Sentencia C-276 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
C-276-19 Sentencia C-276/19 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Alcance y concepto La jurisprudencia de esta Corporación ha definido la libertad personal como la ausencia de aprehensión, retención, captura, detención o cualquier otra forma de limitación de la autonomía de la persona. En ese sentido, se trata de un presupuesto para el ejercicio de las demás libertades y derechos, pues la detención supone la restricción de las otras prerrogativas de las cuales la persona es titular. DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Tipos de protección según el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Restricción DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Garantías que fijan condiciones para limitar este derecho DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Restricciones deben ser autorizadas como regla general por el Juez de Garantías ORDEN DE CAPTURA-Requisitos ORDEN DE CAPTURA DICTADA POR JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Vigencia ORDEN DE CAPTURA-Elementos sustanciales que debe reunir PRESUNCION DE INOCENCIA-Alcance ORDEN DE CAPTURA-Finalidad CAPTURA DEL INDICIADO-Validez constitucional CAPTURA DEL INDICIADO-No vulneración de la presunción de inocencia ORDEN DE CAPTURA Y ORDEN DE ARRESTO-Diferencias PRINCIPIO DE MAXIMA DIVULGACION-Contenido ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Contenido y alcance ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Derecho fundamental INFORMACION PUBLICA-Definición DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Establece el derecho de acceso a documentos públicos y a modo de excepción la reserva de la información pública DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Principio de transparencia DERECHO DE ACCEDER A LA DOCUMENTACION E INFORMACION PUBLICA-Limitaciones PRINCIPIO DE MAXIMA DIVULGACION-Sujeto a límites claros y precisos/PRINCIPIO DE MAXIMA DIVULGACION-Criterios y parámetros constitucionales de control PRINCIPIO DE MAXIMA DIVULGACION-Obligaciones del Estado El principio referido supone una serie de obligaciones correlativas a cargo del Estado referidas a que: (i) el derecho de acceso a la información solamente puede ser restringido a partir de un régimen limitado de excepciones; (ii) toda decisión negativa, esto es, que niegue el acceso a la información pública, debe ser motivada, bajo el supuesto de que el Estado tiene la carga de la prueba respecto de las razones que justifican la reserva de información; y (iii) ante la duda o el vacío legal sobre el carácter público o reservado de la información, opera la presunción de publicidad. PRINCIPIO DE MAXIMA DIVULGACION-Deberes de los sujetos obligados Al principio de máxima divulgación se suma el de buena fe, el cual resulta particularmente pertinente para la presente decisión. Conforme a éste, los sujetos obligados deben: (i) interpretar el régimen jurídico aplicable de manera que se cumplan los fines perseguidos por el derecho de acceso a la información pública; (ii) asegurar la estricta aplicación de este derecho; (iii) ofrecer los medios de asistencia necesarios a quienes solicitan la información; (iv) promover una cultura de transparencia de la gestión pública, a partir de la diligencia, el profesionalismo y la lealtad institucional; y (v) realizar las acciones necesarias para que las actuaciones de los sujetos obligados aseguren la satisfacción del interés general y no defrauden la confianza de los individuos en la gestión estatal. DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Instrumentos internacionales DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Reserva de ley cuando se establecen límites RESTRICCION AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Materias sujetas a reserva RESERVA LEGAL DE INFORMACION PUBLICA-Debe ser temporal SERVIDOR PUBLICO-Reserva de Información RESERVA LEGAL DE INFORMACION PUBLICA-Casos en que resulta legítima En síntesis, el precedente analizado concluye que la reserva es válida desde la perspectiva constitucional cuando: (i) la restricción está autorizada por la ley o la Constitución; (ii) la norma que establece el límite es precisa y clara en sus términos de forma tal que no sirva de justificación a actuaciones arbitrarias o desproporcionadas de los servidores públicos; (iii) el servidor público que decide ampararse en la reserva para no suministrar una información motiva por escrito su decisión y la funda en la norma legal o constitucional que lo autoriza; (iv) la ley establece un límite temporal a la reserva; (v) existen sistemas adecuados de custodia de la información; (vi) concurren controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; (vii) opera respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia; (viii) obliga a los servidores públicos comprometidos pero no impide que los periodistas que acceden a dicha información la publiquen; (ix) se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; y (x) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva determinada información. RESERVA LEGAL DE INFORMACION PUBLICA-Criterios La sola relación sustantiva entre un derecho o valor constitucional y la información correspondiente no justifica su reserva. En cambio, debe comprobarse que la limitación al acceso es necesaria para salvaguardar tales bienes y bajo el cumplimiento de criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Tales condiciones, tratándose de los derechos fundamentales mencionados, implican (i) la exclusión del acceso público de la información personal conformada por datos sensibles; (ii) la invalidez constitucional de normas que establezcan reserva sobre información personal que tenga carácter público; y (iii) la posibilidad de establecer reserva excepcional respecto de ciertos datos personales privados o semiprivados que sean administrados por autoridades públicas, siempre que sean restricciones proporcionadas y razonables, y que no desvirtúen la eficacia del principio de máxima divulgación de la información pública. INFORMACION PUBLICA CLASIFICADA-Concepto DATOS PERSONALES-Clasificación INFORMACION PUBLICA-Definición INFORMACION SEMIPRIVADA-Definición INFORMACION RESERVADA-Concepto PRINCIPIO DE FINALIDAD-Concepto/PRINCIPIO DE FINALIDAD-Alcance DERECHO AL HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Principios y garantías constitucionales TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Principio de finalidad La recopilación y divulgación de datos personales requiere la identificación de un fin constitucionalmente legítimo que opere como parámetro de validez de dichas actividades, al igual que el consentimiento del titular en la gestión del dato personal. TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Principio de necesidad La información personal objeto de divulgación debe ser aquella estrictamente necesaria para el cumplimiento de los fines que justifica el acopio y procesamiento de los datos respectivos. Por ende, resulta incompatible con el derecho al habeas data que se registre o divulgue información personal que no guarde relación estrecha con la finalidad constitucional del acopio. Este principio también implica, como es obvio, que dicha finalidad esté previamente definida y sea conocida por el titular del dato. TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Principio de circulación restringida La divulgación de datos personales se realice dentro de los límites específicos de la finalidad para el cual se hace el acopio de estos, de modo que está proscrita la circulación indiscriminada de los mismos. ORDEN DE CAPTURA-Contenido La orden de captura es una providencia judicial que contiene datos (i) relacionados con la investigación penal, específicamente la descripción del motivo por el cual se libra la orden, es decir, si se trata de una condena penal o una medida de aseguramiento, (ii) la identidad del sujeto indiciado o imputado, como su nombre y número de cédula, (iii) la conducta por la cual se adelanta la investigación en el caso de la imposición de una medida de aseguramiento, o el delito por el cual fue condenado en caso de que exista un pronunciamiento que defina su responsabilidad, (iv) la fecha de los hechos y (v) el fiscal que dirige la investigación y/o el juez que ordena la captura. ORDEN DE CAPTURA-Información contenida es de carácter público ORDEN DE CAPTURA-Difusión de la información Cuando se trata de órdenes de captura proferidas como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento, su difusión tiene como finalidad la comparecencia del investigado al proceso y, en ese sentido, la garantía de los derechos fundamentales de defensa y contradicción. En tal virtud, la difusión de la información a través de los medios de comunicación busca hacer efectivos los derechos del investigado en el proceso penal y esa finalidad justifica su transmisión. Esta misma circunstancia demuestra, a su vez, que la orden de captura no se inserta dentro de la categoría de información pública clasificada, puesto que su contenido no solo interesa al titular del dato personal, sino también a la comunidad, a quien concierne tanto la protección de los derechos de las víctimas, como en el cumplimiento de los fines del proceso penal, que se logran en mayor medida con la comparecencia del investigado. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCESO PENAL-Aplicación DERECHO AL BUEN NOMBRE Y DERECHO A LA INTIMIDAD-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE VERACIDAD E IMPARCIALIDAD EN LA INFORMACION-Finalidad POLICIA JUDICIAL Y AUTORIDAD DE POLICIA-Diferencias POLICIA JUDICIAL-Clasificación de las funciones y de los órganos que las ejercen POLICIA JUDICIAL-Concepto AUTORIDAD DE POLICIA-Concepto POLICIA JUDICIAL-Objetivo NORMA ACUSADA-Contenido y alcance Referencia: Expediente D-12656 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 298 (parcial) de la Ley 906 de 2004. Demandante: Daniel Julián Rojas Suárez Magistrada ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Daniel Julián Rojas Suárez presentó ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 298 (parcial) de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. La demanda fue admitida mediante auto del 7 de mayo de 2018, en el que se comunicó el inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Corte Suprema de Justicia y a la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran directamente o por intermedio de apoderado escogido para el efecto, en el término señalado. Del mismo modo, se invitó a las Facultades de Derecho de las Universidades de los Andes, Nacional de Colombia, Javeriana, Libre de Bogotá, Externado, del Rosario, de Nariño, de Antioquia y de Ibagué, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –Dejusticia-, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas y a la Fundación para la Libertad de Prensa. Mediante Auto 631 de 2018, la Sala Plena levantó la suspensión de términos en el proceso de la referencia, que había sido decretada en el Auto de admisión[1]. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en referencia. II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la norma acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 45.658 de 1º de septiembre de 2004. Se subraya el aparte demandado: “LEY 906 DE 2004 (agosto 31) Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: (…) ARTÍCULO 298. CONTENIDO Y VIGENCIA. <Artículo modificado por el artículo 56 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El mandamiento escrito expedido por el juez correspondiente indicará de forma clara y sucinta los motivos de la captura, el nombre y los datos que permitan individualizar al indiciado o imputado, cuya captura se ordena, el delito que provisionalmente se señale, la fecha de los hechos y el fiscal que dirige la investigación. La orden de captura tendrá una vigencia máxima de un (1) año, pero podrá prorrogarse tantas veces como resulte necesario, a petición del fiscal correspondiente, quien estará obligado a comunicar la prórroga al organismo de Policía Judicial encargado de hacerla efectiva. La Policía Judicial puede divulgar a través de los medios de comunicación las órdenes de captura. De la misma forma el juez determinará si la orden podrá ser difundida por las autoridades de policía en los medios de comunicación, durante su vigencia. PARÁGRAFO. La persona capturada en cumplimiento de orden judicial será puesta a disposición de un Juez de Control de Garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido. Lo aquí dispuesto no se aplicará en los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual será dispuesto a disposición del juez de conocimiento que profirió la sentencia. PARÁGRAFO 2o. Cuando existan motivos razonables para sospechar que una nave está siendo utilizada para el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, los miembros uniformados de la Armada Nacional deberán aplicar el procedimiento de interdicción marítima y conducir inmediatamente la nave y las personas que estén a bordo al puerto para que se verifique el carácter ilícito de las sustancias transportadas. En este caso, el término señalado en el parágrafo anterior se contará a partir del momento en el cual se verifique que las sustancias transportadas son ilícitas en el puerto, siempre y cuando se cumpla el procedimiento de interdicción marítima y se hayan respetado los derechos fundamentales de los involucrados. PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 11 de la Ley 1851 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo del derecho de visita o cuando existan motivos para sospechar que una nave o artefacto naval está siendo utilizada para realizar actividades ilícitas de pesca, violación de fronteras para la explotación o aprovechamiento de los recursos naturales, en el territorio marítimo nacional, los miembros de la Armada Nacional en desarrollo de sus funciones deberán aplicar el procedimiento de interdicción marítima y conducir inmediatamente a puerto colombiano, la nave o artefacto naval y las personas capturadas a bordo, para ponerlos a disposición ante las entidades competentes. En este caso, la puesta a disposición de las personas capturadas durante la interdicción marítima ante el juez de control de garantías y la definición de su situación jurídica deberá desarrollarse en el menor tiempo posible, sin que en ningún caso exceda las 36 horas siguientes, contadas a partir de la llegada a puerto colombiano.” III. LA DEMANDA El demandante considera que el aparte acusado desconoce los artículos 2º, 5º, 13, 15, 21 y 29 de la Constitución. Para justificar esta acusación, expone los siguientes argumentos: En primer lugar, indica que la norma vulnera los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra de las personas indiciadas o sindicadas, porque permite que la Policía Judicial publique y divulgue órdenes de captura a través de medios de comunicación. Específicamente, afirma que el inciso demandado faculta a las autoridades para que hagan pública la vida privada del investigado y, de ese modo, desconozcan el deber a su cargo de proteger a las personas en su honra. En segundo lugar, considera que el aparte acusado transgrede los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra de los familiares de quienes tienen órdenes de captura en su contra. En particular, señala que la familia de quien es solicitado para detención será cuestionada por la sociedad en razón de su vínculo con un presunto delincuente y sin que se haya proferido condena alguna, tratándose de los casos en los que la orden de captura se realiza durante la etapa de investigación. En tercer lugar, aduce que la norma viola el derecho a la igualdad del investigado o sindicado y su familia porque “(…) los medios de comunicación y la sociedad en general pueden emitir actos de rechazo, señalamiento e injurias, afectando de forma psicológica y social la vida de la persona sindicada y la de sus familiares, afectando seriamente las relaciones sociales y laborales, del llamado a capturar a través de los medios de comunicación y de su familia”. En cuarto lugar, considera que la disposición lesiona el derecho a la presunción de inocencia del capturado, puesto que al informar a terceros de su situación a través de los medios de comunicación, se genera necesariamente un reproche sobre su conducta, sin que se haya surtido el proceso penal en el que se defina su responsabilidad. En ese sentido, estima que la comunicación de la orden de captura puede tener una incidencia procesal desfavorable. En términos de la demanda “(…) la Policía Judicial al divulgar a través de los medios de comunicación la orden de captura de la persona que está siendo sindicada, afecta a la persona de ser considerada inocente hasta que no se establezca legalmente su culpabilidad, y por lo tanto esta acción estaría contaminando el proceso, dificultándose llevar una transparencia procesal por los efectos que traería divulgar a través de los medios de comunicación una orden de captura.” IV. INTERVENCIONES 4.1. Fiscalía General de la Nación A través de escrito presentado por la Directora de Asuntos Jurídicos de la entidad, la Fiscalía General de la Nación[2] solicita a la Corte que: (i) adopte un fallo INHIBITORIO ante la ineptitud sustantiva del cargo relacionado con la supuesta violación de los derechos a la igualdad, a la intimidad y al buen nombre de la familia de la persona contra la que se profiere la orden de captura; y (ii) declare la EXEQUIBILIDAD de la norma acusada, en lo que tiene que ver con el presunto desconocimiento de los derechos a la honra, al buen nombre, a la intimidad y a la presunción de inocencia del sindicado o condenado. En cuanto a la solicitud de inhibición, la entidad indica que el actor no estructura adecuadamente el cargo de inconstitucionalidad relacionado con la violación de los derechos a la igualdad, a la intimidad y al buen nombre de la familia de la persona contra la que se profiere la orden de captura. Específicamente, señala que la argumentación carece de certeza, especificidad y pertinencia. Primero, afirma que el cargo carece de certeza porque la acción se dirige contra un contenido que no se deduce del aparte acusado, sino que se funda en las presuntas consecuencias derivadas de la decisión de las autoridades de Policía Judicial de divulgar órdenes de captura. En efecto, la argumentación se dirige a advertir sobre la posible exposición de los miembros del núcleo familiar a la comunidad y el consecuente rechazo del cual eventualmente serían víctimas, a pesar de que la divulgación de la orden de captura incluye los datos de la persona contra la cual se dirige y no los de los miembros de su familia. Segundo, estima que el cargo no es específico, pues se fundamenta en un argumento vago e indirecto, atinente a los posibles efectos discriminatorios de exponer la vida íntima de la familia del procesado. En ese sentido, señala que la censura no tiene relación con el contenido de la disposición que se acusa. Tercero, considera que el cargo carece de pertinencia porque plantea objeciones que tienen que ver con la inconveniencia de la divulgación de la información, ante la posibilidad de que se genere un impacto negativo para la familia de la persona capturada. Por lo tanto, la censura obedece a un juicio subjetivo del demandante sobre el manejo que darán los medios de comunicación a la información contenida en la orden de captura y sus consecuencias psicológicas y sociales en la familia. De otra parte, en relación con el presunto desconocimiento de los derechos a la honra, al buen nombre, a la intimidad y a la presunción de inocencia del sindicado o condenado, la Fiscalía considera que la norma prevé una medida restrictiva que supera el juicio de proporcionalidad y, en esa medida, es constitucional. En particular, estima que de conformidad con los incisos 3º (acusado) y 4º del artículo 298, los funcionarios de Policía Judicial están facultados para dar a conocer a la comunidad las órdenes de captura a través de los medios de comunicación, pero el ejercicio de esa atribución se somete a la habilitación de los jueces de control de garantías. Así pues, la interviniente afirma que son los jueces de control de garantías quienes deben establecer previamente si la Policía Judicial puede divulgar las órdenes de captura y fijar las condiciones para hacerlo. Lo anterior, de conformidad con las circunstancias de cada caso y las normas que prevén la protección de la información clasificada o reservada, para garantizar los derechos fundamentales e intereses públicos. En ese sentido, indica que los incisos 3º y 4º del artículo 298 del Código de Procedimiento Penal, que fueron introducidos por la Ley 1453 de 2011, son complementarios. Por esa razón, a pesar de que el actor dirigió la demanda contra la facultad contenida en el inciso 3º, no se puede hacer una interpretación aislada del aparte acusado. Tras aclarar el alcance de la norma, la interviniente explica que los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra no son absolutos y, en consecuencia, pueden ser restringidos en aras de garantizar el derecho a la información de la ciudadanía. Específicamente, propone un juicio de proporcionalidad y señala que la divulgación de órdenes de captura a través de los medios de comunicación: (i) persigue un fin constitucionalmente legítimo; (ii) es necesaria para materializar la orden judicial y sus fines; (iii) es idónea porque permite que la información se publique de manera amplia para concretar el objetivo buscado; y (iv) es proporcional en sentido estricto por cuanto no tiene un impacto desmedido en los derechos a la honra y el buen nombre. Así, indica que la medida tiene como fin la garantía del derecho de acceso a la información y el principio de máxima divulgación, “(…) que gobiernan la actuación de las autoridades públicas, con excepción de aquellos casos en los que la legislación de manera expresa y siempre interpretada de la forma más restrictiva posible, prevea la reserva de la información producida o controlada por sujetos obligados”[3]. En ese orden de ideas, la divulgación de las órdenes de captura a través de los medios de comunicación hace efectivo el derecho de la ciudadanía a ser informada sobre asuntos que comprometen su seguridad, su integridad personal, el bienestar general y el orden público. De otro lado, afirma que las órdenes de captura se profieren con fundamento en la convicción a la que ha llegado el juez de garantías sobre la participación del investigado en la comisión de una conducta punible, tras el análisis de los elementos probatorios y la evidencia física suministrada por la Fiscalía. En ese sentido, la disposición acusada no limita el principio de presunción de inocencia de la persona contra la que se profiere la orden, pues se trata de una medida de carácter preventivo, en tanto posibilita la imposición de medidas de aseguramiento privativas de la libertad “(…) de acuerdo con las finalidades constitucionales de asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal, conservar la prueba y proteger a la comunidad y, especialmente, a las víctimas”[4]. Por último, considera que en un modelo de sistema penal acusatorio, el principio de publicidad de las actuaciones que se adelantan en el proceso penal protege las garantías procesales y facilita la prevención general. Lo anterior, por cuanto la divulgación de la actuación de las autoridades envía un mensaje a la sociedad sobre la efectiva respuesta del Estado y así “atestigua una labor investigativa como respuesta al crimen”. 4.2. Ministerio de Justicia y del Derecho A través de escrito presentado por el Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico de la entidad, el Ministerio de Justicia y del Derecho[5], solicita a la Corte que adopte un fallo INHIBITORIO ante la ineptitud sustantiva de la demanda. Ahora bien, pide que, en caso de que se considere que la demanda es apta, se declare la EXEQUIBILIDAD de la norma acusada. En primer lugar, sostiene que los cargos presentados por el accionante carecen de claridad y certeza porque se fundan en afirmaciones subjetivas, la interpretación errada de la norma y su lectura descontextualizada. En ese orden de ideas, aclara que, contrario a lo que afirma el actor, el aparte acusado no contiene una regla imperativa de divulgar las órdenes de captura, sino que faculta a la Policía Judicial para que lo haga cuando el juez autorice su difusión a través de los medios de comunicación, de conformidad con el inciso 4º del mismo artículo. Así, indica que en este caso el aparte acusado hace parte de una serie de normas contenidas en el Código de Procedimiento Penal, que deben interpretarse de manera sistemática. En particular, señala que según los artículos 297 y 221 de esa normativa, la expedición de órdenes de captura exige una motivación razonable y fundada en elementos probatorios. Del mismo modo, el artículo 295 ibídem dispone que tanto la restricción como la privación de la libertad, son excepcionales y su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable. Además, de conformidad con el artículo 296 las medidas de restricción de la libertad deben tener como finalidad evitar la obstrucción de la justicia, asegurar la comparecencia del imputado al proceso, proteger a la comunidad y a las víctimas, o garantizar el cumplimiento de la pena. De otra parte, el interviniente se refiere al cargo por violación del derecho a la igualdad y sostiene que las afirmaciones del demandante son vagas y no cumplen con los requisitos fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para formular un cargo de esta naturaleza. En efecto, el actor no propone sujetos comparables, ni presenta argumentos de naturaleza constitucional para fundar su censura. En segundo lugar, el representante del Ministerio de Justicia se refiere a la constitucionalidad del aparte acusado y afirma que la facultad de la Policía Judicial de divulgar órdenes de captura en los medios de comunicación no desconoce los derechos al buen nombre y a la honra del destinatario de la decisión judicial y su familia, por cuanto la orden de captura goza de presunción de legalidad. Así pues, la orden de captura no contiene información falsa, errónea o tendenciosa, pues es emitida por los jueces de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados que permiten inferir la autoría o participación en la comisión de un delito. Por otro lado, el interviniente destaca que en el Estado Social de Derecho los derechos no son absolutos y su ejercicio se somete a limitaciones y restricciones. En ese sentido, estima que en este caso particular el derecho a la intimidad debe ceder para garantizar el derecho a la información de la comunidad. Además, considera que la orden de captura “(…) no tiene el carácter de privado y no se encuentra en la órbita de lo privado por cuanto es un hecho que jurídicamente afecta a la comunidad, es de interés general por cuanto su seguridad puede estar en riesgo y amenazada su convivencia pacífica y puesto el orden justo en peligro; por lo que de darse la difusión de la orden de captura en los medios de comunicación se constituye en un mecanismo de protección y defensa de la comunidad por cuanto ella le permite conocer qué personas pueden generarle algún riesgo a la seguridad personal y permitiéndole al mismo tiempo cumplir con su deber constitucional y legal de colaborar con las autoridades (…)”[6]. Por último, indica que no se viola el derecho a la presunción de inocencia, porque la finalidad de la orden de captura es la comparecencia del imputado al proceso y, en esa medida, proteger su derecho de defensa. En efecto, la orden de captura garantiza la vinculación de la persona al trámite, escenario en el que contará con todas las garantías para demostrar su inocencia. 4.3. Ministerio de Defensa Nacional A través de escrito presentado mediante apoderada judicial, el Ministerio de Defensa Nacional[7], solicita a la Corte que adopte un fallo INHIBITORIO ante la ineptitud sustantiva de la demanda. En caso de que se considere que la demanda es apta, solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD de la norma acusada. En primer lugar, sostiene que los cargos presentados por el accionante carecen de pertinencia y suficiencia, por cuanto no estructura correctamente el concepto de la violación y presenta imprecisiones conceptuales. No obstante, la apoderada no explica de qué imprecisiones se trata. En segundo lugar, indica que la posibilidad de divulgar las órdenes de captura se ajusta a la Constitución, porque tiene como finalidad hacer efectiva la acción penal y, por lo tanto, dar prevalencia a los derechos de la colectividad. En ese orden de ideas, sostiene que “(…) el legislador está facultado para restringir o regular garantías en nombre de otros bienes, derechos o intereses constitucionalmente protegidos generando una ponderación legítima que permita asegurar la estabilidad del Estado, sin que ello signifique que tales limitaciones son violatorias de premisas constitucionales; argumentos estos que aplican de manera irrestricta al sub examine, comoquiera que la publicación de la orden de captura no es más sino la forma con la cual se busca hacer efectiva la acción penal y con ello evitar dilaciones injustificadas en la protección de bienes jurídicamente tutelados que de la misma se desprenden”[8]. 4.4. Academia Colombiana de Jurisprudencia La Academia Colombiana de Jurisprudencia[9], interviene en el proceso con el fin de defender la CONSTITUCIONALIDAD de la disposición acusada. En primer lugar, aclara que la divulgación de las órdenes de captura a través de los medios de comunicación afecta el prestigio de las personas, pues la información afecta la percepción de la ciudadanía al conocer de la existencia de la decisión judicial en ese sentido. Sin embargo, el interviniente sostiene que si se realiza un test de proporcionalidad, la medida no transgrede la Constitución. Específicamente, afirma que la disposición persigue un fin legítimo, que consiste en hacer efectivas las medidas que se adoptan en el marco de procesos penales. En particular, se trata de una medida tendiente a hacer visible una orden judicial que alerta a la ciudadanía para obtener su colaboración, con el fin de que las providencias judiciales se hagan efectivas. Además, indica que se trata de un mecanismo que no afecta el derecho a la honra porque la información divulgada es veraz y, aunque puede producir la restricción de los derechos a la intimidad y al buen nombre, ésta se lleva a cabo por conducto de la Policía Judicial. Por último, en cuanto a la supuesta violación del derecho al debido proceso y el principio de presunción de inocencia, señala que “(…) en tanto que la expedición de la orden de captura en nuestro medio no solo es excepcional sino sujeta a reserva judicial (…) ello garantiza la tutela del derecho a un debido proceso”[10]. Con fundamento en los anteriores argumentos, el representante de la Academia Colombiana de Jurisprudencia solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de la norma demandada. 4.5. Universidad Libre de Colombia El Director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia – Sede Bogotá y un docente de la misma universidad[11], solicitan a la Corte que declare la EXEQUIBILIDAD de la norma acusada. En particular, sostienen que la norma responde al deber de colaboración con la administración de justicia y al principio de solidaridad, porque posibilita el cumplimiento de la orden decretada por un funcionario judicial. En ese sentido, estiman que la facultad de divulgar la orden de captura en los medios de comunicación, no vulnera per se los derechos a la honra y al buen nombre. En efecto, indican que si el contenido de la orden de captura que se divulga no obedece a información falsa o errónea, no puede predicarse la vulneración de los derechos a la honra y al buen nombre, e incluso, en caso de que la información publicada no fuese correcta, el medio de protección adecuado sería la acción de tutela. De otra parte, los intervinientes afirman que ni la emisión de la orden de captura, ni su publicación, desconocen la presunción de inocencia, porque éstas hacen parte de una serie de actos procesales tendientes a definir la responsabilidad penal del investigado, quien finalmente será absuelto o condenado. 4.6. Universidad Externado de Colombia La Universidad Externado de Colombia interviene en este proceso[12] con el fin de que se declare la INEXEQUIBILIDAD del aparte acusado. En particular, indica que la norma autoriza a la Policía Judicial para que divulgue “sin matiz ninguno” las órdenes de captura a través de los medios de comunicación y, en esa medida, viola los derechos identificados por el demandante y desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre órdenes de captura. Específicamente, afirma que esta Corporación ha establecido que solamente las condenas penales definitivas pueden ser divulgadas. Por lo tanto, la divulgación de órdenes de captura debe someterse al principio de circulación restringida, es decir, no pueden ser publicadas indiscriminadamente porque no se trata de un antecedente penal. De otra parte, a juicio del interviniente el aparte acusado consagra un privilegio en beneficio de la autoridad que no evidencia una utilidad o finalidad constitucional. Ahora bien, aduce que en caso de que se entendiese que la norma convoca a la ciudadanía a intervenir en la aprehensión física de quienes deben ser compelidos a comparecer ante la autoridad judicial, se desconocerían los principios del Estado Social de Derecho, en particular los fines del Estado. Por último, considera que los incisos tercero (demandado) y cuarto del artículo 298 del Código de Procedimiento Penal, resultan contradictorios. En efecto, indica que el inciso tercero impone una restricción a la publicación de las órdenes de captura por los medios de comunicación. En consecuencia, solicita a la Corte declarar inexequible la disposición acusada, y aclarar que “(…) la divulgación pública de las órdenes de captura por parte de las autoridades de policía solo es posible bajo las condiciones del inciso cuarto del mismo artículo 298 del Código de procedimiento [sic]; esto es, cuando el juez de control de garantías lo determine” [13]. 4.7. Universidad de Ibagué La Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Ibagué[14], interviene en el proceso con el fin de defender la CONSTITUCIONALIDAD de las disposiciones acusadas. En primer lugar, aclara que el alcance del aparte acusado se define con el inciso cuarto del mismo artículo, de conformidad con el cual la facultad de la Policía Judicial de publicar las órdenes de captura en los medios de comunicación no es potestativa, por cuanto sólo el juez está facultado para autorizar su divulgación. En ese sentido, explica que a pesar de que los procesos penales se rigen por el principio de publicidad, éste no es absoluto y por esa razón el artículo 298 ordena que sea el juez quien autorice la difusión de la orden de captura. En segundo lugar, advierte que la orden de captura que se dirija contra una persona a la que ya se le ha imputado un delito puede ser publicada, porque se ha vinculado formalmente a la investigación. No obstante, considera que de conformidad con el inciso cuarto de la norma acusada, la publicación de las órdenes de captura debe estar precedida por el permiso de un juez. En tercer lugar, indica que la norma no viola los derechos al buen nombre y a la honra, siempre que la información sea correcta e imparcial. Lo anterior implica que no se haga referencia a la eventual responsabilidad del imputado. En cuarto lugar, en lo que respecta a la presunta violación de la presunción de inocencia, el interviniente sostiene que se trata de una restricción que tiene como propósito garantizar la presencia del imputado y el cumplimiento de decisiones judiciales. Además, afirma que la restricción mencionada requiere de un mandato escrito emitido por una autoridad judicial, a quien corresponde determinar si se puede divulgar la orden de captura a través de los medios de comunicación. Cabe señalar que se recibió una intervención de la Fundación para la Libertad de Prensa –FLIP-, en la que se defiende la exequibilidad de la norma acusada. Sin embargo, ésta fue extemporánea, motivo por el cual no será resumida en esta providencia. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, en concepto No. 6487, recibido el 27 de noviembre de 2018, solicita a la Corte que declare la CONSTITUCIONALIDAD de la norma. En primer lugar, aclara que posibilidad de divulgar las órdenes de captura por parte de la policía judicial se debe interpretar en el contexto de la norma para efectos de adelantar el juicio de constitucionalidad. En efecto, la lectura aislada del inciso tercero podría llevar a concluir que la Policía Judicial tiene la facultad autónoma para divulgar las órdenes de captura, sin que se requiera autorización judicial. Lo anterior, debido a que el enunciado normativo no prevé la autorización judicial en forma expresa, como sí lo hizo el inciso cuarto, que se refiere a la autorización judicial que requieren las autoridades de policía en general, pero no específicamente a la Policía Judicial. Ahora bien, precisa que “(…) aunque los artículos 201 y 202 del Código de Procedimiento Penal se refieren a los órganos que cumplen la función de policía judicial permanente y algunos órganos de asumen esa misma facultad en el marco específico de sus competencias, respectivamente, y el inciso 4 se refiere sólo a las autoridades de policía, lo cierto es que en ambos casos se trata de ejercer materialmente una función de policía: divulgar la orden proferida por el juez y con su autorización.” Así pues, el único que puede autorizar la publicación de la orden de captura a través de los medios de comunicación, en consideración a las particularidades del caso y en favor de la efectividad de la medida, es el juez. En segundo lugar, en cuanto a la constitucionalidad de la norma acusada, considera que la captura es una restricción a la libertad constitucionalmente admisible, que se presenta con el fin de lograr la comparecencia del indiciado o imputado al proceso. En ese sentido, si la Constitución permite la captura en ciertas condiciones y con el fin de asegurar la comparecencia al proceso, su divulgación como instrumento para hacerla efectiva también es constitucional. Además aclara que la autorización judicial requerida para llevar a cabo la divulgación de la orden de captura en los medios de comunicación debe estar precedida del análisis de la necesidad y, en esa medida, corresponde al juez evaluar si ese instrumento puede ser útil para hacer efectiva la captura, o si por el contrario, podría incluso entorpecerla. En tercer lugar, argumenta que el aparte acusado no desconoce los derechos a la honra y el buen nombre porque la divulgación de la orden no implica la manifestación tendenciosa sobre la conducta privada de una persona, sino que obedece a la necesidad de que comparezca a un proceso. Además, la divulgación de la orden se presenta con posterioridad a la expedición del mandamiento escrito que ordena la captura, de manera que la intervención es legítima porque supone el ejercicio de la competencia constitucional de las autoridades con el fin de lograr la comparecencia al proceso y el ejercicio de una facultad de esa naturaleza no se puede tener como una intervención arbitraria ni discriminatoria. En cuarto lugar, a juicio del Ministerio Público la disposición acusada no vulnera la presunción de inocencia porque la orden no define la responsabilidad penal del indiciado o imputado. En efecto, se trata de una medida para lograr su comparecencia en la fase de investigación de la conducta. En quinto lugar, estima que del contenido de la disposición no se sigue que la autorización del juez para la divulgación de la orden de captura obedezca a criterios como el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religión, la opinión política o filosófica, entre otros. En particular, la decisión de divulgar en los medios una orden de captura responde a la ponderación que haga el juez del asunto. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Carta Política, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del artículo 298 (parcial) de la Ley 906 de 2004, pues se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de un texto normativo que hace parte de una ley de la República. Consideración previa Aptitud sustantiva de la demanda en relación con los cargos propuestos 2. El actor considera que el inciso tercero del artículo 298 del Código de Procedimiento Penal, que faculta a la Policía Judicial para que publique órdenes de captura a través de los medios de comunicación, es inconstitucional por la supuesta violación de los artículos 2º, 5º, 13, 15, 21 y 29 de la Carta. En particular, es posible identificar cuatro cargos distintos. Primero, el ciudadano opina que la norma vulnera los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra de las personas investigadas o sindicadas, porque permite que la Policía Judicial publique y divulgue órdenes de captura a través de medios de comunicación y así haga pública la vida privada del investigado. Segundo, indica que el aparte acusado transgrede los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra de los familiares de quienes tienen órdenes de captura en su contra, pues serán cuestionados por la sociedad en razón de su vínculo con un presunto delincuente. Tercero, aduce que la norma viola el derecho a la igualdad del investigado o sindicado y su familia debido a que los medios de comunicación y la sociedad en general pueden emitir actos de rechazo, señalamiento e injurias, “afectando de forma psicológica y social la vida de la persona sindicada y la de sus familiares”. Cuarto, sostiene que la disposición lesiona el derecho a la presunción de inocencia del capturado, puesto que al informar a terceros de su situación a través de los medios de comunicación, se genera necesariamente un reproche sobre su conducta, sin que se haya surtido el proceso penal en el que se defina su responsabilidad. 3. A su turno, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de Defensa, solicitaron la declaratoria de inhibición en relación con los cargos por la violación de los derechos a la igualdad, a la intimidad y al buen nombre de la familia de la persona contra la que se profiere la orden de captura, por considerar que no concurren los presupuestos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Por consiguiente, la Sala debe analizar si los cargos formulados por el demandante cumplen con los requisitos de aptitud previstos por la jurisprudencia para generar un debate constitucional y, en consecuencia, si la Sala puede efectuar el estudio de fondo correspondiente. 4. Al respecto, recuerda la Sala que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido reiteradamente[15], que la acción pública de inconstitucionalidad es manifestación del derecho fundamental a la participación ciudadana. Específicamente, esta acción constituye un instrumento jurídico valioso, que permite a los ciudadanos defender el poder normativo de la Constitución y manifestarse democráticamente en relación con la facultad de configuración del derecho que ostenta el Legislador (artículos 150 y 114 Superiores)[16]. En efecto, la acción pública de inconstitucionalidad permite que se dé un diálogo efectivo entre el Congreso -foro central de la democracia representativa-; los ciudadanos en ejercicio -de la democracia participativa-, y el Tribunal Constitucional -a quien se encomienda la guarda e interpretación de la Constitución-[17]. Así pues, esta acción desarrolla los principios previstos en los artículos 1º, 2º y 3º de la Carta, que definen a Colombia como un Estado Social de Derecho, democrático y participativo[18]. Ahora bien, aunque la acción de inconstitucionalidad es pública, popular[19], no requiere de abogado[20], ni exige un especial conocimiento para su presentación, el derecho político a interponer acciones públicas como la de inconstitucionalidad, no releva a los ciudadanos de observar unas cargas procesales mínimas que justifiquen debidamente sus pretensiones (artículo 40-6 Superior). Estos requisitos buscan, de un lado, promover el balance entre la observancia del principio pro actione, y de otro, asegurar el cumplimiento de los requerimientos formales mínimos exigibles conforme a la ley, en aras de lograr una racionalidad argumentativa que permita el diálogo descrito[21] y la toma de decisiones de fondo por parte de esta Corporación[22]. En ese sentido, los presupuestos mínimos a los que se hace referencia buscan[23]: (i) evitar que la presunción de constitucionalidad que protege al ordenamiento jurídico se desvirtúe a priori, en detrimento de la labor del Legislador, mediante acusaciones infundadas, débiles o insuficientes; (ii) asegurar que este Tribunal no produzca fallos inhibitorios de manera recurrente, ante la imposibilidad de pronunciarse realmente sobre la constitucionalidad de las normas acusadas, comprometiendo así la eficiencia y efectividad de su gestión; y (iii) delimitar el ámbito de competencias del juez constitucional, de manera que no adelante, de oficio, el control concreto y efectivo de las normas acusadas. 5. El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, fija los requisitos mínimos de procedibilidad de las demandas de inconstitucionalidad, y exige que los ciudadanos: (i) señalen las disposiciones legales contra las que dirigen la acusación; (ii) delimiten las preceptivas constitucionales que consideran violadas; y (iii) expliquen las razones por las cuales estiman que tales normas superiores han sido desconocidas. Esta Corporación ha precisado que las razones presentadas por el demandante en el concepto de la violación deben ser conducentes para hacer posible el diálogo constitucional que se ha mencionado. Ello supone el deber para los ciudadanos de “formular por lo menos un cargo concreto, específico y directo de inconstitucionalidad contra la norma acusada, que le permita al juez establecer si en realidad existe un verdadero problema de índole constitucional y, por tanto, una oposición objetiva y verificable entre el contenido literal de la ley y la Carta Política”.[24] 6. En particular, la jurisprudencia de la Corte[25] ha determinado que el concepto de la violación requiere que los argumentos de inconstitucionalidad contra las normas acusadas sean: i) claros, esto es, que exista un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan; ii) ciertos, es decir, que recaigan sobre una proposición jurídica real y existente; iii) específicos, en la medida en que se precise la manera como la norma acusada vulnera un precepto o preceptos de la Carta, con argumentos de oposición objetivos y verificables entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política; iv) pertinentes, lo cual implica que sean de naturaleza constitucional, y no legales y/o doctrinarios; y v) suficientes, al exponer todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio, que despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la disposición acusada. 7. Expuesto lo anterior, procede la Corte a verificar si en el asunto sometido a su estudio, se cumplen los requisitos de aptitud de la demanda relacionados con el concepto de violación. 8. En primer lugar, el demandante afirma que la norma acusada desconoce los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra de las personas indiciadas o sindicadas, porque permite que la Policía Judicial publique y divulgue órdenes de captura a través de medios de comunicación y así haga pública la vida privada del investigado. La Sala observa que el cargo es claro puesto que la argumentación presenta un hilo conductor lógico y coherente que permite su comprensión; el cargo es cierto, dado que recae sobre una proposición jurídica real y existente, como es el inciso 3º del artículo 298 de la Ley 906 de 2004 –modificado por el artículo 56 de la Ley 1453 de 2011-, que dispone que la Policía Judicial puede divulgar a través de los medios de comunicación las órdenes de captura; la censura también es específica, pues el ciudadano precisó la forma en que el inciso demandado desconoce los artículos 2º, 15 y 21 de la Carta y estructuró el cargo por violación de los derechos al buen nombre, a la honra y a la intimidad, porque la difusión de la orden de captura en medios de comunicación permite que las personas identifiquen a los investigados o condenados como presunto autores de delitos; los cargos son pertinentes, por cuanto de ellos surge la oposición objetiva entre las disposiciones acusadas y el contenido de los artículos 2º, 15 y 21 constitucionales, de los cuales se derivan los derechos al buen nombre, a la honra y a la intimidad, es decir, propone un juicio abstracto de constitucionalidad; y es suficiente, porque genera duda sobre la constitucionalidad del aparte censurado. 9. En segundo lugar, el demandante indica que el aparte acusado transgrede los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra de los familiares de quienes tienen órdenes de captura en su contra, pues serán cuestionados por la sociedad en razón de su vínculo con un presunto delincuente. La Sala advierte que el cargo carece de los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia. En efecto, no es específico, pues se fundamenta en un argumento vago e indirecto, que no tiene relación con el contenido de la disposición que se acusa, sino que se sustenta en las presuntas consecuencias derivadas de la decisión de las autoridades de Policía Judicial de divulgar órdenes de captura. En particular, la censura se funda en la posible exposición de los miembros del núcleo familiar a la comunidad y el consecuente rechazo del cual eventualmente serían víctimas. Además, no es pertinente porque plantea razones relacionadas con la inconveniencia de la divulgación de la información, ante la posibilidad de que la sociedad reconozca a la familia de la persona capturada y la rechace. Por lo tanto, la censura obedece a un juicio subjetivo del demandante sobre el uso y presentación que darán los medios de comunicación a la información contenida en la orden de captura. Por las anteriores razones, tampoco se cumple el presupuesto de suficiencia, pues como del texto de la norma acusada no se deduce el rechazo hacia la familia de la persona contra la cual se dicta la orden de captura, no existe duda sobre la posible violación de los derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre de la familia. En consecuencia, el cargo no genera una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma. 10. En tercer lugar, aduce que la norma viola el derecho a la igualdad del investigado o sindicado y su familia debido a que los medios de comunicación y la sociedad en general pueden emitir actos de rechazo, señalamiento e injurias, “afectando de forma psicológica y social la vida de la persona sindicada y la de sus familiares”. La Sala observa que el cargo carece de los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia. No es claro, porque nunca se explica la relación del artículo 13 Superior con el rechazo del que podrían ser víctimas los familiares del investigado o condenado. Así pues, no existe un hilo conductor que permita comprender la censura planteada. De otra parte, el cargo no es específico, pues no tiene relación con el contenido de la disposición que se acusa, sino que parte de los posibles efectos discriminatorios de la difusión de la información. Entonces, la censura no se sustenta en el contenido de la norma acusada sino en un argumento vago y abstracto deducido por el actor. Además, no es pertinente porque plantea razones relacionadas con la afectación psicológica de la familia de la persona capturada. En ese sentido, la censura obedece a un juicio subjetivo del demandante sobre los posibles efectos de la difusión de la información, los cuales ni siquiera relaciona con la norma constitucional que invoca como infringida. Por consiguiente, tampoco se cumple el presupuesto de suficiencia, pues del texto de la norma acusada no se deduce la afectación psicológica de la familia de la persona contra la cual se dicta la orden de captura, y la demanda no explica la forma en la que el eventual rechazo social violaría el derecho a la igualdad. Del mismo modo, tampoco se evidencia que en el cargo identifique cuáles son las situaciones jurídicas objeto de comparación, ni tampoco las razones por las cuales deban tener un tratamiento paritario. En consecuencia, el cargo no genera una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma. 11. En cuarto lugar, el demandante considera que la disposición lesiona el derecho a la presunción de inocencia del capturado, puesto que al informar a terceros de su situación a través de los medios de comunicación, se genera necesariamente un reproche sobre su conducta, sin que se haya surtido el proceso penal en el que se defina su responsabilidad. La Sala observa que el cargo es claro puesto que la argumentación presenta un hilo conductor lógico y coherente que permite su comprensión; el cargo es cierto, dado que recae sobre una proposición jurídica real y existente, como es el inciso 3º del artículo 298 de la Ley 906 de 2004 –modificado por el artículo 56 de la Ley 1453 de 2011-, que dispone que la Policía Judicial puede divulgar a través de los medios de comunicación las órdenes de captura; la censura también es específica, pues el ciudadano precisó la forma en que el inciso demandado desconoce el artículo 29 de la Carta y estructuró el cargo por violación del derecho a la presunción de inocencia porque la difusión de la orden de captura en medios de comunicación permite que las personas identifiquen a los investigados o condenados como presuntos autores de delitos y, en esa medida, se genere un reproche sobre su conducta; los cargos son pertinentes, por cuanto de ellos surge la oposición objetiva entre las disposiciones acusadas y el contenido del artículo 29 constitucional, del que se deriva el derecho a la presunción de inocencia, es decir, propone un juicio abstracto de constitucionalidad; y es suficiente, porque genera duda sobre la constitucionalidad del aparte censurado. 12. De conformidad con el análisis anterior, la Sala comprueba que los cargos fundados en: (i) la violación del derecho a la igualdad de los sindicados y de su familia, y (ii) la transgresión de los derechos a la honra, al buen nombre y a la intimidad de la familia de la persona contra la que se profiere la orden de captura, no superaron el análisis de aptitud y, en esa medida, no serán objeto de pronunciamiento en esta decisión. Por el contrario, en relación con los cargos por violación de los derechos a la intimidad, al buen nombre, a la honra y a la presunción de inocencia de la persona contra la cual se profiere la orden de captura, la Sala advierte que el actor edificó el concepto de violación de la Carta con fundamento en reproches de naturaleza constitucional, serios, objetivos y verificables, con la suficiente entidad para producir una duda mínima y razonable sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. En consecuencia, dos de los cargos formulados por el actor en la demanda de la referencia son aptos para generar un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación, por lo que procederá a analizarlos. Asunto objeto de revisión y problemas jurídicos 13. La demanda que conoce la Corte en esta oportunidad cuestiona la constitucionalidad del inciso 3º del artículo 298 de la Ley 906 de 2004 –modificado por la Ley 1453 de 2011-, por la supuesta vulneración de los artículos 2º, 15, 21 y 29 de la Constitución, específicamente de los derechos a la intimidad, a la honra, al buen nombre y a la presunción de inocencia del investigado o capturado. La Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Defensa, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Universidad Libre de Colombia y la Universidad de Ibagué defienden la constitucionalidad del inciso 3º del artículo 298 de la Ley 906 de 2004. En particular, la mayoría de los intervinientes se refieren al alcance de la norma y coinciden en afirmar que, de conformidad con los incisos 3º (acusado) y 4º del artículo 298, los funcionarios de Policía Judicial están facultados para dar a conocer a la comunidad las órdenes de captura a través de los medios de comunicación, pero el ejercicio de esa atribución se somete a la habilitación de los jueces de control de garantías. Así pues, sostienen que los jueces deben establecer previamente si la Policía Judicial puede divulgar las órdenes de captura y fijar las condiciones para hacerlo, tras analizar las circunstancias de cada caso y las normas que prevén la protección de la información clasificada o reservada, para garantizar los derechos fundamentales e intereses públicos. Además, explican que aunque la medida prevista en la norma supone la restricción de los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra, estos no son absolutos y, en consecuencia, pueden ser restringidos en aras de garantizar el derecho a la información de la ciudadanía. Específicamente, señalan que la divulgación de órdenes de captura a través de los medios de comunicación: (i) persigue un fin constitucionalmente legítimo; (ii) es necesaria para materializar la orden jud...

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