C-275-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-275/06
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-No configuración
La Corte debe señalar que si bien el actor en el presente
proceso estructura su cargo por violación del principio de igualdad con los
mismos argumentos que la Corte analizó en la sentencia C-078 de 2006, formalmente
no puede entenderse configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional
pues las disposiciones acusadas en cada proceso son diferentes a saber: i) el
artículo 52 (parcial) de la Ley 9 de 1989 en el caso del Proceso D-5910 que
culminó con la sentencia C-078 de 2006 y ii) las expresiones “A la demanda
deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en
donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales
sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal”, contenidas en el
numeral 5 del artículo 407 del código de Procedimiento civil, tal como quedó
modificado por el Decreto 2282 de 1989 en el caso del presente proceso
-Expediente D-5690-. En ese orden de ideas, sin perjuicio de reiterar las
consideraciones hechas por la Corte con ocasión de la Sentencia C-078 de 2006
por ser pertinentes para este caso, como mas adelante se señala, es claro para
la Corte que tampoco sobre este punto cabe entender configurado el fenómeno
de la cosa juzgada.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Cargas procesales
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Límites
FORMAS
PROPIAS DE CADA JUICIO-Concepto
CARGA PROCESAL-Fundamento constitucional
CARGA PROCESAL-Consecuencias en caso de
omisión
CERTIFICADO DEL REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PUBLICOS EN PROCESO DE
PERTENENCIA-Finalidad
DERECHO A LA IGUALDAD-Derecho objetivo y
no formal
PROCESO DE PERTENENCIA DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL-Diferencia de cargas en el acompañamiento del certificado de
registro de instrumentos públicos no vulnera el principio de igualdad/CERTIFICADO
DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS EN PROCESO DE PERTENENCIA-Consecuencias
de la no presentación en procesos regulados por el artículo 407 del Código de
Procedimiento Civil y los de pertenencia de vivienda de interés social
La Corte constata en efecto que como se puso de presente en
la sentencia C- 078 de 2006 los procesos de
pertenencia -el regulado por el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil
y el de vivienda de interés social regulado por la Ley 9 de 1989- parten de un
mismo supuesto abstracto: la usucapión. Sin embargo, existe una diferencia
esencial para uno y otro proceso configurada por el carácter de los bienes
objeto de la declaración de pertenencia. Esta diferencia es el sustento de la
distinción establecida por el Legislador en lo que se refiere a la carga de
acompañar el certificado de registro y a los efectos de no cumplir dicha carga.
En ese orden de ideas es claro para la Corte que en la acusación planteada por
el actor no se dan las exigencias mínimas para comparar grupos de personas
delimitables y diversos. Ahora bien, en el presente caso la diferenciación
efectuada por el Legislador -como lo señaló la Corte en la sentencia C-078 de
2006- no establece una clasificación fija entre grupos de personas, sino una
distinción entre tipos de procesos a partir del tipo de bien inmueble objeto
del proceso y por ello los presupuestos enunciados no se reúnen en el presente
caso.
CERTIFICADO DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS EN PROCESO DE
PERTENENCIA-Exigencia no desconoce principio de
primacía del derecho sustancial
Frente al cargo del actor según el cual se
desconoce el principio de primacía del derecho sustancial (art. 228 C.P.) por
cuanto las expresiones acusadas harían primar la forma sobre el fondo, dado que
a pesar de cumplirse con los requisitos sustanciales para que opere la
prescripción los jueces no pueden declararla debido a la falta de un requisito
formal, sin duda desconoce el actor que en el presente caso no se está en
presencia de un requisito puramente formal sin ninguna relación con el objeto
del proceso. No se trata pues de un puro formalismo absolutamente indiferente
con el resultado del proceso, ni de una norma que esté destinada a impedir el
desarrollo del mismo o la realización y
protección del derecho sustancial del actor que invoca la usucapión. Se trata
más bien de un requisito indispensable para asegurar la primacía de los principios de
seguridad jurídica y de eficiencia, economía y celeridad procesales, pues lo
que se busca es lograr claridad frente a la situación de titularidad de
derechos reales principales sujetos a registro sobre el bien que se pretende
obtener mediante la prescripción adquisitiva. No
puede entenderse entonces que al establecer el referido requisito el Legislador
haya desconocido el principio de primacía del derecho sustancial
CERTIFICADO DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS EN PROCESO DE
PERTENENCIA-Imposibilidad de aportarlo debido a
circunstancias ajenas al peticionario/CERTIFICADO DE REGISTRO DE
INSTRUMENTOS PUBLICOS EN PROCESO DE PERTENENCIA-Deber del Registrador de
Instrumentos Públicos de responder derecho de petición de acuerdo a los datos
que posea y dentro del término legal
Puede suceder que, sin que se derive de la mala fe del
demandante, los datos que este suministre a pesar de ser todos los que posee
resulten insuficientes para que el Registrador pueda identificar el inmueble o
los derechos reales de que se trate. Puede suceder igualmente que ante una
solicitud presentada en debida forma por quien pretende iniciar un proceso de
pertenencia la Oficina de registro no responda de ninguna manera dentro del
término legal. Para la Corte es claro que en
las hipótesis a que se ha hecho referencia en esta sentencia la imposibilidad
de obtener el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos en los
términos que se señalan en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil
se convierten en un obstáculo insalvable, sin que se encuentre ninguna
justificación para que el demandante que se encuentra en esas circunstancias
se vea obligado a asumir las consecuencias. Recuérdese que dicho certificado
constituye requisito indispensable para la admisión de la demanda y que si bien no cabe duda de i) que los derechos de los
titulares de derechos reales deben ser protegidos, ii) la finalidad legítima
del requisito señalado y iii) la obligación del demandante de a) actuar de
buena fe, b) solicitar el certificado aludido aportando toda la información de
que dispone sobre el bien y las personas que tengan derechos reales sobre él,
y c) dirigir la demanda contra quienes figuren en el referido certificado,
ello no puede significar que por circunstancias ajenas al peticionario, ante la
no expedición del referido certificado se prive al actor en el proceso de
pertenencia de la posibilidad de ver admitida su demanda y por ende garantizado
su derecho al acceso a la justicia (art. 229 C.P.). Por ello, la norma
acusada debe entenderse en el sentido de que en ningún caso, el registrador de
instrumentos públicos puede dejar de responder a la petición, de acuerdo con
los datos que posea y dentro del término legal. Téngase en cuenta que la
respuesta puede tener el contenido que resulte de la verificación de lo que
consta en el registro, inclusive que el bien no aparece registrado.
Referencia: expediente D-5960
Demanda de inconstitucionalidad contra las
expresiones “A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador
de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como
titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como
tal”, contenidas en el numeral 5° del artículo 407 del Código de Procedimiento
Civil
Actor: Romeo Pedroza Garcés
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil seis
(2006).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Romeo Pedroza Garcés presentó demanda contra
las expresiones “A la demanda deberá acompañarse un certificado del
registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren
como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna
como tal”, contenidas en el numeral 5° del artículo 407 del Código de
Procedimiento Civil.
Mediante auto del siete (7) de septiembre de
2005, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr traslado
de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de
rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención
ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la
República y al Presidente del Congreso de la República, así como a los
Ministros del Interior y de Justicia y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial, a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptúen sobre la
constitucionalidad de la norma acusada.
Igualmente ordenó invitar al Instituto
Colombiano de Derecho Procesal y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia con
el mismo fin.
Cumplidos los trámites ya relacionados, propios
de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la
Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la norma demandada
de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989. Se
subraya el aparte demandado.
“DECRETO NUMERO 2272 DE 1989”
(octubre 7)
por el cual se introducen algunas modificaciones
al Código de Procedimiento Civil
ARTÍCULO
1°. Introdúcense las siguientes reformas al
Código de Procedimiento Civil.
(…)
El artículo 407, quedará así:
Declaración de Pertenencia. En las demandas sobre declaración de pertenencia
se aplicarán las siguientes reglas:
5. A
la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos
públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos
reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal.[1] Siempre que en el certificado figure
determinada persona como titular de un derecho real principal sobre el bien, la
demanda deberá dirigirse contra ella.
(...)
III. LA DEMANDA
El demandante afirma que las expresiones acusadas vulneran
los artículos 13, 228 y 229 de la Constitución Política.
Advierte el actor que en relación con la norma acusada se
han presentado dos demandas de inconstitucionalidad, una que se falló en el año
2000 en la sentencia C-383 del mismo año, y otra más antigua “que data del 30
de noviembre de 1978 ”[2] proferida
por la Corte Suprema de Justicia.
Afirma que ninguna de las dos sentencias antes referidas ha
producido el efecto de la cosa juzgada constitucional, toda vez que: “...en
la sentencia de 1978 no existía la Ley 9 de 1989, frente a la cual se generó
una de las causas de inexequibilidad, que deberá ser evaluada a la luz del
nuevo contexto normativo que rige en la actualidad. (...) Tampoco existe cosa
juzgada constitucional por la sentencia del año 2000 en cuanto que en esa
providencia solo se estudió la exequibilidad de la norma desde dos presupuestos
principales 1) el de la eficacia de las formas propias de cada juicio, como
garantía del debido proceso y del derecho de defensa, aplicado al certificado
que se exige en la disposición legal censurada, y 2) la posibilidad de que en
un juicio de esa índole pueda llegar a declararse la pertenencia de un bien
imprescriptible (...)”, adicionalmente, los cargos planteados en la
presente demanda son diversos a los expuestos en las dos demandas anteriores.
Considera que las expresiones acusadas vulneran
el artículo 13 constitucional, en la medida en que si bien con el requisito
allí previsto se pretendía garantizar el debido proceso para aquellos titulares
de derechos reales cuyos intereses se pudieren ver afectados por la prescripción
extintiva generada con ocasión de la posesión realizada por otras personas
durante largo tiempo sobre los bienes respecto de los cuales recaían sus
derechos “...la experiencia demostró que, debido a las gravísimas falencias
del sistema de registro público en Colombia, la exigencia de ese certificado
hacía en muchos casos imposible para quien rogaba la declaratoria de
prescripción en su favor, pues, los sistemas de información de estas
dependencias estaban limitados en la capacidad de determinar la situación de
predios muy antiguos, como son todos los que se adquieren por este modo...”.
En esos términos, advierte que para paliar la
injusticia generada se expidió la Ley 9 de 1989, que en el artículo 52
establece un beneficio procesal para la declaratoria de pertenencia de los
inmuebles calificados como vivienda de interés social, de forma tal que el
Legislador previó dos exigencias diferentes para dos circunstancias
jurídicamente iguales como son las demandas de pertenencia sobre bienes
inmuebles.
En efecto, explica que “...en la norma del numeral 5 del
artículo 407 del CPC se exige como requisito indispensable de la demanda, sin
ningún tipo de excepción, el anexo donde el registrador certifique quién figura
como titular de derechos reales sobre el inmueble, y en cambio para los mismos
procesos de pertenencia, pero que versen sobre inmuebles de interés social la
Ley 9 de 1989 exonera de este requisito al demandante, para facilitar la
consolidación de su derecho...”, lo que significa que: “...dos personas
que hayan cumplido los mismos requisitos de posesión por largo tiempo de sus
respectivos inmuebles, se encontrarían en dos situaciones diferentes, pues,
aquel que hubiere poseído el inmueble de interés social podría obtener
sentencia favorable sin aportar el certificado del registrador, mientras que a
aquel que tuviere un bien que no fuere de interés social ni siquiera se le
admitiría la demanda por no haber podido aportar el mismo documento...”.
Afirma que no existe una razón constitucional para
fundamentar la diferencia en el trato procesal entre los sujetos que pretenden
la prescripción de inmuebles ordinarios y los que la pretenden respecto de
viviendas de interés social, de forma tal que “...no se puede aceptar como
criterio razonable de diferenciación el menor valor de la vivienda de interés
social, pues, sería jurídicamente insostenible argumentar que el Legislador
reconoció las deficiencias del sistema de registro colombiano para las personas
de menos recursos, pero desconoció la misma deficiencia para aquellos que
pretendan adquirir bienes de mayor valor por el mismo medio...”.
Hace énfasis en que si el Legislador exoneró a
los poseedores de viviendas de interés social de aportar el certificado de
libertad y tradición cuando esto les resultare imposible por las deficiencias
del sistema registral, igual pronunciamiento debió haber efectuado frente a los
demás ciudadanos sin discriminar el tipo de inmueble, especialmente si se
considera que el criterio diferenciador en materia procesal no podrá ser la
cuantía de los bienes inmuebles sometidos a prescripción, puesto que las
exigencias y garantías en materia procesal deben obedecer a criterios jurídicos
materiales “... en donde se permita a todos los ciudadanos solicitar ante la
jurisdicción en las mismas condiciones legales sin que se generen obstáculos
por el mayor valor de la pretensión...”.
Afirma igualmente que las expresiones acusadas vulneran el
artículo 228 constitucional, toda vez que las mismas en lugar de permitir el ejercicio legítimo del derecho sustancial, lo que
hacen es imponer un requisito que no prevé el Código Civil para la
prescripción y que además hace imposible que el ciudadano ejerza su derecho
material ante la administración de justicia.
Precisa que “…a pesar de que las personas cumplan los
supuestos legales de la ley sustancial para que en su favor opere la
prescripción adquisitiva de dominio, la ley procedimental crea un nuevo
requisito formal que imposibilita el ejercicio del derecho sustantivo…”, especialmente
si se tiene en cuenta que es común encontrar en los procesos de pertenencia que
se demuestren totalmente los elementos sustantivos para la declaratoria de
prescripción adquisitiva de dominio, pero los jueces no pueden declararla
debido a que falta el requisito formal impuesto por las expresiones acusadas,
por lo que el funcionario judicial se ve obligado a negar la declaratoria de
pertenencia haciendo prevalecer la norma formal procesal sobre las normas
sustanciales.
En ese orden de ideas considera que las expresiones
acusadas vulneran igualmente el artículo 229 constitucional, toda vez que con
la exigencia allí prevista el Legislador impone un obstáculo insalvable para
que los ciudadanos accedan a la administración de justicia. Precisa que nada
puede hacer un ciudadano que ha poseído durante más de setenta años un inmueble
y que cumple los requisitos sustanciales para que se declare en su favor la
prescripción adquisitiva de dominio, si el registrador se niega a expedir el
certificado que exigen las expresiones acusadas por carecer de los medios para
verificar un dato tan antiguo, y además, el Juez ni siquiera admitirá la
demanda teniendo en cuenta que faltaría un anexo de la misma exigido por la Ley
procesal que como se sabe es de orden público.
Advierte que el requisito previsto por las expresiones
acusadas es reconocido en muchos casos como de imposible cumplimiento dadas las
falencias del sistema de registro y ello da lugar a que se impida el acceso a
la justicia para la protección del derecho que sustancialmente le corresponde,
puesto que “...se está obligando al ciudadano a lo imposible, se le está
exigiendo lo que se ha denominado prueba diabólica, haciendo fracasar todo
intento de ejercer su derecho de acceder a la administración de justicia, y
violentando el principio general del derecho que establece que a lo imposible
nadie está obligado”.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio del
Interior y de Justicia
El Ministerio
referido a través de apoderado judicial, interviene en el presente proceso y
solicita la declaratoria de constitucionalidad de las expresiones acusadas, con
base en las razones que a continuación se sintetizan.
Advierte que el artículo 407 del Código de
Procedimiento Civil fue modificada por el artículo 1º, numeral 210 del Decreto
2282 de 1989, y por tanto: “…a partir de la modificación introducida en el
CPC por el Decreto 2282 de 1989, el Legislador colombiano ha mantenido
inamovible la fórmula que enseña que en el proceso de pertenencia, a la demanda
el demandante deberá acompañar certificado del Registrador de Instrumentos
Públicos del lugar donde se encuentre el inmueble, y donde conste si existen
personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o
que no aparece ninguna como tal. Lo anterior, congruente, con la indicación de
la misma norma, de que siempre en dicho certificado figure una persona
determinada como titular de un derecho real principal sobre el bien, la demanda
deberá ser dirigida contra ella…”, de lo anterior se evidencia que el
Legislador ha sido y es consciente de las implicaciones prácticas que se
generan con tal exigencia para quien pretende prescribir un bien, sujeto a
registro.
De otra parte, explica que la Ley 9 de 1989
estableció algunas particularidades específicas para el trámite de los procesos
de pertenencia relativos a la vivienda de interés social, y que dichas
particularidades obedecen a que el Legislador consideró necesario incorporarlas
con el fin de agilizar y hacer efectiva la prescripción a favor de los poseedores
materiales de viviendas que encuadran en la definición de interés social que
son personas de bajo perfil socioeconómico, desprotegidas, con medios
inexistentes para alimentar su patrimonio, y por ende merecedoras de garantías
y facilidades procesales de tal entidad que les dé la posibilidad real de
legalizar a su favor modestísimas viviendas.
En ese orden de ideas, hace énfasis en que es innegable la
diferencia que existe entre el proceso de pertenencia común y el proceso de
pertenencia de viviendas de interés social. Afirma entonces, que las
expresiones acusadas no vulneran lo previsto en el artículo 13 constitucional,
toda vez que “…el fundamento primigenio de la diferenciación radica en la
necesidad estatal de darle cumplimiento a ese mismo precepto de la
Constitución, en cuanto a la obligación, que establece en su inciso segundo a
cargo del Estado, de promover las condiciones para que la igualdad sea real y
efectiva y adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados…”.
Advierte que lo que sería realmente violatorio del derecho
a la igualdad sería que a los más pobres y necesitados, esto es, aquellos que
carecen de un patrimonio y de los medios para constituirlo y alimentarlo, se
les diese un trato igual al de aquellos que cuentan con un techo sobre sus
cabezas, o que no se encuentran privados de los medios económicos para adquirir
un techo para sus familias. Destaca que “no se pueden igualar las personas
que buscan mediante la prescripción muy probablemente la única oportunidad de
acceder a una vivienda digna para ellos y sus familias, a aquellas que buscan
en un proceso de pertenencia común prevista en el artículo 407 del C.P.C. la
forma de hacerse a un bien que además de no tener la calidad de vivienda de
interés social va a engrosar patrimonios grandes o chicos pero de personas que
no pueden considerarse sujetos en condiciones de debilidad económica
manifiesta”. Y que “ la diferenciación de procedimientos y requisitos
(…) resulta ser una medida de discriminación positiva, estatuida por el
legislador de 1989, que propende a hacer más fácil que aquellos que
econonómicamente se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, accedan
a una vivienda de interés social. No se diferenciaron los dos procedimientos,
y sus requisitos, en forma arbitraria, sino en atención a aquellas familias que
nada tienen, excepto la esperanza de tener un techo humilde pero digno que los
cobije a ellos, sus cónyuges, y sobretodo, a sus hijos…”.
Afirma de otra parte que las expresiones acusadas no
vulneran el derecho que tienen todas las personas para acceder a la
administración de justicia, puesto que si bien es cierto que el cumplimiento
del requisito a que aluden dichas expresiones plantea dificultades muchas
veces insuperables para el demandante “…ello ocurre en realidad por fallas
en el sistema de registro de algunos inmuebles (no todos), y no por la
malevolencia implícita en la norma atacada…”.
Finalmente, señala que las expresiones acusadas no vulneran
el mandato constitucional previsto en el artículo 228 superior, toda vez que “…la
prevalencia del derecho sustancial no puede usarse como argumento para dejar
sin efectividad material el derecho fundamental de defensa y contradicción radicado
en cabeza de las personas que son titulares de derechos reales sobre un bien
inmueble determinado, -diferente a una vivienda de interés social-, y que en
virtud de un proceso de pertenencia pueden perder tales derechos. Más cuando
la falencia en el procedimiento no radica en la norma acusada, sino en las
fallas propias de un registro de instrumentos públicos que ha ido evolucionando
con el tiempo a la par de la misma sociedad…”.
Concluye que el problema de fondo no radica en el requisito
que establecen las expresiones acusadas, sino en la dificultad que tienen los
registradores para certificar la situación de algunos inmuebles, pero que no
por eso puede pretenderse la desprotección del eventual demandado para
favorecer al demandante, sino lo que se debe es buscar una manera de
actualizar y garantizar en forma permanente que los bienes inmuebles tengan sus
respectivos folios de matrícula actualizados y localizables a fin de que se dé
cabal cumplimiento a la norma de orden público que en pro de una litis justa
establece la exigencia de acompañar a la demanda de pertenencia el respectivo
certificado del registrador de instrumentos públicos.
2. Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial
El Ministerio
referido a través de apoderado judicial, interviene en el presente proceso con
el fin de solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de las expresiones
acusadas, a partir de las razones que a continuación se sintetizan.
Afirma que las expresiones acusadas no vulneran el
principio de igualdad toda vez que las mismas hacen alusión a la regla general
sobre los requisitos de las demandas de pertenencia, y por el contrario, el
artículo 52 de la Ley 9 de 1989 hace referencia a una excepción a esa regla la
regla general, establecida para el caso de las viviendas de interés social.
Destaca que las expresiones acusadas no vulneran el derecho
de acceso a la administración de justicia, y lo que hacen es proteger el
derecho fundamental a la propiedad privada previsto en el artículo 58 superior.
3. Academia
Colombiana de Jurisprudencia
La Secretaría General de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, atendiendo la invitación hecha por esta Corporación, hizo
llegar el concepto que preparó el académico Héctor Enrique Quiroga Cubillos,
solicitando que se declare la constitucionalidad de las expresiones demandadas.
Advierte que en el presente proceso no se configura el
fenómeno de la cosa juzgada constitucional, pues el planteamiento de
inconstitucionalidad formulado por el actor es distinto al estudiado por la
Corte en la sentencia C-383 de 2000, dado que lo ahora pretendido es que no se
exija ningún tipo de certificado del registrador -ni el positivo, esto es,
aquel que da cuenta de quienes son los titulares de derechos reales a
prescribir, ni el negativo, es decir, aquel en donde no aparece ningún titular
de derecho real inscrito-, para efectos de instaurar el proceso de pertenencia.
Recuerda que la exigencia en determinados procesos de
acompañar a la demanda ciertos documentos denominados anexos, tiene como
propósito demostrar de entrada una aptitud tanto en los sujetos procesales para
asumir la posición de contendientes, como del contenido material de la cosa
reclamada para ser elemento de satisfacción de la pretensión invocada.
Explica que en el caso de las expresiones acusadas “…el
certificado del registrador persigue definir de entrada, quienes deben ser los
sujetos procesales con aptitud para ser legitimados en causa. Es por ello,
que si lo que se pretende es ganar por prescripción adquisitiva los derechos
ajenos (art. 2512 del C. Civil), es de absoluta claridad, que desde el inicio
del proceso debe quedar establecido a quienes se les despojará de tales
derechos, y que tal despojo corresponderá a su vencimiento en juicio…”.
Destaca que “…si se predicara una inexequibilidad de la
norma acusada, por exigir como anexo de la demanda, el documento propio que la
ley sustancial ha estructurado para la validez, eficacia y consolidación de los
derechos reales (artículo 759 del Código Civil), dejaríamos al mismo en un
limbo, pues ninguna importancia tendría ser titular inscrito, porque en caso de
alegar una extinción de dicho derecho, nada garantizaría que fuera convocado,
en forma personal al proceso, y lo que se propiciaría sería una multitud de
pertenencias fraudulentas, adelantadas a espalda de su titular, o el
apoderamiento, por los inescrupulosos, de una cantidad de bienes, que por
mandato de la Constitución y la Ley son imprescriptibles…”.
Considera que las expresiones acusadas no vulneran lo
previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, toda vez que la
situación económica y social de quienes poseen vivienda de interés social no
puede ser comparada de ninguna manera con quienes poseen otro tipo de bienes
que sin ninguna limitación en extensión, precio, calidad de servicios, etc.,
aspiren a prescribir un bien a su favor.
En esos términos, destaca que si se admitiera la
inexequibilidad del numeral 5º del artículo 407 del Código de Procedimiento
Civil, se deberían declarar igualmente inexequibles todas las normas del Código
Civil que señalan distintos plazos de prescripción adquisitiva, puesto que la
Ley 9 de 1989 los reduce de manera sustancial para los casos de vivienda de
interés social.
Afirma que las expresiones acusadas no vulneran lo previsto
en el artículo 228 constitucional, puesto que éstas de ninguna manera están
disponiendo que en los procesos de pertenencia prevalezca la forma
procedimental de la exigencia de un certificado del registrador aún por encima
de los derechos sustanciales de los poseedores que han consumado la
prescripción adquisitiva, por el contrario “…la norma procesal lo que
persigue es que dichos procesos, no se adelanten a espalda de los titulares de
derechos reales. Si se ha de producir un despojo de tales derechos, ello sea
fruto de su vencimiento en un juicio limpio, pero no fruto de la patraña, a que
están listos muchos supuestos ‘poseedores’, que aprovechando la ausencia del
dueño, monten pertenencias fraudulentas, amparados en el discurso de que las
oficinas de registro no están en condiciones de certificar la propiedad
inmobiliaria en Colombia…”.
Igualmente considera que las expresiones acusadas no
vulneran el artículo 229 superior, toda vez que si bien el acceso a la administración
de justicia no puede limitarse con la imposición de cargas onerosas o difíciles
de soportar, ello no significa que la Ley no pueda hacer unas exigencias
mínimas que permitan precisar los aspectos relevantes de la contienda
procesal. Advierte además que los casos de dificultad en la obtención del
certificado del registrador para iniciar el proceso de pertenencia, son
mínimos, y que las mismas expresiones acusadas permiten obtener el certificado
negativo con el cual se puede adelantar el proceso de pertenencia.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Procurador General de la Nación allegó el
concepto número 3980, recibido el cuatro (4) de noviembre de 2005, en el cual
solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la norma
contentiva de las expresiones acusadas, con fundamento en las razones que se
sintetizan a continuación.
La Vista Fiscal recuerda que en relación con los cargos que
el actor esgrime contra el precepto acusado por violación de los derechos de
acceso a la administración de justicia y la prevalencia de lo formal sobre lo
sustancial, la Corte Constitucional en la sentencia C-383 de 2000 analizó la
exigencia de aportar el mencionado certificado en los procesos declarativos de
pertenencia y consideró que ella no era violatoria de los derechos contenidos
en los mencionados mandatos constitucionales, razón por la que frente a dichos
cargos ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
Afirma que siendo la igualdad procesal un presupuesto para
la materialización de la justicia, debe entenderse que las normas liberatorias
de ciertas cargas procesales no constituyen per se una vulneración del
derecho a la igualdad de la partes en el proceso, puesto que el tratamiento
igual en materia procesal no aboga por la existencia de igualitarismos, y por
consiguiente i) dados unos supuestos de hecho diferentes, ii) una
finalidad en la diferencia de trato, iii) una legitimidad o validez
constitucional en la finalidad propuesta por la norma procesal, iv) una
coherencia interna o racionalidad entre los diversos supuestos de hecho, la
finalidad y el trato normativo desigual, y v) una proporcionalidad entre
los supuestos de hecho y la finalidad perseguida por la norma, el tratamiento
diverso dado por el Legislador a un grupo determinado no podrá tacharse de
discriminatorio. Como fundamento de sus aseveraciones cita las sentencias C-012
y C-043 de 2002.
Recuerda que las normas de la Ley 9 de 1989 en ningún
momento eximen a las personas de la obligación de aportar el certificado del
Registrador de Instrumentos Públicos sino que trasladan al Juez la
responsabilidad de solicitarlo e impone al registrador la obligación de
expedirlo con destino al proceso bajo ciertos requisitos que constituyen una
carga para el actor del proceso de pertenencia de la vivienda de interés
social, de forma tal que se libera de la carga probatoria al actor, en cuanto
al aporte del certificado de registro del inmueble en los procesos de
pertenencia de viviendas de interés social, pues se convierte en una prueba
oficiosa cuando el actor suministra al Juez los elementos necesarios para ello.
Afirma que en los demás procesos de pertenencia el
demandante debe aportar el certificado, y si no lo hace la demanda será
inadmitida.
Por ello afirma que “…si bien es razonable la exigencia
de aportar el certificado en las dos clases de procesos, razonabilidad que la
Corte dejó expuesta en la sentencia C-383 de 2000, no se justifica que si en
unos procesos el mencionado certificado no se pueda aportar, precisamente
porque el sistema de registro no lo permite, sea el poseedor el que tenga que
cargar con las consecuencias de las inconsistencias de ese sistema y por ende
impedirle que active el aparato judicial para que sean los jueces los que
declaren la existencia de un derecho que ha logrado adquirir con el paso del
tiempo, pues ello incide en el reconocimiento de un derecho constitucional como
lo es el de la propiedad y directamente en el derecho de acceso a la
justicia…”.
Concluye entonces que el numeral 5 del artículo 407 del
Código de procedimiento Civil debe ser declarado exequible, pero en el
entendido que en los casos en que el demandante en un proceso de pertenencia no
logre aportar el certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos
en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales
sujetos a registro, porque no existe registro o porque no coincide con el bien
que pretende se declare suyo o por cualquier otra causa atribuible al sistema
de registro, el Juez deberá admitir la demanda y oficiosamente solicitar al
Registrador que certifique lo que en relación con el bien aparezca en el
registro, o que adopte las medidas necesarias para su identificación y de esa
forma poder continuar con el trámite del proceso declarativo.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 5° de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente,
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la norma
contentiva de las expresiones demandadas hace parte de una Ley de la República.
2. La materia sujeta a examen
Para el demandante las expresiones “A la
demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos
públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos
reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal”, contenidas
en el numeral 5° del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, -como
quedó modificado por el artículo 1° del Decreto 2282 de 1989- vulneran los
artículos 13, 228 y 229 superiores por cuanto i) se establecería un tratamiento
discriminatorio para las personas a quienes se les exige este requisito si se
les compara con aquellas a las que se les aplican las previsiones contenidas
en el artículo 52 la Ley 9 de 1989 en materia de vivienda de interés social,
pues en este último caso se prevé que “En
los procesos de pertenencia de viviendas de interés social, si no pudiera
acompañarse un certificado del Registrador de Instrumentos Públicos, no será
necesario señalar como demandado a persona determinada, y en la misma demanda
se solicitará oficiar el registrador para que en el término de quince (15)
días, allegue al juzgado la certificación solicitada. Si no lo hiciere dentro
del término anterior, el juez admitirá la demanda y el registrador responderá
por los perjuicios que pudiera ocasionarle al dueño del inmueble”; ii) se hace primar la
forma sobre el fondo en cuanto a pesar de cumplirse con los requisitos de
fondo para que opere la prescripción los jueces no pueden declararla debido a
la falta de un requisito formal, lo que va en contravía con el artículo 228
superior; iii) dicho requisito debido a las falencias del sistema de registro
en muchos casos resulta de imposible cumplimiento y en este sentido se limita
el derecho de acceso a la justicia a que alude el artículo 229
constitucional.
Los intervinientes en representación de los
Ministerios del Interior y de Justicia, de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial, así como de la Academia Colombiana de Jurisprudencia coinciden en
afirmar que si bien en relación con el numeral 5 del Artículo 407 del Código
de Procedimiento Civil del que hacen parte las expresiones acusadas, la Corte
Constitucional se pronunció en la sentencia C- 383 de 2000, respecto de los
cargos formulados en el presente proceso no se configura el fenómeno de la cosa
juzgada constitucional. Coinciden igualmente en que no asiste razón al actor
en relación con la acusación que formula en el presente proceso. Destacan que
i) el requisito que ataca el actor tiene como fundamento la garantía el
derecho de defensa de los titulares de derechos reales objeto del proceso de
prescripción; ii) en manera alguna puede entenderse vulnerado el principio de
igualdad pues los supuestos a que alude el actor son claramente diferentes.
Igualmente por cuanto en materia de viviendas de interés social existe un
claro fundamento para la diferencia de trato establecida por el Legislador en
función precisamente del respeto al principio de igualdad de las personas mas
vulnerables; iii) que no puede entenderse desconocido el artículo 228 superior
por exigirse un requisito indispensable para establecer los extremos de la
litis y proteger los derechos de los titulares de derechos reales sobre los
bienes objeto del proceso de pertenencia pues lo contrario sería abrir la
puerta al desconocimiento de los mismos; iv) que el planteamiento del actor
alude eventualmente a un problema de funcionamiento del sistema de registro
mas no a la inconstitucionalidad de la norma acusada al tiempo que tampoco
puede entenderse desconocido el derecho al acceso a la justicia por las
previsiones en ella contenidas.
Por su parte el señor Procurador General de la Nación (E)
al tiempo que considera que en relación con los cargos por violación de los
artículos 228 y 229 superiores ha operado el fenómeno de la cosa juzgada,
respecto al cargo por violación del principio de igualdad solicita a la Corte
declarar la exequibilidad condicionada de las expresiones acusadas en el
entendido que en los casos en que el demandante en un proceso de pertenencia no
logre aportar el certificado expedido por el Registrador de Instrumentos
Públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos
reales sujetos a registro, porque no existe registro o porque no coincide con
el bien que se pretende se declare suyo o por cualquier otra causa atribuible
al sistema de registro, el Juez deberá admitir la demanda y oficiosamente
solicitar al Registrador que certifique lo que en relación con el bien aparezca
en el registro, o que adopte las medidas necesarias para su identificación y de
esa forma poder continuar con el trámite del proceso declarativo.
Corresponde a la Corte en consecuencia
determinar si las expresiones acusadas vulneran o no los artículos 13, 228 y
229 superiores y en particular si con ellas i) se establece un tratamiento
discriminatorio contrario al principio de igualdad; ii) se desconoce el
principio de primacía de lo sustancial sobre lo formal; y si iii) se desconoce
el derecho de acceso a la justicia.
3. Consideraciones preliminares
Previamente la Corte considera pertinente efectuar algunas
consideraciones en torno a i) La ausencia la cosa juzgada en el presente
proceso; ii) El alcance de la potestad de
configuración del Legislador en materia de procedimientos, y en particular
para establecer cargas en los procesos ante la jurisdicción del Estado; iii) El contenido y alcance del numeral 5 del artículo
407 del Código de Procedimiento Civil.
3.1 La ausencia de cosa juzgada en el presente proceso
3.1.1 Cabe precisar que en relación con el numeral 5 del
artículo 407 del Código de Procedimiento Civil tal como quedó reformado por el Decreto 2282 de 1989[3] la Corte Constitucional
se pronunció en la sentencia C-383 de 2000[4] respecto de la
acusación formulada en contra de las expresiones “o que no aparece ninguna
como tal”, acusación que aludía a la supuesta vulneración de los
artículos 29, 63 y 228 de la Constitución[5].
En relación con lo decidido en dicha sentencia debe señalarse
que frente a los cargos planteados por el actor en el presente proceso no se
configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, pues los apartes
acusados del numeral 5 del artículo 407 del Código de procedimiento Civil no
son los mismos en uno y otro proceso, sino que el sentido de la acusación y
los cargos concretos formulados en uno y otro caso son diferentes.
Así, mientras en el caso del Proceso D-2557 que culminó
con la sentencia C-383 de 2000 el demandante para acusar las expresiones “o que no aparece ninguna como tal” controvertía la posibilidad de que se expidiera un
certificado por parte del Registrador de instrumentos públicos indicando la
ausencia de algún registro de derechos reales -lo que en su criterio vulneraba
los derechos de los eventuales propietarios o del Estado y en concreto los
artículos 29, 63 y 228 superiores-, en el caso del presente proceso -D-5960
para acusar las expresiones “A la demanda deberá acompañarse un certificado
del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que
figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece
ninguna como tal” lo que controvierte el actor es la posibilidad misma de
exigir un certificado -cualquiera este sea- dadas las deficiencias del
sistema de registro y ello desde la perspectiva de la supuesta violación de
los derechos a la igualdad (art. 13.C.P.), al acceso a la justicia (art. 229
C.P.) y a la primacía del derecho sustancial (art. 228 C.P.) de quien pretende
la declaratoria de pertenencia.
En ese orden de ideas, sin perjuicio de que resulte
pertinente reiterar la consideraciones hechas por la Corte con ocasión de
la Sentencia C- 383 de 2000, es claro para la Corte que la acusación
formulada en el presente caso plantea un problema jurídico diferente del
analizado por la Corte en la referida sentencia y por tanto no cabe entender
configurado el fenómeno de la cosa juzgada.
3.1.2 Cabe precisar así mismo que la Corte en la sentencia
C-078 de 2006[6] declaró la
constitucionalidad del artículo 52 (parcial) de la Ley 9 de 1989 -texto
con el que el actor, compara las expresiones acusadas en el presente proceso
para estructurar el cargo por violación del principio de igualdad-. En esa
ocasión el actor, -que es el mismo en ambos procesos-, formuló un cargo por
violación del principio de igualdad basado en las mismas razones[7]
que ahora expone en relación con el numeral 5 del artículo 407 del Código de
Procedimiento Civil.
Al respecto la Corte debe señalar que si bien el actor en
el presente proceso estructura su cargo por violación del principio de
igualdad con los mismos argumentos que la Corte analizó en la sentencia C-078
de 2006, formalmente no puede entenderse configurado el fenómeno de la cosa
juzgada constitucional pues las disposiciones acusadas en cada proceso son
diferentes a saber: i) el artículo 52 (parcial) de la Ley 9 de 1989 en el
caso del Proceso D-5910 que culminó con la sentencia C-078 de 2006 y ii)
las expresiones “A la demanda deberá acompañarse un certificado del
registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren
como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna
como tal”, contenidas en el numeral 5 del artículo 407 del código de
Procedimiento civil, tal como quedó modificado por el Decreto 2282 de 1989 en
el caso del presente proceso -Expediente D-5690-.
En ese orden de ideas, sin perjuicio de reiterar las
consideraciones hechas por la Corte con ocasión de la Sentencia C-078 de
2006 por ser pertinentes para este caso, como mas adelante se señala, es claro
para la Corte que tampoco sobre este punto cabe entender configurado el
fenómeno de la cosa juzgada.
3.2 El
alcance de la potestad de configuración del Legislador en materia de
procedimientos, y en particular para establecer cargas en los procesos ante
la jurisdicción del Estado.
3.2.1
Esta Corporación ha señalado reiteradamente que las reglas procesales, como
desarrollo del derecho al debido proceso, deben provenir de regulaciones
legales razonables y proporcionadas al fin para el cual fueron concebidas, de
manera que permitan la realización del derecho sustancial[8].
En este
sentido ha advertido que el artículo 29 de la Carta Política prevé el derecho
al debido proceso, como una serie de garantías que tienen por fin sujetar las
actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas
específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los
derechos e intereses de las personas en ellas involucradas[9].
Dentro
de las mencionadas salvaguardas se encuentra el respeto a las formas propias de
cada juicio, entendidas como “(...) el conjunto de reglas señaladas en la ley
que, según la naturaleza del juicio, determinan los procedimientos o trámites
que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas.”[10].
De esta forma, dicho presupuesto se erige en garantía del principio de
legalidad que gobierna el debido proceso, el cual “(...) se ajusta al principio
de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente,
cualquier acción contra legem o praeter legem”[11].
El
establecimiento de esas reglas mínimas procesales tiene fundamentalmente un
origen legal. En efecto, el legislador, autorizado por el artículo 150,
numerales 1o. y 2o., de la Constitución Política, cuenta con una amplia
potestad de configuración para instituir las formas, con base en las cuales se
ventilarán las diferentes controversias jurídicas que surjan entre las personas[12].
Sin
embargo, esa discrecionalidad para la determinación de una vía, forma o
actuación procesal o administrativa no es absoluta; es decir, debe ejercitarse
dentro del respeto a valores fundantes de nuestra organización política y
jurídica, tales como, la justicia, la igualdad y un orden justo (Preámbulo) y
de derechos fundamentales de las personas como el debido proceso, defensa y
acceso a la administración de justicia (C.P., arts. 13, 29 y 229). Igualmente,
debe hacer vigente el principio de la primacía del derecho sustancial sobre
las formas (C.P., art. 228) y proyectarse en armonía con la finalidad
propuesta, como es la de realizar objetiva, razonable y oportunamente el
derecho sustancial[13] en controversia o
definición; de lo contrario, la configuración legal se tornaría arbitraria[14].
De ahí
que la Corte haya señalado que la legitimidad de las normas procesales está
dada en la medida de su proporcionalidad y razonabilidad “pues sólo la
coherencia y equilibrio del engranaje procesal permite la efectiva aplicación
del concepto de justicia y, por contera, hace posible el amparo de los
intereses en conflicto”.[15] Así las cosas, la
violación del debido proceso ocurriría no sólo en el supuesto de la omisión de
la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma para alcanzar el
propósito para el cual fue diseñada, sino especialmente en el evento de que
ésta aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que se pretende
obtener con su utilización.[16]
3.2.2 La Corte ha precisado específicamente que al legislador,
dentro de las facultades de configuración legislativa que se derivan de las
normas constitucionales ya mencionadas (arts 29,150, 228 C.P.) también se le
reconoce competencia para establecer dentro de los distintos trámites
judiciales imperativos jurídicos de conducta dentro del proceso, consistentes
en deberes, obligaciones y cargas procesales a las partes, al juez y aún a
terceros intervinientes[17], siempre y cuando al
hacerlo respete los principios y valores constitucionales y obre conforme a
los referidos principios de razonabilidad y proporcionalidad[18].
Sobre el particular con referencia a la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia, esta Corte Constitucional al estudiar la
constitucionalidad del artículo 365 del Código de Procedimiento civil, hizo las
siguientes consideraciones:
“Dentro de los distintos trámites judiciales, es factible que la ley
asigne a las partes, al juez y aún a terceros intervinientes imperativos
jurídicos de conducta dentro del proceso, consistentes en deberes, obligaciones
y cargas procesales. Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia, en una
de sus providencias[19], señaló
lo siguiente:
(...) De los que la doctrina procesal ha dado en denominar
imperativos jurídicos, en el desarrollo de la relación jurídico-procesal se
distinguen los deberes, las obligaciones y las cargas procesales que imponen
tanto al Juez como a las partes y aun a los terceros que eventualmente
intervengan, la observancia de ciertas conductas o comportamientos de hondas
repercusiones en el proceso. De esos imperativos, los primeros se hallan
instituidos por los ordenamientos rituales en interés de la comunidad, las
obligaciones en pro del acreedor y las últimas en razón del propio interés.
Son deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley
en orden a la adecuada realización del proceso y que miran, unas veces al Juez
(Art. 37 C. de P. C.), otras a las partes y aun a los terceros (Art. 71 ib.), y
su incumplimiento se sanciona en forma diferente según quien sea la persona
llamada a su observancia y la clase de deber omitido (arts. 39, 72 y 73 ibídem
y Decreto 250 de 1970 y 196 de 1971). Se caracterizan porque emanan,
precisamente, de las normas procesales, que son de derecho público, y, por lo
tanto, de imperativo cumplimiento en términos del artículo 6° del Código.
Las obligaciones procesales son, en cambio, aquellas prestaciones de
contenido patrimonial impuestas a las partes con ocasión del proceso, como las
surgidas de la condena en costas que, según lo explica Couture, obedecen al
concepto de responsabilidad procesal derivada del abuso del derecho de acción o
del derecho de defensa. “El daño que se cause con ese abuso, dice, genera una
obligación de reparación, que se hace efectiva mediante la condenación en
costas”. (“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, número 130).
Finalmente, las cargas procesales son aquellas situaciones
instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización
facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya
omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión
de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del
derecho sustancial debatido en el proceso.
Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a
quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el
Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo
contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede
acarrear consecuencias desfavorables. Así, por ejemplo probar los supuestos de
hecho para no recibir una sentencia adversa.”. (Subraya la Sala).”
En ese orden de ideas la Corte ha puesto de presente[20]
que la carga procesal, como característica predominante, supone un proceder
potestativo del sujeto en cuyo interés ha sido impuesta, impidiendo
constreñirlo para que se allane a cumplirla, lo cual difiere de la figura de la
obligación procesal, prestación de contenido patrimonial exigible a las partes
coercitivamente y cuyo incumplimiento genera de ordinario contraprestaciones a
título de sanción. v.gr. la condena en costas.
También ha señalado que la omisión de la realización de la carga
procesal está llamada a traer consecuencias desfavorables para quien debe
asumirla, tales como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e
inclusive la pérdida del derecho material, toda vez que la sujeción a las
reglas procedimentales, en cuanto formas propias del respectivo juicio, no es
meramente optativa para quienes acuden al proceso con el fin de resolver sus
conflictos jurídicos, ya que de esa subordinación depende la validez de los
actos que de ellas resulten y la efectividad de los derechos sustanciales[21].
El
establecimiento de cargas procesales y el consecuente señalamiento de efectos
desfavorables derivados del incumplimiento de las mismas, como también ha
precisado está Corte se fundamentan en el deber constitucional de colaboración
con los órganos jurisdiccionales (art. 95-7 de la C.P.), que en el plano
procesal se proyecta en la obligación de la parte demandante de interesarse por
la marcha del proceso en el que pretende la defensa de sus derechos e intereses
legítimos, so pena de correr con las consecuencias legales adversas que se
derivan de su inactividad (Artículo 6° de la ley Estatutaria de la
Administración de Justicia)[22].
En ese sentido ha precisado la
Corporación que evadir los compromisos preestablecidos por las normas
procesales con el pretexto de una imposición indebida de cargas a los
asociados, no es un criterio que ella avale -salvo circunstancias muy
puntuales-, en la medida en que el desconocimiento de las responsabilidades de
las partes en el proceso atentaría contra los mismos derechos que dentro de él
se pretenden proteger, y llevaría por el contrario, a la inmovilización del
aparato encargado de administrar justicia[23]. También
podría representar una afectación significativa a su debido funcionamiento, lo
que a la postre conllevaría un perjuicio al interés general. Por ende,
autorizar libremente el desconocimiento de tales cargas, implicaría el absurdo
de permitir que se propenda por perseguir intereses a través de la jurisdicción
sin limitaciones ni restricciones procesales, incluso alegando libremente la
propia culpa o negligencia[24], perspectiva que a todas
luces rechaza el derecho y que por consiguiente ha desestimado esta Corporación[25].
Cabe advertir
que ello no significa que toda carga por el solo hecho de ser pertinente para
un proceso, se encuentre acorde con la Constitución. Así
dicha carga debe lógicamente estar en posibilidad de cumplirse, puesto
que si resulta ser desproporcionada, irrazonable o injusta, vulnera igualmente
la Carta y amerita la intervención de esta Corporación. En estos casos, como
ocurre con las normas procesales en general, será pertinente determinar si sus
fines son constitucionales y si la carga resulta ser razonable y proporcional
respecto a los derechos consagrados en la norma superior.[26]
A partir de las anteriores
consideraciones sobre las potestades del legislador en la regulación de las
normas y las cargas procesales impuestas a las partes en la jurisdicción, entra
la Corte a analizar la acusación del demandante y a verificar si se vulneran o
no los derechos invocados con la carga procesal a que aluden las expresiones
acusadas.
3.3 El contenido y alcance del numeral 5 del artículo
407 del Código de Procedimiento Civil
3.3.1 El artículo 2512 del Código Civil establece la figura de la
prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las
acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido
dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los
demás requisitos legales”. En ese sentido, la prescripción presenta dos
significados: como modo de adquirir el dominio y demás derechos reales
-adquisitiva o usucapión- y, como modo de extinguir las acciones y derechos-
extintiva o liberatoria-.
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 407, establece la
normatividad relativa a la prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria,
a través de la acción de declaración de pertenencia.
En dicho artículo modificado por el Decreto 2282 de 1989, art. 1º,
num. 210 se señalan las reglas que habrán de seguirse para entablar la
respectiva demanda de pertenencia de los bienes muebles en general, inmuebles
urbanos o rurales que no sean agrarios, es decir cuyas controversias no se
originan en relaciones de naturaleza agraria (C.C., arts. 2512 y s.s. y Decreto
2303 de 1989), así como las relativas al trámite del proceso[27].
Así se señala
que i) La declaración de pertenencia podrá ser pedida por todo aquel que
pretenda haber adquirido el bien por prescripción; ii) Los acreedores
podrán hacer valer la prescripción adquisitiva a favor de su deudor, a pesar de
la renuencia o de la renuncia de éste; iii) La declaración de pertenencia
también podrá pedirla el comunero que con exclusión de los otros condueños y
por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente
el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica no se hubiere
producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad
judicial o del administrador de la comunidad ; iv). La declaración de
pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de
las entidades de derecho público; v). A la demanda deberá acompañarse un
certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las
personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o
que no aparece ninguna como tal. -Exigencia que es la que el actor acusa en el
presente proceso- Además se señala que siempre que en el certificado figure
determinada persona como titular de un derecho real principal sobre el bien, la
demanda deberá dirigirse contra ella; vi) En el auto admisorio se ordenará,
cuando fuere pertinente, la inscripción de la demanda; igualmente se ordenará
el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo
bien, por medio de edicto que deberá expresar: a) El nombre de la persona que
promovió el proceso, la naturaleza de éste y la clase de prescripción alegada,
b) El llamamiento de quienes se crean con derecho a los bienes para que
concurran al proceso, a más tardar dentro de los quince días siguientes a la
fecha en que quede surtido el emplazamiento, y c) La especificación de los
bienes, con expresión de su ubicación, linderos, número o nombre; vi) El edicto
se fijará por el término de veinte días en un lugar visible de la secretaría y
se publicará por dos veces, con intervalos no menores de cinco días calendario
dentro del mismo término, en un diario de amplia circulación en la localidad,
designado por el juez, y por medio de una radiodifusora del lugar si la
hubiere, en las horas comprendidas entre las siete de la mañana y las diez de
la noche. La página del diario en que aparezca la publicación y una constancia
autenticada del director o administrador de la emisora sobre su transmisión, se
agregarán al expediente; viii) Transcurridos quince días a partir de la
expiración el emplazamiento, se entenderá surtido respecto de las personas
indeterminadas; a éstas se designará un curador ad litem, quien ejercerá el
cargo hasta la terminación del proceso; ix) Las personas que concurran...
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