C-272-16
Sentencia
C-272/16
CONTRIBUCION ESPECIAL
PARA FINANCIAR EL SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO EN PLAN NACIONAL DE DESARROLLO
2014-2018-Resulta
contraria a la Constitución Política/CONTRIBUCION ESPECIAL PARA FINANCIAR EL
SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO EN PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Inexequibilidad
no crea vacío normativo sobre la materia, puesto que cobran vigencia las normas
tributarias anteriores
Conforme a lo indicado en
las consideraciones de la providencia, una de las manifestaciones principales
del carácter social del Estado está dada por la garantía de la prestación
adecuada de los servicios públicos, al punto que el Constituyente dispuso un
capítulo específico para subrayar su importancia y su “inherencia” a la
cláusula de Estado social. Por lo tanto, un tributo como el adoptado por el
artículo 191 de la ley 1753 de 2015, que, en últimas, deja librada la
satisfacción de una necesidad general a criterios de suficiencia económica y
rentabilidad del prestador del servicio, en relación con aparentes
beneficiarios individuales del servicio, resulta ostensiblemente contrario a
los mandatos superiores. El gravamen creado por la ley acusada lesiona
intensamente, así mismo, el principio de la prevalencia del interés general,
consagrado en el artículo 1º de la Constitución. Esto, por cuanto el alumbrado
público es un servicio que encuentra su razón de ser en la satisfacción de un
interés general, pues los bienes que reporta no pretenden ni permiten
incrementar utilidades ni beneficiar a sujetos particulares y, al contrario,
están relacionados con las condiciones de seguridad de la población y la
obligación que tienen las autoridades de proteger a todas las personas en su
vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades (art. 2º). La contribución especial
juzgada deja de lado el objetivo de salvaguardar tales intereses de carácter
colectivo y lo condiciona a supuestas relaciones privadas y, en específico, a
unos criterios de rentabilidad y viabilidad financiera determinados por el
prestador del servicio de alumbrado, de cuya apreciación, en últimas,
dependería, la satisfacción de una necesidad esencial para todo el
conglomerado.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cargos distintos
FORMULA
POLITICA DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Alcance
SERVICIOS PUBLICOS EN EL
ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Jurisprudencia constitucional
CLAUSULA DE ESTADO
SOCIAL-Alcance/PRINCIPIO
DE ESTADO SOCIAL Y SERVICIOS PUBLICOS-Relación/SERVICIOS PUBLICOS-Herramienta
fundamental para el cumplimiento de las obligaciones del Estado en materia
social/PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Función inherente a los fines
del Estado Social de Derecho
POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SERVICIOS PUBLICOS Y
PRIVADOS-Alcance/INTERVENCION DEL ESTADO EN LA REGULACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS-Alcance
SERVICIOS PUBLICOS-Características
constitucionales
A la luz de disposiciones constitucionales, pueden
sintetizarse las siguientes consideraciones: (i) hay una relación inescindible entre la cláusula
de Estado social y la prestación de los servicios públicos, por expresa
disposición constitucional; (ii) la ley debe fijar el régimen jurídico de su
prestación, que puede ser llevada a cabo por el Estado o particulares. No
obstante, aquél mantiene la potestad de la regulación, control y vigilancia de
su suministro; (iii) por razones de soberanía o de interés general, el Estado
puede reservarse la prestación de determinados servicios públicos; (iv) en
cualquier caso, el legislador está en la obligación de asegurar la prestación
eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio
nación; (v) en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades
territoriales, el gasto social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación.
Así mismo, (vi) el legislador debe llevar a cabo la regulación de los servicios
públicos, con el fin de alcanzar, en un marco de sostenibilidad fiscal, el
bienestar general, el mejoramiento de la calidad de vida de la población, la
distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo,
fines sociales del Estado y, por último, (vi) la sostenibilidad fiscal no puede
actuar en perjuicio de la prioridad del gasto social, ni puede dar lugar al
menoscabo de los derechos fundamentales, a la restricción de su alcance o a la
negación de su protección efectiva.
SERVICIO DE ALUMBRADO
PUBLICO-Objeto/SISTEMA
DE ALUMBRADO PUBLICO-Actividades que comprende/SERVICIO DE ALUMBRADO
PUBLICO-Bien público de carácter indivisible/BIENES PUBLICOS LOCALES Y
GLOBALES-Distinción
TIPOS BASICOS DE
TRIBUTOS-Jurisprudencia
constitucional/TRIBUTOS-Tipos
IMPUESTOS-Definición
TASAS-Definición/TASAS-Características
CONTRIBUCION-Definición/CONTRIBUCIONES-Características/
CONTRIBUCIONES ESPECIALES-Elementos/CONTRIBUCIONES-Existencia de
contraprestación o beneficio directo por prestación de un servicio
SERVICIO DE ALUMBRADO
PUBLICO-Sujeción
a principios de cobertura, calidad del servicio, eficiencia económica,
homogeneidad y suficiencia financiera
CONTRIBUCIONES
ESPECIALES-Actividades
u obras que dan lugar a dichas contribuciones pueden estar comprendidas en
amplia y variada operación estatal
SISTEMA DE ALUMBRADO
PUBLICO-Servicio
que se brinda en interés general, no particular ni privado
REGIMEN JURIDICO DE
SERVICIOS PUBLICOS-Mandato constitucional que obliga a garantizar y asegurar su
suministro eficiente a todos los habitantes del territorio nacional
Referencia: expediente
D-11056
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 191 (parcial) de la Ley 1753 de 2015 “por
la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un Nuevo
País”.”
Actor: Adiel Carrascal
Robles
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de
dos mil dieciséis (2016).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido
la presente Sentencia.
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución, Adiel Carrascal Robles
solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad parcial del artículo 191 de la
Ley 1753 de 2015 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo
2014-2018 «Todos por un Nuevo País»”.
Cumplidos los trámites previstos en el
artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la
Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el artículo
objeto de la acción de inconstitucionalidad, subrayado en el inciso demandado:
“LEY 1753 DE
2015
(junio 9)
Diario Oficial
No. 49.538 de 9 de junio de 2015
CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
Por la cual se
expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 «Todos por un nuevo país».
EL CONGRESO DE
LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 191. Alumbrado Público.
Es un servicio público esencial, regido por los artículos 56 y 365 de la
Constitución Política. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Minas y
Energía, reglamentará su prestación para que se asegure por parte de
autoridades municipales y distritales lo siguiente:
1. El mejoramiento de la calidad de vida y de
seguridad de los habitantes en el nivel nacional y territorial.
2. El financiamiento del servicio de alumbrado público
dentro del marco de sostenibilidad fiscal de la entidad territorial. En ningún
caso podrá cobrarse por este servicio sin que se haya realizado la prestación
del mismo en su área de influencia.
3. Una prestación eficiente y continua del servicio de
alumbrado público.
4. Se amplíe la cobertura en la prestación del
servicio de alumbrado público.
La prestación del servicio de alumbrado público,
inherente al servicio público de energía eléctrica, se regirá por los siguientes
principios:
a) El principio de cobertura buscará garantizar una
cobertura plena de todas las áreas urbanas de los municipios y distritos, y en
centros poblados de las zonas rurales donde técnica y financieramente resulte
viable su prestación, en concordancia con la planificación local y con los
demás principios enunciados en el presente artículo.
b) En virtud del principio de calidad el servicio
prestado debe cumplir con los requisitos técnicos que se establezcan para él.
c) Para efectos del presente artículo, el principio de
eficiencia energética se define como la relación entre la energía aprovechada y
la total utilizada, en cualquier proceso de la cadena energética que busca ser
maximizada a través de buenas prácticas de reconversión tecnológica.
d) El principio de eficiencia económica implica, entre
otros aspectos, la correcta asignación y utilización de los recursos de tal
forma que se busque la garantía de la prestación del servicio de alumbrado
público al menor costo económico y bajo criterios técnicos de calidad.
e) En virtud del principio de homogeneidad se buscará
que la metodología para determinar los costos totales máximos eficientes de
prestación del servicio de alumbrado público tengan una misma estructura para
todos los municipios y distritos del país, y que los costos resultantes
respondan a la realidad de cada municipio o distrito.
f) En virtud del principio de suficiencia financiera
se promoverá que los prestadores del servicio de alumbrado público tengan una
recuperación eficiente de los costos y gastos de todas las actividades
asociadas a la prestación del servicio y obtener una rentabilidad razonable.
Los costos y gastos eficientes de todas las
actividades asociadas a la prestación del servicio de alumbrado público serán
recuperados por el municipio o distrito que tiene a cargo su prestación a
través de una contribución especial con destinación específica para la
financiación de este servicio. Dichos costos y gastos se determinarán de
conformidad con la metodología que para tales efectos establezca el Ministerio
de Minas y Energía o la autoridad que delegue.
Serán sujetos pasivos de la contribución del servicio
de alumbrado público quienes realicen consumos de energía eléctrica, bien sea
como usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica o como
auto generadores y, en los casos en que no se realicen consumos de energía
eléctrica, los propietarios de los predios y demás sujetos pasivos del impuesto
predial que se encuentren dentro de la jurisdicción del respectivo municipio o
distrito. Lo anterior, teniendo en cuenta los criterios de equidad y
progresividad.
El Ministerio de Minas y Energía o la autoridad
que delegue determinará la metodología que contenga los criterios técnicos a
considerar por parte de los concejos municipales y distritales para realizar la
distribución del costo a recuperar entre los sujetos pasivos, para lo cual
deberá tener en cuenta los principios definidos en este artículo.
Cuando el sujeto pasivo sea el usuario de
energía eléctrica, para la liquidación de la contribución se deberá considerar
el volumen de energía consumida. Cuando el sujeto pasivo sea el propietario de
los predios y demás sujetos pasivos del impuesto predial, para la fijación de
la contribución se deberá considerar los elementos del avalúo catastral del
respectivo predio, teniendo en cuenta el área de influencia del servicio de
alumbrado público. El valor de la contribución en ningún caso
sobrepasará el valor máximo que se determine de conformidad con los criterios
de distribución contenidos en la metodología mencionada.
Los alcaldes municipales o distritales definirán los
procedimientos de recaudo, y este podrá realizarse, entre otros, a través de la
facturación propia del municipio o distrito, o de las empresas de servicios
públicos domiciliarios de su jurisdicción. En este caso, la remuneración del
servicio de facturación y recaudo se realizará de conformidad con la regulación
aplicable a la facturación conjunta.
A partir de la vigencia de la presente ley, el
suministro de energía eléctrica con destino al servicio de alumbrado público
deberá realizarse a través de contratos soportados en los mecanismos de
cubrimiento que para el efecto determine el Ministerio de Minas y Energía o la
autoridad que delegue dentro de los seis meses siguientes. En todo caso, el
pago por el suministro de la energía, la facturación y el recaudo se podrán
realizar mediante apropiación sin situación de fondos por parte de la entidad
respectiva y a favor del comercializador de energía eléctrica.
Las personas prestadoras del servicio de
alumbrado público serán sujetos del control y vigilancia de la Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios, en aspectos relacionados con la calidad y
prestación del servicio. La Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios realizará la vigilancia y control sobre el cumplimiento de los
reglamentos técnicos expedidos para regular el servicio de alumbrado público.
Parágrafo 1°. Sustitúyase el impuesto de alumbrado
público, y en particular, el literal d) del artículo 10 de la Ley 97 del 1913,
en lo que se refiera a dicho impuesto y demás leyes que lo complementan.
Parágrafo 2°. Los contratos suscritos mantendrán su
vigencia, pero las prórrogas o adiciones que se pacten con posterioridad a la
vigencia de la presente ley se regirán por lo previsto en esta ley; en todo
caso, el recaudo de la contribución de alumbrado se destinará a sufragar el
costo de prestación del servicio a partir de la expedición de la presente ley.
Los contratos que se celebren durante el período al que se refiere el parágrafo
transitorio y en todo caso antes de la reglamentación de este artículo, se
regirán por las normas vigentes antes de la expedición de esta ley.
Parágrafo Transitorio. La sustitución de que trata el
parágrafo 1° del presente artículo se aplicará respecto de las entidades
territoriales que hayan expedido acuerdos adoptando el tributo de alumbrado
público autorizado por las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915. Contarán con un
(1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para adoptar la
contribución en los términos establecidos por este artículo. Una vez cumplido
este plazo operará la sustitución. Los alcaldes de los municipios y
distritos que a la fecha de expedición de esta ley tengan incorporado en los
acuerdos de impuesto de alumbrado público la actividad de semaforización,
deberán establecer la fuente con la cual se financiarán los costos y gastos de
la actividad de semaforización a partir de la terminación del período de un (1)
año al que se refiere este parágrafo transitorio.
Sin perjuicio de lo anterior, los municipios o
distritos podrán optar por no cobrar por la prestación del servicio de
alumbrado público”.
III. LA DEMANDA
El demandante considera que los
apartados normativos subrayados desconocen los artículos 1º, 151, 287, 338 y
363 de la Constitución y, en sustento de su acusación, desarrolla nueve cargos
que se sintetizan a continuación.
3.1. El actor afirma que los apartados
del artículo impugnado que determinan la recuperación de los costos y gastos
del servicio de alumbrado público, a través de un contribución especial con
destinación específica, infringen el artículo 287 de la Carta, que garantiza a
las entidades territoriales autonomía para la gestión de sus intereses y, en
especial, para administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios
para el cumplimiento de sus funciones, dentro de los límites de la Constitución
y la ley.
Estima que la regulación fue aprobada
por el Congreso sin tener en cuenta sus efectos fiscales en las entidades
territoriales, las cuales habían aprobado el impuesto de alumbrado público,
gravamen de carácter general a través del cual se permitía financiar
adecuadamente la prestación del servicio. La nueva contribución, vinculada “sin
ninguna clase de sustento… jurídico ni documental” al consumo
de energía eléctrica de los usuarios, ignoraría que existen también grandes
empresas que, aunque no generan consumos, se benefician del alumbrado público,
de manera que el tributo tendría un carácter regresivo y, correlativamente,
violatorio del principio de progresividad consagrado en el artículo 363 de la
C. P.
Por otro lado, en opinión del
demandante, la naturaleza jurídica de la contribución especial es incompatible
con el carácter colectivo y continuo del servicio de alumbrado público. Señala
que este tipo de tributo no tiene carácter permanente y debe ser utilizado con
el fin de financiar una obra en específico por parte de quienes se benefician
de ella. En consecuencia, a través de dicho ingreso fiscal solo podrían
financiarse nuevos proyectos de alumbrado público, pero no los costos directos
asociados a su prestación, como el consumo de energía del sistema alumbrado, su
administración, mantenimiento, expansión y repotenciación.
3.2. El actor considera que, al
adscribir al Ministerio de Minas y Energía la competencia de definir la
metodología que deben tener en cuenta los Concejos para recuperar los costos y
gastos derivados del servicio de alumbrado público, el precepto acusado infringe
la autonomía de las entidades territoriales y el artículo 338 de la C. P.,
según el cual, la ley, las ordenanzas o los acuerdos deben definir el método y
el sistema para definir dichos costos y los beneficios asociados a las tasas y
contribuciones. Del mismo modo, limitaría “el rango de acción” de los concejos
municipales en la gestión de sus propios intereses y tributos. Se infringiría
3.3. Con apoyo en jurisprudencia
constitucional, indica que el otorgamiento de competencias al Gobierno
Nacional, a través del Ministerio de Minas y Energía, para reglamentar la
prestación y la recuperación de los costos relacionados con la prestación del
servicio de alumbrado público, desconoce la autonomía tributaria que le asiste
a las entidades territoriales, conforme a los artículos 287 y 338 de la Carta,
la cual les permite establecer los elementos estructurales de los tributos. La
norma conferiría potestades al Ministerio que la Constitución otorgaría
exclusivamente al Congreso, las asambleas departamentales y concejos
municipales.
Explica que la autonomía territorial es
la capacidad que se le otorga a los municipios y departamentos para el manejo
de sus propios asuntos, que en materia de manejo de recursos está relacionada
con la autonomía fiscal, la cual se ve lesionada al entregársele al Ministerio
de Minas y Energía las mencionadas facultades para la determinación de los
elementos esenciales del gravamen.
3.4. A partir de jurisprudencia de esta
Corporación y con base en razones similares a las indicadas en precedencia,
sostiene que al realizar la mencionada delegación, la norma vulnera los
principios de legalidad y certeza tributaria. Estima que el artículo impugnado
no establece de forma clara y precisa los elementos “integrantes” del tributo y
le atribuye el método para su definición al Ministerio de Minas y Energía, pese
a que la Constitución confiere esa potestad a los órganos de representación
popular.
3.5. Además de lo anterior, el actor subraya
que, a la luz del artículo 313-4 de la C. P. y de la jurisprudencia de esta
Corte y del Consejo de Estado, los Concejos Municipales tienen la competencia
para votar, de conformidad con la Constitución y la ley, los tributos y los
gastos locales, los principales elementos del tributo, los sujetos pasivos, la
metodología, etc., por lo cual, la norma demandada es contraria a la Carta, al
conferir la definición de dichos elementos al Ministerio de Minas y Energía.
3.6. Desde otro punto de vista, el
demandante sostiene que el fragmento que otorga competencia a la Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios para ejercer el control y vigilancia a los
agentes que prestan el servicio de alumbrado público es contrario a la Carta
pues, según lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 2424 de 2006 y conforme
a lo sostenido por la jurisprudencia constitucional y la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios, este servicio no tiene carácter domiciliario.
En ese sentido, considera que se desconoce el artículo 370 de la C.P., que
circunscribe la actividad de dicha entidad a la vigilancia de los prestadores
de servicios públicos domiciliarios.
3.7. El demandante pone de presente que
el artículo impugnado fija dos tipos de fórmula para la liquidación de la
contribución: cuando el obligado es usuario del servicio domiciliario de
energía eléctrica, el factor a considerar es el volumen de energía eléctrica
consumida y, en caso de que esto último no ocurra y, entonces, los obligados
sean los propietarios de inmuebles y sujetos pasivos del impuesto predial, el
criterio es el avalúo catastral del predio correspondiente, siempre que este se
encuentre en el área de influencia del servicio del alumbrado público.
Dichas fórmulas, en opinión del actor,
son contrarias a los principios de equidad, eficiencia y progresividad del
sistema tributario, previstos en el artículo 363 de la C. P., por cuanto no
consultan la capacidad económica del sujeto pasivo, de manera que la carga
contributiva se distribuye al margen de los ingresos del obligado y quienes
tienen más posibilidades no necesariamente soportan mayor carga fiscal. De la
misma manera, afectarían la eficiencia en el recaudo del tributo, puesto que,
en relación con quienes no utilicen el servicio de energía eléctrica, es decir,
los propietarios de los predios y demás sujetos pasivos del impuesto predial,
el cobro no podría llevarse a cabo a través de la respectiva factura y serían
necesarios otros mecanismos para hacerlo efectivo.
3.8. El demandante considera que la
contribución por alumbrado púbico impugnada es contraria a la cláusula de
Estado Social de Derecho y al principio de la prevalencia del interés general, consagrados
en el artículo 1º de la Constitución. Argumenta que el Estado social busca
garantizar la satisfacción de necesidades concretas de las personas en todos
los campos y que este bien común se logra mediante una adecuada e ininterrumpida
prestación de los servicios públicos.
Apunta que, precisamente, la “noción” de
servicios públicos constituye la más clara indicación del tránsito del Estado
de derecho al modelo del Estado social de derecho y considera que todas las
actividades encaminadas al bienestar de las personas están catalogadas como
servicios públicos y el Estado, en cabeza de la administración pública, debe
garantizar que sean proporcionados de manera eficiente y continua.
De acuerdo con el actor, el alumbrado tiene
carácter público y, por su naturaleza, el Estado se halla en la obligación de asegurar
su suministro permanente. En este sentido, estima que la contribución especial acusada,
que sustituyó al anterior gravamen, debido a sus rasgos técnicos pone en riesgo
la permanencia de aquél y menoscaba “parámetros constitucionales”, según los
cuales, los servicios públicos se deben prestar de manera regular y permanente y
atender necesidades de interés general, no un fin particular ni de los
prestadores.
Señala que el usuario del servicio de
alumbrado es todo aquel que forma parte de una colectividad y reside en una
determinada jurisdicción territorial, de conformidad con lo establecido en el
Decreto 2424 de 2006, por lo cual, la financiación de esa prestación mediante
un impuesto sería garantista y acorde con las normas que lo crearon y
regularon. Sustenta que, en criterio de las altas cortes, el tributo derivado
del servicio de alumbrado público es, también, un impuesto, dado que reportaría
beneficios generales a todos los habitantes de una jurisdicción territorial,
quieran, o no, acceder a ellos.
El actor explica que el alumbrado, como
servicio público, no es excluyente puesto que de él gozan todos los miembros de
la sociedad, independientemente de su condición. El hecho de que,
potencialmente, la comunidad pueda disfrutar y beneficiarse con la prestación,
justificaría que ningún miembro quede excluido de la calidad de sujeto pasivo
del gravamen. Manifiesta que el suministro y el disfrute efectivo o potencial
del servicio deben ser garantizados, aunque el usuario no lo reciba
permanentemente en su domicilio. Ese suministro ininterrumpido y continuo, en
su opinión, se asegura adecuadamente a través del impuesto, pues finalmente no
se supedita a la retribución de una obra que, de cierta manera, lo “delimitaría”.
Ilustra que, conforme a la modalidad
tributaria en mención, existente con anterioridad, el alumbrado se sostenía con
los aportes de todos los contribuyentes, que recibían de manera directa o
indirecta la prestación, por lo cual, cada ente podía satisfacer necesidades
generales de la población. Refiere que, en virtud del principio de solidaridad,
prestaban dicho servicio en los bienes de uso público y la carga tributaria era
repartida entre sus coasociados, de modo que los sectores residenciales,
comerciales, industriales y oficiales, con sus aportes, coadyuvaban con el
suministro y los costos de financiación se redistribuían, sin que resultara
afectada la población más vulnerable.
Por el contrario, según el demandante, por
medio de la contribución se pone en riesgo la suficiencia financiera con la que
se viene prestando el servicio, en tanto la norma demandada permite excluir de
su pago a ciertos sectores de la población y supone “una camisa de fuerza
que impediría el desarrollo mismo de este servicio, pues la recuperación de los
costos que implica su prestación disminuiría…”
Señala que, conforme al artículo
impugnado, son sujetos pasivos de la contribución especial quienes realicen
consumos de energía eléctrica, ya sea como usuarios domiciliarios o como
autogeneradores y, en los eventos en que no se realicen consumos, los
propietarios de predios y demás sujetos pasivos del impuesto predial, dentro de
la jurisdicción del respectivo municipio o distrito. En el mismo sentido, dice
que, de acuerdo con la disposición demandada, no se podrá realizar el cobro si
no se ha llevado a cabo la prestación del servicio, en la respectiva área de
influencia.
A partir de lo anterior, afirma el
actor, la ley restringiría la posibilidad de aumentar los recaudos que
sostienen el servicio. La norma no entraría a “revisar” que la prestación se
concentra en los espacios de libre circulación peatonal, vehicular, etc., y que
cualquiera que circule por estos realiza el hecho generador del tributo y debe
contribuir al fortalecimiento del mismo.
El demandante indica que el beneficio
que se retribuye con la contribución creada es excluyente, pues solo los
obligados recibirían el suministro del servicio, “empoderando a un grupo
selecto para exigirle al Estado la retribución del aporte que realizan”. El gravamen
se limitaría a unos sujetos en específico, a quienes resulten beneficiados con la
obra que integra el hecho gravable, por lo cual, estaría encaminado a
satisfacer más las necesidades particulares de unos, que el interés general
del conglomerado social.
La redacción de la disposición
permitiría que el servicio sea dejado de prestar a cierto conjunto de personas
de la población, lo que se opondría a la finalidad social del Estado, vinculada
a los servicios públicos, lo cuales, dice el actor, deben ser suministrados de
forma continua y regular, conforme a las necesidades generales. El tributo se
cobraría, según el lugar de incidencia, “afectando fiscalmente solo a unos
pocos, en detrimento del patrimonio de los coasociados, quienes soportarían la
carga tributaria, a sabiendas que, por la naturaleza del tributo, todos los
habitantes de los entes territoriales deben disfrutar del mismo de forma
directa e indirecta”.
El actor considera que el esquema de
financiación del alumbrado mediante la contribución repercute en el
aseguramiento de la prestación del servicio, el cual requiere de mantenimiento
continuo. La “restricción económica” que se produciría tendría,
a su entender, tales efectos, en cuanto el municipio que quiera sostener la
citada prestación a través de la contribución quedaría en déficit, lo cual, a
su vez, vulneraría el artículo 1º, pues una de las finalidades del Estado
social es la continua prestación de los servicios públicos y a todas las
personas, en general.
En criterio del demandante, la norma
genera una “restricción” en el cobro del tributo, de forma que no es posible
recuperar los costos del servicio teniendo en cuenta que los contribuyentes con
mayor capacidad contributiva pueden no estar localizados donde se considere que
existe un alto “reflejo del área de influencia” para su retribución. Advierte,
además, que en algunas entidades territoriales la infraestructura es precaria y
diversa, de manera que la norma así planteada no garantiza la efectividad del
principio tributario que indica mayor imposición a quienes cuenten con más capacidad
contributiva. Los cobros podrían, por ello, agraviar a sectores vulnerables de
la población.
Desde su perspectiva, mientras que con
el impuesto se perciben ingresos de toda la colectividad que, directa o
indirectamente, disfruta del servicio y el Estado puede recibir, así, mayor
aporte de quienes realmente tienen capacidad contributiva, con la contribución
no se llevaría a cabo el efectivo suministro del alumbrado público, pues se
reduciría el número de contribuyentes que concurren a la respectiva
financiación, dado que solo pagarían el gravamen quienes efectivamente se
beneficien con la “obra” ejecutada.
El demandante subraya que las contribuciones
constituyen compensaciones en función de los costos de una obra o servicio que
se presta, pero que, al tratarse de un servicio público a ser garantizado de
forma general, continua y eficiente, del alumbrado no se puede predicar la
determinación de un valor fijo, atendiendo las “variantes” de los precios de la
energía o de los demás componentes implicados en su suministro. Estos costos,
advierte el actor, deben sostener no solo la obra que se retribuye sino,
también, la continuidad indefinida de su prestación.
El actor precisa que el consumo del
alumbrado público no puede individualizarse o realizarse sobre un inmueble y un
sector de la población que tenga mayor “área de influencia” del servicio, como
dice la norma, por cuanto se restringiría la posibilidad de ampliar su prestación,
dada la restricción contributiva que suponen quienes no puedan aportar para el
respectivo sostenimiento.
Indica que el servicio está dirigido a
iluminar el espacio público, para el tránsito seguro de peatones y vehículos en
zonas de libre circulación, como plazas, parques, vías y demás sitios públicos
de uso cotidiano de los habitantes de toda la jurisdicción municipal donde se
regule dicho bien público, de modo que se debe prestar en interés público y
general. Las redes físicas que proporcionan el servicio no llegarían a puntos
terminales de las viviendas, sino directamente a las áreas públicas, que no se
encuentran a cargo de ninguna persona natural o jurídica.
De acuerdo con lo anterior, no sería procedente
hablar de “área de influencia”, pues el alumbrado satisface necesidades de
interés general. Como todos gozan de la prestación del servicio, directa o
indirectamente, en virtud del principio de igualdad, todos deberían, así mismo,
ser considerados contribuyentes potenciales del alumbrado público. A juicio del
demandante, de esto resultaría que la modalidad tributaria más adecuada para
financiar dicho servicio es el impuesto, en razón de que, mientras la
contribución se cobra por el costo de la obra y se paga si realmente se recibe
el beneficio reflejado en el mayor valor agregado sobre el patrimonio de quien
lo sufraga, el impuesto “lo pagamos todos y su recaudo no implica mayores
limitantes”.
Desde otra perspectiva, el demandante
considera que las contribuciones desconocen el principio de progresividad, pues
el monto del tributo se calcula con arreglo al beneficio recibido, lo que no
sucede con el impuesto, en virtud cual se busca que todos se favorezcan, pero
la carga fiscal se distribuye. Así, quienes “más tienen deben realizar mayor
aporte, es decir, que indistintamente, toda persona natural o jurídica que haga
parte de la jurisdicción municipal deberá contribuir proporcionalmente a la
carga tributaria del municipio”.
Agrega que con la afectación tributaria
a los sectores de la población que reciben directamente el servicio, se corre
el riesgo de gravar contribuyentes que no tienen suficiente capacidad
contributiva y excluir del cobro a aquellos que realmente pueden proporcionar
un valioso aporte para la financiación de la prestación, sujetos cuya ubicación
geográfica no se podría establecer mediante la contribución especial
establecida.
Conforme a todo lo indicado en precedencia,
el demandante sostiene que la contribución especial no es el medio para la financiación
del servicio al que se ha hecho referencia, por cuanto se apartaría “de los
preceptos constitucionales que regulan la prestación del servicio público de
alumbrado”. Dicha modalidad de tributo, en su opinión, “choca” con
el fin de los servicios públicos, proporcionados en interés general.
Convertiría el alumbrado público en un servicio excluyente, lo cual sería
contrario a los fines sociales del Estado.
La sustitución del tributo, en su
opinión, contraría también el artículo 95-9 de la Carta, que establece el deber
de los ciudadanos de contribuir con el financiamiento de los gastos e
inversiones del Estado, a fin de equilibrar las cargas públicas que sostienen
la organización jurídico-política y de darle efectividad a la cláusula de
Estado social de derecho.
El impugnante asevera que el artículo acusado
establece como sujetos pasivos de la contribución a los propietarios de predios
y demás sujetos pasivos del impuesto predial que se encuentren dentro de la
jurisdicción del respectivo municipio. Sin embargo, conforme a la sentencia
del Consejo de Estado, radicado 18141 de 2011, el actor estima que la propiedad
o tenencia de inmuebles escapa al objeto imponible del tributo, máxime cuando
la propiedad de predios, como hecho aislado, es un elemento característico de
la concentración de ingresos y, en tal condición, genera el impuesto predial,
de carácter real, independientemente de las condiciones personales de los contribuyentes.
En este sentido, concluye el demandante, el gravamen de la propiedad por
impuesto sobre el alumbrado público “bien podría implicar una doble
tributación”.
3.9. Finalmente, la demanda considera
que es inconstitucional el apartado acusado, según el cual, cuando el sujeto
pasivo sea el usuario de energía eléctrica, para la liquidación de la
contribución se deberá considerar el volumen de energía consumida y, en los
eventos en que los obligados sean los propietarios de los predios y demás
sujetos pasivos del impuesto predial, se deberán considerar los elementos del
avalúo catastral del respectivo predio, teniendo en cuenta el área de
influencia del alumbrado público. En primer lugar, la disposición contravendría
el artículo 338 superior pues, da a entender, tales elementos no pudieron ser
establecidos por el legislador, dado que son las entidades territoriales las
que deben hacerlo en el marco de su autonomía.
Y, en segundo lugar, el demandante
argumenta que la norma es confusa y atenta contra la seguridad jurídica y la
certeza del tributo, por cuanto en ella y en otro apartado del artículo
demandado se prohíbe cobrar por el servicio sin que se haya recibido su
prestación en la respectiva “área de influencia”, pese a que el hecho generador
establecido en la ley es el alumbrado público, del que se benefician
potencialmente todos los habitantes de una localidad, independientemente de que
el servicio llegue específicamente a un predio o sector.
Manifiesta que, a causa de la mencionada
indeterminación, el contribuyente podría no tener claro si lo que genera el
tributo es la prestación del servicio público o si, por el contrario, es el
hecho de recibir iluminación en la vivienda o en su área de influencia, “lo
que resulta inaudito y contrario a la razón de ser del servicio de alumbrado
público”. Esta incertidumbre, además, propiciaría evasión del tributo.
IV. INTERVENCIONES
Intervenciones oficiales
4.1. Ministerio de Hacienda y Crédito
Público
A través de apoderado judicial, el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita a la Corte que se inhiba para
fallar respecto del primer cargo de la demanda y, en todo caso, que se declare
la constitucionalidad del artículo acusado.
4.1.1. En relación con el primer cargo,
el interviniente desarrolla dos órdenes de argumentos: el primero dirigido a
demostrar su ineptitud sustantiva y el segundo orientado a desvirtuar la
acusación de inconstitucionalidad.
Luego de reseñar las exigencias formales
que deben cumplir los cargos, el representante del Ministerio sostiene que, en
el texto la demanda, la presunta incompatibilidad de la norma impugnada con la
Carta no se desprende de la confrontación directa de la disposición acusada con
artículos superiores, sino que es el resultado de consideraciones subjetivas del
actor. Según el apoderado, el demandante manifiesta que el legislador varió la
financiación del servicio de alumbrado público sin verificar los efectos
fiscales y catastróficos de esa medida, pero no señala cuáles son los “efectos
catastróficos” ni las razones de la infracción a la Constitución,
ocasionada por la sustitución del tipo de tributo.
Así mismo, el argumento de que la
contribución creada por la norma es regresiva al haberse ligado al consumo de
energía eléctrica e ignorar que hay grandes empresas que, a pesar de no
utilizarla, se benefician del alumbrado público, tampoco se basaría en la
comparación de la norma demandada con la Constitución sino en consideraciones
personales, por cuanto la disposición indica que el tributo debe ser pagado por
quienes tengan predios en el jurisdicción de la entidad territorial y consuman
energía, supuesto en que estarían, obviamente, las empresas.
De igual manera, en relación con el
planteamiento de que el alumbrado público es un servicio de la colectividad, que
se suministra de forma constante y, por ende, no puede ser financiado a través
de una contribución especial, manifiesta que el actor omite señalar la norma en
la cual basa su conclusión, según la cual, las contribuciones son temporales y
destinadas a financiar una obra precisa. El demandante desconocería, así mismo,
que hay también algunos tributos de aquellos de carácter permanente como las
contribuciones parafiscales.
Como conclusión de este examen
preliminar, el apoderado del Ministerio sostiene que el primer cargo carece de:
(i) especificidad, por cuanto se basa en argumentos indirectos, vagos e
indeterminados; (ii) pertinencia, en razón de que éstos, a su vez, se
apoyan en puntos de vista del actor, sin respaldo en norma constitucional o
regla jurisprudencial alguna; y (iii) certeza, puesto que la
justificación no se sustenta en las disposiciones que se comparan sino en una
interpretación subjetiva y particular.
Pese a lo anterior, el interviniente se
pronuncia sobre el mérito de ese primer cargo. En su concepto, la sustitución
del impuesto del alumbrado público por una contribución especial no lesiona la
autonomía de las entidades territoriales (numeral 3 del artículo 287 superior),
dado que es una manifestación legítima de la libertad de configuración del
legislador, que le permite crear, suprimir, sustituir y modificar leyes
tributarias, tanto nacionales como territoriales.
Con base en jurisprudencia
constitucional, argumenta que la protección de rentas territoriales contenida
en los artículos 287 y 362 de la Carta recae en los recursos ya causados y no
tiene que ver con una supuesta intangibilidad de las leyes nacionales que crean
tributos. Cita varias sentencias de esta Corte y sostiene que al legislador le
asiste la potestad de crear, modificar y derogar gravámenes de propiedad de las
entidades territoriales o con fuentes endógenas de financiación.
En lo relativo a la supuesta
regresividad de la contribución especial establecida en la ley demandada, al
obligar a tributar a quienes consumen energía eléctrica, entre quienes no se
encontrarían grandes empresas, el apoderado aclara que, según la norma, los
sujetos pasivos de la contribución especial son aquellos que utilizan dicho
servicio domiciliario, pero además, los propietarios de predios y demás
sujetos pasivos del impuesto predial que se encuentren dentro de la
jurisdicción del respectivo municipio, de manera que la disposición garantiza
que toda la colectividad contribuya a la financiación del servicio.
Por otro lado, pone de presente que, en
tanto se trata de un tributo territorial, el legislador no se halla facultado
para fijar todos los elementos del mismo, sino que corresponde hacerlo a las
corporaciones de representación popular de las entidades territoriales, si
bien, al tenor del artículo acusado, “teniendo en cuenta los criterios de
equidad y progresividad”. Serían, en consecuencia, los actos de
incorporación y aplicación del tributo por parte de las entidades
territoriales, mediante la fijación de las bases gravables y las tarifas, no la
ley habilitante, los que podrían eventualmente acusarse de contemplar fórmulas
de cobro regresivas.
4.1.2. En lo que atañe a la presunta
violación de la autonomía fiscal de las entidades territoriales por haberse
conferido al Ministerio de Minas y Energía la definición de la metodología para
determinar los criterios técnicos en orden a hacer la distribución del costo a
recuperar, el interviniente subraya que el artículo en discusión no faculta a
esa entidad para fijar costos y gastos sino solo la metodología para
determinarlos. Agrega que no se autoriza al citado Ministerio para establecer
los elementos esenciales del tributo, como los sujetos pasivos y activos, las
bases gravables, la tarifa y el hecho generador, sino que la entidad únicamente
deberá proporcionar criterios técnicos a las entidades territoriales, para que
sean ellas las que determinen los elementos de la contribución.
4.1.3. Respecto a la preocupación de la
demanda, en el sentido de que la exclusión de cobro de la contribución especial
a las personas con predios por fuera del área de influencia del servicio podría
disminuir el recaudo municipal, además de que en los sectores eximidos podría
concentrarse la mayor parte de personas con capacidad contributiva, el
apoderado del Ministerio de Hacienda considera que se trata de probabilidades
no sustentadas y afirmaciones especulativas sin ningún sustento fáctico ni
jurídico, que no muestran problemas de constitucionalidad.
A partir de jurisprudencia
constitucional, señala que las contribuciones especiales tienen naturaleza
compensatoria, de modo que los dineros recaudados se destinan al sector que
generó el bien o servicio en virtud del cual se sufraga el gravamen. En este
sentido, estima que la imposibilidad de cobrar por el servicio de alumbrado
público sin que este haya sido prestado es una medida óptima, por cuanto
protege a los contribuyentes e incentiva a las autoridades y empresas públicas
a ampliar sus redes para obtener mayor recaudo.
Según el interviniente, contrario a lo
que aduce del demandante, el artículo objetado pretende asegurar la obtención
de los recursos necesarios para el financiamiento del alumbrado público, por lo
cual, sujeta el ejercicio de la facultad impositiva del Estado y la aplicación
de dichos norma a parámetros técnicos, y no solamente jurídicos.
1.4. En lo que concierne a la
impugnación de las facultades de vigilancia y control sobre la prestación del
servicio de alumbrado, otorgadas a la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios, el representante del Ministerio subraya que el artículo 170 de
la Constitución no prescribe, ni expresa ni tácitamente, que las funciones de
dicha entidad tengan como objeto exclusivo servicios públicos domiciliaros,
sino que se limita a establecer que estos serán controlados por aquella. En su
opinión, no existiría cláusula constitucional alguna que impida a la ley
asignar otras funciones a la citada entidad.
4.2. Ministerio de Minas y Energía
El Ministerio de Minas y Energía
intervino, mediante apoderado judicial, para solicitar la declaratoria de
exequibilidad de los apartes demandados.
4.2.1. En relación con el presunto
carácter regresivo de la contribución demandada, el representante se muestra en
descuerdo con esta apreciación y sostiene que, de forma opuesta a lo que opina
el actor, el tributo tiene un carácter progresivo, por cuanto su cobro y costo
son proporcionales al beneficio recibido, precisamente para evitar lo que se
presentaba en varios entes territoriales, en los cuales se desbordaban los
topes máximos de exacción. En sentido también contrario al demandante, estima
que no hay afectación alguna a la continuidad del servicio de alumbrado público
con la creación de la contribución, pues el legislador ha precisado unos
elementos especiales que favorecen su permanencia, calidad, eficiencia y
equidad de tarifa, conforme a la Ley 142 de 1994 y a la regulación vigente.
Considera que los presuntos efectos
“catastróficos” para las entidades territoriales señalados en la demanda,
provenientes del cambio de tributo, no existen y que la acusación desconoce que
la ley otorga plazo de un año para adecuar la metodología que expida el
Gobierno nacional, en el evento en que se decida cobrar el servicio. El
gravamen, de igual manera, no contravendría la Constitución y, en cambio,
buscaría hacer realidad los principios y valores consagrados en la ley, así
como asegurar que si los municipios adoptan el tributo, lo hagan bajo el marco
legal y constitucional, para evitar que se establezcan costos y facturaciones
sin parámetros, que den lugar a abusos y extralimitaciones en contra del
usuario.
4.2.2. Luego de hacer un recuento
histórico de las normas relativas al tributo por alumbrado público, el
interviniente sostiene que la regulación contenida en el artículo demandado ya había
sido plasmada en el Decreto 2424 de 2006 y en la Resolución 043 de 1995 de la
Comisión de Regulación de Energía y Gas, con el propósito de proteger los
recursos de la población beneficiaria del servicio. Desde su punto de vista,
son facultades del legislador limitar la destinación de un ingreso como el del
alumbrado público, el cual, si no tuviera esa finalidad específica, podría
conducir a la necesidad de invertir otros recursos económicos para su atención.
El demandante erradamente creería que las entidades territoriales poseen
soberanía tributaria, con lo que desconocería el carácter unitario del Estado.
4.2.3. En relación con el otorgamiento
de facultades al propio Ministerio de Minas y Energía para establecer la
metodología tendiente a determinar los costos y gastos del tributo creado, el
apoderado señala que la ley no restringe ni limita a las entidades
territoriales la posibilidad de administrar autónomamente sus recursos.
Considera que el artículo demandado pretende armonizar, modernizar, homogeneizar
y garantizar a nivel nacional y territorial que la prestación del servicio se
brinde en condiciones de equidad, calidad y eficiencia, y agrega que, en todo
caso, conforme al último inciso del artículo acusado, continua siendo
potestativo de dichos entes cobrar, o no, el gravamen.
Luego de citar sentencias de esta
Corporación relativas a la distinción entre diversos tipos de tributos y a las
competencias de la Nación y las entidades territoriales en materia fiscal,
afirma que la metodología para determinar los costos, gastos y demás elementos
de la contribución especial, “desde siempre ha estado establecida de manera
clara” y que solo fue consagrado a nivel legal aquello que ya estaba
previsto en el Decreto 2424 de 2006. Desacuerda en que la norma haya
introducido cambios en las fuentes de financiación, sujetos y metodologías y
asevera que el Ministerio de Minas y Energía que representa siempre ha tenido
la competencia para fijar las políticas sobre energía eléctrica, establecer la
reglamentación y fijar los criterios para la prestación eficiente de ese
servicio, ya sea por el Estado o por particulares, de conformidad con la
Constitución, la Ley 489 de 1998 y el Decreto 381 de 2012.
4.2.4. En cuanto a la impugnación de las
atribuciones concedidas a la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios para vigilar la prestación del alumbrado, el interviniente indica
que, si bien en el artículo 370 de la Carta las finalidades de esa entidad
están ligadas a la inspección, vigilancia y control de la prestación de
servicios domiciliarios, ello no descarta que el Presidente, como máxima
autoridad administrativa y política, pueda atribuirle funciones adicionales.
Añade que la vigilancia de la prestación
del servicio de alumbrado público por la citada Superintendencia no vulnera la
Constitución, por cuanto este papel siempre ha sido responsabilidad del
Presidente de la República y, conforme los criterios de especialidad de aquella
en aspectos de prestación del servicio de energía, es constitucionalmente
válido asignarle esas otras competencias.
En conclusión, el representante del
Ministerio de Minas y Energía afirma que el actor no logra demostrar vulneración
alguna a la Constitución.
4.3. Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios
La Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios interviene en el presente proceso a través de apoderado
judicial, con el fin de defender el artículo que le atribuye funciones de
control y vigilancia, en aspectos relacionados con la calidad y prestación del
servicio de alumbrado público. El representante cita jurisprudencia de esta
Corte y a continuación sostiene que la asignación de dichas tareas a la
institución que representa no va en contravía de la Carta, por cuanto siempre
han sido responsabilidad del Presidente de la República y, por lo tanto, en
virtud de criterios técnicos, resulta admisible adjudicárselas a la entidad.
4.4. Departamento Nacional de
Planeación – DNP
Mediante apoderado judicial, el
Departamento Nacional de Planeación solicita a la Corte declarar la
exequibilidad de las normas demandadas.
4.4.1. En relación con la creación de la
contribución especial por alumbrado, a partir de varias sentencias de esta
Corte, el representante del DNP sostiene que al legislador le asiste una amplia
potestad de configuración en materia tributaria, para crear, modificar,
disminuir, aumentar y eliminar impuestos, tasas y contribuciones, fiscales o
parafiscales, incluso cuyo recaudo y destinación hayan sido asignados a las
entidades territoriales, de manera que, a través de la norma acusada, el
legislador solo cumplió la función que constitucional y jurisprudencialmente le
ha sido reconocida.
Por otro lado, manifiesta que, contrario
a lo manifestado por el actor, el cambio de tributo adoptado por la Ley 1753 de
2015 estuvo precedido de estudios sobre el alcance y los inconvenientes del
anterior impuesto de alumbrado público, creado en el Distrito capital y luego
en los demás municipios en virtud de las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915,
respectivamente. Indica que, según la doctrina tributaria e investigaciones
acerca de la financiación del servicio de alumbrado, existía una situación
caótica en la determinación y cobro del impuesto, en razón de la multiplicidad
de bases gravables escogidas por las entidades territoriales, lo cual era
incompatible con los principios de unidad económica nacional, generalidad,
equidad y legalidad del sistema tributario. Como consecuencia, apunta, el
legislador optó por fijar una contribución especial con el propósito de tener
parámetros más precisos en la definición del tributo.
4.4.2. De acuerdo con el interviniente,
en la demanda se hace una interpretación equivocada del fragmento que encarga
al Ministerio de Minas y Energía la elaboración de la metodología con los
criterios técnicos para distribuir los costos a recuperar entre los sujetos
pasivos de la contribución, pues dicha metodología no es obligatoria sino solo
un marco de referencia para los municipios. Recalca que la norma solo indica criterios
“a considerar” por los concejos municipales, de modo que su adopción no
es forzosa sino solamente facultativa.
4.4.3. Considera que la competencia
conferida a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para
vigilar la adecuada prestación del servicio de alumbrado público es ajustada a
la Constitución. Luego de citar varios artículos de la Carta sobre la dirección
general de la economía en cabeza del Estado y la estrecha relación entre los
servicios públicos y las finalidades sociales del Estado, además de jurisprudencia
de esta Corporación sobre la materia, afirma que el Congreso está facultado
para asignarle funciones a la mencionada Superintendencia, más todavía si con
ellas se busca el cumplimiento de un deber constitucional del Estado.
4.4.4. Desde otro punto de vista,
tampoco habría violación a los principios de certeza tributaria y legalidad. El
apoderado del DNP subraya que, según la demanda, la ley debe definir de manera
clara y expresa los elementos esenciales del tributo y, como en este caso, el
diseño de la metodología para determinarlos fue autorizado al Ministerio de
Minas, el artículo acusado es inconstitucional. Este razonamiento, a juicio del
interviniente, es erróneo, por cuanto, además de que la aplicación del insumo
elaborado por el referido Ministerio es opcional para las entidades
territoriales, la falta de certeza de un tributo solo puede predicarse cuando
exista una indefinición insalvable, que no permita ni siquiera por vía
interpretativa determinar algún elemento de la obligación tributaria, lo cual
no ocurre en este caso. En su opinión, el artículo 191 de la Ley 1753 de 2015
contiene los elementos del gravamen e, incluso, contempla la posibilidad de que
los entes territoriales cuenten con bases sólidas que le permitan adoptarlo a
partir de criterios técnicos.
4.4.5. En lo que atañe al cargo, según
el cual, la disposición demandada es regresiva al ligar la contribución al
consumo de energía eléctrica, independientemente de la capacidad de pago de los
contribuyentes, el apoderado del DNP indica que el Consejo de Estado aceptó en
reiteradas oportunidades que la base gravable para cobrar el sustituido
impuesto del alumbrado público estuviera vinculada al volumen de utilización de
energía eléctrica, dada la conexidad de este cálculo con la materia imponible
del tributo y en razón de que, además, podría ser indicativa de la capacidad
contributiva del sujeto pasivo.
4.4.6. El interviniente discrepa, así
mismo, con el demandante en que el alumbrado público no pueda ser financiado a
través de una contribución especial, dadas sus características técnicas. Esa
clase de tributo, afirma, no solo se circunscribe a la realización actual o
potencial de una obra, sino que su ámbito material también incluye la
posibilidad de que el hecho generador esté vinculado a la ejecución de una
actividad de interés colectivo, hipótesis dentro de las que se encuentran las
llamadas “contribuciones por servicios impuestos”.
Estas últimas, además, tendrían una
identidad propia que permitiría diferenciarlas de las contribuciones “de
mejoras”, pues no se derivan de una obra de infraestructura física sino de
la prestación de servicios que comportan un beneficio en sentido amplio o
impersonal, aunque “latente”, como el que se garantiza con los impuestos, que
guarda plena armonía con la destinación específica e inmodificable de los
recursos provenientes de su pago.
4.5. Alcaldía del Distrito Especial,
Industrial y Portuario de Barranquilla
Vencido el término de traslado para intervenir, fue
recibido un escrito del Alcalde del Distrito de Barranquilla,
mediante el cual solicita la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones
acusadas y adoptar una decisión de fondo “lo más rápido posible”.
El interviniente considera,
genéricamente, que la contribución especial creada afecta el núcleo esencial de
la autonomía de las entidades territoriales para administrar sus recursos.
Afirma que produjo un cambio significativo en la administración de los tributos
endógenos de los municipios y distritos, pues, de un lado, impide que los recaudos
provenientes de la contribución especial sean destinados, como en vigencia del
impuesto anterior, a la semaforización, y del otro, no establece una nueva
fuente de financiación para este último gasto.
En su opinión, si bien el legislador
puede modificar la naturaleza de los tributos y, de este modo, cambiar la
destinación de los recursos de origen nacional, no le asiste la facultad de
hacerlo en relación con recursos endógenos o de propiedad de las entidades
territoriales y, de llevarlo a cabo, debe otorgar a las autoridades locales la
forma de obtener esos recursos por vías diferentes, con el fin de proporcionar
los servicios a su cargo.
Estima que modificar la naturaleza de un
tributo del orden territorial con el fin de cambiar su destinación deja de lado
la jurisprudencia constitucional, según la cual, el Congreso no puede disponer
la destinación de impuestos locales. Así mismo, se afecta la descentralización
administrativa, la autonomía de las entidades territoriales en la
administración de sus propios recursos y la protección constitucional de los
ingresos locales, dado que con la modificación del gravamen se logra intervenir
en las decisiones y en la priorización del gasto público local.
Desde otro punto de vista, el
interviniente expone la necesidad de una decisión pronta pues, conforme al
artículo 191 parcialmente demandado, la contribución especial se aplicará
dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la ley, y los municipios y
distritos que en sus acuerdos hubieran incorporado la actividad de
semaforización deberán establecer su fuente de financiación en ese plazo.
Explica que la sustitución del impuesto
exige modificar el presupuesto distrital y buscar otra forma para sostener el
servicio de semaforización, en tanto se trata de una prestación que no puede
dejar de brindarse y, de otro lado, la falta de recursos impone disminuir
ciertas partidas presupuestales para asumir su costo. Refiere que antes el
citado servicio era autosuficiente y no se afectaba el suministro del alumbrado
público, pero ahora los ingresos por este último no pueden ser destinados ni
utilizados para otras actividades.
Concluye que la búsqueda de recursos
públicos, ya sea mediante la creación de un nuevo tributo o la disminución de
dineros ya destinados, exige contar con “reglas del juego” claras y céleres.
Intervenciones gremiales
4.5. Federación Colombiana de
Municipios
El Director Ejecutivo de la Federación
Colombiana de Municipios interviene para solicitar la declaratoria de
inexequibilidad de algunos apartes y defender otros fragmentos del artículo
objetado.
4.5.1. En primer lugar, considera que,
mediante la afirmación de que la norma demandada se expidió sin estudios que
soportaran los cambios que se iban a implementar en la fuente de financiación
del servicio de alumbrado público, el actor aduce lo que parece más una crítica
a la conveniencia, o no, de adoptar las normas impugnadas, que...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.