Sentencia C-275 de 2006

Corte Constitucional · M.P. Alvaro Tafur Galvis · 2006

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¿De qué trata? La Corte Constitucional revisó una demanda contra una parte del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil. Esa norma exigía que, para iniciar un proceso de pertenencia (es decir, para pedir que un juez declare que una persona es dueña de un inmueble por haberlo poseído durante mucho tiempo), la demanda debía ir acompañada de un certificado del registrador de instrumentos públicos. Ese certificado debía indicar quiénes aparecen como titulares de derechos sobre el bien, o que no aparece ningún titular. ¿Qué decidió la Corte? La Corte decidió que esa exigencia no es inconstitucional, es decir, la declaró válida. Sin embargo, le puso una condición importante: el registrador de instrumentos públicos siempre debe responder a la solicitud de ese certificado, usando los datos que tenga, y dentro del plazo legal. La Corte aclaró que la norma no busca un simple formalismo, sino proteger la seguridad jurídica y la claridad sobre quién es el dueño del bien. También señaló que si la persona no puede obtener el certificado por razones que no le son atribuibles, no se le puede negar el acceso a la justicia. ¿Qué significa para una persona? Para alguien que quiera iniciar un proceso de pertenencia, significa que debe pedir el certificado al registrador y adjuntarlo a su demanda. Pero también significa que, si el registrador no responde o no puede dar la información completa, eso no puede convertirse en un obstáculo imposible de superar: la oficina de registro está obligada a responder siempre, incluso si el bien no aparece registrado.

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Texto de la sentencia
C-275-06 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-275/06 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No configuración La Corte debe señalar que si bien el actor en el presente proceso estructura su cargo por violación del principio de igualdad con los mismos argumentos que la Corte analizó en la sentencia C-078 de 2006, formalmente no puede entenderse configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional pues las disposiciones acusadas en cada proceso son diferentes a saber: i) el artículo 52 (parcial) de la Ley 9 de 1989 en el caso del Proceso D-5910 que culminó con la sentencia C-078 de 2006 y ii) las expresiones “A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal”, contenidas en el numeral 5 del artículo 407 del código de Procedimiento civil, tal como quedó modificado por el Decreto 2282 de 1989 en el caso del presente proceso -Expediente D-5690-. En ese orden de ideas, sin perjuicio de reiterar las consideraciones hechas por la Corte con ocasión de la Sentencia C-078 de 2006 por ser pertinentes para este caso, como mas adelante se señala, es claro para la Corte que tampoco sobre este punto cabe entender configurado el fenómeno de la cosa juzgada. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Cargas procesales LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Límites FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO-Concepto CARGA PROCESAL-Fundamento constitucional CARGA PROCESAL-Consecuencias en caso de omisión CERTIFICADO DEL REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PUBLICOS EN PROCESO DE PERTENENCIA-Finalidad DERECHO A LA IGUALDAD-Derecho objetivo y no formal PROCESO DE PERTENENCIA DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL-Diferencia de cargas en el acompañamiento del certificado de registro de instrumentos públicos no vulnera el principio de igualdad/CERTIFICADO DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS EN PROCESO DE PERTENENCIA-Consecuencias de la no presentación en procesos regulados por el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil y los de pertenencia de vivienda de interés social La Corte constata en efecto que como se puso de presente en la sentencia C- 078 de 2006 los procesos de pertenencia -el regulado por el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil y el de vivienda de interés social regulado por la Ley 9 de 1989- parten de un mismo supuesto abstracto: la usucapión. Sin embargo, existe una diferencia esencial para uno y otro proceso configurada por el carácter de los bienes objeto de la declaración de pertenencia. Esta diferencia es el sustento de la distinción establecida por el Legislador en lo que se refiere a la carga de acompañar el certificado de registro y a los efectos de no cumplir dicha carga. En ese orden de ideas es claro para la Corte que en la acusación planteada por el actor no se dan las exigencias mínimas para comparar grupos de personas delimitables y diversos. Ahora bien, en el presente caso la diferenciación efectuada por el Legislador -como lo señaló la Corte en la sentencia C-078 de 2006- no establece una clasificación fija entre grupos de personas, sino una distinción entre tipos de procesos a partir del tipo de bien inmueble objeto del proceso y por ello los presupuestos enunciados no se reúnen en el presente caso. CERTIFICADO DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS EN PROCESO DE PERTENENCIA-Exigencia no desconoce principio de primacía del derecho sustancial Frente al cargo del actor según el cual se desconoce el principio de primacía del derecho sustancial (art. 228 C.P.) por cuanto las expresiones acusadas harían primar la forma sobre el fondo, dado que a pesar de cumplirse con los requisitos sustanciales para que opere la prescripción los jueces no pueden declararla debido a la falta de un requisito formal, sin duda desconoce el actor que en el presente caso no se está en presencia de un requisito puramente formal sin ninguna relación con el objeto del proceso. No se trata pues de un puro formalismo absolutamente indiferente con el resultado del proceso, ni de una norma que esté destinada a impedir el desarrollo del mismo o la realización y protección del derecho sustancial del actor que invoca la usucapión. Se trata más bien de un requisito indispensable para asegurar la primacía de los principios de seguridad jurídica y de eficiencia, economía y celeridad procesales, pues lo que se busca es lograr claridad frente a la situación de titularidad de derechos reales principales sujetos a registro sobre el bien que se pretende obtener mediante la prescripción adquisitiva. No puede entenderse entonces que al establecer el referido requisito el Legislador haya desconocido el principio de primacía del derecho sustancial CERTIFICADO DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS EN PROCESO DE PERTENENCIA-Imposibilidad de aportarlo debido a circunstancias ajenas al peticionario/CERTIFICADO DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS EN PROCESO DE PERTENENCIA-Deber del Registrador de Instrumentos Públicos de responder derecho de petición de acuerdo a los datos que posea y dentro del término legal Puede suceder que, sin que se derive de la mala fe del demandante, los datos que este suministre a pesar de ser todos los que posee resulten insuficientes para que el Registrador pueda identificar el inmueble o los derechos reales de que se trate. Puede suceder igualmente que ante una solicitud presentada en debida forma por quien pretende iniciar un proceso de pertenencia la Oficina de registro no responda de ninguna manera dentro del término legal. Para la Corte es claro que en las hipótesis a que se ha hecho referencia en esta sentencia la imposibilidad de obtener el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos en los términos que se señalan en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil se convierten en un obstáculo insalvable, sin que se encuentre ninguna justificación para que el demandante que se encuentra en esas circunstancias se vea obligado a asumir las consecuencias. Recuérdese que dicho certificado constituye requisito indispensable para la admisión de la demanda y que si bien no cabe duda de i) que los derechos de los titulares de derechos reales deben ser protegidos, ii) la finalidad legítima del requisito señalado y iii) la obligación del demandante de a) actuar de buena fe, b) solicitar el certificado aludido aportando toda la información de que dispone sobre el bien y las personas que tengan derechos reales sobre él, y c) dirigir la demanda contra quienes figuren en el referido certificado, ello no puede significar que por circunstancias ajenas al peticionario, ante la no expedición del referido certificado se prive al actor en el proceso de pertenencia de la posibilidad de ver admitida su demanda y por ende garantizado su derecho al acceso a la justicia (art. 229 C.P.). Por ello, la norma acusada debe entenderse en el sentido de que en ningún caso, el registrador de instrumentos públicos puede dejar de responder a la petición, de acuerdo con los datos que posea y dentro del término legal. Téngase en cuenta que la respuesta puede tener el contenido que resulte de la verificación de lo que consta en el registro, inclusive que el bien no aparece registrado. Referencia: expediente D-5960 Demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones “A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal”, contenidas en el numeral 5° del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil Actor: Romeo Pedroza Garcés Magistrado Ponente: Dr. ALVARO TAFUR GALVIS Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Romeo Pedroza Garcés presentó demanda contra las expresiones “A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal”, contenidas en el numeral 5° del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto del siete (7) de septiembre de 2005, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República y al Presidente del Congreso de la República, así como a los Ministros del Interior y de Justicia y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptúen sobre la constitucionalidad de la norma acusada. Igualmente ordenó invitar al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia con el mismo fin. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989. Se subraya el aparte demandado. “DECRETO NUMERO 2272 DE 1989” (octubre 7) por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil ARTÍCULO 1°. Introdúcense las siguientes reformas al Código de Procedimiento Civil. (…) El artículo 407, quedará así: Declaración de Pertenencia. En las demandas sobre declaración de pertenencia se aplicarán las siguientes reglas: 5. A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal.[1] Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real principal sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella. (...) III. LA DEMANDA El demandante afirma que las expresiones acusadas vulneran los artículos 13, 228 y 229 de la Constitución Política. Advierte el actor que en relación con la norma acusada se han presentado dos demandas de inconstitucionalidad, una que se falló en el año 2000 en la sentencia C-383 del mismo año, y otra más antigua “que data del 30 de noviembre de 1978 ”[2] proferida por la Corte Suprema de Justicia. Afirma que ninguna de las dos sentencias antes referidas ha producido el efecto de la cosa juzgada constitucional, toda vez que: “...en la sentencia de 1978 no existía la Ley 9 de 1989, frente a la cual se generó una de las causas de inexequibilidad, que deberá ser evaluada a la luz del nuevo contexto normativo que rige en la actualidad. (...) Tampoco existe cosa juzgada constitucional por la sentencia del año 2000 en cuanto que en esa providencia solo se estudió la exequibilidad de la norma desde dos presupuestos principales 1) el de la eficacia de las formas propias de cada juicio, como garantía del debido proceso y del derecho de defensa, aplicado al certificado que se exige en la disposición legal censurada, y 2) la posibilidad de que en un juicio de esa índole pueda llegar a declararse la pertenencia de un bien imprescriptible (...)”, adicionalmente, los cargos planteados en la presente demanda son diversos a los expuestos en las dos demandas anteriores. Considera que las expresiones acusadas vulneran el artículo 13 constitucional, en la medida en que si bien con el requisito allí previsto se pretendía garantizar el debido proceso para aquellos titulares de derechos reales cuyos intereses se pudieren ver afectados por la prescripción extintiva generada con ocasión de la posesión realizada por otras personas durante largo tiempo sobre los bienes respecto de los cuales recaían sus derechos “...la experiencia demostró que, debido a las gravísimas falencias del sistema de registro público en Colombia, la exigencia de ese certificado hacía en muchos casos imposible para quien rogaba la declaratoria de prescripción en su favor, pues, los sistemas de información de estas dependencias estaban limitados en la capacidad de determinar la situación de predios muy antiguos, como son todos los que se adquieren por este modo...”. En esos términos, advierte que para paliar la injusticia generada se expidió la Ley 9 de 1989, que en el artículo 52 establece un beneficio procesal para la declaratoria de pertenencia de los inmuebles calificados como vivienda de interés social, de forma tal que el Legislador previó dos exigencias diferentes para dos circunstancias jurídicamente iguales como son las demandas de pertenencia sobre bienes inmuebles. En efecto, explica que “...en la norma del numeral 5 del artículo 407 del CPC se exige como requisito indispensable de la demanda, sin ningún tipo de excepción, el anexo donde el registrador certifique quién figura como titular de derechos reales sobre el inmueble, y en cambio para los mismos procesos de pertenencia, pero que versen sobre inmuebles de interés social la Ley 9 de 1989 exonera de este requisito al demandante, para facilitar la consolidación de su derecho...”, lo que significa que: “...dos personas que hayan cumplido los mismos requisitos de posesión por largo tiempo de sus respectivos inmuebles, se encontrarían en dos situaciones diferentes, pues, aquel que hubiere poseído el inmueble de interés social podría obtener sentencia favorable sin aportar el certificado del registrador, mientras que a aquel que tuviere un bien que no fuere de interés social ni siquiera se le admitiría la demanda por no haber podido aportar el mismo documento...”. Afirma que no existe una razón constitucional para fundamentar la diferencia en el trato procesal entre los sujetos que pretenden la prescripción de inmuebles ordinarios y los que la pretenden respecto de viviendas de interés social, de forma tal que “...no se puede aceptar como criterio razonable de diferenciación el menor valor de la vivienda de interés social, pues, sería jurídicamente insostenible argumentar que el Legislador reconoció las deficiencias del sistema de registro colombiano para las personas de menos recursos, pero desconoció la misma deficiencia para aquellos que pretendan adquirir bienes de mayor valor por el mismo medio...”. Hace énfasis en que si el Legislador exoneró a los poseedores de viviendas de interés social de aportar el certificado de libertad y tradición cuando esto les resultare imposible por las deficiencias del sistema registral, igual pronunciamiento debió haber efectuado frente a los demás ciudadanos sin discriminar el tipo de inmueble, especialmente si se considera que el criterio diferenciador en materia procesal no podrá ser la cuantía de los bienes inmuebles sometidos a prescripción, puesto que las exigencias y garantías en materia procesal deben obedecer a criterios jurídicos materiales “... en donde se permita a todos los ciudadanos solicitar ante la jurisdicción en las mismas condiciones legales sin que se generen obstáculos por el mayor valor de la pretensión...”. Afirma igualmente que las expresiones acusadas vulneran el artículo 228 constitucional, toda vez que las mismas en lugar de permitir el ejercicio legítimo del derecho sustancial, lo que hacen es imponer un requisito que no prevé el Código Civil para la prescripción y que además hace imposible que el ciudadano ejerza su derecho material ante la administración de justicia. Precisa que “…a pesar de que las personas cumplan los supuestos legales de la ley sustancial para que en su favor opere la prescripción adquisitiva de dominio, la ley procedimental crea un nuevo requisito formal que imposibilita el ejercicio del derecho sustantivo…”, especialmente si se tiene en cuenta que es común encontrar en los procesos de pertenencia que se demuestren totalmente los elementos sustantivos para la declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio, pero los jueces no pueden declararla debido a que falta el requisito formal impuesto por las expresiones acusadas, por lo que el funcionario judicial se ve obligado a negar la declaratoria de pertenencia haciendo prevalecer la norma formal procesal sobre las normas sustanciales. En ese orden de ideas considera que las expresiones acusadas vulneran igualmente el artículo 229 constitucional, toda vez que con la exigencia allí prevista el Legislador impone un obstáculo insalvable para que los ciudadanos accedan a la administración de justicia. Precisa que nada puede hacer un ciudadano que ha poseído durante más de setenta años un inmueble y que cumple los requisitos sustanciales para que se declare en su favor la prescripción adquisitiva de dominio, si el registrador se niega a expedir el certificado que exigen las expresiones acusadas por carecer de los medios para verificar un dato tan antiguo, y además, el Juez ni siquiera admitirá la demanda teniendo en cuenta que faltaría un anexo de la misma exigido por la Ley procesal que como se sabe es de orden público. Advierte que el requisito previsto por las expresiones acusadas es reconocido en muchos casos como de imposible cumplimiento dadas las falencias del sistema de registro y ello da lugar a que se impida el acceso a la justicia para la protección del derecho que sustancialmente le corresponde, puesto que “...se está obligando al ciudadano a lo imposible, se le está exigiendo lo que se ha denominado prueba diabólica, haciendo fracasar todo intento de ejercer su derecho de acceder a la administración de justicia, y violentando el principio general del derecho que establece que a lo imposible nadie está obligado”. IV. INTERVENCIONES 1. Ministerio del Interior y de Justicia El Ministerio referido a través de apoderado judicial, interviene en el presente proceso y solicita la declaratoria de constitucionalidad de las expresiones acusadas, con base en las razones que a continuación se sintetizan. Advierte que el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil fue modificada por el artículo 1º, numeral 210 del Decreto 2282 de 1989, y por tanto: “…a partir de la modificación introducida en el CPC por el Decreto 2282 de 1989, el Legislador colombiano ha mantenido inamovible la fórmula que enseña que en el proceso de pertenencia, a la demanda el demandante deberá acompañar certificado del Registrador de Instrumentos Públicos del lugar donde se encuentre el inmueble, y donde conste si existen personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal. Lo anterior, congruente, con la indicación de la misma norma, de que siempre en dicho certificado figure una persona determinada como titular de un derecho real principal sobre el bien, la demanda deberá ser dirigida contra ella…”, de lo anterior se evidencia que el Legislador ha sido y es consciente de las implicaciones prácticas que se generan con tal exigencia para quien pretende prescribir un bien, sujeto a registro. De otra parte, explica que la Ley 9 de 1989 estableció algunas particularidades específicas para el trámite de los procesos de pertenencia relativos a la vivienda de interés social, y que dichas particularidades obedecen a que el Legislador consideró necesario incorporarlas con el fin de agilizar y hacer efectiva la prescripción a favor de los poseedores materiales de viviendas que encuadran en la definición de interés social que son personas de bajo perfil socioeconómico, desprotegidas, con medios inexistentes para alimentar su patrimonio, y por ende merecedoras de garantías y facilidades procesales de tal entidad que les dé la posibilidad real de legalizar a su favor modestísimas viviendas. En ese orden de ideas, hace énfasis en que es innegable la diferencia que existe entre el proceso de pertenencia común y el proceso de pertenencia de viviendas de interés social. Afirma entonces, que las expresiones acusadas no vulneran lo previsto en el artículo 13 constitucional, toda vez que “…el fundamento primigenio de la diferenciación radica en la necesidad estatal de darle cumplimiento a ese mismo precepto de la Constitución, en cuanto a la obligación, que establece en su inciso segundo a cargo del Estado, de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados…”. Advierte que lo que sería realmente violatorio del derecho a la igualdad sería que a los más pobres y necesitados, esto es, aquellos que carecen de un patrimonio y de los medios para constituirlo y alimentarlo, se les diese un trato igual al de aquellos que cuentan con un techo sobre sus cabezas, o que no se encuentran privados de los medios económicos para adquirir un techo para sus familias. Destaca que “no se pueden igualar las personas que buscan mediante la prescripción muy probablemente la única oportunidad de acceder a una vivienda digna para ellos y sus familias, a aquellas que buscan en un proceso de pertenencia común prevista en el artículo 407 del C.P.C. la forma de hacerse a un bien que además de no tener la calidad de vivienda de interés social va a engrosar patrimonios grandes o chicos pero de personas que no pueden considerarse sujetos en condiciones de debilidad económica manifiesta”. Y que “ la diferenciación de procedimientos y requisitos (…) resulta ser una medida de discriminación positiva, estatuida por el legislador de 1989, que propende a hacer más fácil que aquellos que econonómicamente se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, accedan a una vivienda de interés social. No se diferenciaron los dos procedimientos, y sus requisitos, en forma arbitraria, sino en atención a aquellas familias que nada tienen, excepto la esperanza de tener un techo humilde pero digno que los cobije a ellos, sus cónyuges, y sobretodo, a sus hijos…”. Afirma de otra parte que las expresiones acusadas no vulneran el derecho que tienen todas las personas para acceder a la administración de justicia, puesto que si bien es cierto que el cumplimiento del requisito a que aluden dichas expresiones plantea dificultades muchas veces insuperables para el demandante “…ello ocurre en realidad por fallas en el sistema de registro de algunos inmuebles (no todos), y no por la malevolencia implícita en la norma atacada…”. Finalmente, señala que las expresiones acusadas no vulneran el mandato constitucional previsto en el artículo 228 superior, toda vez que “…la prevalencia del derecho sustancial no puede usarse como argumento para dejar sin efectividad material el derecho fundamental de defensa y contradicción radicado en cabeza de las personas que son titulares de derechos reales sobre un bien inmueble determinado, -diferente a una vivienda de interés social-, y que en virtud de un proceso de pertenencia pueden perder tales derechos. Más cuando la falencia en el procedimiento no radica en la norma acusada, sino en las fallas propias de un registro de instrumentos públicos que ha ido evolucionando con el tiempo a la par de la misma sociedad…”. Concluye que el problema de fondo no radica en el requisito que establecen las expresiones acusadas, sino en la dificultad que tienen los registradores para certificar la situación de algunos inmuebles, pero que no por eso puede pretenderse la desprotección del eventual demandado para favorecer al demandante, sino lo que se debe es buscar una manera de actualizar y garantizar en forma permanente que los bienes inmuebles tengan sus respectivos folios de matrícula actualizados y localizables a fin de que se dé cabal cumplimiento a la norma de orden público que en pro de una litis justa establece la exigencia de acompañar a la demanda de pertenencia el respectivo certificado del registrador de instrumentos públicos. 2. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial El Ministerio referido a través de apoderado judicial, interviene en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de las expresiones acusadas, a partir de las razones que a continuación se sintetizan. Afirma que las expresiones acusadas no vulneran el principio de igualdad toda vez que las mismas hacen alusión a la regla general sobre los requisitos de las demandas de pertenencia, y por el contrario, el artículo 52 de la Ley 9 de 1989 hace referencia a una excepción a esa regla la regla general, establecida para el caso de las viviendas de interés social. Destaca que las expresiones acusadas no vulneran el derecho de acceso a la administración de justicia, y lo que hacen es proteger el derecho fundamental a la propiedad privada previsto en el artículo 58 superior. 3. Academia Colombiana de Jurisprudencia La Secretaría General de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, atendiendo la invitación hecha por esta Corporación, hizo llegar el concepto que preparó el académico Héctor Enrique Quiroga Cubillos, solicitando que se declare la constitucionalidad de las expresiones demandadas. Advierte que en el presente proceso no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, pues el planteamiento de inconstitucionalidad formulado por el actor es distinto al estudiado por la Corte en la sentencia C-383 de 2000, dado que lo ahora pretendido es que no se exija ningún tipo de certificado del registrador -ni el positivo, esto es, aquel que da cuenta de quienes son los titulares de derechos reales a prescribir, ni el negativo, es decir, aquel en donde no aparece ningún titular de derecho real inscrito-, para efectos de instaurar el proceso de pertenencia. Recuerda que la exigencia en determinados procesos de acompañar a la demanda ciertos documentos denominados anexos, tiene como propósito demostrar de entrada una aptitud tanto en los sujetos procesales para asumir la posición de contendientes, como del contenido material de la cosa reclamada para ser elemento de satisfacción de la pretensión invocada. Explica que en el caso de las expresiones acusadas “…el certificado del registrador persigue definir de entrada, quienes deben ser los sujetos procesales con aptitud para ser legitimados en causa. Es por ello, que si lo que se pretende es ganar por prescripción adquisitiva los derechos ajenos (art. 2512 del C. Civil), es de absoluta claridad, que desde el inicio del proceso debe quedar establecido a quienes se les despojará de tales derechos, y que tal despojo corresponderá a su vencimiento en juicio…”. Destaca que “…si se predicara una inexequibilidad de la norma acusada, por exigir como anexo de la demanda, el documento propio que la ley sustancial ha estructurado para la validez, eficacia y consolidación de los derechos reales (artículo 759 del Código Civil), dejaríamos al mismo en un limbo, pues ninguna importancia tendría ser titular inscrito, porque en caso de alegar una extinción de dicho derecho, nada garantizaría que fuera convocado, en forma personal al proceso, y lo que se propiciaría sería una multitud de pertenencias fraudulentas, adelantadas a espalda de su titular, o el apoderamiento, por los inescrupulosos, de una cantidad de bienes, que por mandato de la Constitución y la Ley son imprescriptibles…”. Considera que las expresiones acusadas no vulneran lo previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, toda vez que la situación económica y social de quienes poseen vivienda de interés social no puede ser comparada de ninguna manera con quienes poseen otro tipo de bienes que sin ninguna limitación en extensión, precio, calidad de servicios, etc., aspiren a prescribir un bien a su favor. En esos términos, destaca que si se admitiera la inexequibilidad del numeral 5º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, se deberían declarar igualmente inexequibles todas las normas del Código Civil que señalan distintos plazos de prescripción adquisitiva, puesto que la Ley 9 de 1989 los reduce de manera sustancial para los casos de vivienda de interés social. Afirma que las expresiones acusadas no vulneran lo previsto en el artículo 228 constitucional, puesto que éstas de ninguna manera están disponiendo que en los procesos de pertenencia prevalezca la forma procedimental de la exigencia de un certificado del registrador aún por encima de los derechos sustanciales de los poseedores que han consumado la prescripción adquisitiva, por el contrario “…la norma procesal lo que persigue es que dichos procesos, no se adelanten a espalda de los titulares de derechos reales. Si se ha de producir un despojo de tales derechos, ello sea fruto de su vencimiento en un juicio limpio, pero no fruto de la patraña, a que están listos muchos supuestos ‘poseedores’, que aprovechando la ausencia del dueño, monten pertenencias fraudulentas, amparados en el discurso de que las oficinas de registro no están en condiciones de certificar la propiedad inmobiliaria en Colombia…”. Igualmente considera que las expresiones acusadas no vulneran el artículo 229 superior, toda vez que si bien el acceso a la administración de justicia no puede limitarse con la imposición de cargas onerosas o difíciles de soportar, ello no significa que la Ley no pueda hacer unas exigencias mínimas que permitan precisar los aspectos relevantes de la contienda procesal. Advierte además que los casos de dificultad en la obtención del certificado del registrador para iniciar el proceso de pertenencia, son mínimos, y que las mismas expresiones acusadas permiten obtener el certificado negativo con el cual se puede adelantar el proceso de pertenencia. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación allegó el concepto número 3980, recibido el cuatro (4) de noviembre de 2005, en el cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la norma contentiva de las expresiones acusadas, con fundamento en las razones que se sintetizan a continuación. La Vista Fiscal recuerda que en relación con los cargos que el actor esgrime contra el precepto acusado por violación de los derechos de acceso a la administración de justicia y la prevalencia de lo formal sobre lo sustancial, la Corte Constitucional en la sentencia C-383 de 2000 analizó la exigencia de aportar el mencionado certificado en los procesos declarativos de pertenencia y consideró que ella no era violatoria de los derechos contenidos en los mencionados mandatos constitucionales, razón por la que frente a dichos cargos ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Afirma que siendo la igualdad procesal un presupuesto para la materialización de la justicia, debe entenderse que las normas liberatorias de ciertas cargas procesales no constituyen per se una vulneración del derecho a la igualdad de la partes en el proceso, puesto que el tratamiento igual en materia procesal no aboga por la existencia de igualitarismos, y por consiguiente i) dados unos supuestos de hecho diferentes, ii) una finalidad en la diferencia de trato, iii) una legitimidad o validez constitucional en la finalidad propuesta por la norma procesal, iv) una coherencia interna o racionalidad entre los diversos supuestos de hecho, la finalidad y el trato normativo desigual, y v) una proporcionalidad entre los supuestos de hecho y la finalidad perseguida por la norma, el tratamiento diverso dado por el Legislador a un grupo determinado no podrá tacharse de discriminatorio. Como fundamento de sus aseveraciones cita las sentencias C-012 y C-043 de 2002. Recuerda que las normas de la Ley 9 de 1989 en ningún momento eximen a las personas de la obligación de aportar el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos sino que trasladan al Juez la responsabilidad de solicitarlo e impone al registrador la obligación de expedirlo con destino al proceso bajo ciertos requisitos que constituyen una carga para el actor del proceso de pertenencia de la vivienda de interés social, de forma tal que se libera de la carga probatoria al actor, en cuanto al aporte del certificado de registro del inmueble en los procesos de pertenencia de viviendas de interés social, pues se convierte en una prueba oficiosa cuando el actor suministra al Juez los elementos necesarios para ello. Afirma que en los demás procesos de pertenencia el demandante debe aportar el certificado, y si no lo hace la demanda será inadmitida. Por ello afirma que “…si bien es razonable la exigencia de aportar el certificado en las dos clases de procesos, razonabilidad que la Corte dejó expuesta en la sentencia C-383 de 2000, no se justifica que si en unos procesos el mencionado certificado no se pueda aportar, precisamente porque el sistema de registro no lo permite, sea el poseedor el que tenga que cargar con las consecuencias de las inconsistencias de ese sistema y por ende impedirle que active el aparato judicial para que sean los jueces los que declaren la existencia de un derecho que ha logrado adquirir con el paso del tiempo, pues ello incide en el reconocimiento de un derecho constitucional como lo es el de la propiedad y directamente en el derecho de acceso a la justicia…”. Concluye entonces que el numeral 5 del artículo 407 del Código de procedimiento Civil debe ser declarado exequible, pero en el entendido que en los casos en que el demandante en un proceso de pertenencia no logre aportar el certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, porque no existe registro o porque no coincide con el bien que pretende se declare suyo o por cualquier otra causa atribuible al sistema de registro, el Juez deberá admitir la demanda y oficiosamente solicitar al Registrador que certifique lo que en relación con el bien aparezca en el registro, o que adopte las medidas necesarias para su identificación y de esa forma poder continuar con el trámite del proceso declarativo. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la norma contentiva de las expresiones demandadas hace parte de una Ley de la República. 2. La materia sujeta a examen Para el demandante las expresiones “A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal”, contenidas en el numeral 5° del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, -como quedó modificado por el artículo 1° del Decreto 2282 de 1989- vulneran los artículos 13, 228 y 229 superiores por cuanto i) se establecería un tratamiento discriminatorio para las personas a quienes se les exige este requisito si se les compara con aquellas a las que se les aplican las previsiones contenidas en el artículo 52 la Ley 9 de 1989 en materia de vivienda de interés social, pues en este último caso se prevé que “En los procesos de pertenencia de viviendas de interés social, si no pudiera acompañarse un certificado del Registrador de Instrumentos Públicos, no será necesario señalar como demandado a persona determinada, y en la misma demanda se solicitará oficiar el registrador para que en el término de quince (15) días, allegue al juzgado la certificación solicitada. Si no lo hiciere dentro del término anterior, el juez admitirá la demanda y el registrador responderá por los perjuicios que pudiera ocasionarle al dueño del inmueble”; ii) se hace primar la forma sobre el fondo en cuanto a pesar de cumplirse con los requisitos de fondo para que opere la prescripción los jueces no pueden declararla debido a la falta de un requisito formal, lo que va en contravía con el artículo 228 superior; iii) dicho requisito debido a las falencias del sistema de registro en muchos casos resulta de imposible cumplimiento y en este sentido se limita el derecho de acceso a la justicia a que alude el artículo 229 constitucional. Los intervinientes en representación de los Ministerios del Interior y de Justicia, de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, así como de la Academia Colombiana de Jurisprudencia coinciden en afirmar que si bien en relación con el numeral 5 del Artículo 407 del Código de Procedimiento Civil del que hacen parte las expresiones acusadas, la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia C- 383 de 2000, respecto de los cargos formulados en el presente proceso no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Coinciden igualmente en que no asiste razón al actor en relación con la acusación que formula en el presente proceso. Destacan que i) el requisito que ataca el actor tiene como fundamento la garantía el derecho de defensa de los titulares de derechos reales objeto del proceso de prescripción; ii) en manera alguna puede entenderse vulnerado el principio de igualdad pues los supuestos a que alude el actor son claramente diferentes. Igualmente por cuanto en materia de viviendas de interés social existe un claro fundamento para la diferencia de trato establecida por el Legislador en función precisamente del respeto al principio de igualdad de las personas mas vulnerables; iii) que no puede entenderse desconocido el artículo 228 superior por exigirse un requisito indispensable para establecer los extremos de la litis y proteger los derechos de los titulares de derechos reales sobre los bienes objeto del proceso de pertenencia pues lo contrario sería abrir la puerta al desconocimiento de los mismos; iv) que el planteamiento del actor alude eventualmente a un problema de funcionamiento del sistema de registro mas no a la inconstitucionalidad de la norma acusada al tiempo que tampoco puede entenderse desconocido el derecho al acceso a la justicia por las previsiones en ella contenidas. Por su parte el señor Procurador General de la Nación (E) al tiempo que considera que en relación con los cargos por violación de los artículos 228 y 229 superiores ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, respecto al cargo por violación del principio de igualdad solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de las expresiones acusadas en el entendido que en los casos en que el demandante en un proceso de pertenencia no logre aportar el certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, porque no existe registro o porque no coincide con el bien que se pretende se declare suyo o por cualquier otra causa atribuible al sistema de registro, el Juez deberá admitir la demanda y oficiosamente solicitar al Registrador que certifique lo que en relación con el bien aparezca en el registro, o que adopte las medidas necesarias para su identificación y de esa forma poder continuar con el trámite del proceso declarativo. Corresponde a la Corte en consecuencia determinar si las expresiones acusadas vulneran o no los artículos 13, 228 y 229 superiores y en particular si con ellas i) se establece un tratamiento discriminatorio contrario al principio de igualdad; ii) se desconoce el principio de primacía de lo sustancial sobre lo formal; y si iii) se desconoce el derecho de acceso a la justicia. 3. Consideraciones preliminares Previamente la Corte considera pertinente efectuar algunas consideraciones en torno a i) La ausencia la cosa juzgada en el presente proceso; ii) El alcance de la potestad de configuración del Legislador en materia de procedimientos, y en particular para establecer cargas en los procesos ante la jurisdicción del Estado; iii) El contenido y alcance del numeral 5 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil. 3.1 La ausencia de cosa juzgada en el presente proceso 3.1.1 Cabe precisar que en relación con el numeral 5 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil tal como quedó reformado por el Decreto 2282 de 1989[3] la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia C-383 de 2000[4] respecto de la acusación formulada en contra de las expresiones “o que no aparece ninguna como tal”, acusación que aludía a la supuesta vulneración de los artículos 29, 63 y 228 de la Constitución[5]. En relación con lo decidido en dicha sentencia debe señalarse que frente a los cargos planteados por el actor en el presente proceso no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, pues los apartes acusados del numeral 5 del artículo 407 del Código de procedimiento Civil no son los mismos en uno y otro proceso, sino que el sentido de la acusación y los cargos concretos formulados en uno y otro caso son diferentes. Así, mientras en el caso del Proceso D-2557 que culminó con la sentencia C-383 de 2000 el demandante para acusar las expresiones “o que no aparece ninguna como tal” controvertía la posibilidad de que se expidiera un certificado por parte del Registrador de instrumentos públicos indicando la ausencia de algún registro de derechos reales -lo que en su criterio vulneraba los derechos de los eventuales propietarios o del Estado y en concreto los artículos 29, 63 y 228 superiores-, en el caso del presente proceso -D-5960 para acusar las expresiones “A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal” lo que controvierte el actor es la posibilidad misma de exigir un certificado -cualquiera este sea- dadas las deficiencias del sistema de registro y ello desde la perspectiva de la supuesta violación de los derechos a la igualdad (art. 13.C.P.), al acceso a la justicia (art. 229 C.P.) y a la primacía del derecho sustancial (art. 228 C.P.) de quien pretende la declaratoria de pertenencia. En ese orden de ideas, sin perjuicio de que resulte pertinente reiterar la consideraciones hechas por la Corte con ocasión de la Sentencia C- 383 de 2000, es claro para la Corte que la acusación formulada en el presente caso plantea un problema jurídico diferente del analizado por la Corte en la referida sentencia y por tanto no cabe entender configurado el fenómeno de la cosa juzgada. 3.1.2 Cabe precisar así mismo que la Corte en la sentencia C-078 de 2006[6] declaró la constitucionalidad del artículo 52 (parcial) de la Ley 9 de 1989 -texto con el que el actor, compara las expresiones acusadas en el presente proceso para estructurar el cargo por violación del principio de igualdad-. En esa ocasión el actor, -que es el mismo en ambos procesos-, formuló un cargo por violación del principio de igualdad basado en las mismas razones[7] que ahora expone en relación con el numeral 5 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto la Corte debe señalar que si bien el actor en el presente proceso estructura su cargo por violación del principio de igualdad con los mismos argumentos que la Corte analizó en la sentencia C-078 de 2006, formalmente no puede entenderse configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional pues las disposiciones acusadas en cada proceso son diferentes a saber: i) el artículo 52 (parcial) de la Ley 9 de 1989 en el caso del Proceso D-5910 que culminó con la sentencia C-078 de 2006 y ii) las expresiones “A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal”, contenidas en el numeral 5 del artículo 407 del código de Procedimiento civil, tal como quedó modificado por el Decreto 2282 de 1989 en el caso del presente proceso -Expediente D-5690-. En ese orden de ideas, sin perjuicio de reiterar las consideraciones hechas por la Corte con ocasión de la Sentencia C-078 de 2006 por ser pertinentes para este caso, como mas adelante se señala, es claro para la Corte que tampoco sobre este punto cabe entender configurado el fenómeno de la cosa juzgada. 3.2 El alcance de la potestad de configuración del Legislador en materia de procedimientos, y en particular para establecer cargas en los procesos ante la jurisdicción del Estado. 3.2.1 Esta Corporación ha señalado reiteradamente que las reglas procesales, como desarrollo del derecho al debido proceso, deben provenir de regulaciones legales razonables y proporcionadas al fin para el cual fueron concebidas, de manera que permitan la realización del derecho sustancial[8]. En este sentido ha advertido que el artículo 29 de la Carta Política prevé el derecho al debido proceso, como una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucradas[9]. Dentro de las mencionadas salvaguardas se encuentra el respeto a las formas propias de cada juicio, entendidas como “(...) el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del juicio, determinan los procedimientos o trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas.”[10]. De esta forma, dicho presupuesto se erige en garantía del principio de legalidad que gobierna el debido proceso, el cual “(...) se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem”[11]. El establecimiento de esas reglas mínimas procesales tiene fundamentalmente un origen legal. En efecto, el legislador, autorizado por el artículo 150, numerales 1o. y 2o., de la Constitución Política, cuenta con una amplia potestad de configuración para instituir las formas, con base en las cuales se ventilarán las diferentes controversias jurídicas que surjan entre las personas[12]. Sin embargo, esa discrecionalidad para la determinación de una vía, forma o actuación procesal o administrativa no es absoluta; es decir, debe ejercitarse dentro del respeto a valores fundantes de nuestra organización política y jurídica, tales como, la justicia, la igualdad y un orden justo (Preámbulo) y de derechos fundamentales de las personas como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia (C.P., arts. 13, 29 y 229). Igualmente, debe hacer vigente el principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas (C.P., art. 228) y proyectarse en armonía con la finalidad propuesta, como es la de realizar objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial[13] en controversia o definición; de lo contrario, la configuración legal se tornaría arbitraria[14]. De ahí que la Corte haya señalado que la legitimidad de las normas procesales está dada en la medida de su proporcionalidad y razonabilidad “pues sólo la coherencia y equilibrio del engranaje procesal permite la efectiva aplicación del concepto de justicia y, por contera, hace posible el amparo de los intereses en conflicto”.[15] Así las cosas, la violación del debido proceso ocurriría no sólo en el supuesto de la omisión de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma para alcanzar el propósito para el cual fue diseñada, sino especialmente en el evento de que ésta aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su utilización.[16] 3.2.2 La Corte ha precisado específicamente que al legislador, dentro de las facultades de configuración legislativa que se derivan de las normas constitucionales ya mencionadas (arts 29,150, 228 C.P.) también se le reconoce competencia para establecer dentro de los distintos trámites judiciales imperativos jurídicos de conducta dentro del proceso, consistentes en deberes, obligaciones y cargas procesales a las partes, al juez y aún a terceros intervinientes[17], siempre y cuando al hacerlo respete los principios y valores constitucionales y obre conforme a los referidos principios de razonabilidad y proporcionalidad[18]. Sobre el particular con referencia a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del artículo 365 del Código de Procedimiento civil, hizo las siguientes consideraciones: “Dentro de los distintos trámites judiciales, es factible que la ley asigne a las partes, al juez y aún a terceros intervinientes imperativos jurídicos de conducta dentro del proceso, consistentes en deberes, obligaciones y cargas procesales. Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia, en una de sus providencias[19], señaló lo siguiente: (...) De los que la doctrina procesal ha dado en denominar imperativos jurídicos, en el desarrollo de la relación jurídico-procesal se distinguen los deberes, las obligaciones y las cargas procesales que imponen tanto al Juez como a las partes y aun a los terceros que eventualmente intervengan, la observancia de ciertas conductas o comportamientos de hondas repercusiones en el proceso. De esos imperativos, los primeros se hallan instituidos por los ordenamientos rituales en interés de la comunidad, las obligaciones en pro del acreedor y las últimas en razón del propio interés. Son deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso y que miran, unas veces al Juez (Art. 37 C. de P. C.), otras a las partes y aun a los terceros (Art. 71 ib.), y su incumplimiento se sanciona en forma diferente según quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido (arts. 39, 72 y 73 ibídem y Decreto 250 de 1970 y 196 de 1971). Se caracterizan porque emanan, precisamente, de las normas procesales, que son de derecho público, y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento en términos del artículo 6° del Código. Las obligaciones procesales son, en cambio, aquellas prestaciones de contenido patrimonial impuestas a las partes con ocasión del proceso, como las surgidas de la condena en costas que, según lo explica Couture, obedecen al concepto de responsabilidad procesal derivada del abuso del derecho de acción o del derecho de defensa. “El daño que se cause con ese abuso, dice, genera una obligación de reparación, que se hace efectiva mediante la condenación en costas”. (“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, número 130). Finalmente, las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso. Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables. Así, por ejemplo probar los supuestos de hecho para no recibir una sentencia adversa.”. (Subraya la Sala).” En ese orden de ideas la Corte ha puesto de presente[20] que la carga procesal, como característica predominante, supone un proceder potestativo del sujeto en cuyo interés ha sido impuesta, impidiendo constreñirlo para que se allane a cumplirla, lo cual difiere de la figura de la obligación procesal, prestación de contenido patrimonial exigible a las partes coercitivamente y cuyo incumplimiento genera de ordinario contraprestaciones a título de sanción. v.gr. la condena en costas. También ha señalado que la omisión de la realización de la carga procesal está llamada a traer consecuencias desfavorables para quien debe asumirla, tales como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive la pérdida del derecho material, toda vez que la sujeción a las reglas procedimentales, en cuanto formas propias del respectivo juicio, no es meramente optativa para quienes acuden al proceso con el fin de resolver sus conflictos jurídicos, ya que de esa subordinación depende la validez de los actos que de ellas resulten y la efectividad de los derechos sustanciales[21]. El establecimiento de cargas procesales y el consecuente señalamiento de efectos desfavorables derivados del incumplimiento de las mismas, como también ha precisado está Corte se fundamentan en el deber constitucional de colaboración con los órganos jurisdiccionales (art. 95-7 de la C.P.), que en el plano procesal se proyecta en la obligación de la parte demandante de interesarse por la marcha del proceso en el que pretende la defensa de sus derechos e intereses legítimos, so pena de correr con las consecuencias legales adversas que se derivan de su inactividad (Artículo 6° de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia)[22]. En ese sentido ha precisado la Corporación que evadir los compromisos preestablecidos por las normas procesales con el pretexto de una imposición indebida de cargas a los asociados, no es un criterio que ella avale -salvo circunstancias muy puntuales-, en la medida en que el desconocimiento de las responsabilidades de las partes en el proceso atentaría contra los mismos derechos que dentro de él se pretenden proteger, y llevaría por el contrario, a la inmovilización del aparato encargado de administrar justicia[23]. También podría representar una afectación significativa a su debido funcionamiento, lo que a la postre conllevaría un perjuicio al interés general. Por ende, autorizar libremente el desconocimiento de tales cargas, implicaría el absurdo de permitir que se propenda por perseguir intereses a través de la jurisdicción sin limitaciones ni restricciones procesales, incluso alegando libremente la propia culpa o negligencia[24], perspectiva que a todas luces rechaza el derecho y que por consiguiente ha desestimado esta Corporación[25]. Cabe advertir que ello no significa que toda carga por el solo hecho de ser pertinente para un proceso, se encuentre acorde con la Constitución. Así dicha carga debe lógicamente estar en posibilidad de cumplirse, puesto que si resulta ser desproporcionada, irrazonable o injusta, vulnera igualmente la Carta y amerita la intervención de esta Corporación. En estos casos, como ocurre con las normas procesales en general, será pertinente determinar si sus fines son constitucionales y si la carga resulta ser razonable y proporcional respecto a los derechos consagrados en la norma superior.[26] A partir de las anteriores consideraciones sobre las potestades del legislador en la regulación de las normas y las cargas procesales impuestas a las partes en la jurisdicción, entra la Corte a analizar la acusación del demandante y a verificar si se vulneran o no los derechos invocados con la carga procesal a que aluden las expresiones acusadas. 3.3 El contenido y alcance del numeral 5 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil 3.3.1 El artículo 2512 del Código Civil establece la figura de la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”. En ese sentido, la prescripción presenta dos significados: como modo de adquirir el dominio y demás derechos reales -adquisitiva o usucapión- y, como modo de extinguir las acciones y derechos- extintiva o liberatoria-. El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 407, establece la normatividad relativa a la prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria, a través de la acción de declaración de pertenencia. En dicho artículo modificado por el Decreto 2282 de 1989, art. 1º, num. 210 se señalan las reglas que habrán de seguirse para entablar la respectiva demanda de pertenencia de los bienes muebles en general, inmuebles urbanos o rurales que no sean agrarios, es decir cuyas controversias no se originan en relaciones de naturaleza agraria (C.C., arts. 2512 y s.s. y Decreto 2303 de 1989), así como las relativas al trámite del proceso[27]. Así se señala que i) La declaración de pertenencia podrá ser pedida por todo aquel que pretenda haber adquirido el bien por prescripción; ii) Los acreedores podrán hacer valer la prescripción adquisitiva a favor de su deudor, a pesar de la renuencia o de la renuncia de éste; iii) La declaración de pertenencia también podrá pedirla el comunero que con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad ; iv). La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público; v). A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal. -Exigencia que es la que el actor acusa en el presente proceso- Además se señala que siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real principal sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella; vi) En el auto admisorio se ordenará, cuando fuere pertinente, la inscripción de la demanda; igualmente se ordenará el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien, por medio de edicto que deberá expresar: a) El nombre de la persona que promovió el proceso, la naturaleza de éste y la clase de prescripción alegada, b) El llamamiento de quienes se crean con derecho a los bienes para que concurran al proceso, a más tardar dentro de los quince días siguientes a la fecha en que quede surtido el emplazamiento, y c) La especificación de los bienes, con expresión de su ubicación, linderos, número o nombre; vi) El edicto se fijará por el término de veinte días en un lugar visible de la secretaría y se publicará por dos veces, con intervalos no menores de cinco días calendario dentro del mismo término, en un diario de amplia circulación en la localidad, designado por el juez, y por medio de una radiodifusora del lugar si la hubiere, en las horas comprendidas entre las siete de la mañana y las diez de la noche. La página del diario en que aparezca la publicación y una constancia autenticada del director o administrador de la emisora sobre su transmisión, se agregarán al expediente; viii) Transcurridos quince días a partir de la expiración el emplazamiento, se entenderá surtido respecto de las personas indeterminadas; a éstas se designará un curador ad litem, quien ejercerá el cargo hasta la terminación del proceso; ix) Las personas que concurran...

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