C-277-06
(Proyecto de circulación restringida)
Sentencia C-277/06
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Impertinencia de cargos
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD EN REGISTRO DE MATRICULA
MERCANTIL-Aplicación
REGISTRO MERCANTIL-Finalidad/REGISTRO MERCANTIL-Importancia
la base de datos constituida por el
registro mercantil actualizable anualmente, sugiere la compilación de una
información que es connatural a la actividad comercial, en tanto su desarrollo
implica tener certeza de quiénes, cómo y con qué se participa en ella. Además,
la disponibilidad pública e inmediata señala a todos los integrantes de una
comunidad la garantía del acceso al intercambio económico y les brinda las
herramientas mínimas para ello, las cuales son conocimiento de los
participantes y conocimiento de las actividades que se realizan. La Corte
comparte las apreciaciones de la mayoría de los intervinientes, en el sentido
que el registro mercantil permanentemente actualizado, presta a la actividad
económica la posibilidad de configuración de uno de sus supuestos más
importantes, cual es el de (i) la organización. De la que se deriva igualmente
otro elemento esencial no sólo al ejercicio del intercambio comercial sino a la
dinámica misma del Estado Constitucional de Derecho, que es (ii) la seguridad
jurídica. Todo esto, a través de la satisfacción de otro principio fundamental
de las actividades económicas, cual es el de (iii) la publicidad.
INTERVENCION ECONOMICA EN LIBERTAD DE
EMPRESA-Límites
constitucionales/INTERVENCION DE ACTIVIDAD ECONOMICA DE PARTICULARES-Límites
constitucionales
SEGURIDAD JURIDICA EN EL ESTADO SOCIAL DE
DERECHO-Justificación del
registro mercantil
REGISTRO MERCANTIL-Importancia de la publicidad
REGISTRO DE MATRICULA MERCANTIL-Requisito de renovación constituye medida
adecuada para satisfacer fines constitucionales
El requisito de renovación del registro de
matrícula mercantil busca satisfacer fines constitucionales referidos a que la
dinámica económica se estructure como una actividad organizada sujeta a la
dirección y control del Estado, y por tanto segura desde el punto de vista
económico y jurídico, que permite a la comunidad acceso a la información en
virtud del principio de publicidad. Y, por lo expuesto el registro mercantil
actualizado constituye una medida adecuada para la satisfacción de dichos
fines.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
REGISTRO DE MATRICULA MERCANTIL-Posibilidad de establecer distintos sistemas de renovación
REGISTRO MERCANTIL-Función pública/REGISTRO MERCANTIL-Función
puede ser asumida directamente por el Estado
El registro mercantil es una función
pública desempeñada por un ente privado, como son las mencionadas Cámaras de
Comercio, pero este esquema no impide que eventualmente esta función pueda ser,
si así lo dispone el legislador, asumida directamente por el Estado.
REGISTRO MERCANTIL-Necesidad de renovación anual
Prescindir de la base de datos actualizada
cada año, constituida por el registro mercantil, implicaría que ni los
comerciantes ni el Estado como director de la economía, tendrían certeza de sus
posibilidades para participar y para controlar y promocionar, respectivamente,
el intercambio mercantil. Luego el control no lo ejercería el Estado sino los
mismos comerciantes, si es que se deja al arbitrio de ellos la renovación de la
información. Y, la ausencia de certeza a su vez, no produce nada diferente a la
inseguridad económica y jurídica de las transacciones comerciales. No es
posible por tanto diseñar una actividad económica adecuadamente organizada si
no se cuenta con información certera de los comerciantes. Incluso, frente a la
existencia de medidas de organización alternativas a la sistematización de
dicha información, ésta resulta indispensable para implementar aquellas. Por lo
anterior, la Corte concluye que en la tarea de adecuar la actividad económica
empresarial a los postulados de los artículos 333, 334 y siguientes de la
Constitución, la implantación de la obligación de renovar anualmente la
matricula mercantil resulta necesaria; y es además presupuesto para que se
puedan tomar otras medidas con los mismos fines.
REGISTRO MERCANTIL-Asunción del costo de renovación
La Corte encuentra que en efecto de
conformidad con el inciso primero artículo 124 de la ley 6º de 1992, la
renovación de la matricula mercantil genera un costo para el comerciante. Sin
embargo de conformidad con el inciso segundo del artículo 124 citado, este
costo es proporcional al patrimonio registrado de su empresa. Y así, los
artículos 23 y 24 del Decreto 393 de 2002 contienen las tablas que actualmente
ponderan el valor a pagar por las empresas según este criterio. Ahora bien,
esto no quiere decir que resulte inocuo el cobro de este valor si en la
renovación de la matricula se reitera la información que ya reposa en los
archivos de la Cámara de Comercio. Tal como lo afirman algunos de los
intervinientes, las funciones que presta el registro mercantil van más allá del
hecho que año tras año la información de los comerciantes se verifica prestando
certeza y seguridad a la actividad mercantil. Pues, la existencia del registro
presta a todos publicidad y acceso a la información en él contenida. Por lo
anterior, la Corte concluye que más que un sacrificio de los derechos de los
comerciantes, asumir el costo de la renovación de la matricula mercantil es un
deber de éstos, para contribuir con el logro de la organización y seguridad de
las actividades económicas, luego con la dirección y control que el Estado
ejerce frente a ellas.
REGISTRO DE MATRICULA MERCANTIL-Requisito de renovación no desconoce
principio de buena fe
Para la Sala no tiene sustento constitucional el
argumento del demandante según el cual, obligar a los comerciantes a renovar la
matricula mercantil y a pagar por ello, cuando las empresas no tienen ningún
dato nuevo que aportar, vulnera la presunción de buena fe. A juicio de la
Corte, este argumento desconoce todo lo expuesto hasta el momento en la
presente sentencia. Por un lado, como se ha dicho, el carácter actualizado del
registro es uno de los méritos que hace que éste preste un servicio efectivo a
la organización de las actividades mercantiles. Luego entonces, dicho requisito
no puede ser interpretado, como encaminado a perseguir a los comerciantes para
determinar la veracidad de la información aportada cada año. Por el contrario
la verificación de ello implica certeza y seguridad de que la información tiene
una fuente reciente, y sobre todo de que la actividad económica está siendo
permanentemente controlada y vigilada, en cumplimiento de lo contenido en los
artículos 333 y 334 superiores, tal como se expuso.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Generalmente escapan del estudio los análisis
de conveniencia y eficacia económica de las normas/SENTENCIA DE
INCONSTITUCIONALIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS-Concepto
El juez constitucional tiene el deber de
fallar en derecho y las consecuencias económicas de sus fallos son igualmente
tenidas en cuenta, pues así lo dispone la Constitución en el articulado
pertinente. Estas consecuencias sin embargo, se derivan del análisis de la
incidencia positiva o negativa, de lo prescrito por las normas, en los derechos
y deberes garantizados en la Constitución. Luego es esta afectación de dichos
deberes y derechos la que determina el sentido del fallo y no su incidencia
económica, salvo que la misma Constitución ordene que el criterio principal que
debe inspirar una norma legal sea su proyección económica. Por ello de manera
general, escapan al objeto de estudio constitucionalidad de la Corte los
análisis de conveniencia y eficacia económica de las normas. Ahora bien, la
Corte ha detectado consecuencias económicas que pueden resultar peores que la
misma afectación de los derechos constitucionales, frente a lo que ha optado
por la figura de la inconstitucionalidad diferida. En la cual la norma que la
Corte encontró inexequible se deja en el ordenamiento temporalmente en tanto el
legislador adecua la regulación económica a la cesación de sus efectos.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No aceptación de argumentos de conveniencia
económica
Referencia: expediente D-5933
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 33 (parcial) del Decreto 410 de 1971 “Por el cual se expide el
Código de Comercio.”
Actor: Carlos Orlando Velásquez Murcia.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C, cinco (5) de abril de dos mil
seis (2006).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Carlos
Orlando Velásquez Murcia solicita a esta Corporación la declaratoria de
inconstitucionalidad del artículo 33 (parcial) del Decreto 410 de 1971 “Por
el cual se expide el Código de Comercio.”
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la
disposición acusada y se subrayan los apartes demandados.
DECRETO NÚMERO 410 de 1971
(Marzo 27)
Diario Oficial No. 33.339, del 16 de junio de 1971
Por el cual se expide el Código de Comercio
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 15
del artículo 20 de la Ley 16 de 1968, y cumplido el requisito allí establecido,
DECRETA
(...)
LIBRO PRIMERO
DE LOS COMERCIANTES Y DE LOS ASUNTOS DE
COMERCIO
(...)
TITULO III.
DEL
REGISTRO MERCANTIL
(...)
ARTICULO 33. La matrícula se renovará
anualmente, dentro de los tres primeros meses de cada año. El inscrito
informará a la correspondiente cámara de comercio la pérdida de su calidad de
comerciante, lo mismo que cualquier cambio de domicilio y demás mutaciones
referentes a su actividad comercial, a fin de que se tome nota de ello en el
registro correspondiente. Lo mismo se hará respecto de sucursales,
establecimientos de comercio y demás actos y documentos sujetos a registro.
III. LA DEMANDA
El demandante propone a la Corte dos cargos
de inconstitucionalidad:
a)
En primer lugar,
considera que la obligación de renovar anualmente la matrícula mercantil,
contemplada en el artículo 33 del Código de Comercio, viola las disposiciones
contenidas en el Preámbulo y en los artículos 15, 25, 83, 95-9 y 338 de la
Constitución Política. En razón a que constituye una carga desproporcionada
para los comerciantes pues, en los casos en que dada la ausencia de
modificaciones sustanciales en los datos registrados, ésta consiste en reiterar
la información ya registrada, y el costo resulta extremadamente alto para ello,
tanto en dinero como en los múltiples esfuerzos que representa para los
comerciantes y para las Cámaras de Comercio.
b)
En segundo lugar
explica que la norma acusada viola la reserva exclusiva del Congreso, las
Asambleas y Concejos de crear hechos generadores de impuesto y/o
contribuciones, pues el artículo 33 demandado impone una carga consistente en
una obligación de un pago y fue determinada por el Presidente de la República
mediante el Decreto-Ley que estableció el Código de Comercio.
Fundamenta los cargos en las siguientes
consideraciones:
§ Para el primer cargo plantea que la norma acusada
viola el inciso segundo del artículo 338 de la Constitución Política, pues no
existe proporcionalidad entre el valor que los comerciantes deben pagar para
llevar a cabo la renovación anual de la matrícula mercantil, los beneficios que
obtienen por ello y el costo en que incurren las Cámaras de Comercio en el caso
en que el comerciante reitere la información registrada inicialmente. En este
sentido explica que, aunque el costo que los comerciantes deben pagar a la
cámaras de comercio por la renovación anual de su matrícula obedece al monto de
sus activos por concepto de su actividad mercantil, “[e]l Estado no
podría cobrar a los usuarios una tarifa superior a lo que le representa
consignar en sus archivos la renovación, que como se dijo, generalmente
consiste en transcribir los mismos datos de que disponía el año anterior.”
Complementa el anterior cargo diciendo que
como quiera que la norma establece una carga desproporcionada vulnera también
la presunción de la buena fe. Explica que al disponer la disposición acusada el
deber de todo comerciante de renovar anualmente su matrícula mercantil aún en
los casos en que no existan cambios significativos en la información consignada
en el registro, desconoce la presunción en virtud de la cual, los particulares
y las autoridades públicas adelantan sus actuaciones y gestiones ceñidos a los
postulados de la buena fe. En su sentir, la señalada obligación desconoce la
presunción de que la información que los comerciantes suministran en la
inscripción del registro mercantil de acuerdo con el artículo 32 del Decreto
410 de 1971[1], es cierta hasta tanto
ésta no presente una modificación. La cual en los términos del artículo 33 del
Código de Comercio, puede corresponder a la pérdida de su calidad de
comerciante; el cambio de domicilio; y las mutaciones referentes a su
actividad, a sus sucursales, establecimientos de comercio, actos y documentos
sujetos a registro. Además el artículo demandado viola lo dispuesto en el
artículo 15 de la Constitución Política según el cual toda persona tiene el
derecho - y no la obligación tal y como lo exige el artículo 33 del Código de
Comercio - a actualizar y rectificar la información que sobre ellas repose en
bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
Por último, expone que el carácter
desproporcionado de la disposición impugnada vulnera los principios y valores
contenidos en el Preámbulo y las disposiciones establecidas en los artículos 25
y 95 numeral 9 de la Constitución Política. En su parecer, resulta “injusta”
la obligación de renovar anualmente la matrícula mercantil en el evento que
no hayan cambios importantes que la ameriten. Estima que esta obligación no se
ajusta al principio constitucional según el cual el marco jurídico colombiano
debe garantizar un orden económico y social justo, y desconoce tanto el derecho
fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas como el deber del Estado
de brindar especial protección a los trabajadores. En este caso a los
trabajadores independientes entre los que se encuentran tenderos,
microempresarios y pequeños artesanos. De igual manera se desatiende el
deber de toda persona y ciudadano de contribuir al financiamiento de los gastos
e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.
§ Para el segundo cargo, el actor arguye que la
obligación establecida en el artículo 33 del Código de Comercio viola los
artículos 150-12 y 338 inciso primero. Señala que de acuerdo con dichos artículos,
el Congreso de la República, las asambleas departamentales, y los concejos
municipales y distritales, gozan de competencia exclusiva para imponer
contribuciones fiscales y parafiscales, así como para fijar los hechos
generadores y las bases gravables de los impuestos. Sin embargo, en su
criterio, el Presidente de la República al establecer la obligación contenida
en artículo 33 del Decreto 410 de 1971 “Por el cual se expide el Código de
Comercio”, creó “un hecho generador y por consiguiente una
contribución de carácter periódico, usurpando la competencia que únicamente
tenía y tiene el legislador para imponer contribuciones.”
De conformidad con lo anterior, solicita
que la Corte Constitucional declare la inexequibilidad de los apartes indicados
del artículo 33 del Código de Comercio, o que en su defecto “declare la
constitucionalidad condicionada de dicho aparte, aclarando que esa renovación
anual a la que se refiere el artículo, sólo será necesaria cuando se presenten
las situaciones o modificaciones a las que se refiere el mismo artículo 33 del
código de comercio.”
IV. intervenciones
1.- Intervención de la Superintendencia de
Sociedades.
Mediante escrito allegado a esta Corporación,
la Superintendencia de Sociedades solicita que se declare la exequibilidad de
la norma demandada.
Con relación al primer cargo expuesto en la
demanda, la Superintendencia de Sociedades afirma que si bien el ejercicio de
actividades que la ley califica como mercantiles genera para el comerciante
algunos derechos, es preciso resaltar que tales actividades también implican el
cumplimiento de algunas obligaciones, entre las que se encuentra la renovación
anual de la matrícula mercantil.
Considera que el deber en cabeza de los
comerciantes de renovar anualmente su matrícula, cumple las siguientes
funciones: (i) permite establecer si los comerciantes están efectivamente
ejerciendo o no la actividad comercial; (ii) da cuenta del cumplimiento de las
obligaciones que la ley exige a quienes desempeñan actividades mercantiles; y
(iii) mantiene “una adecuada organización del sistema institucional
imperante.” Estima que tales funciones no sólo redundan en beneficio de los
comerciantes, sino también de los terceros interesados y particularmente del
Estado, pues en el evento en que a través de dicha renovación se determine que
el comerciante haya incumplido sus deberes legales, “las autoridades pueden
actuar con prontitud en busca de encontrar las causas que han conducido a dicho
incumplimiento y si está atada a factores de crisis (...) buscar las soluciones
de manera oportuna”.
Sostiene que aún en el caso en que no
existan modificaciones sustanciales en la información registrada, la renovación
anual de la matrícula mercantil, permite “reafirmar lo que está vigente”;
proporciona a los interesados confianza en la información registrada, y
suministra seguridad jurídica a las relaciones comerciales.
Afirma que de conformidad con en los
artículos 82, 83, 84, 85, 86 y 87 de la ley 222 de 1995, corresponde a la
Superintendencia de Sociedades, ejercer la inspección, vigilancia y control
sobre la actividad de las sociedades comerciales. Explica que para el
cumplimiento de dichas funciones, requiere conocer la información actualizada
que para efecto de la renovación de la matrícula mercantil depositan anualmente
las sociedades comerciales en las cámaras de comercio.
Respecto a la carencia de proporcionalidad
alegada por el demandante, referente al costo en el que incurren los
comerciantes al renovar anualmente la matrícula mercantil, aún en los casos en
que aquella renovación se reduzca a confirmar la información almacenada en el
registro y los beneficios que por ello obtienen los comerciantes, indica que
los ingresos que por este concepto son percibidos por las cámaras de comercio,
son un reconocimiento por el servicio que prestan, y según lo expresado
por la Corte Constitucional en la sentencia C-144 de 1993, deben corresponder
al monto de los activos del comerciante.
2.- Intervención de la Cámara de Comercio
de Bogotá.
Mediante escrito dirigido a la Corte
Constitucional, la Cámara de Comercio de Bogotá, actuando por intermedio de su
representante legal, solicita que esta Corporación declare la exequibilidad de
la norma demandada.
En primer lugar, la Cámara de Comercio de
Bogotá manifiesta que los argumentos que el actor expone para solicitar la
inexequibilidad parcial del artículo 33 del Código de Comercio, se encuentran
sustentados en un análisis acerca de la conveniencia y oportunidad de la norma.
Indica que de acuerdo con el artículo 150-2 de la Constitución Política, dicho
análisis es competencia exclusiva del legislador. Razón por la cual este
resulta ajeno al control de constitucionalidad de las normas que ejerce la
Corte. Al respecto, expresa que: “el juicio abstracto de constitucionalidad
no puede abarcar ni remediar las inconveniencias señaladas por el demandante,
como quiera que aunque ellas se comprobaren, estas estarían relacionadas no con
la formulación normativa, ni con efectos directos de ella, sino con la
eficiencia o ineficiencia de la administración registral.”
En este sentido, el interviniente señala
que en tres oportunidades[2] el Congreso de la
República ha tramitado y discutido proyectos de ley orientados a eximir a los
comerciantes de la obligación de renovar anualmente la matrícula mercantil.
Indica que en todas las ocasiones, dado que el Congreso ha considerado que la
reforma resulta inoportuna e inconveniente, las iniciativas han sido
archivadas.
Con relación al primer cargo, la Cámara de
Comercio de Bogotá sostiene que la obligación de los comerciantes de efectuar
el registro mercantil, así como de renovar anualmente la información contenida
en su matrícula, se encuentra relacionada con las siguientes funciones: (i)
servir como medio legal de publicidad acerca de la condición de comerciante;
(ii) permitir que éste haga oponible sus actuaciones respecto de los terceros
interesados; (iii) garantizar que la información sobre su actividad mercantil
sea constantemente actualizada; (iv) y, facilitar la verificación de los
cambios suscitados en su actividad.
Manifiesta que no es cierto que la
obligación de renovar anualmente la matrícula mercantil, en las ocasiones en
que dicha renovación consiste en confirmar la información registrada
inicialmente, viole el principio de la buena fe. En su criterio, tal obligación
obedece a la necesidad de garantizar que la información que reposa en el
registro se encuentra actualizada, y no se fundamenta, contrario a como parece
sugerirlo el actor, en una sospecha de que los datos proporcionados por el
comerciante se presuman “maliciosos, incompletos o fraudulentos.” Indica
que la renovación de la matrícula “se hace precisamente bajo el entendido de
que él [refiriéndose al comerciante] procede con la mejor buena fe, y en
el buen supuesto de ser verdadera la información que él comunica al registro.”
El interviniente estima que el actor hace
una interpretación equivocada del artículo 15 de la Constitución Política, dado
que al parecer confunde la naturaleza jurídica de los registros públicos, entre
ellos el registro mercantil, con la naturaleza de los archivos y bancos de
datos. Explica que mientras la información contenida en estos es recolectada
directamente por entidades públicas y privadas, la información que reposa en
los registros públicos es suministrada por los particulares. En este sentido,
considera que el legislador en virtud del ejercicio de su poder para imponer
obligaciones a los particulares -siempre y cuando estas se encuentren ajustadas
a la Constitución Política-, estableció el deber en cabeza de los comerciantes
de renovar anualmente su registro mercantil. Por ello, afirma que no se pueden
confundir “las facultades de rectificación o de actualización, que pueden
estar garantizadas constitucionalmente, con lo deberes legalmente impuestos de
renovar la información.”
Aduce que contrario a lo indicado en la
demanda de la referencia, la norma acusada no viola el derecho al trabajo en
condiciones dignas y justas. En su parecer, el artículo 33 del Código de
Comercio permite garantizar el derecho al trabajo de quienes lo realizan de
manera independiente, pues contribuye “al ejercicio de los derechos a la
libertad económica e iniciativa privada y a la libre competencia económica, en
los términos y condiciones previstos en el artículo 333 de la Constitución
Política.”
Concluye respecto al primer cargo expuesto
por el actor, señalando que los apartes demandados no vulneran el principio de
proporcionalidad, en los términos expresados en la demanda. Afirma que el valor
que los comerciantes cancelan por concepto de la renovación de su matrícula, no
sólo tiene por finalidad la recuperación de los costos en que incurren las
cámaras de comercio por la prestación de los servicios registrales.
Adicionalmente, advierte que tales recursos
permiten que aquellas cumplan con las demás funciones que les encomienda la
ley. Al respecto, precisa que no es correcto considerar que los comerciantes
son los únicos que obtienen beneficios por la renovación anual de la matrícula.
Ello es así, porque la comunidad en general y el Estado participan de los
efectos positivos del registro público mercantil, así como de su renovación
periódica. La comunidad, en cuanto que puede consultar libremente la
información allí contenida, y el Estado en el sentido que obtiene información
que le permite formular políticas públicas y llevar acabo investigaciones
administrativas y judiciales para el adecuado desarrollo de sus actividades de
control y fiscalización.
En cuanto al segundo cargo previsto en la
demanda de la referencia, el interviniente manifiesta que bajo la Constitución
Política de 1886, en vigencia de la cual se expidió la norma acusada, el
Presidente de la República se encontraba facultado para expedir códigos y crear
obligaciones tributarias. Resalta que por el contrario, la Constitución
Política de 1991 determinó que el Congreso de la República goza de competencia
exclusiva para crear tributos y fijar los elementos constitutivos de la
obligación tributaria. Precisa que en todo caso, el Congreso puede facultar a
las autoridades administrativas, para que “fijen las tarifas de las
contribuciones parafiscales y de las tasas, siempre y cuando la ley fije una
base de cálculo y una metodología para ello.”
Explica que de conformidad con lo anterior,
el Congreso expidió la ley 6 de 1992, en cuyo artículo 124 determinó que el
Gobierno Nacional se encuentra facultado para establecer “el monto de las
tarifas que deban sufragarse a favor de las cámaras de comercio por concepto de
matrículas, sus renovaciones e inscripciones de los actos, libros y documentos
que la ley determine efectuar en el registro mercantil, (…).” En
cumplimiento de dicho artículo, a través del Decreto 393 de 2002 el Gobierno
fijó tarifas diferenciales de acuerdo con el monto de los activos o del
patrimonio del comerciante. Señala que al respecto existe cosa juzgada
constitucional, pues el artículo 124 en mención fue declarado exequible por la
Corte mediante la sentencia C-144 de 1993.
Por último, advierte que la solicitud de
declaratoria de constitucionalidad condicionada, elevada por el demandante a
esta Corporación, es improcedente. Sobre el particular señala que de acuerdo
con la sentencia C-758 de 2002 de la Corte Constitucional, no corresponde a los
demandantes solicitar que la Corte declare que una norma es exequible si se
interpreta en un determinado sentido, sino que la propia Corte al estudiar la
demanda, podrá determinar que “en lugar de la declaratoria de
inconstitucionalidad, lo procedente sea la declaración de exequibilidad pero
condicionada a un entendimiento conforme a la Constitución.”
3.- Intervención de la Superintendencia de
Industria y Comercio.
En escrito allegado a esta Corte, la
Superintendencia de Industria y Comercio, solicita que se declare la
exequibilidad del artículo 33 del Código de Comercio.
Respecto del cargo expresado por el
demandante, sustentado en la presunta vulneración del principio de la buena fe
previsto en el artículo 83 de la Constitución Política, la Superintendencia de
Industria y Comercio, sostiene que a diferencia de lo manifestado por el actor,
la renovación anual de la matrícula mercantil en los casos en que no existan
cambios en la información ya consignada en el registro, no implica un
condicionamiento a dicho principio. En su opinión, el artículo 33 del Código de
Comercio no desconoce la veracidad de la información entregada por el
comerciante, sólo busca mantenerla actualizada a fin de que el registro público
mercantil, cumpla con las funciones previstas en la ley.
El interviniente señala que la obligación
anual de renovar la matrícula mercantil, no desconoce el derecho a actualizar y
rectificar la información recogida en las bases de datos. Ello es así, porque
el artículo 15 de la Constitución Política hace referencia al ejercicio de tal
derecho, en los casos en que la información es recogida por terceros y es
consignada en bancos de datos. Por el contrario, la información consignada en
el registro mercantil, es suministrada directamente por el comerciante en
cumplimiento de un deber legal. “Tal deber, además, no resulta incompatible
ni violatorio, de la norma constitucional, en tanto que, como se ha advertido,
la calidad de comerciante implica la asunción de ciertas obligaciones, como las
de renovar la matrícula mercantil (…).”
La Superintendencia de Industria y Comercio, afirma que para el
análisis de la supuesta desproporcionalidad entre el costo pagado por el
comerciante para efectuar la renovación anual de la matrícula aún cuando la
renovación sólo implique la confirmación de la información ya consignada, los
beneficios obtenidos por ello y el costo en el que incurren las cámaras de
comercio para el efecto, se debe tener en cuenta lo siguiente: (i) en
cumplimiento del artículo 124 de la ley 6 de 1992, el Presidente de la
República mediante la expedición del decreto 393 de 2002, fijó tarifas
diferenciales a fin de que los comerciantes efectúen el pago del registro y de
la renovación anual de la matrícula mercantil, de acuerdo con el monto de sus
activos; (ii) y, los ingresos que perciben las cámaras de comercio por concepto
de registro y su renovación periódica, no implican necesariamente que del
cumplimiento de dicho deber legal, los comerciantes deban recibir un beneficio,
pues tales recursos sólo tienen dos propósitos, estos son, la recuperación del
costo que involucra el servicio registral y el cumplimiento de las demás
funciones que la ley le asigna a las cámaras de comercio.
Con relación al segundo cargo, en su
parecer los apartes demandados no son violatorios de la Constitución Política,
en la medida en que el artículo 33 del Código de Comercio no impone una
contribución fiscal, parafiscal, impuesto o tasa. La tasa que genera la
renovación anual de la matrícula no fue creada por la norma en comento, sino
por el artículo 124 de ley 6 de 1992, el cual ya fue declarado exequible por la
Corte.
4.- Intervención del Ministerio del
Interior y de Justicia.
El Ministerio del Interior y de Justicia
allegó a esta Corporación intervención escrita mediante la cual solicita a esta
Corte que se declare exequible la disposición demandada.
Respecto al primer cargo de la demanda, en
opinión del Ministerio en comento, los apartes acusados del artículo 33 del
Código de Comercio no violan el principio de la buena fe consagrado en el
artículo 83 de la Constitución Política. Considera que la exigencia de renovar
anualmente el registro mercantil en los casos en que no exista nueva
información que consignar en la matrícula, hace parte de los deberes legales
que el legislador, en virtud del principio de la fe pública y de la prevalencia
del interés general, se encuentra facultado para imponer a los particulares.
Expone que en este sentido, la renovación de la matrícula mercantil, “está
soportada precisamente bajo el supuesto de que el comerciante obra de buena fe
y la información que confiere es verdadera (...).”
Con relación a la presunta violación del
artículo 15 de la Constitución Política, en criterio del interviniente, no es
adecuado deducir que de dicho artículo se desprenda la prohibición de
establecer obligaciones legales, como la consagrada en el artículo 33 del
Código de Comercio. Señala que a diferencia de lo expresado por el demandante
en este sentido, el deber legal de los comerciantes de renovar anualmente su
matrícula mercantil, desarrolla los artículos 26 y 333 de la Constitución
Política, y no el mencionado artículo 15. Explica que en todo caso, es preciso
resaltar que “ningún derecho es absoluto, pues existe el límite del bien
común”.
Concluye el Ministerio indicando que
respecto el costo pagado por los comerciantes a fin de renovar anualmente la
matrícula mercantil, no es fijado por la norma acusada. Explica que tal costo
se deriva del artículo 45 del Código de Comercio y no del artículo 33 como
parece sugerirlo el demandante. Por ello, “resulta claro que este cargo no
está llamado a prosperar, pues no existe relación entre la presunta violación
de la disposición constitucional y el texto normativo acusado en la demanda.”
Sobre el segundo cargo propuesto por el
demandante, afirma que dado que la norma acusada fue expedida por el Presidente
de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias a él conferidas
por el artículo 76-10 de la Constitución Política de 1886, y como consecuencia
de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en este sentido,
particularmente la sentencia C-486 de 1993, dicha norma no es susceptible de
ser declarada inexequible por este cargo.
Precisa que por el contrario a lo expresado
en la demanda, el artículo 33 del Código de Comercio no estableció un hecho
generador de tributo. Indica que las tarifas que los comerciantes deben pagar
por concepto de llevar a cabo el registro mercantil, así como la renovación de
la matrícula, fueron determinadas por el artículo 124 de la ley 6 de 1992 y no
por la norma demandada.
Finalmente, advierte que la solicitud de
declaratoria de constitucionalidad condicionada elevada por el demandante a
esta Corporación es improcedente, pues de acuerdo con la jurisprudencia de la
Corte, no corresponde a los demandantes solicitar que se declare que una norma
es exequible si se interpreta en un determinado sentido. Por el contrario, la
propia Corte al estudiar la demanda, podrá determinar que en virtud del
principio de conservación del derecho, dicha norma es exequible si es
interpretada en correspondencia con la Constitución.
5.- Intervención del Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo
El Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo, allegó a esta Corte escrito de intervención, mediante el cual solicita
se declare la exequibilidad de los apartes demandados del artículo 33 del
Código de Comercio.
En primer lugar, el Ministerio indica que
los cargos de inconstitucionalidad expuestos por el demandante se encuentran
sustentados en razones acerca de la inconveniencia e inoportunidad del artículo
33 del Código de Comercio. Advierte que en cumplimiento del artículo 150 de la
Constitución Política, el análisis de tales razones es competencia exclusiva
del Congreso de la República, y por ello no hace parte del juicio de
constitucionalidad adelantado por esta Corte.
Respecto al primer cargo expresado en el
presente proceso, a juicio del Ministerio en comento, el registro mercantil y
su renovación anual, aún en el evento en que la información ya registrada no
haya presentado variaciones, “brindan a los particulares y al Estado
certeza, seguridad, confiabilidad y calidad en la información que debe reposar
en el registro mercantil.”
En su opinión, la obligación periódica de
renovar la matrícula mercantil en los casos en que no exista nueva información
para registrar, no limita el principio de la buena fe contenido en el artículo
83 de la Constitución. Tal obligación sólo busca el cumplimiento de uno de los
principales fines del registro, esto es, mantener actualizada la información
sobre los comerciantes y su actividad mercantil.
Afirma que no es cierto que la obligación
de los comerciantes dispuesta en el artículo 33 del Código de Comercio vulnere
el artículo 15 de la Constitución Política. En este sentido, el interviniente
sostiene que existen importantes diferencias entre la naturaleza jurídica de
los registros públicos, entre ellos el registro mercantil, y la naturaleza de
los archivos y bancos de datos. Señala que a diferencia de la información
contenida en estos, la que reposa en los registros públicos es suministrada
directamente por los particulares. Concluye que por lo anterior, no es adecuado
afirmar que la obligación acusada por el actor contradice la Constitución
Política, pues se limita a establecer un deber legal que guarda proporción con
los valores, principios y derechos que aquella consagra.
En cuanto al segundo cargo, el Ministerio
arguye que el demandante desconoce el artículo 124 de la ley 6 de 1992 mediante
el cual, el Congreso de la República le otorgó al Gobierno Nacional facultades
expresas para establecer las tarifas de los servicios de registro prestados por
las cámaras de comercio. Explica que en cumplimiento de tal disposición, a
través del Decreto 393 de 2002 el Presidente fijó tarifas diferenciales de
acuerdo con el monto de los activos del comerciante.
6.- Intervención de la Confederación
Colombiana de Cámaras de Comercio-CONFECÁMARAS.
La Confederación Colombiana de Cámaras de
Comercio hizo llegar a esta Corporación, escrito en el que solicita se declare
la exequibilidad de los apartes demandados del artículo 33 del Código de
Comercio.
Sobre el cargo relativo a la presunta
desproporcionalidad de la obligación de los comerciantes de renovar anualmente
la matrícula mercantil cuando no existen cambios en la información en los
términos del artículo 32 y 33 del Código de Comercio, el interviniente estima
que la constitucionalidad de dicha obligación debe analizarse conforme a la
finalidad y propósitos que cumplen la matrícula y el registro público
mercantil.
En este sentido, expresa que aquellos
cumplen entre otras, las siguientes funciones: (i) garantizar publicidad a la
condición de comerciante; (ii) otorgar seguridad jurídica a las transacciones
comerciales, a fin de permitir que la información allí contenida se presuma
conforme a derecho; (iii) asegurar que los actos, libros y documentos sujetos a
registro sean oponibles frente a terceros interesados; (iv) mantener
actualizada la información sobre la actividad del comerciante; (v) posibilitar
la verificación de la vigencia y veracidad de la información suministrada; (vi)
facilitar que la información que los comerciantes requieren para el ejercicio
de sus actividades se encuentre concentrada en un solo registro; (vii) reducir
el costo ordinario de las transacciones; (viii) y, como consecuencia de lo
anterior, prevenir la ocurrencia de futuros litigios.
Explica que la renovación anual de la
matrícula mercantil, no sólo beneficia a los comerciantes y demás particulares,
sino que además constituye uno de los principales soportes de la política
estatal para la evasión de impuestos y para la vinculación de nuevos
contribuyentes. Afirma que por tal razón, la información contenida en dicha
matrícula es consultada permanente por entidades como la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales y por los entes territoriales para efectos de la
formulación de políticas públicas y de la reglamentación del impuesto de
industria y comercio.
Al respecto, señala que de conformidad con
la ley 590 de 2000 se creó el Registro Único Empresarial-RUE. Este tiene como
finalidad unificar la información consignada en el registro mercantil previsto
en el Código de Comercio y el registro de proponentes contemplado en la ley 80
de 1993. Indica que en virtud de la importancia de la información contenida en
el Registro Único Empresarial, éste es “consultado permanentemente tanto por
los particulares como por las entidades públicas con el propósito de conocer de
manera particular a los (…) inscritos así como las condiciones y la
evolución de la actividad empresarial en general (…).” Aduce que en el
evento en que esta Corporación declare la inexequibilidad parcial del artículo
33 del Decreto 410 de 1971 o su constitucionalidad condicionada en los términos
expuestos por el demandante, el Registro Único Empresarial dejaría de cumplir
con la finalidad y propósitos que le impone la ley, pues la información en él
consignada no sería actual, veraz y útil.
El interviniente sostiene que no es cierto
que el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 33 del Código de Comercio,
implique la violación del principio de la buena fe. En su opinión dicho deber
legal, en el sentido de involucrar la actualización de la información
registrada, corresponde al desarrollo de las facultades del legislador para
imponer obligaciones razonables y proporcionadas a los particulares. Así, “la
presunción de buena fe no equivale ni encierra dentro de sí una presunción
general de que la información que fue entregada en el pasado a una determinada
autoridad administrativa no ha sufrido ningún cambio o, más precisamente, que
los datos que en cierta ocasión pretérita le fueron comunicados por el
ciudadano no han perdido vigencia y siguen correspondiendo fielmente a la
realidad.”
Con relación a la supuesta falta de
proporcionalidad entre el costo que los comerciantes deben pagar a las cámaras
de comercio por renovar anualmente la matrícula mercantil, y los beneficios que
obtienen por ello, Confecámaras aduce que, a diferencia de lo manifestado por
el actor en este sentido, dicho costo no sólo proporciona beneficios al
comerciante. Indica que también genera efectos positivos en el ejercicio del
derecho al acceso a la información de todos los ciudadanos y particularmente
del Estado, pues de acuerdo con su naturaleza pública, puede ser consultado por
la comunidad en general.
Al respecto, arguye que el costo en comento
tiene dos finalidades principales: permite que las cámaras de comercio
recuperen la inversión en la que incurren por la prestación del servicio de
registro; y, facilita que estas cumplan las funciones públicas que les
encomienda la ley y la Constitución Política.
Por último, en su sentir, la eliminación de
la renovación anual de la matrícula mercantil tendría los siguientes efectos:
la desaparición del registro mercantil, ya que la infraestructura sobre la cual
éste funciona, es financiada principalmente con los recursos provenientes de la
renovación periódica de la matrícula; la pérdida de unidad de la información
sistematizada en el Registro Único Empresarial; el aumento de costos para los
empresarios por concepto de investigación y análisis del mercado; el incremento
en los recursos que el Estado invierte normalmente en la investigación y
análisis de la información empresarial; y, la desaparición de las 57 cámaras de
comercio existentes en el país, ya que “la renovación representa el 65% de
ingresos de origen público que perciben las cámaras en desarrollo de la
actividad registral.”
7.- Intervención de la Facultad de
Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario.
En escrito dirigido a esta Corte, la
Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario
solicita se declare la exequibilidad de la norma acusada.
El interviniente indica que los cargos
propuestos en la demanda de la referencia se encuentran indebidamente
formulados, razón por la cual, no están llamados a prosperar. Expresa que de
acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que prospere un
cargo de inconstitucionalidad, el concepto de la violación expuesto por el
demandante debe recaer sobre una proposición jurídica real y existente.
En su parecer, los cargos sobre los cuales
el actor fundamenta su demanda, estos son, la falta de proporcionalidad de la
obligación en cabeza de los comerciantes consistente en renovar anualmente su
matrícula mercantil cuando no ha variado la información ya registrada, así como
la supuesta falta de competencia del Presidente de la República para expedir la
norma en comento, no se derivan del texto del artículo 33 del Código de
Comercio. En este sentido, estima que a diferencia de la interpretación que el
actor hace de los apartes acusados, dicho artículo se limita a ordenar la
renovación periódica de la matrícula mercantil y por sí sólo no implica la
generación de efectos desproporcionados o la creación de un hecho generador de
tributos. Concluye afirmando que “Quien interpone una acción pública de
inconstitucionalidad no puede pretender que todos los aspectos normativos
contenidos en otras disposiciones que tengan una vinculación con el enunciado
normativo demandado, terminen siendo objeto de pronunciamiento judicial.”
A pesar de lo expuesto anteriormente, el
interviniente hizo referencia a los cargos propuestos en la demanda. Sobre el
primero de ellos, expresa que el legislador cuenta con amplias competencias
para regular la actividad económica de los particulares. En virtud del
ejercicio de tales competencias, impuso a los comerciantes la obligación
proporcionada y razonable de renovar anualmente su matrícula mercantil.
Igualmente, sostiene que dicha obligación
no desconoce el principio de la buena fe, pues éste no sugiere la prohibición
de verificar, confirmar o rectificar la información suministrada por los
particulares, en este caso, por los comerciantes.
Comenta que la renovación de la matrícula
mercantil en los eventos en que no implique el registro de nuevos datos, de
todas formas comprende el suministro de una nueva información puesto que “para
un tercero que pretende contratar con un comerciante matriculado en la cámara
de comercio no será irrelevante el hecho de que la actividad del comerciante de
que se trate haya cambiado o no de un año a otro”. Explica que “en
sentido económico y jurídico puede afirmarse que la confirmación de una información
a través de la renovación de la matrícula, constituye el suministro de una
información diferente si se considera que la interpretación de que puede ser
objeto tal información puede resultar diversa.”
Por ello, estima que no resulta conveniente
dejar al arbitrio del comerciante la renovación de la matrícula mercantil hasta
cuándo él considere que ha habido cambios significativos en su actividad, pues
tal facultad generaría desconfianza en la certeza de la información consignada.
8.- Intervención de la Facultad de Ciencias
Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana.
Mediante escrito allegado a esta Corte, la
Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana solicita
se declare la constitucionalidad de la norma demandada.
Con relación al primer cargo expuesto por
el actor, el interviniente afirma que el Congreso de la República goza de
libertad de configuración legislativa para imponer deberes y obligaciones
orientadas a garantizar la actualización de la información que tenga un
interés público.
La Facultad interviniente considera que, en
desarrollo de la potestad indicada anteriormente, el legislador impuso a los
comerciantes el deber de actualizar la matrícula mercantil de forma periódica,
dado que ésta contiene información pública que cumple, entre otras, las
siguientes funciones: es un medio legal a través del cual, se garantiza la
publicidad y oponibilidad de los actos y documentos allí registrados; confiere
certeza y seguridad a las relaciones jurídicas creadas mediante tales actos y
documentos; permite controlar la competencia desleal y proteger el nombre
comercial; garantiza un sistema de información mercantil que recauda, registra
y pone a disposición del público los datos que requieren para el efecto; y
asegura que la información consignada sea confiable y veraz.
9.- Intervención del Instituto Colombiano
de Derecho Procesal.
Con el objeto de atender la invitación
formulada por el Magistrado Sustanciador en el auto admisorio de la presente
demanda, mediante escrito allegado a esta Corte, el Instituto Colombiano de
Derecho Procesal solicita se declare la constitucionalidad de la norma
demandada.
En criterio del Instituto Colombiano de
Derecho Procesal, la renovación anual de la matrícula mercantil no implica la
violación del principio de la buena fue previsto la Constitución. En su
opinión, la obligación contenida en el artículo 33 del Código de Comercio busca
garantizar la actualización y vigencia de la información sistematizada en el
registro mercantil, sin que de ello se pueda inferir que los apartes demandados
impliquen la presunción o sospecha de que el comerciante actúa de forma
maliciosa o fraudulenta.
El interviniente sostiene que no es cierto
que la obligación impuesta a los comerciantes en el artículo 33 del Código de
Comercio viole el artículo 15 de la Constitución Política, pues “el registro
mercantil tiene una naturaleza y cumple unas funciones distintas a las de una
simple base de datos personales y, por lo mismo, debe estar gobernado por unos
preceptos o parámetros distintos, entre ellos la actualización periódica y la
publicidad de los registros.” Es así como, en su sentir, la renovación
anual de la matrícula mercantil, es un derecho para quien consulta el registro
y un deber para quienes están allí registrados. En todo caso, la norma acusada
no restringe el derecho de todo comerciante de corregir, rectificar o
actualizar la información contenida en el registro mercantil.
Finalmente, con relación al primer cargo de
inconstitucionalidad sustentado en la demanda, indica que la norma demandada,
no constituye una vulneración del artículo 25 y 338 de la Constitución
Política, por cuanto no limita el acceso al trabajo en condiciones dignas y no
afecta la vigencia del orden social justo.
Respecto al segundo cargo propuesto en la
demanda, advierte que de acuerdo con el artículo 124 de la ley 6 de 1992, el
Congreso de la república confirió facultades expresas al Gobierno Nacional a
fin de que fijara las tarifas que los comerciantes deben pagar a las cámaras de
comercio por la prestación de los servicios de registro. Precisa que dicha
norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia
C-144 de 1993.
10.- Intervención de la Facultad de Derecho
de la Universidad Nacional de Colombia.
La Facultad de Derecho de la Universidad
Nacional de Colombia, a través de escrito allegado a esta Corporación, solicita
se declare la constitucionalidad de la norma acusada.
Estima que la obligación en cabeza de los
comerciantes de renovar periódicamente la información registrada en la
matrícula mercantil cumple importantes funciones, tales como mantener
actualizado el registro mercantil y contribuir a la financiación de las
actividades propias de las cámaras de comercio.
El interviniente considera inconveniente
que esta Corte admita la solicitud del demandante, en el sentido de establecer
que la renovación anual de la matrícula mercantil sólo procede en los eventos
en que la información registrada haya sufrido modificaciones en los términos de
los artículos 32 y 33 del Código de Comercio. Esto por cuanto “[u]na
decisión de la Corte Constitucional declarando la constitucionalidad
condicionada del aparte del artículo 33 sería injusta, errónea, y acabaría con
la institución de la matrícula mercantil porque todos los comerciantes
esgrimirían la tesis de no tener modificaciones en la información suministrada
en la matrícula mercantil para no renovar.”
Continúa el interviniente indicando que no
es cierto que exista desproporcionalidad entre el beneficio obtenido por los
comerciantes y el pago que estos efectúan por la renovación anual de la
matrícula mercantil. Explica que, a diferencia de lo expresado por el
demandante, del cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 33 del
Decreto 410 de 1971, los comerciantes obtienen múltiples servicios de las
cámaras de comercio. Remite como ejemplos, la asesoría profesional suministrada
por las cámaras y la publicidad de la condición de comerciante que le permite a
éste celebrar diferentes negocios jurídicos.
Concluye manifestando que no está de
acuerdo con lo afirmado por el demandante, respecto a la falta de competencia
del Presidente de la República para consagrar la obligación prevista en el
artículo demandado parcialmente. Sostiene que el actor se encuentra equivocado
al expresar que es el Gobierno Nacional quien fija las tarifas que serán
cobradas por las cámaras de comercio como retribución por el servicio de
registro que prestan. Explica que, dado que la Superintendencia de Industria y
Comercio actúa como superior jerárquico de las cámaras de comercio, es ésta
quien fija las tarifas que los comerciantes pagan por concepto del registro y
de su renovación.
11.- Intervención ciudadana.
Mediante escrito dirigido a esta
Corporación, el ciudadano Andrés Mauricio Mosquera Moreno solicita se declare
la constitucionalidad de la norma demandada.
Aduce el interviniente que de conformidad
con la Constitución Política, el Estado se encuentra facultado para intervenir
y limitar la iniciativa privada, así como para regular y establecer
obligaciones en cabeza de quienes ejerzan cualquier actividad económica. Estima
que en ejercicio de esta potestad, y a fin de garantizar la primacía del
interés general, la protección de los principios y valores constitucionales, y
preservar el orden público económico, el legislador dispuso la obligación de
los comerciantes de efectuar el registro mercantil y la renovación anual de la
matrícula.
En su criterio, con la renovación anual de
la matrícula mercantil, el legislador busca hacer efectivo el derecho a la
información en el ámbito de las actividades mercantiles. Su actualización y
vigencia permite que, por un lado, los agentes económicos tengan confianza en
la información contenida en el registro mercantil y por otro, disminuye los
costos en que incurren los comerciantes en el desarrollo de sus transacciones
comerciales.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Procurador General de la Nación, en
cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 242.2 y 278
de la Constitución, hace llegar a la Corte el concepto Nº 3985, en el que
solicita que la norma demandada sea declarada exequible. Sobre el particular,
el Procurador General de la Nación conceptuó lo siguiente:
De acuerdo con el artículo 10 del Código de
Comercio, todas aquellas personas que realicen actividades mercantiles son
consideradas comerciantes. En virtud de dicha condición, los comerciantes se
encuentran sujetos al cumplimiento deberes legales, tales como la inscripción
en el registro mercantil en los términos de los artículos 28 y 32 del Código de
Comercio, y la renovación anual de la matrícula de conformidad con el artículo
33 del mismo código.
En este sentido, “la renovación de la
matrícula mercantil es una obligación impuesta por el legislador a los
comerciantes en beneficio del interés general, la cual se cumple mediante el
suministro de la información sobre cualquier modificación que haya sufrido
aquella consignada al momento de matricularse o simplemente señalando que la
misma conserva su vigencia.” Tal obligación resulta razonable si se tiene
en cuenta que la información consignada permite que la matrícula “pueda
cumplir con su objetivo principal que no es otro que ofrecer publicidad.”
Con fundamento en lo anterior, no es de
recibo el argumento según el cual, el principio de la buena fe libera a los
particulares del cumplimiento de obligaciones impuestas por el legislador en ejercicio
de su libertad de configuración normativa.
Igualmente, considera que tampoco es
acertado afirmar que la obligación prevista en el artículo 33 del Código de
Comercio vulnera el derecho consagrado en el artículo 15 de la Constitución
Política. En primer lugar porque el derecho a rectificar y actualizar la
información contenida en archivos y bases de datos no es absoluto “y, por lo
tanto debe ceder ante el interés general que se busca proteger con la
publicidad que se garantiza a través de la renovación de dicha matrícula.”;
y, porque a diferencia de lo expresado por el actor en este sentido, el
artículo demandado parcialmente permite que el comerciante conozca, actualice y
rectifique la información que sobre él repose en la matrícula mercantil.
El artículo 33 del decreto 410 de 1971, “Por
el cual se expide el Código de Comercio”, tampoco viola el derecho al
trabajo en condiciones dignas y justas de quienes lo realizan de manera
independiente – continúa el Procurador-. La obligación dispuesta en los apartes
del artículo demandado, no implica que el Estado deba abstenerse de ejercer la
inspección y control de la actividad de los comerciantes, tal y como lo
expresan los artículos 26 y 333 de la Constitución Política.
En cuanto a los argumentos expresados por
el demandante respecto a la presunta violación de los artículos 95-9, 150-12,
338 de la Constitución, resalta la Vista Fiscal que aquellos no guardan
relación alguna con la norma acusada, razón por la cual, “estamos frente a
un caso de ineptitud sustantiva de la demanda que hace imposible pronunciarse
sobre la exequibilidad o inexequibilidad de la disposición demandada y, en
consecuencia, este Despacho solicitará a la Corte Constitucional inhibirse de
dictar un pronunciamiento de fondo en relación con estos cargos.”
En los anteriores términos analiza el
Procurador General de la Nación la demanda objeto de la presente sentencia.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- La Corte Constitucional es competente
para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 5 de la
Carta.
Problemas jurídicos planteados a la Corte
Constitucional.
2.- El actor demanda la norma jurídica que
establece la obligación a los comerciantes de renovar anualmente la matrícula
mercantil (registro mercantil), contenida en el artículo 33 del Código de
Comercio. Solicita a esta Corporación que la declare inexequible, y esgrime
para ello dos cargos: (i) explica que dicha obligación es una carga
desproporcionada y vulnera la presunción de la buena fe, pues la renovación del
registro mercantil consiste en reiterar la información que la Cámara de
Comercio ya tiene sobre el comerciante, luego el único sustento de la necesidad
de dicha ratificación sería asumir que el obligado no va a reportar de buena fe
cualquier modificación a su empresa. Además, no aplicar la presunción de buena
fe genera que el costo y los esfuerzos que implica para los comerciantes y para
las Cámaras de Comercio la renovación del registro mercantil cuando no se han
modificado las condiciones de la empresa, no sea acorde con los beneficios
obtenidos de la misma. Y, (ii) en consideración a que la norma demandada
determina una contribución a cargo de los comerciantes, y a que ésta fue
establecida por el Presidente de la República al expedir el Código de Comercio
mediante un decreto con fuerza de ley, entonces se vulnera la reserva que
tienen el Congreso, las Asambleas y los Concejos, para imponer contribuciones a
los ciudadanos (art 338 C.N).
Sobre el primer cargo, el actor agrega que
se vulnera el derecho a rectificar, actualizar y enmendar información contenida
en las bases de datos y archivos de distintas entidades (art 15 C.N).
3.- Por su parte los intervinientes
solicitan a la Corte Constitucional que declare la constitucionalidad del
artículo demandado. De manera general esgrimen que los comerciantes frente a
sus actividades y a las mismas Cámaras de Comercio tienen no sólo derechos sino
también deberes, dentro de los cuales está el de renovar el registro mercantil
anualmente (Cámara de Comercio de Bogotá). Explican que este deber tiene como
sustento el hecho que el mencionado registro actualizado cada año, permite el
adecuado funcionamiento de la organización mercantil (Cámara de Comercio de
Bogotá, U. Nacional y U. del Rosario). Pues, facilita a las cámaras de comercio
detectar problemas y prevenir crisis en el cumplimiento de los requerimientos a
las distintas empresas (Cámara de Comercio de Bogotá).
De otro lado, plantean que contrario a lo
que dice el demandante, los ingresos derivados de la renovac...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.