C-273-16
Sentencia C-273/16
PROHIBICION LEGAL A LAS AUTORIDADES REGIONALES,
LOCALES O SECCIONALES PARA ESTABLECER QUE ZONAS DEL TERRITORIO QUEDAN EXCLUIDAS
DE MANERA PERMANENTE O TEMPORAL DE ACTIVIDAD MINERA-Requería de la expedición de norma legal de naturaleza orgánica, por
tratarse de la distribución de competencias entre la nación y las entidades
territoriales/PROHIBICION LEGAL A LAS AUTORIDADES REGIONALES, LOCALES O
SECCIONALES PARA ESTABLECER QUE ZONAS DEL TERRITORIO QUEDAN EXCLUIDAS DE MANERA
PERMANENTE O TEMPORAL DE ACTIVIDAD MINERA-Afecta de manera directa y
definitiva la competencia de las entidades territoriales para llevar a cabo el
ordenamiento de sus respectivos territorios
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definición y fundamento
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para su configuración
La delimitación de aquello que constituye
la materia
juzgada exige analizar siempre dos elementos: el objeto
de control y el cargo de inconstitucionalidad. Conforme a ello existirá cosa
juzgada si un pronunciamiento previo de la Corte en sede de control abstracto
recayó sobre la misma norma (identidad en el objeto) y si el reproche
constitucional planteado es equivalente al examinado en oportunidad anterior
(identidad en el cargo). Se tratará del mismo objeto de control cuando el
contenido normativo que fue juzgado previamente es igual al acusado, o bien
porque se trata del mismo texto, o bien porque -pese a sus diferencias-
producen los mismos efectos jurídicos. La variación de algunos de los elementos
normativos, o la modificación de su alcance como consecuencia de la adopción de
nuevas disposiciones, son circunstancias que pueden incidir en el objeto
controlado. Será el mismo cargo cuando coinciden el parámetro de control que se
invoca como violado y las razones que se aducen para demostrar tal infracción.
De acuerdo con ello, si las normas constitucionales que integraron el parámetro
de control sufren una modificación relevante o, sin ocurrir tal variación, el
tipo de razones para explicar la violación son diferentes, no podrá declararse
la existencia de cosa juzgada y procederá un nuevo pronunciamiento de la Corte.”
RESERVA DE LEY ORGANICA-Vulneración/LEY ORGANICA-Interpretación sistemática y finalística del contenido/INTERPRETACION
FINALISTICA Y TELEOLOGICA-Aplicación
LIMITES MATERIALES A LA ACTIVIDAD DEL LEGISLADOR-Alcance
RESERVA
DE LEY ORGANICA-Contenido y alcance/RESERVA DE
LEY ORGANICA-Diferencias con otros tipos de leyes/LEYES ORGANICAS-Características/LEY
ORGANICA-Jerarquía e importancia/LEY ORGANICA-Finalidad/LEY
ORGANICA-Naturaleza jurídica y valor normativo/LEY ORGANICA-Materias
reservadas
LEY ORDINARIA-Cuando vulnere normas de naturaleza orgánica, a las
cuales, por virtud de la Constitución, debe sujetarse, quebranta el Estatuto
Superior
LEY ORGANICA-Parámetro constitucional de
control de normas ordinarias
RESERVA DE LEY ORGANICA-Mandato de
precisión en la identificación incide en la rigurosidad del juicio aplicable en
la materia
RESERVA DE LEY ORGANICA EN MATERIA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Contenido/RESERVA DE LEY ORGANICA EN MATERIA DE ORDENAMIENTO
TERRITORIAL-Jurisprudencia constitucional sobre la dificultad para
determinar el ámbito de reserva/LEY ORGANICA-Materias reservadas
NORMA ORGANICA-Finalidad/RESERVA DE
LEY ORGANICA EN MATERIA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Finalidad
ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Materias
sujetas a reserva de ley orgánica
La Corte se ha ocupado de establecer una enunciación
cerrada de las materias amparadas por la reserva. Así por ejemplo, en la Sentencia
C-579 de 2001 indicó: “Una primera enumeración de los asuntos reservados por el
Constituyente para este tipo de leyes, en los cuales se profundizará más
adelante, es la siguiente: a) la asignación de competencias normativas a las
entidades territoriales (C.P., art. 151); b) la distribución de competencias
entre la Nación y las entidades territoriales (C.P., art. 288); c) el
establecimiento de los requisitos para la formación de nuevos Departamentos
(C.P. art. 297); d) el señalamiento de las condiciones para la conversión de
una región en entidad territorial (C.P., art. 307); e) la determinación de las
atribuciones, órganos de administración y recursos de las regiones, así como la
de su participación en el manejo de los ingresos provenientes del Fondo
Nacional de Regalías, y la definición de los principios para la adopción de sus
respectivos estatutos especiales (C.P., art. 307); f) la adopción de un régimen
administrativo y fiscal especial para las áreas metropolitanas; el diseño de
los mecanismos que garanticen la adecuada participación de las respectivas
autoridades municipales en sus órganos de administración; y el señalamiento de
la forma en que se habrán de convocar y realizar las consultas populares para
decidir la vinculación de los municipios que las constituyen (C.P., art. 319);
y g) la fijación de las condiciones para la conformación de las entidades
territoriales indígenas (C.P., art. 329).” Luego de ello concluyó: “En
consecuencia, por virtud del principio democrático y de la correlativa cláusula
general de competencia del legislador ordinario, habrá de concluirse que las
materias relacionadas con la organización territorial de la República que no se
encuentren entre los casos que se acaban de enumerar, no forman parte
del núcleo temático reservado constitucionalmente a la ley orgánica de
ordenamiento territorial y, por lo mismo, pueden ser desarrolladas mediante una
ley ordinaria.” De manera más reciente se ha agrupado la
materia reservada en dos temas. Ha dicho la jurisprudencia que ella “recae, principalmente, en (…)
(i) la distribución de competencias entre la Nación y las Entidades
Territoriales, y (ii) las reglas de formación de Entidades Territoriales cuyo
proceso de constitución corresponde al Legislador.” Además señaló, en la Sentencia
C-489 de 2012 “que las
materias propias del ordenamiento territorial que deben regularse mediante ley
orgánica podían clasificarse en dos grandes grupos: en primer lugar (i) la
distribución y asignación de competencias entre la Nación y las entidades
territoriales, de acuerdo con el mandato del artículo 288 de la Carta, y en
segundo término (ii) aquellos eventos excepcionales, en los cuales la
Constitución difiere a la ley orgánica de ordenamiento territorial el
tratamiento de ciertos asuntos específicos sin que exista un criterio general y
uniforme que haya orientado al Constituyente para exigir la regulación de estas
distintas materias a través de ley especial”.
NORMAS ORGANICAS-Sujeción de la
actividad legislativa
Esta Corporación debe insistir que
las normas orgánicas, incluso las correspondientes al orden territorial,
pretenden sujetar la actividad del Legislador. Esa función normativa no debe
perderse de vista al momento de definir los asuntos sometidos a reserva. Es por
ello, por ejemplo, que no le corresponde al legislador orgánico definir las
condiciones para la formación de un municipio, en tanto su creación es una
competencia de las asambleas departamentales
LEY ORGANICA-No toda materia contenida le da ese carácter
RESERVA DE LEY ORGANICA-No puede conducir, en ningún
caso, a la ampliación de su alcance más allá de los límites establecidos por la
Carta/RESERVA DE LEY ORGANICA-Criterios en que se fundamenta/LEY
ORGANICA-Criterios para determinación de materias
La reserva de ley orgánica no
puede conducir, en ningún caso, a la ampliación de su alcance más allá de los
límites establecidos por la Carta. Esta limitación interpretativa, de la que se
ha ocupado ampliamente la jurisprudencia, se fundamenta (i) en la cláusula
general de competencia radicada en el legislador ordinario (arts. 113 y 150) y
(ii) en el hecho de que la exigencia de mayorías absolutas para la aprobación
de una ley constituye una hipótesis excepcional (arts. 151 y 153) y además
restrictiva del principio democrático regido, por regla general, por el
principio de mayorías ordinarias (art. 3). En adición a lo expuesto, (iii) una
interpretación extensiva de la reserva de ley orgánica podría dar lugar a una
ampliación extraordinaria de las normas integradas al bloque de constitucionalidad
en sentido amplio.
PROHIBICION LEGAL A LAS AUTORIDADES REGIONALES, LOCALES O
SECCIONALES PARA ESTABLECER QUE ZONAS DEL TERRITORIO QUEDAN EXCLUIDAS DE MANERA
PERMANENTE O TEMPORAL DE ACTIVIDAD MINERA-Alcance
de la reserva de ley orgánica/DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS ENTRE LA NACION Y
ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA DE RECURSOS MINERALES-Jurisprudencia
constitucional/NACION Y ENTIDADES
TERRITORIALES-Distribución de competencias/PRINCIPIO DE COORDINACION, CONCURRENCIA Y SUBSIDIARIEDAD EN EL
REPARTO DE COMPETENCIAS ENTRE LA NACION Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Alcance
ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE LOS MUNICIPIOS Y
DEPARTAMENTOS-Jurisprudencia constitucional
Referencia: expediente D-11075
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 37 de la Ley 685 de 2001, “Por la cual se
expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones.”
Demandante: Luis Guillermo Osorio Jaramillo y otros
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de 2016.
I.
ANTECEDENTES.
A. TEXTO
NORMATIVO DEMANDADO
Los
ciudadanos Luis Guillermo Osorio Jaramillo, Yorman Efraín Torres Ocampo, Juan
David Franco Daza, Damián Ramírez Piedrahita y Miguel Arias Domingo, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en
los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución Política, demandan la
declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 37 de la Ley 685 de 2001.
Según el contenido del Diario Oficial 44.454 de fecha 8 de septiembre de 2001,
la referida Ley fue publicada inicialmente con varias inconsistencias en el
Diario Oficial No. 44.522 del 17 de agosto de 2001 y, por tal razón, se
procedió a una nueva publicación con fundamento en lo dispuesto en el artículo
45 de la Ley 4ª de 1913.
“Ley 685 de 2001
“por la cual se expide el Código de
Minas y se dictan otras disposiciones.
…
“Artículo 37. Prohibición legal.
Con excepción de las facultades de las autoridades nacionales y regionales que
se señalan en los artículos 34 y 35 anteriores, ninguna autoridad regional,
seccional o local podrá establecer zonas del territorio que queden permanente o
transitoriamente excluidas de la minería. Esta prohibición comprende los planes
de ordenamiento territorial de que trata el siguiente artículo.”
B. LA DEMANDA
1. Se solicita a este Tribunal declarar la inexequibilidad de la
disposición cuestionada al considerar que desconoce los artículos 151 y 288 de
la Constitución, así como los artículos 1, 2 y 29 de la Ley 1454 de 2011 “por
medio de la cual se dictan normas orgánicas sobre ordenamiento territorial y se
modifican otras disposiciones”.
2. Según los demandantes, la violación de los artículos 151 y 288 de
la Constitución se produce dado que la regulación contenida en el artículo
demandado corresponde a una materia orgánica, al encontrarse relacionada con la
asignación de competencias a las entidades territoriales y a su distribución
entre ellas y la Nación. Con fundamento en tal consideración, los demandantes
advierten que el artículo 37 de la Ley 685 de 2001 “adolece de
inconstitucionalidad por vicios materiales” debido a la “violación
directa e insubsanable a la reserva de ley orgánica estatuida en la Carta
Constitucional en su artículo 151 (…)”.
Sobre el particular, argumentan que el artículo cuestionado prevé
una prohibición y un límite a los planes de desarrollo del orden territorial
así como a los esquemas de ordenamiento del territorio. Siendo ello así, existe
un vínculo directo entre la prescripción de la disposición demandada y el
reparto de competencias entre las entidades territoriales, en tanto lo
establecido se asocia con “aspectos medulares de la organización territorial”.
3. Señala la acusación que el desconocimiento de la reserva de ley
orgánica es un vicio material de competencia no sometido al término de
caducidad de la acción. El carácter material de tal tipo de vicio encuentra
fundamento, en opinión de los demandantes, en la jurisprudencia constitucional
y, en particular, en la sentencia C-795 de 2000 en la que esta Corporación
indicó:
“Así, no puede permitir
el juez constitucional que la ley ordinaria regule asuntos que la Constitución
ha reservado a la ley orgánica, por cuanto la ley ordinaria desconocería el
mandato del artículo 151 de la Carta, según el cual la actividad legislativa
está sujeta a las leyes orgánicas. Además se estaría posibilitando la
aprobación o modificación, por mayoría simple, de un contenido que la Carta ha
señalado expresamente que requiere de la mayoría absoluta de los miembros de
una y otra Cámara (CP art. 151). Debe entonces esta Corporación declarar la
inexequibilidad de esas normas.”
4. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la legislación orgánica
puede erigirse en parámetro para el análisis constitucional y su
desconocimiento comporta una violación del artículo 151 de la Constitución,
puesto que este último somete la actividad del legislador a la ley orgánica.
Así lo ha expresado la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia C-557
de 2009.
El artículo demandado se opone a la Ley 1454 de 2011, Orgánica de
Ordenamiento Territorial, dado que la referida ley no adopta norma alguna
relativa a la distribución de competencias en materia minera. En esa dirección,
de lo establecido por los artículos 1º y 2º se sigue “que en ningún momento
el constituyente o el legislador orgánico quisieron excluir o separar
expresamente, el denominado ordenamiento minero del Ordenamiento Territorial”.
A su vez, el artículo 29 de la misma Ley alude a la distribución de
competencias en materia de ordenamiento territorial sin hacer referencia, en
modo alguno, al artículo 37 cuestionado o a su contenido. Advierten los
demandantes que una discusión semejante se ha desarrollado ante el Consejo de
Estado con ocasión de la demanda formulada en contra del Decreto 934 de 2013 y
la decisión sobre su suspensión provisional.
En adición a ello, un examen del numeral 4º del artículo 29 de la
Ley 1454 de 2011, permite concluir que allí se regula la competencia de los
municipios en lo relativo a los Planes de Ordenamiento Territorial y a la
reglamentación de los usos del suelo. En consecuencia, se opone al artículo 151
de la Constitución que una disposición de la ley ordinaria restrinja la
competencia de los territorios en una materia de gran importancia para su
planeación social y económica.
5. Concluyen los demandantes que a pesar de que la Corte se ha
pronunciado en varias oportunidades respecto de la constitucionalidad del
artículo 37 de la Ley 685 de 2001, en ninguna de ellas ha efectuado el
juzgamiento a la luz de los cargos ahora planteados. En esa medida, de las
sentencias C-891 de 2002, C-395 de 2012 y C-123 de 2014 no se desprende una
prohibición de emprender un nuevo examen. Igualmente indican que la
jurisprudencia ha sostenido que cuando se presenta una demanda en contra de una
ley por la infracción de la reserva de ley orgánica, no es exigible la
demostración del trámite que surtió la norma en el Congreso de la
República.
C. INTERVENCIONES
1. Intervenciones oficiales.
Ministerio de Interior
Jesús David Rodríguez Ramos, actuando en su condición de apoderado
especial del Ministerio, presenta escrito en el que solicita a la Corte la
declaración de exequibilidad de la disposición acusada.
La interpretación de la reserva de ley orgánica no puede ser amplia
dado que ello afectaría el principio democrático. La norma demandada pretende
que en la elaboración del plan de ordenamiento territorial se asegure, de una
parte, el bienestar y desarrollo de las personas y, de otra, se optimicen el
empleo y la destinación de los recursos. Fue con ese propósito que se expidió
la Ley 685 de 2001, momento en el cual no había sido expedida la Ley 1454 de
2011. Debe advertirse que, tal y como lo señaló la sentencia C-894 de 1999, la
duda relativa a si una materia se encuentra comprendida por la reserva de ley
orgánica debe resolverse a favor del legislador ordinario.
La Ley 685 de 2001 ha sido examinada por la Corte Constitucional,
analizando la distribución de competencias entre la Nación y las entidades
territoriales. En ese contexto ha ponderado el principio unitario y autonómico.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que “la distribución de
competencias entre la Nación y los entes territoriales es algo que el
ordenamiento superior ha confiado al legislador, para lo cual se le han
establecido una serie de reglas mínimas orientadas a asegurar una articulación
entre la protección debida a la autonomía territorial y el principio unitario,
reglas que en ocasiones otorgan primacía al nivel central, al paso que en otras
impulsan la gestión autónoma de las entidades territoriales.” En la
sentencia C-149 de 2010 la Corte señaló que el carácter unitario del Estado
hace posible que existan parámetros generales que se sigan en la totalidad del
territorio nacional y que se refieren, por ejemplo, a regulaciones mineras o
medio ambientales, al paso que la autonomía asegura espacios de decisión de las
entidades territoriales.
La distribución de competencias prevista en la ley acusada puede
hacer parte de una ley ordinaria, tal y como ello ocurre en las leyes 388 de
1997, 3 de 1991 y 9 de 1989, que establecieron normas relativas al manejo de la
tierra urbana, a los usos del suelo y a los mecanismos de acceso a la tierra
con la finalidad de utilizar los terrenos ociosos y destinarlos a actividades
más útiles.
Departamento Nacional de Planeación
Luis Carlos Vergel Hernández, actuando en su condición de apoderado
especial del Ministerio, solicita a la Corte inhibirse y, en su defecto, que
declare la exequibilidad de la disposición cuestionada.
La demanda no hace posible efectuar la contrastación entre la
disposición acusada y la Constitución y, en consecuencia, procede la
inhibición. En efecto “[l]a demanda plantea una serie de percepciones o
consideraciones de carácter subjetivo, sin descender a la forma en que se
concreta esa violación.” En esa medida, no se satisfacen las exigencias
señaladas en la sentencia C-1052 de 2001.
Ahora bien, de conformidad con lo indicado por la Corte
Constitucional en la sentencia C-568 de 2003, puede concluirse que la
regulación del uso del suelo no necesariamente debe encontrarse contenida en
una ley orgánica. A esta conclusión se arriba al considerar que el desarrollo
territorial es un proceso que puede requerir la intervención de diferentes
autoridades que regulan las competencias relacionadas con la autorización o la
exclusión minera, tal y como ha ocurrido con el Decreto 934 de 2013 y el
Decreto 2691 de 2014, ambos reglamentarios del artículo 37 de la Ley 685 de
2001.
A pesar de que la Corte no se ha ocupado en otras providencias de
examinar si la materia regulada en el artículo 37 de la Ley 685 de 2001 ha
debido ser aprobada en una ley orgánica o en una ley ordinaria, los
pronunciamientos contenidos en las sentencias C-395 de 2012 y C-123 de 2014 contribuyen
a fundamentar la constitucionalidad de la disposición demandada. En esa
dirección, la primera de tales providencias señaló que los planes de
ordenamiento territorial deben respetar las normas especiales en materia minera
y ambiental y, de manera particular el artículo 332 de la Constitución. Adicionalmente,
puede evidenciarse el esfuerzo del Gobierno Nacional para que el artículo 37
acusado se encuentre de acuerdo con la Constitución, tal y como se desprende de
la aprobación del artículo 192 de la ley 1753 de 2015.
Ministerio de Minas y Energía y Agencia Nacional de Minería
Juan Camilo Ferrer Tobón y Soraya Astrid Lozano Marín en su calidad
de apoderados especiales del Ministerio de Minas y Energía y de la Agencia
Nacional de Minería, respectivamente, presentan escrito solicitando a la Corte (i)
estarse a lo resuelto en la sentencia C-123 de 2014 y, en subsidio de ello,
(ii) declarase inhibida. Ahora bien, en el evento de pronunciarse de fondo la
Corte (iii) debería declarar la exequibilidad de la norma demandada.
Considerando el pronunciamiento de la Corte en la sentencia C-123 de
2014 puede concluirse que se configura la cosa juzgada constitucional. En
primer lugar, la disposición juzgada en la sentencia C-123 de 2014 y la acusada
en esta oportunidad es la misma. En segundo lugar, a pesar de que los
demandantes invocan la violación de los artículos 151 y 288 de la Constitución
“el argumento principal consiste en que si bien se transgrede el
desconocimiento de la regulación de materias propias de la ley orgánica, no se
ataca el procedimiento empleado por el legislador sino el contenido material de
la proposición jurídica atacada (…).”
Respecto del primer cargo formulado, debe indicarse que “además
de no sustentar sus afirmaciones vagas, abstractas e imprecisas sobre la norma
demandada, el actor desconoce que el artículo 37 de la ley 685 de 2001 no
pretende bajo ninguna circunstancia tratar el tema de la organización del
territorio.” En ese sentido puede afirmarse que “[e]l hecho que la
explotación de una determinada zona del subsuelo posible y eventualmente
impacte de manera temporal el desarrollo del territorio o los usos del suelo de
una entidad territorial, es una posible consecuencia de la actividad minera mas
no es una consecuencia directa que se desprenda del contenido normativo del
texto acusado.”
Asumir que todas las normas que tienen un impacto indirecto en la
forma en que se desarrolla el territorio de las entidades se encuentran
cobijadas por la reserva de ley orgánica, implicaría vaciar de contenido las
competencias del legislador en tanto todas las actividades económicas inciden
en la manera en que se desarrolla el territorio. Admitir la interpretación de
la demanda “llevaría al absurdo que como todas las normas que se relacionan
con el desarrollo de la minería en el territorio nacional pueden llegar a tener
un impacto sobre el territorio de las entidades territoriales y en cierta
medida limitan sus competencias (por ejemplo al otorgar un contrato de
concesión minera) ellas estarían sujetas a reserva de ley orgánica.” Esta
interpretación tendría además otros efectos en asuntos tan sensibles como el
del espectro electromagnético que de acuerdo con el artículo 101 también hace
parte del territorio. El examen del primer cargo exige concluir, en consecuencia,
que no satisface la exigencia de certeza, especificidad y pertinencia.
Con relación al segundo de los cargos la demanda incurre en el mismo
defecto predicable del anterior, en tanto le confiere al artículo demandado un
contenido del que carece. Adicionalmente la afirmación según la cual el
artículo acusado vulneró la Ley 1454 de 2011 dado que esta ley no se ocupa de
la materia regulada en el artículo acusado es inexacta, en tanto esa ley no
podría ocuparse de la actividad extractiva del subsuelo. Conforme a lo anterior
la argumentación de los demandantes no cumple las condiciones requeridas para
la debida formulación de un cargo.
2. Intervenciones ciudadanas y académicas
Corporación Ecológica y Cultural Penca de Sábila
En su condición de Representante legal, Amalia Cuervo Tafur,
presenta escrito indicando las razones por las cuales deben prosperar los
cargos planteados por los demandantes.
La disposición demandada desconoce la reserva material de ley
orgánica y, en consecuencia, la acción pública no caduca en virtud de lo
establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-1161 de 2010. Por
ello debe declarar su inconstitucionalidad. La norma impugnada se refiere a la
regulación del territorio por parte de los municipios y, en esa medida, se
relaciona con los artículos 311 y 313.7 de la Carta, debiendo ser adoptada en una
ley orgánica, tal y como fue exigido en la sentencia C-795 de 2000. En
consecuencia, dado que la ley de la que hace parte de la disposición acusada
fue tramitada como ley ordinaria, se desconocieron los requisitos previstos para
la aprobación de normas de naturaleza orgánica.
Academia Colombiana de Jurisprudencia
La Academia Colombiana de Jurisprudencia remite concepto elaborado
por Gabriel de Vega Pinzón solicitando a la Corte declarar su inexequibilidad.
El demandante no desarrolla adecuadamente el cargo planteado dado
que no demuestra por qué la norma acusada distribuye competencias entre la
nación y las entidades territoriales. No obstante lo anterior, analizada la
sentencia C-123 de 2014 puede concluirse que el artículo 37 demandado sí
desarrolla tal materia, en la medida en que se refiere a la distribución de
competencias en el proceso que autoriza la realización de actividades de
exploración y explotación minera. Ello conduce entonces a su inexequibilidad.
Es importante advertir que no existe cosa juzgada dado que los
cargos planteados en esta oportunidad, son diferentes de aquellos que han sido
objeto de examen en ocasiones anteriores. Así se desprende del salvamento de voto
que respecto de la sentencia C-123 de 2014 formularon la Magistrada María
Victoria Calle Correa y el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva.
Federación Colombiana de Municipios
Gilberto Toro Giraldo, en su condición de Director Ejecutivo de la
Federación Colombiana de Municipios, coadyuva la demanda presentada.
No se configura cosa juzgada constitucional en virtud de los
pronunciamientos contenidos en la sentencia C-123 de 2014, dado que los cargos
planteados en la presente oportunidad difieren de los evaluados en ese entonces.
En efecto, a diferencia del cargo ahora propuesto, en aquella ocasión se
examinó la posible infracción de las competencias de las entidades
territoriales en materia de usos del suelo.
La sentencia C-494 de 2015 establece que el criterio rector en
materia de reserva orgánica consiste en que corresponde al legislador orgánico la
determinación de las atribuciones y competencias de las entidades
territoriales. Debe tenerse en cuenta que la Constitución de 1991 no radica en
ninguna entidad de derecho público la propiedad de los recursos naturales no
renovables y, en consecuencia “cuando la Nación se ocupa de la disposición
de los recursos minerales no está ejerciendo una competencia nacional,
gestionando un interés exclusivo de la persona jurídica central, de la
Administración Nacional.” La materia regulada debe estar contenida en una
ley orgánica en tanto lo que allí se decide es a quién se le asignan tales
recursos y, en particular, cómo deben repartirse “las competencias para su
gestión y disposición.”
Se tratará de una norma que distribuye competencias no solo “cuando
las asigna sino también cuando las niega, como es el caso de la norma acusada,
que prohíbe a los municipios de manera absoluta ejercer sus competencias de
ordenamiento territorial en materia de minería.” Así las cosas, debe declararse
la inexequibilidad de la disposición en tanto introdujo una excepción que no se
encuentra prevista en la Ley 1454 de 2011, esta sí orgánica del ordenamiento
territorial.
Asociación Colombiana de Minería
Santiago Ángel Urdinola en su condición de ciudadano y representante
legal de la Asociación Colombiana de Minería, solicita a la Corte declararse
inhibida debido a la configuración de cosa juzgada constitucional.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en diferentes
oportunidades respecto de la constitucionalidad del artículo 37 de la Ley 685
de 2001. Ello ha ocurrido en las sentencias C-891 de 2002, C-395 de 2012 y
C-123 de 2014 cuyo contenido muestra los diferentes asuntos que han ocupado su atención.
El examen de la demanda permite concluir que no cumple con los
requisitos exigidos para la debida formulación de un cargo. En efecto, las
razones expuestas carecen de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y
suficiencia.
La Constitución ha establecido que el subsuelo y los recursos no
renovables son propiedad del Estado y, en esa medida, tiene competencias en
materia de planificación, manejo y aprovechamiento de los mismos. La titulación
y fiscalización de los recursos naturales renovables y no renovables debe tener
un alcance nacional tal y como ello se reconoce el artículo 150.2. Es necesario
entender “que no existe ninguna vulneración a las competencias de la ley de
ordenamiento Territorial pues la competencia de establecer zonas excluidas de
la minería no puede ser territorial, sino (sic) responde a criterios
superiores por lo que es resorte de autoridades ambientales nacionales, de conformidad
con la propia Constitución Política y los artículos 34 y 35 de la Ley 685 de
2001.”
De la Constitución se desprende la obligación de que los Planes de
Ordenamiento Territorial mediante los cuales se reglamentan los usos del suelo,
se articulen con el Plan Nacional de Desarrollo (art. 300.12, 339, 341 y 344).
Así las cosas y con fundamento en las sentencias C-891 de 2001, C-395 de 2012,
C-123 de 2014 y C-983 de 2010 puede concluirse que el artículo impugnado se
encuentra conforme a la Constitución en virtud de los principios de
coordinación, concurrencia y subsidiariedad previstos en el artículo 288 de la
Carta.
Daniel Valencia Giraldo
En su condición de ciudadano presenta las razones que justifican que
esta Corporación se pronuncie de fondo, declarando la inconstitucionalidad del
artículo acusado.
El artículo 37 de la Ley 685 de 2001 prevé una distribución de
competencias entre la Nación y las entidades territoriales al establecer una
prohibición y una limitación a los planes de ordenamiento territorial. Dado que
se trata de una regulación ordinaria que priva a los concejos municipales de un
asunto relativo al ordenamiento del territorio, se viola la reserva de ley
orgánica. Que es en efecto una disposición que se ocupa del reparto de competencias,
encuentra confirmación en el contenido de la sentencia C-123 de 2014.
El artículo 151 de la Constitución prevé que mediante leyes
orgánicas se establecerán las disposiciones relativas a la asignación de
competencias normativas de las entidades territoriales. Dichas competencias
definen las materias respecto de las cuales las asambleas departamentales y los
concejos municipales podrán expedir ordenanzas y acuerdos, según el caso. En
dirección similar, el artículo 288 de la Carta dispone que en la ley orgánica se
distribuirán competencias entre la nación y las entidades territoriales. Así
las cosas, se insiste, la disposición acusada desconoce la reserva orgánica
incurriendo en un vicio material de competencia.
El artículo 206 de la Ley 5 de 1992 establece las materias que se
encuentran sometidas al trámite de aprobación previsto para las leyes
orgánicas. Entre los temas que allí se refieren se encuentra en el numeral 5 la
asignación de competencias a las entidades territoriales y en el numeral 11 el
ordenamiento del territorio. A su vez, la Ley 1454 de 2011 ha señalado las
competencias del Municipio en materia de ordenamiento del territorio previendo
que le corresponde formular y adoptar los planes, reglamentar los usos del
suelo y optimizar los usos de las tierras disponibles. Dado que se encuentra
radicada en el municipio la atribución para reglamentar de forma específica los
usos del suelo, declarar inexequible el artículo demandado no conduciría a un
vacío en esta materia.
La reserva de ley se fundamenta en el principio democrático y en el
pluralismo político. En efecto, el establecimiento de dicha reserva limita el
ejercicio de las competencias legislativas del Congreso de la República. En
materia de ordenamiento territorial, la reserva de ley orgánica se explica en
el carácter fundamental que tiene la fijación de competencias para la
organización estatal. Las condiciones agravadas de aprobación de una ley
orgánica aseguran “un debate y una discusión de mayor envergadura (…)”.
La Constitución Política ha establecido un modelo de gestión de los
recursos naturales y de organización administrativa fundado en la concertación
entre la nación y las entidades territoriales. Este modelo se refleja en los
artículos 332 y 334 de la Constitución y, en particular, en el cambio que se
produjo respecto del régimen constitucional precedente que atribuía, de manera
exclusiva a la Nación, la propiedad del territorio y de los bienes públicos.
Como ha dicho la Corte, no se trata de una modificación terminológica sino que
tiene consecuencias profundas en la comprensión del régimen constitucional en
esta materia.
De acuerdo con ello, es evidente la inconstitucionalidad de la norma
juzgada en tanto supone una fragmentación de los diferentes elementos del
territorio e impone un ejercicio independiente de las competencias para la
planificación de los usos del suelo y la explotación del subsuelo. Tal y como
lo advirtieron en su salvamento de voto a la sentencia C-123 de 2014 los
magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y María Victoria Calle, esa fragmentación
no es posible ni empírica ni jurídicamente. Esto además encuentra fundamento en
los efectos que la actividad minera tiene el territorio, tal y como fue puesto
de presente en el fundamento jurídico 5.3 de la sentencia referida.
D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación solicita que se declare la
inexequibilidad del artículo 37 de la Ley 685 de 2001. Con el objeto de
fundamentar tal conclusión, precisa que a la Corte le corresponde establecer si
el artículo 37 de la Ley 685 de 2001 que es de naturaleza ordinaria, en
realidad regula la distribución de competencias entre la nación y las entidades
territoriales desconociendo, en consecuencia, el artículo 151 constitucional.
En este caso no existe cosa juzgada constitucional dado que el
pronunciamiento de la Corte en la sentencia C-123 de 2014, si bien declaró la
constitucionalidad del artículo 37 de la Ley 685 de 2001, lo hizo por cargos
diferentes a los ahora planteados. En efecto, a diferencia del análisis
efectuado en esa oportunidad, la demanda formulada tiene como propósito
establecer si tal artículo vulnera los artículos 151 y 288 de la Constitución.
Las leyes orgánicas se encuentran en una posición jerárquica
superior a las leyes ordinarias, tal y como lo ha indicado la Corte
Constitucional. Este tipo de leyes prevén pautas que orientan el contenido de
las leyes ordinarias. Otra de sus características consiste en que las mismas no
se ocupan de detalles o precisiones, de manera que ello le corresponderá a la
ley ordinaria.
La disposición acusada, se limita a establecer que le corresponde a
la autoridad nacional ambiental y minera la definición de las zonas que permanente
o transitoriamente queden excluidas de la actividad minera. En ella no se
prevén aspectos específicos relativos, por ejemplo, a los parámetros que deben
considerarse para optar por una exclusión permanente o transitoria.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 151 y 288 de la Carta
y en lo establecido en las sentencias C-600A de 1995 y C-489 de 2012 al
referirse a las materias comprendidas por la reserva de ley orgánica, se
concluye que la competencia que se asigna en el artículo acusado -cuando se
interpreta conjuntamente con los artículos 34 y 35 de la ley 685 de 2001- solo
podía ser atribuida mediante una ley de naturaleza orgánica. En tal disposición
se difieren “por vía de excepción a las autoridades nacionales y regionales
señaladas en los artículos 34 y 35 de la ley 685 de 2001, para que puedan
establecer zonas del territorio para quedar excluidas de la minería bien sea en
forma permanente o transitoria (…).”
II. CONSIDERACIONES[1]
A. Competencia
1. Este tribunal es competente para conocer de la demanda con
fundamento en lo dispuesto por el artículo 241.4 de la Constitución en tanto la
disposición acusada hace parte de la Ley 685 de 2001.
B. Cuestión previa
Inexistencia de cosa juzgada constitucional
2. Algunas de las intervenciones afirman que respecto del artículo
37 de la Ley 685 de 2001 se ha producido el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional. La jurisprudencia de este tribunal ha señalado, de manera
reiterada, que se presenta el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en
aquellos casos en los cuales (i) un pronunciamiento previo se ha ocupado de juzgar
la constitucionalidad de una norma o disposición nuevamente cuestionada y (ii)
los cargos que se plantean en la demanda coinciden con los analizados en la
oportunidad anterior. En reciente pronunciamiento, apoyándose en su
jurisprudencia previa, indicó este Tribunal:
“La delimitación de aquello que constituye
la materia
juzgada exige analizar siempre dos elementos: el objeto
de control y el cargo de inconstitucionalidad. Conforme a ello existirá cosa
juzgada si un pronunciamiento previo de la Corte en sede de control abstracto
recayó sobre la misma norma (identidad en el objeto) y si el reproche
constitucional planteado es equivalente al examinado en oportunidad anterior
(identidad en el cargo).
Se tratará del mismo objeto de control cuando el
contenido normativo que fue juzgado previamente es igual al acusado, o bien
porque se trata del mismo texto, o bien porque -pese a sus diferencias-
producen los mismos efectos jurídicos. La variación de algunos de los elementos
normativos, o la modificación de su alcance como consecuencia de la adopción de
nuevas disposiciones, son circunstancias que pueden incidir en el objeto
controlado.
Será el mismo cargo cuando coinciden el parámetro
de control que se invoca como violado y las razones que se aducen para
demostrar tal infracción. De acuerdo con ello, si las normas constitucionales
que integraron el parámetro de control sufren una modificación relevante o, sin
ocurrir tal variación, el tipo de razones para explicar la violación son
diferentes, no podrá declararse la existencia de cosa juzgada y procederá un
nuevo pronunciamiento de la Corte.”[2]
A continuación la Corte examinará si existe o no
cosa juzgada respecto de la disposición acusada que impida a este Tribunal
adoptar una decisión de fondo.
3. Para la Corte tal evento no se presenta en esta ocasión dado que,
a pesar de que en tres sentencias previas la Corte se ha ocupado de juzgar la
constitucionalidad del artículo 37 de la Ley 685 de 2001, los cuestionamientos allí
analizados difieren de los propuestos en la demanda sometida ahora a
consideración de este Tribunal. En efecto, al paso que en esta ocasión el
demandante indica que la referida disposición violó los artículos 151 y 288 de
la Constitución debido a la infracción de la reserva de ley orgánica en materia
de ordenamiento territorial, las sentencias C-891 de 2002, C-395 de 2012 y
C-123 de 2014 examinaron acusaciones diferentes, tal y como se precisa a
continuación.
3.1. En la Sentencia C-891 de 2002 la Corte debía establecer (i)
si la aprobación del artículo 37 acusado había desconocido el derecho a la
participación indígena y (ii) si tal disposición resultaba contraría a la Carta
por desconocer el carácter pluricultural de la Nación y la autonomía reconocida
a las comunidades indígenas.
Sobre el primero de
los cargos, que además se extendía a otras disposiciones de la Ley 685 de 2001,
concluyó la Corte que no encontraba “reproche constitucional que
admitir frente al proceso de consulta que se surtió en relación con la
expedición de la ley parcialmente demandada, por cuanto los canales de participación
indígena fueron razonables y suficientes, a pesar de no haberse podido llegar a
un acuerdo entre los interlocutores.” Advirtió, adicionalmente “que
esta consulta previa a
la ley, es adicional a la participación que se les debe dar a los pueblos
indígenas a partir de su entrada en vigencia, esto es, con posterioridad a la
expedición de la respectiva ley; destacándose el especial cuidado que
deben observar las autoridades que tienen a su cargo el desarrollo
administrativo de la misma, particularmente en lo tocante a la adopción de las
medidas administrativas susceptibles de afectar directamente los intereses de
tales pueblos.”[3]
Respecto del segundo cargo esta Corporación sostuvo “que las
autoridades indígenas no están privadas del derecho a intervenir en una
decisión para ellos trascendental, como es la de definir las zonas mineras
indígenas” y, en adición a ello sostuvo que a partir de una lectura
sistemática del Código de Minas se encuentra que las autoridades indígenas
tienen la competencia para señalar, “dentro de la zona minera indígena, los
lugares que no pueden ser objeto de exploraciones o explotaciones mineras por
tener especial significado cultural, social y económico para la comunidad o
grupo aborigen, de acuerdo con sus creencias, usos y costumbres,” tal como lo
dispone el artículo 127 de dicho ordenamiento.”[4]
3.2. En la Sentencia C-395 de 2012 esta Corporación analizó
otro cuestionamiento en contra de la disposición que ahora nuevamente se acusa.
En esa oportunidad la demanda indicaba que los artículos 11 y 37 de la Ley 685
de 2001 desconocían el
principio de coordinación al no permitir “a las entidades territoriales
participar en la determinación de los lugares donde se pueden realizar
actividades mineras cuando se trata de zonas rurales y de expansión, pues a
pesar de que son las encargadas de regular los usos del suelo tal competencia se
ve vaciada por el legislador al dar total y exclusiva primacía a la autoridad
minera para determinar el uso del suelo dondequiera que se vayan a realizar las
actividades de minería.”[5]
Señalaban, adicionalmente, que “en el desarrollo adecuado de la actividad
minera lo que procedería es el ejercicio simultáneo y en armonía de la Nación y
los entes territoriales.”[6]
Sobre el particular, la Corte consideró “que en el marco que la
Constitución ha previsto para la explotación de los recursos naturales, cabe
que el legislador, al resolver para el caso concreto la tensión entre los
principios unitario y autonómico, dé prelación al primero, en razón a los
objetivos de interés público, plasmados en el mismo ordenamiento Superior,
que están presentes en la actividad minera.”[7]
De acuerdo con ello el Legislador está habilitado para disponer “la
prevalencia del principio unitario, orientado a establecer un régimen único
para la explotación de los recursos mineros, y a evitar las decisiones aisladas
que limiten o excluyan la explotación de unos recursos que son del Estado y que
proveen de medios para la financiación de los fines que le son propios.”[8]
Destacó entonces la Corte “que las disposiciones
acusadas no resultan contrarias a la Constitución, sin perjuicio de la
consideración conforme a la cual corresponde al propio legislador regular la
manera de adelantar las distintas etapas de la actividad minera y el papel que
en ellas puedan jugar las entidades territoriales, asunto que no es objeto de
consideración por los demandantes.”[9]
3.3. Finalmente, en la Sentencia C-123 de 2014 y ante una
nueva demanda en contra del artículo 37, esta Corporación señaló que el
problema jurídico que debería resolver le exigía establecer “si una prohibición absoluta que consagre la ley para que los
concejos municipales excluyan zonas de su territorio de la realización de
actividades de exploración y explotación minera, prohibición que a su vez
implica la imposibilidad de que los planes de ordenamiento territorial
consagren restricciones en ese sentido, resulta una limitación desproporcionada
a la competencia de regular los usos del suelo dentro del territorio del
municipio en cabeza de los concejos municipales y distritales, de acuerdo a los
artículos 311 y 313 numeral 7 de la Constitución.”[10]
Al sintetizar las
razones de su decisión la Corte sostuvo lo siguiente:
“Ante el problema jurídico planteado, la Corte
concluye que la lectura y, por consiguiente, la determinación del sentido
normativo que de dicha disposición se deduce debe hacerse en plena armonía con
principios fundamentales del ordenamiento constitucional que, en el caso de la
exploración y explotación minera, pueden entrar en tensión. Para la Corte, si
bien la interpretación del artículo 37 del Código de Minas puede sustentarse en
el principio constitucional de organización unitaria del Estado –artículo 1 de
la Constitución- y los contenidos específicos de los artículos 332 y 334 de la
Constitución, que privilegian la posición de la Nación en la determinación de
las políticas relativas a la explotación de recursos naturales; también deben
tenerse en cuenta otros contenidos constitucionales de igual valía dentro de la
organización del Estado, como son los principios de autonomía y
descentralización de que gozan las entidades territoriales para la gestión de
sus intereses –artículo 287 de la Constitución-, y de coordinación y
concurrencia –artículo 288 de la Constitución-, que se deben acatar al hacer el
reparto de competencias entre la Nación y, en este caso, los municipios y
distritos.
Por esta razón, y en procura de una solución que
permita aplicar de forma armónica el contenido de los principios que se
encuentran en tensión en este caso concreto, se concluye que el artículo 37 de
la ley 685 de 2001 –Código de Minas- estará acorde con la Constitución, siempre
y cuando en el proceso de autorización para la realización de actividades de
exploración y explotación minera –cualquiera sea el nombre que se dé al procedimiento
para expedir dicha autorización por parte del Estado- se tengan en cuenta los
aspectos de coordinación y concurrencia, los cuales se fundan en el principio
constitucional de autonomía territorial.”
Con fundamento en ello, declaró la exequibilidad de la disposición
acusada “en el entendido de que en desarrollo del proceso por medio del cual
se autorice la realización de actividades de exploración y explotación minera,
las autoridades competentes del nivel nacional deberán acordar con las
autoridades territoriales concernidas, las medidas necesarias para la
protección del ambiente sano, y en especial, de sus cuencas hídricas, el
desarrollo económico, social, cultural de sus comunidades y la salubridad de la
población, mediante la aplicación de los principios de coordinación,
concurrencia y subsidiariedad previstos en el artículo 288 de la Constitución
Política.”
4. Del examen
precedente se concluye que en esta oportunidad, si bien se satisface una de las
condiciones de la cosa juzgada –se trata de la misma disposición juzgada
previamente-, los cargos analizados en las sentencias C-891 de 2002, C-395 de
2012 y C-123 de 2014, difieren de los que plantean ahora los demandantes y
justifican, en consecuencia, un nuevo pronunciamiento de este Tribunal.
C. Análisis de constitucionalidad de la disposición demandada
Planteamiento del
problema jurídico y estructura de la decisión
5. Los cargos propuestos por los demandantes y los argumentos
planteados en las intervenciones plantean el siguiente problema jurídico:
¿Se vulnera la reserva de ley orgánica cuando en una disposición
contenida en una ley ordinaria el Congreso prohíbe a las autoridades del orden
territorial establecer zonas excluidas de la minería,
inclusive en los planes de ordenamiento territorial?
6. Con el propósito de resolver el problema planteado, la Corte
seguirá el siguiente orden. En primer lugar, se ocupará de precisar el alcance
del artículo 37 de la Ley 685 de 2001. A continuación, establecerá la
naturaleza de las reservas de ley como garantías institucionales encaminadas a
proteger determinados bienes jurídicos constitucionales. En seguida, se hará un
análisis del significado y alcance de la denominada reserva de ley orgánica,
sintetizando la jurisprudencia de esta Corte en relación con la naturaleza
jurídica de las leyes orgánicas, sus características principales y la posición
que ocupan en el sistema de fuentes. Seguidamente, se precisará la
jurisprudencia sobre la reserva de ley orgánica en materia de ordenamiento
territorial. Finalmente, presentará un análisis del alcance de la reserva de
ley orgánica en materia de ordenamiento territorial, a la luz del cual se
analizará la constitucionalidad de la disposición demandada.
El alcance de la disposición demandada
7. La Ley 685 de 2001 “Por la cual se expide el Código de
Minas y se dictan otras disposiciones”, establece en su
artículo 1º que su objeto consiste en (i) fomentar
la exploración técnica y la explotación de los recursos mineros de propiedad
estatal y privada, (ii) estimular estas actividades en orden a satisfacer los
requerimientos de la demanda interna y externa de los mismos y, en esa medida
(iii) promover que su aprovechamiento se realice en forma armónica con los
principios y normas de explotación racional de los recursos naturales no
renovables y del ambiente, dentro de un concepto integral de desarrollo
sostenible y del fortalecimiento económico y social del país. A su vez el
artículo 3º señala el fundamento del Código de Minas indicando que las normas que
lo componen desarrollan, entre otros, los mandatos de los artículos 25, 80, 330 (parágrafo), 332, 334, 360 y 361 de la Constitución
en relación con los recursos mineros. Se trata, según allí se prescribe, de
una regulación completa, sistemática, armónica y con sentido de especialidad y aplicación preferente.
8. El artículo demandado hace parte del capítulo III de la ley,
titulado zonas reservadas, excluidas y restringidas. En dicho capítulo se
establecen reglas en materia de reservas especiales (art. 31), áreas libres
(art. 32), zonas de seguridad nacional (art. 33), zonas excluibles de la
minería (art. 34), zonas de minería restringida (art. 35), efectos de la
exclusión o restricción (art. 36) y ordenamiento territorial (art. 38).
El
artículo 37 acusado prescribe que con
excepción de las facultades de las autoridades nacionales y regionales que se
establecen en los artículos 34 y 35 de
la ley, ninguna autoridad regional, seccional o local podrá establecer zonas
del territorio que queden permanente o transitoriamente excluidas de la
minería. En adición a ello, establece que la referida prohibición de exclusión
de zonas de minería se extiende a los planes de ordenamiento territorial. Así
las cosas, la disposición prevé que no resulta posible que las autoridades del
orden territorial dispongan, mediante los instrumentos de ordenación del
territorio, la exclusión de determinadas zonas de la actividad minera. En todo
caso dispone que esta regulación no afecta el ejercicio de las facultades
previstas respecto de zonas excluibles de la actividad minera y de zonas de
minería restringida lo que implica, por ejemplo, que en atención a lo dispuesto
por el literal a) del artículo 35 podrán efectuarse trabajos y obras de
exploración y de explotación de minas dentro del perímetro urbano de las
ciudades o poblados, en el que así lo indiquen los acuerdos municipales
adoptados de conformidad con las normas legales sobre régimen municipal -salvo
en las áreas en las cuales estén prohibidas las actividades mineras-.[11]
El alcance actual de esa disposición debe ser
precisado a la luz de lo dispuesto en la sentencia C-123 de 2014. En esa
providencia, de naturaleza integradora aditiva, la Corte consideró que el
artículo 37 de la Ley 685 de 2001 era compatible con la Constitución, siempre y
cuando durante el proceso orientado a otorgar la autorización “para realizar
actividades de exploración y explotación minera, las autoridades del nivel
nacional acuerden con las autoridades territoriales, las medidas requeridas
para proteger el ambiente sano, las cuencas hídricas así como el desarrollo
económico, social, cultural de sus comunidades y la salubridad de la población.”
Los acuerdos, según lo estableció la Corte, deben atender los principios de
coordinación, concurrencia y subsidiariedad.
Tales principios están definidos en el artículo 27 de
la Ley 1454 de 2011 al prescribir que son principios rectores del ejercicio de
competencias (i) el de coordinación por virtud del cual la Nación y las
entidades territoriales deberán ejercer sus competencias de manera articulada,
coherente y armónica, (ii) el de concurrencia conforme al cual la Nación y las
entidades territoriales desarrollarán oportunamente acciones conjuntas en busca
de un objeto común, cuando así esté establecido, con respeto de su autonomía y
(iii) el de subsidiariedad conforme al cual la Nación, las entidades
territoriales y los esquemas de integración territorial apoyarán en forma
transitoria y parcial en el ejercicio de sus competencias, a las entidades de
menor categoría fiscal, desarrollo económico y social, dentro del mismo ámbito
de la jurisdicción territorial, cuando se demuestre su imposibilidad de ejercer
debidamente determinadas competencias.
9. De acuerdo con lo expuesto, la comprensión del
artículo que se acusa exige tener en cuenta (i) su contenido original, (ii) el
contenido normativo que le adicionó la sentencia C-123 de 2014 y al mismo
tiempo (iii) los principios que gobiernan la ordenación territorial
disciplinados en la ley orgánica de ordenamiento territorial. En consecuencia
para el juzgamiento de su constitucionalidad es indispensable el examen
integral de la disposición considerándola como un texto complejo integrado no
solo por la disposición aprobada en el Congreso de la Republica sino también
por la adición que del mismo hizo la sentencia C-123 de 2014 en ejercicio de su función de guardar la
integridad y supremacía de la Constitución.
Las reservas de ley como garantías
institucionales
10. En relación con la reserva de ley orgánica,
la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido reiteradamente el criterio
establecido en la Sentencia C-600A de 1995 (M.P. Alejandro Martínez
Caballero) según el cual “la determinación del contenido general de esta
legislación requiere de una interpretación sistemática y finalística”. Para
interpretar la Constitución de manera sistemática y teleológica es necesario
concebirla como un sistema de normas articuladas y no como un conjunto de
disposiciones aisladas. Sólo interpretando la Constitución como un sistema
pueden realizarse los objetivos constitucionales, y garantizarse la vigencia de
los valores y principios trazados por el constituyente. Dicho sistema
constitucional contiene una serie de elementos axiológicos que se articulan con
otros elementos de carácter instrumental. En este sistema las disposiciones de
carácter instrumental están encaminadas a garantizar la vigencia de los valores
y principios consagrados en la Constitución. En otras palabras, para
interpretar el alcance de la reserva de ley orgánica es necesario entender que
la Constitución contiene un conjunto de valores, principios, derechos y bienes
jurídicos que la misma Carta protege mediante diversos tipos de garantías
institucionales.
11. Una de las garantías institucionales
consiste en reservar la regulación de ciertas materias a determinados tipos de
leyes, cuya expedición está sujeta a requisitos específicos. En el derecho
constitucional comparado existen importantes diferencias no sólo en torno al
valor que se les da a distintos bienes jurídicos, sino a los instrumentos
utilizados para garantizar su vigencia. De tal manera, aquellos sistemas
constitucionales que se enfocan vigorosamente en la necesidad de controlar el
ejercicio del poder político para desarrollar los bienes jurídicos contenidos
en la Constitución tienden a excluir determinados temas de las decisiones de
las mayorías en el Congreso. En contraste, aquellos sistemas que se apoyan
fuertemente en la premisa según la cual el ejercicio de la voluntad política es
necesario para desarrollar dichos bienes jurídico constitucionales tienden a
incorporar los temas fundamentales dentro del proceso político, aun cuando les
impongan determinados requisitos a los distintos órganos del poder.
Así, algunos sistemas constitucionales le
atribuyen tal importancia a ciertos bienes jurídico-constitucionales, que
diseñan instrumentos para blindarlos por completo del proceso político, pues
conciben que el ejercicio del poder político es antitético al desarrollo de
tales bienes jurídicos. En virtud de su relación con el ejercicio del poder
político, tales sistemas han optado por excluir del debate democrático algunos
asuntos y materias. En algunas Constituciones los derechos fundamentales y
libertades básicas no pueden ser objeto de regulación legal alguna, o pueden
ser objeto de regulación, pero de manera bastante limitada. En los Estados
Unidos, por ejemplo, las Cortes han considerado que las enmiendas quinta y
decima cuarta de la Constitución establecen límites materiales a la actividad
del legislador. Por lo tanto, las leyes que regulen los derechos protegidos por
ellas, o la regulación que exceda ciertos límites resulta contraria al debido
proceso sustancial. Como consecuencia de ello fueron declaradas
inconstitucionales algunas leyes que establecían normas de seguridad industrial
y otras disposiciones de protección a los trabajadores, hasta la era del New
Deal, en que se refundaron las relaciones entre el ejercicio activo del
poder político y la realización de los derechos individuales.[12]
En otros sistemas constitucionales el Legislador
no está sujeto a prohibiciones que le impidan regular determinadas materias. En
tales sistemas no hay materias o asuntos propios de la vida social que estén
excluidos a priori y por completo del ámbito de regulación del
legislador. Así, por ejemplo, en virtud de la cláusula general de competencia
establecida en nuestro sistema constitucional, el Congreso está facultado para
legislar sobre cualquier materia. La amplitud que tiene el legislador desde el
punto de vista material obedece a que en nuestro sistema constitucional el
ejercicio del poder político no necesariamente se concibe como antitético a los
diferentes bienes jurídicos consagrados en la Constitución, sino como un
elemento indispensable para su desarrollo. De tal manera, la actividad
legislativa se concibe como un elemento indispensable para la realización de
los valores, principios, derechos y bienes jurídicos consagrados en la
Constitución.
13. A pesar de lo anterior, nuestra
Constitución sí le impone ciertos requisitos sustanciales y de procedimiento a
la regulación de algunas materias. Tales requisitos, si bien no pretenden
excluir por completo determinados bienes jurídico-constitucionales del debate
político, sí están encaminados a reforzar su protección dentro de dicho
proceso. Uno de los mecanismos diseñados en nuestro sistema constitucional para
proteger tales bienes es la reserva de algunas materias a leyes especiales.
Consiste en establecer distintos tipos de leyes, imponiéndoles requerimientos
sustanciales o procedimentales especiales, y reservando a tales tipos de leyes
la regulación de ciertas materias consideradas especialmente valiosas desde el
punto de vista constitucional. De tal manera, por ejemplo, en nuestra
Constitución las leyes estatutarias están sujetas a requisitos procedimentales
más exigentes para garantizar que ciertos bienes jurídicos como los derechos
fundamentales, o la administración de justicia, tengan mayor estabilidad y no
queden al arbitrio de las coyunturas políticas. La reserva en materia de
derechos fundamentales constituye una garantía en favor de las personas,
establecida para asegurar que estos derechos no...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.