C-277-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 160/11 se corrigió el primer párrafo del numeral
1.3.6.
Sentencia C-277/11
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR DESCONOCIMIENTO
DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Carga
argumentativa
La
Corte ha señalado de manera reiterada que cuando se demanda una norma por
violación del principio de unidad de materia, el actor tiene la carga de
demostrar: (i) cual es el contenido material o temático de la ley concernida;
(ii) cuales son las disposiciones de dicha ley que no guardan relación de
conexidad con dicha materia; (iii) las razones por las cuales considera que las
normas señaladas no guardan relación con el tema de la ley y, por lo mismo,
lesionan el artículo 158 de la Carta. Si el actor satisface la carga impuesta,
la Corte deberá entrar a determinar si, efectivamente, existe una violación al
principio de unidad de materia.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Intensidad/CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Necesidad
de ponderar el principio de unidad de materia frente al principio democrático y
de libre configuración del legislador
El
juicio de constitucionalidad por violación al principio de unidad de materia
debe ponderar de una parte el principio de unidad de materia y, de otra, el
principio democrático y de libre configuración del legislador. En esta medida,
la jurisprudencia indica que el juicio de constitucionalidad por violación al
principio de unidad de materia debe limitarse a constatar que no existe ninguna
relación de conexidad razonable (causal, temática, sistemática y teleológica)
entre la norma demandada y la ley que integra, habiendo señalado la Corte, que
el principio de unidad de materia no puede ser entendido de forma excesivamente
estricta o rígida pues ello limitaría de manera desproporcionada la facultad de
configuración del legislador y en consecuencia el principio democrático y el
principio de conservación del derecho. En consecuencia, la Corte ha considerado
que el juicio de constitucionalidad por presunta violación al principio de
unidad de materia debe limitarse a la verificación de una relación de conexidad
entre la norma cuestionada y la ley de la cual hace parte.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Violación constituye un vicio de carácter material que
no da lugar a la caducidad de la acción de inconstitucionalidad
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL RESPECTO DE
VIOLACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Incumplimiento de carga argumentativa mínima/INHIBICION DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Ineptitud del cargo por violación del principio de unidad de
materia
En
el presente caso en que se demanda por vulneración del principio de unidad de
materia el parágrafo del artículo 8° de la Ley 1340 de 2009 “por medio de la
cual se dictan normas en materia de protección de la competencia”, se observa
que el único argumento expuesto por la accionante como fundamento de tal violación
es que “en este caso es evidente la falta de unidad de materia, porque a simple
vista puede apreciarse la falta de correspondencia entre el parágrafo demandado
y el artículo en que se incluyó, pues si lo que se pretendía era ciertamente
convertir a la Aeronáutica Civil en una autoridad excepcional en materia de
competencia, tal situación debió surtirse a través de todo el trámite
legislativo de la Ley 1340 de 2009 y no, sorpresivamente, incluirse tal
disposición en el último debate”. Teniendo en cuenta que el único argumento
dirigido a demostrar la supuesta violación del principio de unidad de materia
es el descrito arriba, se evidencia la inexistencia del cargo pues, como lo
establece el artículo 158 Superior y lo explica la jurisprudencia
constitucional, éste consiste en que las normas específicas deben guardar
relación de conexidad con la materia de la ley de la cual hacen parte. Sin
embargo, la actora realiza el análisis comparativo no entre el contenido del
parágrafo del artículo 8º y el contenido y fin de la Ley 1340 de 2009, sino
entre el contenido de la norma acusada y lo dispuesto en el artículo 8º que la
contiene, por lo que la Sala concluye que el cargo por violación del principio
de unidad de materia no cumple con la carga argumentativa mínima y suficiente
para demostrar la existencia de violación de la unidad de materia y, por tanto,
la Corte deberá inhibirse en relación con el mismo por ineptitud sustantiva de
la demanda.
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Caducidad por vicios de forma
CADUCIDAD DE LA ACCION DE PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Concepto/PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE
LEGISLATIVO-Requisitos
Si
bien el principio de consecutividad debe entenderse como (i) la obligación de
que tanto las comisiones como las plenarias deben estudiar y debatir todos los
temas que ante ellas hayan sido propuestos durante el trámite legislativo; (ii)
que no se posponga para una etapa posterior el debate de un determinado asunto
planteado en comisión o en plenaria; y (iii) que la totalidad del articulado
propuesto para primer o segundo debate, al igual que las proposiciones que lo
modifiquen o adicionen, deben discutirse, debatirse, aprobarse o improbarse al
interior de la instancia legislativa en la que son sometidas a consideración,
por lo que para que la Corte pueda entrar a realizar un examen de
constitucionalidad por este concepto se requiere que la demanda cumpla las
siguientes condiciones: 1. Que identifique de manera precisa los contenidos normativos
que se consideran nuevos y 2. Que se exprese, así sea de manera suscinta,
respecto de cada uno de ellos, o de cada grupo de contenidos, las razones por
las cuales se considere que los mismos corresponden a asuntos nuevos, que no
guarden relación de conexidad con lo discutido con anterioridad,
correspondiéndole al demandante indicar, como requisito sustantivo de la
demanda, por qué esa modificación, por qué esa novedad –claramente identificada
en la demanda- es violatoria del principio de consecutividad y va en contravía
de la potestad general de modificación de los proyectos que tienen las
cámaras.
PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Definición/PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE EN
TRAMITE LEGISLATIVO-Relación de conexidad material entre el proyecto y las
modificaciones que se propongan
Se
ha definido el principio de identidad flexible como aquel que exige que el
proyecto de ley se conserve siempre el mismo a lo largo del trámite
legislativo, en cuanto a su materia o núcleo temático, razón por la cual las
modificaciones o adiciones introducidas como artículos nuevos deben tener un
vínculo razonable con el tema general del proyecto en curso, lo cual implica
que (i) dichos cambios se refieran a temas tratados y aprobados en el primer
debate, y (ii) que éstos temas guarden estrecha relación con el contenido del
proyecto, advirtiendo la Corte que aún en el cuarto debate se pueden introducir
adiciones al proyecto de ley siempre que éstas tengan conexidad temática
directa con la materia que venía siendo discutida en los debates anteriores. Así
en sentencia C-141 de 2010 refiriéndose al principio de identidad se precisó
que: “El principio de identidad es el nombre que se ha asignado a la exigencia
contenida en el artículo 157 de la Constitución, de acuerdo con el cual ningún
proyecto podrá convertirse en ley sin haber superado dos debates en comisiones
permanentes de una y otra cámara, y otros dos en las respectivas plenarias. De
esta forma se espera que el proyecto que inicia su trámite en primer debate
sea, en lo esencial, el mismo que es aprobado en cuarto debate. Esto no
significa que no se puedan hacer modificaciones al texto del proyecto,
posibilidad que consagra expresamente el artículo 160 de la Constitución, sin
embargo, éstas no podrán incluir temas nuevos, es decir, deberán guardar
identidad con lo debatido y aprobado en las comisiones. Desde este punto de vista
deberá existir una relación de conexidad material entre el proyecto y las
modificaciones que se propongan al mismo…”
PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN
TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY DE PROTECCION DE LA COMPETENCIA-No se vulneran por inclusión de norma en cuarto debate
ante la Plenaria de la Cámara de Representantes/PRINCIPIOS DE
CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN TRAMITE DE LEY QUE PRECISA LA AUTORIDAD
EN MATERIA DE PROTECCION DE LA COMPETENCIA-No se vulneran por asignación de
competencia a la Aeronáutica civil en materia de competencia económica
En
el trámite de aprobación de la Ley 1340 de 2009 y específicamente del parágrafo
del artículo 8º la Corte considera que se respetaron los principios de
identidad flexible y de consecutividad, por cuanto la norma acusada cumplió con
los tres requisitos para que se entienda satisfecho el principio de
consecutividad, y si bien no se habló con anterioridad al cuarto debate del
trámite de la ley específicamente de la Aeronáutica Civil como autoridad en
materia de competencia, la inclusión de la norma acusada responde a las
discusiones surgidas durante el trámite sobre la centralización o no de esas
facultades en materia de vigilancia, inspección y control de la libre
competencia económica, siendo subrayado por la Corte que en el cuarto debate se
pueden introducir adiciones al proyecto de ley siempre que éstas tengan
conexidad temática directa con la materia que venía siendo discutida en los
debates anteriores, como sucedió en este caso respecto de la norma que guarda una
conexidad temática directa con el contenido de las demás disposiciones del
artículo 8º y del Capítulo III sobre Autoridad nacional en materia de
protección de la competencia, y, en general, con el objeto y esencia de la Ley
cual es el de establecer un régimen de protección de la libre competencia,
conexidad que reside en la relación que existe entre la regla general de constituir
a la Superintendencia de Industria y Comercio SIC como la autoridad única en
materia de protección de la competencia, y la excepción. En relación con el
principio de identidad flexible o relativa, se tiene que se cumplió la regla
jurisprudencial según la cual “la idea que a lo largo de los cuatro debates se
mantenga sustancialmente el mismo proyecto, es decir, que las modificaciones
que en ejercicio de los principios de pluralismo y decisión mayoritaria pueden
hacerse al proyecto, no sean de tal envergadura que terminen por convertirlo en
otro completamente distinto”, entendiendo la Corte que la creación de una
excepción a la regla general según la cual sólo existe una autoridad única en
materia de protección de la libre competencia económica que es uno de los pilares
de la Ley, no puede entenderse como un asunto ajeno, extraño o lejano al objeto
y esencia del proyecto que en ese momento se discutía y que, claramente hace
parte de la libertad de configuración normativa del legislador. En estas
condiciones, mantener en cabeza de la Aeronáutica Civil la competencia para la
autorización de todas las operaciones comerciales entre los explotadores de
aeronaves no es un asunto que modifique sustancialmente el proyecto de ley
hasta el punto de hacerlo totalmente distinto al hasta ese momento aprobado,
pues simplemente constituye una excepción a la regla general sobre competencia
orgánica del objeto de la ley.
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL-Funciones como autoridad en materia de protección de
la competencia en el sector aeronáutico
Referencia:
expediente D-8224
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 8
(Parcial) de la Ley 1340 de 2009
Demandante: Martha Alicia Corssy Martínez
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá
D. C., doce (12) de abril de dos mil once (2011).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada
por los magistrados Juan Carlos Henao Pérez -quien la preside-, María Victoria
Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge
Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto
Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con
fundamento en los siguientes,
1. ANTECEDENTES
La ciudadana Martha Alicia Corssy Martínez, en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en los artículos
241 y 242 de la Constitución Política, presentó demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 8 (parcial) de la ley 1340 de 2009.
Luego de los trámites de rigor, la demanda se fijó en
la secretaría de la Corte para permitir la participación ciudadana.
Posteriormente, el señor Procurador General de la Nación emitió el concepto de
su competencia.
1.1.
NORMA DEMANDADA
El texto del artículo demandado es el
siguiente (se subraya lo acusado):
“LEY 1340 DE 2009
(julio 24)
Diario Oficial No. 47.420 de 24 de julio de 2009
Por medio de la cual se dictan normas en materia de
protección de la competencia.
TITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
(…)
CAPITULO III.
AUTORIDAD NACIONAL EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE LA
COMPETENCIA.
(…)
ARTÍCULO 8o. AVISO A OTRAS
AUTORIDADES. En la oportunidad prevista en el numeral 4 del artículo 10 de esta ley, o, tratándose de una investigación,
dentro de los diez (10) días siguientes a su inicio, la Superintendencia de
Industria y Comercio deberá comunicar tales hechos a las entidades de
regulación y de control y vigilancia competentes según el sector o los sectores
involucrados. Estas últimas podrán, si así lo consideran, emitir su concepto
técnico en relación con el asunto puesto en su conocimiento, dentro de los diez
(10) días siguientes al recibo de la comunicación y sin perjuicio de la
posibilidad de intervenir, de oficio o a solicitud de la Superintendencia de
Industria y Comercio, en cualquier momento de la respectiva actuación. Los
conceptos emitidos por las referidas autoridades deberán darse en el marco de
las disposiciones legales aplicables a las situaciones que se ventilan y no
serán vinculantes para la Superintendencia de Industria y Comercio. Sin
embargo, si la Superintendencia de Industria y Comercio se apartara de dicho
concepto, la misma deberá manifestar, de manera expresa dentro de las
consideraciones de la decisión los motivos jurídicos o económicos que
justifiquen su decisión.
PARÁGRAFO. La Unidad Administrativa Especial
Aeronáutica Civil conservará su competencia para la autorización de todas las
operaciones comerciales entre los explotadores de aeronaves consistentes en
contratos de código compartido, explotación conjunta, utilización de aeronaves
en fletamento, intercambio y bloqueo de espacio en aeronaves.
1.2.
DEMANDA
En criterio de la ciudadana Martha Alicia Corssy Martínez,
el parágrafo del artículo 8° de la Ley 1340 de 2009 “por medio de la cual se
dictan normas en materia de protección de la competencia” viola los
artículos 157 y 158 de la Constitución Política, por tanto, solicita la
declaración de inexequibilidad, con fundamento en las siguientes razones:
1.2.1.
Vulneración del
principio de unidad de materia: según la actora, se vulnera el principio de unidad de
materia en cuanto el parágrafo demandado es una norma ajena al artículo 8º que
lo contiene, pues los artículos 6, 7 y 8 pertenecen al capítulo III sobre
“Autoridad Única en materia de protección de la competencia” y de pretenderse
una excepción a esta autoridad, se debió incluir desde el principio en el
artículo 6° de la misma ley.
Así que, afirma la accionante, si se pretendía incluir
una excepción, ésta debió hacerse al artículo 6° que determina cual es la
autoridad única de competencia, pues se trataba de una modificación “que sin
duda afecta la esencia de lo aprobado en todos los debates anteriores”. Por
lo tanto, su incorporación en el último debate contraría los artículos 157 y
158 de la Constitución Política.
Concluye la señora Corssy que la Corte Constitucional
ha señalado en sentencia C-333 de 2010 que el principio de unidad de materia
busca asegurar que toda normativa “tenga un contenido sistemático e
integrado, referido a un solo tema, o eventualmente, a varios asuntos
relacionados entre sí”, y por lo tanto, se hace evidente la falta de unidad
de materia en este caso pues no existe correspondencia entre el artículo 8° y
su parágrafo ya que la inclusión de la Aeronáutica Civil como autoridad
excepcional debió hacerse desde un principio y darle todo el trámite legislativo.
1.2.2.
Violación
de los principios de consecutividad e identidad flexible:
Estima la actora que el parágrafo demandado contraría el artículo 157 de la
Constitución Política, en lo que tiene que ver con los principios de
consecutividad e identidad flexible, ya que el texto fue aprobado sin el
cumplimiento total de los requisitos constitucionales allí señalados,
específicamente, no se realizaron los cuatro debates que ordenan los numerales
2 y 3 de la norma Superior.
Considera que al tratarse de un tema nuevo, su inclusión en
el cuarto debate implicaba la necesidad de su discusión a través de todo el
trámite legislativo, por ser contrario y ajeno al real sentido con que se
expidió la Ley 1340 de 2009.
Señala que al presentarse el proyecto de ley número 195 de
2007 “por medio del cual se dictan normas en materia de integración y
prácticas restrictivas de la competencia” la norma que hoy aparece en el
parágrafo del artículo 8 no se propuso y, por tanto, tampoco existe en su
exposición de motivos, ni en las ponencias para los debates.
Enfatiza que el Congreso “desconoció el principio de
consecutividad, en virtud del cual las leyes deben cumplir con el trámite
establecido en el artículo 157 superior antes de ser promulgadas”, teniendo
en cuenta que el parágrafo demandado se incorporó, según Gaceta No. 754 del 19
de agosto de 2009, en el cuarto debate ante la Plenaria de la Cámara.
La demandante ilustra la forma en que se introdujo el
parágrafo demandado y cómo, según ella, se puede ver que su contenido no es
consecuente y no presenta conexión alguna con el contenido y finalidad del
proyecto de ley.
El proyecto de ley 195 de 2007, con ponencia del
Senador Alvaro Ashton Giraldo, se presentó con 19 artículos y se publicó en la
Gaceta 583 del 16 de noviembre de 2007, junto con su exposición de motivos.
Hace una breve reseña sobre la exposición de motivos y
afirma que es “claro que el objetivo primordial del proyecto de ley fue
crear una AUTORIDAD ÚNICA DE COMPETENCIA para la investigación y sanción de las
prácticas restrictivas de la competencia y el control previo de integraciones
empresariales “cualquiera que sea el sector en que se produzcan”, y que desde
el principio se propuso que tal autoridad fuera la Superintendencia e Industria
y Comercio –SIC- (…)”.
Teniendo en cuenta lo anterior, la accionante pretende
demostrar que desde un principio el objeto del proyecto de ley fue establecer
como autoridad única en materia de protección de la competencia, a la
Superintendencia de Industria y Comercio. Por lo tanto, considera inexplicable
que esa intensión se desfigure en el cuarto debate en la plenaria de la Cámara
de Representantes, manteniendo a la Aeronáutica Civil como autoridad encargada
de la protección de la competencia en los contratos de su sector.
Adicionalmente, la actora explica que el hecho de que
se haya introducido en el cuarto debate tampoco puede subsanarse con la
discusión del acta de la comisión de conciliación en el cual se mantiene dicho
parágrafo en la medida que nunca se abrió espacio para discusión de dicha norma
sino que directamente se sometió a votación. Señala: “en las plenarias de
cada cámara se impartió la aprobación al informe de la Comisión de
conciliación, sin que se hubiera siquiera dado lectura del articulado o de las
consideraciones allí expuestas, según se puede verificar en las Gacetas No. 773
del 25 de agosto de 2009 y 840 del 3 de septiembre de 2009, donde se publicó la
aprobación a dicho informe, por cada una de las plenarias”. Así que: “como
consecuencia lógica, en ausencia de los anteriores elementos en la formación de
la ley, parece obvio que el carácter imperativo de los debates en las
comisiones y en las plenarias, sin los cuales ningún proyecto puede llegar a
ser ley, el parágrafo del artículo 8 demandado es inexequible”.
1.3.
INTERVENCIONES
1.3.1.
Universidad Externado de
Colombia
Dentro del término concedido, el doctor Ernesto
Rengifo García, Director del Departamento de Propiedad Intelectual de la
Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia intervino en el
proceso y solicitó a la Corporación declarar la EXEQUIBILIDAD de la
disposición atacada.
En primer lugar, aclara que la norma demandada no
adolece de los vicios que la actora señala y que no pretende una vulneración al
“espíritu de la ley” sino que, más bien, la “venera” por estar
inspirada en la resolución de un conflicto de competencia entre la Aeronáutica
Civil y la Superintendencia de Industria y Comercio.
Para el interviniente el parágrafo demandado es un
tema que está relacionado directamente con el proyecto de ley presentado y por
lo tanto el incluirlo en el cuarto debate es, sin duda, constitucional.
Resalta que por ser una actividad comercial dirigida
por el Estado, el legislador cuenta con la potestad de incluir una excepción al
fuero privativo de la Superintendencia de Industria y Comercio en virtud del
principio de libertad de configuración legislativa.
Señala que llama la atención que la actora fundamente
sus argumentos en la sentencia C-333 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, en
la que la Corte puso en evidencia cómo la inclusión de una norma en el cuarto
debate de discusión del proyecto de ley que en aquella ocasión se estudiaba,
violaba el principio de unidad de materia. Esto, en cuanto, según el
interviniente, en este caso, sucede lo contrario en la medida que lo que se
evidencia es la conexidad temática de la adición al artículo 8 con el proyecto
de ley de protección de la competencia.
Continúa señalando que en Sentencia C-942 del 2008, la
Corte Constitucional falló una demanda de constitucionalidad con supuestos de
hecho similares a los ahora presentados. En esa oportunidad se incluyó en el
cuarto debate ante la plenaria de la Cámara de Representantes un parágrafo al
proyecto de ley en discusión. Frente a lo anterior, la Corporación concluyó que
en ese caso sí se respetaron los principios de consecutividad e identidad
flexible, aunque el texto del parágrafo se hubiera incluido en el cuarto
debate, al existir conexidad directa con el artículo al cual se adicionó. Citó
la siguiente afirmación: “La Corte ha subrayado que en el cuarto debate se
pueden introducir adiciones al proyecto de ley siempre que éstas tengan
conexidad temática directa con la materia que venía siendo discutida en los
debates anteriores”.
Por otro lado, manifiesta que es tan congruente el
parágrafo adicionado con el proyecto de ley presentado inicialmente, que la
Comisión Accidental de Conciliación no encontró discrepancias significativas
que no permitieran conciliar las diferencias en los textos aprobados en las
plenarias.
Concluye que para invocar la vulneración de principios
como la unidad de materia, consecutividad e identidad flexible, no es
suficiente argumentar que se introdujo una adición al proyecto de ley en el
cuarto y último debate ante la Cámara de Representantes, sino que además debe
demostrar que ésta no guarda conexidad temática con el contenido del artículo y
capítulo donde se ha ubicado.
1.3.2.
Universidad del Rosario
Edgar Iván León Robayo, Profesor de Carrera Académica
de la Línea de Derecho Comercial de la Facultad de Jurisprudencia y Juan
Sebastián Pérez Villarreal, Joven Investigador de la Línea de Derecho Comercial
de la Facultad de Jurisprudencia, dentro del término concedido, intervinieron
en el proceso en representación de la Universidad del Rosario y solicitaron a
la Corporación declarar EXEQUIBLE la disposición atacada.
En relación con la facultad modificatoria del texto de
los proyectos de ley por parte del legislador, afirma que la intervención del
Congreso modificando textos que han sido sometidos a su aprobación, hace parte
del principio democrático, por lo tanto, les es permitido a los parlamentarios
adicionar, modificar o suprimir aspectos que permitan obtener un documento
adecuado a las necesidades actuales del país.
Aclaran los intervinientes que sería imposible que el
texto presentado inicialmente en el proyecto de ley fuera siempre exacto al
aprobado al finalizar los debates, a no ser que el documento sea perfecto y que
sea insostenible adicionar cambios al mismo. Así las cosas, les es permitido proponer
cambios, incluir temas no contemplados o suprimir aspectos que contraríen el
ordenamiento jurídico.
Refieren que esta potestad legislativa tiene límites
que la misma Constitución Política ha indicado como el principio de unidad de
materia presente en el artículo 158 superior.
En relación con el trámite del proyecto, señalan que
el parágrafo censurado sí fue adicionado en el cuarto debate pero alcanzó
validez constitucional al ser aprobado por la comisión accidental de
conciliación.
En este orden de ideas, concluyen que:
1. El Legislador tiene la facultad constitucional de
señalar legalmente quién o quiénes son las autoridades nacionales en materia de
competencia.
En este caso, el legislador decidió “conservar la
atribución en cabeza de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil
para autorizar todas las operaciones comerciales entre los explotadores de
aeronaves consistentes en contratos de código compartido, explotación conjunta,
utilización de aeronaves en fletamiento, intercambio y bloqueo de espacio”.
Lo anterior, para los intervinientes, es un acierto pues se trata de una labor
técnica especializada que no podría ser llevada a cabo por otro organismo o
autoridad.
2. Advierten que no es correcto afirmar que con la
norma demandada se viola el principio de unidad de materia ya que al atribuirle
a la Aeronáutica Civil la calidad de autoridad de protección de la competencia
en lo establecido por la ley no es ajena al régimen allí contenido.
1.3.3.
Unidad Administrativa
Especial de Aeronáutica Civil
Álvaro Elías Baene Ferez, obrando como apoderado de la
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, dentro de la oportunidad
legal, solicita a la Corte Constitucional declarar la EXEQUIBILIDAD de
la norma demandada. Para el interviniente, los supuestos fácticos no configuran
vicio alguno en el trámite, ni violación de los principios de consecutividad y
de identidad flexible, en razón de lo siguiente:
La inclusión del parágrafo del artículo 8° de la Ley
1340 de 2009 en el cuarto y último debate ante la plenaria de la Cámara de
Representantes no es suficiente motivo para pedir que se declare
inconstitucional, en cuanto se incluyó como proposición aditiva sometida a
consideración y aprobación lo cual no configura vicio alguno al no tratarse de
un hecho nuevo ya que el tema central del proyecto era la creación de “una
autoridad única en materia de protección de integración y prácticas
restrictivas de la competencia, ante la existencia de autoridades reguladoras
facultadas para promover la competencia del sector, entre ellas cabe mencionar
la Aerocivil”.
El interviniente se refiere a la Sentencia C-1040 de
2005, en donde se precisa que los debates no son sinónimos de intervenciones,
sino más bien, son la oportunidad en la cual los congresistas pueden participar
sobre el proyecto en discusión. Por lo tanto, por no haber consenso en
comisiones o plenarias no se genera inconstitucionalidad de la ley o actos
legislativos a debate pues no es correcto afirmar que en todas las etapas del
trámite legislativo es indispensable que se participe y se haga intervenciones
discordantes.
En la sentencia C-040 de 2010, se concluye que el
principio de consecutividad no es que todos los enunciados normativos tienen
que ser aprobados de forma idéntica en todos los debates sino que más bien,
este principio debe comprenderse conjuntamente con el principio de identidad
flexible cuyo fin es el de permitir a los congresistas incorporar cambios en el
articulado conservando la unidad temática del proyecto.
De acuerdo con lo anterior, el interviniente concluye
que el fin del principio de unidad de materia es asegurar que las leyes “tengan
un contenido sistemático e integrado, referido a un solo tema, o eventualmente,
a varios asuntos relacionados entre sí”. El eje central de la ley a la que
pertenece el artículo demandado es la actualización de las normas en materia de
protección de la competencia proponiendo la Superintendencia de Industria y
Comercio como autoridad única en esta función y se incluye el parágrafo
demandado para que la Aeronáutica Civil mantenga su competencia como autoridad
sobre las operaciones comerciales de los explotadores de aeronaves consistentes
en contratos de código compartido, explotación conjunta, utilización de
aeronaves en fletamientos, intercambio y bloqueo de espacios en aeronaves.
Frente a esto, afirma que se comprueba que el
parágrafo tiene relación directa con el espíritu de la ley finalmente
sancionada ya que tratan de la actualización normativa en materia de protección
de la competencia y por lo tanto hay unidad temática sin desconocerse los
principios de consecutividad e identidad flexible.
La jurisprudencia ha reconocido que no es necesario e
indispensable que los textos presentados inicialmente y los finalmente
aprobados sean idénticos pues es posible hacer modificaciones, adiciones o
supresiones a lo largo del trámite legislativo hasta el punto de crear
comisiones de conciliación si se diera el caso de que al terminar el trámite
existieran discrepancias entre las versiones aprobadas.
Agrega que, para que un cargo de inconstitucionalidad
por violación al principio de consecutividad se considere sustancialmente apto,
es necesario que el demandante acredite que el artículo acusado es nuevo y que
su contenido normativo no está relacionado de ninguna manera con el proyecto al
cual se adiciona.
Aunado a lo anterior, es necesario también, que la
accionante indique el por qué al incluirse esta adición se viola este principio
y explique en qué medida esa diferencia afecta la esencia de lo aprobado
inicialmente.
Precisa que dentro del cuerpo normativo especial del
sector aeronáutico, se indica que la autoridad aeronáutica permanecía con
algunas facultades que se relacionaban con los acuerdos comerciales entre
explotadores de aeronaves, por lo cual no se puede considerar que es un tema
nuevo o extraño a la nueva ley sino más bien lo que se buscaba era dejar claro
que se mantenía dicha competencia.
1.3.4.
Asociación de Transporte
Aéreo en Colombia
Manuel Leal Angarita, obrando en calidad de
representante legal de la Asociación de Transporte Aéreo en Colombia –ATAC,
intervino en el juicio de constitucionalidad que hoy se suscita, solicitando a
la Corte la EXEQUIBILIDAD del artículo 8° de la Ley 1340 de 2009.
Para el interviniente es evidente que no ha existido
violación a los principios de consecutividad y de identidad flexible ya que es
totalmente legítimo introducir modificaciones a los proyectos de ley y además,
se conformó una comisión accidental para conciliar las diferencias entre los
textos aprobados, la cual aprobó la inclusión del parágrafo demandado.
Considera también, que el principio de unidad de
materia no ha sido violado teniendo en cuenta que es atinente al tema de la ley
1340 de 2009 y precisa la competencia de la Aeronáutica para atender ciertos
acuerdos que se presentan en la industria aeronáutica y para los cuales es
necesario un ente técnico y especializado como éste que sepa de los acuerdo
enunciados en el parágrafo demandado.
Adiciona que no sería lógico atacar la
constitucionalidad de la norma por cuanto ésta, además de la excepción en el
tema aeronáutico, trae otros sectores como el financiero y el agrícola en los
cuales también se conserva la competencia del ente técnico de los mismos.
Es necesario que los trámites negociales y acuerdos
realizados entre explotadores de aeronaves en Colombia sean competencia de un
ente especializado que dé el trámite correspondiente como lo es la Aeronáutica
Civil.
El interviniente hace una breve alusión a las normas
propias del sector aeronáutico que contienen un especial énfasis en la
aprobación de acuerdos como los contenidos en la norma demandada y que
reconocen la importancia de los mismos en la eficiencia, estabilidad y
seguridad de la industria aeronáutica. En todo el mundo existen muchos acuerdos
para mejorar la eficiencia de la industria, lo cual tiene como consecuencia
grandes beneficios para los usuarios de ese servicio y en nuestro país quien
estudia y autoriza es la autoridad aeronáutica competente y otorgarle esta
función a otro ente no tendría sentido ya que éste es el que conoce la
actividad aeronáutica.
Concluye que es “necesario y conveniente declarar
la exequibilidad del parágrafo del artículo 8 de la ley 1340 de 2009 pues si no
se estaría desconociendo el carácter especial del sector aeronáutico y nos
estaríamos alejando de las tendencias mundiales en materia de competitividad y
eficiencia de la industria, además de poner en clara desventaja a las empresas
colombianas respecto de los demás actores del sector en el mundo al
desincentivar la celebración de estos acuerdos”.
1.3.5.
Intervención del ciudadano
Fernán Ignacio Bejarano Arias
El ciudadano Fernán Ignacio Bejarano Arias, intervino
en el término previsto, en el juicio de constitucionalidad que hoy se suscita,
solicitando la EXEQUIBILIDAD del artículo 8 de la ley 1340 de 2009.
La adición del parágrafo del artículo 8° de la ley en
mención se incluyó en el cuarto debate ante la plenaria de la Cámara de
representantes pero ello no implica que sea inconstitucional pues no se
vulneraron los principios de consecutividad e identidad flexible.
Lo anterior, ya que la adición del parágrafo demandado
fue sólo una de las varias modificaciones que se le hicieron al proyecto de ley
inicial gracias a la facultad que tienen los congresistas de proponer las
enmiendas que consideren pertinentes para luego ser aprobadas o no por sus
pares. Esta acción es la que permite que se genere el debate para que las
normas que se consagren como leyes sean realmente la decisión de la mayoría de
los que representan al pueblo.
Las modificaciones al artículo 8° materia de esta
demanda, al igual que las presentadas en los tres debates anteriores se
plantearon a la Comisión de Conciliación que más tarde se dio a conocer el acta
con el texto del proyecto de ley conciliado para que los congresistas lo
aprobaran.
El interviniente concluye que al hacer un análisis del
trámite legislativo se puede evidenciar: “(i) que el trámite legislativo se
realizó de conformidad con las normas dispuestas por la Constitución y la ley 5
de 1992, (ii) que en el trámite legislativo el proyecto de ley fue avanzando,
tanto el contenido como la materia que trataba, concluyendo con la ley que rige
actualmente, (iii) que este cambio es fruto del enriquecedor debate que se
presentó tanto en el senado como en la Cámara de Representantes, en atención a
la facultad de la configuración legislativa que tienen los honorables
congresistas, y (iv) que todas las modificaciones hechas al proyecto se
refieren al tema principal de la ley sobre normas en materia de protección de
la competencia, incluyendo el parágrafo del artículo 8° objeto de esta demanda.
Señala que del contenido de la ley se puede evidenciar
que el propósito del legislador fue recopilar en un texto único la normativa
referente a la protección de la competencia, por lo tanto la inclusión del
parágrafo del artículo demandado no vulnera el principio de unidad de materia
pues tiene una relación sustancial con el eje temático de la ley que es
“fortalecer la normatividad en materia de protección a la competencia”[1]
Por otra parte, señala que no es coherente afirmar que
el artículo demandado y su parágrafo no tienen conexidad temática entre sí ni
con la ley a la que pertenecen ya que en dicho parágrafo se consagra una
excepción a la competencia otorgada a la Superintendencia de Industria y
Comercio, en un área donde se hacen necesarios conocimientos especializados.
Según el interviniente la demanda presentada por la
accionante incurre en errores que conducen a un juicio errado sobre la
constitucionalidad del artículo demandado, por cuanto:
1. La demandante al pretender sustentar el cargo de
violación de consecutividad termina arguyendo la violación del artículo 158 de
la Constitución, dejando de exponer las razones por las cuales estima se viola
el artículo 157 superior.
2. La accionante presenta como argumento que en la
proposición de adición, el representante Telésforo Pedraza expresó que el
objeto de la proposición era precisar el articulo 8° del proyecto de ley y como
ese artículo trata de los avisos que debe dar a la SIC a otras entidades en
caso de integraciones y procedimientos sancionatorios, el parágrafo no tiene
unidad temática con el artículo al que se adicionó pero, en realidad, el
artículo 8° hace parte del trámite para la autorización de integraciones
empresariales y aún si se hubiese incorporado inadecuadamente, ese defecto no
vicia el proyecto discutido.
3. La actora incurre en otro error al considerar que
la temática del proyecto consistía en crear una autoridad única de competencia
y en esto basa su demanda, pero el tema de la ley 1340 de 2009 corresponde a su
título “Por medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la
competencia” por lo tanto no es lógico afirmar que una ley que trata de la
protección a la competencia no tenga unidad de materia con una disposición
relativa a las funciones de una autoridad nacional en materia de competencia
que el Congreso decidió no suprimir por su especialidad en el sector.
1.3.6.
Superintendencia de
Industria y Comercio
En el término previsto, el doctor Ramón Francisco
Cárdenas Ramírez, actuando como apoderado de la Superintendencia de Industria y
Comercio, intervino en el juicio de constitucionalidad del artículo 8 de la
ley 1340 de 2009, solicitando se declare la INEXEQUIBILIDAD.
Afirma el interviniente, que en el caso de estudio no
existe una relación de conexidad causal entre el parágrafo del artículo 8° y la
materia dominante de la ley a la que pertenece pues en la exposición de motivos
se evidencia que la real causa que promovió la iniciativa fue la afectación a
la consistencia en la aplicación de las normas debido a que muchas autoridades
conocen de la materia por lo que la razón por la cual se dispuso en el
parágrafo demandado que en materia aeronáutica la competencia estaría en cabeza
de la Aeronáutica Civil es desconocida y contraria a la causa que dio origen al
proyecto de ley.
De la misma manera, sostiene que no existe conexidad
teleológica ya que el propósito de la ley en mención vista en su totalidad se
diferencia totalmente del texto del parágrafo ya que la finalidad de la Ley era
unificar funciones en materia de competencia y este fin se ve desconocido al
introducir la modificación.
En relación con la conexidad temática, el
interviniente considera que es la única que sí está configurada entre la
materia de la que trata la Ley 1340 de 2009 y el texto adicionado en el cuarto
debate, pero esta relación de conexidad no genera unidad de materia ya que
debe entenderse de manera amplia.
En cuanto a la relación de conexidad sistemática,
considera que la demandante tiene razón al argumentar que hace falta relación
de conexidad sistemática entre el parágrafo y el artículo al que fue
incorporado, viéndolo no sólo como un error de técnica legislativa sino una
falta de conexidad que configura la vulneración del principio de unidad de
materia.
1.4.
CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
El Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez
Maldonado, estando dentro del término legalmente previsto, emitió el concepto
de su competencia, en el cual solicitó a la Corte se declare la
EXEQUIBILIDAD del parágrafo del artículo 8° de la ley 1340 de 2009, con
base en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, señala el Procurador que es necesario
precisar el alcance de los principios de consecutividad, identidad flexible y
unidad de materia teniendo en cuenta lo dicho por la Corte al respecto en las
sentencias C-208 de 2005, que se ocupa del principio de consecutividad; C-839
de 2003, que estudia el principio de identidad flexible y su relación con el
principio de consecutividad; las sentencias C-025 de 1993, C-352 de 1998, C-501
de 2001, C-887 de 2002, C-560 y C-786 de 2004, C-1025 de 2007, C-230 y C-714 de
2008 y C- 400 de 2010, en donde la Corte desarrolla ampliamente el tema de la
unidad de materia, la cual en ocasiones es considerada como regla y en otras
como principio, para señalar que ésta unidad se viola únicamente cuando no se
pueda establecer un relación de conexidad causal, temática y sistemática entre
la disposición acusada y la ley que la contiene.
Al hacer un análisis del proceso legislativo, el Ministerio
Público señala que en el trámite de formación de la norma en discusión no se
presenta el vicio de elusión constitucional ya que la norma que se demanda se
ajusta a lo dispuesto por la Constitución y la ley en lo que concierne a su
discusión, debates y votación, y de esto se sigue que no se violan los
principios de consecutividad e identidad flexible.
En cuanto a la unidad de materia, al revisar la
exposición de motivos del proyecto de ley, se encuentra que éste se encaminaba
a la protección de la competencia, lo cual conlleva a la creación de una
autoridad única en esta materia que es la Superintendencia de industria y
Comercio. Sin embargo aduce que debe tenerse en cuenta que esta misma
exposición de motivos acepta que hay algunos sectores exceptuados del control
de esta Superintendencia, dado que en ellos no se pueden adoptar criterios
legales iguales, como los son los sectores financiero, asegurador, salud,
servicios públicos y televisión.
Agrega el Ministerio Público que el título de la ley
conduce a deducir que el propósito de esta ley es la protección de la
competencia y no únicamente crear una autoridad única, a pesar de la crítica
que se hace a la existencia de autoridades con función de control a la
competencia.
Concluye diciendo que a pesar de que el Capítulo III
de la ley trata de autoridad única, “debe entenderse que las excepciones
hacen parte de una norma, como lo reconoce el propio legislador en el proceso
de formación de la misma y, por ende, que asignar funciones especiales a la Aeronáutica
Civil en asuntos de su competencia guarda una relación de conexidad teleológica
con la ley aprobada, lo cual desvirtúa las afirmaciones que ese sentido se
hacen en la demanda”.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
2.1.
Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer y
decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la
Constitución Política, por estar dirigida contra una norma contenida en una
ley.
2.2.
Oportunidad de la acción
por vicios de forma en relación con los principios de consecutividad e
identidad flexible
De conformidad con el numeral 3º del artículo 242 de
la Constitución Política, las acciones de inconstitucionalidad por vicios de
forma caducan en el término de un (1) año, contado desde la publicación del
respectivo acto.
En el caso objeto de examen, la Ley 1340 de 2009 fue
expedida el 24 de julio de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.420 de
la misma fecha y la demanda de inconstitucionalidad fue presentada el 26 de
julio de 2010. Lo anterior supondría que para esa fecha ya había vencido el
término para presentar la demanda, sin embargo, al verificar el calendario del
año 2010 se observa que el 24 de julio de 2010 correspondió a un día sábado y
el día hábil siguiente fue el lunes 26 de julio de 2010, fecha en la cual se
presentó la demanda, lo que conduce a concluir que se hizo dentro del término
mencionado. Lo anterior, de conformidad con el artículo 62 de la Ley 4 de
1913 que señala: “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos
oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de
expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero
si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el
primer día hábil.”
2.3 Planteamiento del problema jurídico
La demandante considera que el parágrafo del artículo
8 de la Ley 1340 de 2009 debe declararse inexequible por cuanto: primero,
viola el principio de unidad de materia pues, cuando se pretendía convertir a
la Aeronáutica Civil en una autoridad excepcional en materia de competencia,
esto debió incluirse dentro del artículo 6 que establece a la Superintendencia
de Industria y Comercio como la autoridad nacional única de protección de la
competencia y no dentro del artículo 8 que se refiere al aviso sobre las
actuaciones en curso a otras autoridades de regulación y de control y
vigilancia competentes según el sector o los sectores involucrados.
Segundo, el
trámite mediante el cual fue aprobado el parágrafo demandado es vulneratorio
del principio de consecutividad por cuanto fue introducido en el cuarto debate
sin que con anterioridad se hubiera mencionado la intención de que la
Aeronáutica Civil fuera otra autoridad distinta a la SIC para atender los
asuntos de protección de la competencia en su sector y sin que ello pueda
subsanarse con la aprobación del informe de la Comisión de Conciliación, pues
durante esa etapa no se dio discusión alguna al respecto sino que
automáticamente se sometió a votación.
Finalmente,
se vulneró el principio de identidad flexible en la medida que el contenido del
parágrafo demandado no guarda relación alguna con la esencia del proyecto de
ley. Esto, comoquiera que el fin principal del proyecto era crear la autoridad
única de competencia y la norma acusada crea una autoridad adicional para ese
mismo fin.
El Ministerio Público considera que la norma acusada
no viola los principios de unidad de materia, consecutividad e identidad
flexible y, por tanto, solicita sea declarada exequible, debido a que desde la
exposición de motivos se reconoce que puede haber algunos sectores exceptuados
del control de la Superintendencia de Industria y Comercio, dado que en ellos
no es posible adoptar criterios legales iguales. Además, sostiene que tanto del
título de la ley como del texto original del título del proyecto, puede
deducirse que su objetivo fundamental es el de proteger la competencia y no
exclusivamente el de crear una autoridad única. Finalmente, aduce que aunque el
Capítulo III de la Ley habla de autoridad única, debe entenderse que las
excepciones hacen parte de la norma, de manera que asignarle funciones
especiales a la Aeronáutica Civil en asuntos de su competencia guarda relación
de conexidad teleológica con la ley aprobada.
En hilo de lo expuesto, corresponde a la Sala Plena
determinar: primero, si la demanda cumple con la carga argumentativa
necesaria que refleje la existencia de verdaderos cargos de
inconstitucionalidad por la violación de los principios de unidad de materia,
consecutividad e identidad flexible. Segundo, superado lo anterior, deberá
la Sala establecer si, en efecto, el contenido y trámite del parágrafo del
artículo 8 de la Ley 1340 de 2009 vulneran los principios de unidad de materia,
consecutividad e identidad flexible en cuanto lo allí establecido debió
debatirse desde el principio del proceso legislativo y no en el cuarto debate
pues no guarda ningún tipo de relación de conexidad con el objeto de la ley.
Para resolver los problemas jurídicos planteados la
Sala estudiará: primero, los deberes del demandante y las directrices
del juicio de constitucionalidad por violación de los principios de unidad de
materia, consecutividad e identidad flexible. Segundo, la
caracterización de los principios de consecutividad e identidad flexible; y, tercero,
el caso concreto.
2.4.
Principio
de unidad de materia: deberes del demandante, contenido y alcance del
principio, y directrices del juicio de constitucionalidad en esta materia.
Ineptitud sustantiva de la demanda por inexistencia del cargo de violación de
este principio en el caso concreto.
2.4.1. De
manera previa al examen de fondo del cargo presentado por violación del
principio de unidad de materia, la Corte debe precisar que a éste no le es
aplicable el término de caducidad de un año previsto por la Constitución para
las demandas de inconstitucionalidad que se dirijan a demostrar la existencia
de vicios de procedimiento.
Se trata en este caso, tal como lo afirmó
recientemente la Corte en Sentencia C-486 de 2009[2],
de un cargo por vulneración al principio de unidad de materia en el que se
confronta el contenido de la norma y no el trámite de elaboración,[3] frente al
cual tal como lo ha señalado la Corte[4] de manera reiterada, no
opera el término de caducidad previsto en el numeral 3 del artículo 242
Superior.
2.4.2. El artículo 158 de la Constitución
consagra el llamado principio de unidad de materia, según el cual “todo
proyecto de ley deberá referirse a una misma materia”. En consecuencia,
cuando una norma específica no guarda relación de conexidad con la materia de
la ley de la cual hace parte, puede entonces ser objeto de una demanda de
inconstitucionalidad por violación del artículo 158 o principio de unidad de
materia[5].
Sin embargo, la Corte ya ha señalado de manera
reiterada que en estos casos el actor tiene la carga de demostrar (i) cual
es el contenido material o temático de la ley concernida; (ii) cuales son
las disposiciones de dicha ley que no guardan relación de conexidad con dicha
materia; (iii) las razones por las cuales considera que las normas
señaladas no guardan relación con el tema de la ley y, por lo mismo, lesionan
el artículo 158 de la Carta. Si el actor satisface la carga impuesta, la Corte
deberá entrar a determinar si, efectivamente, existe una violación al principio
de unidad de materia.
Ahora bien, la Corte también ha señalado que el juicio
de constitucionalidad por violación al principio de unidad de materia debe
ponderar de una parte el principio de unidad de materia y, de otra, el
principio democrático y de libre configuración del legislador. En esta medida,
la jurisprudencia reiterada indica que el juicio de constitucionalidad por violación
al principio de unidad de materia debe limitarse a constatar que no existe
ninguna relación de conexidad razonable (causal, temática, sistemática y
teleológica) entre la norma demandada y la ley que integra. En este sentido, la
Corte ha señalado que el principio de unidad de materia no puede ser entendido
de forma excesivamente estricta o rígida pues ello limitaría de manera
desproporcionada la facultad de configuración del legislador y en consecuencia
el principio democrático y el principio de conservación del derecho. Al
respecto la jurisprudencia ha indicado lo siguiente:
“(…) Cuando los tribunales constitucionales entran a
determinar si una ley ha cumplido o no con el principio de unidad de materia
deben ponderar también el principio democrático que alienta la actividad
parlamentaria y en esa ponderación pueden optar por ejercer un control de
diversa intensidad. Esto es, el alcance que se le reconozca al principio de
unidad de materia tiene implicaciones en la intensidad del control constitucional
pues la percepción que se tenga de él permite inferir de qué grado es el rigor
de la Corte al momento del examen de las normas. Así, si se opta por un
control rígido, violaría la Carta toda norma que no esté directamente
relacionada con la materia que es objeto de regulación y, por el contrario, si
se opta por un control de menor rigurosidad, sólo violarían la Carta aquellas
disposiciones que resulten ajenas a la materia regulada. La Corte estima que
un control rígido desconocería la vocación democrática del Congreso y sería
contrario a la cláusula general de competencia que le asiste en materia
legislativa. Ante ello, debe optarse por un control que no opte por un rigor
extremo pues lo que impone el principio de unidad de materia es que exista un
núcleo rector de los distintos contenidos de una Ley y que entre ese núcleo
temático y los otros diversos contenidos se presente una relación de conexidad
determinada con un criterio objetivo y razonable.”[6]
En consecuencia, la Corte ha considerado que el juicio
de constitucionalidad por presunta violación al principio de unidad de materia
debe limitarse a la verificación de una relación de conexidad entre la
norma cuestionada y la ley de la cual hace parte. Al respecto ha dicho
la Corte:
“Para respetar el amplio margen de configuración del
órgano constitucionalmente competente para hacer las leyes y para diseñar las
políticas públicas básicas de orden nacional, la intensidad con la cual se
analiza si se viola o no el principio de unidad de materia, es de nivel bajo en
la medida en que, si es posible encontrar alguna relación entre el tema tratado
en un artículo y la materia de la ley, entonces la disposición acusada es, por
ese concepto, exequible. Tal relación no tiene que ser directa, ni estrecha. Lo
que la Constitución prohíbe es que “no se relacionen” los temas de un artículo
y la materia de la ley (art. 158 de la C.P.) y al demandante le corresponde la
carga de señalar que no hay relación alguna. La relación puede ser de distinto
orden puesto que la conexión puede ser de tipo causal, temático, sistemático o
teleológico. A estos criterios reiterados por la jurisprudencia se agrega una
modalidad de relación teleológica, la de la conexión de tipo consecuencial ya
que recientemente, la Corte aceptó que se respeta el principio de unidad de
materia cuando hay una conexión en razón a los efectos fácticos de una norma
que aparentemente no guarda relación alguna con el tema de la ley[7]”.[8]
2.4.3. En la
demanda objeto de estudio se observa que el único argumento expuesto por la
accionante que ésta describe como fundamento de la violación del principio de
unidad de materia es que “en este caso es evidente la falta de unidad de
materia, porque a simple vista puede apreciarse la falta de correspondencia entre
el parágrafo demandado y el artículo en que se incluyó, pues si lo que
se pretendía era ciertamente convertir a la Aeronáutica Civil en una autoridad
excepcional en materia de competencia, tal situación debió surtirse a través de
todo el trámite legislativo de la Ley 1340 de 2009 y no, sorpresivamente,
incluirse tal disposición en el último debate”[9] (Subrayas no
originales).
El resto de los argumentos se relacionan con los
principios de identidad flexible y de consecutividad en cuanto pretenden
demostrar que la inclusión de la norma acusada se dio en el último debate sin
que guardara relación de conexidad con la esencia del proyecto de ley.
Teniendo en cuenta entonces que el único argumento
dirigido a demostrar la supuesta violación del principio de unidad de materia
es el descrito arriba, se evidencia la inexistencia del cargo pues, como lo
establece el artículo 158 Superior y bien lo explica la jurisprudencia
constitucional citada, éste consiste en que las normas específicas deben
guardar relación de conexidad con la materia de la ley de la cual hacen parte.
Sin embargo, la actora realiza el análisis comparativo no entre el contenido
del parágrafo del artículo 8 y el contenido y fin de la Ley 1340 de 2009, sino
entre el contenido de la norma acusada y lo dispuesto en el artículo 8 que la
contiene.
De manera que, esta Sala concluye que el cargo por
violación del principio de unidad de materia no cumple con la carga
argumentativa mínima y suficiente para demostrar la existencia de violación de
la unidad de materia y, por tanto, la Corte deberá inhibirse en relación con el
mismo por ineptitud sustantiva de la demanda.
2.5.
Requisitos mínimos que
deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad por violación de los
principios de consecutividad e identidad en el trámite legislativo. Aptitud sustantiva de la demanda en relación con
estos cargos en la demanda bajo estudio.
2.5.1. Esta
Corte ha reiterado que para estructurar un cargo de inconstitucionalidad por
violación de los principios de consecutividad e identidad flexible, como se
presenta en el caso que nos ocupa, deben cumplirse determinadas condiciones. En
efecto, en la Sentencia C-992 de 2001[10], se señaló:
“Sobre este particular, y en la medida en que el actor
fundamenta el cargo en el simple señalamiento de las diferencias entre lo
aprobado en primer debate y lo aprobado en las plenarias, considera la Corte
necesario señalar que la Constitución, en su artículo 160, expresamente permite
que durante el segundo debate, cada Cámara introduzca al proyecto las
modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias.
En desarrollo de ese precepto, la Ley 5ª de 1992,
-Reglamento del Congreso- dispone, por un lado, artículo 178, que “... cuando a un proyecto de ley le sean introducidas
modificaciones, adiciones o supresiones durante el debate en Plenaria, éstas
podrán resolverse sin que el proyecto deba regresar a la respectiva Comisión
Permanente.”, y por otro, artículo 177, que sólo cuando las
discrepancias que surgieren entre las plenarias de las Cámaras y sus comisiones
constitucionales acerca de proyectos de ley correspondan a asuntos nuevos, o no
aprobados, o negados en la comisión permanente respectiva, la novedad debe ser
reconsiderada en las comisiones. Por otra parte, el artículo 186 del reglamento
al disponer sobre las materias de que deben ocuparse las comisiones
accidentales de mediación previstas en el artículo 161 de la Constitución,
señala que “[s]erán consideradas como discrepancias las aprobaciones de
articulado de manera distinta a la otra Cámara, incluyendo las disposiciones
nuevas.”
Se tiene entonces que, no basta con establecer que un
determinado texto aprobado en plenaria es nuevo respecto de lo aprobado en la
comisión, puesto que ello puede responder a una modificación o adición
producida en los términos de las normas superiores citadas. Es necesario
además, para que el cargo de inconstitucionalidad pueda prosperar, que se
acredite, que tal novedad no guarda relación de conexidad con lo aprobado en el
primer debate o que es contraria a lo allí decidido.
De esta manera, para estructurar un cargo por
violación del principio de consecutividad, no basta con que el actor se limite,
como ocurre en este caso, a identificar las disposiciones que contengan
adiciones o novedades respecto de lo aprobado en el primer debate, puesto que
ello es permitido por la Constitución y la ley orgánica del reglamento del
Congreso.
Para que la Corte pueda entrar a realizar un examen de
constitucionalidad por este concepto se requiere que la demanda cumpla las
siguientes condiciones: 1. Que identifique de manera precisa los co...
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