C-277-07
y en la ley orgánica del reglamento del Congreso
Sentencia
C-277/07
MESADA CATORCE-Votación
sobre su eliminación en trámite de acto legislativo
Es
errado afirmar que se votó lo mismo dos veces. Una cosa es manifestar el
asentimiento o disentimiento político, sobre la prohibición total de la mesada
catorce, y otra distinta prestarlo a su prohibición con la salvedad que se
introdujo. Los Congresistas tuvieron objetos de análisis distintos cuando
votaron uno y otro contenido, tal como se expresó en la segunda votación. Por
ello esta Sala considera que la perspectiva de análisis del evento sucedido con
la votación del inciso demandado, no debe ser la que se adoptó por parte de
quienes lo consideran inconstitucional, en el sentido que se reabrió la
votación de una iniciativa ya negada. Por el contrario, como se acaba de
mostrar, la Corte Constitucional considera que el evento en mención debe ser
interpretado como una enmienda que se le hizo al contenido normativo que en un
principio –y seguramente por su mismo alcance- no fue aprobado. Y que,
precisamente porque se modificó su alcance después, fue reconsiderado y
aprobado.
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Artículo inicialmente no aprobado, pero
posteriormente aprobado con una adición determinante
Para
la Corte Constitucional, el hecho consistente en que en el trámite del inciso
8° del acto legislativo 01 de 2005, se haya votado una parte de su contenido y
no se haya aprobado, y luego se haya votado nuevamente con una adición
determinante y se haya aprobado por la mayoría requerida por la Constitución,
no configura un incidente en el procedimiento con entidad suficiente para
declarar su inexequibilidad. Esto al menos por dos razones. La primera, porque
el contenido inicialmente votado en disfavor de su aprobación, es distinto al
segundo contenido que efectivamente se aprobó, y que en últimas forma parte del
acto reformatorio de la Carta. Y, segundo, porque la Corte Constitucional ha
establecido una interpretación de las normas relativas a los requisitos de
formación de las leyes, según la cual bajo ciertas circunstancias es posible
reabrir el debate sobre iniciativas que no se aprueban en las Corporaciones
legislativas.
VOTACION EN TRAMITE
LEGISLATIVO-Error del secretario de la Corporación al señalar que artículo
“fue negado”, cuando lo ocurrido fue que “no fue aprobado”/PROYECTO DE LEY-Diferencias
entre “haber sido negado” y “no haber sido aprobado”
Esta
Sala encontró que la Presidencia expresó que el señor Secretario había tenido
un lapsus por lo cual haría una aclaración. Intervino entonces el secretario de
la corporación para señalar que: “cuando se leyó la votación del inciso 8° yo
dije que había sido negado. No fue negado, lo que pasó fue que no fue aprobado,
hubo decisión de no aprobación, no de negación.” Por supuesto el sentido de la
anterior aclaración es que en el trámite legislativo no es lo mismo declarar
que una iniciativa se ha negado, a declarar que no ha sido aprobada. En el
contexto de los trámites de los actos legislativos en la segunda vuelta lo
primero implicaría que no se puede reconsiderar lo negado, y lo segundo que no
se ha cerrado la discusión. Frente a lo anterior considera la Sala Plena que
existen más razones para concluir que en efecto se incurrió en un error
involuntario y que en realidad no existió la intención de cerrar la discusión.
Como primera medida así se manifiesta por parte de la Presidencia y del
Secretario de la Corporación legislativa, y no habría porque presumir la mala
fe. Por demás, el modo de interpretar las formas propias de los trámites
legislativos no puede incluir semejante exegética, que impida aclarar el
sentido de una manifestación oral en medio de un debate político.
DEBATE PARLAMENTARIO-Posibilidad de reabrirlo sobre iniciativas no aprobadas/PROYECTO DE LEY-Solicitud
de reabrir debate no requiere aprobación por mayoría absoluta
La
posibilidad de reabrir el debate sobre iniciativas que no se aprueban en las
Corporaciones legislativas, vale señalar lo establecido por esta Corte en
sentencia C-140 de 1998. Allí se sostuvo que a la posibilidad de reabrir el
debate sobre una norma no subyacían los mismos requisitos exigidos para aprobarla.
Esto avala el hecho que a raíz de las intervenciones posteriores a la primera
votación, y la consiguiente intervención del Ministro de Protección Social que
se ha citado, se encuentre válida la posición de la Presidencia de la Plenaria
del Senado de aclarar que la iniciativa no había sido negada sino no aprobada y
en consecuencia la discusión no se consideraba cerrada. Para ello, la
Presidencia de la plenaria optó por el mecanismo de la Comisión de
Conciliación, pues éste procura la posibilidad de aprobar una enmienda, que
hizo del texto uno distinto del aprobado en la otra plenaria, y por ello la Sala
no encontró reparo a su conformación. Así, no resulta aceptable el argumento
según el cual para votar la iniciativa negada con su respectiva modificación,
debió mediar la aprobación de la mayoría de la Plenaria en cuestión. Con esto
queda sin sustento la presunta vulneración del artículo 161 de la Carta.
VICIO INSUBSANABLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-No configuración porque no se desconocieron los
efectos de la votación
No
hay lugar a que se afirme que en el presente caso se pretendió desconocer los
efectos de una votación. Por el contrario se podría afirmar que aquello que se
votó en la primera votación, y que arrojó como resultado la no aprobación de la
eliminación total de la mesada catorce, tiene aún efectos, en la medida en que
por vía del acto legislativo demandado, dicha eliminación no se dio. Por ello
es errado sostener que el presente caso debe estar bajo la línea
jurisprudencial de la sentencia C-816 de 2004, en cuanto a la subregla según la
cual se configura un vicio de procedimiento insubsanable cuando se pretende
desconocer el resultado y efecto de una votación en una corporación
legislativa. Siendo ello cierto -se insiste- también lo es que en el presente
caso no se configuró el supuesto desconocimiento de una votación, tal como se
ha explicado.
ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005-Trámite legislativo
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA
CONSTITUCION-Alcance
VICIO DE PROCEDIMIENTO EN TRAMITE LEGISLATIVO-No toda irregularidad lo constituye
VICIO DE CARACTER SUSTANCIAL EN TRAMITE LEGISLATIVO-Características
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Parámetros normativos
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Casos
en que ley cumple funciones de parámetro complementario o de norma interpuesta
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
DE TRAMITE LEGISLATIVO-Pasos que deben seguirse cuando se detectan
irregularidades
VOTACION EN TRAMITE
LEGISLATIVO-Importancia
VOTACION EN TRAMITE
LEGISLATIVO-Efectos jurídicos
La
votación, como expresión de la voluntad soberana y democrática de las cámaras
legislativas, una vez producida con arreglo a los mandatos reglamentarios
adquiere carácter intangible e irreversible, de manera que su desconocimiento o
supresión acarrea inexorablemente un vicio de procedimiento que afecta la
validez constitucional de la ley o del acto legislativo, produciendo su
inexequibilidad.
ENMIENDA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Requisitos
PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Introducción de modificaciones o adiciones durante el
segundo debate de cada cámara
PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS EN MATERIA
DE TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance
Referencia: expediente D-6432
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1°
(parcial) del Acto Legislativo 01 de 2005, “Por el cual se adiciona el
artículo 48 de la Constitución Política”.
Demandante: Rafael Rodríguez Moreno.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá,
D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Rafael
Rodríguez Moreno demandó el artículo 1° (parcial) del Acto Legislativo 01 de
2005,“Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política de
Colombia”.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad,
y previo el concepto del Procurador General de la Nación, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II.
TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA
A
continuación se transcribe el texto de la norma acusada, conforme a su
publicación en el Diario Oficial N° 45.984 de 29 de julio de 2005, y a la
corrección hecha en el Decreto 2576 de 27 de julio de 2005, subrayando los
apartes acusados:
“Acto Legislativo 01 de 2005.
(julio 22)
Por el cual se adiciona el artículo 48 de la
Constitución Política
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y
parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política:
El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad
financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo
a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté
a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a
la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la
sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.
Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y
embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá
dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones
reconocidas conforme a derecho.
Para adquirir el derecho a la pensión será necesario
cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el
capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin
perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los
requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o
de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de
Pensiones.
En materia pensional se respetarán todos los derechos
adquiridos.
Los requisitos y beneficios pensionales para todas las
personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo,
serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá
dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí
establecido.
Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán
en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las
cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal
mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se
puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo,
a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas
para tener derecho a una pensión.
A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo,
no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la
fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los
parágrafos del presente artículo.
Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a
partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de
trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa
cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se
hubiese efectuado el reconocimiento.
La ley establecerá un procedimiento breve para la
revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el
cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y
laudos arbitrales válidamente celebrados.
Parágrafo 1°. A partir del 31 de julio de 2010, no
podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública.
Parágrafo 2°. A partir de la vigencia del presente
Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de
trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a
las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones.
Parágrafo transitorio 1°. El régimen pensional de los
docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio
público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las
disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la
Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que
se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley,
tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema
General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Parágrafo transitorio 2°. Sin perjuicio de los
derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y
al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente
artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados,
así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las
leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010.
Parágrafo transitorio 3°. Las reglas de carácter
pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas
en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente
celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los
pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto
Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones
pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En
todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.
Parágrafo transitorio 4°. El régimen de transición
establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen,
no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los
trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos
750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia
del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen
hasta el año 2014.
Los requisitos y beneficios pensionales para las
personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la
Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.
Parágrafo transitorio 5°. De conformidad con lo
dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003,
a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del
cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les
aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes
ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces
vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el
dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse
cubierto las cotizaciones correspondientes.
Parágrafo transitorio 6°. Se exceptúan de lo establecido
por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una
pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán
catorce (14) mesadas pensionales al año.
Artículo 2°. El presente acto legislativo rige a
partir de la fecha de su publicación.”
III.
LA DEMANDA
Según
el actor, el inciso 8° del Acto Legislativo 01 de 2005, que elimina la mesada
catorce para las personas que causen su derecho a la pensión a partir de la
vigencia del mismo, es inconstitucional, puesto que en su aprobación el
Congreso incurrió en un vicio de procedimiento, consistente en que luego de que
el segmento acusado fuera negado por la plenaria del Senado de la República,
nuevamente fue votado y aprobado por esa célula legislativa en el segundo
debate del segundo periodo, previa integración de una comisión accidental,
desconociendo así lo dispuesto en los artículos 161 y 375 de la Constitución,
en concordancia con lo preceptuado por los artículos 94, 161, 186 y 221 de la
Ley 5ª de 1992, orgánica del reglamento de las cámaras legislativas.
Explica
el demandante que en sesión plenaria correspondiente al 15 de junio de 2005,
según consta en la Gaceta del Congreso N° 476 de 2005, la secretaría del Senado
de la República informó acerca de la existencia de quórum decisorio a fin de
efectuar la votación del inciso 8° del proyecto de acto legislativo en mención,
para lo cual llamó a lista luego de darle lectura al texto del mismo.
Indica,
que abierta la votación nominal el resultado obtenido fue de 45 votos a favor y
33 en contra, por lo cual se consideró negada la iniciativa al no haber
alcanzado el voto de la mayoría de los miembros de esa cámara legislativa, tal
y como lo ordena el artículo 375 superior.
Señala
que frente a esa situación y a solicitud del Ministro de Protección Social, se
integró una comisión accidental con el objeto de reconsiderar tal
determinación, la cual rindió su informe el 16 de junio de 2005 acogiendo el
texto del Senado de la República, lo que en su parecer resulta contrario al
artículo 161 de la Constitución, pues al haber sido negado el inciso 8° del
acto legislativo en comento, dejó de formar parte del texto del proyecto de
acto legislativo, de manera que no podía ser conciliable por ser
inexistente.
Considera
que si lo que pretendía dicha comisión era desconocer la no aprobación del
inciso 8° del proyecto de acto legislativo, este objetivo no lo logró, porque
el informe dejó de incluir lo sucedido en la sesión plenaria del Senado del 15
de junio de 2005, en la cual se negó dicha disposición.
En
su opinión, “lo más grave de este informe mitómano, radica en el hecho de
que la comisión accidental calló deliberadamente lo ocurrido en la sesión
plenaria ordinaria del 15 de junio de 2005, tal como consta en el Acta primaria
# 51, la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso 476 de agosto 3 de 2005,
a la página 31…”.
Manifiesta
que los anteriores hechos están debidamente comprobados con las declaraciones
dadas por el Ministro de Protección Social Diego Palacios Betancur y con las
afirmaciones hechas por el senador Alfonso Angarita Baracaldo, después de
haberse votado la respectiva ponencia.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Comisión Colombiana de Juristas
Carlos
Rodríguez Medina, en calidad de Director (E) de la Comisión Colombiana de
Juristas intervino para aportar copia de la demanda de inconstitucionalidad,
radicada en esta corporación con el número D-6440, que en contra del Acto
Legislativo 01 de 2005 fuera interpuesta por esa entidad conjuntamente con la
Central Unitaria de Trabajadores y la cual contiene los argumentos que
sustentan la alegada vulneración de la Carta Política.
En
dicho documento se plantean cargos por supuestos vicios de competencia en los
que incurrió el Congreso al aprobar la reforma, así como la existencia de un
presunto vicio insubsanable de mero trámite, consistente en que si el Estado
colombiano al aprobar el acto legislativo decidió ponerse en situación de
incumplimiento respecto de tratados internacionales que ha suscrito, ha debido
adelantar previamente el trámite de denuncia correspondiente.
2.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Carlos
Andrés Ortíz Martínez, en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público intervino en el proceso para defender la constitucionalidad del
segmento acusado del Acto Legislativo N° 01 de 2005, con base en los argumentos
que a continuación se resumen.
Sostiene
que el actor parte de un contexto limitado del debate dado a la reforma
constitucional, pues de un simple estudio de las posteriores actas de las
sesiones en las que se debatió la enmienda se llega a la conclusión de que si
bien el inciso no fue aprobado en la sesión del 15 de junio de 2005,
posteriormente lo fue por la plenaria del Senado antes de efectuarse la
conciliación de los textos entre las cámaras.
Afirma
que en relación con el trámite del octavo debate del proyecto de acto
legislativo deben tenerse en cuenta algunos aspectos relevantes de la misma
sesión del 15 de junio de 2005 reseñada en el Acta 51 y publicada en la Gaceta
576 de 2005, en particular el hecho de que en la votación a la que se refiere
el actor no se negó el inciso octavo en cuestión sino que no se aprobó el
mismo, según lo manifestó el secretario del Senado; además, en subsiguientes
intervenciones de diferentes senadores se constata que se continuaba con el
debate del inciso 8° acusado.
Manifiesta
que con base en esas intervenciones la presidencia del Senado ordenó la
conformación de una comisión accidental, con el fin de lograr acuerdos sobre
temas controversiales de la reforma en comento, incluido el de la eliminación
de la mesada catorce.
Indica
que posteriormente en la siguiente sesión efectuada el 15 de julio de 2005, la
plenaria del Senado continuó con el debate del texto del proyecto de acto
legislativo, incluido el inciso 8° objeto de demanda y en esa oportunidad como
resultado de la gestión adelantada por la comisión accidental esa Corporación
aprobó por mayoría absoluta el aparte acusado.
Sostiene
el interviniente que el acto legislativo fue efectivamente aprobado por la
mayoría absoluta de la plenaria del Senado, de tal forma que al surtirse el
trámite de la conciliación de los textos aprobados por las cámaras resulta
perfectamente consistente que se haya adoptado el texto que finalmente aprobó
esa Corporación.
3.
Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de pensiones y de Cesantía
-ASOFONDOS-
Rodrigo
Galarza Naranjo, en representación de esta entidad se opuso a las pretensiones
de la demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 8° del Acto Legislativo
01 de 2005.
Estima
que los cargos planteados por el actor no están llamados a prosperar por dos
razones: la primera, porque el recuento que hace del trámite legislativo es
incompleto a tal punto que induce a error y, la segunda, por cuanto la
interpretación que hace del alcance del procedimiento y facultades de las comisiones
accidentales de conciliación es equívoca.
Con
respecto a lo primero, expresa que está documentado y es cierto que durante la
sesión plenaria del Senado celebrada el 15 de junio de 2005, el inciso
impugnado fue votado y no obtuvo la mayoría calificada que exige el artículo
375 de la Constitución, pero también está documentado y es cierto que en esa
misma sesión el debate no finalizó ni concluyó, pues de hecho al finalizar esa
sesión se citó para el día siguiente con el propósito de continuar el mismo
debate.
Sostiene
que reiniciado el debate el 16 de junio de 2005, se discutió nuevamente el
inciso octavo y luego de amplio consenso entre las diferentes bancadas de los
partidos políticos se votó nuevamente, siendo aprobado por las mayorías
exigidas por el artículo 375 de la Constitución.
Agrega
que es obvio que el procedimiento de conciliación tenga lugar y sentido frente
a discrepancias y que éstas se extienden a la diferencia entre los textos
aprobados en ambas cámaras, los cuales pueden ser sustancialmente diferentes.
Por lo que, en este contexto nada se oponía a que un asunto negado en una de
las cámaras y acogido por la otra fuera finalmente adoptado con las mayorías
constitucionales por ambas plenarias, a solicitud de la comisión de conciliación.
Afirma
que si bien en la mencionada sesión no se alcanzó la mayoría necesaria para
considerar aprobado el inciso 8° acusado, el debate concluyó con la decisión de
anunciar para la siguiente sesión la discusión y aprobación del proyecto de
acto legislativo, lo cual aconteció el 16 de junio de 2005 cuando se discutió
acerca del impacto que tendría negar la eliminación de la mesada catorce,
llegando las bancadas a la decisión de votar nuevamente el inciso con un
resultado de 79 votos por el sí y 9 por el no, logrando su aprobación con la
mayoría exigida constitucionalmente, de lo cual se dejó expresa
constancia.
Explica
que la actuación del Ministro de Protección Social de solicitar la
reconsideración de la votación negativa del inciso acusado tiene fundamento en
el artículo 176 de la Ley 5ª de 1992 y anota que la plenaria del Senado está
habilitada también por el artículo 178 del Reglamento del Congreso para
reexaminar las diferencias que se presenten en relación con un texto en
plenaria con carácter definitivo.
Considera
que la única exigencia de trámite es la relacionada con el anuncio de la
votación en sesión diferente, la cual efectivamente se cumplió en el presente
caso.
Por
lo que respecta a la supuesta violación del artículo 161 de la Constitución,
sostiene que aún en el hipotético caso de que el demandante tuviera razón, el
procedimiento de conciliación permite superar las discrepancias entre los
textos aprobados por una y otra cámara, entendiéndose como tales la
aprobaciones de articulado de manera distinta a la otra cámara, incluyendo las
disposiciones nuevas, según lo dispone el artículo 186 de la Ley 5ª de 1992.
Anota
que contrariamente a lo que piensa el actor, la no aprobación del inciso
impugnado constituye una discrepancia, pues por tal se ha de entender la
diferencia o disentimiento de opiniones y agrega que aún cuando cada cámara
legislativa niegue o apruebe determinados incisos durante sus sesiones, si el
texto del proyecto presenta diferencias entre sí estas deben ser llevadas a la
conciliación.
Según
el interviniente, el texto definitivo del acto legislativo aprobado es
diferente del que resultó votado en segundo debate en plenaria de cada una de
las cámaras, en tanto su aprobación derivó de la función que en su momento
cumplieron las comisiones accidentales de conciliación.
Agrega
que como los textos aprobados por ambas cámaras eran distintos, siendo
indiferente si se trata de una inclusión o eliminación de incisos o
discrepancia en la redacción del texto, surgió la necesidad de convocar la
comisión accidental de conciliación la cual se hizo cargo de conciliar el texto
definitivo del proyecto.
Concluye
que si se acepta la tesis del actor nunca sería posible citar una comisión de
conciliación, pues siempre habrá fragmentos de artículos que se entenderán
negados porque en la sesión plenaria no se aprueba todo el texto propuesto, por
tal razón se concilian los textos a fin de determinar el más completo y
conveniente para el legislador.
En
su parecer, la anterior situación explica por qué la Constitución exige que los
textos conciliados deban ser sometidos nuevamente a consideración de las
plenarias de cada cámara y que éstas deban debatirlos y votarlos, con las
mayorías exigidas, todo lo cual ocurrió en el presente caso.
4.
Instituto de Seguros Sociales –ISS-
Elena
Margarita Rois Garzón, en su condición de Directora Jurídica Nacional (E) del
Instituto de Seguros Sociales -ISS-, intervino en la presente actuación para
defender la constitucionalidad del inciso 8° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Advierte
que el control constitucional de los actos legislativos procede únicamente por
vicios de procedimiento en su formación, es decir, por violación al trámite
establecido en la Carta para su aprobación, lo cual supone que el actor tiene
la carga de señalar claramente en la demanda cual fue el trámite surtido por el
acto acusado, so pena de proferirse fallo inhibitorio.
Afirma
que en el asunto bajo revisión el actor enuncia hechos cuya aclaración compete
necesariamente al Congreso de la República, de manera que corresponde a la
Corte solicitar a ese cuerpo colegiado todas y cada una de las pruebas en donde
conste que el segmento acusado se encuentra afectado por vicios en su
formación.
Manifiesta
que una vez vista la Gaceta del Congreso N° 339 del 9 de junio de 2005, donde
aparecen publicados el informe ponencia para segundo debate en plenaria del
proyecto de acto legislativo y el informe de conciliación, se observa que las
únicas inconformidades fueron expresadas respecto del inciso segundo aprobado
por el Senado, pero en relación con el inciso impugnado no se presentó disenso
de ninguno de los miembros de la comisión, máxime cuando fue aprobado el
parágrafo transitorio 6°, debido a que se acogió la redacción propuesta por esa
célula legislativa.
Considera
que con fundamento en los antecedentes transcritos resulta claro que el trámite
de aprobación e incorporación definitiva en el texto del Acto Legislativo 01 de
2005 se surtió en legal forma, pues tanto en los textos que fueron aprobados en
las comisiones de Cámara y Senado, como en el texto definitivo aprobado en el
informe de conciliación, aparece incorporado el inciso 8° con la modificación
pertinente respecto de la causación pensional y la inclusión del parágrafo
transitorio 6°, que garantiza la continuidad en el pago de la mesada catorce a
las pensiones inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
En
escrito del 8 de noviembre del año en curso, el doctor Carlos Arturo Gómez
Pavajeau, Procurador General de la Nación (E), rindió oportunamente el concepto
que ordenan los numerales 2° y 4° del artículo 242 de la Constitución, en el
cual solicita declarar inexequibles el inciso 8° y el parágrafo transitorio 6°
del Acto Legislativo 01 de 2005, “por el vicio de procedimiento en su
formación consistente en haberse realizado una nueva votación para la
aprobación de dicho inciso en el último debate en segunda vuelta en plenaria
del Senado de la República, cuando previamente había sido negado durante el
mismo debate por no haber sido aprobado
con los votos de la mayoría de los miembros de tal
cámara”.
Para
el Procurador en la presente oportunidad la Corte debe integrar la unidad
normativa del inciso 8° del Acto Legislativo 01 de 2005, acusado, con el
parágrafo transitorio 6°, pues en su parecer esta norma expresamente consagra
una excepción transitoria al tope máximo de mesadas pensionales que puede
recibir la persona cuyo derecho se cause a partir de la vigencia del acto
legislativo pertinente, “por lo que una decisión de inexequibilidad del
inciso 8° del mismo hace que lo regulado en
tal parágrafo transitorio corra la misma suerte porque, implícitamente,
contiene la misma limitación pensional”.
A
continuación, el jefe del Ministerio Público hace una exposición de las razones
en las que sustenta su petición, indicando que durante el segundo período del
trámite de un acto legislativo su aprobación requiere el voto de la mayoría de
los miembros de cada cámara, por lo cual advierte que cuando esta mayoría no se
alcanza, se considera que el proyecto ha sido negado, de modo que durante el
mismo debate, aquello no aprobado no puede ser objeto de una nueva proposición,
discusión y aprobación.
Manifiesta
que el inciso 8° del Acto Legislativo 01 de 2005 deviene inconstitucional, ya
que no fue aprobado en el último debate en plenaria del Senado de la República,
en segundo período, por no haber alcanzado la mayoría absoluta y en el mismo
debate haberse vuelto a presentar, discutir y aprobar.
Para
sustentar este planteamiento el Procurador se refiere al sentido y alcance del
poder de reforma encomendado al órgano legislativo y al trámite que debe surtir
toda enmienda constitucional, haciendo énfasis en la necesidad de que en la
segunda vuelta el proyecto de acto legislativo cuente con la mayoría de los
miembros de cada cámara.
En
este contexto se pregunta el Procurador si es viable reconsiderar en el mismo
debate, en segundo período, el resultado de una votación ya realizada por el
Congreso en relación con un proyecto de acto legislativo, tal como aconteció
con el segmento acusado del acto legislativo, a lo cual responde negativamente
por varios motivos.
En
primer lugar, porque en su criterio el ordenamiento constitucional no consagra
la figura de reconsideración de votaciones. Sostiene al respecto que los
debates son taxativos, por lo cual las votaciones en los mismos también lo son,
lo cual no se puede confundir con la posibilidad de ser considerado por la
plenaria de la respectiva cámara, en primer período, un proyecto de acto
legislativo que hubiere sido negado en primer debate en primera vuelta
(Constitución Política, artículo 159; Ley 5ª de 1992, artículo 226).
Afirma
que tampoco se puede confundir la reconsideración (su prohibición) de una
votación de un proyecto de acto legislativo con la enmienda de un procedimiento
de votación, porque esto último lo puede efectuar el Congreso de la República
con base en una orden judicial para subsanar vicios de procedimiento en la
formación del acto, emanada de la competencia asignada a la Corte
Constitucional en aplicación de los principios de separación funcional del
poder público y de conservación del derecho.
En
segundo lugar, anota que otra razón fundamental para rechazar la
reconsideración de una votación es el principio de seguridad jurídica en el
proceso de construcción del derecho, el cual se desnaturalizaría ya que en tal evento
la sociedad no sabría a que atenerse dadas las expectativas que llegare a tener
respecto del mismo.
Para
el Procurador además se presentaría un problema que afectaría lo que en
economía se conoce como “el modelo del principal y del agente, aplicado en
este caso al mercado de las normas”.
En
tercer lugar, advierte que al reformar la Constitución Política, los
congresistas deben actuar guiados por el principio democrático consultando la
justicia y el bien común y cuando esto no sucede se presenta un conflicto de
intereses que compromete su conducta desde el punto de vista de la moral
pública.
Considera
que en estas situaciones las autoridades deben advertir y prevenir conductas
que se salgan del cauce democrático y agrega que el Congreso en sus actuaciones
debe ceñirse al procedimiento constituyente o legislativo, como una prenda de
garantía de la democracia y del respeto a las minorías.
Por
ello, opina que el resultado de una votación debe preservarse y no
reconsiderarse en el mismo debate, lo que significa que un acto legislativo o
una ley aprobada con este vicio de procedimiento no debe alcanzar siquiera el
grado de existencia, por lo cual es obligación de la Corte Constitucional
declarar su inexequibilidad.
Expresa
que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la consecuencia de no
aprobarse un proyecto de acto legislativo con el voto de la mayoría de los
miembros de cada cámara, es su negación o “hundimiento”.
En
relación con la nueva votación del inciso 8° del Acto Legislativo 01 de 2005,
realizada en el último debate en segundo período en el Senado de la República,
sostiene que una vez negada esa disposición los parlamentarios eran concientes
de la situación, tanto por las intervenciones que hubo en las sesiones del 15 y
16 de junio de 2005 como por la constancia expresa dejada por el Senador Darío
Oswaldo Martínez Betancourt.
Por
lo expuesto, concluye que la realización de una nueva votación del inciso 8°
del Acto Legislativo 01 de 2005, en la Plenaria del Senado durante el segundo
debate en el segundo período de trámite del proyecto de acto legislativo 034 y
127 de 2004 Cámara, 011 de 2004 Senado, cuando previamente no fue aprobado en
el mismo debate, es contraria al artículo 375 de la Constitución Política, el
cual exige que las reformas constitucionales tramitadas por el Congreso de la
República, en el segundo período requieren para su aprobación el voto de la
mayoría de los miembros de cada cámara.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1.-
Oportunidad en el ejercicio de la acción y competencia de la Corte
Constitucional.
La
Corte debe inicialmente establecer si en el asunto bajo revisión la acción de
inconstitucionalidad de la referencia fue ejercida oportunamente, pues según lo
dispuesto en el artículo 379 fundamental, la que se dirige contra actos
reformatorios de la Constitución procede dentro del año siguiente a su
promulgación.
Al
efecto, se observa que el Acto Legislativo 01 de 2005, al cual pertenece la
disposición que se impugna, fue publicado en el Diario Oficial No. 45980 de 25
de julio de 2005 y corregido mediante el Decreto 2576 del 27 de julio de 2005,
publicado en el Diario Oficial No. 45.984 del 29 de julio de 2005.
Por
su parte, la acción fue ejercida por el demandante el 19 de julio de 2006, esto
es, dentro del término señalado en la mencionada norma superior, por lo cual no
ha caducado. En consecuencia, es procedente adelantar en este caso el
correspondiente control formal sobre la actuación del Congreso en la aprobación
de la norma acusada.
Por demás, derivado de lo anterior, resulta la Corte
Constitucional competente para conocer de la presente demanda en virtud del
artículo 241 numeral 1° de la Carta.
2.-
Lo que se debate
Según
el actor, el inciso 8° del Acto Legislativo 01 de 2005, atinente a la eliminación
de la mesada catorce, es inconstitucional, porque habiendo sido sometido a
votación y negado por el Senado de la República en sesión plenaria del 15 de
junio de 2005, nuevamente fue votado y se aprobó por esa Corporación el 16 de
junio del mismo año, previa integración de una comisión accidental.
En
su parecer, con tal determinación se vulneraron los artículos 161 y 375 de la
Constitución, ya que como el inciso 8° acusado no fue aprobado dejó de formar
parte del texto del proyecto de acto legislativo y, por lo tanto, no podía ser
materia de conciliación ni de nueva votación por la plenaria del Senado de la
República.
A
partir de los cargos planteados en la demanda, corresponde entonces determinar
si en la aprobación del inciso 8° del Acto Legislativo 01 de 2005,
efectivamente se configuró el alegado defecto formal que compromete la validez
constitucional de esa disposición, para lo cual la Corte se referirá
previamente (i) al significado y alcance del control constitucional sobre actos
reformatorios de la Carta Política por vicios de procedimiento en su formación;
luego de ello se analizarán las líneas jurisprudenciales relativas a (ii) los
efectos jurídicos de la votación en la aprobación de las leyes y actos
legislativos, así como a (iii) la posibilidad de
hacer enmiendas en el desarrollo de los debates y votaciones y conciliar discordancias de los textos
aprobados en las plenarias.
Abordadas
estas cuestiones, se reconstruirá el trámite dado al proyecto de Acto
Legislativo 01 de 2005, en relación con el segmento normativo enjuiciado, para
determinar la forma como se surtió su debate y aprobación en las sesiones del
15 y 16 de junio de 2005, y así finalmente entrar a establecer si en ese
trámite hubo o no infracción de los preceptos constitucionales que invoca el
actor en su demanda.
3.-
Control constitucional sobre actos reformatorios de la Constitución.
Significado y alcance.
De
conformidad con lo establecido en el artículo 241-1 de la Constitución
Política, a la Corte Constitucional compete decidir “sobre demandas de
inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra actos reformatorios de
la constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento
en su formación”.
La
Corte ha expresado que el control de los vicios de procedimiento en la
formación de las reformas constitucionales “es sin lugar a dudas una de las
funciones más trascendentales de la justicia constitucional, en las democracias
contemporáneas”, dado que “…la soberanía popular hoy se expresa, en gran
medida, a través de deliberaciones y decisiones sometidas a reglas
procedimentales, que buscan asegurar la formación de una voluntad democrática
de las asambleas representativas, que exprese obviamente la decisión mayoritaria,
pero de tal manera que esas decisiones colectivas, que vinculan a toda la
sociedad, sean un producto de una discusión pública, que haya permitido además
la participación de las minorías”.[1]
De ahí que el rol del Juez Constitucional en el
ejercicio de este control sea de suma importancia, pues su tarea consiste en
verificar la regularidad y transparencia del proceso de aprobación de normas
constitucionales, actividad que, de todas maneras, no significa exceso de
ritualismo “…ya que dichas formas y procedimientos juegan un papel esencial
en la democracia, por cuanto pretenden asegurar que exista una verdadera
formación de una voluntad democrática detrás de cada decisión legislativa”.[2]
Además, como bien lo ha precisado la jurisprudencia
constitucional “…si no se protege la forma de la reforma de la Constitución
¿en qué queda la supremacía y la integridad de la Constitución y en qué queda
la distinción entre poder constituyente y poder constituido? Por ello la
garantía de los contenidos materiales de la Constitución implica la protección
de la regularidad formal de las reformas constitucionales…”.[3]
No
obstante, en el trámite de las leyes (o sus proyectos) en general, así como de
los actos reformatorios de las Constitución, es evidente que pueden presentarse
-y de hecho se presentan- irregularidades, que sólo llegarán a configurar
vicios de procedimiento cuando sean de tal magnitud y significación que den
lugar a la declaratoria de inexequibilidad del acto sometido a revisión. Esto
es, que la Corte ha reconocido que no todas las falencias en el proceso de
formación de las leyes y actos legislativos, tienen entidad suficiente para
justificar su exclusión del ordenamiento jurídico mediante la declaratoria de
inexequibilidad.
En
efecto, no cualquier falla procedimental constituirá vicio de
inconstitucionalidad, pues en virtud del principio de instrumentalidad de las
formas algunos defectos pueden ser intrascendentes, otros pueden ser suplidos
por mecanismos expresamente previstos en las normas vigentes, otros pueden ser
saneados a lo largo del proceso legislativo y otros serán vicios subsanables
bajo ciertas condiciones.[4] Así pues, no toda irregularidad en el trámite del
proyecto da lugar a la materialización de un vicio de procedimiento[5].
De
acuerdo con la jurisprudencia, los vicios que conducen a la inexequibilidad de
la ley o el proyecto de ley, definidos como “vicios de carácter sustancial”, se
caracterizan porque: (i) vulneran algún
principio o valor constitucional; (ii) afectan el proceso de formación de la
voluntad democrática en las cámaras; o (iii) desconocen las competencias y
estructura básica institucional diseñada por la Carta[6],
lo que a su vez remite en últimas, a la infracción de la ley 5ª de 1992 u otras
prescripciones que regulen el procedimiento legislativo.
En
lo que respecta a los parámetros normativos del control constitucional de actos
legislativos, la Corte ha expresado que está
integrado por las normas de la Constitución y del Reglamento del Congreso, (i)
cuyo cumplimiento es presupuesto básico y necesario para la adecuada formación
de la voluntad democrática de las cámaras, (ii) están estrechamente
relacionadas con la materialización de principios y valores constitucionales,
en especial del principio democrático, y (iii) tienen una entidad tal que, al
desconocerse, ocasionan un vicio de procedimiento en la formación del acto
legislativo, en la medida en que desconocen “los requisitos establecidos por
la propia Carta para la aprobación de dichas reformas, los cuales se encuentran
sintetizados en el Titulo XIII”.[7]
En
concreto, dichos parámetros no sólo hacen alusión a los previstos en el Título
XIII de la Carta, según lo dispone expresamente el artículo 379 superior, sino
también a otras disposiciones constitucionales que sean relevantes para
examinar la regularidad del procedimiento de aprobación de una reforma a la
Constitución así como algunas disposiciones de la ley orgánica del
procedimiento legislativo que resulten aplicables, en cuanto su desconocimiento
conlleva la violación de la Constitución.[8]
En relación con lo anterior, cabe señalar que la Corte
Constitucional ha distinguido la ocurrencia de vicios de procedimiento en la
formación de las leyes (y actos legislativos), originados en la infracción de
la ley de aquellos originados en la infracción de la Constitución. Pese a que,
como se afirmó anteriormente, el incumplimiento de normas de rango legal
relativas al trámite de las leyes y actos legislativos, debe implicar
igualmente la vulneración de la Constitución, como condición necesaria para la
declaratoria de inexequibilidad por dicha razón; se ha sostenido que en ambos
supuestos, infracción de la ley e infracción de la Constitución, se configuran
vicios de procedimiento. Aunque, se insiste, con entidad distinta en el caso de
los primeros, si es que el vicio en cuestión no vulnera en últimas los
principios constitucionales, tal como se ha explicado.
Así pues, resulta importante entender que el respeto
de las normas de rango legal para el ejercicio del control de
constitucionalidad, es un tópico que a primera vista parecería contradictorio.
Esto, en la medida en que la definición genérica de dicho control, ha sido que
éste consiste en el cotejo de disposiciones de rango legal con disposiciones de
rango constitucional[9], con el fin de verificar
que las primeras no vulneren las segundas. Sin embargo, hay casos en que la
vulneración de una norma de rango constitucional sólo puede ser apreciada si se
utiliza una ley como norma interpuesta. En ciertas ocasiones de la
simple confrontación entre una norma constitucional (A) y la ley enjuiciada (B)
no es posible apreciar la validez de esta última, pues el alcance pleno de la
norma constitucional debe ser comprendido con una interpretación complementaria
de ciertas leyes (C). Estas leyes que permiten determinar el alcance pleno de
las normas constitucionales y de esta forma apreciar en un caso concreto la
constitucionalidad de otra ley enjuiciada cumplen funciones de parámetro
complementario o de norma interpuesta.[10]
Justamente, lo anterior define el caso del control de
constitucionalidad del trámite de formación de las leyes y actos legislativos.
Por ejemplo, para establecer si una determinada ley cumple las exigencias
formales establecidas en el artículo 157 de la Constitución, tales como la exigencia
de publicidad, el alcance de la norma constitucional debe determinarse con la
comprensión de las normas de la ley 5ª de 1992 (reglamento del Congreso)[11].
Lo que refuerza la conclusión ya expresada, según la cual la vulneración de los
trámites propios de procedimiento legislativo que configuran vicios con entidad
suficiente para declarar la inconstitucionalidad de una ley, se pueden
materializar a través de la infracción de disposiciones contenidas en la Ley 5ª
de 1992. Aunque, en este evento la justificación de la inconstitucionalidad no
es propiamente la vulneración de las normas de la mencionada Ley 5ª, sino la
infracción de normas constitucionales que contienen principios que pretenden
garantizarse mediante los trámites establecidos en la norma de rango legal en
cuestión[12].
De
otro lado, el control de constitucionalidad que la Corte Constitucional ha
ejercido sobre las leyes (o sus proyectos) y los actos legislativos, respecto
del trámite de su formación, se ha basado en criterios que procuran la
diferenciación entre este procedimiento y otros procedimientos de carácter
judicial. En efecto, los pasos establecidos constitucional y legalmente para
tramitar una ley o un acto legislativo, no sugieren prima facie el
agotamiento de etapas preclusivas, cuyo incumplimiento implique necesariamente
decretar la nulidad del procedimiento. Ésta, es la lógica de los procedimientos
que se adelantan ante los jueces, cuya estructura describe la conformación
tradicional de los debates entre ciudadanos en un despacho judicial, cual es la
de un demandante un demandado.
Pero,
tratándose del control de constitucionalidad de las leyes debe tenerse en
cuenta que el diseño del procedimiento legislativo, y así la perspectiva de la
Corte para revisar su cumplimiento, tiene como punto de partida el hecho de que
dicha revisión consiste en verificar la satisfacción de los principios que
inspiran la formación de la voluntad democrática. Y, no se refiere únicamente a
la disposición de reglas preestablecidas, a partir de las cuales se entiende
cumplido el trámite de formación de las leyes, sino también al establecimiento
de las condiciones necesarias para el adecuado despliegue de principios tales
como el de participación, respeto por las minorías, publicidad, deliberación,
entre otros.
De
este modo, el juez de control de constitucionalidad no puede perder de vista,
que el procedimiento legislativo da cuenta también del carácter dinámico
consuetudinario, propio de un órgano de carácter político. Esto es, que los
requisitos formales para tramitar una ley o un acto legislativo, tienen en sí
mismos y en conjunto, fines concretos en relación con la satisfacción de
principios constitucionales. El Congreso de la República como órgano
legislativo, acoge los principios constitucionales y procura su entera
satisfacción a partir del seguimiento de las normas de carácter orgánico, que
han fijado la forma en que habrá de ejercer su función. No se trata
pues, del mero agotamiento de requisitos formales, sino sobre todo de la
implementación de un procedimiento que permita engranar el cumplimiento de los
fines constitucionales y afiance la legitimidad del fenómeno de creación de las
normas.
En
atención a lo anterior, se han matizado aspectos relativos al alcance del
control sobre el procedimiento de formación de leyes y actos legislativos. Por
ejemplo, la jurisprudencia ha precisado que en ejercicio de este control
constitucional la Corte no puede entrar a examinar la calidad ni la suficiencia
de los debates “ni mucho menos de los argumentos esgrimidos por los miembros
del Congreso”, toda vez que “el respeto al principio del pluralismo así
como el principio de autonomía del Congreso de la República impiden que el juez
constitucional juzgue tales aspectos del debate”.[13]
Por
lo que hace al examen de irregularidades en el proceso de formación de las
leyes y actos legislativos, la
jurisprudencia[14] ha señalado que al
estudiar su dimensión la Corte debe agotar los siguientes pasos:
(i)
Debe indagar si el defecto es de
suficiente entidad como para constituir un vicio susceptible de afectar la
validez de la ley o acto reformatorio de la Constitución;
(ii)
En caso de que la irregularidad
represente un vicio, debe la Corte estudiar si existió o no una convalidación
del mencionado vicio durante el trámite mismo de la ley o acto legislativo;
(iii)
Si el vicio no fue convalidado,
debe la Corte analizar si es posible devolver la ley o acto legislativo al
Congreso y al Presidente para que subsanen el defecto observado; y
(iv)
Si no se presenta ninguna de las
anteriores hipótesis, la Corte debe determinar si es posible que ella misma
subsane, en su pronunciamiento, el vicio detectado, de conformidad con los
lineamientos arriba trazados, y respetando siempre el principio de
razonabilidad.
Hechas
estas consideraciones sobre el control formal de los actos legislativos, a
continuación se procede a precisar el significado que tiene la votación en el
procedimiento legislativo, pues se recuerda que el vicio que se endilga en esta
oportunidad al inciso 8° del Acto Legislativo 01 de 2005 se refiere al presunto
desconocimiento de los efectos de la votación realizada sobre dicha
disposición, hecho ocurrido en el 8° y último debate llevado a cabo en la
plenaria del Senado de la República.
4.-
Efectos jurídicos de la votación en el trámite de formación de las leyes y los
actos legislativos.
El
artículo 94 de la Ley 5ª de 1992, orgánica del Reglamento del Congreso, se
refiere al debate como el sometimiento a discusión de cualquier proposición o
proyecto sobre cuya adopción deba resolver la respectiva Corporación y agrega
que el mismo empieza al abrirlo el Presidente “...y termina con la votación
general”.
La
votación es, entonces, la conclusión del debate, a la cual sólo se llega bajo
el supuesto de la “suficiente ilustración” en el seno de la respectiva
Comisión o Cámara (Ley 5ª de 1992 artículos 108 y 164).
Por
su parte, el artículo 122 ibídem define la votación como “…un acto colectivo
por medio del cual las Cámaras y sus Comisiones declaran su voluntad
acerca de una iniciativa o un asunto de interés general”.(Se subraya)
Según
lo dispuesto en el artículo 123-3 del Reglamento del Congreso, el voto de los
parlamentarios es “personal, intransferible e indelegable” y para
efectos de la aprobación de las leyes o actos legislativos el artículo 127
ibídem proscribe el voto en blanco, al señalar que “[e]ntre votar
afirmativa o negativamente no hay medio alguno. Todo Congresista que se
encuentre en el recinto deberá votar en uno u otro sentido”.
La
jurisprudencia se ha referido a la importancia de la votación en el trámite
legislativo, precisando que ella debe ser expresa y específica y una vez
realizada no puede presumirse ni suprimirse:
“Queda
entonces establecido con meridiana claridad que a la iniciativa o presentación
del proyecto de ley, sigue luego su discusión o debate y que, cerrado este, es
la votación el requisito siguiente y que, en cada Comisión Permanente, el
articulado del proyecto debe ser objeto no sólo de discusión, sino, también y
esencialmente de votación, pues el artículo 157 de la Carta exige que el
proyecto sea “aprobado” en la correspondiente Comisión Permanente de cada
Cámara, aprobación que no puede presumirse, ni tampoco suprimirse, sino que
exige una votación expresa, específica, como quiera que por votación ha de
entenderse, para evitar equívocos y para garantía del cumplimiento de los
requisitos exigidos por la Carta, el “acto colectivo por medio del cual las
Cámaras y sus Comisiones declaran su voluntad acerca de una iniciativa o un
asunto de interés general” según las voces del artículo 122 de la Ley 5ª de
1992. Por ello, el artículo 127 de la misma ley, prescribe que “ningún senador
o representante podrá retirase del recinto legislativo cuando, cerrada la
discusión, hubiere de procederse a la votación”; y el artículo 127 ejusdem,
preceptúa que “entre votar afirmativa o negativamente no hay medio alguno.
Todo Congresista que se encuentre en el recinto deberá votar en uno u otro
sentido” y su abstención sólo se autoriza “en los términos del presente
reglamento”.[15]
Producida
una votación adquiere, por lo tanto, plenos efectos jurídicos, de manera que no
puede volverse a repetir, salvo en caso de que haya empate, situación regulada
en el artículo 135 del Reglamento del Congreso -Ley 5ª de 1992- el cual dispone
que “en caso de empate o igualdad en la votación de un proyecto, se
procederá a una segunda votación en la
misma o en sesión posterior, según lo estime la
Presidencia”, evento en el cual “se indicará expresamente en el
orden del día que se trata de una
segunda votación”.
La
jurisprudencia ha enfatizado el carácter irreversible del voto de los
congresistas:
“Ahora bien, para considerar que la respectiva
corporación ha tomado una decisión respecto de un asunto sometido a su
consideración, se requiere que cierta mayoría de parlamentarios haya ejercido
su derecho al voto, es decir, que hayan votado en sentido afirmativo o
negativo, por cualquiera de los medios instituidos para ese fin. Es en ese
momento en que se considera cumplido el deber de votar por parte del
congresista[16]. La jurisprudencia
constitucional ha considerado posible que los parlamentarios cambien el voto
emitido o el sentido del mismo, ‘siempre y cuando este hecho se realice antes
del cierre de la votación’[17], pues justamente el
cierre de la votación tiene el alcance de “imposibilitar la emisión de nuevos
votos o el cambio de sentido en los que ya se han dado[18]”.[19] (Énfasis
del texto)
En
lo que atañe a la aprobación de actos legislativos, el artículo 375 de la
Constitución Política dispone que “el trámite del proyecto tendrá lugar en
dos períodos ordinarios y consecutivos” y agrega que “aprobado en el
primero de ellos por la mayoría de los asistentes, el proyecto será publicado
por el gobierno”. Advierte igualmente, que “en el segundo período la
aprobación requerirá el voto de la mayoría de los miembros de cada cámara”.
El anterior mandato se desarrolla en el artículo 119-1 de la Ley 5ª de 1992, y
consiste en que se requiere mayoría absoluta para la aprobación de “reformas
constitucionales en la ‘segunda vuelta’, que corresponde al segundo período
ordinario y consecutivo de su trámite en el Congreso (artículo 375, inciso 2°
constitucional)”.
La
jurisprudencia ha sido exigente en el cumplimiento de la mayoría absoluta para
la aprobación de las enmiendas a la Carta Política, y ha precisado que
cualquier irregularidad en su votación puede llegar a constituir un vicio de
procedimiento, susceptible de provocar la inexequibilidad del respectivo acto
legislativo. Ciertamente, en sentencia C-816 de 2004[20],
la Corte consideró que el desconocimiento de los efectos jurídicos de la
votación “equivale a una supresión de los efectos de dicha votación, que
obviamente es un vicio de particular gravedad, por cuanto desconoce una
decisión de las cámaras, con lo cual distorsiona la voluntad democrática del
Congreso”.[21]
En
conclusión, la votación, como expresión de la voluntad soberana y democrática
de las cámaras legislativas, una vez producida con arreglo a los mandatos
reglamentarios adquiere carácter intangible e irreversible, de manera que su
desconocimiento o supresión acarrea inexorablemente un vicio de procedimiento
que afecta la validez constitucional de la ley o del acto legislativo,
produciendo su inexequibilidad.
En
concordancia con lo anterior, se analizarán las posibilidades constitucionales
y legales de hacer enmiendas en el desarrollo de los debates y votaciones, así
como de conciliar discrepancias entre los textos aprobados en las plenarias.
5.-
Regulación de enmiendas en desarrollo de los debates y votaciones, y
conciliación de discrepancias entre los textos aprobados en las plenarias.
No obstante lo anterior, los efectos jurídicos de las
votaciones se deben interpretar armónicamente con las posibilidades
constitucionales y legales de introducir y proponer enmiendas en los debates y
votaciones, así como con la función misma de las comisiones de conciliación.
Así, el artículo 178 de la Ley 5º de 1992, establece que en los debates en
plenarias “[l]as enmiendas que se presenten estarán sometidas a las
condiciones indicadas para el primer debate, en los artículos 160 y siguientes
(…)”. El artículo 160 de la Ley 5ª mencionada[22],
regula las condiciones en que podrán presentarse las enmiendas, de las cuales
el numeral 2º obra como requisito para su trámite, estableciendo (i) como plazo
para presentarla hasta el cierre de la discusión, (ii) que sea por escrito y
(iii) dirigida a la Presidencia, en este caso de la Plenaria.
La regla general descrita, es a su turno aplicable al
trámite de los actos legislativos en segunda vuelta, que es el interés del caso
bajo estudio. En efecto, el artículo 226 de la Ley 5ª de 1992[23]
establece que en la segunda vuelta sólo podrán debatirse iniciativas...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.