C-276-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-276/11
(Abril 12, Bogotá D.C.)
INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA/FUSION,
REESTRUCTURACION DE CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES CAR
INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA-Concepto
INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA-Configuración
Mediante sentencia C-216
de 2011 la Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto 020 de 2011,
declaratorio del estado de excepción, que sirvió de sustento a la
expedición del Decreto Legislativo 141 de 2011, configurándose lo que
esta Corporación ha denominado “una inconstitucionalidad por
consecuencia”, pues excluida del ordenamiento jurídico la norma de
autohabilitación por decisión de inexequibilidad, los decretos legislativos
dictados a su amparo deben correr la misma suerte.
Referencia:
Expediente RE-204
Asunto:
Revisión de constitucionalidad del Decreto 141 de 2011 “por el cual se
modifican los artículos 24, 26, 27, 28, 29, 31,33, 37, 41, 44, 45, 65, y 66 de
la Ley 99 de 1993, y se dictan otras determinaciones”
Magistrado
Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES
El 21 de enero de 2011, el Gobierno Nacional expidió
el Decreto 141 de 2011, “por el cual se modifican los artículos 24, 26, 27,
28, 29, 31,33, 37, 41, 44, 45, 65, y 66 de la Ley 99 de 1993, y se dictan otras
determinaciones”.
En cumplimiento de lo establecido en el parágrafo del
artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, el Presidente de
la República, en comunicación del 21 de enero de 2011, recibida en la
Secretaría de la Corte Constitucional el 24 de enero de 2011, remitió al
Despacho copia auténtica del mencionado Decreto.
Mediante auto del 1º de febrero de 2011, el magistrado
ponente avocó conocimiento del Decreto, decretó pruebas, y ordenó hacer las
comunicaciones de rigor, la respectiva fijación en lista, la remisión al
Procurador General de la Nación, y la invitación a algunas entidades a emitir
su opinión especializada.
1. TEXTO
DEL DECRETO 141 DE 2011
El texto íntegro del Decreto a revisar es el
siguiente:
DECRETO 141 DE 2011
(ENERO 21 DE
2011)
Por el cual se modifican los artículos 24,
26, 27, 28, 29, 31, 33, 37, 41, 44, 45, 65 y 66 de la Ley 99 de 1993, y se
adoptan otras determinaciones.
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
En ejercicio de sus facultades
constitucionales, de conformidad con el artículo 215 de la Constitución
Política de Colombia, la Ley 137 de 1994; y en desarrollo de lo dispuesto en el
Decreto 20 del 7 de enero de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que a través del Decreto 020 del 7 de enero de 2011 fue declarado
el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio
nacional hasta el 28 de enero de 2011, con el fin de conjurar la grave
calamidad pública ocasionada por el Fenómeno de La Niña e impedir la extensión
de sus efectos.
Que el Fenómeno de La Niña constituye un desastre natural de
dimensiones extraordinarias e imprevisibles, ocasionando una mayor saturación
de humedad de los suelos generando eventos extraordinarios de deslizamientos y
crecientes rápidas en cuencas, ríos y quebradas de alta pendiente en la región
Andina, Caribe y Pacífica. Que, además, de acuerdo con el Ideam, el fenómeno
descrito como lo muestran los patrones de los eventos anteriores puede
extenderse hasta el segundo semestre de 2011, empatando con el segundo régimen
de lluvias del segundo año, lo cual no solo extendería los efectos de la actual
calamidad pública, sino que la haría mucho más grave por la falta de capacidad
de la tierra para absorber semejante caudal de agua.
Que la situación de calamidad pública puede en el futuro extender
sus efectos a magnitudes cada vez mayores, de manera que se hace necesario
adoptar medidas y construir obras para impedir definitivamente la prolongación
de esta situación, y proteger en lo sucesivo a la población de amenazas
económicas, sociales y ambientales como las que se están padeciendo.
Que como consecuencia del Fenómeno de La Niña se ha producido una
considerable destrucción de inmuebles, se ha interrumpido prestación de
servicios públicos esenciales, se han afectado vías de comunicación y se ha
perjudicado gravemente la actividad económica y social en el territorio nacional.
Que numerosas familias y comunidades están expuestas a riesgos
extraordinarios en los lugares donde habitan y su permanencia en tales sitios,
de alta vulnerabilidad constituye una grave e inminente amenaza para su vida e
integridad personal.
Que para la adopción de medidas efectivas y oportunas para
conjurar los hechos críticos e impedir la extensión de sus efectos, es
indispensable el concurso de las Corporaciones Autónomas Regionales que ejerzan
sus funciones dentro de un marco orientado por una visión integral y sistémica
de las principales cuencas hidrográficas, que sean fortalecidas en su capacidad
institucional y de gestión técnico ambiental y que tengan las competencias,
funciones e instrumentos suficientes para contribuir a solucionar los graves
problemas generados por el Fenómeno de La Niña 2010-2011.
Que de acuerdo con lo expresado por la jurisprudencia
constitucional "Las Corporaciones Autónomas Regionales son entidades
administrativas del orden nacional que pueden representar a la Nación dentro
del régimen de autonomía que les garantiza el numeral 7 de la Constitución, y
están concebidas por el Constituyente para la atención y el cumplimiento
autónomo de muy precisos fines asignados por la Constitución misma o por la
ley, sin que estén adscritas ni vinculadas a ningún ministerio o departamento
administrativo"1 (subraya y
destacado fuera de texto), lo cual no obsta para que el Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial ejerza sobre las mismas la debida inspección
y vigilancia.
Que el Gobierno Nacional ha ejercido sus facultades ordinarias en
materia de prevención y atención del desastre de conformidad con las normas
vigentes sin que se haya podido superar la situación de crisis ni impedir la
extensión de sus efectos, lo que hace indispensable la expedición de decretos
con fuerza de ley para adoptar medidas eficaces que conjuren esa situación.
Que es necesario fortalecer los instrumentos de coordinación con
las entidades territoriales y con otras entidades con responsabilidades
ambientales, para efectos de proteger los derechos constitucionales de las
personas afectadas.
Que mediante Decreto 020 del 7 de enero de 2011, se señaló que se
han presentado hechos nuevos relacionados con el Fenómeno de La Niña, que
fueron posteriores a la expedición del Decreto 4580 de 2010 y que se hace
necesario adoptar medidas encaminadas a contrarrestar esta crisis y sus
efectos.
Que la persistencia de las lluvias desencadenó entre otras,
calamidades y desastres en el Canal del Dique y desbordamiento en las Ciénagas
de El Totumo y Repelón.
Que por todo lo anterior, se han visto afectados o en riesgo los
derechos fundamentales de las personas, en especial, los derechos a la vida, a
la salud, a la educación, a la vivienda digna, al trabajo, a la locomoción y al
mínimo vital de subsistencia.
Que el fenómeno climático de La Niña 2010-2011 que afectó gran
parte del país, durante el segundo semestre de 2010 y con igual pronóstico para
el primer semestre del año 2011 según concepto del Ideam, es sin duda alguna un
desastre eminentemente ecológico, de magnitud grave que afecta el orden
ambiental, económico y social del país, especialmente a las clases menos
favorecidas y sujetos más vulnerables, así como, las zonas de producción
agrícola y ganadera, de pequeña, mediana y gran escala.
Que la grave problemática ambiental que hoy padece el país, de
precipitaciones inusitadas en unas zonas (Andina, Pacífico y Caribe) y de
déficit de lluvias o sequías en otras (Orinoquía y Amazonía) es resultado, no
solo de fenómenos naturales, sino a la deforestación, mal uso y falta de
medidas de prevención, recuperación y control de los recursos naturales
renovables y no renovables, especialmente en las cuencas hidrográficas, lo
cual, acumulado a los prolongados y excesivos períodos de lluvia, genera como
consecuencia la calamidad atrás señalada y un impacto de gran magnitud sobre
los habitantes de esas zonas y las actividades productivas, el cual es
claramente diferenciable por regiones.
Que así mismo, esta situación obedece en gran medida a la falta de
planificación del territorio según sus especificidades regionales y los riesgos
a los cuales está expuesta la población, con una visión, técnica, integral y
sistémica de los correspondientes ecosistemas y al poco impacto que han tenido
las diferentes acciones adelantadas por las autoridades ambientales regionales
en torno al manejo y administración de los recursos naturales renovables.
Que como resultante de la inadecuada planificación y uso del
territorio se han intensificado los procesos de degradación ambiental,
manifestándose en la disminución de la capacidad de captación y pérdida de la
capacidad de regulación hídrica en las cuencas hidrográficas; lo que ha
contribuido, por ejemplo, a que las cuencas hidrográficas que abastecen los
acueductos de 140 municipios de 16 departamentos presenten alta vulnerabilidad
por disponibilidad de agua y altos procesos de desertificación.
Que en la revisión de la gestión ambiental en el territorio
nacional a cargo de las autoridades ambientales regionales, se evidenciaron
omisiones y acciones que contribuyeron a la ocurrencia de los eventos de
catástrofe y calamidad que dieron lugar a la expedición de los Decretos 4579 y
4580 de 2010 y el Decreto 020 de 2011, relacionados con la existencia de
inundaciones, derrumbes, daños de vías, pérdida de zonas agrícolas, vivienda,
centros educativos, daños en servicios públicos, muertes y fenómenos de
desplazamiento, deterioro y destrucción de infraestructura, los cuales a su vez
guardan íntima relación con una inadecuada gestión pública en la planificación
y la administración de los recursos naturales renovables a lo largo del
territorio nacional y a la falta de visión de cuenca en la gestión integral del
territorio.
Que dentro de los efectos ocasionados por el Fenómeno de La Niña,
se identifican algunos que pudieron ser prevenidos o evitados en el marco de
las competencias y las fun ciones
que les fueron asignadas a las Corporaciones Autónomas Regionales, de
Desarrollo Sostenible y Grandes Centros Urbanos por el artículo 31 de la Ley 99
de 1993, dentro de los cuales deben destacarse: eventos extraordinarios de
deslizamiento, crecientes rápidas en cuencas, ríos y quebradas de alta
pendiente, inundaciones, derrumbes, daño de diques, obras de contención,
acueductos, alcantarillados, distrito de riego.
Que es así que la norma en cita asignó a esas entidades
ambientales, como máxima autoridad en el área de su jurisdicción de acuerdo con
las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices
trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente, entre otras:
Participar con los demás organismos y entes competentes en el
ámbito de su jurisdicción, en los procesos de planificación y ordenamiento
territorial a fin de que el factor ambiental sea tenido en cuenta en las
decisiones que se adopten (numeral 5 artículo 31).
Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento
ambiental de las actividades de exploración, explotación, beneficio,
transporte, uso y depósito de los recursos naturales no renovables... (numeral
11 artículo 31).
Ordenar y establecer las normas y directrices para el manejo de
las cuencas hidrográficas ubicadas dentro del área de su jurisdicción, conforme
a las disposiciones superiores y a las políticas nacionales (numeral 18
artículo 31).
Promover y ejecutar obras de irrigación, avenamiento, defensa
contra las inundaciones, regulación de cauces y corrientes de agua, y de
recuperación de tierras que sean necesarias para la defensa, protección y
adecuado manejo de las cuencas hidrográficas del territorio de su jurisdicción,
en coordinación con los organismos directores y ejecutores del Sistema Nacional
de Adecuación de Tierras, conforme a las disposiciones legales y a las
previsiones técnicas correspondientes (numeral 19 artículo 31).
Ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las
entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras
de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección
o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos
naturales renovables (numeral 20 artículo 31).
Realizar actividades de análisis, seguimiento, prevención y
control de desastres, en coordinación con las demás autoridades competentes, y
asistirlas en los aspectos medioambientales en la prevención y atención de
emergencias y desastres; adelantar con las administraciones municipales o
distritales programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo,
tales como control de erosión, manejo de cauces y reforestación (numeral 23
artículo 31).
Adquirir bienes de propiedad privada y los patrimoniales de las
entidades de derecho público y adelantar ante el juez competente la
expropiación de bienes, una vez surtida la etapa de negociación directa, cuando
ello sea necesario para el cumplimiento de sus funciones o para la ejecución de
obras o proyectos requeridos para el cumplimiento de las mismas, e imponer las
servidumbres a que haya lugar, conforme a la ley (numeral 27 artículo 31).
Que los eventos catastróficos antes señalados, evidencian falta de
coordinación institucional entre las entidades ambientales y los entes
territoriales, por cuanto la indebida ocupación del territorio en zonas de
riesgo tales como rondas y playas de los ríos y quebradas a lo largo del
territorio nacional, afectó el régimen hidráulico de los mismos y además puso
en grave riesgo la vida y los bienes de los ocupantes ilegales, sin que se
adoptaran las medidas necesarias y pertinentes para evitarlo. Adicionalmente
esas autoridades ambientales omitieron sus deberes de actuación como autoridades
de policía en la defensa de la cuenca, los recursos naturales renovables y la
vida.
Que así mismo existe negligencia de parte de las autoridades
ambientales en el ejercicio de sus funciones de policía que la ley les impone,
para la vigilancia, cuidado y recuperación de áreas de especial importancia
ecológica y de seguridad de las poblaciones ribereñas. Tal es el caso de la
ocupación de rondas hídricas, desecación de humedales, canalización de lagos,
desviación de cauces, explotación de materiales de arrastre y de otros
minerales, sin que las Corporaciones actúen en forma contundente y
ejemplarizante. Estas intervenciones antrópicas irregulares e ilegales, sumadas
a la inacción de las Corporaciones son una de las causas determinantes de los
efectos ambientales negativos que se viven con ocasión del Fenómeno de La Niña
2010-2011.
Que además de la situación antes planteada que generó la ocupación
de zonas de riesgo, es evidente que las autoridades ambientales regionales
permitieron el desarrollo de actividades de minería ilegal, construcciones de
infraestructura sin la observancia de las normas ambientales y el
aprovechamiento de los recursos naturales renovables, con la consecuente
deforestación y degradación de suelos, con lo que se evidencia la omisión de
sus funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de las actividades
de exploración, explotación, beneficio, y uso de los recursos naturales así
como, de los usos del agua, del suelo y demás recursos.
Que la gestión administrativa de las Corporaciones Autónomas
Regionales, para la vigilancia, control y recuperación de las cuencas hídricas,
así como para la prevención de desastres, dichas entidades debieron aplicar las
reglas de orden público que refiere la Ley 99, optimizándolas con los
principios generales antes citados.
Que en relación con la ejecución de obras avenamiento, defensa contra las
inundaciones y, regulación de cauces y corrientes de agua, se evidenció que las
Corporaciones Autónomas Regionales reportaron inversiones fraccionadas y
correctivas que resultaron inocuas para conjurar los efectos del Fenómeno de La
Niña, toda vez que desconocieron el mandato técnico y legal de adelantar dichas
intervenciones el bajo concepto de cuenca como unidad de gestión integral del
territorio.
Que sobre lo anterior, entre otras, esas autoridades reportaron la
ejecución de exiguas inversiones desarticuladas e intervenciones asociadas a
obras correctivas como gaviones, para proteger las riberas de cauces por
problemas erosivos y reforzamiento de diques o jarillones como medida de manejo
frente a eventos de inundación, y no a obras preventivas e integrales de manejo
de la cuenca. Dicha situación se evidencia en las acciones emprendidas por las
diferentes autoridades ambientales en su territorio, en donde las obras
realizadas son muy puntuales como es el caso de intervenciones en los municipios
de Matanzas, California, Vetas y Surata, La Gloria, Valledupar, Cali, Cisneros,
Belmira, La Pintada, Amalfi, Caldas, Vegachí, Amaga, Tarazá, Venecia, Amagá y
Rionegro.
Que en casos como los ríos Cauca, Magdalena y San Jorge, entre
otros, las obras civiles realizadas por las corporaciones, son sectorizadas y
puntuales y no consideran los impactos que dichas intervenciones tienen sobre
el área hidrográfica en su integridad.
Que en el caso específico del río Bogotá, se puede evidenciar la
ejecución de medidas de protección y adecuación hidráulica emprendidas tanto
por la autoridad ambiental del Distrito Capital, como por la autoridad
regional, sin considerar la dinámica integral de dicha fuente hídrica o los
impactos que se puedan generar aguas abajo por las intervenciones realizadas.
Es así como, se presentan en la parte media de dicha cuenca, obras de
protección con diferentes especificaciones técnicas, ejecutadas en cada una de
sus márgenes, ampliando el riesgo de inundación, agravado por la falta de
seguimiento y control en relación con el estado de funcionamiento de las
mismas.
Que los deslizamientos, inundaciones y demás desastres ocasionados
por el Fenómeno de La Niña evidencian deficiente prevención y control del
riesgo por las autoridades ambientales regionales, y falta de coordinación con
las demás autoridades competentes, deficiente asistencia técnica y escasos
programas de control de erosión, manejo de cauces y reforestación, acciones con
lo que se habría evitado o minimizado en sus impactos la ocurrencia de los
desastres y calamidades ocasionados por el mismo, considerando que el eje
fundamental en la prevención de desastres asociados al recurso hídrico es el
manejo integral de la cuenca, a través de la ejecución de las acciones
pertinentes y eficaces para prevenir y evitar su degradación, las que se
encontraban en cabeza de esas entidades.
Que las competencias de las Corporaciones Autónomas Regionales
derivadas del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, en las materias antes
señaladas, se circunscriben exclusivamente al ámbito territorial que les señaló
el artículo 33 de la misma norma, por lo que se ha evidenciado una seria dificultad
en la aplicación de los Decreto 1729 de 2002 y 1604 de 2002, que se ha
traducido de acuerdo con los hechos constatados en la atención del estado de
calamidad declarado, en el fraccionamiento de la autoridad, la dispersión de
esfuerzos, la ejecución inadecuada de recursos económicos y la administración
segmentada de la cuenca hidrográfica.
Que lo anterior supone una precaria competencia técnica de las
autoridades ambientales regionales, originada por la dificultad de gestión que
genera su ámbito jurisdiccional, lo que se constituye en un factor determinante
en la prevención, manejo y atención de desastres como el ocasionado por el
Fenómeno de La Niña, por lo que se hace indispensable fortalecerlas con
fundamento en criterios técnico-jurisdiccionales en los que deberá primar el
concepto de la ocupación del territorio considerando a la cuenca como su eje
articulador.
Que entendida la grave calamidad pública como de carácter
eminentemente ambiental, se evidenció en primera instancia, que la jurisdicción
y competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales no responde a criterios
técnicos que se adecúen a un comportamiento similar al de la naturaleza, esto
es, por ecosistemas, de suerte que las políticas y regulaciones, expresadas con
esos criterios técnicos, puedan ser aplicadas de manera eficaz en el
territorio.
Que en desarrollo de lo anterior, se tiene que en la aplicación de
la Ley 99 de 1993, y teniendo en cuenta los límites de jurisdicción de las
corporaciones, que como ya se dijo no corresponde al de cuencas hidrográficas,
los procesos de ordenación presentan serias limitaciones en el momento de la
formulación del POMCA y de la aplicación de las directrices del mismo, dada la condicionalidad
existente en la inversión de recursos en el área de cada jurisdicción y la
implementación de medidas de manejo y administración localizadas, sin tener en
cuenta el concepto de integralidad de la cuenca.
Que la visión de cuenca en la administración y gestión de los
recursos naturales, supera los límites político-administrativos del territorio,
por lo que se hace necesario adoptar las medidas necesarias y pertinentes, que
permitan al Gobierno Nacional ejercer una gestión integral y sistémica desde lo
ambiental, teniendo como unidad de gestión administrativa ambiental las cuencas
hidrográficas, lo mismo que sobre los demás factores ambientales para proteger
las comunidades, los bienes y la producción, afectados por el Fenómeno de La
Niña, y para prevenir la ocurrencia de nuevos hechos derivados de la inadecuada
gestión ambiental en todo el territorio nacional.
Que las 34 Corporaciones Autónomas Regionales existentes no
responden a los criterios técnicos asociados a los ecosistemas que deben
proteger: 15 de ellas responden al criterio de límites
político-administrativos; las demás tienen distribuciones por departamentos que
no responden a criterios ecosistémicos, lo cual impide la adopción de medidas
inmediatas que respondan a los principios que orientan la actuación
administrativa, la gestión integral de los recursos naturales renovables y que
permitan atender la situación de emergencia declarada de manera coordinada y
con la idoneidad y la urgencia requeridas.
Que en otras palabras, esta distribución de jurisdicciones por
límites político administrativos, que no por criterios de sistemas o unidades
naturales, ciertamente fracciona la gestión ambiental en el territorio, con las
consecuencias nocivas que hoy se conocen.
Que a pesar de los instrumentos de regulación de los agentes
productivos, previstos en la ley para el uso y aprovechamiento de los recursos
naturales, en especial, en relación con el recurso hídrico, amén de su función
de coordinación, se permitió desde las autoridades ambientales regionales la
ejecución de una innumerable cantidad de obras (represas, embalses, diques,
instalación de compuertas, desviaciones de cauces y drenajes, entre otras),
para solucionar problemas locales, que han dado paso en un alto porcentaje a la
generación de graves impactos a nivel regional y nacional, que se ven
agudizados hoy ante la presencia de fenómenos climáticos, que demuestran que no
es factible desde lo local dimensionar los efectos que las decisiones pueden
ocasionar a otras escalas y niveles demandando así, un manejo integral,
sistémico y eco-regional.
Que por lo tanto el Gobierno Nacional debe emprender acciones
inmediatas de fortalecimiento de la capacidad institucional de las autoridades
ambientales regionales para que se puedan adoptar de manera eficaz, idónea y
oportuna las medidas necesarias para conjurar la crisis y evitar la extensión
de sus efectos.
Que para el ejercicio de las competencias administrativas
ambientales que por su naturaleza desbordan lo puramente local, y que, por
ello, involucran la administración, protección y preservación de ecosistemas
que superan, o no coinciden, con los límites de las divisiones políticas
territoriales, es necesario que se modifique la jurisdicción de las
corporaciones existentes y como consecuencia se supriman las actuales y se
remplacen por nuevos entes corporativos, adecuando las nuevas jurisdicciones a
unidades administrativas basadas en los límites de la cuenca hidrográfica y que
permitan, para el caso específico de la emergencia ecológica, la implementación
inmediata de medidas de contingencia, protección y recuperación del desastre
que ocasionó el Fenómeno de La Niña con enfoque de manejo y administración de
los recursos naturales en cuencas hidrográficas.
Que los hechos y sus consecuencias demostraron los graves
inconvenientes de que adolecen la organización y funcionamiento de las
Corporaciones Autónomas Regionales, concebidas precisamente para evitar y
minimizar los riesgos y las situaciones de emergencia como la presente y
demostraron que los problemas de organización y funcionamiento fueron causa
fundamental de los efectos producidos.
Que la nueva estructura de conformación de las autoridades
ambientales competentes tendrá como marco de gestión la cuenca hidrográfica,
obedeciendo a la distribución jerárquica que realizó el Ideam en el mapa de
Zonificación Hidrográfica de Colombia. Teniendo en cuenta este contexto, la
distribución de las jurisdicciones de las CAR se realizó conforme a los límites
de las zonas hidrográficas que presentan características hidrológicas,
hidrográficas y climatológicas similares asociado a características ecosistémicas
y socioambientales afines.
Que igualmente, la modificación planteada responde a un fin
específico por el cual, de no implementar las medidas de manera inmediata, de
suerte que permitan la focalización de acciones y recursos en las cuencas
hidrográficas afectadas, no se atenderán las causas ambientales que facilitaron
la situación de emergencia a la par que los efectos de degradación ambiental
generados por ella, se agudizarán en el tiempo.
Que es imperioso, que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial, como organismo rector del Sistema Nacional Ambiental -
SINA, expida los lineamientos y directrices bajo los cuales se adelanten las
acciones inmediatas y prioritarias para atender la emergencia, siguiendo
criterios de manejo integral de las cuencas hidrográficas del país.
Que por ello, se concluye que con el fin de atender la situación
de emergencia presentada en el territorio nacional e impedir la ocurrencia de
nuevos eventos y la extensión de sus efectos es indispensable que se fortalezca
la capacidad institucional de las autoridades ambientales regionales,
fusionando aquellas cuya jurisdicción corresponde a las áreas más afectadas por
la emergencia y modificando las funciones y estructura administrativa de las
restantes para que tengan un perfil técnico y visión integral sobre las
políticas ambientales.
Que para el cumplimiento del anterior propósito, se hace necesario
realizar los ajustes institucionales pertinentes para que en el ejercicio de
las nuevas estructuras, funciones y jurisdicciones, se asegure el cumplimiento
de los principios de carácter unitarios de la estructura estatal nacional y se
pueda contar con un mayor soporte técnico para la toma de decisiones,
especialmente en todo cuanto se relaciona con la necesidad de mitigar, prevenir
y atender los efectos de la ola invernal en el marco de sus competencias. El
reacondicionamiento de la composición técnica de los órganos de decisión de
estas entidades resulta imprescindible para un adecuado soporte técnico
científico para el manejo coordinado de las políticas ambientales.
Que por ello, se concluye que con el fin de atender la situación
de emergencia presentada en el territorio nacional e impedir la ocurrencia de
nuevos eventos y la extensión de sus efectos se fortalezca la capacidad
institucional de las autoridades ambientales regionales, a través de 17
Corporaciones Autónomas Regionales que administren los recursos naturales bajo
un criterio de cuenca como unidad ideal para la gestión ambiental del
territorio y atiendan de manera articulada la situación presentada.
Que para el cumplimiento del anterior propósito, se hace necesario
realizar los ajustes institucionales pertinentes para que en el ejercicio de
las nuevas estructuras, funciones y jurisdicciones, se pueda contar con un
mayor soporte técnico para la toma de decisiones, especialmente en todo cuanto
se relaciona con la necesidad de mitigar, prevenir y atender los efectos de la
ola invernal en el marco de sus competencias. El reacondicionamiento de la
composición técnica de los órganos de decisión de estas entidades resulta
imprescindible para un adecuado soporte técnico-científico para el manejo
coordinado a nivel nacional de cuencas hidrográficas y otros fundamentos de
riesgo ambiental.
Que como uno de los objetivos de la declaratoria de Emergencia
Económica, Social y Ecológica contenida en el Decreto 4580 de 2010 y Decreto
020 de 2011, se previó el fortalecimiento de los instrumentos de coordinación
con las entidades territoriales, para efectos de proteger los derechos
constitucionales de las personas afectadas por la ola invernal.
Que para esos efectos, se procederá a reorganizar los órganos de
Dirección y Administración de las Corporaciones Autónomas Regionales, con el
fin que cuenten con una mayor capacidad técnica que fortalezca su capacidad
decisoria y de gestión y se establezcan mecanismos que faciliten la
focalización de las decisiones hacia la atención prioritaria, oportuna y
sostenible de la emergencia así como de coordinación con las políticas
nacionales ambientales.
Que para el cumplimiento del anterior propósito, se hace necesario
realizar los ajustes institucionales pertinentes para que en el ejercicio de
las nuevas estructuras, funciones y jurisdicciones, se asegure el cumplimiento
de los principios de carácter unitario de la estructura estatal nacional y se
pueda contar con un mayor soporte técnico para la toma de decisiones,
especialmente en todo cuanto se relaciona con la necesidad de mitigar, prevenir
y atender los efectos de la ola invernal en el marco de sus competencias. El
reacondicionamiento de la composición técnica de los órganos de decisión de
estas entidades resulta imprescindible para un adecuado soporte técnico
científico para el manejo coordinado a nivel de cuencas hidrográficas y otros
fundamentos de riesgo ambiental.
Que para esos efectos, se procederá a reorganizar los órganos de
Dirección y Administración de la Corporaciones Autónomas Regionales, con el fin
que cuenten con una mayor capacidad técnica que fortalezca su capacidad
decisoria y de gestión.
Que en concordancia con lo anterior y con la finalidad de
fortalecer la institucionalidad del Sistema Nacional Ambiental - SINA, y la
articulación entre el Gobierno Nacional y las instancias regionales, es
necesario optimizar los espacios de dirección y administración del nuevo
esquema institucional, de forma que se facilite la implementación de la política
nacional encaminada a contrarrestar y/o mitigar la situación de desastre
nacional y de emergencia social, económica y ecológica en todo el territorio
nacional. Estos ajustes permitirán al mismo tiempo la estrecha articulación
entre el Gobierno Nacional y las instancias regionales y locales para
incorporar consideraciones de riesgo ambiental, vulnerabilidad climática y
salvaguarda de la estructura ecológica de soporte, en la toma de decisión y en
las inversiones de reconstrucción y rehabilitación de las infraestructuras y
condiciones socioeconómicas del territorio, en las áreas más afectadas del país
por la ola invernal.
DECRETA:
Artículo 1°. Fusión
y denominación de las Corporaciones Autónomas Regionales. Con el fin de conjurar la crisis en sus
aspectos ambientales e impedir la extensión de sus efectos, decrétase la fusión
y modificación en la denominación de las Corporaciones Autónomas Regionales y
de Desarrollo Sostenible de que tratan los artículos 33 y 41 de la Ley 99 de 1993,
de la siguiente manera:
1. Fusionase la Corporación Autónoma Regional del Dique -
Cardique, en la Corporación Autónoma Regional del Atlántico - CRA, la cual en
adelante se denominará Corporación Autónoma Regional del Delta del Magdalena,
Corporación Autónoma Regional de la Cuenca Baja del Río Magdalena CAR Bajo
Magdalena.
2. Fusionase la Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar -
CSB, y la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge
- Corpomojana, en la Corporación Autónoma Regional de Sucre - Carsucre, la cual
en adelante se denominará Corporación Autónoma Regional de la Depresión
Momposina, CAR-Momposina.
Parágrafo. Las demás Corporaciones Autónomas Regionales y de
desarrollo sostenible conservarán su denominación y jurisdicción.
Artículo 2°. La jurisdicción de las Corporaciones
Autónomas Regionales fusionadas mediante el presente decreto serán las
siguientes:
- Corporación Autónoma Regional de la Cuenca Baja del Río
Magdalena, CAR - Bajo Magdalena: Localizada en las zona hidrográfica Caribe
litoral y parcialmente en las zonas hidrográficas parte baja del río Magdalena.
Su jurisdicción comprenderá los municipios del departamento del Atlántico y los
municipios de Zambrano, El Carmen de Bolívar, San Jacinto, María La Baja, San
Juan Nepomuceno, El Guamo, Mahates, Turbaná, Arroyohondo, Arjona, Calamar, San
Cristóbal, Soplaviento, Turbaco, San Estanislao, Villanueva, Santa Rosa,
Clemencia, Cartagena de Indias y Santa Catalina en el departamento de Bolívar.
- Corporación Autónoma Regional de la Depresión Momposina, CAR -
Momposina: Localizada en las zonas hidrográficas de la cuenca baja de los ríos
Magdalena - Cauca - San Jorge. Su jurisdicción comprenderá todos los municipios
del departamento de Sucre y los municipios de San Jacinto del Cauca, Tiquisio
(Puerto Rico), Regidor, Altos del Rosario, Achí, Barranco de Loba, El Peñón,
Hatillo de Loba, Pinillos, Margarita, San Fernando, Córdoba, Montecristo, San
Martín de Loba, Mompós, Cicuco, Talaigua Nuevo, Magangué, Cantagallo, San
Pablo, Morales, Arenal, Rioviejo, Santa Rosa del Sur y Simití en el
departamento de Bolívar.
Artículo 3°. Naturaleza jurídica. Las Corporaciones Autónomas Regionales resultantes
de la presente fusión conservarán la naturaleza jurídica establecida en el
artículo 23 de la Ley 99 de 1993.
Artículo 4°. Modifíquese el artículo 24 de la Ley 99 de
1993, el cual quedará de la siguiente forma:
Artículo 24. De los órganos de dirección y administración. Las
Corporaciones Autónomas Regionales tendrán dos (2) órganos de dirección y
administración a saber:
a) El Consejo Directivo, y
b) El Director General.
Artículo 5°. Modifíquese el artículo 26 de la Ley 99 de
1993, el cual quedará de la siguiente manera:
Artículo 26. Del Consejo Directivo. Es el órgano de dirección y
administración de la corporación y estará conformado por:
a) El gobernador del departamento sobre cuyo territorio ejerza
jurisdicción la Corporación Autónoma Regional, o su delegado, quien lo
presidirá. En el caso de que la corporación ejerza jurisdicción sobre más de un
departamento, el Consejo Directivo estará integrado por dos gobernadores;
b) Dos (2) alcaldes de los municipios comprendidos dentro del
territorio de la jurisdicción de la Corporación, cuando este territorio cubra
más de un departamento. En el caso en que la corporación ejerza jurisdicción
sobre un solo departamento el Consejo Directivo estará conformado por tres (3)
alcaldes de los municipios de la jurisdicción. En todo caso concurrirá el
alcalde de la ciudad capital o de una de las ciudades capitales comprendidas en
la jurisdicción;
c) Un (1) representante de las comunidades indígenas o etnias
tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la Corporación,
debidamente certificados por el Ministerio del Interior y Justicia;
d) Un (1) representante de las comunidades negras tradicionalmente
asentadas en el territorio de la jurisdicción de la Corporación, debidamente
certificados por el Ministerio del Interior y Justicia;
e) Un (1) representante o delegado del Presidente de la República;
f) El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o
su delegado;
g) El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, o su delegado;
h) El Director del Departamento Nacional de Planeación o su
delegado;
i) Un (1) Director General o su delegado, de los Institutos de
Investigación Científica adscritos o vinculados al Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial o el director de la Unidad de Parques Unidad
Administrativa Especial del Sistema Parques Nacionales Naturales o su delegado,
definido por el Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
Adicionalmente, harán parte del Consejo Directivo con voz pero sin
voto:
- Un (1) representante de las entidades sin ánimo de lucro que
tengan su domicilio en el área de jurisdicción de la corporación y cuyo objeto
principal sea la protección del medio ambiente, elegido por ellas mismas, de
acuerdo a la reglamentación del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial.
- Un (1) representante de los gremios económicos organizados en la
jurisdicción de la corporación elegido por ellas mismas, de acuerdo al
procedimiento que para el efecto expida el Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial.
Parágrafo 1°. Cuando fuere necesario, los miembros del Consejo
Directivo de que tratan los literales a) y b) serán elegidos por ellos mismos
para el periodo de un (1) año de acuerdo con el procedimiento que para el
efecto expida el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
Parágrafo 2°. El proceso de elección de los representantes a que
se refieren los literales c) y d), se continuará efectuando conforme a las
disposiciones vigentes expedidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial.
Parágrafo 3°. En los casos en que dentro de la jurisdicción de las
Corporaciones Autónomas Regionales no se presenten las comunidades de que
tratan los literales c) o d), harán parte de los consejos directivos el rector
o vicerrector de una de las Universidades públicas o privadas con sede en su
jurisdicción, elegidas por ellas mismas.
Parágrafo 4°. Para el caso de la Corporación Autónoma Regional del
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - Coralina, el Consejo
Directivo estará integrado por:
a) El Gobernador del departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, quien lo presidirá;
b) Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o su
delegado;
c) Un representante del Presidente de la República;
d) El Alcalde de Providencia;
e) El Director del Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras
"José Benito Vives de Andréis" - Invemar;
f) Un representante de los gremios económicos organizados en el
Archipiélago;
g) Un representante de los gremios de la producción artesanal
agropecuaria y pesquera debidamente constituidos en el archipiélago;
h) El Director de la Dirección General Marítima del Ministerio de
Defensa;
i) Dos (2) representantes de la comunidades nativas de San Andrés
y un (1) representante de la comunidad nativa de Providencia, elegidos por
ellos mismo, de conformidad con la reglamentación que expida el Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y
j) El Director General del Ideam o su delegado.
Parágrafo Transitorio 1°. Los consejos directivos de las
Corporaciones Autónomas Regionales que surgen de la fusión prevista en este
decreto deberán integrase dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a
su expedición y ejercerán sus funciones hasta el 31 de diciembre de 2011. Para
tal efecto, los miembros actuales y en ejercicio, de que tratan los literales
a), b), c), d) y los representantes de las entidades sin ánimo de lucro y de
gremios económicos organizados, elegirán entre ellos mismos sus representantes
al Consejo Directivo.
Parágrafo Transitorio 2°. Los Consejos Directivos de las
Corporaciones Autónomas Regionales existentes deberán integrase dentro de los
quince (15) días hábiles siguientes a la expedición del presente decreto y
ejercerán sus funciones hasta el 31 de diciembre de 2011. Para tal efecto, los
miembros actuales y en ejercicio, de que tratan los literales a) y b) elegirán
entre ellos mismos sus representantes al Consejo Directivo, los demás miembros
continuarán ejerciendo sus funciones.
Artículo 6°. Modifíquese el artículo 27 de la Ley 99 de
1993, el cual quedará de la siguiente manera:
Artículo 27. De las funciones del Consejo Directivo. Son funciones
del Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales:
a) Asegurar que el Director General implemente las políticas
ambientales formuladas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial, acorde con las condiciones regionales;
b) Velar por la incorporación de la variable del riesgo ambiental
en los procesos de planificación y gestión ambiental en el territorio;
c) Aprobar los estatutos de la Corporación y sus reformas;
d) Determinar la planta de personal de la Corporación;
e) Disponer la participación de la Corporación en la constitución
y organización de sociedades o asociaciones y fundaciones o el ingreso a las ya
existentes;
f) Disponer la contratación de créditos externos e internos;
g) Determinar la estructura interna de la Corporación para lo cual
podrá crear, suprimir y fusionar dependencias y asignarles responsabilidades
conforme a la ley;
h) Aprobar la declaratoria, creación, alinderación, realinderación,
incorporación, integración o sustracción de las reas de que trata el numeral 16
del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, conforme a las regulaciones expedidas por
el Gobierno Nacional para tal fin;
i) Autorizar la delegación de funciones de la entidad;
j) Aprobar el Plan de Acción Institucional de la Corporación y sus
modificaciones, y hacer seguimiento a su ejecución;
k) Aprobar el Presupuesto Anual de ingresos y gastos de la
Corporación;
l) Nombrar o remover al Director General de la Corporación;
m) Aprobar el Plan de Gestión Ambiental Regional de la
Corporación, sus modificaciones y solicitar informes de seguimiento de su implementación;
n) Aprobar los informes de avance de ejecución del Plan de Acción
de la Corporación que debe presentar el Director General ante el Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial;
o) Aprobar el Reglamento Interno para el manejo presupuestal de la
Corporación, en lo que concierne a los recursos propios;
p) Designar Director Encargado en las ausencias temporales o
definitivas del Director titular; y demás novedades administrativas del
Director General de la Corporación;
q) Autorizar al Director la enajenación y compra de bienes
inmuebles y acciones de la corporación;
r) Aprobar la creación de subsedes en la jurisdicción de la
Corporación
Parágrafo. Cuando las Corporaciones vayan a hacer uso de recursos
que se originaron o se originen, incluidos su producido, de la venta de activos,
se requerirá una mayoría calificada del 75% del Consejo Directivo.
Parágrafo Transitorio. Será función del Consejo Directivo aprobar
el Plan de Acción para la Atención de la Emergencia y la Mitigación de sus
Efectos, de que trata el parágrafo transitorio del artículo 9° del presente
decreto.
Artículo 7°. Modifíquese el artículo 28 de la Ley 99 de
1993, el cual quedará de la siguiente manera:
Artículo 28. Del Director General. El Director General será el
representante legal de la corporación y su primera autoridad ejecutiva. Será
nominado por el Presidente de la República ante el Consejo Directivo quien
podrá ratificar dicha nominación, para un período institucional de dos (2)
años, contado a partir de 1° de enero de 2012, en concordancia con el inicio
del periodo establecido por el artículo 1° de la Ley 1263 de 2008. Si el
consejo no ratifica la nominación, el Presidente postulará otro candidato. Si
el consejo se abstiene de adoptar una decisión respecto del candidato
postulado, pasado un mes desde la nominación el Presidente de la República
encargará un director que permanecerá en el cargo hasta que el consejo designe.
Parágrafo Transitorio. El Presidente de la República designará,
dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la expedición del presente
decreto, los directores generales de las Corporaciones Autónomas Regionales
resultantes de la fusión, quienes ejercerán sus funciones hasta el 31 de
diciembre de 2011.
Las Juntas Directivas de las Corporaciones Autónomas absorbidas
quedarán disueltas a partir de la expedición del presente decreto y los cargos
de directores de aquellas suprimido.
Artículo 8°. Modifíquese el artículo 29 de la Ley 99 de
1993, el cual quedará de la siguiente manera:
Artículo 29. Funciones del Director General. Son funciones del
director general, las señaladas en las leyes, en los reglamentos y en los
estatutos respectivos. En particular le corresponde:
a) Dirigir, coordinar y controlar las actividades de la entidad y
ejercer su representación legal;
b) Cumplir y hacer cumplir las decisiones y acuerdos del Consejo
Directivo;
c) Implementar las políticas ambientales formuladas por el
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y las disposiciones
ambientales expedidas por el Gobierno Nacional y el Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial acorde con las condiciones regionales;
d) Presentar para estudio y aprobación del Consejo Directivo los
planes y programas que se requieran para el desarrollo del objeto de la
corporación, el proyecto de presupuesto, así como los proyectos de organización
administrativa y de planta de personal de la misma;
e) Presentar al Consejo Directivo los proyectos de reglamento
interno;
f) Ordenar los gastos, dictar los actos, realizar las operaciones
y celebrar los contratos y convenios que se requieran para el normal
funcionamiento de la entidad;
g) Constituir mandatarios o apoderados que representen a la
corporación en asuntos judiciales y demás de carácter litigioso;
h) Delegar en funcionarios de la entidad el ejercicio de algunas
funciones, previa autorización del Consejo Directivo;
i) Nombrar y remover el personal de la corporación;
j) Administrar y velar por la adecuada utilización de los bienes y
fondos que constituyen el patrimonio de la corporación;
k) Suministrar al Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial la información que este requiera, sobre el estado de ejecución de
las funciones que corresponden a la corporación y los informes generales y
periódicos o particulares que solicite, sobre las actividades desarrolladas y
la situación general de la entidad;
l) Presentar al Consejo Directivo los informes que le sean
solicitados sobre la ejecución de los planes y programas de la Corporación así
como sobre su situación financiera, de acuerdo con los estatutos;
m) Presentar para conocimiento del Consejo Directivo, las cuentas
de resultados de cada período anual;
n) Las demás que los estatutos de la corporación le señalen y que
no sean contrarias a la ley.
Artículo 9°. Adiciónese a las funciones de las
Corporaciones Autónomas Regionales establecidas en el artículo 31 de la Ley 99
de 1993, las siguientes:
a) Incorporar, en los procesos de ordenamiento y manejo de cuencas
hidrográficas, la gestión del riesgo;
b) Participar activamente y prestar el apoyo técnico requerido por
los Comités Regionales para la Prevención y Atención de Desastres - CREPAD, y
los Comités Locales de Prevención y Atención de Desastres - CLOPAD, para la identificación,
priorización y ejecución de obras tendientes a mitigar la vulnerabilidad del
riesgo por desastres naturales;
c) En el caso de ser declarada la emergencia económica, social y
ecológica decretada por el Gobierno Nacional las Corporaciones deberán
colaborar y coordinar armónicamente en materia técnica y presupuestal;
d) Ejercer sus funciones de autoridad ambiental en el mar
territorial, en aquellas jurisdicciones que cuenten con costa marítima o
insular, salvo las competencias que de manera privativa corresponden al
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial;
e) Implementar los modelos de gestión integral para atender y
gestionar los riesgos ambientales asociados a las zonas inundables, con base en
los criterios que para tal fin expida el Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial;
f) Adelantar estudios permanentes sobre las dinámicas y
comportamientos naturales y sociales que generan riesgos en las zonas
inundables, incluyendo los escenarios de Cambio Climático que provea el
Gobierno Nacional;
g) Definir las determinantes ambientales para los Planes de
Ordenamiento Territorial de conformidad con los lineamientos definidos por el
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
Parágrafo Transitorio. Las Corporaciones Autónomas Regionales
adicionalmente deberán:
a) Formular dentro de los treinta días siguientes a la expedición
del presente decreto, en concordancia con las directrices que para el efecto
expida el Gobierno Nacional, un Plan de Acción para la Atención de la
Emergencia y la Mitigación de sus efectos;
b) Iniciar dentro de los treinta días siguientes a la expedición
del presente decreto los procesos administrativos de carácter preventivo y
sancionatorio tendientes a la recuperación de las zonas de protección,
humedales, rondas y playones ocupadas o intervenidos ilegalmente con el propósito
de recuperar el normal funcionamiento hídrico de las dinámicas de estas zonas;
c) Elaborar los mapas de riesgo ambiental para las zonas críticas
de su jurisdicción, priorizando las áreas afectadas, respecto de las cuales
tendrá un término de seis (6) meses contados a partir de la expedición del
presente decreto;
d) Identificar y delimitar las zonas inundables, con el apoyo
técnico del Ideam y el IGAC, a escala 1:25.000 en un plazo no mayor a ocho (8)
meses contados a partir de la expedición del presente decreto, con prioridad en
las áreas afectadas por la emergencia, para lo cual el Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial definirá los criterios y parámetros con los
que deberá desarrollar dicha actividad;
e) Establecer las consideraciones ambientales para drenar, dragar
o adecuar hidráulicamente el área afectada en el evento de desastre por
inundación, a fin de reducir y controlar los riesgos o el impacto negativo,
hacer seguimiento al impacto de estas obras y actividades y brindar apoyo
técnico a las entidades territoriales, en la medida en que se presenten los
requerimientos para atender la emergencia;
f) Formular los planes, programas o proyectos para la restauración
ambiental de las zonas inundables, afectadas por la emergencia, en un plazo no
mayor a seis (6) meses contados a partir de la expedición del presente decreto,
los cuales podrán ser ejecutados directamente por parte de las corporaciones
y/o servirán de insumo para el Plan de Acción para la fase de recuperación, construcción
y reconstrucción de que trata el Decreto 4819 de 2010;
g) En atención a la declaratoria de emergencia económica, social y
ecológica decretada por el Gobierno Nacional por el Decreto 4580 de 2010 y 020
de 2011, las Corporaciones aquí creadas deberán colaborar y coordinar
armónicamente en materia técnica y presupuestal para atender la presente
crisis.
Artículo 10. Modifíquese el artículo 44 de la Ley 99 de
1993, el cual quedará así:
Artículo 44. Porcentaje Ambiental de los Gravámenes a la Propiedad
Inmueble. Establécese, en desarrollo de lo dispuesto por el inciso 2° del
artículo 317 de la Constitución Nacional, y con destino a la protección del
medio ambiente y los recursos naturales renovables, un porcentaje sobre el
total del recaudo por concepto de impuesto predial, que no podrá ser inferior
al 15% ni superior al 25.9%. El porcentaje de los aportes de cada municipio o
distrito con cargo al recaudo del impuesto predial será fijado anualmente por
el respectivo Concejo a iniciativa del alcalde municipal.
Los municipios y distritos podrán optar en lugar de lo establecido
en el inciso anterior por establecer, con destino al medio ambiente, una
sobretasa que no podrá ser inferior al 1.5 por mil, ni superior al 2.5 por mil
sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto
predial.
Los municipios y distritos podrán conservar las sobretasas
actualmente vigentes, siempre y cuando estas no excedan el 25.9% de los
recaudos por concepto de impuesto predial.
Los recursos que transferirán los municipios y distritos a las
Corporaciones Autónomas Regionales por concepto de dichos porcentajes
ambientales y en los términos de que trata el numeral 1 del artículo 46,
deberán ser pagados a estas por trimestres, a medida que la entidad territorial
efectúe el recaudo y, excepcionalmente, por anualidades antes del 30 de marzo
de cada año subsiguiente al período de recaudación.
Las Corporaciones Autónomas Regionales destinarán los recursos de
que trata el presente artículo a la ejecución de programas y proyectos de
protección o restauración del medio ambiente y los recursos naturales
renovables. Para la ejecución de las inversiones que afecten estos recursos se
seguirán las reglas especiales sobre planificación ambiental que la presente
ley establece.
Parágrafo 1°. El 50% del producto correspondiente al recaudo del porcentaje
o de la sobretasa del impuesto predial y de otros gravámenes sobre la propiedad
inmueble, se destinará a la gestión ambiental dentro del municipio, distrito, o
área metropolitana donde haya sido recaudado el impuesto, cuando la población
municipal, distrital o metropolitana, dentro del área urbana, fuere superior a
1'000.000 de habitantes. Estos recursos se destinarán exclusivamente a
inversión.
Parágrafo 2°. Las Corporaciones destinarán como mínimo el 10%, de
los recursos de que trata el presente artículo para atender actividades de
mitigación del riesgo y manejo del recurso hídrico.
Artículo 11. Las Corporaciones destinarán como mínimo
el 10% de los recursos de que trata el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, para
adelantar en toda su jurisdicción actividades de reforestación, restauración,
recuperación o rehabilitación de ecosistemas y para la elaboración de los
planes de establecimiento y manejo de sistemas forestales, siguiendo los
criterios establecidos por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial. Adicionalmente podrán incluirse procesos de declaratoria y manejo
de aéreas protegidas del nivel regional.
Artículo 12. Adicionar el artículo 65 de la Ley 99 de
1993, en los siguientes términos:
Además de las funciones señaladas en el artículo 65, inclúyase la
siguiente: Incorporar en los Planes de Ordenamiento Territorial las
determinantes ambientales definidas por las Corporaciones Autónomas Regionales
y tomar las medidas del caso para su adopción.
Artículo 13. Modificar el artículo 66 de la Ley 99 de
1993, de la siguiente manera:
Artículo 66. Competencias de Grandes Centros Urbanos. Los
municipios, distritos o áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual
o superior a un millón de habitantes (1.000.000) ejercerán dentro del perímetro
urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales
en lo que respecta a la protección y conservación del medio ambiente en las
áreas urbanas, a excepción de la elaboración de planes de ordenación y manejo
de cuencas hidrográficas y la gestión integral del recurso hídrico.
Artículo 14. De las Comisiones Conjuntas. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial integrará y presidirá las comisiones conjuntas de que trata el
parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 99 de 1993. Se autoriza a dichas
comisiones para constituir un fondo común sin personería jurídica a través del
cual deberán realizar las inversiones necesarias para el manejo integral de la
respectiva cuenca.
Artículo 15. Adopción de la nueva estructura y la nueva
planta de personal. De conformidad con las disposiciones señaladas en el
presente decreto el Consejo Directivo de cada corporación resultante de la
fusión dispuesta en el presente decreto, procederá a adoptar la nueva
estructura y la nueva planta de personal necesaria para el cumplimiento de sus
funciones con criterios de eficiencia, eficacia en la prestación de los
servicios y racionalidad en el manejo de los recursos disponibles.
Los funcionarios de las plantas de personal de las Corporaciones
Autónomas Regionales existentes al momento de la fusión continuarán ejerciendo
las funciones a ellos asignadas y percibiendo la misma remuneración hasta tanto
sean retirados de la entidad como consecuencia de la supresión de sus cargos o
se produzca la incorporación a la nueva planta de personal y tomen posesión del
cargo.
Artículo 16. Las incorporaciones de los empleados a la
nueva planta de personal que se adopte para las Corporaciones fusionadas, se
hará conforme a las disposiciones legales vigentes sobre la materia, dentro de
los siguientes treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de
su publicación. Los empleados públicos continuarán percibiendo la remuneración
mensual correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente.
Artículo 17. Atribuciones de los funcionarios de las
plantas actuales. Los funcionarios de las plantas de
personal de las Corporaciones Autónomas Regionales existentes al momento de la
fusión continuarán ejerciendo las funciones a ellos asignadas, hasta tanto, sea
adoptada la nueva planta de personal de la Corporación Autónoma Regional
resultante de la fusión.
Artículo 18. Contratos vigentes. Los contratos y convenios actualmente vigentes celebrados
por las entidades fusionadas, se entienden subrogados en la Corporación
Autónoma Regional resultante de la fusión, la cual continuará con su ejecución
y cumplimiento sin que para ello sea necesario suscripción de documento
adicional alguno.
Artículo 19. Transferencia de bienes, derechos y
obligaciones. Los bienes, derechos y obligaciones de las
Corporaciones Autónomas Regionales fusionadas, deberán ser transferidos a la
Corporación Autónoma Regional a la cual fueron fusionadas.
Los actos administrativos expedidos por las corporaciones
autónomas absorbidas por alguna de las enunciadas en el artículo 1° del
presente decreto, conservarán su validez y efectos. Será responsabilidad de las
corporaciones resultantes de la fusión dispuesta en el presente decreto, velar
por el cumplimiento de los mismos y atender las solicitudes de aclaración que
en relación con dichos actos se formulen.
Artículo 20. En desarrollo del proceso de fusión, la
adecuación y operación de los sistemas contables, financieros, de tesorería,
almacenes y demás servicios de apoyo, así como la transferencia de los bienes,
derechos y obligaciones a la corporación autónoma regional resultante de la
fusión, tendrá como plazo máximo para concluir el 31 de diciembre de 2011. Lo
anterior de conformidad con las normas que regulan la materia.
Artículo 21. Derechos y obligaciones litigiosas. En desarrollo del proceso de fusión, la transferencia de
los derechos y obligaciones litigiosas a la Corporación Au...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.