C-275-11
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-275/11
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO
DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Cumplimiento de requisitos formales y materiales
El Decreto Legislativo 4833 de 2010 cumple con los
requisitos formales y materiales exigidos en el orden constitucional vigente,
toda vez que: 1) se dictó en ejercicio de las facultades constitucionales y
legales, en especial las conferidas por el artículo 215 de la Constitución
Política, en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 4580 de 2010, que declaró
el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por razón de grave
calamidad pública en todo el territorio nacional; 2) está firmado por el
Presidente de la República y todos sus ministros; 3) tiene una parte motiva que
se refiere a la necesidad de conjurar la emergencia declarada mediante el
Decreto 4580 de 2010 y versa sobre el no cobro de los servicios de
telecomunicaciones a los damnificados por la situación de desastre nacional
provocada por el fenómeno de La Niña, durante el periodo de vigencia del estado
de emergencia, económica, social y ecológica; y 4) fue expedido el 29 de
diciembre de 2010, es decir, dentro del término de vigencia del Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública; y en
cuanto a los requisitos materiales, la Corte encuentra que las medidas
adoptadas tienen relación de conexidad directa y específica con la atención de
la emergencia económica, social y ecológica causada por la ola invernal y se
encuentran en relación de conexidad, necesidad y proporcionalidad con la
declaración de la Emergencia Económica, Social y Ecológica
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO
DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Parámetros de constitucionalidad
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO
DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Facultad legislativa del gobierno sujeta a límites
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO
DE DESARROLLO DE ESTADO DE EXCEPCION-Juicios
en pasos metodológicos
DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Requisitos y pasos metodológicos
DECRETO LEGISLATIVO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA QUE DECRETA MEDIDAS ASOCIADAS AL SECTOR DE LAS TECNOLOGIAS DE LA
INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES-Contenido
y alcance
Las
disposiciones contenidas en el Decreto 4833 de 2010 están dirigidas a conjurar
las causas que con motivo de la agudización de la ola invernal dieron lugar a
la declaratoria de la emergencia económica, social y ecológica, y prevé medidas
extraordinarias tendientes al fortalecimiento de las comunicaciones, con la
finalidad de mantener informada a la población víctima de la ola invernal sobre
sus derechos y programas especiales de ayudas, de la manera más expedita
posible, para lo cual prevé: (i)Que los proveedores de redes y servicios de
telecomunicaciones, los operadores de televisión comunitaria y los operadores
de televisión por suscripción cableada y satelital contribuirán en la atención
de la emergencia invernal que generó la declaratoria del estado de emergencia
económica, social y ecológica; (ii) Que los proveedores de redes y servicios de
telefonía fija (TPBCL, TPBCLE, llamadas de larga distancia y a móvil),
televisión comunitaria, televisión por suscripción cableada y satelital y
acceso a Internet, que presten servicios en las zonas de emergencia, ya sea
directamente o a través de interconexión con operadores ubicados en esas zonas,
no cobrarán cargo alguno a los usuarios que por su condición de damnificados no
les sea posible hacer uso del servicio durante el período de vigencia del
estado de excepción; (iii) Que como consecuencia del no cobro de los servicios
de telecomunicaciones no habrá lugar a pago de cargos de acceso entre
operadores por el tráfico con origen o destino a estos usuarios; (iv) Que los operadores
en sus procesos de facturación y recaudo deberán tener en cuenta la información
proporcionada por el Sistema de Atención de Desastres en relación con el
Registro Único de Damnificados; y (v) Que en caso de que los proveedores y
operadores hayan remitido las facturas a usuarios catalogados como damnificados
con cargas imputables desde el momento de la declaratoria del estado de
emergencia económica, social y ecológica, dicho cobro deberá ser descontado en
la próxima facturación.
DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA QUE EXONERA A DAMINIFICADOS DEL PAGO
DE FACTURAS POR SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES-Existencia de relación de conexidad general con
decreto declaratorio del Estado de Emergencia por grave calamidad pública
La
conexidad entre las medidas adoptadas en el Decreto 4833 de 2010 y las causas
que justificaron la declaratoria del estado de emergencia se evidencia, porque
en principio, tales medidas están dirigidas, por un lado, a facilitar la
atención de emergencia en general a toda la población damnificada, a través de
una pronta respuesta de las autoridades competentes, brigadistas y personal de
rescate y a suministrar información, de la forma más expedita posible, sobre los
planes de asistencia y socorro existentes, derechos de las víctimas y cualquier
otra información útil, y en consecuencia, a disminuir el impacto de la
catástrofe; y por otro lado, a aliviar la carga económica que recae sobre los
usuarios damnificados que estarían obligados a pagar por servicios a los que no
pueden acceder precisamente por el estado de indefensión en que los ha sumido
la catástrofe.
DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA QUE EXONERA A DAMINIFICADOS DEL PAGO
DE FACTURAS POR SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES-Juicio de conexidad material directa y
específica
Si
bien por el juicio de conexidad material las medidas adoptadas deben referirse
a la misma materia que justificó la declaratoria del estado de excepción y la
conexidad de las medidas concebidas se define de acuerdo a dos elementos: deben
estar dirigidas exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensión de
sus efectos, y en cuanto a la materia sobre la cual tratan las medidas adoptadas,
ésta ha de tener una relación directa y específica con los temas de que trata
la crisis a afrontar, requisitos que aplicados a las medidas adoptadas por el
Decreto 4833 de 2010 guardan conexidad material con los motivos por los cuales
se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica, dirigidas
directa y exclusivamente a fortalecer las comunicaciones durante la emergencia,
con el fin de (i) prestar ayuda y socorro a las víctimas; (ii) informar de
manera oportuna, en horarios de alta audiencia, a la población afectada sobre
los riesgos existentes, los lugares donde recibirán protección, sus derechos,
los beneficios que pueden reclamar, los planes de asistencia, y cualquier otra
información útil; y (iii) facilitar la comunicación entre entidades para
fortalecer los instrumentos de coordinación interinstitucional.
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA,
SOCIAL Y ECOLOGICA-Medidas adoptadas
superan juicios de finalidad, necesidad, proporcionalidad, y no discriminación
Con
el juicio de finalidad se verifica que cada una de las medidas adoptadas en los
decretos legislativos esté directa y específicamente encaminada a conjurar las
causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos; el de necesidad
pretende establecer si las medidas adoptadas son necesarias para lograr los
fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia; el de proporcionalidad
pretende establecer si las medidas adoptadas durante el estado de emergencia
son excesivas, a través de dos juicios diferentes: (i) la relación entre los
costos de la medida adoptada en términos de limitaciones de intereses
constitucionales y la gravedad de los hechos que busca conjurar y (ii) la verificación
de que no existe una restricción innecesaria de derechos, puesto que la
limitación de los mismos sólo es admisible en el grado estrictamente necesario
para buscar el regreso a la normalidad; y por último, el juicio de no
discriminación que permite establecer que las medidas no sean discriminatorias
por razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión
política o filosófica. La aplicación de estos juicios a las medidas adoptadas
por el Decreto 4833 de 2010 permiten constatar que están directa y
específicamente orientadas a conjurar las causas de la emergencia y a evitar la
extensión de sus efectos, dada la necesidad no solo de fortalecer las
comunicaciones, sino de aliviar la situación de los damnificados que no han
podido hacer uso de los servicios y sin embargo deben asumir los cobros como si
la catástrofe no hubiese tenido lugar; la justificación del no cobro de
servicios a los damnificados así como la utilización de las redes y servicios
de telecomunicaciones para la transmisión oportuna y gratuita de las
comunicaciones que requieran las autoridades en la atención de la emergencia está
fundamentada en razones fácticas y jurídicas; la primeras tienen que ver con el
hecho de que debido a los daños y afectaciones sufridos por las líneas
telefónicas tanto fijas como móviles en todo el país, un gran número de
damnificados que no han podido acceder al uso de los servicios de
telecomunicaciones (por no poder retornar a sus viviendas o porque la
prestación del servicio se ha interrumpido) deben, sin embargo, asumir los
cobros por la prestación de esos servicios, sin ninguna consideración con su
situación debido a la catástrofe; y las segundas se refieren a la insuficiencia
de las facultades ordinarias del Ejecutivo, previstas en el régimen de atención
de desastres y en la Ley 1341 de 2009, puesto que, a pesar de que en su
artículo 8º obliga a los proveedores de redes y servicios a poner a
disposición, de manera gratuita y oportuna, las redes de servicios y a
suministrar a las autoridades competentes la información de identificación y
localización del usuario, sin costo alguno, no confiere facultades suficientes
al Gobierno para establecer el no cobro del servicio público a los usuarios que
por su situación de damnificados, no pudieron usar el servicio, concluyéndose que
las medidas cumplen con el criterio de necesidad exigido para las normas
legales de excepción. La Corte también encuentra que las medidas analizadas son
idóneas porque permiten aliviar la situación económica de las víctimas por la
emergencia invernal, en tanto no se les cobra cargo alguno por los servicios de
telefonía fija (TPBCL, TPBCLE, llamadas de larga distancia y a móvil),
televisión comunitaria, televisión por suscripción cableada y satelital y
acceso a Internet, que los proveedores de tales servicios presten en las zonas
de emergencia, ya sea directamente o a través de interconexión con operadores
ubicados en esas zonas, en tanto los usuarios no pudieron hacer uso de los mismos,
precisamente por su condición de damnificados, y dado que no hay uso de los
servicios de telecomunicaciones por parte de los damnificados, y en
consecuencia, no es exigible el pago por un servicio no prestado, resulta
justificado que tampoco el tráfico con origen o destino a estos usuarios genere
pago alguno por derechos de acceso entre operadores. En esa medida, el
instrumento previsto en el decreto bajo análisis no constituye una carga
excesiva o desproporcionada para los operadores de servicios que no están
obligados a soportar, pues es razonable que no se cobre por servicios que el
usuario no ha podido usufructuar por razones de fuerza mayor como la emergencia
invernal desatada por el fenómeno de La Niña, claro está durante el tiempo
estrictamente necesario para que se restablezcan las condiciones de normalidad.
Por último, si bien las medidas adoptadas mediante el Decreto 4833 de 2010
están orientadas a aliviar la situación económica de los damnificados, sin que su
texto ni en su aplicación se observe la existencia de distinciones basadas en
alguno de los criterios sospechosos de discriminación previsto por la
Constitución, no encontrando la Sala motivo alguno de reproche en este sentido.
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Inexistencia de medidas ordinarias
que permitan ordenar acceso privilegiado de autoridades a redes y servicios de
telecomunicaciones y el no cobro de los servicios a damnificados
La
Corte comparte parcialmente la apreciación del Gobierno respecto de la
inexistencia de medidas ordinarias que le permitan ordenar tanto el acceso
privilegiado de las autoridades a las redes y servicios de telecomunicaciones
para transmitir comunicaciones necesarias para atender la calamidad, como para
el no cobro de los servicios de telecomunicaciones a los damnificados que
debido a la situación de desastre natural no han podido hacer uso de los mismos.
REGIMEN DE PROTECCION DE LOS DERECHOS DE
LOS SUSCRIPCTORES Y USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES-Eventos
en que no procede cobro alguno/REGIMEN DE PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LOS
SUSCRIPCTORES Y USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES-Casos en
que se prevé la exoneración de pago
DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO
DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA QUE EXONERA A DAMINIFICADOS DEL
PAGO DE FACTURAS POR SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES-Prevé dos eventos de
exoneración de pago no contemplados en medidas ordinarias
EXONERACION A DAMINIFICADOS DEL PAGO DE
FACTURAS POR SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES-Medida de carácter temporal
DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA QUE EXONERA A DAMINIFICADOS DEL PAGO
DE FACTURAS POR SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES-Procedimiento
Referencia:
expediente R.E.-193
Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo
4833 del 29 de diciembre de 2010, “Por el cual se decretan medidas asociadas
al sector de tecnologías de la información y las comunicaciones, tendientes a
conjurar el estado de emergencia económica, social y ecológica decretado
mediante Decreto 4580 de 2010.”
Magistrada Ponente:
MARIA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., doce (12) de
abril dos mil once (2011).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales, en especial las previstas en el artículo
241 numeral 7 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y
requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión
constitucional del Decreto Legislativo 4833 de 2010, “Por el cual se
decretan medidas asociadas al sector de tecnologías de la información y las
comunicaciones, tendientes a conjurar el estado de emergencia económica, social
y ecológica decretado mediante Decreto 4580 de 2010.”
I.
ANTECEDENTES
En cumplimiento de lo previsto en el parágrafo del
artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, el día 30 de diciembre de
2010, el Presidente de la República remitió a esta Corporación copia del
Decreto Legislativo N° 4833 de 2010, “Por el cual se decretan medidas
asociadas al sector de tecnologías de la información y las comunicaciones,
tendientes a conjurar el estado de emergencia económica, social y ecológica
decretado mediante Decreto 4580 de 2010” expedido el 29 de diciembre de 2010, para efectos de su revisión constitucional, de conformidad con lo
previsto en el artículo 241 numeral 7° de la Carta Fundamental.
Avocado el conocimiento por este Despacho, se ordenó
mediante auto de 26 de enero de 2011 oficiar al Secretario General del
Departamento Administrativo de la Presidencia para que dentro de los tres (3)
días siguientes contados a partir del recibo de la comunicación, se sirva
remitir los sustentos probatorios y demás elementos que justificaron la
expedición del Decreto 4833 de 2010, así como las razones por las cuales
considera que tales disposiciones son constitucionales “a la luz de los
principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad, motivación de
incompatibilidad, no discriminación y demás requisitos que señalan los
artículos 2, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 46 y 47 de la Ley Estatutaria de Estados
Excepción (Ley 137 de 1994)”.
En el mismo auto también se ordenó oficiar al Ministro
de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para que en el término
de tres (3) días, contados a partir del recibo de la comunicación, sustentara
su posición respecto de la compatibilidad del decreto legislativo con la
Constitución y la Ley 137 de 1994.
Revisadas las anteriores pruebas, el Despacho consideró
que se requería información adicional para que esta Corporación pudiese pronunciarse
de fondo y de manera definitiva, así que se ofició nuevamente al Secretario
General del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, para
que en el término de tres días suministrara la siguiente información: (i) el
número de personas que integran el Registro Único de Damnificados, (ii) la
fecha en que dicho Registro se consolidó, a fin de establecer si durante la
vigencia del Decreto 4833 de 2010, tal Registro había concluido y se encontraba
operando, y en caso de que no fuese así, (iii) cuándo calcula el Gobierno que
quedará consolidado, y (iv) explicar las medidas que ha previsto para atender
esta situación.
Por último, se ordenó que el proceso fuese fijado en
lista de la Secretaría General por el término de cinco (5) días, con el fin de
permitir a los ciudadanos defender o impugnar el Decreto referido en los
términos del artículo 37 del Decreto 2067 de 1991.
Vencido el período probatorio respectivo, se ordenó
dar traslado del expediente al Procurador General de la Nación, quien emitió el
concepto de rigor dentro del término legal correspondiente.
Agotados los trámites respectivos, procede la Corte a
examinar la constitucionalidad del decreto sometido a su revisión.
II.
TEXTO DEL DECRETO
El siguiente es el texto del Decreto No. 4833 del
2010, tal como aparece publicado en el Diario Oficial N° 47.937.
DECRETO NÚMERO 4833 DE 2010
(diciembre 29)
por el cual se decretan medidas
asociadas al sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
tendientes a conjurar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica
decretado mediante Decreto 4580 de 2010
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales y, en especial las conferidas por el
artículo 215 de la Constitución Política y el Decreto 4580 de 2010, y
CONSIDERANDO:
Que en los términos del artículo 215 de la
Constitución Política de Colombia, el Presidente de la República con la firma
de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos a los
previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben
o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y
ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar
el estado de emergencia.
Que según la misma norma constitucional,
una vez declarado el estado de emergencia, el Presidente, con la firma de todos
los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados
exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
Que estos decretos deberán referirse a
materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia,
y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los
existentes.
Que mediante Decreto número 4580 de 2010
fue declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el
territorio nacional por el término de treinta (30) días contados a partir de la
fecha de expedición de dicho decreto, esto es, a partir del 7 de diciembre de
2010, con el fin de conjurar la grave calamidad pública e impedir la extensión
de sus efectos.
Que tal y como se menciona en dicho
decreto como consecuencia del extraordinario fenómeno de La Niña, se ha
producido una considerable destrucción de inmuebles, se ha interrumpido la
prestación de servicios públicos esenciales y se ha perjudicado gravemente la
actividad económica y social en el territorio nacional.
Que tal y como lo indica el Decreto 4580
de 2010, numerosas familias y comunidades están expuestas a riesgos
extraordinarios en los lugares donde habitan y su permanencia en tales sitios
de alta vulnerabilidad constituye una grave e inminente amenaza para su vida e
integridad personal, lo que además impide acceder al uso de los servicios
instalados en sus lugares de habitación.
Que en este mismo decreto se advierte la
necesidad de realizar de manera oportuna las distintas obras de
infraestructura: analizar los trámites para la construcción de las respectivas
obras de urbanismo y vivienda; y establecer mecanismos eficaces para la
financiación de los proyectos correspondientes. Lo anterior, permitirá que el
Estado a través de la inversión en infraestructura de telecomunicaciones dote
dichas viviendas de las facilidades necesarias para que la población afectada
tenga acceso a Internet.
Que asimismo el referenciado decreto
expone que a causa del fenómeno de La Niña se ha afectado y destruido parte de
la red vial primaria, secundaria, terciaria y por concesión, ocasionando
cierres totales de vías en más de treinta sitios, y cierres parciales o pasos
restringidos en más de ochenta lugares de la geografía nacional, lo cual acrecienta
la necesidad del uso de los servicios y redes de telecomunicaciones como
herramienta de conectividad y la comunicación entre los diferentes sitios.
Que el Decreto 4580 de 2010 establece
expresamente: “Que es necesario garantizar la continua y oportuna comunicación
entre los damnificados y las personas en riesgo, los socorristas, el personal
de atención y las autoridades responsables, así como asegurar que los mensajes
dirigidos a la población sobre los riesgos, los lugares donde recibirán
protección, los beneficios que pueden reclamar, entre otra información útil,
sean transmitidos en horarios de alta audiencia por los canales públicos y
privados”.
Que de conformidad con lo dispuesto por
el Decreto 4579 de 2010 “por el cual se declara la situación de Desastre
Nacional en el Territorio Colombiano”, en su artículo 5° dispone que “se entenderán
como personas damnificadas o afectadas por el desastre, aquellas que se
encuentren en los Censos de afectados elaborados por los Comités Locales de los
municipios afectados, con el aval del respectivo Comité Regional y de una
entidad operativa del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de
Desastres”.
Que de conformidad con lo previsto en el
artículo 8° de la Ley 1341 de 2009, en casos de atención de emergencia,
desastres o calamidad pública, los proveedores de redes y servicios de
telecomunicaciones deben poner a disposición de las autoridades de manera
gratuita y oportuna, las redes y servicios y deben dar prelación a dichas
autoridades en la transmisión de las comunicaciones que aquellas requieran.
Que no obstante el alcance de lo
expuesto en el artículo 8° de la Ley 1341 de 2009, y dada la magnitud de la
calamidad pública a que se ha hecho referencia, las funciones legales del
ejecutivo y los recursos asignados al Sistema Nacional de Atención y Prevención
de Desastres son insuficientes para conjurar la crisis y por tanto, es
necesaria la intervención del órgano ejecutivo en búsqueda de la protección de
los derechos de los damnificados en situaciones donde estos no cuentan con la
capacidad de acceder a los servicios.
Que no obstante haber realizado campañas
y acciones en las cuales los diferentes agentes del sector de TIC fueron
abanderados como es el caso de la iniciativa “Colombia Humanitaria”, aun faltan
muchos recursos y herramientas para atender la emergencia.
Que los servicios y redes de
telecomunicaciones se constituyen en un instrumento fundamental para colaborar
de manera rápida y eficiente en las labores de atención de desastres y defensa
y protección de la vida humana.
Que la situación presentada por la ola
invernal requiere de la pronta respuesta de las autoridades competentes,
brigadistas y demás entidades encargadas de la atención de desastres, para lo
cual los servicios y redes de telecomunicaciones prestan un apoyo y ayuda
efectiva.
Que para efectos de lograr la efectiva
comunicación entre los diferentes organismos de orden nacional, departamental y
municipal en aras de generar condiciones de ayuda coordinada en pro de los
damnificados por la ola invernal, resulta indispensable la utilización de las
redes y servicios de telecomunicaciones.
Que además de todo lo anterior, de
acuerdo con el Ideam, el fenómeno descrito, como lo muestran los patrones de
los eventos anteriores, puede extenderse hasta el segundo semestre de 2011,
empatando con el segundo régimen de lluvias de ese año, lo cual no sólo
extendería los efectos de la actual calamidad pública, sino que la haría mucho
más grave, por la falta de capacidad de la tierra para absorber semejante
caudal de agua.
Que esta situación de calamidad pública
puede en el futuro extender sus efectos a magnitudes cada vez mayores, de
manera que se hace necesario adoptar medidas y desarrollar proyectos de
infraestructura en telecomunicaciones y proteger en lo sucesivo a la población
de amenazas económicas, sociales y ambientales como las que se están
padeciendo.
DECRETA:
Artículo 1°. OBJETO. Los proveedores de redes y
servicios de telecomunicaciones, los operadores de televisión comunitaria, y
los operadores de televisión por suscripción cableada y satelital contribuirán
en la atención de la emergencia invernal que generó la declaratoria del Estado
de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Artículo 2°. NO COBRO DE LOS SERVICIOS DE
TELECOMUNICACIONES A LOS DAMNIFICADOS POR LA SITUACIÓN DE DESASTRE NACIONAL. Durante
el periodo de vigencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica
los proveedores de redes y servicios de telefonía fija (TPBCL, TPBCLE, llamadas
de Larga Distancia y a móvil), televisión comunitaria, televisión por
suscripción cableada y satelital y acceso a internet, que presten servicios en
las zonas de emergencia, ya sea directamente o a través de interconexión con
operadores ubicados en esas zonas, no cobrarán cargo alguno a los usuarios que
por su condición de damnificados no les sea posible hacer uso del servicio. Se
entiende por damnificado lo definido en el artículo 5° del Decreto 4579 del
2010. Como consecuencia del no cobro de los servicios de telecomunicaciones no
habrá lugar al pago de cargos de acceso entre operadores por el tráfico con
origen o destino a estos usuarios.
Parágrafo 1°. Los operadores deberán tener en cuenta
la información proporcionada por el Sistema de Atención de Desastres en
relación con el Registro Único de Damnificados, para sus procesos de
facturación y recaudo.
Parágrafo 2°. En los casos en que los proveedores y
operadores hayan remitido las facturas a usuarios catalogados como damnificados
con cargos imputables desde el momento de la declaratoria del Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica, dicho cobro deberá ser descontado en
la próxima facturación.
Artículo 3°. El presente decreto rige a partir de la
fecha de su expedición.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre
de 2010.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro del Interior y de Justicia,
Germán Vargas Lleras.
La Viceministra de Asuntos
Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores, encargada de las
funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,
Patti Londoño Jaramillo.
El Ministro de Hacienda y Crédito
Público,
Juan Carlos Echeverry Garzón.
El Ministro de Defensa Nacional,
Rodrigo Rivera Salazar.
El Ministro de Agricultura y de
Desarrollo Rural,
Juan Camilo Restrepo Salazar.
El Ministro de la Protección Social,
Mauricio Santa María Salamanca.
El Ministro de Minas y Energía,
Carlos Enrique Rodado Noriega.
El Ministro de Comercio, Industria y
Turismo,
Sergio Diazgranados Guida.
La Ministra de Educación Nacional,
María Fernanda Campo Saavedra.
La Ministra de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial,
Beatriz Elena Uribe Botero.
El Ministro de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones,
Diego Ernesto Molano Vega.
El Ministro de Transporte,
Germán Cardona Gutiérrez.
La Ministra de Cultura,
Mariana Garcés Córdoba.
III.
INFORMES SOLICITADOS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Informe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República[1]
Mediante
comunicación escrita del 26 de enero de 2011, en representación del Secretario
General del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República
intervino la Secretaría Jurídica para solicitar a esta Corporación la
exequibilidad del Decreto Legislativo 4833 de 2010 por cumplir los requisitos
formales y materiales exigidos por la Constitución, la Ley Estatutaria de
Estados de Excepción y la jurisprudencia constitucional, con fundamento en los
argumentos que a continuación de presentan.
1.1. El Decreto
4833 de 2010 cumple con los requisitos formales establecidos en la
Constitución: (i) fue expedido por el Presidente de la República, en
cumplimiento de sus facultades constitucionales y legales; (ii) cuenta con la
firma de todos los ministros; (iii) está debidamente motivado; (iv) fue dictado
durante el límite temporal establecido en el artículo 1 del Decreto 4580 de
2010; y (v) fue oportunamente remitido a la Corte Constitucional para su
revisión.
1.2.
En relación con el examen material, la Secretaria jurídica de la Presidencia
afirma que el Decreto 4833 de 2010 se encuentra ajustado a la Constitución, a
la ley estatutaria que regula los estados de excepción en Colombia (Ley 137 de
1994), a las disposiciones internacionales que hacen parte del bloque de
constitucionalidad, y a la jurisprudencia constitucional porque cumple con los
requisitos de conexidad, finalidad, necesidad, idoneidad y ausencia de arbitrariedad.
1.2.1.
El Decreto 4833 de 2010, introduce las siguientes medidas:
(i)
El deber de atención a la población afectada por la emergencia invernal a cargo
de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, de los
operadores de televisión comunitaria, y de los operadores de televisión por
suscripción cableada y satelital, que presten servicios en las zonas de
emergencia, ya sea directamente o a través de interconexión con operadores
ubicados en tales zonas.
(ii)
Como consecuencia de la anterior obligación, el no cobro de los servicios de
telecomunicaciones a los usuarios que por su condición de damnificados no les
sea posible hacer uso del servicio, durante el periodo de vigencia del Estado
de Emergencia Económica, Social y Ecológica, concretamente de los servicios de
telefonía fija (TPBCL, TPBCLE, llamadas de Larga Distancia y a móvil),
televisión comunitaria, televisión por suscripción cableada y satelital y
acceso a internet. Como consecuencia del no cobro de los servicios de
telecomunicaciones no habrá lugar al pago de cargos de acceso entre operadores
por el tráfico con origen o destino a estos usuarios.
(iii)
Para tal fin, los operadores deberán tener en cuenta la información
proporcionada por el Sistema de Atención de Desastres en relación con el
Registro Único de Damnificados, en sus procesos de facturación y recaudo.
(iv)
En los casos en que los proveedores y operadores hayan remitido las facturas a
usuarios catalogados como damnificados con cargos imputables desde el momento
de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica,
dicho cobro deberá ser descontado en la próxima facturación.
1.2.2.
Las medidas adoptadas cumplen con el requisito de conexidad porque se
encuentran directa y específicamente dirigidas a conjurar las causas de
perturbación que dieron origen a la declaratoria del estado de excepción. En
tanto la declaratoria del estado de emergencia tuvo origen en la agudización de
la ola invernal que ha dañado considerablemente la infraestructura e interrumpido
la prestación de los servicios públicos esenciales; ha puesto en riesgo
extraordinario la vida e integridad personal de numerosas familias y
comunidades en los lugares donde habitan; y ha incomunicado a la población
afectada, dificultando la labor de mantenerla informada sobre sus derechos,
posibilidades, y ayudas, entre otros; el Gobierno Nacional se ha visto obligado
a tomar medidas tendientes a fortalecer las comunicaciones y así conjurar la
crisis y evitar la extensión de sus efectos.
1.2.3.
Las medidas adoptadas cumplen con el requisito de necesidad porque son
indispensables para enfrentar los factores que dieron lugar a la declaratoria
del estado de la emergencia social, económica y ecológica y evitar la extensión
de sus efectos.
Las
estadísticas de los daños y afectaciones de las líneas telefónicas y móviles,
reportados por los operadores más representativos del país, según la Secretaria
Jurídica de la Presidencia de la República, permiten establecer que un gran
número de damnificados por la ola invernal no han podido hacer uso de los
servicios, y en cambio deben asumir los cobros generados “cuando se encontraban
en estado absoluto de indefensión, como víctimas de la catástrofe”, de
manera que el decreto legislativo otorga un alivio a dichos damnificados. Según
las estadísticas del reporte de daños en servicios de telefonía, 24.105 líneas
fijas encuentran afectadas en los departamentos de Atlántico, Bolívar, Chocó,
Cundinamarca, Distrito Capital, Magdalena, Norte de Santander y Sucre; y 2.910
accesos a banda ancha en los departamentos de Antioquia, Atlántico, Distrito
Capital, Santander y Sucre.[2]
De
acuerdo con la información suministrada por diferentes operadores de
telecomunicaciones, la afectación sobre sus redes en tiempo de invierno, ha
conllevado la interrupción en la prestación del servicio aproximadamente hasta
en un 2% del sector de influencia, esto significa que cerca de 7.700 hogares
han experimentado cortes o fallas significativas en el suministro del servicio
de telecomunicaciones del que son usuarios.
Adicionalmente,
a diciembre de 2010 se estimaba que la ola invernal ha destruido más de 1821
viviendas y averiado 256.083, con el consecuente abandono por parte de las
familias que en ellas habitaban, lo que impide el goce efectivo del servicio
público de telecomunicaciones, así este no se hubiese interrumpido por la ola
invernal, de manera que el Estado está en la obligación de proteger el mínimo
vital de dichas familias, afectado además por el cobro de servicios no
recibidos por situaciones de fuerza mayor, cobro que oscila entre $20.000 y
$90.000 al mes, dependiendo del servicio, sin haber gozado efectivamente de su
prestación.
Señala
la interviniente que las quejas que se reciben por casos de cobro de servicios
no prestados, supera el 12% del total de las reclamaciones, porcentaje que da
cuenta del impacto negativo de dicha situación en la población damnificada, de
manera que los procedimientos de no cobro reducirían los conflictos que se
pueden presentar entre usuarios y empresas, cuando los primeros regresen
retornen a sus viviendas.
Finalmente,
precisa la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, que aunque el
artículo 8 de la Ley 1341 de 2009, obliga a los proveedores de redes y
servicios a poner a disposición, de manera gratuita y oportuna las redes y
servicios, así como a suministrar a las autoridades competentes la información
de identificación y localización del usuario, sin costo alguno, no confiere
facultades suficientes para proteger a la población damnificada, por cuanto los
operadores pueden cobrar los servicios mientras estén funcionando
correctamente. Esta situación afecta principalmente a quienes se vieron
obligados a abandonar sus viviendas por estar muy averiadas, pero en las
cuales, el suministro de los servicios de telecomunicaciones no se interrumpió.
1.2.4.
Las medidas adoptadas cumplen con el requisito de proporcionalidad en relación
con la gravedad de los hechos que se pretenden conjurar porque con la
expedición del Decreto 4833 de 2010, (i) no hay lugar a violación alguna del
ejercicio de derechos y libertades de las personas, por el contrario, se
protege de manera directa el derecho al mínimo vital de la población afectada
al evitar el desmedro injustificado de su “ya lesionado patrimonio, ante el
cobro de un servicio del que no se benefició.”
2.
Informes del Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones
El
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones allegó en un
primer momento dos intervenciones, una, suscrita por la Jefe de la Oficina
Jurídica[3], y otra, por la apoderada
del Secretario General[4], en las que solicita a
esta Corporación declarar exequible el Decreto Legislativo 4833 de 2010, con
fundamento en los siguientes argumentos:
(i)
Desde el punto de vista formal, el decreto se encuentra debidamente
fundamentado en hechos diferentes a los previstos en los artículos 212 y 213 de
la Constitución, que son constitutivos de calamidad pública.
(ii)
El decreto se encuentra motivado, respeta la temporalidad prevista en el
artículo 215 de la Carta, al prever el término dentro del cual se va a hacer
uso de las facultades extraordinarias, y además se encuentra debidamente
suscrito por el Presidente de la República y todos sus ministros, o quienes
hacen sus veces.
(iii)
Las medidas previstas en el Decreto 4833 de 2010, están debidamente
justificadas desde el punto de vista material, puesto que los hechos
perturbadores de orden económico, social y ecológico, originados por el
fenómeno de La Niña, han interrumpido la continuidad de los servicios públicos
esenciales, conllevando a una vulneración a los derechos de los damnificados,
y a pesar de que los proveedores de redes y servicios deben estar dispuestos a
atender los casos de emergencia, se requieren normas excepcionales y diferentes
a las ordinarias, para el manejo expedito tendiente a garantizar la eficiente
prestación de los servicios públicos esenciales.
La
apoderada del Ministerio agrega, que las comunicaciones son un componente de
vital importancia en la prevención y atención de desastres; de allí, que sea
necesario que el Gobierno Nacional responda investido de facultades
excepcionales, diferentes a las ordinarias, para darle un manejo expedito y
extraordinario a los hechos originarios de la catástrofe ambiental, a fin de
garantizar la eficiente prestación de los servicios públicos esenciales.
(iv)
Las medidas son necesarias porque pese a que la mayoría de hogares puede
continuar recibiendo normalmente los servicios de telecomunicaciones, más de
2.049 viviendas fueron destruidas y 275.569 resultaron seriamente afectadas, lo
que implica el abandono de las mismas por parte de las familias y la
imposibilidad de disfrutar de tales servicios.
En
ese sentido, la garantía de no cobro es de especial importancia en el caso de
los servicios de telecomunicaciones como telefonía, acceso a internet y
televisión por suscripción, porque en estos se incorpora el pago único de un
cargo o renta básica mensual que es independiente del consumo, a diferencia de
otros servicios como la energía eléctrica, el acueducto y el alcantarillado,
cuyos cargos incorporan un componente variable que garantiza que al no haber
consumos, no se presenten cobros diferentes a la garantía de la disponibilidad.
(v)
Las medidas son proporcionales porque, por un lado, alivian la situación de los
damnificados por la ola invernal, evitando gravar su ya precaria situación
económica con pagos que oscilan “entre $20.000 y $40.000 mensuales,[5]
dependiendo del servicio prestado, lo que llevará a acumular deudas mensuales
sobre servicios no disfrutados”;[6] y por el otro, “no
exime de la responsabilidad del usuario al pago de sus servicios y no se
extiende más allá de los hogares efectivamente afectados representados por las
familias damnificadas. La medida cubre exactamente a los hogares damnificados y
los protege del cobro del servicio durante la emergencia sin extender dicha
exención a etapas posteriores”.[7]
(vi)
Las facultades ordinarias no son suficientes para obligar a los proveedores de
redes y servicios a poner a disposición de manera gratuita y oportuna sus redes
y servicios, y suministrar a las autoridades competentes la información sobre
identificación y localización de los usuarios, como tampoco para determinar el
no cobro del servicio público de telecomunicaciones (telefonía, acceso a
internet, televisión paga) a los usuarios que se han visto obligados a
abandonar sus hogares, puesto que los servicios siguen conectados y sin una
visita de chequeo por parte de las empresas prestadoras a los damnificados no
es posible constatar si los usuarios están accediendo efectivamente a ellos o
no.
(vii)
Finalmente, las medidas no entrañan discriminación alguna, porque de una parte,
van dirigidas a la población que ha abandonado los sitios de habitación o se le
ha interrumpido la prestación de los servicios públicos esenciales, perjudicando
de manera grave la actividad económica y social de las comunidades y las
familias damnificadas por la ola invernal; y de otra parte, no distingue entre
prestadores al abarcar todos los servicios domiciliarios de telecomunicaciones
por los cuales se cobra mensualmente un cargo fijo, independiente del consumo.
Posteriormente,
por solicitud del Despacho de la Magistrada Sustanciadora,[8]
el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, dio
respuesta a las preguntas formuladas por esta Corporación sobre el Registro
Único de Damnificados, indicando que (i) la realización del registro compete al
Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas, Dane, en coordinación con
las entidades y organismos que determine el Gobierno Nacional; y (ii) el
registro se consolidará en abril de 2011, fecha en la que, según el Dane, será
entregado a la Dirección de Gestión del Riesgo del Ministerio del Interior, y
momento a partir del cual podrá determinarse el número de personas que lo
integran. Fue anexado el documento Proyecto-Registro, elaborado por el
Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Dane, que contiene el
cronograma de actividades relacionadas con el “Registro Único de
Damnificados por la Emergencia Invernal 2010-2011”,[9]
documento en el cual se define como un “registro administrativo que
deberá cumplir una doble función, por una parte, servir de registro como tal,
donde se identifican cada una de las personas para la fase de reconstrucción y,
por otra, servir para conformar información estadística para el análisis y toma
de decisiones por parte del gobierno nacional”.[10]
IV. INTERVENCIÓN CIUDADANA
El
ciudadano Hernando Robles Villa intervino dentro del término de fijación en
lista con el propósito de proponer algunas reformas a la normatividad
ambiental.[11]
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El
Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, mediante concepto
No. 5118 del 7 de marzo de 2011 solicitó a la Corte declarar la exequibilidad
del Decreto 4833 de 2010, salvo la expresión del artículo 2 (“no le sea
posible hacer uso del servicio”), con fundamento en los argumentos que a
continuación se sintetizan:
1.
El Decreto 4833 de 2010 fue firmado por el presidente de la República y todos
sus ministros, fue dictado dentro de la vigencia del estado de emergencia,
cuenta con una motivación suficiente, respecto del Decreto 4580 de 2010, y no
se advierten vicios en su formación.
2.
En relación con el contenido material del decreto señala que existe conexidad
formal de las medidas adoptadas en el decreto bajo examen con los hechos que
motivan la declaratoria del estado de emergencia (considerandos 1.1., 1.6.,
3.1., 3.10. y 3.17.) y que las medidas responden a los criterios de finalidad,
necesidad y proporcionalidad, al tenor de los artículos 8 a 12 de la Ley Estatutaria de Estados de Excepción y de las sentencias de la Corte Constitucional
C-179 de 1994 y C-216 de 1996.
3.
Uno de los aspectos más importantes en el manejo de la emergencia declarada
mediante el Decreto 4580 de 2010, es la garantía de eficiencia y eficacia de
los sistemas de telecomunicaciones para poder atender de manera pronta y
adecuada, los requerimientos de las personas damnificadas, de las autoridades y
de las personas encargadas de las tareas dirigidas a conjurar la crisis o
mitigar sus efectos. En este sentido resulta razonable que el Gobierno busque
adoptar medidas como las que se examinan y que permiten aliviar de manera
transitoria la situación de los damnificados.
4.
Garantizar a las personas damnificadas el acceso gratuito a los servicios de
telecomunicaciones responde a un criterio de necesidad que permite afrontar la
crisis y evitar la extensión de sus efectos, al facilitar el manejo pronto,
adecuado y responsable del desastre, puesto que sin comunicaciones no se puede
brindar ayuda oportuna al que la requiera, ni coordinar las ayudas y las
acciones de atención humanitaria, ni brindar la posibilidad a los damnificados
de estar en contacto con sus familias y con las autoridades.
De
otra parte, en relación con la inexequibilidad de la expresión “no le sea
posible hacer uso del servicio”, contenida en el artículo 2 del
decreto, la vista Fiscal argumenta que se trata de una condición que desfigura
la medida y la hace reñir con la Constitución, puesto que “en términos
generales la imposibilidad de usar o acceder a un servicio, en razón del
desastre y sus efectos, o de cualquier otra circunstancia que lo impida en
condiciones de normalidad, hace irrazonable que a los damnificados se les pueda
cobrar por el uso o el acceso a dicho servicio. De cara a la emergencia, que es
una circunstancia en la cual el uso de los servicios de telecomunicaciones,
como se anota atrás, es indispensable, aún si se hace uso de alguno de estos
servicios, como puede ser por ejemplo el de la telefonía celular, este uso debe
ser, como lo dispone la norma, gratuito, siempre y cuando se trate de un uso
razonable y proporcionado”.[12]
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La Corte Constitucional es competente para decidir
definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos dictados en
ejercicio de las facultades derivadas del artículo 215 de la Constitución,
según lo dispuesto en el artículo 241 numeral 7º de la Carta Política.
2.
Examen formal del Decreto 4833 de 2010
En
cuanto a los requisitos formales que el decreto legislativo revisado debe
cumplir, la Corte observa que el Decreto 4833 de 2010: 1) se dictó en ejercicio
de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el
artículo 215 de la Constitución Política, en desarrollo de lo dispuesto en el
Decreto 4580 de 2010, que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica por razón de grave calamidad pública en todo el territorio nacional;
2) está firmado por el Presidente de la República y todos sus ministros; 3)
tiene una parte motiva que se refiere a la necesidad de conjurar la emergencia
declarada mediante el Decreto 4580 de 2010 y versa sobre el no cobro de los
servicios de telecomunicaciones a los damnificados por la situación de desastre
nacional provocada por el fenómeno de La Niña, durante el periodo de vigencia
del estado de emergencia económica, social y ecológica; y 4) fue expedido el 29
de diciembre de 2010, es decir, dentro del término de los treinta (30) días de
vigencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave
calamidad pública declarado por el Decreto 4580 del 7 de diciembre de 2010.
El juicio de motivación suficiente busca
determinar si el Gobierno Nacional apreció los motivos por los cuales se
imponen cada una de las limitaciones a los derechos constitucionales y expresa
razones suficientes para justificarlas.
En relación con las razones que
justifican la adopción de las medidas en los considerandos del Decreto 4833 de
2010 se hace un recuento que le permite a la Corte constatar su relación de
conexidad con las causas que originaron la perturbación del orden social y los
motivos por los cuales son necesarias. En efecto, la considerable destrucción de inmuebles y la afectación vial que ha
interrumpido la prestación de servicios públicos esenciales y ha perjudicado
gravemente la actividad económica y social en el territorio nacional, ha dejado
a la población afectada en una situación de indefensión económica y de
vulnerabilidad que debe aliviarse con medidas como la contenida en el Decreto
4833 de 2010.
En
conclusión, el Decreto 4833 de 2010 es constitucional por este aspecto.
3.
Declaración de exequibilidad del Decreto 4580 de 2010
Mediante Sentencia C-156 de
2011[13] la Corte Constitucional
encontró exequible el Decreto 4580 de 2010, por el cual se declaró el Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica por razón de grave calamidad pública
en todo el territorio nacional. El decreto bajo estudio fue dictado en
ejercicio de las competencias derivadas de dicho decreto, por lo cual la Corte
está habilitada para adelantar el estudio de constitucionalidad
correspondiente.
Adicionalmente, la Corte
puede adelantar la revisión del Decreto 4833 de 2010 porque el mismo se dictó
el 29 de diciembre de 2010, esto es, dentro del término de 30 días de duración
del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el
Decreto 4580, el 7 de diciembre de 2010.
4.
Examen material del Decreto 4833 de 2010
4.1.
Problema jurídico a resolver en la
presente ocasión
El Decreto 4833 de 2010 está integrado por
tres artículos. El artículo primero establece como objeto del decreto bajo
estudio, atribuir a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones
y a los operadores de televisión (comunitaria, por suscripción cableada y
satelital) el deber de contribuir en la atención de la emergencia invernal que
generó la declaratoria del estado de excepción.
El artículo segundo introduce una medida que
beneficia a los usuarios que por su condición de damnificados no les es posible
hacer uso de los servicios de telefonía fija (TPBCL, TPBCLE, llamadas de larga
distancia y a móvil), televisión comunitaria, televisión por suscripción
cableada y satelital y acceso a internet, consistente en el no cobro de tales
servicios, por parte de los proveedores que operen en las zonas de emergencia,
directamente, o a través de interconexión con operadores ubicados en las mismas
zonas. Esta misma disposición remite al artículo 5 del Decreto 4579 de 2010
para efectos de establecer que se entiende por damnificado, y prevé que como
consecuencia del no cobro de los servicios de telecomunicaciones, no habrá
lugar al pago de cargos de acceso entre operadores por el tráfico con origen o
destino a estos usuarios.[14]
Por expresa disposición del decreto, esta
medida solo regirá durante el periodo de vigencia del Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica, esto es, durante los 30 días de duración de la
declaratoria, y no tiene una duración indefinida como ocurre generalmente con
las medidas legislativas adoptadas durante los estados de excepción.
En el parágrafo 1 del artículo segundo, se establece
que los operadores en sus procesos de facturación y recaudo deberán tener en
cuenta la información proporcionada por el Sistema de Atención de Desastres en
relación con el Registro Único de Damnificados.
El parágrafo 2 del artículo segundo prevé que en caso
de que los proveedores y operadores hayan remitido las facturas a usuarios
catalogados como damnificados con cargas imputables desde el momento de la
declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica, dicho
cobro deberá ser descontado en la próxima facturación.
Finalmente, en el artículo tercero se establece que el
decreto empezará a regir a partir de la fecha de su expedición.
Corresponde a esta Corporación resolver si las normas
relacionadas, promulgadas por el Presidente de la República en virtud de la
emergencia económica, social y ecológica declarada por medio del Decreto 4580
de 2010, se ajustan a la Constitución y a la Ley Estatutaria que regula los
Estados de Excepción (Ley 137 de 1994).
Para examinar las medidas descritas, la
Corte (i) recordará la jurisprudencia de la Corporación respecto de los
requisitos de constitucionalidad de los decretos legislativos de desarrollo que
establecen medidas para confrontar una emergencia económica, social o
ecológica, así como sobre el alcance de los juicios de debida motivación y no
discriminación, al tenor del mandato constitucional contenido en el artículo
215 superior y de la Ley Estatutaria de Estados de Excepción, con el fin de
verificar si se encuentran en relación de conexidad, necesidad y
proporcionalidad con la declaración de la Emergencia Económica, Social y
Ecológica, y (ii) aplicará tales requisitos al Decreto Legislativo 4833 de 2010.
4.2.
Marco del ejercicio de las
facultades legislativas por parte del Gobierno durante el Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica
Esta Corte ha
revisado en varias oportunidades decretos que contienen medidas encaminadas a
superar estados de emergencia económica, social o ecológica, ocasiones en la
que ha reiterado que únicamente dentro del respeto a los principios del
constitucionalismo se puede entender como legítima la utilización de los
poderes excepcionales en cabeza del Ejecutivo.[15]
Los límites
constitucionales al actuar del Gobierno se encuentran plasmados en varias
fuentes: (i) el propio texto de la Carta, (ii) la Ley estatutaria de los
Estados de Excepción, y (iii) los tratados internacionales sobre derechos
humanos ratificados por Colombia, en especial los que por su función prevalecen
en el orden interno en virtud del artículo 93 de la Carta.[16]
Con fundamento en la Constitución y en la
Ley Estatutaria de Estados de Excepción y teniendo en cuenta la jurisprudencia
en la materia, a continuación se realiza un resumen de los requisitos que deben
cumplir los decretos legislativos dictados al amparo de dicha emergencia.[17]
Los pasos metodológicos que según la jurisprudencia deben seguirse en el examen
de tales medidas son los siguientes:
4.2.1. El juicio de conexidad material,[18]
que estudia si las medidas adoptadas se refieren a la misma materia de las
causas que justificaron la declaratoria del estado de excepción. Este juicio lo
establece expresamente el artículo 215 de la Carta y ha sido desarrollado por la
Ley Estatutaria de Estados de Excepción.[19] Específicamente respecto
de las medidas concebidas en un estado de emergencia económica y social, la
conexidad puede ser definida de acuerdo a dos elementos:
(i) las medidas han de estar
dirigidas exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la
extensión de sus efectos. De esta manera, el objetivo de las medidas únicamente
ha de ser el de superar la emergencia por la que se declaró la excepción. No es
admisible una medida que tenga otras finalidades.[20]
(ii) En cuanto a la materia sobre la cual tratan las
medidas adoptadas, ésta ha de tener una relación directa y específica
con los temas de que trata la crisis que se intenta afrontar. No son aceptables
las medidas sobre temas que no tienen una correspondencia de causalidad
inmediata (en términos causales) y concreta con el asunto pro el cual se
declaró la emergencia.[21]
4.2.2. Un juicio de ausencia de arbitrariedad,[22]
consistente en establecer si la medida adoptada desconoce alguna de las
prohibiciones expresamente establecidas en la Constitución para el ejercicio de
las facultades excepcionales.
4.2.3. Un juicio de intangibilidad,[23]
orientado a verificar si la medida adoptada respeta los derechos intangibles
cuyo núcleo esencial es intocable, según lo dispuesto en la Constitución, los
tratados internacionales y la Ley estatutaria de los estados de excepción.
4.2.4. Un juicio de no contradicción específica,
de acuerdo al cual se analiza si las medidas del Ejecutivo están dentro de
los demás límites que establecen la Constitución y los tratados internacionales
durante la vigencia de un estado de excepción. Específicamente respecto de las
situaciones de emergencia económica, social o ecológica, el gobierno tiene las
facultades enunciadas en los artículos 47 y 49 de la Ley 137 de 1994[24].
A su vez, la constitucionalidad del ejercicio de tales facultades depende de
que no exista una contradicción específica con la Constitución y los tratados
internacionales.[25] Ello se aprecia en cada
caso teniendo en cuenta que un estado de excepción permite excepciones a las
reglas generales siempre que no se afecten los límites anteriormente señalados.
Tras cumplir los requisitos anteriores, que
“versan únicamente sobre violaciones groseras de la Constitución”,[26]
los decretos de facultades legislativas excepcionales han de ajustarse a las
condiciones establecidas en los artículos 8, y 10 a 14 de la Ley estatutaria de estados de excepción. Estas corresponden a los siguientes juicios:
4.2.5. El juicio de finalidad, dirigido
a verificar que cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos
esté “directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la
perturbación y a impedir la extensión de sus efectos” (artículo 10 de la
Ley 137 de 1994).
4.2.6. El juicio de motivación suficiente,
dirigido a constatar que el gobierno haya apreciado “los motivos por los
cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales”
y expresado razones suficientes para justificar tales limitaciones (artículo 8
de la Ley 137 de 1994).
4.2.7. El juicio de necesidad,
según el cual las medidas adoptadas han de ser “necesarias para lograr los
fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción” (artículo
11 de la Ley 137 de 1994). Según lo ha establecido la Corte, “este juicio
versa sobre la relación de necesidad entre el fin buscado y el medio empleado
para alcanzarlo. […] [C]omprende dos partes en las cuales se juzga si el
Presidente […] incurrió en un error manifiesto de apreciación acerca de la
necesidad de la medida: a) el juicio de necesidad fáctica, orientado a examinar
si las medidas adoptadas […] son necesarias para superar las causas de la
crisis […] o impedir la extensión de sus efectos; y b) el juicio de necesidad
jurídica, o juicio de subsidiariedad, dirigido a establecer si existen normas
que regulen situaciones similares en tiempos de normalidad y, en caso
afirmativo, si estas medidas ordinarias preexistentes son idóneas para
enfrentar la situación excepcional”.[27]
4.2.8. Un juicio de incompatibilidad,
mediante el cual se verifica si el Gobierno Nacional ha expresado “las
razones” por las cuales las normas ordinarias suspendidas “son
incompatibles con el correspondiente estado de excepción” (artículo 12 de la
Ley 137 de 1994).
4.2.9. Un juicio de proporcionalidad,
dirigido a examinar si las medidas adoptadas durante el estado de excepción son
excesivas. Las medidas han de “guardar proporcionalidad con la
gravedad de los hechos que buscan conjurar” y a las limitaciones que se
impongan al ejercicio de los derecho...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.