Sentencia C-277 de 2006

Corte Constitucional · M.P. Humberto Antonio Sierra Porto · 2006

Vigente
Texto de la sentencia
C-277-06 (Proyecto de circulación restringida) Sentencia C-277/06 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Impertinencia de cargos JUICIO DE PROPORCIONALIDAD EN REGISTRO DE MATRICULA MERCANTIL-Aplicación REGISTRO MERCANTIL-Finalidad/REGISTRO MERCANTIL-Importancia la base de datos constituida por el registro mercantil actualizable anualmente, sugiere la compilación de una información que es connatural a la actividad comercial, en tanto su desarrollo implica tener certeza de quiénes, cómo y con qué se participa en ella. Además, la disponibilidad pública e inmediata señala a todos los integrantes de una comunidad la garantía del acceso al intercambio económico y les brinda las herramientas mínimas para ello, las cuales son conocimiento de los participantes y conocimiento de las actividades que se realizan. La Corte comparte las apreciaciones de la mayoría de los intervinientes, en el sentido que el registro mercantil permanentemente actualizado, presta a la actividad económica la posibilidad de configuración de uno de sus supuestos más importantes, cual es el de (i) la organización. De la que se deriva igualmente otro elemento esencial no sólo al ejercicio del intercambio comercial sino a la dinámica misma del Estado Constitucional de Derecho, que es (ii) la seguridad jurídica. Todo esto, a través de la satisfacción de otro principio fundamental de las actividades económicas, cual es el de (iii) la publicidad. INTERVENCION ECONOMICA EN LIBERTAD DE EMPRESA-Límites constitucionales/INTERVENCION DE ACTIVIDAD ECONOMICA DE PARTICULARES-Límites constitucionales SEGURIDAD JURIDICA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Justificación del registro mercantil REGISTRO MERCANTIL-Importancia de la publicidad REGISTRO DE MATRICULA MERCANTIL-Requisito de renovación constituye medida adecuada para satisfacer fines constitucionales El requisito de renovación del registro de matrícula mercantil busca satisfacer fines constitucionales referidos a que la dinámica económica se estructure como una actividad organizada sujeta a la dirección y control del Estado, y por tanto segura desde el punto de vista económico y jurídico, que permite a la comunidad acceso a la información en virtud del principio de publicidad. Y, por lo expuesto el registro mercantil actualizado constituye una medida adecuada para la satisfacción de dichos fines. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGISTRO DE MATRICULA MERCANTIL-Posibilidad de establecer distintos sistemas de renovación REGISTRO MERCANTIL-Función pública/REGISTRO MERCANTIL-Función puede ser asumida directamente por el Estado El registro mercantil es una función pública desempeñada por un ente privado, como son las mencionadas Cámaras de Comercio, pero este esquema no impide que eventualmente esta función pueda ser, si así lo dispone el legislador, asumida directamente por el Estado. REGISTRO MERCANTIL-Necesidad de renovación anual Prescindir de la base de datos actualizada cada año, constituida por el registro mercantil, implicaría que ni los comerciantes ni el Estado como director de la economía, tendrían certeza de sus posibilidades para participar y para controlar y promocionar, respectivamente, el intercambio mercantil. Luego el control no lo ejercería el Estado sino los mismos comerciantes, si es que se deja al arbitrio de ellos la renovación de la información. Y, la ausencia de certeza a su vez, no produce nada diferente a la inseguridad económica y jurídica de las transacciones comerciales. No es posible por tanto diseñar una actividad económica adecuadamente organizada si no se cuenta con información certera de los comerciantes. Incluso, frente a la existencia de medidas de organización alternativas a la sistematización de dicha información, ésta resulta indispensable para implementar aquellas. Por lo anterior, la Corte concluye que en la tarea de adecuar la actividad económica empresarial a los postulados de los artículos 333, 334 y siguientes de la Constitución, la implantación de la obligación de renovar anualmente la matricula mercantil resulta necesaria; y es además presupuesto para que se puedan tomar otras medidas con los mismos fines. REGISTRO MERCANTIL-Asunción del costo de renovación La Corte encuentra que en efecto de conformidad con el inciso primero artículo 124 de la ley 6º de 1992, la renovación de la matricula mercantil genera un costo para el comerciante. Sin embargo de conformidad con el inciso segundo del artículo 124 citado, este costo es proporcional al patrimonio registrado de su empresa. Y así, los artículos 23 y 24 del Decreto 393 de 2002 contienen las tablas que actualmente ponderan el valor a pagar por las empresas según este criterio. Ahora bien, esto no quiere decir que resulte inocuo el cobro de este valor si en la renovación de la matricula se reitera la información que ya reposa en los archivos de la Cámara de Comercio. Tal como lo afirman algunos de los intervinientes, las funciones que presta el registro mercantil van más allá del hecho que año tras año la información de los comerciantes se verifica prestando certeza y seguridad a la actividad mercantil. Pues, la existencia del registro presta a todos publicidad y acceso a la información en él contenida. Por lo anterior, la Corte concluye que más que un sacrificio de los derechos de los comerciantes, asumir el costo de la renovación de la matricula mercantil es un deber de éstos, para contribuir con el logro de la organización y seguridad de las actividades económicas, luego con la dirección y control que el Estado ejerce frente a ellas. REGISTRO DE MATRICULA MERCANTIL-Requisito de renovación no desconoce principio de buena fe Para la Sala no tiene sustento constitucional el argumento del demandante según el cual, obligar a los comerciantes a renovar la matricula mercantil y a pagar por ello, cuando las empresas no tienen ningún dato nuevo que aportar, vulnera la presunción de buena fe. A juicio de la Corte, este argumento desconoce todo lo expuesto hasta el momento en la presente sentencia. Por un lado, como se ha dicho, el carácter actualizado del registro es uno de los méritos que hace que éste preste un servicio efectivo a la organización de las actividades mercantiles. Luego entonces, dicho requisito no puede ser interpretado, como encaminado a perseguir a los comerciantes para determinar la veracidad de la información aportada cada año. Por el contrario la verificación de ello implica certeza y seguridad de que la información tiene una fuente reciente, y sobre todo de que la actividad económica está siendo permanentemente controlada y vigilada, en cumplimiento de lo contenido en los artículos 333 y 334 superiores, tal como se expuso. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Generalmente escapan del estudio los análisis de conveniencia y eficacia económica de las normas/SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS-Concepto El juez constitucional tiene el deber de fallar en derecho y las consecuencias económicas de sus fallos son igualmente tenidas en cuenta, pues así lo dispone la Constitución en el articulado pertinente. Estas consecuencias sin embargo, se derivan del análisis de la incidencia positiva o negativa, de lo prescrito por las normas, en los derechos y deberes garantizados en la Constitución. Luego es esta afectación de dichos deberes y derechos la que determina el sentido del fallo y no su incidencia económica, salvo que la misma Constitución ordene que el criterio principal que debe inspirar una norma legal sea su proyección económica. Por ello de manera general, escapan al objeto de estudio constitucionalidad de la Corte los análisis de conveniencia y eficacia económica de las normas. Ahora bien, la Corte ha detectado consecuencias económicas que pueden resultar peores que la misma afectación de los derechos constitucionales, frente a lo que ha optado por la figura de la inconstitucionalidad diferida. En la cual la norma que la Corte encontró inexequible se deja en el ordenamiento temporalmente en tanto el legislador adecua la regulación económica a la cesación de sus efectos. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No aceptación de argumentos de conveniencia económica Referencia: expediente D-5933 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 33 (parcial) del Decreto 410 de 1971 “Por el cual se expide el Código de Comercio.” Actor: Carlos Orlando Velásquez Murcia. Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Bogotá, D.C, cinco (5) de abril de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Carlos Orlando Velásquez Murcia solicita a esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 33 (parcial) del Decreto 410 de 1971 “Por el cual se expide el Código de Comercio.” II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada y se subrayan los apartes demandados. DECRETO NÚMERO 410 de 1971 (Marzo 27) Diario Oficial No. 33.339, del 16 de junio de 1971 Por el cual se expide el Código de Comercio El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 15 del artículo 20 de la Ley 16 de 1968, y cumplido el requisito allí establecido, DECRETA (...) LIBRO PRIMERO DE LOS COMERCIANTES Y DE LOS ASUNTOS DE COMERCIO (...) TITULO III. DEL REGISTRO MERCANTIL (...) ARTICULO 33. La matrícula se renovará anualmente, dentro de los tres primeros meses de cada año. El inscrito informará a la correspondiente cámara de comercio la pérdida de su calidad de comerciante, lo mismo que cualquier cambio de domicilio y demás mutaciones referentes a su actividad comercial, a fin de que se tome nota de ello en el registro correspondiente. Lo mismo se hará respecto de sucursales, establecimientos de comercio y demás actos y documentos sujetos a registro. III. LA DEMANDA El demandante propone a la Corte dos cargos de inconstitucionalidad: a) En primer lugar, considera que la obligación de renovar anualmente la matrícula mercantil, contemplada en el artículo 33 del Código de Comercio, viola las disposiciones contenidas en el Preámbulo y en los artículos 15, 25, 83, 95-9 y 338 de la Constitución Política. En razón a que constituye una carga desproporcionada para los comerciantes pues, en los casos en que dada la ausencia de modificaciones sustanciales en los datos registrados, ésta consiste en reiterar la información ya registrada, y el costo resulta extremadamente alto para ello, tanto en dinero como en los múltiples esfuerzos que representa para los comerciantes y para las Cámaras de Comercio. b) En segundo lugar explica que la norma acusada viola la reserva exclusiva del Congreso, las Asambleas y Concejos de crear hechos generadores de impuesto y/o contribuciones, pues el artículo 33 demandado impone una carga consistente en una obligación de un pago y fue determinada por el Presidente de la República mediante el Decreto-Ley que estableció el Código de Comercio. Fundamenta los cargos en las siguientes consideraciones: § Para el primer cargo plantea que la norma acusada viola el inciso segundo del artículo 338 de la Constitución Política, pues no existe proporcionalidad entre el valor que los comerciantes deben pagar para llevar a cabo la renovación anual de la matrícula mercantil, los beneficios que obtienen por ello y el costo en que incurren las Cámaras de Comercio en el caso en que el comerciante reitere la información registrada inicialmente. En este sentido explica que, aunque el costo que los comerciantes deben pagar a la cámaras de comercio por la renovación anual de su matrícula obedece al monto de sus activos por concepto de su actividad mercantil, “[e]l Estado no podría cobrar a los usuarios una tarifa superior a lo que le representa consignar en sus archivos la renovación, que como se dijo, generalmente consiste en transcribir los mismos datos de que disponía el año anterior.” Complementa el anterior cargo diciendo que como quiera que la norma establece una carga desproporcionada vulnera también la presunción de la buena fe. Explica que al disponer la disposición acusada el deber de todo comerciante de renovar anualmente su matrícula mercantil aún en los casos en que no existan cambios significativos en la información consignada en el registro, desconoce la presunción en virtud de la cual, los particulares y las autoridades públicas adelantan sus actuaciones y gestiones ceñidos a los postulados de la buena fe. En su sentir, la señalada obligación desconoce la presunción de que la información que los comerciantes suministran en la inscripción del registro mercantil de acuerdo con el artículo 32 del Decreto 410 de 1971[1], es cierta hasta tanto ésta no presente una modificación. La cual en los términos del artículo 33 del Código de Comercio, puede corresponder a la pérdida de su calidad de comerciante; el cambio de domicilio; y las mutaciones referentes a su actividad, a sus sucursales, establecimientos de comercio, actos y documentos sujetos a registro. Además el artículo demandado viola lo dispuesto en el artículo 15 de la Constitución Política según el cual toda persona tiene el derecho - y no la obligación tal y como lo exige el artículo 33 del Código de Comercio - a actualizar y rectificar la información que sobre ellas repose en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. Por último, expone que el carácter desproporcionado de la disposición impugnada vulnera los principios y valores contenidos en el Preámbulo y las disposiciones establecidas en los artículos 25 y 95 numeral 9 de la Constitución Política. En su parecer, resulta “injusta” la obligación de renovar anualmente la matrícula mercantil en el evento que no hayan cambios importantes que la ameriten. Estima que esta obligación no se ajusta al principio constitucional según el cual el marco jurídico colombiano debe garantizar un orden económico y social justo, y desconoce tanto el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas como el deber del Estado de brindar especial protección a los trabajadores. En este caso a los trabajadores independientes entre los que se encuentran tenderos, microempresarios y pequeños artesanos. De igual manera se desatiende el deber de toda persona y ciudadano de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad. § Para el segundo cargo, el actor arguye que la obligación establecida en el artículo 33 del Código de Comercio viola los artículos 150-12 y 338 inciso primero. Señala que de acuerdo con dichos artículos, el Congreso de la República, las asambleas departamentales, y los concejos municipales y distritales, gozan de competencia exclusiva para imponer contribuciones fiscales y parafiscales, así como para fijar los hechos generadores y las bases gravables de los impuestos. Sin embargo, en su criterio, el Presidente de la República al establecer la obligación contenida en artículo 33 del Decreto 410 de 1971 “Por el cual se expide el Código de Comercio”, creó “un hecho generador y por consiguiente una contribución de carácter periódico, usurpando la competencia que únicamente tenía y tiene el legislador para imponer contribuciones.” De conformidad con lo anterior, solicita que la Corte Constitucional declare la inexequibilidad de los apartes indicados del artículo 33 del Código de Comercio, o que en su defecto “declare la constitucionalidad condicionada de dicho aparte, aclarando que esa renovación anual a la que se refiere el artículo, sólo será necesaria cuando se presenten las situaciones o modificaciones a las que se refiere el mismo artículo 33 del código de comercio.” IV. intervenciones 1.- Intervención de la Superintendencia de Sociedades. Mediante escrito allegado a esta Corporación, la Superintendencia de Sociedades solicita que se declare la exequibilidad de la norma demandada. Con relación al primer cargo expuesto en la demanda, la Superintendencia de Sociedades afirma que si bien el ejercicio de actividades que la ley califica como mercantiles genera para el comerciante algunos derechos, es preciso resaltar que tales actividades también implican el cumplimiento de algunas obligaciones, entre las que se encuentra la renovación anual de la matrícula mercantil. Considera que el deber en cabeza de los comerciantes de renovar anualmente su matrícula, cumple las siguientes funciones: (i) permite establecer si los comerciantes están efectivamente ejerciendo o no la actividad comercial; (ii) da cuenta del cumplimiento de las obligaciones que la ley exige a quienes desempeñan actividades mercantiles; y (iii) mantiene “una adecuada organización del sistema institucional imperante.” Estima que tales funciones no sólo redundan en beneficio de los comerciantes, sino también de los terceros interesados y particularmente del Estado, pues en el evento en que a través de dicha renovación se determine que el comerciante haya incumplido sus deberes legales, “las autoridades pueden actuar con prontitud en busca de encontrar las causas que han conducido a dicho incumplimiento y si está atada a factores de crisis (...) buscar las soluciones de manera oportuna”. Sostiene que aún en el caso en que no existan modificaciones sustanciales en la información registrada, la renovación anual de la matrícula mercantil, permite “reafirmar lo que está vigente”; proporciona a los interesados confianza en la información registrada, y suministra seguridad jurídica a las relaciones comerciales. Afirma que de conformidad con en los artículos 82, 83, 84, 85, 86 y 87 de la ley 222 de 1995, corresponde a la Superintendencia de Sociedades, ejercer la inspección, vigilancia y control sobre la actividad de las sociedades comerciales. Explica que para el cumplimiento de dichas funciones, requiere conocer la información actualizada que para efecto de la renovación de la matrícula mercantil depositan anualmente las sociedades comerciales en las cámaras de comercio. Respecto a la carencia de proporcionalidad alegada por el demandante, referente al costo en el que incurren los comerciantes al renovar anualmente la matrícula mercantil, aún en los casos en que aquella renovación se reduzca a confirmar la información almacenada en el registro y los beneficios que por ello obtienen los comerciantes, indica que los ingresos que por este concepto son percibidos por las cámaras de comercio, son un reconocimiento por el servicio que prestan, y según lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-144 de 1993, deben corresponder al monto de los activos del comerciante. 2.- Intervención de la Cámara de Comercio de Bogotá. Mediante escrito dirigido a la Corte Constitucional, la Cámara de Comercio de Bogotá, actuando por intermedio de su representante legal, solicita que esta Corporación declare la exequibilidad de la norma demandada. En primer lugar, la Cámara de Comercio de Bogotá manifiesta que los argumentos que el actor expone para solicitar la inexequibilidad parcial del artículo 33 del Código de Comercio, se encuentran sustentados en un análisis acerca de la conveniencia y oportunidad de la norma. Indica que de acuerdo con el artículo 150-2 de la Constitución Política, dicho análisis es competencia exclusiva del legislador. Razón por la cual este resulta ajeno al control de constitucionalidad de las normas que ejerce la Corte. Al respecto, expresa que: “el juicio abstracto de constitucionalidad no puede abarcar ni remediar las inconveniencias señaladas por el demandante, como quiera que aunque ellas se comprobaren, estas estarían relacionadas no con la formulación normativa, ni con efectos directos de ella, sino con la eficiencia o ineficiencia de la administración registral.” En este sentido, el interviniente señala que en tres oportunidades[2] el Congreso de la República ha tramitado y discutido proyectos de ley orientados a eximir a los comerciantes de la obligación de renovar anualmente la matrícula mercantil. Indica que en todas las ocasiones, dado que el Congreso ha considerado que la reforma resulta inoportuna e inconveniente, las iniciativas han sido archivadas. Con relación al primer cargo, la Cámara de Comercio de Bogotá sostiene que la obligación de los comerciantes de efectuar el registro mercantil, así como de renovar anualmente la información contenida en su matrícula, se encuentra relacionada con las siguientes funciones: (i) servir como medio legal de publicidad acerca de la condición de comerciante; (ii) permitir que éste haga oponible sus actuaciones respecto de los terceros interesados; (iii) garantizar que la información sobre su actividad mercantil sea constantemente actualizada; (iv) y, facilitar la verificación de los cambios suscitados en su actividad. Manifiesta que no es cierto que la obligación de renovar anualmente la matrícula mercantil, en las ocasiones en que dicha renovación consiste en confirmar la información registrada inicialmente, viole el principio de la buena fe. En su criterio, tal obligación obedece a la necesidad de garantizar que la información que reposa en el registro se encuentra actualizada, y no se fundamenta, contrario a como parece sugerirlo el actor, en una sospecha de que los datos proporcionados por el comerciante se presuman “maliciosos, incompletos o fraudulentos.” Indica que la renovación de la matrícula “se hace precisamente bajo el entendido de que él [refiriéndose al comerciante] procede con la mejor buena fe, y en el buen supuesto de ser verdadera la información que él comunica al registro.” El interviniente estima que el actor hace una interpretación equivocada del artículo 15 de la Constitución Política, dado que al parecer confunde la naturaleza jurídica de los registros públicos, entre ellos el registro mercantil, con la naturaleza de los archivos y bancos de datos. Explica que mientras la información contenida en estos es recolectada directamente por entidades públicas y privadas, la información que reposa en los registros públicos es suministrada por los particulares. En este sentido, considera que el legislador en virtud del ejercicio de su poder para imponer obligaciones a los particulares -siempre y cuando estas se encuentren ajustadas a la Constitución Política-, estableció el deber en cabeza de los comerciantes de renovar anualmente su registro mercantil. Por ello, afirma que no se pueden confundir “las facultades de rectificación o de actualización, que pueden estar garantizadas constitucionalmente, con lo deberes legalmente impuestos de renovar la información.” Aduce que contrario a lo indicado en la demanda de la referencia, la norma acusada no viola el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. En su parecer, el artículo 33 del Código de Comercio permite garantizar el derecho al trabajo de quienes lo realizan de manera independiente, pues contribuye “al ejercicio de los derechos a la libertad económica e iniciativa privada y a la libre competencia económica, en los términos y condiciones previstos en el artículo 333 de la Constitución Política.” Concluye respecto al primer cargo expuesto por el actor, señalando que los apartes demandados no vulneran el principio de proporcionalidad, en los términos expresados en la demanda. Afirma que el valor que los comerciantes cancelan por concepto de la renovación de su matrícula, no sólo tiene por finalidad la recuperación de los costos en que incurren las cámaras de comercio por la prestación de los servicios registrales. Adicionalmente, advierte que tales recursos permiten que aquellas cumplan con las demás funciones que les encomienda la ley. Al respecto, precisa que no es correcto considerar que los comerciantes son los únicos que obtienen beneficios por la renovación anual de la matrícula. Ello es así, porque la comunidad en general y el Estado participan de los efectos positivos del registro público mercantil, así como de su renovación periódica. La comunidad, en cuanto que puede consultar libremente la información allí contenida, y el Estado en el sentido que obtiene información que le permite formular políticas públicas y llevar acabo investigaciones administrativas y judiciales para el adecuado desarrollo de sus actividades de control y fiscalización. En cuanto al segundo cargo previsto en la demanda de la referencia, el interviniente manifiesta que bajo la Constitución Política de 1886, en vigencia de la cual se expidió la norma acusada, el Presidente de la República se encontraba facultado para expedir códigos y crear obligaciones tributarias. Resalta que por el contrario, la Constitución Política de 1991 determinó que el Congreso de la República goza de competencia exclusiva para crear tributos y fijar los elementos constitutivos de la obligación tributaria. Precisa que en todo caso, el Congreso puede facultar a las autoridades administrativas, para que “fijen las tarifas de las contribuciones parafiscales y de las tasas, siempre y cuando la ley fije una base de cálculo y una metodología para ello.” Explica que de conformidad con lo anterior, el Congreso expidió la ley 6 de 1992, en cuyo artículo 124 determinó que el Gobierno Nacional se encuentra facultado para establecer “el monto de las tarifas que deban sufragarse a favor de las cámaras de comercio por concepto de matrículas, sus renovaciones e inscripciones de los actos, libros y documentos que la ley determine efectuar en el registro mercantil, (…).” En cumplimiento de dicho artículo, a través del Decreto 393 de 2002 el Gobierno fijó tarifas diferenciales de acuerdo con el monto de los activos o del patrimonio del comerciante. Señala que al respecto existe cosa juzgada constitucional, pues el artículo 124 en mención fue declarado exequible por la Corte mediante la sentencia C-144 de 1993. Por último, advierte que la solicitud de declaratoria de constitucionalidad condicionada, elevada por el demandante a esta Corporación, es improcedente. Sobre el particular señala que de acuerdo con la sentencia C-758 de 2002 de la Corte Constitucional, no corresponde a los demandantes solicitar que la Corte declare que una norma es exequible si se interpreta en un determinado sentido, sino que la propia Corte al estudiar la demanda, podrá determinar que “en lugar de la declaratoria de inconstitucionalidad, lo procedente sea la declaración de exequibilidad pero condicionada a un entendimiento conforme a la Constitución.” 3.- Intervención de la Superintendencia de Industria y Comercio. En escrito allegado a esta Corte, la Superintendencia de Industria y Comercio, solicita que se declare la exequibilidad del artículo 33 del Código de Comercio. Respecto del cargo expresado por el demandante, sustentado en la presunta vulneración del principio de la buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política, la Superintendencia de Industria y Comercio, sostiene que a diferencia de lo manifestado por el actor, la renovación anual de la matrícula mercantil en los casos en que no existan cambios en la información ya consignada en el registro, no implica un condicionamiento a dicho principio. En su opinión, el artículo 33 del Código de Comercio no desconoce la veracidad de la información entregada por el comerciante, sólo busca mantenerla actualizada a fin de que el registro público mercantil, cumpla con las funciones previstas en la ley. El interviniente señala que la obligación anual de renovar la matrícula mercantil, no desconoce el derecho a actualizar y rectificar la información recogida en las bases de datos. Ello es así, porque el artículo 15 de la Constitución Política hace referencia al ejercicio de tal derecho, en los casos en que la información es recogida por terceros y es consignada en bancos de datos. Por el contrario, la información consignada en el registro mercantil, es suministrada directamente por el comerciante en cumplimiento de un deber legal. “Tal deber, además, no resulta incompatible ni violatorio, de la norma constitucional, en tanto que, como se ha advertido, la calidad de comerciante implica la asunción de ciertas obligaciones, como las de renovar la matrícula mercantil (…).” La Superintendencia de Industria y Comercio, afirma que para el análisis de la supuesta desproporcionalidad entre el costo pagado por el comerciante para efectuar la renovación anual de la matrícula aún cuando la renovación sólo implique la confirmación de la información ya consignada, los beneficios obtenidos por ello y el costo en el que incurren las cámaras de comercio para el efecto, se debe tener en cuenta lo siguiente: (i) en cumplimiento del artículo 124 de la ley 6 de 1992, el Presidente de la República mediante la expedición del decreto 393 de 2002, fijó tarifas diferenciales a fin de que los comerciantes efectúen el pago del registro y de la renovación anual de la matrícula mercantil, de acuerdo con el monto de sus activos; (ii) y, los ingresos que perciben las cámaras de comercio por concepto de registro y su renovación periódica, no implican necesariamente que del cumplimiento de dicho deber legal, los comerciantes deban recibir un beneficio, pues tales recursos sólo tienen dos propósitos, estos son, la recuperación del costo que involucra el servicio registral y el cumplimiento de las demás funciones que la ley le asigna a las cámaras de comercio. Con relación al segundo cargo, en su parecer los apartes demandados no son violatorios de la Constitución Política, en la medida en que el artículo 33 del Código de Comercio no impone una contribución fiscal, parafiscal, impuesto o tasa. La tasa que genera la renovación anual de la matrícula no fue creada por la norma en comento, sino por el artículo 124 de ley 6 de 1992, el cual ya fue declarado exequible por la Corte. 4.- Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia. El Ministerio del Interior y de Justicia allegó a esta Corporación intervención escrita mediante la cual solicita a esta Corte que se declare exequible la disposición demandada. Respecto al primer cargo de la demanda, en opinión del Ministerio en comento, los apartes acusados del artículo 33 del Código de Comercio no violan el principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política. Considera que la exigencia de renovar anualmente el registro mercantil en los casos en que no exista nueva información que consignar en la matrícula, hace parte de los deberes legales que el legislador, en virtud del principio de la fe pública y de la prevalencia del interés general, se encuentra facultado para imponer a los particulares. Expone que en este sentido, la renovación de la matrícula mercantil, “está soportada precisamente bajo el supuesto de que el comerciante obra de buena fe y la información que confiere es verdadera (...).” Con relación a la presunta violación del artículo 15 de la Constitución Política, en criterio del interviniente, no es adecuado deducir que de dicho artículo se desprenda la prohibición de establecer obligaciones legales, como la consagrada en el artículo 33 del Código de Comercio. Señala que a diferencia de lo expresado por el demandante en este sentido, el deber legal de los comerciantes de renovar anualmente su matrícula mercantil, desarrolla los artículos 26 y 333 de la Constitución Política, y no el mencionado artículo 15. Explica que en todo caso, es preciso resaltar que “ningún derecho es absoluto, pues existe el límite del bien común”. Concluye el Ministerio indicando que respecto el costo pagado por los comerciantes a fin de renovar anualmente la matrícula mercantil, no es fijado por la norma acusada. Explica que tal costo se deriva del artículo 45 del Código de Comercio y no del artículo 33 como parece sugerirlo el demandante. Por ello, “resulta claro que este cargo no está llamado a prosperar, pues no existe relación entre la presunta violación de la disposición constitucional y el texto normativo acusado en la demanda.” Sobre el segundo cargo propuesto por el demandante, afirma que dado que la norma acusada fue expedida por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias a él conferidas por el artículo 76-10 de la Constitución Política de 1886, y como consecuencia de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en este sentido, particularmente la sentencia C-486 de 1993, dicha norma no es susceptible de ser declarada inexequible por este cargo. Precisa que por el contrario a lo expresado en la demanda, el artículo 33 del Código de Comercio no estableció un hecho generador de tributo. Indica que las tarifas que los comerciantes deben pagar por concepto de llevar a cabo el registro mercantil, así como la renovación de la matrícula, fueron determinadas por el artículo 124 de la ley 6 de 1992 y no por la norma demandada. Finalmente, advierte que la solicitud de declaratoria de constitucionalidad condicionada elevada por el demandante a esta Corporación es improcedente, pues de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, no corresponde a los demandantes solicitar que se declare que una norma es exequible si se interpreta en un determinado sentido. Por el contrario, la propia Corte al estudiar la demanda, podrá determinar que en virtud del principio de conservación del derecho, dicha norma es exequible si es interpretada en correspondencia con la Constitución. 5.- Intervención del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, allegó a esta Corte escrito de intervención, mediante el cual solicita se declare la exequibilidad de los apartes demandados del artículo 33 del Código de Comercio. En primer lugar, el Ministerio indica que los cargos de inconstitucionalidad expuestos por el demandante se encuentran sustentados en razones acerca de la inconveniencia e inoportunidad del artículo 33 del Código de Comercio. Advierte que en cumplimiento del artículo 150 de la Constitución Política, el análisis de tales razones es competencia exclusiva del Congreso de la República, y por ello no hace parte del juicio de constitucionalidad adelantado por esta Corte. Respecto al primer cargo expresado en el presente proceso, a juicio del Ministerio en comento, el registro mercantil y su renovación anual, aún en el evento en que la información ya registrada no haya presentado variaciones, “brindan a los particulares y al Estado certeza, seguridad, confiabilidad y calidad en la información que debe reposar en el registro mercantil.” En su opinión, la obligación periódica de renovar la matrícula mercantil en los casos en que no exista nueva información para registrar, no limita el principio de la buena fe contenido en el artículo 83 de la Constitución. Tal obligación sólo busca el cumplimiento de uno de los principales fines del registro, esto es, mantener actualizada la información sobre los comerciantes y su actividad mercantil. Afirma que no es cierto que la obligación de los comerciantes dispuesta en el artículo 33 del Código de Comercio vulnere el artículo 15 de la Constitución Política. En este sentido, el interviniente sostiene que existen importantes diferencias entre la naturaleza jurídica de los registros públicos, entre ellos el registro mercantil, y la naturaleza de los archivos y bancos de datos. Señala que a diferencia de la información contenida en estos, la que reposa en los registros públicos es suministrada directamente por los particulares. Concluye que por lo anterior, no es adecuado afirmar que la obligación acusada por el actor contradice la Constitución Política, pues se limita a establecer un deber legal que guarda proporción con los valores, principios y derechos que aquella consagra. En cuanto al segundo cargo, el Ministerio arguye que el demandante desconoce el artículo 124 de la ley 6 de 1992 mediante el cual, el Congreso de la República le otorgó al Gobierno Nacional facultades expresas para establecer las tarifas de los servicios de registro prestados por las cámaras de comercio. Explica que en cumplimiento de tal disposición, a través del Decreto 393 de 2002 el Presidente fijó tarifas diferenciales de acuerdo con el monto de los activos del comerciante. 6.- Intervención de la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio-CONFECÁMARAS. La Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio hizo llegar a esta Corporación, escrito en el que solicita se declare la exequibilidad de los apartes demandados del artículo 33 del Código de Comercio. Sobre el cargo relativo a la presunta desproporcionalidad de la obligación de los comerciantes de renovar anualmente la matrícula mercantil cuando no existen cambios en la información en los términos del artículo 32 y 33 del Código de Comercio, el interviniente estima que la constitucionalidad de dicha obligación debe analizarse conforme a la finalidad y propósitos que cumplen la matrícula y el registro público mercantil. En este sentido, expresa que aquellos cumplen entre otras, las siguientes funciones: (i) garantizar publicidad a la condición de comerciante; (ii) otorgar seguridad jurídica a las transacciones comerciales, a fin de permitir que la información allí contenida se presuma conforme a derecho; (iii) asegurar que los actos, libros y documentos sujetos a registro sean oponibles frente a terceros interesados; (iv) mantener actualizada la información sobre la actividad del comerciante; (v) posibilitar la verificación de la vigencia y veracidad de la información suministrada; (vi) facilitar que la información que los comerciantes requieren para el ejercicio de sus actividades se encuentre concentrada en un solo registro; (vii) reducir el costo ordinario de las transacciones; (viii) y, como consecuencia de lo anterior, prevenir la ocurrencia de futuros litigios. Explica que la renovación anual de la matrícula mercantil, no sólo beneficia a los comerciantes y demás particulares, sino que además constituye uno de los principales soportes de la política estatal para la evasión de impuestos y para la vinculación de nuevos contribuyentes. Afirma que por tal razón, la información contenida en dicha matrícula es consultada permanente por entidades como la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y por los entes territoriales para efectos de la formulación de políticas públicas y de la reglamentación del impuesto de industria y comercio. Al respecto, señala que de conformidad con la ley 590 de 2000 se creó el Registro Único Empresarial-RUE. Este tiene como finalidad unificar la información consignada en el registro mercantil previsto en el Código de Comercio y el registro de proponentes contemplado en la ley 80 de 1993. Indica que en virtud de la importancia de la información contenida en el Registro Único Empresarial, éste es “consultado permanentemente tanto por los particulares como por las entidades públicas con el propósito de conocer de manera particular a los (…) inscritos así como las condiciones y la evolución de la actividad empresarial en general (…).” Aduce que en el evento en que esta Corporación declare la inexequibilidad parcial del artículo 33 del Decreto 410 de 1971 o su constitucionalidad condicionada en los términos expuestos por el demandante, el Registro Único Empresarial dejaría de cumplir con la finalidad y propósitos que le impone la ley, pues la información en él consignada no sería actual, veraz y útil. El interviniente sostiene que no es cierto que el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 33 del Código de Comercio, implique la violación del principio de la buena fe. En su opinión dicho deber legal, en el sentido de involucrar la actualización de la información registrada, corresponde al desarrollo de las facultades del legislador para imponer obligaciones razonables y proporcionadas a los particulares. Así, “la presunción de buena fe no equivale ni encierra dentro de sí una presunción general de que la información que fue entregada en el pasado a una determinada autoridad administrativa no ha sufrido ningún cambio o, más precisamente, que los datos que en cierta ocasión pretérita le fueron comunicados por el ciudadano no han perdido vigencia y siguen correspondiendo fielmente a la realidad.” Con relación a la supuesta falta de proporcionalidad entre el costo que los comerciantes deben pagar a las cámaras de comercio por renovar anualmente la matrícula mercantil, y los beneficios que obtienen por ello, Confecámaras aduce que, a diferencia de lo manifestado por el actor en este sentido, dicho costo no sólo proporciona beneficios al comerciante. Indica que también genera efectos positivos en el ejercicio del derecho al acceso a la información de todos los ciudadanos y particularmente del Estado, pues de acuerdo con su naturaleza pública, puede ser consultado por la comunidad en general. Al respecto, arguye que el costo en comento tiene dos finalidades principales: permite que las cámaras de comercio recuperen la inversión en la que incurren por la prestación del servicio de registro; y, facilita que estas cumplan las funciones públicas que les encomienda la ley y la Constitución Política. Por último, en su sentir, la eliminación de la renovación anual de la matrícula mercantil tendría los siguientes efectos: la desaparición del registro mercantil, ya que la infraestructura sobre la cual éste funciona, es financiada principalmente con los recursos provenientes de la renovación periódica de la matrícula; la pérdida de unidad de la información sistematizada en el Registro Único Empresarial; el aumento de costos para los empresarios por concepto de investigación y análisis del mercado; el incremento en los recursos que el Estado invierte normalmente en la investigación y análisis de la información empresarial; y, la desaparición de las 57 cámaras de comercio existentes en el país, ya que “la renovación representa el 65% de ingresos de origen público que perciben las cámaras en desarrollo de la actividad registral.” 7.- Intervención de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario. En escrito dirigido a esta Corte, la Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario solicita se declare la exequibilidad de la norma acusada. El interviniente indica que los cargos propuestos en la demanda de la referencia se encuentran indebidamente formulados, razón por la cual, no están llamados a prosperar. Expresa que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que prospere un cargo de inconstitucionalidad, el concepto de la violación expuesto por el demandante debe recaer sobre una proposición jurídica real y existente. En su parecer, los cargos sobre los cuales el actor fundamenta su demanda, estos son, la falta de proporcionalidad de la obligación en cabeza de los comerciantes consistente en renovar anualmente su matrícula mercantil cuando no ha variado la información ya registrada, así como la supuesta falta de competencia del Presidente de la República para expedir la norma en comento, no se derivan del texto del artículo 33 del Código de Comercio. En este sentido, estima que a diferencia de la interpretación que el actor hace de los apartes acusados, dicho artículo se limita a ordenar la renovación periódica de la matrícula mercantil y por sí sólo no implica la generación de efectos desproporcionados o la creación de un hecho generador de tributos. Concluye afirmando que “Quien interpone una acción pública de inconstitucionalidad no puede pretender que todos los aspectos normativos contenidos en otras disposiciones que tengan una vinculación con el enunciado normativo demandado, terminen siendo objeto de pronunciamiento judicial.” A pesar de lo expuesto anteriormente, el interviniente hizo referencia a los cargos propuestos en la demanda. Sobre el primero de ellos, expresa que el legislador cuenta con amplias competencias para regular la actividad económica de los particulares. En virtud del ejercicio de tales competencias, impuso a los comerciantes la obligación proporcionada y razonable de renovar anualmente su matrícula mercantil. Igualmente, sostiene que dicha obligación no desconoce el principio de la buena fe, pues éste no sugiere la prohibición de verificar, confirmar o rectificar la información suministrada por los particulares, en este caso, por los comerciantes. Comenta que la renovación de la matrícula mercantil en los eventos en que no implique el registro de nuevos datos, de todas formas comprende el suministro de una nueva información puesto que “para un tercero que pretende contratar con un comerciante matriculado en la cámara de comercio no será irrelevante el hecho de que la actividad del comerciante de que se trate haya cambiado o no de un año a otro”. Explica que “en sentido económico y jurídico puede afirmarse que la confirmación de una información a través de la renovación de la matrícula, constituye el suministro de una información diferente si se considera que la interpretación de que puede ser objeto tal información puede resultar diversa.” Por ello, estima que no resulta conveniente dejar al arbitrio del comerciante la renovación de la matrícula mercantil hasta cuándo él considere que ha habido cambios significativos en su actividad, pues tal facultad generaría desconfianza en la certeza de la información consignada. 8.- Intervención de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana. Mediante escrito allegado a esta Corte, la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana solicita se declare la constitucionalidad de la norma demandada. Con relación al primer cargo expuesto por el actor, el interviniente afirma que el Congreso de la República goza de libertad de configuración legislativa para imponer deberes y obligaciones orientadas a garantizar la actualización de la información que tenga un interés público. La Facultad interviniente considera que, en desarrollo de la potestad indicada anteriormente, el legislador impuso a los comerciantes el deber de actualizar la matrícula mercantil de forma periódica, dado que ésta contiene información pública que cumple, entre otras, las siguientes funciones: es un medio legal a través del cual, se garantiza la publicidad y oponibilidad de los actos y documentos allí registrados; confiere certeza y seguridad a las relaciones jurídicas creadas mediante tales actos y documentos; permite controlar la competencia desleal y proteger el nombre comercial; garantiza un sistema de información mercantil que recauda, registra y pone a disposición del público los datos que requieren para el efecto; y asegura que la información consignada sea confiable y veraz. 9.- Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Con el objeto de atender la invitación formulada por el Magistrado Sustanciador en el auto admisorio de la presente demanda, mediante escrito allegado a esta Corte, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal solicita se declare la constitucionalidad de la norma demandada. En criterio del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, la renovación anual de la matrícula mercantil no implica la violación del principio de la buena fue previsto la Constitución. En su opinión, la obligación contenida en el artículo 33 del Código de Comercio busca garantizar la actualización y vigencia de la información sistematizada en el registro mercantil, sin que de ello se pueda inferir que los apartes demandados impliquen la presunción o sospecha de que el comerciante actúa de forma maliciosa o fraudulenta. El interviniente sostiene que no es cierto que la obligación impuesta a los comerciantes en el artículo 33 del Código de Comercio viole el artículo 15 de la Constitución Política, pues “el registro mercantil tiene una naturaleza y cumple unas funciones distintas a las de una simple base de datos personales y, por lo mismo, debe estar gobernado por unos preceptos o parámetros distintos, entre ellos la actualización periódica y la publicidad de los registros.” Es así como, en su sentir, la renovación anual de la matrícula mercantil, es un derecho para quien consulta el registro y un deber para quienes están allí registrados. En todo caso, la norma acusada no restringe el derecho de todo comerciante de corregir, rectificar o actualizar la información contenida en el registro mercantil. Finalmente, con relación al primer cargo de inconstitucionalidad sustentado en la demanda, indica que la norma demandada, no constituye una vulneración del artículo 25 y 338 de la Constitución Política, por cuanto no limita el acceso al trabajo en condiciones dignas y no afecta la vigencia del orden social justo. Respecto al segundo cargo propuesto en la demanda, advierte que de acuerdo con el artículo 124 de la ley 6 de 1992, el Congreso de la república confirió facultades expresas al Gobierno Nacional a fin de que fijara las tarifas que los comerciantes deben pagar a las cámaras de comercio por la prestación de los servicios de registro. Precisa que dicha norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-144 de 1993. 10.- Intervención de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia. La Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, a través de escrito allegado a esta Corporación, solicita se declare la constitucionalidad de la norma acusada. Estima que la obligación en cabeza de los comerciantes de renovar periódicamente la información registrada en la matrícula mercantil cumple importantes funciones, tales como mantener actualizado el registro mercantil y contribuir a la financiación de las actividades propias de las cámaras de comercio. El interviniente considera inconveniente que esta Corte admita la solicitud del demandante, en el sentido de establecer que la renovación anual de la matrícula mercantil sólo procede en los eventos en que la información registrada haya sufrido modificaciones en los términos de los artículos 32 y 33 del Código de Comercio. Esto por cuanto “[u]na decisión de la Corte Constitucional declarando la constitucionalidad condicionada del aparte del artículo 33 sería injusta, errónea, y acabaría con la institución de la matrícula mercantil porque todos los comerciantes esgrimirían la tesis de no tener modificaciones en la información suministrada en la matrícula mercantil para no renovar.” Continúa el interviniente indicando que no es cierto que exista desproporcionalidad entre el beneficio obtenido por los comerciantes y el pago que estos efectúan por la renovación anual de la matrícula mercantil. Explica que, a diferencia de lo expresado por el demandante, del cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 33 del Decreto 410 de 1971, los comerciantes obtienen múltiples servicios de las cámaras de comercio. Remite como ejemplos, la asesoría profesional suministrada por las cámaras y la publicidad de la condición de comerciante que le permite a éste celebrar diferentes negocios jurídicos. Concluye manifestando que no está de acuerdo con lo afirmado por el demandante, respecto a la falta de competencia del Presidente de la República para consagrar la obligación prevista en el artículo demandado parcialmente. Sostiene que el actor se encuentra equivocado al expresar que es el Gobierno Nacional quien fija las tarifas que serán cobradas por las cámaras de comercio como retribución por el servicio de registro que prestan. Explica que, dado que la Superintendencia de Industria y Comercio actúa como superior jerárquico de las cámaras de comercio, es ésta quien fija las tarifas que los comerciantes pagan por concepto del registro y de su renovación. 11.- Intervención ciudadana. Mediante escrito dirigido a esta Corporación, el ciudadano Andrés Mauricio Mosquera Moreno solicita se declare la constitucionalidad de la norma demandada. Aduce el interviniente que de conformidad con la Constitución Política, el Estado se encuentra facultado para intervenir y limitar la iniciativa privada, así como para regular y establecer obligaciones en cabeza de quienes ejerzan cualquier actividad económica. Estima que en ejercicio de esta potestad, y a fin de garantizar la primacía del interés general, la protección de los principios y valores constitucionales, y preservar el orden público económico, el legislador dispuso la obligación de los comerciantes de efectuar el registro mercantil y la renovación anual de la matrícula. En su criterio, con la renovación anual de la matrícula mercantil, el legislador busca hacer efectivo el derecho a la información en el ámbito de las actividades mercantiles. Su actualización y vigencia permite que, por un lado, los agentes económicos tengan confianza en la información contenida en el registro mercantil y por otro, disminuye los costos en que incurren los comerciantes en el desarrollo de sus transacciones comerciales. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 242.2 y 278 de la Constitución, hace llegar a la Corte el concepto Nº 3985, en el que solicita que la norma demandada sea declarada exequible. Sobre el particular, el Procurador General de la Nación conceptuó lo siguiente: De acuerdo con el artículo 10 del Código de Comercio, todas aquellas personas que realicen actividades mercantiles son consideradas comerciantes. En virtud de dicha condición, los comerciantes se encuentran sujetos al cumplimiento deberes legales, tales como la inscripción en el registro mercantil en los términos de los artículos 28 y 32 del Código de Comercio, y la renovación anual de la matrícula de conformidad con el artículo 33 del mismo código. En este sentido, “la renovación de la matrícula mercantil es una obligación impuesta por el legislador a los comerciantes en beneficio del interés general, la cual se cumple mediante el suministro de la información sobre cualquier modificación que haya sufrido aquella consignada al momento de matricularse o simplemente señalando que la misma conserva su vigencia.” Tal obligación resulta razonable si se tiene en cuenta que la información consignada permite que la matrícula “pueda cumplir con su objetivo principal que no es otro que ofrecer publicidad.” Con fundamento en lo anterior, no es de recibo el argumento según el cual, el principio de la buena fe libera a los particulares del cumplimiento de obligaciones impuestas por el legislador en ejercicio de su libertad de configuración normativa. Igualmente, considera que tampoco es acertado afirmar que la obligación prevista en el artículo 33 del Código de Comercio vulnera el derecho consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política. En primer lugar porque el derecho a rectificar y actualizar la información contenida en archivos y bases de datos no es absoluto “y, por lo tanto debe ceder ante el interés general que se busca proteger con la publicidad que se garantiza a través de la renovación de dicha matrícula.”; y, porque a diferencia de lo expresado por el actor en este sentido, el artículo demandado parcialmente permite que el comerciante conozca, actualice y rectifique la información que sobre él repose en la matrícula mercantil. El artículo 33 del decreto 410 de 1971, “Por el cual se expide el Código de Comercio”, tampoco viola el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas de quienes lo realizan de manera independiente – continúa el Procurador-. La obligación dispuesta en los apartes del artículo demandado, no implica que el Estado deba abstenerse de ejercer la inspección y control de la actividad de los comerciantes, tal y como lo expresan los artículos 26 y 333 de la Constitución Política. En cuanto a los argumentos expresados por el demandante respecto a la presunta violación de los artículos 95-9, 150-12, 338 de la Constitución, resalta la Vista Fiscal que aquellos no guardan relación alguna con la norma acusada, razón por la cual, “estamos frente a un caso de ineptitud sustantiva de la demanda que hace imposible pronunciarse sobre la exequibilidad o inexequibilidad de la disposición demandada y, en consecuencia, este Despacho solicitará a la Corte Constitucional inhibirse de dictar un pronunciamiento de fondo en relación con estos cargos.” En los anteriores términos analiza el Procurador General de la Nación la demanda objeto de la presente sentencia. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 5 de la Carta. Problemas jurídicos planteados a la Corte Constitucional. 2.- El actor demanda la norma jurídica que establece la obligación a los comerciantes de renovar anualmente la matrícula mercantil (registro mercantil), contenida en el artículo 33 del Código de Comercio. Solicita a esta Corporación que la declare inexequible, y esgrime para ello dos cargos: (i) explica que dicha obligación es una carga desproporcionada y vulnera la presunción de la buena fe, pues la renovación del registro mercantil consiste en reiterar la información que la Cámara de Comercio ya tiene sobre el comerciante, luego el único sustento de la necesidad de dicha ratificación sería asumir que el obligado no va a reportar de buena fe cualquier modificación a su empresa. Además, no aplicar la presunción de buena fe genera que el costo y los esfuerzos que implica para los comerciantes y para las Cámaras de Comercio la renovación del registro mercantil cuando no se han modificado las condiciones de la empresa, no sea acorde con los beneficios obtenidos de la misma. Y, (ii) en consideración a que la norma demandada determina una contribución a cargo de los comerciantes, y a que ésta fue establecida por el Presidente de la República al expedir el Código de Comercio mediante un decreto con fuerza de ley, entonces se vulnera la reserva que tienen el Congreso, las Asambleas y los Concejos, para imponer contribuciones a los ciudadanos (art 338 C.N). Sobre el primer cargo, el actor agrega que se vulnera el derecho a rectificar, actualizar y enmendar información contenida en las bases de datos y archivos de distintas entidades (art 15 C.N). 3.- Por su parte los intervinientes solicitan a la Corte Constitucional que declare la constitucionalidad del artículo demandado. De manera general esgrimen que los comerciantes frente a sus actividades y a las mismas Cámaras de Comercio tienen no sólo derechos sino también deberes, dentro de los cuales está el de renovar el registro mercantil anualmente (Cámara de Comercio de Bogotá). Explican que este deber tiene como sustento el hecho que el mencionado registro actualizado cada año, permite el adecuado funcionamiento de la organización mercantil (Cámara de Comercio de Bogotá, U. Nacional y U. del Rosario). Pues, facilita a las cámaras de comercio detectar problemas y prevenir crisis en el cumplimiento de los requerimientos a las distintas empresas (Cámara de Comercio de Bogotá). De otro lado, plantean que contrario a lo que dice el demandante, los ingresos derivados de la renovac...

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