C-275-99
Sentencia C-275/99
Sentencia
C-275/99
CONVENCION
INTERNACIONAL SOBRE ELIMINACION FORMAS DE DISCRIMINACION RACIAL-Constitucionalidad
La Enmienda al
artículo 8° de la Convención Internacional de 1966, constituye únicamente una
modificación sobre asuntos de carácter administrativo y financiero, que en nada
perjudican el contenido esencial de la Convención, al contrario, lo que se
pretende es otorgar a los miembros del Comité los mecanismos para el
cumplimiento de los mandatos contenidos en la Convención. De manera pues, que
esta Enmienda no contraría en ningún sentido, las disposiciones de nuestra
Constitución Política, sino que armoniza plenamente con nuestro Ordenamiento
Superior, el cual prohibe cualquier clase de discriminación. Por otra parte, el
contenido de la ley aprobatoria que se revisa, tampoco vulnera la Constitución
Política, toda vez que ésta se limita a la aprobación del Convenio y, a la
vinculación de nuestro país a su contenido, una vez perfeccionado el vínculo
internacional respecto de la misma.
Referencia:
Expediente L. A. T. 136
Revisión
constitucional de la Ley 467 de 1998 “Por medio de la cual se aprueba la
Enmienda al artículo octavo de la Convención Internacional de 1966 sobre la
Eliminación de todas las formas de la Discriminación racial” adoptada en Nueva
York el 15 de enero de 1992.
Magistrado ponente :
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, según consta en acta número veintitrés (23) de la Sala
Plena, del veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).
I. ANTECEDENTES
La Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República, atendiendo lo dispuesto en el
artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política, envió fotocopia auténtica
de la Ley 467 del 4 de agosto de 1998, “Por medio de la cual se aprueba la
Enmienda al artículo octavo de la Convención Internacional de 1966 sobre la
Eliminación de todas las formas de la Discriminación racial”, adoptada en Nueva
York el 15 de enero de 1992.
En providencia de
septiembre catorce (14) de 1998, el despacho del Magistrado sustanciador,
asumió el conocimiento del presente asunto y, solicitó a las Secretarías
Generales del H. Senado de la República y de la H. Cámara de Representantes, la
remisión de los antecedentes legislativos de la ley en revisión, ordenó la
fijación en lista para efectos de asegurar la intervención ciudadana, una vez allegados
los documentos mencionados. Así mismo, dispuso el envío de copia de la ley y
del Convenio, al despacho del señor Procurador General de la Nación, para que
rindiera su concepto.
Cumplidos los
trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corporación a
decidir sobre la exequibilidad del tratado y de la ley que lo aprueba.
A. Texto de la
ley y acuerdo objeto de revisión.
El texto de la ley y
acuerdo objeto de revisión, son los siguientes :
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto de
“La Enmienda al artículo 8° de la Convención Internacional de 1996, sobre la
Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial”, adoptada en Nueva
York el 15 de enero de 1992, que a la letra dice :
“ANEXO
Decisión de
modificar el párrafo 6° del artículo 8° de la Convención Internacional sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, relativo a las
disposiciones para sufragar los gastos de los miembros del comité para la
eliminación de la discriminación racial mientras desempeñan sus funciones.
Los Estados Partes
en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación Racial.
Reiterando la
importancia de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación Racial, que es el instrumento de derechos humanos de
más amplia aceptación que se haya aprobado con los auspicios de las Naciones
Unidas, y la importancia de la contribución del Comité para la Eliminación de
la Discriminación Racial a los Esfuerzos de las Naciones Unidas por combatir el
racismo y todas las demás formas de discriminación por motivos de raza, color,
linaje u origen nacional o étnico.
Preocupados porque
las disposiciones financieras para sufragar los gastos de los miembros del
Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, de conformidad con el
párrafo 6° del artículo 8° de la Convención, no han sido suficientes para que
el Comité pueda cumplir su mandato efectivamente.
Recordando las
decisiones adoptadas por las Reuniones de los Estados Partes undécima,
duodécima y decimotercera, en las que se instó a todos los Estados Partes a que
cumplieran plenamente sus obligaciones financieras según lo dispuesto en el
párrafo 6° del artículo 8°.
Recordando también
las decisiones del Comité sobre el grave obstáculo que para su labor constituye
la situación financiera, incluída la anulación de reuniones o la reducción de
la duración de las sesiones.
Tomando nota de la
preocupación manifestada por el Presidente del Comité en su carta del 14 de noviembre
de 1989 por la persistencia de los problemas financieros.
Conscientes de que
la Asamblea General, en sus Resoluciones 411/05, 42/57, 43/96, 44/68 y 45/88,
expresó grave preocupación por el persistente deterioro del funcionamiento del
Comité como resultado de las interrupciones de su calendario de reuniones y ha
hecho reiterados llamamientos a todos los Estados Partes para que cumplan sin
demora sus obligaciones financieras.
Tomando nota así
mismo de que la Asamblea General ha apoyado las recomendaciones formuladas por
las reuniones de Presidentes de órganos de supervisión de instrumentos de
derechos humanos, celebradas en 1988 y 1990 sobre la necesidad de contar con
recursos financieros y de personal adecuado para las actividades de éstos
órganos y, en particular, que la Asamblea General en su Resolución 46/111 hizo
suya la recomendación formulada por la reunión de Presidentes de 1990 de que la
Asamblea General adoptara medidas apropiadas para asegurar la financiación de
cada uno de los comités de supervisión con cargo al presupuesto ordinario de
las Naciones Unidas.
Tomando nota de la
solicitud formulada por la Asamblea General en sus Resoluciones 46/83 y 46/111
de que los Estados Partes en la Convención estudien, con carácter prioritario,
todas las posibilidades de establecer una base más segura para la futura
financiación de todos los gastos del Comité, incluída la posibilidad de
enmendar las disposiciones financieras del Tratado.
Tomando nota de la
enmienda propuesta por el Gobierno de Australia al párrafo 6° del artículo 8°,
de conformidad con el párrafo 1° del artículo 23 de la Convención.
Tomando nota además
de la Decisión 46/428 de la Asamblea General de conformidad con el párrafo 2°
del artículo 23 de la Convención, en la que se pidió que en la reunión de los
Estados Partes en curso se examinara la enmienda propuesta y se limitara el
alcance de toda revisión de la Convención a la cuestión de las disposiciones
para sufragar los gastos de los miembros del Comité mientras éstos desempeñan
sus funciones.
1. Deciden
sustituir el párrafo 6° del artículo 8° de la Convención por un párrafo que
diga “El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y
las instalaciones que sean necesarios para el efectivo desempeño de las funciones
del Comité con arreglo a la presente Convención”.
2. Deciden agregar
un nuevo párrafo, que sería el párrafo 7° del artículo 8° y que dirá : “Los
miembros del Comité constituido de conformidad con la presente Convención
percibirán emolumentos con cargo a los recursos de las Naciones Unidas en los
términos y condiciones que la Asamblea General decida”.
3. Recomiendan que
la Asamblea General apruebe estas modificaciones en su cuadragésimo séptimo
período de sesiones”
“RAMA EJECUTIVA DEL
PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA
REPUBLICA
SANTAFE DE BOGOTA.
D.C. 23 de febrero de 1996
APROBADO. SOMETASE A
LA CONSIDERACION DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS
CONSTITUCIONALES.
(Fdo.) ERNESTO
SAMPER PIZANO
EL MINISTRO DE RELACIONES
EXTERIORES
(Fdo.) RODRIGO
PARDO GARCIA-PEÑA
DECRETA :
ARTICULO PRIMERO :
Apruébase “LA ENMIENDA AL ARTICULO OCTAVO DE LA CONVENCION INTERNACIONAL DE
1966 SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION RACIAL”,
adoptada en Nueva York el 15 de enero de mil novecientos noventa y dos (1992).
ARTICULO SEGUNDO :
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la ley 7ª de 1994, el “LA
ENMIENDA AL ARTICULO OCTAVO DE LA CONVENCION INTERNACIONAL DE 1966 SOBRE LA
ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION RACIAL”, adoptada en Nueva
York el 15 de enero de mil novecientos noventa y dos (1.992), que por el
artículo primero de ésta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha
en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
ARTICULO TERCERO :
La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
EL PRESIDENTE DEL H.
SENADO DE LA REPUBLICA.
EL SECRETARIO
GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA
EL PRESIDENTE DE LA
HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES
EL SECRETARIO
GENERAL DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES. “
B.
Intervenciones
Según informe
secretarial del diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho
(1998), durante el término de fijación en lista, no fue presentado ningún
escrito.
C. Concepto del Procurador General de la Nación
El Procurador
General de la Nación, mediante concepto No. 1710 del 15 de diciembre de 1998,
solicita declarar la constitucionalidad de la Ley 467 del 4 de agosto de 1998,
“Por medio de la cual se aprueba la enmienda al artículo octavo de la
Convención Internacional de 1966 sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación racial”, adoptada en Nueva York el 15 de enero de mil
novecientos noventa y dos.
El Procurador
General de la Nación, una vez verificados los requisitos de orden formal,
encuentra ajustado a las disposiciones constitucionales, el Instrumento
Internacional objeto del presente examen.
De la misma manera,
analizado el Tratado desde el punto de vista material, afirma el Ministerio
Público, que se encuentra conforme con la Constitución Política, toda vez, que
el Instrumento Internacional representa una enmienda al artículo 8° de la
Convención Internacional de 1966 sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación racial, la cual fue aprobada por nuestro país mediante la Ley 22
de 1981 y ratificada el 2 de septiembre del mismo año, encaminada a regular
asuntos de carácter administrativo que no afectan para nada las obligaciones
inicialmente pactadas por Colombia en dicha Convención. Por el contrario, con
la enmienda introducida, se facilitan las labores del Comité, tendientes a
cumplir las finalidades propias del Tratado.
Igualmente señala,
que el contenido de la ley aprobatoria que se revisa, tampoco vulnera el
ordenamiento superior, por lo que, solicita a esta Corporación la declaración
de su constitucionalidad.
II. Consideraciones de la Corte Constitucional.
Primera.
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para efectuar la revisión constitucional del
Acuerdo y de la ley que lo aprueba, de conformidad con el artículo 241 numeral
10 de la Constitución Política.
Segunda.
Revisión formal
a) Aprobación Presidencial
El 23 de febrero de
1997, el Presidente de la República aprobó y ordenó someter a la aprobación del
Congreso de la República el Acuerdo en revisión, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política. El Decreto
también fue suscrito por el Ministro de Relaciones Exteriores.
b) Trámite del proyecto de ley número 114 de 1996, en el
Senado de la República y su conformidad con la Constitución Política.
La Ministra de
Relaciones Exteriores, para esa época, doctora María Emma Mejía, en nombre del
Gobierno Nacional, presentó ante la Secretaría General del Senado de la
República, el proyecto de ley por medio del cual se aprueba la “Enmienda al
artículo 8° de la Convención Internacional de 1996 sobre la eliminación de
todas las formas de discriminación racial” adoptada en Nueva York e 15 de enero
de 1992. Proyecto de ley que fue radicado el 8 de octubre de 1996, bajo el
número 114 de 1996.(Gaceta del Congreso No. 429 de octubre 9 de 1996).
- La Presidencia
del Senado, el mismo 8 de octubre de 1996, repartió el proyecto de ley a la
Comisión Segunda Constitucional Permanente y, dispuso su publicación, la que se
efectuó en la Gaceta del Congreso No. 429 de 9 de octubre de 1996, pags. 17 a
19. De esta manera se cumplió la exigencia de la publicación oficial del
proyecto de ley por el Congreso, antes de darle curso en la Comisión
respectiva, tal como lo señala el artículo 157, numeral 1 de la Constitución
Nacional.
- El Presidente de
la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República,
designó como ponente al senador Lorenzo Muelas Hurtado, quien presentó ponencia
para primer debate, publicada en la Gaceta del Congreso No. 489 del 5 de
noviembre de 1996, página 1. Proyecto que fue aprobado por unanimidad de los
doce (12) senadores presentes en la Comisión Segunda Constitucional Permanente
del Senado de la República, el día 26 de noviembre de 1996, según certificación
suscrita por el Secretario de la Comisión, Felipe Ortíz Marulanda, y que reposa
en el expediente. Encuentra la Corte, que, de acuerdo con lo consignado en esa
certificación, se satisfacen los requerimientos para la aprobación del proyecto
en comisión, artículos 145 y 157 numeral 2 de la Constitución.
Presentada la
ponencia para segundo debate, que se publicó en la Gaceta del Congreso No. 548
del 29 de noviembre de 1996, página 2, el proyecto fue aprobado por la plenaria
del Senado, el día 9 de diciembre de 1996, según acta No. 032 de la sesión
ordinaria del día 9 de diciembre de 1996, publicada en la Gaceta del Congreso
No. 598 del 13 de diciembre de 1996, página 22.
En la certificación
suscrita por el Secretario General (E) del Senado de la República, se afirma
que el proyecto de ley 114 de 1996, fue aprobado en segundo debate de la
plenaria del Senado, con el lleno de los requisitos legales, constitucionales y
reglamentarios, con un quórum de ochenta y ocho Senadores de ciento uno (101).
La Corte considera que se cumplen los requisitos contemplados para el quórum
deliberatorio y decisorio. Así mismo, entre el primer y segundo debate (26 de
diciembre de 1996 y 9 de diciembre de 1996), medió un lapso superior a los ocho
días, que señala el artículo 160 de la Constitución Nacional.
c) Trámite del proyecto de ley No. 225 de 1996, en la
Cámara de Representantes y su conformidad con la Constitución Política.
- El proyecto de
ley 114 de 1996 Senado, fue enviado a la Comisión Segunda Constitucional
Permanente de la Cámara de Representantes para su respectivo trámite. La
Secretaría de esta Comisión, una vez radicado el proyecto bajo el número 225 de
1996, se designó al Representante Agustín Hernando Valencia Mosquera.
- La ponencia para
primer debate, fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 69 del 15 de mayo de
1998, páginas 1 y 2. El proyecto fue aprobado por unanimidad de los trece (13)
Representantes asistentes, el día 13 de mayo de 1988. La Corte considera que
se aprobó con el quórum deliberatorio y decisorio, pues esta Comisión está
compuesta por 19 Representantes. Además, reúne las exigencias del artículo 160
de la Constitución Nacional, porque entre la aprobación del proyecto en una de
las Cámaras, (Plenaria del Senado, diciembre 9 de 1996 y, Sección Segunda de la
Cámara 13 de mayo de 1998) y la iniciación del debate en la otra,
transcurrieron más de quince (15) días.
- La ponencia para
segundo debate fue presentada por el H. Representante Agustín Hernando Valencia
Mosquera, aprobada en la plenaria de la Cámara, con un quórum deliberatorio y
decisorio de 129 Representantes, el día 9 de junio de 1998, según consta en la
certificación suscrita por el Secretario General de la Cámara de
Representantes. Encuentra esta Corporación que se cumple el quórum
deliberatorio y decisorio, porque son 163 los miembros de la Cámara de
Representantes. Así mismo, transcurrieron más de ocho (8) días entre el primer
debate que se presentó en la comisión constitucional correspondiente y el
segundo debate dado en la plenaria.
d) Sanción Presidencial.
Enviado por la
Cámara de Representantes el proyecto de ley 114/96 Senado y 225/96 Cámara, a la
Secretaría General del Senado de la República, éste lo remitió al Presidente de
la República, quien lo sancionó el día cuatro (4) de agosto de 1998, como Ley
467.
e) Remisión a la Corte Constitucional.
La Presidencia de
esta Corporación, recibió el texto de la Ley 467 de 1998, junto con el Acuerdo
que ella aprueba, en el lapso de los seis (6) días que señala el artículo 241,
numeral 10 de la Constitución.
f) Competencia del funcionario que suscribió el Acuerdo.
El Acuerdo objeto de
revisión, fue suscrito en nombre de la República de Colombia por el Ministro de
Relaciones Exteriores, quien dada la naturaleza y competencias del cargo que
estaba ejerciendo, podía representar al Estado Colombiano, en desarrollo del ius
representationis. Así las cosas, el mencionado funcionario no requería
autorización expresa para representar al Estado Colombiano en el proceso de
negociación y firma del Acuerdo en revisión.
En conclusión, tanto
el Acuerdo en revisión, como la ley que lo aprueba, por cumplir todos los
trámites de carácter formal, son constitucionales, razón por la cual, la Corte
entrará a estudiar el aspecto material del Acuerdo, confrontándolo con la
totalidad de los preceptos constitucionales.
Tercera.
Revisión material.
El Acuerdo en
revisión, constituye una Enmienda al artículo 8° de la Convención Internacional
sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, suscrita en
Nueva York, el 7 de marzo de 1966, aprobada en Colombia mediante la Ley 22 de
1981.
El artículo 8°,
numeral 6° de la citada Convención, establece la obligación por parte de los
Estados Partes de sufragar los gastos de los miembros del Comité, mientras
desempeñen sus funciones. Esta disposición, por varios motivos, no satisfizo
las necesidades y requerimientos financieros, necesarios para el adecuado
funcionamiento del Comité, y por ende, para el cabal y total desarrollo y
cumplimiento de los fines contenidos en la Convención, cuales son, los de eliminar
todas las formas de discriminación por motivos de raza, color, linaje u origen
nacional y étnico.
La enmienda a la
Convención, contiene varios aspectos, entre los cuales está una proposición
para que sea el Secretario General de las Naciones Unidas, el que proporcione
el personal y las instalaciones necesarias para el desempeño de las funciones
del Comité, así mismo, se consagran emolumentos para los miembros del Comité,
con cargo a los recursos de las Naciones Unidas, en los términos y condiciones
que la Asamblea General decida.
Como se ve, la
Enmienda al artículo 8° de la Convención Internacional de 1966, constituye
únicamente una modificación sobre asuntos de carácter administrativo y financiero,
que en nada perjudican el contenido esencial de la Convención, al contrario, lo
que se pretende es otorgar a los miembros del Comité los mecanismos para el
cumplimiento de los mandatos contenidos en la Convención.
De manera pues, que
esta Enmienda no contraría en ningún sentido, las disposiciones de nuestra
Constitución Política, sino que armoniza plenamente con nuestro Ordenamiento
Superior, el cual prohibe cualquier clase de discriminación (arts. 5, 13 y 43
C.P.), además del mandato contenido el artículo 1 de la Carta, el cual
establece que Colombia es un Estado Social de derecho, fundada en el respeto de
la dignidad humana.
Por otra parte, el
contenido de la ley aprobatoria que se revisa, tampoco vulnera la Constitución
Política, toda vez que ésta se limita a la aprobación del Convenio y, a la
vinculación de nuestro país a su contenido, una vez perfeccionado el vínculo
internacional respecto de la misma.
En conclusión, se
observa que la “Enmienda al artículo octavo de la Convención Internacional de
1966 sobre la eliminación de todas las formas de la discriminación racial”, se
ajusta en su integridad a la Constitución Política.
Con fundamento en
las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional de la República de
Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLES
la “Enmienda al artículo octavo de la Convención Internacional de 1966
sobre la eliminación de todas las formas de la Discriminación Racial”, adoptada
en Nueva York el 15 de enero de 1992, así como la Ley 467 de 1998, por medio de
la cual se aprueba dicho Acuerdo.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrada (E)
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.