C-274-16
Sentencia
C-274/16
NORMA DEL CODIGO DEONTOLOGICO DE
LA PROFESION DE ENFERMERIA-Exclusión del ordenamiento que preveía la
posibilidad de disposiciones legales y reglamentarias que permitieran
tratamientos que atenten contra los derechos a la vida, la dignidad y los
derechos humanos de los pacientes.
NORMA DEL CODIGO DEONTOLOGICO DE
LA PROFESION DE ENFERMERIA-Atribución del profesional de enfermería de
Ejercer su derecho de objeción de conciencia/OBJECION DE CONCIENCIA POR
PROFESIONAL DE ENFERMERIA-Ejercicio conforme a los lineamientos
constitucionales establecidos en la jurisprudencia constitucional
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
mínimos
ESTADO SOCIAL Y DEMOCRATICO DE
DERECHO-Dignidad, vida e integridad como pilares fundamentales
PROTECCION CONSTITUCIONAL A LA
INTEGRIDAD FISICA Y MORAL DE LA PERSONA-Genera claras obligaciones para el
Estado y los particulares
EJERCICIO DE LA PROFESION DE
ENFERMERIA-Responsabilidad deontológica y respeto de los derechos humanos
DEONTOLOGIA-Definición
La
Deontología, en el campo de las profesiones, ha sido considerada como una
disciplina que opera “como puente entre lo ético y lo jurídico, en sentido
estricto puede considerarse a ésta como el conjunto de normas de menor grado de
positivación, que no están regidas por sanción estatal, pero que sin ser
netamente jurídicas sí que implican disposiciones disciplinarias, dado que
emanan de un órgano de control profesional (o de autocontrol de la profesión),
es decir, de la organización colegial específica de cualquiera de las
profesiones existentes. Cabe decir, por tanto, que la deontología es una ética
de mínimos, pues constituye los deberes mínimamente exigibles a cualquier
profesional.
EJERCICIO DE LA PROFESION DE
ENFERMERIA-Acto de cuidado se erige sobre la base del respeto y la no
discriminación por razones de edad, raza, credo, cultura, discapacidad,
identidad de género, orientación sexual, opinión política, nacionalidad o
condición social/CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO PARA LOS CUIDADOS DE ENFERMERIA-Instrumento
internacional
PROFESION DE ENFERMERIA-Dimensión
social
CODIGOS DEONTOLOGICOS-Alcance
PROFESION DE ENFERMERIA-Regulación
de la responsabilidad deontológica para su ejercicio
DERECHO FUNDAMENTAL A LA
OBJECION DE CONCIENCIA EN EL AMBITO DE LA SALUD-Contenido y alcance/OBJECION
DE CONCIENCIA EN EL AMBITO DE LA SALUD-Límites/OBJECION DE CONCIENCIA
POR PROFESIONALES DE LA SALUD-Requisitos sustanciales
OBJECION DE CONCIENCIA-Titularidad
DERECHO FUNDAMENTAL A OBJETAR
CONCIENCIA-Su efectividad no está subordinada a la regulación legal, se
encuentra íntimamente relacionado con el carácter democrático y pluralista del
sistema político y se inserta en la cláusula general de libertad
Referencia: expediente D-11099
Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 9 de la Ley
911 de 2004 “Por la cual se dictan disposiciones en materia de
responsabilidad deontológica para el ejercicio de la profesión de enfermería en
Colombia; se establece el régimen disciplinario correspondiente y se dictan
otras disposiciones”.
Actores: William Fernando Castañeda Ariza y William Eduardo
Mejía Aguilar.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C.,
veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067
de 1991, ha proferido la presente Sentencia.
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241, numeral 4º
de la Constitución, los ciudadanos William Fernando Castañeda Ariza y William
Eduardo Mejía Aguilar solicitan a esta Corte que declare la inexequibilidad del
parágrafo del artículo 9 de la Ley 911 de 2004, por considerar que vulnera los artículos
1º, 11, y 12 de la Constitución Política.
Mediante auto del 10 de noviembre de
2015, el magistrado sustanciador admitió la demanda al constatar que reunía los
requisitos exigidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991.
En la misma providencia dispuso correr
traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto
en los términos establecidos en los artículos 241-2 y 278-5 de la Constitución;
se fijó en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara
o defendiera la norma y se comunicó de la iniciación del mismo al Presidente de
la República, al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el
artículo 244 de la Carta, así como al Ministro del Interior, al Ministro de
Justicia y del Derecho, y al Ministro de Salud.
Adicionalmente se invitó a participar a
las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia,
Javeriana, Nacional de Colombia, de los Andes, Sergio Arboleda, Icesi de Cali,
Libre, Eafit de Medellín, del Atlántico, Industrial de Santander, de Ibagué, de
Antioquia y del Rosario, para que intervinieran en el proceso con la finalidad
de que rindieran concepto técnico sobre la constitucionalidad de la disposición
demandada.
Así mismo, a la Superintendencia Nacional
de Salud, a las Facultades de Enfermería de las Universidades Nacional de
Colombia, de la Sabana, del Bosque, y de la Pontificia Universidad Javeriana. A
la Asociación Colombiana de facultades de Enfermería – Acofaen, a la Fundación
Pro Derecho a Vivir dignamente, y a la Asociación Nacional de Enfermeras de
Colombia-ANEC.
Cumplidos los
trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley
2067 de 1991, esta Corporación procede a resolver sobre la demanda de la
referencia.
II.
NORMA DEMANDADA
A continuación se
transcribe la norma demandada según publicación en el Diario Oficial No 45.693 de 6 de octubre de 2004,
subrayando y destacando el segmento acusado.
“LEY 911 DE 2004
(Octubre 5)
Diario Oficial No.
45.693 de 6 de octubre de 2004
CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
Por la cual se
dictan disposiciones en materia de responsabilidad deontológica para el
ejercicio de la profesión de Enfermería en Colombia; se establece el régimen
disciplinario correspondiente y se dictan otras disposiciones.
(…)
TÍTULO III.
RESPONSABILIDADES DEL
PROFESIONAL DE ENFERMERÍA EN LA PRÁCTICA.
CAPÍTULO I
DE LAS RESPONSABILIDADES
DEL PROFESIONAL DE ENFERMERÍA CON LOS SUJETOS DE CUIDADO.
Artículo 9. Es
deber del profesional de enfermería respetar y proteger el derecho a la vida de
los seres humanos, desde la concepción hasta la muerte. Asimismo respetar su
dignidad, integridad genética, física, espiritual y psíquica.
La violación de
este artículo constituye falta grave.
PARÁGRAFO: En los
casos en que la ley o las normas de las instituciones permitan procedimientos
que vulneren el respeto a la vida, la dignidad, y derechos de los seres
humanos, el profesional de enfermería podrá hacer uso de la objeción de
conciencia, sin que por esto se le pueda menoscabar sus derechos o imponérsele
sanciones.”
III. LA DEMANDA
Los ciudadanos
demandantes consideran que el parágrafo del artículo 9 de la Ley 911 de 2004 es
contrario a los artículos 1°, 11 y 12 de la Constitución Política, que
consagran la dignidad humana, la vida y la prohibición de ser sometido a
tratos crueles, inhumanos y degradantes, no sólo como derechos
fundamentales, sino también como valores y principios del ordenamiento jurídico
y del Estado colombiano.
Sostienen los
demandantes que la norma acusada contempla y fomenta la posibilidad de
implantar reglamentos o leyes que causen afrenta a las personas, contrariando
imperativos constitucionales inquebrantables como el principio de dignidad
humana, el derecho a la vida y la prohibición de tratos crueles, inhumanos o
degradantes, con la aparente garantía de la objeción de conciencia. De tal
manera que el parágrafo demandado no sólo permite la existencia de normas
incompatibles con los valores y principios de la Constitución Política, sino
que también posibilita la materialización de la vulneración de los derechos
fundamentales a la dignidad humana, la vida y la integridad personal de los
pacientes o usuarios del sistema de salud, relativizando así valores y
principios que soportan el ordenamiento jurídico y el Estado colombiano.
Afirman los
demandantes que la objeción de conciencia de los profesionales de enfermería
que se invoca en la disposición, en lugar de proteger los derechos
fundamentales a la dignidad humana, a la vida y a la integridad personal de
los pacientes, tan sólo protege la dignidad humana de los profesionales de
enfermería, en su dimensión de autonomía o de vivir como se quiere. De tal
forma que, discrecionalmente, son los profesionales de enfermería quienes
pueden oponerse a los procedimientos previstos en las normatividades de las
instituciones prestadoras de salud, dejando incólume la posibilidad de que
estas instituciones avalen y desarrollen procedimientos que violen la
dignidad, la vida e integridad de los pacientes o que deriven en tratos
crueles, inhumanos y degradantes.
Argumentan que, en
virtud de la norma acusada, el paciente se encuentra en una situación de
desprotección, teniendo en cuenta que esta guarda silencio sobre la posibilidad
que tiene el paciente de participar en las decisiones que lo afectan, a fin de
oponerse a procedimientos que vulneren sus derechos a la dignidad, a la vida o
a la integridad personal. En términos de los demandantes, este “silencio se
convierte en un vacío legal que riñe con la dignidad humana de quienes sean
sometidos al ejercicio profesional de la enfermería (...)”, y que es
llenado indebidamente por la disposición acusada, que faculta a las
instituciones prestadoras de salud para consentir y adelantar procedimientos
que vulneren los derechos a la dignidad humana, a la vida y a la integridad de
los usuarios del sistema de salud, conforme a sus reglamentos o normatividad
interna.
En tal sentido, de
acuerdo con los demandantes, la norma acusada vulnera la dignidad humana
de los pacientes en sus tres dimensiones, a saber: (a) vivir como se quiere
–determinar su proyecto de vida-; (b) vivir bien –contar con condiciones
materiales para desarrollar el proyecto de vida-, y (c) vivir sin humillaciones
–gozar de la intangibilidad de sus bienes patrimoniales, integridad física y
moral-. Para los demandantes, el parágrafo acusado además de no permitir a los
pacientes ejercer su autonomía o decidir sobre los procedimientos a los cuales
serán sometidos, conlleva a que los pacientes sean sujetos pasivos de
procedimientos que violan de manera directa su vida e integridad física y
moral.
En relación con el derecho
a la vida de los pacientes, los demandantes consideran que, si bien la
disposición acusada vulnera el carácter inviolable de este derecho, se deben
hacer dos importantes salvedades o aclaraciones:
La primera,
relacionada con (a) la eutanasia, toda vez que este procedimiento, a
juicio de los demandantes, no puede considerarse como vulneratorio del derecho
a la vida a la luz de la Constitución y la jurisprudencia, en la medida que
poner fin a la vida de manera digna hace parte de los contenidos y alcances
“correlativos” tanto del derecho a la vida como del derecho a la dignidad.
La segunda,
relativa a (b) la Ley 1733 de 2014 o Ley “Consuelo Devis Saavedra”
que, si bien prevé la participación de los pacientes en la decisión o
elección de los procedimientos paliativos para tratar enfermedades
terminales, crónicas, degenerativas e irreversibles en cualquier fase de la
enfermedad de alto impacto en la calidad de vida, en concepto de los
demandantes, no resultaría aplicable para regular la participación de los
pacientes en las decisiones relacionadas con enfermedades distintas a las allí
mencionadas. Para las demás enfermedades, según los demandantes, la
participación de los usuarios del sistema de salud se vería sometida a la Ley
911 de 2004, que como se observa contiene un vacío en la materia y, por el
contrario, sustituye la participación o la voluntad de los pacientes mediante
disposiciones unilaterales de las instituciones prestadoras de salud, que
pueden avalar la realización de procedimientos contrarios a la dignidad, a la
vida y a la integridad de los mismos.
Finalmente, los
demandantes destacan que la expresión acusada “relativiza” o vulnera la prohibición
de tratos crueles, inhumanos y degradantes, prevista no solamente en la
Constitución Política, sino también en las obligaciones internacionales
contraídas por el Estado colombiano.
Con base en las
anteriores consideraciones, los demandantes solicitan “expulsar el parágrafo
del ordenamiento jurídico en virtud de su inconstitucionalidad.”
IV. INTERVENCIONES
INTERVENCIONES DE
ENTIDADES OFICIALES
1. Ministerio de
Justicia y del Derecho
El Ministerio de
Justicia y del Derecho solicita emitir una decisión inhibitoria en relación con
el parágrafo único del artículo 9º de la Ley 911 de 2004, o en su defecto, se
declare la exequibilidad de dicho parágrafo en relación con los cargos de la
demanda.
Sostiene que la
norma demandada no contiene la hipótesis normativa planteada por los
accionantes sobre la cual edifican los cargos. Por ende, “no existe objeto
sobre el cual pueda recaer un examen de fondo por parte de la Corte
Constitucional. El parágrafo acusado, no contempla contenido alguno que permita
o promueva la interrupción de la vida y la vulneración de los derechos a la
dignidad humana y a no ser sometido a penas crueles, inhumanas o degradantes,
sino que, por el contrario, aun estando prohibida la objeción de conciencia
para el personal que asista al médico antes y después de la intervención
necesaria para interrumpir el embarazo o para propiciar la interrupción de la
vida en los casos autorizados por la jurisprudencia constitucional, a la cual
deben someterse las leyes, normas, procedimientos y actuaciones sobre la
materia, el parágrafo acusado permite que el personal de enfermería ejerza la
objeción de conciencia en tales casos autorizados”.
Agrega que “no
solamente no está prohibido constitucionalmente remitir a leyes y normas que
autoricen la interrupción de la vida en las condiciones precisadas por la Corte
Constitucional, sino que la misma ha exhortado a que se expidan tales leyes y
normas, a efectos de garantizar el derecho fundamental a la dignidad humana y a
la autonomía de la voluntad informada, para el caso de la muerte digna, y los
derechos a la vida y a la salud de la mujer gestante, en el caso de la
interrupción del embarazo en los tres caos especiales autorizados
constitucionalmente a la luz de la interpretación de la misma por la Corte
Constitucional.”
2. Ministerio de Salud
y Protección Social
El Ministerio de
Salud y Protección Social solicita la declaratoria de exequibilidad de
la norma acusada, de acuerdo con las siguientes consideraciones:
El objeto de
protección de la norma es el derecho fundamental a la objeción de conciencia de
los profesionales de enfermería o, en general, del personal sanitario, quienes “por
motivos éticos, religiosos, científicos o técnicos”, pueden considerar que
un procedimiento vulnera la vida, la integridad o la dignidad de los pacientes.
El ejercicio de este derecho se fundamenta en la libertad de conciencia, en el
derecho a la no discriminación, en el derecho al libre desarrollo de la
personalidad y en la libertad religiosa, previstos en los artículos 18, 13, 16
y, 19 de la Constitución Política.
El derecho fundamental
a la objeción de conciencia de los profesionales de enfermería, no sustituye o
se superpone al derecho de los pacientes a dar su consentimiento informado
frente a los procedimientos médicos o de cuidado, a los que son sometidos. Por
el contrario, este se encuentra prolijamente protegido dentro del ordenamiento
jurídico a través del artículo 5 de la Ley 23 de 1981, el artículo 6 de la Ley
911 de 2004 –que establece la garantía del consentimiento informado de los
pacientes como parte de las obligaciones de los profesionales de enfermería-, a
través de la Resolución 2003 de 2014 del Ministerio de Salud y Protección
Social y de la jurisprudencia constitucional (T-560 A de 2007).
El ejercicio de la
enfermería presupone, por tanto, el deber ético y legal de proteger el derecho
del paciente a dar su consentimiento informado. En consecuencia, con
independencia de que el profesional de enfermería, ejerza o no, su derecho
fundamental a la objeción de conciencia frente a ciertos procedimientos, debe
informar primero a los pacientes sobre los mismos a fin de que estos brinden su
consentimiento.
3. Superintendencia
Nacional de Salud
La Superintendencia
Nacional de Salud solicita a la Corte que declare la exequibilidad
condicionada de la disposición demandada. Señala que podría considerarse
que el parágrafo del artículo 9º de la Ley 911 de 2004 trasgrede la Carta
Política si se entiende que podrían existir leyes o normas que permitan la
aplicación de procedimientos que vulneren el respeto a la vida, la dignidad humana
y en general los derechos humanos. Sin embargo, atendiendo la jurisprudencia de
la Corte Constitucional, en especial las sentencias C-239 de 1997 y C-355 de
2006, sugiere la exequibilidad condicionada de la norma, en razón a que,
efectivamente, existen circunstancias excepcionales en las que el respeto a la
vida, la dignidad y los derechos de los seres humanos pueden entrar en
conflicto con el derecho a la libertad de pensamiento, a la libertad religiosa
y a la libertad de conciencia de los individuos.
En tales casos,
deberá garantizarse la objeción de conciencia a los profesionales de
enfermería, de acuerdo con el artículo 18 de la Constitución Política, sin que
esto implique que las instituciones prestadoras de salud puedan objetar su
conciencia. Por el contrario, estas se encuentran obligadas a garantizar la
disponibilidad de profesionales de enfermería no objetores de conciencia a fin
de prestar los servicios de salud requeridos.
INTERVENCIONES DE
INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR
1. Universidad
Nacional de Colombia – Facultad de Enfermería
La profesora Renata
Virginia González Consuegra, en su condición de Decana dela Facultad de
Enfermería de la Universidad Nacional de Colombia, presentó concepto técnico en
favor de la constitucionalidad del parágrafo del artículo 9 de la Ley 11 de
2004.
Sostiene la
académica que desde el punto de vista profesional de la actividad disciplinar
de la enfermería, la norma enjuiciada no vulnera el ordenamiento constitucional,
toda vez que analizada la ley desde una perspectiva integral y sistemática con
las demás normas y jurisprudencia aplicable al caso. Así, el parágrafo acusado
se enmarca dentro de los postulados del derecho a la objeción de conciencia por
parte de los destinatarios de la ley, y de ninguna manera genera un vacío o una
antinomia legal que propicie la vulneración de los derechos fundamentales de la
vida y la dignidad humana, conclusión a la que solo podría llegarse mediante
una lectura aislada y fragmentaria de la disposición demandada. Si se llegare a
aceptar la petición de los demandantes, ello daría paso a que se “eliminara
uno de los derechos imprescindibles de nuestra actividad profesional como lo es
la objeción de conciencia”.
Destaca la
profesora González Consuegra que la Enfermería como profesión requiere del
componente ético para guiar la práctica, el cual va más allá del conocimiento
de los códigos y las normas legales. Citando doctrina especializada[1], señala
que este saber “encierra aquellas acciones voluntarias que son deliberadas y
sujetas al juicio de lo bueno y lo malo, incluyendo juicios de valor moral
relacionados con motivos, intenciones, o formas de carácter; implica además las
acciones necesarias para minimizar la operación moral que las enfermeras
enfrentan ante dilemas éticos y morales, es decir, se relaciona con las
decisiones éticas que a diario debe tomar la enfermera.”
La intervención se
opone al cargo relacionado con la presunta vulneración del principio de
dignidad humana haciendo énfasis en que el artículo 3º inciso 3º de la ley
parcialmente acusada, refiere al acto de cuidado de enfermería el cual
se da a partir de la comunicación e interrelación humanizada entre el
profesional de enfermería y el ser humano sujeto de cuidado, proceso en el que
el respeto de la autonomía como presupuesto indispensable para el cuidado a la
luz del principio de dignidad resulta imprescindible.
En relación con el
cargo por vulneración al derecho a la vida, expresa que los demandantes parten
de una interpretación incorrecta de la norma desde el punto de vista jurídico y
técnico, toda vez que analizada la ley en su integridad y en concordancia con
el ordenamiento constitucional y legal, la norma acusada otorga la posibilidad
de que el profesional en enfermería actúe conforme a su posición ética y moral
respecto o ante eventuales casos en los que se visualice una afectación a los
derechos fundamentales a la vida y a la dignidad humana, ejerciendo su derecho
a la objeción de conciencia.
Con respecto al
cargo por vulneración del artículo 12 C.P., manifiesta que mediante el acto
de cuidado de enfermería “se identifican y priorizan las necesidades del
sujeto de cuidado y se decide el plan de cuidado de enfermería, con el propósito
de promover la vida, prevenir la enfermedad, intervenir en el
tratamiento, en la rehabilitación y dar cuidado paliativo con el fin de
desarrollar, en lo posible, las posibilidades individuales y colectivas”.
El acto de cuidado
de enfermería está fundamentado en las teorías, tecnologías y conocimientos
actualizados de la enfermería, de las ciencias biológicas, sociales y
humanísticas por lo que “ante los casos en que la ley o las normas de las
instituciones permitan procedimientos que vulneren el respeto a la vida, la
dignidad y los derechos de los seres humanos”, el profesional de la enfermería
podrá “hacer uso de la objeción de conciencia para salvaguardar estos
derechos, pues es su deber como Profesional de Enfermería y como ciudadano”.
El objeto de
protección de la norma es, por tanto, la objeción de conciencia de los
profesionales de enfermería como derecho fundamental ampliamente protegido y
delimitado por la jurisprudencia constitucional destinada al personal sanitario
(C-355 de 2006, T-209 de 2008 y T-388 de 2009), así como por las Resoluciones
4905 de 2006 y 1216 de 2015 del Ministerio de Salud y Protección Social. Por
ende, de declararse inexequible la norma acusada se podría suprimir por
completo el derecho fundamental a la objeción de conciencia en titularidad de
los profesionales de enfermería y se podría estar consintiendo, de manera
contraproducente, el desarrollo de procedimientos que, en efecto, vulneren los
derechos a la dignidad, vida e integridad de los pacientes.
2. Universidad el Bosque
– Facultad de Enfermería
La
profesora Rita Cecilia Plata de Silva, en su condición de
Decana de la Facultad de Enfermería de la Universidad del Bosque
solicita que se declare la exequibilidad de la disposición demandada, de
acuerdo con el siguiente argumento:
Parte de
la idea que el objeto de regulación de la norma es la objeción de conciencia,
cuyo fundamento en el respeto a la libertad de conciencia, garantía que
presupone una proyección interna y externa. De esta manera, la libertad de
conciencia implica no solamente el derecho a realizar juicios de conciencia,
sino también el reconocimiento de una libertad de actuación conforme a ellos.
Apoyada en
doctrina, señala que los profesionales de la enfermería se encuentran
enfrentados a tres tipos de conflictos: la incertidumbre moral, el dilema ético
y la angustia moral. Y agrega que “De negarse la objeción de conciencia al
profesional, esto traería como consecuencia, como bien lo ha documentado la
literatura nacional e internacional, el tercer tipo de conflicto al que se ha
hecho referencia. Se trata de la angustia moral, en la cual el enfermero,
sabiendo en conciencia qué es lo correcto, es decir, cuál es su deber, ejecuta
acciones conforme a lo que normas externas (por ejemplo: orden o prescripción
médica, normas institucionales) le exigen (…) La objeción de conciencia permite
reducir la probabilidad de que ocurra la angustia moral al permitir al
profesional de la enfermería decidir, en coherencia con sus principios y
valores sobre lo correcto y lo incorrecto en lo que tiene que ver con el
cuidado de Enfermería que proporciona ”.
A través
de la objeción de conciencia, el profesional, como sujeto moral, expresa
precisamente que asume la responsabilidad por el correcto ejercicio de la
profesión. Así, la importancia de la objeción de conciencia radica en que
permite mantener la integridad moral del profesional, al reconocerlo como un
ser humano libre y no como un mero objeto, por lo tanto, se requiere mantener
en el orden jurídico el parágrafo demandado.
3. Universidad
de Ibagué – Facultad de Derecho y Ciencias Políticas
El
profesor Omar A. Mejía Patiño, Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias
Políticas de la Universidad de Ibagué considera que la norma acusada debe ser
declarada inexequible, con fundamento en los siguientes argumentos:
Sostiene
que la disposición demandada parte de un supuesto fáctico en el que pueden
presentarse normas (leyes o actos administrativos) que violen los derechos
fundamentales a la vida, dignidad e integridad de los pacientes, siendo con
ello normas incompatibles con la Constitución Política. No obstante, la
disposición demandada establece una consecuencia jurídica que a su juicio
resulta incoherente con este supuesto como es la procedencia de la objeción de
conciencia por parte de los profesionales de enfermería.
Agrega
que cuando una norma es contraria a la Constitución, la consecuencia lógica
para rebatirla es recurrir a la acción pública de inconstitucionalidad, más no
a la objeción de conciencia, como lo establece la disposición demandada. La
objeción de conciencia sólo es aplicable como consecuencia jurídica, cuando
existen normas válidas o constitucionales, pero que son refutables moralmente
en un escenario de falta de consenso o de certidumbre moral sobre las mismas.
Así las cosas, la objeción de conciencia no resulta adecuada como remedio
frente a normas inconstitucionales, en tanto se limita a apartar al profesional
de enfermería del cumplimiento de las normas, más no las retira del
ordenamiento jurídico.
Sumado
a lo anterior, la disposición acusada conlleva al uso generalizado de la
objeción de conciencia, promoviendo un incumplimiento asimismo generalizado de
las normas, cuando la objeción de conciencia, realmente, es un “derecho
excepcional” que sólo procede para su ejercicio en supuestos claramente
definidos y bajo procedimientos previamente delimitados, verbigracia, en los
casos del aborto, el servicio militar obligatorio y la prestación de juramento.
En
consecuencia, es necesario que se reglamente el ejercicio excepcional del
derecho a la objeción de conciencia de los profesionales de enfermería, así
como se ha hecho bajo exhortos de la Corte Constitucional en casos análogos
para el personal médico (C-355 de 2006 y T-388 de 2009).
INTERVENCIÓN DE ORGANIZACIONES
GREMIALES, SOCIALES Y ACADÉMICAS
1.
Asociación Colombiana de Facultades de Enfermería – ACOFAEN
María
del Carmen Gutiérrez Agudelo, Directora Ejecutiva de la Asociación
Colombiana de Facultades de Enfermería – ACOFAEN, considera que la norma
acusada debe ser declarada exequible, de conformidad con los siguientes
argumentos:
Sostiene
que la declaratoria de inexequibilidad del parágrafo demandado conllevaría a la
supresión del derecho fundamental a la objeción de conciencia de los
profesionales de enfermería del ordenamiento jurídico, vulnerando con ello
derechos y principios constitucionales como el deber de protección de las
creencias; los derechos y las libertades de los ciudadanos; la prohibición de
ser sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes; el derecho a la
igualdad y a la no discriminación; el libre desarrollo de la personalidad; la
libertad de cultos; la libertad de expresión y la presunción de la buena fe;
garantías consagradas en los artículos 2°, 12, 13, 16, 19, 20 y 83 de la
Constitución Política.
En
concepto de ACOFAEN, una declaratoria de inconstitucionalidad haría “inviable
el ejercicio de la profesión” y obligaría de manera irrestricta a todos los
profesionales de enfermería a participar en procedimientos como la interrupción
voluntaria del embarazo, la eutanasia y la planificación familiar, entre otros,
sin contemplar sus principios éticos y morales.
Afirma
que el ejercicio del derecho fundamental a la objeción de conciencia no
menoscaba el derecho de los pacientes a dar su consentimiento informado sobre
los tratamientos que les son aplicados. Y agrega que en caso de que el
profesional de enfermería objete su conciencia frente a ciertos procedimientos,
se deberá garantizar que otro profesional preste el servicio y la atención
requerida por el paciente, salvaguardando así sus derechos fundamentales.
Destaca, además, que el derecho a la objeción de conciencia no se encuentra
bajo la titularidad única de los profesionales de enfermería, sino que ampara
también a la generalidad de los profesionales de la salud o sanitarios.
Expone
que la norma demandada debe ser interpretada en su contenido y alcance de
manera sistemática con otras disposiciones que rigen la profesión de
enfermería, las cuales establecen el deber de garantizar el derecho al
consentimiento previo e informado a los pacientes, de un lado, y, de otro, la
prohibición de incurrir en tratos crueles, inhumanos y degradantes contra los mismos.
Dentro de estas normas se encuentran los artículos 2 y 3 de la Ley 266 de 1996,
así como los preceptos 1, 5, 6 y 12 de la Ley 911 de 2004.
Finalmente,
ACOFAEN señala que la objeción de conciencia del personal sanitario se
encuentra protegida y delimitada por la jurisprudencia constitucional, para lo
cual hace referencia a las sentencias C-355 de 2006, T-209 de 2008 y T-388 de
2009.
2.
Asociación Nacional de Enfermeras de Colombia – ANEC
Beatriz
Carvalo Suarez, Presidenta de la Junta Nacional de ANEC solicita a la Corte que
declare la exequibilidad de la norma acusada, conforme a los siguientes
argumentos:
El
sentido y objeto de la norma están orientados a proteger la objeción de
conciencia de los profesionales de enfermería, como manifestación de los
contenidos éticos y morales de la profesión. Estos contenidos se encuentran
guiados por el deber de preservar los derechos fundamentales tanto de pacientes
como de profesionales, cuando sean amenazados, incluso, por las normas
proferidas por las instituciones prestadoras de salud.
La
objeción de conciencia de los profesionales de enfermería, así como sus
contenidos éticos y morales, no son caprichosos o arbitrarios, son producto de
una construcción social en el marco del ejercicio profesional, que propende no
sólo por las reivindicaciones individuales -incluso laborales-, sino también
por el cuidado de los pacientes, es decir, por la promoción de su vida e
integridad. La vida, dignidad e integridad de los pacientes no son escindibles
del criterio ético del profesional de enfermería. El ejercicio de la objeción
de conciencia es, por tanto, una forma o manifestación más de la labor de
cuidado ante eventuales amenazas a la vida y a la integridad de los pacientes.
Así,
señala “en el parágrafo del artículo 9, de la ley 911 de 2004, la objeción
de conciencia adquiere su máxima acepción cuando establece ligazón funcional
con el artículo del cual forma parte, ya que se vincula el deber del profesional
por preservar los derechos fundamentales, y establece una barrera protectora de
los valores que, a todas luces, revisten un interés intrínseco para la
comunidad.”
Por
su parte, la objeción de conciencia es una expresión de “una relación entre
individuo -el profesional de enfermería- y el poder –las instituciones
empleadoras-, entre la conciencia del cuidado y el modelo de salud, un
mecanismo que puede llegar a resolver conflictos entre mayorías y minorías. Así
esta acción tenga carácter personal e íntimo y no persiga el cambio normativo,
es un medio de participación y por tanto protegido en un Estado Social de
Derecho, cuyo impacto puede llevar al cambio de normatividades.”
Destaca
que la supresión de la objeción de conciencia del ordenamiento que regula el
ejercicio de la enfermería implicaría la anuencia de los profesionales de
enfermería con las múltiples fallas actuales del sistema de salud. Conduciría,
así mismo, a que los profesionales de enfermería se vieran sometidos a
sanciones injustificadas por defender los contenidos éticos de la profesión
mediante el ejercicio de la objeción de conciencia.
Recalca
que la disposición acusada no viola u omite el derecho de los pacientes a
participar y a brindar su consentimiento informado en los procedimientos que
les sean aplicados, por el hecho de regular de manera específica el derecho a
la objeción de conciencia y el ejercicio de la autonomía de los profesionales
de enfermería, menos aun cuando el ejercicio de la profesión supone una
constante relación y comunicación con los pacientes, así como su participación
informada en los procedimientos.
Indica
que el parágrafo del artículo 9 de la Ley 911 de 2004 no puede interpretarse
en el sentido de ser permisivo con normas y procedimientos que contraríen el
orden constitucional y la vida, la dignidad y la integridad de los pacientes.
Esta no era la intención del legislador. El objeto de protección de la norma,
como fue referido, es el ejercicio de la objeción de conciencia de los
profesionales de enfermería, como mecanismo de prevención u oposición ética
frente a los reglamentos proferidos por las instituciones prestadoras de salud,
a fin de que no vulneren los derechos de los pacientes ni de los profesionales
de enfermería. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad estatal de
supervisar estos reglamentos.
Indica
que procedimientos como la eutanasia y también el aborto están fuera de la
órbita de acción de los profesionales de enfermería como sujetos activos, en
ese orden de ideas, no conllevan ni a su responsabilidad ética ni legal.
Finalmente,
se señala que el ejercicio de la enfermería implica la proscripción de los
tratos crueles, inhumanos y degradantes. Las directrices promovidas por el
Consejo Internacional de Enfermeras, como referente normativo de la profesión,
establecen que los profesionales de enfermería deben abstenerse de participar
en prácticas como la pena de muerte, la tortura y los tratos crueles, inhumanos
y degradantes.
3.
Fundación Pro Derecho a Morir Dignamente
La
Fundación Pro Derecho a Morir Dignamente solicita que se declare la exequibilidad
de la disposición acusada, no sólo teniendo en cuenta como parámetros de
constitucionalidad las normas constitucionales invocadas por los actores –art.
1°, 11 y 12 de la Constitución Política-, sino también los siguientes derechos,
deberes, normas y consideraciones:
(i) (a) el derecho de los
pacientes a la autonomía y libertad de disponer de su propio cuerpo; (b) la
libertad de pensamiento, conciencia y religión, de acuerdo con el artículo 18
de la Declaración Universal de Derechos Humanos; (c) el derecho a la objeción
de conciencia, reconocido en el artículo 18 de la Constitución Política; (d) el
deber de los profesionales de la salud de respetar no sólo la vida de los
pacientes, sino también su autonomía y dignidad; (e) el carácter ponderable de
los derechos, en contraposición con un carácter absoluto (C-355 de 2006); y (f)
el derecho a morir de manera digna, reconocido por el artículo 44 del Decreto
1543 de 1997 y la T-970 de 2014, que no se opone al carácter inviolable de la
vida, así como tampoco a la prohibición de incurrir en tratos crueles,
inhumanos y degradantes.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En cumplimiento a lo dispuesto
en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política, el señor Procurador
General de la Nación, mediante concepto 006039 del 12 de enero de 2016,
solicita a la Corte su inhibición en el presente proceso de
constitucionalidad, de acuerdo con los siguientes argumentos:
Los
contenidos y alcances atribuidos por los demandantes a la norma acusada no se
corresponden con los que se derivan de la misma, en tal sentido, no se cumple
con el requisito de procedibilidad de la demanda de constitucionalidad,
relativo a la certeza sobre los cargos formulados contra la disposición
demandada. En primer término, los demandantes consideran, de manera errónea,
que la norma acusada faculta a proferir reglamentos y a desarrollar
procedimientos que vayan en contra de la vida, la dignidad y la integridad de
los pacientes. En segundo término, los accionantes asumen equívocamente que la
norma demandada omite el derecho de los pacientes a consentir de manera
informada o no los procedimientos médicos que les son aplicados, pues según los
demandantes esta posibilidad se deja, de manera exclusiva, en titularidad de
los profesionales de enfermería a través del ejercicio de la objeción de
conciencia.
Contrario a los
contenidos y alcances atribuidos por los demandantes al precepto acusado, esta
tiene como objeto la protección del derecho fundamental a la objeción de
conciencia de los profesionales de enfermería, que se aplica en caso de
encontrar normas y procedimientos que violen los derechos de los pacientes a la
vida, a la dignidad y a la integridad, o a no ser víctimas de tratos crueles,
inhumanos y degradantes, sin que esto signifique que la norma acusada faculte a
desarrollar reglamentos o procedimientos vulneratorios de los derechos
fundamentales de los pacientes.
En
concepto del Procurador:
(…) Desde una
perspectiva constitucional efectivamente no debe, ni debería existir ninguna
disposición jurídica que permita o promueva que se atente contra la vida y la
dignidad de una persona, como bien lo afirman los actores. Sin embargo, lo
cierto es que (que) sí existen dentro del ordenamiento jurídico colombiano
servicios médicos que implican el desconocimiento de la vida (…) y que han sido
avalados por la Corte Constitucional como constitucionalmente admisibles al
mismo tiempo que incluso de algunos de ellos se ha pretendido hacer derivar
obligaciones de las personas e instituciones del sector de la salud; también
existen prácticas que en la actualidad se realizan sin restricción alguna de
acuerdo con las nuevas técnicas científicas o procedimientos médicos que, más
allá de que jurídicamente sean reconocidos o no como transgresores de la vida
de otros seres humanos, en todo caso admiten ser juzgados en conciencia como
tales, por ejemplo por los profesionales de la enfermería, en razón de las
discusiones e incertidumbres médicas que respecto de ellos existen, las cuales
generan dudas razonables y comprensibles”.
Menciona el Jefe
del Ministerio Público como procedimientos que desconocerían la vida y dignidad
de sus destinatarios, pero que son avalados por la jurisprudencia
constitucional, la fertilidad asistida (T-644 de 2010) y la maternidad
subrogada (T- 968 de 2009 y SU-683 de 2014). Frente a estos supuestos el
Ministerio Público estima pertinente el desarrollo de una valoración moral por
parte de los profesionales de enfermería, quienes no deben verse compelidos a
practicarlos en virtud de normas externas, sobre las que, de un lado, hay poca
certeza y, de otro, se asumen posturas que relativizan los derechos, desde una
“perspectiva conflictivista” de los mismos. La objeción de conciencia,
en estos casos, es expresión de otros derechos fundamentales protegidos por la
Constitución Política, a través de los artículos 18, 19 y 20, como lo son la
libertad de conciencia, de cultos y de pensamiento.
En síntesis, para el Procurador “el parágrafo del artículo 9º la Ley
911 de 2004 se orienta a la protección de la libertad de conciencia del
personal de enfermería – en lo que no es más que una aplicación de la cláusula
general y de aplicación inmediata, prevista en el artículo 18 superior para
todas las personas- permitiendo que se objete en conciencia respecto de los
servicios que deben ser prestados en establecimientos de salud que impliquen la
vulneración de la vida o la anulación de la dignidad, aún cuando en tales casos
se entienda que la protección jurídica de la vida o de la salud no alcance a
amparar a algunos sujetos o formas de vida”.
Finalmente, considera la Procuraduría que la disposición acusada no
desconoce el derecho de los pacientes a participar en los procedimientos
médicos o a brindar su consentimiento informado sobre los mismos. El hecho de
que este derecho no sea regulado de manera expresa por la norma demandada, no
significa que la objeción de conciencia ejercida por el profesional de
enfermería se superponga sobre este derecho en la titularidad de los pacientes.
El derecho al consentimiento informado de los mismos debe ser observado de
acuerdo con su amplia regulación en el ordenamiento jurídico, tanto en la
Constitución Política como en la Ley 23 de 1981 y la Ley 1751 de 2015.
VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia de la
Corte
1. De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política,
la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la expresión
acusada hace parte de una Ley de la República, en este caso, de la Ley 911 de
2004.
Cuestión
preliminar.
Examen de aptitud sustantiva de la demanda
2. Como cuestión previa a la identificación de los problemas
jurídicos y la metodología de la presente decisión, la Sala debe determinar si
la demanda presentada por los ciudadanos William Fernando Castañeda Ariza y
William Eduardo Mejía Aguilar, ofrece un cargo de constitucionalidad que cumpla
con las condiciones fijadas por la Ley y la jurisprudencia de esta Corte. Esto
es necesario debido a que tanto el Ministerio de Justicia y del Derecho –en su
intervención- como el Procurador General de la Nación –en su concepto-,
coincidieron en señalar que la demanda no cumple con
estas condiciones mínimas, toda vez que se funda en una interpretación
irrazonable del parágrafo del artículo 9º de la Ley 911 de 2004 dado que, en su
criterio, la norma no contiene la hipótesis normativa planteada por los
accionantes sobre la cual edifican los cargos, y por ende la demanda carecería
de certeza.
3. El artículo 2º del Decreto 2067
de 1991 establece que las demandas que presenten los ciudadanos en ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad deberán contener: (i) el señalamiento
y transcripción de las normas acusadas; (ii) la indicación de las normas
constitucionales que se consideran infringidas y de (iii) las razones por las
cuales se estiman violadas. Adicionalmente, deberá indicarse (iv) la razón por
la cual la Corte es competente para conocer de la demanda y, cuando la norma se
impugne por vicios de forma (iv) el señalamiento del trámite impuesto por la
Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue
quebrantado.
4. El tercero de los requisitos antes indicados, conocido como concepto
de violación, requiere que el demandante despliegue una labor argumentativa
que permita a la Corte fijar de manera adecuada los cargos respecto de los
cuales debe pronunciarse. En ese orden de ideas, esta Corporación ha
consolidado una doctrina[2] según la cual, las razones en que se funda el concepto de la
violación deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.
En lo que concierne al requisito
de certeza la jurisprudencia de esta Corte ha indicado que este
presupuesto argumentativo exige que, de una parte, la demanda recaiga sobre una
proposición jurídica real y existente “y no simplemente [sobre una] deducida
por el actor, o implícita”; y de otra parte, que los cargos de la demanda
se dirijan efectivamente contra las normas impugnadas y no sobre otras normas
vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. Lo que exige este requisito, entonces, es que el cargo de
inconstitucionalidad cuestione un contenido legal verificable a partir de la
interpretación del texto acusado.
La Corte ha establecido también que la apreciación del cumplimiento
de tales requerimientos ha de hacerse en aplicación del principio pro
actione, de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento
vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la
Constitución del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la
Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación
tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda
habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda
y fallando de fondo.
5. En el presente
proceso, observa la Corte que los accionantes derivaron del parágrafo del
artículo 9º de la Ley 911 de 2004, dos proposiciones normativas, a saber: (i)
la permisión generalizada de desarrollar reglamentos y prácticas contrarios a
la vida, a la dignidad y a la integridad de los seres humanos en su condición
de pacientes; y (ii) la presunta omisión legislativa y la consecuente
negación del derecho de los pacientes a participar o a manifestar su
consentimiento informado en los procedimientos médicos o de enfermería que
sobre ellos recaen.
Respecto de la
primera proposición normativa, encuentra la Sala que, independientemente de que
exista o no, un quebrantamiento a los mandatos constitucionales que invocan los
demandantes, su planteamiento se inserta en el contenido normativo del
parágrafo enjuiciado. En efecto, dicho precepto señala que “En los casos en
que la ley o las normas de las instituciones permitan procedimientos que
vulneren el respeto a la vida, la dignidad y los derechos humanos, el
profesional de enfermería podrá hacer uso de la objeción de conciencia (…)”. Para
los demandantes este enunciado normativo “contempla y fomenta la posibilidad
de implantar reglamentos o leyes que causen afrenta a las personas,
contrariando imperativos constitucionales inquebrantables como el principio de
dignidad humana, el derecho a la vida y la prohibición de tratos crueles,
inhumanos o degradantes, con la aparente garantía de la objeción de
conciencia”.
Para los ciudadanos
demandantes el parágrafo acusado no sólo permitiría la existencia de normas
incompatibles con los valores y principios de la Constitución Política, sino
que también posibilitaría la materialización de la vulneración de los derechos
fundamentales a la dignidad humana, a la vida y a la integridad personal de los
pacientes o usuarios del sistema de salud, relativizando así valores y
principios que soportan el ordenamiento jurídico y el Estado colombiano.
Esta lectura de los
demandantes sobre el precepto acusado, sin duda parte del contenido normativo
acusado, e involucra un sentido que puede ser atribuible al precepto acusado,
comoquiera que el segmento inicial de la norma enjuiciada prevé la hipótesis
de que existan leyes o normas que regulen la actividad de los profesionales de
la enfermería que vulneren el respeto a la vida, la dignidad y los derechos de
los seres humanos, previendo a renglón seguido el comportamiento deontológico
exigido a estos profesionales.
Por consiguiente,
para la Sala este cuestionamiento cumple con el presupuesto de certeza, único
atributo cuestionado por el Ministerio de Justicia y la Procuraduría, y en
consecuencia, abordará el análisis de fondo sobre el cargo relativo a la
eventual quebrantamiento de los artículos 1, 11 y 12 de la Carta, en virtud de
que la norma, en criterio de los actores, contempla y fomenta la posibilidad de
implantar reglamentos o leyes que establezcan procedimientos que causen afrenta
a las personas, bajo la aparente garantía de la objeción de conciencia. Dicho
planteamiento, relativo a un ámbito tan sensible como el que involucra los
derechos fundamentales de los pacientes, genera al menos una duda sobre la
compatibilidad de la norma con los mandatos superiores invocados en la demanda
que debe ser dilucidada por la Corte.
6. No ocurre lo
mismo con el segundo argumento esbozado por los demandantes, esto es, la presunta
omisión legislativa en que habría incurrido el legislador debido a la supuesta “negación
del derecho de los pacientes a participar o a manifestar su consentimiento
informado en los procedimientos médicos o de enfermería que sobre ellos recaen”.
Este enunciado, como lo anotan el Ministerio de Justicia y la Procuraduría
General de la Nación, no se deriva del contenido normativo acusado.
En efecto, el
parágrafo del artículo 9º acusado, forma parte del capítulo I (Título III)
relativo a “Las responsabilidades del profesional de enfermería con los
sujetos de cuidado” en el que se destacan los deberes de estos
profesionales frente a la preservación de la vida, la dignidad y la integridad
de los pacientes y la posibilidad de objetar en conciencia los procedimientos,
normas y leyes que vulneren esos principios y valores.
El consentimiento
informado a que hace referencia el cargo cuya aptitud se examina, es objeto de
regulación en el capítulo II (Título II) de la Ley 911 de 2004, relativo a las “Condiciones
para el ejercicio de la enfermería”. En el artículo 6º se prevé que “El
profesional de enfermería deberá informar y solicitar el consentimiento a la
persona, a la familia, o a los grupos comunitarios, previa realización de las
intervenciones de cuidado de enfermería, con el objeto de que conozcan su
conveniencia y posibles efectos no deseados, a fin de que puedan manifestar su
aceptación u oposición a ellas”. Igualmente, el artículo 3º ubicado en el
capítulo II (Título I) relativo al “Acto de cuidado de Enfermería” establece
que éste “Se da a partir de la comunicación y relación interpersonal
humanizada entre el profesional de enfermería y el ser humano, sujeto de
cuidado, la familia o grupo social, en las distintas etapas de la vida,
situación de salud y del entorno”.
Como puede
advertirse, el cargo relativo a la supuesta omisión de regulación sobre el
consentimiento informado del paciente no es imputable al contenido normativo
acusado, comoquiera que otros preceptos de la misma ley se encargan de establecer
reglas en torno a este aspecto. En efecto, de conformidad con la ley
parcialmente acusada, el ejercicio de la profesión de enfermería supone una
constante relación y comunicación con el paciente, su familia o su entorno, a
fin de garantizarle el derecho a la participación en los procedimientos
médicos, así como el derecho al consentimiento informado; y aunque el derecho a
la participación del paciente no se encuentre regulado de manera expresa dentro
de la norma demandada, no significa que se esté negando o sustituyendo mediante
la objeción de conciencia del profesional de enfermería, pues el derecho al
consentimiento informado, cuya titularidad reposa en los pacientes, se
encuentra ampliamente regulado en otras disposiciones jurídicas (artículos 3º y
6º de la Ley 911 de 2004, la Ley 23 de 1981[3] y la Ley 1751 de 2015[4]), que deben ser interpretadas de manera
sistemática con la disposición acusada.
De acuerdo con esta
regulación, el ejercicio de la enfermería presupone el deber ético y legal de
proteger el derecho del paciente a dar su consentimiento informado. En
consecuencia, con independencia de que el profesional de enfermería, ejerza o
no, su derecho fundamental a la objeción de conciencia frente a ciertos
mandatos o procedimientos, su deber prioritario es informar a los pacientes
sobre los mismos a fin de que estos brinden su consentimiento.
Como bien lo
indican el Ministerio de Justicia y el Ministerio Público, el ámbito de
regulación de la norma enjuiciada no es el consentimiento informado del
paciente, asunto al que refieren otros preceptos de la misma ley, sino la
objeción de conciencia por parte del profesional de enfermería, de donde
deviene la falta de certeza del cargo, toda vez que refiere a una
hipótesis normativa que no es objeto de regulación en el precepto enjuiciado.
Así, la Corte
circunscribirá su pronunciamiento a la censura relativa al presunto
quebrantamiento de los derechos a la vida, a la dignidad y a la integridad de
los pacientes, en virtud de lo que los actores califican como “la permisión
generalizada – por parte del precepto acusado- de desarrollar
reglamentos y prácticas contrarios a la vida, a la dignidad y a la integridad
de los seres humanos en su condición de pacientes”.
Planteamiento del
problema jurídico y metodología de la decisión
7. Los
demandantes consideran que el parágrafo del artículo 9 de la Ley 911 de
2004 vulnera los derechos a la vida, a la dignidad y a la integridad de los
pacientes (artículos 1°, 11 y 12 de la Constitución Política). En su criterio,
la norma permite y promueve que se regulen y practiquen procedimientos médicos
o de enfermería contrarios a estos derechos. Por tal razón, solicitan la inexequibilidad
de la totalidad del parágrafo.
8. La mayoría
de los intervinientes se manifestaron en favor de la declaratoria de exequibilidad
de la norma demandada. En este sentido se pronunciaron el Ministerio de
Justicia y del Derecho – de manera subsidiaria-, el Ministerio de Salud y
Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud – de manera
condicionada-, la Facultad de Enfermería de la Universidad Nacional de
Colombia, la Facultad de Enfermería de la Universidad el Bosque, ACOFAEN, ANEC
y la Fundación Pro Derecho a Morir Dignamente.
Para estas
instituciones y organizaciones: (i) la norma demandada no faculta a
reglamentar y a desarrollar procedimientos que vayan en contra de la vida, la
dignidad o la integridad de los pacientes; (ii) suprimir la disposición
acusada del ordenamiento jurídico resulta desproporcionado y deja a los
profesionales de enfermería sin garantías para ejercer su derecho fundamental a
la objeción de conciencia, obligándolos a participar en procedimientos sobre
los cuales pueden tener reparos éticos y morales; (iii) la objeción de
conciencia no sólo es expresión de los criterios morales o éticos del
profesional de enfermería, sino también de los principios nucleares que
orientan la profesión de enfermería y que propugnan por la protección de los
derechos fundamentales de los pacientes.
9. De otra parte,
tanto la solicitud de constitucionalidad condicionada presentada por la
Superintendencia Nacional de Salud, como la de inexequibilidad,
formulada por la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de
Ibagué, se sustentan en que el parágrafo demandado parece permitir o, en
definitiva, admite la coexistencia de normas contrarias a la Constitución
Política dentro del ordenamiento jurídico. Por tanto, o se debe interpretar el
parágrafo acusado en el sentido que, en efecto, no permite tal coexistencia y
que tan sólo se refiere a normas que –aunque válidas jurídicamente- generan
reparos morales en los profesionales de enfermería (como por ejemplo, en los
casos del aborto y la eutanasia), como lo propone la Superintendencia; o se
debe eliminar por completo el parágrafo demandado del ordenamiento jurídico,
como lo propone la Universidad de Ibagué.
10. De acuerdo con
el panorama así planteado, corresponde a la Corte determinar si la norma que
establece la posibilidad que el profesional de enfermería haga uso de la
objeción de conciencia “en los casos de que la ley o las normas de las
instituciones permitan procedimientos que vulneren el respeto a la vida, la
dignidad y los derechos de los seres humanos”, contraviene pilares
fundamentales del ordenamiento constitucional como son el principio de dignidad
humana, el derecho a la vida y la prohibición de tratos crueles, inhumanos o
degradantes (Arts. 1, 11, 12 C.P.). A este problema central subyace otro,
consistente en determinar bajo qué presupuestos, el ejercicio de la objeción de
conciencia por parte de los profesionales de la enfermería resulta compatible
con el derecho fundamental de los pacientes a acceder a un servicio de salud
oportuno, continuo y de calidad.
Para resolver este
problema jurídico la Sala hará referencia a: (i) la dignidad, la
vida y la integridad humanas como pilares fundamentales del Estado Social de
Derecho; (ii) la responsabilidad deontológica y el respeto de los
derechos humanos, en el ejercicio de la enfermería, y a su regulación en la
legislación colombiana; (iii) recordará las reglas jurisprudenciales
sobre objeción de conciencia en general, y específicamente en materia de salud;
(iv) establecerá el alcance de la norma acusada en el contexto de la ley de
la cual forma parte y sus antecedentes; y (v) en ese marco se
pronunciará sobre el problema jurídico identificado.
La dignidad, la
vida y la integridad como pilares fundamentales del Estado Social y Democrático
de Derecho
11. La profesión de enfermería gira en torno a unos
imperativos éticos fundamentales como son los de promover la salud, prevenir la
enfermedad, restaurar la salud y aliviar el sufrimiento de los pacientes. De
ahí que el respeto por derechos fundamentales de gran importancia y jerarquía
en el orden constitucional colombiano como la dignidad, la vida y la integridad
personal, constituya un elemento inherente al ejercicio de esta profesión. Se
trata de derechos inalienables e interdependientes que gozan de primacía al
tenor del artículo 5° de la Carta.
11.1. Al proclamar el artículo 1° que el Estado
Social de Derecho se funda en el respeto a la dignidad humana, la Constitución
reconoce que toda persona, independientemente de sus virtudes o merecimientos
personales goza de una preeminencia que la hace titular de derechos y destinataria
de la justicia. De este reconocimiento de la dignidad como fundamento de la
organización política se derivan unos deberes positivos y de abstención para el
Estado:
“Declarar
que la dignidad humana representa el primer fundamento del Estado social de
derecho implica consecuencias jurídicas a favor de la persona, como también
deberes positivos y de abstención para el Estado a quien corresponde velar
porque ella cuente con condiciones inmateriales y materiales adecuadas para el
desarrollo de su proyecto de vida. Por condiciones inmateriales se entienden
los requerimientos éticos, morales, axiológicos, emocionales e inclusive
espirituales que identifican a cada persona y que siendo intangibles e
inmanentes deben ser amparados por el Estado, pues de otra manera la persona
podría ser objeto de atentados contra su fuero íntimo y su particular manera de
concebir el mundo. Por condiciones materiales han de entenderse los
requerimientos tangibles que permiten a la persona vivir rodeada de bienes o de
cosas que, según sus posibilidades y necesidades, le permiten realizar su
particular proyecto de vida”[5].
11.2. En estrecha relación e interdependencia con la
dignidad humana, “El derecho a la vida humana está establecido desde el preámbulo
mismo de la Constitución Política, como un valor superior que debe asegurar la
organización política, pues tanto las autoridades públicas como los
particulares deben propender por garantizar y proteger la vida humana y con
ma...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.