C-277-98
Sentencia C-277/98
Sentencia
C-277/98
SENTENCIA
ANTICIPADA-Procedencia
La sentencia
anticipada, contenida en el artículo 37 del Código de procedimiento penal, tal
como quedó modificada por el artículo 3° de la ley 81 de 1993, norma que a su
vez fue reproducido casi en su integridad por el artículo 11 de la ley 365 de
1997, tiene lugar, exclusivamente, a instancia del imputado, quien puede
intentarla en dos momentos procesales: 1°- durante la etapa instructiva, a
partir de la ejecutoria de la resolución que define la situación jurídica hasta
antes de que se cierre la investigación; y 2°- en la etapa del juzgamiento, una
vez ejecutoriada la resolución acusatoria hasta antes de que se fije fecha para
la celebración de la audiencia pública. El momento procesal elegido para
presentar la solicitud incide necesariamente en el monto de la rebaja de pena.
Por ello, si la solicitud tiene ocurrencia en la etapa de la instrucción, el
sindicado tiene derecho a una disminución de la pena "de una tercera (1/3)
parte", mientras que si ocurre en la etapa de juzgamiento, el beneficio de
rebaja de pena será "hasta de una octava (1/8) parte".
SENTENCIA
ANTICIPADA-Requisitos
Para que el juez
pueda dictar la sentencia anticipada se exige el cumplimiento de dos requisitos
sustanciales: (1°) que el imputado acepte íntegramente su responsabilidad
en relación con los hechos que se investigan y, (2°) que exista plena prueba
sobre la ocurrencia del hecho y sobre la culpabilidad del sindicado (art. 247
C.P.P.). Con el fin de dar cumplimiento a estas exigencias, la ley faculta al
Fiscal para que, una vez presentada la solicitud, ordene la ampliación de la
indagatoria y la práctica de pruebas.
DERECHO A LA JUSTICIA-Contenido
El derecho a la
justicia se constituye entonces en una manifestación concreta del principio
según el cual todas las personas tienen derecho a una igual protección por
parte del Estado. Por ello, siguiendo la jurisprudencia constitucional,
"el artículo 229 de la Carta debe ser concordado con el artículo 13
ibídem, de tal manera que el derecho a ‘acceder’ igualitariamente ante los
jueces implica no sólo la idéntica oportunidad de ingresar a los estrados
judiciales sino también el idéntico tratamiento que tiene derecho a recibirse
por parte de jueces y tribunales...".
INDEMNIZACION DE
PERJUICIOS EN PROCESO PENAL/DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE LOS DELITOS
Los derechos de
las víctimas del proceso penal y, en particular a la indemnización de perjuicios,
no son sólo una manifestación de los derechos de justicia e igualdad sino que
se constituyen también en una expresión de los deberes constitucionales del
Estado. De allí que la Carta Política le haya impuesto a la Fiscalía General de
la Nación, en desarrollo de su misión de investigar los delitos y acusar a los
presuntos infractores, la obligación de "... tomar las medidas necesarias
para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los
perjuicios ocasionados por el delito.". Dentro de la concepción de Estado
social de derecho, que reconoce como principios esenciales la búsqueda de la
justicia y el acceso a la misma, el derecho procesal penal no sólo debe operar,
como manifestación del poder sancionador del Estado, a favor del incriminado,
sino que debe procurar también por los derechos de la víctima. Debe entonces
-el proceso penal- hacer compatibles los intereses de ambos sujetos procesales,
pues, el perjudicado con el delito no puede convertirse en una pieza suelta e
ignorada por la política criminal del Estado ya que, como se ha explicado, los
derechos de los sujetos procesales constituyen valores y principios reconocidos
por la Constitución Política.
DERECHO A
CONSTITUIRSE COMO PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL
El derecho que
tiene el afectado con el delito a constituirse en parte civil dentro del
proceso penal o, en su defecto, a obtener del juez penal el reconocimiento de
los perjuicios cuando éstos se encuentren debidamente probados, tiene
fundamento en el derecho constitucional de las víctimas a participar en el
proceso penal y en la obligación estatal de restablecer los derechos afectados
con el ilícito.
SENTENCIA ANTICIPADA Y RESPONSABILIDAD
CIVIL-Relevar al juez de
pronunciarse sobre responsabilidad desconoce derechos y principios
constitucionales
La norma acusada,
al relevar al juez penal de la obligación de pronunciarse sobre la
responsabilidad civil, en los casos de sentencia anticipada, está desconociendo
los derechos y principios constitucionales que en materia de igualdad y
justicia tiene la víctima o el perjudicado con el delito. Desconocimiento que
resulta aun más evidente cuando el juez penal, a pesar de haber encontrado
probados los perjuicios ocasionados por el delito, no puede pronunciarse sobre
ellos, por la circunstancia de haberse acogido el sindicado, durante la etapa
instructiva o de la causa, a la figura de la sentencia anticipada en cualquiera
de sus modalidades. La norma acusada, entraña entonces una medida
desproporcionada e irrazonable por cuanto en el afán de proteger a ultranza el
interés colectivo, sacrifica sin prudencia el interés particular del afectado
que también es objeto de protección constitucional.
SENTENCIA DE
CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Improcedencia
Es claro que el
juez constitucional, so pretexto de aplicar los principios de conservación del
derecho y de interpretación armónica y sistemática de la ley, no puede sostener
algo que el precepto no contempla ni proponer fórmulas de entendimiento que exceden
el sentido natural y obvio de la norma, mucho menos, cuando se trata de
disposiciones que por fijar prohibiciones deben ser interpretadas en forma
restrictiva.
Referencia:
Expediente D-1912
Demanda
de inconstitucionalidad contra el numeral 5° del artículo 37B del Código de
Procedimiento Penal, modificado por el artículo 12 de la Ley 365 de 1997.
Actora: Silvia Isabel Reyes
Cepeda.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., tres (3) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998)
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Silvia
Isabel Reyes Cepeda, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la
inexequibilidad del numeral 5° del artículo 37B del Código de Procedimiento
Penal, modificado por el artículo 12 de la Ley 365 de 1997.
Admitida la demanda
se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación para
efectos de la intervención ciudadana y se dio traslado al procurador general de
la Nación, quien rindió el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto
2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
El tenor literal de
las normas es el siguiente, con la aclaración de que se subraya lo demandado.
“Ley 365 de 1997
“(febrero 21)
“Por la cual se establecen normas
tendientes a combatir la delincuencia organizada y se dictan otras disposiciones
“(…)
“Artículo 12. El ”artículo 37B del Código
de Procedimiento Penal, quedará así:
“ARTICULO 37B: Disposiciones Comunes. En
los casos de los artículos 37 y 37ª de este Código se aplicarán las siguientes
disposiciones:
“(…)
“5. Exclusión del tercero civilmente
responsable y de la parte civil. Cuando se profiera sentencia anticipada en los
eventos contemplados en los artículo 37 ó 37ª de este código, en dicha
providencia no se resolverá lo referente a la responsabilidad civil.
“(…)”
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se consideran infringidas
Estima la demandante
que la disposición acusada es violatoria de los artículos 2° y 13 de la
Constitución Política.
2. Fundamentos de la demanda
Según la demanda, la
norma acusada, al impedir que se defina la responsabilidad civil dentro de los
procesos en los que los sindicados se han acogido al beneficio de la sentencia
anticipada, establece un privilegio discriminatorio en favor de los criminales
confesos, perjudicando con ello a las víctimas que se han constituido en parte
civil dentro del proceso penal.
“Tamaño
desequilibrio -agrega la impugnante- ocasionado por la modificación de la norma
en comento, rompe el principio de igualdad ante la ley en perjuicio de la
víctima del delito confesado y (sic) que tiene derecho a la reparación de los
perjuicios que tal delito le ocasionó; y se rompe el principio de la igualdad
en la medida en que se crea una situación de privilegio para el delincuente,
frente a la evidente desmejora moral y material que el delito le ha ocasionado
a la víctima, quien quedará obligada, por tal situación, a larguísimos trámites
ante la justicia civil para intentar obtener la reparación del daño.”
La demanda sostiene
que al actor civil no se le están garantizando ni el principio de la igualdad
ni su derecho a obtener una reparación de los daños derivados del delito, lo
que constituye una violación del artículo 2° de la Carta Política y una
evidente denegación de justicia.
Adicionalmente, cree
que los debates legislativos que dieron con la aprobación del artículo acusado,
no fueron lo suficientemente profundos ni razonados frente a la posibilidad de
impedir el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil en procesos con
sentencia penal anticipada. Considera, en consecuencia, que la modificación
introducida por la Ley 18 de 1996 carece de justificación pues, además de
favorecer de manera desproporcionada al delincuente con la disminución de la
pena, lo hace con el aplazamiento de su responsabilidad civil al obligar a la
víctima a acudir a la jurisdicción ordinaria para definir por esa vía la
responsabilidad de su victimario.
IV. INTERVENCIONES
Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho
Dentro de la
oportunidad legal prevista en el proceso de la referencia intervino el
Ministerio de Justicia y del Derecho, representado por el ciudadano Alvaro
Namén Vargas, para defender la constitucionalidad de la expresión demandada.
El interviniente señala
que la inconsistencia de los cargos radica en suponer una desigualdad generada
por la imposibilidad de reclamar el pago de los perjuicios generados por el
delito, porque ya sea a través de los procedimientos autónomos de la
jurisdicción ordinaria o por el mecanismo de la demanda civil en el proceso
penal, las víctimas siempre podrán ver resarcidos los daños infligidos. “De
otro modo -agrega- no puede entenderse cómo nuestro ordenamiento consagra la
facultad de que la víctima escoja entre la acción civil en el proceso penal o
en un proceso ordinario ante la jurisdicción civil; en uno y otro caso el
resultado que se persigue siempre será el mismo”.
Para el
representante del Ministerio, el fin último del trámite de la sentencia
anticipada, que radica en definir sumariamente y de forma ágil la
responsabilidad penal del sindicado, se vería frustrado si se admitiera
resolver inmediatamente la civil, incluso con riesgo para el debido proceso de
las víctimas, dadas las vicisitudes y complicaciones que identifican este tipo
de procedimientos.
Por último, señala
el interviniente que la ley establece la posibilidad de solicitar medidas
provisionales para impedir que los procesados distraigan sus bienes y hagan
nugatoria la ejecución de la sentencia, medidas que cobran mayor efectividad en
beneficio de los perjudicados, si está de por medio la confesión del
responsable.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor procurador
General de la Nación, dentro de la oportunidad legal prevista, solicitó a esta
Corporación la declaración de constitucionalidad de la norma demandada, por
cuanto considera que ésta contempla la posibilidad de que al momento de definir
la responsabilidad penal del sindicado, se resuelva también la responsabilidad
civil, siempre y cuando el juzgador tenga en su poder los elementos probatorios
que le permitan hacerlo. “De lo contrario -agrega- se estaría enviando a la
víctima del delito a iniciar un juicio civil ordinario, cuando la jurisdicción
penal se encuentra facultada y en la posibilidad de resolver sobre el monto de
los perjuicios ocasionados por el delito”.
En suma, el señor
procurador estima que la norma acusada no patrocina una denegación de justicia
por cuanto el juez penal puede resolver sobre las dos responsabilidades, la penal
y la civil, si tiene los elementos de juicio necesarios.
VI. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
1. La
competencia
Esta Corte es
competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma
acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la
Constitución Política.
2. Lo que se
debate
Según la demandante,
la norma acusada, al relevar al juez penal de la obligación de pronunciarse
sobre la responsabilidad civil derivada del delito en los casos en que el sindicado
se acoja a la figura de la sentencia anticipada, desconoce lo establecido en
los artículos 2° y 13 de la Constitución Política.
A su juicio, la
disposición demandada crea una grave desigualdad entre los sujetos que
intervienen en el proceso penal pues mientras el sindicado confeso es
beneficiado con la disminución de la pena imponible, la víctima o el
perjudicado resulta seriamente afectada en su interés jurídico de obtener la
reparación del daño causado por el delito.
2.1
Formas de terminación abreviada del proceso penal
En
desarrollo de una política criminal dirigida a descongestionar los despachos
judiciales y a lograr una mayor eficiencia y eficacia en la administración de
justicia[1],
el legislador colombiano consagró en el estatuto procesal penal dos formas de
terminación abreviada del proceso: la sentencia anticipada y la audiencia
especial. Mediante tales figuras jurídicas se busca prescindir de algunas
etapas procesales y proferir anticipadamente la sentencia cuando el imputado, a
cambio de una disminución o rebaja de la pena imponible, admite o negocia su
responsabilidad con fundamento en los cargos que han sido elevados en su
contra. Estas formas de terminación abreviada del proceso son aplicables para
toda clase de delitos y, por configurar un acuerdo previo sobre la culpabilidad
del sindicado, la sentencia que se profiera tendrá que ser necesariamente
condenatoria.
Es importante
precisar que, a pesar de que ambas figuras jurídicas constituyen formas de
terminación abreviada del proceso y, en consecuencia, terminan con sentencia
condenatoria anticipada, existen algunas diferencias en cuanto a las
circunstancias legales que convocan a su realización material. Esto explica por
qué aparecen reguladas en forma independiente dentro del ordenamiento procesal
penal.
La sentencia
anticipada, contenida en el artículo 37 del Código de procedimiento penal, tal
como quedó modificada por el artículo 3° de la ley 81 de 1993, norma que a su
vez fue reproducido casi en su integridad por el artículo 11 de la ley 365 de
1997, tiene lugar, exclusivamente, a instancia del imputado, quien puede
intentarla en dos momentos procesales: 1°- durante la etapa instructiva, a
partir de la ejecutoria de la resolución que define la situación jurídica hasta
antes de que se cierre la investigación; y 2°- en la etapa del juzgamiento, una
vez ejecutoriada la resolución acusatoria hasta antes de que se fije fecha para
la celebración de la audiencia pública. El momento procesal elegido para
presentar la solicitud incide necesariamente en el monto de la rebaja de pena.
Por ello, si la solicitud tiene ocurrencia en la etapa de la instrucción, el
sindicado tiene derecho a una disminución de la pena “de una tercera (1/3)
parte”, mientras que si ocurre en la etapa de juzgamiento, el beneficio de
rebaja de pena será “hasta de una octava (1/8) parte”.
Para que el juez
pueda dictar la sentencia anticipada se exige el cumplimiento de dos requisitos
sustanciales: (1°) que el imputado acepte íntegramente su responsabilidad
en relación con los hechos que se investigan y, (2°) que exista plena prueba
sobre la ocurrencia del hecho y sobre la culpabilidad del sindicado (art. 247
C.P.P.). Con el fin de dar cumplimiento a estas exigencias, la ley faculta al
Fiscal para que, una vez presentada la solicitud, ordene la ampliación de la
indagatoria y la práctica de pruebas.
Los cargos
formulados por la autoridad judicial y su aceptación por parte del procesado se
deben consignar en un acta que, por expresa disposición legal, se equipara a la
resolución acusatoria. Dicha acta deben suscribirla el Fiscal y el procesado,
si la diligencia tiene lugar en la etapa de instrucción y el juez y el
procesado si ocurre durante el juzgamiento. Suscrita el acta, se remite al juez
competente quien tiene diez (10) días hábiles para dictar sentencia “conforme a
los hechos y circunstancias aceptados, siempre que no haya violación de las
garantías fundamentales”.
Por su parte,
la audiencia especial, contenida en el artículo 37A del Código de Procedimiento
Penal, incorporado a dicho ordenamiento por el artículo 4° de la ley 81 de
1993, tiene lugar a instancia del fiscal o a iniciativa del procesado y sólo
puede solicitarse en la etapa instructiva, a partir de la ejecutoria de la
resolución que define la situación jurídica del sindicado y hasta antes de que
se ordene cerrar la investigación. Por acogerse a la figura de la audiencia
especial, el sindicado tiene derecho a una rebaja de pena de una sexta (1/6) a
una tercera parte (1/3).
Para que proceda la
audiencia especial y, por ende, para que pueda dictarse sentencia anticipada,
es también necesaria la concurrencia de dos presupuestos sustanciales: (1°) que
el imputado acepte la responsabilidad del delito o delitos investigados y,
(2°) que existan dudas probatorias sobre aspectos distintos a la
responsabilidad penal. Es esta, precisamente, la circunstancia que impide que
la audiencia especial tenga lugar en la etapa del juzgamiento pues una vez
proferida la resolución acusatoria, debe entenderse que las dudas probatorias
suscitadas ya han sido despejadas y, por tanto, al sindicado sólo le quedaría
la posibilidad de acogerse a la figura de la sentencia anticipada si desea
obtener una rebaja de pena por este concepto.
Terminada la
audiencia se suscribirá un acta que contenga lo acordado entre sindicado y
fiscal, acta que se remitirá al juez competente para que proceda a dictar
sentencia dentro de los diez (10) días siguientes, siempre y cuando encuentre
el acuerdo ajustado a la ley y no se hayan violado derechos fundamentales del
procesado. De no encontrarlo ajustado a la ley, el juez puede formularle
observaciones, caso en el cual se devolverá el expediente al Fiscal para que
cite a una nueva audiencia, o declararlo improbado, retomando el proceso su
trámite normal.
Para efectos de
adelantar el acuerdo, la ley tiene prevista la suspensión de la actuación
procesal por un término que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles. Sin
embargo, se autoriza la práctica de diligencias urgentes de instrucción que
tiendan a evitar la desaparición y alteración de pruebas orientadas a demostrar
la ocurrencia y responsabilidad del hecho punible.
Ahora bien, el
artículo 37B del mismo ordenamiento, tal como quedó modificado por el artículo
12 de la ley 365 de 1997, contempla unas disposiciones comunes a las dos formas
de terminación abreviada del proceso. Entre ellas, la correspondiente al
numeral 5°, objeto del presente debate, que expresamente consagra:
“Exclusión del
tercero civilmente responsable y de la parte civil. Cuando se profiera sentencia anticipada en
los eventos contemplados en los artículos 37 ó 37A de este código, en dicha
providencia no se resolverá lo referente a la responsabilidad civil.”
La circunstancia de
relevar al juez penal del compromiso de condenar al pago de los perjuicios
ocasionados con el delito ocasiona, a juicio de la actora, una discriminación
que afecta substancialmente los derechos de la parte afectada pues en la
práctica la excluye de su participación en el proceso. Sobre el particular,
debe la Corte hacer algunas precisiones, referidas al alcance de los derechos
procesales de las víctimas o perjudicados con el delito y a la obligación del
juez penal para resolver sobre los perjuicios. Esto con el fin de determinar si
la norma acusada es inconstitucional.
2.2 La
responsabilidad civil derivada del delito y el derecho de las víctimas o perjudicados
a su reconocimiento dentro del proceso penal.
El delito, como
hecho típico, antijurídico y culpable, genera un daño público que se
materializa en el desconocimiento de aquellas normas que han sido impuestas por
el legislador para mantener las condiciones de existencia, conservación y
desarrollo de la sociedad, y un daño privado en cuanto afecta el patrimonio de
una o varias personas.
Del daño público se
deriva la acción penal que otorga al Estado, como titular del poder punitivo,
la facultad para investigar y juzgar la conducta ilícita que ha atropellado
bienes jurídicamente tutelados, relevantes para la vida en comunidad. Del daño
privado nace la acción civil que se interpreta como el derecho que tiene la
víctima o el perjudicado para reclamar el pago de los perjuicios que se hayan
ocasionado con el delito.
Por tener origen en
una misma fuente (el delito), la normatividad vigente ha establecido la
posibilidad de que estas dos acciones, civil y penal, puedan acumularse y
decidirse en un sólo proceso. De ahí que se le otorgue a la víctima o al
perjudicado la opción de reclamar los perjuicios ocasionados por el delito, o
bien ante la jurisdicción civil, mediante el trámite de un proceso ordinario, o
bien dentro del proceso penal, a través de la constitución de parte civil. Al
respecto, el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal (C.P.P.) dispone:
“ART. 43.- Titulares
de la acción civil. La acción civil individual o popular para el
resarcimiento de los daños y perjuicios individuales y colectivos causados por
el hecho punible, podrán ejercerse ante la jurisdicción civil, o dentro del
proceso penal, a elección de las personas naturales o jurídicas perjudicadas, o
por los herederos o sucesores de aquéllas, o por el Ministerio Público o el
actor popular cuando se afectan intereses colectivos.”
En concordancia con
la norma citada, el artículo 149 del mismo ordenamiento señala:
“ART. 149.- Definición: Con la
finalidad de obtener el restablecimiento del derecho y el resarcimiento del
daño ocasionado por el hecho punible, el perjudicado o sus sucesores, a
través de abogado, podrán constituirse en parte civil dentro de la actuación
penal”. (Negrillas fuera de texto).
Al margen del
derecho que le asiste a la víctima del delito para constituirse en parte civil
dentro del proceso penal y con el propósito de garantizar la reparación de los
daños causados con el delito, la ley le impone al juez la obligación de
liquidar los perjuicios en todos los casos en que se profiera sentencia
condenatoria y se encuentre demostrada la existencia de los mismos. Sólo
cuando el ofendido haya promovido en forma independiente la acción civil, el
juez penal debe o abstenerse de imponer condena al pago de perjuicios, o
dejarla sin efectos cuando la misma se haya producido.
Al respecto, anotan los
artículos 55, 56 y 180 del C.P.P.:
“ART. 55.- Sentencia
condenatoria y pronunciamiento sobre los perjuicios. En todo proceso penal
en que se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes del hecho
investigado, el funcionario procederá a liquidarlos, para lo cual podrá
disponer la intervención de un perito según la complejidad del asunto, y
condenará al responsable de los daños en la sentencia.
“En los casos de perjuicios
materiales o morales no valorables pecuniariamente, la indemnización se fijará
en la forma prevista en los artículos 106 y 107 del Código Penal.
“Cuando en el proceso obrare
prueba de que el ofendido ha promovido independientemente la acción civil, el
funcionario se abstendrá de imponer condena al pago de perjuicios. Para todos
los efectos legales, será ineficaz la condena impuesta en un proceso penal al
pago de perjuicios, cuando se ha ejercido independientemente la acción civil.
“ART. 56.- De la liquidación de
perjuicios. En
la sentencia que declare la responsabilidad penal del procesado, el juez deberá
señalar el monto de los perjuicios individuales o colectivos ocasionados por el
hecho punible
“...
“ART. 180.- Redacción de la sentencia. Toda sentencia contendrá:
“...
“8. La condena en concreto al pago de perjuicios si a
ello hubiere lugar.”
Para hacer efectiva
la condena en perjuicios y garantizar los derechos patrimoniales de las
víctimas o los perjudicados, el funcionario penal puede adoptar una serie de
medidas de carácter preventivo como son, entre otras, la de decretar el embargo
y secuestro de los bienes del procesado, disponer la cancelación de títulos y
registros obtenidos en forma fraudulenta, ordenar el comiso o remate de bienes
con los cuales se haya cometido el delito o que hayan servido de instrumentos
para su consumación (arts. 338 y 339) e incluso declarar la extinción de
dominio sobre bienes obtenidos ilícitamente (art. 340). Todas ellas, ordenadas
de oficio cuando el funcionario, por cualquier medio, conozca claramente las
circunstancias o razones que le dan origen.
Incluso, cuando no
puedan avaluarse pecuniariamente los perjuicios por no existir elementos de
juicio suficientes para fijarlos por medio de perito, la ley penal le otorga al
juez la facultad de tasarlos prudencialmente tomando en consideración factores
como la naturaleza del hecho, la ocupación habitual del ofendido, los gastos
ocasionados por el delito y la disminución de su capacidad económica (art. 107
C.P.).
Este derecho de
las víctimas para constituirse en parte civil y la obligación del juez para
pronunciarse sobre los perjuicios ocasionados por el delito, no son el
resultado de una simple acumulación de acciones ni una mera consecuencia de la
atribución legal para fijar las formas propias del juicio. Se trata realmente
de la aplicación de algunos principios rectores que gobiernan el proceso penal,
en particular, aquellos que ordenan a las autoridades penales la protección de
las víctimas y testigos y el restablecimiento pleno de los derechos que hayan
resultado quebrantados por la actividad delictiva; los cuales, a su vez, tienen
asiento en los principios generales de economía procesal y eficacia jurídica.
Los mencionados
principios aparecen consignados en los artículos 11 y 14 del ordenamiento
procesal penal, en el título preliminar de las normas rectoras que consagran su
filosofía y orientación:
“ART. 11.- Protección
de víctimas y testigos. La Fiscalía General de la Nación dentro de la
actuación penal proveerá la protección y asistencia a las víctimas, testigos y
demás intervinientes en el proceso que lo requieran, para garantizar el
restablecimiento del derecho y la cooperación judicial plena y libre.
“...
“ART. 14.- Restablecimiento
del derecho. Cuando sea posible, las autoridades judiciales deberán Adoptar
las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión del
hecho punible y las cosas vuelvan al estado anterior, de modo que se
restablezcan los derechos quebrantados.”
Estos principios, a
su vez, constituyen un conjunto normativo que tienen fundamento en valores
constitucionales de singular importancia y que encuentra su norte en la
obligación que le asiste a las autoridades estatales de hacer efectivos los
derechos y deberes de las personas, protegerlas en su vida, honra, bienes,
creencias y demás derechos y libertades, y asegurar la convivencia pacifica y
la vigencia de un orden justo (art. 2° de la C. P.). En efecto, a las
autoridades judiciales, como representantes del Estado social de derecho, les
asiste el compromiso de investigar y juzgar los delitos, no sólo con el ánimo
de reivindicar aquellos bienes jurídicamente tutelados de singular importancia
para la comunidad, sino también para administrar justicia en favor del
perjudicado quien es concretamente el titular del bien jurídico afectado.
En este orden de
ideas, ha de entenderse que los principios citados son una consecuencia del
derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, el cual
no puede ser interpretado como una simple atribución formal de acudir a las
autoridades judiciales, sino como una garantía que obliga al juez de la causa a
resolver integralmente sobre el fondo del asunto planteado. Así, las víctimas y
perjudicados con el delito, como manifestación del derecho a acceder a la
administración de justicia, tienen también un derecho constitucional a
participar en el proceso penal que el Estado está en la obligación de
adelantar, derecho que no debe limitarse a la declaratoria de responsabilidad
penal, sino que, además, ha de extenderse a la obtención de la reparación del
daño cuando este se encuentre probado.
Ya esta Corporación
había tenido oportunidad de señalar que “las personas involucradas en los
hechos punibles tienen un verdadero derecho al proceso cuya naturaleza y
configuración en el Estado democrático debe ser eminentemente participativa[2]”. Ha de suponerse que
ese derecho no sólo abarca a los presuntos responsables sino que se extiende
también a las víctimas y perjudicados por el delito.
El derecho a la
justicia se constituye entonces en una manifestación concreta del principio
según el cual todas las personas tienen derecho a una igual protección por
parte del Estado. Por ello, siguiendo la jurisprudencia constitucional,
"el artículo 229 de la Carta debe ser concordado con el artículo 13
ibídem, de tal manera que el derecho a ‘acceder’ igualitariamente ante los
jueces implica no sólo la idéntica oportunidad de ingresar a los estrados
judiciales sino también el idéntico tratamiento que tiene derecho a recibirse
por parte de jueces y tribunales...”[3]
En igual sentido se
pronunció la Corte en la Sentencia T-275 de 1994 cuando sostuvo:
“Sea lo que
fuere: constituirse en parte civil y/o tener acceso al expediente y aportar
pruebas, forma parte del derecho a acceder a la justicia (art. 229 C.P.), y es
esta una expresión válida de fortalecimiento de la justicia, la igualdad y el
conocimiento (Preámbulo de la Carta). (Negrillas fuera de texto). (M.P. Alejandro Martínez
Caballero).
Pero los derechos de
las víctimas al proceso penal y, en particular a la indemnización de
perjuicios, no son sólo una manifestación de los derechos de justicia e
igualdad sino que se constituyen también en una expresión de los deberes
constitucionales del Estado. De allí que la Carta Política le haya impuesto a
la Fiscalía General de la Nación, en desarrollo de su misión de investigar los
delitos y acusar a los presuntos infractores, la obligación de “... tomar
las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y
la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito.” (art.
250-1). (Subrayas fuera de texto original).
Se trata entonces de
una clara protección constitucional a las víctimas de los delitos, pues el
Estado reconoce que debe brindar seguridad y protección integral a los
titulares de estos derechos, incluyendo la compensación de los perjuicios
ocasionados. En efecto, dentro de la concepción de Estado social de derecho,
que reconoce como principios esenciales la búsqueda de la justicia y el acceso
a la misma, el derecho procesal penal no sólo debe operar, como manifestación
del poder sancionador del Estado, a favor del incriminado, sino que debe
procurar también por los derechos de la víctima. Debe entonces -el proceso
penal- hacer compatibles los intereses de ambos sujetos procesales, pues, el
perjudicado con el delito no puede convertirse en una pieza suelta e ignorada
por la política criminal del Estado ya que, como se ha explicado, los derechos
de los sujetos procesales constituyen valores y principios reconocidos por la
Constitución Política.
Hecha la anterior
observación, es de mérito advertir que el Estado, antes que impedir o limitar
la participación de la víctima o el perjudicado en el proceso penal, como
ocurre con el precepto acusado, debe procurar su consolidación y
fortalecimiento en aras de lograr una verdadera administración de justicia. Es
esta actitud del Estado, la de dar un trato igualitario y justo a todos los
sujetos procesales, la que corresponde a una verdadera manifestación de respeto
por los derechos humanos de los ciudadanos.
Con fundamento en lo
expuesto, ha de concluir la Corte que el derecho que tiene el afectado con el
delito a constituirse en parte civil dentro del proceso penal o, en su defecto,
a obtener del juez penal el reconocimiento de los perjuicios cuando éstos se
encuentren debidamente probados, tiene fundamento en el derecho constitucional
de las víctimas a participar en el proceso penal y en la obligación estatal de
restablecer los derechos afectados con el ilícito. Así, debe entenderse que
frente al daño público y privado derivado del delito, existe unidad de
jurisdicción en el juez penal para resolver, sin que con ello se ignore la
naturaleza privada de la acción civil. Sobre el particular, resulta pertinente
citar algunos apartes de una jurisprudencia de la h. Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Penal, en la que se anotó:
“Es tan clara la naturaleza civil, que no
penal, de los perjuicios ocasionados con el delito, que su resarcimiento puede
pretenderse alternativamente por la vía civil o mediante el ejercicio paralelo
de la acción civil dentro del proceso penal ; ejercicio que es
facultativo para la persona perjudicada patrimonialmente con la delincuencia,
porque de su voluntad dependerá instaurarla o no ; aunque es preciso
reconocerlo, esta última parte ha sido modificada parcialmente por cuanto a
partir del Código Procesal de 1987 se consagró a norma rectora del
restablecimiento del derecho que se conserva en la actual normatividad
procesal y que tiene una amplia reglamentación a lo largo y ancho de la
codificación, que impone al juez, entre otras imperativas obligaciones, la de
condenar en concreto en aquellos casos donde se hubieren producido perjuicios.”[4]
(negrillas y subrayas fuera de texto original)
Así las cosas, para
la Corte es claro que la norma acusada, al relevar al juez penal de la obligación
de pronunciarse sobre la responsabilidad civil, en los casos de sentencia
anticipada, está desconociendo los derechos y principios constitucionales que
en materia de igualdad y justicia tiene la víctima o el perjudicado con el
delito. Desconocimiento que resulta aun más evidente cuando el juez penal, a
pesar de haber encontrado probados los perjuicios ocasionados por el delito, no
puede pronunciarse sobre ellos, por la circunstancia de haberse acogido el
sindicado, durante la etapa instructiva o de la causa, a la figura de la
sentencia anticipada en cualquiera de sus modalidades.
La norma acusada,
entraña entonces una medida desproporcionada e irrazonable por cuanto en el
afán de proteger a ultranza el interés colectivo, sacrifica sin prudencia el
interés particular del afectado que, como ha quedado explicado, también es
objeto de protección constitucional.
Ya esta Corporación,
al asumir el estudio de la norma que regula la figura de la sentencia
anticipada y reconocer sus beneficios, había dejado en claro que la misma debía
interpretarse de conformidad con los principios y normas generales que
gobiernan el proceso penal. Por ello dispuso que la sentencia debía contener la
condena en perjuicios a que hubiera lugar. Expresamente señaló la Corte:
“Sentencia
anticipada
“Esta institución
jurídica que se encuentra regulada en el artículo 37 del Código de
Procedimiento Penal, tal como quedó modificado por el artículo 3o. de la ley 81
de 1993, objeto de acusación, es una de las formas de terminación abreviada del
proceso penal, y responde a una política criminal cuya finalidad es la de
lograr mayor eficiencia y eficacia en la aplicación de justicia, pues mediante
ella se autoriza al juez para emitir el fallo que pone fin al proceso antes de
agotarse o cumplirse todas las etapas procesales establecidas por el
legislador, las que se consideran innecesarias, dada la aceptación por parte
del procesado de los hechos materia de investigación y de su responsabilidad
como autor o partícipe de los mismos. Dicha actuación por parte del procesado
es catalogada como una colaboración con la administración de justicia que le es
retribuida o compensada con una rebaja de pena cuyo monto depende del momento
procesal en que ésta se realice.”
“...”
“El acta se
remite al juez competente, quien tiene diez (10) días hábiles para dictar
sentencia “conforme a los hechos y circunstancias aceptados, siempre que no
haya violación de las garantías fundamentales”. Así las cosas, es el juez del
conocimiento quien debe velar por la protección de los derechos fundamentales
del procesado, mediante un control de legalidad de la actuación, el que cubre
no sólo los aspectos formales o procedimentales sino también los sustanciales o
de fondo. Contra la sentencia anticipada procede el recurso de apelación y, en
algunos casos, el de casación, y pueden interponerlo el procesado y su
defensor, el fiscal y el representante del Ministerio Público. El tercero
civilmente responsable está autorizado para apelar la decisión en el caso a que
alude el inciso 2o. numeral 4o. del artículo 37B del C.P.P. que dice: ‘la
sentencia no será oponible a la parte civil, sin embargo, si tal sujeto
procesal quiere acogerse a la condena que se haya hecho en perjuicios, está
legitimado para apelar en relación con su pretensión’.
“Finalmente,
cabe agregar que la sentencia anticipada procede en cualquier clase de proceso
sin importar el delito. Y, como toda sentencia, debe cumplir los requisitos
exigidos en la ley, entre otros, la debida congruencia entre los cargos
formulados y el fallo de condena, el pago de perjuicios en caso de que haya
lugar, los recursos que proceden contra ella, la notificación, la
dosificación de la pena incluyendo las rebajas respectivas, etc.”(Sentencia C-425/96, M.P. , doctor
Carlos Gaviria Díaz) (Negrillas y subrayas fuera de texto original).
Los fundamentos
expuestos son suficientes para que la Corte considere que la norma acusada es
inexequible, sin que sea posible, como lo sugiere la vista fiscal, proponer su
constitucionalidad condicionada a la circunstancia de que “el juez, al
proferir sentencia anticipada y en el evento de contar con los elementos
probatorios suficientes, debe decidir sobre los perjuicios civiles ocasionados
a la víctima del delito”. Es claro que el juez constitucional, so pretexto
de aplicar los principios de conservación del derecho y de interpretación
armónica y sistemática de la ley, no puede sostener algo que el precepto no
contempla ni proponer fórmulas de entendimiento que exceden el sentido natural
y obvio de la norma, mucho menos, cuando se trata de disposiciones que por
fijar prohibiciones deben ser interpretadas en forma restrictiva, como ocurre
en el presente caso. Obsérvese que el sentido literal de la norma acusada es
claramente comprensivo de la intención del legislador de relevar al juez penal
de la obligación de pronunciarse sobre la responsabilidad civil, en todos los
casos en que el sindicado se acoge a la figura de la sentencia anticipada. Así
se advierte de las discusiones legislativas suscitadas en primero y segundo
debate que, finalmente, dieron paso a la norma acusada. Al respecto se dijo:
“Ahora, dada la
naturaleza de estas dos figuras, la forma anormal como dan fin al proceso y la
escasa posibilidad de intervención de la parte civil en el mismo, se comparte
la modificación aprobada, en el sentido de precisar que en estos casos no
habrá pronunciamiento sobre la responsabilidad civil derivada del delito.”
(Subrayas fuera de texto original).[5]
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor
procurador general de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el
decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
R E S U E L V E :
Declarar INEXEQUIBLE
el numeral 5° del artículo 37B del Código de Procedimiento Penal, tal como fue
modificado por el artículo 12 de la ley 365 de 1997.
Cópiese,
notifíquese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
-En comisión-
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ
Magistrada (E)
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
LA SUSCRITA
SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR QUE:
El H. Magistrado
doctor Antonio Barrera Carbonell, no firma la presente sentencia por encontrarse
en comisión oficial en el exterior.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. las Sentencia C-425/96 (M.P., doctor Carlos Gaviria Díaz) y
C-394/93 (M.P. doctor Antonio Barrera Carbonell), mediante las cuales,
atendiendo a su naturaleza jurídica, la Corte encontró ajustada a la
Constitución la figura de la Sentencia Anticipada y la audiencia especial.
[2] Sentencia C-412/93, M.P., doctor Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3] Sentencia C- 104/93, M.P., doctor Alejandro Martínez Caballero.
[4] Sentencia No. 8087, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Penal, M.P., doctor Edgar Saavedra Rojas, citando anteriores pronunciamientos
en los que fue ponente.
[5] Gaceta del Congreso, Santafé de Bogotá, D.C., viernes 14 de
febrero de 1997, (año VI - N° 14), pág. 3.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.