C-278-07
Referencia: expediente D-6205
Sentencia C-278/07
DESPLAZADOS INTERNOS-Obligaciones del
Estado
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Vulneración múltiple, masiva y continua de
derechos fundamentales
DESPLAZADOS-Deber del Estado de brindar protección integral
DESPLAZADOS INTERNOS-Derecho a recibir en forma urgente un
trato preferente
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Respuesta de sociedad y
Estado debe corresponder a gravedad de situación
PRINCIPIOS RECTORES DEL DESPLAZAMIENTO
INTERNO-Fuerza vinculante
PRINCIPIOS RECTORES DEL DESPLAZAMIENTO
INTERNO-Hacen parte del
bloque de constitucionalidad
POLITICA PUBLICA DE ATENCION A POBLACION
DESPLAZADA-Falencias
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Eliminación del término
máximo para la atención humanitaria de emergencia/DESPLAZAMIENTO
FORZADO-Término de atención humanitaria de emergencia debe ser flexible/DESPLAZAMIENTO
FORZADO-Término de atención humanitaria de emergencia será prorrogable
hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento
La Corte estima que la ayuda humanitaria no puede
estar sujeta a un plazo fijo inexorable. Si bien es conveniente que la
referencia temporal exista, debe ser flexible, sometida a que la reparación sea
real y los medios eficaces y continuos, de acuerdo a las particularidades del
caso, hasta salir de la vulnerabilidad que atosiga a la población afectada,
particularmente en esa primera etapa de atención, en la cual se les debe
garantizar condiciones de vida digna que hagan viable parar el agravio, en
tránsito hacia una solución definitiva mediante la ejecución de programas
serios y continuados de estabilización económica y social. Teniendo en cuenta,
entonces, que el estatus de desplazado no depende del paso del tiempo sino de
una condición material, dichos programas sólo pueden iniciarse cuando exista
plena certeza de que el desplazado tiene satisfecho su derecho a la
subsistencia mínima. En lo que respecta a que el término de la ayuda
humanitaria de emergencia sea de tres meses, la Corte lo encuentra corto mas no
necesariamente contrario a la Constitución Política, en la medida de su acople
y flexibilidad frente a las características propias del hecho concreto, además
ante la posibilidad de adicional ayuda solidaria, por ejemplo proveniente del
sector privado o del exterior, o si las correspondientes instituciones
oficiales cumplen con su deber en forma integrada, pronta y acuciosa. Lo
definitivamente inconstitucional, y así lo declarará la Corte, son las
expresiones “máximo” y “excepcionalmente por otros tres (3) más”, del parágrafo del artículo 15 de la Ley 387
de 1997, pues le imprimen rigidez al plazo para la provisión de la ayuda
humanitaria de emergencia a los desplazados, impidiendo que estas personas puedan
seguir recibiendo atención del Estado por un tiempo mayor, mientras logran
superar definitivamente su situación de vulnerabilidad. El segmento restante
del citado parágrafo se declarará exequible, en el entendido que la atención
humanitaria de emergencia será prorrogable hasta que el afectado esté en
condiciones de asumir su autosostenimiento.
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Norma que establece que el
desplazado cooperará en el mejoramiento de su situación representa una carga
desproporcionada
Revisado el contenido normativo del precepto bajo
revisión, advierte la Corte que en él se dispone que el desplazado “cooperará”
en el mejoramiento, restablecimiento, consolidación y estabilización de su
situación. Para la Corte, el imperativo “cooperará” representa una carga
desproporcionada, pues lo hace responsable de la obtención de su
restablecimiento, desmontando así al Estado de su deber primario de garantía y
olvidando que se trata de víctimas de violaciones a derechos humanos y, por
ende, sujetos de especial protección que merecen ser tratados con toda la
consideración que impone su particular condición. Por tal motivo, la Corte
Constitucional declarará inexequible el parágrafo del artículo 18 de la Ley 387
de 1997, advirtiendo eso sí, que tal determinación no enerva la actitud de los
desplazados para participar y obrar juntamente con los organismos estatales, privados
y personas que coadyuven con el fin de conseguir el mejoramiento,
restablecimiento, consolidación y estabilización de su situación, colaborando
voluntariamente en lo que esté a su alcance para mejorar su situación, sin que
su negativa pueda comportar una sanción para quienes lo que necesitan es
promoción y solidaridad.
Referencia: expediente D-6481
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 15 (parágrafo) y 18 (parágrafo) de la Ley 387 de 1997, “Por la
cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la
atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los
desplazados internos por la violencia de la República de Colombia”.
Demandantes: José Humberto Gómez Herrera,
Lyda Esperanza Martín Martín y Blanca Irene López Garzón
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil
siete (2007).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos José Humberto Gómez Herrera,
Lyda Esperanza Martín Martín y Blanca Irene López Garzón, en ejercicio de la
acción pública consagrada en los artículos 40-6 y 242-1 de la Constitución,
presentaron demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15 (parágrafo)
y 18 (parágrafo) de la Ley 387 de 1997, “Por la cual se adoptan medidas para
la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección,
consolidación y estabilización socio económica de los desplazados internos por
la violencia de la República de Colombia”.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de constitucionalidad, y previo el concepto del
Procurador General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir
acerca de la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de los artículos
15 y 18 de la Ley 387 de 1997, conforme a su publicación en el Diario Oficial N° 43.091, del 24 de julio
de 1997, subrayando los
apartes acusados:
“LEY 387 DE 1997
(julio 18)
Por la cual se adoptan
medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección,
consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por
la violencia en la República de Colombia.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
… … …
SECCION 4
DE LA ATENCION HUMANITARIA
DE EMERGENCIA
ARTICULO 15. DE LA
ATENCION HUMANITARIA DE EMERGENCIA. Una vez se produzca el
desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciará las acciones inmediatas
tendientes a garantizar la atención humanitaria de emergencia con la finalidad
de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus
necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos,
utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y
alojamiento transitorio en condiciones dignas.
En todos los casos de
desplazamiento, las autoridades civiles y militares que se encuentren en las
zonas receptoras de población desplazada, garantizarán el libre paso de los
envíos de ayuda humanitaria, el acompañamiento nacional e internacional a la
población desplazada y el establecimiento de oficinas temporales o permanentes
para la defensa y protección de Derechos Humanos y el cumplimiento de las
normas del Derecho Internacional Humanitario.
Mientras persista la
situación de emergencia se auspiciará la creación y permanencia de equipos
interinstitucionales conformados por entidades estatales y gubernamentales del
orden nacional, departamental y municipal, para la protección del desplazado y
sus bienes patrimoniales.
El Ministerio Público y la
Fiscalía General de la Nación emprenderán de oficio las investigaciones sobre
los hechos punibles que condujeron al desplazamiento.
PARAGRAFO. A la atención
humanitaria de emergencia se tiene derecho por espacio máximo de tres (3)
meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) más.
… … …
SECCION 7
DE LA CESACION DE LA
CONDICION DE DESPLAZADO FORZADO
ARTICULO 18. DE LA
CESACION DE LA CONDICION DE DESPLAZADO FORZADO. La condición de desplazado
forzado por la violencia cesa cuando se logra la consolidación y estabilización
socioeconómica, bien sea en su lugar de origen o en las zonas de
reasentamiento.
PARAGRAFO. El desplazado
cooperará en el mejoramiento, restablecimiento, consolidación y estabilización
de su situación.”
III. LA DEMANDA
En un acápite preliminar titulado “hechos”, los
demandantes se refieren a la situación que padecen los desplazados en nuestro
país, quienes, según exponen, provienen en su gran mayoría de zonas rurales y
conforman hogares con mujeres, niños y adultos mayores que necesitan en forma
inmediata la ayuda humanitaria de emergencia, pero que debido a su falta de
preparación no pueden adaptarse a la nueva situación, lo cual hace imperioso
que dicha ayuda “se les extienda hasta que las entidades responsables de su
atención les faciliten los mecanismos que les permitan su autonomía definitiva”.
Expresan que el artículo 15 de la Ley 387 de 1997, en
lo acusado, que impone un límite temporal de tres meses, prorrogable por otro
período igual, para la entrega de la ayuda de emergencia a los desplazados,
establece un condicionamiento que, en su parecer, “ha generado problemas
gravísimos en la comunidad víctima de desplazamiento, especialmente en los
niños y adultos mayores, quienes padecen entre otros problemas, de desnutrición
severa, hacinamiento, enfermedades infectocontagiosas, afecciones pulmonares
etc.”.
Señalan que tal limitante somete a las familias
desplazadas a pasar penalidades, pues es impensable que puedan superar este
flagelo con tan solo tres entregas de ayuda humanitaria.
En relación con lo acusado del artículo 18 de la Ley
387 de 1997, manifiestan que la exigencia hecha al desplazado para que coopere
en el mejoramiento, restablecimiento, consolidación y estabilización de su
situación es inconcebible, pues se le está trasladando la responsabilidad de conseguir
recursos y de aceptar, sin objetar, las condiciones y auxilios que
caprichosamente quieran imponer las instituciones responsables, desconociendo
así la realidad, pues la población desplazada, por falta de respaldo, no puede
cumplir con los requisitos para acceder a los créditos que les ofrece el Estado
y si los cumple recibe préstamos irrisorios en períodos muy distantes, lo cual
les impide “realizar una inversión y cimentar una nueva opción de vida”.
Al respecto manifiestan que es importante tener en
cuenta que para las entidades comprometidas con la solución del problema la
cooperación, que no debe significar obediencia, es tomada sin embargo como una
condición de sumisión y abnegación absoluta por parte del desplazado, siendo
así imposible obtener el reconocimiento real de sus necesidades.
Hechas estas reflexiones, pasan a explicar el concepto
de violación en lo que hace al segmento acusado del artículo 15 de la Ley
387 de 1997, que al fijar un límite de 3 meses para la ayuda humanitaria,
prorrogable excepcionalmente por otro periodo igual, desconoce, en su criterio,
las siguientes disposiciones constitucionales:
El artículo 1°, puesto que la solidaridad como
fundamento del Estado Social de Derecho debe centrarse en personas que, como
los desplazados por situaciones ajenas a su voluntad, se encuentran en estado
de debilidad manifiesta y, por lo tanto, no pueden ser desprotegidas ni
condicionadas a recibir una ayuda mínima por concepto de alimentación y
alojamiento durante un lapso tan corto.
El artículo 2°, por cuanto el Estado al establecer un
limite temporal de 3 meses a la ayuda humanitaria que reciben los desplazados,
omite el cumplimiento de los fines esenciales establecidos en esta norma
superior.
El artículo 5°, ya que al no garantizar a las familias
una prórroga en la ayuda humanitaria que se acomode a sus necesidades básicas,
se violan sus derechos inalienables.
El artículo 11, que consagra el derecho a la vida, ya
que al desplazado no se le asegura la base esencial para la subsistencia como
es la alimentación básica, el alojamiento, el acceso a los servicios públicos
domiciliarios y las condiciones mínimas de higiene, necesarias para que tengan
una calidad de vida mínima en condiciones dignas.
El artículo 13, por cuanto se incumple el mandato
referente a la protección especial de personas que por su condición económica,
física o mental están en circunstancias de debilidad manifiesta, lo que
anteriormente había censurado como trato frente a sus victimarios, “sean
reinsertados o desmovilizados”, a quienes la ayuda se extiende por dos
años, pudiendo realizar un proyecto productivo con capital semilla no
reembolsable, el cual supera los 19 salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
El artículo 21, pues la honra es uno de los derechos
más vulnerados de la población desplazada, debido a que en su mayoría se trata
de personas que vienen del campo luego de ser desalojados de sus viviendas y de
su trabajo, quedando así en condiciones de miseria absoluta, por lo que tienen
que mendigar para suplir sus necesidades básicas.
El artículo 22, que consagra el derecho a la paz, la
cual se seguirá violando si el gobierno no garantiza a los desplazados una
ayuda real, de modo que “no tengan necesidad de acudir al hurto” u “otros
delitos que generarían más violencia” para subsistir.
El artículo 42, pues el Estado desprotege a las
familias que han sido víctimas de desplazamiento forzado, al ofrecerles una
atención precaria con una ayuda humanitaria y unas prórrogas irrisorias de
emergencia, que no alcanzan para satisfacer sus necesidades.
Artículo 43, pues sin importar el número de
integrantes de cada familia se brinda la misma ayuda humanitaria, cuando
debería evaluarse sus necesidades reales y, en particular, tener en cuenta la
atención de las mujeres en estado de embarazo.
Artículo 44, pues como consecuencia del conflicto
armado la mujer desplazada ha asumido el rol de cabeza de hogar y es a ella a
quien le corresponde atender la familia, con la ayuda exigua que le da el
Estado.
Artículo 45, pues el joven desplazado está en
situación de desprotección, al no hallar una ayuda oportuna y suficiente, que
cubra sus necesidades integrales.
Artículo 46, ya que el desplazamiento forzado afecta
también a los adultos mayores, que por su avanzada edad y condiciones
especiales, no tienen acceso a un trabajo que les garantice alimentación,
vivienda y salud, necesidades que no alcanzan a ser cubiertas con la ayuda
humanitaria de emergencia.
El artículo 47, por cuanto esa ayuda humanitaria
tampoco alcanza para atender a los desplazados que sean disminuidos físicos,
sensoriales o síquicos.
El artículo 48, en razón de que la seguridad social es
un servicio público de carácter obligatorio, que no se cumple en su totalidad
por ser insuficiente la ayuda a los desplazados.
El artículo 49, pues a través de la ayuda humanitaria
no se garantiza efectivamente el acceso a los servicios de promoción,
protección y recuperación de la salud de la población desplazada.
El artículo 50, porque suele suceder que después de
transcurrir los 3 meses de haber recibido una escasa e interrumpida ayuda
humanitaria, los desplazados tienen que movilizarse en largos trayectos a pie,
para encontrar que los menores no reciben los servicios básicos de salud.
El artículo 51, ya que la precaria asistencia que da
el Gobierno no alcanza para el arriendo, de modo que se vulnera a los
desplazados el derecho a una vivienda digna.
El artículo 93, pues de acuerdo con los tratados
internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, la víctima del
desplazamiento debe ser acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento,
salubridad, higiene, seguridad y alimentación, lo cual no se procura para
personas a quienes está quebrantado el derecho fundamental al mínimo vital.
Por lo que hace al parágrafo el artículo 18 de la
Ley 387 de 1997, que estatuye que el desplazado debe cooperar en el
mejoramiento, restablecimiento y estabilización de su situación, los
demandantes consideran que desconoce el deber que la Constitución impone al
Estado de protección integral de la familia y agregan que la ley debió
dedicarse a garantizar la estabilización y consolidación socioeconómica del
desplazado, la cual es responsabilidad directa del Estado y no de las víctimas
del conflicto.
En su criterio, la norma acusada se presta para una
interpretación ambigua, pues las entidades responsables de proteger a los
desplazados evaden sus obligaciones y terminan por establecer, “de una
manera autocrática y excluyente” la solución para el desplazado, quien si
se muestra renuente a recibirla es excluido del registro, con lo cual estiman
vulneradas las siguientes disposiciones constitucionales:
Los artículos 1° y 2°, porque el condicionamiento que
se le impone a la víctima para que coopere con el mejoramiento,
restablecimiento, consolidación y estabilización de su situación, desconoce los
fines esenciales del Estado Social de Derecho que estas normas proclaman.
El artículo 5°, pues la norma acusada desconoce todos
los derechos inalienables de las personas y de la familia como institución
básica de la sociedad, los cuales consideran que no podrán volver a ser
restablecidos debido al daño que es causado por una violación sistemática de
los derechos humanos, que el Estado debe proteger.
El artículo 11, ya que el desplazado, que pierde todos
sus bienes, no puede cooperar en la solución de su problema, conllevándole ser
excluido en forma arbitraria del registro oficial de población desplazada, lo
cual pone en peligro su vida y la de su familia al quedar totalmente
desamparado por el Estado.
El artículo 25, porque el Estado debe garantizar el
derecho al trabajo de los desplazados, con el fin de que puedan poner en marcha
una unidad productiva, de modo que con los recursos que perciban logren llevar
a su casa alimentos y procurar el sostenimiento de su familia.
De igual manera acusan esa norma de vulnerar el
derecho fundamental al mínimo vital de grupos especiales, al que se refieren
los artículos 43, 44, 46 y 47 superiores, pues los desplazados que padecen esa
condición no van a tener la posibilidad de acceder a una estabilización
socioeconómica.
También consideran que lo acusado desconoce el
artículo 90 de la Constitución, que consagra la responsabilidad del Estado por
los daños antijurídicos, pues como no brindó protección adecuada que evitara el
desplazamiento forzado en cada una de las regiones donde ocurre este fenómeno,
surge el derecho de las víctimas a que se les responda patrimonialmente por sus
bienes y por los seres queridos fallecidos a consecuencia del conflicto
armado.
Por último, los demandantes reafirman los cargos y la
petición de inexequibilidad en los dos casos y efectúan unas consideraciones
finales sobre la aplicación práctica de las normas acusadas a algunos sucesos
particulares, en los cuales personas desplazadas fueron excluidas del registro,
perdiendo los beneficios por no haber cooperado a superar su situación.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Defensa Nacional
Sandra Marcela Parada Aceros, apoderada especial del Ministerio
de Defensa Nacional, intervino dentro de la presente actuación con el fin de
respaldar la constitucionalidad de las normas acusadas, realizando un detallado
resumen de la doctrina contenida en la sentencia T-025 de 2004 (enero 22, M. P.
Manuel José Cepeda Espinosa), dada la importancia que en relación con el tema
del desplazamiento forzado reviste ese pronunciamiento y recuerda que en el
referido fallo están puntualizadas las órdenes que deben cumplirse para la
protección de la población afectada con este fenómeno.
A continuación se refiere a la respuesta estatal al
desplazamiento forzado y manifiesta que la atención humanitaria de emergencia
debe ser suministrada por la Red de Solidaridad Social, ya sea de manera
directa o a través de convenios con organizaciones no gubernamentales,
entidades particulares nacionales e internaciones.
Sostiene que tratándose del Ministerio de Defensa
Nacional, el Presidente de la República determinó como objetivos primordiales
la formulación y adopción de políticas, planes generales, programas y proyectos
para ese sector administrativo, ubicando dentro de su estructura orgánica a las
fuerzas militares y a la policía nacional, que conforman la fuerza pública.
Indica que el papel que cumple la fuerza pública en el
marco de la Ley 387 de 1997 se corresponde con el Sistema Nacional de Atención
a la Población Desplazada creado por esa normatividad, del cual forman parte
entidades públicas, privadas y comunitarias, cada una coadyuvando dentro del
ámbito de sus competencias al logro del objetivo propuesto.
Considera, que la atención integral a la población
desplazada no se circunscribe solamente al aporte monetario ejecutado por la
entidad encargada de hacerlo sino que incluye un conjunto de medidas tendientes
a satisfacer áreas vitales de esa población como la salud, la educación, la
seguridad etc.
Expresa, que en desarrollo del principio
constitucional de solidaridad y en acatamiento del lo señalado en la
Declaración Americana de los Derechos del Hombre, toda persona tiene el deber
de cooperar con el Estado y la comunidad en la asistencia y seguridad social de
acuerdo con las posibilidades y circunstancias.
Acota que de acuerdo con lo establecido en el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, incorporado a
nuestra legislación interna por medio de la Ley 74 de 1968, los Estados parte
pueden someter tales derechos a las limitaciones que determine la ley sólo en
la medida compatible con la naturaleza de los mismos y con el exclusivo objeto
de promover el bienestar general en una sociedad democrática.
En su parecer, a la luz de los citados instrumentos
internacionales la atención integral a la población desplazada debe ser un
esfuerzo coordinado entre el Estado, sus entidades competentes, las
organizaciones comunitarias y los mismos afectados, que permita la atención
humanitaria de emergencia de manera eficaz dentro de un lapso prudencial a fin
de retomar las condiciones semejantes al estilo de vida que tenían antes de
adquirir esa condición.
Señala que el parágrafo del artículo 15 de la Ley 387
de 1997 al fijar un término para la prestación de la ayuda humanitaria de
emergencia, supone que puede avanzarse en el restablecimiento de los derechos
de los desplazados por la violencia, si en dicho lapso cada una de las
entidades que conforman el mencionado sistema cumplen a cabalidad con las
funciones asignadas constitucional y legalmente.
Advierte que esa situación de restablecimiento
progresivo de los derechos de los desplazados fue reconocida por la Corte en la
sentencia T-025 de 2004 en la cual ordenó a diferentes entidades estatales el
cumplimiento de unas tareas según su competencia.
En relación con el parágrafo del artículo 18, acusado,
considera que la exigencia hecha al desplazado para que coopere en el
mejoramiento, restablecimiento, consolidación y estabilización de su situación
se ajusta a la Constitución, pues en su parecer no existen derechos ilimitados
ya que traen consigo un deber correlativo que permite la adecuación de las
cargas públicas entre las personas y el Estado con el fin de lograr sus fines
esenciales.
Manifiesta finalmente que el Ministerio de Defensa ha
venido cumpliendo con el deber de brindar seguridad a la población desplazada
por la violencia y por las razones expuestas solicita a la Corte declarar la
exequibilidad de las normas acusadas.
2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Ana María del Pilar Nieto Nieto, intervino en
representación de ese ministerio para defender la constitucionalidad de las
disposiciones enjuiciadas, planteando como cuestión previa la ineptitud
sustantiva de la demanda, pues en su criterio los cargos de
inconstitucionalidad están fundados en la aplicación de las normas demandadas y
no en su oposición a la Carta Política.
Expresa que si la Corte decide realizar un
pronunciamiento de fondo, debe tener en cuenta que en la sentencia T-025 de
2004, se estableció que de acuerdo a la magnitud del fenómeno y el carácter
limitado de los recursos es posible que las autoridades ponderen y establezcan
áreas prioritarias para la atención oportuna y eficaz de la población desplazada.
Recuerda que en la mencionada sentencia la Corte
definió los derechos que integran el mínimo prestacional de la población
desplazada y la asistencia que se debe brindar en dos etapas, que son la ayuda
humanitaria de emergencia y la consolidación y estabilización socioeconómica.
Por lo que respecta a la ayuda humanitaria de
emergencia, la interviniente considera razonables tanto el plazo de tres meses
como la exigencia hecha al desplazado para que coopere en su estabilización
socioeconómica, pues en su parecer la condición de desplazado “es una
eventualidad que tiene vocación de temporalidad”.
Señala que la finalidad de la Ley 387 de 1997 no sólo
es brindar ayuda de emergencia sino lograr que las personas víctimas del
desplazamiento superen la situación y puedan lograr la estabilidad
socioeconómica y el autosostenimiento, retornando al lugar de origen o
reasentándose en otro lugar.
Manifiesta que según la jurisprudencia, durante la
etapa de estabilización socioeconómica al Estado al Estado le compete
identificar las condiciones para lograr dicha estabilización de acuerdo con las
circunstancias particulares del desplazado, contando para ello con su
participación activa, por lo cual se ajusta a la Constitución disponer la
colaboración de la víctima en la superación de su condición.
3. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
William Hernando Sabogal Torres, en su condición de
apoderado de ese ministerio presentó escrito de defensa de las normas acusadas
pues en su criterio las medidas cuestionadas por los demandantes están
orientadas a la prevención del desplazamiento y a la atención, protección,
consolidación y estabilización socioeconómica y, por ende, a la cesación de su
situación y condición.
Manifiesta que para la comprensión y alcance del
parágrafo del artículo 15 demandado, debe tenerse en cuenta la magnitud actual
del desplazamiento, el carácter limitado de los recursos para satisfacer este
cometido, la óptica de la ponderación, las especiales características de la
emergencia y la transitoriedad de la situación.
En lo que atañe al parágrafo del artículo 18
demandado, considera que la colaboración no sólo debe provenir del propio
desplazado sino también de la sociedad civil, en razón del principio
constitucional de solidaridad, y agrega que para estos efectos existen
programas interinstitucionales de cooperación.
4. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial
Olga Fabiola Cabeza Meza, intervino en representación
de ese ministerio para defender la constitucionalidad de las normas demandadas,
resaltando la finalidad de la Ley 387 de 1997 de lograr la estabilización
socioeconómica del desplazado.
Por lo anterior, considera que la ayuda humanitaria de
emergencia no puede ser extendida indefinidamente en el tiempo, como lo
pretenden los demandantes, sino que debe estar limitada a un periodo razonable
de tres meses que, como lo señaló la Corte en la sentencia T-025 de 2004,
permite al desplazado organizarse y buscar alternativas de subsistencia y al
Estado implantar programas para lograr el autosostenimiento de esas personas.
En relación con lo dispuesto en el parágrafo del
artículo 18 acusado, la interviniente expresa que la cooperación exigida al
desplazado para superar su situación se aviene a la Constitución, ya que
corresponde al Estado, en desarrollo de los principios de igualdad y
solidaridad, definir las condiciones y establecer los mecanismos que permitan a
los afectados alcanzar su estabilización socioeconómica, para lo cual el
afectado debe prestar su colaboración.
5. Ministerio de Educación Nacional
Julia Betancourt Gutiérrez, obrando como apoderada de
ese ministerio defendió la constitucionalidad de las normas acusadas
argumentando que su aplicación no incide en la garantía y efectividad del
derecho a la educación de la población desplazada, pues esa entidad viene
adelantando acciones en favor de los desplazados como parte del Sistema
Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada creado en la Ley 387
de 1997.
Expresa estar de acuerdo con la defensa de las
disposiciones demandadas presentada por Acción Social, el Ministerio de
Protección Social y los demás organismos del Estado que atienden el tema de los
desplazados y solicita, como petición subsidiaria, que la Corte se declare
inhibida para fallar de fondo ya que en su criterio los demandantes no explican
en forma clara y precisa la forma en que lo acusado desconoce la Carta
Política.
6. Departamento Nacional de Planeación
Andrés Montenegro Sarasti, obrando en representación
de esa entidad, pidió la inhibición de la Corte pues en su opinión la demanda
contiene interpretaciones subjetivas apoyadas en consecuencias fácticas que no
se derivan del texto de las normas acusadas y en subsidio solicitó declarar la
exequibilidad de las normas acusadas, por considerar, en primer lugar, que el
parágrafo artículo 15 se ajusta al artículo 13 superior, toda vez que la ayuda
humanitaria de emergencia está dirigida a favorecer a personas en estado de
debilidad manifiesta durante un plazo razonable, que permite al desplazado
organizarse y acceder a posibilidades de subsistencia mientras que el Estado
inicia programas de estabilización socioeconómica.
En segundo lugar, respecto del parágrafo del artículo
18 manifiesta que así como los desplazados tienen derecho a que el Estado les
brinde ayuda para obtener estabilidad socioeconómica, dichas personas deben
colaborar a que cese su condición, en virtud del principio de solidaridad
social y del derecho de participar en la vida cívica y comunitaria del país,
pues en su criterio no es posible que sólo el Estado realice todas las acciones
conducentes para erradicar el desplazamiento forzado.
7. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Territorial
Eugenia Méndez Reyes, apoderada de ese Ministerio, se
opuso a las pretensiones de la demanda de inconstitucionalidad de la
referencia, señalando que en lo que atañe a la acusación contra el parágrafo del
artículo 15 impugnado, se trata de una medida de discriminación positiva
destinada a un grupo vulnerable de la población con el fin de hacer efectivo el
principio superior de la igualdad real y efectiva.
En su criterio el límite temporal de tres meses
prorrogables para la atención humanitaria de emergencia no es violatorio de la
Constitución, porque dicha ayuda tan solo es un componente dentro del proceso
secuencial de restablecimiento, consolidación y estabilización socioeconómica
del desplazado en el que participan aproximadamente 20 entidades del Estado. Se
trata, en su parecer, de una “medida de choque y a corto plazo” que
tiene el propósito de socorrer, asistir y proteger a esas personas y atender
sus necesidades inmediatas generadas por esa situación.
Considera que el hecho de que la ayuda humanitaria se
limite en el tiempo no implica que el desplazado quede en situación de
abandono, pues paralelamente las autoridades adoptan otras medidas de mediano y
largo plazo cuya finalidad es la consolidación y estabilización socioeconómica
del afectado.
Indica que en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley
387 de 1997, el Gobierno Nacional diseñó el Plan Nacional de Atención a la
Población Desplazada, que define la atención humanitaria de emergencia con
carácter transitorio e inmediato y agrega que en lo que respecta a las medidas
de mediano y largo plazo en el caso del sector agropecuario se ofrecen
beneficios como la vivienda de interés social rural, subsidio integral de
tierras y crédito productivo.
Sostiene que la atención humanitaria de emergencia y
el establecimiento de un límite temporal para la misma no pueden ser valoradas
en forma aislada, sino como parte integral de todo un programa el cual cuenta
con medidas de corto, mediano y largo plazo para cumplir con los mandatos
constitucionales que imponen al Estado el deber de mejorar las condiciones de
vida de la población desplazada.
Expresa que la norma acusada, lejos de desconocer los
derechos indicados en la demanda, consulta los principios internacionales
rectores del desplazamiento interno que señalan el derecho de los afectados a
solicitar y recibir protección y asistencia humanitaria y concluye que el plazo
fijado para brindar esa asistencia es razonable, pues se trata de una ayuda
temporal e inmediata que se presta con el fin de mitigar las necesidades
básicas de los desplazados.
La interviniente solicita a la Corte declararse
inhibida para pronunciarse sobre el parágrafo del artículo 18 que se demanda,
pues en su opinión los cargos de la demanda no cumplen con los requisitos
formales de certeza y pertinencia, dado que los actores parten de una “inferencia
subjetiva,” consistente en creer que la disposición les impone a los
desplazados la responsabilidad exclusiva en el proceso de consolidación y
estabilización económica, cuando esta proposición no puede deducirse
objetivamente de la norma acusada.
Observa que los cargos de la demanda se sustentan en
casos en los que supuestamente funcionarios públicos han abusado de su autoridad
apoyados en el parágrafo acusado, situación que a su modo de ver no conlleva la
exclusión de la norma del ordenamiento jurídico sino la adopción de medidas
judiciales y administrativas para corregir tales comportamientos.
Finalmente, afirma que la cooperación solicitada en la
disposición impugnada consiste simplemente en que los desplazados presten su
anuencia para brindarles la atención requerida, lo cual está en consonancia con
uno los principios rectores del desplazamiento interno que ordena tomar en
cuenta la participación del afectado en la planificación y gestión de su
regreso, reasentamiento y reintegración social.
8. Comisión de Seguimiento a la Política Pública
frente al Desplazamiento
Pedro Santana Rodríguez, representante de esa
organización, se pronunció sobre la demanda de la referencia solicitando la
declaración de inconstitucionalidad del parágrafo del artículo 15 y la
constitucionalidad condicionada del parágrafo del artículo 18 de la Ley 387 de
1997, con base en las razones que se sintetizan a continuación.
Considera que el análisis de las disposiciones
demandadas no puede limitarse a una simple confrontación con las normas
superiores, sino que debe tomar en cuenta la situación de la población
desplazada así como los parámetros jurídicos que obligan al Estado a brindarles
protección.
Sostiene que el primer aspecto que debe tenerse en
cuenta es el estado de cosas inconstitucional en relación con la protección de
las víctimas del desplazamiento, declarado en la sentencia T-025 de 2004,
donde se estableció la obligación estatal de ajustar la política pública de
atención a la población desplazada, la cual en su criterio no ha dado los
resultados esperados.
Señala que con arreglo a la doctrina de la Corte
Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como de lo
expresado por el Comité de Derechos Humanos de la ONU, la población desplazada
debe ser tratada como víctima de violaciones sistemáticas de sus derechos
humanos, razón por la cual es merecedora de especial protección en los términos
del artículo 13 de la Constitución.
En relación con lo dispuesto en el parágrafo del
artículo 15 acusado, el interviniente efectúa algunas precisiones en torno al
objeto de la asistencia humanitaria, la competencia legislativa para fijar un
término a dicha ayuda, el derecho a la igualdad de trato y las cargas que han
de soportar los desplazados.
Por lo que hace al objeto de la asistencia
humanitaria, expresa que conforme a la Ley 387 de 1997, su propósito es
asegurar las condiciones mínimas de los desplazados, aún por debajo del umbral
de una garantía al mínimo vital, como respuesta del Estado ante su
incumplimiento de respetar y proteger los derechos de la población desplazada.
Explica que dicha ayuda no es entonces una dádiva o
privilegio que se brinda a los desplazados, sino expresión del derecho de estas
víctimas a obtener un nivel de vida adecuado, el cual para la Corte se traduce
en el derecho a una subsistencia mínima, de modo que la ayuda que se le brinde
no puede ser puntual y momentánea luego de producido el desplazamiento, sino
parte de una política pública dirigida a restablecer el goce de los derechos
constitucionales fundamentales de los afectados.
Considera que en este sentido la asistencia
humanitaria es la primera etapa de un proceso de restablecimiento de tales
condiciones la cual comprende el regreso, reasentamiento y reintegración, que
en el orden interno se traduce en las fases de estabilización socioeconómica y,
de ser posible, en el retorno a los lugares de origen.
Advierte el interviniente que en razón del carácter
que tiene la ayuda humanitaria, tal medida debe observar el principio de
progresividad, el cual obliga a no retroceder una vez que se haya alcanzado un
nivel de protección.
Respecto al establecimiento de un término dentro del
cual se debe brindar asistencia humanitaria a los desplazados, en su opinión
esta medida es expresión del amplio margen de configuración de que gozan los
órganos legislativo y el ejecutivo en el diseño, adopción y ejecución de las
políticas públicas dirigidas a la satisfacción de derechos económicos, sociales
y culturales, el cual sin embargo debe respetar los parámetros
constitucionales.
Bajo esta consideración, en su parecer resulta
legítimo que el legislador establezca un término de tres meses para la ayuda
humanitaria de emergencia, el cual no obstante su aparente razonabilidad puede
conculcar preceptos superiores, pues en lo que hace al derecho a la igualdad,
tal como lo alegan los demandantes efectivamente existe un trato diferencial
para la población víctima de desplazamiento forzado, si se compara su situación
con el tratamiento que la ley otorga a las personas desmovilizadas que han
pertenecido a grupos alzados en armas.
Sobre el particular considera que puede establecerse
una comparación entre las dos situaciones, si se tiene en cuenta que el Estado
de manera legítima asume que la participación como víctima o victimario en el
conflicto armado interno da derecho a la asistencia humanitaria.
En su criterio al aplicar el test estricto de
razonabilidad la medida en comento resulta desproporcionada, puesto que está
probado, dado el estado de cosas inconstitucional, que hasta la fecha no se ha
superado, que una vez cumplidos los tres meses, con su prórroga, el Estado no
puede garantizar la estabilización socioeconómica y el retorno de la población
desplazada, de manera que vencido dicho término se presenta una situación de
desprotección de los derechos constitucionales de esas personas, lo cual
conlleva una flagrante violación al principio de progresividad, en tanto se
presenta una desigualdad en las cargas públicas que los desplazados no tienen
el deber jurídico de soportar.
Por lo anterior concluye que la Corte debe declarar
conforme a la Carta el establecimiento de un término durante el cual el Estado
debe brindar asistencia humanitaria, y debe declarar exequible también la
expresión “máximo” en el sentido de que dicho término implica una obligación
del Estado de adoptar las medidas necesarias para que dadas las condiciones
particulares de cada grupo, núcleo familiar o persona desplazad, se logre su
estabilización socioeconómica.
Igualmente solicita la inexequibiilidad de las
expresiones “excepcionalmente” y “más” del parágrafo acusado del
artículo 15 de la Ley 387 de 1997 y la exequibilidad del segmento “prorrogables
por otros tres meses”, en el entendido que a su vencimiento pueda darse
otra prórroga a quien la necesite y deberá tener vigencia mientras se supera el
estado de cosas inconstitucional.
Sobre lo dispuesto en el parágrafo del artículo 18
ibidem, señala que si se asume que el desplazado no es responsable de diseñar y
ejecutar las políticas públicas para lograr su estabilización, se entiende que
el legislador estableció el deber de colaboración del desplazado para con la
administración como manifestación de lo dispuesto en el artículo 95 superior.
Indica que no obstante lo anterior, la medida en
comento también puede interpretarse como una responsabilidad compartida entre
el Estado y los desplazados, o como la idea de que el Estado se limita a
asistir a un grupo desvalidos que son responsables de su propia suerte, con lo
cual así sea lingüísticamente se traslada al desplazado el problema de la
estabilización, generándose así para ellos una doble victimización.
Expresa que el Estado es principal responsable por la
estabilización socioeconómica de los desplazados y por ello no puede perpetuar
en el imaginario social la idea de que ellos no son víctimas, por lo cual
solicita a la Corte declarar exequible el parágrafo impugnado en el sentido de
que la ausencia de colaboración del desplazado no puede acarrearle sanciones, y
que en ningún momento del Estado al exigir tal cooperación desconoce su
responsabilidad frente al desplazamiento forzado.
9. Universidad Javeriana - Facultad de Estudios
Ambientales y Rurales
Luis Miguel Rengifo Martínez, en condición de Decano
Académico de dicha Facultad, intervino para pronunciarse sobre la demanda de la
referencia, advirtiendo que las opiniones expresadas tienen carácter técnico y
son el resultado de diversos estudios directos y bibliográficos realizados por
la universidad en diversas partes del país por casi una década, por lo cual ese
estudio está fundamentado en las ciencias sociales y no en las jurídicas.
Señala que la aplicación de las medidas demandadas ha
conducido a una reducción de los derechos fundamentales aumentando la condición
de vulnerabilidad de las personas afectadas con el desplazamiento forzado, pues
se parte de supuestos equivocados como el paso inmediato del registro a la
atención, el cual no se cumple dado que con frecuencia ese proceso lento y
requiere de varios trámites, a lo cual se suma la sospecha moral que pesa sobre
el afectado quien es tratado con desconfianza.
Afirma que tampoco es cierto que la ayuda de
emergencia se necesite únicamente por tres meses, pues la experiencia señala
que el cese de la situación real no depende del tiempo ya que el paso de la
atención inmediata al restablecimiento debe darse a través de un proceso
continuo y oportuno que facilite un “volver a empezar”.
En su parecer no es cierto que el restablecimiento se
concrete en un proyecto productivo exitoso y ágil, puesto que la lentitud para
avanzar y concretarlo puede tomar muchos años debido a situaciones que no
dependen del mismo afectado sino a razones de orden estructural, pues dichos
proyectos se mueven dentro de condiciones socioeconómicas, comerciales y
laborales lentas y oscilantes.
Considera falso el supuesto según el cual la oferta
institucional de respuesta al desplazamiento es suficiente, oportuna y adecuada
y requiere solamente de la colaboración de los afectados que parecieran estar
reticentes al mismo.
Aduce que el desplazamiento no sólo es un cambio en el
lugar de vivienda y de trabajo sino un desarraigo que rompe lazos sociales,
culturales, económicos y políticos de las poblaciones para someterlas y dominarlas
y añade que las etapas de prevención, emergencia y restablecimiento constituyen
un traslado de esquemas de atención humanitaria en casos de catástrofes
naturales, por lo cual se trata de respuestas puramente curativas que no pueden
considerarse como reparación.
Sobre el parágrafo del artículo 15 acusado, manifiesta
que el peso que se otorga al problema de los falsos desplazados pareciera hacer
desviar la atención frente a problemas fundamentales tales como la falta de
capacidad institucional, el tipo de estrategias usadas, la oportunidad de las
mismas y la complejidad del restablecimiento socioeconómico.
En punto a la temporalidad de la ayuda humanitaria,
expresa que como el desplazamiento no funciona con la misma medida cronológica
para todos los afectados no garantiza la solución a la situación y, por lo
tanto, el límite impuesto no es razonable en las actuales condiciones para que
la persona planifique y reorganice opciones vitales ni para que el Estado
ofrezca alternativas reales de solución, máxime cuando los mecanismos
estatales no proceden de manera inmediata ni efectiva y tampoco tienen en
cuenta la situación particular de los afectados.
En relación con el parágrafo del artículo 18 que se
acusa, el interviniente expresa que el restablecimiento es un proceso complejo,
toda vez que pasa por la fase incierta de los cambios radicales en la
condiciones sociolaborales, a lo cual se suma el hecho de que las medidas que
se adoptan buscan reemplazar formas de economía campesina por modelos de
competitividad y rentabilidad mercantil, dando como resultado que las
exigencias de un proceso de restablecimiento superen la buena voluntad de las
personas que en él participan.
Argumenta que la orden legal de cooperación que
contiene la norma en comento conduce en la práctica a serias inequidades, pues
en la “racionalidad institucional” se exigen logros en tiempos
definidos que no se corresponden con la complejidad de los procesos de
restablecimiento y llevan a que los desplazados sean obligados a aceptar
determinados proyectos que en varias ocasiones “están viciados por los
intereses de los mismos agentes desplazadotes o intereses económicos
particulares”.
Expresa finalmente que existen graves vicios en la
oferta institucional a los desplazados, pues se les impone programas que los
asimilan a pobres históricos y no tienen resultados exitosos, porque incluyen
créditos obligatorios, olvidan las diferencias entre lo rural y lo urbano,
llegan a destiempo, generan distintas formas de dependencia y no contribuyen a
la equidad de género.
10. Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional – Acción Social
Luis Alfonso Hoyos Aristizábal, en calidad de
coordinador del Sistema Nacional de Atención Integral a la población desplazada
y representante legal de Acción Social, intervino para solicitar, en primer
lugar, un fallo inhibitorio, pues en su parecer la demanda no cumple con los
requisitos mínimos establecidos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, ya
que estima que las acusaciones formuladas carecen de certidumbre y pertinencia
y se limitan a consignar apreciaciones de carácter subjetivo sobre la
operatividad del referido Sistema.
Subsidiariamente plantea la exequibilidad del
parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, por considerar que el plazo
señalado para la atención de emergencia es razonable y no vulnera ninguno de
los artículos citados por los accionantes y porque, en su criterio, una medida
indefinida “conllevaría a un estado asistencialista”, el cual asevera
que está proscrito, al parecer por la Corte Constitucional.
Advierte que si se declara inconstitucional el
mencionado parágrafo, se derrumbaría el actual sistema de emergencia para ayuda
a la población desplazada y se generaría un perjuicio a las familias afectadas
que han venido siendo atendidas, olvidándose además que dicha medida es apenas
una parte de la política del Estado para enfrentar el flagelo del
desplazamiento.
Sobre el parágrafo del artículo 18 impugnado, señala
que la cooperación a la que alude la norma se refiere a la necesidad de contar
con la participación de la población desplazada, en la construcción de la
posible solución acorde con sus necesidades y añade que quien colabore logrará
en un tiempo menor que su situación de restablezca, pues el Estado no tiene el
carácter de benefactor sino de promotor de la capacidades de los individuos.
11. Comisión Colombiana de Juristas
Gustavo Gallón Giraldo, en calidad de director de ese
organismo, intervino para expresar que acoge “en parte los planteamientos de
los demandantes”, inclinándose por la constitucionalidad condicionada de
los preceptos impugnados, con base en los argumentos que a continuación se
resumen.
Expresa que en diferentes fallos la Corte
Constitucional se ha pronunciado sobre los derechos de las personas afectadas
por el desplazamiento, determinando que en su caso se presenta un estado de
cosas inconstitucional, el cual fue declarado en la sentencia T-025 de 2004.
Recuerda que para la jurisprudencia la ayuda
humanitaria de emergencia debe ser integral, pues a la luz de los Principios
Rectores del Desplazamiento, que conforman el bloque de constitucionalidad, el
Estado debe proveer al afectado de alimentación, alojamiento, servicios médicos
y saneamiento esenciales.
Cuestiona que la ayuda humanitaria de emergencia tenga
lugar una vez la persona afectada haya sido inscrita en el registro único de
población desplazada y no con la sola declaración de tal situación, agregando
que las acciones que se emprendan en ese sentido deben estar encaminadas a
garantizar el derecho a la vida digna.
Reafirma que para esta Corte el plazo de tres meses de
la ayuda humanitaria tiene una connotación distinta cuando se trata de personas
que se encuentran en estado de debilidad manifiesta y respecto de quienes no
pueden asumir su auto sostenimiento, como es el caso de los niños sin
acudientes y los ancianos, eventos en los cuales se ha ordenado que el auxilio
se prolongue mientras las condiciones subsistan.
Anota que el término de tres meses es razonable, en
cuanto no se puede mantener indefinidamente a la población desplazada en estado
de emergencia, sino buscar soluciones estables y duraderas, a través de
proyectos productivos viables.
En relación con lo dispuesto en el parágrafo del
artículo 18 acusado, considera que la expresión “cooperar” debe
armonizarse con la jurisprudencia constitucional en materia de participación,
de manera que pueda contarse con la intervención del afectado en la
identificación y definición de su estabilización económica, lo cual significa
que el Estado sigue siendo el principal responsable de dicha estabilización, en
cuyo logro coadyuve la voluntad del afectado y si éste decide no cooperar en el
mejoramiento, restablecimiento, consolidación y estabilización de su situación,
se debe partir de la buena fe pues ante todo se busca su participación
voluntaria.
Por lo expuesto, solicita en relación con el parágrafo
del artículo 15 acusado que se declare su exequibilidad, condicionada a que (i)
a la población desplazada se le otorgue la ayuda de emergencia con la sola
declaración; (ii) que dicha ayuda cubra las necesidades básicas hasta que se
haga el registro en el SUR en un plazo razonable; (iii) que la ayuda durante
los tres meses sea integral y contemple el estudio de proyectos productivos; y
(iv) que una vez finalice la ayuda la persona acceda a un proyecto productivo
que le garantice una salida estable y duradera a su situación.
En lo que concierne al parágrafo del artículo 18
demandado, estima que también debe declararse su exequibilidad, en el entendido
que (i) el Estado colombiano es responsable del desplazamiento y por lo tanto
tiene la obligación de proteger y atender las víctimas de este delito y
reconocer la necesidad de remover sus causas estructurales; (ii) que se debe
dar participación a la población desplazada como derecho y no como obligación
de cooperar en la solución a su problema; y (iii) que en caso de que el
afectado decida no cooperar, se parta “del principio de la buena fe y
establecer nuevas posibilidades para resolver su situación”.
12. Contraloría General de la República
Miguel Eduardo Zabaleta Arias, obrando en condición de
apoderado de esta entidad de control, defiende la constitucionalidad de los
preceptos demandados, señalando que del análisis y confrontación con las normas
superiores que consagran el Estado Social de Derecho y sus fines esenciales, “no
se vislumbra ni siquiera tangencialmente que haya una contradicción normativa
entre la Ley 837 (sic) de 1997 y la Constitución …”.
Expresa que aun cuando el parágrafo del artículo 15
acusado debe ser objeto de modificación, el mismo no es inconstitucional, pues “es
de conocimiento público que el proceso de devolución de los bienes a las
personas despojadas de ellos, es muy lento y dispendioso, aunado a la carencia
de trabajo por parte del Gobierno Nacional”.
Señala que a pesar de que el gobierno se encuentra en
una situación económica difícil, sería conveniente y necesario que la ley
dispusiera de un término mucho más amplio para atender la emergencia de la
ayuda humanitaria, acorde con el restablecimiento del orden público, pues a los
desmovilizados dicha ayuda se extiende hasta por dos años.
De otra parte, opina que lo dispuesto en el parágrafo
del artículo 18 impugnado se ajusta a la Carta, por cuanto resulta lógico que
eventualmente el desplazado procure rehacer su vida y superar su situación de
desplazado, sin permanecer indefinidamente a costa del Estado.
13. Agencia de la ONU para los refugiados UNHCR-ACNUR
Julio Roberto Meier, Representante en Colombia del
Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, intervino con el
fin de “dar elementos de juicio a la Corte frente al análisis que la ocupa,
sin que el ACNUR entre a valorar la constitucionalidad o no de las normas que,
en nuestro concepto corresponde a las autoridades colombianas”.
Señala que su opinión se enmarca dentro del memorando
de intención suscrito el 28 de enero de 1999 entre el Estado colombiano y la
ACNUR, por el cual la organización se comprometió a brindar apoyo técnico y
experiencia para fortalecer la capacidad institucional en la atención de la
población desplazada.
A continuación, se refiere a la Ley 387 de 1997 como
una de las normas más desarrolladas que en materia de protección de los
derechos de los desplazados se haya promulgado y resalta que los problemas que
se han presentado no derivan directamente de dicha normatividad, sino de la
forma como en ocasiones ha sido interpretada por los funcionarios responsables.
En lo que atañe al parágrafo del artículo 15 en
cuestión, realiza unas consideraciones sobre el impacto del tiempo en el
desplazamiento forzado y señala que por definición este fenómeno genera una
afectación permanente, que para superarla necesita el despliegue de acciones
efectivas.
Agrega que mientras el afectado no cuente con la
capacidad de asumir su subsistencia persiste la obligación del Estado, máxime
cuando la causa de ello “es ajena a la voluntad del individuo y se origina
en la falla en el deber de protección de las autoridades estatales”.
Si la respuesta humanitaria no se presenta o es
insuficiente, la situación del desplazado puede agravarse con el paso del
tiempo, que no ha de tomarse como alivio ni para liberar de su responsabilidad
al Estado. La temporalidad de la ayuda está fundamentada en la integralidad del
sistema de atención, pues se supone que al tiempo que se brinda la ayuda de
emergencia, el Estado debe desplegar acciones con el objetivo de que los
afectados puedan acceder a programas que les permitan autosostenerse, ya que
según estudios técnicos cuando las personas pierden esa asistencia de tres
meses no quedan con mecanismos para compensar el retiro de la ayuda.
Al reflexionar sobre la razonabilidad del término de
tres meses de la ayuda humanitaria de emergencia, considera que la discusión no
debe centrarse en la temporalidad de dicha ayuda, pues como lo han advertido
organismos internacionales ella debe facilitar el retorno a la autosuficiencia
alimentaria de los beneficiarios.
Sostiene que en los principios rectores del
desplazamiento no se establece ninguna limitación temporal a la ayuda
humanitaria, siendo sin embargo claro que deberá tener un carácter limitado,
dado que su vocación es procurar el tránsito a una solución duradera. Así, el
criterio para interpretar el referido plazo deriva de tener en cuenta que la
temporalidad no está sujeta a un plazo sino a una condición, consistente en
garantizar a los desplazados el goce efectivo de su derecho a la subsistencia
mínima.
Al respecto, recuerda que para la Corte Constitucional
la ayuda humanitaria puede ir más allá de los tres meses en circunstancias
especiales, como las que padecen los menores de edad, los ancianos y las
mujeres cabeza de familia, por lo que la temporalidad debe estar sujeta a las
condiciones reales que permitan que el afectado pueda hacer tránsito hacia una
solución duradera, lo cual significa que si el individuo no logra recuperar su
autonomía, el Estado debe continuar brindándole asistencia y propiciando las
condiciones para su estabilización socioeconómica.
Expresa que las investigaciones adelantadas por ese
organismo, dan cuenta que la ayuda humanitaria restringida a tres meses,
prorrogables por otro periodo igual, es insuficiente frente a la vulnerabilidad
de los afectados y la capacidad del Estado para proveer soluciones duraderas.
En relación con lo establecido en el parágrafo del
artículo 18 acusado, afirma que un remedio al desplazamiento, para que sea
duradero, requiere la participación del afectado, pues sin su intervención
directa se corre el riesgo de establecer soluciones que no correspondan con la
realidad, sentido en el cual el concepto de cooperación es coherente con el de
dignidad humana.
Sostiene que la norma acusada no estableció la
obligación de colaborar ni la sanción por incumplimiento y agrega que el
problema se presenta con su desarrollo reglamentario, pues en el Decreto 2569
de 2000 se estableció el deber de colaboración como obligación legal sujeta a
sanciones en caso de inobservancia, tales como la exclusión del registro y la
imposibilidad de acceder a los programas estatales, lo cual deja sin efecto los
principios humanitarios de imparcialidad, humanidad y no discriminación.
14. Coadyuvancias
Se recibieron dos escritos de coadyuvancia a la
demanda de inconstitucionalidad, que llevan la firma de cerca de quinientas
personas que alegan su condición de desplazadas, con algunas referencias
específicas a la problemática de la atención humanitaria de emergencia.
15. Intervenciones extemporáneas
Ya vencido el término de fijación en lista (11 de
octubre de 2006), en Secretaría General se recibieron escritos de las
siguientes instituciones: Consultoría para los Derechos Humanos y el
Desplazamiento, Facultad de Economía de la Universidad Externado de Colombia,
Asociación Colombiana de Desplazados, Asociación Nacional Solidaria para la
Defensa de la Mujer y la Familia Desplazada, Centro de Estudios Sociales de la
Universidad Nacional de Colombia y el Centro de Derechos Humanos y Litigio
Internacional, CEDHUL.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En escrito recibido en noviembre 9 de 2006, el doctor
Carlos Arturo Gómez Pavajeau, Procurador General de la Nación (e), rindió
oportunamente el concepto que ordenan los...
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