasivo externo antes que las
recompensas puesto que al mismo tiempo esta recibirá gananciales. No se advierte,
por otra parte, que se configuren los elementos del enriquecimiento sin justa causa
señalado en la demanda.
3.4. Universidad del Rosario: exequibilidad.
La demanda se limita a solicitar la
inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas pero no especifican si su
pretensión es que estos bienes se mantengan en el haber propio, o que se tengan
como aportes definitivos del haber absoluto de la sociedad conyugal. En este
orden de ideas si estas reglas desaparecieran del ordenamiento jurídico, los
bienes que mencionan los incisos demandados pasarían a un limbo jurídico. La
Corte no solo tendría que interpretar el alcance de la demanda, sino que
debería modificar el texto legal para establecer que a partir de ahora, dichos
bienes se entienden incluidos en los artículos 1782 o 1783 del Código Civil, e
incluso si la Corte se limitase a declarar la inexequibilidad de los numerales
demandados, estos bienes del haber relativo quedarían como parte del haber
absoluto de la sociedad conyugal. Sobre la eventual discriminación entre los
cónyuges que se desprende de los numerales acusados del artículo 1781, se argumenta
que respecto de los numerales 3 y 4, no se viola el derecho a la igualdad de
derechos y de las cargas entre los asociados o entre los cónyuges. Sin embargo,
el numeral 6 tiene un trato discriminatorio objetivo, ya que solo está previsto
para la mujer que en el pasado aportaba su inmueble propio para que hiciera
parte de la sociedad conyugal, con cargo de restitución en dinero o en especie,
situación que en cambio no se contemplaba para el marido, por tratarse quizás de
un rezago de la antigua dote femenina. No queda claro, si esta regla subsista
en la actualidad. Con la entrada en vigencia de la
Ley 28 de 1932, se planteó si los cambios sobre administración libre del haber
de la sociedad conyugal por parte de cada cónyuge, suponían que dicha
disposición había quedado derogada o si había pasado a cobijar al marido.
Existen dos posiciones al respecto, la primera, que es la que comparte la
intervención, es que cuando a raíz del cambio normativo el marido dejó de ser
el único que administra la sociedad conyugal, esa aportación de la mujer dejó de
ser eficaz y por ende se entiende que la disposición quedó tácitamente
derogada. La segunda interpretación es que, con la
Ley 28 de 1932, se comprendió al marido en dicho numeral, dado que al entrar
la mujer a administrar libremente la sociedad conyugal, esta pasó a tener una
posición jurídica equiparable con la de su esposo y quedaría habilitada para
acordar con el futuro marido el aporte del inmueble en los términos del numeral
6 del artículo en cuestión. Sea cual sea la posición que se adopte, el numeral
6 del artículo 1781 no contradice la
Constitución porque no es una regla legal imperativa por lo que requiere de la
aceptación voluntaria del afectado.
Sobre la eventual violación del artículo 58
Superior, se estima que la demanda es confusa y que no se entiende cuál es el
cargo. Si la preocupación de los demandantes radica en el hecho de que la
recompensa se toma por el valor del momento del aporte, al devolvérsele la suma
nominal se estaría devolviendo menos o más de lo que se aportó, se recuerda que
la Corte en la sentencia C-014 de 1998 aclaró que el mayor valor de los bienes
solo puede establecerse una vez que el valor inicial del aporte se haya
ajustado según las variaciones monetarias que hayan ocurrido con el paso del
tiempo. Así, las recompensas se pagan al momento de la liquidación aplicando
los índices de corrección monetaria sobre el monto nominal del momento del
aporte para determinar su verdadero valor real.
La sociedad conyugal no es una sociedad
común en la que los socios se reparten las ganancias o las pérdidas sino que representa
un patrimonio universal muy equitativo respecto del cual los cónyuges tienen
derecho a aportar bienes pero también los pasivos propios, asunto que no
mencionan los demandantes. Es de anotar que la sociedad conyugal no se confunde
con el matrimonio y no es tampoco un elemento esencial del mismo. Si los cónyuges
permiten que la sociedad conyugal nazca con una alteración del derecho de
propiedad o con una inequidad, es por voluntad propia, porque de lo contrario
podrían suscribir un acuerdo a través de las capitulaciones. De otro lado, los
cónyuges también pueden resolver disolver la sociedad conyugal para no
someterse a la eventual inequidad.
Ahora bien, con respecto a la sociedad
patrimonial, se reconoce que el legislador dispuso que los bienes muebles
quedaran por fuera de la misma y no previó lo que pasaba cuando estos se usaban
a favor de ambos miembros de la pareja.
3.5. Universidad del Cauca, Facultad de
Derecho, Ciencias Políticas y Sociales. Departamento de Derecho Privado: exequiblidad.
La Corte Suprema de
Justicia, en pronunciamientos posteriores a la entrada en vigencia de la
Ley 28 de 1932, reiteró que el concepto de haber relativo al que se refieren
los numerales 3 y 4 del artículo 1781 del Código Civil, siguen vigentes después
de expedida dicha normatividad y que no se trata de mecanismos previstos única
y exclusivamente para la protección de la mujer, como lo sostienen los
demandantes. Con respecto a la diferencia entre la sociedad conyugal y la
sociedad patrimonial, establecida en la Ley 54 de 1990, se considera que esta
obedece a una distinción hecha por el Legislador que no necesariamente se
sustenta en las razones que exponen los demandantes. Si las dos figuras
tuvieran que ser iguales en todos sus efectos, debería concluirse que alguna de
las dos sobra, por consiguiente es constitucional que existan diferencias entre
las mismas. De las disposiciones acusadas, la única que genera cierta duda es
el numeral 6 del artículo 1781 y que con la entrada en vigencia de la
Ley 28 de 1932, debería entenderse que hoy opera también para el marido. En
todo caso, en los términos del mencionado numeral, se trata simplemente de una
facultad que tienen los futuros cónyuges el aportar los bienes inmuebles. De
otro lado, se advierte que el sistema de recompensas no es exclusivo del
concepto del haber relativo y por consiguiente, debería seguir existiendo cm un
mecanismo para mantener el equilibrio patrimonial. En cuanto al valor de la
recompensa, se estima que debería ser el Legislador quien se pronuncie sobre
este asunto para lograr un reconocimiento justo que compense la pérdida del
valor adquisitivo de los bienes aportados a la sociedad conyugal.
3.6. Universidad Externado de Colombia: exequibilidad condicionada.
Con la entrada en vigencia de la
Ley 28 de 1932 surgieron varias posiciones sobre la vigencia del haber
relativo del artículo 1781 del Código Civil. Para algunos, la nueva
normatividad modificó la estructura de los activos de los bienes que formaban
la masa social dado que el marido dejó de ser el único administrador de la
sociedad y la mujer adquirió la capacidad para administrar libremente los
bienes. De acuerdo con esta postura, la institución del haber relativo se
entiende derogada y sin vigencia. Para la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia, el haber relativo de los numerales 3 y 4 del
artículo 1781 no ha sido derogado y es aplicable al sistema de administración
de ambos cónyuges con respecto a la sociedad conyugal. Con relación a las
diferencias entre sociedad conyugal y sociedad patrimonial, se considera que no
se desconoce la Constitución por cuanto, si bien el Legislador estableció en el
parágrafo del artículo 3 de la Ley 54 de 1990, que no forman parte de la
sociedad los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia legado, ni los
que se hubiesen adquirido antes de conformarse la unión marital, aunque sí las
rentas y frutos de las mismas, ello obedece a la libertad de configuración del
Legislador que quiso excluir este tipo de haber de la sociedad patrimonial.
Sobre las recompensas, se advierte que, si bien en un principio la finalidad de
estas disposiciones era la de otorgar un tratamiento igual a los cónyuges
aportantes, hoy en día “dicha finalidad no se cumple y por el contrario
puede ser objeto de inequidades por cuanto, la sociedad conyugal debe
recompensar el valor del bien al momento de su aporte, no al momento de la
disolución y/o liquidación, lo que puede resultar en desmedro de uno de los
cónyuges o de la sociedad conyugal por el paso del tiempo sin hacer los
reajustes correspondientes”. La ley no hace ninguna distinción
considerando si el bien se deprecia o se valoriza y la jurisprudencia nada ha
dicho al respecto, por lo que se subraya la importancia de modificar la
institución de las recompensas para reconocer el valor de estos bienes en el
momento de la disolución de la sociedad conyugal. Sin embargo, se concluye que
esta situación no se traduce en la inconstitucionalidad de las disposiciones
acusadas, ni puede considerarse como fuente de enriquecimiento sin causa, al no
reunirse los requisitos para que configure.
3.7. Intervención del ciudadano Carlos
Andrés Ramírez Buitrago: inhibición.
La demanda carece de pertinencia por
tratarse de argumentos que no son de orden constitucional. Adicionalmente los
cargos carecen de certeza porque se desprenden de posibles efectos y de
conjeturas relacionadas con la aplicación de las normas acusadas que llevan al
demandante a creer que existe un riesgo patrimonial.
4. Procuraduría General de la
Nación: exequibilidad.
En primer lugar, se advierte que la
Constitución otorgó un amplio margen de configuración al Legislador para
regular el contrato de matrimonio y sus efectos civiles. Señala que el
matrimonio no se circunscribe a meras formalidades o solemnidades sino que es
una verdadera comunidad de vida que conforman libremente los cónyuges, siendo
solo uno de sus efectos la configuración de una sociedad de tipo patrimonial. Por
otra parte, la regulación del matrimonio, no es una imposición del Estado, sino
que depende de la libertad de los cónyuges, es decir que nadie está obligado a
casarse ni a constituir la sociedad conyugal, ya que esta puede no existir o
disolverse por el mutuo acuerdo de los cónyuges. Tampoco es posible equiparar
el matrimonio con la unión marital de hecho o con la sociedad patrimonial que
surge de esta última dado que se trata de realidades jurídicas diferentes tal y
como lo ha sostenido en numerosas ocasiones la jurisprudencia constitucional,
por lo cual el Legislador ha regulado de manera distinta estas dos
instituciones atendiendo a las facultades constitucionales que le han sido
otorgadas en esta materia.
Con respecto a los numerales 3 y 4 del
artículo 1781 del Código Civil, se señala que no se produce una vulneración de la
Constitución dado que dichas disposiciones no generan ningún trato
discriminatorio hacia la mujer. Únicamente el numeral 6 confiere un trato
distinto al hombre y a la mujer dado que dispone que los bienes raíces de esta
última forman parte del haber relativo de la sociedad y que, por consiguiente,
pueden ser susceptibles de una eventual recompensa, pero nada se menciona sobre
los bienes del hombre. Aunque en este caso se utiliza un criterio que podría
considerarse sospechoso, la Vista Fiscal considera que lo único que establece
la norma es una posibilidad o facultad para los futuros cónyuges y no un
mandato de que los bienes raíces de la mujer entren a la sociedad conyugal. En
todo caso, dicha discriminación no se configura puesto que también existe la
posibilidad de que los bienes raíces del hombre entren al haber de la sociedad
conyugal si así se pacta a través de las capitulaciones. Así fuera una
institución que únicamente se previera para la mujer, esto lejos de
perjudicarla, permitiría salvaguardar su patrimonio asegurando que, en caso de
liquidación, la sociedad le restituyera el valor de los bienes aportados a la
misma. Finalmente, con respecto a la supuesta afectación que representa la
recompensa para el patrimonio de ambos cónyuges, la
Procuraduría reitera que esta regulación se desprende de la amplia libertad de
configuración del Legislador en esta materia, así como del carácter libre del
contrato de matrimonio, la condición accidental que en el mismo tiene la
sociedad conyugal y la absoluta libertad con la que cuentan los cónyuges para
decidir qué bienes entran o no al haber de la sociedad conyugal.
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La presente demanda de inconstitucionalidad
fue formulada por ciudadanos colombianos, contra una disposición vigente
contenida en el Código Civil. Por lo tanto, la
Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la misma de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4º de la
Constitución.
2. Análisis
de los cargos de las demandas.
2.1. En vista
de la solicitud de inhibición formulada por algunos de los intervinientes, es
preciso revisar los planteamientos de los demandantes y establecer si los
cargos cumplen con los requisitos exigidos para las demandas de
inconstitucionalidad.
2.2. Con
respecto al primer cargo, la Corte considera, al igual que la mayoría de las
intervenciones, que solamente puede sostenerse un eventual trato diferente
entre hombre y mujer, en el numeral 6º del artículo 1781 del Código Civil que,
de manera expresa, se refiere a los bienes raíces aportados por la mujer sin
mencionar los del marido. Solo en este caso, convendría examinar si existe un
eventual desconocimiento del artículo 13 y 42 –inciso 5º- Superiores. Por
consiguiente, con relación al primer cargo, solo se estudiará la posible inconstitucionalidad
del numeral 6º del artículo 1781 por la presunta violación del derecho a la
igualdad.
2.3. Sobre el
segundo cargo, dirigido contra los numerales 3º, 4º y 6º del artículo 1781 por
la posible violación del artículo 58 de la
Constitución, se considera que se genera una mínima duda respecto del régimen
de recompensas por lo cual deberá examinarse si, efectivamente, es irrazonable
y afecta de manera desproporcionada el derecho a la propiedad privada, el hecho
de que solo se restituya el valor nominal de los bienes en el momento de la
disolución de la sociedad conyugal.
2.4. Finalmente,
la Corte estima que también se produce una duda mínima en relación con la
posible violación de los numerales 3º, 4º y 6º respecto del derecho a la
igualdad, en razón de las diferencias que existen en la regulación de la
sociedad conyugal y la sociedad patrimonial.
3. Problema jurídico constitucional.
La Corte
Constitucional, en guarda de la supremacía de la
Constitución, resolverá los siguientes problemas jurídicos:
3.1. ¿Desconoce
el numeral 6 del artículo 1781 del Código Civil el derecho a la igualdad,
establecido en el artículo 13 Superior y el mandato constitucional de iguales
derechos y deberes de la pareja en el matrimonio, consagrado en el artículo 42,
considerando que dicha disposición mantiene la facultad, únicamente en cabeza
de la mujer, de aportar al haber relativo de la sociedad conyugal bienes raíces
que deberán serle recompensados en caso de disolución y liquidación de la misma,
sin establecer dicha prerrogativa también para el marido?
3.2. ¿Vulnera
el artículo 58 de la Constitución, el hecho de que la recompensa del haber
relativo consagrado en los numerales 3º, 4º y 6º del artículo 1781 del Código
Civil, consista únicamente en la restitución del valor nominal de los bienes en el momento de la constitución de la sociedad
conyugal?
3.3. ¿Se viola
el derecho a la igualdad, por el hecho de que el Legislador haya regulado de
manera diferente la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial de las uniones
permanentes?
4. Cuestión previa: marco normativo.
4.1. En los términos del artículo 1774 del
Código Civil, a falta de pacto escrito, la sociedad conyugal se contrae por el
mero hecho del matrimonio. Así, la sociedad de bienes se encuentra subordinada
a la existencia del matrimonio sin embargo, éste no depende de la sociedad
conyugal y su disolución tampoco lo afecta.
4.2. Al disolverse el vínculo matrimonial o
al liquidarse la sociedad, se entenderá que ésta ha existido desde el momento
en el que el matrimonio fue celebrado[1].
Las normas aplicables serán las del Título XXII del Libro IV del Código Civil,
siempre que no se hayan celebrado capitulaciones matrimoniales de acuerdo con
los artículos 1771 a 1773 del mismo Código. El régimen de bienes aplicable a la
sociedad conyugal, depende entonces de la voluntad de los futuros esposos. Una
vez contraído el matrimonio, sin que se hayan estipulado las capitulaciones,
los cónyuges no podrán modificar las reglas aplicables por ser la sociedad
conyugal una institución de orden público familiar[2].
4.3. En este orden de ideas, a falta de
capitulaciones, el haber social se entiende conformado por los bienes
establecidos en el artículo 1781 del Código Civil[3]. La sociedad conyugal se integra
por dos tipos de haberes: el haber absoluto y el haber relativo[4].
4.3.1.
Los bienes del haber absoluto se encuentran definidos en los numerales 1º, 2º y
5º del artículo 1781 de Código Civil.
Acorde
con el numeral 1º, los salarios, honorarios, prestaciones sociales, utilidades,
remuneraciones, indemnizaciones y, en general, todos aquellos otros dineros
derivados del trabajo o de las actividades productivas, pertenecen a la
sociedad conyugal y no deben ser restituidos a la parte que los obtuvo.
Igualmente
los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros naturales o civiles que se
deriven de los bienes sociales o de los bienes de cada cónyuge, que se
devenguen durante el matrimonio, pertenecen a la sociedad conyugal, tal y como
lo determina el numeral 2º del artículo 1781.
Se
incluyen también en este grupo, de acuerdo con el numeral 5º, los bienes y
derechos reales muebles e inmuebles que cualquiera de los esposos adquiera
durante el matrimonio a título oneroso ya que se presume que se compran con los
recursos de la propia sociedad.
Los
bienes del haber absoluto, luego de pagadas las deudas de la sociedad, se
reparten por partes iguales entre los cónyuges en el momento de la disolución y
liquidación de la sociedad.
4.3.2.
Los bienes que se incorporan al haber relativo de la sociedad, son aquellos
descritos en los numerales 3º, 4º y 6º del artículo 1781 del Código Civil.
Los
dineros, las cosas fungibles y las especies muebles –incluso los adquiridos por
donación, herencia o legado-, que cualquiera de los cónyuges aporta al
matrimonio o durante él adquiere, a los que se refieren los artículos 3º y 4º,
quedan integrados de manera automática al haber social en el momento del
matrimonio.
De
otro lado, el bien raíz aportado por la mujer y expresado mediante
capitulaciones o en cualquier instrumento público en el momento de su aporte,
también ingresa al haber relativo de acuerdo con el numeral 6º del artículo
1781. En este caso no se trata de un incorporación automática, en virtud del
matrimonio como en el caso anterior, sino de un aporte voluntario de la cónyuge
antes o durante la vigencia del matrimonio.
Todos los
bienes de los cónyuges que ingresan al haber relativo implican el deber de
recompensar su valor en el momento de la disolución y liquidación de la
sociedad conyugal.
4.3.3.
Finalmente, los bienes que no se incluyen en la sociedad conyugal y que por
ende no son considerados en el momento de la disolución de la misma, son los
bienes y derechos reales inmuebles adquiridos a cualquier título antes de la
vigencia de la sociedad conyugal, aquellos cuyo título o causa se produzca
antes del matrimonio y también los inmuebles propios subrogados después del
matrimonio. Igualmente se excluyen del haber social los bienes presentes o
futuros que se señalen en las capitulaciones.
5. Cargo 1: Violación del derecho a la
igualdad entre hombre y mujer en el numeral 6º del artículo 1781 del Código
Civil.
5.1. Concepto de inconstitucionalidad en la demanda.
El numeral 6º del
artículo 1781 del Código Civil desconoce el artículo 13 y 42 de la
Constitución al establecer una diferencia de trato entre hombres y mujeres en
relación con la posibilidad de aportar inmuebles al haber relativo de la
sociedad conyugal.
5.2. El derecho a la igualdad en el
matrimonio y en la administración de la sociedad conyugal.
5.2.1. Del derecho fundamental a la
igualdad[5], se desprenden las tres dimensiones que se exponen a continuación:
(i) La ley “debe ser aplicada de la misma forma a todas las personas”[6].
El desconocimiento de este deber se produce cuando la ley se aplica de manera
diferente a una o a varias personas con relación al resto de ellas[7].
Así, se viola el derecho a la igualdad desde esta perspectiva, cuando se
reconocen efectos jurídicos diferentes a personas que se encuentran en un
mismo supuesto normativo[8];
(ii) Por otra parte, la igualdad supone la obligación de que la ley no regule
de manera diferente la situación de personas que deberían ser tratadas de la
misma manera o que regule “de forma igual la situación de personas que deben
ser tratadas diferente”[9];
(iii) Finalmente, el derecho a la igualdad implica que todas las personas
reciban la misma protección de la ley para lo cual será necesario efectuar
distinciones protectivas. En palabras de la
Corte, esta dimensión del derecho a la igualdad “tiene una connotación
sustantiva pues “parte de la situación en que se encuentran los grupos a
comparar para determinar si el tipo de protección que reciben y el grado en que
se les otorga es desigual, cuando debería ser igual” [10]; es,
también, positiva, pues si se presenta una situación de desigualdad que no
pueda apoyarse en razones objetivas y justificadas relacionadas con el goce
efectivo de derechos constitucionales fundamentales. Corresponde al Estado
adoptar “acciones para garantizar la igual protección”[11]”[12].
5.2.2. Considerando que, en el presente
caso, los demandantes alegan que la ley establece una diferencia de trato en
razón del género con relación a los bienes raíces que la mujer puede aportar a
la sociedad y que deben ser recompensados en el momento de su liquidación, es
preciso referirse, en este punto, a la igualdad entre el hombre y la mujer en
el matrimonio y en el marco de la sociedad conyugal.
Tal y como lo señala la sentencia C-507
de 2004, antes de promulgarse la Constitución de 1991 “el marido le debía “protección” a la mujer, ésta le debía
“obediencia” a aquél.[13]
La mujer, además de no compartir la patria potestad sobre sus hijos, estaba
sometida a la potestad marital,[14]
y tenía obligaciones específicas de “seguirlo”, sin que estas fueran
recíprocas; tan sólo se le daba el derecho a ser admitida en la casa del
marido.[15]
Como se dijo, la capacidad de la mujer en el manejo de los bienes era limitada,
sin embargo, los hombres, desde los 18 años, ya no requerían curador para administrar
su sociedad conyugal[16]”[17]. Incluso la posibilidad de que la
mujer trabajara se encontraba sometida a la voluntad del marido. En el marco de las relaciones familiares y en el matrimonio, solo
con la expedición del Decreto 2820 de 1974 “Por el cual se otorgan iguales
derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones”, se estableció la
igualdad definitiva entre marido y mujer al eliminarse la potestad marital, fijando
la potestad parental en cabeza de ambos padres y, por ende, la igualdad de
derechos y deberes sobre los hijos no emancipados, también se introdujeron
disposiciones que promovían la dirección conjunta del hogar y del sostenimiento
de la familia. Posteriormente, con la Ley 1ª de 1976 “Por la cual se establece el divorcio en el matrimonio
civil, se regulan la separación de cuerpos y de bienes en el matrimonio civil y
en el canónico, y se modifican algunas disposiciones de los Códigos Civil y de
Procedimiento Civil en materia de Derecho de Familia”, se reconoció el derecho de la mujer para solicitar el
divorcio en igualdad de condiciones que el hombre.
5.2.3. El progresivo reconocimiento legal
de los derechos de la mujer fue recogido en la
Constitución de 1991, la cual, en el tema puntual de la familia, establece en el
artículo 42, inciso 5, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de
derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus
integrantes.
5.2.4. Asimismo, en el derecho internacional,
instrumentos como la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación
contra la mujer[18],
consagran el deber de los Estados de asegurar una igualdad real entre los
miembros de la pareja que conforma el matrimonio o la unión de hecho. Por
su parte, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos establece que los Estados
Partes se “comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el
goce de todos los derechos civiles y políticos”[19]
y, en relación con el matrimonio[20],
en los mismos términos de la
Convención Americana de Derechos Humanos, determina
que “los Estados
Partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la
igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al
matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo”[21].
5.2.5. La
Corte también ha señalado la necesidad de reconocer la igualdad entre el
hombre y la mujer en las relaciones familiares. Sin pretender ser exhaustivos
conviene citar, entre muchas otras, la sentencia
C-007 de 2001, en la cual se planteó si el artículo 140
n. 6 del Código Civil establecía una diferencia injustificada entre hombre y
mujer, al prever que solo esta última podía convalidar el matrimonio celebrado
por rapto; en esa ocasión la Corte condicionó la exequibilidad de la norma a
que se entendiera que también el hombre raptado podía convalidar el matrimonio. Asimismo, en la sentencia C-507 de 2004[22]
se consideró que el hecho de que el Código Civil consagrara edades diferentes
para efectos de contraer matrimonio en razón del género, suponía una
discriminación para las mujeres así como el desconocimiento del deber del Estado de suprimir, en los términos de la
Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la
mujer, todas aquellas disposiciones que mantengan y reproduzcan la discriminación
culturales y tradicional de género. De este modo, la citada sentencia estimó
que, “cuando el legislador distingue entre hombres y mujeres, se encuentra
ante una prohibición constitucional expresa de discriminar por razones de
género. Por eso, las clasificaciones basadas en el género son, prima facie,
inconstitucionales salvo que estén orientadas a definir el ámbito de acciones
afirmativas en favor de la mujer”. No obstante lo anterior, en la misma
providencia se destacó que dicha presunción de inconstitucionalidad puede
desvirtuarse siempre que se demuestre que hay fines legítimos e imperiosos que
sólo pueden alcanzarse acudiendo al sexo como criterio de clasificación, así
como si la distinción es necesaria para alcanzar dicho fin, debiéndose establecer
si la distinción es proporcional en sentido estricto. En el mismo orden de ideas,
la sentencia C-008 de 2010, al examinar las excepciones para solicitar la
nulidad del matrimonio[23],
reiteró que la Constitución prohíbe cualquier trato diferente en razón del
género, siempre y cuando no se trate de medidas que busquen promover la
igualdad de personas tradicionalmente marginadas, bajo la modalidad de acciones
afirmativas; en estos casos será preciso aplicar un juicio de proporcionalidad.
En la sentencia C-577 de 2011[24] también se
estableció que “quienes tienen la calidad de cónyuges adquieren, por esa
sola circunstancia, recíprocos derechos, cargas, deberes y obligaciones, en la
medida en que son miembros de una relación familiar y los tienen en condiciones
de igualdad entre ellos mismos como pareja, pero también “frente a la sociedad
y al Estado”[25]
[…] “en el seno de la familia” y en forma conjunta, “asumen el cumplimiento de
las obligaciones y derechos correlativos que el orden natural y positivo les
imponen”, bien sea, “por su condición de esposos” o por su calidad de padres,
si llegan a serlo[26]”;
de este modo, las obligaciones y deberes mutuos de los esposos se relacionan
con el debítum conyugal, la fidelidad, la convivencia, la asistencia y
auxilio mutuo, la solidaridad y la tolerancia.
5.2.6.
La progresiva igualdad lograda entre hombres y mujeres en el seno de la familia
y el matrimonio, también incidió en el paulatino reconocimiento de los derechos
y obligaciones de estas últimas con respecto a los efectos económicos del
vínculo matrimonial.
El
régimen patrimonial de la sociedad conyugal del Código Civil, antes de la
reforma introducida por la Ley 28 de 1932, se fundamentaba en dos supuestos
básicos. En primer lugar, en la administración exclusiva del marido de los
bienes propios, los de la cónyuge y los de la sociedad conyugal, conformados
por los bienes muebles e inmuebles que los cónyuges aportaban al matrimonio y
de los inmuebles adquiridos a título oneroso después del matrimonio. De lo
anterior se desprende que, así como el esposo era quien administraba los
bienes, también era responsable de las deudas frente a terceros. La
administración de los bienes por parte del marido, estaba sin embargo sujeto a
ciertas restricciones, especialmente en relación con la disposición de derechos
económicos que servían para proteger los intereses de la mujer. Por otra parte,
en dicho régimen patrimonial, la mujer no podía disponer de sus bienes ni
celebrar contratos sin autorización del marido o, subsidiariamente del juez.
Los bienes aportados a la comunidad debían ser restituidos en su valor original
al momento de disolverse la sociedad conyugal[27].
5.2.7.
Con la expedición de la Ley 28 de 1932, entrada en vigor el 1º de enero de
1933, el régimen patrimonial de la sociedad conyugal sufrió un cambio
trascendental puesto que se estableció que tanto el marido como la mujer
tendrían en adelante la capacidad de administrar de manera compartida la
sociedad. En efecto, el artículo 1º de dicha ley determino que “durante el
matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición
tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o
que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere
adquirido o adquiera”. Así, como resultado de la entrada en vigencia de la
Ley 28 de 1932, quedaron derogadas todas las disposiciones que consagraban la
incapacidad de la mujer, de modo que esta adquirió capacidad plena civil, judicial
y extrajudicial,
para
disponer de los bienes de la sociedad conyugal y el marido dejó de ser
considerado como representante legal de su esposa[28].
5.2.8.
Retomando la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia, la
Corte Constitucional ha descrito el nuevo régimen patrimonial de la sociedad
conyugal en los siguientes términos: “La
Ley 28 de 1932, en punto al aspecto patrimonial, consagró un sistema
compartido de administración de bienes por virtud del cual cada uno de los
cónyuges es autónomo en la administración y disposición de los bienes
adquiridos con anterioridad a la celebración del matrimonio, así como en la
administración y disposición de los bienes adquiridos con posterioridad a ésta.
El marido no era ya, en adelante, dueño de los bienes sociales ante terceros,
pero tampoco único responsable de las deudas de la sociedad a quién los
acreedores recurrían para perseguir la satisfacción de sus créditos”[29].
5.2.9. A partir de la expedición de la
Ley 28 de 1932, también quedó claro que la capacidad dispositiva de la que
goza cada cónyuge en el marco de la sociedad conyugal, decae con la disolución
de la misma y que, en ese caso, se considera que los cónyuges han tenido dicha
sociedad desde la celebración del matrimonio si bien durante la vigencia del
mismo se tengan como separados de bienes[30].
Se trata de una combinación de los
regímenes de separación y de comunidad restringida, de modo que “existen a
la par dos patrimonios ubicados autónomamente en cabeza de cada uno de los
cónyuges, cuya individualidad se desvanece al disolverse la sociedad conyugal.
Así, pues, tan singular sociedad permanecerá latente hasta su disolución,
momento en el cual emergerá ‘del estado de latencia en que yacía a la más pura
realidad”[31].
5.2.10. En conclusión, los cónyuges gozan hoy en día de los mismos
derechos y deberes no solo en el marco del matrimonio y de las relaciones
familiares, sino también en relación con la posibilidad de administrar en
igualdad de condiciones la sociedad conyugal pudiendo disponer libremente tanto
de sus propios bienes como de los bienes comunes.
5.3. El
numeral 6º del artículo 1781 del Código Civil no desconoce el derecho a la
igualdad del artículo 13 y 42 inciso 5º.
5.3.1. El numeral 6º del
artículo 1781 determina la posibilidad de que la mujer aporte a la sociedad
conyugal un bien inmueble que entra a formar parte del haber relativo de la
misma, de lo cual se desprende la obligación de restitución o recompensa en
caso de disolución de la sociedad. Asimismo, en dicha disposición se establece
que dicho aporte puede expresarse en las capitulaciones o a través de
instrumento público en el momento del aporte del bien.
5.3.2. En el sistema patriarcal
en el que se originó el Código Civil y, antes de las reformas que consagraron
la igualdad entre los cónyuges en la administración de la sociedad patrimonial,
los bienes comprendidos en el numeral 6º del artículo 1781 del Código, representan
la herencia de la antigua dote que, como en otras legislaciones en Occidente,
la mujer aportaba al momento de casarse. De acuerdo con algunos tratadistas[32], este tipo
de bienes, usualmente inmuebles, además de ser la contribución de la mujer a la
economía familiar, tenían como finalidad evitar que el hombre abandonara el
matrimonio ya que en caso de disolución del vínculo, tenía la obligación de
restituir o recompensar los bienes aportados por su esposa, como una especie de
indemnización.
5.3.3. Dicho esto, queda claro que el
numeral 6º del artículo 1781 del Código Civil: (i) consagra una facultad, es
decir que su aplicación depende de la voluntad del cónyuge; (ii) establece una
diferencia de trato entre hombres y mujeres; (iii) determina que los bienes
raíces aportados por la mujer en las capitulaciones o en otro instrumento
público en el momento de su aporte, ingresan al haber relativo de la sociedad
conyugal; (iv) en su momento, la finalidad de la norma era proteger los bienes
aportados por la mujer la cual no trabaja y los aportaba al matrimonio para
contribuir a la economía familiar y como indemnización en caso de que el hombre
quisiera divorciarse.
5.3.4. Si bien la disposición
acusada se originó en un momento histórico en el que la mujer se consideraba
incapaz y el hombre era quien administraba de manera exclusiva la sociedad
conyugal, la Corte no puede descartar por este solo motivo la norma del
ordenamiento jurídico, por lo cual es preciso examinar si efectivamente se
desconoce el derecho a la igualdad.
Para determinar
si existe una posible afectación del derecho a la igualdad en la modalidad de diferente
tratamiento de la ley a grupos de personas que se encuentran bajo el mismo
supuesto, en este caso, al marido y a la mujer que gozan de los mismos derechos
y deberes en la relación matrimonial, es necesario realizar previamente un
juicio de razonabilidad[33].
La Corte estima que, en este caso, la diferenciación
de trato se genera en razón del género, considerado como criterio sospechoso, y
que exige la aplicación de un test estricto.
Teniendo en
cuenta lo anterior, se encuentra que la finalidad de la norma acusada pudo
haber sido imperiosa cuando se expidió debido a la debilidad e inferioridad de
la mujer en la relación matrimonial. Al no poder administrar sus propios
recursos o los de la sociedad, y al no poder trabajar, la posibilidad de
aportar bienes que pudieran ser recompensados representaba un seguro para la
mujer. Sin embargo, hoy en día, no solo se reconoce la igualdad entre los
cónyuges en el marco de la familia, del matrimonio y en la administración de la
sociedad conyugal, sino también en todos los demás aspectos económicos y
sociales. De este modo, la mujer ha ingresado en el mercado laboral y cuenta
con la posibilidad de ganar y gestionar su propio dinero. Si bien aún persisten
algunas limitaciones, tanto la
Constitución como la Ley reconocen y promueven la igualdad de género. En
conclusión, no existe un fin imperioso que haga necesario la permanencia de
este tratamiento especial exclusivo para mujeres.
Al no superar
la primera fase del juicio estricto de igualdad, la medida se torna
desproporcionada, porque no existe una finalidad que permita justificar la
existencia, hoy en día, de una medida que excluye a los hombres de la
posibilidad de aportar bienes raíces al haber relativo de la sociedad conyugal.
5.3.5. No
obstante lo anterior, la Corte considera que el hecho de que no se justifique
implementar una medida únicamente dirigida a las mujeres, y no a los maridos,
no supone de por sí su inconstitucionalidad y mucho menos su derogatoria. Atendiendo
al principio de la conservación del
derecho, de acuerdo con el cual “los tribunales constitucionales
deben siempre buscar conservar al máximo las disposiciones emanadas del
Legislador, en virtud del respeto al principio democrático. Por ello esta Corte
declarará exequible el inciso estudiado, en el entendido de que el
establecimiento de esos requisitos mínimos corresponde al Gobierno”[34], la norma acusada puede
mantenerse en el ordenamiento jurídico con un condicionamiento.
Ya
en otras ocasiones, la Corte ha optado por esta solución. Por ejemplo, en la citada
sentencia C-007 de 2001, esta Corporación sostuvo que era discriminatorio negar
al hombre la posibilidad de convalidar el vicio del consentimiento derivado del
secuestro –o rapto-, siendo es...
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