Sentencia C-274 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
C-274-16 Sentencia C-274/16 NORMA DEL CODIGO DEONTOLOGICO DE LA PROFESION DE ENFERMERIA-Exclusión del ordenamiento que preveía la posibilidad de disposiciones legales y reglamentarias que permitieran tratamientos que atenten contra los derechos a la vida, la dignidad y los derechos humanos de los pacientes. NORMA DEL CODIGO DEONTOLOGICO DE LA PROFESION DE ENFERMERIA-Atribución del profesional de enfermería de Ejercer su derecho de objeción de conciencia/OBJECION DE CONCIENCIA POR PROFESIONAL DE ENFERMERIA-Ejercicio conforme a los lineamientos constitucionales establecidos en la jurisprudencia constitucional DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos ESTADO SOCIAL Y DEMOCRATICO DE DERECHO-Dignidad, vida e integridad como pilares fundamentales PROTECCION CONSTITUCIONAL A LA INTEGRIDAD FISICA Y MORAL DE LA PERSONA-Genera claras obligaciones para el Estado y los particulares EJERCICIO DE LA PROFESION DE ENFERMERIA-Responsabilidad deontológica y respeto de los derechos humanos DEONTOLOGIA-Definición La Deontología, en el campo de las profesiones, ha sido considerada como una disciplina que opera “como puente entre lo ético y lo jurídico, en sentido estricto puede considerarse a ésta como el conjunto de normas de menor grado de positivación, que no están regidas por sanción estatal, pero que sin ser netamente jurídicas sí que implican disposiciones disciplinarias, dado que emanan de un órgano de control profesional (o de autocontrol de la profesión), es decir, de la organización colegial específica de cualquiera de las profesiones existentes. Cabe decir, por tanto, que la deontología es una ética de mínimos, pues constituye los deberes mínimamente exigibles a cualquier profesional. EJERCICIO DE LA PROFESION DE ENFERMERIA-Acto de cuidado se erige sobre la base del respeto y la no discriminación por razones de edad, raza, credo, cultura, discapacidad, identidad de género, orientación sexual, opinión política, nacionalidad o condición social/CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO PARA LOS CUIDADOS DE ENFERMERIA-Instrumento internacional PROFESION DE ENFERMERIA-Dimensión social CODIGOS DEONTOLOGICOS-Alcance PROFESION DE ENFERMERIA-Regulación de la responsabilidad deontológica para su ejercicio DERECHO FUNDAMENTAL A LA OBJECION DE CONCIENCIA EN EL AMBITO DE LA SALUD-Contenido y alcance/OBJECION DE CONCIENCIA EN EL AMBITO DE LA SALUD-Límites/OBJECION DE CONCIENCIA POR PROFESIONALES DE LA SALUD-Requisitos sustanciales OBJECION DE CONCIENCIA-Titularidad DERECHO FUNDAMENTAL A OBJETAR CONCIENCIA-Su efectividad no está subordinada a la regulación legal, se encuentra íntimamente relacionado con el carácter democrático y pluralista del sistema político y se inserta en la cláusula general de libertad Referencia: expediente D-11099 Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 9 de la Ley 911 de 2004 “Por la cual se dictan disposiciones en materia de responsabilidad deontológica para el ejercicio de la profesión de enfermería en Colombia; se establece el régimen disciplinario correspondiente y se dictan otras disposiciones”. Actores: William Fernando Castañeda Ariza y William Eduardo Mejía Aguilar. Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia. I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución, los ciudadanos William Fernando Castañeda Ariza y William Eduardo Mejía Aguilar solicitan a esta Corte que declare la inexequibilidad del parágrafo del artículo 9 de la Ley 911 de 2004, por considerar que vulnera los artículos 1º, 11, y 12 de la Constitución Política. Mediante auto del 10 de noviembre de 2015, el magistrado sustanciador admitió la demanda al constatar que reunía los requisitos exigidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. En la misma providencia dispuso correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los términos establecidos en los artículos 241-2 y 278-5 de la Constitución; se fijó en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma y se comunicó de la iniciación del mismo al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta, así como al Ministro del Interior, al Ministro de Justicia y del Derecho, y al Ministro de Salud. Adicionalmente se invitó a participar a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de los Andes, Sergio Arboleda, Icesi de Cali, Libre, Eafit de Medellín, del Atlántico, Industrial de Santander, de Ibagué, de Antioquia y del Rosario, para que intervinieran en el proceso con la finalidad de que rindieran concepto técnico sobre la constitucionalidad de la disposición demandada. Así mismo, a la Superintendencia Nacional de Salud, a las Facultades de Enfermería de las Universidades Nacional de Colombia, de la Sabana, del Bosque, y de la Pontificia Universidad Javeriana. A la Asociación Colombiana de facultades de Enfermería – Acofaen, a la Fundación Pro Derecho a Vivir dignamente, y a la Asociación Nacional de Enfermeras de Colombia-ANEC. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, esta Corporación procede a resolver sobre la demanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma demandada según publicación en el Diario Oficial No 45.693 de 6 de octubre de 2004, subrayando y destacando el segmento acusado. “LEY 911 DE 2004 (Octubre 5) Diario Oficial No. 45.693 de 6 de octubre de 2004 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se dictan disposiciones en materia de responsabilidad deontológica para el ejercicio de la profesión de Enfermería en Colombia; se establece el régimen disciplinario correspondiente y se dictan otras disposiciones. (…) TÍTULO III. RESPONSABILIDADES DEL PROFESIONAL DE ENFERMERÍA EN LA PRÁCTICA. CAPÍTULO I DE LAS RESPONSABILIDADES DEL PROFESIONAL DE ENFERMERÍA CON LOS SUJETOS DE CUIDADO. Artículo 9. Es deber del profesional de enfermería respetar y proteger el derecho a la vida de los seres humanos, desde la concepción hasta la muerte. Asimismo respetar su dignidad, integridad genética, física, espiritual y psíquica. La violación de este artículo constituye falta grave. PARÁGRAFO: En los casos en que la ley o las normas de las instituciones permitan procedimientos que vulneren el respeto a la vida, la dignidad, y derechos de los seres humanos, el profesional de enfermería podrá hacer uso de la objeción de conciencia, sin que por esto se le pueda menoscabar sus derechos o imponérsele sanciones.” III. LA DEMANDA Los ciudadanos demandantes consideran que el parágrafo del artículo 9 de la Ley 911 de 2004 es contrario a los artículos 1°, 11 y 12 de la Constitución Política, que consagran la dignidad humana, la vida y la prohibición de ser sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes, no sólo como derechos fundamentales, sino también como valores y principios del ordenamiento jurídico y del Estado colombiano. Sostienen los demandantes que la norma acusada contempla y fomenta la posibilidad de implantar reglamentos o leyes que causen afrenta a las personas, contrariando imperativos constitucionales inquebrantables como el principio de dignidad humana, el derecho a la vida y la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes, con la aparente garantía de la objeción de conciencia. De tal manera que el parágrafo demandado no sólo permite la existencia de normas incompatibles con los valores y principios de la Constitución Política, sino que también posibilita la materialización de la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, la vida y la integridad personal de los pacientes o usuarios del sistema de salud, relativizando así valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico y el Estado colombiano. Afirman los demandantes que la objeción de conciencia de los profesionales de enfermería que se invoca en la disposición, en lugar de proteger los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida y a la integridad personal de los pacientes, tan sólo protege la dignidad humana de los profesionales de enfermería, en su dimensión de autonomía o de vivir como se quiere. De tal forma que, discrecionalmente, son los profesionales de enfermería quienes pueden oponerse a los procedimientos previstos en las normatividades de las instituciones prestadoras de salud, dejando incólume la posibilidad de que estas instituciones avalen y desarrollen procedimientos que violen la dignidad, la vida e integridad de los pacientes o que deriven en tratos crueles, inhumanos y degradantes. Argumentan que, en virtud de la norma acusada, el paciente se encuentra en una situación de desprotección, teniendo en cuenta que esta guarda silencio sobre la posibilidad que tiene el paciente de participar en las decisiones que lo afectan, a fin de oponerse a procedimientos que vulneren sus derechos a la dignidad, a la vida o a la integridad personal. En términos de los demandantes, este “silencio se convierte en un vacío legal que riñe con la dignidad humana de quienes sean sometidos al ejercicio profesional de la enfermería (...)”, y que es llenado indebidamente por la disposición acusada, que faculta a las instituciones prestadoras de salud para consentir y adelantar procedimientos que vulneren los derechos a la dignidad humana, a la vida y a la integridad de los usuarios del sistema de salud, conforme a sus reglamentos o normatividad interna. En tal sentido, de acuerdo con los demandantes, la norma acusada vulnera la dignidad humana de los pacientes en sus tres dimensiones, a saber: (a) vivir como se quiere –determinar su proyecto de vida-; (b) vivir bien –contar con condiciones materiales para desarrollar el proyecto de vida-, y (c) vivir sin humillaciones –gozar de la intangibilidad de sus bienes patrimoniales, integridad física y moral-. Para los demandantes, el parágrafo acusado además de no permitir a los pacientes ejercer su autonomía o decidir sobre los procedimientos a los cuales serán sometidos, conlleva a que los pacientes sean sujetos pasivos de procedimientos que violan de manera directa su vida e integridad física y moral. En relación con el derecho a la vida de los pacientes, los demandantes consideran que, si bien la disposición acusada vulnera el carácter inviolable de este derecho, se deben hacer dos importantes salvedades o aclaraciones: La primera, relacionada con (a) la eutanasia, toda vez que este procedimiento, a juicio de los demandantes, no puede considerarse como vulneratorio del derecho a la vida a la luz de la Constitución y la jurisprudencia, en la medida que poner fin a la vida de manera digna hace parte de los contenidos y alcances “correlativos” tanto del derecho a la vida como del derecho a la dignidad. La segunda, relativa a (b) la Ley 1733 de 2014 o Ley “Consuelo Devis Saavedra” que, si bien prevé la participación de los pacientes en la decisión o elección de los procedimientos paliativos para tratar enfermedades terminales, crónicas, degenerativas e irreversibles en cualquier fase de la enfermedad de alto impacto en la calidad de vida, en concepto de los demandantes, no resultaría aplicable para regular la participación de los pacientes en las decisiones relacionadas con enfermedades distintas a las allí mencionadas. Para las demás enfermedades, según los demandantes, la participación de los usuarios del sistema de salud se vería sometida a la Ley 911 de 2004, que como se observa contiene un vacío en la materia y, por el contrario, sustituye la participación o la voluntad de los pacientes mediante disposiciones unilaterales de las instituciones prestadoras de salud, que pueden avalar la realización de procedimientos contrarios a la dignidad, a la vida y a la integridad de los mismos. Finalmente, los demandantes destacan que la expresión acusada “relativiza” o vulnera la prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes, prevista no solamente en la Constitución Política, sino también en las obligaciones internacionales contraídas por el Estado colombiano. Con base en las anteriores consideraciones, los demandantes solicitan “expulsar el parágrafo del ordenamiento jurídico en virtud de su inconstitucionalidad.” IV. INTERVENCIONES INTERVENCIONES DE ENTIDADES OFICIALES 1. Ministerio de Justicia y del Derecho El Ministerio de Justicia y del Derecho solicita emitir una decisión inhibitoria en relación con el parágrafo único del artículo 9º de la Ley 911 de 2004, o en su defecto, se declare la exequibilidad de dicho parágrafo en relación con los cargos de la demanda. Sostiene que la norma demandada no contiene la hipótesis normativa planteada por los accionantes sobre la cual edifican los cargos. Por ende, “no existe objeto sobre el cual pueda recaer un examen de fondo por parte de la Corte Constitucional. El parágrafo acusado, no contempla contenido alguno que permita o promueva la interrupción de la vida y la vulneración de los derechos a la dignidad humana y a no ser sometido a penas crueles, inhumanas o degradantes, sino que, por el contrario, aun estando prohibida la objeción de conciencia para el personal que asista al médico antes y después de la intervención necesaria para interrumpir el embarazo o para propiciar la interrupción de la vida en los casos autorizados por la jurisprudencia constitucional, a la cual deben someterse las leyes, normas, procedimientos y actuaciones sobre la materia, el parágrafo acusado permite que el personal de enfermería ejerza la objeción de conciencia en tales casos autorizados”. Agrega que “no solamente no está prohibido constitucionalmente remitir a leyes y normas que autoricen la interrupción de la vida en las condiciones precisadas por la Corte Constitucional, sino que la misma ha exhortado a que se expidan tales leyes y normas, a efectos de garantizar el derecho fundamental a la dignidad humana y a la autonomía de la voluntad informada, para el caso de la muerte digna, y los derechos a la vida y a la salud de la mujer gestante, en el caso de la interrupción del embarazo en los tres caos especiales autorizados constitucionalmente a la luz de la interpretación de la misma por la Corte Constitucional.” 2. Ministerio de Salud y Protección Social El Ministerio de Salud y Protección Social solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada, de acuerdo con las siguientes consideraciones: El objeto de protección de la norma es el derecho fundamental a la objeción de conciencia de los profesionales de enfermería o, en general, del personal sanitario, quienes “por motivos éticos, religiosos, científicos o técnicos”, pueden considerar que un procedimiento vulnera la vida, la integridad o la dignidad de los pacientes. El ejercicio de este derecho se fundamenta en la libertad de conciencia, en el derecho a la no discriminación, en el derecho al libre desarrollo de la personalidad y en la libertad religiosa, previstos en los artículos 18, 13, 16 y, 19 de la Constitución Política. El derecho fundamental a la objeción de conciencia de los profesionales de enfermería, no sustituye o se superpone al derecho de los pacientes a dar su consentimiento informado frente a los procedimientos médicos o de cuidado, a los que son sometidos. Por el contrario, este se encuentra prolijamente protegido dentro del ordenamiento jurídico a través del artículo 5 de la Ley 23 de 1981, el artículo 6 de la Ley 911 de 2004 –que establece la garantía del consentimiento informado de los pacientes como parte de las obligaciones de los profesionales de enfermería-, a través de la Resolución 2003 de 2014 del Ministerio de Salud y Protección Social y de la jurisprudencia constitucional (T-560 A de 2007). El ejercicio de la enfermería presupone, por tanto, el deber ético y legal de proteger el derecho del paciente a dar su consentimiento informado. En consecuencia, con independencia de que el profesional de enfermería, ejerza o no, su derecho fundamental a la objeción de conciencia frente a ciertos procedimientos, debe informar primero a los pacientes sobre los mismos a fin de que estos brinden su consentimiento. 3. Superintendencia Nacional de Salud La Superintendencia Nacional de Salud solicita a la Corte que declare la exequibilidad condicionada de la disposición demandada. Señala que podría considerarse que el parágrafo del artículo 9º de la Ley 911 de 2004 trasgrede la Carta Política si se entiende que podrían existir leyes o normas que permitan la aplicación de procedimientos que vulneren el respeto a la vida, la dignidad humana y en general los derechos humanos. Sin embargo, atendiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial las sentencias C-239 de 1997 y C-355 de 2006, sugiere la exequibilidad condicionada de la norma, en razón a que, efectivamente, existen circunstancias excepcionales en las que el respeto a la vida, la dignidad y los derechos de los seres humanos pueden entrar en conflicto con el derecho a la libertad de pensamiento, a la libertad religiosa y a la libertad de conciencia de los individuos. En tales casos, deberá garantizarse la objeción de conciencia a los profesionales de enfermería, de acuerdo con el artículo 18 de la Constitución Política, sin que esto implique que las instituciones prestadoras de salud puedan objetar su conciencia. Por el contrario, estas se encuentran obligadas a garantizar la disponibilidad de profesionales de enfermería no objetores de conciencia a fin de prestar los servicios de salud requeridos. INTERVENCIONES DE INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR 1. Universidad Nacional de Colombia – Facultad de Enfermería La profesora Renata Virginia González Consuegra, en su condición de Decana dela Facultad de Enfermería de la Universidad Nacional de Colombia, presentó concepto técnico en favor de la constitucionalidad del parágrafo del artículo 9 de la Ley 11 de 2004. Sostiene la académica que desde el punto de vista profesional de la actividad disciplinar de la enfermería, la norma enjuiciada no vulnera el ordenamiento constitucional, toda vez que analizada la ley desde una perspectiva integral y sistemática con las demás normas y jurisprudencia aplicable al caso. Así, el parágrafo acusado se enmarca dentro de los postulados del derecho a la objeción de conciencia por parte de los destinatarios de la ley, y de ninguna manera genera un vacío o una antinomia legal que propicie la vulneración de los derechos fundamentales de la vida y la dignidad humana, conclusión a la que solo podría llegarse mediante una lectura aislada y fragmentaria de la disposición demandada. Si se llegare a aceptar la petición de los demandantes, ello daría paso a que se “eliminara uno de los derechos imprescindibles de nuestra actividad profesional como lo es la objeción de conciencia”. Destaca la profesora González Consuegra que la Enfermería como profesión requiere del componente ético para guiar la práctica, el cual va más allá del conocimiento de los códigos y las normas legales. Citando doctrina especializada[1], señala que este saber “encierra aquellas acciones voluntarias que son deliberadas y sujetas al juicio de lo bueno y lo malo, incluyendo juicios de valor moral relacionados con motivos, intenciones, o formas de carácter; implica además las acciones necesarias para minimizar la operación moral que las enfermeras enfrentan ante dilemas éticos y morales, es decir, se relaciona con las decisiones éticas que a diario debe tomar la enfermera.” La intervención se opone al cargo relacionado con la presunta vulneración del principio de dignidad humana haciendo énfasis en que el artículo 3º inciso 3º de la ley parcialmente acusada, refiere al acto de cuidado de enfermería el cual se da a partir de la comunicación e interrelación humanizada entre el profesional de enfermería y el ser humano sujeto de cuidado, proceso en el que el respeto de la autonomía como presupuesto indispensable para el cuidado a la luz del principio de dignidad resulta imprescindible. En relación con el cargo por vulneración al derecho a la vida, expresa que los demandantes parten de una interpretación incorrecta de la norma desde el punto de vista jurídico y técnico, toda vez que analizada la ley en su integridad y en concordancia con el ordenamiento constitucional y legal, la norma acusada otorga la posibilidad de que el profesional en enfermería actúe conforme a su posición ética y moral respecto o ante eventuales casos en los que se visualice una afectación a los derechos fundamentales a la vida y a la dignidad humana, ejerciendo su derecho a la objeción de conciencia. Con respecto al cargo por vulneración del artículo 12 C.P., manifiesta que mediante el acto de cuidado de enfermería “se identifican y priorizan las necesidades del sujeto de cuidado y se decide el plan de cuidado de enfermería, con el propósito de promover la vida, prevenir la enfermedad, intervenir en el tratamiento, en la rehabilitación y dar cuidado paliativo con el fin de desarrollar, en lo posible, las posibilidades individuales y colectivas”. El acto de cuidado de enfermería está fundamentado en las teorías, tecnologías y conocimientos actualizados de la enfermería, de las ciencias biológicas, sociales y humanísticas por lo que “ante los casos en que la ley o las normas de las instituciones permitan procedimientos que vulneren el respeto a la vida, la dignidad y los derechos de los seres humanos”, el profesional de la enfermería podrá “hacer uso de la objeción de conciencia para salvaguardar estos derechos, pues es su deber como Profesional de Enfermería y como ciudadano”. El objeto de protección de la norma es, por tanto, la objeción de conciencia de los profesionales de enfermería como derecho fundamental ampliamente protegido y delimitado por la jurisprudencia constitucional destinada al personal sanitario (C-355 de 2006, T-209 de 2008 y T-388 de 2009), así como por las Resoluciones 4905 de 2006 y 1216 de 2015 del Ministerio de Salud y Protección Social. Por ende, de declararse inexequible la norma acusada se podría suprimir por completo el derecho fundamental a la objeción de conciencia en titularidad de los profesionales de enfermería y se podría estar consintiendo, de manera contraproducente, el desarrollo de procedimientos que, en efecto, vulneren los derechos a la dignidad, vida e integridad de los pacientes. 2. Universidad el Bosque – Facultad de Enfermería La profesora Rita Cecilia Plata de Silva, en su condición de Decana de la Facultad de Enfermería de la Universidad del Bosque solicita que se declare la exequibilidad de la disposición demandada, de acuerdo con el siguiente argumento: Parte de la idea que el objeto de regulación de la norma es la objeción de conciencia, cuyo fundamento en el respeto a la libertad de conciencia, garantía que presupone una proyección interna y externa. De esta manera, la libertad de conciencia implica no solamente el derecho a realizar juicios de conciencia, sino también el reconocimiento de una libertad de actuación conforme a ellos. Apoyada en doctrina, señala que los profesionales de la enfermería se encuentran enfrentados a tres tipos de conflictos: la incertidumbre moral, el dilema ético y la angustia moral. Y agrega que “De negarse la objeción de conciencia al profesional, esto traería como consecuencia, como bien lo ha documentado la literatura nacional e internacional, el tercer tipo de conflicto al que se ha hecho referencia. Se trata de la angustia moral, en la cual el enfermero, sabiendo en conciencia qué es lo correcto, es decir, cuál es su deber, ejecuta acciones conforme a lo que normas externas (por ejemplo: orden o prescripción médica, normas institucionales) le exigen (…) La objeción de conciencia permite reducir la probabilidad de que ocurra la angustia moral al permitir al profesional de la enfermería decidir, en coherencia con sus principios y valores sobre lo correcto y lo incorrecto en lo que tiene que ver con el cuidado de Enfermería que proporciona ”. A través de la objeción de conciencia, el profesional, como sujeto moral, expresa precisamente que asume la responsabilidad por el correcto ejercicio de la profesión. Así, la importancia de la objeción de conciencia radica en que permite mantener la integridad moral del profesional, al reconocerlo como un ser humano libre y no como un mero objeto, por lo tanto, se requiere mantener en el orden jurídico el parágrafo demandado. 3. Universidad de Ibagué – Facultad de Derecho y Ciencias Políticas El profesor Omar A. Mejía Patiño, Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Ibagué considera que la norma acusada debe ser declarada inexequible, con fundamento en los siguientes argumentos: Sostiene que la disposición demandada parte de un supuesto fáctico en el que pueden presentarse normas (leyes o actos administrativos) que violen los derechos fundamentales a la vida, dignidad e integridad de los pacientes, siendo con ello normas incompatibles con la Constitución Política. No obstante, la disposición demandada establece una consecuencia jurídica que a su juicio resulta incoherente con este supuesto como es la procedencia de la objeción de conciencia por parte de los profesionales de enfermería. Agrega que cuando una norma es contraria a la Constitución, la consecuencia lógica para rebatirla es recurrir a la acción pública de inconstitucionalidad, más no a la objeción de conciencia, como lo establece la disposición demandada. La objeción de conciencia sólo es aplicable como consecuencia jurídica, cuando existen normas válidas o constitucionales, pero que son refutables moralmente en un escenario de falta de consenso o de certidumbre moral sobre las mismas. Así las cosas, la objeción de conciencia no resulta adecuada como remedio frente a normas inconstitucionales, en tanto se limita a apartar al profesional de enfermería del cumplimiento de las normas, más no las retira del ordenamiento jurídico. Sumado a lo anterior, la disposición acusada conlleva al uso generalizado de la objeción de conciencia, promoviendo un incumplimiento asimismo generalizado de las normas, cuando la objeción de conciencia, realmente, es un “derecho excepcional” que sólo procede para su ejercicio en supuestos claramente definidos y bajo procedimientos previamente delimitados, verbigracia, en los casos del aborto, el servicio militar obligatorio y la prestación de juramento. En consecuencia, es necesario que se reglamente el ejercicio excepcional del derecho a la objeción de conciencia de los profesionales de enfermería, así como se ha hecho bajo exhortos de la Corte Constitucional en casos análogos para el personal médico (C-355 de 2006 y T-388 de 2009). INTERVENCIÓN DE ORGANIZACIONES GREMIALES, SOCIALES Y ACADÉMICAS 1. Asociación Colombiana de Facultades de Enfermería – ACOFAEN María del Carmen Gutiérrez Agudelo, Directora Ejecutiva de la Asociación Colombiana de Facultades de Enfermería – ACOFAEN, considera que la norma acusada debe ser declarada exequible, de conformidad con los siguientes argumentos: Sostiene que la declaratoria de inexequibilidad del parágrafo demandado conllevaría a la supresión del derecho fundamental a la objeción de conciencia de los profesionales de enfermería del ordenamiento jurídico, vulnerando con ello derechos y principios constitucionales como el deber de protección de las creencias; los derechos y las libertades de los ciudadanos; la prohibición de ser sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes; el derecho a la igualdad y a la no discriminación; el libre desarrollo de la personalidad; la libertad de cultos; la libertad de expresión y la presunción de la buena fe; garantías consagradas en los artículos 2°, 12, 13, 16, 19, 20 y 83 de la Constitución Política. En concepto de ACOFAEN, una declaratoria de inconstitucionalidad haría “inviable el ejercicio de la profesión” y obligaría de manera irrestricta a todos los profesionales de enfermería a participar en procedimientos como la interrupción voluntaria del embarazo, la eutanasia y la planificación familiar, entre otros, sin contemplar sus principios éticos y morales. Afirma que el ejercicio del derecho fundamental a la objeción de conciencia no menoscaba el derecho de los pacientes a dar su consentimiento informado sobre los tratamientos que les son aplicados. Y agrega que en caso de que el profesional de enfermería objete su conciencia frente a ciertos procedimientos, se deberá garantizar que otro profesional preste el servicio y la atención requerida por el paciente, salvaguardando así sus derechos fundamentales. Destaca, además, que el derecho a la objeción de conciencia no se encuentra bajo la titularidad única de los profesionales de enfermería, sino que ampara también a la generalidad de los profesionales de la salud o sanitarios. Expone que la norma demandada debe ser interpretada en su contenido y alcance de manera sistemática con otras disposiciones que rigen la profesión de enfermería, las cuales establecen el deber de garantizar el derecho al consentimiento previo e informado a los pacientes, de un lado, y, de otro, la prohibición de incurrir en tratos crueles, inhumanos y degradantes contra los mismos. Dentro de estas normas se encuentran los artículos 2 y 3 de la Ley 266 de 1996, así como los preceptos 1, 5, 6 y 12 de la Ley 911 de 2004. Finalmente, ACOFAEN señala que la objeción de conciencia del personal sanitario se encuentra protegida y delimitada por la jurisprudencia constitucional, para lo cual hace referencia a las sentencias C-355 de 2006, T-209 de 2008 y T-388 de 2009. 2. Asociación Nacional de Enfermeras de Colombia – ANEC Beatriz Carvalo Suarez, Presidenta de la Junta Nacional de ANEC solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la norma acusada, conforme a los siguientes argumentos: El sentido y objeto de la norma están orientados a proteger la objeción de conciencia de los profesionales de enfermería, como manifestación de los contenidos éticos y morales de la profesión. Estos contenidos se encuentran guiados por el deber de preservar los derechos fundamentales tanto de pacientes como de profesionales, cuando sean amenazados, incluso, por las normas proferidas por las instituciones prestadoras de salud. La objeción de conciencia de los profesionales de enfermería, así como sus contenidos éticos y morales, no son caprichosos o arbitrarios, son producto de una construcción social en el marco del ejercicio profesional, que propende no sólo por las reivindicaciones individuales -incluso laborales-, sino también por el cuidado de los pacientes, es decir, por la promoción de su vida e integridad. La vida, dignidad e integridad de los pacientes no son escindibles del criterio ético del profesional de enfermería. El ejercicio de la objeción de conciencia es, por tanto, una forma o manifestación más de la labor de cuidado ante eventuales amenazas a la vida y a la integridad de los pacientes. Así, señala “en el parágrafo del artículo 9, de la ley 911 de 2004, la objeción de conciencia adquiere su máxima acepción cuando establece ligazón funcional con el artículo del cual forma parte, ya que se vincula el deber del profesional por preservar los derechos fundamentales, y establece una barrera protectora de los valores que, a todas luces, revisten un interés intrínseco para la comunidad.” Por su parte, la objeción de conciencia es una expresión de “una relación entre individuo -el profesional de enfermería- y el poder –las instituciones empleadoras-, entre la conciencia del cuidado y el modelo de salud, un mecanismo que puede llegar a resolver conflictos entre mayorías y minorías. Así esta acción tenga carácter personal e íntimo y no persiga el cambio normativo, es un medio de participación y por tanto protegido en un Estado Social de Derecho, cuyo impacto puede llevar al cambio de normatividades.” Destaca que la supresión de la objeción de conciencia del ordenamiento que regula el ejercicio de la enfermería implicaría la anuencia de los profesionales de enfermería con las múltiples fallas actuales del sistema de salud. Conduciría, así mismo, a que los profesionales de enfermería se vieran sometidos a sanciones injustificadas por defender los contenidos éticos de la profesión mediante el ejercicio de la objeción de conciencia. Recalca que la disposición acusada no viola u omite el derecho de los pacientes a participar y a brindar su consentimiento informado en los procedimientos que les sean aplicados, por el hecho de regular de manera específica el derecho a la objeción de conciencia y el ejercicio de la autonomía de los profesionales de enfermería, menos aun cuando el ejercicio de la profesión supone una constante relación y comunicación con los pacientes, así como su participación informada en los procedimientos. Indica que el parágrafo del artículo 9 de la Ley 911 de 2004 no puede interpretarse en el sentido de ser permisivo con normas y procedimientos que contraríen el orden constitucional y la vida, la dignidad y la integridad de los pacientes. Esta no era la intención del legislador. El objeto de protección de la norma, como fue referido, es el ejercicio de la objeción de conciencia de los profesionales de enfermería, como mecanismo de prevención u oposición ética frente a los reglamentos proferidos por las instituciones prestadoras de salud, a fin de que no vulneren los derechos de los pacientes ni de los profesionales de enfermería. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad estatal de supervisar estos reglamentos. Indica que procedimientos como la eutanasia y también el aborto están fuera de la órbita de acción de los profesionales de enfermería como sujetos activos, en ese orden de ideas, no conllevan ni a su responsabilidad ética ni legal. Finalmente, se señala que el ejercicio de la enfermería implica la proscripción de los tratos crueles, inhumanos y degradantes. Las directrices promovidas por el Consejo Internacional de Enfermeras, como referente normativo de la profesión, establecen que los profesionales de enfermería deben abstenerse de participar en prácticas como la pena de muerte, la tortura y los tratos crueles, inhumanos y degradantes. 3. Fundación Pro Derecho a Morir Dignamente La Fundación Pro Derecho a Morir Dignamente solicita que se declare la exequibilidad de la disposición acusada, no sólo teniendo en cuenta como parámetros de constitucionalidad las normas constitucionales invocadas por los actores –art. 1°, 11 y 12 de la Constitución Política-, sino también los siguientes derechos, deberes, normas y consideraciones: (i) (a) el derecho de los pacientes a la autonomía y libertad de disponer de su propio cuerpo; (b) la libertad de pensamiento, conciencia y religión, de acuerdo con el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; (c) el derecho a la objeción de conciencia, reconocido en el artículo 18 de la Constitución Política; (d) el deber de los profesionales de la salud de respetar no sólo la vida de los pacientes, sino también su autonomía y dignidad; (e) el carácter ponderable de los derechos, en contraposición con un carácter absoluto (C-355 de 2006); y (f) el derecho a morir de manera digna, reconocido por el artículo 44 del Decreto 1543 de 1997 y la T-970 de 2014, que no se opone al carácter inviolable de la vida, así como tampoco a la prohibición de incurrir en tratos crueles, inhumanos y degradantes. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política, el señor Procurador General de la Nación, mediante concepto 006039 del 12 de enero de 2016, solicita a la Corte su inhibición en el presente proceso de constitucionalidad, de acuerdo con los siguientes argumentos: Los contenidos y alcances atribuidos por los demandantes a la norma acusada no se corresponden con los que se derivan de la misma, en tal sentido, no se cumple con el requisito de procedibilidad de la demanda de constitucionalidad, relativo a la certeza sobre los cargos formulados contra la disposición demandada. En primer término, los demandantes consideran, de manera errónea, que la norma acusada faculta a proferir reglamentos y a desarrollar procedimientos que vayan en contra de la vida, la dignidad y la integridad de los pacientes. En segundo término, los accionantes asumen equívocamente que la norma demandada omite el derecho de los pacientes a consentir de manera informada o no los procedimientos médicos que les son aplicados, pues según los demandantes esta posibilidad se deja, de manera exclusiva, en titularidad de los profesionales de enfermería a través del ejercicio de la objeción de conciencia. Contrario a los contenidos y alcances atribuidos por los demandantes al precepto acusado, esta tiene como objeto la protección del derecho fundamental a la objeción de conciencia de los profesionales de enfermería, que se aplica en caso de encontrar normas y procedimientos que violen los derechos de los pacientes a la vida, a la dignidad y a la integridad, o a no ser víctimas de tratos crueles, inhumanos y degradantes, sin que esto signifique que la norma acusada faculte a desarrollar reglamentos o procedimientos vulneratorios de los derechos fundamentales de los pacientes. En concepto del Procurador: (…) Desde una perspectiva constitucional efectivamente no debe, ni debería existir ninguna disposición jurídica que permita o promueva que se atente contra la vida y la dignidad de una persona, como bien lo afirman los actores. Sin embargo, lo cierto es que (que) sí existen dentro del ordenamiento jurídico colombiano servicios médicos que implican el desconocimiento de la vida (…) y que han sido avalados por la Corte Constitucional como constitucionalmente admisibles al mismo tiempo que incluso de algunos de ellos se ha pretendido hacer derivar obligaciones de las personas e instituciones del sector de la salud; también existen prácticas que en la actualidad se realizan sin restricción alguna de acuerdo con las nuevas técnicas científicas o procedimientos médicos que, más allá de que jurídicamente sean reconocidos o no como transgresores de la vida de otros seres humanos, en todo caso admiten ser juzgados en conciencia como tales, por ejemplo por los profesionales de la enfermería, en razón de las discusiones e incertidumbres médicas que respecto de ellos existen, las cuales generan dudas razonables y comprensibles”. Menciona el Jefe del Ministerio Público como procedimientos que desconocerían la vida y dignidad de sus destinatarios, pero que son avalados por la jurisprudencia constitucional, la fertilidad asistida (T-644 de 2010) y la maternidad subrogada (T- 968 de 2009 y SU-683 de 2014). Frente a estos supuestos el Ministerio Público estima pertinente el desarrollo de una valoración moral por parte de los profesionales de enfermería, quienes no deben verse compelidos a practicarlos en virtud de normas externas, sobre las que, de un lado, hay poca certeza y, de otro, se asumen posturas que relativizan los derechos, desde una “perspectiva conflictivista” de los mismos. La objeción de conciencia, en estos casos, es expresión de otros derechos fundamentales protegidos por la Constitución Política, a través de los artículos 18, 19 y 20, como lo son la libertad de conciencia, de cultos y de pensamiento. En síntesis, para el Procurador “el parágrafo del artículo 9º la Ley 911 de 2004 se orienta a la protección de la libertad de conciencia del personal de enfermería – en lo que no es más que una aplicación de la cláusula general y de aplicación inmediata, prevista en el artículo 18 superior para todas las personas- permitiendo que se objete en conciencia respecto de los servicios que deben ser prestados en establecimientos de salud que impliquen la vulneración de la vida o la anulación de la dignidad, aún cuando en tales casos se entienda que la protección jurídica de la vida o de la salud no alcance a amparar a algunos sujetos o formas de vida”. Finalmente, considera la Procuraduría que la disposición acusada no desconoce el derecho de los pacientes a participar en los procedimientos médicos o a brindar su consentimiento informado sobre los mismos. El hecho de que este derecho no sea regulado de manera expresa por la norma demandada, no significa que la objeción de conciencia ejercida por el profesional de enfermería se superponga sobre este derecho en la titularidad de los pacientes. El derecho al consentimiento informado de los mismos debe ser observado de acuerdo con su amplia regulación en el ordenamiento jurídico, tanto en la Constitución Política como en la Ley 23 de 1981 y la Ley 1751 de 2015. VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Competencia de la Corte 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la expresión acusada hace parte de una Ley de la República, en este caso, de la Ley 911 de 2004. Cuestión preliminar. Examen de aptitud sustantiva de la demanda 2. Como cuestión previa a la identificación de los problemas jurídicos y la metodología de la presente decisión, la Sala debe determinar si la demanda presentada por los ciudadanos William Fernando Castañeda Ariza y William Eduardo Mejía Aguilar, ofrece un cargo de constitucionalidad que cumpla con las condiciones fijadas por la Ley y la jurisprudencia de esta Corte. Esto es necesario debido a que tanto el Ministerio de Justicia y del Derecho –en su intervención- como el Procurador General de la Nación –en su concepto-, coincidieron en señalar que la demanda no cumple con estas condiciones mínimas, toda vez que se funda en una interpretación irrazonable del parágrafo del artículo 9º de la Ley 911 de 2004 dado que, en su criterio, la norma no contiene la hipótesis normativa planteada por los accionantes sobre la cual edifican los cargos, y por ende la demanda carecería de certeza. 3. El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 establece que las demandas que presenten los ciudadanos en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad deberán contener: (i) el señalamiento y transcripción de las normas acusadas; (ii) la indicación de las normas constitucionales que se consideran infringidas y de (iii) las razones por las cuales se estiman violadas. Adicionalmente, deberá indicarse (iv) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda y, cuando la norma se impugne por vicios de forma (iv) el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado. 4. El tercero de los requisitos antes indicados, conocido como concepto de violación, requiere que el demandante despliegue una labor argumentativa que permita a la Corte fijar de manera adecuada los cargos respecto de los cuales debe pronunciarse. En ese orden de ideas, esta Corporación ha consolidado una doctrina[2] según la cual, las razones en que se funda el concepto de la violación deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. En lo que concierne al requisito de certeza la jurisprudencia de esta Corte ha indicado que este presupuesto argumentativo exige que, de una parte, la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita”; y de otra parte, que los cargos de la demanda se dirijan efectivamente contra las normas impugnadas y no sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. Lo que exige este requisito, entonces, es que el cargo de inconstitucionalidad cuestione un contenido legal verificable a partir de la interpretación del texto acusado. La Corte ha establecido también que la apreciación del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicación del principio pro actione, de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constitución del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo. 5. En el presente proceso, observa la Corte que los accionantes derivaron del parágrafo del artículo 9º de la Ley 911 de 2004, dos proposiciones normativas, a saber: (i) la permisión generalizada de desarrollar reglamentos y prácticas contrarios a la vida, a la dignidad y a la integridad de los seres humanos en su condición de pacientes; y (ii) la presunta omisión legislativa y la consecuente negación del derecho de los pacientes a participar o a manifestar su consentimiento informado en los procedimientos médicos o de enfermería que sobre ellos recaen. Respecto de la primera proposición normativa, encuentra la Sala que, independientemente de que exista o no, un quebrantamiento a los mandatos constitucionales que invocan los demandantes, su planteamiento se inserta en el contenido normativo del parágrafo enjuiciado. En efecto, dicho precepto señala que “En los casos en que la ley o las normas de las instituciones permitan procedimientos que vulneren el respeto a la vida, la dignidad y los derechos humanos, el profesional de enfermería podrá hacer uso de la objeción de conciencia (…)”. Para los demandantes este enunciado normativo “contempla y fomenta la posibilidad de implantar reglamentos o leyes que causen afrenta a las personas, contrariando imperativos constitucionales inquebrantables como el principio de dignidad humana, el derecho a la vida y la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes, con la aparente garantía de la objeción de conciencia”. Para los ciudadanos demandantes el parágrafo acusado no sólo permitiría la existencia de normas incompatibles con los valores y principios de la Constitución Política, sino que también posibilitaría la materialización de la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida y a la integridad personal de los pacientes o usuarios del sistema de salud, relativizando así valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico y el Estado colombiano. Esta lectura de los demandantes sobre el precepto acusado, sin duda parte del contenido normativo acusado, e involucra un sentido que puede ser atribuible al precepto acusado, comoquiera que el segmento inicial de la norma enjuiciada prevé la hipótesis de que existan leyes o normas que regulen la actividad de los profesionales de la enfermería que vulneren el respeto a la vida, la dignidad y los derechos de los seres humanos, previendo a renglón seguido el comportamiento deontológico exigido a estos profesionales. Por consiguiente, para la Sala este cuestionamiento cumple con el presupuesto de certeza, único atributo cuestionado por el Ministerio de Justicia y la Procuraduría, y en consecuencia, abordará el análisis de fondo sobre el cargo relativo a la eventual quebrantamiento de los artículos 1, 11 y 12 de la Carta, en virtud de que la norma, en criterio de los actores, contempla y fomenta la posibilidad de implantar reglamentos o leyes que establezcan procedimientos que causen afrenta a las personas, bajo la aparente garantía de la objeción de conciencia. Dicho planteamiento, relativo a un ámbito tan sensible como el que involucra los derechos fundamentales de los pacientes, genera al menos una duda sobre la compatibilidad de la norma con los mandatos superiores invocados en la demanda que debe ser dilucidada por la Corte. 6. No ocurre lo mismo con el segundo argumento esbozado por los demandantes, esto es, la presunta omisión legislativa en que habría incurrido el legislador debido a la supuesta “negación del derecho de los pacientes a participar o a manifestar su consentimiento informado en los procedimientos médicos o de enfermería que sobre ellos recaen”. Este enunciado, como lo anotan el Ministerio de Justicia y la Procuraduría General de la Nación, no se deriva del contenido normativo acusado. En efecto, el parágrafo del artículo 9º acusado, forma parte del capítulo I (Título III) relativo a “Las responsabilidades del profesional de enfermería con los sujetos de cuidado” en el que se destacan los deberes de estos profesionales frente a la preservación de la vida, la dignidad y la integridad de los pacientes y la posibilidad de objetar en conciencia los procedimientos, normas y leyes que vulneren esos principios y valores. El consentimiento informado a que hace referencia el cargo cuya aptitud se examina, es objeto de regulación en el capítulo II (Título II) de la Ley 911 de 2004, relativo a las “Condiciones para el ejercicio de la enfermería”. En el artículo 6º se prevé que “El profesional de enfermería deberá informar y solicitar el consentimiento a la persona, a la familia, o a los grupos comunitarios, previa realización de las intervenciones de cuidado de enfermería, con el objeto de que conozcan su conveniencia y posibles efectos no deseados, a fin de que puedan manifestar su aceptación u oposición a ellas”. Igualmente, el artículo 3º ubicado en el capítulo II (Título I) relativo al “Acto de cuidado de Enfermería” establece que éste “Se da a partir de la comunicación y relación interpersonal humanizada entre el profesional de enfermería y el ser humano, sujeto de cuidado, la familia o grupo social, en las distintas etapas de la vida, situación de salud y del entorno”. Como puede advertirse, el cargo relativo a la supuesta omisión de regulación sobre el consentimiento informado del paciente no es imputable al contenido normativo acusado, comoquiera que otros preceptos de la misma ley se encargan de establecer reglas en torno a este aspecto. En efecto, de conformidad con la ley parcialmente acusada, el ejercicio de la profesión de enfermería supone una constante relación y comunicación con el paciente, su familia o su entorno, a fin de garantizarle el derecho a la participación en los procedimientos médicos, así como el derecho al consentimiento informado; y aunque el derecho a la participación del paciente no se encuentre regulado de manera expresa dentro de la norma demandada, no significa que se esté negando o sustituyendo mediante la objeción de conciencia del profesional de enfermería, pues el derecho al consentimiento informado, cuya titularidad reposa en los pacientes, se encuentra ampliamente regulado en otras disposiciones jurídicas (artículos 3º y 6º de la Ley 911 de 2004, la Ley 23 de 1981[3] y la Ley 1751 de 2015[4]), que deben ser interpretadas de manera sistemática con la disposición acusada. De acuerdo con esta regulación, el ejercicio de la enfermería presupone el deber ético y legal de proteger el derecho del paciente a dar su consentimiento informado. En consecuencia, con independencia de que el profesional de enfermería, ejerza o no, su derecho fundamental a la objeción de conciencia frente a ciertos mandatos o procedimientos, su deber prioritario es informar a los pacientes sobre los mismos a fin de que estos brinden su consentimiento. Como bien lo indican el Ministerio de Justicia y el Ministerio Público, el ámbito de regulación de la norma enjuiciada no es el consentimiento informado del paciente, asunto al que refieren otros preceptos de la misma ley, sino la objeción de conciencia por parte del profesional de enfermería, de donde deviene la falta de certeza del cargo, toda vez que refiere a una hipótesis normativa que no es objeto de regulación en el precepto enjuiciado. Así, la Corte circunscribirá su pronunciamiento a la censura relativa al presunto quebrantamiento de los derechos a la vida, a la dignidad y a la integridad de los pacientes, en virtud de lo que los actores califican como “la permisión generalizada – por parte del precepto acusado- de desarrollar reglamentos y prácticas contrarios a la vida, a la dignidad y a la integridad de los seres humanos en su condición de pacientes”. Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión 7. Los demandantes consideran que el parágrafo del artículo 9 de la Ley 911 de 2004 vulnera los derechos a la vida, a la dignidad y a la integridad de los pacientes (artículos 1°, 11 y 12 de la Constitución Política). En su criterio, la norma permite y promueve que se regulen y practiquen procedimientos médicos o de enfermería contrarios a estos derechos. Por tal razón, solicitan la inexequibilidad de la totalidad del parágrafo. 8. La mayoría de los intervinientes se manifestaron en favor de la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada. En este sentido se pronunciaron el Ministerio de Justicia y del Derecho – de manera subsidiaria-, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud – de manera condicionada-, la Facultad de Enfermería de la Universidad Nacional de Colombia, la Facultad de Enfermería de la Universidad el Bosque, ACOFAEN, ANEC y la Fundación Pro Derecho a Morir Dignamente. Para estas instituciones y organizaciones: (i) la norma demandada no faculta a reglamentar y a desarrollar procedimientos que vayan en contra de la vida, la dignidad o la integridad de los pacientes; (ii) suprimir la disposición acusada del ordenamiento jurídico resulta desproporcionado y deja a los profesionales de enfermería sin garantías para ejercer su derecho fundamental a la objeción de conciencia, obligándolos a participar en procedimientos sobre los cuales pueden tener reparos éticos y morales; (iii) la objeción de conciencia no sólo es expresión de los criterios morales o éticos del profesional de enfermería, sino también de los principios nucleares que orientan la profesión de enfermería y que propugnan por la protección de los derechos fundamentales de los pacientes. 9. De otra parte, tanto la solicitud de constitucionalidad condicionada presentada por la Superintendencia Nacional de Salud, como la de inexequibilidad, formulada por la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Ibagué, se sustentan en que el parágrafo demandado parece permitir o, en definitiva, admite la coexistencia de normas contrarias a la Constitución Política dentro del ordenamiento jurídico. Por tanto, o se debe interpretar el parágrafo acusado en el sentido que, en efecto, no permite tal coexistencia y que tan sólo se refiere a normas que –aunque válidas jurídicamente- generan reparos morales en los profesionales de enfermería (como por ejemplo, en los casos del aborto y la eutanasia), como lo propone la Superintendencia; o se debe eliminar por completo el parágrafo demandado del ordenamiento jurídico, como lo propone la Universidad de Ibagué. 10. De acuerdo con el panorama así planteado, corresponde a la Corte determinar si la norma que establece la posibilidad que el profesional de enfermería haga uso de la objeción de conciencia “en los casos de que la ley o las normas de las instituciones permitan procedimientos que vulneren el respeto a la vida, la dignidad y los derechos de los seres humanos”, contraviene pilares fundamentales del ordenamiento constitucional como son el principio de dignidad humana, el derecho a la vida y la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes (Arts. 1, 11, 12 C.P.). A este problema central subyace otro, consistente en determinar bajo qué presupuestos, el ejercicio de la objeción de conciencia por parte de los profesionales de la enfermería resulta compatible con el derecho fundamental de los pacientes a acceder a un servicio de salud oportuno, continuo y de calidad. Para resolver este problema jurídico la Sala hará referencia a: (i) la dignidad, la vida y la integridad humanas como pilares fundamentales del Estado Social de Derecho; (ii) la responsabilidad deontológica y el respeto de los derechos humanos, en el ejercicio de la enfermería, y a su regulación en la legislación colombiana; (iii) recordará las reglas jurisprudenciales sobre objeción de conciencia en general, y específicamente en materia de salud; (iv) establecerá el alcance de la norma acusada en el contexto de la ley de la cual forma parte y sus antecedentes; y (v) en ese marco se pronunciará sobre el problema jurídico identificado. La dignidad, la vida y la integridad como pilares fundamentales del Estado Social y Democrático de Derecho 11. La profesión de enfermería gira en torno a unos imperativos éticos fundamentales como son los de promover la salud, prevenir la enfermedad, restaurar la salud y aliviar el sufrimiento de los pacientes. De ahí que el respeto por derechos fundamentales de gran importancia y jerarquía en el orden constitucional colombiano como la dignidad, la vida y la integridad personal, constituya un elemento inherente al ejercicio de esta profesión. Se trata de derechos inalienables e interdependientes que gozan de primacía al tenor del artículo 5° de la Carta. 11.1. Al proclamar el artículo 1° que el Estado Social de Derecho se funda en el respeto a la dignidad humana, la Constitución reconoce que toda persona, independientemente de sus virtudes o merecimientos personales goza de una preeminencia que la hace titular de derechos y destinataria de la justicia. De este reconocimiento de la dignidad como fundamento de la organización política se derivan unos deberes positivos y de abstención para el Estado: “Declarar que la dignidad humana representa el primer fundamento del Estado social de derecho implica consecuencias jurídicas a favor de la persona, como también deberes positivos y de abstención para el Estado a quien corresponde velar porque ella cuente con condiciones inmateriales y materiales adecuadas para el desarrollo de su proyecto de vida. Por condiciones inmateriales se entienden los requerimientos éticos, morales, axiológicos, emocionales e inclusive espirituales que identifican a cada persona y que siendo intangibles e inmanentes deben ser amparados por el Estado, pues de otra manera la persona podría ser objeto de atentados contra su fuero íntimo y su particular manera de concebir el mundo. Por condiciones materiales han de entenderse los requerimientos tangibles que permiten a la persona vivir rodeada de bienes o de cosas que, según sus posibilidades y necesidades, le permiten realizar su particular proyecto de vida”[5]. 11.2. En estrecha relación e interdependencia con la dignidad humana, “El derecho a la vida humana está establecido desde el preámbulo mismo de la Constitución Política, como un valor superior que debe asegurar la organización política, pues tanto las autoridades públicas como los particulares deben propender por garantizar y proteger la vida humana y con ma...

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