C-273-94
Sentencia No
Sentencia
No. C-273/94
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL
REF:
Demanda No. D-467 (a la cual está acumulada la demanda No. 473).
Normas
acusadas: 1º, 10, 15, 17, 19, 28, 29, 30 y 31 de la Ley 40 de 1993.
Actores:
Obdulio de Jesús Hernández Montaña y Alfonso López Carrascal, respectivamente.
Magistrado
Sustanciador:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO.
Santa
Fe de Bogotá, junio nueve (9) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La
Corte Constitucional de la República de Colombia,
EN
NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR
MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
Los
ciudadanos Obdulio de Jesús Hernández Montaña y Alfonso López Carrascal
presentaron separadamente demanda de inconstitucionalidad contra los artículos
1º, 10, 15, 17, 19, 28, 29, 30 y 31 de la Ley 40 de 1993, las cuales fueron
signadas con los números D-467 y D-473, respectivamente.
La
Sala Plena de la Corporación, en sesión llevada a cabo el día 11 de noviembre
de 1993, resolvió acumular a la demanda D-467, el Expediente D-473.
1.
De la norma objeto de revisión
Los
artículos 1º, 10, 15, 17, 19, 28, 29, 30 y 31 de la Ley 40 de 1993 preceptúan lo
siguiente:
Artículo
1. EL SECUESTRO EXTORSIVO. El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a
persona con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier
utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter
político, incurrirá en prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años y
multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos mensuales.
En
la misma pena incurrirá quien arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una
personalidad de reconocida notoriedad o influencia pública.
Artículo
10. OMISION DE AVISO. El que no diere aviso a las autoridades de un secuestro o
desaparición de cuya ocurrencia tenga conocimiento directo, incurrirá en
prisión de seis (6) meses a un (1) año.
El
Fiscal General de la Nación dispondrá lo pertinente para que quede en secreto
la identidad de quien dé el aviso de que trata este artículo.
Artículo
15. EXCLUSION DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Salvo lo dispuesto en el artículo 17
de este estatuto, en el artículo 37 y la rebaja por confesión previstos en el
Código de Procedimiento Penal, los sindicados o condenados por los delitos de
que trata esta ley, no tendrán derecho a la condena de ejecución condicional,
libertad condicional ni a subrogados administrativos. En los casos del delito
de secuestro, no podrán otorgarse la suspensión de la detención preventiva ni
de la condena. La libertad provisional sólo podrá concederse por pena cumplida.
Artículo
17. BENEFICIOS POR COLABORACION. Por razones de conveniencia evaluadas por el
Fiscal General de la Nación, o por el funcionario que éste designe, las penas
previstas para los hechos punibles consagrados en esta ley se rebajarán en la
mitad, cuando el procesado o condenado colabore eficazmente en el
esclarecimiento de los hechos, o en la captura de autores o partícipes o en el
establecimiento de responsabilidad penal por los delitos consagrados en este
estatuto.
En
casos excepcionales, y por razón de la colaboración podrá reconocerse la
condena de ejecución condicional, prescindirse de la imposición de penas o de
la ejecución de aquella que se hubiere impuesto, por requerimiento del Fiscal
General de la Nación o del Vicefiscal, previo concepto del Procurador General
de la Nación.
Cuando
la colaboración permita capturar y deducir responsabilidad penal para quienes
conforman organizaciones delincuenciales, podrá ordenarse o solicitarse la
preclusión o la cesación de procedimiento por parte del Fiscal General de la
Nación.
Si
la colaboración a que se refiere este artículo se realizara durante la etapa de
instrucción, el Fiscal, al formular la acusación, acompañará dicha resolución
del acta en que haya acordado con el procesado la disminución punitiva, para
que el juez al dosificar la pena reconozca dicho beneficio. Si se realiza en la
etapa de juzgamiento, el Fiscal suscribirá un acta que contenga el acuerdo a
que se ha llegado con el procesado para la concesión de los beneficios a que se
refiere este artículo, la cual aportará al proceso para que el juez reconozca
dichos beneficios en la sentencia. Si la colaboración proviene de persona
sentenciada, realizado el acuerdo entre el procesado y el Fiscal que intervino
en el proceso, el acta correspondiente se enviará al juez que esté ejecutando
la sentencia para que disminuya la pena o exonere al sentenciado de su
ejecución. En el procedimiento establecido en este artículo intervendrá
obligatoriamente el Ministerio Público.
PARAGRAFO.
La disminución punitiva a que se refiere este artículo será solicitada por el
procesado al Fiscal que esté conociendo de la instrucción o que esté actuando o
haya actuado en la etapa de juzgamiento, quien se reunirá con el peticionario y
si llegaren a cualquier acuerdo se sentará el acta respectiva.
Si
se considera que es procedente la exclusión de pena, la preclusión o cesación
de procedimiento, la solicitud será enviada al Fiscal General de la Nación o al
Vicefiscal, para que determine la procedencia de dichos beneficios y en caso de
ser viables se sentará una acta que se enviará al funcionario respectivo para
las determinaciones a que se refieren los incisos anteriores.
Artículo
19. ACCIONES Y EXCEPCIONES. Carecerá del derecho de alegar cualquier acción o
excepción, quien a cualquier título entregue destinados a pagar liberaciones de
secuestrados.
Artículo
28. MODIFICACIONES AL ARTICULO 44 DEL CODIGO PENAL. El artículo 44 del Decreto
Ley 100 de 1980, Código Penal, quedará así:
DURACION
DE LA PENA. La duración de la pena es la siguiente:
-Prisión,
hasta sesenta (60) años.
-Arresto,
hasta cinco (5) años.
-Restricción
domiciliaria, hasta cinco (5) años.
-Interdicción
de derechos y funciones públicas, hasta diez (10) años.
-Prohibición
del ejercicio de un arte, profesión u oficio, hasta cinco (5) años.
-Prohibición
del ejercicio de un arte, profesión u oficio, hasta cinco (5) años.
-Suspensión
de la patria potestad, hasta quince (15) años.
Artículo
29. SOBRE EL HOMICIDIO. El artículo 323 del Decreto Ley 100 de 1980, Código
Penal quedará así: Homicidio. el que matare a otro incurrirá en prisión de
veinticinco (25) a cuarenta (40) años.
Artículo
30. MODIFICACION AL ARTICULO 324 DEL CODIGO PENAL. El artículo 324 del Decreto
Ley 100 de 1980, Código Penal, quedará así:
Artículo
324: Circunstancias de agravación punitiva: La pena será de cuarenta (40) a
sesenta (60) años de prisión, si el hecho descrito en el artículo anterior se
cometiere:
1.
En la persona del ascendiente o descendiente, cónyuge, hermano adoptante o
adoptivo o pariente hasta segundo grado de afinidad.
2.
Para preparar, facilitar o consumar otro hecho punible; para ocultarlo,
asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los partícipes.
3.
Por medio de cualquiera de las conductas previstas en los capítulos II y III
del Título V del Libro Segundo de este Código.
4.
Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por motivo abyecto o fútil.
5.
Valiéndose de la actividad de inimputable.
6.
Con sevicia.
7.
Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o
aprovechándose de esa situación.
8.
Con fines terroristas, en desarrollo de actividades terroristas o en persona
que sea o hubiere sido servidor público, periodista, candidato a cargo de
elección popular, dirigente comunitario, sindical, político o religioso;
miembro de la fuerza pública; profesor universitario, agente diplomático o
consular al servicio de la Nación o acreditado ante ella, por causa o por
motivo de sus cargos o dignidades o por razón del ejercicio de sus funciones, o
en cualquier habitante del territorio nacional por sus creencias u opiniones
políticas; o en sus parientes dentro el cuarto grado de consanguinidad, segundo
de afinidad o primero civil.
Artículo
31. MODIFICACION AL ARTICULO 28 DEL CODIGO PENAL. Salvo en los casos
contemplados en esta ley, la pena privativa de la libertad no podrá exceder de
treinta (30) años.
Es
de mérito anotar que el ciudadano Hernández Montaña demanda los artículos 1º,
10, 17, 19, 28, 29, 30 y 31 de la Ley 40 de 1993 y el ciudadano López Carrascal
solamente los artículos 15 y 28 (parcial) de la mencionada Ley 40.
2.
De los argumentos de la demanda.
2.1.
Fundamentos del Sr. Obdulio de Jesús Hernández Montaña, actor en el Expediente
D-467:
El
ciudadano Hernández Montaña, al respecto de la inexequibilidad de los artículos
1º, 28, 29, 30 y 31 de la Ley 40 de 1993 sostuvo que "el artículo 34 de la
Carta, nos dice que la pena no podrá ser perpetua ni vitalicia. El artículo 12
del Decreto 100 de 1980, Código Penal, nos dice que la pena tiene una función
retributiva, preventiva, protectora y resocializadora. y nada de lo preceptuado
se está cumpliendo con esta Ley 40 de 1993. Realmente se desnaturaliza la pena
y no cumple con su función como tal. Y esa consideración de pena perpetua se
hace teniendo en cuenta las estadísticas delincuenciales colombianas, donde se
estima que la edad delincuencial promedio está entre los dieciocho (18) y los
veinte (20) años y que el promedio de vida de los colombianos es de sesenta y
cinco (65) años". Según el demandante con la anterior graduación punitiva
se estaría condenando "a pena perpetua o vitalicia o irredimible. Se debe
tener en cuenta que los derechos no son simples postulados, debe ser reales,
tener lógica, que se puedan realizar y alcanzar. La pena no puede ni debe
apartarse de los fines humanitarios, y que esos derechos deben ser protegidos
por un régimen de derecho soportado en la reafirmación de la confianza en la
justicia y en las instituciones".
El
accionante solicitó la declaratoria de inexequibilidad del artículo 10 de la
Ley 40/93 sosteniendo que "viola los artículos 2, 5, 11, 13, 33 de la
Constitución Nacional, por cuanto, por principio el Estado a través de las
autoridades instituidas debe proteger a los residentes en su vida, honra,
bienes, creencias y demás derechos y libertades y ello no se cumple en su
totalidad. Es más, entrega la Ley a los asociados unos mecanismos de
autoprotección cuando el Estado no puede actuar en protección de los derechos
de ellos. Mecanismos de justificación por hechos que realice en autoprotección
y por los cuales necesita actuar por sí solo, ya que el Estado es incapaz de
protegerlo. Si el delito ya se cometió, quiere decir que el Estado fue incapaz
de proteger al ciudadano (está en peligro un bien jurídicamente tutelado LA
VIDA). Y el delito debe castigarse en cabeza de quien lo cometió y no penalizar
a quien pretende por sus propios medios buscar un menor perjuicio y proteger un
derecho de un peligro actual e inminente, la vida. Además, este artículo es
violatorio del principio consagrado en la Carta donde nadie podrá ser obligado
a declarar contra personas con las que existen vínculos de afinidad y
consanguinidad. La Ley no pude contrariar los más sagrados valores y no puede
penar a nadie por un hecho punible que no ha cometido, luego no es culpable. Y
habrá inexistencia de delito".
En
lo que atañe a la inexequibilidad del artículo 17 de la mentada Ley 40, el
actor señaló que viola "los artículos 13, 121, 201 inciso 2, 228 y 230 de
la norma de normas, ya que por razones de conveniencia podrá rebajar las penas
a la mitad, podrá otorgarse ejecución condicional y lo que es todavía más
asombroso, solicitar la preclusión o la cesación de procedimiento. Y con esta
potestad del fiscal estaría relegando a un segundo plano al Juez de
conocimiento y por ende invitándolo a reconocer los beneficios. Sólo el
congreso puede decretar amnistías e indulto que versen sobre delitos políticos
o causas políticas. Se debe tener en cuenta la igualdad de las personas ante la
Ley en donde no caben discriminaciones".
En
relación con la violación de la Carta por parte del artículo 19 de la precitada
Ley, el Sr. Hernández Montaña sostuvo que la norma en cuestión,
"contradice y viola los elementales principios de igualdad ante la ley, el
debido proceso y la defensa. Quiere decir que se niega el derecho de la acción,
que en consecuencia es la negación del derecho. Estaríamos invirtiendo los
principios consagrados en la Carta y por tanto haciendo una apología de la
negación del derecho".
Por
último, el actor sostiene que la Ley 40 viola los artículos 158 y 169
constitucionales por tratar materias distintas como son: el secuestro; aumento
de la punibilidad para las penas, sin tener en cuenta el tipo de delito;
asuntos administrativos y presupuestarios, todo bajo el título de Estatuto
Nacional contra el Secuestro.
2.2.
Argumentos del Sr. Alfonso López Carrascal, demandante en el Expediente D-473:
El
accionante, en relación a la Ley 40 de 1993, expresó que "no se trata de
una ley estatutaria, tal como lo establece el art. 152 de la Carta, sino de una
ley común y por una ley común no puede el Congreso de la República afectar
derechos fundamentales de la persona (libertad, trato igualitario, debido
proceso, etc.), como tampoco legislar en materia de administración de justicia,
restando derechos procesales a los sindicados y condenados. Se necesitaba de
una ley estatutaria y la ley 40 de enero 19 de 1993, no es ley
estatutaria".
El
actor expresó que "las normas acusadas violan el preámbulo de la Carta,
porque el Pueblo de Colombia al decretar, sancionar y promulgar la actual
Constitución Nacional de 1991, dijo que uno de los fines era asegurar a sus
integrantes la vida, la convivencia, la justicia, la igualdad... la
libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y
participativo, que garantice un orden social... justo. Parte el preámbulo del
respecto dogmático por la igualdad, la libertad y la paz de las personas,
integrantes de ese pueblo que formalizara la Carta, como un destino popular.
Las normas en comento son discriminatorias y la Carta no hace diferencia de
sindicatos o procesados y a todos les da el mismo derecho fundamental del
debido proceso y demás garantías constitucionales y procesales".
Aseguró
el actor que las normas acusadas conculcan "el art. 1º de la Carta, porque
viviendo dentro de un Estado Social de Derecho, el pluralismo es de la esencia
de nuestra democracia y además, quiere decir, que debe existir un respeto por
la diferencia. Se quebranta la dignidad humana elevando la pena de prisión a
sesenta años, prácticamente una pena de naturaleza perpetua, ya que el
colombiano medio vive una vida entre 62 y 65 años de edad. Igualmente no se
respeta la suspensión de detención o de la pena estando el sindicado o el
condenado enfermo. Quebranta la presunción de inocencia si se trata de
sindicado y obliga a la mujer sindicada o condenada que deba parir un hijo,
hacerlo bajo la égida carcelaria lo que es recibo de dignidad humana. No puede
el país ir cuesta abajo y pensar que los delitos o ciertos delitos deben tener
cierta respuesta carcelaria, para de esa manera no ir al fondo del meollo y
creer que con cárcel se van a arreglar los problemas estructurales y
coyunturales del país. Es la demostración de nuestra propia incapacidad
institucional de resolver a fondo los grandes problemas nacionales. El delito
es la enfermedad de una sociedad insana".
Así
mismo, el actor consideró, las disposiciones en comento violan "el art. 11
de la Carta, que preconiza el derecho fundamental a la vida, porque en el fondo
con la extensión de la pena hasta sesenta años, se esta condenando a una
persona a morir en la cárcel, sin derecho a que se le suspenda por edad
(irrespeto a la tercera edad) o por enfermedad el estar privado de la libertad.
La simple privación de la libertad no puede convertirse en pena anticipada,
como sabiamente lo dijo ya esa Corte, al obligar al Gobierno a imponer términos
de instrucción a los procesos penales".
El
ciudadano López Carrascal entendió que "se viola ostensible el art. 12 de
la Carta, cuando como derecho fundamental digno de tutela, se prohibe de que
"nadie" y no hace distinción, será sometido a desaparición forzada, a
torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Frente al
sindicado común o condenado de la misma estirpe, discriminación que hace la ley
no estatutaria que nos ocupa, le prohibe todo subrogado que ha sido una
conquista del derecho penal de libertad y del Estado Liberal, no lo deja salir
de la cárcel así esté enfermo o en la tercera edad (más de 60 años de edad), y
lo obliga a estar en detención como parte de la pena. Además, lo somete a una
pena semiperpetua o perpetua, desde el mismo momento en que la pena puede
llegar hasta los 60 años de edad. Buen negocio para los desempleados sin
familia, que pueden irse a la Cárcel para que el Estado por vida y como si
fuera una pensión de alimentos lo mantenga, institución que tampoco está
plasmada ni en nuestra legislación jurídica primaria ni en la secundaria (leyes
o decretos). Degradante e inhumana la naturaleza de las dos normas de
iniciativa clasista".
El
accionante sostuvo que "se viola por otra parte el art. 13 de la Carta,
que manda de las autoridades dar un tratamiento igual a las personas y ante la
Ley deben tener igual tratamiento. Gozarán de los mismos derechos, libertades y
oportunidades sin ninguna discriminación. Es deber del Estado el respecto por
esa igualdad real y efectiva. Las normas en comento establecen un discrimen,
porque consideran que hay delitos de peor madre que otros, cuando para la
criminología lo que importa es el delincuente. No hubo respeto por la vigencia
de dicha norma y al vulnerarla se impone la declaratoria de inexequibilidad que
se propone".
De
la misma manera, afirmó el demandante, "viola el art. 22 que es el derecho
fundamental a la paz, uno de los pocos que en el derecho de tutela, sólo es
posible pedir su vigencia mediante acción popular y no de tutela. Todos sabemos
que normas de ese linaje como las acusadas, conllevan un abuso del poder, por
parte de quienes legislan olvidando de contera los derechos fundamentales de la
persona y de allí el callejón en que nos encontremos y todo abuso de poder
degenera en violencia antinomia de la paz que es uno de los factores que busca
la Nueva Constitución".
El
actor manifestó que se "viola también el art. 28 de la Carta, porque la
libertad es un derecho fundamental y recortarla negando los subrogados, la
presunción de inocencia, el estado de salud, la tercera edad del procesado y la
pena perpetua de prisión es ir en contravía de la citada norma".
El
ciudadano López Carrascal expresó que se transgrede, también, "el art. 29
de la Carta, por cuanto afecta el debido proceso y en particular la presunción
de inocencia para el sindicado y el principio de favorabilidad para el
condenado. Esas restricciones rompen de un tajo el principio de favorabilidad,
que es fundamental del esquema penal procesal".
Por
último, el demandante manifestó que "se viola el art. 34 de la Carta, por
cuanto esta prohibida la pena de prisión perpetua e imponer sanciones de
prisión por montos que pueden llegar hasta los sesenta años, es olvidar que el
colombiano medio apenas puede vivir ese ciclo y en el fondo se identifica con
esa forma de pena".
3.
Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho.
El
Ministerio de Justicia y del Derecho intervino en el proceso de la referencia
para defender la constitucionalidad de la norma acusada.
El
Ministerio adujo, el respecto del quantum de la sanción penal, que este se
determina según el bien jurídico que se pretende tutelar y teniendo en cuenta
que las conductas prohibidas penalmente atentan y ponen en peligro derechos
fundamentales, amenazando con ello la seguridad nacional y el orden público, es
lógico concluir que merecen la más rígida consecuencia dentro de los límites
de la potestad punitiva del Estado.
Añadió
el Ministerio, basado en la sentencia No. C-275/93 de la Corte Constitucional,
que el máximo de la pena nunca se cumple dado el mecanismo de redención de las
penas; así mismo, no se pude tomar en cuenta las condiciones particulares de
cada persona que pueden tornar una pena en perpetua, pues en determinado
momento todas las penas podrían volverse perpetuas en situaciones especiales,
quebrando el principio de la legalidad de la pena.
Al
respecto de las acciones y excepciones del artículo 19 demandado, el Ministerio
se atuvo a lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia No. C-542 de
1993.
En
materia de beneficios por colaboración, el Ministerio afirmó que las normas de
la Ley 40 de 1993 que trataban este tema fueron modificadas por la Ley 81 de
1993, la cual responde a los criterios expresados por la Corte Constitucional
al analizar el Decreto No. 264 de 1993, especialmente a lo relacionado con el
derecho de igualdad, con la imposibilidad de prescindir de la imposición o
ejecución de penas así como con el control por parte de la correspondiente
autoridad judicial.
Finalmente,
en relación con la penalización de la omisión de aviso de la ocurrencia de un
secuestro o desaparición, el Ministerio manifestó que la disposición responde
"al deber de colaboración consagrado en el artículo 95 de la Constitución
Política por virtud del cual el hecho de vivir en sociedad impone ciertas
cargas y obligaciones frente al Estado y a la comunidad, que se tienen
necesariamente que cumplir en aras de preservar el orden público y el bienestar
general".
4.
Del concepto del Procurador General de la Nación
El
Ministerio Público manifestó que "con relación a los artículos 19, 1º, 28,
29, 30 y 31 de la Ley 40 de 1993, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional, en la medida en que esa H. Corporación declaró, mediante
sentencia C-542 la inconstitucionalidad del primero y por fallo C-565 de 1993,
la conformidad con el Ordenamiento Superior de los demás, en los aspectos que
hoy se cuestionan. Por ello, habrá de estarse a lo resuelto en dichos
proveídos, respectos de las mencionadas disposiciones".
Agregó
el Procurador que "en lo atinente a los artículos 10 y 17 así como 15 del
mismo ordenamiento legal y dentro de los expedientes D-388 y D-401, los dos
primeros y D-426 y D-443 el tercero, el Procurador encontró frente a similares
cargos a los que hoy ocupan la atención de la Corte, que los mismos vulneraban
la Carta Constitucional, al hacer, en su orden más gravosa la situación de
familiares y allegados del secuestrado con quebrantamiento de los cánones 1º,
2º, 5º, 11, 13 y 28 superiores; por las razones esgrimidas por el Ministerio
Público dentro del expediente RE-050; y finalmente, por violación del artículo
13 que tutela el principio de igualdad".
En
ese orden de ideas, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte
Constitucional estarse a lo resuelto en las sentencias C-565/93 que declaró
exequibles los artículos 1º, 28, 29, 30 y 31; y C-542/93 que declaró la
inexequibilidad del artículo 19 ibídem. Así mismo, declarar inexequibles los
artículos 10, 15 y 17 del mismo estatuto legal; sin embargo, si al momento de
decidir la presente acción ya hubiese proferido fallo dentro de los expedientes
acumulados D-388/D-401 y D-426/D-433, el Procurador solicita estar a lo allí
decidido.
Cumplidos,
como están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067
de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.
II-
FUNDAMENTO JURIDICO
1.
Competencia
Conforme
al artículo 241 ordinal 4º, la Corte es competente para conocer de la demanda
por cuanto ésta recae sobre los apartes de una Ley.
2.
Examen de los cargos materiales.
La
presente demanda acumulada fue admitida el día 29 de noviembre de 1993. Existía
en ese momento, una sentencia que había estudiado el artículo 19 acusado, pero
no los demás, como se apreciará a continuación. Más tarde, las otras normas
acusadas, esto es, los artículos 1º, 10, 15, 17, 28, 29, 30 y 31 de la Ley 40
de 1993, fueron objeto de varios pronunciamientos por la Corte Constitucional.
Los fallos que analizaron las sentencias acusados son los siguientes:
a)
En la sentencia No. C-542 del 24 de noviembre de 1993, la Corte declaró
inexequible el artículo 19 demandado.
b)
En la sentencia No. C-565 del 7 de diciembre de 1993, la Corporación declaró
exequibles los artículos 1º, 28, 29, 30, 31 demandados.
c)
En la sentencia No. C-069 de 1994, la Corte Constitucional declaró exequible el
artículo 10 demandado e inexequible el artículo 17 acusado.
d)
En la sentencia No. C-213 del 28 de abril de 1994, la Corte declaró exequible
el artículo 15, salvo la frase final que establece "la libertad
provisional sólo podrá concederse por pena cumplida", la cual se declaró
inexequible.
Así,
en este proceso nos encontramos en presencia de una demanda contra normas que
ya han sido todas estudiadas por la Corte Constitucional, presentándose la
figura de la cosa juzgada constitucional, tal como la estatuye el artículo 243
de la Carta, de suerte que se estará a lo resuelto en las sentencias
precitadas. En efecto, cuando una disposición es declarada inexequible, sobre
ella no podrá recaer una nueva decisión judicial, por cuanto la norma ha sido
retirada del ordenamiento jurídico. Con respecto a las normas declaradas
constitucionales, la situación es diversa pero igualmente clara. Si en su
decisión, la Corte, para garantizar la supremacía e integridad de la
Constitución, expresamente ha limitado los alcances de su fallo, la norma podrá
ser demandada en aquellas materias que expresamente no hubiesen sido analizadas
por esta Corporación. Así, una norma impugnada por vicios de procedimiento y
declarada exequible por tal concepto, podrá ser demandada ulteriormente y
analizada de fondo por motivos sustantivos. En tal caso la cosa juzgada
constitucional es relativa. Pero si la norma ha sido declarada exequible, sin
ninguna restricción expresa, ella queda cubierta por el manto de la cosa
juzgada constitucional, por cuanto el examen de la Corte sobre la materialidad
de la disposición ha sido exhaustivo. En efecto, es deber de la Corte
"confrontar las disposiciones sometidas a control con la totalidad de los
preceptos de la Constitución" (Art 22 Decreto 2067/91). Al respecto, esta
Corporación ya había establecido:
"Como
máximo intérprete de la Constitución y guardián de su integridad y supremacía,
la Corte Constitucional decide definitivamente sobre la
constitucionalidad de las leyes demandadas, luego de confrontar las
disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la
Carta. La calidad del órgano judicial, la exhaustividad del examen, la
necesidad de procurar estabilidad institucional, son los presupuestos que
sustentan el carácter de cosa juzgada que revisten las sentencias de la Corte
Constitucional (C.P. art. 243). Las decisiones de la Corte proferidas en
cumplimiento de su alta misión de asegurar la integridad y la supremacía de la
Constitución corresponden a su actualización y elucidación concretas y
demandan, como expresión suya viva y auténtica, idéntico acatamiento.
.....
Esta
hipótesis está igualmente cubierta por el manto de la cosa juzgada, la que se
predica tanto de los fallos de inexequibilidad como de los de exequibilidad
(C.P. art. 243, inc 1), vincula a todas las autoridades - incluida la misma
Corte Constitucional - y se extiende, por igual, al continente de la norma como
a su contenido material - precepto o proposición jurídica en sí misma considerada.
Sólo
olvidando los presupuestos sobre los cuales se asienta la cosa juzgada y
cayendo en el absurdo cabe sostener que la reproducción material del acto
jurídico declarado exequible no está cobijado por la cosa juzgada y podría ser
declarado inexequible, de instaurarse una nueva demanda. En este último caso,
el contenido material del acto jurídico declarado inexequible no podría en el
futuro ser reproducido. En este escenario hipotético sólo los fallos de
inexequibilidad serían definitivos. Esta conclusión contradice abiertamente la
Constitución que otorga a todas las sentencias de la Corte Constitucional el
valor de la cosa juzgada: "Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del
control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada" (C.P. art. 243). Los
juicios que pronuncia la Corte tienen valor y fuerza porque la Corte los
pronuncia y no porque sean positivos o negativos. No puede, pues, pensarse que
las sentencias de inexequibilidad tengan mayor fuerza y sean más definitivas que
las sentencias de exequibilidad. Ambas despliegan idéntica eficacia, son
igualmente definitivas y comprenden tanto la fuente como el contenido material
del acto.[1]"
III-
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero:
Estarse a lo resuelto en la sentencia de la Corte Constitucional No. C-542 del
24 de noviembre de 1993, en la cual la Corporación declaró inexequible el artículo
19 demandado;
Segundo:
Estarse a lo resuelto en la sentencia de la Corte Constitucional No. C-565 del
7 de diciembre de 1993, en la cual la Corporación declaró exequibles los
artículos 1º, 28, 29, 30, 31 demandados;
Tercero:
Estarse a lo resuelto en la sentencia de la Corte Constitucional No. C-069 de
1994, en la que la Corporación declaró exequible el artículo 10 demandado e
inexequible el artículo 17 demandado;
Cuarto:
Estarse a lo resuelto en la sentencia de la Corte Constitucional No. C-213 del
28 de abril de 1994, en la cual la Corte declaró exequible el artículo 15,
salvo la frase final que establece "la libertad provisional sólo podrá
concederse por pena cumplida", la cual se declaró inexequible.
Cúmplase,
notifíquese, comuníquese, publíquese, archívese e insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional.
JORGE
ARANGO MEJIA
Presidente
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS
GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA
V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]Corte Constitucional. Sentencia
c-131/93 del 2 de agosto de 1993. M.P Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.