Sentencia C-278 de 2007

Corte Constitucional · M.P. Nilson Pinilla Pinilla · 2007

Vigente
Texto de la sentencia
C-278-07 Referencia: expediente D-6205 Sentencia C-278/07 DESPLAZADOS INTERNOS-Obligaciones del Estado DESPLAZAMIENTO FORZADO-Vulneración múltiple, masiva y continua de derechos fundamentales DESPLAZADOS-Deber del Estado de brindar protección integral DESPLAZADOS INTERNOS-Derecho a recibir en forma urgente un trato preferente DESPLAZAMIENTO FORZADO-Respuesta de sociedad y Estado debe corresponder a gravedad de situación PRINCIPIOS RECTORES DEL DESPLAZAMIENTO INTERNO-Fuerza vinculante PRINCIPIOS RECTORES DEL DESPLAZAMIENTO INTERNO-Hacen parte del bloque de constitucionalidad POLITICA PUBLICA DE ATENCION A POBLACION DESPLAZADA-Falencias DESPLAZAMIENTO FORZADO-Eliminación del término máximo para la atención humanitaria de emergencia/DESPLAZAMIENTO FORZADO-Término de atención humanitaria de emergencia debe ser flexible/DESPLAZAMIENTO FORZADO-Término de atención humanitaria de emergencia será prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento La Corte estima que la ayuda humanitaria no puede estar sujeta a un plazo fijo inexorable. Si bien es conveniente que la referencia temporal exista, debe ser flexible, sometida a que la reparación sea real y los medios eficaces y continuos, de acuerdo a las particularidades del caso, hasta salir de la vulnerabilidad que atosiga a la población afectada, particularmente en esa primera etapa de atención, en la cual se les debe garantizar condiciones de vida digna que hagan viable parar el agravio, en tránsito hacia una solución definitiva mediante la ejecución de programas serios y continuados de estabilización económica y social. Teniendo en cuenta, entonces, que el estatus de desplazado no depende del paso del tiempo sino de una condición material, dichos programas sólo pueden iniciarse cuando exista plena certeza de que el desplazado tiene satisfecho su derecho a la subsistencia mínima. En lo que respecta a que el término de la ayuda humanitaria de emergencia sea de tres meses, la Corte lo encuentra corto mas no necesariamente contrario a la Constitución Política, en la medida de su acople y flexibilidad frente a las características propias del hecho concreto, además ante la posibilidad de adicional ayuda solidaria, por ejemplo proveniente del sector privado o del exterior, o si las correspondientes instituciones oficiales cumplen con su deber en forma integrada, pronta y acuciosa. Lo definitivamente inconstitucional, y así lo declarará la Corte, son las expresiones “máximo” y “excepcionalmente por otros tres (3) más”, del parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, pues le imprimen rigidez al plazo para la provisión de la ayuda humanitaria de emergencia a los desplazados, impidiendo que estas personas puedan seguir recibiendo atención del Estado por un tiempo mayor, mientras logran superar definitivamente su situación de vulnerabilidad. El segmento restante del citado parágrafo se declarará exequible, en el entendido que la atención humanitaria de emergencia será prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento. DESPLAZAMIENTO FORZADO-Norma que establece que el desplazado cooperará en el mejoramiento de su situación representa una carga desproporcionada Revisado el contenido normativo del precepto bajo revisión, advierte la Corte que en él se dispone que el desplazado “cooperará” en el mejoramiento, restablecimiento, consolidación y estabilización de su situación. Para la Corte, el imperativo “cooperará” representa una carga desproporcionada, pues lo hace responsable de la obtención de su restablecimiento, desmontando así al Estado de su deber primario de garantía y olvidando que se trata de víctimas de violaciones a derechos humanos y, por ende, sujetos de especial protección que merecen ser tratados con toda la consideración que impone su particular condición. Por tal motivo, la Corte Constitucional declarará inexequible el parágrafo del artículo 18 de la Ley 387 de 1997, advirtiendo eso sí, que tal determinación no enerva la actitud de los desplazados para participar y obrar juntamente con los organismos estatales, privados y personas que coadyuven con el fin de conseguir el mejoramiento, restablecimiento, consolidación y estabilización de su situación, colaborando voluntariamente en lo que esté a su alcance para mejorar su situación, sin que su negativa pueda comportar una sanción para quienes lo que necesitan es promoción y solidaridad. Referencia: expediente D-6481 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15 (parágrafo) y 18 (parágrafo) de la Ley 387 de 1997, “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia de la República de Colombia”. Demandantes: José Humberto Gómez Herrera, Lyda Esperanza Martín Martín y Blanca Irene López Garzón Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES Los ciudadanos José Humberto Gómez Herrera, Lyda Esperanza Martín Martín y Blanca Irene López Garzón, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40-6 y 242-1 de la Constitución, presentaron demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15 (parágrafo) y 18 (parágrafo) de la Ley 387 de 1997, “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socio económica de los desplazados internos por la violencia de la República de Colombia”. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. II. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de los artículos 15 y 18 de la Ley 387 de 1997, conforme a su publicación en el Diario Oficial N° 43.091, del 24 de julio de 1997, subrayando los apartes acusados: “LEY 387 DE 1997 (julio 18) Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: … … … SECCION 4 DE LA ATENCION HUMANITARIA DE EMERGENCIA ARTICULO 15. DE LA ATENCION HUMANITARIA DE EMERGENCIA. Una vez se produzca el desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciará las acciones inmediatas tendientes a garantizar la atención humanitaria de emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas. En todos los casos de desplazamiento, las autoridades civiles y militares que se encuentren en las zonas receptoras de población desplazada, garantizarán el libre paso de los envíos de ayuda humanitaria, el acompañamiento nacional e internacional a la población desplazada y el establecimiento de oficinas temporales o permanentes para la defensa y protección de Derechos Humanos y el cumplimiento de las normas del Derecho Internacional Humanitario. Mientras persista la situación de emergencia se auspiciará la creación y permanencia de equipos interinstitucionales conformados por entidades estatales y gubernamentales del orden nacional, departamental y municipal, para la protección del desplazado y sus bienes patrimoniales. El Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación emprenderán de oficio las investigaciones sobre los hechos punibles que condujeron al desplazamiento. PARAGRAFO. A la atención humanitaria de emergencia se tiene derecho por espacio máximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) más. … … … SECCION 7 DE LA CESACION DE LA CONDICION DE DESPLAZADO FORZADO ARTICULO 18. DE LA CESACION DE LA CONDICION DE DESPLAZADO FORZADO. La condición de desplazado forzado por la violencia cesa cuando se logra la consolidación y estabilización socioeconómica, bien sea en su lugar de origen o en las zonas de reasentamiento. PARAGRAFO. El desplazado cooperará en el mejoramiento, restablecimiento, consolidación y estabilización de su situación.” III. LA DEMANDA En un acápite preliminar titulado “hechos”, los demandantes se refieren a la situación que padecen los desplazados en nuestro país, quienes, según exponen, provienen en su gran mayoría de zonas rurales y conforman hogares con mujeres, niños y adultos mayores que necesitan en forma inmediata la ayuda humanitaria de emergencia, pero que debido a su falta de preparación no pueden adaptarse a la nueva situación, lo cual hace imperioso que dicha ayuda “se les extienda hasta que las entidades responsables de su atención les faciliten los mecanismos que les permitan su autonomía definitiva”. Expresan que el artículo 15 de la Ley 387 de 1997, en lo acusado, que impone un límite temporal de tres meses, prorrogable por otro período igual, para la entrega de la ayuda de emergencia a los desplazados, establece un condicionamiento que, en su parecer, “ha generado problemas gravísimos en la comunidad víctima de desplazamiento, especialmente en los niños y adultos mayores, quienes padecen entre otros problemas, de desnutrición severa, hacinamiento, enfermedades infectocontagiosas, afecciones pulmonares etc.”. Señalan que tal limitante somete a las familias desplazadas a pasar penalidades, pues es impensable que puedan superar este flagelo con tan solo tres entregas de ayuda humanitaria. En relación con lo acusado del artículo 18 de la Ley 387 de 1997, manifiestan que la exigencia hecha al desplazado para que coopere en el mejoramiento, restablecimiento, consolidación y estabilización de su situación es inconcebible, pues se le está trasladando la responsabilidad de conseguir recursos y de aceptar, sin objetar, las condiciones y auxilios que caprichosamente quieran imponer las instituciones responsables, desconociendo así la realidad, pues la población desplazada, por falta de respaldo, no puede cumplir con los requisitos para acceder a los créditos que les ofrece el Estado y si los cumple recibe préstamos irrisorios en períodos muy distantes, lo cual les impide “realizar una inversión y cimentar una nueva opción de vida”. Al respecto manifiestan que es importante tener en cuenta que para las entidades comprometidas con la solución del problema la cooperación, que no debe significar obediencia, es tomada sin embargo como una condición de sumisión y abnegación absoluta por parte del desplazado, siendo así imposible obtener el reconocimiento real de sus necesidades. Hechas estas reflexiones, pasan a explicar el concepto de violación en lo que hace al segmento acusado del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, que al fijar un límite de 3 meses para la ayuda humanitaria, prorrogable excepcionalmente por otro periodo igual, desconoce, en su criterio, las siguientes disposiciones constitucionales: El artículo 1°, puesto que la solidaridad como fundamento del Estado Social de Derecho debe centrarse en personas que, como los desplazados por situaciones ajenas a su voluntad, se encuentran en estado de debilidad manifiesta y, por lo tanto, no pueden ser desprotegidas ni condicionadas a recibir una ayuda mínima por concepto de alimentación y alojamiento durante un lapso tan corto. El artículo 2°, por cuanto el Estado al establecer un limite temporal de 3 meses a la ayuda humanitaria que reciben los desplazados, omite el cumplimiento de los fines esenciales establecidos en esta norma superior. El artículo 5°, ya que al no garantizar a las familias una prórroga en la ayuda humanitaria que se acomode a sus necesidades básicas, se violan sus derechos inalienables. El artículo 11, que consagra el derecho a la vida, ya que al desplazado no se le asegura la base esencial para la subsistencia como es la alimentación básica, el alojamiento, el acceso a los servicios públicos domiciliarios y las condiciones mínimas de higiene, necesarias para que tengan una calidad de vida mínima en condiciones dignas. El artículo 13, por cuanto se incumple el mandato referente a la protección especial de personas que por su condición económica, física o mental están en circunstancias de debilidad manifiesta, lo que anteriormente había censurado como trato frente a sus victimarios, “sean reinsertados o desmovilizados”, a quienes la ayuda se extiende por dos años, pudiendo realizar un proyecto productivo con capital semilla no reembolsable, el cual supera los 19 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El artículo 21, pues la honra es uno de los derechos más vulnerados de la población desplazada, debido a que en su mayoría se trata de personas que vienen del campo luego de ser desalojados de sus viviendas y de su trabajo, quedando así en condiciones de miseria absoluta, por lo que tienen que mendigar para suplir sus necesidades básicas. El artículo 22, que consagra el derecho a la paz, la cual se seguirá violando si el gobierno no garantiza a los desplazados una ayuda real, de modo que “no tengan necesidad de acudir al hurto” u “otros delitos que generarían más violencia” para subsistir. El artículo 42, pues el Estado desprotege a las familias que han sido víctimas de desplazamiento forzado, al ofrecerles una atención precaria con una ayuda humanitaria y unas prórrogas irrisorias de emergencia, que no alcanzan para satisfacer sus necesidades. Artículo 43, pues sin importar el número de integrantes de cada familia se brinda la misma ayuda humanitaria, cuando debería evaluarse sus necesidades reales y, en particular, tener en cuenta la atención de las mujeres en estado de embarazo. Artículo 44, pues como consecuencia del conflicto armado la mujer desplazada ha asumido el rol de cabeza de hogar y es a ella a quien le corresponde atender la familia, con la ayuda exigua que le da el Estado. Artículo 45, pues el joven desplazado está en situación de desprotección, al no hallar una ayuda oportuna y suficiente, que cubra sus necesidades integrales. Artículo 46, ya que el desplazamiento forzado afecta también a los adultos mayores, que por su avanzada edad y condiciones especiales, no tienen acceso a un trabajo que les garantice alimentación, vivienda y salud, necesidades que no alcanzan a ser cubiertas con la ayuda humanitaria de emergencia. El artículo 47, por cuanto esa ayuda humanitaria tampoco alcanza para atender a los desplazados que sean disminuidos físicos, sensoriales o síquicos. El artículo 48, en razón de que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio, que no se cumple en su totalidad por ser insuficiente la ayuda a los desplazados. El artículo 49, pues a través de la ayuda humanitaria no se garantiza efectivamente el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud de la población desplazada. El artículo 50, porque suele suceder que después de transcurrir los 3 meses de haber recibido una escasa e interrumpida ayuda humanitaria, los desplazados tienen que movilizarse en largos trayectos a pie, para encontrar que los menores no reciben los servicios básicos de salud. El artículo 51, ya que la precaria asistencia que da el Gobierno no alcanza para el arriendo, de modo que se vulnera a los desplazados el derecho a una vivienda digna. El artículo 93, pues de acuerdo con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, la víctima del desplazamiento debe ser acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación, lo cual no se procura para personas a quienes está quebrantado el derecho fundamental al mínimo vital. Por lo que hace al parágrafo el artículo 18 de la Ley 387 de 1997, que estatuye que el desplazado debe cooperar en el mejoramiento, restablecimiento y estabilización de su situación, los demandantes consideran que desconoce el deber que la Constitución impone al Estado de protección integral de la familia y agregan que la ley debió dedicarse a garantizar la estabilización y consolidación socioeconómica del desplazado, la cual es responsabilidad directa del Estado y no de las víctimas del conflicto. En su criterio, la norma acusada se presta para una interpretación ambigua, pues las entidades responsables de proteger a los desplazados evaden sus obligaciones y terminan por establecer, “de una manera autocrática y excluyente” la solución para el desplazado, quien si se muestra renuente a recibirla es excluido del registro, con lo cual estiman vulneradas las siguientes disposiciones constitucionales: Los artículos 1° y 2°, porque el condicionamiento que se le impone a la víctima para que coopere con el mejoramiento, restablecimiento, consolidación y estabilización de su situación, desconoce los fines esenciales del Estado Social de Derecho que estas normas proclaman. El artículo 5°, pues la norma acusada desconoce todos los derechos inalienables de las personas y de la familia como institución básica de la sociedad, los cuales consideran que no podrán volver a ser restablecidos debido al daño que es causado por una violación sistemática de los derechos humanos, que el Estado debe proteger. El artículo 11, ya que el desplazado, que pierde todos sus bienes, no puede cooperar en la solución de su problema, conllevándole ser excluido en forma arbitraria del registro oficial de población desplazada, lo cual pone en peligro su vida y la de su familia al quedar totalmente desamparado por el Estado. El artículo 25, porque el Estado debe garantizar el derecho al trabajo de los desplazados, con el fin de que puedan poner en marcha una unidad productiva, de modo que con los recursos que perciban logren llevar a su casa alimentos y procurar el sostenimiento de su familia. De igual manera acusan esa norma de vulnerar el derecho fundamental al mínimo vital de grupos especiales, al que se refieren los artículos 43, 44, 46 y 47 superiores, pues los desplazados que padecen esa condición no van a tener la posibilidad de acceder a una estabilización socioeconómica. También consideran que lo acusado desconoce el artículo 90 de la Constitución, que consagra la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos, pues como no brindó protección adecuada que evitara el desplazamiento forzado en cada una de las regiones donde ocurre este fenómeno, surge el derecho de las víctimas a que se les responda patrimonialmente por sus bienes y por los seres queridos fallecidos a consecuencia del conflicto armado. Por último, los demandantes reafirman los cargos y la petición de inexequibilidad en los dos casos y efectúan unas consideraciones finales sobre la aplicación práctica de las normas acusadas a algunos sucesos particulares, en los cuales personas desplazadas fueron excluidas del registro, perdiendo los beneficios por no haber cooperado a superar su situación. IV. INTERVENCIONES 1. Ministerio de Defensa Nacional Sandra Marcela Parada Aceros, apoderada especial del Ministerio de Defensa Nacional, intervino dentro de la presente actuación con el fin de respaldar la constitucionalidad de las normas acusadas, realizando un detallado resumen de la doctrina contenida en la sentencia T-025 de 2004 (enero 22, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), dada la importancia que en relación con el tema del desplazamiento forzado reviste ese pronunciamiento y recuerda que en el referido fallo están puntualizadas las órdenes que deben cumplirse para la protección de la población afectada con este fenómeno. A continuación se refiere a la respuesta estatal al desplazamiento forzado y manifiesta que la atención humanitaria de emergencia debe ser suministrada por la Red de Solidaridad Social, ya sea de manera directa o a través de convenios con organizaciones no gubernamentales, entidades particulares nacionales e internaciones. Sostiene que tratándose del Ministerio de Defensa Nacional, el Presidente de la República determinó como objetivos primordiales la formulación y adopción de políticas, planes generales, programas y proyectos para ese sector administrativo, ubicando dentro de su estructura orgánica a las fuerzas militares y a la policía nacional, que conforman la fuerza pública. Indica que el papel que cumple la fuerza pública en el marco de la Ley 387 de 1997 se corresponde con el Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada creado por esa normatividad, del cual forman parte entidades públicas, privadas y comunitarias, cada una coadyuvando dentro del ámbito de sus competencias al logro del objetivo propuesto. Considera, que la atención integral a la población desplazada no se circunscribe solamente al aporte monetario ejecutado por la entidad encargada de hacerlo sino que incluye un conjunto de medidas tendientes a satisfacer áreas vitales de esa población como la salud, la educación, la seguridad etc. Expresa, que en desarrollo del principio constitucional de solidaridad y en acatamiento del lo señalado en la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, toda persona tiene el deber de cooperar con el Estado y la comunidad en la asistencia y seguridad social de acuerdo con las posibilidades y circunstancias. Acota que de acuerdo con lo establecido en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, incorporado a nuestra legislación interna por medio de la Ley 74 de 1968, los Estados parte pueden someter tales derechos a las limitaciones que determine la ley sólo en la medida compatible con la naturaleza de los mismos y con el exclusivo objeto de promover el bienestar general en una sociedad democrática. En su parecer, a la luz de los citados instrumentos internacionales la atención integral a la población desplazada debe ser un esfuerzo coordinado entre el Estado, sus entidades competentes, las organizaciones comunitarias y los mismos afectados, que permita la atención humanitaria de emergencia de manera eficaz dentro de un lapso prudencial a fin de retomar las condiciones semejantes al estilo de vida que tenían antes de adquirir esa condición. Señala que el parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997 al fijar un término para la prestación de la ayuda humanitaria de emergencia, supone que puede avanzarse en el restablecimiento de los derechos de los desplazados por la violencia, si en dicho lapso cada una de las entidades que conforman el mencionado sistema cumplen a cabalidad con las funciones asignadas constitucional y legalmente. Advierte que esa situación de restablecimiento progresivo de los derechos de los desplazados fue reconocida por la Corte en la sentencia T-025 de 2004 en la cual ordenó a diferentes entidades estatales el cumplimiento de unas tareas según su competencia. En relación con el parágrafo del artículo 18, acusado, considera que la exigencia hecha al desplazado para que coopere en el mejoramiento, restablecimiento, consolidación y estabilización de su situación se ajusta a la Constitución, pues en su parecer no existen derechos ilimitados ya que traen consigo un deber correlativo que permite la adecuación de las cargas públicas entre las personas y el Estado con el fin de lograr sus fines esenciales. Manifiesta finalmente que el Ministerio de Defensa ha venido cumpliendo con el deber de brindar seguridad a la población desplazada por la violencia y por las razones expuestas solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las normas acusadas. 2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Ana María del Pilar Nieto Nieto, intervino en representación de ese ministerio para defender la constitucionalidad de las disposiciones enjuiciadas, planteando como cuestión previa la ineptitud sustantiva de la demanda, pues en su criterio los cargos de inconstitucionalidad están fundados en la aplicación de las normas demandadas y no en su oposición a la Carta Política. Expresa que si la Corte decide realizar un pronunciamiento de fondo, debe tener en cuenta que en la sentencia T-025 de 2004, se estableció que de acuerdo a la magnitud del fenómeno y el carácter limitado de los recursos es posible que las autoridades ponderen y establezcan áreas prioritarias para la atención oportuna y eficaz de la población desplazada. Recuerda que en la mencionada sentencia la Corte definió los derechos que integran el mínimo prestacional de la población desplazada y la asistencia que se debe brindar en dos etapas, que son la ayuda humanitaria de emergencia y la consolidación y estabilización socioeconómica. Por lo que respecta a la ayuda humanitaria de emergencia, la interviniente considera razonables tanto el plazo de tres meses como la exigencia hecha al desplazado para que coopere en su estabilización socioeconómica, pues en su parecer la condición de desplazado “es una eventualidad que tiene vocación de temporalidad”. Señala que la finalidad de la Ley 387 de 1997 no sólo es brindar ayuda de emergencia sino lograr que las personas víctimas del desplazamiento superen la situación y puedan lograr la estabilidad socioeconómica y el autosostenimiento, retornando al lugar de origen o reasentándose en otro lugar. Manifiesta que según la jurisprudencia, durante la etapa de estabilización socioeconómica al Estado al Estado le compete identificar las condiciones para lograr dicha estabilización de acuerdo con las circunstancias particulares del desplazado, contando para ello con su participación activa, por lo cual se ajusta a la Constitución disponer la colaboración de la víctima en la superación de su condición. 3. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo William Hernando Sabogal Torres, en su condición de apoderado de ese ministerio presentó escrito de defensa de las normas acusadas pues en su criterio las medidas cuestionadas por los demandantes están orientadas a la prevención del desplazamiento y a la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica y, por ende, a la cesación de su situación y condición. Manifiesta que para la comprensión y alcance del parágrafo del artículo 15 demandado, debe tenerse en cuenta la magnitud actual del desplazamiento, el carácter limitado de los recursos para satisfacer este cometido, la óptica de la ponderación, las especiales características de la emergencia y la transitoriedad de la situación. En lo que atañe al parágrafo del artículo 18 demandado, considera que la colaboración no sólo debe provenir del propio desplazado sino también de la sociedad civil, en razón del principio constitucional de solidaridad, y agrega que para estos efectos existen programas interinstitucionales de cooperación. 4. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Olga Fabiola Cabeza Meza, intervino en representación de ese ministerio para defender la constitucionalidad de las normas demandadas, resaltando la finalidad de la Ley 387 de 1997 de lograr la estabilización socioeconómica del desplazado. Por lo anterior, considera que la ayuda humanitaria de emergencia no puede ser extendida indefinidamente en el tiempo, como lo pretenden los demandantes, sino que debe estar limitada a un periodo razonable de tres meses que, como lo señaló la Corte en la sentencia T-025 de 2004, permite al desplazado organizarse y buscar alternativas de subsistencia y al Estado implantar programas para lograr el autosostenimiento de esas personas. En relación con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 18 acusado, la interviniente expresa que la cooperación exigida al desplazado para superar su situación se aviene a la Constitución, ya que corresponde al Estado, en desarrollo de los principios de igualdad y solidaridad, definir las condiciones y establecer los mecanismos que permitan a los afectados alcanzar su estabilización socioeconómica, para lo cual el afectado debe prestar su colaboración. 5. Ministerio de Educación Nacional Julia Betancourt Gutiérrez, obrando como apoderada de ese ministerio defendió la constitucionalidad de las normas acusadas argumentando que su aplicación no incide en la garantía y efectividad del derecho a la educación de la población desplazada, pues esa entidad viene adelantando acciones en favor de los desplazados como parte del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada creado en la Ley 387 de 1997. Expresa estar de acuerdo con la defensa de las disposiciones demandadas presentada por Acción Social, el Ministerio de Protección Social y los demás organismos del Estado que atienden el tema de los desplazados y solicita, como petición subsidiaria, que la Corte se declare inhibida para fallar de fondo ya que en su criterio los demandantes no explican en forma clara y precisa la forma en que lo acusado desconoce la Carta Política. 6. Departamento Nacional de Planeación Andrés Montenegro Sarasti, obrando en representación de esa entidad, pidió la inhibición de la Corte pues en su opinión la demanda contiene interpretaciones subjetivas apoyadas en consecuencias fácticas que no se derivan del texto de las normas acusadas y en subsidio solicitó declarar la exequibilidad de las normas acusadas, por considerar, en primer lugar, que el parágrafo artículo 15 se ajusta al artículo 13 superior, toda vez que la ayuda humanitaria de emergencia está dirigida a favorecer a personas en estado de debilidad manifiesta durante un plazo razonable, que permite al desplazado organizarse y acceder a posibilidades de subsistencia mientras que el Estado inicia programas de estabilización socioeconómica. En segundo lugar, respecto del parágrafo del artículo 18 manifiesta que así como los desplazados tienen derecho a que el Estado les brinde ayuda para obtener estabilidad socioeconómica, dichas personas deben colaborar a que cese su condición, en virtud del principio de solidaridad social y del derecho de participar en la vida cívica y comunitaria del país, pues en su criterio no es posible que sólo el Estado realice todas las acciones conducentes para erradicar el desplazamiento forzado. 7. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Territorial Eugenia Méndez Reyes, apoderada de ese Ministerio, se opuso a las pretensiones de la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, señalando que en lo que atañe a la acusación contra el parágrafo del artículo 15 impugnado, se trata de una medida de discriminación positiva destinada a un grupo vulnerable de la población con el fin de hacer efectivo el principio superior de la igualdad real y efectiva. En su criterio el límite temporal de tres meses prorrogables para la atención humanitaria de emergencia no es violatorio de la Constitución, porque dicha ayuda tan solo es un componente dentro del proceso secuencial de restablecimiento, consolidación y estabilización socioeconómica del desplazado en el que participan aproximadamente 20 entidades del Estado. Se trata, en su parecer, de una “medida de choque y a corto plazo” que tiene el propósito de socorrer, asistir y proteger a esas personas y atender sus necesidades inmediatas generadas por esa situación. Considera que el hecho de que la ayuda humanitaria se limite en el tiempo no implica que el desplazado quede en situación de abandono, pues paralelamente las autoridades adoptan otras medidas de mediano y largo plazo cuya finalidad es la consolidación y estabilización socioeconómica del afectado. Indica que en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 387 de 1997, el Gobierno Nacional diseñó el Plan Nacional de Atención a la Población Desplazada, que define la atención humanitaria de emergencia con carácter transitorio e inmediato y agrega que en lo que respecta a las medidas de mediano y largo plazo en el caso del sector agropecuario se ofrecen beneficios como la vivienda de interés social rural, subsidio integral de tierras y crédito productivo. Sostiene que la atención humanitaria de emergencia y el establecimiento de un límite temporal para la misma no pueden ser valoradas en forma aislada, sino como parte integral de todo un programa el cual cuenta con medidas de corto, mediano y largo plazo para cumplir con los mandatos constitucionales que imponen al Estado el deber de mejorar las condiciones de vida de la población desplazada. Expresa que la norma acusada, lejos de desconocer los derechos indicados en la demanda, consulta los principios internacionales rectores del desplazamiento interno que señalan el derecho de los afectados a solicitar y recibir protección y asistencia humanitaria y concluye que el plazo fijado para brindar esa asistencia es razonable, pues se trata de una ayuda temporal e inmediata que se presta con el fin de mitigar las necesidades básicas de los desplazados. La interviniente solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciarse sobre el parágrafo del artículo 18 que se demanda, pues en su opinión los cargos de la demanda no cumplen con los requisitos formales de certeza y pertinencia, dado que los actores parten de una “inferencia subjetiva,” consistente en creer que la disposición les impone a los desplazados la responsabilidad exclusiva en el proceso de consolidación y estabilización económica, cuando esta proposición no puede deducirse objetivamente de la norma acusada. Observa que los cargos de la demanda se sustentan en casos en los que supuestamente funcionarios públicos han abusado de su autoridad apoyados en el parágrafo acusado, situación que a su modo de ver no conlleva la exclusión de la norma del ordenamiento jurídico sino la adopción de medidas judiciales y administrativas para corregir tales comportamientos. Finalmente, afirma que la cooperación solicitada en la disposición impugnada consiste simplemente en que los desplazados presten su anuencia para brindarles la atención requerida, lo cual está en consonancia con uno los principios rectores del desplazamiento interno que ordena tomar en cuenta la participación del afectado en la planificación y gestión de su regreso, reasentamiento y reintegración social. 8. Comisión de Seguimiento a la Política Pública frente al Desplazamiento Pedro Santana Rodríguez, representante de esa organización, se pronunció sobre la demanda de la referencia solicitando la declaración de inconstitucionalidad del parágrafo del artículo 15 y la constitucionalidad condicionada del parágrafo del artículo 18 de la Ley 387 de 1997, con base en las razones que se sintetizan a continuación. Considera que el análisis de las disposiciones demandadas no puede limitarse a una simple confrontación con las normas superiores, sino que debe tomar en cuenta la situación de la población desplazada así como los parámetros jurídicos que obligan al Estado a brindarles protección. Sostiene que el primer aspecto que debe tenerse en cuenta es el estado de cosas inconstitucional en relación con la protección de las víctimas del desplazamiento, declarado en la sentencia T-025 de 2004, donde se estableció la obligación estatal de ajustar la política pública de atención a la población desplazada, la cual en su criterio no ha dado los resultados esperados. Señala que con arreglo a la doctrina de la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como de lo expresado por el Comité de Derechos Humanos de la ONU, la población desplazada debe ser tratada como víctima de violaciones sistemáticas de sus derechos humanos, razón por la cual es merecedora de especial protección en los términos del artículo 13 de la Constitución. En relación con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 15 acusado, el interviniente efectúa algunas precisiones en torno al objeto de la asistencia humanitaria, la competencia legislativa para fijar un término a dicha ayuda, el derecho a la igualdad de trato y las cargas que han de soportar los desplazados. Por lo que hace al objeto de la asistencia humanitaria, expresa que conforme a la Ley 387 de 1997, su propósito es asegurar las condiciones mínimas de los desplazados, aún por debajo del umbral de una garantía al mínimo vital, como respuesta del Estado ante su incumplimiento de respetar y proteger los derechos de la población desplazada. Explica que dicha ayuda no es entonces una dádiva o privilegio que se brinda a los desplazados, sino expresión del derecho de estas víctimas a obtener un nivel de vida adecuado, el cual para la Corte se traduce en el derecho a una subsistencia mínima, de modo que la ayuda que se le brinde no puede ser puntual y momentánea luego de producido el desplazamiento, sino parte de una política pública dirigida a restablecer el goce de los derechos constitucionales fundamentales de los afectados. Considera que en este sentido la asistencia humanitaria es la primera etapa de un proceso de restablecimiento de tales condiciones la cual comprende el regreso, reasentamiento y reintegración, que en el orden interno se traduce en las fases de estabilización socioeconómica y, de ser posible, en el retorno a los lugares de origen. Advierte el interviniente que en razón del carácter que tiene la ayuda humanitaria, tal medida debe observar el principio de progresividad, el cual obliga a no retroceder una vez que se haya alcanzado un nivel de protección. Respecto al establecimiento de un término dentro del cual se debe brindar asistencia humanitaria a los desplazados, en su opinión esta medida es expresión del amplio margen de configuración de que gozan los órganos legislativo y el ejecutivo en el diseño, adopción y ejecución de las políticas públicas dirigidas a la satisfacción de derechos económicos, sociales y culturales, el cual sin embargo debe respetar los parámetros constitucionales. Bajo esta consideración, en su parecer resulta legítimo que el legislador establezca un término de tres meses para la ayuda humanitaria de emergencia, el cual no obstante su aparente razonabilidad puede conculcar preceptos superiores, pues en lo que hace al derecho a la igualdad, tal como lo alegan los demandantes efectivamente existe un trato diferencial para la población víctima de desplazamiento forzado, si se compara su situación con el tratamiento que la ley otorga a las personas desmovilizadas que han pertenecido a grupos alzados en armas. Sobre el particular considera que puede establecerse una comparación entre las dos situaciones, si se tiene en cuenta que el Estado de manera legítima asume que la participación como víctima o victimario en el conflicto armado interno da derecho a la asistencia humanitaria. En su criterio al aplicar el test estricto de razonabilidad la medida en comento resulta desproporcionada, puesto que está probado, dado el estado de cosas inconstitucional, que hasta la fecha no se ha superado, que una vez cumplidos los tres meses, con su prórroga, el Estado no puede garantizar la estabilización socioeconómica y el retorno de la población desplazada, de manera que vencido dicho término se presenta una situación de desprotección de los derechos constitucionales de esas personas, lo cual conlleva una flagrante violación al principio de progresividad, en tanto se presenta una desigualdad en las cargas públicas que los desplazados no tienen el deber jurídico de soportar. Por lo anterior concluye que la Corte debe declarar conforme a la Carta el establecimiento de un término durante el cual el Estado debe brindar asistencia humanitaria, y debe declarar exequible también la expresión “máximo” en el sentido de que dicho término implica una obligación del Estado de adoptar las medidas necesarias para que dadas las condiciones particulares de cada grupo, núcleo familiar o persona desplazad, se logre su estabilización socioeconómica. Igualmente solicita la inexequibiilidad de las expresiones “excepcionalmente” y “más” del parágrafo acusado del artículo 15 de la Ley 387 de 1997 y la exequibilidad del segmento “prorrogables por otros tres meses”, en el entendido que a su vencimiento pueda darse otra prórroga a quien la necesite y deberá tener vigencia mientras se supera el estado de cosas inconstitucional. Sobre lo dispuesto en el parágrafo del artículo 18 ibidem, señala que si se asume que el desplazado no es responsable de diseñar y ejecutar las políticas públicas para lograr su estabilización, se entiende que el legislador estableció el deber de colaboración del desplazado para con la administración como manifestación de lo dispuesto en el artículo 95 superior. Indica que no obstante lo anterior, la medida en comento también puede interpretarse como una responsabilidad compartida entre el Estado y los desplazados, o como la idea de que el Estado se limita a asistir a un grupo desvalidos que son responsables de su propia suerte, con lo cual así sea lingüísticamente se traslada al desplazado el problema de la estabilización, generándose así para ellos una doble victimización. Expresa que el Estado es principal responsable por la estabilización socioeconómica de los desplazados y por ello no puede perpetuar en el imaginario social la idea de que ellos no son víctimas, por lo cual solicita a la Corte declarar exequible el parágrafo impugnado en el sentido de que la ausencia de colaboración del desplazado no puede acarrearle sanciones, y que en ningún momento del Estado al exigir tal cooperación desconoce su responsabilidad frente al desplazamiento forzado. 9. Universidad Javeriana - Facultad de Estudios Ambientales y Rurales Luis Miguel Rengifo Martínez, en condición de Decano Académico de dicha Facultad, intervino para pronunciarse sobre la demanda de la referencia, advirtiendo que las opiniones expresadas tienen carácter técnico y son el resultado de diversos estudios directos y bibliográficos realizados por la universidad en diversas partes del país por casi una década, por lo cual ese estudio está fundamentado en las ciencias sociales y no en las jurídicas. Señala que la aplicación de las medidas demandadas ha conducido a una reducción de los derechos fundamentales aumentando la condición de vulnerabilidad de las personas afectadas con el desplazamiento forzado, pues se parte de supuestos equivocados como el paso inmediato del registro a la atención, el cual no se cumple dado que con frecuencia ese proceso lento y requiere de varios trámites, a lo cual se suma la sospecha moral que pesa sobre el afectado quien es tratado con desconfianza. Afirma que tampoco es cierto que la ayuda de emergencia se necesite únicamente por tres meses, pues la experiencia señala que el cese de la situación real no depende del tiempo ya que el paso de la atención inmediata al restablecimiento debe darse a través de un proceso continuo y oportuno que facilite un “volver a empezar”. En su parecer no es cierto que el restablecimiento se concrete en un proyecto productivo exitoso y ágil, puesto que la lentitud para avanzar y concretarlo puede tomar muchos años debido a situaciones que no dependen del mismo afectado sino a razones de orden estructural, pues dichos proyectos se mueven dentro de condiciones socioeconómicas, comerciales y laborales lentas y oscilantes. Considera falso el supuesto según el cual la oferta institucional de respuesta al desplazamiento es suficiente, oportuna y adecuada y requiere solamente de la colaboración de los afectados que parecieran estar reticentes al mismo. Aduce que el desplazamiento no sólo es un cambio en el lugar de vivienda y de trabajo sino un desarraigo que rompe lazos sociales, culturales, económicos y políticos de las poblaciones para someterlas y dominarlas y añade que las etapas de prevención, emergencia y restablecimiento constituyen un traslado de esquemas de atención humanitaria en casos de catástrofes naturales, por lo cual se trata de respuestas puramente curativas que no pueden considerarse como reparación. Sobre el parágrafo del artículo 15 acusado, manifiesta que el peso que se otorga al problema de los falsos desplazados pareciera hacer desviar la atención frente a problemas fundamentales tales como la falta de capacidad institucional, el tipo de estrategias usadas, la oportunidad de las mismas y la complejidad del restablecimiento socioeconómico. En punto a la temporalidad de la ayuda humanitaria, expresa que como el desplazamiento no funciona con la misma medida cronológica para todos los afectados no garantiza la solución a la situación y, por lo tanto, el límite impuesto no es razonable en las actuales condiciones para que la persona planifique y reorganice opciones vitales ni para que el Estado ofrezca alternativas reales de solución, máxime cuando los mecanismos estatales no proceden de manera inmediata ni efectiva y tampoco tienen en cuenta la situación particular de los afectados. En relación con el parágrafo del artículo 18 que se acusa, el interviniente expresa que el restablecimiento es un proceso complejo, toda vez que pasa por la fase incierta de los cambios radicales en la condiciones sociolaborales, a lo cual se suma el hecho de que las medidas que se adoptan buscan reemplazar formas de economía campesina por modelos de competitividad y rentabilidad mercantil, dando como resultado que las exigencias de un proceso de restablecimiento superen la buena voluntad de las personas que en él participan. Argumenta que la orden legal de cooperación que contiene la norma en comento conduce en la práctica a serias inequidades, pues en la “racionalidad institucional” se exigen logros en tiempos definidos que no se corresponden con la complejidad de los procesos de restablecimiento y llevan a que los desplazados sean obligados a aceptar determinados proyectos que en varias ocasiones “están viciados por los intereses de los mismos agentes desplazadotes o intereses económicos particulares”. Expresa finalmente que existen graves vicios en la oferta institucional a los desplazados, pues se les impone programas que los asimilan a pobres históricos y no tienen resultados exitosos, porque incluyen créditos obligatorios, olvidan las diferencias entre lo rural y lo urbano, llegan a destiempo, generan distintas formas de dependencia y no contribuyen a la equidad de género. 10. Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social Luis Alfonso Hoyos Aristizábal, en calidad de coordinador del Sistema Nacional de Atención Integral a la población desplazada y representante legal de Acción Social, intervino para solicitar, en primer lugar, un fallo inhibitorio, pues en su parecer la demanda no cumple con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, ya que estima que las acusaciones formuladas carecen de certidumbre y pertinencia y se limitan a consignar apreciaciones de carácter subjetivo sobre la operatividad del referido Sistema. Subsidiariamente plantea la exequibilidad del parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, por considerar que el plazo señalado para la atención de emergencia es razonable y no vulnera ninguno de los artículos citados por los accionantes y porque, en su criterio, una medida indefinida “conllevaría a un estado asistencialista”, el cual asevera que está proscrito, al parecer por la Corte Constitucional. Advierte que si se declara inconstitucional el mencionado parágrafo, se derrumbaría el actual sistema de emergencia para ayuda a la población desplazada y se generaría un perjuicio a las familias afectadas que han venido siendo atendidas, olvidándose además que dicha medida es apenas una parte de la política del Estado para enfrentar el flagelo del desplazamiento. Sobre el parágrafo del artículo 18 impugnado, señala que la cooperación a la que alude la norma se refiere a la necesidad de contar con la participación de la población desplazada, en la construcción de la posible solución acorde con sus necesidades y añade que quien colabore logrará en un tiempo menor que su situación de restablezca, pues el Estado no tiene el carácter de benefactor sino de promotor de la capacidades de los individuos. 11. Comisión Colombiana de Juristas Gustavo Gallón Giraldo, en calidad de director de ese organismo, intervino para expresar que acoge “en parte los planteamientos de los demandantes”, inclinándose por la constitucionalidad condicionada de los preceptos impugnados, con base en los argumentos que a continuación se resumen. Expresa que en diferentes fallos la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los derechos de las personas afectadas por el desplazamiento, determinando que en su caso se presenta un estado de cosas inconstitucional, el cual fue declarado en la sentencia T-025 de 2004. Recuerda que para la jurisprudencia la ayuda humanitaria de emergencia debe ser integral, pues a la luz de los Principios Rectores del Desplazamiento, que conforman el bloque de constitucionalidad, el Estado debe proveer al afectado de alimentación, alojamiento, servicios médicos y saneamiento esenciales. Cuestiona que la ayuda humanitaria de emergencia tenga lugar una vez la persona afectada haya sido inscrita en el registro único de población desplazada y no con la sola declaración de tal situación, agregando que las acciones que se emprendan en ese sentido deben estar encaminadas a garantizar el derecho a la vida digna. Reafirma que para esta Corte el plazo de tres meses de la ayuda humanitaria tiene una connotación distinta cuando se trata de personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta y respecto de quienes no pueden asumir su auto sostenimiento, como es el caso de los niños sin acudientes y los ancianos, eventos en los cuales se ha ordenado que el auxilio se prolongue mientras las condiciones subsistan. Anota que el término de tres meses es razonable, en cuanto no se puede mantener indefinidamente a la población desplazada en estado de emergencia, sino buscar soluciones estables y duraderas, a través de proyectos productivos viables. En relación con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 18 acusado, considera que la expresión “cooperar” debe armonizarse con la jurisprudencia constitucional en materia de participación, de manera que pueda contarse con la intervención del afectado en la identificación y definición de su estabilización económica, lo cual significa que el Estado sigue siendo el principal responsable de dicha estabilización, en cuyo logro coadyuve la voluntad del afectado y si éste decide no cooperar en el mejoramiento, restablecimiento, consolidación y estabilización de su situación, se debe partir de la buena fe pues ante todo se busca su participación voluntaria. Por lo expuesto, solicita en relación con el parágrafo del artículo 15 acusado que se declare su exequibilidad, condicionada a que (i) a la población desplazada se le otorgue la ayuda de emergencia con la sola declaración; (ii) que dicha ayuda cubra las necesidades básicas hasta que se haga el registro en el SUR en un plazo razonable; (iii) que la ayuda durante los tres meses sea integral y contemple el estudio de proyectos productivos; y (iv) que una vez finalice la ayuda la persona acceda a un proyecto productivo que le garantice una salida estable y duradera a su situación. En lo que concierne al parágrafo del artículo 18 demandado, estima que también debe declararse su exequibilidad, en el entendido que (i) el Estado colombiano es responsable del desplazamiento y por lo tanto tiene la obligación de proteger y atender las víctimas de este delito y reconocer la necesidad de remover sus causas estructurales; (ii) que se debe dar participación a la población desplazada como derecho y no como obligación de cooperar en la solución a su problema; y (iii) que en caso de que el afectado decida no cooperar, se parta “del principio de la buena fe y establecer nuevas posibilidades para resolver su situación”. 12. Contraloría General de la República Miguel Eduardo Zabaleta Arias, obrando en condición de apoderado de esta entidad de control, defiende la constitucionalidad de los preceptos demandados, señalando que del análisis y confrontación con las normas superiores que consagran el Estado Social de Derecho y sus fines esenciales, “no se vislumbra ni siquiera tangencialmente que haya una contradicción normativa entre la Ley 837 (sic) de 1997 y la Constitución …”. Expresa que aun cuando el parágrafo del artículo 15 acusado debe ser objeto de modificación, el mismo no es inconstitucional, pues “es de conocimiento público que el proceso de devolución de los bienes a las personas despojadas de ellos, es muy lento y dispendioso, aunado a la carencia de trabajo por parte del Gobierno Nacional”. Señala que a pesar de que el gobierno se encuentra en una situación económica difícil, sería conveniente y necesario que la ley dispusiera de un término mucho más amplio para atender la emergencia de la ayuda humanitaria, acorde con el restablecimiento del orden público, pues a los desmovilizados dicha ayuda se extiende hasta por dos años. De otra parte, opina que lo dispuesto en el parágrafo del artículo 18 impugnado se ajusta a la Carta, por cuanto resulta lógico que eventualmente el desplazado procure rehacer su vida y superar su situación de desplazado, sin permanecer indefinidamente a costa del Estado. 13. Agencia de la ONU para los refugiados UNHCR-ACNUR Julio Roberto Meier, Representante en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, intervino con el fin de “dar elementos de juicio a la Corte frente al análisis que la ocupa, sin que el ACNUR entre a valorar la constitucionalidad o no de las normas que, en nuestro concepto corresponde a las autoridades colombianas”. Señala que su opinión se enmarca dentro del memorando de intención suscrito el 28 de enero de 1999 entre el Estado colombiano y la ACNUR, por el cual la organización se comprometió a brindar apoyo técnico y experiencia para fortalecer la capacidad institucional en la atención de la población desplazada. A continuación, se refiere a la Ley 387 de 1997 como una de las normas más desarrolladas que en materia de protección de los derechos de los desplazados se haya promulgado y resalta que los problemas que se han presentado no derivan directamente de dicha normatividad, sino de la forma como en ocasiones ha sido interpretada por los funcionarios responsables. En lo que atañe al parágrafo del artículo 15 en cuestión, realiza unas consideraciones sobre el impacto del tiempo en el desplazamiento forzado y señala que por definición este fenómeno genera una afectación permanente, que para superarla necesita el despliegue de acciones efectivas. Agrega que mientras el afectado no cuente con la capacidad de asumir su subsistencia persiste la obligación del Estado, máxime cuando la causa de ello “es ajena a la voluntad del individuo y se origina en la falla en el deber de protección de las autoridades estatales”. Si la respuesta humanitaria no se presenta o es insuficiente, la situación del desplazado puede agravarse con el paso del tiempo, que no ha de tomarse como alivio ni para liberar de su responsabilidad al Estado. La temporalidad de la ayuda está fundamentada en la integralidad del sistema de atención, pues se supone que al tiempo que se brinda la ayuda de emergencia, el Estado debe desplegar acciones con el objetivo de que los afectados puedan acceder a programas que les permitan autosostenerse, ya que según estudios técnicos cuando las personas pierden esa asistencia de tres meses no quedan con mecanismos para compensar el retiro de la ayuda. Al reflexionar sobre la razonabilidad del término de tres meses de la ayuda humanitaria de emergencia, considera que la discusión no debe centrarse en la temporalidad de dicha ayuda, pues como lo han advertido organismos internacionales ella debe facilitar el retorno a la autosuficiencia alimentaria de los beneficiarios. Sostiene que en los principios rectores del desplazamiento no se establece ninguna limitación temporal a la ayuda humanitaria, siendo sin embargo claro que deberá tener un carácter limitado, dado que su vocación es procurar el tránsito a una solución duradera. Así, el criterio para interpretar el referido plazo deriva de tener en cuenta que la temporalidad no está sujeta a un plazo sino a una condición, consistente en garantizar a los desplazados el goce efectivo de su derecho a la subsistencia mínima. Al respecto, recuerda que para la Corte Constitucional la ayuda humanitaria puede ir más allá de los tres meses en circunstancias especiales, como las que padecen los menores de edad, los ancianos y las mujeres cabeza de familia, por lo que la temporalidad debe estar sujeta a las condiciones reales que permitan que el afectado pueda hacer tránsito hacia una solución duradera, lo cual significa que si el individuo no logra recuperar su autonomía, el Estado debe continuar brindándole asistencia y propiciando las condiciones para su estabilización socioeconómica. Expresa que las investigaciones adelantadas por ese organismo, dan cuenta que la ayuda humanitaria restringida a tres meses, prorrogables por otro periodo igual, es insuficiente frente a la vulnerabilidad de los afectados y la capacidad del Estado para proveer soluciones duraderas. En relación con lo establecido en el parágrafo del artículo 18 acusado, afirma que un remedio al desplazamiento, para que sea duradero, requiere la participación del afectado, pues sin su intervención directa se corre el riesgo de establecer soluciones que no correspondan con la realidad, sentido en el cual el concepto de cooperación es coherente con el de dignidad humana. Sostiene que la norma acusada no estableció la obligación de colaborar ni la sanción por incumplimiento y agrega que el problema se presenta con su desarrollo reglamentario, pues en el Decreto 2569 de 2000 se estableció el deber de colaboración como obligación legal sujeta a sanciones en caso de inobservancia, tales como la exclusión del registro y la imposibilidad de acceder a los programas estatales, lo cual deja sin efecto los principios humanitarios de imparcialidad, humanidad y no discriminación. 14. Coadyuvancias Se recibieron dos escritos de coadyuvancia a la demanda de inconstitucionalidad, que llevan la firma de cerca de quinientas personas que alegan su condición de desplazadas, con algunas referencias específicas a la problemática de la atención humanitaria de emergencia. 15. Intervenciones extemporáneas Ya vencido el término de fijación en lista (11 de octubre de 2006), en Secretaría General se recibieron escritos de las siguientes instituciones: Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento, Facultad de Economía de la Universidad Externado de Colombia, Asociación Colombiana de Desplazados, Asociación Nacional Solidaria para la Defensa de la Mujer y la Familia Desplazada, Centro de Estudios Sociales de la Universidad Nacional de Colombia y el Centro de Derechos Humanos y Litigio Internacional, CEDHUL. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN En escrito recibido en noviembre 9 de 2006, el doctor Carlos Arturo Gómez Pavajeau, Procurador General de la Nación (e), rindió oportunamente el concepto que ordenan los...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

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