C-276-96
Sentencia C-276/96
Sentencia
C-276/96
PROPIEDAD
INTELECTUAL-Alcance
Las creaciones
del intelecto, y aquellas relacionadas con su divulgación y difusión, en cuanto
bienes inmateriales han sido agrupadas, para efectos jurídicos, en los
denominados derechos de propiedad intelectual, los cuales, a su vez, comprenden
los derechos de autor, los derechos de propiedad industrial y los derechos
sobre descubrimientos científicos, así como otras formas y manifestaciones de
la capacidad creadora del individuo.
DERECHOS DE AUTOR-Concepto/DERECHOS PATRIMONIALES
El derecho de
autor, en los países de vieja tradición jurídica latina como es el caso
colombiano, es un concepto complejo y bien elaborado, en el que concurren las
dos dimensiones que hoy por hoy se le reconocen como esenciales: la primera, la
que se traduce en el derecho personal o moral, que nace con la obra misma, como
consecuencia del acto de creación y no por el reconocimiento de autoridad
administrativa; ellos son extrapatrimoniales inalienables, irrenunciables y, en
principio, de duración ilimitada, pues están destinados a proteger los
intereses intelectuales del autor y respecto de ellos el Estado concreta su
acción, garantizando el derecho que le asiste al titular de divulgar su obra o
mantenerla en la esfera de su intimidad, de reivindicar el reconocimiento de su
paternidad intelectual sobre la misma, de exigir respeto a la integridad de su
obra y de retractarse o arrepentirse de su contenido. La segunda dimensión es
la de los denominados derechos patrimoniales, sobre los cuales el titular tiene
plena capacidad de disposición, lo que hace que sean transferibles y por lo
tanto objeto eventual de una regulación especial que establezca las condiciones
y limitaciones para el ejercicio de la misma, con miras a su explotación
económica.
DERECHOS DE AUTOR-Objeto
El objeto que se
protege a través del derecho de autor es la obra, esto es "...la expresión
personal de la inteligencia que desarrolla un pensamiento que se manifiesta
bajo una forma perceptible, tiene originalidad o individualidad suficiente, y
es apta para ser difundida y reproducida." Dicha protección está
condicionada al cumplimiento de los siguientes presupuestos: el derecho de
autor protege las creaciones formales no las ideas; la originalidad es
condición necesaria para la protección; ella, además, no depende del valor o
mérito de la obra, ni de su destino o forma de expresión y, en la mayoría de
legislaciones, no está sujeta al cumplimiento de formalidades.
DERECHOS DE AUTOR-Obras protegidas
El derecho de
autor protege toda clase de obras intelectuales, en tanto creaciones
originarias o primigenias (literarias, musicales, teatrales o dramáticas,
artísticas, científicas y audiovisuales, incluyéndose también en los últimos
tiempos los programas de computador), o creaciones derivadas (adaptaciones,
traducciones, compilaciones, arreglos musicales etc.). En la legislación
colombiana, se incorporó la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena, Régimen
Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos, cuyo artículo 4 contiene una
enumeración ejemplificativa, no taxativa, de la obras protegidas, la cual
incluye, en el literal f), las obras cinematográficas y demás obras
audiovisuales expresadas por cualquier procedimiento.
DERECHOS DE AUTOR-Titularidad
El principio
general reconoce como autor a la persona natural que crea la obra, a la cual se
le atribuye la titularidad originaria de la misma; partiendo de este
presupuesto las personas jurídicas, en cuanto carecen de capacidad creadora, no
pueden ser titulares originarias de los derechos de autor que de ellas se
derivan, cosa distinta es que lo sean las personas naturales que las
constituyen. No obstante, las personas jurídicas y algunas personas naturales
que no participan en el acto creador, pueden, ser reconocidas como titulares
derivados de los derechos de autor de una obra.
DERECHOS DE AUTOR
SOBRE OBRA CINEMATOGRAFICA/DERECHOS PATRIMONIALES SOBRE OBRA
CINEMATOGRAFICA/PRESUNCION DE CESION LEGAL/LIBERTAD CONTRACTUAL
El legislador
colombiano, no optó por la modalidad de la cesión convencional, o por la cessio
legis, sino por la presunción de cesión legal salvo estipulación en contrario,
la cual antes que vulnerar el principio de libertad contractual de las
personas, lo reivindica, pues radica, salvo acuerdo expreso en contrario, la
capacidad de disposición sobre la obra en quien la impulsa, la financia,
realiza las correspondientes inversiones y asume los riesgos, sin menoscabar
con ello los derechos morales de cada uno de los colaboradores y sin restringir
su capacidad para libremente acordar los términos de sus respectivos contratos.
Es claro, que en cada caso particular primará la voluntad de las partes, las
cuales podrán libre y autónomamente acordar los términos de contratación; sin
embargo, en el evento de que no se estipule cosa distinta se aplicará la
presunción legal de cesión de los derechos patrimoniales consignada en el
artículo 20 de la ley 23 de 1982, la cual, para el caso de las obras
cinematográficas, cuyos derechos patrimoniales se presumen a favor del
productor, artículo 98 de la misma ley, deberá explicitarse en los respectivos
contratos.
Referencia: Expediente
D-1163
Acción pública de
inconstitucionalidad contra los artículos 20, 81 y 98 de la ley 23 de 1982,
sobre derechos de autor.
Derechos
patrimoniales sobre la obra cinematográfica.
Actor:
María Teresa Garcés
Lloreda
Magistrado Ponente:
Dr. JULIO CESAR
ORTIZ GUTIERREZ
Santafé de Bogotá,
D.C., Junio veinte (20) de mil novecientos noventa y seis (1996)
I. ANTECEDENTES
La ciudadana MARIA
TERESA GARCES LLOREDA, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad que establece el artículo 242 de la Constitución Nacional,
presentó ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia contra los
artículos 20, 81 y 98 de la ley 23 de 1982, sobre derechos de autor.
Advierte la Corte,
que no obstante que la actora también dice obrar en representación de la
Asociación Colombiana de Actores, Directores Escénicos y Dramaturgos -ACTO-,
ella enfatiza su calidad de ciudadana y por lo tanto de titular de la acción
pública de inconstitucionalidad que ejerce, razón por la cual el Magistrado
Sustanciador admitió la demanda.
Admitida la demanda
se ordenó practicar las comunicaciones de rigor constitucional y legal; se fijó
en lista el negocio por la Secretaría General de la Corte y, simultáneamente,
se dió traslado al Despacho del Señor Procurador General de la Nación, quien
rindió el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos
todos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Nacional y
en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda
presentada.
II. EL TEXTO DE LA DEMANDA
A continuación se
transcriben los artículos 20, 81 y 98 de la ley 23 de 1982, sobre derechos de
autor, demandados en su totalidad por la actora.
LEY 23 DE 1982
"Sobre derechos de autor"
El Congreso de Colombia
DECRETA
CAPITULO II
Contenido del derecho
Sección Primera. Derechos patrimoniales y
su duración.
Artículo 20. Cuando uno o varios autores, mediante
contrato de servicios, elaboren una obra según plan señalado por persona
natural o jurídica y por cuenta y riesgo de éste, sólo percibirán, en la
ejecución de ese plan, los honorarios pactados en el respectivo contrato. Por
este solo acto, se entiende que el autor o autores transfieren los derechos
sobre la obra, pero conservarán las prerrogativas consagradas en el artículo 30
de la presente ley, en sus literales a) y b).
CAPITULO VI
Disposiciones especiales a ciertas obras.
Artículo 81. El contrato entre los demás colaboradores
y el productor deberá contener, salvo disposición expresa en contrario, la
cesión y transferencia en favor de éste de todos los derechos patrimoniales
sobre la obra cinematográfica, estando facultado el productor a explotarla para
todas las formas y procedimientos, inclusive reproducirla, arrendarla y
enajenarla.
CAPITULO VII
Obra cinematográfica
Artículo 98. Los derechos patrimoniales sobre la obra
cinematográfica se reconocerán, salvo estipulación, en contrario a favor del
productor.
III. LA DEMANDA
A. Normas
constitucionales que se consideran infringidas
La demandante
considera que las disposiciones acusadas vulneran el preámbulo y los artículos
2, 4, 5, 6, 13, 14, 16, 25, 28, 53, 61 y 93 de la Constitución Nacional.
B. Fundamentos de
la demanda
En opinión de la
demandante, con el contenido de los artículos 20, 81 y 98 de la ley 23 de 1982,
sobre derechos de autor, se genera una modalidad de inconstitucionalidad
sobreviniente, pues se vulneran principios y disposiciones del ordenamiento
superior vigente, a partir de la expedición de la Carta de 1991. La actora,
además, sustenta su solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad de las
mencionadas normas en los siguientes argumentos:
- Violación del
derecho de propiedad intelectual.
En su opinión, las
disposiciones acusadas violan el artículo 61 de la C.N., el cual garantiza la
protección del derecho a la propiedad intelectual, reconocido mundialmente como
un derecho inherente a la personalidad del individuo, que comprende derechos
morales y patrimoniales. Los morales, son reconocidos como derechos
inalienables, imprescriptibles e irrenunciables; los patrimoniales, generan
para sus titulares la capacidad plena de disponer, con fines de lucro o sin él,
de esos derechos, autorizando o prohibiendo su transformación, interpretación,
o ejecución en público.
- Violación del
principio fundamental de libertad individual
Así mismo, para la
demandante, las normas acusadas atentan contra la libertad individual de las
personas, reconocida como valor fundamental en todo Estado Social de Derecho, e
impiden el cumplimiento de la obligación del Estado, consagrada en el artículo
2 de la Carta, de garantizar y proteger los derechos y libertades consignados
en la misma; por ello deben ser declaradas inexequibles a la luz de la nueva
Constitución.
En su concepto, la
ley no puede atentar contra la libertad individual que incluye la libertad
para contratar y que implica para las partes el ejercicio de su propia y
privada autonomía, siempre que ésta se desarrolle de acuerdo con las
limitaciones que imponen la Constitución y dentro de ella la ley; anota, que
las restricciones que al efecto imponga el legislador deben originarse, en
motivos de interés general, de protección a las partes involucradas en el
negocio o a terceros, circunstancias que en el caso propuesto no se presentan,
razón por la cual, éste, al redactar las disposiciones impugnadas que
interfieren de manera imperativa la iniciativa de las partes en una relación
contractual, se extralimitó en sus compentencias y ahora, bajo las reglas de
la nueva Constitución, aquellas resultan inconstitucionales.
- Violación del
derecho al trabajo
De otra parte, la
demandante sostiene que, dichas disposiciones vulneran el artículo 25 de la
Carta, que consagra el trabajo como un derecho y una obligación social que goza
de especial protección por parte del Estado; así mismo, en su opinión aquellas
normas contradicen lo dispuesto por el artículo 53 de la Carta en materia de
contratos, acuerdos y convenios de trabajo, los que no pueden menoscabar la
libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.
- Violación del
artículo 98 de la Carta
Manifiesta la
demandante que las normas impugnadas contradicen también acuerdos y tratados
internacionales, a los cuales adhirió Colombia, y cuyo contenido, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 98 de la Carta, prevalece en el ordenamiento
interno.
Anota que en su
concepto el artículo 20 de la ley 23 de 1982 que acusa, es contrario a la
Constitución, pues "...en lugar de permitir que en cada contrato de
prestación de servicios se pacte, a voluntad de las partes, la forma de
remuneración del trabajo ejecutado por los autores, la norma establece que la
remuneración se reducirá a los honorarios pactados y que se entiende que los
autores ceden sus derechos patrimoniales sobre la misma."
Concluye su demanda
advirtiendo que la forma de contratación debe ser libre y los colaboradores
deben decidir, en desarrollo del principio de autonomía privada, cómo pactan su
remuneración, pues "...la ley no puede socavar la libertad contractual del
trabajador, impidiéndole que valore su trabajo en cantidad y calidad."
IV. EL CONCEPTO FISCAL
En la oportunidad
correspondiente el Señor Procurador General de la Nación rindió el concepto de
su competencia, solicitando a esta Corporación que declare que las normas
impugnadas son exequibles, puesto que las mismas no contrarían ningún precepto
constitucional.
El Ministerio
Público sustenta su solicitud en los siguientes argumentos:
La actora atribuye a
las disposiciones demandadas un contenido que no se compadece con la regulación
nacional e internacional sobre el tema, lo que la lleva a señalar
equivocadamente que ellas, especialmente el artículo 20 de la citada ley 23 de
1982, contienen una imposición irresistible o condición imperativa para las
partes contratantes, que interfiere su autonomía y su libertad para contratar,
y contradice principios fundamentales de un Estado Social de Derecho, en una
materia en la que el legislador debió limitarse a consignar una alternativa de
carácter supletivo.
Tales conclusiones
son equivocadas, según el Ministerio Público, pues a partir de un ejercicio
sistemático de interpretación de la ley, se evidencia de manera clara la
diferencia entre los derechos de autor, a los que se remite la demandante, y
los denominados derechos conexos; los primeros, dice el concepto fiscal, de
acuerdo con los pronunciamientos de esta Corporación, antes que una forma sui
generis de propiedad, constituyen "...un mecanismo para proteger el
patrimonio cultural de las personas y de la Nación en su conjunto...", son
derechos que protegen la actividad creativa; los segundos, en cambio, se
refieren y reconocen a personas que participan en la difusión y no en la
creación de las obras literarias o artísticas (intérpretes, artistas,
ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión), y bien
pueden ser objeto de regulaciones legales, como acontece con los varios tipos
de modalidades contractuales.
Esa diferenciación,
consagrada en la legislación colombiana, hace evidente, en opinión del
Procurador, que la libelista quiso darles [a las normas impugnadas] un alcance
que no tienen, pues según ella dichas normas regulan efectos patrimoniales que
se derivan de la titularidad sobre determinados derechos de autor; no obstante
agrega, las personas a las que se refiere la demandante, si bien son titulares
de derechos que caben dentro del concepto genérico de propiedad intelectual y
que acreditan la titularidad de derechos estos son conexos, que como tales son
objeto de una regulación autónoma e independiente, y obviamente diferente de la
que es materia del concepto de la acusación.
Desvirtuada, en
opinión del Ministerio Público, la aplicabilidad de las normas acusadas a los
derechos de las personas a las que se refiere la actora, procede el Procurador
a pronunciarse sobre el carácter imperativo que la demandante le atribuye a las
mismas, carácter que en su criterio las hace contrarias al ordenamiento
superior vigente.
Señala el Procurador
que cuando el artículo 3-A de la ley 23 de 1982, consagra el principio que establece
que el autor goza de toda la libertad para disponer de su obra, se refiere a
los derechos patrimoniales, ya sea a título gratuito u oneroso, "bajo las
condiciones lícitas que su criterio le dicte"; con base en ese principio,
debe interpretarse el contenido del artículo 20 impugnado, el cual no contiene,
como lo señala la demandante, disposiciones imperativas, al contrario éstas
sólo se aplican en el evento "en que no se diga nada en el contrato acerca
de los derechos que se ceden", caso en el cual, con carácter supletivo se
aplican las disposiciones acusadas; concluye el Procurador su intervención
manifestando, que en el caso analizado el legislador partió de una presunción
legal que resulta lógica por razones prácticas y de seguridad jurídica.
V. OTRAS INTERVENCIONES
DIRECCION
NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR.
Dentro de la
oportunidad correspondiente, se hizo presente el doctor FERNANDO ZAPATA
LOPEZ, en su calidad de Director General de la Unidad Administrativa
Especial, Dirección Nacional del Derecho de Autor, organismo adscrito al
Ministerio del Interior, quien manifestó su intención de defender la
constitucionalidad de las disposiciones impugnadas, para lo cual presentó a
consideración de esta Corporación los siguientes argumentos:
El interviniente
considera necesario hacer algunas precisiones sobre el tema de la propiedad
intelectual, específicamente sobre los conceptos derechos de autor y derechos
conexos, dada la confusión, que según él, se evidencia en el texto de la
demanda.
Anota que la legislación
colombiana sobre derechos de autor se remonta a 1834, cuando bajo el gobierno
del General Francisco de Paula Santander se expidió la primera ley sobre el
tema; ésta se encuentra consagrada en la ley 23 de 1982, modificada por la ley
44 de 1993, e integrada en un régimen común sobre derechos de autor y derechos
conexos, en la Decisión Andina 351 del 17 de diciembre de 1993, que conforme a
los compromisos del Acuerdo de Cartagena celebrado en 1969, constituye una
normatividad interna y prevalente en la materia.
Ese régimen consagra
el conjunto de derechos que se le reconocen a los autores y titulares de las
obras literarias y artísticas, en particular los denominados derechos morales,
de carácter perpetuo, inalienable e irrenunciable (Cap. IV Decisión 351), y los
derechos patrimoniales transferibles, renunciables y temporales (Cap. V
Ibídem), a éstos últimos se les aplican los mismos postulados que a la
propiedad sobre bienes corpóreos, incluído el principio de ejercicio de la
libre voluntad de las partes, cuando se trata de relaciones contractuales sobre
los mismos.
Advierte el
interviniente, que dado que el derecho moral no puede ser objeto de disposición
alguna, las consideraciones que fundamentan la defensa de las normas acusadas
se refieren, de manera exclusiva, a los derechos "patrimoniales o de
explotación", los cuales, manifiesta, deben analizarse en el contexto de
la Decisión Andina 351 de 1993 y no exclusivamente a la luz de la ley 23 de
1982, pues ella contiene una regulación de carácter general.
De dicho análisis se
concluirá que las diferentes normativas coinciden en incluir los denominados
"derechos conexos", de los cuales son titulares los que el
interviniente denomina "auxiliares" de los autores, valga decir
artistas, intérpretes y ejecutantes; esos derechos, dadas sus características,
no pueden ser protegidos con la legislación aplicable a los derechos de autor,
pues se trata de conceptos diferentes, por eso, se consagró una normativa
especial para los segundos, contenida en el capítulo XII de la ley 23 de 1982,
y en el capítulo X de la Decisión 351 de 1993, normas que a su vez reproducen
las disposiciones de la Convención de Roma de 1961, sobre derechos conexos, la
cual fue incorporada en la legislación colombiana a través de la ley 48 de
1975; con base en la anterior diferenciación el interviniente considera que es
equivocada la interpretación de la actora, por cuanto, según él, en ella se
asimilan los derechos de autor con los derechos de los artistas, intérpretes y
ejecutantes, en quienes se radican los derechos conexos, siendo unos y otros no
sólo distintos sino totalmente independientes.
Las normas
impugnadas, agrega el interviniente, se refieren de manera exclusiva a los
derechos de autor, por cuanto regulan lo concerniente a "obras" y
éstas tan sólo se predican de aquellos que las crean, no de artistas,
intérpretes y ejecutantes, a quienes les son aplicables las disposiciones sobre
derechos conexos, contenidas en la ley 23 de 1982, en la ley 44 de 1993, en la
Decisión Andina 351 del mismo año y en el Convenio de Berna para la protección
de las obras literarias y artísticas, del cual es miembro Colombia por virtud
de la ley 33 de 1987. Para tales derechos conexos, o derechos
"vecinos" a los derechos de autor, existe una regulación específica
que no es la acusada por la demandante, luego se presenta una incongruencia
entre la normativa objeto de la demanda y los sujetos a quienes se les aplica,
lo que hace improcedente la impugnación.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera. La
competencia y el objeto de control
De conformidad con
lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer las acusaciones planteadas
contra los artículos 20, 81 y 98 de la ley 23 de 1982, por ser ellas parte de
una ley de la República.
Segunda. La
materia de la demanda
Para la actora, las
normas impugnadas que hacen parte de la ley 23 de 1982, son contrarias al
ordenamiento superior vigente que estableció en nuestro país un Estado Social
de Derecho, en el que, según su concepto, prevalecen los principios de igualdad
y autonomía privada, que considera transgredidos por las disposiciones
acusadas, pues éstas limitan y coartan la libertad individual de los autores y
demás colaboradores de una obra elaborada según plan señalado por otra y por
cuenta y riesgo de ésta y mediante contrato de prestación de servicios, al
obligarlas, a ceder los derechos que se originan en la personal e individual
capacidad creativa.
En consecuencia, su
contenido generaría una modalidad de constitucionalidad sobreviniente por lo
que solicita a esta Corporación declarar su inexequibilidad.
Además, la
demandante sostiene que el artículo 20 de la citada ley 23 de 1982, vulnera lo
dispuesto en el artículo 61 de la Carta, que de manera expresa protege la
propiedad intelectual, la cual, de conformidad con la legislación internacional
incorporada por Colombia al ordenamiento nacional hace referencia a los
derechos de autor, los que presentan dos componentes: los derechos morales y
los derechos patrimoniales. Estos últimos, los patrimoniales, generan para sus
titulares la capacidad plena de disposición sobre los mismos, la que de manera
ilegítima fue regulada por el legislador a través de las normas acusadas.
Considera igualmente
la demandante, que las normas atacadas desconocen las disposiciones superiores
consagradas en los artículos 25 y 53 de la Carta Política, pues, de una parte,
atentan contra el derecho al trabajo en cuanto derecho y obligación social, y
de otra, propician la celebración de contratos y convenios que menoscaban la
libertad, la dignidad y los derechos de los trabajadores que colaboran en la
realización de una obra. Tales restricciones, anota, a su vez desconocen y
contradicen acuerdos y tratados internacionales de los cuales hace parte
Colombia, lo que además implica la violación del artículo 98 de la Constitución
Política.
La acusación que
contra las normas impugnadas presenta la actora a consideración de esta
Corporación puede sintetizarse a manera de interrogante y de cuestión
constitucional abstracta.
¿En tratándose de
autores que se vinculan mediante contrato de servicios a la elaboración de una
obra, según un plan previamente señalado ideado y conocido, por cuenta y riesgo
de una tercera, natural o jurídica, puede el legislador, legítimamente, sin
vulnerar principios fundamentales de la Carta, tales como la libertad y la
autonomía privada de las personas, y sin transgredir sus derechos al trabajo y
a la igualdad, establecer la presunción de la transferencia de sus derechos
patrimoniales a favor de aquella, y restringirlas a percibir, salvo
estipulaciones en contrario, exclusivamente los honorarios pactados en el respectivo
contrato?
Dada la especialidad
de la materia, y la complejidad de los conceptos que involucra la impugnación,
la Corte considera pertinente examinar, de manera somera, algunos de ellos, en
sus elementos específicos.
Tercera. De los
conceptos de propiedad intelectual y derechos de autor.
a. El concepto de
propiedad intelectual
Las creaciones del
intelecto, y aquellas relacionadas con su divulgación y difusión, en cuanto
bienes inmateriales han sido agrupadas, para efectos jurídicos, en los
denominados derechos de propiedad intelectual, los cuales, a su vez, comprenden
los derechos de autor, los derechos de propiedad industrial y los derechos
sobre descubrimientos científicos, así como otras formas y manifestaciones de
la capacidad creadora del individuo.
Acogiendo estos
presupuestos básicos, la legislación colombiana incorporó, a través de la ley
33 de 1989, las decisiones y definiciones sobre propiedad intelectual
establecidas en el Convenio de Estocolmo del 14 de julio de 1967, el cual fue
promovido por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, (Organismo
de las Naciones Unidas), del que hace parte nuestro país; dicho Convenio, en su
artículo 2, consagra de manera específica las actividades que se entenderán
como generadoras de derechos de autor, las cuales se incluyeron en la
normatividad nacional sobre la materia, a través de la mencionada ley 23 de
1982 y de la ley 44 de 1993, que la modificó y adicionó.
Dichas normas, la
primera de ellas expedida con anterioridad a la vigencia de la Carta Política
de 1991, desarrolla los conceptos básicos que la comunidad internacional acoge
como esenciales a la materia; de ahí que el Constituyente de 1991, optara por
utilizar en el artículo 61 de la Carta, el concepto genérico de propiedad
intelectual, brindándole expresa protección, el cual, como se decía, incluye
los derechos de autor, los derechos de propiedad industrial, así como otras
formas de creación del intelecto.
El artículo 61 de la
Constitución Política establece:
"El Estado
protegerá la propiedad intelectual, por el tiempo y mediante las
formalidades que establezca la ley." (Subrayas fuera de texto)
Ahora bien, ese
concepto de propiedad intelectual, "...hace referencia a un amplio
espectro de derechos de distinta naturaleza: mientras algunos se originan en un
acto de creación intelectual y son reconocidos para estimularla y
recompensarla, otros, medie o no creación intelectual, se otorgan con la
finalidad de regular la competencia entre productores." [1]. Tal concepto se
articula y encuentra su origen histórico en el concepto de propiedad
característico del Estado Liberal, esto es, en su acepción de dominio; por eso
durante mucho tiempo se le caracterizó como un derecho innato, sagrado,
inherente a la condición del hombre y como tal esencial para el ejercicio de su
libertad.
El concepto de
propiedad intelectual ha evolucionado; es así como en el marco de un Estado
Social de Derecho, en el que la propiedad asume un carácter instrumental, que
como tal contribuye a la realización del individuo en condiciones de libertad e
igualdad, dicho concepto, el derecho de propiedad intelectual, se reconoce en
cabeza de quien es creador de una obra (literaria, artística, científica,
musical, teatral o audiovisual), si bien se refiere de manera especial a las
expectativas de explotación económica que de él surgen, no se reduce a ellas,
que apenas constituyen una de las dimensiones del "derecho de autor";
la otra, es la referida a los derechos morales o personales, que se
caracterizan por ser inalienables, imprescriptibles e irrenunciables; no
obstante, el Estado tiene una injerencia más activa en lo que hace a la
dimensión patrimonial, pues respecto de ella está obligado a intervenir no sólo
para efectos de garantizarla sino también de regular el derecho de disposición
que el titular tiene sobre la misma, lo que justifica el concepto genérico, que
utilizó el Constituyente en nuestro ordenamiento superior, siguiendo la
tendencia de la doctrina internacional,
b. El concepto de
derecho de autor
El derecho de autor,
en los países de vieja tradición jurídica latina como es el caso colombiano, es
un concepto complejo y bien elaborado, en el que concurren las dos dimensiones
que hoy por hoy se le reconocen como esenciales: la primera, la que se traduce
en el derecho personal o moral, que nace con la obra misma, como
consecuencia del acto de creación y no por el reconocimiento de autoridad
administrativa; ellos son extrapatrimoniales inalienables, irrenunciables y, en
principio, de duración ilimitada, pues están destinados a proteger los
intereses intelectuales del autor y respecto de ellos el Estado concreta su
acción, garantizando el derecho que le asiste al titular de divulgar su obra o
mantenerla en la esfera de su intimidad, de reivindicar el reconocimiento de su
paternidad intelectual sobre la misma, de exigir respeto a la integridad de su
obra y de retractarse o arrepentirse de su contenido.
La segunda dimensión
es la de los denominados derechos patrimoniales, sobre los cuales el
titular tiene plena capacidad de disposición, lo que hace que sean
transferibles y por lo tanto objeto eventual de una regulación especial que
establezca las condiciones y limitaciones para el ejercicio de la misma, con
miras a su explotación económica, (reproducción material de la obra,
comunicación pública en forma no material, transformación de la obra).
Los derechos
patrimoniales de autor, en la concepción jurídica latina, son tantos como
formas de utilización de la obra sean posibles, ellos no tienen más excepciones
que las establecidas por la ley, pues las limitaciones han de ser específicas y
taxativas.
Es esta dimensión,
la de los derechos patrimoniales, la que la demandante considera que se vulnera
a través de las disposiciones acusadas, y es a ella a la que se referirá el
pronunciamiento de esta Corporación.
- El objeto del
derecho de autor
El objeto que se
protege a través del derecho de autor es la obra, esto es "...la
expresión personal de la inteligencia que desarrolla un pensamiento que se
manifiesta bajo una forma perceptible, tiene originalidad o individualidad
suficiente, y es apta para ser difundida y reproducida." [2] Dicha protección está
condicionada al cumplimiento de los siguientes presupuestos: el derecho de
autor protege las creaciones formales no las ideas; la originalidad es
condición necesaria para la protección; ella, además, no depende del valor o
mérito de la obra, ni de su destino o forma de expresión y, en la mayoría de
legislaciones, no está sujeta al cumplimiento de formalidades; cosa distinta
es el registro que de ellas lleve el Estado, en el caso colombiano denominado
Registro Nacional de Derechos de Autor, el cual tiene fines específicos de
publicidad y seguridad jurídica, según se consigna de manera expresa en el
artículo 193 de la ley 23 de 1982.
- Obras
protegidas por el derecho de autor
El derecho de autor
protege toda clase de obras intelectuales, en tanto creaciones originarias o
primigenias (literarias, musicales, teatrales o dramáticas, artísticas,
científicas y audiovisuales, incluyéndose también en los últimos tiempos los
programas de computador), o creaciones derivadas (adaptaciones, traducciones,
compilaciones, arreglos musicales etc.). En la legislación colombiana, se
incorporó la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena, Régimen Común sobre Derecho
de Autor y Derechos Conexos, cuyo artículo 4 contiene una enumeración ejemplificativa,
no taxativa, de la obras protegidas, la cual incluye, en el literal f),
las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales expresadas por cualquier
procedimiento, a las cuales se refieren las disposiciones que impugna la
actora.
Cuarta. De las
obras audiovisuales: la obra cinematográfica
Las obras
audiovisuales, definidas en el artículo 3 de la Decisión 351 del Acuerdo de
Cartagena como "toda creación expresada mediante una serie de imágenes
asociadas, con o sin sonorización incorporada, que esté destinada esencialmente
a ser mostrada a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de
comunicación de la imagen y de sonido, independientemente de las
características del soporte material que la contiene", incluyen las obras
cinematográficas, que son obras complejas, protegidas en sí mismas como una
clase particular de obras en colaboración.
La creación de una
obra audiovisual y específicamente de una obra cinematográfica, requiere de la
concurrencia de numerosos creadores (autores literarios, dramaturgos,
guionistas, músicos, escenógrafos, etc.), de intérpretes (actores y
ejecutantes), y de técnicos y auxiliares. "Su producción demanda fuertes
inversiones financieras, y la admisión de una gran variedad de titulares de
derechos..." que de ser ejercidos concomitantemente y en pie de igualdad
generarían "...una maraña de complicaciones capaces de paralizar la
explotación...", por lo que se admite en la doctrina y en la legislación de
carácter internacional, que la obra cinematográfica debe considerarse "...como
una clase especial de obra en colaboración y someterse a un régimen
particular".
Esta definición trae
consigo la necesidad de determinar quiénes, entre todas las personas que
efectúan aportes creativos, deben ser consideradas como coautoras y qué
derechos se les deben reconocer sobre la obra global, determinación que se
entiende reservada a cada país, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14
bis "), a) del Convenio de Berna para la protección de Obras Literarias y
Artísticas, aprobado por el Congreso Colombiano a través de la ley 33 de 1987.
Dice dicha norma:
"Artículo 14
bis
"2) a) La
determinación de los titulares del derecho de autor sobre la obra
cinematográfica queda reservada a la legislación del país en que la protección
se reclame."
- La titularidad
del derecho de autor en las obras audiovisuales y específicamente en las obras
cinematográficas.
El principio general
reconoce como autor a la persona natural que crea la obra, a la cual se le
atribuye la titularidad originaria de la misma; partiendo de este presupuesto
las personas jurídicas, en cuanto carecen de capacidad creadora, no pueden ser
titulares originarias de los derechos de autor que de ellas se derivan, cosa
distinta es que lo sean las personas naturales que las constituyen. No
obstante, las personas jurídicas y algunas personas naturales que no participan
en el acto creador, pueden, ser reconocidas como titulares derivados[3] de los derechos de
autor de una obra. Esa titularidad derivada se obtiene entonces a través de una
de las siguientes vías:
- Por cesión:
la cual puede darse a través de dos modalidades:
a. Convencional.
Los cesionarios o
titulares derivados tienen sobre la obra objeto del contrato de cesión, los
derechos que a través de él se les otorgan; la cesión puede ser total o
parcial, según incluya la totalidad o sólo algunos de los derechos
patrimoniales del autor.
b. Cessio
legis, o por disposición legal.
En este caso, por
disposición legal, los cesionarios son titulares derivados de los derechos
patrimoniales; se consagra una presunción de cesión de pleno derecho que
recae sobre los derechos de explotación que expresamente señale la misma norma;
ejemplo de esta modalidad es la legislación italiana en la cual "...se
establece la cessio legis respecto de las obras colectivas, cuyos
editores tienen el derecho de explotación económica (art.38), y respecto de las
obras cinematográficas, cuyos productores tienen el derecho exclusivo de
reproducirlas, ponerlas en circulación, exhibirlas y emitirlas (arts. 45 y
46)..."
- Por presunción
de cesión establecida en la ley, salvo pacto en contrario, o presunción de
legitimación.
La presunción
legal de cesión. Establece
en favor de la persona natural o jurídica que diseñe el plan para elaborar una
obra, por su cuenta y riesgo (en el caso de las obras cinematográficas el
productor), la cesión del derecho exclusivo de explotación cinematográfica, salvo
acuerdo en contrario; en estos casos los autores que colaboraron en la realización,
pueden hacer valer frente a terceros que contraten con el productor, los
derechos que se hayan reservado en sus respectivos convenios con éste. (Subraya
la Corte)
La mayoría de las
legislaciones de tradición jurídica latina, establecen la presunción de
legitimación, la cual se consagró en el artículo 14 bis, 2), b), del
Convenio de Berna, Acta de París, 1971, como regla de interpretación de los
contratos en los países en los que no rige el sistema del film-copyright, propio
de los sistemas jurídicos anglo-sajones, ni el de cessio legis; dicha
presunción tiene por objeto, salvo acuerdo en contrario, garantizar al
productor la explotación de la obra cinematográfica "sin interferencias
inútiles"
"Para asegurar
que el productor no se vea inútilmente obstaculizado en la explotación de la
obra audiovisual, en los países de tradición jurídica latina se
establece,...una presunción de cesión de los derechos patrimoniales de los
colaboradores en favor del productor que admite prueba en contrario (presunción
iuris tantum de cesión) -o una cesión legal o bien una presunción de
legitimación en favor del productor, salvo pacto en contrario, que comprende
los derechos de reproducción...de distribución, de comunicación pública...o de
los derechos mencionados en la respectiva disposición legal, de interpretación
restringida." [4]
Quinta. Las obras
audiovisuales y específicamente las obras cinematográficas en la legislación
colombiana
La legislación
colombiana sobre derechos de autor, está contenida en la ley 23 de 1982 y en la
ley 44 de 1993, que la modificó y adicionó; ella incorpora, la Decisión 351 del
Acuerdo de Cartagena sobre derechos de autor y derechos conexos expedida en
1993, y la Ley 33 de 1987, por medio de la cual se aprobó el "Convenio de
Berna para la protección de Obras Literarias y Artísticas", del 9 de
septiembre de 1886, completado en París el 4 de mayo de 1869, revisado en
Berlín el 13 de noviembre de 1908, completado en Berna el 20 de marzo de 1914 y
revisado en Roma el 2 de junio de 1928, en Bruselas, el 26 de junio de 1948, en
Estocolmo el 14 de julio de 1967 y en París el 24 de julio de 1971.
Dicha legislación,
en lo relacionado con los derechos de autor de las obras audiovisuales,
específicamente de las obras cinematográficas, establece, de manera expresa, a
través del artículo 94 de la ley 23 de 1982, que sin perjuicio de los derechos
de los autores de las obras adaptadas o incluídas en ellas, éstas serán
protegidas como una obra original. Así mismo reconoce, a través del
artículo del artículo 91 de la misma ley, como autores de dichas obras al
director o realizador; al autor del guión o libreto cinematográfico; al autor
de la música; y al dibujante o dibujantes, si se trataré de un diseño animado,
titulares ellos de los derechos de autor.
En cuanto a los
demás colaboradores, valga decir artistas, intérpretes o ejecutantes, éstos
tienen la titularidad de los derechos conexos, sobre los cuales tienen plena
capacidad de disposición, libre y autónoma, tal como se constata en los
artículos 166 y 167 de la ley 23 de 1982; ahora bien, en concordancia con la
legislación internacional acogida e incorporada en la legislación nacional,
para el caso de las obras audiovisuales, específicamente de las obras
cinematográficas, tales derechos conexos están sujetos a la presunción de
cesión, por parte de sus titulares, de los respectivos derechos patrimoniales, salvo
acuerdo en contrario. Es así como en los artículos 166, 167 de la ley 23 de
1982, se encuentran plasmados los componentes del principio general de
protección a dichos derechos:
"Artículo
166. Los artistas intérpretes o ejecutantes, o sus representantes tiene el
derecho de autorizar o prohibir la fijación, la reproducción, la comunicación
al público, la transmisión o cualquier otra forma de utilización de sus
interpretaciones y ejecuciones. En consecuencia, nadie podrá, sin la
autorización de los artistas, intérpretes o ejecutantes, realizar ninguno de los
actos siguientes:
"...
"b) La fijación
de la interpretación o ejecución no fijada anteriormente sobre un soporte
material.
"c) La
reproducción de una fijación de la interpretación o ejecución de dichos
artistas..."
"Artículo
167. Salvo estipulación en contrario se entenderá que:
"...
"...
"c) La
autorización de radiodifusión y de fijar la interpretación o ejecución , no
implica la autorización de reproducir la fijación..."
Mientras en los
artículos 168 y 169 de la citada ley 23 de 1982, se encuentran consignadas,
respectivamente, la presunción de cesión en el caso de obras audiovisuales, y
la prevalencia de los principios de libertad y autonomía de las personas para
contratar, que la desvirtúa:
"Articulo
168. Desde el momento en que los artistas intérpretes o ejecutantes
autoricen la incorporación de su interpretación o ejecución en una fijación de
imagen o de imágenes y sonidos, no tendrán aplicación las disposiciones
contenidas en los apartes b) y c) del artículo 166 y c) del artículo 167 anteriores."
"Artículo
169. No deberá interpretarse ninguna disposición de los artículos
anteriores como privativa del derecho de los artistas intérpretes o ejecutantes
de contratar en condiciones más favorables para ellos cualquier utilización de
su interpretación o ejecución."
Quiere decir lo
anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la citada ley 23
de 1982, que los titulares de los derechos de autor originarios, en el caso de
las obras audiovisuales, específicamente las obras cinematográficas,
reconocidos por la ley como autores- colaboradores, no como auxiliares, que
contribuyen con sus creaciones individuales a la realización de la respectiva
obra, lo son también de las siguientes facultades:
- De disponer de su
obra a título gratuito u oneroso bajo las condiciones lícitas que su libre
criterio les dicte.
- De aprovecharla
con fines de lucro o sin él, y,
- De ejercer las
prerrogativas que la misma ley le da en defensa de su derecho moral.
Con base en dichas
facultades, esas personas pueden, libre y autonómamente, disponer de sus
derechos patrimoniales sobre la obra a la que aportaron su creación; ahora
bien, acogiendo la legislación internacional, incorporada a la nacional a
través de la ley 33 de 1987, la cual prevalece sobre la materia dadas las
singulares características de las obras a las que se refiere la acusación que
son precisamente obras audiovisuales y obras cinematográficas, cuyo destino
natural en principio es la explotación comercial. Al respecto, el legislador
había introducido en el artículo 20 de la ley 23 de 1982, la presunción
legal de cesión de derechos patrimoniales de carácter general, aplicable
sólo, a obras en colaboración que se realicen, cuando los autores colaboradores
se vinculan a un determinado proyecto creativo mediante contrato de servicios,
según plan señalado por persona natural o jurídica y por su cuenta y riesgo, en
ausencia de expresa estipulación en contrario.
Se trata pues de la
adopción, por parte del legislador, de una medida preventiva, aceptada por la
doctrina y la legislación internacional, como una de las alternativas válidas,
(en el caso de obras audiovisuales y específicamente de obras
cinematográficas), e incluída como norma expresa en los tratados
internacionales ratificados por Colombia, a través de la denominada cesión de
legitimación, cuya aplicación es de carácter supletivo.
Así, el legislador
colombiano, no optó por la modalidad de la cesión convencional, o por la cessio
legis, sino por la presunción de cesión legal salvo estipulación en
contrario, la cual antes que vulnerar el principio de libertad contractual
de las personas, lo reivindica, pues radica, salvo acuerdo expreso en
contrario, la capacidad de disposición sobre la obra en quien la impulsa, la
financia, realiza las correspondientes inversiones y asume los riesgos, sin
menoscabar con ello los derechos morales de cada uno de los colaboradores y sin
restringir su capacidad para libremente acordar los términos de sus respectivos
contratos.
Es claro, que en
cada caso particular primará la voluntad de las partes, las cuales podrán libre
y autónomamente acordar los términos de contratación; sin embargo, en el evento
de que no se estipule cosa distinta se aplicará la presunción legal de cesión
de los derechos patrimoniales consignada en el artículo 20 de la ley 23 de
1982, la cual, para el caso de las obras cinematográficas, cuyos derechos
patrimoniales se presumen a favor del productor, artículo 98 de la misma ley,
deberá explicitarse en los respectivos contratos, según lo dispone el artículo
81.
En consecuencia, al
realizar el examen de las normas acusadas, expedidas con anterioridad a la
vigencia de la Carta de 1991, se concluye que ellas no generan
inconstitucionalidad sobreviniente, como lo señala la actora, pues su contenido
se adecúa a los dictados del Constituyente, sin que se evidencie contradicción
entre sus disposiciones y el ordenamiento superior.
Se desvirtúan
entonces las acusaciones de la actora, relativas a la presunta violación, a
través de las normas impugnadas, de la libertad individual de las personas y de
su autonomía privada; así mismo, el desconocimiento que según ella acarrea su
cumplimiento, de lo dispuesto en el artículo 98 de la Carta, pues, al contrario,
lo que hizo el legislador a través del artículo 20 de la ley 23 de 1992, y
demás disposiciones, fue incorporar una presunción legal de cesión de derechos
patrimoniales, que admite prueba en contrario, cuyo contenido es plenamente
armónico con lo dispuesto en el artículo 14 bis del Convenio de Berna para la
protección de las Obras Literarias y Artísticas, aprobado por el Congreso
Colombiano a través de la Ley 133 de 1987, la cual establece lo siguiente:
"Articulo 14
bis.
"1. Sin
perjuicio de los derechos de autor de las obras que hayan podido ser adaptadas
o reproducidas, la obra cinematográfica se protege como obra original. El
titular del derecho de autor sobre la obra cinematográfica gozará de los mismos
derechos que el autor de una obra original, comprendidos los derechos a los que
se refiere el artículo anterior.
"2 a) La
determinación de los titulares del derecho de autor sobre la obra
cinematográfica queda reservada a la legislación del país en que la protección
se reclame.
"b) Sin embargo,
en los países de la Unión en que la legislación reconoce entre estos titulares
a los autores de las contribuciones aportadas a la realización de la obra
cinematográfica, éstos, una vez que se han comprometido a aportar tales
contribuciones, no podrán, salvo estipulación en contrario o particular,
oponerse a la reproducción, distribución, representación y ejecución pública,
transmisión por hilo al público, radiodifusión, comunicación al público,
subtitulado y doblaje de los textos, de la obra cinematográfica.
"c) Para
determinar si la forma del compromiso referido más arriba debe, por aplicación
del apartado b) anterior, establecerse o no en contrato escrito o en un acto
escrito equivalente, se estará a lo que disponga la legislación del país de la
Unión en que el productor de la obra cinematográfica tenga su sede o su
residencia habitual. En todo caso, queda reservada a la legislación del país de
la Unión en que la protección se reclame, la facultad de establecer que este
compromiso conste en contrato escrito o un acto escrito equivalente....
"d) Por
"estipulación en contrario o particular" se entenderá toda condición
restrictiva que pueda resultar de dicho compromiso
"3 A menos que
la legislación nacional no disponga otra cosa, las disposiciones del apartado
2) b) anterior no serán aplicables a los autores de los guiones, diálogos, y
obras musicales creados para la realización de la obra cinematográfica, ni al
realizador principal de ésta. Sin embargo, los países de la Unión cuya
legislación no contenga disposiciones que establezcan la aplicación del párrafo
2) b) a dicho realizador, deberán notificarlo al Director General mediante
declaración escrita que será inmediatamente comunicada por este último a todos
los demás países de la Unión."
De otra parte, dicha
presunción encuentra también aval en el ordenamiento Comunitario Andino,
específicamente en los artículos 9 y 10 de la Decisión 351 de 1993, que
establecen lo siguiente:
"Artículo 9.
Una persona natural o jurídica, distinta del autor, podrá ostentar la
titularidad de los derechos patrimoniales sobre la obra de conformidad con lo
dispuesto por las legislaciones internas de los países miembros"
"Artículo 10.
Las personas naturales o jurídicas ejercen la titularidad originaria o
derivada, de conformidad con la legislación nacional, de los derechos
patrimoniales de las obras creadas por su encargo o bajo relación laboral,
salvo prueba en contrario."
Tampoco se evidencia
vulneración de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, pues todos y
cada uno de los colaboradores en la realización de una obra cinematográfica,
sean éstos titulares de derechos de autor originarios o conexos, pueden, libre
y autónomamente, según su libre criterio, acordar los términos y condiciones de
sus respectivos contratos.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional actuando en nombre del Pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLES
los artículos 20, 81 y 98 de la ley 23 de 1982, sobre derechos de autor.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO
MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Lipszyc Delia, Derecho de Autor y derechos conexos,
Ediciones Unesco, Cerlalc 1993
[2] Lipszyc Delia, Derechos de Autor y Derechos Conexos,
Ediciones Unesco Cerlalc, 1993
[3] La titularidad derivada nunca puede abarcar la totalidad
del derecho de autor (derechos morales y patrimoniales), por lo general
comprende la totalidad de derechos de explotación, sin incluir el derecho moral
que es inalienable.
[4] Lipszyc Delia, Derecho de Autor y Derechos Conexos,
Ediciones Unesco, Cerlalc 1993.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.