C-273-11
[Proyecto de circulación restringida]
Sentencia C-273/11
ACCION PUBLICA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-Caducidad
ZONAS EXCLUIBLES DE LA
MINERIA-Modificación introducida por la Plenaria del Senado en proyecto de
ley de Código de Minas, para la protección de páramos y humedales, no vulnera la
Constitución
La Corte reconoce la amplia facultad que la Constitución
Política concede a las plenarias y las comisiones para introducir
modificaciones, adiciones y supresiones a los proyectos de ley debatidos, que
si bien no es ilimitada, resultan aceptables aquellas variaciones al texto que
se juzguen necesarias y se refieran a la misma materia o que se relacionen con
ella. En el caso concreto de la regla incluida en el artículo 3º de la Ley 1382
de 2010, relacionada con la protección de los páramos y humedales como zonas
excluidas de la minería, fue una modificación debatida y aprobada por la
Plenaria del Senado, antes de la remisión del proyecto para los
correspondientes debates a la Cámara de Representantes, además de su clara
conexidad temática con los objetivos, el contenido y la finalidad del proyecto
de Ley.
COMISION DE CONCILIACION-Objeto
e integración
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD
EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance
El principio de consecutividad exige que los proyectos de
ley se tramiten en cuatro debates de manera sucesiva en las comisiones y en las
plenarias de las cámaras legislativas, salvo las excepciones constitucionales o
legales.
PRINCIPIO DE IDENTIDAD
FLEXIBLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance/PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE
EN TRAMITE LEGISLATIVO-Introducción de modificaciones, adiciones y
supresiones por Plenarias o Comisiones de las Cámaras Legislativas
El principio de identidad flexible o relativa supone que
el proyecto de ley que cursa en el Congreso sea el mismo durante los cuatro
debates parlamentarios, bajo el entendido que las comisiones y las plenarias de
las cámaras pueden introducir modificaciones al proyecto, y que las
discrepancias entre lo aprobado en una y otra Cámara se puede superar mediante el
trámite de conciliación por Comisiones de Mediación, que no implica repetir
todo el trámite. Por este principio, no resulta admisible cualquier adición en
cualquiera de las etapas de formación de la ley, ya que se exige que dicha
relación sea de conexidad clara, específica, estrecha, necesaria y evidente.
PRINCIPIO DE IDENTIDAD
FLEXIBLE O RELATIVA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Criterios para determinar qué
constituye un asunto nuevo
PRINCIPIO DE UNIDAD DE
MATERIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN
TRAMITE LEGISLATIVO-No se vulnera por cambios relacionados con la materia
general del proyecto
El principio de unidad de materia, con relación al
proceso legislativo, si bien es amplio en aras de respetar el principio
democrático y el margen de configuración del legislador, sirve para establecer
si durante el trámite del proyecto se ha observado o no el principio de identidad.
Así pues, si bien el principio de identidad flexible permite a las comisiones y
a las plenarias de cada cámara hacer modificaciones, adiciones o supresiones a
los proyectos en curso, en virtud del principio de unidad temática, esos
cambios sólo pueden producirse si versan sobre la misma materia general del
proyecto.
PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD,
IDENTIDAD FLEXIBLE Y UNIDAD TEMATICA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Reiteración
jurisprudencia
PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD
E IDENTIDAD FLEXIBLE EN PROYECTO MODIFICATORIO DEL CODIGO DE MINAS-No se
vulneran por inclusión de norma sobre protección de páramos y humedales por
Plenaria del Senado dada su relación de conexidad con el tema, contenido y
objeto del proyecto
La regla incluida en el artículo 3º de la Ley 1382 de
2010, relacionada con la protección de los páramos y humedales como
zonas excluidas de la minería, no viola los principios de consecutividad y de
identidad flexible, por cuanto fue una modificación debatida y aprobada por la
Plenaria del Senado, que en el presente caso era la cámara de origen, en aras
de ajustar la protección al medio ambiente en las zonas excluidas de la
minería, antes de la remisión del proyecto para los correspondientes debates
en la Cámara de Representantes, además de su clara conexidad temática con los
objetivos, el contenido y la finalidad del proyecto de Ley, no siendo la
decisión de la Plenaria del Senado improvisada, sorpresiva o arbitraria, pues
respondió a una preocupación clara y declarada de un asunto discutido en cada
uno de los debates anteriores
Referencia: expediente D-8167
Demanda de inconstitucionalidad,
contra el artículo 3 de la Ley 1382 de febrero 9 de 2010, “por la cual se
modifica la Ley 685 de 2001, Código de Minas.”
Actora: Daniela González
Manascero
Magistrada Ponente:
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., doce (12) de abril
de dos mil once (2011)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. El 31 de mayo de 2010, Daniela González Manascero presentó
acción de inconstitucionalidad, contra el artículo 3 de la Ley 1382 de febrero
9 de 2010, “por la cual se modifica la Ley 685 de 2001, Código de Minas”.
Mediante Auto de 13 de julio, la magistrada sustanciadora admitió la demanda.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda de referencia.
II.
NORMAS DEMANDADAS
A continuación se
transcribe el texto de la norma demandada.
Ley 1382 de 2010[1]
Por la cual se modifica la Ley 685 de 2001 Código
de Minas.
[…]
Artículo 3°. El artículo 34 de la Ley 685 de 2001 quedará
así:
Artículo 34. Zonas excluibles de la minería. No
podrán ejecutarse trabajos y obras de exploración y explotación mineras en
zonas declaradas y delimitadas conforme a la normatividad vigente como de
protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente.
Las zonas de exclusión mencionadas serán las que han
sido constituidas y las que se constituyan conforme a las disposiciones
vigentes, como áreas que integran el sistema de parques nacionales naturales,
parques naturales de carácter regional, zonas de reserva forestal protectora y
demás zonas de reserva forestal, ecosistemas de páramo y los humedales
designados dentro de la lista de importancia internacional de la Convención
Ramsar. Estas zonas para producir estos efectos, deberán ser delimitadas
geográficamente por la autoridad ambiental con base en estudios técnicos,
sociales y ambientales.
Los ecosistemas de páramo se identificarán de
conformidad con la información cartográfica proporcionada por el Instituto de
Investigación Alexánder Von Humboldt.
No obstante lo anterior, las áreas de reserva forestal
creadas por la Ley 2ª de 1959 y las áreas de reserva forestales regionales,
podrán ser sustraídas por la autoridad ambiental competente. La autoridad
minera al otorgar el título minero deberá informar al concesionario que se
encuentra en área de reserva forestal y por ende no podrá iniciar las actividades
mineras hasta tanto la Autoridad Ambiental haya sustraído el área. Para este
efecto, el concesionario minero deberá presentar los estudios que demuestren la
adecuada coexistencia de las actividades mineras con los objetivos del área
forestal.
Efectuada la sustracción, la autoridad minera en
concordancia con las determinaciones ambientales establecidas, fijará las
condiciones para que las actividades de exploración y explotación propuestas se
desarrollen en forma restringida o sólo por determinados métodos y sistemas, de
tal forma que no afecten los objetivos del área de reserva forestal no
sustraída.
El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial establecerá los requisitos y el procedimiento para la sustracción a
que se refiere el inciso anterior. Igualmente establecerá las condiciones en
que operará la sustracción temporal en la etapa de exploración.
Parágrafo 1°. En caso que a la entrada en vigencia de la
presente ley se adelanten actividades de construcción, montaje o explotación
minera con título minero y licencia ambiental o su equivalente en áreas que
anteriormente no estaban excluidas, se respetará tales actividades hasta su
vencimiento, pero estos títulos no tendrán opción de prórroga.
Parágrafo 2°. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial una vez entrada en vigencia la presente ley, en un
término de cinco años, redelimitará las zonas de reserva forestal de Ley 2ª de
1959; en cuanto a cuáles son protectoras y cuáles no procurando la
participación de la autoridad minera y de los demás interesados en dicho
proceso.
Parágrafo 3°. Para la declaración de las zonas de
exclusión de que trata el presente artículo se requerirá un concepto previo no
vinculante del Ministerio de Minas y Energía.”
III.
DEMANDA
La ciudadana Daniela González
Manascero presentó acción de inconstitucionalidad, parcial el 31 de mayo de
2010, contra artículo 3 de la Ley 1382 de 2010, “por la cual se modifica la
Ley 685 de 2001, Código de Minas”, por considerar que la modificación
introducida al artículo vulnera el principio constitucional de consecutividad,
aplicable a los trámites legislativos. A juicio de la demanda, el artículo
acusado no fue debatido ni aprobado por el Senado de la República; ni en primer
debate en la Comisión Quinta Constitucional Permanente del Senado de la
República, ni en la Plenaria del Senado.
Para la demanda, el texto que
aprobó la Cámara de Representantes para restringir la explotación en zonas de
páramo y humedales y para regular la transición de tales casos, no fue asunto
de debate por la comisión quinta constitucional del Senado de la República, lo
que constituye una grave violación a la Constitución. Concretamente, argumenta
que el principio de consecutividad fue violado en este caso, en los siguientes
términos,
“Cuando al Proyecto de ley 010 de
2007 se le daba curso en el primer debate del Senado de la República, nada se
dijo sobre la conveniencia de introducir una reforma al artículo 34 del Código
de Minas.
Asimismo, en el texto propuesto
para el segundo debate en Senado, tampoco se propuso reformar el artículo 34
del Código de Minas. Empero, con ocasión del debate en la Plenaria del Senado,
surgió una pequeña mención a la modificación del artículo 34 del Código de
Minas. […]
[…] el texto del artículo 3° que
fue aprobado en Plenaria del Senado, fue aprobado incurriendo en un vicio de
forma en su procedimiento, pues el asunto relativo a las zonas excluibles de la
minería, no fue objeto de discusión y mucho menos de aprobación en el primer
debate, como ha debido ocurrir para preservar los principios que gobiernan
constitucionalmente la formación de las leyes.
[…] esta situación es una
violación directa del artículo 157 de la Carta pues éste dispone que ningún
Proyecto de Ley podrá ser Ley si no ha sido aprobado en primer debate en la
comisión permanente de cada Cámara. La Comisión permanente Quinta
constitucional del Senado, no debatió ni aprobó el artículo en mención.”[2]
Para la demandante, el hecho de
que el texto se haya debatido en la Cámara de Representantes y que finalmente
se haya aprobado en la Comisión accidental de conciliación, pero no haya sido
debatido en el Senado, lo hace inconstitucional. “La Cámara de
Representantes incluyó un texto dentro de sus debates, que no fue sometido a
consideración del Senado, por lo que la Comisión accidental de conciliación no
puede suplir los debates de que debieron haberse surtido respecto del texto
propuesto en Cámara de Representantes”.[3]
IV.
INTERVENCIONES
1. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial
Mediante escrito de 11
de octubre de 2010, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial participó en el proceso de la referencia, para solicitar a la Corte
que declare exequible la norma acusada. Luego de analizar cuidadosamente el
trámite legislativo de la disposición legal en cuestión (el artículo 3° de la
Ley 1382 de 2010) y de la importancia de esa norma dentro del sistema de
protección ambiental, afirmó lo siguiente,
“De manera
que la modificación contenida en el artículo 3° de la Ley 1382 de 2010, fue
ampliamente conocida y debatida especialmente en la Plenaria del Senado, donde
incluso el Ministro de Minas y Energía fijó una posición al respecto de dicha
modificación […]”.
A su juicio “[…] el
simple hecho de resaltar que un artículo nuevo fue introducido durante el
trámite legislativo, sin que haya sido de conocimiento de la Comisión
respectiva o incluso sin que la otra Cámara lo hubiere conocido no amerita su
inexequibilidad […].” Ello es así, por cuanto la Constitución Política y la
Ley 5ª, el reglamento del Congreso, lo permiten, para permitir la deliberación
democrática.
2. Organización Nacional Indígena de Colombia, ONIC
El Consejero de
Territorio, Recursos Naturales y Biodiversidad, Javier Alexander Sánchez Reyes,
participó en el proceso para manifestar la posición de su organización.
2.1. En primer lugar,
consideran que la demandante tiene razón. A su juicio, el Congreso “[…] procedió
de forma irregular en el proceso de aprobación de la iniciativa legislativa, la
cual ulteriormente se convirtió en la Ley 1382 de 2010, coligiéndose que
resulta ineluctable e imperioso declarar la inexequibilidad del precepto
demandado, so pena de cohonestar la pervivencia de una disposición legal que
quebranta los mandatos de la Carta Política.”
2.2. En segundo lugar,
advierte la intervención que “[…] más allá de la disposición acusada, los
pueblos indígenas de Colombia, representados en la Autoridad Nacional de
Gobierno Indígena – ONIC, manifestamos nuestro profundo rechazo a la política
minera del país y llamamos a que organismos democráticos y progresistas como la
Corte Constitucional, encomiable defensora de nuestros derechos humanos y
colectivos, contribuyan a redefinir esta nefasta apuesta del Estado Colombiano
en contra de la vida, el ambiente y la Madre Tierra, sintetizada en la ‘visión
Colombia 2019: país minero’.”
3. Intervenciones ciudadanas
3.1. Г φ
А; M y G, Grupo Empresarial SAS. Mediante escrito de 4 de octubre
de 2010, Jefferson David Montoya, en calidad de representante legal de Г
φ А; M y G, Grupo Empresarial SAS, participó en el proceso, para solicitar
a la Corte que declare la inconstitucionalidad de la norma acusada. Sin
embargo, la intervención no hace referencia a los argumentos presentados por la
demanda que fue admitida y dio lugar al presente proceso, sino a argumentos
materiales, que tiene que ver con el fondo del artículo 3° de la Ley 1382 de
2010 y no con el trámite que se le dio en el Congreso de la República.
3.2. Mediante escrito de
11 de octubre de 2010, los ciudadanos Alex Julián Humberto Cediel Romero y Luis
Eduardo Alvarado Pulecio participaron en el proceso, para pedir a la Corte que
declare inexequible la norma acusada. Los argumentos de la intervención, son similares
a los que presentó la demanda.
3.3. El 11 de octubre de
2010, Yibe Katherine Gómez Moreno también presentó un escrito para solicitar la
inconstitucionalidad de la norma acusada. Fundándose en los mismos argumentos
de la demanda, la interviniente considera que si la Corte constata que se
desconocieron las reglas constitucionales para el trámite de una Ley, no tiene
otro camino diferente a declarar la inexequibilidad del artículo demandado.
V.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA
GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de
la Nación, en ejercicio de las competencias descritas en los artículos 242-2 y
278-5 de la Constitución Política, presentó el concepto N° 5039, solicitando a
esta Corporación que se declare exequible la norma acusada. Para el
Procurador, “[…] la introducción del artículo 3º de la Ley 1382 de 2010
durante el segundo debate en el Senado de la República, se ajustó a lo
dispuesto en el artículo 160 superior, el cual no impide que las plenarias de
cada cámara le introduzcan a los proyectos de ley las modificaciones, adiciones
y supresiones que consideren necesarias.” El jefe del Ministerio Público sustentó su posición en los siguientes
términos.
“La Ley 1382 de 2010 tuvo su
origen en el Proyecto de Ley Número 010, acumulado al 042 de 2007 Senado y 344
de 2008 Cámara. Este proyecto fue publicado inicialmente en la Gaceta del
Congreso No. 344 de 2007.
Al examinar las pruebas allegadas
al proceso, se encuentra que la disposición acusada no fue incluida en el
proyecto original, ni en el texto aprobado por la Comisión Quinta del Senado de
la República. No obstante lo anterior, en el expediente obra prueba de que el
artículo 3º de la Ley 1382 de 2010, que modifica el artículo 34 del Código de
Minas, fue incluido y aprobado, parcialmente, en la Sesión Plenaria del Senado
de la República, el 11 de junio de 2008, antes de llegar a la Comisión de
Conciliación. Así se desprende del texto publicado en la Gaceta del Congreso
No. 503 del 5 de agosto de 2008, que dice:
TEXTO DEFINITIVO AL PROYECTO DE LEY 010 DE 2007
SENADO.
ACUMULADO AL PROYECTO DE LEY NUMERO 042 DE 2007
SENADO, por la cual se modifica la Ley 685 de 2001, Código de Minas
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(...)
Artículo
3º. Modifíquese el artículo 34 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas, en su
segundo inciso, el cual quedará así:
Las
zonas de exclusión mencionadas serán las que se constituyan conforme a las
disposiciones vigentes, como áreas que integran el sistema de parques
nacionales naturales, parques naturales de carácter regional y zonas de reserva
forestales, páramos y humedales designados o que se designen de importancia
internacional por la Convención Ramsar. Estas zonas para producir estos
efectos, deberán ser delimitadas geográficamente por la autoridad ambiental con
base en estudios técnicos, sociales y ambientales con la colaboración de la
autoridad minera, en aquellas áreas de interés minero.
La Comisión Accidental de
Conciliación acogió en su totalidad el texto aprobado por la Plenaria de la
Cámara de Representantes, el cual corresponde en su integridad al artículo 3º
de la Ley 1382 de 2010. El informe de conciliación fue publicado en la Gaceta del
Congreso No. 521 del 17 de junio de 2009.
El texto conciliado fue sometido a
consideración de las Plenarias, siendo aprobado por ellas, según consta en el
Acta de Plenaria del Senado No. 63 del 18 de junio de 2009, publicada en la
Gaceta del Congreso No. 835 del 2 de septiembre de 2009, y en el Acta de
Plenaria de la Cámara No. 189 del 17 de junio de 2009, publicada en la Gaceta
del Congreso No. 861 del 8 de septiembre de 2009.
La revisión del material
probatorio que obra en el expediente, según se da cuenta de manera breve en los
párrafos anteriores, permite afirmar que en el proceso de formación del
artículo 3º de la Ley 1382 de 2010 no se vulneró el principio de
consecutividad. La materia regulada por el artículo fue objeto de los cuatro
debates exigidos por el artículo 157 Superior para el trámite de los proyectos
de ley. Vale la pena resaltar que no se trata de un tema nuevo, pues con la
exclusión de las zonas de protección de los recursos naturales renovables o del
ambiente, del ámbito propio de la exploración y explotación minera, se busca
que la actividad manera se realice de manera armónica con el principio del
desarrollo sostenible.
Lo anterior se infiere de la
exposición de motivos del proyecto de ley objeto de estudio, publicada en la
Gaceta del Congreso No. 530 del 18 de octubre de 2007, en la cual se señaló
que: “Entre los principios que enmarca esta política (la política
minera) se destacan:...el desarrollo de una minería económica y
ambientalmente sostenible...”. De igual manera, se indica en el citado
documento que: “para alcanzar las metas particulares asociadas a estos
objetivos (objetivos específicos propuestos por la reforma del Código de
Minas), se deben implementar estrategias relacionadas con... el manejo
ambiental...”. (Negrilla fuera de texto).”
Concluye entonces el concepto
del Ministerio Público, que el trámite del artículo 3º de la Ley 1382 de 2010
demandado no vulneró las disposiciones superiores invocadas por la demandante.
“Su inclusión fue realizada en ejercicio de la facultad constitucional de
modificación y adición de los proyectos de ley que tienen las plenarias de las
cámaras del Congreso de la República, conforme lo establecido en el artículo
160 Superior.”
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De acuerdo con el
mandato contenido en el numeral 4° del artículo 241 de la Constitución
Política, esta Corporación es competente para conocer y decidir sobre las
demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes,
tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su
formación.
2.
Problema jurídico
En el presente caso, la Sala
debe entrar a resolver el siguiente problema jurídico: ¿viola una norma el
principio de consecutividad por el hecho de ser un artículo nuevo, introducido
por la Plenaria de la Cámara del Congreso en donde haya iniciado su estudio, a
pesar de que se trata de de una discusión que, temáticamente, ya se venía dando
desde el debate en Comisión? Para la Corte Constitucional este problema
jurídico plantea una cuestión que ha sido resuelta en varias ocasiones por la
jurisprudencia constitucional. En el caso concreto, se considerará que la
pregunta debe responderse de forma negativa.
Para mostrar su posición, la
Sala presentará la jurisprudencia sobre los principios de consecutividad e
identidad flexible, en la jurisprudencia constitucional. Posteriormente,
mostrará cuál fue el trámite surtido por la norma para, finalmente, indicar por
que los mentados principios constitucionales no fueron violados en el presente
caso.
3.
La acción de inconstitucionalidad por vicios de trámite fue interpuesta
dentro del término constitucional
De acuerdo con lo prescrito en el numeral 3° del artículo
242 de la Carta Política, las acciones de inconstitucionalidad por vicios de
forma caducan en el término de un (1) año, contado desde la publicación del
respectivo acto.
En el caso objeto de examen, la Ley 1382 de 2010, fue
expedida y publicada en el Diario Oficial No. 47.618 de 9 de febrero de 2010.
La demanda de inconstitucionalidad fue presentada el 31 de mayo de 2010, es
decir, cuando todavía no había vencido el término mencionado, motivo por el
cual se cumple con la previsión del Constituyente para ejercer la acción.
4.
Reiteración de jurisprudencia acerca de los principios de consecutividad,
identidad flexible y unidad temática, en el procedimiento de
formación de las leyes
4.1. El artículo 157[4]
de la Constitución Política de 1991 establece que ningún proyecto será ley de la
República sin haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión
permanente de cada Cámara y, posteriormente, haber sido aprobado en la plenaria
de cada corporación legislativa en segundo debate. Son pues, cuatro los debates
que reglamentariamente debe tener toda ley en el Congreso.
4.2. Pero a la vez, como lo ha resaltado esta Corporación en
múltiples ocasiones,[5]
la propia Constitución (artículo 160) y el Reglamento del Congreso (Ley 5ª de
1992, artículo 160 y siguientes)[6]
permiten que cada cámara, en plenaria o en comisión, introduzca a los proyectos
de ley las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias. De
hecho, así lo sostuvo esta Corte en una de las sentencias que pone de presente
la demanda bajo estudio.[7]
La facultad de las comisiones y las plenarias de alterar los proyectos de ley
sometidos a su consideración exige que se surtan los cuatro debates, sin que
necesariamente el texto tenga que tener exactamente el mismo tenor literal
durante todos y cada uno de éstos.
Los textos aprobados en cada cámara, por tanto, no
necesariamente serán idénticos, caso en el cual, las divergencias deberán
resolverse de acuerdo con el artículo 161 de la Carta, mediante una Comisión
de Mediación que deberá conciliar los textos aprobados, y someter a
consideración de la plenaria de cada cámara una versión definitiva.[8] Es claro
entonces que las comisiones y las plenarias pueden agregar al proyecto que se
tramita nuevos artículos no considerados en la otra Cámara. Esta posibilidad de
alterar el texto del Proyecto de ley a lo largo de su trámite en el Congreso,
como lo ha señalado la jurisprudencia,[9]
responde a la visión deliberativa de la democracia que consagra la Constitución
de 1991 y el actual Reglamento del Congreso,[10]
de acuerdo a la cual, las leyes aprobadas por el Congreso de la República deben
reflejar la voluntad de la mayoría de los representantes políticos, una vez
sean debatidos y confrontados los diversos puntos de vista, en especial los de
las minorías.[11]
Los textos de la ley deben ser producto de la deliberación democrática.
4.3. Ahora bien, es preciso señalar que la facultad que la
Constitución Política concede a las plenarias y las comisiones para introducir
modificaciones, adiciones y supresiones a los proyectos de ley debatidos no es
ilimitada. Expresamente, la Constitución señala que serán aceptables aquellas
variaciones al texto que se “juzguen necesarias” (artículo 160, inciso
2°, CP)[12]
y se refieran a la “misma materia”, que “se relacionen con ella”
(artículo 158, CP).[13]
4.4. La jurisprudencia constitucional ha concluido “[…] que
el proceso legislativo se rige por los principios de consecutividad, de
identidad flexible y de unidad de materia”[14],
a partir de las reglas constitucionales y legales referentes al trámite de las
leyes, previamente citadas. (i) El principio de consecutividad “exige
que los proyectos de ley se tramiten en cuatro debates de manera sucesiva en
las comisiones y en las plenarias de las cámaras legislativas, salvo las
excepciones constitucionales o legales”.[15]
(ii) El principio de identidad flexible o relativa “supone
que el proyecto de ley que cursa en el Congreso sea el mismo durante los
cuatro debates parlamentarios”, bajo el entendido que las comisiones y las
plenarias de las cámaras pueden introducir modificaciones al proyecto (artículo
160, CP), y que las discrepancias entre lo aprobado en una y otra Cámara se
puede superar mediante un trámite especial (conciliación mediante Comisiones de
Mediación), que no implica repetir todo el trámite.[16] (iii) El
principio de unidad de materia, con relación al proceso legislativo,
“sirve para establecer si durante el trámite del proyecto se ha observado o no
el principio de identidad.”[17]
Así pues, si bien “[…] el principio de identidad flexible permite a las
comisiones y a las plenarias de cada cámara hacer modificaciones, adiciones o
supresiones a los proyectos en curso, […] en virtud del principio de
unidad temática, esos cambios sólo pueden producirse si versan sobre la misma
materia general del proyecto.”[18]
4.5. La jurisprudencia ha sostenido que “[…] el concepto
de unidad temática es amplio en aras de respetar el principio democrático y el
margen de configuración del legislador.”[19]
Si las Cámaras del Congreso de la República no tuvieran un margen razonable de
libertad para diseñar y construir el ordenamiento jurídico a lo largo del
trámite legislativo, una vez se somete un proyecto de ley específico a su
consideración, ¿cuál sería el propósito de la deliberación? ¿Para qué debatir y
encontrar, en democracia, los errores y problemas de un proyecto de ley, si
esta no puede ser arreglada ni ajustada? En una visión del procedimiento
legislativo en la cual tan sólo importara que cada Comisión y Plenaria diera un
visto bueno al texto, quizá tendría sentido tan rígida visión del
procedimiento. Pero en un estado social y democrático de derecho, la
deliberación es en sí una dimensión fundamental del procedimiento
parlamentario. No sólo importa que se apruebe la norma propuesta, es preciso
que ello se haya hecho en un contexto de discusión y deliberación.
4.6. No obstante, como se indicó previamente, el carácter
amplio del principio de identidad flexible o relativa no admite
cualquier adición a un proyecto de ley en cualquiera de sus etapas de
formación. Al respecto, ha dicho la jurisprudencia lo siguiente,
“(…) no cualquier relación con lo
que ha sido debatido en las etapas anteriores basta para que se respete el
principio de identidad relativa o flexible. La Corte ha
descartado las relaciones ‘remotas’, ‘distantes’, o meramente ‘tangenciales’.
Ha insistido la Corte en que la relación de conexidad debe ser ‘clara y específica’[20], ‘estrecha’,[21] ‘necesaria’,[22] ‘evidente’.[23] En
ocasiones, refiriéndose a leyes, no a actos legislativos, según las especificidades
del caso, ha exigido una relación especial de conexidad, al señalar que si la
“adición” tiene autonomía normativa propia y no es de la esencia de la
institución debatida en las etapas anteriores, entonces la adición es
inconstitucional.[24]
[…] Para la determinación de qué
constituye “asunto nuevo” la Corte ha definido algunos criterios de
orden material, no formal: (i) un artículo nuevo no siempre corresponde
a un asunto nuevo puesto que el artículo puede versar sobre asuntos debatidos
previamente;[25]
(ii) no es asunto nuevo la adición que desarrolla o precisa aspectos de
la materia central tratada en el proyecto siempre que la adición este
comprendida dentro de lo previamente debatido;[26]
(iii) la novedad de un asunto se aprecia a la luz del proyecto de ley en
su conjunto, no de un artículo específico;[27]
(iv) no constituye asunto nuevo un artículo propuesto por la Comisión de
Conciliación que crea una fórmula original para superar una discrepancia entre
las Cámaras en torno a un tema.[28]
En el ámbito de los actos legislativos, el concepto de asunto nuevo es más
amplio porque existe una relación estrecha entre distintos temas
constitucionales dadas las características de la Constitución de 1991. Así, se
ha admitido que la adición de un tema de orden orgánico y funcional –un
artículo sobre la participación del Ministerio Público en el nuevo sistema
acusatorio– guarda relación suficiente con un aspecto sustantivo –las garantías
del investigado o acusado en el proceso penal–.[29]” [30]
La Corte ha precisado que los cambios en el texto pueden ser
considerables, si se respeta el principio de identidad flexible o relativa, a
partir de los temas principales del proyecto, no de un artículo específico.[31] Por tal
motivo la Corte ha sostenido que en “[…] el análisis acerca del cumplimiento
de los principios de identidad relativa y de consecutividad,
el proyecto se examine en su conjunto, sin que sea posible una consideración
aislada de normas para encontrar diferencias en los textos aprobados en los
distintos debates, en la medida en que tales diferencias pueden carecer de
significación en el contenido de regulación del proyecto mirado como un todo.”[32] La
jurisprudencia ha concluido que el principio de consecutividad exige que el
objeto de lo decidido a lo largo de los cuatro debates corresponda al mismo
tema, así el sentido de las decisiones sea diferente e, inclusive, contrario.
Ahora bien, en caso de contradicción o de divergencias, sobre el mismo objeto
de la decisión, es posible armonizar el proyecto mediante el mecanismo de las
comisiones de conciliación.[33]
4.7. Siguiendo esta misma jurisprudencia, por ejemplo, la
Corte Constitucional decidió en la sentencia C-940 de 2003, a propósito de un problema jurídico similar al analizado en el presente caso,[34] que cuando una norma
legal guarda “una relación cercana”, “una relación temática
importante” con el objeto de la ley de la cual forma parte, no desconoce el
principio de identidad flexible.[35]
Recientemente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional
ha mantenido la misma línea jurisprudencial. Esto es, reclamando el
cumplimiento de las reglas constitucionales del debate parlamentario, so pena
de que la norma mal aprobada sea declarada inconstitucional, pero a la vez,
aplicando tales reglas de forma tal, que no se obstaculice el debate ni la
autonomía del Congreso. Conservar este delicado balance, caso a caso, es la
tarea encomendada a la jurisprudencia constitucional. Así, por ejemplo, en la
sentencia C-333 de 2010, la Corte resolvió declarar inexequible una norma que,
además de violar el principio de unidad de materia, había sido introducida al
cuerpo del texto del proyecto por las comisiones de conciliación; un texto que
nunca fue discutido por ninguna de las Comisiones constitucionales de cada
Cámara.[36]
En la sentencia C-321 de 2009 se consideró que no se violó el principio de
consecutividad, a pesar de tratarse de una norma que había sido introducida por
la Plenaria del Senado de la República [37]
Esta línea jurisprudencial también ha sido objeto de desarrollo en contextos de
leyes con especificidades en su proceso de aprobación, como lo es el de los
proyectos de ley de iniciativa ciudadana,[38]
o que requieran consultas etnoculturales previas.[39]
4.8. De acuerdo con los
parámetros y criterios jurisprudenciales expuestos, la Sala evaluara la
constitucionalidad de la norma acusada de la Ley 1382 de 2010. A continuación, se presentará el sentido y propósito de la Ley en cuestión, así como el trámite
que se le dio, específicamente, a la norma en cuestión.
5.
Sentido y propósito de la Ley 1382 de 2010 y trámite de su artículo 3°
5.1. El Proyecto de ley 010 de
2007, Senado, fue presentado por el Gobierno Nacional, por medio del Ministro
de Minas y Energía.[40]
El objetivo del mismo, según se informó en la exposición de motivos, era
introducir una serie de reformas al Código de Minas, Ley 685 de 2001, en la
medida que había transcurrido un tiempo prudencial para evaluar la política
legislativa aprobada (5 años), y era posible (i) corregir las deficiencias
detectadas y (ii) fortalecer la Autoridad Minera en el ejercicio de sus
competencias; especialmente, “su deber de administrar de manera racional y
responsable los recursos mineros de propiedad del Estado, acorde con la
preservación del medio ambiente”.[41]
El Proyecto de ley propuesto, respondía a la evidencia[42] que ha confirmado la “la
urgencia de implantar en la administración de la importante riqueza minera de
nuestro país criterios técnicos y económicos en la asignación y contratación de
áreas”, con el fin de “lograr una mejor y más racional explotación de
los recursos mineros, acorde [i] con la preservación del medio
ambiente, [ii] beneficiosa para la economía nacional, y [iii] en
condiciones de mayor seguridad para los compatriotas que trabajan en las minas”.[43]
5.1.1. En la medida que el
proyecto buscaba lograr un avance y un desarrollo en la industria minera,[44] pretendía a
la vez que este desarrollo e incremento en la inversión en el campo minero, se
hiciera buscando un justo y adecuado retorno, con el respeto del marco legal y el
orden constitucional vigente. Por ello, el Gobierno recordó al Congreso que, de
“[…] conformidad con el artículo 80 de la Constitución Política le
corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos
naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración
o sustitución, y tiene el deber de prevenir y controlar los factores de
deterioro ambiental. Asimismo, por mandato del artículo 332 de la Carta el
Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables,
sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados conforme a las leyes
preexistentes. || La libertad económica y la iniciativa privada son
garantizadas por el artículo 333 superior dentro de los límites del bien común,
en tanto que la empresa como base del desarrollo tiene una función social que
implica obligaciones.”
El Gobierno precisó que el
Proyecto de ley, en tanto modificación parcial, se enmarcaba en el artículo 1°
del Código de Minas, de acuerdo con el cual,
“[…] son objetivos de interés
público del Código […] fomentar la exploración técnica de los recursos mineros
de propiedad nacional y privada y estimular estas actividades en orden a que su
aprovechamiento se realice de manera armónica con los principios y normas de
explotación racional de los recursos naturales no renovables y del ambiente,
dentro de un concepto integral de desarrollo sostenible y del fortalecimiento
económico y social del país.”[45]
Explícitamente, el Gobierno sostuvo en las motivaciones de
la propuesta de política legislativa que el alcance y contenido de las
modificaciones al Código de Minas propuesto al Congreso, se debía entender
dentro del marco constitucional y legal descrito.[46]
5.1.2. La segunda parte de la
exposición de motivos, se ocupa de señalar el fundamento de las medidas legales
concretas a adoptar, para lograr los objetivos y fines propuestos. La
preocupación por ponderar adecuadamente el impulso a la actividad minera con la
protección a los derechos laborales de los trabajadores, de las comunidades
tradicionales y la protección al medio ambiente, se incluyeron en las
diferentes propuestas normativas. Así, por ejemplo, la primera norma que se
propuso reformar, fue el artículo 31 del Código de Minas, el cual se ocupa de
establecer ‘reservas especiales’, esto es, fijar en cabeza del Gobierno
Nacional la función de delimitar zonas en las cuales, temporalmente, no se
admitirán nuevas propuestas, sobre todos o algunos minerales, (i) por motivos
de orden social o económico determinados en cada caso, (ii) de oficio o por
solicitud expresa de la comunidad minera, en aquellas áreas en donde existan
explotaciones tradicionales de minería informal. Se propuso introducir una
adición al artículo, “a efecto de establecer la facultad del Estado para
delimitar áreas en las que la información geológica existente indique la
existencia de potencial minero importante […] De esta forma el área
será previamente delimitada por el Gobierno Nacional con base en el
conocimiento geológico que posea, lo cual evitará que la misma sea fraccionada
por los solicitantes mineros en perjuicio de la explotación integral y racional
del yacimiento.” Específicamente, el Gobierno manifestó interés por
garantizar en los contratistas “el conocimiento y la capacidad” para cumplir
con la obligaciones tributarias.[47]
Respecto a esta modificación normativa se insistió en que “[…] es objetivo
fundamental del Código de Minas que la explotación de los recursos naturales no
renovables se haga dentro de un concepto integral de desarrollo sostenible y de
fortalecimiento económico y social del país. A la cumplida ejecución de estos
mandatos legales se dirige la potestad del Estado, a través de la Autoridad
Minera, para la reserva de áreas especiales planteada en la adición propuesta.”
5.2. Este propósito se mantuvo
y fue objeto de discusiones a lo largo de los debates en el Congreso. En la
ponencia para primer debate ante la Comisión Quinta Permanente del Senado se
mencionó como objetivos del proyecto el que la explotación minera se diera
dentro de un concepto de desarrollo sostenible, que incluyera la prevención de
factores de deterioro ambiental.[48]
Hubo incluso una ponencia minoritaria negativa que proponía archivar el
proyecto porque consideraba que las medidas propuestas no propendían por el
desarrollo de una industria minera de tal forma que se garantizara la adecuada
extracción de los recursos minerales propiedad de la Nación sin menoscabo de la
diversidad biótica y cultural, y de los derechos fundamentales de todos los
colombianos.[49]
Si bien es cierto que la
ponencia para primer debate en la Comisión Quinta del Senado encargada de
tramitar la cuestión no incluyó un texto específico cuyo objeto fuera modificar
el artículo acerca de las zonas de exclusión minera (artículo 34 del Código de
Minas),[50]
ni tampoco la ponencia para segundo debate en el Senado,[51] el asunto relativo a la explotación
minera en un marco ambientalmente sano siempre estuvo presente, a lo largo de
los cuatro debates.[52]
Es por ello que no resultó sorpresivo que la Plenaria de esa Corporación decidiera
incluir de manera más precisa aquellas zonas ambientalmente protegidas, que debían
quedar excluidas de manera expresa de la posibilidad de explotación minera.
El texto del Proyecto de ley
aprobado por el Senado de la República, en Pleno, incluyó una modificación al
inciso segundo del artículo en cuestión, precisamente con el objeto de incluir
como zonas excluidas de la minería, junto a las reservas forestales, “páramos
y humedales designados o que se designen de importancia internacional por la
Convención Ramsar.”[53]
5.2.1. La decisión de la
Plenaria del Senado no fue improvisada, sorpresiva o arbitraria. Respondió a
una preocupación clara y declarada de un asunto que fue discutido en cada uno
de los debates anteriores. De hecho, como se sigue del debate parlamentario, la
inclusión por parte del Senado de la modificación en cuestión, surgió del
trabajo conjunto de varios senadores, tanto para presentar la propuesta, como
para pulir y definir la redacción específica del texto normativo.
5.2.2. A continuación se
reproduce en extenso la parte pertinente del debate, tal cual como se dio en
torno a la forma que la norma acusada fue incluida, en su primera versión, por
el Senado de la República. Este recuento del debate, evidencia cómo el Senado
de la República tomó consciente y claramente la decisión de proteger
explícitamente a los páramos y a los humedales. Si bien consideraban los
legisladores proponentes de la modificación era en principio innecesaria,
puesto que tales zonas deberían entenderse incluidas en virtud de las
protecciones existentes, se consideró necesario explicitar que tales categorías
se encontraban incluidas en la ley, para evitar interpretaciones que busquen
eliminar o minimizar la protección en estas áreas. La preocupación, como se
evidencia a lo largo del debate, respondía a varios miembros del Senado, los
cuales manifestaron la importancia y el carácter estructural que a su juicio
tiene el problema de la protección de páramos y humedales. Precisando que no se
trataba de cualquier tipo de humedal, sino de aquellos jurídicamente
protegidos; que el derecho al agua debe primar sobre la explotación minera; o
que era preciso poner frenos y contrapesos a los poderes de grandes compañías
internacionales o multinacionales que pueden adquirir un gran poder de facto y
poner en riesgo caros bienes constitucionales. Dijeron al respecto las
Senadoras y Senadores lo siguiente,
“Por Secretaría se da lectura a
un artículo … presentado por los honorables Senadores Julio Alberto Manzur
Abdala y Manuel Guillermo Mora Jaramillo.
El artículo 32, presentado por el
Senador Manzur y el Senador Manuel Guillermo Mora, con la firma del Ministro
dice: modifíquese el artículo 34 de la Ley 685 de 2001, en su segundo inciso el
cual quedará así: las zonas de exclusión mencionadas serán las que se
constituyan conforme a la disposiciones vigentes como áreas que integran el
sistema de parques nacionales naturales, parques naturales de carácter
regional, zonas de reservas forestales y páramos, Senador Jaramillo, estas
zonas para producir estos efectos deberán ser delimitadas geográficamente por
la autoridad ambiental, con base en estudios técnicos, sociales y ambientales,
con la colaboración de autoridad minera en aquellas áreas de interés minero, en
consideración el artículo nuevo, 32, señor Presidente.
La Presidencia concede el uso
de la palabra a la honorable Senadora Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.
[…]
bueno yo lo quiero explicar
Senador Manzur, para que la Plenaria decida, entonces usted ha hecho referencia
en un proyecto que acaba de leer, de excluir de la zona de minerías las
reservas forestales, los páramos y los humedales, Senador Manzur, pregunto si
la, (sic) el Senador acaba de leer la exclusión de reservas forestales, páramos
y humedales.
Con la venia de la Presidencia
y del orador, interpela el honorable Senador Julio Alberto Manzur Abdala:
Y páramos, no humedales porque es
que allí, si cualquier persona dice que esto es humedal y lesionan la
exploración y la explotación minera, eso no está bien definido que eso es un
humedal, cómo está un humedal, o cómo está constituido y cualquier persona
puede decir que es un humedal con páramo, sí claro, y lo tenemos bien
determinado, con lo otro no lo aceptó el Gobierno Nacional y ese texto fue
además conciliado con el Ministerio del Medio Ambiente, señora Presidenta del
Senado de la República.
Recobra el uso de la palabra la
honorable Senadora Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda:
A ver, yo quiero explicarle a la
Plenaria, que mi propuesta incluye ampliar más allá de las reservas forestales
y de los páramos, por lo siguiente: hay varias zonas que entrando en vigencia
esta modificación al Código de Minas, han sido declaradas o delimitadas bajo
otras categorías como reservas, no solamente las categorías de orden nacional,
sino también las regionales que buscan la preservación y protección de algunos
recursos que han sido estudiados por las Corporaciones Autónomas Regionales.
También le solicito a la Plenaria
excluir el área de parques nacionales, un área que está previamente delimitada
por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, que tienen,
puede ser los parques nacionales o los parques regionales decretados por la
respectiva autoridad ambiental, es decir: la Corporación Autónoma Regional.
Además propongo también el tema de
los humedales; Colombia firmó el Convenio de Ramsar donde está determinado qué
es un humedal, razón por la cual, señor Ministro y señor Ponente, si se sabe
cuáles son las zonas de humedales, ¿por qué Colombia firmó ese convenio?
Ya está determinado, yo lo
solicito es para que ampliemos la exclusión; además de las zonas de reserva
forestal nacional a lo que he mencionado que incluye también obviamente los
páramos y los humedales.
Con la venia de la Presidencia
y del orador, interpela el honorable Senador Mauricio o Jaramillo Martínez:
Gracias Presidente, fíjese que nos
estamos poniendo de acuerdo con la doctora Nancy Patricia, yo había presentado,
voy a solicitar que se vote la proposición mía, de la modificación del artículo
34.
Porque me parece que concuerda
mucho con lo que la doctora Nancy Patricia estaba hablando, y es nosotros que
de alguna manera garantizar el futuro ambiental para nuestros hijos y para los
hijos de nuestros hijos, y la verdad es que en un país como el nuestro donde
infortunadamente no se controla y no se vigila.
Aquí ya acaba de reconocer el
Ministro que hay concesionarios que llevan 20 años sin pagar, que es una cosa
mucho más sencilla, entre otras el Senador Manzur concuerda en el sentido de
que no se puede decir que no hay ley, porque cada tipo de estos contratos
fueron celebrados a través de un contrato y en el contrato está establecido,
que hay que pagar.
Si ni siquiera es capaz de regular
y de vigilar el cumplimiento de las obligaciones contractuales, mucho menos la
de vigilar y la de proteger zonas tan delicadas como son precisamente estas
zonas.
La proposición que yo hago es,
modifíquese el artículo 34 de la Ley 685 de 2001 Código de Minas, el cual
quedará así: para efecto de la presente ley se considerarán zonas exclusivas de
la minería las siguientes: las áreas del sistema de parques nacionales
naturales, doctora Nancy Patricia para que vea que nos estamos poniendo de
acuerdo, los parques naturales regionales, las reservas forestales protectores
existentes o que se declaren en el futuro, y por qué señor Ministro las que se
declaren en el futuro.
Porque si solamente quedan las
zonas forestares, las reservas forestales, cualquier mañana una zona que se
declare forestales, entonces puede llegar cualquier vivo a decir que eso no
entra dentro las excluidas, los ecosistemas de páramos no solamente Senador
Manzur, los páramos, sino todo el ecosistema, porque el páramo es una cosa y
otra cosa es el ecosistema, todo lo que hace parte de este páramo, y los
humedales designados o que se designe dentro de la lista de humedales de
importancia internacional de la Convención de Ramsar.
Acá no se está pidiendo, Ministro,
aquí no estamos pidiendo nada del otro mundo, cuando se habla de los humedales
estamos hablando no de cualquier humedal, sino de aquellos que declara de
importancia internacional de acuerdo con la Convención de Ramsar, las demás
categorías nacionales o regionales de protección de los recursos naturales
renovables o de ambiente existentes o que se creen por la legislación ambiental
cuya normatividad aplicable o acto de aclaraciones excluya la compatibilidad
con trabajos y obras de explotación o exploración minera.
Porque honorables Senadores,
resulta que una Sentencia de la Corte Constitucional, la 339 de 2002,
estableció precisamente de que no solamente se deben excluir las 3 categorías
que están establecidas en el Código actual, sino que precisamente dejó abierto
y decía que era también posible para que se categorizara otra serie de recursos
para poderlos excluir y por supuesto proteger el medio ambiente.
Entonces yo también estoy de
acuerdo cuando se plantea, primero que se excluyan los humedales, y como lo
dijo allá no cualquier humedal sino los de importancia internacional de acuerdo
a la lista establecida en la Convención de Ramsar y que no quede solamente el
páramo como páramo sino los ecosistemas de páramos ya que estos ecosistemas no
los conforma únicamente y exclusivamente el páramo como tal sino todo, que por
supuesto lo hace viable.
En ese orden de ideas señor
Presidente, yo solicito que se someta a consideración la proposición de
modificación el artículo 34 de la Ley 685; gracias.
Con la venia de la Presidencia
y del orador, interpela el honorable Senador Manuel Antonio Virgüez Piraquive:
Gracias Presidente, es para
acompañar la proposición del Senador Jaramillo y la Senadora Nancy Patricia, en
el sentido que sean excluidos los humedales y los ecosistemas de páramo, es muy
importante, aquí no puede prevalecer el derecho a la minería sobre el derecho
fundamental al agua.
Recordemos que Colombia, los
colombianos no tienen cobertura de agua potable y el Ministerio de Ambiente,
está haciendo un gran esfuerzo a través de los planes departamentales para que
finalmente todos los colombianos podamos consumir agua potable y so pretexto de
una explotación Minera, no podemos acabar con los humedales y mucho menos con
los ecosistemas de páramos, si el Gobierno no accede a esa proposición, a mí sí
me da mucha pena, yo sí solicito votación nominal para esa proposición señor
Presidente.
Con la venia de la Presidencia
y del orador, interpela el honorable Senador Juan Carlos Vélez Uribe:
Gracias señor Presidente, no, a mí
me parece muy importante esa proposición y de verdad yo también la voy a apoyar
me parece que incluir ahí los humedales designados así por la Convención de
Ramsar, es bien importante.
Los humedales tiene un valor
ecológico no de carácter local, sino internacional muchos de ellos, sirven para
el paso de aves migratorias y así es como Ramsar lo ha venido considerando,
pero yo quisiera hacer una pregunta al señor Ponente y es, qué pasa con las
áreas de importancia arqueológica, porque hay unos parques arqueológicos que
deben tener también una garantía de protección.
Entonces yo quisiera preguntarle
al señor Ponente si los parques arqueológicos están también excluidos o las
áreas de importancia arqueológica, por ejemplo el Parque San Agustín, la ciudad
perdida de la Sierra Nevada de Santa Marta, y otras zonas que han sido
declaradas así por el propio Ministerio de la Cultura, entonces señor Ponente
yo le pediría el favor si me puede responder la pregunta.
Con la venia de la Presidencia
y del orador, interpela el honorable Senador Jorge Eliécer Guevara:
Gracias Presidente, sí, yo creo
que este artículo que propone el Senador Mauricio Jaramillo, y que habíamos
hecho alusión en el debate a este proyecto de ley, de excluir las zonas de
páramos, las reservas forestales, es supremamente importante.
Me parece a mí que hay que ponerle
una pequeña, diría yo, una importante talanquera a las multinacionales que no
tienen ninguna consideración en conseguir cuanto sitio tenga un mínimo de
riqueza para su explotación.
Es una condición necesaria, yo
creo que es un artículo de los más necesarios aquí, para impedir que esas zonas
que son patrimonio de todos los colombianos y de las colombianas, tenga una
posibilidad de preservarse y que se salven de la voracidad de las
multinacionales que en lo fundamental es lo que hace este proyecto al
entregársela.
Por eso nosotros acompañamos esta
importante propuesta, la habíamos anunciado inicialmente y creo que si se
recoge en esa misma manera igualmente con el planteamiento de ampliarlo a los
parques arqueológicos como lo ha planteado el Senador Vélez, yo creo que nos
quedaría todavía mejor redactado el artículo y tendría por supuesto una mayor
consideración y creo que pudiera ser votado por unanimidad en esta Plenaria.
Con la venia de la Presidencia
y del orador, interpela el honorable Senador Julio Alberto Manzur Abdala:
Presidente, le agradezco al
Senador Jaramillo que me haya dado la razón por la cual no colocamos los
humedales en el artículo propuesto, porque el mismo dice que: la Corte
Constitucional, en un artículo por el principio de precaución, indica que el
Ministerio de Medio Ambiente, puede excluir algunas áreas, determinadas si las
considera de conveniencia para ser retiradas.
Los humedales en el país no están
determinados y de aquí en adelante, empezar a discutir qué humedales están o no
están determinados nos va a prescribir la posibilidad de adelantar una
exploración y una explotación minera, yo le sugiero a la Plenaria del Senado de
la República, que votemos eso tal como está allí, con la palabra páramo
incluida que mejora la redacción del artículo 34 del Código de Minas.
De lo contrario sugeriría que
abriéramos la discusión del artículo y lo votáramos tal como está en el Código,
lo dejáramos tal como está en el Código de Minas, y no aceptáramos ningún
artículo nuevo, yo creo que no es procedente además poner el ecosistemas de
páramos nadie sabe dónde comienza o si podremos saber dónde comienza un
ecosistemas de páramos, pero no sabemos dónde termina y de allí en adelante en
las cercanías de un páramo quién delimita dónde termina un ecosistema de un
páramo, si alguien puede decir, una autoridad indígena, una autoridad
competente o el medio ambiente no puede determinar dónde termina el ecosistema
del páramo.
Porque un ecosistema del páramo,
puede ser algo muy complicado, por eso sugiero que dejemos la redacción tal
como está allí y ya está votada, yo sugiero que no abramos la discusión y que
permanezca la votación tal como estuvo votada ya por la Plenaria del Senado,
mil gracias señor Presidente.
La Presidencia manifiesta:
No se ha votado, este artículo no
se ha votado, es el artículo nuevo.
Con la venia de la Presidencia
y del orador, interpela el honorable Senador José David Name Cardozo:
Señor Presidente, le solicito que
someta a votación, si la Plenaria quiere incluir la palabra humedales, o no, si
la Plenaria lo acepta pues queda la palabra humedales si no nos vamos a quedar
toda la noche aquí esperando, pero Senador Julio, tenemos todavía dos debates
más en la Cámara.
Julio es para conseguir una salida
a esto porque nos vamos a quedar aquí, señor Ministro todavía hay dos debates
más en la Cámara, uno en la Comisión y uno en Plenaria, aquí nos vamos a quedar
toda la noche en este punto, entonces sométalo a la votación de la Plenaria
señor Presidente.
Con la venia de la Presidencia
y del orador, interpela el honorable Senador Mauricio Jaramillo Martínez:
Gracias; primero, Senador Manzur
no se ponga bravo, cálmese un poquito, porque es que usted ya quiere la ley del
látigo y del fuerte, y que si no le aprobamos así que entonces no aprobamos
nada, no, si nos ponemos en ese plan, entonces si ustedes no nos aprueban el
artículo, nosotros nos salimos; no nos pongamos en ese plan, seamos conscientes
aquí usted no puede imponer la voluntad del Senado.
Aquí estamos planteando, señor
Presidente y quiero que en el artículo quede incluido el siguiente párrafo,
para que sea sometido a consideración tal como está, le acepté Senador Manzur
que se excluyera los ecosistemas de páramos, por las consideraciones que
hiciera el Ministro y bueno en aras de la discusión vamos acceder en ese punto
en cuanto que sea páramo.
Pero lo que sí yo creo que debe
quedar claramente es qué es, dice: y los humedales designados o que se designe
dentro de la lista de humedales de importancia internacional de la Convención
de Ramsar.
Yo no sé cuál será la mina que
encontraron en algún páramo, que la están defendiendo con tanto entusiasmo,
pero la verdad es que no entiendo, porque esta es una legítima solicitud del
Congreso de la República, en el sentido de que hombre, los humedales no pueden
estar viéndose en riesgo y en peligro para que se adelante una explotación
minera allí, esto no cabe en ninguna cabeza señor Ministro, esto es lo más
lógico y por lo tanto simplemente le pido que si el Ministerio no lo acepta,
entonces que someta a consideración el mismo artículo redactado y leído por el
Senador Manzur, pero incluyéndole lo siguiente, los humedales designados o que
se designe dentro de la lista de humedales de importancia internacional de la
Convención de Ramsar; gracias señor Presidente.
Recobra el uso de la palabra la
honorable Senadora Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda:
Ministro y Senador Manzur, mi
proposición como la expliqué es mucho más amplia, de los humedales, porque
hablo de los parques naturales del sistema de parques naturales y de las
reservas forestales, yo creo que tenemos que buscar un punto medio, ahora le
decía, la Convención Ramsar determina claramente qué se considera humedales
Ramsar.
No son todos los humedales del
país, se está limitando, a mí me parece que la limitación, solamente a las de
Convención Ramsar, no sé si aquí haya alguien del Ministerio de Ambiente, pero
no son muchas en el país, no son más de 5, los humedales que están en
convención Ramsar y a eso se está delimitando.
Yo preferiría que se incluyeran
parques naturales y reservas forestales, pero lo mínimo es el tema de los
humedales.
Con la venia de la Presidencia
y del orador, interpela el honorable Senador Oscar Josué Reyes Cárdenas:
Gracias, mira, yo creo que aquí
estamos confundidos, están creyendo que una concesión minera necesita la
aprobación ambiental, aquí no vamos todavía a acelerarnos, el Medio Ambiente,
el Ministerio del Medio Ambiente que es diferente que el Ministerio de Minas,
tendrá que darle, por eso tenga la seguridad absoluta que ni en humedales, ni
en páramos, ni en parques arqueológicos, ni en ninguna zona donde el Ministerio
del Medio Ambiente tenga protección, se irá a dar explotación, entonces no le
metamos tanta finura al artículo de hoy; gracias señor Presidente.
Con la venia de la Presidencia
y del orador interpela el señor Ministro de Minas y Energía, doctor Hernán
Martínez T...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.