Sentencia C-273 de 2011

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2011

Vigente
Texto de la sentencia
C-273-11 [Proyecto de circulación restringida] Sentencia C-273/11 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-Caducidad ZONAS EXCLUIBLES DE LA MINERIA-Modificación introducida por la Plenaria del Senado en proyecto de ley de Código de Minas, para la protección de páramos y humedales, no vulnera la Constitución La Corte reconoce la amplia facultad que la Constitución Política concede a las plenarias y las comisiones para introducir modificaciones, adiciones y supresiones a los proyectos de ley debatidos, que si bien no es ilimitada, resultan aceptables aquellas variaciones al texto que se juzguen necesarias y se refieran a la misma materia o que se relacionen con ella. En el caso concreto de la regla incluida en el artículo 3º de la Ley 1382 de 2010, relacionada con la protección de los páramos y humedales como zonas excluidas de la minería, fue una modificación debatida y aprobada por la Plenaria del Senado, antes de la remisión del proyecto para los correspondientes debates a la Cámara de Representantes, además de su clara conexidad temática con los objetivos, el contenido y la finalidad del proyecto de Ley. COMISION DE CONCILIACION-Objeto e integración PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance El principio de consecutividad exige que los proyectos de ley se tramiten en cuatro debates de manera sucesiva en las comisiones y en las plenarias de las cámaras legislativas, salvo las excepciones constitucionales o legales. PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance/PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Introducción de modificaciones, adiciones y supresiones por Plenarias o Comisiones de las Cámaras Legislativas El principio de identidad flexible o relativa supone que el proyecto de ley que cursa en el Congreso sea el mismo durante los cuatro debates parlamentarios, bajo el entendido que las comisiones y las plenarias de las cámaras pueden introducir modificaciones al proyecto, y que las discrepancias entre lo aprobado en una y otra Cámara se puede superar mediante el trámite de conciliación por Comisiones de Media­ción, que no implica repetir todo el trámite. Por este principio, no resulta admisible cualquier adición en cualquiera de las etapas de formación de la ley, ya que se exige que dicha relación sea de conexidad clara, específica, estrecha, necesaria y evidente. PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE O RELATIVA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Criterios para determinar qué constituye un asunto nuevo PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-No se vulnera por cambios relacionados con la materia general del proyecto El principio de unidad de materia, con relación al proceso legislativo, si bien es amplio en aras de respetar el principio democrático y el margen de configuración del legislador, sirve para establecer si durante el trámite del proyecto se ha observado o no el principio de identidad. Así pues, si bien el principio de identidad flexible permite a las comisiones y a las plenarias de cada cámara hacer modificaciones, adiciones o supresiones a los proyectos en curso, en virtud del principio de unidad temática, esos cambios sólo pueden producirse si versan sobre la misma materia general del proyecto. PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD, IDENTIDAD FLEXIBLE Y UNIDAD TEMATICA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Reiteración jurisprudencia PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN PROYECTO MODIFICATORIO DEL CODIGO DE MINAS-No se vulneran por inclusión de norma sobre protección de páramos y humedales por Plenaria del Senado dada su relación de conexidad con el tema, contenido y objeto del proyecto La regla incluida en el artículo 3º de la Ley 1382 de 2010, relacionada con la protección de los páramos y humedales como zonas excluidas de la minería, no viola los principios de consecutividad y de identidad flexible, por cuanto fue una modificación debatida y aprobada por la Plenaria del Senado, que en el presente caso era la cámara de origen, en aras de ajustar la protección al medio ambiente en las zonas excluidas de la minería, antes de la remisión del proyecto para los correspondientes debates en la Cámara de Representantes, además de su clara conexidad temática con los objetivos, el contenido y la finalidad del proyecto de Ley, no siendo la decisión de la Plenaria del Senado improvisada, sorpresiva o arbitraria, pues respondió a una preocupación clara y declarada de un asunto discutido en cada uno de los debates anteriores Referencia: expediente D-8167 Demanda de inconstitucionalidad, contra el artículo 3 de la Ley 1382 de febrero 9 de 2010, “por la cual se modifica la Ley 685 de 2001, Código de Minas.” Actora: Daniela González Manascero Magistrada Ponente: MARIA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil once (2011) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. El 31 de mayo de 2010, Daniela González Manascero presentó acción de inconstitucionalidad, contra el artículo 3 de la Ley 1382 de febrero 9 de 2010, “por la cual se modifica la Ley 685 de 2001, Código de Minas”. Mediante Auto de 13 de julio, la magistrada sustanciadora admitió la demanda. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de referencia. II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de la norma demandada. Ley 1382 de 2010[1] Por la cual se modifica la Ley 685 de 2001 Código de Minas. […] Artículo 3°. El artículo 34 de la Ley 685 de 2001 quedará así: Artículo 34. Zonas excluibles de la minería. No podrán ejecutarse trabajos y obras de exploración y explotación mineras en zonas declaradas y delimitadas conforme a la normatividad vigente como de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente. Las zonas de exclusión mencionadas serán las que han sido constituidas y las que se constituyan conforme a las disposiciones vigentes, como áreas que integran el sistema de parques nacionales naturales, parques naturales de carácter regional, zonas de reserva forestal protectora y demás zonas de reserva forestal, ecosistemas de páramo y los humedales designados dentro de la lista de importancia internacional de la Convención Ramsar. Estas zonas para producir estos efectos, deberán ser delimitadas geográficamente por la autoridad ambiental con base en estudios técnicos, sociales y ambientales. Los ecosistemas de páramo se identificarán de conformidad con la información cartográfica proporcionada por el Instituto de Investigación Alexánder Von Humboldt. No obstante lo anterior, las áreas de reserva forestal creadas por la Ley 2ª de 1959 y las áreas de reserva forestales regionales, podrán ser sustraídas por la autoridad ambiental competente. La autoridad minera al otorgar el título minero deberá informar al concesionario que se encuentra en área de reserva forestal y por ende no podrá iniciar las actividades mineras hasta tanto la Autoridad Ambiental haya sustraído el área. Para este efecto, el concesionario minero deberá presentar los estudios que demuestren la adecuada coexistencia de las actividades mineras con los objetivos del área forestal. Efectuada la sustracción, la autoridad minera en concordancia con las determinaciones ambientales establecidas, fijará las condiciones para que las actividades de exploración y explotación propuestas se desarrollen en forma restringida o sólo por determinados métodos y sistemas, de tal forma que no afecten los objetivos del área de reserva forestal no sustraída. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial establecerá los requisitos y el procedimiento para la sustracción a que se refiere el inciso anterior. Igualmente establecerá las condiciones en que operará la sustracción temporal en la etapa de exploración. Parágrafo 1°. En caso que a la entrada en vigencia de la presente ley se adelanten actividades de construcción, montaje o explotación minera con título minero y licencia ambiental o su equivalente en áreas que anteriormente no estaban excluidas, se respetará tales actividades hasta su vencimiento, pero estos títulos no tendrán opción de prórroga. Parágrafo 2°. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial una vez entrada en vigencia la presente ley, en un término de cinco años, redelimitará las zonas de reserva forestal de Ley 2ª de 1959; en cuanto a cuáles son protectoras y cuáles no procurando la participación de la autoridad minera y de los demás interesados en dicho proceso. Parágrafo 3°. Para la declaración de las zonas de exclusión de que trata el presente artículo se requerirá un concepto previo no vinculante del Ministerio de Minas y Energía.” III. DEMANDA La ciudadana Daniela González Manascero presentó acción de inconstitucionalidad, parcial el 31 de mayo de 2010, contra artículo 3 de la Ley 1382 de 2010, “por la cual se modifica la Ley 685 de 2001, Código de Minas”, por considerar que la modificación introducida al artículo vulnera el principio constitucional de consecutividad, aplicable a los trámites legislativos. A juicio de la demanda, el artículo acusado no fue debatido ni aprobado por el Senado de la República; ni en primer debate en la Comisión Quinta Constitucional Permanente del Senado de la República, ni en la Plenaria del Senado. Para la demanda, el texto que aprobó la Cámara de Representantes para restringir la explotación en zonas de páramo y humedales y para regular la transición de tales casos, no fue asunto de debate por la comisión quinta constitucional del Senado de la República, lo que constituye una grave violación a la Constitución. Concretamente, argumenta que el principio de consecutividad fue violado en este caso, en los siguientes términos, “Cuando al Proyecto de ley 010 de 2007 se le daba curso en el primer debate del Senado de la República, nada se dijo sobre la conveniencia de introducir una reforma al artículo 34 del Código de Minas. Asimismo, en el texto propuesto para el segundo debate en Senado, tampoco se propuso reformar el artículo 34 del Código de Minas. Empero, con ocasión del debate en la Plenaria del Senado, surgió una pequeña mención a la modificación del artículo 34 del Código de Minas. […] […] el texto del artículo 3° que fue aprobado en Plenaria del Senado, fue aprobado incurriendo en un vicio de forma en su procedimiento, pues el asunto relativo a las zonas excluibles de la minería, no fue objeto de discusión y mucho menos de aprobación en el primer debate, como ha debido ocurrir para preservar los principios que gobiernan constitucionalmente la formación de las leyes. […] esta situación es una violación directa del artículo 157 de la Carta pues éste dispone que ningún Proyecto de Ley podrá ser Ley si no ha sido aprobado en primer debate en la comisión permanente de cada Cámara. La Comisión permanente Quinta constitucional del Senado, no debatió ni aprobó el artículo en mención.”[2] Para la demandante, el hecho de que el texto se haya debatido en la Cámara de Representantes y que finalmente se haya aprobado en la Comisión accidental de conciliación, pero no haya sido debatido en el Senado, lo hace inconstitucional. “La Cámara de Representantes incluyó un texto dentro de sus debates, que no fue sometido a consideración del Senado, por lo que la Comisión accidental de conciliación no puede suplir los debates de que debieron haberse surtido respecto del texto propuesto en Cámara de Representantes”.[3] IV. INTERVENCIONES 1. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Mediante escrito de 11 de octubre de 2010, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial participó en el proceso de la referencia, para solicitar a la Corte que declare exequible la norma acusada. Luego de analizar cuidadosamente el trámite legislativo de la disposición legal en cuestión (el artículo 3° de la Ley 1382 de 2010) y de la importancia de esa norma dentro del sistema de protección ambiental, afirmó lo siguiente, “De manera que la modificación contenida en el artículo 3° de la Ley 1382 de 2010, fue ampliamente conocida y debatida especialmente en la Plenaria del Senado, donde incluso el Ministro de Minas y Energía fijó una posición al respecto de dicha modificación […]”. A su juicio “[…] el simple hecho de resaltar que un artículo nuevo fue introducido durante el trámite legislativo, sin que haya sido de conocimiento de la Comisión respectiva o incluso sin que la otra Cámara lo hubiere conocido no amerita su inexequibilidad […].” Ello es así, por cuanto la Constitución Política y la Ley 5ª, el reglamento del Congreso, lo permiten, para permitir la deliberación democrática. 2. Organización Nacional Indígena de Colombia, ONIC El Consejero de Territorio, Recursos Naturales y Biodiversidad, Javier Alexander Sánchez Reyes, participó en el proceso para manifestar la posición de su organización. 2.1. En primer lugar, consideran que la demandante tiene razón. A su juicio, el Congreso “[…] procedió de forma irregular en el proceso de aprobación de la iniciativa legislativa, la cual ulteriormente se convirtió en la Ley 1382 de 2010, coligiéndose que resulta ineluctable e imperioso declarar la inexequibilidad del precepto demandado, so pena de cohonestar la pervivencia de una disposición legal que quebranta los mandatos de la Carta Política.” 2.2. En segundo lugar, advierte la intervención que “[…] más allá de la disposición acusada, los pueblos indígenas de Colombia, representados en la Autoridad Nacional de Gobierno Indígena – ONIC, manifestamos nuestro profundo rechazo a la política minera del país y llamamos a que organismos democráticos y progresistas como la Corte Constitucional, encomiable defensora de nuestros derechos humanos y colectivos, contribuyan a redefinir esta nefasta apuesta del Estado Colombiano en contra de la vida, el ambiente y la Madre Tierra, sintetizada en la ‘visión Colombia 2019: país minero’.” 3. Intervenciones ciudadanas 3.1. Г φ А; M y G, Grupo Empresarial SAS. Mediante escrito de 4 de octubre de 2010, Jefferson David Montoya, en calidad de representante legal de Г φ А; M y G, Grupo Empresarial SAS, participó en el proceso, para solicitar a la Corte que declare la inconstitucionalidad de la norma acusada. Sin embargo, la intervención no hace referencia a los argumentos presentados por la demanda que fue admitida y dio lugar al presente proceso, sino a argumentos materiales, que tiene que ver con el fondo del artículo 3° de la Ley 1382 de 2010 y no con el trámite que se le dio en el Congreso de la República. 3.2. Mediante escrito de 11 de octubre de 2010, los ciudadanos Alex Julián Humberto Cediel Romero y Luis Eduardo Alvarado Pulecio participaron en el proceso, para pedir a la Corte que declare inexequible la norma acusada. Los argumentos de la intervención, son similares a los que presentó la demanda. 3.3. El 11 de octubre de 2010, Yibe Katherine Gómez Moreno también presentó un escrito para solicitar la inconstitucionalidad de la norma acusada. Fundándose en los mismos argumentos de la demanda, la interviniente considera que si la Corte constata que se desconocieron las reglas constitucionales para el trámite de una Ley, no tiene otro camino diferente a declarar la inexequibilidad del artículo demandado. V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, en ejercicio de las competencias descritas en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política, presentó el concepto N° 5039, solicitando a esta Corporación que se declare exequible la norma acusada. Para el Procurador, “[…] la introducción del artículo 3º de la Ley 1382 de 2010 durante el segundo debate en el Senado de la República, se ajustó a lo dispuesto en el artículo 160 superior, el cual no impide que las plenarias de cada cámara le introduzcan a los proyectos de ley las modificaciones, adiciones y supresiones que consideren necesarias.” El jefe del Ministerio Público sustentó su posición en los siguientes términos. “La Ley 1382 de 2010 tuvo su origen en el Proyecto de Ley Número 010, acumulado al 042 de 2007 Senado y 344 de 2008 Cámara. Este proyecto fue publicado inicialmente en la Gaceta del Congreso No. 344 de 2007. Al examinar las pruebas allegadas al proceso, se encuentra que la disposición acusada no fue incluida en el proyecto original, ni en el texto aprobado por la Comisión Quinta del Senado de la República. No obstante lo anterior, en el expediente obra prueba de que el artículo 3º de la Ley 1382 de 2010, que modifica el artículo 34 del Código de Minas, fue incluido y aprobado, parcialmente, en la Sesión Plenaria del Senado de la República, el 11 de junio de 2008, antes de llegar a la Comisión de Conciliación. Así se desprende del texto publicado en la Gaceta del Congreso No. 503 del 5 de agosto de 2008, que dice: TEXTO DEFINITIVO AL PROYECTO DE LEY 010 DE 2007 SENADO. ACUMULADO AL PROYECTO DE LEY NUMERO 042 DE 2007 SENADO, por la cual se modifica la Ley 685 de 2001, Código de Minas El Congreso de Colombia DECRETA: (...) Artículo 3º. Modifíquese el artículo 34 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas, en su segundo inciso, el cual quedará así: Las zonas de exclusión mencionadas serán las que se constituyan conforme a las disposiciones vigentes, como áreas que integran el sistema de parques nacionales naturales, parques naturales de carácter regional y zonas de reserva forestales, páramos y humedales designados o que se designen de importancia internacional por la Convención Ramsar. Estas zonas para producir estos efectos, deberán ser delimitadas geográficamente por la autoridad ambiental con base en estudios técnicos, sociales y ambientales con la colaboración de la autoridad minera, en aquellas áreas de interés minero. La Comisión Accidental de Conciliación acogió en su totalidad el texto aprobado por la Plenaria de la Cámara de Representantes, el cual corresponde en su integridad al artículo 3º de la Ley 1382 de 2010. El informe de conciliación fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 521 del 17 de junio de 2009. El texto conciliado fue sometido a consideración de las Plenarias, siendo aprobado por ellas, según consta en el Acta de Plenaria del Senado No. 63 del 18 de junio de 2009, publicada en la Gaceta del Congreso No. 835 del 2 de septiembre de 2009, y en el Acta de Plenaria de la Cámara No. 189 del 17 de junio de 2009, publicada en la Gaceta del Congreso No. 861 del 8 de septiembre de 2009. La revisión del material probatorio que obra en el expediente, según se da cuenta de manera breve en los párrafos anteriores, permite afirmar que en el proceso de formación del artículo 3º de la Ley 1382 de 2010 no se vulneró el principio de consecutividad. La materia regulada por el artículo fue objeto de los cuatro debates exigidos por el artículo 157 Superior para el trámite de los proyectos de ley. Vale la pena resaltar que no se trata de un tema nuevo, pues con la exclusión de las zonas de protección de los recursos naturales renovables o del ambiente, del ámbito propio de la exploración y explotación minera, se busca que la actividad manera se realice de manera armónica con el principio del desarrollo sostenible. Lo anterior se infiere de la exposición de motivos del proyecto de ley objeto de estudio, publicada en la Gaceta del Congreso No. 530 del 18 de octubre de 2007, en la cual se señaló que: “Entre los principios que enmarca esta política (la política minera) se destacan:...el desarrollo de una minería económica y ambientalmente sostenible...”. De igual manera, se indica en el citado documento que: “para alcanzar las metas particulares asociadas a estos objetivos (objetivos específicos propuestos por la reforma del Código de Minas), se deben implementar estrategias relacionadas con... el manejo ambiental...”. (Negrilla fuera de texto).” Concluye entonces el concepto del Ministerio Público, que el trámite del artículo 3º de la Ley 1382 de 2010 demandado no vulneró las disposiciones superiores invocadas por la demandante. “Su inclusión fue realizada en ejercicio de la facultad constitucional de modificación y adición de los proyectos de ley que tienen las plenarias de las cámaras del Congreso de la República, conforme lo establecido en el artículo 160 Superior.” VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia De acuerdo con el mandato contenido en el numeral 4° del artículo 241 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer y decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. 2. Problema jurídico En el presente caso, la Sala debe entrar a resolver el siguiente problema jurídico: ¿viola una norma el principio de consecutividad por el hecho de ser un artículo nuevo, introducido por la Plenaria de la Cámara del Congreso en donde haya iniciado su estudio, a pesar de que se trata de de una discusión que, temáticamente, ya se venía dando desde el debate en Comisión? Para la Corte Constitucional este problema jurídico plantea una cuestión que ha sido resuelta en varias ocasiones por la jurisprudencia constitucional. En el caso concreto, se considerará que la pregunta debe responderse de forma negativa. Para mostrar su posición, la Sala presentará la jurisprudencia sobre los principios de consecutividad e identidad flexible, en la jurisprudencia constitucional. Posteriormente, mostrará cuál fue el trámite surtido por la norma para, finalmente, indicar por que los mentados principios constitucionales no fueron violados en el presente caso. 3. La acción de inconstitucionalidad por vicios de trámite fue interpuesta dentro del término constitucional De acuerdo con lo prescrito en el numeral 3° del artículo 242 de la Carta Política, las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma caducan en el término de un (1) año, contado desde la publicación del respectivo acto. En el caso objeto de examen, la Ley 1382 de 2010, fue expedida y publicada en el Diario Oficial No. 47.618 de 9 de febrero de 2010. La demanda de inconstitucionalidad fue presentada el 31 de mayo de 2010, es decir, cuando todavía no había vencido el término mencionado, motivo por el cual se cumple con la previsión del Constituyente para ejercer la acción. 4. Reiteración de jurisprudencia acerca de los principios de consecutividad, identidad flexible y unidad temática, en el procedimiento de formación de las leyes 4.1. El artículo 157[4] de la Constitución Política de 1991 establece que ningún proyecto será ley de la República sin haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara y, posteriormente, haber sido aprobado en la plenaria de cada corporación legislativa en segundo debate. Son pues, cuatro los debates que reglamentariamente debe tener toda ley en el Congreso. 4.2. Pero a la vez, como lo ha resaltado esta Corporación en múltiples ocasiones,[5] la propia Constitución (artículo 160) y el Reglamento del Congreso (Ley 5ª de 1992, artículo 160 y siguientes)[6] permiten que cada cámara, en plenaria o en comisión, introduzca a los proyectos de ley las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias. De hecho, así lo sostuvo esta Corte en una de las sentencias que pone de presente la demanda bajo estudio.[7] La facultad de las comisiones y las plenarias de alterar los proyectos de ley sometidos a su consideración exige que se surtan los cuatro debates, sin que necesariamente el texto tenga que tener exactamente el mismo tenor literal durante todos y cada uno de éstos. Los textos aprobados en cada cámara, por tanto, no necesariamente serán idénticos, caso en el cual, las divergencias deberán resolverse de acuerdo con el artículo 161 de la Carta, mediante una Comisión de Mediación que deberá conciliar los textos aprobados, y someter a consideración de la plenaria de cada cámara una versión definitiva.[8] Es claro entonces que las comisiones y las plenarias pueden agregar al proyecto que se tramita nuevos artículos no considerados en la otra Cámara. Esta posibilidad de alterar el texto del Proyecto de ley a lo largo de su trámite en el Congreso, como lo ha señalado la jurisprudencia,[9] responde a la visión deliberativa de la democracia que consagra la Constitución de 1991 y el actual Reglamento del Congreso,[10] de acuerdo a la cual, las leyes aprobadas por el Congreso de la República deben reflejar la voluntad de la mayoría de los representantes políticos, una vez sean debatidos y confrontados los diversos puntos de vista, en especial los de las minorías.[11] Los textos de la ley deben ser producto de la deliberación democrática. 4.3. Ahora bien, es preciso señalar que la facultad que la Constitución Política concede a las plenarias y las comisiones para introducir modificaciones, adiciones y supresiones a los proyectos de ley debatidos no es ilimitada. Expresamente, la Constitución señala que serán aceptables aquellas variaciones al texto que se “juzguen necesarias” (artículo 160, inciso 2°, CP)[12] y se refieran a la “misma materia”, que “se relacionen con ella” (artículo 158, CP).[13] 4.4. La jurisprudencia constitucional ha concluido “[…] que el proceso legislativo se rige por los principios de consecutividad, de identidad flexible y de unidad de materia”[14], a partir de las reglas constitucionales y legales referentes al trámite de las leyes, previamente citadas. (i) El principio de consecutividad “exige que los proyectos de ley se tramiten en cuatro debates de manera sucesiva en las comisiones y en las plenarias de las cámaras legislativas, salvo las excepciones constitucionales o legales”.[15] (ii) El principio de identidad flexible o relativa “supone que el pro­yecto de ley que cursa en el Congreso sea el mismo durante los cuatro debates parla­mentarios”, bajo el entendido que las comisiones y las plenarias de las cámaras pueden introducir modificaciones al proyecto (artículo 160, CP), y que las discrepancias entre lo aprobado en una y otra Cámara se puede superar mediante un trámite especial (conciliación mediante Comisiones de Media­ción), que no implica repetir todo el trámite.[16] (iii) El principio de unidad de materia, con relación al proceso legislativo, “sirve para establecer si durante el trámite del proyecto se ha observado o no el principio de identidad.”[17] Así pues, si bien “[…] el principio de identidad flexible permite a las comisiones y a las plenarias de cada cámara hacer modificaciones, adiciones o supresiones a los proyectos en curso, […] en virtud del principio de unidad temática, esos cambios sólo pueden producirse si versan sobre la misma materia general del proyecto.”[18] 4.5. La jurisprudencia ha sostenido que “[…] el concepto de unidad temática es amplio en aras de respetar el principio democrático y el margen de configu­ración del legislador.”[19] Si las Cámaras del Congreso de la República no tuvieran un margen razonable de libertad para diseñar y construir el ordenamiento jurídico a lo largo del trámite legislativo, una vez se somete un proyecto de ley específico a su consideración, ¿cuál sería el propósito de la deliberación? ¿Para qué debatir y encontrar, en democracia, los errores y problemas de un proyecto de ley, si esta no puede ser arreglada ni ajustada? En una visión del procedimiento legislativo en la cual tan sólo importara que cada Comisión y Plenaria diera un visto bueno al texto, quizá tendría sentido tan rígida visión del procedimiento. Pero en un estado social y democrático de derecho, la deliberación es en sí una dimensión fundamental del procedimiento parlamentario. No sólo importa que se apruebe la norma propuesta, es preciso que ello se haya hecho en un contexto de discusión y deliberación. 4.6. No obstante, como se indicó previamente, el carácter amplio del principio de identidad flexible o relativa no admite cualquier adición a un proyecto de ley en cualquiera de sus etapas de formación. Al respecto, ha dicho la jurisprudencia lo siguiente, “(…) no cualquier relación con lo que ha sido debatido en las etapas anteriores basta para que se respete el principio de identidad relativa o flexible. La Corte ha descartado las relaciones ‘remotas’, ‘distantes’, o meramente ‘tangenciales’. Ha insistido la Corte en que la relación de conexidad debe ser ‘clara y específica’[20], ‘estrecha’,[21] ‘necesaria’,[22] ‘evidente’.[23] En ocasiones, refiriéndose a leyes, no a actos legislativos, según las especificidades del caso, ha exigido una relación especial de conexidad, al señalar que si la “adición” tiene autonomía normativa propia y no es de la esencia de la institución debatida en las etapas anteriores, entonces la adición es inconstitucional.[24] […] Para la determinación de qué constituye “asunto nuevo” la Corte ha definido algunos criterios de orden material, no formal: (i) un artículo nuevo no siempre corresponde a un asunto nuevo puesto que el artículo puede versar sobre asuntos debatidos previamente;[25] (ii) no es asunto nuevo la adición que desarrolla o precisa aspectos de la materia central tratada en el proyecto siempre que la adición este comprendida dentro de lo previamente debatido;[26] (iii) la novedad de un asunto se aprecia a la luz del proyecto de ley en su conjunto, no de un artículo específico;[27] (iv) no constituye asunto nuevo un artículo propuesto por la Comisión de Conciliación que crea una fórmula original para superar una discrepancia entre las Cámaras en torno a un tema.[28] En el ámbito de los actos legislativos, el concepto de asunto nuevo es más amplio porque existe una relación estrecha entre distintos temas constitucionales dadas las características de la Constitución de 1991. Así, se ha admitido que la adición de un tema de orden orgánico y funcional –un artículo sobre la participación del Ministerio Público en el nuevo sistema acusatorio– guarda relación suficiente con un aspecto sustantivo –las garantías del investigado o acusado en el proceso penal–.[29]” [30] La Corte ha precisado que los cambios en el texto pueden ser considerables, si se respeta el principio de identidad flexible o relativa, a partir de los temas principales del proyecto, no de un artículo específico.[31] Por tal motivo la Corte ha sostenido que en “[…] el análisis acerca del cumplimiento de los principios de identidad relativa y de consecutividad, el proyecto se examine en su conjunto, sin que sea posible una consideración aislada de normas para encontrar diferencias en los textos aprobados en los distintos debates, en la medida en que tales diferencias pueden carecer de significación en el contenido de regulación del proyecto mirado como un todo.”[32] La jurisprudencia ha concluido que el principio de consecutividad exige que el objeto de lo decidido a lo largo de los cuatro debates corresponda al mismo tema, así el sentido de las decisiones sea diferente e, inclusive, contrario. Ahora bien, en caso de con­tradicción o de divergencias, sobre el mismo objeto de la decisión, es posible armonizar el proyecto mediante el mecanismo de las comisiones de conciliación.[33] 4.7. Siguiendo esta misma jurisprudencia, por ejemplo, la Corte Constitucional decidió en la sentencia C-940 de 2003, a propósito de un problema jurídico similar al analizado en el presente caso,[34] que cuando una norma legal guarda “una relación cercana”, “una relación temática importante” con el objeto de la ley de la cual forma parte, no desconoce el principio de identidad flexible.[35] Recientemente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha mantenido la misma línea jurisprudencial. Esto es, reclamando el cumplimiento de las reglas constitucionales del debate parlamentario, so pena de que la norma mal aprobada sea declarada inconstitucional, pero a la vez, aplicando tales reglas de forma tal, que no se obstaculice el debate ni la autonomía del Congreso. Conservar este delicado balance, caso a caso, es la tarea encomendada a la jurisprudencia constitucional. Así, por ejemplo, en la sentencia C-333 de 2010, la Corte resolvió declarar inexequible una norma que, además de violar el principio de unidad de materia, había sido introducida al cuerpo del texto del proyecto por las comisiones de conciliación; un texto que nunca fue discutido por ninguna de las Comisiones constitucionales de cada Cámara.[36] En la sentencia C-321 de 2009 se consideró que no se violó el principio de consecutividad, a pesar de tratarse de una norma que había sido introducida por la Plenaria del Senado de la República [37] Esta línea jurisprudencial también ha sido objeto de desarrollo en contextos de leyes con especificidades en su proceso de aprobación, como lo es el de los proyectos de ley de iniciativa ciudadana,[38] o que requieran consultas etnoculturales previas.[39] 4.8. De acuerdo con los parámetros y criterios jurisprudenciales expuestos, la Sala evaluara la constitucionalidad de la norma acusada de la Ley 1382 de 2010. A continuación, se presentará el sentido y propósito de la Ley en cuestión, así como el trámite que se le dio, específicamente, a la norma en cuestión. 5. Sentido y propósito de la Ley 1382 de 2010 y trámite de su artículo 3° 5.1. El Proyecto de ley 010 de 2007, Senado, fue presentado por el Gobierno Nacional, por medio del Ministro de Minas y Energía.[40] El objetivo del mismo, según se informó en la exposición de motivos, era introducir una serie de reformas al Código de Minas, Ley 685 de 2001, en la medida que había transcurrido un tiempo prudencial para evaluar la política legislativa aprobada (5 años), y era posible (i) corregir las deficiencias detectadas y (ii) fortalecer la Autoridad Minera en el ejercicio de sus competencias; especialmente, “su deber de administrar de manera racional y responsable los recursos mineros de propiedad del Estado, acorde con la preservación del medio ambiente”.[41] El Proyecto de ley propuesto, respondía a la evidencia[42] que ha confirmado la “la urgencia de implantar en la administración de la importante riqueza minera de nuestro país criterios técnicos y económicos en la asignación y contratación de áreas”, con el fin de “lograr una mejor y más racional explotación de los recursos mineros, acorde [i] con la preservación del medio ambiente, [ii] beneficiosa para la economía nacional, y [iii] en condiciones de mayor seguridad para los compatriotas que trabajan en las minas”.[43] 5.1.1. En la medida que el proyecto buscaba lograr un avance y un desarrollo en la industria minera,[44] pretendía a la vez que este desarrollo e incremento en la inversión en el campo minero, se hiciera buscando un justo y adecuado retorno, con el respeto del marco legal y el orden constitucional vigente. Por ello, el Gobierno recordó al Congreso que, de “[…] conformidad con el artículo 80 de la Constitución Política le corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, y tiene el deber de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental. Asimismo, por mandato del artículo 332 de la Carta el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados conforme a las leyes preexistentes. || La libertad económica y la iniciativa privada son garantizadas por el artículo 333 superior dentro de los límites del bien común, en tanto que la empresa como base del desarrollo tiene una función social que implica obligaciones.” El Gobierno precisó que el Proyecto de ley, en tanto modificación parcial, se enmarcaba en el artículo 1° del Código de Minas, de acuerdo con el cual, “[…] son objetivos de interés público del Código […] fomentar la exploración técnica de los recursos mineros de propiedad nacional y privada y estimular estas actividades en orden a que su aprovechamiento se realice de manera armónica con los principios y normas de explotación racional de los recursos naturales no renovables y del ambiente, dentro de un concepto integral de desarrollo sostenible y del fortalecimiento económico y social del país.”[45] Explícitamente, el Gobierno sostuvo en las motivaciones de la propuesta de política legislativa que el alcance y contenido de las modificaciones al Código de Minas propuesto al Congreso, se debía entender dentro del marco constitucional y legal descrito.[46] 5.1.2. La segunda parte de la exposición de motivos, se ocupa de señalar el fundamento de las medidas legales concretas a adoptar, para lograr los objetivos y fines propuestos. La preocupación por ponderar adecuadamente el impulso a la actividad minera con la protección a los derechos laborales de los trabajadores, de las comunidades tradicionales y la protección al medio ambiente, se incluyeron en las diferentes propuestas normativas. Así, por ejemplo, la primera norma que se propuso reformar, fue el artículo 31 del Código de Minas, el cual se ocupa de establecer ‘reservas especiales’, esto es, fijar en cabeza del Gobierno Nacional la función de delimitar zonas en las cuales, temporalmente, no se admitirán nuevas propuestas, sobre todos o algunos minerales, (i) por motivos de orden social o económico determinados en cada caso, (ii) de oficio o por solicitud expresa de la comunidad minera, en aquellas áreas en donde existan explotaciones tradicionales de minería informal. Se propuso introducir una adición al artículo, “a efecto de establecer la facultad del Estado para delimitar áreas en las que la información geológica existente indique la existencia de potencial minero importante […] De esta forma el área será previamente delimitada por el Gobierno Nacional con base en el conocimiento geológico que posea, lo cual evitará que la misma sea fraccionada por los solicitantes mineros en perjuicio de la explotación integral y racional del yacimiento.” Específicamente, el Gobierno manifestó interés por garantizar en los contratistas “el conocimiento y la capacidad” para cumplir con la obligaciones tributarias.[47] Respecto a esta modificación normativa se insistió en que “[…] es objetivo fundamental del Código de Minas que la explotación de los recursos naturales no renovables se haga dentro de un concepto integral de desarrollo sostenible y de fortalecimiento económico y social del país. A la cumplida ejecución de estos mandatos legales se dirige la potestad del Estado, a través de la Autoridad Minera, para la reserva de áreas especiales planteada en la adición propuesta.” 5.2. Este propósito se mantuvo y fue objeto de discusiones a lo largo de los debates en el Congreso. En la ponencia para primer debate ante la Comisión Quinta Permanente del Senado se mencionó como objetivos del proyecto el que la explotación minera se diera dentro de un concepto de desarrollo sostenible, que incluyera la prevención de factores de deterioro ambiental.[48] Hubo incluso una ponencia minoritaria negativa que proponía archivar el proyecto porque consideraba que las medidas propuestas no propendían por el desarrollo de una industria minera de tal forma que se garantizara la adecuada extracción de los recursos minerales propiedad de la Nación sin menoscabo de la diversidad biótica y cultural, y de los derechos fundamentales de todos los colombianos.[49] Si bien es cierto que la ponencia para primer debate en la Comisión Quinta del Senado encargada de tramitar la cuestión no incluyó un texto específico cuyo objeto fuera modificar el artículo acerca de las zonas de exclusión minera (artículo 34 del Código de Minas),[50] ni tampoco la ponencia para segundo debate en el Senado,[51] el asunto relativo a la explotación minera en un marco ambientalmente sano siempre estuvo presente, a lo largo de los cuatro debates.[52] Es por ello que no resultó sorpresivo que la Plenaria de esa Corporación decidiera incluir de manera más precisa aquellas zonas ambientalmente protegidas, que debían quedar excluidas de manera expresa de la posibilidad de explotación minera. El texto del Proyecto de ley aprobado por el Senado de la República, en Pleno, incluyó una modificación al inciso segundo del artículo en cuestión, precisamente con el objeto de incluir como zonas excluidas de la minería, junto a las reservas forestales, “páramos y humedales designados o que se designen de importancia internacional por la Convención Ramsar.”[53] 5.2.1. La decisión de la Plenaria del Senado no fue improvisada, sorpresiva o arbitraria. Respondió a una preocupación clara y declarada de un asunto que fue discutido en cada uno de los debates anteriores. De hecho, como se sigue del debate parlamentario, la inclusión por parte del Senado de la modificación en cuestión, surgió del trabajo conjunto de varios senadores, tanto para presentar la propuesta, como para pulir y definir la redacción específica del texto normativo. 5.2.2. A continuación se reproduce en extenso la parte pertinente del debate, tal cual como se dio en torno a la forma que la norma acusada fue incluida, en su primera versión, por el Senado de la República. Este recuento del debate, evidencia cómo el Senado de la República tomó consciente y claramente la decisión de proteger explícitamente a los páramos y a los humedales. Si bien consideraban los legisladores proponentes de la modificación era en principio innecesaria, puesto que tales zonas deberían entenderse incluidas en virtud de las protecciones existentes, se consideró necesario explicitar que tales categorías se encontraban incluidas en la ley, para evitar interpretaciones que busquen eliminar o minimizar la protección en estas áreas. La preocupación, como se evidencia a lo largo del debate, respondía a varios miembros del Senado, los cuales manifestaron la importancia y el carácter estructural que a su juicio tiene el problema de la protección de páramos y humedales. Precisando que no se trataba de cualquier tipo de humedal, sino de aquellos jurídicamente protegidos; que el derecho al agua debe primar sobre la explotación minera; o que era preciso poner frenos y contrapesos a los poderes de grandes compañías internacionales o multinacionales que pueden adquirir un gran poder de facto y poner en riesgo caros bienes constitucionales. Dijeron al respecto las Senadoras y Senadores lo siguiente, “Por Secretaría se da lectura a un artículo … presentado por los honorables Senadores Julio Alberto Manzur Abdala y Manuel Guillermo Mora Jaramillo. El artículo 32, presentado por el Senador Manzur y el Senador Manuel Guillermo Mora, con la firma del Ministro dice: modifíquese el artículo 34 de la Ley 685 de 2001, en su segundo inciso el cual quedará así: las zonas de exclusión mencionadas serán las que se constituyan conforme a la disposiciones vigentes como áreas que integran el sistema de parques nacionales naturales, parques naturales de carácter regional, zonas de reservas forestales y páramos, Senador Jaramillo, estas zonas para producir estos efectos deberán ser delimitadas geográficamente por la autoridad ambiental, con base en estudios técnicos, sociales y ambientales, con la colaboración de autoridad minera en aquellas áreas de interés minero, en consideración el artículo nuevo, 32, señor Presidente. La Presidencia concede el uso de la palabra a la honorable Senadora Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda. […] bueno yo lo quiero explicar Senador Manzur, para que la Plenaria decida, entonces usted ha hecho referencia en un proyecto que acaba de leer, de excluir de la zona de minerías las reservas forestales, los páramos y los humedales, Senador Manzur, pregunto si la, (sic) el Senador acaba de leer la exclusión de reservas forestales, páramos y humedales. Con la venia de la Presidencia y del orador, interpela el honorable Senador Julio Alberto Manzur Abdala: Y páramos, no humedales porque es que allí, si cualquier persona dice que esto es humedal y lesionan la exploración y la explotación minera, eso no está bien definido que eso es un humedal, cómo está un humedal, o cómo está constituido y cualquier persona puede decir que es un humedal con páramo, sí claro, y lo tenemos bien determinado, con lo otro no lo aceptó el Gobierno Nacional y ese texto fue además conciliado con el Ministerio del Medio Ambiente, señora Presidenta del Senado de la República. Recobra el uso de la palabra la honorable Senadora Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda: A ver, yo quiero explicarle a la Plenaria, que mi propuesta incluye ampliar más allá de las reservas forestales y de los páramos, por lo siguiente: hay varias zonas que entrando en vigencia esta modificación al Código de Minas, han sido declaradas o delimitadas bajo otras categorías como reservas, no solamente las categorías de orden nacional, sino también las regionales que buscan la preservación y protección de algunos recursos que han sido estudiados por las Corporaciones Autónomas Regionales. También le solicito a la Plenaria excluir el área de parques nacionales, un área que está previamente delimitada por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, que tienen, puede ser los parques nacionales o los parques regionales decretados por la respectiva autoridad ambiental, es decir: la Corporación Autónoma Regional. Además propongo también el tema de los humedales; Colombia firmó el Convenio de Ramsar donde está determinado qué es un humedal, razón por la cual, señor Ministro y señor Ponente, si se sabe cuáles son las zonas de humedales, ¿por qué Colombia firmó ese convenio? Ya está determinado, yo lo solicito es para que ampliemos la exclusión; además de las zonas de reserva forestal nacional a lo que he mencionado que incluye también obviamente los páramos y los humedales. Con la venia de la Presidencia y del orador, interpela el honorable Senador Mauricio o Jaramillo Martínez: Gracias Presidente, fíjese que nos estamos poniendo de acuerdo con la doctora Nancy Patricia, yo había presentado, voy a solicitar que se vote la proposición mía, de la modificación del artículo 34. Porque me parece que concuerda mucho con lo que la doctora Nancy Patricia estaba hablando, y es nosotros que de alguna manera garantizar el futuro ambiental para nuestros hijos y para los hijos de nuestros hijos, y la verdad es que en un país como el nuestro donde infortunadamente no se controla y no se vigila. Aquí ya acaba de reconocer el Ministro que hay concesionarios que llevan 20 años sin pagar, que es una cosa mucho más sencilla, entre otras el Senador Manzur concuerda en el sentido de que no se puede decir que no hay ley, porque cada tipo de estos contratos fueron celebrados a través de un contrato y en el contrato está establecido, que hay que pagar. Si ni siquiera es capaz de regular y de vigilar el cumplimiento de las obligaciones contractuales, mucho menos la de vigilar y la de proteger zonas tan delicadas como son precisamente estas zonas. La proposición que yo hago es, modifíquese el artículo 34 de la Ley 685 de 2001 Código de Minas, el cual quedará así: para efecto de la presente ley se considerarán zonas exclusivas de la minería las siguientes: las áreas del sistema de parques nacionales naturales, doctora Nancy Patricia para que vea que nos estamos poniendo de acuerdo, los parques naturales regionales, las reservas forestales protectores existentes o que se declaren en el futuro, y por qué señor Ministro las que se declaren en el futuro. Porque si solamente quedan las zonas forestares, las reservas forestales, cualquier mañana una zona que se declare forestales, entonces puede llegar cualquier vivo a decir que eso no entra dentro las excluidas, los ecosistemas de páramos no solamente Senador Manzur, los páramos, sino todo el ecosistema, porque el páramo es una cosa y otra cosa es el ecosistema, todo lo que hace parte de este páramo, y los humedales designados o que se designe dentro de la lista de humedales de importancia internacional de la Convención de Ramsar. Acá no se está pidiendo, Ministro, aquí no estamos pidiendo nada del otro mundo, cuando se habla de los humedales estamos hablando no de cualquier humedal, sino de aquellos que declara de importancia internacional de acuerdo con la Convención de Ramsar, las demás categorías nacionales o regionales de protección de los recursos naturales renovables o de ambiente existentes o que se creen por la legislación ambiental cuya normatividad aplicable o acto de aclaraciones excluya la compatibilidad con trabajos y obras de explotación o exploración minera. Porque honorables Senadores, resulta que una Sentencia de la Corte Constitucional, la 339 de 2002, estableció precisamente de que no solamente se deben excluir las 3 categorías que están establecidas en el Código actual, sino que precisamente dejó abierto y decía que era también posible para que se categorizara otra serie de recursos para poderlos excluir y por supuesto proteger el medio ambiente. Entonces yo también estoy de acuerdo cuando se plantea, primero que se excluyan los humedales, y como lo dijo allá no cualquier humedal sino los de importancia internacional de acuerdo a la lista establecida en la Convención de Ramsar y que no quede solamente el páramo como páramo sino los ecosistemas de páramos ya que estos ecosistemas no los conforma únicamente y exclusivamente el páramo como tal sino todo, que por supuesto lo hace viable. En ese orden de ideas señor Presidente, yo solicito que se someta a consideración la proposición de modificación el artículo 34 de la Ley 685; gracias. Con la venia de la Presidencia y del orador, interpela el honorable Senador Manuel Antonio Virgüez Piraquive: Gracias Presidente, es para acompañar la proposición del Senador Jaramillo y la Senadora Nancy Patricia, en el sentido que sean excluidos los humedales y los ecosistemas de páramo, es muy importante, aquí no puede prevalecer el derecho a la minería sobre el derecho fundamental al agua. Recordemos que Colombia, los colombianos no tienen cobertura de agua potable y el Ministerio de Ambiente, está haciendo un gran esfuerzo a través de los planes departamentales para que finalmente todos los colombianos podamos consumir agua potable y so pretexto de una explotación Minera, no podemos acabar con los humedales y mucho menos con los ecosistemas de páramos, si el Gobierno no accede a esa proposición, a mí sí me da mucha pena, yo sí solicito votación nominal para esa proposición señor Presidente. Con la venia de la Presidencia y del orador, interpela el honorable Senador Juan Carlos Vélez Uribe: Gracias señor Presidente, no, a mí me parece muy importante esa proposición y de verdad yo también la voy a apoyar me parece que incluir ahí los humedales designados así por la Convención de Ramsar, es bien importante. Los humedales tiene un valor ecológico no de carácter local, sino internacional muchos de ellos, sirven para el paso de aves migratorias y así es como Ramsar lo ha venido considerando, pero yo quisiera hacer una pregunta al señor Ponente y es, qué pasa con las áreas de importancia arqueológica, porque hay unos parques arqueológicos que deben tener también una garantía de protección. Entonces yo quisiera preguntarle al señor Ponente si los parques arqueológicos están también excluidos o las áreas de importancia arqueológica, por ejemplo el Parque San Agustín, la ciudad perdida de la Sierra Nevada de Santa Marta, y otras zonas que han sido declaradas así por el propio Ministerio de la Cultura, entonces señor Ponente yo le pediría el favor si me puede responder la pregunta. Con la venia de la Presidencia y del orador, interpela el honorable Senador Jorge Eliécer Guevara: Gracias Presidente, sí, yo creo que este artículo que propone el Senador Mauricio Jaramillo, y que habíamos hecho alusión en el debate a este proyecto de ley, de excluir las zonas de páramos, las reservas forestales, es supremamente importante. Me parece a mí que hay que ponerle una pequeña, diría yo, una importante talanquera a las multinacionales que no tienen ninguna consideración en conseguir cuanto sitio tenga un mínimo de riqueza para su explotación. Es una condición necesaria, yo creo que es un artículo de los más necesarios aquí, para impedir que esas zonas que son patrimonio de todos los colombianos y de las colombianas, tenga una posibilidad de preservarse y que se salven de la voracidad de las multinacionales que en lo fundamental es lo que hace este proyecto al entregársela. Por eso nosotros acompañamos esta importante propuesta, la habíamos anunciado inicialmente y creo que si se recoge en esa misma manera igualmente con el planteamiento de ampliarlo a los parques arqueológicos como lo ha planteado el Senador Vélez, yo creo que nos quedaría todavía mejor redactado el artículo y tendría por supuesto una mayor consideración y creo que pudiera ser votado por unanimidad en esta Plenaria. Con la venia de la Presidencia y del orador, interpela el honorable Senador Julio Alberto Manzur Abdala: Presidente, le agradezco al Senador Jaramillo que me haya dado la razón por la cual no colocamos los humedales en el artículo propuesto, porque el mismo dice que: la Corte Constitucional, en un artículo por el principio de precaución, indica que el Ministerio de Medio Ambiente, puede excluir algunas áreas, determinadas si las considera de conveniencia para ser retiradas. Los humedales en el país no están determinados y de aquí en adelante, empezar a discutir qué humedales están o no están determinados nos va a prescribir la posibilidad de adelantar una exploración y una explotación minera, yo le sugiero a la Plenaria del Senado de la República, que votemos eso tal como está allí, con la palabra páramo incluida que mejora la redacción del artículo 34 del Código de Minas. De lo contrario sugeriría que abriéramos la discusión del artículo y lo votáramos tal como está en el Código, lo dejáramos tal como está en el Código de Minas, y no aceptáramos ningún artículo nuevo, yo creo que no es procedente además poner el ecosistemas de páramos nadie sabe dónde comienza o si podremos saber dónde comienza un ecosistemas de páramos, pero no sabemos dónde termina y de allí en adelante en las cercanías de un páramo quién delimita dónde termina un ecosistema de un páramo, si alguien puede decir, una autoridad indígena, una autoridad competente o el medio ambiente no puede determinar dónde termina el ecosistema del páramo. Porque un ecosistema del páramo, puede ser algo muy complicado, por eso sugiero que dejemos la redacción tal como está allí y ya está votada, yo sugiero que no abramos la discusión y que permanezca la votación tal como estuvo votada ya por la Plenaria del Senado, mil gracias señor Presidente. La Presidencia manifiesta: No se ha votado, este artículo no se ha votado, es el artículo nuevo. Con la venia de la Presidencia y del orador, interpela el honorable Senador José David Name Cardozo: Señor Presidente, le solicito que someta a votación, si la Plenaria quiere incluir la palabra humedales, o no, si la Plenaria lo acepta pues queda la palabra humedales si no nos vamos a quedar toda la noche aquí esperando, pero Senador Julio, tenemos todavía dos debates más en la Cámara. Julio es para conseguir una salida a esto porque nos vamos a quedar aquí, señor Ministro todavía hay dos debates más en la Cámara, uno en la Comisión y uno en Plenaria, aquí nos vamos a quedar toda la noche en este punto, entonces sométalo a la votación de la Plenaria señor Presidente. Con la venia de la Presidencia y del orador, interpela el honorable Senador Mauricio Jaramillo Martínez: Gracias; primero, Senador Manzur no se ponga bravo, cálmese un poquito, porque es que usted ya quiere la ley del látigo y del fuerte, y que si no le aprobamos así que entonces no aprobamos nada, no, si nos ponemos en ese plan, entonces si ustedes no nos aprueban el artículo, nosotros nos salimos; no nos pongamos en ese plan, seamos conscientes aquí usted no puede imponer la voluntad del Senado. Aquí estamos planteando, señor Presidente y quiero que en el artículo quede incluido el siguiente párrafo, para que sea sometido a consideración tal como está, le acepté Senador Manzur que se excluyera los ecosistemas de páramos, por las consideraciones que hiciera el Ministro y bueno en aras de la discusión vamos acceder en ese punto en cuanto que sea páramo. Pero lo que sí yo creo que debe quedar claramente es qué es, dice: y los humedales designados o que se designe dentro de la lista de humedales de importancia internacional de la Convención de Ramsar. Yo no sé cuál será la mina que encontraron en algún páramo, que la están defendiendo con tanto entusiasmo, pero la verdad es que no entiendo, porque esta es una legítima solicitud del Congreso de la República, en el sentido de que hombre, los humedales no pueden estar viéndose en riesgo y en peligro para que se adelante una explotación minera allí, esto no cabe en ninguna cabeza señor Ministro, esto es lo más lógico y por lo tanto simplemente le pido que si el Ministerio no lo acepta, entonces que someta a consideración el mismo artículo redactado y leído por el Senador Manzur, pero incluyéndole lo siguiente, los humedales designados o que se designe dentro de la lista de humedales de importancia internacional de la Convención de Ramsar; gracias señor Presidente. Recobra el uso de la palabra la honorable Senadora Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda: Ministro y Senador Manzur, mi proposición como la expliqué es mucho más amplia, de los humedales, porque hablo de los parques naturales del sistema de parques naturales y de las reservas forestales, yo creo que tenemos que buscar un punto medio, ahora le decía, la Convención Ramsar determina claramente qué se considera humedales Ramsar. No son todos los humedales del país, se está limitando, a mí me parece que la limitación, solamente a las de Convención Ramsar, no sé si aquí haya alguien del Ministerio de Ambiente, pero no son muchas en el país, no son más de 5, los humedales que están en convención Ramsar y a eso se está delimitando. Yo preferiría que se incluyeran parques naturales y reservas forestales, pero lo mínimo es el tema de los humedales. Con la venia de la Presidencia y del orador, interpela el honorable Senador Oscar Josué Reyes Cárdenas: Gracias, mira, yo creo que aquí estamos confundidos, están creyendo que una concesión minera necesita la aprobación ambiental, aquí no vamos todavía a acelerarnos, el Medio Ambiente, el Ministerio del Medio Ambiente que es diferente que el Ministerio de Minas, tendrá que darle, por eso tenga la seguridad absoluta que ni en humedales, ni en páramos, ni en parques arqueológicos, ni en ninguna zona donde el Ministerio del Medio Ambiente tenga protección, se irá a dar explotación, entonces no le metamos tanta finura al artículo de hoy; gracias señor Presidente. Con la venia de la Presidencia y del orador interpela el señor Ministro de Minas y Energía, doctor Hernán Martínez T...

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