C-273-00
Sentencia C-273/00
Sentencia C-273/00
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Supresión
de trámites
Referencia:
expediente D-2629
Demanda de
inconstitucionalidad contra el Artículo 100 del Decreto 1122 de 1999.
Actor: Samuel José Ramírez Poveda
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., marzo ocho (8) de dos mil (2000).
I.
ANTECEDENTES
El ciudadano
Samuel José Ramírez Poveda presenta demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 100 del Decreto Legislativo 1122 de 1999, la cual fue radicada con el
número D-2629. La demanda es admitida, se fija en lista para las intervenciones
ciudadanas y se corre traslado al procurador general de la Nación para que
rinda su concepto de rigor. Cumplidos, como lo están, los trámites previstos
en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de 1991, decide la Corte sobre el a
través de la presente sentencia.
II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA
“DECRETO NUMERO 1122
DE 1999
“(junio 26)
“por el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de
los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración
Pública y fortalecer el principio de la buena fe.
“El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades
extraordinarias conferidas por el numeral 4° del Artículo 120 de la Ley 489 del
29 de diciembre de 1998,
...
“Artículo 100
Comité de Etica. Suprímase la exigencia de conformar un comité de ética para
todo experimento con animales vivos contenida en el artículo 26 de la Ley 84 de
1989.”
III. LA DEMANDA
El demandante considera que la norma
demandada viola los artículos 2º, 8, 16, 22, 70 inciso 2º, 80 y 95 numeral 8º
de la Constitución Política.
Según
el demandante, la violación del artículo 2º de la Constitución se debe a que
mediante la norma se está apartando al sistema jurídico colombiano de su
cometido de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo,
toda vez que “el maltrato animal impide la convivencia pacífica, al menos en el
aspecto moral, pues la zozobra que genera para quienes … propugnamos por la
defensa animal, la desprotección a los sujetos de experimentación, impide
nuestra tranquilidad espiritual.” A lo anterior agrega que “mal podría ser
justo un orden en el cual parte de la normatividad se aparta de la protección
de especies”.
Alega que el artículo 80 constitucional
está siendo violado, ya que el Estado, al no establecer un comité de ética de
acuerdo con el artículo 26 de la Ley 84 de 1989, está dejando de cumplir con la
obligación estatal de conservar los recursos naturales, dentro de los cuales se
encuentra la fauna, de acuerdo con la enumeración dada por Código de Recursos
Naturales (decreto - ley 2811 de 1974, artículo 3º, numeral 5). Este
incumplimiento, dice el demandante, se hace patente si se tiene en cuenta la
forma tan cruel como en nuestro país son tratados los animales que van a ser
sometidos a experimentos.
El demandante interpreta el numeral 8º del
artículo 95 de la Constitución, que establece que las personas y los ciudadanos
están obligados a contribuir en la preservación y el manejo de los recursos
naturales renovables, en concordancia con el artículo 1º inciso 2º del citado
Código de Recursos Naturales Renovables, que dice que “la preservación y el
manejo de los recursos naturales renovables son de utilidad pública e interés
social”. De tal interpretación concluye que la protección de los animales está
dentro de los fines prioritarios del Estado. Por lo tanto, la norma demandada
está violando el numeral 8º del artículo 95 constitucional, ya que “Una
elemental e indispensable forma de protección [de los recursos naturales
renovables vgr. La fauna] es la creación de los comités de ética encargados de velar
por la adecuada forma de experimentación con estos seres.”
La supresión de la exigencia de crear los
comités de ética igualmente contraría el artículo 70 inciso 2º constitucional,
pues impide la difusión de los valores culturales de la Nación, ya que no
permitiría que se expresara el sentimiento de nuestro país por los abusos que
se cometen cuando se experimenta sobre los animales.
El demandante afirma que la supresión de
los comités es un incumplimiento del mandato constitucional por el cual las personas
y el Estado están encargados de proteger las riquezas naturales de la Nación,
consagrado en el artículo 8 de nuestra Carta. Asegura que mientras en otros
países los animales están considerados como un “patrimonio natural” y por lo
tanto los experimentos que se realizan sobre ellos están sometidos a un control
por parte de organizaciones ecológicas, en nuestro país, la norma acusada
implica un retroceso en tal sentido.
Acusa a la norma demandada de ir en contra
del derecho al libre desarrollo de la propia personalidad consagrado en el
artículo 16 de la Constitución. Dice que quienes respetan a los animales y
observan que éstos están desprotegidos por el Estado “por motivos inanes”, ven
“alterada su personalidad” al conocer las crueldades que se cometen y que
constituyen atentados contra la ética científica, la ecología y la bioética.
El demandante alega también que la norma
demandada viola el artículo 22 constitucional que consagra que la paz es un
derecho y un deber de obligatorio cumplimiento. Afirma que la ética y la
justicia en las actuaciones del Estado son los cimientos de la paz y que la
desprotección resultante de la norma demandada es una injusticia y una falta de
ética, así se trate de especies inferiores.
Anexa además el demandante copias de
apartes de la Directiva 609 de 1986 del Consejo de Europa para la “armonización
de las legislaciones, regulaciones y actos administrativos de los Miembros
acerca de la protección de animales usados para experimentación y otros propósitos
científicos” y de una edición provisional de la “Convención Europea para la
Protección de Animales Vertebrados usados para Experimentación y otros
Propósitos Científicos”.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
El
Procurador General de la Nación considera que, toda vez que la Corte
Constitucional en Sentencia C-702 de 1999 declaró la inexequibilidad del
artículo 120 de la Ley 489 de 1998 el Decreto Ley 1122 de 1999 carece de
sustento jurídico, pues con la aludida determinación el Presidente de la
República perdió las atribuciones legislativas derivadas de las facultades
extraordinarias, en virtud de las cuales se había expedido la norma acusada.
Por lo tanto, considera que la totalidad del Decreto Ley 1122 de 1999 debe ser
declarado inexequible, a partir de la fecha de su publicación.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia
De acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 241, numerales 4 y 5 de la Constitución Política,
esta Corporación es competente para resolver la demanda presentada contra la
norma en comento, por hacer parte de un decreto expedido en ejercicio de las
facultades extraordinarias otorgadas con base en el artículo 150, numeral 10 de
la Constitución Política.
1.
Cosa Juzgada
Constitucional
El
Decreto 1122 de 1999, ordenamiento al cual pertenecen las normas demandadas,
fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades
extraordinarias conferidas por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, norma que
a su vez fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia
C-702 de 1999.
Como
consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de la norma que fue su causa
jurídica, esta Corporación, en la Sentencia C-923 de 1999, retiró del
ordenamiento jurídico el Decreto 1122 de 1999.
En razón de lo
anterior, la Corte se abstendrá de proferir una decisión de fondo sobre las
normas demandadas, ya que el Decreto al cual pertenecen fue declarado
inexequible en su integridad por esta Corporación en la Sentencia antes citada.
VI. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
Estarse a lo
resuelto en la Sentencia
C-923 de 1999 que declaró inexequible, a partir de la fecha de su promulgación,
el Decreto 1122 de 1999.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
Alejandro Martínez Caballero
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
Eduardo Cifuentes Muñoz
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.