C-276-19
Sentencia C-276/19
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte
Constitucional/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Alcance y concepto
La jurisprudencia de
esta Corporación ha definido la libertad personal como la ausencia de
aprehensión, retención, captura, detención o cualquier otra forma de limitación
de la autonomía de la persona. En ese sentido, se trata de un presupuesto para
el ejercicio de las demás libertades y derechos, pues la detención supone la
restricción de las otras prerrogativas de las cuales la persona es titular.
DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Tipos de protección según el Pacto de
Derechos Civiles y Políticos y la Convención Interamericana sobre Derechos
Humanos
DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Restricción
DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Garantías que fijan
condiciones para limitar este derecho
DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Restricciones deben ser autorizadas
como regla general por el Juez de Garantías
ORDEN DE CAPTURA-Requisitos
ORDEN DE CAPTURA DICTADA POR JUEZ DE
CONTROL DE GARANTIAS-Vigencia
ORDEN DE CAPTURA-Elementos sustanciales que debe
reunir
PRESUNCION DE INOCENCIA-Alcance
ORDEN DE CAPTURA-Finalidad
CAPTURA DEL INDICIADO-Validez constitucional
CAPTURA DEL INDICIADO-No vulneración de la presunción de inocencia
ORDEN DE CAPTURA Y ORDEN DE ARRESTO-Diferencias
PRINCIPIO DE MAXIMA DIVULGACION-Contenido
ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Contenido y alcance
ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Derecho fundamental
INFORMACION PUBLICA-Definición
DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Establece el derecho de acceso a documentos públicos y
a modo de excepción la reserva de la información pública
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Principio de transparencia
DERECHO DE ACCEDER A LA DOCUMENTACION E INFORMACION
PUBLICA-Limitaciones
PRINCIPIO DE MAXIMA DIVULGACION-Sujeto a límites claros y precisos/PRINCIPIO DE
MAXIMA DIVULGACION-Criterios y parámetros constitucionales de control
PRINCIPIO DE MAXIMA DIVULGACION-Obligaciones del Estado
El principio referido supone una serie
de obligaciones correlativas a cargo del Estado referidas a que: (i) el derecho
de acceso a la información solamente puede ser restringido a partir de un
régimen limitado de excepciones; (ii) toda decisión negativa, esto es, que
niegue el acceso a la información pública, debe ser motivada, bajo el supuesto
de que el Estado tiene la carga de la prueba respecto de las razones que
justifican la reserva de información; y (iii) ante la duda o el vacío legal
sobre el carácter público o reservado de la información, opera la presunción de
publicidad.
PRINCIPIO DE MAXIMA DIVULGACION-Deberes de los sujetos obligados
Al principio de máxima divulgación se
suma el de buena fe, el cual resulta particularmente pertinente para la
presente decisión. Conforme a éste, los sujetos obligados deben: (i)
interpretar el régimen jurídico aplicable de manera que se cumplan los fines
perseguidos por el derecho de acceso a la información pública; (ii) asegurar la
estricta aplicación de este derecho; (iii) ofrecer los medios de asistencia
necesarios a quienes solicitan la información; (iv) promover una cultura de
transparencia de la gestión pública, a partir de la diligencia, el
profesionalismo y la lealtad institucional; y (v) realizar las acciones
necesarias para que las actuaciones de los sujetos obligados aseguren la
satisfacción del interés general y no defrauden la confianza de los individuos en
la gestión estatal.
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Instrumentos internacionales
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION
PUBLICA-Reserva de
ley cuando se establecen límites
RESTRICCION AL DERECHO DE ACCESO A LA
INFORMACION PUBLICA-Materias
sujetas a reserva
RESERVA LEGAL DE INFORMACION PUBLICA-Debe ser temporal
SERVIDOR PUBLICO-Reserva de Información
RESERVA LEGAL DE INFORMACION PUBLICA-Casos en que resulta legítima
En síntesis, el
precedente analizado concluye que la reserva es válida desde la perspectiva
constitucional cuando: (i) la restricción está autorizada por la ley o la
Constitución; (ii) la norma que establece el límite es precisa y clara en sus
términos de forma tal que no sirva de justificación a actuaciones arbitrarias o
desproporcionadas de los servidores públicos; (iii) el servidor público que
decide ampararse en la reserva para no suministrar una información motiva por
escrito su decisión y la funda en la norma legal o constitucional que lo
autoriza; (iv) la ley establece un límite temporal a la reserva; (v) existen
sistemas adecuados de custodia de la información; (vi) concurren controles
administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; (vii)
opera respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su
existencia; (viii) obliga a los servidores públicos comprometidos pero no
impide que los periodistas que acceden a dicha información la publiquen; (ix)
se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; y
(x) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de
mantener en reserva determinada información.
RESERVA LEGAL DE INFORMACION PUBLICA-Criterios
La sola relación
sustantiva entre un derecho o valor constitucional y la información
correspondiente no justifica su reserva. En cambio, debe comprobarse que la
limitación al acceso es necesaria para salvaguardar tales bienes y bajo el
cumplimiento de criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Tales
condiciones, tratándose de los derechos fundamentales mencionados, implican (i)
la exclusión del acceso público de la información personal conformada por datos
sensibles; (ii) la invalidez constitucional de normas que establezcan reserva
sobre información personal que tenga carácter público; y (iii) la posibilidad
de establecer reserva excepcional respecto de ciertos datos personales privados
o semiprivados que sean administrados por autoridades públicas, siempre que
sean restricciones proporcionadas y razonables, y que no desvirtúen la eficacia
del principio de máxima divulgación de la información pública.
INFORMACION PUBLICA CLASIFICADA-Concepto
DATOS PERSONALES-Clasificación
INFORMACION PUBLICA-Definición
INFORMACION SEMIPRIVADA-Definición
INFORMACION RESERVADA-Concepto
PRINCIPIO DE FINALIDAD-Concepto/PRINCIPIO DE FINALIDAD-Alcance
DERECHO AL HABEAS DATA EN TRATAMIENTO
DE DATOS PERSONALES-Principios y garantías constitucionales
TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Principio de finalidad
La recopilación y
divulgación de datos personales requiere la identificación de un fin
constitucionalmente legítimo que opere como parámetro de validez de dichas
actividades, al igual que el consentimiento del titular en la gestión del dato
personal.
TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Principio de necesidad
La información
personal objeto de divulgación debe ser aquella estrictamente necesaria para el
cumplimiento de los fines que justifica el acopio y procesamiento de los datos
respectivos. Por ende, resulta incompatible con el derecho al habeas data que
se registre o divulgue información personal que no guarde relación estrecha con
la finalidad constitucional del acopio. Este principio también implica, como es
obvio, que dicha finalidad esté previamente definida y sea conocida por el
titular del dato.
TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Principio de circulación restringida
La divulgación de
datos personales se realice dentro de los límites específicos de la finalidad
para el cual se hace el acopio de estos, de modo que está proscrita la
circulación indiscriminada de los mismos.
ORDEN DE CAPTURA-Contenido
La orden de captura es
una providencia judicial que contiene datos (i) relacionados con la
investigación penal, específicamente la descripción del motivo por el cual se
libra la orden, es decir, si se trata de una condena penal o una medida de
aseguramiento, (ii) la identidad del sujeto indiciado o imputado, como su
nombre y número de cédula, (iii) la conducta por la cual se adelanta la
investigación en el caso de la imposición de una medida de aseguramiento, o el
delito por el cual fue condenado en caso de que exista un pronunciamiento que
defina su responsabilidad, (iv) la fecha de los hechos y (v) el fiscal que
dirige la investigación y/o el juez que ordena la captura.
ORDEN DE CAPTURA-Información contenida es de carácter
público
ORDEN DE CAPTURA-Difusión de la información
Cuando se trata de
órdenes de captura proferidas como consecuencia de la imposición de una medida
de aseguramiento, su difusión tiene como finalidad la comparecencia del
investigado al proceso y, en ese sentido, la garantía de los derechos
fundamentales de defensa y contradicción. En tal virtud, la difusión de la
información a través de los medios de comunicación busca hacer efectivos los
derechos del investigado en el proceso penal y esa finalidad justifica su
transmisión. Esta misma circunstancia demuestra, a su vez, que la orden de
captura no se inserta dentro de la categoría de información pública
clasificada, puesto que su contenido no solo interesa al titular del dato
personal, sino también a la comunidad, a quien concierne tanto la protección de
los derechos de las víctimas, como en el cumplimiento de los fines del proceso
penal, que se logran en mayor medida con la comparecencia del investigado.
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCESO
PENAL-Aplicación
DERECHO AL BUEN NOMBRE Y DERECHO A LA
INTIMIDAD-Jurisprudencia
constitucional
PRINCIPIO DE VERACIDAD E
IMPARCIALIDAD EN LA INFORMACION-Finalidad
POLICIA JUDICIAL Y AUTORIDAD DE
POLICIA-Diferencias
POLICIA JUDICIAL-Clasificación de las funciones y de
los órganos que las ejercen
POLICIA JUDICIAL-Concepto
AUTORIDAD DE POLICIA-Concepto
POLICIA JUDICIAL-Objetivo
NORMA ACUSADA-Contenido y alcance
Referencia: Expediente D-12656
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 298 (parcial) de la Ley 906 de 2004.
Demandante: Daniel Julián Rojas Suárez
Magistrada ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de
dos mil diecinueve (2019).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Daniel
Julián Rojas Suárez presentó ante esta Corporación demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 298 (parcial) de la Ley 906 de 2004 “por
la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
La demanda fue admitida mediante auto
del 7 de
mayo de 2018,
en el que se comunicó el inicio del proceso al Presidente de la República, al
Presidente del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Corte Suprema de Justicia y a la
Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
11 del Decreto 2067 de 1991, para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran
directamente o por intermedio de apoderado escogido para el efecto, en el
término señalado.
Del mismo modo, se invitó a las Facultades de Derecho
de las Universidades de los Andes, Nacional de Colombia, Javeriana, Libre de
Bogotá, Externado, del Rosario, de Nariño, de Antioquia y de Ibagué, al Centro
de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –Dejusticia-, a la Academia
Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas y a la
Fundación para la Libertad de Prensa.
Mediante Auto 631 de 2018, la Sala Plena
levantó la suspensión de términos en el proceso de la referencia, que había
sido decretada en el Auto de admisión[1].
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador
General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en
referencia.
II.
TEXTO DE LA
NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de
la norma acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 45.658 de
1º de septiembre de 2004. Se subraya el aparte demandado:
“LEY 906 DE 2004
(agosto 31)
Por la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 298. CONTENIDO Y VIGENCIA.
<Artículo modificado por el artículo 56 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo
texto es el siguiente:> El mandamiento escrito expedido por el juez
correspondiente indicará de forma clara y sucinta los motivos de la captura, el
nombre y los datos que permitan individualizar al indiciado o imputado, cuya
captura se ordena, el delito que provisionalmente se señale, la fecha de los
hechos y el fiscal que dirige la investigación.
La orden de captura tendrá una vigencia
máxima de un (1) año, pero podrá prorrogarse tantas veces como resulte
necesario, a petición del fiscal correspondiente, quien estará obligado a
comunicar la prórroga al organismo de Policía Judicial encargado de hacerla
efectiva.
La Policía Judicial puede divulgar a través
de los medios de comunicación las órdenes de captura.
De la misma forma el juez determinará si la
orden podrá ser difundida por las autoridades de policía en los medios de
comunicación, durante su vigencia.
PARÁGRAFO. La persona capturada en
cumplimiento de orden judicial será puesta a disposición de un Juez de Control
de Garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe
la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de
captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido. Lo aquí dispuesto
no se aplicará en los casos en que el capturado es aprehendido para el
cumplimiento de la sentencia, caso en el cual será dispuesto a disposición del
juez de conocimiento que profirió la sentencia.
PARÁGRAFO 2o. Cuando existan motivos
razonables para sospechar que una nave está siendo utilizada para el tráfico
ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, los miembros uniformados
de la Armada Nacional deberán aplicar el procedimiento de interdicción marítima
y conducir inmediatamente la nave y las personas que estén a bordo al puerto
para que se verifique el carácter ilícito de las sustancias transportadas. En
este caso, el término señalado en el parágrafo anterior se contará a partir del
momento en el cual se verifique que las sustancias transportadas son ilícitas
en el puerto, siempre y cuando se cumpla el procedimiento de interdicción
marítima y se hayan respetado los derechos fundamentales de los involucrados.
PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por
el artículo 11 de la Ley 1851 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En
desarrollo del derecho de visita o cuando existan motivos para sospechar que
una nave o artefacto naval está siendo utilizada para realizar actividades
ilícitas de pesca, violación de fronteras para la explotación o aprovechamiento
de los recursos naturales, en el territorio marítimo nacional, los miembros de
la Armada Nacional en desarrollo de sus funciones deberán aplicar el
procedimiento de interdicción marítima y conducir inmediatamente a puerto
colombiano, la nave o artefacto naval y las personas capturadas a bordo, para
ponerlos a disposición ante las entidades competentes.
En este caso, la puesta a disposición de
las personas capturadas durante la interdicción marítima ante el juez de
control de garantías y la definición de su situación jurídica deberá
desarrollarse en el menor tiempo posible, sin que en ningún caso exceda las 36
horas siguientes, contadas a partir de la llegada a puerto colombiano.”
III.
LA DEMANDA
El demandante considera que el aparte
acusado desconoce los artículos 2º, 5º, 13, 15, 21 y 29 de la Constitución.
Para justificar esta acusación, expone los siguientes argumentos:
En primer lugar, indica que la norma vulnera los
derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra de las personas indiciadas
o sindicadas, porque permite que la Policía Judicial publique y divulgue
órdenes de captura a través de medios de comunicación. Específicamente, afirma
que el inciso demandado faculta a las autoridades para que hagan pública la
vida privada del investigado y, de ese modo, desconozcan el deber a su cargo de
proteger a las personas en su honra.
En segundo lugar, considera que el aparte acusado transgrede
los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra de los familiares de
quienes tienen órdenes de captura en su contra. En particular, señala que la
familia de quien es solicitado para detención será cuestionada por la sociedad
en razón de su vínculo con un presunto delincuente y sin que se haya proferido
condena alguna, tratándose de los casos en los que la orden de captura se
realiza durante la etapa de investigación.
En tercer lugar, aduce que la norma viola el derecho a
la igualdad del investigado o sindicado y su familia porque “(…) los medios
de comunicación y la sociedad en general pueden emitir actos de rechazo,
señalamiento e injurias, afectando de forma psicológica y social la vida de la
persona sindicada y la de sus familiares, afectando seriamente las relaciones
sociales y laborales, del llamado a capturar a través de los medios de
comunicación y de su familia”.
En cuarto lugar, considera que la
disposición lesiona el derecho a la presunción de inocencia del capturado,
puesto que al informar a terceros de su situación a través de los medios de
comunicación, se genera necesariamente un reproche sobre su conducta, sin que
se haya surtido el proceso penal en el que se defina su responsabilidad. En ese
sentido, estima que la comunicación de la orden de captura puede tener una
incidencia procesal desfavorable. En términos de la demanda “(…) la Policía
Judicial al divulgar a través de los medios de comunicación la orden de captura
de la persona que está siendo sindicada, afecta a la persona de ser considerada
inocente hasta que no se establezca legalmente su culpabilidad, y por lo tanto
esta acción estaría contaminando el proceso, dificultándose llevar una
transparencia procesal por los efectos que traería divulgar a través de los
medios de comunicación una orden de captura.”
IV.
INTERVENCIONES
4.1.
Fiscalía
General de la Nación
A través de escrito presentado por la
Directora de Asuntos Jurídicos de la entidad, la Fiscalía General de la Nación[2] solicita a
la Corte que: (i) adopte un fallo INHIBITORIO ante la ineptitud
sustantiva del cargo relacionado con la supuesta violación de los derechos a la
igualdad, a la intimidad y al buen nombre de la familia de la persona contra la
que se profiere la orden de captura; y (ii) declare la EXEQUIBILIDAD de
la norma acusada, en lo que tiene que ver con el presunto desconocimiento de
los derechos a la honra, al buen nombre, a la intimidad y a la presunción de
inocencia del sindicado o condenado.
En cuanto a la solicitud de inhibición,
la entidad indica que el actor no estructura adecuadamente el cargo de
inconstitucionalidad relacionado con la violación de los derechos a la
igualdad, a la intimidad y al buen nombre de la familia de la persona contra la
que se profiere la orden de captura. Específicamente, señala que la
argumentación carece de certeza, especificidad y pertinencia.
Primero, afirma que el cargo carece de certeza
porque la acción se dirige contra un contenido que no se deduce del aparte
acusado, sino que se funda en las presuntas consecuencias derivadas de la
decisión de las autoridades de Policía Judicial de divulgar órdenes de captura.
En efecto, la argumentación se dirige a advertir sobre la posible exposición de
los miembros del núcleo familiar a la comunidad y el consecuente rechazo del
cual eventualmente serían víctimas, a pesar de que la divulgación de la orden
de captura incluye los datos de la persona contra la cual se dirige y no los de
los miembros de su familia.
Segundo, estima que el cargo no es específico,
pues se fundamenta en un argumento vago e indirecto, atinente a los posibles
efectos discriminatorios de exponer la vida íntima de la familia del procesado.
En ese sentido, señala que la censura no tiene relación con el contenido de la
disposición que se acusa.
Tercero, considera que el cargo carece de
pertinencia porque plantea objeciones que tienen que ver con la inconveniencia
de la divulgación de la información, ante la posibilidad de que se genere un
impacto negativo para la familia de la persona capturada. Por lo tanto, la
censura obedece a un juicio subjetivo del demandante sobre el manejo que darán
los medios de comunicación a la información contenida en la orden de captura y
sus consecuencias psicológicas y sociales en la familia.
De otra parte, en relación con el
presunto desconocimiento de los derechos a la honra, al buen nombre, a la
intimidad y a la presunción de inocencia del sindicado o condenado, la Fiscalía
considera que la norma prevé una medida restrictiva que supera el juicio de
proporcionalidad y, en esa medida, es constitucional. En particular, estima que
de conformidad con los incisos 3º (acusado) y 4º del artículo 298, los
funcionarios de Policía Judicial están facultados para dar a conocer a la
comunidad las órdenes de captura a través de los medios de comunicación, pero
el ejercicio de esa atribución se somete a la habilitación de los jueces de
control de garantías.
Así pues, la interviniente afirma que son
los jueces de control de garantías quienes deben establecer previamente si la
Policía Judicial puede divulgar las órdenes de captura y fijar las condiciones
para hacerlo. Lo anterior, de conformidad con las circunstancias de cada caso y
las normas que prevén la protección de la información clasificada o reservada,
para garantizar los derechos fundamentales e intereses públicos.
En ese sentido, indica que los incisos 3º
y 4º del artículo 298 del Código de Procedimiento Penal, que fueron
introducidos por la Ley 1453 de 2011, son complementarios. Por esa razón, a
pesar de que el actor dirigió la demanda contra la facultad contenida en el
inciso 3º, no se puede hacer una interpretación aislada del aparte acusado.
Tras aclarar el alcance de la norma, la interviniente
explica que los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra no son
absolutos y, en consecuencia, pueden ser restringidos en aras de garantizar el
derecho a la información de la ciudadanía. Específicamente, propone un juicio
de proporcionalidad y señala que la divulgación de órdenes de captura a través
de los medios de comunicación: (i) persigue un fin constitucionalmente
legítimo; (ii) es necesaria para materializar la orden judicial y sus fines;
(iii) es idónea porque permite que la información se publique de manera amplia
para concretar el objetivo buscado; y (iv) es proporcional en sentido estricto
por cuanto no tiene un impacto desmedido en los derechos a la honra y el buen
nombre.
Así, indica que la medida tiene como fin
la garantía del derecho de acceso a la información y el principio de máxima
divulgación, “(…) que gobiernan la actuación de las autoridades públicas,
con excepción de aquellos casos en los que la legislación de manera expresa y
siempre interpretada de la forma más restrictiva posible, prevea la reserva de
la información producida o controlada por sujetos obligados”[3]. En ese
orden de ideas, la divulgación de las órdenes de captura a través de los medios
de comunicación hace efectivo el derecho de la ciudadanía a ser informada sobre
asuntos que comprometen su seguridad, su integridad personal, el bienestar
general y el orden público.
De otro lado, afirma que las órdenes de
captura se profieren con fundamento en la convicción a la que ha llegado el
juez de garantías sobre la participación del investigado en la comisión de una
conducta punible, tras el análisis de los elementos probatorios y la evidencia
física suministrada por la Fiscalía. En ese sentido, la disposición acusada no limita
el principio de presunción de inocencia de la persona contra la que se profiere
la orden, pues se trata de una medida de carácter preventivo, en tanto
posibilita la imposición de medidas de aseguramiento privativas de la libertad “(…)
de acuerdo con las finalidades constitucionales de asegurar la comparecencia de
los imputados al proceso penal, conservar la prueba y proteger a la comunidad y,
especialmente, a las víctimas”[4].
Por último, considera que en un modelo de
sistema penal acusatorio, el principio de publicidad de las actuaciones que se
adelantan en el proceso penal protege las garantías procesales y facilita la
prevención general. Lo anterior, por cuanto la divulgación de la actuación de
las autoridades envía un mensaje a la sociedad sobre la efectiva respuesta del
Estado y así “atestigua una labor investigativa como respuesta al crimen”.
4.2.
Ministerio de
Justicia y del Derecho
A través de escrito presentado por el
Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico de la entidad,
el Ministerio de Justicia y del Derecho[5],
solicita a la Corte que adopte un fallo INHIBITORIO ante la ineptitud
sustantiva de la demanda. Ahora bien, pide que, en caso de que se considere que
la demanda es apta, se declare la EXEQUIBILIDAD de la norma acusada.
En primer lugar, sostiene que los cargos
presentados por el accionante carecen de claridad y certeza porque se fundan en
afirmaciones subjetivas, la interpretación errada de la norma y su lectura
descontextualizada. En ese orden de ideas, aclara que, contrario a lo que
afirma el actor, el aparte acusado no contiene una regla imperativa de divulgar
las órdenes de captura, sino que faculta a la Policía Judicial para que lo haga
cuando el juez autorice su difusión a través de los medios de comunicación, de
conformidad con el inciso 4º del mismo artículo.
Así, indica que en este caso el aparte
acusado hace parte de una serie de normas contenidas en el Código de
Procedimiento Penal, que deben interpretarse de manera sistemática. En
particular, señala que según los artículos 297 y 221 de esa normativa, la
expedición de órdenes de captura exige una motivación razonable y fundada en
elementos probatorios. Del mismo modo, el artículo 295 ibídem dispone que tanto
la restricción como la privación de la libertad, son excepcionales y su
aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable. Además, de
conformidad con el artículo 296 las medidas de restricción de la libertad deben
tener como finalidad evitar la obstrucción de la justicia, asegurar la
comparecencia del imputado al proceso, proteger a la comunidad y a las
víctimas, o garantizar el cumplimiento de la pena.
De otra parte, el interviniente se
refiere al cargo por violación del derecho a la igualdad y sostiene que las
afirmaciones del demandante son vagas y no cumplen con los requisitos fijados
por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para formular un cargo de esta
naturaleza. En efecto, el actor no propone sujetos comparables, ni presenta
argumentos de naturaleza constitucional para fundar su censura.
En segundo lugar, el representante del
Ministerio de Justicia se refiere a la constitucionalidad del aparte acusado y
afirma que la facultad de la Policía Judicial de divulgar órdenes de captura en
los medios de comunicación no desconoce los derechos al buen nombre y a la
honra del destinatario de la decisión judicial y su familia, por cuanto la
orden de captura goza de presunción de legalidad. Así pues, la orden de captura
no contiene información falsa, errónea o tendenciosa, pues es emitida por los
jueces de control de garantías con las formalidades legales y por motivos
razonablemente fundados que permiten inferir la autoría o participación en la
comisión de un delito.
Por otro lado, el interviniente destaca
que en el Estado Social de Derecho los derechos no son absolutos y su ejercicio
se somete a limitaciones y restricciones. En ese sentido, estima que en este
caso particular el derecho a la intimidad debe ceder para garantizar el derecho
a la información de la comunidad. Además, considera que la orden de captura “(…)
no tiene el carácter de privado y no se encuentra en la órbita de lo privado por
cuanto es un hecho que jurídicamente afecta a la comunidad, es de interés
general por cuanto su seguridad puede estar en riesgo y amenazada su
convivencia pacífica y puesto el orden justo en peligro; por lo que de darse la
difusión de la orden de captura en los medios de comunicación se constituye en
un mecanismo de protección y defensa de la comunidad por cuanto ella le permite
conocer qué personas pueden generarle algún riesgo a la seguridad personal y
permitiéndole al mismo tiempo cumplir con su deber constitucional y legal de
colaborar con las autoridades (…)”[6].
Por último, indica que no se viola el
derecho a la presunción de inocencia, porque la finalidad de la orden de
captura es la comparecencia del imputado al proceso y, en esa medida, proteger su
derecho de defensa. En efecto, la orden de captura garantiza la vinculación de
la persona al trámite, escenario en el que contará con todas las garantías para
demostrar su inocencia.
4.3.
Ministerio de
Defensa Nacional
A través de escrito presentado mediante apoderada
judicial, el Ministerio de Defensa Nacional[7],
solicita a la Corte que adopte un fallo INHIBITORIO ante la ineptitud
sustantiva de la demanda. En caso de que se considere que la demanda es apta,
solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD de la norma acusada.
En primer lugar, sostiene que los cargos
presentados por el accionante carecen de pertinencia y suficiencia, por cuanto
no estructura correctamente el concepto de la violación y presenta
imprecisiones conceptuales. No obstante, la apoderada no explica de qué
imprecisiones se trata.
En segundo lugar, indica que la
posibilidad de divulgar las órdenes de captura se ajusta a la Constitución,
porque tiene como finalidad hacer efectiva la acción penal y, por lo tanto, dar
prevalencia a los derechos de la colectividad. En ese orden de ideas, sostiene
que “(…) el legislador está facultado para restringir o regular garantías en
nombre de otros bienes, derechos o intereses constitucionalmente protegidos
generando una ponderación legítima que permita asegurar la estabilidad del
Estado, sin que ello signifique que tales limitaciones son violatorias de
premisas constitucionales; argumentos estos que aplican de manera irrestricta
al sub examine, comoquiera que la publicación de la orden de captura no es más
sino la forma con la cual se busca hacer efectiva la acción penal y con ello
evitar dilaciones injustificadas en la protección de bienes jurídicamente
tutelados que de la misma se desprenden”[8].
4.4.
Academia
Colombiana de Jurisprudencia
La Academia Colombiana de Jurisprudencia[9], interviene
en el proceso con el fin de defender la CONSTITUCIONALIDAD de la
disposición acusada.
En primer lugar, aclara que la
divulgación de las órdenes de captura a través de los medios de comunicación
afecta el prestigio de las personas, pues la información afecta la percepción
de la ciudadanía al conocer de la existencia de la decisión judicial en ese
sentido. Sin embargo, el interviniente sostiene que si se realiza un test de
proporcionalidad, la medida no transgrede la Constitución.
Específicamente, afirma que la
disposición persigue un fin legítimo, que consiste en hacer efectivas las
medidas que se adoptan en el marco de procesos penales. En particular, se trata
de una medida tendiente a hacer visible una orden judicial que alerta a la
ciudadanía para obtener su colaboración, con el fin de que las providencias judiciales
se hagan efectivas.
Además, indica que se trata de un
mecanismo que no afecta el derecho a la honra porque la información divulgada
es veraz y, aunque puede producir la restricción de los derechos a la intimidad
y al buen nombre, ésta se lleva a cabo por conducto de la Policía Judicial.
Por último, en cuanto a la supuesta
violación del derecho al debido proceso y el principio de presunción de
inocencia, señala que “(…) en tanto que la expedición de la orden de captura
en nuestro medio no solo es excepcional sino sujeta a reserva judicial (…) ello
garantiza la tutela del derecho a un debido proceso”[10].
Con fundamento en los anteriores
argumentos, el representante de la Academia Colombiana de Jurisprudencia
solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de la norma demandada.
4.5.
Universidad
Libre de Colombia
El Director del Observatorio de
Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la
Universidad Libre de Colombia – Sede Bogotá y un docente de la misma
universidad[11],
solicitan a la Corte que declare la EXEQUIBILIDAD de la norma acusada.
En particular, sostienen que la norma responde
al deber de colaboración con la administración de justicia y al principio de
solidaridad, porque posibilita el cumplimiento de la orden decretada por un
funcionario judicial. En ese sentido, estiman que la facultad de divulgar la
orden de captura en los medios de comunicación, no vulnera per se los
derechos a la honra y al buen nombre.
En efecto, indican que si el contenido de
la orden de captura que se divulga no obedece a información falsa o errónea, no
puede predicarse la vulneración de los derechos a la honra y al buen nombre, e
incluso, en caso de que la información publicada no fuese correcta, el medio de
protección adecuado sería la acción de tutela.
De otra parte, los intervinientes afirman
que ni la emisión de la orden de captura, ni su publicación, desconocen la
presunción de inocencia, porque éstas hacen parte de una serie de actos
procesales tendientes a definir la responsabilidad penal del investigado, quien
finalmente será absuelto o condenado.
4.6.
Universidad
Externado de Colombia
La Universidad Externado de Colombia
interviene en este proceso[12]
con el fin de que se declare la INEXEQUIBILIDAD del aparte acusado. En
particular, indica que la norma autoriza a la Policía Judicial para que
divulgue “sin matiz ninguno” las órdenes de captura a través de los
medios de comunicación y, en esa medida, viola los derechos identificados por
el demandante y desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre
órdenes de captura.
Específicamente, afirma que esta
Corporación ha establecido que solamente las condenas penales definitivas
pueden ser divulgadas. Por lo tanto, la divulgación de órdenes de captura debe
someterse al principio de circulación restringida, es decir, no pueden ser
publicadas indiscriminadamente porque no se trata de un antecedente penal.
De otra parte, a juicio del interviniente
el aparte acusado consagra un privilegio en beneficio de la autoridad que no
evidencia una utilidad o finalidad constitucional. Ahora bien, aduce que en
caso de que se entendiese que la norma convoca a la ciudadanía a intervenir en
la aprehensión física de quienes deben ser compelidos a comparecer ante la
autoridad judicial, se desconocerían los principios del Estado Social de
Derecho, en particular los fines del Estado.
Por último, considera que los incisos
tercero (demandado) y cuarto del artículo 298 del Código de Procedimiento
Penal, resultan contradictorios. En efecto, indica que el inciso tercero impone
una restricción a la publicación de las órdenes de captura por los medios de
comunicación. En consecuencia, solicita a la Corte declarar inexequible la
disposición acusada, y aclarar que “(…) la divulgación pública de las
órdenes de captura por parte de las autoridades de policía solo es posible bajo
las condiciones del inciso cuarto del mismo artículo 298 del Código de
procedimiento [sic]; esto es, cuando el juez de control de garantías lo
determine” [13].
4.7.
Universidad de
Ibagué
La Facultad de Derecho y Ciencias
Políticas de la Universidad de Ibagué[14],
interviene en el proceso con el fin de defender la CONSTITUCIONALIDAD de
las disposiciones acusadas.
En primer lugar, aclara que el alcance
del aparte acusado se define con el inciso cuarto del mismo artículo, de
conformidad con el cual la facultad de la Policía Judicial de publicar las
órdenes de captura en los medios de comunicación no es potestativa, por cuanto
sólo el juez está facultado para autorizar su divulgación. En ese sentido, explica
que a pesar de que los procesos penales se rigen por el principio de
publicidad, éste no es absoluto y por esa razón el artículo 298 ordena que sea
el juez quien autorice la difusión de la orden de captura.
En segundo lugar, advierte que la orden
de captura que se dirija contra una persona a la que ya se le ha imputado un
delito puede ser publicada, porque se ha vinculado formalmente a la
investigación. No obstante, considera que de conformidad con el inciso cuarto
de la norma acusada, la publicación de las órdenes de captura debe estar
precedida por el permiso de un juez.
En tercer lugar, indica que la norma no
viola los derechos al buen nombre y a la honra, siempre que la información sea
correcta e imparcial. Lo anterior implica que no se haga referencia a la
eventual responsabilidad del imputado.
En cuarto lugar, en lo que respecta a la presunta
violación de la presunción de inocencia, el interviniente sostiene que se trata
de una restricción que tiene como propósito garantizar la presencia del
imputado y el cumplimiento de decisiones judiciales. Además, afirma que la
restricción mencionada requiere de un mandato escrito emitido por una autoridad
judicial, a quien corresponde determinar si se puede divulgar la orden de
captura a través de los medios de comunicación.
Cabe señalar que se recibió una intervención
de la Fundación para la Libertad de Prensa –FLIP-, en la que se defiende
la exequibilidad de la norma acusada. Sin embargo, ésta fue extemporánea,
motivo por el cual no será resumida en esta providencia.
V.
CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, en
concepto No. 6487, recibido el 27 de noviembre de 2018, solicita a la Corte que
declare la CONSTITUCIONALIDAD de la norma.
En primer lugar, aclara que posibilidad
de divulgar las órdenes de captura por parte de la policía judicial se debe
interpretar en el contexto de la norma para efectos de adelantar el juicio de
constitucionalidad. En efecto, la lectura aislada del inciso tercero podría
llevar a concluir que la Policía Judicial tiene la facultad autónoma para
divulgar las órdenes de captura, sin que se requiera autorización judicial. Lo
anterior, debido a que el enunciado normativo no prevé la autorización judicial
en forma expresa, como sí lo hizo el inciso cuarto, que se refiere a la
autorización judicial que requieren las autoridades de policía en general, pero
no específicamente a la Policía Judicial.
Ahora bien, precisa que “(…) aunque
los artículos 201 y 202 del Código de Procedimiento Penal se refieren a los
órganos que cumplen la función de policía judicial permanente y algunos órganos
de asumen esa misma facultad en el marco específico de sus competencias,
respectivamente, y el inciso 4 se refiere sólo a las autoridades de policía, lo
cierto es que en ambos casos se trata de ejercer materialmente una función de
policía: divulgar la orden proferida por el juez y con su autorización.” Así
pues, el único que puede autorizar la publicación de la orden de captura a
través de los medios de comunicación, en consideración a las particularidades
del caso y en favor de la efectividad de la medida, es el juez.
En segundo lugar, en cuanto a la
constitucionalidad de la norma acusada, considera que la captura es una
restricción a la libertad constitucionalmente admisible, que se presenta con el
fin de lograr la comparecencia del indiciado o imputado al proceso. En ese
sentido, si la Constitución permite la captura en ciertas condiciones y con el
fin de asegurar la comparecencia al proceso, su divulgación como instrumento
para hacerla efectiva también es constitucional.
Además aclara que la autorización
judicial requerida para llevar a cabo la divulgación de la orden de captura en
los medios de comunicación debe estar precedida del análisis de la necesidad y,
en esa medida, corresponde al juez evaluar si ese instrumento puede ser útil
para hacer efectiva la captura, o si por el contrario, podría incluso entorpecerla.
En tercer lugar, argumenta que el aparte
acusado no desconoce los derechos a la honra y el buen nombre porque la divulgación
de la orden no implica la manifestación tendenciosa sobre la conducta privada
de una persona, sino que obedece a la necesidad de que comparezca a un proceso.
Además, la divulgación de la orden se presenta con posterioridad a la
expedición del mandamiento escrito que ordena la captura, de manera que la
intervención es legítima porque supone el ejercicio de la competencia
constitucional de las autoridades con el fin de lograr la comparecencia al
proceso y el ejercicio de una facultad de esa naturaleza no se puede tener como
una intervención arbitraria ni discriminatoria.
En cuarto lugar, a juicio del Ministerio
Público la disposición acusada no vulnera la presunción de inocencia porque la
orden no define la responsabilidad penal del indiciado o imputado. En efecto,
se trata de una medida para lograr su comparecencia en la fase de investigación
de la conducta.
En quinto lugar, estima que del contenido
de la disposición no se sigue que la autorización del juez para la divulgación de
la orden de captura obedezca a criterios como el sexo, la raza, el origen
nacional o familiar, la lengua, la religión, la opinión política o filosófica,
entre otros. En particular, la decisión de divulgar en los medios una orden de
captura responde a la ponderación que haga el juez del asunto.
VI.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1.
En virtud de lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Carta Política, la Corte es
competente para conocer de la constitucionalidad del artículo 298 (parcial) de
la Ley 906 de 2004, pues se trata de una demanda de inconstitucionalidad
en contra de un texto normativo que hace parte de una ley de la República.
Consideración previa
Aptitud sustantiva de la demanda en relación con los
cargos propuestos
2. El actor considera que el inciso tercero del artículo
298 del Código de Procedimiento Penal, que faculta a la Policía Judicial para
que publique órdenes de captura a través de los medios de comunicación, es
inconstitucional por la supuesta violación de los artículos 2º, 5º, 13, 15, 21
y 29 de la Carta. En particular, es posible identificar cuatro cargos
distintos.
Primero, el ciudadano opina que la norma vulnera los
derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra de las personas investigadas
o sindicadas, porque permite que la Policía Judicial publique y divulgue
órdenes de captura a través de medios de comunicación y así haga pública la
vida privada del investigado.
Segundo, indica que el aparte acusado transgrede los
derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra de los familiares de
quienes tienen órdenes de captura en su contra, pues serán cuestionados por la
sociedad en razón de su vínculo con un presunto delincuente.
Tercero, aduce que la norma viola el derecho a la
igualdad del investigado o sindicado y su familia debido a que los medios de
comunicación y la sociedad en general pueden emitir actos de rechazo,
señalamiento e injurias, “afectando de forma psicológica y social la vida de
la persona sindicada y la de sus familiares”.
Cuarto, sostiene que la disposición lesiona
el derecho a la presunción de inocencia del capturado, puesto que al informar a
terceros de su situación a través de los medios de comunicación, se genera
necesariamente un reproche sobre su conducta, sin que se haya surtido el
proceso penal en el que se defina su responsabilidad.
3. A su turno, la Fiscalía General de la Nación, el
Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de Defensa, solicitaron la
declaratoria de inhibición en relación con los cargos por la violación de los
derechos a la igualdad, a la intimidad y al buen nombre de la familia de la
persona contra la que se profiere la orden de captura, por considerar que no
concurren los presupuestos de certeza, especificidad, pertinencia y
suficiencia.
Por consiguiente, la Sala debe analizar si los cargos
formulados por el demandante cumplen con los requisitos de aptitud previstos
por la jurisprudencia para generar un debate constitucional y, en consecuencia,
si la Sala puede efectuar el estudio de fondo correspondiente.
4. Al respecto, recuerda la Sala que la jurisprudencia de
esta Corporación ha sostenido reiteradamente[15],
que la acción pública de inconstitucionalidad es manifestación del derecho
fundamental a la participación ciudadana.
Específicamente, esta acción constituye un instrumento
jurídico valioso, que permite a los ciudadanos defender el poder normativo de
la Constitución y manifestarse democráticamente en relación con la facultad de
configuración del derecho que ostenta el Legislador (artículos 150 y 114
Superiores)[16].
En efecto, la acción pública de inconstitucionalidad permite que se dé un
diálogo efectivo entre el Congreso -foro central de la democracia
representativa-; los ciudadanos en ejercicio -de la democracia participativa-,
y el Tribunal Constitucional -a quien se encomienda la guarda e interpretación
de la Constitución-[17].
Así pues, esta acción desarrolla los principios previstos en los artículos 1º,
2º y 3º de la Carta, que definen a Colombia como un Estado Social de Derecho,
democrático y participativo[18].
Ahora bien, aunque la acción de inconstitucionalidad
es pública, popular[19],
no requiere de abogado[20],
ni exige un especial conocimiento para su presentación, el derecho político a interponer acciones
públicas como la de inconstitucionalidad, no releva a los ciudadanos de
observar unas cargas procesales mínimas que justifiquen debidamente sus
pretensiones (artículo 40-6 Superior).
Estos requisitos buscan, de un lado, promover el
balance entre la observancia del principio pro actione, y de otro,
asegurar el cumplimiento de los requerimientos formales mínimos exigibles
conforme a la ley, en aras de lograr una racionalidad argumentativa que permita
el diálogo descrito[21]
y la toma de decisiones de fondo por parte de esta Corporación[22].
En ese
sentido, los presupuestos mínimos a los que se hace referencia buscan[23]:
(i) evitar que la presunción de constitucionalidad que protege al ordenamiento
jurídico se desvirtúe a priori, en detrimento de la labor del
Legislador, mediante acusaciones infundadas, débiles o insuficientes; (ii)
asegurar que este Tribunal no produzca fallos inhibitorios de manera
recurrente, ante la imposibilidad de pronunciarse realmente sobre la
constitucionalidad de las normas acusadas, comprometiendo así la eficiencia y
efectividad de su gestión; y (iii) delimitar el ámbito de competencias del juez
constitucional, de manera que no adelante, de oficio, el control concreto y
efectivo de las normas acusadas.
5.
El artículo 2° del
Decreto 2067 de 1991, fija los requisitos mínimos de procedibilidad de las
demandas de inconstitucionalidad, y exige que los ciudadanos: (i) señalen las
disposiciones legales contra las que dirigen la acusación; (ii) delimiten las
preceptivas constitucionales que consideran violadas; y (iii) expliquen las
razones por las cuales estiman que tales normas superiores han sido
desconocidas.
Esta Corporación ha precisado que las razones
presentadas por el demandante en el concepto de la violación deben ser
conducentes para hacer posible el diálogo constitucional que se ha mencionado.
Ello supone el deber para los ciudadanos de “formular por lo menos un cargo
concreto, específico y directo de inconstitucionalidad contra la norma acusada,
que le permita al juez establecer si en realidad existe un verdadero problema
de índole constitucional y, por tanto, una oposición objetiva y verificable
entre el contenido literal de la ley y la Carta Política”.[24]
6.
En particular, la
jurisprudencia de la Corte[25]
ha determinado que el concepto de la violación requiere que los
argumentos de inconstitucionalidad contra las normas acusadas sean: i) claros,
esto es, que exista un hilo conductor en la argumentación que permita comprender
el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan; ii) ciertos,
es decir, que recaigan sobre una proposición jurídica real y existente; iii)
específicos, en la medida en que se precise la manera como la norma
acusada vulnera un precepto o preceptos de la Carta, con argumentos de
oposición objetivos y verificables entre el contenido de la ley y el texto de
la Constitución Política; iv) pertinentes, lo cual implica que
sean de naturaleza constitucional, y no legales y/o doctrinarios; y v) suficientes,
al exponer todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios)
necesarios para iniciar el estudio, que despierten una duda mínima sobre la
constitucionalidad de la disposición acusada.
7.
Expuesto lo anterior,
procede la Corte a verificar si en el asunto sometido a su estudio, se cumplen
los requisitos de aptitud de la demanda relacionados con el concepto de
violación.
8.
En primer lugar, el
demandante afirma que la norma acusada desconoce los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra
de las personas indiciadas o sindicadas, porque permite que la Policía Judicial
publique y divulgue órdenes de captura a través de medios de comunicación y así
haga pública la vida privada del investigado.
La Sala observa que el cargo es claro puesto
que la argumentación presenta un hilo conductor lógico y coherente que permite
su comprensión; el cargo es cierto, dado que recae sobre una proposición
jurídica real y existente, como es el inciso 3º del artículo 298 de la Ley 906
de 2004 –modificado por el
artículo 56 de la Ley 1453 de 2011-, que dispone que la
Policía Judicial puede divulgar a través de los medios de comunicación las
órdenes de captura; la
censura también es específica, pues el ciudadano precisó la forma en que
el inciso demandado desconoce los artículos 2º, 15 y 21 de la Carta y
estructuró el cargo por violación de los derechos al buen nombre, a la honra y
a la intimidad, porque la difusión de la orden de captura en medios de
comunicación permite que las personas identifiquen a los investigados o
condenados como presunto autores de delitos; los cargos son pertinentes,
por cuanto de ellos surge la oposición objetiva entre las disposiciones
acusadas y el contenido de los artículos 2º, 15 y 21 constitucionales, de los
cuales se derivan los derechos al buen nombre, a la honra y a la intimidad, es
decir, propone un juicio abstracto de constitucionalidad; y es suficiente,
porque genera duda sobre la constitucionalidad del aparte censurado.
9.
En segundo lugar, el
demandante indica que el aparte acusado transgrede los derechos a la intimidad,
al buen nombre y a la honra de los familiares de quienes tienen órdenes de
captura en su contra, pues serán cuestionados por la sociedad en razón de su
vínculo con un presunto delincuente.
La Sala advierte que el cargo carece de los requisitos
de especificidad, pertinencia y suficiencia. En efecto, no es específico, pues se
fundamenta en un argumento vago e indirecto, que no tiene relación con el
contenido de la disposición que se acusa, sino que se sustenta en las presuntas
consecuencias derivadas de la decisión de las autoridades de Policía Judicial
de divulgar órdenes de captura. En particular, la censura se funda en la
posible exposición de los miembros del núcleo familiar a la comunidad y el
consecuente rechazo del cual eventualmente serían víctimas.
Además, no es pertinente porque
plantea razones relacionadas con la inconveniencia de la divulgación de la
información, ante la posibilidad de que la sociedad reconozca a la familia de
la persona capturada y la rechace. Por lo tanto, la censura obedece a un juicio
subjetivo del demandante sobre el uso y presentación que darán los medios de
comunicación a la información contenida en la orden de captura.
Por las anteriores razones, tampoco se
cumple el presupuesto de suficiencia, pues como del texto de la norma
acusada no se deduce el rechazo hacia la familia de la persona contra la cual
se dicta la orden de captura, no existe duda sobre la posible violación de los
derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre de la familia. En
consecuencia, el cargo no genera una duda mínima sobre la constitucionalidad de
la norma.
10.
En tercer lugar, aduce
que la norma viola el derecho a la igualdad del investigado o sindicado y su
familia debido a que los medios de comunicación y la sociedad en general
pueden emitir actos de rechazo, señalamiento e injurias, “afectando de forma
psicológica y social la vida de la persona sindicada y la de sus familiares”.
La Sala observa que el cargo carece de los requisitos
de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia. No es claro,
porque nunca se explica la relación del artículo 13 Superior con el rechazo del
que podrían ser víctimas los familiares del investigado o condenado. Así pues,
no existe un hilo conductor que permita comprender la censura planteada.
De otra parte, el cargo no es específico, pues no tiene relación con el
contenido de la disposición que se acusa, sino que parte de los posibles
efectos discriminatorios de la difusión de la información. Entonces, la censura
no se sustenta en el contenido de la norma acusada sino en un argumento vago y
abstracto deducido por el actor.
Además, no es pertinente porque
plantea razones relacionadas con la afectación psicológica de la familia de la
persona capturada. En ese sentido, la censura obedece a un juicio subjetivo del
demandante sobre los posibles efectos de la difusión de la información, los
cuales ni siquiera relaciona con la norma constitucional que invoca como
infringida.
Por consiguiente, tampoco se cumple el presupuesto
de suficiencia, pues del texto de la norma acusada no se deduce la
afectación psicológica de la familia de la persona contra la cual se dicta la
orden de captura, y la demanda no explica la forma en la que el eventual
rechazo social violaría el derecho a la igualdad. Del mismo modo, tampoco se
evidencia que en el cargo identifique cuáles son las situaciones jurídicas
objeto de comparación, ni tampoco las razones por las cuales deban tener un
tratamiento paritario. En consecuencia, el cargo no genera una duda mínima
sobre la constitucionalidad de la norma.
11. En cuarto lugar, el demandante considera que la
disposición lesiona el derecho a la presunción de inocencia del capturado,
puesto que al informar a terceros de su situación a través de los medios de
comunicación, se genera necesariamente un reproche sobre su conducta, sin que
se haya surtido el proceso penal en el que se defina su responsabilidad.
La Sala observa que el cargo es claro puesto
que la argumentación presenta un hilo conductor lógico y coherente que permite
su comprensión; el cargo es cierto, dado que recae sobre una proposición
jurídica real y existente, como es el inciso 3º del artículo 298 de la Ley 906
de 2004 –modificado por el
artículo 56 de la Ley 1453 de 2011-, que dispone que la
Policía Judicial puede divulgar a través de los medios de comunicación las
órdenes de captura; la
censura también es específica, pues el ciudadano precisó la forma en que
el inciso demandado desconoce el artículo 29 de la Carta y estructuró el cargo
por violación del derecho a la presunción de inocencia porque la difusión de la
orden de captura en medios de comunicación permite que las personas
identifiquen a los investigados o condenados como presuntos autores de delitos
y, en esa medida, se genere un reproche sobre su conducta; los cargos son pertinentes,
por cuanto de ellos surge la oposición objetiva entre las disposiciones
acusadas y el contenido del artículo 29 constitucional, del que se deriva el
derecho a la presunción de inocencia, es decir, propone un juicio abstracto de
constitucionalidad; y es suficiente, porque genera duda sobre la
constitucionalidad del aparte censurado.
12.
De conformidad con el
análisis anterior, la Sala comprueba que los cargos fundados en: (i) la
violación del derecho a la igualdad de los sindicados y de su familia, y (ii)
la transgresión de los derechos a la honra, al buen nombre y a la intimidad de
la familia de la persona contra la que se profiere la orden de captura, no
superaron el análisis de aptitud y, en esa medida, no serán objeto de
pronunciamiento en esta decisión.
Por el contrario, en relación con los
cargos por violación de los derechos a la intimidad, al buen nombre, a la honra
y a la presunción de inocencia de la persona contra la cual se profiere la
orden de captura, la Sala advierte que el actor edificó el concepto de
violación de la Carta con fundamento en reproches de naturaleza constitucional,
serios, objetivos y verificables, con la suficiente entidad para producir una
duda mínima y razonable sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. En
consecuencia, dos de los cargos formulados por el actor en la demanda de la
referencia son aptos para generar un pronunciamiento de fondo por parte de esta
Corporación, por lo que procederá a analizarlos.
Asunto objeto de revisión y problemas jurídicos
13. La demanda que conoce la Corte en esta oportunidad
cuestiona la constitucionalidad del inciso 3º del artículo 298 de la Ley 906 de 2004 –modificado por la Ley 1453 de 2011-, por la supuesta
vulneración de los artículos 2º, 15, 21 y 29 de la Constitución,
específicamente de los derechos a la intimidad, a la honra, al buen nombre y a
la presunción de inocencia del investigado o capturado.
La Fiscalía General de la Nación, el
Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Defensa, la Academia
Colombiana de Jurisprudencia, la Universidad Libre de Colombia y la Universidad
de Ibagué defienden la constitucionalidad del inciso 3º del artículo 298
de la Ley 906 de 2004. En particular, la mayoría de los intervinientes se
refieren al alcance de la norma y coinciden en afirmar que, de conformidad con
los incisos 3º (acusado) y 4º del artículo 298, los funcionarios de Policía
Judicial están facultados para dar a conocer a la comunidad las órdenes de
captura a través de los medios de comunicación, pero el ejercicio de esa
atribución se somete a la habilitación de los jueces de control de garantías.
Así pues, sostienen que los jueces deben establecer previamente si la Policía
Judicial puede divulgar las órdenes de captura y fijar las condiciones para
hacerlo, tras analizar las circunstancias de cada caso y las normas que prevén
la protección de la información clasificada o reservada, para garantizar los
derechos fundamentales e intereses públicos.
Además, explican que aunque la medida
prevista en la norma supone la restricción de los derechos a la intimidad, al
buen nombre y a la honra, estos no son absolutos y, en consecuencia, pueden ser
restringidos en aras de garantizar el derecho a la información de la
ciudadanía. Específicamente, señalan que la divulgación de órdenes de captura a
través de los medios de comunicación: (i) persigue un fin constitucionalmente
legítimo; (ii) es necesaria para materializar la orden jud...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.