C-273-99
Sentencia C-273/99
Sentencia
C-273/99
DERECHO DEL MENOR
A NACIONALIDAD
La interpretación
sistemática, teleológica e incluso histórica de la mencionada disposición
conduce a otro resultado. En efecto, el artículo demandado se orienta a
especificar algunos de los derechos de los menores desde su nacimiento, pero no
pretende definir el contenido de cada derecho, ni su alcance, ni la manera de
hacerlo efectivo. En este sentido, cada una de sus cláusulas debe interpretarse
en armonía con las restantes disposiciones jurídicas, en atención a principios
como el principio de interpretación conforme a la Constitución (C.P. art5. 4) o
el principio de primacía de los derechos (C.P. art. 5). Ante una norma ambigua,
cuya interpretación razonable admita, cuando menos, dos sentidos diversos, el
principio de interpretación conforme ordena al interprete que seleccione
aquella interpretación que se adecue de mejor manera a las disposiciones
constitucionales. Pero puede ocurrir que una de las dos interpretaciones
origine una norma inconstitucional. En este caso debe abrirse un juicio
constitucional contra la norma ambigua, al cabo del cual procederá una decisión
de exequibilidad condicionada a la expulsión del extremo inconstitucional de la
disposición demandada, del ordenamiento jurídico. Ahora bien, cuando una
norma, aparentemente, admite una interpretación que pugna, de manera radical y
evidente, con las disposiciones constitucionales, pero sin embargo no se trata
de la interpretación natural y obvia, la más razonable o la única posible, debe
señalarse que la mencionada interpretación es jurídicamente improcedente. En
consecuencia, la proposición inconstitucional que surge de la interpretación de
un texto normativo con pleno desconocimiento del principio de interpretación
conforme, es inexistente y cualquiera que la aplique estaría actuando al margen
del derecho.
PRINCIPIO DE
INTERPRETACION CONFORME A LA CONSTITUCION-Contenido
Según el
principio de interpretación conforme, la totalidad de los preceptos jurídicos
deben ser interpretados de manera tal que su sentido se avenga a las
disposiciones constitucionales. La interpretación de una norma que contraríe
éste principio es simplemente intolerable en un régimen que parte de la
supremacía formal y material de la Constitución (C.P. art. 4). En el caso que
se estudia, la Corte advierte que la propia Constitución establece que la
nacionalidad colombiana no se pierde por el hecho de adquirir otra
nacionalidad. De otra parte, la interpretación que hace el demandante de la
disposición parcialmente acusada no es la única posible, ni la más razonable.
En efecto, ni el texto de la propia norma, ni la lectura del expediente
legislativo, ni el contexto en el que se encuentra ubicada permite afirmar que
la norma en estudio prohibe la doble nacionalidad. Repudia al ordenamiento
jurídico el hecho de que la norma demandada sea interpretada en contra de su
texto y finalidad. En otras palabras, la garantía del derecho a una
nacionalidad no puede ser interpretada como la prohibición de tener más de una
nacionalidad, sin que exista en el texto un fundamento claro para esta
interpretación y existiendo en la Constitución norma exactamente opuesta.
PRINCIPIO DE
PRIMACIA DE LOS DERECHOS
El principio de
primacía de los derechos (C.P. art. 5) le indica al operador del derecho que
interprete la totalidad de las disposiciones de la manera que mejor consulte el
ejercicio pleno de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico. Por
eso, por ejemplo, las normas que imponen sanciones o que establecen límites a
los derechos son de interpretación restrictiva. Las reglas que el interprete
pretenda derivar de una disposición jurídica, al margen de este principio hermenéutico,
carecerán de todo valor jurídico.
Referencia:
Expediente D-2220
Actor: Jorge Luis
Pabon Apicella
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 5° (parcial) del Decreto-Ley 2737 de
1989, "Por el cual se expide el Código del Menor"
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá,
D.C., abril veintiocho (28) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Aprobada por acta N°
23
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, integrada por su Presidente Eduardo Cifuentes Muñoz y por
los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Carlos
Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero,
Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Martha Victoria Sáchica de
Moncaleano
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
ha pronunciado la siguiente
S E N T E N C I
A
En el proceso de
constitucionalidad contra el artículo 5° (parcial) del Decreto-Ley 2737 de
1989, "Por el cual se expide el Código del Menor".
I. ANTECEDENTES
1. El Presidente de
la República, en uso de las facultades extraordinarias a él conferidas por la
Ley 56 de 1988, expidió el Decreto-Ley 2737 de 1989, "Por el cual se expide
el Código del Menor", el cual fue publicado en el Diario Oficial N° 39.080
de noviembre 27 de 1989.
El ciudadano Jorge
Luis Pabón Apicella demandó parcialmente el artículo 5° del Decreto-Ley 2737 de
1989, por considerarlo violatorio del Preámbulo y de los artículos 13, 93, 96 y
380 de la Constitución Política.
El representante
judicial de la Cámara de Representantes, a través de memorial calendado el 9 de
noviembre de 1998, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó
declarar ajustado a la Carta Política el artículo 5° del Decreto-Ley 2737 de
1989.
Mediante escrito
fechado el 9 de noviembre de 1998, la apoderada del Ministerio de Relaciones
Exteriores defendió la constitucionalidad de la disposición acusada.
A través de memorial
fechado el 9 noviembre de 1998, el Defensor del Pueblo, expresó sus razones en
favor de la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada.
Mediante escrito
fechado el 6 de noviembre de 1998, el representante judicial de la
Registraduría Nacional del Estado Civil defendió la constitucionalidad de la
disposición acusada.
El Procurador
General de la Nación, mediante concepto fechado el 4 de diciembre de 1998,
solicitó a la Corte declarar la exequibilidad del aparte acusado del artículo
5° del Decreto-Ley 2737 de 1989.
TEXTO DE LAS
NORMAS DEMANDADAS
Decreto ley
NUMERO 2737 DE 1989
(Noviembre 27)
"Por el cual se expide el Código del
Menor"
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 56 de 1988
y oída la Comisión Asesora a que ella se refiere,
DECRETA:
(…)
Artículo 5.-
Todo menor tiene derecho a que se le defina su filiación. A esta garantía
corresponde el deber del Estado de dar todas las oportunidades para asegurar la
progenitura responsable.
El menor será
registrado desde su nacimiento y tendrá derecho a un nombre, a una
nacionalidad, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
(Se subraya lo
demandado)
CARGOS DE LA
DEMANDA
2. El demandante
considera que el aparte acusado del artículo 5° del Decreto-Ley 2737 de 1989
viola el artículo 96 de la Constitución Política - según el cual los
colombianos tienen el derecho a tener una nacionalidad distinta a la colombiana
sin que, por este hecho, puedan ser privados de aquélla -, al establecer que
los menores tienen derecho a una nacionalidad.
Agrega que "el
artículo 5° en cuestión, además, tiende a impedir que el menor de edad mantenga
su nacionalidad colombiana si sus padres optan por otra nacionalidad o piden y
obtienen otra nacionalidad para el menor colombiano; puesto que limita el
derecho del menor a sólo una nacionalidad, haciendo inconcurrente la
nacionalidad colombiana con la nueva y última adquirida".
De igual modo, el
actor asegura que la norma demandada se opone a los efectos restitutorios de la
nacionalidad colombiana que el artículo 96 de la Carta Política opera en los
casos de aquellas personas que, en razón de lo dispuesto por el artículo 9° de
la Constitución Política de 1886, habían dejado de ser colombianos en razón de
haber adquirido otra nacionalidad. Al respecto, manifiesta que "siendo
principios esenciales en la Constitución actual los de igualdad y estructuración
democrática en el amparo de personas, no es posible concebir que las
disposiciones de la nueva Carta Política sólo favorecen a aquéllas que, bajo la
vigencia de la nueva Carta Política y teniendo calidad de colombianas, opten
por otra nacionalidad; pues quedarían por fuera las que habiendo tenido calidad
de colombianas, y bajo la regencia de la Constitución anterior, optaron por
otra nacionalidad. Esto las dejaría en el limbo de no disfrutar de la múltiple
nacionalidad, de no poder ser amparadas por las normas posteriores
beneficiantes que suprimieron la sanción o castigo, (…)".
Por último, agrega
que "las personas que perdieron su nacionalidad colombiana al optar por
una distinta gozan hoy, al menos desde la vigencia de la nueva Carta Política,
de la múltiple nacionalidad (…) permitida por el artículo 96 del actual régimen
superior; y para todos los efectos deben ser tenidas como si hubieran
recuperado su nacionalidad colombiana".
INTERVENCIONES
Intervención de
la Cámara de Representantes
3. A juicio del
apoderado de la Cámara de Representantes, el demandante incurre en error al
interpretar la disposición demandada, en el sentido de considerar que ésta
dispone que los menores sólo pueden ser titulares de una nacionalidad.
Considera que el artículo 5° del Código del Menor a "lo que se está
refiriendo es al derecho de todo menor a tener como mínimo una nacionalidad a
fin de garantizarle sus derechos fundamentales y el derecho a la igualdad desde
su nacimiento. Lo anterior no obsta para que esta persona posteriormente pueda
adquirir una segunda nacionalidad sin que por ese sólo hecho pierda la
nacionalidad colombiana".
El interviniente
señala que la nacionalidad, entendida como el vínculo jurídico y político que
une a una persona con cierto Estado, es "un derecho inherente a toda
persona" que se encuentra consagrado en varios instrumentos
internacionales de protección de los derechos humanos. Sobre este particular,
afirma que, toda persona, por su calidad de tal, "tiene derecho a una
nacionalidad, independientemente de que con posterioridad adquiera otra de un
país diferente, esto en razón de que la Constitución de 1991 consagró la
posibilidad de la doble nacionalidad sin tener que renunciar a la nacionalidad
de origen". Conforme a este aserto, señala que "teniendo en cuenta la
expedición de la nueva Constitución, opera ipso facto el fenómeno de la
interpretación acorde a sus disposiciones sin que sea necesario declarar la
inconstitucionalidad [de la norma acusada]".
Por último, coincide
con el demandante en punto a los efectos restitutorios que operó la Carta
Política de 1991 en el caso de aquellas personas que, por efecto de lo
dispuesto por el artículo 9° de la Constitución Política de 1886, habían perdido
la nacionalidad colombiana, en razón de haber adquirido una nacionalidad
distinta a ésta.
Intervención del
Ministerio de Relaciones Exteriores
4. La representante
judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores indica que la nacionalidad es
un derecho de toda persona que se encuentra consagrado en la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, en el artículo 20 de la Convención Americana
de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972) y en el artículo 7° de la Convención sobre
los Derechos del Niño (Ley 12 de 1991).
Señala que la Ley 43
de 1993 desarrolló los principios que, en materia de nacionalidad, establece la
Constitución Política y, en especial, lo dispuesto por su artículo 96, según el
cual la calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de que su
titular adquiera otra nacionalidad.
En relación con la
norma acusada, la interviniente considera que "el actor incurre en un
error de interpretación al demandar [el artículo 5° del Decreto-Ley 2737 de
1989], puesto que lo que el artículo demandado procura es que se garantice a
los menores tener derecho a por lo menos una nacionalidad". Agrega que la
disposición acusada "no está en contradicción con lo dispuesto por el
artículo 96 de la Constitución Política, ya que en ningún momento señala y no
se puede interpretar que el menor perdería la nacionalidad colombiana si
adquiere otra nacionalidad".
De otro lado, la
apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores apunta que las personas que
perdieron la nacionalidad colombiana en razón de haber adquirido una nueva
nacionalidad, según lo disponía el artículo 9° de la Carta Política de 1886,
pueden recuperarla mediante el trámite administrativo establecido para estos
efectos en el artículo 25 de la Ley 43 de 1993 y desarrollado por el Decreto 207
de 1993. Por esta razón, considera que no existe vulneración alguna del derecho
a la igualdad (C.P., artículo 13) de aquellas personas que perdieron su
nacionalidad colombiana bajo la vigencia del régimen constitucional anterior.
Intervención del
Defensor del Pueblo
5. En opinión del
Defensor del Pueblo, el hecho de que la norma acusada hubiese sido expedida
bajo la vigencia de la Constitución Política de 1886, cuyo artículo 9° preveía
la pérdida de la nacionalidad colombiana en caso de que su titular adquiriera
una nueva nacionalidad, no implica que aquélla deba ser declarada inexequible.
Al respecto, considera que el artículo 5° del Código del Menor "sólo
precisa algunos de los derechos de los menores (…), pero no se ocupa de la
manera como aquellos derechos se hacen efectivos o de reglamentaciones
especiales relativas a su ejercicio", motivo por el cual "permite su
integración con los derechos reconocidos en la Constitución de 1886 (artículo
9°) y los previstos en la actual Carta Política (artículo 96), pues aún cuando
ambos prevén situaciones sustancialmente diferentes, autorizan una
interpretación acorde con los derechos constitucionalmente reconocidos".
Considera que, el
demandante, "para sostener su posición de la inexequibilidad de la norma,
siempre debe hacer un esfuerzo de interpretación de la disposición,
acompañándola de la expresión 'sólo' para deducir que el artículo 5° en
la expresión demandada limita a los menores el derecho a disfrutar de la nueva
garantía contenida en el artículo 96 de la Carta Política". Agrega que
"si bien es cierto que tal interpretación podía ser posible bajo la
vigencia de la Constitución Nacional de 1886, (…) [tal] interpretación es
imposible deducirla ahora frente al contenido del artículo 96 de la Carta
Política puesto que se entiende que a los menores les asisten los mismos
derechos contenidos en el artículo superior mencionado, esto es, de adquirir
una nacionalidad diferente a la colombiana y de mantener, si es su voluntad,
esta última".
Según el Defensor
del Pueblo, "lo que se pretende con el reconocimiento a una nacionalidad
como derecho de los menores no es limitarles su virtual derecho a tener más de
una nacionalidad, (…), sino a garantizarles el derecho a tener como mínimo una
nacionalidad".
Por último, asegura
que la disposición demandada es concordante con lo dispuesto por el artículo 7°
de la Convención sobre los Derechos del Niño (Ley 12 de 1991). De igual modo,
señala que la Ley 43 de 1993 reglamentó todos los asuntos relacionados con la
nacionalidad, de conformidad con lo que, al respecto, establece la Constitución
Política de 1991.
Intervención de
la Registraduría Nacional del Estado Civil
6. El representante
judicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil considera que
"respecto de la expresión 'a una nacionalidad' el demandante parte de una
interpretación equivocada y por ende fuera de contexto al considerar que el
legislador la estableció desde el punto de vista cuantitativo, es decir, como
el derecho del menor a tener una sola y no dos o tres nacionalidades. Se trata
pues de un razonamiento simplista, que se aparta de la verdadera razón que
inspira el señalamiento que sobre tal derecho le imprimió el legislador
extraordinario de 1989".
Asegura que el
artículo 5° del Código del Menor hace eco de la tesis según la cual la
nacionalidad es uno de los atributos de la personalidad y, por tanto, un
derecho del cual es titular toda persona por el sólo hecho de serlo. Conforme a
lo anterior, indica que "no se compadece la interpretación netamente
literal que le imprime el demandante a la norma en comento, con la razón de ser
del reconocimiento que el legislador efectúa al derecho a la nacionalidad en
cabeza del menor. La norma atacada no apunta a determinar a cuantas nacionalidades
tiene derecho el menor, si a una o a dos, sino que se dirige a reconocer el
vínculo político jurídico que le asiste tener con el Estado, como un derecho
inherente a su propia personalidad".
El interviniente
señala que el cargo por violación al derecho a la igualdad, según el cual la
norma acusada discrimina entre aquellos colombianos que, bajo el imperio de la
Constitución de 1886, perdieron la nacionalidad colombiana al obtener otra
nacionalidad y los colombianos que, según el artículo 96 de la Carta Política
de 1991, pueden tener una doble nacionalidad, tampoco debe prosperar, como
quiera que la Ley 43 de 1993 permite que los colombianos que perdieron su
nacionalidad la recuperen por medio del procedimiento establecido en su
artículo 25.
Concepto del Procurador General de la Nación
7.
Tras efectuar algunas
reflexiones acerca del concepto de nacionalidad, las formas de adquirirla y la
doble nacionalidad, el jefe del Ministerio Público señala que "al
confrontar la disposición acusada con el ordenamiento superior, encuentra esta
agencia fiscal que no lo contraviene, toda vez que la errónea interpretación
dada por el demandante resulta ilógica e inconsecuente. Es obvio que todo menor
tiene derecho mínimo a una nacionalidad, sin que esta prescripción legal sea
excluyente y limitativa, toda vez que es posible que en este grupo de personas
(menores) y otros, concurran dos o más nacionalidades, en virtud de la
existencia de los sistemas para adquirirla. La expresión 'a una nacionalidad'
no puede entenderse como sinónimo de imposibilidad jurídica para obtener otra u
otras nacionalidades".
La vista fiscal
indica que la anterior reflexión es concordante con lo dispuesto en varios
instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos (Declaración
Universal de los Derechos Humanos, artículo 15; Convención Americana de
Derechos Humanos, artículo 20; Estatuto de los Refugiados, artículos 33 y 34;
Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 7°), en los cuales se reconoce
el derecho de toda persona a tener mínimo una nacionalidad.
Por último,
manifiesta que, según lo dispuesto en el artículo 44 de la Carta Política, el
derecho a la nacionalidad "es inmanente a la condición del menor y a toda
otra persona, su reconocimiento es mínimo y no es óbice para que concurra en
forma simple o plural, más aún que la misma Constitución lo permite y
autoriza".
II. FUNDAMENTOS
Competencia
1. En los términos
del artículo 241-5 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es
competente para conocer de la presente demanda.
La cuestión a
resolver
2. La disposición
parcialmente demandada establece una serie de derechos de los cuales es titular
todo menor desde su nacimiento. Uno de tales derechos es el de tener una
nacionalidad. Según el demandante, la forma como se encuentra consagrado este
último derecho resulta violatoria de los artículos 13, 93, 96 y 380 de la
Constitución. En su criterio mientras la norma demandada indica que los menores
que se pretenda registrar como colombianos solo pueden tener una nacionalidad
so pena de perder la calidad de colombianos, las disposiciones constitucionales
citadas indican que la nacionalidad colombiana no se pierde por el hecho de
adquirir otra nacionalidad.
La totalidad de los
intervinientes, así como el Procurador General de la Nación, coinciden en
afirmar que la interpretación que hace el demandante de la disposición
cuestionada es jurídicamente errónea. A su juicio, a la luz del artículo 96 de
la nueva Constitución, resulta equivocado interpretar el artículo 5° demandado
en el sentido en el que lo hace el actor. En consecuencia, solicitan a esta
Corporación la declaratoria de exequibilidad del aparte demandado.
3. La disposición
demandada indica, textualmente:
“Artículo 5°.-
(…) El menor será registrado desde su nacimiento y tendrá derecho a un nombre,
a una nacionalidad, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”
Desde una
perspectiva estrictamente literal y aislada, podría eventualmente sostenerse
que de la expresión “una” que antecede a la palabra nacionalidad,
se deduce que la norma demandada únicamente autoriza a los menores a tener una
única nacionalidad.
4. No obstante, la
interpretación sistemática, teleológica e incluso histórica de la mencionada
disposición conduce a otro resultado. En efecto, el artículo demandado se
orienta a especificar algunos de los derechos de los menores desde su
nacimiento, pero no pretende definir el contenido de cada derecho, ni su
alcance, ni la manera de hacerlo efectivo. En este sentido, cada una de sus
cláusulas debe interpretarse en armonía con las restantes disposiciones
jurídicas, en atención a principios como el principio de interpretación
conforme a la Constitución (C.P. art5. 4) o el principio de primacía de los
derechos (C.P. art. 5).
5. Según el principio
de interpretación conforme, la totalidad de los preceptos jurídicos deben
ser interpretados de manera tal que su sentido se avenga a las disposiciones
constitucionales. La interpretación de una norma que contraríe éste principio
es simplemente intolerable en un régimen que parte de la supremacía formal y
material de la Constitución (C.P. art. 4).
Ante una norma
ambigua, cuya interpretación razonable admita, cuando menos, dos sentidos
diversos, el principio de interpretación conforme ordena al interprete que
seleccione aquella interpretación que se adecue de mejor manera a las
disposiciones constitucionales. Pero puede ocurrir que una de las dos
interpretaciones origine una norma inconstitucional. En este caso debe abrirse
un juicio constitucional contra la norma ambigua, al cabo del cual procederá
una decisión de exequibilidad condicionada a la expulsión del extremo
inconstitucional de la disposición demandada, del ordenamiento jurídico.
Ahora bien, cuando
una norma, aparentemente, admite una interpretación que pugna, de manera
radical y evidente, con las disposiciones constitucionales, pero sin
embargo no se trata de la interpretación natural y obvia, la más razonable o la
única posible, debe señalarse que la mencionada interpretación es jurídicamente
improcedente. En consecuencia, la proposición inconstitucional que surge de la
interpretación de un texto normativo con pleno desconocimiento del principio de
interpretación conforme, es inexistente y cualquiera que la aplique estaría
actuando al margen del derecho.
6. El principio de
primacía de los derechos (C.P. art. 5) le indica al operador del derecho que
interprete la totalidad de las disposiciones de la manera que mejor consulte el
ejercicio pleno de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico. Por
eso, por ejemplo, las normas que imponen sanciones o que establecen límites a
los derechos son de interpretación restrictiva. Las reglas que el interprete
pretenda derivar de una disposición jurídica, al margen de este principio
hermenéutico, carecerán de todo valor jurídico.
7. En el caso que se
estudia, la Corte advierte que la propia Constitución establece que la
nacionalidad colombiana no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad
(C.P. art. 96). De otra parte, la interpretación que hace el demandante de la
disposición parcialmente acusada no es la única posible, ni la más razonable.
En efecto, ni el texto de la propia norma, ni la lectura del expediente
legislativo, ni el contexto en el que se encuentra ubicada permite afirmar que
la norma en estudio prohibe la doble nacionalidad.
En primer lugar, en
el expediente legislativo que corresponde al trámite de la disposición
parcialmente demandada, no se encuentra una referencia clara a la voluntad del
legislador de prohibir que todos los menores que se registren en Colombia
puedan tener más de una nacionalidad.
De otra parte, la
norma no distingue entre nacionales y extranjeros y pese a que los colombianos
al amparo de la Carta de 1886 sólo podían tener una nacionalidad, lo cierto es
que los extranjeros podían tener varias, si así lo permitían los regímenes
jurídicos de los Estados involucrados. Mal puede afirmarse entonces, que la
voluntad del legislador preconstituyente era la de prohibir, al menos respecto
de los extranjeros, lo que se ha llamado el derecho a una doble nacionalidad,
sobre el cual, entre otras cosas, carecía de jurisdicción.
Adicionalmente, en
el conjunto de la legislación de menores, está claro que el artículo 5°
parcialmente demandado se limita a enunciar una serie de derechos de los cuales
goza el menor nacido en Colombia. No obstante, no establece el alcance, los
límites o el contenido exacto de cada uno de estos derechos, extremos que se
libran a otras disposiciones jurídicas. Una norma que, en desarrollo de claros
preceptos constitucionales, se limita a enunciar un conjuntos de derechos, cuya
regulación específica será realizada por otras disposiciones, debe ser
interpretada siempre de manera tal que los derechos que se postulan tengan su
máximo alcance. La interpretación contraria es jurídicamente inaceptable.
En suma, repudia al
ordenamiento jurídico el hecho de que la norma demandada sea interpretada en
contra de su texto y finalidad. En otras palabras, la garantía del derecho a
una nacionalidad no puede ser interpretada como la prohibición de tener más de
una nacionalidad, sin que exista en el texto un fundamento claro para esta
interpretación y existiendo en la Constitución norma exactamente opuesta.
8. Evidentemente el
ordenamiento jurídico admite la interpretación exegética de sus disposiciones.
Pero, en cuanto sistema de normas orientado a la realización de una serie de
valores, la exégesis no puede ser confundida con la lectura estrictamente
literal, aislada y solitaria, de cada una de las palabras que integran las
disposiciones que a su turno forman el conjunto. Por ello, debe sostenerse que
el alcance que el demandante otorga a la disposición demandada, carece de todo
respaldo jurídico, pues se funda en técnicas hermenéuticas que son ajenas a
nuestro sistema.
En conclusión, la
Corte Constitucional coincide con la totalidad de las intervenciones que han
sido recibidas en este proceso en el sentido de sostener que la disposición
acusada no prohibe a los nacionales colombianos la posibilidad de que gocen,
simultáneamente, de otra nacionalidad. Por lo anterior, a juicio de la Corte
la disposición parcialmente demandada debe ser declarada exequible pues no
sólo no prohibe la doble nacionalidad de los menores, sino que les reconoce el
derecho a tener, por lo menos, una nacionalidad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional
R E S U E L V E:
Declarar EXEQUIBLE
la expresión a una nacionalidad contenida en el artículo 5º del Decreto
Ley 2737 de 1989.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrada (E)
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.