C-274-98
Sentencia C-274/98
Sentencia
C-274/98
AGENCIAS EN
DERECHO-Prohibición
respecto de personas de derecho público/CONDENA EN COSTAS-Personas de
derecho público
La prohibición
que establece la norma demandada, no quebranta el artículo 90 de la
Constitución, artículo cuya aplicación, en el caso del proceso, está en el
artículo 72 del Código de Procedimiento Civil. El inciso demandado no exonera
a las personas de derecho público mencionadas en él, de la condena en costas.
Solamente prohibe que se las condene al pago de las agencias en derecho, es
decir, honorarios de los abogados, y al reembolso de impuestos de timbre. Por
el contrario, sí pueden ser obligadas al reembolso de otras expensas, como los
honorarios de los peritos y de otros auxiliares de la justicia, los gastos
hechos en una diligencia de inspección judicial, notificaciones, movilización
de los funcionarios del despacho judicial etc., cuando tales erogaciones han sido
hechas por la parte que ganó el pleito, tal como lo señala el artículo 393 del
Código de Procedimiento Civil.
Referencia:
Expediente D-1894.
Demanda de
inconstitucionalidad en contra del artículo 392 (parcial) del Código de
Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el artículo 1°, numerales 198
del decreto 2282 de 1989.
Actor: Julio Javier
Delgado Duarte.
Magistrada Ponente
(E):
Dra. CARMENZA ISAZA
DE GÓMEZ.
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, Distrito Capital, según consta en acta número veintitrés
(23), a los tres (3) días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho
(1998).
I.
ANTECEDENTES.
El ciudadano Julio
Javier Delgado Duarte, con fundamento en los artículos 40, numeral 6, y 241,
numeral 5, de la Constitución Política, demandó la inconstitucionalidad del
artículo 392 (parcial) del Código de Procedimiento Civil, tal como fue
modificado por el artículo 1, numerales 198 del decreto 2282 de 1989.
Por auto del catorce
(14) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), el Magistrado
sustanciador, doctor Jorge Arango Mejía, admitió la demanda y ordenó fijar en
lista la norma acusada. Así mismo, dispuso dar traslado al señor Procurador
General de la Nación para que rindiera su concepto, y comunicó la iniciación del
asunto al señor Presidente de la República, con el objeto de que, si lo
estimaba oportuno, conceptuara sobre la constitucionalidad de la norma
demandada.
A. Norma
acusada.
El siguiente es el
texto de la norma demandada, con la advertencia de que se subraya lo acusado.
"DECRETO NÚMERO 2282 DE 1989
(Octubre 7)
"Por el cual se introducen algunas
modificaciones al Código de Procedimiento Civil.
"El
presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le
confiere la ley 30 de 1987, y oída la Comisión Asesora por ella establecida,
"DECRETA :
" ARTÍCULO
1°. Introdúcense las siguientes reformas al Código de Procedimiento
Civil :
"198. El
artículo 392, quedará así :
"Condena
en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en
que haya controversia, la condenación en costas se sujetará a las siguientes
reglas :
"1. Se
condenará en costas a la parte vencida en el proceso, a la que pierda el
incidente o los trámites especiales que lo sustituyen, señalados en el numeral
4° del artículo 351, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de
apelación, casación o revisión que haya propuesto . Además, en los casos
especiales previstos en este Código.
"En
ningún caso, la Nación, las instituciones financieras nacionalizadas, los
departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos especiales y los
municipios podrán ser condenados a pagar agencias en derecho, ni reembolso de
impuestos de timbre.
"(...)."
B. La demanda.
El actor estima que
el aparte demandado del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil viola el
artículo 90 de la Constitución Política.
Según el demandante,
la exoneración del pago de agencias en derecho y del reembolso de impuesto de
timbre que consagra el precepto demandado en favor de la Nación, las
instituciones financieras nacionalizadas, los departamentos, las intendencias,
las comisarías, los distritos especiales y los municipios, vencidos en juicio,
desconoce el mandato constitucional que impone al Estado la obligación de
reparar los daños antijurídicos que le sean imputables (artículo 90 de la
Carta).
En su concepto, las
entidades a las que se refiere el aparte acusado deben responder por el pago de
las agencias en derecho cuando han sido vencidas en un proceso, como quiera que
el patrimonio del particular se afecta con ocasión de los gastos generados
durante el trámite procesal.
C. Concepto del
Procurador General de la Nación.
Por medio del oficio
número 1475 del 19 de enero de 1998, el Procurador General de la Nación, doctor
Jaime Bernal Cuéllar, rindió el concepto de rigor, solicitando a la Corte
Constitucional, declarar exequible el artículo 392 (parcial) del Código de
Procedimiento Civil.
En primer término,
indica que el aparte acusado no desconoce la obligación consagrada en el
artículo 90 de la Constitución, pues la naturaleza de las agencias en derecho,
cuyo objeto es que la parte favorecida con un fallo judicial pueda exigir el
reembolso de los gastos ocasionados con ocasión de la actuación procesal, a la
contraparte que resulte vencida en el proceso, nada tienen que ver con la
obligación del Estado de resarcir los daños ocasionados por la acción u omisión
de una autoridad pública.
Por otra parte, el
Estado acude a los procesos en defensa del interés general, razón por la que no
puede imputársele temeridad en la promoción de las causas judiciales
(presupuesto objetivo para la condena prevista en la norma demandada).
Finalmente, señala
que la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia número 98 de 1990, declaró
inexequible la expresión "Instituciones financieras
nacionalizadas" contenida en el aparte demandado. En consecuencia, y
de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Constitución
Política, solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la mencionada
providencia.
II.-
CONSIDERACIONES.
Procede la Corte
Constitucional a dictar la decisión que corresponde a este asunto, previas las
siguientes consideraciones.
Primera.-
Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse
originado en la demanda contra una disposición que hace parte de un decreto con
fuerza de ley (numeral 5 del artículo 241 de la Constitución).
Segunda.- Cosa
juzgada.
La expresión “las
instituciones financieras nacionalizadas” fue declarada inexequible por la
Corte Suprema de Justicia, por medio de la sentencia No. 98 de julio 26 de
1990, Magistrado ponente, Jaime Sanín Greiffenstein.
En consecuencia, la
Corte Constitucional, en relación con la mencionada expresión, ordenará estarse
a lo resuelto en esa providencia.
Tercera.- Lo que
se debate.
Pretende el actor
que se declara inexequible el inciso segundo del numeral 1 del artículo 392 del
Código de Procedimiento Civil, que prohibe la condena al pago de agencias en
derecho en contra de la Nación, los departamentos, las intendencias, las
comisarías, los distritos especiales y los municipios, lo mismo que al
reembolso de impuestos de timbre.
Según la demanda,
esta prohibición quebranta el artículo 90 de la Constitución, que consagra la
responsabilidad patrimonial del Estado “por los daños antijurídicos que le sean
imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.
Se analizará, en
consecuencia, este cargo.
Cuarta.- La
condena en costas.
Según el artículo
392 del Código de Procedimiento Civil, inciso primero del numeral 1, se condena
en costas a la parte vencida en el proceso o en el incidente o los trámites que
lo sustituyen, y a la que se le resuelva desfavorablemente el recurso de
apelación, de casación o de revisión que haya propuesto.
Esta norma sigue un
criterio objetivo en esta materia: se condena en costas al que ha perdido, sin
que sea necesario analizar por qué perdió. Al respecto ha dicho la Corte
Constitucional:
“Nuestro Código de
Procedimiento Civil adopta un criterio objetivo en lo relativo a la condena en
costas: se condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso
independientemente de las causas del vencimiento. No entra el juez, por
consiguiente, a examinar si hubo o no culpa en quien promovió el proceso, recurso
o incidente, o se opuso a él, y resultó vencido.
“Este criterio
objetivo está plasmado en la primera de las reglas que contiene el artículo 392
del Código de Procedimiento Civil, según la cual se condenará en costas a la
parte vencida en el proceso, a la que pierda el incidente o los trámites
especiales que lo sustituyen, o a quien se le resuelva desfavorablemente el
recurso de apelación, el de casación o el de revisión que haya propuesto”(
Corte Constitucional, sentencia C-480 de 1995. Magistrado ponente, doctor Jorge
Arango Mejía).
La condena en
costas, en consecuencia, no implica el que se haya incurrido en una conducta
contraria al derecho, temeraria o de mala fe. Para entender la diferencia,
basta recordar que el artículo 72 del Código de Procedimiento Civil (modificado
por el numeral 28 del artículo 1º del decreto 2282 de 1989), establece que cada
una de las partes responderá por los perjuicios que con sus actuaciones
procesales temerarias o de mala fe cause a la otra o a terceros intervinientes.
Y agrega que la condena, cuando aparezca probada tal conducta, se impondrá sin
perjuicio de las costas a que haya lugar. Dice este artículo:
“Cada una de las
partes responderá de los perjuicios que con sus actuaciones procesales,
temerarias o de mala fe, cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en
el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin
perjuicios de las costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena
en la sentencia o en el auto que la decida...”
En síntesis: quien
pierde el proceso, incidente o recurso, es condenado en costas. Pero sólo
quien ha obrado en forma contraria al derecho, temeraria o de mala fe, es
condenado al pago de los perjuicios que haya causado, como lo prevé el citado
artículo 72, declarado exequible por esta Corporación, en sentencia C-141 de
1998.
Quinta.- El
artículo 90 de la Constitución y la condena en costas.
El artículo 90 de la
Constitución establece la responsabilidad del Estado por los daños
antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de
las autoridades públicas.
Para la Corte es
claro que el daño antijurídico no se configura, en tratándose del proceso
civil, por el solo hecho de que la entidad pública (Nación, departamento,
municipio, etc.) pierda el pleito. Ese daño se da cuando quien ha representado
a la persona jurídica de derecho público, ha actuado temerariamente o de mala
fe. Puede afirmarse, por el contrario, que el artículo 90 de la Constitución,
tiene plena aplicación si en el proceso en el cual es parte una persona
jurídica de derecho público, se presentan alguno de los hechos previstos en el
artículo 72 del Código de Procedimiento Civil.
Pero, se
repite, el sólo hecho de ser vencida en juicio la entidad pública no lleva
a la conclusión de que por haber sido parte en el proceso, haya causado a la
contraparte un daño antijurídico.
Dicho en otras
palabras: no existe relación entre la condena en costas, como está reglamentada
en el Código de Procedimiento Civil, y el artículo 90 de la Constitución. Por
el contrario, sí la hay entre éste y el artículo 72 del mismo Código, que como
ya se dijo, fue declarado exequible por esta Corporación.
Sexta.-
Conclusión.
La prohibición que
establece la norma demandada, no quebranta el artículo 90 de la Constitución,
artículo cuya aplicación, en el caso del proceso, está en el artículo 72 del
Código de Procedimiento Civil.
El inciso demandado
no exonera a las personas de derecho público mencionadas en él, de la condena
en costas. Solamente prohibe que se las condene al pago de las agencias en
derecho, es decir, honorarios de los abogados, y al reembolso de impuestos de
timbre. Por el contrario, sí pueden ser obligadas al reembolso de otras
expensas, como los honorarios de los peritos y de otros auxiliares de la
justicia, los gastos hechos en una diligencia de inspección judicial,
notificaciones, movilización de los funcionarios del despacho judicial etc.,
cuando tales erogaciones han sido hechas por la parte que ganó el pleito, tal como
lo señala el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.
III.- Decisión.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declárase EXEQUIBLE
el inciso segundo del numeral 1 del artículo 392 del Código de Procedimiento
Civil (numeral 198 del artículo 1º del decreto 2282 de 1989), en relación con
el cargo estudiado, con excepción de la expresión “las instituciones
financieras nacionalizadas” declarada INEXEQUIBLE por la Corte
Suprema de Justicia, en sentencia No. 98 del 29 de julio de 1990, expresión en
relación con la cual se estará a lo dispuesto en tal sentencia.
Cópiese,
notifíquese, publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
-En comisión-
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ
Magistrada (e)
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
LA SUSCRITA
SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL HACE CONSTAR QUE:
El H. Magistrado
doctor Antonio Barrera Carbonell, no suscribe la presente providencia, por
encontrarse en comisión oficial en el exterior.
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.