C-276-93
Sentencia No
Sentencia
No. C-276/93
DERECHO
INTERNACIONAL-Control previo/SUPRANACIONALIDAD
En
el caso bajo examen, el presupuesto procesal para que la revisión sobre el
contenido de los tratados prospere no se cumple, por cuanto el examen
constitucional no se puede ejercer respecto de instrumentos públicos
internacionales ya perfeccionados. Esto se entiende como un reflejo natural de
la supranacionalidad en este tipo de convenios que comprometen a la Nación,
como persona de derecho público internacional, en un acto en el que ha
perfeccionado su voluntad y en donde ningún organismo de carácter interno, ni
siquiera el órgano encargado de la jurisdicción constitucional, puede entrar a
revisar aquello que es ley entre las partes, siendo tales los Estados
vinculados. La Carta Política ha tenido en cuenta este espíritu de
equivalencia entre las partes, al considerar que el control constitucional tan
sólo se puede ejercer con anterioridad al momento en que se perfeccione el
Tratado, esto es, previamente a la manifestación íntegra de la voluntad del
Estado pactante.
LEY
APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL/CORTE CONSTITUCIONAL-Cláusula
General de Competencia
La
ley aprobatoria de los tratados es una ley que, si bien cumple con una función
de carácter interno -darles un fundamento a los tratados internacionales que se
pretenden hacer valer-, los tratados en al ámbito internacional están
incólumes, sin estar condicionados a que exista o no un pronunciamiento, bien
jurisdiccional o bien legislativo, respecto de los mismos. Es cierto que a la
Corte Constitucional le confía la Carta Política la guarda de la integridad y
supremacía de la Constitución; pero esta cláusula general de competencia no
debe interpretarse, en el caso que nos ocupa, de manera absoluta, pues debe
recordarse que a renglón seguido, la norma constitucional que se la otorgó le
está señalando unos límites perentorios: "en los estrictos y precisos
términos de este artículo" (art. 241). La actuación del órgano
jurisdiccional sólo puede recaer sobre aquello que legalmente está dispuesto
como apto para ser revisado. No considera esta Corte que proceda la revisión
de un acto jurídicamente superfluo, puesto que la materia sobre la cual recae,
los tratados ya perfeccionados, no puede ser afectada por decisión alguna del
orden interno. Es así como sobre estos tratados no cabe pronunciamiento de fondo
y, por tanto, esta Corporación habrá de inhibirse en el presente caso.
REF.:
Expediente L.A.T. 013
Revisión
Constitucional de la Ley 33 de 1992 "Por medio de la cual se aprueba el
'TRATADO DE DERECHO CIVIL INTERNACIONAL Y EL TRATADO DE DERECHO COMERCIAL
INTERNACIONAL', firmados en Montevideo el 12 de febrero de 1889".
Magistrado
ponente:
Dr.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Aprobada
según Acta No.
Santafé
de Bogotá, D.C., veintidos (22) de julio de mil novecientos noventa y tres
(1993)
I.
- ANTECEDENTES
El
doctor TITO MOSQUERA IRURITA, actuando en su calidad de Sub-Secretario
Jurídico encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores, remitió a la Corte
Constitucional la Ley 33 de 1992, aprobatoria del Tratado de Derecho Civil
Internacional y el Tratado de Derecho Comercial Internacional, firmados en
Montevideo el 12 de febrero de 1889. Esto con el fin de dar cumplimiento al
trámite de control constitucional previsto en el numeral 10o. del artículo
241, de la Constitución Política.
El
Presidente de la República ordenó la aprobación del presente Tratado mediante
Decreto de 19 del diecinueve de diciembre de 1991, remitiéndolo al Congreso de
la República, quien lo aprobó mediante Ley 33 del 30 de diciembre de
1992
II. TEXTO
DEL TRATADO (LEY)
El
texto del Tratado y de la Ley aprobatoria, es el siguiente:
LEY
33 DE 1992
(Diciembre
30)
Por
medio de la cual se aprueba el "Tratado de Derecho Civil Internacional y
el Tratado de Derecho Comercial Internacional", firmados en Montevideo el
12 de febrero de 1889.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA,
Visto
los textos del "Tratado de Derecho Civil Internacional", firmados en
Montevideo el 12 de febrero de 1889, que a la letra dicen:
TRATADO
DE DERECHO CIVIL INTERNACIONAL
Firmado
el 12 de febrero de 1889.
Su
Excelencia el Presidente de la República Argentina; Su Excelencia el Presidente
de la República de Bolivia; Su Excelencia el Presidente de la República del
Paraguay; Su Excelencia el Presidente de la República del Perú y Su Excelencia
el Presidente de la República Oriental del Uruguay, han convenido en celebrar
un Tratado sobre Derecho Civil Internacional, por medio de sus respectivos
Plenipotenciarios, reunidos en Congreso en la Ciudad de Montevideo, por
iniciativa de los Gobiernos de las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay,
estando representados:
Su
Excelencia el Presidente de la República Argentina, por: El Señor doctor don
Roque Sáenz Peña, enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la
República Oriental del Uruguay; y por El Señor doctor don Manuel Quintana,
Académico de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de
Buenos Aires. Su Excelencia el Presidente de la República de Bolivia, por: el
Señor Doctor don Santiago Vaca-Gúzman, Enviado Extraordinario y Ministro
Plenipotenciario en la República Argentina.
Su
Excelencia el Presidente de la República del Paraguay, por: El Señor doctor don
Benjamín Aceval; y por el señor doctor don José Z. Caminos.
Su
Excelencia el Presidente de la República del Perú, por: El señor doctor don
Cesáreo Chacaltana, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en las
Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay; y por El Señor doctor don Manuel
María Gálvez, Fiscal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Su
Excelencia el Presidente de la República Oriental del Uruguay, por: El señor
Doctor don Ildefonso García Lagos, Ministro Secretario del Estado en el
Departamento de Relaciones Exteriores; y por El Señor doctor don Gonzalo
Ramírez, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la República
Argentina.
Quienes,
previa exhibición de sus Plenos Poderes, que hallaron en debida forma y
después de las conferencias y discusiones del caso, han acordado las
estipulaciones siguientes:
TITULO
I
DE
LAS PERSONAS
Artículo
1o. La capacidad de las personas se rige por las leyes de su domicilio.
Artículo
2o. El cambio de domicilio no altera la capacidad adquirida por emancipación,
mayor edad o habilitación judicial.
Artículo
3o. El Estado en el carácter de persona jurídica tiene capacidad para adquirir
derechos y contraer obligaciones en el territorio de otro Estado, de
conformidad a las leyes de este último.
Artículo
4o. La existencia y capacidad de las personas jurídicas de carácter privado se
rige por las leyes del país en el cual han sido reconocidos como tales.
El
carácter que revisten las habilita plenamente para ejercitar fuera del lugar de
su institución todas las acciones y derechos que les correspondan.
Más,
para el ejercicio de actos comprendidos en el objeto especial de su
institución, se sujetarán a las prescripciones establecidas por el Estado en el
cual intenten realizar dichos actos.
TITULO
II
DEL
DOMICILIO
Artículo
5o. La ley del lugar en el cual reside la persona determinada las condiciones
requeridas para que la residencia constituya domicilio.
Artículo
6o. Los padres, tutores y curadores tienen su domicilio en el territorio del
Estado por cuyas leyes se rigen las funciones que desempeñan.
Artículo
7o. Los incapaces tienen el domicilio de sus representantes legales.
Artículo
8o. El domicilio de los cónyuges es el que tiene constituido el matrimonio y en
defecto de éste, se reputa por tal el del marido.
La
mujer separada judicialmente conserva el domicilio del marido, mientras no
constituya otro.
Artículo
9o. Las personas que no tuvieran domicilio conocido lo tiene en el lugar de su
residencia.
TITULO
III
DE LA
AUSENCIA
Artículo
10. Los efectos jurídicos de la declaración de ausencia respecto a los bienes
del ausente, se determinan por la ley del lugar en que esos bienes se hallan
situados.
Las
demás relaciones jurídicas del ausente seguirán gobernándose por la ley que
anteriormente las regía.
TITULO
IV
DEL
MATRIMONIO
Artículo
11. La capacidad de las personas para contraer matrimonio, la forma del acto y
la existencia y validez del mismo, se rigen por la ley del lugar en que se
celebra.
Sin
embargo, los Estados signatarios no quedan obligados a reconocer el matrimonio
que se hubiere celebrado en uno de ellos cuando se halle afectado de alguno de
los siguientes impedimentos:
a)
Falta de edad de alguno de los contrayentes, requiriéndose como mínimum catorce
años cumplidos en el varón y doce en la mujer;
b)
Parentesco en línea recta por consanguinidad o afinidad, sea legítimo o
ilegítimo;
c)
Parentesco entre hermanos legítimos o ilegítimos;
d)
Haber dado muerte a uno de los cónyuges, ya sea como autor principal o como
cómplice, para casarse con el cónyuge supérstite;
e)El
matrimonio anterior no disuelto legalmente.
Artículo
12. Los derechos y deberes de los cónyuges en todo cuanto afecta sus relaciones
personales, se rigen por las leyes del domicilio matrimonial.
Si
los cónyuges mudaren de domicilio, dichos derechos y deberes se regirán por las
leyes del nuevo domicilio.
Artículo
13. La ley del domicilio matrimonial rige:
a)
La separación conyugal;
b)
La disolubilidad del matrimonio, siempre que la causa alegada se admitida por
la ley del lugar en el cual se celebró.
TITULO
V
DE LA
PATRIA POTESTAD
Artículo
14. La patria potestad, en lo referente a los derechos y deberes personales, se
rige por la ley del lugar en que se ejercita.
Artículo
15. Los derechos que la patria potestad confiere a los padres sobre los bienes
de los hijos, así como su enajenación y demás actos que los afecten, se rigen
por la ley del Estado en que dichos bienes se hallan situados.
TITULO
VI
DE LA
FILIACION
Artículo
16. La ley que rige la celebración del matrimonio determina la filiación
legítima y la legitimación por subsiguiente matrimonio.
Artículo
17. Las cuestiones sobre legitimidad de la filiación, ajenas a la validez o
nulidad del matrimonio, se rigen por la ley del domicilio conyugal en el
momento del nacimiento del hijo.
Artículo
18. Los derechos y obligaciones concernientes a la filiación ilegítima se rigen
por la ley del Estado en el cual hayan de hacerse efectivos.
TITULO
VII
DE LA
TUTELA Y CURATELA
Artículo
19. El discernimiento de la tutela y curatela se rige por la ley del lugar del
domicilio de los incapaces.
Artículo
20. El cargo de tutor o curador descernido en alguno de los Estados
signatarios, será reconocido en todos los demás.
Artículo
21. La tutela y curatela, en cuanto a los derechos y obligaciones que imponen,
se rigen por la ley del lugar en que fue discernido el cargo.
Articulo
22. Las facultades de los tutores y curadores de los bienes que los incapaces
tuvieren fuera del lugar de su domicilio, se ejercitarán conforme a la ley del
lugar en que dichos bienes se hallan situados.
Artículo
23. La hipoteca legal que las leyes acuerdan a los incapaces sólo tendrá efecto
cuando la ley del Estado en el cual se ejerce el cargo del tutor o curador
concuerde con la de aquel en que se hallan situados los bienes afectados por
ella.
TITULO
VIII
DISPOSICIONES
COMUNES A LOS TITULOS IV, V y VII.
Artículo
24. Las medidas urgentes que conciernen a las relaciones personales entre cónyuges,
al ejercicio de la patria potestad y a la tutela y curatela, se rigen por la
ley del lugar en que residen los cónyuges, padres de familia, tutores y
curadores.
Artículo
25. La remuneración que las leyes acuerdan a los padres, tutores y curadores y
la forma de la misma, se rige y determina por la ley del Estado en el cual
fueron discernidos tales cargos.
TITULO
IX
DE
LOS BIENES
ARTICULO
26. Los bienes, cualquiera que sea su naturaleza, son exclusivamente regidos
por la ley del lugar donde existen en cuanto a su calidad, a su posesión, a su
enajenabilidad absoluta o relativa y a todas las relaciones de derecho de
carácter real de que son susceptibles.
Artículo
27. Los buques, en aguas no jurisdiccionales se reputan situados en el lugar de
su matrícula.
Artículo
28. Los cargamentos de los buques, en aguas no jurisdiccionales, se reputan
situados en el lugar del destino definitivo de las mercaderías.
Artículo
29. Los derechos creditorios se reputan situados en el lugar en que la
obligación de su referencia debe cumplirse.
Artículo
30. El cambio de situación de los bienes muebles no afectan los derechos
adquiridos con arreglo a la ley del lugar donde existían al tiempo de su
adquisición.
Sin
embargo, los interesados están obligados a llenar los requisitos de fondo o de
forma exigidos por la ley del lugar de la nueva situación para la adquisición o
conservación de los derechos mencionados.
Artículo
31. Los derechos adquiridos por terceros sobre los mismos bienes, de
conformidad a la ley del lugar de su nueva situación después del cambio operado
y antes de llenarse los requisitos referidos, priman sobre los del primer
adquirente.
TITULO
X
DE
LOS ACTOS JURIDICOS
Artículo 32. La
ley del lugar donde los contratos deben cumplirse decide si es necesario que se
hagan por escrito y la calidad del documento correspondiente.
Artículo 33. La
misma ley rige:
a) Su
existencia;
b) Su
naturaleza;
c) Su validez:
d) Sus efectos;
e) Sus
consecuencias;
f) Su ejecución;
g).En suma, todo
cuanto concierne a los contratos, bajo cualquier aspecto que sea.
Artículo
34. En consecuencia, los contratos sobre cosas ciertas e individualizadas se
rigen por la ley del lugar donde ellas existían al tiempo de su celebración.
Los
que recaigan sobre cosas determinadas por su género, por la del lugar del
domicilio del deudor al tiempo en que fueron celebrados. Los referentes a cosas
fungibles, por la del lugar del domicilio del deudor al tiempo de su celebración.
Los
que versen sobre prestación de servicios:
a).
Si recaen sobre cosas, por la del lugar donde ellas existían al tiempo de su
celebración.
b).
Si su eficacia se relaciona con algún lugar especial, por la de aquel donde
hayan de producir sus efectos; de aquel donde hayan de producir sus efectos;
c).
Fuera de estos casos por la del lugar del domicilio del deudor al tiempo de la
celebración del contrato.
Artículo
35. El contrato de permuta sobre cosas situadas en distintos lugares, sujetos a
leyes disconformes, se rige por la del domicilio de los contrayentes si fuese
común al tiempo de celebrarse la permuta y por la del lugar en que la permuta
se celebró si el domicilio fuese distinto.
Artículo
36.- Los contratos accesorios se rigen por la ley de la obligación principal de
su referencia.
Artículo
37. La perfección de los contratos celebrados por correspondencia o mandatario
se rige por la ley del lugar del cual partió la oferta.
Artículo
38. Las obligaciones que nacen sin convención se rigen por la ley del lugar
donde se produjo el hecho lícito o ilícito de que proceden.
Artículo
39. Las formas de los instrumentos públicos se rigen por la ley del lugar en
que se otorgan.
Los
instrumentos privados, por la ley del lugar del cumplimiento del contrato
respectivo.
TITULO
XI
DE
LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES
Artículo
40. Las capitulaciones matrimoniales rigen las relaciones de los esposos
respecto de los bienes que tengan al tiempo de celebrarlas y de los que
adquieran posteriormente, en todo lo que no esté prohibido por la ley del lugar
de su situación.
Artículo
41. En defecto de capitulaciones especiales en todo lo que ella no hayan
previsto y en todo lo que no esté prohibido por la ley del lugar de la
situación de los bienes, las relaciones de los esposos sobre dichos bienes se
rigen por la ley del domicilio conyugal que hubieren fijado, de común acuerdo,
antes de la celebración del matrimonio.
Artículo
42. Si no hubiesen fijado de antemano un domicilio conyugal, las mencionadas
relaciones se rigen por la ley del domicilio del marido al tiempo de la
celebración del matrimonio.
Artículo
43. El cambio de domicilio no altera las relaciones de los esposos en cuanto a
los bienes, ya sean adquiridos antes o después del cambio.
TITULO
XII
DE
LAS SUCESIONES
Artículo
44. La ley del lugar de la situación de los bienes hereditarios, al tiempo de
la muerte de la persona de cuya sucesión se trate, rige la forma del
testamento.
Esto
no obstante, el testamento otorgado por acto público con cualquiera de los
Estados contratantes será admitido en todos los demás.
Artículo
45. La misma ley de la situación rige:
a)
La capacidad de la persona para testar;
b)
La del heredero o legatario para suceder;
c)
La validez y efectos del testamento;
d)
Los títulos y derechos hereditarios de los parientes y del cónyuge superstite;
e)
La existencia y proporción de las legítimas;
f)
La existencia y monto de los bienes reservables;
g)
En suma, todo lo relativo a la sucesión legítima o testamentaria.
Artículo
46. Las deudas que deban ser satisfechas en alguno de los Estados contratantes
gozarán de preferencia sobre los bienes allí existentes al tiempo de la muerte
del causante.
Artículo
47. Si dichos bienes no alcanzaren para la cancelación de las deudas
mencionadas, los acreedores cobrarán sus saldos proporcionalmente sobre los
bienes dejados en otros lugares, sin perjuicio del preferente derecho de los
acreedores locales.
Artículo
48. Cuando las deudas deben ser canceladas en algún lugar en que el causante no
haya dejado bienes, los acreedores exigirán su pago proporcionalmente sobre los
bienes dejados en otros lugares, con la misma salvedad establecida en el
artículo precedente.
Artículo
49. Los legados de bienes determinados por su género y que no tuvieren lugar
designado para su pago se rigen por la ley del lugar del domicilio del testador
al tiempo de su muerte, se harán efectivos sobre los bienes que deje en dicho
domicilio y, en defecto de ellos o por su saldo, se pagarán proporcionalmente
de todos los demás bienes del causante.
Artículo
50. La obligación de colacionar se rige por la ley de la sucesión en que ella
sea exigida.
Si
la colación consiste en algún bien raíz o mueble, se limitará a la sucesión de
que ese bien dependa.
Cuando
consista en alguna suma de dinero, se repartirá entre todas las sucesiones a
que concurra el heredero que deba la colación proporcionalmente a su haber en
cada una de ellas.
TITULO
XIII
DE LA
PRESCRIPCION
Artículo
51. La prescripción extintiva de las acciones personales se rige por la ley a
que las obligaciones correlativas están sujetas.
Artículo
52. La prescripción extintiva de acciones reales se rige por la ley del lugar
de la situación del bien gravado.
Artículo
53. Si el bien gravado fuese mueble y hubiese cambiado de situación, la
prescripción se rige por la ley del lugar en que se haya completado el tiempo
necesario para prescribir.
Artículo
54. La prescripción adquisitiva de bienes muebles o inmuebles se rige por la
ley del lugar en que están situados.
Artículo
55. Si el bien fuese mueble y hubiese cambiado de situación, la prescripción se
rige por la ley del lugar en que se haya completado el tiempo necesario para
prescribir.
TITULO
XIV
DE LA
JURISDICCION
Artículo
56. Las acciones personales deben entablarse ante los jueces del lugar a cuya
ley está sujeto el acto jurídico materia del juicio.
Podrán
entablarse igualmente ante los jueces del domicilio del demandado.
Artículo
57. La declaración de ausencia debe solicitarse ante el juez del último
domicilio del presunto ausente.
Artículo
58. El juicio sobre capacidad o incapacidad de las personas para el ejercicio
de los derechos civiles debe seguirse ante el juez de su domicilio.
Artículo
59. Las acciones que procedan del ejercicio de la patria potestad y de la
tutela y curatela sobre la persona de los menores e incapaces y de éstos contra
aquéllos, se ventilarán, en todo lo que les afecte personalmente, ante los
tribunales del país en que estén domiciliados los padres, tutores o curadores.
Artículo
60. Las acciones que versen sobre propiedad, enajenación o actos que afecten
los bienes de los incapaces deben ser deducidas ante los jueces del lugar en
que esos bienes se hallan situados.
Artículo
61. Los jueces del lugar en el cual fue discernido el cargo de tutor o curador
son competentes para conocer el juicio de rendición de cuentas.
Artículo
62. el juicio sobre nulidad del matrimonio, divorcio, disolución y en general
todas las cuestiones que afecten las relaciones personales de los esposos se
iniciarán ante los jueces del domicilio conyugal.
Artículo
63. Serán competentes para resolver las cuestiones que surjan entre esposos
sobre enajenación u otros actos que afecten los bienes matrimoniales los jueces
del lugar en que estén ubicados esos bienes.
Artículo
64. Los jueces del lugar de la residencia de las personas son competentes para
conocer de las medidas a que se refiere el artículo 24.
Artículo
65. Los juicios relativos a la existencia y disolución de cualquiera sociedad
civil deben seguirse ante los jueces del lugar de su domicilio.
Artículo
66. Los juicios a que de lugar la sucesión por causa de muerte se seguirán ante
los jueces de los lugares en que se hallen situados los bienes hereditarios.
Artículo
67. Las acciones reales y las denominadas mixtas deben ser deducidas ante los
jueces del lugar en el cual exista la cosa sobre que la acción recaiga.
Si
comprendieren cosas situadas en distintos lugares, el juicio debe ser promovido
ante los jueces del lugar de cada una de ellas.
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
68. No es indispensable para la vigencia de este Tratado su ratificación
simultánea por todas las Naciones signatarias. La que lo apruebe, lo comunicará
a los Gobiernos de las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay para que lo
hagan saber a las demás Naciones Contratantes. Este procedimiento hará las
veces de canje.
Artículo.
69. Hecho el canje en la forma del artículo anterior, este Tratado quedará en
vigor desde ese acto por tiempo indefinido.
Artículo
70. Si alguna de las Naciones signatarias creyese conveniente desligarse del
Tratado o introducir modificaciones en él, lo enviará a los demás; pero no
quedará desligada sino dos años después de la denuncia, término en que se
procurará llegar a un nuevo acuerdo.
Artículo
71. El Artículo 68 es extensivo a las Naciones que, no habiendo concurrido a
este Congreso, quisieran adherirse al presente Tratado.
En
fe de lo cual, los Plenipotenciarios de las Naciones mencionadas lo firman y
lo sellan en el número de cinco ejemplares, en Montevideo, a los doce días del
mes de febrero del año de mil ochocientos ochenta y nueve.
Roque
Sáenz Peña, Manuel Quintana, Santiago Vaca-Guzman, Benjamín Aceval, José Z.
Caminos Cesáreo Chacaltana, Manuel María Gálvez, Ildefonso García Lagos,
Gonzalo Ramírez.
La
Suscrita Subsecretaria 044 Grado 11 de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio
de Relaciones Exteriores,
HACE
CONSTAR:
Que
la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto certificado del
"Tratado de Derecho Civil Internacional", firmado en Montevideo, el
12 de febrero de 1889 que reposa en los archivos de la Subsecretaría Jurídica
del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Dada
en Santafé de Bogotá.D.C., a los veintidos (22) días del mes de noviembre de
mil novecientos noventa y uno (1991).
La
Subsecretaria Jurídica,
CLARA
INES VARGAS DE LOSADA
TRATADO
DE DERECHO COMERCIAL INTERNACIONAL
FIRMADO
EL 12 DE FEBRERO DE 1889.
Su
Excelencia el Presidente de la República Argentina; Su Excelencia el Presidente
de la República de Bolivia; su Majestad el Emperador del Brasil; Su Excelencia
el Presidente de la República de Chile; Su Excelencia el Presidente de la
República del Paraguay; Su Excelencia el Presidente de la República del Perú y
su Excelencia el Presidente de la República Oriental del Uruguay, han convenido
en celebrar un Tratado sobre Derecho Comercial Internancional, por medio de sus
respectivos Plenipotenciarios, reunidos en Congreso en la ciudad de
Montevideo, por iniciativa de los Gobiernos de las Repúblicas Argentina y
Oriental del Uruguay, estando representados:
Su
Excelencia el Presidente de la República Argentina, por: El Señor doctor don
Roque Sáenz Peña, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la
República Oriental del Uruguay y por señor doctor don Manuel Quintana,
Académico de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de
Buenos Aires.
Su
Excelencia el Presidente de la República de Bolivia, por: El Señor doctor don
Santiago Vaca-Gúzman, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciaro en la
República Argentina.
Su
Majestad el Emperador del Brasil, por:
El
señor doctor don Domingos de Andrade Figueira, Consejero de Estado y Diputado a
la Asamblea Legislativa. Su Excelencia el Presidente de la República de Chile,
por: Por el señor don Guillermo Matta, Enviado Extraordinario y Ministro
Pleniponteciario en las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay; y por El
Señor don Belisario Prats, Ministro de la Corte Suprema de Justicia.
Su
Excelencia el Presidente de la República del Paraguay, por: El Señor don
Benjamín Aceval; y por El señor doctor don José Z. Caminos. Su Excelencia el
Presidente de la República del Perú, por: El señor doctor don Cesáreo
Chacaltana, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en las
Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay; y por el Señor doctor don Manuel
María Gálvez, Fiscal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia.
Su
Excelencia el Presidente de la República Oriental del Uruguay, por: El señor
doctor don Ildefonso García Lagos, Ministro Secretario de Estado en el
Departamento de Relaciones Exteriores; y por el señor doctor don Gonzalo
Ramírez, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario den la República
Argentina.
Quienes,
previa exhibición de sus Plenos Poderes, que hallaron en debida forma y después
de las conferencias y discusiones del caso, han acordado las estipulaciones
siguientes:
TITULO
I
DE
LOS ACTOS DE COMERCIO Y DE LOS COMERCIANTES
Artículo
1o. Los actos jurídicos serán considerados civiles o comerciales con arreglo a
la ley del país en que se efectúan.
Artículo
2o. El Carácter de comerciante de las personas se determina por la ley del
país en el cual tienen el asiento de sus negocios.
Artículo
3o. Los comerciantes y agentes auxiliares del comercio están sujetos a las
leyes comerciales del país en que ejercen su profesión.
TITULO
II
DE
LAS SOCIEDADES
Artículo
4o. El Contrato social se rige tanto en su forma, como respecto a las
relaciones jurídicas entre los socios y entre la sociedad y los terceros, por
la ley del país en que ésta tiene su domicilio comercial.
Artículo
5o. Las sociedades o asociaciones que tengan carácter de persona jurídica se
regirán por las leyes del país de su domicilio; serán reconocidas de pleno
derecho como tales en los Estados y hábiles para ejercitar en ellos derechos
civiles y gestionar su reconocimiento ante los tribunales.
Mas,
para el ejercicio de actos comprendidos en el objeto de su institución, se
sujetarán a las prescripciones establecidas en el Estado en el cual intentan
realizarlos.
Artículo
6o. Las sucursales o agencias constituidas en un Estado por una sociedad
radicada en otro, se considerarán domiciliadas en el lugar en que funcionan y
sujetas a la jurisdicción de las autoridades locales, en lo concerniente a las
operaciones que practiquen.
Artículo
7o. Los jueces del país en que la sociedad tiene su domicilio legal, son
competentes para conocer de los litigos que surjan entre los socios o que
inicien los terceros contra la sociedad.
Sin
embargo, si una sociedad domiciliada en un Estado realiza operaciones en otro,
que den mérito a controversias judiciales, podrá ser demandada ante los
tribunales del último.
TITULO
III
DE
LOS SEGUROS TERRESTRES, MARITIMOS Y SOBRE LA VIDA
Artículo
8o. Los contratos de seguros terrestres y de transporte por ríos o aguas
interiores se rigen por la ley del país en que está situado el bien objeto del
seguro, en la época de su celebración.
Artículo
9o. Los seguros marítimos y sobre la vida se rigen por las leyes del país en
que está domiciliada la sociedad aseguradora o sus sucursales y agencias en el
caso previsto en el artículo 6o.
Artículo
10. Son competentes para conocer de las reclamaciones que se deduzcan contra
las sociedades de seguros, los tribunales del país en que dichas sociedades
tienen su domicilio legal.
Si
esas sociedades tienen constituidos sucursales en otros Estados, regirá lo
dispuesto en el artículo 6.
TITULO
IV
DE
LOS CHOQUES, ABORDAJES Y NAUFRAGIOS
Artículo 11. Los
choques y abordajes de buques se rigen por la ley del país en cuyas aguas se
producen y quedan sometidos a la jurisdicción de los tribunales del mismo.
Artículo
12. Si los choques y abordajes tienen lugar en aguas no jurisdiccionales, la
ley aplicable será de la nación de su matrícula.
Si
los buques estuvieren matriculados en distintas naciones, regirá la ley del
Estado más favorable al demandado.
En
el caso previsto en el inciso anterior, el conocimiento de la causa
corresponderá a los tribunales del país a que primero arriben.
Si
los buques arriban a puertos situados en distintos países, prevalecerá la
competencia de las autoridades que prevengan en el conocimiento del asunto.
Artículo
13. En los casos de naufragio, serán competentes las autoridades del territorio
marítimo en que tiene lugar el siniestro.
Si
el naufragio ocurre en aguas no jurisdiccionales, conocerán los tribunales del
país del pabellón del buque a los del domicilio del demandado, en el momento de
la iniciación del juicio, a elección del demandante.
TITULO
V
DEL
FLETAMENTO
Artículo
14. El contrato del fletamento se rige y juzga por las leyes y tribunales del
país en que está domiciliada la agencia marítima con la cual ha contratado el
fletador.
Si
el contrato de fletamento tiene por objeto la conducción de mercaderías o
pasajeros entre puestos de un mismo Estado, será regido por las leyes de éste.
Artículo
15. Si la agencia marítima no existiere en la época en que se inicie el
litigio, el fletador podrá deducir sus acciones ante los tribunales del
domicilio de cualquiera de los interesados o representantes de aquélla.
Si
el actor fuese el fletante, podrá entablar su demanda ante los tribunales del
Estado en que se encuentre domiciliado el fletador.
TITULO
VI
DE
LOS PRESTAMOS A LA GRUESA O A RIESGO MARITIMO
Artículo
16. El contrato de préstamo a la gruesa se rige por la ley del país en que se
hace el préstamo.
Artículo
17. Las sumas tomadas a la gruesa por las necesidades del último viaje, tienen
preferencia en el pago a las deudas contraídas para la construcción o compra
del buque y al dinero tomado a la gruesa en un viaje anterior.
Los
préstamos hechos durante el viaje, serán preferidos a los que se hicieren antes
de la salida del buque y si fuesen muchos los préstamos tomados en el curso del
mismo, se graduará entre ellos la preferencia por el orden contrario de sus
fechas, prefiriéndose el que sigue al que precede.
Los
préstamos contraidos en el mismo puerto de arribada forzosa y durante la misma
estancia, entrarán en concurso y serán pagados a prorrata.
Artículo
18. Las cuestiones que se susciten entre el dador y el tomador serán sometidas
a la jurisdicción de los tribunales donde se encuentren los bienes sobre los
cuales se ha realizado el préstamo.
En
el caso en que el prestamista no pudiese hacer efectivo el cobro de las
cantidades prestada en los bienes afectos al pago, podrá ejercitar su acción
ante los tribunales del lugar del contrato o del domicilio del demandado.
TITULO
VII
DE LA
GENTE DEL MAR
Artículo
19. Los contratos de ajuste de los oficiales y de la gente del mar se rigen
por la ley del país en que el contrato se celebra.
Artículo
20. Todo lo concerniente al orden interno del buque y a las obligaciones de
los oficiales y gente de mar se rige por las leyes del país de su matrícula.
TITULO
VIII
DE
LAS AVERIAS
Artículo
21. Las averías gruesa o comunes se rige por la ley del país de la matrícula
del buque en que han ocurrido.
No
obstante lo dispuesto en el inciso anterior, si esas averías se han producido
en el territorio marítimo de un solo Estado, se regirán por su leyes.
Artículo
22. Las averías particulares se rigen por la ley aplicable al contrato de
fletamento de las mercaderías que las sufren.
Artículo
23. Son competentes para conocer en los juicios de averías comunes, los jueces
del país del puerto en que termina el viaje.
Artículo
24. Los juicios de averías se radicarán ante los tribunales del país en que se
entregue la carga.
Artículo
25. si el viaje se revoca antes de la partida del buque, o si después de su
salida se viere obligado a volver al puerto de la carga, conocerán del juicio
de averías los jueces del país a que dicho puerto pertenece.
TITULO
IX
DE
LAS LETRAS DE CAMBIO
Artículo
26. La forma del giro, del endoso, de la aceptación y del protesto de una letra
de cambio, se sujetará a la ley del lugar en que respectivamente se realicen
dichos actos.
Artículo
27. Las relaciones jurídicas que resultan del giro de una letra entre el
girador y el beneficiario, se regirán por la ley del lugar en que la letra ha
sido girada: las que resultan entre el girador y aquel a cuyo cargo se ha hecho
el giro, lo serán por la ley del domicilio de este último.
Artículo
28. Las obligaciones del aceptante con respecto al portador y las excepciones
que puedan favorecerle, se regularán por la ley del lugar en que se ha
efectuado la aceptación.
Artículo
29. Los efectos jurídicos que el endoso produce entre el dosante y el
cesionario, dependerán de la ley del lugar en que la letra ha sido negociada o
endosada.
Artículo
30. La mayor o menor extensión de las obligaciones de los respectivos
endosantes no altera los derechos que primitavamente han adquirido el girador y
el aceptante.
Artículo
31. El aval se rige por la ley aplicable a la obligación garantizada.
Artículo
32. Los efectos jurídicos de la aceptación por intervención se regirán por la
ley del lugar en que el tercero interviene.
Artículo
33. Las disposiciones de este Título rigen para los vales, billetes o pagarés
de comercio, en cuanto les sean aplicables.
Artículo
34. Las cuestiones que surjan entre las personas que han intervenido en la
negociación de una letra de cambio, se ventilarán ante los jueces del domicilio
de los demandados en la fecha en que se obligaron o del que tengan en el momento
de la demanda.
TITULO
X
DE
LAS FALENCIAS
Artículo
35. Son jueces competentes para conocer de los juicios de quiebra, los del
domicilio comercial del fallido, aun cuando la persona, declarada en quiebra
practique accidentalmente actos de comercio en otra Nación, o mantenga en ella
agencias o sucursales que obren por cuenta y responsabilidad de la casa
principal.
Artículo
36. Si el fallido tiene dos o más casas comerciales independientes en
distintos territorios, serán competentes para conocer del juicio de quiebra de
cada una de ellas, los tribunales de sus respectivos domicilios.
Artículo
37. Declarada la quiebra en un país, en el caso del artículo anterior, las
medidas preventivas dictadas en ese juicio, se harán también efectivas sobre
los bienes que el fallido tenga en otros Estados, sin perjuicio del derecho
que los artículos siguientes conceden a los acreedores locales.
Artículo
38. Una vez cumplidas las medidas preventivas por medio de las respectivas
cartas rogatorias, el juez exhortado hará publicar por el término de sesenta
días avisos en que de a conocer el hecho de la declaración de quiebra y las
medidas preventivas que se han dictado.
Artículo
39. Los acreedores locales podrán, dentro del plazo fijado en el artículo
anterior, a contar desde el día siguiente a la publicación de los avisos,
promover un nuevo juicio de quiebra contra el fallido en otro Estado, o
concusado civilmente, si no procediese la declaración de quiebra.
En
tal caso, los diversos juicios de quiebra se seguirán con entera separación y
se aplicarán respectivamente en cada uno de ellos las leyes del país en que
radican.
Artículo
40. Entiéndese por acreedores locales, que corresponden el concurso abierto en
un país, aquellos cuyos créditos deben satisfacerse en el mismo.
Artículo
41. Cuando proceda la pluralidad de juicios de quiebras o concursos, según lo
establecido en este Título, el sobrante que resultare a favor del fallido en un
Estado será puesto a disposición de los acreedores del otro, debiendo
entenderse con tal objeto los jueces respectivos.
Artículo
42. En el caso en que siga un solo juicio de quiebra, porque así corresponda,
según lo dispuesto en el artículo 35, o porque los dueños de los créditos
locales no hayan hecho uso del derecho que les concede el artículo 39, todos
los acreedores del fallido presentarán sus títulos y harán uso de sus derechos
ante el juez o tribunal que ha declarado la quiebra.
Artículo
43. Aún cuando exista un solo juicio de quiebra, los acreedores hipotecarios
anteriores a la declaración de la misma, podrán ejercer sus derechos ante los
tribunales del país en que están radicados los bienes hipotecados o dados en
prenda.
Artículo
44. Los privilegios de los créditos localizados en el país de la quiebra y
adquiridos antes de la declaración de ésta, se respetarán, aun en el caso en
que los bienes sobre que recaigan el privilegio se transporten a otro
territorio y exista en él, contra el mismo fallido, un juicio de quiebra o
formación de concurso civil.
Lo
dispuesto en el inciso anterior sólo tendrá efecto cuando la traslación de los
bienes se haya realizado dentro del plazo de la retroacción de la quiebra.
Artículo
45. La autoridad de los síndicos o representantes legales de la quiebra será
reconocida en todos los Estados, si lo fuese por la ley del país en cuyo
territorio radica el concurso al cual representan, debiendo ser admitidos en
todas partes a ejercer las funciones que le sean concedidas por dicha ley y por
el presente Tratado.
Artículo
46. En el caso de pluralidad de concursos, el Tribunal en cuya jurisdicción
reside el fallido será competente para dictar todas las medidas de carácter
civil que lo afecten personalmente.
Artículo
47. La rehabilitación del fallido sólo tendrá lugar cuando haya sido
pronunciada en todos los concursos que se le sigan.
Artículo
48. Las estipulaciones de este Tratado en materia de quiebras se aplicarán a
las sociedades anónimas, cualquiera que sea la forma de liquidación que para
dichas sociedades establezcan los Estados contratantes, en el caso de
suspensión de pagos.
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
49. No es indispensable para la vigencia de este Tratado su ratificación
simultánea por todas la Naciones signatorias. La que lo aprueba, lo comunicará
a los Gobiernos de las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, para que lo
hagan saber a las demás Naciones Contratantes. Este procedimiento hará las
veces de canje.
Artículo
50. Hecho el canje en la forma del artículo anterior, este Tratado quedará en
vigor desde ese acto por tiempo indefinido.
Artículo
51. Si alguna de las Naciones signatarias creyere conveniente desligarse del
Tratado o introducir modificaciones en él, lo avisará a las demás, pero no
quedará desligada sino dos años después de la denuncia, término en que se
procurará llegar a un nuevo acuerdo.
Artículo
52. El artículo 49 es extensivo a las Naciones que, no habiendo concurrido a
este Congreso, quisieran adherirse al presente Tratado.
En
fe de lo cual, los Plenipotenciarios de las Naciones mencionadas, lo firman y
sellan en el número de siete ejemplares, en Montevideo, a los doce días del mes
de febrero del año de mil ochocientos ochenta y nueve.
Roque
Sáenz Peña, Manuel Quintana, Santiago Vaca-Guzmán, Domingos de Andrade
Figueira, Guillermo Matta, Belisario Prats, Benjamín Aceval, José Z. Caminos,
Cesáreo Chacaltana, Manuel María Gálvez, Ildefonso García Lagos, Gonzalo
Ramírez.
La
suscrita Subsecretaria 044 Grado 11 de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio
de Relaciones Exteriores.
HACE
CONSTAR:
Que
la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto certificado del
"Tratado de Derecho Comercial Internacional", firmado en Montevideo,
el 12 de febrero de 1889 que reposa en los archivos de la Subsecretaría
Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Dada
en Santafé de Bogotá.D.C., a los veintidós (22) días del mes de noviembre de
mil novecientos noventa y uno (1991).
La
Subsecretaria Jurídica,
Clara
Inés Vargas de Losada.
III. INTERVENCION
DE AUTORIDADES PUBLICAS
En
cumplimiento de lo ordenado en el artículo 244 de la Constitución Nacional,
desarrollado en el artículo 1 del Decreto 2067 de 1961, se dispuso por el
Magistrado Sustanciador comunicar el inicio del presente proceso al señor
Presidente de la República, al señor Presidente del Congreso, al Ministro de
Relaciones Exteriores, al Ministro de Justicia, para que si lo estimaren
oportuno, presentaren por escrito las razones que a su juicio, justifican la
constitucionalidad de las normas revisadas. Dentro de este término legal
intervinieron la señora Ministro de Relaciones mediante apoderado y el señor
Ministro de Justicia.
El
contenido de sus intervenciones, se puede resumir de la siguiente manera:
A. Intervención
del Ministerio de Relaciones Exteriores
La
apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores, doctora BLANCA CECILIA
RODRIGUEZ, divide su memorial en dos partes: En primer lugar presenta unas
consideraciones preliminares sobre la historia del tratado objeto de estudio y
sobre el caso particular de la aprobación y canje de notas ya dada en el
presente tratado, dejando claro que éste sigue vigente ante la comunidad
jurídica internacional, independientemente de las medidas de orden interno
que se hayan tomado respecto del mismo.
En
la segunda parte de su intervención, hace un recuento de las consultas elevadas
ante ciertas entidades públicas y privadas por parte de su despacho,
tendientes a conocer la opinión sobre la conveniencia del tratado a revisar.
El
apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores manifiesta que el tratado
en estudio es conveniente para el país porque los instrumentos internacionales
son indispensables para el debido desarrollo del comercio exterior. Asimismo,
en la parte constitucional, considera que el tratado, al haberse perfeccionado
internacionalmente, no permite una segunda revisión por parte de la Corte
Constitucional.
B. Intervención
del señor Ministro de Justicia
El
señor Ministro de Justicia hace un resumen de la historia del tratado y del
contenido de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que el día 18 de
junio de 1987 declaró inexequible la Ley 40 de 1933.; posteriormente hace una
defensa del valor del tratado como instrumento de desarrollo económico de carácter
internacional.
Luego
entra a estudiar los fundamentos constitucionales. Los ordena en aspectos
formales y materiales, para concluir que la ley aprobatoria del tratado debe
ser declarada constitucional ya que su contenido se ajusta al desarrollo de una
política económica.
IV. CONCEPTO
DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El
señor Procurador General de la Nación hace una descripción de los antecedentes
de la Ley 33 de 1992, citando directamente a la Ley 40 de 1933 y la sentencia
que la declaró inconstitucional, básicamente porque excedía las facultades
constitucionales del Congreso respecto del Ejecutivo, según la Constitución
Política de 1886.
Posteriormente
analiza la relación jurídica existente entre la Constitución y los tratados
internacionales, explicando tres tesis sobre la posición de la Corte frente a
las leyes aprobatorias de los tratados, así:
1.
La tesis de la falta de competencia absoluta, que se puede sintetizar en
la imposibilidad jurídica de que la Corte intervenga en la formación de los
tratados de derecho internacional.
2. La
tesis de la competencia intemporal; según la cual en cualquier momento es
oportuno el control constitucional del Tratado.
3. La
tesis de control previo, automático e integral, se refiere al supuesto de una
revisión completa, como prerrogativa propia, pero previa al canje de notas,
esto es, al perfeccionamiento del Tratado. Este es -según el Procurador- el
sistema jurídico que consagra la Constitución Política de 1991.
Luego,
en su concepto, hace una descripción del control bajo la nueva Constitución, y
establece las características del control previo que, a su vez, es automático e
integral; también describe el señor Procurador el control previo a la
ratificación por vía de acción pública, que se da en el evento en que no se
produzca la revisión automática, y el control posterior por vía de acción
pública, que también obra cuando por iniciativa de un ciudadano la ley
aprobatoria está en controversia con la Constitución Política.
Por
último, hace una reflexión respecto de la primacía del orden internacional
sobre el nacional, conforme a la nuevas disposiciones constitucionales y la
competencia de la Corte para efectuar la revisión automática en el tiempo
oportuno.
La
conclusión del señor Procurador se fundamenta en la inoperancia de la presente
revisión, por cuanto el Tratado ya está perfeccionado, y sugiere a la Corte se
inhiba de fallar de fondo la materia cuestión de este proceso.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Corresponde
a esta Corte conocer de la revisión de la Ley aprobatoria de los Tratados
sometida a su consideración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
241, numeral 10, de la Constitución Política.
No
le corresponde, en cambio, conocer del contenido de los Tratados objeto de la
Ley aprobatoria, por haber sido ellos perfeccionados antes de la promulgación
de la Constitución Política de 1991. Por consiguiente, la Corte habrá de
inhibirse, en este caso, por cuanto ya el Estado colombiano había manifestado
su consentimiento en obligarse por los Tratados objeto de la Ley aprobatoria, a
través de su adhesión a los mismos. En consecuencia, la Corte no entrará a
dilucidar si eventualmente se presentan o no en alguna, o algunas, de las
cláusulas de los Tratados, causales de inexequibilidad, porque antes que ello
la Corte debe definir su propia competencia, como en efecto lo hace en la
presente Sentencia.
2.
Constitucionalidad formal de la ley aprobatoria de los Tratados
Según
consta en los Anales del Congreso, el día martes 11 de febrero de 1992, se
publicó el proyecto de ley número 22 de 1992, "por medio del cual se
aprueba el 'Tratado de Derecho Civil Internacional y el Tratado de Derecho
Comercial Internacional', firmados en Montevideo el 12 de febrero de
1889"., al igual que la correspondiente exposición de motivos, los cuales
habían sido presentados ante el Senado de la República por la señora Ministra
de Relaciones Exteriores. Tanto la ponencia para primer debate ante la Comisión
Segunda Constitucional Permanente del Senado (1o. de junio de 1992), como la
ponencia para segundo debate en la plenaria de esa Corporación (10 de junio de
1992), aparecen publicados en los Anales del Congreso No. 100 del 23 de junio
de ese mismo año. Por su parte, según consta en el acta del día miércoles 16
de septiembre de 1992, la Comisión Segunda Constitucional Permanente, aprobó en
primer debate el proyecto de Ley No. 22 Senado (072 Cámara). Posteriormente la
ponencia para segundo debate ante la plenaria de esa misma Corporación, se
publicó en la Gaceta del Congreso No. 139 del 4 de noviembre de 1992.
Finalmente el día 30 de diciembre de ese mismo año, el proyecto obtuvo la
correspondiente sanción presidencial.
Como
puede observarse, la ley que ocupa la atención de esta Corte obtuvo el trámite
exigido por la Constitución Política (art. 157), debiendo resaltarse que, en
primer lugar, se dio cumplimiento al mandato del artículo 154 superior, en el
sentido de que el proyecto en mención inició su trámite ante el Senado de la
República y, en segundo lugar, se respetaron entre los distintos debates de que
fue objeto esta iniciativa legislativa, los términos a que se refiere el
artículo 160 del Estatuto Fundamental.
3.
La materia
3.1 Observaciones Previas
Debe
la Corte recabar, en primer término, en el hecho de que los tratados objeto de
la aprobación de la Ley 33 de 1992 habían sido ya perfeccionados con
anterioridad a la promulgación de la Constitución de 1991. En efecto, fue por medio
de la Ley 40 de 1933 que el Congreso de la República autorizó al gobierno a
adherir a los mencionados tratados, y esta adhesión, sin reservas, se produjo
el día 2 de diciembre de 1933, fecha en que se hizo el depósito de los
instrumentos, por parte del gobierno colombiano. En virtud de este acto,
Colombia adhirió pues formalmente al Tratado de Derecho Civil Internacional y
al Tratado de Derecho Comercial Internacional firmados en Montevideo el 12 de
febrero de 1889, y estos tratados entraron en vigor para nuestro país.
Cincuenta
y cuatro años más tarde, es decir más de medio siglo después de estar
plenamente perfeccionados y vigentes los tratados de Montevideo, dicha ley fue
demandada por un ciudadano ante la Corte Suprema de Justicia. Esta Corporación,
mediante fallo proferido el 18 de junio de 1987, con ponencia del Magistrado
doctor Hernando Gómez Otálora, declaró inexequible la ley, por considerar que
el Congreso de la República le había otorgado al ejecutivo autorizaciones para
ejercer funciones que constitucionalmente le correspondían sin necesidad de
ley, y por tanto había asumido una competencia que la Constitución no le
otorgaba y que tampoco le exigía el Derecho Internacional. Advirtió la Corte
Suprema en su sentencia que la decisión de inconstitucionalidad "en nada
repercutirá desde el punto de vista jurídico sobre los expresados actos de
Derecho Internacional, ni afectará el compromiso contraído por Colombia con los
demás estados firmantes o adherentes".
Resulta
pertinente transcribir textualmente lo dicho por la Corte sobre el particular:
"A
los efectos de este proceso, se observa, además, que no obstante ser objeto de
la ley acusada el otorgamiento de autorizaciones al Ejecutivo para adherir a
unos Tratados Públicos, la decisión jurisdiccional sobre constitucionalidad
-cualquiera que sea su sentido- en nada repercutirá desde el punto de vista
jurídico sobre los expresados actos de Derecho Internacional, ni afectará el
compromiso contraído por Colombia con los demás Estados firmantes o adherentes,
ya que, por una parte, dichas autorizaciones no correspondían a un paso
necesario para que se perfeccionara el acuerdo de voluntades en cuanto el
Derecho interno no las exigía como requisito previo y, por otra, el contenido
de los tratados en cuestión no quedó incorporado al texto de la mencionada
ley".
En
referencia a la materia misma de la ley, exclusivamente frente al ordenamiento
interno, adujo la Corte que hubo confusión respecto de las facultades del
Congreso en materia de tratados, y en particular hizo hincapié en su atribución
tan sólo para aprobar o improbar éstos, mas nunca para impartir órdenes al
Ejecutivo en asuntos exclusivos de su competencia. Al respecto señaló la Corte:
"En
ese orden de ideas, si el Congreso de la República expidió la Ley 40 de 1933,
autorizando al Ejecutivo para ejercer funciones que constitucionalmente le
correspondían sin necesidad de ley, asumió una competencia que la Carta
Política no le había otorgado y que el Derecho Internacional tampoco le exigía,
e invadió así la órbita propia de otra rama del poder público.
"La
usurpación aparece todavía más clara en este caso cuando se observa que la
autorización conferida, lejos de ser amplia, restringió la autonomía del
Presidente, pues se le otorgó para adherir, "en nombre de la República de
manera definitiva" a los Tratados, impidiéndole hacer reservas o
establecer condiciones".
Debe
destacarse que lo que buscó la Ley 33 de 1992, objeto de la revisión por parte
de la Corte Constitucional, al tenor del artículo 241 numeral 10, fue rehacer
el acto jurídico base de los tratados, puesto que como se ha indicado, la Ley
40 de 1933, había autorizado al Ejecutivo a adherir a dichos tratados,
autorización que, como lo explicó el fallo de la Corte Suprema de 1987, se ha
dicho, no era necesaria, y por tanto no tenía propiamente hablando el carácter
de "ley aprobatoria".
Respecto
de la Ley 33 de 1992, por tratarse de una ley aprobatoria expedida con
posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, la Corte debe
entonces entrar a decidir sobre su exequibilidad, en cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 241-10 constitucional. No puede en cambio hacer lo
propio sobre el contenido mismo de los tratados, por cuanto estos se
encontraban ya perfeccionados y en plena vigencia desde 1933, es decir
cincuenta y ocho (58) años antes de la entrada en vigor de la Constitución de
1991, la cual consagró el control previo y automático de los tratados y las
leyes que los aprueben (Art. 241-10). Las razones por las cuales considera la
Corte que no es competente para revisar tratados suscritos y perfeccionados
antes de la vigencia de la nueva Carta Política, y por las cuales habrá, por
consiguiente, de inhibirse, se explican en la presente Sentencia.
3.1 Razón de ser del control previo sobre la
constitucionalidad de los tratados
El
principio de la separación de poderes ha sido, como se sabe, uno de los pilares
del constitucionalismo moderno y del Estado de Derecho. La independencia y el
ejercicio autónomo de las ramas del poder público, y, sobre todo, la no
interferencia de la una en los asuntos privativos de las otras, es desarrollo
de este principio, consagrado desde las primeras constituciones del mundo
occidental, en el siglo XVIII. Obedece ello a una razón doctrinaria de la
filosofía política clásica, acatada por pensadores de todos los tiempos,
partiendo de Aristóteles, incluyendo, desde luego, a John Locke y el baron de
Montesquieu, hasta los más renombrados tratadistas contemporáneos. Dicho
principio no excluye, sino que por el contrario se complementa con el de la
colaboración armónica que debe existir entre las diferentes ramas del poder,
principio que en Colombia está consagrado en el artículo 113, inciso 3o., de la
Constitución Política, que dispone: "los diferentes órganos del Estado
tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de
sus fines". Pero debe advertirse que esta colaboración no puede llegar
hasta el extremo de incurrir en confusión de poderes, con lo cual se vendría a desvirtuar
el principio sustancial de la separación, y a caer en un absolutismo reñido con
la democracia y con el Estado de Derecho.
En
desarrollo de la colaboración armónica, el artículo 241 de la Constitución, al
asignarle a la Corte Constitucional la guarda de su integridad y supremacía "en
los estrictos y precisos términos de este artículo", le confiere en el
numeral 10 la función de "decidir definitivamente sobre la exequibilidad
de los Tratados Internacionales y de las leyes que los apruebe". Es por
ello que el gobierno los debe remitir a la Corte dentro de los seis días
siguientes a la sanción de la ley para que, si la Corporación los declara
constitucionales, el gobierno pueda efectuar el canje de notas o, en caso
contrario, si los declara inconstitucionales no podrán ser ratificados.
Obsérvese que la consecuencia atribuída por la Constitución al fallo de la
Corte tiene por destinatario específico al Ejecutivo, en cuanto éste, para
poder actuar en el plano del Derecho Internacional, ratificando el Tratado o
absteniéndose de hacerlo, según el caso, depende del fallo proferido por la
Corte, y que esta no podría aplicarse cuando la manifestación del
consentimiento estatal, en uno u otro sentido, hubiere sido anterior a la
instancia de la revisión constitucional.
En
virtud de aquella disposición, se establece pues el control previo sobre
los tratados y sus leyes aprobatorias, es decir, que el control debe ser
posterior a la sanción en todo caso, pero, anterior a la ratificación del
Tratado Internacional. Cabe recordar que en la Constitución de 1991, mediante
la norma en comento, se ha establecido, por primera vez en Colombia, este tipo
de control, con lo cual se excluye cualquier otra especie de control posterior,
sobre Tratados ya perfeccionados, particularmente el control por vía de acción
pública de inconstitucionalidad, esto es, por demanda de un ciudadano.
La
razón por la cual el control debe ser previo, radica en la oportunidad de
adecuar el contenido y forma del tratado y de la ley que lo aprueba, al espíritu
de la norma fundamental. Que el control fuera posterior, en cambio, implicaría
entrar en prerrogativas no debidas, por cuanto podría equipararse a una
intromisión en lo que le corresponde por naturaleza jurídica a la rama
Ejecutiva del poder público.
Resulta
pertinente mencionar aquí el sentido de la oportunidad. El diccionario de la
Real Academia Española de la Lengua define la oportunidad como "la
conveniencia de tiempo y lugar", y conveniencia, a su vez, expresa la
idea de "correlación y conformidad entre dos cosas distintas". De
acuerdo con estas definiciones, se puede colegir que la oportunidad -en este
caso previa- de revisar los tratados públicos internacionales obedece a la
conformidad del dictamen de la Corte con la función del Ejecutivo en las
circunstancias propicias de tiempo y lugar. Si el control es previo, obviamente
habrá una armonía entre las funciones de la rama Ejecutiva y las de la rama
Judicial; pero si se hace fuera de la oportunidad, es decir, posteriormente, se
entra en colisión de competencias entre las dos ramas, lo cual va en contra del
orden jurídico, ya que este supone la armonía y consonancia de las funciones
diversas, que se ven afectadas con toda interferencia.
3.2 Perfeccionamiento
y carácter obligatorio de los Tratados
La
celebración o conclusión de un tratado puede ser definida como "el acto
único o el conjunto de actos a través del cual o de los cuales un sujeto de
derecho internacional manifiesta su consentimiento por obligarse por un
tratado".[1]
Como
acto complejo que es, el Tratado internacional se concluye después de haber
sido objeto de un procedimiento igualmente complejo. De él puede decirse, al
igual que en derecho interno se ha dicho de la ley, que es un acto jurídico
formal, esto es sujeto a procedimientos; es decir, que se perfecciona mediante
el empleo de un determinado procedimiento regulado por la Constitución y la ley
del Estado, o por el uso. El procedimiento tradicional para la conclusión de
los tratados, aplicado en principio, a los tratados bilaterales, comprende la
negociación, por parte del ejecutivo, la firma por plenipotenciarios, la ratificación
y el canje de ratificaciones. En los Estados de Derecho modernos la aprobación
del tratado, se encomienda al órgano legislativo; posteriormente viene la
ratificación, que es un acto soberano del Ejecutivo. En el caso de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.