C-272-22
Sentencia C-272/22
PROHIBICIÓN DE DEDUCIR EXPENSAS DE LA BASE
GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PROVENIENTES DE CONDUCTAS TÍPICAS
SANCIONABLES A TÍTULO DE DOLO-Prevé condiciones para determinar la obligación tributaria
sustancial
(…) el artículo 62 de la Ley 1819 de
2016, que modificó el inciso tercero del artículo 107 del ET, no prevé una sanción en materia tributaria, sino que
contiene una norma orientada a la determinación de la obligación sustancial de
pago del impuesto sobre la renta. Además, genera los siguientes dos
incentivos: de una parte, desincentiva que los contribuyentes deduzcan las
expensas provenientes de conductas típicas consagradas en la ley como delito
sancionable a título de dolo pues el costo fiscal de ellas lo debe asumir
totalmente el contribuyente. De otra parte, incentiva a los contribuyentes a
tomar medidas de debida diligencia y protección contractual adecuadas para
evitar incurrir en tales costos. Así, en aplicación de la disposición acusada,
el incumplimiento del requisito de licitud de la expensa da lugar a: (i) el
desconocimiento de deducción de la expensa por lo mismo la corrección
-voluntaria o impuesta-de la declaración, con el consecuente pago del mayor
valor adeudado por el impuesto; y (ii) la compulsa de copias a la autoridad que
deba conocer de la comisión de la conducta típica. Si bien el artículo sub
judice deja a salvo la posibilidad de que la administración tributaria imponga
sanciones por efecto de la inexactitud derivada de deducir una expensa que no
cumple con los requisitos de ley para el efecto, la consagración de esta
sanción, y del procedimiento que se debe cumplir para el efecto, son ajenos a
la disposición acusada.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga mínima de argumentación
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de
certeza y suficiencia en los cargos
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para su
configuración
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipología
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cargos distintos
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Contenido y alcance
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Manifestación de los principios democrático y de
representación popular
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA SUSTANCIAL-Definición/OBLIGACIÓN TRIBUTARIA SUSTANCIAL-Características
Las obligaciones sustanciales son aquellas por medio
de las cuales, el sujeto pasivo (contribuyente) se encuentra obligado mediante
una Ley con el sujeto activo al pago de una contraprestación económica
(tributo) generalmente traducida en una suma de dinero y excepcionalmente en
una especie. Tiene como fuente la ley en sentido material y por objeto, una
obligación de dar el dinero o la especie debida. La prestación de la obligación
será la transferencia del dinero y la caracterizan cinco (5) elementos
esenciales; sujeto activo; sujeto pasivo; hecho generador; base gravable; y
tarifa. En el caso de las tasas y las contribuciones, además, la destinación.
En su formación, el Legislador estará sometido al principio de legalidad y al
de certeza en materia tributaria.
OBLIGACION
TRIBUTARIA-Deberes y obligaciones
formales
(…) el Legislador ha previsto una
serie de obligaciones y deberes formales o accesorios asociados directamente al
pago del tributo, que están a cargo de los contribuyentes y que tienen por
objeto, entre otros, asegurar el cumplimiento de la obligación tributaria
sustancial.
Normalmente son traducidos en obligaciones de hacer o no hacer. El precedente constitucional afirma que dichas
obligaciones satisfacen la necesidad que tiene la administración tributaria de
disponer de mecanismos para obtener la información fidedigna, necesaria y
suficiente para cuantificar y determinar adecuadamente las deudas impositivas.
LEGISLADOR-Competencia para
establecimiento de obligaciones tributarias/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN OBLIGACION
TRIBUTARIA-Sujeción
a principios y normas constitucionales
POTESTAD
SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACION-Manifestación del ius puniendi del
Estado
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD EN DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Alcance
OBLIGACIÓN
TRIBUTARIA-Incumplimiento conlleva sanciones
TIPOS SANCIONATORIOS
EN MATERIA ADMINISTRATIVA-Elementos estructurales
Referencia: Expediente D-14501
Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo
62 (parcial) de la Ley 1819 de 2016 “Por medio de la cual se adopta una
reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha
contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”
Demandante: David Mauricio Leal Cortés
Magistrado ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá D.C., veintiocho (28)
de julio de dos mil veintidós (2022)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
Constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
El 2 de noviembre de 2021, mediante correo electrónico
enviado a la Secretaría General de la Corte Constitucional,[1] el ciudadano David Mauricio
Leal Cortés presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 62 de
la Ley 1819 de 2016, por medio del cual se modifica el inciso tercero del
artículo 107 del Estatuto Tributario (ET).
2.
El accionante consideró que el
artículo demandado desconocía los artículos 29 y 116 de la Constitución Política.
Del escrito de la demanda se pueden abstraer tres cargos: (i) la presunta vulneración del principio de legalidad
contenido en el artículo 29 superior, (ii) la supuesta vulneración del
artículo 116 de la Constitución Política y por último, (iii) la vulneración
de la dogmática penal constitucionalizada.
3.
Por Auto del 22 de noviembre de 2021, se inadmitió la demanda
y se le concedió al ciudadano el término de tres días para que procediera a
corregirla. En primer lugar, porque no explicó con suficiencia por qué, en este
caso, no operaba la figura de la cosa juzgada constitucional en relación con la
Sentencia C-002 de 2018. En segundo lugar, porque, a pesar de que demandó la
totalidad del artículo 62 de la Ley 1819 de 2016, los cargos solo se dirigían
contra algunos fragmentos del mismo, de modo que era necesario precisar el
objeto de la demanda. En tercer lugar, porque la demanda incumplió los
requisitos mínimos de carga argumentativa para suscitar un juicio de
constitucionalidad.
4.
El 29 de noviembre de 2021, el ciudadano presentó escrito de corrección
a la demanda. En este, procuró esclarecer el objeto de la demanda y resolvió
los cuestionamientos sobre la figura de la cosa juzgada constitucional. Simultáneamente,
reformuló la estructura del escrito presentada en la demanda inicial y fusionó
el primer y tercer cargo, esto es, la presunta vulneración del principio de
legalidad contenido en el artículo 29 de la Constitución Política y la presunta
vulneración de la dogmática penal constitucionalizada. A su turno, a
modo de segundo cargo, mantuvo el cuestionamiento por la presunta vulneración
del artículo 116 de la Constitución Política.
5.
Por Auto del 15 de diciembre de 2021, se estimó que solo en
lo referido al nuevo primer cargo, prima facie el ciudadano atendió las
deficiencias advertidas en el auto de inadmisión y, por tanto, se procedió a su
admisión. Además, se concluyó que el segundo cargo mantuvo sus falencias
argumentativas y no logró desvirtuar la existencia de la cosa juzgada con
respecto de la vulneración de la garantía del juez natural y de la presunción
de inocencia como componentes del debido proceso, por lo que se dispuso su rechazo.
6.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242
de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a
resolver sobre la demanda de la referencia.
A.
La norma demandada
7.
A continuación, se transcribe el texto de la norma demandada
y se subraya el aparte específicamente cuestionado por el actor:
“LEY
1819 DE 2016[2]
Por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen
los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan
otras disposiciones.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
(…)
Artículo
62. Modifíquese el inciso 3o del artículo 107 del Estatuto Tributario, el cual
quedará así:
En
ningún caso serán deducibles las expensas provenientes de conductas típicas
consagradas en la ley como delito sancionable a título de dolo. La
administración tributaria podrá, sin perjuicio de las sanciones
correspondientes, desconocer cualquier deducción que incumpla con esta
prohibición. La administración tributaria compulsará copias de dicha
determinación a las autoridades que deban conocer de la comisión de la conducta
típica. En el evento que las autoridades competentes determinen que la conducta
que llevó a la administración tributaria a desconocer la deducción no es
punible, los contribuyentes respecto de los cuales se ha desconocido la
deducción podrán imputarlo en el año o periodo gravable en que se determine que
la conducta no es punible, mediante la providencia correspondiente.”
B.
La demanda
Presunta vulneración del principio de legalidad y de la dogmática penal
constitucionalizada (artículo 29 de la Constitución Política). Único cargo
admitido
8.
El demandante acusó al artículo 62 de la Ley 1819 de 2016 de vulnerar
el principio de legalidad contenido en el artículo 29 de la Constitución
Política y la dogmática penal constitucionalizada. En su opinión, el artículo
29 de la Constitución exige que el legislador defina expresamente quién es el
sujeto activo de una infracción para poder definir la sanción, pues de otra
manera se violaría el principio de legalidad.
9.
A juicio del demandante, la prohibición de tomar como
deducción las expensas que tienen como fuente una conducta delictiva constituye
una sanción administrativa. En su opinión, el contribuyente pudo incurrir en las
expensas sin conocer su origen delictivo, por lo que, impedirle que pueda
deducir la expensa sería no reconocer un costo o gasto en el cual incurrió para
el desarrollo de su actividad productora de renta. Así, expuso el ciudadano: “Efectuada
la lectura de la norma resulta claro que la DIAN puede desconocer, previo a una
sentencia proferida por un juez penal, cualquier deducción de expensas que
provengan de conductas típicas consagradas en la ley como delito sancionable a
título de dolo, autorización fuertemente cuestionada a través de la demanda.
Asimismo, se destaca que de la lectura literal de la citada norma es posible
afirmar que la sanción deberá recaer sobre los contribuyentes que hayan
generado expensas en contravía de la prohibición dispuesta por el legislador.
En ese sentido, la norma es clara sobre la prohibición que establece y sobre la
persona merecedora de sanción por el incumplimiento de dicha prohibición, sin
embargo, no hay claridad sobre quién debe cometer determinado delito para que
la sanción opere. De una primera lectura se puede desprender la idea de que la
conducta delictiva debe ser realizada por el contribuyente al que
posteriormente se le aplica una sanción, pero revisado y analizado el concepto
de expensas salta a la vista que para su generación es necesario la
intervención de varias personas, por lo que surgen algunos cuestionamientos; de
la norma se desprende que puede bastar con que la conducta prohibida sea
ejecutada por alguno de los terceros que intervienen en la realización de
expensas y no que deba ser realizada directamente por el contribuyente
sancionado con la negativa de reconocer los deducibles de expensas consagrados
en el primer inciso del artículo 107 del Estatuto Tributario Nacional.”[3]
10.
Señaló que la disposición contiene una sanción que no es
determinada ni determinable en relación con el sujeto que debe cometer la
conducta delictiva. Consideró que terceros distintos al sujeto pasivo del
impuesto pueden incurrir en la conducta ilícita y, sin embargo, la sanción
administrativa a que se ha hecho referencia solo recae sobre el contribuyente,
a pesar de que este pueda ser inocente. Así, el accionante consideró que la
norma permite “la aplicación de sanciones tributarias sobre personas que no
han ejecutado acto alguno en contravía de la ley penal”.[4] Ello genera una
insalvable indeterminabilidad en el tipo sancionatorio, por lo que se vulnera
el principio de legalidad.
11.
Para el ciudadano se debe entender que: “Uno de los
principios que estructuran el derecho al debido proceso prescrito por el
artículo 29 Superior, como se señaló en el aparte anterior, es el de legalidad,
según el cual “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al
acto que se le imputa”. Este precepto supone, según la Sentencia C-592 de
2005, que el legislador debe tener en cuenta lo siguiente: “(i) definir de
manera clara, concreta e inequívoca las conductas reprobadas, (ii) el
señalar anticipadamente las respectivas sanciones, así como (iii) la definición
de las autoridades competentes y (iv) el establecimiento de las reglas
sustantivas y procesales aplicables, todo ello en aras de garantizar un debido
proceso”. (Negritas fuera de texto) (Sentencia C-444, 2011). Para entender mejor
la problemática de la falta de especificidad en la norma es necesario
considerar el concepto de “expensas”. Las expensas se deben entender como los
gastos que se generan de manera forzosa en la actividad productora de renta, de
manera que sin ellos no se puede obtener renta. Siendo así, queda claro que la
generación de expensas por parte de una persona depende directamente de los
gastos que genera en el desarrollo de su actividad productora de renta, lo que
a su vez conlleva a la necesidad de relacionarse con proveedores. Revisada la
definición de expensas y el reproche realizado a través de la demanda sobre la
violación al artículo 29 de la Constitución Política, resulta evidente la
omisión en que incurrió el legislador al no establecer de forma concreta a la
persona que debe cometer cualquier conducta típica consagrada en la ley como
delito sancionable a título de dolo, para que la administración tributaria
pueda aplicar la sanción consagrada en el artículo 62 de la ley 1819 de 2016.
La norma, ambigua como es evidente, deja dudas tales como ¿Puede la
administración tributaria desconocer los deducibles de expensas a aquellos
contribuyentes que no han cometido delito alguno, pero que luego de aplicadas
labores de debida diligencia generan gastos con proveedores cuyas actividades
resultan ser delictivas?”[5]
12.
De acuerdo con el ciudadano: “Según la interpretación
exegética de la norma, la sanción dispuesta a través del artículo objeto de
demanda, se puede aplicar a los contribuyentes que no han cometido acción
alguna contra la Ley penal, pero que se han relacionado con proveedores que sí
han ejecutado acciones de esta naturaleza. Por otra parte, el sustanciador
encuentra que el primer cargo de la demanda carece de pertinencia porque ‘en
lugar de cuestionar algún aspecto objetivo de la disposición, funda su reproche
en una situación hipotética, que es la de que un tercero puede cometer la
conducta típica y, aun así, resultar afectada la persona natural o jurídica que
ha aplicado la deducción de expensas’. “Lo que se pretende demostrar con la
argumentación de la demanda, es el vacío que dejó el legislador al no
especificar quién debe cometer la conducta sancionada por la ley penal para que
no sean aplicables los deducibles al contribuyente. La anterior no es una
situación hipotética pues corresponde a un hecho que ocurre en la generación de
expensas. Como ya se evidenció, en ella concurren más de una persona, cuando
menos el contribuyente y su proveedor. De tal suerte, es claro que actualmente
la administración tributaria encuentra justificación legal para ejecutar
actuaciones que, como se sustenta a lo largo de la demanda, llevan a la
violación de derechos fundamentales.”[6]
13.
Además, adujo que las personas jurídicas no son responsables
penalmente, de manera que si llegan a ser sancionadas por virtud de lo
dispuesto en la norma censurada, no pueden ser acusadas luego en un proceso
penal y, por tanto, no podrán defenderse: “Recuerde que la norma sólo
establece sobre quién recae la sanción, el contribuyente que puede ser persona
natural o jurídica, pero no quién debe cometer la conducta delictiva que
conlleva a la imposición de la misma. Se debe considerar también la presunción
de inocencia, la cual, tal como se mencionó en la demanda y en la sentencia
C-002 de 2018, no se ve vulnerada en el proceso administrativo que lleva a cabo
la DIAN, pero si en el posterior proceso judicial que se realiza con ocasión a
la compulsa de copias que debe realizar la Administración Tributaria. Sobre lo
primero es necesario tener en cuenta que en Colombia no existe responsabilidad
penal de las personas jurídicas, como lo ha recordado de forma clara esta
Corporación en diferentes sentencias, como la T-1193 de 2004. Esto es así
porque para la comisión de delitos se requiere que medie la voluntad de la
persona que realiza la acción, lo cual no puede suceder con las personas
jurídicas pues son ficciones jurídicas que carecen de voluntad. De la lectura
literal de la norma se evidencia que la sanción establecida en ella puede
aplicar a cualquier contribuyente, persona natural o jurídica, que solicite los
deducibles de expensas ante la DIAN. Se permite así que la DIAN desconozca
deducibles de expensas a personas jurídicas que por la imposibilidad de expresar
su voluntad no pueden cometer conductas típicas consagradas en la ley como
delito sancionable a título de dolo. Entonces, la norma faculta a la
Administración Tributaria para desconozca deducibles de expensas por la
comisión de delitos sobre personas que no tienen la capacidad para cometerlos.
Derivado de la falta de responsabilidad penal de las personas jurídicas se
extrae de forma lógica la vulneración al debido proceso al que conlleva la
norma. Esto en el entendido que, en su último enunciado la disposición
demandada dispone la obligación de compulsar copias a la autoridad competente
para que verifique la ocurrencia del punible cuya comisión determinó
previamente la Administración Tributaria. La consecuencia de la inexistencia de
responsabilidad penal de las personas jurídicas en Colombia es que tampoco
exista un proceso penal para determinar su participación en la conducta que se
le reprocha, lo que indudablemente conlleva a que, de manera objetiva y cierta
haya una vulneración al debido proceso, derecho fundamental consagrado en el
artículo 29 de la Carta Magna.”[7]
14.
Por último, señaló que el principio de legalidad se vulnera
cuando se compulsan copias desde la DIAN a la Fiscalía General de la Nación al
momento de recibir el caso, ya que:“[s]e desprende entonces que la
presunción de inocencia ha sido desvirtuada en un proceso administrativo y se
invierte de manera inconstitucional la carga de la prueba para que sea ahora el
investigado quien deba probar ante la Fiscalía y ante un juez de conocimiento,
que no cometió acción punible alguna. Como se evidencia, la anterior conclusión
no es extraída de una lectura aislada y subjetiva de la norma, sino que se
desprende de la interpretación exegética del aparte del texto en que se
establece que la autoridad competente deberá determinar si la conducta que
llevó a cabo la administración tributaria a desconocer la deducción es o no
punible.”[8]
C.
Intervenciones
15. Dentro
del término de fijación en lista, la Corte Constitucional recibió 6
intervenciones. En una intervención conjunta, el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
solicitaron la exequibilidad del de la norma. De la misma manera lo hizo la Universidad
Externado de Colombia. Por su parte, el Instituto Colombiano de Derecho
Tributario y un ciudadano solicitaron la exequibilidad condicionada. A su
turno, la ciudadana invitada experta Catalina Hoyos Jiménez solicitó la
inexequibilidad de la norma acusada.[9]
A continuación se resumen los argumentos propuestos por los intervinientes:
a)
Intervenciones con solicitud de exequibilidad
i) Ministerio de Hacienda
y Crédito Público y DIAN
16.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la DIAN,
consideraron que la norma acusada es exequible, porque respeta el principio de
legalidad y la dogmática penal constitucionalizada. Para el efecto, señalaron
que: “(i) que el objetivo de la modificación incorporada al inciso tercero
del artículo 107 del Estatuto Tributario, tanto en la Ley 1607 de 2012 como en la
Ley 1819 de 2016, consistía en facultar a la administración tributaria para
rechazar aquellos gastos o erogaciones provenientes de conductas típicas
consagradas en la ley como delito sancionable a título de dolo, permitiendo
mayor transparencia en las operaciones realizadas por los contribuyentes; y
(ii) que la disposición demandada se enmarca dentro de los postulados
constitucionales invocados como presuntamente vulnerados, no siendo contraria
al principio de legalidad o la dogmática penal, en el entendido que la misma no
puede considerarse de manera aislada a la normatividad a la que pertenece y no
se encuentra desprovista de las garantías propias del debido proceso, y
considerando que el legislador cuenta con un amplio margen de configuración
normativa en materia tributaria.”
17.
En relación con el objetivo de la norma demandada, la
intervención conjunta sostuvo que: “Con el fin de establecer
instrumentos de lucha contra la evasión a través de la implementación de
mecanismos de control fiscal que permitieran una mayor transparencia en las
transacciones, evitaran la evasión y el fraude, y mejoraran el recaudo y
promovieran la eficiencia del sistema tributario, el Legislador, mediante el
artículo 158 de la Ley 1607 de 2012, incorporó una limitación a la
deducibilidad de expensas provenientes de conductas típicas consagradas en la
ley como delito sancionable a título de dolo.”
18.
Indicó que “dentro del trámite legislativo, en el texto
propuesto para primer debate del proyecto de ley No. 166 de 2012 Cámara y 134
de 2012 Senado, se incluyó la modificación al artículo 107 del Estatuto
Tributario, la cual tenía como propósito:
‘Prohibición de
deducibilidad de expensas provenientes de infracciones penales.
‘El artículo 128
de la ponencia prohíbe la deducibilidad de estas expensas. En concordancia con
los compromisos adquiridos por Colombia en el marco del ingreso a la
Organización de Cooperación al Desarrollo Económico (OCDE), se crea un artículo
nuevo para adicionar al artículo 107 del Estatuto Tributario en el sentido de
prohibir la deducibilidad de expensas relacionadas con actividades que
constituyan infracciones penales’.”
A continuación indicaron que, luego, el texto se
aclaró para darle los efectos fiscales a la norma, así:
“Se modifica
artículo de expensas derivadas de conductas constitutivas de infracción penal
para aclarar que no lo son aquellas que provengan de una actividad consagrada
como delito sancionable a título de dolo. Además se aclara que la Administración
Tributaria podrá desconocer cualquier deducción que incumpla con esta
prohibición a fin de darle efectos fiscales”.
19.
A juicio del Ministerio de Hacienda y de la DIAN, estas
modificaciones concluyeron con la inclusión del siguiente artículo en la Ley
1607 de 2012:
“ARTÍCULO
158. Adiciónese el siguiente inciso final al artículo 107 del Estatuto
Tributario:
En ningún caso
serán deducibles las expensas provenientes de conductas típicas consagradas en
la ley como delito sancionable a título de dolo. La administración tributaria
podrá, sin perjuicio de las sanciones correspondientes, desconocer cualquier
deducción que incumpla con esta prohibición. La administración tributaria
compulsará copias de dicha determinación a las autoridades que deban conocer de
la comisión de la conducta típica. En el evento que las autoridades competentes
determinen que la conducta que llevó a la administración tributaria a
desconocer la deducción no es punible, los contribuyentes respecto de los
cuales se ha desconocido la deducción podrán solicitar la correspondiente
devolución o solicitar una compensación, de conformidad con las reglas
contenidas en este Estatuto y según los términos establecidos, los cuales
correrán a partir de la ejecutoria de la providencia o acto mediante el cual se
determine que la conducta no es punible.”
20.
Así, pues, señalaron, “es posible observar que la norma
demandada no es nueva dentro del ordenamiento jurídico, considerando que fue
incorporada desde el artículo 158 de la Ley 1607 de 2012 y, en gran parte,
mantiene su redacción luego de la modificación hecha por el artículo 62 de la
Ley 1819 de 2016”, y entonces agregaron que “En consecuencia, con el
propósito de ofrecer mayores garantías para que los contribuyentes pudieran
materializar el reconocimiento de las deducciones que fueran determinadas por
las autoridades penales como no punibles, se efectuó una modificación a la
norma en cuestión por medio de la Ley 1819 de 2016. La exposición de motivos
reitera la finalidad de dicho cambio, así:
“(…). En
este orden de ideas, la propuesta busca materializar el derecho que tiene el
contribuyente a deducir esos gastos si se determina que los mismos no obedecían
a una conducta delictiva. Así, de acuerdo con la propuesta, en caso de que la
autoridad competente determine que se trata de un gasto improcedente, el
contribuyente tiene la oportunidad de deducir ese gasto que fue rechazado en el
pasado como un gasto en el año o período gravable en que la providencia en la
que se determina que la conducta no es punible quede en firme.”
21.
A juicio del Ministerio de Hacienda y la DIAN, “una vez
vistos los antecedentes de la norma demanda, es relevante señalar que la Corte
Constitucional, por medio de la Sentencia C-002 de 2018, reiteró que la incorporación
de esta limitación no era novedosa y ya se observaba en el ordenamiento desde
la misma Ley 1607 de 2012, así:
“En todo caso,
de manera previa, es importante resaltar que la disposición objeto de demanda
no es una incorporación novísima, proveniente de la Ley 1819 de 2016. La
prohibición de llevar como deducción los gastos que pudiesen provenir de una
conducta típica se encontraba prescrita en el artículo 158 de la Ley 1607 de
2012 ‘Por la cual se dictan normas en materia tributaria y se dictan otras
disposiciones.”
“En efecto, señalaron tales autoridades que, la Ley 1819 de
2016 reprodujo, de manera parcial, la disposición contenida en el artículo 158
de la Ley 1607 de 2012, con el fin de mantener la potestad de la autoridad
tributaria para desconocer las deducciones provenientes de conductas
tipificadas como delitos y, de forma obligatoria, remitir copias a las
autoridades penales competentes para conocer de la comisión de la presunta
conducta punible.
“Así pues, el
cambio relevante fue permitir al contribuyente recuperar la deducción de las
expensas desconocidas por la autoridad tributaria, en caso de que las
autoridades penales competentes decidan que la conducta cometida por el
contribuyente no resulte punible. Para el efecto, al contribuyente se le
permite incluir estas deducciones en la declaración del impuesto sobre la renta
del período gravable en que se determine por la autoridad penal competente que
la conducta no es punible.
“Por tanto,
para el contribuyente no sería necesario elevar una solicitud de devolución o
compensación. Ello redunda en mayores garantías y una efectiva recuperación de
las deducciones para los contribuyentes. Este cambio surgió a partir de la
problemática práctica que revestían las solicitudes de devolución y/o
compensación en razón a la firmeza de las declaraciones tributarias.”
“Por su parte,
la Corte Constitucional, en la misma Sentencia C-002 de 2018, concluyó que la
potestad que se otorga a la administración tributaria en el artículo 62 de la
Ley 1819 de 2016 para desconocer los deducibles de expensas provenientes de
conductas típicas fijadas como delito sancionable a título de dolo no vulnera
las garantías de presunción de inocencia y debido proceso.
“En dicha
providencia, la Corte aclaró que la calificación de una conducta como punible
no es un asunto que corresponda a la autoridad tributaria. Veamos:
‘La atribución que
se otorga a la DIAN no desconoce la presunción de inocencia que ampara al
contribuyente en el procedimiento administrativo de Liquidación de Revisión,
pues su objeto se circunscribe a la determinación real del tributo a cargo de
este. En todo caso, es de advertir, que la calificación de una conducta como
punible no es un asunto que corresponda a la Autoridad Tributaria, debido a que
su actuación, sobre este asunto, se limita a remitir el caso a las autoridades
competentes en caso de que considere que se ha presentado una conducta
punible.’
“En
consecuencia, resulta evidente que el Legislador no pretendía incorporar
conductas típicas penales, ni que su determinación fuera efectuada por la
autoridad tributaria, en ningún escenario. Esto, pues la norma fiscal
únicamente faculta que se realice el desconocimiento de un tratamiento
tributario a través de un procedimiento administrativo que se encuentra
sometido a la determinación, por parte de las autoridades penales, si la
conducta era punible o no.”
22.
Así mismo, el Ministerio de Hacienda y la DIAN señalaron que
el desconocimiento de las deducciones provenientes de conductas tipificadas
como delito sancionable a título de dolo son un procedimiento administrativo
que debe observar el debido proceso. Para tal efecto, dijeron que una vez
analizados los antecedentes y la interpretación constitucional sobre la finalidad
de esta limitación, establecida en el inciso tercero del artículo 107 del
Estatuto Tributario, y modificado por la norma acusada, es relevante destacar
que el Legislador no modificó los procedimientos establecidos para que la
administración tributaria pudiera aplicar el desconocimiento de las deducciones
para efectos fiscales. Es así como, reiteraron, la actuación de la
administración tributaria tiene un carácter eminentemente administrativo y se
limita de manera exclusiva a producir efectos fiscales; lo anterior, luego de
agotar un procedimiento administrativo que se encuentra definido en la
legislación fiscal, donde se produce la modificación de la declaración
tributaria mediante una liquidación oficial de revisión. Este procedimiento, indicaron,
respeta todas las garantías procesales y de defensa de los contribuyentes, tal
y como se reitera mediante la Sentencia C-002 de 2018, en los siguientes
términos:
“La facultad de
desconocer los deducibles de expensas provenientes de conductas típicas no se
aplica de manera automática. Por el contrario, se debe adelantar el
procedimiento de determinación del impuesto señalado en el E.T., como pasa a
explicarse. El artículo 684 de dicho estatuto otorga ‘amplias facultades de
fiscalización e investigación’ a la Administración Tributaria, entre las que se
incluye la de ‘verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes,
cuando lo considere necesario’. Una vez se ejerce esta facultad de
investigación, y ante posibles indicios de inexactitud en la declaración, la
DIAN puede enviar un emplazamiento para corregir al contribuyente, para que, si
este lo considera pertinente, corrija su declaración dentro del mes siguiente
(artículo 685 E.T.). Esta actuación no desconoce garantía constitucional alguna
del contribuyente, pues la corrección a esas posibles inexactitudes, en caso de
presentarse, la debe realizar el declarante del impuesto.”
23.
Así, dijeron que, “es posible concluir que el desconocimiento
de expensas provenientes de conductas tipificadas como delito, bajo la
modalidad de dolo, es meramente una consecuencia administrativa que resulta
luego de un procedimiento estipulado en la ley, que se enmarca en las
autorizaciones legales y que garantiza los derechos procesales de los
contribuyentes.”
24.
Por su parte, el Ministerio de Hacienda y la DIAN, señalan
que “el demandante pretende incorporar elementos de la dogmática
penal constitucionalizada en una norma tributaria, desconociendo que la misma
se predica para poder extraer, descubrir y explicar el contenido de normas
penales, como lo indicó la Corte de la siguiente manera: ‘(…) surge la
importancia de la dogmática penal constitucionalizada la cual cumple un papel
de innegable trascendencia, pues tiene como finalidad extraer, describir y
explicar sistemáticamente el contenido de las normas penales (…)’.[10] En
ese contexto, indican, “la dogmática penal constitucional que señala el
actor no se viola porque la norma impone la limitación o sanción en un contexto
con fines tributarios, y no para describir y explicar sistemáticamente el
contenido de normas penales, aspectos propios de las autoridades como la
Fiscalía General de la Nación y los Jueces penales. Ahora bien, la autoridad
competente, según el artículo 9 del Código Penal, será quien impute al posible
trasgresor y determine si la conducta es punible, es decir, si hay tipicidad,
antijuridicidad y culpabilidad como requisitos concurrentes para que se
configure el delito.”
25.
Independientemente de que la consecuencia administrativa
derivada de la conducta típica penal no haga parte del objeto de estudio de la
dogmática penal, el Ministerio de Hacienda y la DIAN señalan que “el
demandante erradamente alega que la norma trasgrede el principio de legalidad
al no especificar quién debe cometer el presunto delito para que la prohibición
sobre el reconocimiento de expensas opere, lo cual carece de verdad partiendo
de lo expuesto anteriormente. En efecto, como se explicó, la norma objeto de
control constitucional se limita a establecer una consecuencia administrativa,
no siendo contraria a la autonomía que tiene el Legislador para establecer
límites a tratamientos tributarios. Por su parte, la interpretación del
demandante se limita a observar exclusivamente la disposición demanda, esto es,
un inciso dentro del artículo 107 del Estatuto Tributario, lo cual impide
claramente analizar el alcance y los titulares de la consecuencia
administrativa, generando una falsa percepción de contrariedad con los preceptos
constitucionales. En este punto, es relevante destacar que el artículo 29 de la
Constitución Política consagró de manera expresa el denominado principio de
legalidad, ‘nullum crimen, nulla poena sine lege’, principio que es considerado
como fundamental e inherente a un Estado democrático de derecho. Ahora bien, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que del principio de legalidad se
desarrollan otros principios, tales como el de reserva legal y el de tipicidad.
El principio de reserva legal es aquel que indica, dentro de un Estado
democrático de derecho, al Legislador como único facultado para producir normas
de carácter penal.”
26.
En consecuencia, el Ministerio de Hacienda y la DIAN, señalan
que “a diferencia de lo expresado por el demandante, el análisis de
constitucionalidad no debe partir del principio de legalidad estricto
consagrado en materia penal, sino a partir de un principio de legalidad más
flexible y laxo, considerando que estamos en el estudio de una norma con
carácter administrativo-tributario y no penal. Aun así, se evidencia que la
exigencia constitucional de que las normas contengan con claridad una
descripción abstracta por el Legislador y su correspondiente sanción se observa
por la norma objeto de control constitucional. Lo anterior, considerando que la
misma indica claramente la consecuencia jurídica derivada del supuesto de hecho
de incluir deducciones tributarias que provienen de conductas punibles y, si
bien dentro del texto de la norma acusada no se indica expresamente que el
receptor de la consecuencia administrativa debe corresponder a quien se le
imputa la comisión del delito, esto sí es posible concluirse a partir del
análisis del artículo 107 del Estatuto Tributario y demás normas concordantes.”
De conformidad con lo anterior, señalan que “el análisis realizado por el
demandante desconoce que la norma demandada hace parte integral del artículo
107 del Estatuto Tributario, norma que define los requisitos generales para la
deducibilidad de costos y gastos; y que se predica del solicitante de las
mismas, esto quiere decir, del contribuyente o declarante. En consecuencia, es
posible concluir que la consecuencia administrativa de limitación en la
deducibilidad de las erogaciones o gastos debe predicarse de la conducta
delictiva del solicitante de estas deducciones, no de terceros.” Así mismo,
observan que “la premisa que aduce el demandante parte de la mala fe de la
administración tributaria que desconocería un tratamiento tributario por una conducta
delictiva imputable a un tercero y no al contribuyente que actuó de buena fe y
observó los requisitos propios para obtener la deducibilidad de un costo o
gasto en el desarrollo de su actividad económica” por lo que reiteran que,
a su juicio, en Sentencia C-002 de 2018, la Honorable Corte Constitucional,
concluyó que el artículo 62 de la Ley 1819 de 2016 no vulneraba las garantías
de presunción de inocencia y debido proceso al comprender que se realizaba en
el marco de un procedimiento administrativo que estaba supeditado a un juicio
penal y que comprendía un instrumento para reintegrar el tratamiento tributario
al contribuyente que fuera declarado inocente por las autoridades penales.”
Considerando lo anteriormente expuesto, el Ministerio de Hacienda y la DIAN, concluyen
que la norma demandada no vulnera el principio de legalidad o dogmática penal
constitucionalizada.
27.
Finalmente, las citadas autoridades destacan que el legislador
cuenta con un amplio margen de configuración normativa en materia tributaria y
que “en ejercicio de esta potestad, tiene la facultad de realizar
modificaciones al artículo 107 del Estatuto Tributario, estableciendo
mecanismos o facultades para que la administración tributaria aplique las
limitaciones al tratamiento tributario allí previsto, incluyendo los escenarios
en los cuales se incurre en conductas punibles dolosas; con lo cual no se viola
el principio de legalidad o la dogmática penal y, en cambio, se permite que la
entidad cumpla la función de garantizar la sostenibilidad fiscal del Estado. Es
innegable que el Legislador cuenta con un amplio margen de configuración
normativa en materia fiscal y puede establecer reglas o procedimientos para
combatir conductas fraudulentas”, lo cual, dicen, “encuentra su
razonabilidad en que el Legislador permite a la autoridad tributaria, a través
de un procedimiento, que pueda desconocer como deducción aquellos pagos que
provengan de conductas típicas consagradas en la ley como delito sancionable a
título de dolo.” Así mismo, destacan que “el otorgamiento de deducciones
se encuentra en la órbita propia del Legislador, por lo cual, según la
jurisprudencia constitucional, pueden ser derogadas o ampliadas, sin que esta
situación implique que sean contrarias a la Constitución Política.” Por lo
tanto, reiteran que “la administración tributaria se limita a afectar la
base gravable del impuesto sobre la renta cuando detecte que la deducción
proviene de esas conductas sancionables penalmente de manera dolosa, por medio
de un procedimiento establecido en la legislación fiscal, y que se encuentra
condicionada a que las autoridades penales competentes determinen que el
contribuyente efectivamente cometió el acto punible. Así mismo, la norma
permite que el contribuyente afectado impute las respectivas deducciones en el
siguiente año gravable en que se determine, por parte de las autoridades
competente, que la conducta no es punible. Ahora bien, estas limitaciones al
reconocimiento fiscal de ciertas erogaciones no son las únicas, pues, por
ejemplo, se tiene el artículo 771-5 del Estatuto Tributario en virtud del cual
se autoriza a la administración tributaria para desconocer costos, deducciones,
pasivos e impuestos descontables pagados en efectivo, en aras de un mayor
control.”
ii) Universidad Externado
de Colombia
28.
Olga Lucía González en calidad de Directora del Departamento
de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia, solicitó de la Corte
declarar la exequibilidad de la disposición acusada. En su opinión, ella no
contiene una sanción y en consecuencia no vulnera la constitucionalización de
la dogmática penal ni el principio de legalidad. La DIAN, señala: i) debe
siempre circunscribirse a un proceso administrativo de determinación de
impuestos para el desconocimiento de la expensa, proceso en el cual el
contribuyente podrá ejercer su derecho de defensa; y, ii) puede tomar la
decisión de desconocer las expensas originadas en delitos, en ejercicio de su
facultad de fiscalización y sujetándose al proceso administrativo reglado
consagrado en el ET, lo que respeta el derecho al debido proceso. En efecto,
señala que, “La hipótesis que consagra la disposición, desde la perspectiva
del contribuyente implica que en la declaración del impuesto sobre la renta no
puede detraer expensas de origen ilícito, es una prohibición que hace el
legislador de manera directa. Por otro lado, desde la óptica de la
administración tributaria, cuando un sujeto pasivo no respete este mandato,
tendrá competencia para desconocer estos costos y gastos, es decir, la base
gravable del tributo aumentará. En consecuencia, bajo este escenario la
competencia de la DIAN se desprende de las facultades de fiscalización, por lo
que el proceso aplicable es el de liquidación oficial que tiene por finalidad
revisar y modificar las declaraciones privadas de los contribuyentes, no es un
proceso sancionatorio, por lo que es importante dejar de presente que el
desconocimiento de costos y gastos es una consecuencia de incorporar datos
inexactos en el denuncio rentístico. Así, esta competencia de la Administración
Tributaria encuentra su fundamento en el artículo 684 del Estatuto Tributario
que le otorga “amplias facultades de fiscalización e investigación” bajo un
procedimiento administrativo reglado que se debe cumplir a cabalidad o de lo
contrario podría estar viciado de nulidad.”[11]
29. Para
la Universidad, el desconocimiento de expensas originadas en conductas
delictivas no es una sanción, toda vez que no corresponde al ejercicio del ius
puniendi del Estado sino a una consecuencia jurídica derivada del
cumplimiento de un supuesto contenido en una norma. Lo cual dista de ser una
sanción. Así, afirmaron que: “es claro que la DIAN tiene facultades
de fiscalización que le permiten investigar, revisar y modificar las
Declaraciones tributarias, lo que ocurre cuando se desconocen costos y gastos;
a su vez dentro de este procedimiento la autoridad tributaria puede sancionar
por inexactitud como lo dispone el artículo 647 del ET, sin embargo, la
infracción que se castiga es la inexactitud antijuridica del denuncio
rentístico que da lugar a un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a
favor. Es decir, concretamente la consecuencia del artículo 62 de la Ley 1819
de 2016, el desconocimiento de costos y gastos de origen ilícito no es una
sanción en los términos planteados por el accionante, pues no corresponde al
ejercicio del ius puniendi del estado sino a una calificación que otorga el
legislador como consecuencia jurídica de ciertos supuestos descritos y que se
realiza a través del ejercicio de las competencias que la misma ley adjudica a
la Administración tributaria dentro del marco de las facultades de
fiscalización. Aspecto diferente, es que esto resulte en una inexactitud que es
sancionable, pero de nuevo, la conducta infractora es la imprecisión en el
denuncio rentístico. Bajo este entendido, la Administración Tributaria no actúa
como juez penal investigando y calificando conductas penales, lo que hace es
determinar mediante un procedimiento administrativo la exactitud de las
declaraciones tributarias privadas y en caso de encontrar alguna inconsistencia
de índole punitivo, simplemente avisa a la autoridad competente de la
posibilidad de un delito, y es esta quien debe proceder con la investigación y
actuaciones consagradas en la legislación penal que por su naturaleza es más
restrictiva y garantista.”[12]
30.
Continúa el Externado: “De acuerdo con lo expuesto,
para el CEEF la norma no vulnera la constitucionalización de la dogmática
penal, bajo el supuesto del desconocimiento del principio de juez natural del
Derecho Penal, porque para el caso que nos ocupa la DIAN se circunscribe a un
proceso administrativo de determinación de impuestos, e incluso sancionatorio
administrativo, teniendo en cuenta que en el caso en que se infiera en la etapa
de fiscalización que una expensa provenga de conductas típicas consagradas en
la ley como delito sancionable a título de dolo debe remitir a la autoridad
competente, y esta es la que analizará bajo su competencia y bajo los
presupuestos del Derecho penal si existe una conducta punible sancionable.”[13]
31.
En relación con el principio de legalidad, la Universidad
considera que: “[e]s importante aclarar que en virtud del principio
de completitud del ordenamiento jurídico, las disposiciones legales se deben
interpretar de manera sistemática en compañía de otras normas que ayuden a
extraer el contenido de las palabras, concretamente, la norma debe leerse en
compañía de todo el Estatuto Tributario, en especial el libro I, y de la
naturaleza propia del Impuesto sobre la renta que implica que el contribuyente
en la declaración de renta autoliquide el impuesto y consigne la información
necesaria para determinar un monto a pagar. En este sentido, por ejemplo, el
contribuyente tiene cargas que debe respetar a la hora de cumplir con sus
obligaciones formales, como lo es una diligencia mínima y objetiva de verificar
los terceros con los que mantiene relaciones comerciales atendiendo a varias
mecanismos disponibles como por ejemplo la lista de proveedores ficticios,
asimismo, la administración Tributaria debe respetar el principio de la
prevalencia de lo sustancial sobre lo formal en todas sus actuaciones, lo que
en el caso en concreto se puede aplicar cuando exista la duda sobre la buena fe
del sujeto pasivo del gravamen como lo afirma la Corte Constitucional en la
sentencia C-637 de 2000. “El
principio de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 228
de la CP, no puede ser ajeno al sistema tributario, máxime cuando éste se funda
expresamente en los principios de equidad, eficiencia y progresividad (CP art
363), de suyo inalcanzables si se eleva la mera forma a criterio único y condicionante
de la determinación, exigibilidad y pago de la obligación fiscal. En fin, el
sistema tributario en el Estado social de derecho es el efecto agregado de la
solidaridad de las personas, valor constitucional fundante (CP art. 1), que
impone a las autoridades la misión de asegurar el cumplimiento de los deberes
sociales de los particulares (CP art. 2). La efectividad del deber social de
toda persona de “contribuir
al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de concepto de
justicia y equidad”,
abona el criterio de privilegiar
en esta materia la sustancia sobre la forma.” Ahora bien, si el
contribuyente actúa de buena fe exenta de culpa léase buena fe objetiva, es
decir, aquella en que además de demostrar que no tenía conocimiento de las
irregularidades comprueba que realizo actuaciones para verificar la situación,
prevalecen la justicia, equidad y seguridad jurídica, por lo que la DIAN no
podría desconocer los costos y gastos, incluso si el proveedor o tercero es
condenado penalmente, tal y como lo afirma la Corte Constitucional en sentencia
C-539 de 1997: “Al
dejar a salvo los derechos de quienes habiendo actuado de buena fe, sin dolo y
sin culpa grave, son actuales propietarios de bienes mal habidos, se preservan
los valores superiores de la justicia, la equidad y la seguridad jurídica. La
buena fe se presume en todas las relaciones que se establezcan entre el Estado
y los particulares, según inexcusable mandato consagrado en el artículo 83 de
la Constitución Política y, en consecuencia, la condena de la mala fe, que
resulta ser mucho más estricta, perentoria y exigente en un sistema jurídico
que proclama y procura la transparencia como modelo de conducta colectiva,
parte del supuesto necesario de que se la demuestre de manera fehaciente,
indudable y plena, previo proceso judicial en el que quien es sindicado de ella
goce de todas las oportunidades de
defensa.””[14]
32.
En suma, la Universidad considera que si el contribuyente
actúa de buena fe exenta de culpa, prevalecen la justicia, equidad y seguridad
jurídica, y en consecuencia, la DIAN no puede desconocer los costos y gastos. Incluso
si el proveedor o tercero es condenado penalmente. Así pues, a criterio de la
Universidad el artículo demandado no impide al contribuyente ejercer sus
derechos de defensa y contradicción dentro del correspondiente proceso
administrativo ni penal, frente a las autoridades competentes en cada caso, ni
restringe en ninguna medida las demás dimensiones del debido proceso.
b) Intervención con solicitud de exequibilidad
condicionada
i)
Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT)
33. Para
el ICDT, el artículo 62 de la Ley 1819 del 2016 debe ser declarado exequible en
el entendido de que el contribuyente a quien se le rechaza la expensa debe ser el
autor de la conducta típica consagrada en la ley como delito. Hasta que se
decida la cuestión en sede penal de manera definitiva podría válidamente ser
rechazada la expensa a cargo del contribuyente. Ello, fundado en dos cuestiones:
(i) justo título para la adquisición de derechos, buena fe y
responsabilidad personas; y (ii) el artículo 62 de la Ley 1819 de 2016
debe señalar que quien cometa la conducta punible a título de dolo sea el
contribuyente. Adicionalmente el ICDT formuló una solicitud de prejudicialidad.
Así, considera el Consejo Directivo de este instituto que la disposición
normativa demandada: “debería ser declarada exequible de manera
condicionada teniendo en cuenta que existe una lectura del precepto que se
adecúa a la Constitución y que, con ella, no se vulnera el principio de
legalidad previsto en el artículo 29 de la Constitución ni la dogmática penal
constitucionalizada”.[15]
34. Primero,
el ICDT recordó el contenido normativo del artículo 58 de la Constitución para
afirmar que aunque la norma no fuera clara en relación con el sujeto que debe cometer
la conducta, el ilícito nunca podría originar un beneficio económico. Así sostuvo
que “en relación con la aplicación del artículo 62 de la Ley 1819 del
2016, no podría endilgarse algún vicio de inconstitucionalidad a la norma
demandada al no señalar expresamente de quién debe provenir la conducta
típicamente dolosa que genera la erogación, dado que, aun cuando el
contribuyente no hubiere participado en su comisión o no hubiere tenido
consciencia del delito, en virtud del artículo 58 de la Constitución, éste no
puede derivar beneficios económicos del delito pues la deducción así adquirida
no se encuentra precedida de un justo título y no tiene amparo legal.”[16]
35. No
obstante lo anterior, el Instituto sostuvo que no es posible desconocer los
derechos de los adquirentes de buena fe, aun cuando esos derechos no estuvieren
precedidos de un justo título. Así, afirmó que: “no puede desconocerse que
el artículo 83 de la Constitución Política dispone que las actuaciones de los
particulares deben ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume.
La buena fe es la creencia que tiene el individuo de actuar conforme a derecho
y, para el caso en específico, de haber adquirido algo legalmente. (…) Como se
observa, si bien el artículo 58 de la Constitución dispone que solamente se
pueden proteger los derechos cuya adquisición se encuentre precedida de un
justo título, no siento tal el delito. Por su parte el artículo 83 de la Carta
dispone que la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares
y les protege, cuando en ella se amparen, estando el Estado obligado a
demostrar la mala fe con el fin de desconocer esos derechos. En definitiva, no
es posible desconocer los derechos de los adquirentes de buena fe, aun cuando
esos derechos no estuvieren precedidos de un justo título, tal como el delito.
En el caso de la norma que nos ocupa, la buena fe con la que, se presume, actúa
el contribuyente, no puede desconocerse aun cuando la deducción haya provenido
de un delito en el que no tiene participación o consciencia lo que obliga a la
DIAN a probar la existencia de la mala fe del contribuyente con el fin de
desconocer la deducción de la expensa necesaria.”[17]
36. El
Instituto señaló que dentro del proceso de determinación oficial que adelanta
la DIAN, válidamente se puede no solo desconocer determinadas deducciones por
no cumplir con los requisitos generales del artículo 107 del ET sino, además,
imponer sanciones bajo el supuesto de la comisión de una infracción administrativa.
Se trató para el Instituto, en consecuencia, de una “manifestación del ius
puniendi del cual es titular el Estado. En materia del derecho administrativo
sancionador es indispensable observar el principio de responsabilidad personal.
Ha señalado la Corte Constitucional que, en materia administrativa
sancionatoria, los juicios de reproche únicamente son personalísimos y, en
consecuencia, las sanciones solo se pueden imponer a quien efectivamente
hubiere cometido la conducta.”[18]
37. Así,
para el ICDT, la norma demandada no vulnera la Constitución bajo el siguiente
entendimiento que se cita de manera textual:
“(i) Si bien el artículo 62 de la Ley
1819 del 2016 no señala expresamente quién debe cometer la conducta típica a
título de dolo de la que se deriva la expensa, lo cierto es que nadie puede
derivar beneficios económicos o predicar la adquisición de derechos cuando
estos han surgido como consecuencia de la comisión de delitos o por orígenes
ilícitos como quiera que el delito no es un justo título del que se pueda
predicar reconocimiento o protección legal. Esto, en virtud de lo señalado en
el artículo 58 de la Constitución.
(i) Sin embargo, la aplicación de este precepto
constitucional en el caso en concreto no puede desconocer que el artículo 83 de
la Carta protege a quien, actuando de buena fe, adquiere derechos originados en
ilícitos o delitos.
(ii) En consecuencia, pareciera ser irrelevante el autor de
la conducta para efectos del rechazo de la deducción como quiera que, se reitera,
nadie puede derivar beneficios económicos de conductas delictivas, pero debe la
DIAN demostrar dentro del proceso administrativo que la causa adecuada del
beneficio tributario que pretende desconocer es la conducta típica dolosa y que
el contribuyente ha actuado de mala fe cuando no es él el autor del delito al
encontrarse amparado con la presunción de la buena fe prevista en el artículo
83 de la Constitución.
(iii) Con todo, es preciso advertir que, dado que en materia
administrativa sancionatoria la responsabilidad sí debe ser personal y que esta
no es transferible, para efectos de la aplicación de las sanciones tributarias
que se deriven del rechazo de la deducción se debe exigir que quien comete la
conducta típicamente dolosa, en los términos del artículo 62 de la Ley 1819 del
2016, sea el contribuyente a quien se le rechaza la deducción y no un tercero,
pues de lo contrario se vulnera lo previsto en el artículo 6 de la Constitución
y, en especial, los principios contenidos en el artículo 29 de la misma Carta.”[19]
38. En
capítulo denominado “Prejudicialidad”, el Instituto solicitó que debe
existir una prejudicialidad que le impida a la administración de impuestos
continuar con el procedimiento tributario de determinación del tributo, hasta
tanto se defina la situación desde el punto de vista penal y se llegue a
determinar si la conducta existió, fue punible o si fue cometida por el
contribuyente. Según el Instituto: “puesto que si bien la norma permite que
el contribuyente impute la expensa en el año en que sea expedida la providencia
que determine que la conducta no es punible, y con ello se anularía,
inicialmente, el efecto del rechazo de la expensa, lo cierto es que nada se
señala en relación con las sanciones que hubieren podido ser impuestas al
contribuyente respecto de las que no se contempla mecanismo alguno para su
devolución o retorno. En ese sentido, el mecanismo que puede ofrecer mayores
garantías para el contribuyente sería el de la prejudicialidad o la suspensión
del proceso administrativo hasta tanto se haya decidido el proceso penal, para
que no sea fallada la cuestión tributaria si el proceso penal no ha sido
definido.”[20]
39. Finalmente,
el ICDT le solicitó a la Corte Constitucional una medida prejudicial que le
impida a la Administración de impuestos continuar con el procedimiento
tributario de determinación del tributo, hasta tanto se defina la situación
desde el punto de vista penal si la conducta fue punible o si fue cometida por
el contribuyente. Según el Instituto: “puesto que si bien la norma permite
que el contribuyente impute la expensa en el año en que sea expedida la
providencia que determine que la conducta no es punible, y con ello se
anularía, inicialmente, el efecto del rechazo de la expensa, lo cierto es que
nada se señala en relación con las sanciones que hubieren podido ser impuestas
al contribuyente respecto de las que no se contempla mecanismo alguno para su
devolución o retorno. En ese sentido, el mecanismo que puede ofrecer mayores
garantías para el contribuyente sería el de la prejudicialidad o la suspensión
del proceso administrativo hasta tanto se haya decidido el proceso penal, para
que no sea fallada la cuestión tributaria si el proceso penal no ha sido
definido.”[21]
ii) Pedro Samuel Rojas Neira
40. El
ciudadano Pedro Samuel Rojas Neira solicitó se declare la exequibilidad
condicionada de la norma demandada en el entendido que si la conducta dolosa es
cometida por el tercero proveedor que genera la expensa, se debe excluir de
esta sanción al contribuyente de buena fe que logra acreditar no conocer el
actuar delictivo de su proveedor. El ciudadano afirma que la norma demandada no
contempla ni aclara que “la expensa es proveniente de un tercero que no es
el contribuyente y que por ende dicha conducta en caso de existir debe ser
realizada por dicho tercero.”[22]
41. El
ciudadano afirmó que la norma demandada no contempló ni aclaró que “la
expensa es proveniente de un tercero que no es el contribuyente y que por ende
dicha conducta en caso de existir debe ser realizada por dicho tercero.”[23] Así, formuló las
siguientes preguntas: “¿en caso de que en la sentencia de segunda
instancia -emitida muchos años después del desconocimiento de la expensa -el
tercero proveedor sea absuelto del delito, esta expensa se podría recuperar así
el contribuyente no la requiere en su declaración...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.