C-273-98
Sentencia C-273/98
Sentencia
C-273/98
IGUALDAD DE LAS
PERSONAS ANTE LOS TRIBUNALES-Justificación
de trato diferente
Si bien el
Legislador puede establecer consecuencias jurídicas diferentes a los sujetos
procesales en un cierto momento procesal, esas diferencias de trato deben tener
un sustento objetivo y razonable muy claro, ya que todas las personas son
iguales ante la administración de justicia.
DERECHO A LA
PROTECCION DE LA FAMILIA/DEBER DEL ESTADO DE GARANTIZAR PROTECCION DE LA
FAMILIA
La búsqueda de la
igualdad real y efectiva y el deber de protección a la familia contra toda
forma de violencia explican que en el Estado social de derecho el ámbito
doméstico no sea inmune a la intervención judicial en amparo de los derechos
fundamentales de sus miembros. Esta injerencia del Estado en las relaciones
familiares es empero excepcional, pues sólo en ocasiones especiales su
presencia es necesaria para la protección de los derechos constitucionales. Por
ende, no toda intromisión del Estado es constitucionalmente válida, como quiera
que la esfera de protección del derecho a la intimidad familiar marca un límite
a estas intervenciones. Sin embargo la garantía de inmunidad del espacio
privado puede ceder frente al deber estatal de protección de la familia.
DESISTIMIENTO
TACITO DE LA VICTIMA EN PROCESOS POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Inconstitucionalidad/DEBERES
CONSTITUCIONALES-Incumplimiento puede comportar inconstitucionalidad
El deber estatal
de amparar a la institución básica de la sociedad y el derecho de exigir la
efectividad de ese deber, permite concluir que la presunción de desistimiento
derivada de la no asistencia de la víctima a la audiencia aparece como
desproporcionada, pues es un instrumento que sacrifica valores y derechos que
gozan de una especial protección en la Constitución. La presunción de
desistimiento prevista por la norma acusada desconoce los mandatos
constitucionales sobre protección integral a la familia que inspiran la Carta.
La declaratoria de inconstitucionalidad de la presunción de desistimiento
obliga al juez a realizar un análisis sobre las pruebas incorporadas al
expediente, y no a efectuar un rechazo, prácticamente in limine de la
solicitud. La Corte considera que se impone retirar del ordenamiento las
expresiones acusadas del precepto demandado. Ahora bien, esta decisión implica
hacer unidad normativa de sentido con los enunciados "excepto" y
"casos en los cuales" que operaban como conectores con la otra parte
de la disposición, por cuanto la declaratoria de inexequibilidad de lo acusado
hace perder todo significado propio a esas palabras.
EFICACIA DE LA
JUSTICIA-Alcance
La eficacia de la
justicia no debe ser entendida únicamente como la capacidad de los operadores
judiciales de producir un alto volumen de decisiones finales en los procesos
que tramitan, que es sin lugar a dudas un aspecto importante, sino que es
necesario tomar en consideración también otros elementos, y en particular
evaluar la aptitud del aparato judicial para efectivamente amparar los derechos
y deberes que están involucrados en una demanda de justicia de parte de los
ciudadanos. Así, el desistimiento tácito puede aumentar la eficacia de los
jueces para decidir rápidamente estos procesos pero, en muchos casos, disminuye
la protección real a las víctimas de la violencia doméstica, con lo cual
erosiona la capacidad de la justicia de amparar los derechos fundamentales de
las personas.
INTERPRETACION
SISTEMATICA/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Improcedencia
La interpretación
sistemática de la ley no puede llevar a que el juez diga algo que la norma no
dispone, ni a ensayar hipotéticas interpretaciones, sino que debe fundamentarse
en el sentido mismo de la norma. Así mismo, deben analizarse los efectos que se
originan de la exequibilidad condicionada de la norma, pues esta significaría
que el desistimiento tácito es una forma constitucionalmente válida de
terminación de la solicitud de medidas de protección en casos de violencia
intrafamiliar. Así pues, el condicionamiento, como es obvio, solamente podría
dirigirse a determinar la igualdad entre la víctima y el agresor para que se
les permita, por igual, justificar las causas que originaron la inasistencia a
la audiencia. Si se declara la inexequibilidad de lo acusado, el juez está
obligado a fallar con base en todos los elementos de juicio que se alleguen al
proceso, esto es, las pruebas aportadas por la víctima, los descargos y los
demás elementos probatorios incorporados por el presunto agresor. La
diferencia esencial reside en que si la Corte declara la constitucionalidad y
condiciona el fallo a la posibilidad de oír la justificación de la inasistencia
de la víctima, entonces de todas maneras opera el desistimiento tácito y el
juez de plano podría decretar la terminación del procedimiento, lo cual
debilita notablemente el deber de protección estatal en este campo.
DESISTIMIENTO
VOLUNTARIO DE LA VICTIMA EN PROCESOS POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedencia
Es claro que esta
sentencia en manera alguna cuestiona el desistimiento, que implica el abandono
voluntario del procedimiento, que es la regla general que dispone el Código de
Procedimiento Civil. La decisión de la Corte recae sobre el desistimiento tácito
que se origina con la inasistencia a la diligencia judicial, la cual puede
representar un indicio no favorable al demandante, pero no puede convertirse en
el hecho generador de la pérdida de una protección efectiva de los derechos de
la víctima.
Referencia:
Expediente D-1893
Norma acusada:
Artículo 15 (parcial) de la Ley 294 de 1996.
Actores: Fabián
López Guzmán y José Euripides Parra Parra.
Temas:
La igualdad de las
personas ante los tribunales y la posibilidad de que la ley consagre tratos
diferente a diversos sujetos jurídicos.
Desistimiento tácito
de las víctimas de violencia doméstica, eficacia de la justicia y deber de
protección de la familia por parte del Estado
El incumplimiento de
los deberes constitucionales de protección de las autoridades puede comportar
la inconstitucionalidad de una disposición.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO.
Santa Fe de Bogotá,
tres (3) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Corte
Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente
Vladimiro Naranjo Mesa y por los Magistrados Carmenza Isaza de Gómez (E),
Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José
Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez
Caballero y Fabio Morón Díaz
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos
Fabián López Guzmán y José Euripides Parra Parra, en ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad, presentan demanda contra un aparte del
artículo 15 de la Ley 294 de 1996, la cual fue radicada con el número D-1893.
Cumplidos, como están, los trámites previstos en la Constitución y en el
Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de
esta sentencia.
II. DEL TEXTO LEGAL OBJETO DE REVISIÓN.
A continuación se
transcribe el artículo 15 de la Ley 294 de 1996 y se subraya el aparte acusado.
Ley 294 de 1996
(julio 16)
Por la cual se desarrolla el artículo 42 de
la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar
la violencia intrafamiliar
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(…)
Artículo 15.- Si
el agresor no compareciere, sin justa causa, a la audiencia se entenderá que
acepta los cargos formulados en su contra. Si la víctima no compareciere,
se entenderá que desiste de la petición, excepto si la víctima fuere un
menor de edad o un discapacitado, casos en los cuales no podrá haber
desistimiento"
III. LA DEMANDA.
En criterio de los
actores, la disposición acusada transgrede los artículos 13, 23, 42 y 228 de la
Constitución. A su juicio, la ausencia de la víctima en la audiencia especial
no debe entenderse como desistimiento, como quiera que la no asistencia puede
producirse como "fruto de la presión psicológica, física, o incluso
económica, por parte del agresor". Por consiguiente, si el Estado permite
el desistimiento de la solicitud de la medida de protección en casos de
violencia interfamiliar, elude el deber de promover las condiciones para que la
igualdad sea real y efectiva, pues la Constitución obliga a "concretar la
protección a las víctimas del maltrato psicológico y/o físico en la
familia". En el mismo sentido, los ciudadanos consideran que la protección
especial a que se refiere el último inciso del artículo 13 constitucional
"significa no sólo el acceso a las instituciones jurídicas, sino el
compromiso y verdadero garantismo, que se traduce en continuar la acción, en
perseverar en ella".
De otra parte, los
demandantes opinan que la norma acusada vulnera el derecho de petición, toda
vez que si se extingue la acción a partir de la no comparecencia de la víctima
a la audiencia, se elude una respuesta definitiva y de fondo de la cuestión
planteada.
Los ciudadanos
consideran que es legítimo que a través de los procedimientos sumarios se
aspire a conseguir una administración de justicia eficaz y eficiente; sin
embargo aquellos "no pueden ni deben atentar contra las garantías
fundamentales" ni están facultados para "sacrificar el derecho
sustancial y la justicia material". Por lo tanto, los jueces deben entender
que su tarea es garantizar y hacer efectivos "los cánones constitucionales
que establecen derechos en pro y para el desarrollo familiar".
Finalmente, los
actores opinan que la norma acusada transgrede el artículo 229 de la Carta, el
cual garantiza el derecho de toda persona a acceder a la administración de
justicia, pues afirman que "el significado de acceder más que de ingresar
lo que busca es que la justicia material sea una realidad."
IV. INTERVENCIÓN CIUDADANA Y DE AUTORIDADES
PÚBLICAS
4.1. Ministerio
de Justicia y del Derecho
En representación
del Ministerio de Justicia y del Derecho, el ciudadano Alvaro Namen Vargas,
interviene en el proceso para impugnar la demanda, y solicita se declare la
constitucionalidad condicionada de la norma acusada, "en el entendido de
que, la inasistencia de cualquiera de las partes tendrá los efectos que la
norma contempla, si, y solo si, dicha inasistencia no tiene una causa
justificada."
Según su criterio,
los actores parten de una interpretación literal y sintáctica del artículo
acusado, lo que conduce a un distanciamiento del verdadero contenido y espíritu
de la norma, como quiera que la intención del Legislador fue contraria a la
hermenéutica de los demandantes, puesto que se pretendió consagrar mecanismos
para la prevención y la protección de las víctimas de violencia en la familia,
y no atentar contra ella. Por consiguiente, "no debe llegarse a la
conclusión de que para el agresor sí existe la posibilidad de justificar su
inasistencia, y para la víctima, que es la que reclama la ayuda e intervención
de la autoridad, y es en últimas, la parte débil en el conflicto intrafamiliar,
se le niegue tal posibilidad."
En síntesis, el
interviniente considera que a la Corte le corresponde realizar una
interpretación ajustada a la Constitución, integral y sistemática de la norma,
pues si tiene en cuenta la intención del Legislador, deberá declarar la
constitucionalidad condicionada de ella.
4.2. Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar
La Directora General
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Adelina Covo de Guerrero,
interviene en el proceso para solicitar la constitucionalidad de la norma
acusada.
A juicio de la
ciudadana, la disposición consagra una presunción legal de desistimiento, y
como tal puede desvirtuarse, pues ninguna persona esta exenta de la posibilidad
de que circunstancias ajenas a su voluntad le impidan asistir a la audiencia.
En tal caso, la víctima "está asistida del derecho a demostrar que su
inasistencia tuvo una justa causa, analizada la cual, el juez deberá convocar a
las partes de nuevo a audiencia". Esto significa que la norma acusada no
debe interpretarse con base en su tenor literal sino a partir del espíritu de
la ley, pues aquella no sólo quiso prevenir y corregir la violencia intrafamiliar
sino también proteger a las víctimas y colocarlas en pie de igualdad en el
ejercicio de sus derechos frente al agresor.
Por lo anterior, la
interviniente considera que no es "razonable, ni justo, ni
explicable" que en este procedimiento se excluyan conceptos tales como la
fuerza mayor y el caso fortuito, pues si aquellas justificaciones son
determinantes cuando se trata de responsabilidad civil contractual y
extracontractual, con mayor razón lo serán en procesos donde se protege la
familia.
Finalmente, la
ciudadana afirma que la presencia de la víctima y el agresor en la audiencia es
de suma importancia, pues los "estudios realizados sobre la aplicación de
la Ley 294 de 1996 nos informan como sólo un 8% de los 3.000 procesos que
tomaron curso jurídico terminaron en un fallo. El restante 92% concilió dentro
de la misma audiencia."
V. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN.
El Procurador
General de la Nación, Jaime Bernal Cuellar, rinde el concepto de rigor y
solicita a la Corte que declare la constitucionalidad condicionada de la norma
acusada. En primer lugar, la Vista Fiscal estudia los antecedentes de la ley
que contiene la disposición impugnada, lo que le permite concluir que el
Legislador buscó salvaguardar los derechos de la familia. Por consiguiente,
resulta totalmente ajeno a la ley la imposición de sanciones desproporcionadas
que podrían resultar contraproducentes en relación con la tutela de los bienes
jurídicos objeto de protección.
De otra parte, el
Ministerio Público considera que el desistimiento, dentro del trámite de
petición de la medida de protección, corresponde al ejercicio de las
competencias constitucionalmente atribuidas al Legislador, pues es quien tiene
la potestad para regular los procedimientos administrativos y judiciales.
Ahora bien, para el
Procurador es claro que la disposición, cuyo aparte origina la demanda, permite
justificar la inasistencia a la audiencia al presunto agresor de manera
expresa, mientras que a la víctima no. No obstante, a su juicio, ello no
significa que a la víctima deba aplicarse ipso jure la presunción de
desistimiento, pues a partir del espíritu de la ley, el juez debe otorgar al
agredido la posibilidad de que justifique la ausencia a la diligencia.
De igual forma, en
opinión de la Vista Fiscal, el juez no debe aplicar la consecuencia prevista en
la norma acusada cuando se pruebe que la voluntad de la víctima se encuentre
viciada por error, fuerza o coacción. Por ende, el juez debe permitir que se
prueben las circunstancias anotadas y, si éstas lo ameritan, está obligado a
ordenar que se practique nuevamente la audiencia, ofreciéndole al agredido
garantías para que pueda comparecer.
De todo lo anterior,
el Procurador General concluye que la Corte debe declarar la constitucionalidad
de la norma acusada "en el entendido que la inasistencia de la víctima
debe ser voluntaria, esto es sin que medie error o coacción que puedan viciar
el consentimiento de la persona agredida."
VI. FUNDAMENTO JURÍDICO
Competencia
1. Conforme al
ordinal 4º del artículo 241 de la Constitución, la Corte es competente para
conocer de la constitucionalidad del artículo 15 de la Ley 294 de 1996, ya que
se trata de la demanda de un ciudadano contra un aparte contenido en una ley.
La Ley 294 de
1996, la protección familiar y el asunto bajo revisión
2- La Ley 294 de
1996 tiene por objeto asegurar la armonía y la unidad familiares (art. 1º),
para lo cual diseña un procedimiento judicial rápido, informal y sumario, al
alcance de todas las personas, y que está destinado a obtener una orden de
protección en beneficio de las víctimas de la violencia doméstica. Dentro del
procedimiento existe una etapa determinante y obligatoria, que es la audiencia,
en donde el agresor presenta los descargos y las dos partes pueden solicitar
pruebas y proponer fórmulas de advenimiento, como quiera que su finalidad
principal es que se logre la conciliación. Al finalizar la audiencia, el juez
dicta la sentencia. En tal contexto, el artículo parcialmente acusado dispone
consecuencias jurídicas ante la inasistencia a la audiencia de conciliación,
pues señala que si el agresor no comparece, sin justa causa, entonces se
presume que acepta los cargos formulados en su contra, mientras que si es la
víctima quien no asiste, la disposición establece que “se entenderá que desiste
de la petición”. Los actores consideran entonces que esa regulación es
contraria a los mandatos constitucionales de protección y de garantía a la
familia (CP arts 5º, 42 y 44) pues, aparentemente con el fin de alcanzar una
mayor celeridad y eficacia de la justicia, la norma descuida los intereses de
la víctima de la violencia doméstica y facilita que se ejerza una presión moral
y física sobre la parte más débil de la relación familiar. Además, tanto los
actores como algunos intervinientes sugieren que una interpretación exegética
de la disposición conduce a una violación a la igualdad procesal, pues la norma
permite al agresor justificar su ausencia a la audiencia de conciliación
mientras que en el caso de la víctima, esta inasistencia obliga al juez a
entender que ha habido desistimiento. Por su parte, los intervinientes
consideran que la norma es constitucional, pero coinciden en afirmar que la
lectura de la disposición no debe ser literal sino que debe consultar el
espíritu de la ley de la cual forma parte, por lo cual solicitan a la Corte que
declare una constitucionalidad condicionada, en el sentido de que para que
opere la presunción de desistimiento, la inasistencia de la víctima a la
audiencia debe haber sido voluntaria, por lo cual se entiende que ésta tiene
derecho justificar su omisión.
El presente caso
plantea entonces dos problemas constitucionales. De un lado debe la Corte
examinar si se justifica constitucionalmente el trato jurídico, en apariencia
diferente, que la norma consagra para el agresor y para la víctima de la
violencia familiar, en caso de inasistencia a la audiencia de conciliación. De
otro lado, es necesario estudiar si el desistimiento tácito, o la presunción de
desistimiento que prevé la disposición impugnada, desconoce la obligación que
tiene el Estado de proteger los derechos de la familia y de promover las
condiciones para favorecer la igualdad material (CP arts 13 y 42). Entra pues
la Corte a resolver estos interrogantes.
El principio de
igualdad de las personas ante los tribunales y la diferencia de trato jurídico
procesal entre las víctimas y los agresores de la violencia doméstica.
3. La disposición
impugnada establece dos consecuencias jurídicas diferentes y dos posibilidades
disímiles frente a la inasistencia de la audiencia. Así, si el presunto agresor
no acude a la diligencia, se entiende que acepta los hechos y las pretensiones
de la demanda, y por ende el juez debe resolver en su contra. No obstante, le
está permitido justificar su no concurrencia. La situación de la víctima es
diferente, pues si no asiste a la audiencia, entonces opera una presunción de
desistimiento. Como se observa, de manera expresa al agresor se le permite
explicar su inasistencia y a la víctima no. Una interpretación literal de la
norma conduce entonces a una desigualdad de trato entre las víctimas y los
agresores de la violencia doméstica, por lo cual es necesario determinar si
esta diferencia es o no contraria al principio de igualdad, como quiera que no
cabe duda que la Constitución no prohibe que el Legislador contemple la
diferenciación de situaciones distintas y les otorgue un tratamiento diverso.
Es más, en un Estado social de derecho (CP art. 1º), esas diferencias de trato
son a veces exigidas por la propia Carta que, por ejemplo, ordena una especial
protección para determinados grupos sociales (CP arts 13, 44, 46, 47, 50 y 54).
Esto explica que la máxima de "igualdad para iguales y trato distinto para
los desiguales" constituye una guía para el control de constitucionalidad
del respeto a la igualdad por las autoridades. Por lo tanto, el interrogante
que surge es si el trato distinto previsto por la norma acusada para el agresor
y la víctima en relación con la inasistencia a la audiencia de conciliación es
compatible con el principio de igualdad.
4- Para responder al
anterior interrogante, la Corte recuerda que el artículo 14 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que fue aprobado mediante Ley 74
de 1968, y entró en rigor para Colombia el 23 de marzo de 1976, y que por ende
tiene eficacia interna en nuestro ordenamiento (CP arts 93 y 94), establece que
"todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de
justicia". Existe entonces una máxima específica de igualdad en materia
procesal y de acceso a la justicia, por lo cual el control constitucional de
las diferencias de trato establecidas en este campo debe ser más estricto que
el control ordinario para las regulaciones legales en otros ámbitos[1]. Esto no significa
obviamente que el Legislador se encuentre imperativamente atado a disponer
consecuencias idénticas para los diferentes sujetos procesales, pues su
libertad para establecer las formas propias de cada juicio (C.P. art. 29)
autoriza la regulación de cargas jurídicas y efectos diferentes para los
distintos actores, según las diversas fases del procedimiento. Por
consiguiente, si bien el Legislador puede establecer consecuencias jurídicas
diferentes a los sujetos procesales en un cierto momento procesal, esas
diferencias de trato deben tener un sustento objetivo y razonable muy claro, ya
que todas las personas son iguales ante la administración de justicia. Con
tales criterios, entra la Corte a analizar si la disposición acusada desconoce
la igualdad de todas las personas ante los jueces.
5- Esta Corporación
considera que es razonable que la ley atribuya efectos distintos al demandado
(agresor) y al demandante (víctima) cuando incumplen con la carga que se les
impone de asistir a la audiencia, por cuanto su posición procesal es diversa.
Por ende, si la diferencia de consecuencias responde al distinto lugar procesal
de estos sujetos, entonces la disparidad de trato tiene un fundamento objetivo
y razonable. Esto sucede en este caso, pues la norma acusada establece que si
el demandante no asiste a la audiencia, entonces se presume que desiste de su
pretensión, y que si es el demandado quien no lo hace, entonces se entiende que
se ha allanado a las pretensiones, consecuencias diversas pero que derivan
claramente de la distinta posición de estas personas en el proceso, por lo cual
en este aspecto no existe ninguna violación a la igualdad.
6- Entra entonces la
Corte a analizar si existe alguna razón que explique por qué la ley autoriza al
demandado, que es eventualmente el agresor, a justificar por qué no asistió a
la audiencia, mientras que no prevé esa misma posibilidad para el demandante,
que es la víctima de la violencia doméstica.
En principio podría
considerarse que esa diferencia de trato responde a que la ley, como acabamos
de verlo en el fundamento anterior de esta sentencia, atribuye consecuencias
distintas al incumplimiento de esa carga procesal, según que se trate del
demandante o del demandado, por lo cual bien puede el Legislador regular de
manera diversa el alcance de esa carga para cada uno de ellos. Por ende, según
este argumento, si la ley prevé consecuencias distintas cuando el demandante o
el demandado infringen una exigencia procesal, entonces no tiene por qué
regular de la misma manera el alcance de ese deber, por la sencilla razón de
que, se repite, los efectos del incumplimiento son diversos. Conforme a esta
objeción, no habría entonces violación a la igualdad, puesto que no son iguales
las consecuencias del incumplimiento del deber de asistir a la audiencia, según
se trate del demandante o del demandado, por lo cual bien podría la ley
autorizar la justificación de la omisión para uno de los sujetos procesales y
no para el otro.
7- La Corte
considera que el anterior argumento es parcialmente válido. Así, en principio
no vulnera la igualdad que la ley regule el alcance de una carga procesal de
distinta forma, según los diversos sujetos procesales, en aquellos eventos en
que el incumplimiento de ese deber acarrea consecuencias diferentes para cada
uno de ellos, pues en sentido estricto no se está regulando de manera diferente
una misma situación. Por ende, un trato procesal diferente para el agresor y
para la víctima no es en sí mismo inconstitucional por transgredir el principio
de la igualdad, como quiera que el Legislador es libre para determinar las
formas propias del juicio. Sin embargo, ese criterio no es válido en el
presente caso, por cuanto la norma acusada está atribuyendo consecuencias
adversas tanto al demandante como al demandado que no asisten a la audiencia.
Lo que sucede es que esas personas ocupan lugares procesales opuestos, por lo
cual tienen intereses distintos acordes a su situación procesal, pues el
demandante pretende obtener una orden de protección, mientras que el demandado
tiene interés en impugnar esas pretensiones. La norma acusada establece
entonces que si cualquiera de estas dos personas se abstiene de concurrir a la
audiencia, entonces opera una presunción contraria a sus intereses en el
proceso, pues se entiende que hubo el desistimiento del agresor o el
allanamiento del demandado. Así las cosas, en la medida en que esa disposición
consagra presunciones adversas similares para ambas partes por no asistir a la
audiencia, no existe ninguna razón para conceder al demandado la posibilidad de
invocar una justa causa, mientras que no se prevé esa eventualidad para la
víctima. Por lo tanto, la Corte considera que efectivamente ese trato distinto,
que deriva de un entendimiento literal del precepto acusado, desconoce que
todas las personas son iguales ante la administración de justicia (CP arts 13 y
229 y Pacto de Derechos Civiles y Políticos art. 14).
8- La norma acusada,
si es interpretada literalmente, vulnera entonces la igualdad formal entre los
sujetos procesales. Sin embargo, ese vicio de inconstitucionalidad no implica
la inexequibilidad de los apartes acusados, pues esa igualdad se puede restablecer
fácilmente. Para ello basta extender a la víctima que demanda la potestad que
tiene el presunto agresor que ha sido demandado, a saber, la posibilidad de
justificar la ausencia a la audiencia. Por ende, en principio parece razonable
la propuesta de los intervinientes y el Ministerio Público, según la cual la
decisión procedente en este caso es declarar la exequibilidad condicionada del
precepto acusado, en sentido de que la víctima tiene derecho a justificar la
ausencia a la audiencia. Esa decisión parece entonces adecuada pues restablece
la igualdad procesal entre demandante y demandado. Sin embargo, los cargos de
los actores no sólo se fundan en una eventual vulneración de la igualdad
procesal formal sino que también impugnan la norma por cuanto consideran que la
presunción de desistimiento que ésta prevé es en sí misma inconstitucional pues
desconoce el deber estatal de amparar la familia y otorgar especial protección
a las víctimas de la violencia doméstica, que son personas que se encuentran en
situación de debilidad manifiesta (CP arts 13 y 42). Entra entonces la Corte a
examinar ese cargo, que está relacionado más con la vulneración de la igualdad
material, pues en el fondo los actores consideran que el Estado no ha
promovido en forma suficiente la igualdad real y efectiva en el ámbito
familiar, en la medida en que la presunción de desistimiento desmejora la
posición de la parte más débil, a saber, la víctima de las agresiones
domésticas.
Efectividad del
derecho a la protección familiar, el deber del Estado de garantizarlo y
desproporcionalidad de la medida acusada.
9- En varias
oportunidades[2]
esta Corporación ha manifestado que una característica propia del Estado Social
(CP art. 1º) es que los derechos fundamentales que allí se protegen no sólo
generan facultades de defensa individual frente al Estado sino también deberes
positivos a cargo de las autoridades (C.P. art. 13 y 2º). Esto se explica a
partir de una relativización de la concepción clásica de los derechos, como
quiera que hoy resulta evidente que los derechos y libertades individuales
legitiman el orden jurídico y se convierten en una expresión jurídica del
sistema de valores que informan la organización estatal. Es por ello que la
Constitución obliga a todas las autoridades, y de manera especial al
Legislador, a contribuir al logro de la efectividad de los derechos. Esto
significa que el Estado debe poner en marcha medidas que realmente protejan los
derechos de las personas que temporalmente se encuentran en situaciones de
debilidad o en circunstancias de imposibilidad de defender sus intereses[3].
De otro lado, por
expresa consagración en los artículos 5 y 42 de la Constitución, es deber del
Estado otorgar una protección efectiva a la familia y en especial a la parte
más afectada en el conflicto familiar. Además, el artículo 13 de la
Constitución exige el restablecimiento o promoción de la igualdad real como
mecanismo ineludible para su debida efectividad. Por consiguiente, si constata
la existencia de una desigualdad fáctica, el Legislador puede, y en ocasiones
debe, reducirla mediante el adecuado establecimiento de medidas dirigidas a
obtener la igualdad, pues el Legislador actúa como uno de los principales entes
correctores y compensadores de las desigualdades sociales. Así por ejemplo,
resulta clara la exigencia legal de intervención igualitaria en el derecho
laboral. En consecuencia, la protección constitucional a la familia, ligada al
carácter social del Estado, puede dar lugar no sólo a la adopción de normas
cuyo objeto sea la equiparación de deberes y obligaciones familiares sino
también referidas a la concesión de ventajas o beneficios correctores de las
diferencias.
10- La búsqueda de
la igualdad real y efectiva y el deber de protección a la familia contra toda
forma de violencia (CP art. 13 y 43) explican que en el Estado social de
derecho (CP art. 1º) el ámbito doméstico no sea inmune a la intervención
judicial en amparo de los derechos fundamentales de sus miembros. Esta
injerencia del Estado en las relaciones familiares es empero excepcional[4], pues sólo en ocasiones
especiales su presencia es necesaria para la protección de los derechos
constitucionales. Por ende, no toda intromisión del Estado es
constitucionalmente válida, como quiera que la esfera de protección del derecho
a la intimidad familiar (CP. art. 15) marca un límite a estas intervenciones.
Sin embargo la garantía de inmunidad del espacio privado puede ceder frente al
deber estatal de protección de la familia. Por ello, esta Corte, al condenar la
agresión doméstica contra las mujeres, que son víctimas muy usuales de la
violencia intrafamiliar, había señalado con claridad que no se puede “invocar
la intimidad y la inviolabilidad de los hogares para justificar agresiones
contra las mujeres en las relaciones privadas y domésticas. Es más, esta
violencia puede ser incluso más grave que la que se ejerce abiertamente, pues
su ocurrencia en estos ámbitos íntimos la convierte en un fenómeno silencioso,
tolerado, e incluso, a veces, tácitamente legitimado.[5]".
En tal contexto,
¿cuáles son los requisitos para que la intervención estatal se autorice
constitucionalmente?. La jurisprudencia ya los ha señalado con claridad, a
saber: no podrá dirigirse a imponer un modelo determinado de comportamiento
(i), pero si a impedir la violación de derechos fundamentales (ii), o para
garantizar los derechos de los miembros más débiles (iii), para erradicar la
violencia de la familia como prioridad de protección estatal (iv), para
restaurar el equilibrio quebrantado que se origina en la posición dominante de
uno de los miembros de la relación nuclear (v), que exista gravedad en la
alteración o en la amenaza de los derechos de quienes conforman el hogar (vi),
y finalmente que la intromisión del Estado sea necesaria, proporcional y
razonable (vii).
11- Conforme a lo
anterior, es claro que la Ley 294 de 1996, al poner a disposición de las
víctimas de la violencia doméstica, un procedimiento rápido, informal y
sumario, que conduce a órdenes judiciales de protección, se adecua a esos
requisitos, pues pretende exclusivamente erradicar la violencia del ámbito
familiar, con lo cual no hace sino desarrollar la Carta (CP art. 42). El
interrogante es entonces si la presunción de desistimiento que se consagra
cuando el demandante no asiste a la audiencia es compatible con esos deberes de
protección, o por el contrario implica una carga desproporcionada para las
víctimas de las agresiones en el hogar, que son precisamente la población que
se pretende amparar. Entra entonces la Corte a analizar la legitimidad
constitucional de la carga impuesta a la víctima, y en especial si la
presunción de desistimiento prevista por la norma acusada es razonable, para lo
cual esta Corporación adelantará un análisis de proporcionalidad de la misma[6].
13- Los antecedentes
legislativos de la Ley 294 de 1996 no expresan nítidamente cuál es la finalidad
que se persigue con la presunción de desistimiento; sin embargo, parece claro
que el Legislador busca favorecer la celeridad y la eficacia de la
administración de justicia, la cual puede verse afectada en caso de que deba
continuarse con la petición de la medida de protección, pese a la ausencia de
colaboración de la víctima, que es quien da el impulso inicial del proceso. Por
consiguiente, la finalidad de la medida es válida, como quiera que se sustenta
en el artículo 209 y en el numeral 7º del artículo 95 de la Constitución, que
exige el deber ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la
justicia.
14- Así las cosas,
la Corte continúa interrogándose: ¿la razón para establecer la disposición es
adecuada? Esto es, ¿la imposición es razonable en relación con su finalidad? La
imposibilidad de probar la justificación de la inasistencia para la víctima es
adecuada para obtener una rápida decisión judicial, pues la solicitud de
medidas preventivas terminaría de plano con la sola constancia de la
inasistencia de la víctima a la audiencia. Por lo tanto, indudablemente la
presunción de desistimiento acelera la decisión judicial, y en cierta medida
contribuye a una mayor eficacia de la justicia, al menos en términos
cuantitativos.
15. El desistimiento
tácito parece entonces un mecanismo útil para alcanzar un objetivo
constitucionalmente importante, como es estimular la colaboración ciudadana
para que la administración de justicia sea más eficaz. Un último interrogante
surge: ¿esta presunción sacrifica desproporcionadamente otros principios y
valores constitucionales, y en especial el deber estatal de proteger a las
víctimas de la violencia doméstica? Esta pregunta evidencia con claridad el
conflicto entre dos exigencias constitucionales: de un lado, la necesidad de
reclamar el deber ciudadano de colaborar con la justicia y, de otro lado, la
efectividad de la exigencia constitucional de sanciones para la violencia en la
familia (C.P. art. 42 inciso 5º), el derecho a la protección integral de la
familia y el deber estatal de propender por una protección especial a la
víctima, cuya condición de debilidad es evidente, en caso de violencia en el
núcleo fundamental de la sociedad. (C.P. art. 13 último inciso). Entonces,
¿cuál debe ceder en la situación concreta?
16- Para responder a
ese interrogante, es necesario tener en cuenta que, de acuerdo con el segundo
inciso del artículo 9º de la Ley 294 de 1996, la solicitud de medida de
protección "deberá presentarse a más tardar dentro de los ocho (8) días
hábiles siguientes a su acaecimiento". Por consiguiente, la sanción
impuesta ante la inasistencia a la audiencia, esto es la negativa de plano de
las pretensiones, es una carga indiscutiblemente gravosa para la víctima, si se
tiene en cuenta que la efectividad del derecho a la protección familiar caduca
en un término relativamente breve.
De otro lado, el
mecanismo previsto por la norma puede incluso favorecer intimidaciones de parte
del agresor a la víctima para que ésta no asista a la audiencia y opere
automáticamente la presunción de desistimiento, con lo cual este dispositivo
procesal no solo disminuye considerablemente la protección estatal a la parte
más débil de la relación familiar sino que a veces puede también estimular la
continuación de las formas de agresión doméstica.
Por ende, la Corte
considera que el Legislador, dentro de su poder de configuración del derecho
para establecer las formas propias de cada juicio, podía escoger otros
mecanismos menos onerosos para los derechos de las víctimas de la violencia
doméstica, a fin de alcanzar los objetivos de celeridad y verdadera eficacia de
la administración de justicia, pues estos deberes per se no prevalecen
frente a la exigencia constitucional de garantizar la efectividad de los
derechos y deberes consagrados en la Constitución. En otros términos, el deber
estatal de amparar a la institución básica de la sociedad y el derecho de
exigir la efectividad de ese deber, permite concluir que la presunción de
desistimiento derivada de la no asistencia de la víctima a la audiencia aparece
como desproporcionada, pues es un instrumento que sacrifica valores y derechos
que gozan de una especial protección en la Constitución.
17. No obstante, a
lo anterior podría objetarse que la obligación del Estado de promover
condiciones para que la igualdad sea efectiva y para que se protejan a las
personas en condiciones de debilidad manifiesta, son exigencias programáticas
cuya aplicación no es inmediata. Sin embargo, la objeción no es válida en este
caso, pues no debe olvidarse que esos mandatos están especialmente dirigidos al
Legislador, y a éste le corresponde hacerlos efectivos y concretarlos, más aún
cuando se trata de la protección especial que debe tener la familia, quien
"merece los mayores esfuerzos del Estado para garantizar su
bienestar"[7].
En consecuencia, la Corte considera que la presunción de desistimiento prevista
por la norma acusada desconoce los mandatos constitucionales sobre protección
integral a la familia que inspiran la Carta.
Esto muestra,
además, que la eficacia de la justicia no debe ser entendida únicamente como la
capacidad de los operadores judiciales de producir un alto volumen de
decisiones finales en los procesos que tramitan, que es sin lugar a dudas un
aspecto importante, sino que es necesario tomar en consideración también otros
elementos, y en particular evaluar la aptitud del aparato judicial para
efectivamente amparar los derechos y deberes que están involucrados en una
demanda de justicia de parte de los ciudadanos. Así, el desistimiento tácito
puede aumentar la eficacia de los jueces para decidir rápidamente estos
procesos pero, en muchos casos, disminuye la protección real a las víctimas de
la violencia doméstica, con lo cual erosiona la capacidad de la justicia de amparar
los derechos fundamentales de las personas.
La decisión a
tomar: ¿interpretación conforme a la Constitución de la norma acusada o
inexequibilidad del desistimiento tácito?
18. Una vez
demostrada la inadvertencia del deber estatal de otorgar una protección
procesal efectiva para con los derechos de la víctima, como representante de la
familia, que en última instancia es el interés jurídicamente protegido por la
Ley 294 de 1996, entra pues la Corte a estudiar cual es la decisión a tomar. En
efecto, el Ministerio Público y los intervinientes consideran que la decisión
más acertada es la constitucionalidad de la disposición, pero condicionada a la
aplicación extensiva de la justa causa a la víctima. Por su parte, los actores
consideran que debe declararse la inexequibilidad pura y simple, pues la
discriminación es suficiente para excluir la disposición del ordenamiento.
Así las cosas,
podría pensarse que la posibilidad que más se ajusta a la Carta es establecer
una integración de la norma que restablezca con claridad la igualdad de
condiciones entre la víctima y el agresor, como quiera que el espíritu de la
Ley 294 de 1996 pretende la "primacía de los derechos fundamentales y el
reconocimiento de la familia como institución básica de la sociedad", así
como "la oportuna y eficaz protección especial a aquellas personas que en
el contexto de la familia sean o puedan llegar a ser víctimas, en cualquier
forma, de daño físico o síquico, amenaza, maltrato, agravio, ofensa, tortura o
ultraje, por causa del comportamiento de otro integrante de la unidad
familiar" (literales a y c del artículo 3º de esa normatividad). Ello,
por cuanto el carácter de norma superior de la Constitución, impone la
necesidad de interpretar las normas legales de conformidad con la Carta, esto
es que, dentro de las hermenéuticas posibles de una norma debe prevalecer la
que más se ajusta a los mandatos superiores. Por consiguiente, la
interpretación que realizan los intervinientes, en principio, es una buena
alternativa, como quiera que se fundamenta en el principio de conservación del
derecho, que exige preservar al máximo la obra del Legislador.
19- No obstante lo
anterior, la interpretación sistemática de la ley no puede llevar a que el juez
diga algo que la norma no dispone, ni a ensayar hipotéticas interpretaciones,
sino que debe fundamentarse en el sentido mismo de la norma. Así mismo, deben
analizarse los efectos que se originan de la exequibilidad condicionada de la
norma, pues esta significaría que el desistimiento tácito es una forma
constitucionalmente válida de terminación de la solicitud de medidas de
protección en casos de violencia intrafamiliar. Así pues, el condicionamiento,
como es obvio, solamente podría dirigirse a determinar la igualdad entre la
víctima y el agresor para que se les permita, por igual, justificar las causas
que originaron la inasistencia a la audiencia.
Sin embargo, incluso
si se condiciona el alcance de la norma impugnada, lo cierto es que se mantiene
el desistimiento tácito, el cual no se causa a partir de la inasistencia y la
incapacidad para demostrar la justa causa, sino que emana de la ausencia de
justificación expresa de la no concurrencia. El siguiente ejemplo explica lo
anterior: A solicita una medida de protección y allega a la petición pruebas
sumarias de la culpabilidad de B, pero por motivos, que pueden ser error,
fuerza, incapacidad física, violencia sicológica, miedo o zozobra, no concurre
a la audiencia, ni justifica expresamente la ausencia a la misma. Las
consecuencias jurídicas de la constitucionalidad condicionada o de la
declaratoria de inexequibilidad de los apartes acusados no son entonces las
mismas. En efecto, en caso de que se opte por la primera, el juez podría negar
de plano la solicitud por existir desistimiento tácito, y así el Estado
desatendería los intereses y derechos de la víctima. Por el contrario, si se
declara la inexequibilidad de lo acusado, el juez está obligado a fallar con
base en todos los elementos de juicio que se alleguen al proceso, esto es, las
pruebas aportadas por la víctima, los descargos y los demás elementos
probatorios incorporados por el presunto agresor. La diferencia esencial
reside en que si la Corte declara la constitucionalidad y condiciona el fallo a
la posibilidad de oír la justificación de la inasistencia de la víctima,
entonces de todas maneras opera el desistimiento tácito y el juez de plano
podría decretar la terminación del procedimiento, lo cual debilita notablemente
el deber de protección estatal en este campo. En cambio, la declaratoria de
inconstitucionalidad de la presunción de desistimiento obliga al juez a
realizar un análisis sobre las pruebas incorporadas al expediente, y no a
efectuar un rechazo, prácticamente in limine de la solicitud.
20- Por todo lo
anterior, la Corte considera que se impone retirar del ordenamiento las
expresiones acusadas del precepto demandado. Ahora bien, esta decisión implica
hacer unidad normativa de sentido con los enunciados "excepto" y
"casos en los cuales" que operaban como conectores con la otra parte
de la disposición, por cuanto la declaratoria de inexequibilidad de lo acusado
hace perder todo significado propio a esas palabras. Así, al retirar del
ordenamiento estas expresiones, el artículo 15 de la Ley 294 de 1996 quedará
del siguiente tenor.
“Si el agresor
no compareciere, sin justa causa, a la audiencia se entenderá que acepta los
cargos formulados en su contra. Si la víctima fuere un menor de edad o un
discapacitado, no podrá haber desistimiento"
Legitimidad de la
audiencia de conciliación y del desistimiento expreso.
20- La Corte precisa
que la anterior decisión en manera alguna implica un cuestionamiento de la
importancia de la asistencia de las partes a la audiencia, la cual tiene por
objeto "la conservación o la recuperación de la paz y el sosiego doméstico
y no que ellas se conviertan por su efecto sancionatorio en medidas
disolutorias definitivas de la vida familiar”[8].
En efecto, en principio es legítimo que se logren acuerdos conciliados en este
campo, puesto que la Carta en manera alguna excluye que se establezcan
mecanismos consensuales, en vez de dispositivos exclusivamente sancionatorios,
para resolver los conflictos intrafamiliares. La figura que se retira del
ordenamiento es el desistimiento tácito, pues la Constitución exige una
protección integral y efectiva de los derechos de la víctima de la violencia
interfamiliar, mientras que esa figura, en nombre de la celeridad de la
justicia, contribuía, paradójicamente, a fomentar una acrecentada
desprotección, por ende una desigualdad material, en perjuicio de la parte más
débil del conflicto familiar.
21- En ese mismo
orden de ideas, es claro que esta sentencia en manera alguna cuestiona el
desistimiento, que implica el abandono voluntario del procedimiento, que es la
regla general que dispone el Código de Procedimiento Civil. La decisión de la
Corte recae sobre el desistimiento tácito que se origina con la inasistencia a
la diligencia judicial, la cual puede representar un indicio no favorable al
demandante, pero no puede convertirse en el hecho generador de la pérdida de
una protección efectiva de los derechos de la víctima. En otros términos, esta
Corporación considera constitucionalmente válido que el particular afectado
pueda conciliar o desistir voluntariamente de la petición, pues la Carta
establece un amplio margen de libertad cuando se trata de definir intereses
estrictamente personales. Sin embargo, el desistimiento tácito, tal y como se
encontraba regulado, por las razones anteriormente señaladas en esta sentencia,
desconoce la protección y el deber de garantía adecuado y proporcional de los
derechos de los miembros de la unidad familiar.
Por ende, la
presente decisión de inconstitucionalidad no quiere decir que se obligue al
juez, a la víctima y al agresor a continuar con el procedimiento, ni mucho
menos a que se impida la conciliación, pues las normas generales del
procedimiento civil establecen formas anticipadas, tales como la conciliación o
el desistimiento expreso previsto en el artículo 342 de ese estatuto procesal,
los cuales son plenamente aplicables en este caso y permiten terminar con la
solicitud voluntariamente. Igualmente, si la víctima no asiste a la audiencia,
no allega pruebas suficientes dentro de un término prudencial y el juez
considera que no hay motivos para decretar pruebas de oficio, podrá
inmediatamente proferir decisión negando las pretensiones.
22- Finalmente, es
claro que era imposible para la Corte estudiar las expresiones impugnadas sin
analizar globalmente la frase de la cual formaban parte. Por ello, y en virtud
de la regla de la unidad normativa, el presente fallo se extenderá a toda la
segunda frase del artículo 15 de la Ley 294 de 1996, que una vez declaradas
inexequibles las expresiones acusadas, simplemente establece que “si la víctima
fuere un menor de edad o un discapacitado, no podrá haber desistimiento”,
mandato que armoniza con los deberes de protección que la Carta establece en
favor de estas personas, por lo cual será mantenido en el ordenamiento. Con
todo, y con el fin de evitar equívocos sobre los alcances del desistimiento en
este campo, la Corte precisará que la declaratoria de exequibilidad de esta
frase, en manera alguna excluye que las víctimas que sean jurídicamente capaces
puedan desistir, siempre y cuando lo hagan de manera expresa.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: Declarar INEXEQUIBLES
las expresiones "Si la víctima no compareciere, se entenderá que desiste
de la petición", "excepto" y "casos en los cuales",
contenidas en el artículo 15 de la Ley 294 de 1996.
Segundo: Declarar
EXEQUIBLES las expresiones “si la víctima fuere un menor de edad o un
discapacitado” y “ no podrá haber desistimiento” contenidas en el artículo 15
de la Ley 294 de 1996, en el entendido de que, en los términos de esta
sentencia, las víctimas que sean capaces pueden desistir de manera expresa.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
CARMENZA ISAZA DE G
ÓMEZ ANTONIO BARRERA CARBONELL Magistrada
Magistrado
-
En comisión-
CARLOS GAVIRIA DÍAZ EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
Magistrado
JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO HERNANDO HERRERA VERGARA Magistrado Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ
CABALLERO FABIO MORÓN DÍAZ Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
LA SUSCRITA
SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL HACE CONSTAR QUE:
El H. Magistrado
doctor Antonio Barrera Carbonell, no suscribe la presente providencia, por
encontrarse en comisión oficial en el exterior.
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver, entre otras, la sentencia C-445 fr 1995. Fundamento
jurídicos 14 y ss.
[2] Pueden consultarse las sentencias T-406 de 1992, T-484 de 1993,
T-064 de 1994.
[3] En relación con algunas medidas de protección de intereses
individuales y colectivos, que son legítimas del Estado, puede consultarse la
sentencia C-302/97. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[4] Entre otras, pueden consultarse las sentencias C-285 de 1997.
M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-652 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-382 de
1994. M.P. Hernando Herrera Vergara; T-378 de 1995. M.P. José Gregorio
Hernández Galindo; T-553 de 1996. M.P. Hernando Herrera Vergara; C408 de 1996
M.P: Alejandro Martínez Caballero;
[5] Ver sentencia C-408 de 1996. MP Alejandro Martínez Caballero.
Fundamento Jurídico 11
[6] Sobre el juicio de proporcionalidad
pueden consultarse las sentencias C-022 de 1996, C-070 de 1996, C-118 de 1996,
C-271 de 1996, C-584 de 1997 y C-598 de 1997, entre muchas otras.
[7] Sentencia C-652 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[8] Ponencia para primer debate sobre el proyecto de ley que luego se
convirtió en la ley 294 de 1996, publicada en la Gaceta del Congreso N. 32 de
12 de febrero de 1996.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.