C-276-06
SENTENCIA No
Sentencia C-276/06
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Legislador no puede alterar contenido
introduciendo nuevas cláusulas/TRATADO MULTILATERAL-Posibilidad de
introducir reservas/TRATADO INTERNACIONAL-Declaración interpretativa
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO
INTERNACIONAL-Negociación
y celebración
LEY
APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite de ley
ordinaria
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite legislativo
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN
TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance
de la expresión “considerar”un proyecto de ley en la próxima sesión
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN
TRAMITE LEGISLATIVO-Cumplimiento
aunque en el anuncio no se utilice las expresiones “votación” o “aprobación”/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento del requisito de anuncio
previo de la votación/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-No
interrupción de la secuencia de anuncios y citaciones en su trámite
Si bien ha
señalado esta Corporación que lo ideal al hacer el anuncio a que se refiere el
artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 es emplear la expresión “votación”,
cuando ello no es así, tal situación no implica un incumplimiento de esta
exigencia constitucional, si del contexto general se puede inferir que la
expresión empleada para anunciar el proyecto comprende su votación. En el caso
bajo estudio, si bien los distintos anuncios se hicieron para “debatir”, “para
la próxima sesión”, “para discusión”, tal anuncio comprendía tanto deliberar
como votar el proyecto. A pesar de no emplear la expresión “votación” o
“aprobación”, del contexto en que se anunció el Proyecto de ley 234 de 2004
Senado, 015 de 2004 Cámara, se deduce que los parlamentarios sabían que el
anuncio correspondía al exigido por la Constitución. Resalta la Corte que en
ninguna de las etapas de la formación de este proyecto se interrumpió la
secuencia de anuncios y citaciones, cuando se postergó la consideración del
proyecto.
SANCION DE LEY POR MINISTRO DELEGATARIO-Procedencia
SANCION DE LEY-Naturaleza constitucional
SANCION DE LEY-Concepto
SANCION DE LEY APROBATORIA DE TRATADO
INTERNACIONAL-Acto de
gobierno
LEY APROBATORIA DEL CONVENIO RELATIVO A
GARANTIAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MOVIL Y PROTOCOLO SOBRE
ELEMENTOS DE EQUIPO AERONAUTICO-Sanción por ministro delegatario/DELEGACION DE FUNCIONES
CONSTITUCIONALES PRESIDENCIALES-Requisito del Ministro Delegatario de
pertenecer al mismo partido o movimiento del Presidente de la República
El Ministro del Interior y de Justicia, delegatario de
funciones presidenciales, sancionó el 13 de julio de 2005 la Ley 967 de 2005
mediante la cual se aprobaron la Convención y el Protocolo objeto de análisis.
De conformidad con lo que prevén los artículos 165 y 189-9 de la Carta
Política, la facultad del Gobierno para sancionar las leyes ordinarias se
encuentra dentro de aquellas que pueden ser encomendadas al Ministro
delegatario. A su vez, el inciso cuarto del artículo 196 Superior establece
que “cuando el Presidente de la República se traslade a territorio extranjero
en ejercicio de su cargo, el ministro a quien corresponda, según el orden de
precedencia legal, ejercerá bajo su propia responsabilidad las funciones
constitucionales que el Presidente le delegue, tanto aquéllas que le son
propias como las que ejerce en su calidad de Jefe del Gobierno”. De esta
manera, en la medida en que la facultad de sancionar los proyectos de leyes fue
expresamente delegada por el Presidente al Ministro del Interior y de Justicia,
de conformidad con el Decreto antes mencionado, la Corte infiere que fueron
cumplidos los requisitos previstos por el Estatuto Superior para esta última
etapa del procedimiento legislativo. En cuanto al cumplimiento de la condición
fijada por el artículo 196 Superior, relacionada con la pertenencia del
Ministro Delegatario al mismo partido o movimiento político del Presidente,
advierte la Corte que en el asunto de la referencia no existen los elementos
de juicio necesarios que indiquen que el Ministro Delegatario no pertenece al
mismo partido o movimiento político del Presidente de la República.
CONVENIO RELATIVO A GARANTIAS
INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MOVIL-Importancia/CONVENIO RELATIVO A GARANTIAS
INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MOVIL-Finalidad
La Convención sobre Garantías Internacionales para
Equipo Móvil busca, en su concepción general y fundamental, promover un
desarrollo más eficiente de los sistemas de financiamiento de compra y arriendo
de medios de transporte de alto costo. Usualmente, la financiación del equipo
móvil opera en tres modalidades bien definidas: compra con garantía real,
reserva de propiedad por parte del vendedor o leasing. Las enormes sumas de
dinero que se invierten en la financiación del equipo móvil exigía el diseño de
una legislación internacional que permitiera hacer efectivas las garantías (del
vendedor, del banco o de la empresa de leassing) en países distintos a aquel en
que se suscribió el negocio. La Convención busca,
precisamente, generar esos mecanismos, de modo que si el deudor del crédito
incumple con el pago, el acreedor pueda perseguir el bien en cualquiera de los
países signatarios; vea respetado su derecho por fuera de sus propias fronteras
y encuentre apoyo jurisdiccional para hacer efectiva el crédito. La
relevancia de este instrumento cobra más fuerza todavía si se tiene en cuenta
la diversidad jurídica en materia de protección del derecho a la propiedad de
los países por los que usualmente transitan los equipos de transporte objeto de
garantía, diversidad que en no pocas ocasiones es fuente conflictos jurídicos
de no fácil resolución. Si además se atiende al hecho de que la regulación doméstica
en materia de protección del derecho a la propiedad cambia constantemente y
resulta imposible prever una línea de protección uniforme, la suscripción de un
tratado internacional sobre la materia parece ser la forma más eficiente de
unificar estos mecanismos de protección.
ORGANIZACION DE LA AVIACION INTERNACIONAL-Naturaleza jurídica
ORGANIZACION DE LA AVIACION INTERNACIONAL-Objeto
ORGANIZACION DE LA AVIACION INTERNACIONAL-Funciones
CONVENCION DE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL
O CONVENIO DE CHICAGO DE 1944
CONVENIO RELATIVO A GARANTIAS
INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MOVIL Y PROTOCOLO SOBRE ELEMENTOS DE
EQUIPO AERONAUTICO-Compatible
con la Constitución
A juicio de la Corte Constitucional, las normas que
componen el Convenio relativo a las garantías internacionales de equipo móvil y
el Protocolo relativo a dichas garantías para el equipo aeronáutico son
constitucionales por encontrarse conformes con el ordenamiento jurídico
colombiano. La creación de mecanismos que, como en este caso, facilitan los
trámites para acceder a los recursos financieros destinados a la modernización
de la industria aeronáutica, implica el desarrollo de nuevas vías de integración
de Colombia en el escenario del comercio internacional. Esta integración ha
sido consignada como prioritaria con los países latinoamericanos y del Caribe
por los artículos 9º y 227 de la Constitución, pero también se impone como una
necesidad en el estado histórico de globalización que vive el mundo. Además,
dado que las normas que regulan la garantía internacional aquí estudiada lo
hacen a partir de consideraciones de equidad, reciprocidad y conveniencia, el
Convenio y el Protocolo constituyen manifestaciones positivas del cumplimiento
del mandato contenido en el artículo 226 de la Carta Política, que obliga a
Colombia a tener en consideración dichos principios al adelantar procesos de
integración económica.
CONVENIO RELATIVO A GARANTIAS
INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MOVIL Y PROTOCOLO SOBRE ELEMENTOS DE
EQUIPO AERONAUTICO-Autorización
para formular declaraciones
CONVENIO RELATIVO A GARANTIAS
INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MOVIL Y PROTOCOLO SOBRE ELEMENTOS DE
EQUIPO AERONAUTICO-Declaraciones
relacionadas con la protección del debido proceso/GARANTIAS INTERNACIONALES
SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MOVIL Y DERECHOS ACCESORIOS-Ejercicio de medidas
previas sin intervención judicial es contrario al derecho de acceso a la
administración de justicia/CONVENIO RELATIVO A GARANTIAS INTERNACIONALES
SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MOVIL Y PROTOCOLO SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO
AERONAUTICO-Inaplicación de normas que concedan al acreedor recursos de
ejecución sin acción judicial
Previamente se dijo que la Corte Constitucional
consideraba ajustado a la Carta que el Convenio y el Protocolo autorizaran al
Estado colombiano formular las correspondientes declaraciones en torno a puntos
específicos de la regulación. En efecto, el Convenio sobre garantías
internacional de equipo móvil y el Protocolo relativo al equipo aeronáutico
contienen en sus artículos correspondientes algunas disposiciones relativas a
la posibilidad con que cuentan los acreedores de adoptar decisiones de
ejecución contra el deudor, sin intervención judicial. A juicio de la Corte, el
hecho de que las medidas previas puedan ser ejercidas directamente por el
acreedor, sin intervención judicial, implica un evidente riesgo para la
preservación del principio de acceso a la administración de justicia (art. 229
C.P.) y del debido proceso (Art. 29 ídem), así como un compromiso serio de la
vigencia del orden justo (art. 2º) mediante la pérdida de efectividad de los
derechos y deberes consagrados en la Carta (art. 2º). Ciertamente, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 229 de la Constitución Política, el régimen
interno colombiano garantiza a todas las personas el derecho de acceder a la
administración de justicia, al tiempo que el artículo 29 del mismo estatuto
consagra el principio general de que el debido proceso se seguirá en cualquier
actuación administrativa o judicial. Una disposición que confiera a una de las
partes la posibilidad de adoptar, sin intervención judicial, medidas tendientes
a hacer efectivo el derecho del que dice ser titular, resulta contraria al
principio de acceso a la administración de justicia de quien pudiendo alegar la
vulneración de un derecho propio o, incluso, la existencia de un derecho
prioritario, no puede oponerse a las medidas que por virtud de esa facultad
pueden imponérsele. Para la Corporación, el hecho de que previamente el deudor
haya autorizado las medidas que pueden ser adoptadas por el acreedor no sanea
el inconveniente de la norma, pues, dicha autorización no excluye la
posibilidad de que el acreedor, por fuera de los estrados judiciales, abuse de
dichos poderes en un caso concreto de supuesto incumplimiento. Por ello,
considera indispensable que al ratificar el Convenio y el Protocolo que aquí se
revisan, el Gobierno Nacional haga las declaraciones que el mismo Convenio
autoriza en su artículo 54 relativas a la inaplicación de las normas que
conceden al acreedor recursos de ejecución contra el deudor que no están
subordinados a una acción judicial.
CONVENIO RELATIVO A GARANTIAS
INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MOVIL Y PROTOCOLO SOBRE ELEMENTOS DE
EQUIPO AERONAUTICO-Declaraciones
en materia de prioridad de créditos/CREDITOS LABORALES EN CONVENIO RELATIVO
A GARANTIAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MOVIL-Prioridad sobre
garantía internacional pactada/CREDITOS FISCALES EN CONVENIO RELATIVO A
GARANTIAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MOVIL-Prioridad sobre
la garantía internacional pactada
Esta Corporación considera que al ratificar el
Convenio y el Protocolo objeto de revisión, el Gobierno Nacional debe formular
las declaraciones pertinentes en relación con los créditos y garantías que no
se consideran cobijados por los instrumentos internacionales suscritos, por
gozar de categoría privilegiada en el ordenamiento jurídico interno.
Ciertamente, el artículo 39 del Convenio sobre garantía internacional de
equipos móviles autoriza a los Estados contratantes para formular declaraciones
respecto de aquellos derechos o garantías no contractuales que por disposición
de normas de derecho interno son objeto de un privilegio que les confiere
prioridad en el cobro y ejecución. En materia laboral. Los créditos laborales,
reconocidos y especialmente protegidos por los artículos 39, 53 y 336 de la
Carta Política no podrían, en este entendido, quedar cubiertos por las medidas
de la Convención que establecen la prioridad de la garantía internacional
inscrita. Vista la prevalencia constitucional que la Carta Política confiere al
interés público frente al interés particular (art. 82 C.P.); atendiendo al
carácter prioritario del gasto público social (art. 366 C.P.), que se financia
con los recursos del fisco; teniendo en cuenta la necesidad de protección de
los bienes de la Nación que la Constitución asigna a la Contraloría General de
la Nación (art. 267 C.P.) y, en general, acudiendo a la reconocida prelación
que se le confiere a los créditos fiscales, el Gobierno Nacional deberá
declarar, cuando proceda a ratificar el Convenio y el Protocolo sometidos a
revisión de la Corte, que este tipo de créditos no se entienden cobijados por
la garantía internacional a que hacen referencia dichos instrumentos
internacionales.
Referencia: expediente LAT-279
Revisión constitucional de la Ley 967 de
2005 “Por medio de la cual se aprueban el Convenio relativo a garantías
internacionales sobre elementos de equipo móvil y su protocolo sobre cuestiones
específicas de los elementos de equipo aeronáutico del Convenio relativo a
garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, firmados en ciudad
del Cabo el dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001)”
Magistrados Ponentes:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, DC, cinco (5) de abril de dos mil seis (2006).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de la atribución consagrada en el artículo 241, numeral 10, de la
Constitución Política y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto
2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
El 18 de julio de 2005, el Secretario Jurídico
de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación, en cumplimiento
de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución, fotocopia
auténtica de la Ley 967 de 13 de julio de 2005 “por medio de la cual se
aprueban el Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de
equipo móvil y su protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de
equipo aeronáutico del convenio relativo a garantías internacionales sobre
elementos de equipo móvil, firmados en ciudad del Cabo el dieciséis (16) de
noviembre de dos mil uno (2001)”.
El 8 de agosto de 2005, el Magistrado
Alfredo Beltrán Sierra, quien había sido sorteado
como ponente, asumió la revisión de la ley, y solicitó a las Secretarías
Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes el envío
de los antecedentes legislativos correspondientes. Los documentos solicitados
finalmente se reunieron el 16 de septiembre de 2005. El 20 del mismo mes y año,
se dispuso que por la Secretaría General se procediera a la fijación en lista
del proceso y se surtiera el traslado al señor Procurador General de la Nación,
para el concepto correspondiente.
Presentado a consideración de la Sala el
proyecto de sentencia por el Magistrado Alfredo Beltrán Sierra, luego de la
discusión correspondiente, derrotada la ponencia original y en virtud de las
decisiones que fueron adoptadas en la sesión del 5 de abril de 2006, se designó
como nuevos ponentes de la sentencia en este proceso a los magistrados Manuel
José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra.
II. TEXTO
DEL CONVENIO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA
El texto de la ley y el Convenio objeto de
revisión, son los siguientes según la publicación efectuada en el Diario
Oficial No. 45.970 de 15 de julio de 2005.
LEY 967 DE 2005
(julio 13)
por medio de la cual se aprueban el
"Convenio Relativo a Garantías Internacionales sobre Elementos de Equipo
Móvil" y su "Protocolo sobre Cuestiones Específicas de los Elementos
de Equipo Aeronáutico, del Convenio Relativo a Garantías Internacionales sobre
Elementos de Equipo Móvil", firmados en Ciudad del Cabo el dieciséis (16)
de noviembre de 2001 (2001).
El Congreso de la República
Vistos los textos del "Convenio
Relativo a Garantías Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil"
y su "Protocolo sobre Cuestiones Específicas de los Elementos de Equipo
Aeronáutico, del Convenio Relativo a Garantías Internacionales sobre Elementos
de Equipo Móvil", firmados en Ciudad del Cabo el dieciséis (16) de
noviembre de dos mil uno (2001), que a la letra dicen:
(Para ser transcritos: Se
adjuntan fotocopias de los textos íntegros de los Instrumentos Internacionales
mencionados).
PROYECTO DE LEY NUMERO 234 DE 2005 SENADO
por medio de la cual se
aprueban el "Convenio Relativo a Garantías Internacionales sobre Elementos
de Equipo Móvil" y su "Protocolo sobre Cuestiones Específicas de los
Elementos de Equipo Aeronáutico, del Convenio Relativo a Garantías
Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil", firmados en Ciudad
del Cabo el dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001).
El Congreso de la República
Vistos los textos del "Convenio
Relativo a Garantías Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil"
y su "Protocolo sobre Cuestiones Específicas de los Elementos de Equipo
Aeronáutico, del Convenio Relativo a Garantías Internacionales sobre Elementos
de Equipo Móvil", firmados en Ciudad del Cabo el dieciséis (16) de
noviembre de dos mil uno (2001), que a la letra dicen:
(Para ser transcritos: Se
adjuntan fotocopias de los textos íntegros de los Instrumentos Internacionales
mencionados).
CONVENIO RELATIVO A GARANTIAS
INTERNACIONALES SOBRE
ELEMENTOS DE EQUIPO MOVIL
Firmado en Ciudad del Cabo el 16 de
noviembre de 2001
COPY CERTIFIED AS BEING IN CONFORMITY WITH
THE ORIGINAL
THE SECRETARY-GENERAL HERBERT KRONKE
CIUDAD DEL CABO
16 DE NOVIEMBRE DE 2001
CONVENIO RELATIVO A GARANTIAS INTERNAC
IONALES SOBRE
ELEMENTOS DE EQUIPO MOVIL
Los Estados Partes en el presente convenio,
Conscientes de la necesidad de adquirir y
usar equipo móvil de gran valor o particular importancia económica y de
facilitar la financiación de la adquisición y el uso de ese equipo de forma
eficiente,
Reconociendo las ventajas de la
financiación garantizada por activos y del arrendamiento con ese propósito, y
con el deseo de facilitar esos tipos de transacción estableciendo normas claras
para regirlos,
Conscientes de la necesidad de asegurar que
las garantías sobre ese equipo sean reconocidas y protegidas universalmente,
Deseando que se ofrezcan amplios y
recíprocos beneficios económicos a todas las partes interesadas,
Convencidos de que dichas normas deben
reflejar los principios que fundamentan la financiación garantizada por activos
y el arrendamiento, y fomentar la autonomía de las partes necesaria en estas
transacciones,
Conscientes de la necesidad de establecer
un marco jurídico para las garantías internacionales sobre ese equipo y, con
este fin, crear un sistema internacional de inscripción para proteger estas
garantías,
Teniendo en cuenta los objetivos y
principios enunciados en los Convenios existentes relativos a ese equipo,
Han convenido en las siguientes
disposiciones:
CAPITULO I
Ámbito de aplicación y disposiciones
generales
Artículo 1º
Definiciones
En el presente Convenio, salvo que el
contexto exija otra cosa, los términos que siguen se emplean con el significado
indicado a continuación:
a) "Contrato" designa un contrato
constitutivo de garantía, un contrato con reserva de dominio, o un contrato de
arrendamiento;
b) "Cesión" designa un contrato
que, a título de garantía o de otra forma, confiere al cesionario derechos
accesorios, con o sin transferencia de la correspondiente garantía
internacional;
c) "Derechos accesorios" designa
todos los derechos al pago o a otra forma de ejecución por un deudor en virtud
de un contrato y que están garantizados por el objeto o relacionados con el
mismo;
d) "Comienzo de los procedimientos de
insolvencia" designa el momento en que se considera que los procedimientos
de insolvencia deben comenzar con arreglo a la ley sobre insolvencia aplicable;
e) "Comprador condicional"
designa un comprador en virtud de un contrato con reserva de dominio;
f) "Vendedor condicional" designa
un vendedor en virtud de un contrato con reserva de dominio;
g) "Contrato de venta" designa un
contrato para la venta de un objeto por un vendedor a un comprador, pero que no
es un "contrato" como está definido antes en a);
h) "Tribunal" designa una
jurisdicción judicial, administrativa o arbitral establecida por un Estado
contratante;
i) "Acreedor" designa un acreedor
garantizado en virtud de un contrato constitutivo de garantía, un vendedor
condicional en virtud de un contrato con reserva de dominio o un arrendador en
virtud de un contrato de arrendamiento;
j) "Deudor" designa un otorgante
en virtud de un contrato constitutivo de garantía, un comprador condicional en
virtud de un contrato con reserva de dominio, un arrendatario en virtud de un
contrato de arrendamiento o una persona cuyo derecho sobre un objeto está
gravado por un derecho o una garantía no contractual susceptibles de
inscripción;
k) "Administrador de la
insolvencia" designa una persona autorizada a administrar la
reorganización o la liquidación, incluyendo una persona autorizada
provisionalmente, e incluye un deudor en posesión del objeto si lo permite la
ley sobre insolvencia aplicable;
l) "Procedimientos de
insolvencia" designa quiebra, liquidación u otros procedimientos
judiciales o administrativos colectivos, incluyendo procedimientos
provisionales, en los que los bienes y negocios del deudor están sujetos al
control o a la supervisión de un tribunal para los efectos de la reorganización
o la liquidación;
m) "Personas interesadas"
designa:
i) El deudor;
ii) Toda persona que, con el propósito de
asegurar el cumplimiento de una de las obligaciones en favor del acreedor, dé o
extienda una fianza o una garantía a la vista o una carta de crédito standby o
cualquier otra forma de seguro de crédito;
iii) Toda otra persona que tenga derechos
sobre el objeto;
n) "Transacción interna" designa
una transacción de uno de los tipos enumerados en los apartados a) a c) del
párrafo 2º del artículo 2º, cuando el lugar en que están concentrados los
intereses de todas las partes en esa transacción está situado, y el objeto
pertinente se encuentra (como se especifica en el Protocolo), en el mismo
Estado contratante en el momento en que se celebra el contrato y cuando la
garantía creada por la transacción ha sido inscrita en un registro nacional en
ese Estado contratante que ha formulado una declaración en virtud del párrafo
1º del artículo 50;
o) "Garantía internacional"
designa una garantía de la que es titular un acreedor y a la que se aplica el
artículo 2º;
p) "Registro internacional"
designa las oficinas de inscripción internacional establecidas para los fines
del presente Convenio o del Protocolo;
q) "Contrato de arrendamiento"
designa un contrato por el cual un arrendador otorga el derecho de poseer o de
controlar un objeto (con o sin opción de compra) a un arrendatario a cambio de
un alquiler u otra forma de pago;
r) "Garantía nacional" designa
una garantía sobre un objeto de la que es titular un acreedor y creada por una
transacción interna comprendida en una declaración prevista en el artículo 50;
s) "Derecho o garantía no
contractual" designa un derecho o una garantía otorgados en virtud de la
ley de un Estado contratante que ha formulado una declaración en virtud del
artículo 39 para asegurar el cumplimiento de una obligación, incluyendo una
obligación respecto a un Estado, a una entidad estatal o a una organización
intergubernamental o privada;
t) "Aviso de garantía nacional"
designa un aviso inscrito o que se inscribirá en el Registro internacional de
que se ha creado una garantía nacional;
u) "objeto" designa un objeto
perteneciente a una categoría a la cual se aplica el artículo 2º;
v) "Derecho o garantía
preexistente" designa un derecho o una garantía de cualquier tipo sobre un
objeto que se crea o que nace antes de la fecha en que tiene efecto el presente
Convenio, tal como se define en el apartado a) del párrafo 2º del artículo 60;
w) "Productos de indemnización"
designa los productos de indemnización monetarios o no monetarios de un objeto,
procedentes de la pérdida o de la destrucción física del objeto, o de su
confiscación, expropiación o requisición, sean estas totales o parciales;
x) "Cesión futura" designa una
cesión que se prevé realizar en el futuro, supeditada a que ocurra un hecho
expreso, sea o no seguro que se produzca ese hecho;
y) "Garantía internacional
futura" designa una garantía que se prevé crear o constituir sobre un
objeto como una garantía internacional en el futuro, supeditada a que ocurra un
hecho expreso (que puede incluir la adquisición de un derecho sobre ese objeto
por el deudor), sea o no seguro que se produzca ese hecho;
z) "Venta futura" designa una
venta que se prevé realizar en el futuro, supeditada a que ocurra un hecho
expreso, sea o no seguro que se produzca ese hecho;
aa) "Protocolo" designa, respecto
a toda categoría de objetos y de derechos accesorios a la que se aplica el
presente Convenio, el Protocolo relativo a dicha categoría de objetos y de
derechos accesorios;
bb) "Inscrito" significa inscrito
en el Registro internacional con arreglo al Capítulo V;
cc) "Garantía inscrita" designa
una garantía internacional, un derecho o una garantía no contractual
susceptibles de inscripción o una garantía nacional especificada en un aviso de
garantía nacional inscrita con arreglo al Capítulo V;
dd) "Derecho o garantía no contractual
susceptible de inscripción" designa un derecho o una garantía susceptibles
de inscripción en virtud de una declaración depositada con arreglo al artículo
40;
ee) "Registrador" designa,
respecto al Protocolo, la persona o el órgano designado por el Protocolo o
nombrado con arreglo al apartado b) del párrafo 2º del artículo 17;
ff) "Reglamento" designa el
reglamento establecido o aprobado por la Autoridad supervisora con arreglo al
Protocolo;
gg) "Venta" designa una
transferencia de la propiedad de un objeto en virtud de un contrato de venta;
hh) "Obligación garantizada"
designa una obligación cuyo cumplimiento está asegurado por un derecho de
garantía;
ii) "Contrato constitutivo de
garantía" designa un contrato por el cual el otorgante da o conviene en
dar al acreedor garantizado un derecho (incluso un derecho de propiedad) sobre
un objeto para garantizar el cumplimiento de una obligación presente o futura
del otorgante o de un tercero;
jj) "Derecho de garantía" designa
un derecho creado por un contrato constitutivo de garantía;
kk) "Autoridad supervisora"
designa, respecto al Protocolo, la Autoridad supervisora mencionada en el
párrafo 1º del artículo 17;
ll) "Contrato con reserva de
dominio" designa un contrato para la venta de un objeto con la
estipulación de que la propiedad no se transferirá mientras no se cumplan las
condiciones establecidas en el contrato;
mm) "Garantía no inscrita"
designa una garantía contractual o un derecho o una garantía no contractual
(que no es una garantía a la cual se aplica el artículo 39) que no ha sido
inscrita, sea o no susceptible de inscripción en virtud del presente Convenio;
y
nn) "Escrito" designa un registro
de información (incluyendo la información teletransmitida) que existe en forma
tangible o de otro tipo y que puede reproducirse en una forma tangible
posteriormente, y que indica por medios razonables la aprobación de una
persona.
Artículo 2º
Garantía internacional
1. El presente Convenio prevé un régimen
para la constitución y los efectos de garantías internacionales sobre ciertas
categorías de elementos de equipo móvil y los derechos accesorios.
2. Para los efectos del presente Convenio,
una garantía internacional sobre elementos de equipo móvil es una garantía
constituida con arreglo al artículo 7º sobre un objeto inequívocamente
identificable, de una de las categorías de tales objetos enumeradas en el
párrafo 3º y designada en el Protocolo:
a) Dada por el otorgante en virtud de un
contrato constitutivo de garantía;
b) Correspondiente a una persona que es el
vendedor condicional en virtud de un contrato con reserva de dominio; o
c) Correspondiente a una persona que es el
arrendador en virtud de un contrato de arrendamiento.
Una garantía comprendida en el apartado a)
no puede estar comprendida también en el apartado b) o en el c).
3. Las categorías mencionadas en los
párrafos anteriores son:
a) Células de aeronaves, motores de
aeronaves y helicópteros;
b) Material rodante ferroviario; y
c) Bienes de equipo espacial.
4. La ley aplicable determina si una
garantía a la cual se aplica el párrafo 2º está comprendida en el apartado a),
b) o c) de dicho párrafo.
5. Una garantía internacional sobre un
objeto se extiende a los productos de indemnización de dicho objeto.
Artículo 3º
Ambito de aplicación
1. El presente Convenio se aplica cuando,
en el momento de celebrar el contrato que crea o prevé la garantía
internacional, el deudor está situado en un Estado contratante.
2. El hecho de que el acreedor esté situado
en un Estado no contratante no afecta a la aplicabilidad del presente Convenio.
Artículo 4º
Lugar en que está situado el deudor
1. Para los efectos del párrafo 1º del
artículo 3º, el deudor está situado en cualquier Estado contratante:
a) Bajo cuya ley ha sido constituido o
formado;
b) En que tiene su sede social o su sede
estatutaria;
c) En que tiene su administración central;
o
d) En que tiene su establecimiento.
2. En el apartado d) del párrafo anterior,
la referencia al establecimiento del deudor significa, si tiene más de un
establecimiento, su establecimiento principal o, si no tiene establecimiento
comercial, su residencia habitual.
Artículo 5º
Interpretación y ley aplicable
1. En la interpretación del presente
Convenio se tendrán en cuenta sus fines, tal como se enuncian en el preámbulo,
su carácter internacional y la necesidad de promover su aplicación uniforme y
previsible.
2. Las cuestiones relativas a las materias
regidas por el presente Convenio y que no estén expresamente resueltas en el
mismo se resolverán de conformidad con los principios generales en los que se
funda o, a falta de tales principios, de conformidad con la ley aplicable.
3. Las referencias a la ley aplicable son referencias
a las normas de derecho interno de la ley aplicable en virtud de las normas de
derecho internacional privado del Estado del tribunal que conoce el caso.
4. Cuando un Estado abarca varias unidades
territoriales, cada una de las cuales tiene sus propias normas jurídicas con
respecto al asunto que debe decidirse, y cuando no hay indicación de la unidad
territorial pertinente, la ley de ese Estado decide cuál es la unidad
territorial cuyas normas regirán. A falta de esas normas, se aplicará la ley de
la unidad territorial con la cual el caso tenga un nexo más estrecho.
Artículo 6º
Relaciones entre el Convenio y el Protocolo
1. El presente Convenio y el Protocolo
deben considerarse e interpretarse como un solo instrumento.
2. En caso de cualquier discordancia entre
el presente Convenio y el Protocolo, prevalecerá el Protocolo.
CAPITULO II
Constitución de garantías internacionales
Artículo 7º
Requisitos de forma
Una garantía se constituye como garantía
internacional en virtud del presente Convenio cuando el acuerdo que la crea o
prevé:
a) Es escrito;
b) Está relacionado con un objeto del cual
el otorgante, el vendedor condicional o el arrendador puede disponer;
c) Permite identificar el objeto de
conformidad con el Protocolo; y
d) En el caso de un contrato constitutivo
de garantía, permite determinar las obligaciones garantizadas, pero sin que sea
necesario declarar una cantidad o una cantidad máxima garantizada.
CAPITULO III
Medidas ante el incumplimiento de las
obligaciones
Artículo 8º
Medidas del acreedor garantizado
1. En caso del incumplimiento previsto en
el artículo 11, el acreedor garantizado puede recurrir, en la medida en que el
otorgante lo haya consentido en algún momento y con sujeción a toda declaración
que un Estado contratante pueda formular de conformidad con el artículo 54, a
una o más de las medidas siguientes:
a) Tomar la posesión o el control de
cualquier objeto gravado en su beneficio;
b) Vender o arrendar dicho objeto;
c) Percibir o recibir todo ingreso o
beneficio proveniente de la gestión o explotación de dicho objeto.
2. El acreedor garantizado también puede
optar por solicitar al tribunal una decisión en la que se autorice u ordene
alguno de los actos mencionados en el párrafo anterior.
3. Toda medida prevista en los apartados
a), b) o c) del párrafo 1º o en el artículo 13 se aplicará de una forma
comercialmente razonable. Se considerará que una medida se aplica de una forma
comercialmente razonable cuando se aplique de conformidad con las cláusulas del
contrato constitutivo de garantía, salvo que dichas cláusulas sean
manifiestamente excesivas.
4. Todo acreedor garantizado que, con
arreglo al párrafo 1º, proponga vender o arrendar un objeto debe avisar al
respecto con una antelación razonable y por escrito a:
a) Las personas interesadas especificadas
en los apartados i) y ii) del párrafo m) del artículo 1º; y
b) Las personas interesadas especificadas
en el apartado iii) del párrafo m) del artículo 1º que hayan avisado de sus
derechos al acreedor garantizado con una antelación razonable a la venta o al
arrendamiento.
5. Toda cantidad cobrada o recibida por el
acreedor garantizado como resultado de cualquiera de las medidas previstas en
el párrafo 1 o en el 2 será imputada al pago de la cuantía de las obligaciones
garantizadas.
6. Cuando las cantidades cobradas o
recibidas por el acreedor garantizado como resultado de cualquiera de las
medidas previstas en el párrafo 1 o en el 2 excedan del monto garantizado por
el derecho de garantía y de los costos razonables en que se incurra debido a
alguna de dichas medidas, y salvo que el tribunal decida otra cosa, el acreedor
garantizado distribuirá el excedente entre los titulares de las garantías de
rango inferior que han sido inscritas o de que él haya sido informado, por orden
de prioridad, y pagará el saldo que reste al otorgante.
Artículo 9º
Transferencia del objeto como satisfacción
de la obligación; liberación
1. En cualquier momento después del
incumplimiento previsto en el artículo 11, el acreedor garantizado y todas las personas
interesadas podrán acordar que la propiedad de un objeto gravado por el derecho
de garantía (o cualquier otro derecho del otorgante sobre ese objeto) se
transfiera a dicho acreedor para satisfacer total o parcialmente las
obligaciones garantizadas.
2. El tribunal podrá ordenar, a petición
del acreedor garantizado, que la propiedad de un objeto gravado por el derecho
de garantía (o cualquier otro derecho del otorgante sobre ese objeto) se
transfiera a dicho acreedor para satisfacer total o parcialmente las
obligaciones garantizadas.
3. El tribunal hará lugar a una petición
presentada con arreglo al párrafo anterior únicamente cuando la cuantía de las
obligaciones garantizadas que han de satisfacerse mediante la transferencia
corresponda al valor del objeto, teniendo en cuenta los pagos que el acreedor
garantizado deba efectuar a cualquiera de las personas interesadas.
4. En cualquier momento después del
incumplimiento previsto en el artículo 11 y antes de la venta del objeto
gravado o antes de que se ordene lo previsto en el párrafo 2º, el otorgante o
cualquier persona interesada podrá cancelar el derecho de garantía pagando
íntegramente el monto garantizado, con sujeción a todo arrendamiento consentido
por el acreedor garantizado conforme al apartado b) del párrafo 1º del artículo
8º u ordenado de conformidad con el párrafo 2º del artículo 8º. Cuando, después
del incumplimiento, una persona interesada que no es el deudor efectúa
íntegramente el pago del monto garantizado, dicha persona subroga al acreedor
garantizado en sus derechos.
5. La propiedad o cualquier otro derecho
del otorgante transferido por efecto de la venta prevista en el apartado b) del
párrafo 1º del artículo 8º o realizada con arreglo a los párrafos 1 ó 2 de este
artículo, está libre de toda otra garantía respecto a la cual el derecho de
garantía del acreedor garantizado tiene prioridad en virtud de las
disposiciones del artículo 29.
Artículo 10
Medidas del vendedor condicional o del
arrendador
En caso de incumplimiento en un contrato
con reserva de dominio o en un contrato de arrendamiento como se prevé en el
artículo 11, el vendedor condicional o el arrendador, según el caso, podrán:
a) Con sujeción a toda declaración que un
Estado contratante pueda formular de conformidad con el artículo 54, dar por
terminado el contrato y tomar la posesión o el control del objeto al que se
refiere el contrato; o
b) Pedir al tribunal una decisión que
autorice u ordene alguno de los actos mencionados.
Artículo 11
Significado de incumplimiento
1. El deudor y el acreedor pueden acordar
por escrito en cualquier momento qué casos constituyen incumplimiento o
permiten la aplicación de las medidas y el ejercicio de los derechos enunciados
en los artículos 8º a 10 y 13.
2. Cuando el deudor y el acreedor no lo
hayan acordado, para los efectos de los artículos 8º a 10 y 13,
"incumplimiento" significa un incumplimiento que priva
sustancialmente al acreedor de aquello que tiene derecho a esperar en virtud
del contrato.
Artículo 12
Medidas adicionales
Toda medida adicional permitida por la ley
aplicable, incluyendo toda medida que hayan convenido las partes, puede
ejercerse en la medida en que no sea incompatible con las disposiciones
obligatorias de este capítulo, enunciadas en el artículo 15.
Artículo 13
Medidas provisionales sujetas a la decisión
definitiva
1. Con sujeción a cualquier declaración que
pueda formular de conformidad con el artículo 55, todo Estado contratante debe
asegurar que el acreedor que aduce prueba del incumplimiento de las
obligaciones del deudor pueda obtener rápidamente de un tribunal, antes de que
se decida definitivamente su reclamación y en la medida en que el deudor lo
haya consentido en algún momento, una o varias de las medidas siguientes, según
lo solicite el acreedor:
a) La conservación del objeto y su valor;
b) La posesión, el control o la custodia
del objeto;
c) La inmovilización del objeto; y
d) El arrendamiento o la gestión del objeto
excepto en los casos comprendidos en los apartados a) a c), y el ingreso así
producido.
2. Al ordenar una medida contemplada en el
párrafo anterior, el tribunal podrá imponer las condiciones que considere
necesarias para proteger a las personas interesadas en caso de que el acreedor:
a) Al dar cumplimiento a una orden que
imponga esa medida, no cumpla cualquiera de sus obligaciones respecto al deudor
en virtud del presente Convenio o del Protocolo; o
b) No pueda sostener su reclamación, en
todo o en parte, al decidirse definitivamente esa reclamación.
3. Antes de expedir una orden con arreglo
al párrafo 1º, el tribunal podrá exigir que se dé aviso de lo solicitado a toda
persona interesada.
4. Ninguna de las disposiciones de este
artículo afecta a la aplicación del párrafo 3º del artículo 8º ni limita la
posibilidad de obtener otras medidas provisionales, aparte de las previstas en
el párrafo 1º.
Artículo 14
Requisitos de procedimiento
Con sujeción al párrafo 2º del artículo 54,
toda medida prevista en este Capítulo se aplicará de conformidad con el
procedimiento prescrito por la ley del lugar en que se debe aplicar.
Artículo 15
No aplicación
En sus relaciones recíprocas, dos o más de
las partes mencionadas en este Capítulo podrán en cualquier momento, mediante
acuerdo escrito, no aplicar o modificar los efectos de cualquiera de las
disposiciones anteriores de este Capítulo, salvo los párrafos 3º a 6º del
artículo 8º, los párrafos 3º y 4º del artículo 9º, el párrafo 2º del artículo
13 y el artículo 14.
CAPITULO IV
Sistema de inscripción internacional
Artículo 16
Registro internacional
1. Se establecerá un Registro internacional
para la inscripción de:
a) Garantías internacionales, garantías
internacionales futuras y derechos y garantías no contractuales susceptibles de
inscripción;
b) Cesiones y cesiones futuras de garantías
internacionales;
c) Adquisiciones de garantías
internacionales por subrogación legal o contractual en virtud de la ley
aplicable;
d) Avisos de garantías nacionales; y
e) Acuerdos de subordinación de rango de
las garantías a que se refieren los apartados anteriores.
2. Podrán establecerse diferentes registros
internacionales para diferentes categorías de objetos y derechos accesorios.
3. Para los efectos de este Capítulo y del
Capítulo V, el término "inscripción" incluye, cuando corresponde, la
modificación, la prórroga o la cancelación de una inscripción.
Artículo 17
Autoridad supervisora y Registrador
1. Habrá una Autoridad supervisora como se
prevé en el Protocolo.
2. La Autoridad supervisora:
a) Establecerá o preverá el establecimiento
del Registro internacional;
b) Salvo que en el Protocolo se prevea otra
cosa, nombrará al Registrador y dará por terminadas sus funciones;
c) Se asegurará de que todos los derechos
necesarios para el funcionamiento efectivo y continuo del Registro
internacional en el caso de un cambio de Registrador se transferirán o podrán
cederse al nuevo Registrador;
d) Previa consulta con los Estados
contratantes, dictará o aprobará reglamentos sobre el funcionamiento del
Registro internacional con arreglo al Protocolo y asegurará su publicación;
e) Establecerá procedimientos
administrativos para presentar a la Autoridad supervisora las quejas
concernientes al funcionamiento del Registro internacional;
f) Supervisará al Registrador y el funcionamiento
del Registro internacional;
g) A petición del Registrador,
proporcionará a este la orientación que la Autoridad supervisora estime
pertinente;
h) Establecerá y examinará periódicamente
la estructura tarifaria de los derechos que habrán de cobrarse por los
servicios e instalaciones del Registro internacional;
i) Adoptará todas las medidas necesarias
para asegurar la existencia de un sistema electrónico eficiente de inscripción
a petición del interesado a fin de cumplir los objetivos del presente Convenio
y del Protocolo; y
j) Informará periódicamente a los Estados
contratantes respecto al cumplimiento de sus obligaciones en virtud del
presente Convenio y del Protocolo.
3. La Autoridad supervisora podrá concertar
los acuerdos necesarios para el desempeño de sus funciones, incluyendo
cualquier acuerdo mencionado en el párrafo 3º del artículo 27.
4. La Autoridad supervisora tendrá todos
los derechos de propiedad sobre las bases de datos y los archivos del Registro
internacional.
5. El Registrador asegurará el
funcionamiento eficiente del Registro internacional y desempeñará las funciones
que le asignan el presente Convenio, el Protocolo y el reglamento.
CAPITULO V
Otros asuntos relativos a la inscripción
Artículo 18
Requisitos de inscripción
1. El Protocolo y el reglamento
especificarán los requisitos, incluyendo los criterios de identificación del
objeto para:
a) Efectuar una inscripción (que preverá la
transmisión previa por vía electrónica del consentimiento de toda persona cuyo
consentimiento se requiera de conformidad con el artículo 20);
b) Efectuar consultas y expedir
certificados de consulta; y, con sujeción a esto,
c) Asegurar el carácter confidencial de la
información y los documentos del Registro internacional que no sean información
y documentos relativos a una inscripción.
2. El Registrador no estará obligado a
verificar si efectivamente el consentimiento para la inscripción en virtud del
artículo 20 ha sido dado o si es válido.
3. Cuando una garantía inscrita como
garantía internacional futura llegue a ser garantía internacional no se exigirá
ninguna inscripción adicional, siempre que la información contenida en la
inscripción sea suficiente para inscribir una garantía internacional.
4. El Registrador dispondrá que las
inscripciones se incorporen en la base de datos del Registro internacional y
puedan ser consultadas por orden cronológico de recepción, y en el expediente
constará la fecha y hora de recepción.
5. El Protocolo podrá prever que un Estado
contratante puede designar en su territorio una o varias entidades como puntos
de acceso por medio de los cuales se transmitirá o se podrá transmitir al
Registro internacional la información necesaria para la inscripción. Un Estado contratante
que haga esa designación podrá especificar los requisitos, si los hubiere, que
deberán satisfacerse antes de que esa información se transmita al Registro
internacional.
Artículo 19
Validez y fecha de inscripción
1. Una inscripción será válida únicamente
si ha sido efectuada de conformidad con el artículo 20.
2. Una inscripción, si es válida, quedará
completa al incorporarse la información requerida en la base de datos del
Registro internacional de forma que pueda ser consultada.
3. Una inscripción podrá ser consultada
para los efectos del párrafo anterior cuando:
a) El Registro internacional haya asignado
a la inscripción un número de expediente según un orden secuencial; y
b) La información de la inscripción,
incluido el número de expediente, esté conservada en forma durable y se pueda
tener acceso a ella en el Registro internacional.
4. Si una garantía inicialmente inscrita
como garantía internacional futura llega a ser una garantía internacional,
dicha garantía internacional será considerada como inscrita desde el momento de
la inscripción de la garantía internacional futura, siempre que esta última
inscripción aún estuviera vigente inmediatamente antes de que se constituyera
la garantía internacional con arreglo al artículo 7º.
5. El párrafo anterior se aplica, con las
modificaciones necesarias, a la inscripción de una cesión futura de una
garantía internacional.
6. Una inscripción podrá ser consultada en
la base de datos del Registro internacional de conformidad con los criterios
prescritos en el Protocolo.
Artículo 20
Consentimiento para la inscripción
1. Una garantía internacional, una garantía
internacional futura o una cesión o una cesión futura de una garantía
internacional puede ser inscrita, y esa inscripción puede ser modificada o
prorrogada antes de su expiración, por cualquiera de las partes con el
consentimiento escrito de la otra.
2. La subordinación de una garantía
internacional a otra garantía internacional puede ser inscrita por la persona
cuya garantía se ha subordinado o con su consentimiento escrito dado en
cualquier momento.
3. Una inscripción puede ser cancelada por
la parte beneficiaria o con su consentimiento escrito.
4. La adquisición de una garantía
internacional por subrogación legal o contractual puede ser inscrita por el
subrogante.
5. Un derecho o una garantía no contractual
susceptibles de inscripción pueden ser inscritos por su titular.
6. El aviso de una garantía nacional puede
ser inscrito por el titular de la garantía.
Artículo 21
Duración de la inscripción
La inscripción de una garantía
internacional permanece vigente hasta su cancelación o hasta la expiración del
período especificado en ella.
Artículo 22
Consultas
1. Cualquier persona puede, en la forma
prescrita en el Protocolo y el reglamento, consultar el Registro internacional
o solicitar una consulta por medios electrónicos respecto a garantías o
garantías internacionales futuras inscritas en el mismo.
2. Cuando reciba una solicitud de consulta,
el Registrador expedirá, en la forma prescrita por el Protocolo y el
reglamento, un certificado de consulta del registro por medios electrónicos
respecto a un objeto:
a) En el que conste toda la información
inscrita relativa al objeto y la fecha y hora de inscripción de dicha
información; o
b) En el que conste que en el Registro
internacional no existe ninguna información relativa al objeto.
3. Un certificado de consulta expedido con
arreglo al párrafo anterior indicará que el acreedor mencionado en la
información de la inscripción ha adquirido o tiene el propósito de adquirir una
garantía internacional sobre el objeto, pero no indicará si lo que está
inscrito es una garantía internacional o una garantía internacional futura, aun
cuando esto pueda verificarse a partir de la información pertinente de la
inscripción.
Artículo 23
Lista de declaraciones y derechos o
garantías no contractuales declarados
El Registrador mantendrá una lista de
declaraciones, retiros de declaraciones y de las categorías de derechos y
garantías no contractuales comunicadas al Registrador por el Depositario como
que han sido declaradas por los Estados contratantes de conformidad con los
artículos 39 y 40 y la fecha de cada declaración o retiro de declaración. Dicha
lista será registrada de forma que pueda ser consultada por el nombre del
Estado declarante y estará a disposición de cualquier persona que la solicite,
de conformidad con las modalidades prescritas en el Protocolo y el reglamento.
Artículo 24
Valor probatorio de los certificados
Un documento con la forma prescrita en el
reglamento, que se presente como un certificado expedido por el Registro
internacional, constituye prueba inicial:
a) De que fue expedido por el Registro
internacional; y
b) De los hechos mencionados en ese
documento, incluidas la fecha y la hora de una inscripción.
Artículo 25
Cancelación de la inscripción
1. Cuando las obligaciones garantizadas por
un derecho de garantía inscrito o las obligaciones que originan un derecho o
una garantía no contractual susceptibles de inscripción se hayan extinguido, o
cuando las condiciones de transferencia de la propiedad en virtud de un
contrato con reserva de dominio inscrito hayan sido satisfechas, el titular de
dicha garantía hará cancelar la inscripción, sin demora injustificada, ante la
petición escrita del deudor entregada o recibida en su dirección indicada en la
inscripción.
2. Cuando una garantía internacional futura
o una cesión futura de una garantía internacional hayan sido inscritas, el
futuro acreedor o el futuro cesionario hará cancelar la inscripción, sin demora
injustificada, ante la petición escrita del futuro deudor o cedente entregada o
recibida en su dirección indicada en la inscripción antes de que el futuro
acreedor o cesionario adelante fondos o se haya comprometido a hacerlo.
3. Cuando las obligaciones garantizadas por
una garantía nacional especificada en un aviso inscrito de garantía nacional se
hayan extinguido, el titular de dicha garantía hará cancelar la inscripción,
sin demora injustificada, ante la petición escrita del deudor entregada o
recibida en su dirección indicada en la inscripción.
4. Cuando una inscripción no haya debido
efectuarse o sea incorrecta, la persona en cuyo favor se efectuó la inscripción
la hará cancelar o enmendar, sin demora injustificada, ante la petición escrita
del deudor entregada o recibida en su dirección indicada en la inscripción.
Artículo 26
Acceso a las oficinas de inscripción
internacional
No se negará a nadie el acceso a las
oficinas de inscripción y de consulta del Registro internacional por ningún
motivo, salvo la falta de cumplimiento de los procedimientos prescritos en este
Capítulo.
CAPITULO VI
Privilegios e inmunidades de la Autoridad
supervisora y del Registrador
Artículo 27
Personalidad jurídica; inmunidad
1. La Autoridad supervisora tendrá
personalidad jurídica internacional en el caso de que ya no la posea.
2. La Autoridad supervisora y sus
funcionarios y empleados gozarán de la inmunidad contra procedimientos
judiciales o administrativos que se especifique en el Protocolo.
3. a) La Autoridad supervisora gozará de
exención de impuestos y de los otros privilegios que se prevean mediante
acuerdo con el Estado anfitrión;
b) Para los efectos de este párrafo,
"Estado anfitrión" designa el Estado en que está situada la Autoridad
supervisora.
4. Los bienes, documentos, bases de datos y
archivos del Registro internacional serán inviolables y no podrán ser objeto de
secuestro ni de ningún procedimiento judicial o administrativo.
5. Para los efectos de toda reclamación
contra el Registrador en virtud del párrafo 1º del artículo 28 o del artículo
44, el reclamante tendrá derecho de acceso a la información y los documentos
que sean necesarios para permitirle formular su reclamación.
6. La Autoridad supervisora podrá dejar sin
efecto la inviolabilidad e inmunidad que confiere el párrafo 4º.
CAPITULO VII
Responsabilidad del Registrador
Artículo 28
Responsabilidad y garantías financieras
1. El Registrador será responsable de la
indemnización compensatoria por la pérdida que sufra una persona como resultado
directo de un error u omisión del Registrador, y de sus funcionarios y
empleados, o del mal funcionamiento del sistema de inscripción internacional,
excepto cuando el mal funcionamiento sea causado por un hecho de carácter
inevitable e irresistible, que no pueda evitarse mediante la utilización de las
mejores prácticas actualmente en uso en el campo del diseño y funcionamiento de
los registros electrónicos, incluyendo las relativas a las copias de reserva y
a la seguridad y funcionamiento en red de los sistemas.
2. El Registrador no será responsable, con
arreglo al párrafo anterior, por la inexactitud factual de la información
recibida por el Registrador o transmitida por el Registrador en la forma en que
fue recibida, ni por actos o circunstancias de los cuales ni el Registrador ni
sus funcionarios y empleados son responsables, anteriores a la recepción de la
información relativa a la inscripción en el Registro internacional.
3. La compensación prevista en el párrafo
1º puede reducirse en la medida en que la persona perjudicada haya causado el
daño o haya contribuido al mismo.
4. El Registrador contratará un seguro o
una garantía financiera que cubra la responsabilidad mencionada en este
artículo en la medida determinada por la Autoridad supervisora de conformidad
con el Protocolo.
CAPITULO VIII
Efectos contra terceros de las garantías
internacionales
Artículo 29
Rango de las garantías concurrentes
1. Una garantía inscrita tiene prioridad
sobre cualquier otra inscrita con posterioridad y sobre una garantía no
inscrita.
2. La prioridad de la garantía mencionada
primeramente en el párrafo anterior se aplica:
a) Aun cuando la garantía mencionada
primeramente haya sido constituida o inscrita teniendo conocimiento de la otra
garantía; y
b) Aun por lo que respecta a todo
adelanto de fondos que haga el titular de la garantía mencionada primeramente
teniendo dicho conocimiento.
3. El comprador de un objeto adquiere
derechos sobre este:
a) Gravados por las garantías ya inscritas
en el momento de la adquisición de sus derechos; y
b) Libres de toda garantía no inscrita, aun
cuando tuviera conocimiento de la misma.
4. El comprador condicional o el
arrendatario adquiere derechos sobre ese objeto:
a) Gravados por las garantías inscritas
antes de la inscripción de la garantía internacional de la que el vendedor
condicional o el arrendador son titulares; y
b) Libres de toda garantía no inscrita en
esa fecha, aun cuando tuviera conocimiento de la misma.
5. El rango de las garantías o derechos
concurrentes en virtud de este artículo puede modificarse mediante acuerdo de
los titulares de esas garantías, pero un acuerdo de subordinación no obliga al
cesionario de una garantía subordinada, a menos que en el momento de la cesión
se haya inscrito una subordinación de rango relativa a e se acuerdo.
6. Toda prioridad conferida por este
artículo a una garantía sobre un objeto se extiende a los productos de
indemnización.
7. El presente Convenio:
a) No afecta a los derechos que una persona
tenga sobre un elemento, que no es un objeto, antes de la instalación del
elemento en un objeto si los derechos continúan existiendo después de la
instalación en virtud de la ley aplicable; y
b) No impide la creación de derechos sobre
un elemento, que no es un objeto, instalado anteriormente en un objeto, cuando
esos derechos se crean en virtud de la ley aplicable.
Artículo 30
Efectos de la insolvencia
1. En los procedimientos de insolvencia
contra el deudor, una garantía internacional tiene efecto si la garantía fue
inscrita antes del comienzo de dichos procedimientos y de conformidad con el
presente Convenio.
2. Ninguna de las disposiciones de este
artículo disminuye la eficacia de una garantía internacional en los
procedimientos de insolvencia cuando dicha garantía tiene efecto en virtud de
la ley aplicable.
3. Ninguna de las disposiciones de este
artículo afecta a:
a) Las normas de derecho aplicables en los
procedimientos de insolvencia relativas a la invalidación de una transacción
mediante un arreglo preferencial o a una transferencia en fraude de los
derechos de los acreedores; ni a
b) Las normas de procedimiento relativas a
la observancia de los derechos de propiedad bajo el control o la supervisión
del administrador de la insolvencia.
CAPITULO IX
Cesión de derechos accesorios y garantías
internacionales; derechos de subrogación
Artículo 31
Efectos de la cesión
1. Salvo que las partes acuerden otra cosa,
la cesión de derechos accesorios efectuada de conformidad con el artículo 32
transfiere también al cesionario:
a) La correspondiente garantía
internacional; y
b) Todos los derechos del cedente y su
rango en virtud del presente Convenio.
2. Ninguna de las disposiciones del
presente Convenio impide una cesión parcial de los derechos accesorios del
cedente. En el caso de una cesión parcial, el cedente y el cesionario pueden
acordar cuáles son sus respectivos derechos relacionados con la correspondiente
garantía internacional cedida en virtud del párrafo anterior, pero no como para
afectar negativamente al deudor sin su consentimiento.
3. Con sujeción al párrafo 4º, la ley
aplicable determinará las excepciones y los derechos de compensación que pueda
invocar el deudor contra el cesionario.
4. El deudor puede renunciar en cualquier
momento, mediante acuerdo escrito, a todas o a cualesquiera de las excepciones
y los derechos de compensación a que se refiere el párrafo anterior que no sean
excepciones originadas en actos fraudulentos del cesionario.
5. En el caso de una cesión a título de
garantía, los derechos accesorios cedidos vuelven al cedente, en la medida en
que aún subsistan, cuando se cancelan las obligaciones garantizadas por la
cesión.
Artículo 32
Requisitos de forma de la cesión
1. La cesión de derechos accesorios
transfiere la correspondiente garantía internacional únicamente cuando:
a) Es escrita;
b) Permite identificar los derechos
accesorios con el contrato en el cual tiene...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.