Sentencia C-276 de 1993

Corte Constitucional · M.P. Vladimiro Naranjo Mesa · 1993

Vigente
Texto de la sentencia
C-276-93 Sentencia No Sentencia No. C-276/93 DERECHO INTERNACIONAL-Control previo/SUPRANACIONALIDAD En el caso bajo examen, el presupuesto procesal para que la revisión sobre el contenido de los tratados prospere no se cumple, por cuanto el examen constitucional no se puede ejercer respecto de instrumentos públicos internacionales ya perfeccionados. Esto se entiende como un reflejo natural de la supranacionalidad en este tipo de convenios que comprometen a la Nación, como persona de derecho público internacional, en un acto en el que ha perfeccionado su voluntad y en donde ningún organismo de carácter interno, ni siquiera el órgano encargado de la jurisdicción constitucional, puede entrar a revisar aquello que es ley entre las partes, siendo tales los Estados vinculados. La Carta Política ha tenido en cuenta este espíritu de equivalencia entre las partes, al considerar que el control constitucional tan sólo se puede ejercer con anterioridad al momento en que se perfeccione el Tratado, esto es, previamente a la manifestación íntegra de la voluntad del Estado pactante. LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL/CORTE CONSTITUCIONAL-Cláusula General de Competencia La ley aprobatoria de los tratados es una ley que, si bien cumple con una función de carácter interno -darles un fundamento a los tratados internacionales que se pretenden hacer valer-, los tratados en al ámbito internacional están incólumes, sin estar condicionados a que exista o no un pronunciamiento, bien jurisdiccional o bien legislativo, respecto de los mismos. Es cierto que a la Corte Constitucional le confía la Carta Política la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución; pero esta cláusula general de competencia no debe interpretarse, en el caso que nos ocupa, de manera absoluta, pues debe recordarse que a renglón seguido, la norma constitucional que se la otorgó le está señalando unos límites perentorios: "en los estrictos y precisos términos de este artículo" (art. 241). La actuación del órgano jurisdiccional sólo puede recaer sobre aquello que legalmente está dispuesto como apto para ser revisado. No considera esta Corte que proceda la revisión de un acto jurídicamente superfluo, puesto que la materia sobre la cual recae, los tratados ya perfeccionados, no puede ser afectada por decisión alguna del orden interno. Es así como sobre estos tratados no cabe pronunciamiento de fondo y, por tanto, esta Corporación habrá de inhibirse en el presente caso. REF.: Expediente L.A.T. 013 Revisión Constitucional de la Ley 33 de 1992 "Por medio de la cual se aprueba el 'TRATADO DE DERECHO CIVIL INTERNACIONAL Y EL TRATADO DE DERECHO COMERCIAL INTERNACIONAL', firmados en Montevideo el 12 de febrero de 1889". Magistrado ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA Aprobada según Acta No. Santafé de Bogotá, D.C., veintidos (22) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993) I. - ANTECEDENTES El doctor TITO MOSQUERA IRURITA, actuando en su calidad de Sub-Secretario Jurídico encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores, remitió a la Corte Constitucional la Ley 33 de 1992, aprobatoria del Tratado de Derecho Civil Internacional y el Tratado de Derecho Comercial Internacional, firmados en Montevideo el 12 de febrero de 1889. Esto con el fin de dar cumplimiento al trámite de control constitucional previsto en el numeral 10o. del artículo 241, de la Constitución Política. El Presidente de la República ordenó la aprobación del presente Tratado mediante Decreto de 19 del diecinueve de diciembre de 1991, remitiéndolo al Congreso de la República, quien lo aprobó mediante Ley 33 del 30 de diciembre de 1992 II. TEXTO DEL TRATADO (LEY) El texto del Tratado y de la Ley aprobatoria, es el siguiente: LEY 33 DE 1992 (Diciembre 30) Por medio de la cual se aprueba el "Tratado de Derecho Civil Internacional y el Tratado de Derecho Comercial Internacional", firmados en Montevideo el 12 de febrero de 1889. EL CONGRESO DE COLOMBIA, Visto los textos del "Tratado de Derecho Civil Internacional", firmados en Montevideo el 12 de febrero de 1889, que a la letra dicen: TRATADO DE DERECHO CIVIL INTERNACIONAL Firmado el 12 de febrero de 1889. Su Excelencia el Presidente de la República Argentina; Su Excelencia el Presidente de la República de Bolivia; Su Excelencia el Presidente de la República del Paraguay; Su Excelencia el Presidente de la República del Perú y Su Excelencia el Presidente de la República Oriental del Uruguay, han convenido en celebrar un Tratado sobre Derecho Civil Internacional, por medio de sus respectivos Plenipotenciarios, reunidos en Congreso en la Ciudad de Montevideo, por iniciativa de los Gobiernos de las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, estando representados: Su Excelencia el Presidente de la República Argentina, por: El Señor doctor don Roque Sáenz Peña, enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la República Oriental del Uruguay; y por El Señor doctor don Manuel Quintana, Académico de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires. Su Excelencia el Presidente de la República de Bolivia, por: el Señor Doctor don Santiago Vaca-Gúzman, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la República Argentina. Su Excelencia el Presidente de la República del Paraguay, por: El Señor doctor don Benjamín Aceval; y por el señor doctor don José Z. Caminos. Su Excelencia el Presidente de la República del Perú, por: El señor doctor don Cesáreo Chacaltana, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay; y por El Señor doctor don Manuel María Gálvez, Fiscal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Su Excelencia el Presidente de la República Oriental del Uruguay, por: El señor Doctor don Ildefonso García Lagos, Ministro Secretario del Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores; y por El Señor doctor don Gonzalo Ramírez, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la República Argentina. Quienes, previa exhibición de sus Plenos Poderes, que hallaron en debida forma y después de las conferencias y discusiones del caso, han acordado las estipulaciones siguientes: TITULO I DE LAS PERSONAS Artículo 1o. La capacidad de las personas se rige por las leyes de su domicilio. Artículo 2o. El cambio de domicilio no altera la capacidad adquirida por emancipación, mayor edad o habilitación judicial. Artículo 3o. El Estado en el carácter de persona jurídica tiene capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones en el territorio de otro Estado, de conformidad a las leyes de este último. Artículo 4o. La existencia y capacidad de las personas jurídicas de carácter privado se rige por las leyes del país en el cual han sido reconocidos como tales. El carácter que revisten las habilita plenamente para ejercitar fuera del lugar de su institución todas las acciones y derechos que les correspondan. Más, para el ejercicio de actos comprendidos en el objeto especial de su institución, se sujetarán a las prescripciones establecidas por el Estado en el cual intenten realizar dichos actos. TITULO II DEL DOMICILIO Artículo 5o. La ley del lugar en el cual reside la persona determinada las condiciones requeridas para que la residencia constituya domicilio. Artículo 6o. Los padres, tutores y curadores tienen su domicilio en el territorio del Estado por cuyas leyes se rigen las funciones que desempeñan. Artículo 7o. Los incapaces tienen el domicilio de sus representantes legales. Artículo 8o. El domicilio de los cónyuges es el que tiene constituido el matrimonio y en defecto de éste, se reputa por tal el del marido. La mujer separada judicialmente conserva el domicilio del marido, mientras no constituya otro. Artículo 9o. Las personas que no tuvieran domicilio conocido lo tiene en el lugar de su residencia. TITULO III DE LA AUSENCIA Artículo 10. Los efectos jurídicos de la declaración de ausencia respecto a los bienes del ausente, se determinan por la ley del lugar en que esos bienes se hallan situados. Las demás relaciones jurídicas del ausente seguirán gobernándose por la ley que anteriormente las regía. TITULO IV DEL MATRIMONIO Artículo 11. La capacidad de las personas para contraer matrimonio, la forma del acto y la existencia y validez del mismo, se rigen por la ley del lugar en que se celebra. Sin embargo, los Estados signatarios no quedan obligados a reconocer el matrimonio que se hubiere celebrado en uno de ellos cuando se halle afectado de alguno de los siguientes impedimentos: a) Falta de edad de alguno de los contrayentes, requiriéndose como mínimum catorce años cumplidos en el varón y doce en la mujer; b) Parentesco en línea recta por consanguinidad o afinidad, sea legítimo o ilegítimo; c) Parentesco entre hermanos legítimos o ilegítimos; d) Haber dado muerte a uno de los cónyuges, ya sea como autor principal o como cómplice, para casarse con el cónyuge supérstite; e)El matrimonio anterior no disuelto legalmente. Artículo 12. Los derechos y deberes de los cónyuges en todo cuanto afecta sus relaciones personales, se rigen por las leyes del domicilio matrimonial. Si los cónyuges mudaren de domicilio, dichos derechos y deberes se regirán por las leyes del nuevo domicilio. Artículo 13. La ley del domicilio matrimonial rige: a) La separación conyugal; b) La disolubilidad del matrimonio, siempre que la causa alegada se admitida por la ley del lugar en el cual se celebró. TITULO V DE LA PATRIA POTESTAD Artículo 14. La patria potestad, en lo referente a los derechos y deberes personales, se rige por la ley del lugar en que se ejercita. Artículo 15. Los derechos que la patria potestad confiere a los padres sobre los bienes de los hijos, así como su enajenación y demás actos que los afecten, se rigen por la ley del Estado en que dichos bienes se hallan situados. TITULO VI DE LA FILIACION Artículo 16. La ley que rige la celebración del matrimonio determina la filiación legítima y la legitimación por subsiguiente matrimonio. Artículo 17. Las cuestiones sobre legitimidad de la filiación, ajenas a la validez o nulidad del matrimonio, se rigen por la ley del domicilio conyugal en el momento del nacimiento del hijo. Artículo 18. Los derechos y obligaciones concernientes a la filiación ilegítima se rigen por la ley del Estado en el cual hayan de hacerse efectivos. TITULO VII DE LA TUTELA Y CURATELA Artículo 19. El discernimiento de la tutela y curatela se rige por la ley del lugar del domicilio de los incapaces. Artículo 20. El cargo de tutor o curador descernido en alguno de los Estados signatarios, será reconocido en todos los demás. Artículo 21. La tutela y curatela, en cuanto a los derechos y obligaciones que imponen, se rigen por la ley del lugar en que fue discernido el cargo. Articulo 22. Las facultades de los tutores y curadores de los bienes que los incapaces tuvieren fuera del lugar de su domicilio, se ejercitarán conforme a la ley del lugar en que dichos bienes se hallan situados. Artículo 23. La hipoteca legal que las leyes acuerdan a los incapaces sólo tendrá efecto cuando la ley del Estado en el cual se ejerce el cargo del tutor o curador concuerde con la de aquel en que se hallan situados los bienes afectados por ella. TITULO VIII DISPOSICIONES COMUNES A LOS TITULOS IV, V y VII. Artículo 24. Las medidas urgentes que conciernen a las relaciones personales entre cónyuges, al ejercicio de la patria potestad y a la tutela y curatela, se rigen por la ley del lugar en que residen los cónyuges, padres de familia, tutores y curadores. Artículo 25. La remuneración que las leyes acuerdan a los padres, tutores y curadores y la forma de la misma, se rige y determina por la ley del Estado en el cual fueron discernidos tales cargos. TITULO IX DE LOS BIENES ARTICULO 26. Los bienes, cualquiera que sea su naturaleza, son exclusivamente regidos por la ley del lugar donde existen en cuanto a su calidad, a su posesión, a su enajenabilidad absoluta o relativa y a todas las relaciones de derecho de carácter real de que son susceptibles. Artículo 27. Los buques, en aguas no jurisdiccionales se reputan situados en el lugar de su matrícula. Artículo 28. Los cargamentos de los buques, en aguas no jurisdiccionales, se reputan situados en el lugar del destino definitivo de las mercaderías. Artículo 29. Los derechos creditorios se reputan situados en el lugar en que la obligación de su referencia debe cumplirse. Artículo 30. El cambio de situación de los bienes muebles no afectan los derechos adquiridos con arreglo a la ley del lugar donde existían al tiempo de su adquisición. Sin embargo, los interesados están obligados a llenar los requisitos de fondo o de forma exigidos por la ley del lugar de la nueva situación para la adquisición o conservación de los derechos mencionados. Artículo 31. Los derechos adquiridos por terceros sobre los mismos bienes, de conformidad a la ley del lugar de su nueva situación después del cambio operado y antes de llenarse los requisitos referidos, priman sobre los del primer adquirente. TITULO X DE LOS ACTOS JURIDICOS Artículo 32. La ley del lugar donde los contratos deben cumplirse decide si es necesario que se hagan por escrito y la calidad del documento correspondiente. Artículo 33. La misma ley rige: a) Su existencia; b) Su naturaleza; c) Su validez: d) Sus efectos; e) Sus consecuencias; f) Su ejecución; g).En suma, todo cuanto concierne a los contratos, bajo cualquier aspecto que sea. Artículo 34. En consecuencia, los contratos sobre cosas ciertas e individualizadas se rigen por la ley del lugar donde ellas existían al tiempo de su celebración. Los que recaigan sobre cosas determinadas por su género, por la del lugar del domicilio del deudor al tiempo en que fueron celebrados. Los referentes a cosas fungibles, por la del lugar del domicilio del deudor al tiempo de su celebración. Los que versen sobre prestación de servicios: a). Si recaen sobre cosas, por la del lugar donde ellas existían al tiempo de su celebración. b). Si su eficacia se relaciona con algún lugar especial, por la de aquel donde hayan de producir sus efectos; de aquel donde hayan de producir sus efectos; c). Fuera de estos casos por la del lugar del domicilio del deudor al tiempo de la celebración del contrato. Artículo 35. El contrato de permuta sobre cosas situadas en distintos lugares, sujetos a leyes disconformes, se rige por la del domicilio de los contrayentes si fuese común al tiempo de celebrarse la permuta y por la del lugar en que la permuta se celebró si el domicilio fuese distinto. Artículo 36.- Los contratos accesorios se rigen por la ley de la obligación principal de su referencia. Artículo 37. La perfección de los contratos celebrados por correspondencia o mandatario se rige por la ley del lugar del cual partió la oferta. Artículo 38. Las obligaciones que nacen sin convención se rigen por la ley del lugar donde se produjo el hecho lícito o ilícito de que proceden. Artículo 39. Las formas de los instrumentos públicos se rigen por la ley del lugar en que se otorgan. Los instrumentos privados, por la ley del lugar del cumplimiento del contrato respectivo. TITULO XI DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES Artículo 40. Las capitulaciones matrimoniales rigen las relaciones de los esposos respecto de los bienes que tengan al tiempo de celebrarlas y de los que adquieran posteriormente, en todo lo que no esté prohibido por la ley del lugar de su situación. Artículo 41. En defecto de capitulaciones especiales en todo lo que ella no hayan previsto y en todo lo que no esté prohibido por la ley del lugar de la situación de los bienes, las relaciones de los esposos sobre dichos bienes se rigen por la ley del domicilio conyugal que hubieren fijado, de común acuerdo, antes de la celebración del matrimonio. Artículo 42. Si no hubiesen fijado de antemano un domicilio conyugal, las mencionadas relaciones se rigen por la ley del domicilio del marido al tiempo de la celebración del matrimonio. Artículo 43. El cambio de domicilio no altera las relaciones de los esposos en cuanto a los bienes, ya sean adquiridos antes o después del cambio. TITULO XII DE LAS SUCESIONES Artículo 44. La ley del lugar de la situación de los bienes hereditarios, al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate, rige la forma del testamento. Esto no obstante, el testamento otorgado por acto público con cualquiera de los Estados contratantes será admitido en todos los demás. Artículo 45. La misma ley de la situación rige: a) La capacidad de la persona para testar; b) La del heredero o legatario para suceder; c) La validez y efectos del testamento; d) Los títulos y derechos hereditarios de los parientes y del cónyuge superstite; e) La existencia y proporción de las legítimas; f) La existencia y monto de los bienes reservables; g) En suma, todo lo relativo a la sucesión legítima o testamentaria. Artículo 46. Las deudas que deban ser satisfechas en alguno de los Estados contratantes gozarán de preferencia sobre los bienes allí existentes al tiempo de la muerte del causante. Artículo 47. Si dichos bienes no alcanzaren para la cancelación de las deudas mencionadas, los acreedores cobrarán sus saldos proporcionalmente sobre los bienes dejados en otros lugares, sin perjuicio del preferente derecho de los acreedores locales. Artículo 48. Cuando las deudas deben ser canceladas en algún lugar en que el causante no haya dejado bienes, los acreedores exigirán su pago proporcionalmente sobre los bienes dejados en otros lugares, con la misma salvedad establecida en el artículo precedente. Artículo 49. Los legados de bienes determinados por su género y que no tuvieren lugar designado para su pago se rigen por la ley del lugar del domicilio del testador al tiempo de su muerte, se harán efectivos sobre los bienes que deje en dicho domicilio y, en defecto de ellos o por su saldo, se pagarán proporcionalmente de todos los demás bienes del causante. Artículo 50. La obligación de colacionar se rige por la ley de la sucesión en que ella sea exigida. Si la colación consiste en algún bien raíz o mueble, se limitará a la sucesión de que ese bien dependa. Cuando consista en alguna suma de dinero, se repartirá entre todas las sucesiones a que concurra el heredero que deba la colación proporcionalmente a su haber en cada una de ellas. TITULO XIII DE LA PRESCRIPCION Artículo 51. La prescripción extintiva de las acciones personales se rige por la ley a que las obligaciones correlativas están sujetas. Artículo 52. La prescripción extintiva de acciones reales se rige por la ley del lugar de la situación del bien gravado. Artículo 53. Si el bien gravado fuese mueble y hubiese cambiado de situación, la prescripción se rige por la ley del lugar en que se haya completado el tiempo necesario para prescribir. Artículo 54. La prescripción adquisitiva de bienes muebles o inmuebles se rige por la ley del lugar en que están situados. Artículo 55. Si el bien fuese mueble y hubiese cambiado de situación, la prescripción se rige por la ley del lugar en que se haya completado el tiempo necesario para prescribir. TITULO XIV DE LA JURISDICCION Artículo 56. Las acciones personales deben entablarse ante los jueces del lugar a cuya ley está sujeto el acto jurídico materia del juicio. Podrán entablarse igualmente ante los jueces del domicilio del demandado. Artículo 57. La declaración de ausencia debe solicitarse ante el juez del último domicilio del presunto ausente. Artículo 58. El juicio sobre capacidad o incapacidad de las personas para el ejercicio de los derechos civiles debe seguirse ante el juez de su domicilio. Artículo 59. Las acciones que procedan del ejercicio de la patria potestad y de la tutela y curatela sobre la persona de los menores e incapaces y de éstos contra aquéllos, se ventilarán, en todo lo que les afecte personalmente, ante los tribunales del país en que estén domiciliados los padres, tutores o curadores. Artículo 60. Las acciones que versen sobre propiedad, enajenación o actos que afecten los bienes de los incapaces deben ser deducidas ante los jueces del lugar en que esos bienes se hallan situados. Artículo 61. Los jueces del lugar en el cual fue discernido el cargo de tutor o curador son competentes para conocer el juicio de rendición de cuentas. Artículo 62. el juicio sobre nulidad del matrimonio, divorcio, disolución y en general todas las cuestiones que afecten las relaciones personales de los esposos se iniciarán ante los jueces del domicilio conyugal. Artículo 63. Serán competentes para resolver las cuestiones que surjan entre esposos sobre enajenación u otros actos que afecten los bienes matrimoniales los jueces del lugar en que estén ubicados esos bienes. Artículo 64. Los jueces del lugar de la residencia de las personas son competentes para conocer de las medidas a que se refiere el artículo 24. Artículo 65. Los juicios relativos a la existencia y disolución de cualquiera sociedad civil deben seguirse ante los jueces del lugar de su domicilio. Artículo 66. Los juicios a que de lugar la sucesión por causa de muerte se seguirán ante los jueces de los lugares en que se hallen situados los bienes hereditarios. Artículo 67. Las acciones reales y las denominadas mixtas deben ser deducidas ante los jueces del lugar en el cual exista la cosa sobre que la acción recaiga. Si comprendieren cosas situadas en distintos lugares, el juicio debe ser promovido ante los jueces del lugar de cada una de ellas. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 68. No es indispensable para la vigencia de este Tratado su ratificación simultánea por todas las Naciones signatarias. La que lo apruebe, lo comunicará a los Gobiernos de las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay para que lo hagan saber a las demás Naciones Contratantes. Este procedimiento hará las veces de canje. Artículo. 69. Hecho el canje en la forma del artículo anterior, este Tratado quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido. Artículo 70. Si alguna de las Naciones signatarias creyese conveniente desligarse del Tratado o introducir modificaciones en él, lo enviará a los demás; pero no quedará desligada sino dos años después de la denuncia, término en que se procurará llegar a un nuevo acuerdo. Artículo 71. El Artículo 68 es extensivo a las Naciones que, no habiendo concurrido a este Congreso, quisieran adherirse al presente Tratado. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de las Naciones mencionadas lo firman y lo sellan en el número de cinco ejemplares, en Montevideo, a los doce días del mes de febrero del año de mil ochocientos ochenta y nueve. Roque Sáenz Peña, Manuel Quintana, Santiago Vaca-Guzman, Benjamín Aceval, José Z. Caminos Cesáreo Chacaltana, Manuel María Gálvez, Ildefonso García Lagos, Gonzalo Ramírez. La Suscrita Subsecretaria 044 Grado 11 de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, HACE CONSTAR: Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto certificado del "Tratado de Derecho Civil Internacional", firmado en Montevideo, el 12 de febrero de 1889 que reposa en los archivos de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores. Dada en Santafé de Bogotá.D.C., a los veintidos (22) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991). La Subsecretaria Jurídica, CLARA INES VARGAS DE LOSADA TRATADO DE DERECHO COMERCIAL INTERNACIONAL FIRMADO EL 12 DE FEBRERO DE 1889. Su Excelencia el Presidente de la República Argentina; Su Excelencia el Presidente de la República de Bolivia; su Majestad el Emperador del Brasil; Su Excelencia el Presidente de la República de Chile; Su Excelencia el Presidente de la República del Paraguay; Su Excelencia el Presidente de la República del Perú y su Excelencia el Presidente de la República Oriental del Uruguay, han convenido en celebrar un Tratado sobre Derecho Comercial Internancional, por medio de sus respectivos Plenipotenciarios, reunidos en Congreso en la ciudad de Montevideo, por iniciativa de los Gobiernos de las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, estando representados: Su Excelencia el Presidente de la República Argentina, por: El Señor doctor don Roque Sáenz Peña, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la República Oriental del Uruguay y por señor doctor don Manuel Quintana, Académico de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires. Su Excelencia el Presidente de la República de Bolivia, por: El Señor doctor don Santiago Vaca-Gúzman, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciaro en la República Argentina. Su Majestad el Emperador del Brasil, por: El señor doctor don Domingos de Andrade Figueira, Consejero de Estado y Diputado a la Asamblea Legislativa. Su Excelencia el Presidente de la República de Chile, por: Por el señor don Guillermo Matta, Enviado Extraordinario y Ministro Pleniponteciario en las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay; y por El Señor don Belisario Prats, Ministro de la Corte Suprema de Justicia. Su Excelencia el Presidente de la República del Paraguay, por: El Señor don Benjamín Aceval; y por El señor doctor don José Z. Caminos. Su Excelencia el Presidente de la República del Perú, por: El señor doctor don Cesáreo Chacaltana, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay; y por el Señor doctor don Manuel María Gálvez, Fiscal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. Su Excelencia el Presidente de la República Oriental del Uruguay, por: El señor doctor don Ildefonso García Lagos, Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores; y por el señor doctor don Gonzalo Ramírez, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario den la República Argentina. Quienes, previa exhibición de sus Plenos Poderes, que hallaron en debida forma y después de las conferencias y discusiones del caso, han acordado las estipulaciones siguientes: TITULO I DE LOS ACTOS DE COMERCIO Y DE LOS COMERCIANTES Artículo 1o. Los actos jurídicos serán considerados civiles o comerciales con arreglo a la ley del país en que se efectúan. Artículo 2o. El Carácter de comerciante de las personas se determina por la ley del país en el cual tienen el asiento de sus negocios. Artículo 3o. Los comerciantes y agentes auxiliares del comercio están sujetos a las leyes comerciales del país en que ejercen su profesión. TITULO II DE LAS SOCIEDADES Artículo 4o. El Contrato social se rige tanto en su forma, como respecto a las relaciones jurídicas entre los socios y entre la sociedad y los terceros, por la ley del país en que ésta tiene su domicilio comercial. Artículo 5o. Las sociedades o asociaciones que tengan carácter de persona jurídica se regirán por las leyes del país de su domicilio; serán reconocidas de pleno derecho como tales en los Estados y hábiles para ejercitar en ellos derechos civiles y gestionar su reconocimiento ante los tribunales. Mas, para el ejercicio de actos comprendidos en el objeto de su institución, se sujetarán a las prescripciones establecidas en el Estado en el cual intentan realizarlos. Artículo 6o. Las sucursales o agencias constituidas en un Estado por una sociedad radicada en otro, se considerarán domiciliadas en el lugar en que funcionan y sujetas a la jurisdicción de las autoridades locales, en lo concerniente a las operaciones que practiquen. Artículo 7o. Los jueces del país en que la sociedad tiene su domicilio legal, son competentes para conocer de los litigos que surjan entre los socios o que inicien los terceros contra la sociedad. Sin embargo, si una sociedad domiciliada en un Estado realiza operaciones en otro, que den mérito a controversias judiciales, podrá ser demandada ante los tribunales del último. TITULO III DE LOS SEGUROS TERRESTRES, MARITIMOS Y SOBRE LA VIDA Artículo 8o. Los contratos de seguros terrestres y de transporte por ríos o aguas interiores se rigen por la ley del país en que está situado el bien objeto del seguro, en la época de su celebración. Artículo 9o. Los seguros marítimos y sobre la vida se rigen por las leyes del país en que está domiciliada la sociedad aseguradora o sus sucursales y agencias en el caso previsto en el artículo 6o. Artículo 10. Son competentes para conocer de las reclamaciones que se deduzcan contra las sociedades de seguros, los tribunales del país en que dichas sociedades tienen su domicilio legal. Si esas sociedades tienen constituidos sucursales en otros Estados, regirá lo dispuesto en el artículo 6. TITULO IV DE LOS CHOQUES, ABORDAJES Y NAUFRAGIOS Artículo 11. Los choques y abordajes de buques se rigen por la ley del país en cuyas aguas se producen y quedan sometidos a la jurisdicción de los tribunales del mismo. Artículo 12. Si los choques y abordajes tienen lugar en aguas no jurisdiccionales, la ley aplicable será de la nación de su matrícula. Si los buques estuvieren matriculados en distintas naciones, regirá la ley del Estado más favorable al demandado. En el caso previsto en el inciso anterior, el conocimiento de la causa corresponderá a los tribunales del país a que primero arriben. Si los buques arriban a puertos situados en distintos países, prevalecerá la competencia de las autoridades que prevengan en el conocimiento del asunto. Artículo 13. En los casos de naufragio, serán competentes las autoridades del territorio marítimo en que tiene lugar el siniestro. Si el naufragio ocurre en aguas no jurisdiccionales, conocerán los tribunales del país del pabellón del buque a los del domicilio del demandado, en el momento de la iniciación del juicio, a elección del demandante. TITULO V DEL FLETAMENTO Artículo 14. El contrato del fletamento se rige y juzga por las leyes y tribunales del país en que está domiciliada la agencia marítima con la cual ha contratado el fletador. Si el contrato de fletamento tiene por objeto la conducción de mercaderías o pasajeros entre puestos de un mismo Estado, será regido por las leyes de éste. Artículo 15. Si la agencia marítima no existiere en la época en que se inicie el litigio, el fletador podrá deducir sus acciones ante los tribunales del domicilio de cualquiera de los interesados o representantes de aquélla. Si el actor fuese el fletante, podrá entablar su demanda ante los tribunales del Estado en que se encuentre domiciliado el fletador. TITULO VI DE LOS PRESTAMOS A LA GRUESA O A RIESGO MARITIMO Artículo 16. El contrato de préstamo a la gruesa se rige por la ley del país en que se hace el préstamo. Artículo 17. Las sumas tomadas a la gruesa por las necesidades del último viaje, tienen preferencia en el pago a las deudas contraídas para la construcción o compra del buque y al dinero tomado a la gruesa en un viaje anterior. Los préstamos hechos durante el viaje, serán preferidos a los que se hicieren antes de la salida del buque y si fuesen muchos los préstamos tomados en el curso del mismo, se graduará entre ellos la preferencia por el orden contrario de sus fechas, prefiriéndose el que sigue al que precede. Los préstamos contraidos en el mismo puerto de arribada forzosa y durante la misma estancia, entrarán en concurso y serán pagados a prorrata. Artículo 18. Las cuestiones que se susciten entre el dador y el tomador serán sometidas a la jurisdicción de los tribunales donde se encuentren los bienes sobre los cuales se ha realizado el préstamo. En el caso en que el prestamista no pudiese hacer efectivo el cobro de las cantidades prestada en los bienes afectos al pago, podrá ejercitar su acción ante los tribunales del lugar del contrato o del domicilio del demandado. TITULO VII DE LA GENTE DEL MAR Artículo 19. Los contratos de ajuste de los oficiales y de la gente del mar se rigen por la ley del país en que el contrato se celebra. Artículo 20. Todo lo concerniente al orden interno del buque y a las obligaciones de los oficiales y gente de mar se rige por las leyes del país de su matrícula. TITULO VIII DE LAS AVERIAS Artículo 21. Las averías gruesa o comunes se rige por la ley del país de la matrícula del buque en que han ocurrido. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, si esas averías se han producido en el territorio marítimo de un solo Estado, se regirán por su leyes. Artículo 22. Las averías particulares se rigen por la ley aplicable al contrato de fletamento de las mercaderías que las sufren. Artículo 23. Son competentes para conocer en los juicios de averías comunes, los jueces del país del puerto en que termina el viaje. Artículo 24. Los juicios de averías se radicarán ante los tribunales del país en que se entregue la carga. Artículo 25. si el viaje se revoca antes de la partida del buque, o si después de su salida se viere obligado a volver al puerto de la carga, conocerán del juicio de averías los jueces del país a que dicho puerto pertenece. TITULO IX DE LAS LETRAS DE CAMBIO Artículo 26. La forma del giro, del endoso, de la aceptación y del protesto de una letra de cambio, se sujetará a la ley del lugar en que respectivamente se realicen dichos actos. Artículo 27. Las relaciones jurídicas que resultan del giro de una letra entre el girador y el beneficiario, se regirán por la ley del lugar en que la letra ha sido girada: las que resultan entre el girador y aquel a cuyo cargo se ha hecho el giro, lo serán por la ley del domicilio de este último. Artículo 28. Las obligaciones del aceptante con respecto al portador y las excepciones que puedan favorecerle, se regularán por la ley del lugar en que se ha efectuado la aceptación. Artículo 29. Los efectos jurídicos que el endoso produce entre el dosante y el cesionario, dependerán de la ley del lugar en que la letra ha sido negociada o endosada. Artículo 30. La mayor o menor extensión de las obligaciones de los respectivos endosantes no altera los derechos que primitavamente han adquirido el girador y el aceptante. Artículo 31. El aval se rige por la ley aplicable a la obligación garantizada. Artículo 32. Los efectos jurídicos de la aceptación por intervención se regirán por la ley del lugar en que el tercero interviene. Artículo 33. Las disposiciones de este Título rigen para los vales, billetes o pagarés de comercio, en cuanto les sean aplicables. Artículo 34. Las cuestiones que surjan entre las personas que han intervenido en la negociación de una letra de cambio, se ventilarán ante los jueces del domicilio de los demandados en la fecha en que se obligaron o del que tengan en el momento de la demanda. TITULO X DE LAS FALENCIAS Artículo 35. Son jueces competentes para conocer de los juicios de quiebra, los del domicilio comercial del fallido, aun cuando la persona, declarada en quiebra practique accidentalmente actos de comercio en otra Nación, o mantenga en ella agencias o sucursales que obren por cuenta y responsabilidad de la casa principal. Artículo 36. Si el fallido tiene dos o más casas comerciales independientes en distintos territorios, serán competentes para conocer del juicio de quiebra de cada una de ellas, los tribunales de sus respectivos domicilios. Artículo 37. Declarada la quiebra en un país, en el caso del artículo anterior, las medidas preventivas dictadas en ese juicio, se harán también efectivas sobre los bienes que el fallido tenga en otros Estados, sin perjuicio del derecho que los artículos siguientes conceden a los acreedores locales. Artículo 38. Una vez cumplidas las medidas preventivas por medio de las respectivas cartas rogatorias, el juez exhortado hará publicar por el término de sesenta días avisos en que de a conocer el hecho de la declaración de quiebra y las medidas preventivas que se han dictado. Artículo 39. Los acreedores locales podrán, dentro del plazo fijado en el artículo anterior, a contar desde el día siguiente a la publicación de los avisos, promover un nuevo juicio de quiebra contra el fallido en otro Estado, o concusado civilmente, si no procediese la declaración de quiebra. En tal caso, los diversos juicios de quiebra se seguirán con entera separación y se aplicarán respectivamente en cada uno de ellos las leyes del país en que radican. Artículo 40. Entiéndese por acreedores locales, que corresponden el concurso abierto en un país, aquellos cuyos créditos deben satisfacerse en el mismo. Artículo 41. Cuando proceda la pluralidad de juicios de quiebras o concursos, según lo establecido en este Título, el sobrante que resultare a favor del fallido en un Estado será puesto a disposición de los acreedores del otro, debiendo entenderse con tal objeto los jueces respectivos. Artículo 42. En el caso en que siga un solo juicio de quiebra, porque así corresponda, según lo dispuesto en el artículo 35, o porque los dueños de los créditos locales no hayan hecho uso del derecho que les concede el artículo 39, todos los acreedores del fallido presentarán sus títulos y harán uso de sus derechos ante el juez o tribunal que ha declarado la quiebra. Artículo 43. Aún cuando exista un solo juicio de quiebra, los acreedores hipotecarios anteriores a la declaración de la misma, podrán ejercer sus derechos ante los tribunales del país en que están radicados los bienes hipotecados o dados en prenda. Artículo 44. Los privilegios de los créditos localizados en el país de la quiebra y adquiridos antes de la declaración de ésta, se respetarán, aun en el caso en que los bienes sobre que recaigan el privilegio se transporten a otro territorio y exista en él, contra el mismo fallido, un juicio de quiebra o formación de concurso civil. Lo dispuesto en el inciso anterior sólo tendrá efecto cuando la traslación de los bienes se haya realizado dentro del plazo de la retroacción de la quiebra. Artículo 45. La autoridad de los síndicos o representantes legales de la quiebra será reconocida en todos los Estados, si lo fuese por la ley del país en cuyo territorio radica el concurso al cual representan, debiendo ser admitidos en todas partes a ejercer las funciones que le sean concedidas por dicha ley y por el presente Tratado. Artículo 46. En el caso de pluralidad de concursos, el Tribunal en cuya jurisdicción reside el fallido será competente para dictar todas las medidas de carácter civil que lo afecten personalmente. Artículo 47. La rehabilitación del fallido sólo tendrá lugar cuando haya sido pronunciada en todos los concursos que se le sigan. Artículo 48. Las estipulaciones de este Tratado en materia de quiebras se aplicarán a las sociedades anónimas, cualquiera que sea la forma de liquidación que para dichas sociedades establezcan los Estados contratantes, en el caso de suspensión de pagos. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 49. No es indispensable para la vigencia de este Tratado su ratificación simultánea por todas la Naciones signatorias. La que lo aprueba, lo comunicará a los Gobiernos de las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, para que lo hagan saber a las demás Naciones Contratantes. Este procedimiento hará las veces de canje. Artículo 50. Hecho el canje en la forma del artículo anterior, este Tratado quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido. Artículo 51. Si alguna de las Naciones signatarias creyere conveniente desligarse del Tratado o introducir modificaciones en él, lo avisará a las demás, pero no quedará desligada sino dos años después de la denuncia, término en que se procurará llegar a un nuevo acuerdo. Artículo 52. El artículo 49 es extensivo a las Naciones que, no habiendo concurrido a este Congreso, quisieran adherirse al presente Tratado. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de las Naciones mencionadas, lo firman y sellan en el número de siete ejemplares, en Montevideo, a los doce días del mes de febrero del año de mil ochocientos ochenta y nueve. Roque Sáenz Peña, Manuel Quintana, Santiago Vaca-Guzmán, Domingos de Andrade Figueira, Guillermo Matta, Belisario Prats, Benjamín Aceval, José Z. Caminos, Cesáreo Chacaltana, Manuel María Gálvez, Ildefonso García Lagos, Gonzalo Ramírez. La suscrita Subsecretaria 044 Grado 11 de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores. HACE CONSTAR: Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto certificado del "Tratado de Derecho Comercial Internacional", firmado en Montevideo, el 12 de febrero de 1889 que reposa en los archivos de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores. Dada en Santafé de Bogotá.D.C., a los veintidós (22) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991). La Subsecretaria Jurídica, Clara Inés Vargas de Losada. III. INTERVENCION DE AUTORIDADES PUBLICAS En cumplimiento de lo ordenado en el artículo 244 de la Constitución Nacional, desarrollado en el artículo 1 del Decreto 2067 de 1961, se dispuso por el Magistrado Sustanciador comunicar el inicio del presente proceso al señor Presidente de la República, al señor Presidente del Congreso, al Ministro de Relaciones Exteriores, al Ministro de Justicia, para que si lo estimaren oportuno, presentaren por escrito las razones que a su juicio, justifican la constitucionalidad de las normas revisadas. Dentro de este término legal intervinieron la señora Ministro de Relaciones mediante apoderado y el señor Ministro de Justicia. El contenido de sus intervenciones, se puede resumir de la siguiente manera: A. Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores La apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores, doctora BLANCA CECILIA RODRIGUEZ, divide su memorial en dos partes: En primer lugar presenta unas consideraciones preliminares sobre la historia del tratado objeto de estudio y sobre el caso particular de la aprobación y canje de notas ya dada en el presente tratado, dejando claro que éste sigue vigente ante la comunidad jurídica internacional, independientemente de las medidas de orden interno que se hayan tomado respecto del mismo. En la segunda parte de su intervención, hace un recuento de las consultas elevadas ante ciertas entidades públicas y privadas por parte de su despacho, tendientes a conocer la opinión sobre la conveniencia del tratado a revisar. El apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores manifiesta que el tratado en estudio es conveniente para el país porque los instrumentos internacionales son indispensables para el debido desarrollo del comercio exterior. Asimismo, en la parte constitucional, considera que el tratado, al haberse perfeccionado internacionalmente, no permite una segunda revisión por parte de la Corte Constitucional. B. Intervención del señor Ministro de Justicia El señor Ministro de Justicia hace un resumen de la historia del tratado y del contenido de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que el día 18 de junio de 1987 declaró inexequible la Ley 40 de 1933.; posteriormente hace una defensa del valor del tratado como instrumento de desarrollo económico de carácter internacional. Luego entra a estudiar los fundamentos constitucionales. Los ordena en aspectos formales y materiales, para concluir que la ley aprobatoria del tratado debe ser declarada constitucional ya que su contenido se ajusta al desarrollo de una política económica. IV. CONCEPTO DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El señor Procurador General de la Nación hace una descripción de los antecedentes de la Ley 33 de 1992, citando directamente a la Ley 40 de 1933 y la sentencia que la declaró inconstitucional, básicamente porque excedía las facultades constitucionales del Congreso respecto del Ejecutivo, según la Constitución Política de 1886. Posteriormente analiza la relación jurídica existente entre la Constitución y los tratados internacionales, explicando tres tesis sobre la posición de la Corte frente a las leyes aprobatorias de los tratados, así: 1. La tesis de la falta de competencia absoluta, que se puede sintetizar en la imposibilidad jurídica de que la Corte intervenga en la formación de los tratados de derecho internacional. 2. La tesis de la competencia intemporal; según la cual en cualquier momento es oportuno el control constitucional del Tratado. 3. La tesis de control previo, automático e integral, se refiere al supuesto de una revisión completa, como prerrogativa propia, pero previa al canje de notas, esto es, al perfeccionamiento del Tratado. Este es -según el Procurador- el sistema jurídico que consagra la Constitución Política de 1991. Luego, en su concepto, hace una descripción del control bajo la nueva Constitución, y establece las características del control previo que, a su vez, es automático e integral; también describe el señor Procurador el control previo a la ratificación por vía de acción pública, que se da en el evento en que no se produzca la revisión automática, y el control posterior por vía de acción pública, que también obra cuando por iniciativa de un ciudadano la ley aprobatoria está en controversia con la Constitución Política. Por último, hace una reflexión respecto de la primacía del orden internacional sobre el nacional, conforme a la nuevas disposiciones constitucionales y la competencia de la Corte para efectuar la revisión automática en el tiempo oportuno. La conclusión del señor Procurador se fundamenta en la inoperancia de la presente revisión, por cuanto el Tratado ya está perfeccionado, y sugiere a la Corte se inhiba de fallar de fondo la materia cuestión de este proceso. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia Corresponde a esta Corte conocer de la revisión de la Ley aprobatoria de los Tratados sometida a su consideración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política. No le corresponde, en cambio, conocer del contenido de los Tratados objeto de la Ley aprobatoria, por haber sido ellos perfeccionados antes de la promulgación de la Constitución Política de 1991. Por consiguiente, la Corte habrá de inhibirse, en este caso, por cuanto ya el Estado colombiano había manifestado su consentimiento en obligarse por los Tratados objeto de la Ley aprobatoria, a través de su adhesión a los mismos. En consecuencia, la Corte no entrará a dilucidar si eventualmente se presentan o no en alguna, o algunas, de las cláusulas de los Tratados, causales de inexequibilidad, porque antes que ello la Corte debe definir su propia competencia, como en efecto lo hace en la presente Sentencia. 2. Constitucionalidad formal de la ley aprobatoria de los Tratados Según consta en los Anales del Congreso, el día martes 11 de febrero de 1992, se publicó el proyecto de ley número 22 de 1992, "por medio del cual se aprueba el 'Tratado de Derecho Civil Internacional y el Tratado de Derecho Comercial Internacional', firmados en Montevideo el 12 de febrero de 1889"., al igual que la correspondiente exposición de motivos, los cuales habían sido presentados ante el Senado de la República por la señora Ministra de Relaciones Exteriores. Tanto la ponencia para primer debate ante la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado (1o. de junio de 1992), como la ponencia para segundo debate en la plenaria de esa Corporación (10 de junio de 1992), aparecen publicados en los Anales del Congreso No. 100 del 23 de junio de ese mismo año. Por su parte, según consta en el acta del día miércoles 16 de septiembre de 1992, la Comisión Segunda Constitucional Permanente, aprobó en primer debate el proyecto de Ley No. 22 Senado (072 Cámara). Posteriormente la ponencia para segundo debate ante la plenaria de esa misma Corporación, se publicó en la Gaceta del Congreso No. 139 del 4 de noviembre de 1992. Finalmente el día 30 de diciembre de ese mismo año, el proyecto obtuvo la correspondiente sanción presidencial. Como puede observarse, la ley que ocupa la atención de esta Corte obtuvo el trámite exigido por la Constitución Política (art. 157), debiendo resaltarse que, en primer lugar, se dio cumplimiento al mandato del artículo 154 superior, en el sentido de que el proyecto en mención inició su trámite ante el Senado de la República y, en segundo lugar, se respetaron entre los distintos debates de que fue objeto esta iniciativa legislativa, los términos a que se refiere el artículo 160 del Estatuto Fundamental. 3. La materia 3.1 Observaciones Previas Debe la Corte recabar, en primer término, en el hecho de que los tratados objeto de la aprobación de la Ley 33 de 1992 habían sido ya perfeccionados con anterioridad a la promulgación de la Constitución de 1991. En efecto, fue por medio de la Ley 40 de 1933 que el Congreso de la República autorizó al gobierno a adherir a los mencionados tratados, y esta adhesión, sin reservas, se produjo el día 2 de diciembre de 1933, fecha en que se hizo el depósito de los instrumentos, por parte del gobierno colombiano. En virtud de este acto, Colombia adhirió pues formalmente al Tratado de Derecho Civil Internacional y al Tratado de Derecho Comercial Internacional firmados en Montevideo el 12 de febrero de 1889, y estos tratados entraron en vigor para nuestro país. Cincuenta y cuatro años más tarde, es decir más de medio siglo después de estar plenamente perfeccionados y vigentes los tratados de Montevideo, dicha ley fue demandada por un ciudadano ante la Corte Suprema de Justicia. Esta Corporación, mediante fallo proferido el 18 de junio de 1987, con ponencia del Magistrado doctor Hernando Gómez Otálora, declaró inexequible la ley, por considerar que el Congreso de la República le había otorgado al ejecutivo autorizaciones para ejercer funciones que constitucionalmente le correspondían sin necesidad de ley, y por tanto había asumido una competencia que la Constitución no le otorgaba y que tampoco le exigía el Derecho Internacional. Advirtió la Corte Suprema en su sentencia que la decisión de inconstitucionalidad "en nada repercutirá desde el punto de vista jurídico sobre los expresados actos de Derecho Internacional, ni afectará el compromiso contraído por Colombia con los demás estados firmantes o adherentes". Resulta pertinente transcribir textualmente lo dicho por la Corte sobre el particular: "A los efectos de este proceso, se observa, además, que no obstante ser objeto de la ley acusada el otorgamiento de autorizaciones al Ejecutivo para adherir a unos Tratados Públicos, la decisión jurisdiccional sobre constitucionalidad -cualquiera que sea su sentido- en nada repercutirá desde el punto de vista jurídico sobre los expresados actos de Derecho Internacional, ni afectará el compromiso contraído por Colombia con los demás Estados firmantes o adherentes, ya que, por una parte, dichas autorizaciones no correspondían a un paso necesario para que se perfeccionara el acuerdo de voluntades en cuanto el Derecho interno no las exigía como requisito previo y, por otra, el contenido de los tratados en cuestión no quedó incorporado al texto de la mencionada ley". En referencia a la materia misma de la ley, exclusivamente frente al ordenamiento interno, adujo la Corte que hubo confusión respecto de las facultades del Congreso en materia de tratados, y en particular hizo hincapié en su atribución tan sólo para aprobar o improbar éstos, mas nunca para impartir órdenes al Ejecutivo en asuntos exclusivos de su competencia. Al respecto señaló la Corte: "En ese orden de ideas, si el Congreso de la República expidió la Ley 40 de 1933, autorizando al Ejecutivo para ejercer funciones que constitucionalmente le correspondían sin necesidad de ley, asumió una competencia que la Carta Política no le había otorgado y que el Derecho Internacional tampoco le exigía, e invadió así la órbita propia de otra rama del poder público. "La usurpación aparece todavía más clara en este caso cuando se observa que la autorización conferida, lejos de ser amplia, restringió la autonomía del Presidente, pues se le otorgó para adherir, "en nombre de la República de manera definitiva" a los Tratados, impidiéndole hacer reservas o establecer condiciones". Debe destacarse que lo que buscó la Ley 33 de 1992, objeto de la revisión por parte de la Corte Constitucional, al tenor del artículo 241 numeral 10, fue rehacer el acto jurídico base de los tratados, puesto que como se ha indicado, la Ley 40 de 1933, había autorizado al Ejecutivo a adherir a dichos tratados, autorización que, como lo explicó el fallo de la Corte Suprema de 1987, se ha dicho, no era necesaria, y por tanto no tenía propiamente hablando el carácter de "ley aprobatoria". Respecto de la Ley 33 de 1992, por tratarse de una ley aprobatoria expedida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, la Corte debe entonces entrar a decidir sobre su exequibilidad, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 241-10 constitucional. No puede en cambio hacer lo propio sobre el contenido mismo de los tratados, por cuanto estos se encontraban ya perfeccionados y en plena vigencia desde 1933, es decir cincuenta y ocho (58) años antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1991, la cual consagró el control previo y automático de los tratados y las leyes que los aprueben (Art. 241-10). Las razones por las cuales considera la Corte que no es competente para revisar tratados suscritos y perfeccionados antes de la vigencia de la nueva Carta Política, y por las cuales habrá, por consiguiente, de inhibirse, se explican en la presente Sentencia. 3.1 Razón de ser del control previo sobre la constitucionalidad de los tratados El principio de la separación de poderes ha sido, como se sabe, uno de los pilares del constitucionalismo moderno y del Estado de Derecho. La independencia y el ejercicio autónomo de las ramas del poder público, y, sobre todo, la no interferencia de la una en los asuntos privativos de las otras, es desarrollo de este principio, consagrado desde las primeras constituciones del mundo occidental, en el siglo XVIII. Obedece ello a una razón doctrinaria de la filosofía política clásica, acatada por pensadores de todos los tiempos, partiendo de Aristóteles, incluyendo, desde luego, a John Locke y el baron de Montesquieu, hasta los más renombrados tratadistas contemporáneos. Dicho principio no excluye, sino que por el contrario se complementa con el de la colaboración armónica que debe existir entre las diferentes ramas del poder, principio que en Colombia está consagrado en el artículo 113, inciso 3o., de la Constitución Política, que dispone: "los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines". Pero debe advertirse que esta colaboración no puede llegar hasta el extremo de incurrir en confusión de poderes, con lo cual se vendría a desvirtuar el principio sustancial de la separación, y a caer en un absolutismo reñido con la democracia y con el Estado de Derecho. En desarrollo de la colaboración armónica, el artículo 241 de la Constitución, al asignarle a la Corte Constitucional la guarda de su integridad y supremacía "en los estrictos y precisos términos de este artículo", le confiere en el numeral 10 la función de "decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los Tratados Internacionales y de las leyes que los apruebe". Es por ello que el gobierno los debe remitir a la Corte dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley para que, si la Corporación los declara constitucionales, el gobierno pueda efectuar el canje de notas o, en caso contrario, si los declara inconstitucionales no podrán ser ratificados. Obsérvese que la consecuencia atribuída por la Constitución al fallo de la Corte tiene por destinatario específico al Ejecutivo, en cuanto éste, para poder actuar en el plano del Derecho Internacional, ratificando el Tratado o absteniéndose de hacerlo, según el caso, depende del fallo proferido por la Corte, y que esta no podría aplicarse cuando la manifestación del consentimiento estatal, en uno u otro sentido, hubiere sido anterior a la instancia de la revisión constitucional. En virtud de aquella disposición, se establece pues el control previo sobre los tratados y sus leyes aprobatorias, es decir, que el control debe ser posterior a la sanción en todo caso, pero, anterior a la ratificación del Tratado Internacional. Cabe recordar que en la Constitución de 1991, mediante la norma en comento, se ha establecido, por primera vez en Colombia, este tipo de control, con lo cual se excluye cualquier otra especie de control posterior, sobre Tratados ya perfeccionados, particularmente el control por vía de acción pública de inconstitucionalidad, esto es, por demanda de un ciudadano. La razón por la cual el control debe ser previo, radica en la oportunidad de adecuar el contenido y forma del tratado y de la ley que lo aprueba, al espíritu de la norma fundamental. Que el control fuera posterior, en cambio, implicaría entrar en prerrogativas no debidas, por cuanto podría equipararse a una intromisión en lo que le corresponde por naturaleza jurídica a la rama Ejecutiva del poder público. Resulta pertinente mencionar aquí el sentido de la oportunidad. El diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define la oportunidad como "la conveniencia de tiempo y lugar", y conveniencia, a su vez, expresa la idea de "correlación y conformidad entre dos cosas distintas". De acuerdo con estas definiciones, se puede colegir que la oportunidad -en este caso previa- de revisar los tratados públicos internacionales obedece a la conformidad del dictamen de la Corte con la función del Ejecutivo en las circunstancias propicias de tiempo y lugar. Si el control es previo, obviamente habrá una armonía entre las funciones de la rama Ejecutiva y las de la rama Judicial; pero si se hace fuera de la oportunidad, es decir, posteriormente, se entra en colisión de competencias entre las dos ramas, lo cual va en contra del orden jurídico, ya que este supone la armonía y consonancia de las funciones diversas, que se ven afectadas con toda interferencia. 3.2 Perfeccionamiento y carácter obligatorio de los Tratados La celebración o conclusión de un tratado puede ser definida como "el acto único o el conjunto de actos a través del cual o de los cuales un sujeto de derecho internacional manifiesta su consentimiento por obligarse por un tratado".[1] Como acto complejo que es, el Tratado internacional se concluye después de haber sido objeto de un procedimiento igualmente complejo. De él puede decirse, al igual que en derecho interno se ha dicho de la ley, que es un acto jurídico formal, esto es sujeto a procedimientos; es decir, que se perfecciona mediante el empleo de un determinado procedimiento regulado por la Constitución y la ley del Estado, o por el uso. El procedimiento tradicional para la conclusión de los tratados, aplicado en principio, a los tratados bilaterales, comprende la negociación, por parte del ejecutivo, la firma por plenipotenciarios, la ratificación y el canje de ratificaciones. En los Estados de Derecho modernos la aprobación del tratado, se encomienda al órgano legislativo; posteriormente viene la ratificación, que es un acto soberano del Ejecutivo. En el caso de...

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