Sentencia C-272 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
C-272-16 Sentencia C-272/16 CONTRIBUCION ESPECIAL PARA FINANCIAR EL SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO EN PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Resulta contraria a la Constitución Política/CONTRIBUCION ESPECIAL PARA FINANCIAR EL SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO EN PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Inexequibilidad no crea vacío normativo sobre la materia, puesto que cobran vigencia las normas tributarias anteriores Conforme a lo indicado en las consideraciones de la providencia, una de las manifestaciones principales del carácter social del Estado está dada por la garantía de la prestación adecuada de los servicios públicos, al punto que el Constituyente dispuso un capítulo específico para subrayar su importancia y su “inherencia” a la cláusula de Estado social. Por lo tanto, un tributo como el adoptado por el artículo 191 de la ley 1753 de 2015, que, en últimas, deja librada la satisfacción de una necesidad general a criterios de suficiencia económica y rentabilidad del prestador del servicio, en relación con aparentes beneficiarios individuales del servicio, resulta ostensiblemente contrario a los mandatos superiores. El gravamen creado por la ley acusada lesiona intensamente, así mismo, el principio de la prevalencia del interés general, consagrado en el artículo 1º de la Constitución. Esto, por cuanto el alumbrado público es un servicio que encuentra su razón de ser en la satisfacción de un interés general, pues los bienes que reporta no pretenden ni permiten incrementar utilidades ni beneficiar a sujetos particulares y, al contrario, están relacionados con las condiciones de seguridad de la población y la obligación que tienen las autoridades de proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades (art. 2º). La contribución especial juzgada deja de lado el objetivo de salvaguardar tales intereses de carácter colectivo y lo condiciona a supuestas relaciones privadas y, en específico, a unos criterios de rentabilidad y viabilidad financiera determinados por el prestador del servicio de alumbrado, de cuya apreciación, en últimas, dependería, la satisfacción de una necesidad esencial para todo el conglomerado. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cargos distintos FORMULA POLITICA DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Alcance SERVICIOS PUBLICOS EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Jurisprudencia constitucional CLAUSULA DE ESTADO SOCIAL-Alcance/PRINCIPIO DE ESTADO SOCIAL Y SERVICIOS PUBLICOS-Relación/SERVICIOS PUBLICOS-Herramienta fundamental para el cumplimiento de las obligaciones del Estado en materia social/PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Función inherente a los fines del Estado Social de Derecho POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SERVICIOS PUBLICOS Y PRIVADOS-Alcance/INTERVENCION DEL ESTADO EN LA REGULACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS-Alcance SERVICIOS PUBLICOS-Características constitucionales A la luz de disposiciones constitucionales, pueden sintetizarse las siguientes consideraciones: (i) hay una relación inescindible entre la cláusula de Estado social y la prestación de los servicios públicos, por expresa disposición constitucional; (ii) la ley debe fijar el régimen jurídico de su prestación, que puede ser llevada a cabo por el Estado o particulares. No obstante, aquél mantiene la potestad de la regulación, control y vigilancia de su suministro; (iii) por razones de soberanía o de interés general, el Estado puede reservarse la prestación de determinados servicios públicos; (iv) en cualquier caso, el legislador está en la obligación de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nación; (v) en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación. Así mismo, (vi) el legislador debe llevar a cabo la regulación de los servicios públicos, con el fin de alcanzar, en un marco de sostenibilidad fiscal, el bienestar general, el mejoramiento de la calidad de vida de la población, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, fines sociales del Estado y, por último, (vi) la sostenibilidad fiscal no puede actuar en perjuicio de la prioridad del gasto social, ni puede dar lugar al menoscabo de los derechos fundamentales, a la restricción de su alcance o a la negación de su protección efectiva. SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO-Objeto/SISTEMA DE ALUMBRADO PUBLICO-Actividades que comprende/SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO-Bien público de carácter indivisible/BIENES PUBLICOS LOCALES Y GLOBALES-Distinción TIPOS BASICOS DE TRIBUTOS-Jurisprudencia constitucional/TRIBUTOS-Tipos IMPUESTOS-Definición TASAS-Definición/TASAS-Características CONTRIBUCION-Definición/CONTRIBUCIONES-Características/ CONTRIBUCIONES ESPECIALES-Elementos/CONTRIBUCIONES-Existencia de contraprestación o beneficio directo por prestación de un servicio SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO-Sujeción a principios de cobertura, calidad del servicio, eficiencia económica, homogeneidad y suficiencia financiera CONTRIBUCIONES ESPECIALES-Actividades u obras que dan lugar a dichas contribuciones pueden estar comprendidas en amplia y variada operación estatal SISTEMA DE ALUMBRADO PUBLICO-Servicio que se brinda en interés general, no particular ni privado REGIMEN JURIDICO DE SERVICIOS PUBLICOS-Mandato constitucional que obliga a garantizar y asegurar su suministro eficiente a todos los habitantes del territorio nacional Referencia: expediente D-11056 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 191 (parcial) de la Ley 1753 de 2015 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un Nuevo País”.” Actor: Adiel Carrascal Robles Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia. I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, Adiel Carrascal Robles solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad parcial del artículo 191 de la Ley 1753 de 2015 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 «Todos por un Nuevo País»”. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el artículo objeto de la acción de inconstitucionalidad, subrayado en el inciso demandado: “LEY 1753 DE 2015 (junio 9) Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 «Todos por un nuevo país». EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA DECRETA: Artículo 191. Alumbrado Público. Es un servicio público esencial, regido por los artículos 56 y 365 de la Constitución Política. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Minas y Energía, reglamentará su prestación para que se asegure por parte de autoridades municipales y distritales lo siguiente: 1. El mejoramiento de la calidad de vida y de seguridad de los habitantes en el nivel nacional y territorial. 2. El financiamiento del servicio de alumbrado público dentro del marco de sostenibilidad fiscal de la entidad territorial. En ningún caso podrá cobrarse por este servicio sin que se haya realizado la prestación del mismo en su área de influencia. 3. Una prestación eficiente y continua del servicio de alumbrado público. 4. Se amplíe la cobertura en la prestación del servicio de alumbrado público. La prestación del servicio de alumbrado público, inherente al servicio público de energía eléctrica, se regirá por los siguientes principios: a) El principio de cobertura buscará garantizar una cobertura plena de todas las áreas urbanas de los municipios y distritos, y en centros poblados de las zonas rurales donde técnica y financieramente resulte viable su prestación, en concordancia con la planificación local y con los demás principios enunciados en el presente artículo. b) En virtud del principio de calidad el servicio prestado debe cumplir con los requisitos técnicos que se establezcan para él. c) Para efectos del presente artículo, el principio de eficiencia energética se define como la relación entre la energía aprovechada y la total utilizada, en cualquier proceso de la cadena energética que busca ser maximizada a través de buenas prácticas de reconversión tecnológica. d) El principio de eficiencia económica implica, entre otros aspectos, la correcta asignación y utilización de los recursos de tal forma que se busque la garantía de la prestación del servicio de alumbrado público al menor costo económico y bajo criterios técnicos de calidad. e) En virtud del principio de homogeneidad se buscará que la metodología para determinar los costos totales máximos eficientes de prestación del servicio de alumbrado público tengan una misma estructura para todos los municipios y distritos del país, y que los costos resultantes respondan a la realidad de cada municipio o distrito. f) En virtud del principio de suficiencia financiera se promoverá que los prestadores del servicio de alumbrado público tengan una recuperación eficiente de los costos y gastos de todas las actividades asociadas a la prestación del servicio y obtener una rentabilidad razonable. Los costos y gastos eficientes de todas las actividades asociadas a la prestación del servicio de alumbrado público serán recuperados por el municipio o distrito que tiene a cargo su prestación a través de una contribución especial con destinación específica para la financiación de este servicio. Dichos costos y gastos se determinarán de conformidad con la metodología que para tales efectos establezca el Ministerio de Minas y Energía o la autoridad que delegue. Serán sujetos pasivos de la contribución del servicio de alumbrado público quienes realicen consumos de energía eléctrica, bien sea como usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica o como auto generadores y, en los casos en que no se realicen consumos de energía eléctrica, los propietarios de los predios y demás sujetos pasivos del impuesto predial que se encuentren dentro de la jurisdicción del respectivo municipio o distrito. Lo anterior, teniendo en cuenta los criterios de equidad y progresividad. El Ministerio de Minas y Energía o la autoridad que delegue determinará la metodología que contenga los criterios técnicos a considerar por parte de los concejos municipales y distritales para realizar la distribución del costo a recuperar entre los sujetos pasivos, para lo cual deberá tener en cuenta los principios definidos en este artículo. Cuando el sujeto pasivo sea el usuario de energía eléctrica, para la liquidación de la contribución se deberá considerar el volumen de energía consumida. Cuando el sujeto pasivo sea el propietario de los predios y demás sujetos pasivos del impuesto predial, para la fijación de la contribución se deberá considerar los elementos del avalúo catastral del respectivo predio, teniendo en cuenta el área de influencia del servicio de alumbrado público. El valor de la contribución en ningún caso sobrepasará el valor máximo que se determine de conformidad con los criterios de distribución contenidos en la metodología mencionada. Los alcaldes municipales o distritales definirán los procedimientos de recaudo, y este podrá realizarse, entre otros, a través de la facturación propia del municipio o distrito, o de las empresas de servicios públicos domiciliarios de su jurisdicción. En este caso, la remuneración del servicio de facturación y recaudo se realizará de conformidad con la regulación aplicable a la facturación conjunta. A partir de la vigencia de la presente ley, el suministro de energía eléctrica con destino al servicio de alumbrado público deberá realizarse a través de contratos soportados en los mecanismos de cubrimiento que para el efecto determine el Ministerio de Minas y Energía o la autoridad que delegue dentro de los seis meses siguientes. En todo caso, el pago por el suministro de la energía, la facturación y el recaudo se podrán realizar mediante apropiación sin situación de fondos por parte de la entidad respectiva y a favor del comercializador de energía eléctrica. Las personas prestadoras del servicio de alumbrado público serán sujetos del control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en aspectos relacionados con la calidad y prestación del servicio. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios realizará la vigilancia y control sobre el cumplimiento de los reglamentos técnicos expedidos para regular el servicio de alumbrado público. Parágrafo 1°. Sustitúyase el impuesto de alumbrado público, y en particular, el literal d) del artículo 10 de la Ley 97 del 1913, en lo que se refiera a dicho impuesto y demás leyes que lo complementan. Parágrafo 2°. Los contratos suscritos mantendrán su vigencia, pero las prórrogas o adiciones que se pacten con posterioridad a la vigencia de la presente ley se regirán por lo previsto en esta ley; en todo caso, el recaudo de la contribución de alumbrado se destinará a sufragar el costo de prestación del servicio a partir de la expedición de la presente ley. Los contratos que se celebren durante el período al que se refiere el parágrafo transitorio y en todo caso antes de la reglamentación de este artículo, se regirán por las normas vigentes antes de la expedición de esta ley. Parágrafo Transitorio. La sustitución de que trata el parágrafo 1° del presente artículo se aplicará respecto de las entidades territoriales que hayan expedido acuerdos adoptando el tributo de alumbrado público autorizado por las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915. Contarán con un (1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para adoptar la contribución en los términos establecidos por este artículo. Una vez cumplido este plazo operará la sustitución. Los alcaldes de los municipios y distritos que a la fecha de expedición de esta ley tengan incorporado en los acuerdos de impuesto de alumbrado público la actividad de semaforización, deberán establecer la fuente con la cual se financiarán los costos y gastos de la actividad de semaforización a partir de la terminación del período de un (1) año al que se refiere este parágrafo transitorio. Sin perjuicio de lo anterior, los municipios o distritos podrán optar por no cobrar por la prestación del servicio de alumbrado público”. III. LA DEMANDA El demandante considera que los apartados normativos subrayados desconocen los artículos 1º, 151, 287, 338 y 363 de la Constitución y, en sustento de su acusación, desarrolla nueve cargos que se sintetizan a continuación. 3.1. El actor afirma que los apartados del artículo impugnado que determinan la recuperación de los costos y gastos del servicio de alumbrado público, a través de un contribución especial con destinación específica, infringen el artículo 287 de la Carta, que garantiza a las entidades territoriales autonomía para la gestión de sus intereses y, en especial, para administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, dentro de los límites de la Constitución y la ley. Estima que la regulación fue aprobada por el Congreso sin tener en cuenta sus efectos fiscales en las entidades territoriales, las cuales habían aprobado el impuesto de alumbrado público, gravamen de carácter general a través del cual se permitía financiar adecuadamente la prestación del servicio. La nueva contribución, vinculada “sin ninguna clase de sustento… jurídico ni documental” al consumo de energía eléctrica de los usuarios, ignoraría que existen también grandes empresas que, aunque no generan consumos, se benefician del alumbrado público, de manera que el tributo tendría un carácter regresivo y, correlativamente, violatorio del principio de progresividad consagrado en el artículo 363 de la C. P. Por otro lado, en opinión del demandante, la naturaleza jurídica de la contribución especial es incompatible con el carácter colectivo y continuo del servicio de alumbrado público. Señala que este tipo de tributo no tiene carácter permanente y debe ser utilizado con el fin de financiar una obra en específico por parte de quienes se benefician de ella. En consecuencia, a través de dicho ingreso fiscal solo podrían financiarse nuevos proyectos de alumbrado público, pero no los costos directos asociados a su prestación, como el consumo de energía del sistema alumbrado, su administración, mantenimiento, expansión y repotenciación. 3.2. El actor considera que, al adscribir al Ministerio de Minas y Energía la competencia de definir la metodología que deben tener en cuenta los Concejos para recuperar los costos y gastos derivados del servicio de alumbrado público, el precepto acusado infringe la autonomía de las entidades territoriales y el artículo 338 de la C. P., según el cual, la ley, las ordenanzas o los acuerdos deben definir el método y el sistema para definir dichos costos y los beneficios asociados a las tasas y contribuciones. Del mismo modo, limitaría “el rango de acción” de los concejos municipales en la gestión de sus propios intereses y tributos. Se infringiría 3.3. Con apoyo en jurisprudencia constitucional, indica que el otorgamiento de competencias al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Minas y Energía, para reglamentar la prestación y la recuperación de los costos relacionados con la prestación del servicio de alumbrado público, desconoce la autonomía tributaria que le asiste a las entidades territoriales, conforme a los artículos 287 y 338 de la Carta, la cual les permite establecer los elementos estructurales de los tributos. La norma conferiría potestades al Ministerio que la Constitución otorgaría exclusivamente al Congreso, las asambleas departamentales y concejos municipales. Explica que la autonomía territorial es la capacidad que se le otorga a los municipios y departamentos para el manejo de sus propios asuntos, que en materia de manejo de recursos está relacionada con la autonomía fiscal, la cual se ve lesionada al entregársele al Ministerio de Minas y Energía las mencionadas facultades para la determinación de los elementos esenciales del gravamen. 3.4. A partir de jurisprudencia de esta Corporación y con base en razones similares a las indicadas en precedencia, sostiene que al realizar la mencionada delegación, la norma vulnera los principios de legalidad y certeza tributaria. Estima que el artículo impugnado no establece de forma clara y precisa los elementos “integrantes” del tributo y le atribuye el método para su definición al Ministerio de Minas y Energía, pese a que la Constitución confiere esa potestad a los órganos de representación popular. 3.5. Además de lo anterior, el actor subraya que, a la luz del artículo 313-4 de la C. P. y de la jurisprudencia de esta Corte y del Consejo de Estado, los Concejos Municipales tienen la competencia para votar, de conformidad con la Constitución y la ley, los tributos y los gastos locales, los principales elementos del tributo, los sujetos pasivos, la metodología, etc., por lo cual, la norma demandada es contraria a la Carta, al conferir la definición de dichos elementos al Ministerio de Minas y Energía. 3.6. Desde otro punto de vista, el demandante sostiene que el fragmento que otorga competencia a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para ejercer el control y vigilancia a los agentes que prestan el servicio de alumbrado público es contrario a la Carta pues, según lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 2424 de 2006 y conforme a lo sostenido por la jurisprudencia constitucional y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, este servicio no tiene carácter domiciliario. En ese sentido, considera que se desconoce el artículo 370 de la C.P., que circunscribe la actividad de dicha entidad a la vigilancia de los prestadores de servicios públicos domiciliarios. 3.7. El demandante pone de presente que el artículo impugnado fija dos tipos de fórmula para la liquidación de la contribución: cuando el obligado es usuario del servicio domiciliario de energía eléctrica, el factor a considerar es el volumen de energía eléctrica consumida y, en caso de que esto último no ocurra y, entonces, los obligados sean los propietarios de inmuebles y sujetos pasivos del impuesto predial, el criterio es el avalúo catastral del predio correspondiente, siempre que este se encuentre en el área de influencia del servicio del alumbrado público. Dichas fórmulas, en opinión del actor, son contrarias a los principios de equidad, eficiencia y progresividad del sistema tributario, previstos en el artículo 363 de la C. P., por cuanto no consultan la capacidad económica del sujeto pasivo, de manera que la carga contributiva se distribuye al margen de los ingresos del obligado y quienes tienen más posibilidades no necesariamente soportan mayor carga fiscal. De la misma manera, afectarían la eficiencia en el recaudo del tributo, puesto que, en relación con quienes no utilicen el servicio de energía eléctrica, es decir, los propietarios de los predios y demás sujetos pasivos del impuesto predial, el cobro no podría llevarse a cabo a través de la respectiva factura y serían necesarios otros mecanismos para hacerlo efectivo. 3.8. El demandante considera que la contribución por alumbrado púbico impugnada es contraria a la cláusula de Estado Social de Derecho y al principio de la prevalencia del interés general, consagrados en el artículo 1º de la Constitución. Argumenta que el Estado social busca garantizar la satisfacción de necesidades concretas de las personas en todos los campos y que este bien común se logra mediante una adecuada e ininterrumpida prestación de los servicios públicos. Apunta que, precisamente, la “noción” de servicios públicos constituye la más clara indicación del tránsito del Estado de derecho al modelo del Estado social de derecho y considera que todas las actividades encaminadas al bienestar de las personas están catalogadas como servicios públicos y el Estado, en cabeza de la administración pública, debe garantizar que sean proporcionados de manera eficiente y continua. De acuerdo con el actor, el alumbrado tiene carácter público y, por su naturaleza, el Estado se halla en la obligación de asegurar su suministro permanente. En este sentido, estima que la contribución especial acusada, que sustituyó al anterior gravamen, debido a sus rasgos técnicos pone en riesgo la permanencia de aquél y menoscaba “parámetros constitucionales”, según los cuales, los servicios públicos se deben prestar de manera regular y permanente y atender necesidades de interés general, no un fin particular ni de los prestadores. Señala que el usuario del servicio de alumbrado es todo aquel que forma parte de una colectividad y reside en una determinada jurisdicción territorial, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2424 de 2006, por lo cual, la financiación de esa prestación mediante un impuesto sería garantista y acorde con las normas que lo crearon y regularon. Sustenta que, en criterio de las altas cortes, el tributo derivado del servicio de alumbrado público es, también, un impuesto, dado que reportaría beneficios generales a todos los habitantes de una jurisdicción territorial, quieran, o no, acceder a ellos. El actor explica que el alumbrado, como servicio público, no es excluyente puesto que de él gozan todos los miembros de la sociedad, independientemente de su condición. El hecho de que, potencialmente, la comunidad pueda disfrutar y beneficiarse con la prestación, justificaría que ningún miembro quede excluido de la calidad de sujeto pasivo del gravamen. Manifiesta que el suministro y el disfrute efectivo o potencial del servicio deben ser garantizados, aunque el usuario no lo reciba permanentemente en su domicilio. Ese suministro ininterrumpido y continuo, en su opinión, se asegura adecuadamente a través del impuesto, pues finalmente no se supedita a la retribución de una obra que, de cierta manera, lo “delimitaría”. Ilustra que, conforme a la modalidad tributaria en mención, existente con anterioridad, el alumbrado se sostenía con los aportes de todos los contribuyentes, que recibían de manera directa o indirecta la prestación, por lo cual, cada ente podía satisfacer necesidades generales de la población. Refiere que, en virtud del principio de solidaridad, prestaban dicho servicio en los bienes de uso público y la carga tributaria era repartida entre sus coasociados, de modo que los sectores residenciales, comerciales, industriales y oficiales, con sus aportes, coadyuvaban con el suministro y los costos de financiación se redistribuían, sin que resultara afectada la población más vulnerable. Por el contrario, según el demandante, por medio de la contribución se pone en riesgo la suficiencia financiera con la que se viene prestando el servicio, en tanto la norma demandada permite excluir de su pago a ciertos sectores de la población y supone “una camisa de fuerza que impediría el desarrollo mismo de este servicio, pues la recuperación de los costos que implica su prestación disminuiría…” Señala que, conforme al artículo impugnado, son sujetos pasivos de la contribución especial quienes realicen consumos de energía eléctrica, ya sea como usuarios domiciliarios o como autogeneradores y, en los eventos en que no se realicen consumos, los propietarios de predios y demás sujetos pasivos del impuesto predial, dentro de la jurisdicción del respectivo municipio o distrito. En el mismo sentido, dice que, de acuerdo con la disposición demandada, no se podrá realizar el cobro si no se ha llevado a cabo la prestación del servicio, en la respectiva área de influencia. A partir de lo anterior, afirma el actor, la ley restringiría la posibilidad de aumentar los recaudos que sostienen el servicio. La norma no entraría a “revisar” que la prestación se concentra en los espacios de libre circulación peatonal, vehicular, etc., y que cualquiera que circule por estos realiza el hecho generador del tributo y debe contribuir al fortalecimiento del mismo. El demandante indica que el beneficio que se retribuye con la contribución creada es excluyente, pues solo los obligados recibirían el suministro del servicio, “empoderando a un grupo selecto para exigirle al Estado la retribución del aporte que realizan”. El gravamen se limitaría a unos sujetos en específico, a quienes resulten beneficiados con la obra que integra el hecho gravable, por lo cual, estaría encaminado a satisfacer más las necesidades particulares de unos, que el interés general del conglomerado social. La redacción de la disposición permitiría que el servicio sea dejado de prestar a cierto conjunto de personas de la población, lo que se opondría a la finalidad social del Estado, vinculada a los servicios públicos, lo cuales, dice el actor, deben ser suministrados de forma continua y regular, conforme a las necesidades generales. El tributo se cobraría, según el lugar de incidencia, “afectando fiscalmente solo a unos pocos, en detrimento del patrimonio de los coasociados, quienes soportarían la carga tributaria, a sabiendas que, por la naturaleza del tributo, todos los habitantes de los entes territoriales deben disfrutar del mismo de forma directa e indirecta”. El actor considera que el esquema de financiación del alumbrado mediante la contribución repercute en el aseguramiento de la prestación del servicio, el cual requiere de mantenimiento continuo. La “restricción económica” que se produciría tendría, a su entender, tales efectos, en cuanto el municipio que quiera sostener la citada prestación a través de la contribución quedaría en déficit, lo cual, a su vez, vulneraría el artículo 1º, pues una de las finalidades del Estado social es la continua prestación de los servicios públicos y a todas las personas, en general. En criterio del demandante, la norma genera una “restricción” en el cobro del tributo, de forma que no es posible recuperar los costos del servicio teniendo en cuenta que los contribuyentes con mayor capacidad contributiva pueden no estar localizados donde se considere que existe un alto “reflejo del área de influencia” para su retribución. Advierte, además, que en algunas entidades territoriales la infraestructura es precaria y diversa, de manera que la norma así planteada no garantiza la efectividad del principio tributario que indica mayor imposición a quienes cuenten con más capacidad contributiva. Los cobros podrían, por ello, agraviar a sectores vulnerables de la población. Desde su perspectiva, mientras que con el impuesto se perciben ingresos de toda la colectividad que, directa o indirectamente, disfruta del servicio y el Estado puede recibir, así, mayor aporte de quienes realmente tienen capacidad contributiva, con la contribución no se llevaría a cabo el efectivo suministro del alumbrado público, pues se reduciría el número de contribuyentes que concurren a la respectiva financiación, dado que solo pagarían el gravamen quienes efectivamente se beneficien con la “obra” ejecutada. El demandante subraya que las contribuciones constituyen compensaciones en función de los costos de una obra o servicio que se presta, pero que, al tratarse de un servicio público a ser garantizado de forma general, continua y eficiente, del alumbrado no se puede predicar la determinación de un valor fijo, atendiendo las “variantes” de los precios de la energía o de los demás componentes implicados en su suministro. Estos costos, advierte el actor, deben sostener no solo la obra que se retribuye sino, también, la continuidad indefinida de su prestación. El actor precisa que el consumo del alumbrado público no puede individualizarse o realizarse sobre un inmueble y un sector de la población que tenga mayor “área de influencia” del servicio, como dice la norma, por cuanto se restringiría la posibilidad de ampliar su prestación, dada la restricción contributiva que suponen quienes no puedan aportar para el respectivo sostenimiento. Indica que el servicio está dirigido a iluminar el espacio público, para el tránsito seguro de peatones y vehículos en zonas de libre circulación, como plazas, parques, vías y demás sitios públicos de uso cotidiano de los habitantes de toda la jurisdicción municipal donde se regule dicho bien público, de modo que se debe prestar en interés público y general. Las redes físicas que proporcionan el servicio no llegarían a puntos terminales de las viviendas, sino directamente a las áreas públicas, que no se encuentran a cargo de ninguna persona natural o jurídica. De acuerdo con lo anterior, no sería procedente hablar de “área de influencia”, pues el alumbrado satisface necesidades de interés general. Como todos gozan de la prestación del servicio, directa o indirectamente, en virtud del principio de igualdad, todos deberían, así mismo, ser considerados contribuyentes potenciales del alumbrado público. A juicio del demandante, de esto resultaría que la modalidad tributaria más adecuada para financiar dicho servicio es el impuesto, en razón de que, mientras la contribución se cobra por el costo de la obra y se paga si realmente se recibe el beneficio reflejado en el mayor valor agregado sobre el patrimonio de quien lo sufraga, el impuesto “lo pagamos todos y su recaudo no implica mayores limitantes”. Desde otra perspectiva, el demandante considera que las contribuciones desconocen el principio de progresividad, pues el monto del tributo se calcula con arreglo al beneficio recibido, lo que no sucede con el impuesto, en virtud cual se busca que todos se favorezcan, pero la carga fiscal se distribuye. Así, quienes “más tienen deben realizar mayor aporte, es decir, que indistintamente, toda persona natural o jurídica que haga parte de la jurisdicción municipal deberá contribuir proporcionalmente a la carga tributaria del municipio”. Agrega que con la afectación tributaria a los sectores de la población que reciben directamente el servicio, se corre el riesgo de gravar contribuyentes que no tienen suficiente capacidad contributiva y excluir del cobro a aquellos que realmente pueden proporcionar un valioso aporte para la financiación de la prestación, sujetos cuya ubicación geográfica no se podría establecer mediante la contribución especial establecida. Conforme a todo lo indicado en precedencia, el demandante sostiene que la contribución especial no es el medio para la financiación del servicio al que se ha hecho referencia, por cuanto se apartaría “de los preceptos constitucionales que regulan la prestación del servicio público de alumbrado”. Dicha modalidad de tributo, en su opinión, “choca” con el fin de los servicios públicos, proporcionados en interés general. Convertiría el alumbrado público en un servicio excluyente, lo cual sería contrario a los fines sociales del Estado. La sustitución del tributo, en su opinión, contraría también el artículo 95-9 de la Carta, que establece el deber de los ciudadanos de contribuir con el financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, a fin de equilibrar las cargas públicas que sostienen la organización jurídico-política y de darle efectividad a la cláusula de Estado social de derecho. El impugnante asevera que el artículo acusado establece como sujetos pasivos de la contribución a los propietarios de predios y demás sujetos pasivos del impuesto predial que se encuentren dentro de la jurisdicción del respectivo municipio. Sin embargo, conforme a la sentencia del Consejo de Estado, radicado 18141 de 2011, el actor estima que la propiedad o tenencia de inmuebles escapa al objeto imponible del tributo, máxime cuando la propiedad de predios, como hecho aislado, es un elemento característico de la concentración de ingresos y, en tal condición, genera el impuesto predial, de carácter real, independientemente de las condiciones personales de los contribuyentes. En este sentido, concluye el demandante, el gravamen de la propiedad por impuesto sobre el alumbrado público “bien podría implicar una doble tributación”. 3.9. Finalmente, la demanda considera que es inconstitucional el apartado acusado, según el cual, cuando el sujeto pasivo sea el usuario de energía eléctrica, para la liquidación de la contribución se deberá considerar el volumen de energía consumida y, en los eventos en que los obligados sean los propietarios de los predios y demás sujetos pasivos del impuesto predial, se deberán considerar los elementos del avalúo catastral del respectivo predio, teniendo en cuenta el área de influencia del alumbrado público. En primer lugar, la disposición contravendría el artículo 338 superior pues, da a entender, tales elementos no pudieron ser establecidos por el legislador, dado que son las entidades territoriales las que deben hacerlo en el marco de su autonomía. Y, en segundo lugar, el demandante argumenta que la norma es confusa y atenta contra la seguridad jurídica y la certeza del tributo, por cuanto en ella y en otro apartado del artículo demandado se prohíbe cobrar por el servicio sin que se haya recibido su prestación en la respectiva “área de influencia”, pese a que el hecho generador establecido en la ley es el alumbrado público, del que se benefician potencialmente todos los habitantes de una localidad, independientemente de que el servicio llegue específicamente a un predio o sector. Manifiesta que, a causa de la mencionada indeterminación, el contribuyente podría no tener claro si lo que genera el tributo es la prestación del servicio público o si, por el contrario, es el hecho de recibir iluminación en la vivienda o en su área de influencia, “lo que resulta inaudito y contrario a la razón de ser del servicio de alumbrado público”. Esta incertidumbre, además, propiciaría evasión del tributo. IV. INTERVENCIONES Intervenciones oficiales 4.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público A través de apoderado judicial, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita a la Corte que se inhiba para fallar respecto del primer cargo de la demanda y, en todo caso, que se declare la constitucionalidad del artículo acusado. 4.1.1. En relación con el primer cargo, el interviniente desarrolla dos órdenes de argumentos: el primero dirigido a demostrar su ineptitud sustantiva y el segundo orientado a desvirtuar la acusación de inconstitucionalidad. Luego de reseñar las exigencias formales que deben cumplir los cargos, el representante del Ministerio sostiene que, en el texto la demanda, la presunta incompatibilidad de la norma impugnada con la Carta no se desprende de la confrontación directa de la disposición acusada con artículos superiores, sino que es el resultado de consideraciones subjetivas del actor. Según el apoderado, el demandante manifiesta que el legislador varió la financiación del servicio de alumbrado público sin verificar los efectos fiscales y catastróficos de esa medida, pero no señala cuáles son los “efectos catastróficos” ni las razones de la infracción a la Constitución, ocasionada por la sustitución del tipo de tributo. Así mismo, el argumento de que la contribución creada por la norma es regresiva al haberse ligado al consumo de energía eléctrica e ignorar que hay grandes empresas que, a pesar de no utilizarla, se benefician del alumbrado público, tampoco se basaría en la comparación de la norma demandada con la Constitución sino en consideraciones personales, por cuanto la disposición indica que el tributo debe ser pagado por quienes tengan predios en el jurisdicción de la entidad territorial y consuman energía, supuesto en que estarían, obviamente, las empresas. De igual manera, en relación con el planteamiento de que el alumbrado público es un servicio de la colectividad, que se suministra de forma constante y, por ende, no puede ser financiado a través de una contribución especial, manifiesta que el actor omite señalar la norma en la cual basa su conclusión, según la cual, las contribuciones son temporales y destinadas a financiar una obra precisa. El demandante desconocería, así mismo, que hay también algunos tributos de aquellos de carácter permanente como las contribuciones parafiscales. Como conclusión de este examen preliminar, el apoderado del Ministerio sostiene que el primer cargo carece de: (i) especificidad, por cuanto se basa en argumentos indirectos, vagos e indeterminados; (ii) pertinencia, en razón de que éstos, a su vez, se apoyan en puntos de vista del actor, sin respaldo en norma constitucional o regla jurisprudencial alguna; y (iii) certeza, puesto que la justificación no se sustenta en las disposiciones que se comparan sino en una interpretación subjetiva y particular. Pese a lo anterior, el interviniente se pronuncia sobre el mérito de ese primer cargo. En su concepto, la sustitución del impuesto del alumbrado público por una contribución especial no lesiona la autonomía de las entidades territoriales (numeral 3 del artículo 287 superior), dado que es una manifestación legítima de la libertad de configuración del legislador, que le permite crear, suprimir, sustituir y modificar leyes tributarias, tanto nacionales como territoriales. Con base en jurisprudencia constitucional, argumenta que la protección de rentas territoriales contenida en los artículos 287 y 362 de la Carta recae en los recursos ya causados y no tiene que ver con una supuesta intangibilidad de las leyes nacionales que crean tributos. Cita varias sentencias de esta Corte y sostiene que al legislador le asiste la potestad de crear, modificar y derogar gravámenes de propiedad de las entidades territoriales o con fuentes endógenas de financiación. En lo relativo a la supuesta regresividad de la contribución especial establecida en la ley demandada, al obligar a tributar a quienes consumen energía eléctrica, entre quienes no se encontrarían grandes empresas, el apoderado aclara que, según la norma, los sujetos pasivos de la contribución especial son aquellos que utilizan dicho servicio domiciliario, pero además, los propietarios de predios y demás sujetos pasivos del impuesto predial que se encuentren dentro de la jurisdicción del respectivo municipio, de manera que la disposición garantiza que toda la colectividad contribuya a la financiación del servicio. Por otro lado, pone de presente que, en tanto se trata de un tributo territorial, el legislador no se halla facultado para fijar todos los elementos del mismo, sino que corresponde hacerlo a las corporaciones de representación popular de las entidades territoriales, si bien, al tenor del artículo acusado, “teniendo en cuenta los criterios de equidad y progresividad”. Serían, en consecuencia, los actos de incorporación y aplicación del tributo por parte de las entidades territoriales, mediante la fijación de las bases gravables y las tarifas, no la ley habilitante, los que podrían eventualmente acusarse de contemplar fórmulas de cobro regresivas. 4.1.2. En lo que atañe a la presunta violación de la autonomía fiscal de las entidades territoriales por haberse conferido al Ministerio de Minas y Energía la definición de la metodología para determinar los criterios técnicos en orden a hacer la distribución del costo a recuperar, el interviniente subraya que el artículo en discusión no faculta a esa entidad para fijar costos y gastos sino solo la metodología para determinarlos. Agrega que no se autoriza al citado Ministerio para establecer los elementos esenciales del tributo, como los sujetos pasivos y activos, las bases gravables, la tarifa y el hecho generador, sino que la entidad únicamente deberá proporcionar criterios técnicos a las entidades territoriales, para que sean ellas las que determinen los elementos de la contribución. 4.1.3. Respecto a la preocupación de la demanda, en el sentido de que la exclusión de cobro de la contribución especial a las personas con predios por fuera del área de influencia del servicio podría disminuir el recaudo municipal, además de que en los sectores eximidos podría concentrarse la mayor parte de personas con capacidad contributiva, el apoderado del Ministerio de Hacienda considera que se trata de probabilidades no sustentadas y afirmaciones especulativas sin ningún sustento fáctico ni jurídico, que no muestran problemas de constitucionalidad. A partir de jurisprudencia constitucional, señala que las contribuciones especiales tienen naturaleza compensatoria, de modo que los dineros recaudados se destinan al sector que generó el bien o servicio en virtud del cual se sufraga el gravamen. En este sentido, estima que la imposibilidad de cobrar por el servicio de alumbrado público sin que este haya sido prestado es una medida óptima, por cuanto protege a los contribuyentes e incentiva a las autoridades y empresas públicas a ampliar sus redes para obtener mayor recaudo. Según el interviniente, contrario a lo que aduce del demandante, el artículo objetado pretende asegurar la obtención de los recursos necesarios para el financiamiento del alumbrado público, por lo cual, sujeta el ejercicio de la facultad impositiva del Estado y la aplicación de dichos norma a parámetros técnicos, y no solamente jurídicos. 1.4. En lo que concierne a la impugnación de las facultades de vigilancia y control sobre la prestación del servicio de alumbrado, otorgadas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el representante del Ministerio subraya que el artículo 170 de la Constitución no prescribe, ni expresa ni tácitamente, que las funciones de dicha entidad tengan como objeto exclusivo servicios públicos domiciliaros, sino que se limita a establecer que estos serán controlados por aquella. En su opinión, no existiría cláusula constitucional alguna que impida a la ley asignar otras funciones a la citada entidad. 4.2. Ministerio de Minas y Energía El Ministerio de Minas y Energía intervino, mediante apoderado judicial, para solicitar la declaratoria de exequibilidad de los apartes demandados. 4.2.1. En relación con el presunto carácter regresivo de la contribución demandada, el representante se muestra en descuerdo con esta apreciación y sostiene que, de forma opuesta a lo que opina el actor, el tributo tiene un carácter progresivo, por cuanto su cobro y costo son proporcionales al beneficio recibido, precisamente para evitar lo que se presentaba en varios entes territoriales, en los cuales se desbordaban los topes máximos de exacción. En sentido también contrario al demandante, estima que no hay afectación alguna a la continuidad del servicio de alumbrado público con la creación de la contribución, pues el legislador ha precisado unos elementos especiales que favorecen su permanencia, calidad, eficiencia y equidad de tarifa, conforme a la Ley 142 de 1994 y a la regulación vigente. Considera que los presuntos efectos “catastróficos” para las entidades territoriales señalados en la demanda, provenientes del cambio de tributo, no existen y que la acusación desconoce que la ley otorga plazo de un año para adecuar la metodología que expida el Gobierno nacional, en el evento en que se decida cobrar el servicio. El gravamen, de igual manera, no contravendría la Constitución y, en cambio, buscaría hacer realidad los principios y valores consagrados en la ley, así como asegurar que si los municipios adoptan el tributo, lo hagan bajo el marco legal y constitucional, para evitar que se establezcan costos y facturaciones sin parámetros, que den lugar a abusos y extralimitaciones en contra del usuario. 4.2.2. Luego de hacer un recuento histórico de las normas relativas al tributo por alumbrado público, el interviniente sostiene que la regulación contenida en el artículo demandado ya había sido plasmada en el Decreto 2424 de 2006 y en la Resolución 043 de 1995 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, con el propósito de proteger los recursos de la población beneficiaria del servicio. Desde su punto de vista, son facultades del legislador limitar la destinación de un ingreso como el del alumbrado público, el cual, si no tuviera esa finalidad específica, podría conducir a la necesidad de invertir otros recursos económicos para su atención. El demandante erradamente creería que las entidades territoriales poseen soberanía tributaria, con lo que desconocería el carácter unitario del Estado. 4.2.3. En relación con el otorgamiento de facultades al propio Ministerio de Minas y Energía para establecer la metodología tendiente a determinar los costos y gastos del tributo creado, el apoderado señala que la ley no restringe ni limita a las entidades territoriales la posibilidad de administrar autónomamente sus recursos. Considera que el artículo demandado pretende armonizar, modernizar, homogeneizar y garantizar a nivel nacional y territorial que la prestación del servicio se brinde en condiciones de equidad, calidad y eficiencia, y agrega que, en todo caso, conforme al último inciso del artículo acusado, continua siendo potestativo de dichos entes cobrar, o no, el gravamen. Luego de citar sentencias de esta Corporación relativas a la distinción entre diversos tipos de tributos y a las competencias de la Nación y las entidades territoriales en materia fiscal, afirma que la metodología para determinar los costos, gastos y demás elementos de la contribución especial, “desde siempre ha estado establecida de manera clara” y que solo fue consagrado a nivel legal aquello que ya estaba previsto en el Decreto 2424 de 2006. Desacuerda en que la norma haya introducido cambios en las fuentes de financiación, sujetos y metodologías y asevera que el Ministerio de Minas y Energía que representa siempre ha tenido la competencia para fijar las políticas sobre energía eléctrica, establecer la reglamentación y fijar los criterios para la prestación eficiente de ese servicio, ya sea por el Estado o por particulares, de conformidad con la Constitución, la Ley 489 de 1998 y el Decreto 381 de 2012. 4.2.4. En cuanto a la impugnación de las atribuciones concedidas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para vigilar la prestación del alumbrado, el interviniente indica que, si bien en el artículo 370 de la Carta las finalidades de esa entidad están ligadas a la inspección, vigilancia y control de la prestación de servicios domiciliarios, ello no descarta que el Presidente, como máxima autoridad administrativa y política, pueda atribuirle funciones adicionales. Añade que la vigilancia de la prestación del servicio de alumbrado público por la citada Superintendencia no vulnera la Constitución, por cuanto este papel siempre ha sido responsabilidad del Presidente de la República y, conforme los criterios de especialidad de aquella en aspectos de prestación del servicio de energía, es constitucionalmente válido asignarle esas otras competencias. En conclusión, el representante del Ministerio de Minas y Energía afirma que el actor no logra demostrar vulneración alguna a la Constitución. 4.3. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios interviene en el presente proceso a través de apoderado judicial, con el fin de defender el artículo que le atribuye funciones de control y vigilancia, en aspectos relacionados con la calidad y prestación del servicio de alumbrado público. El representante cita jurisprudencia de esta Corte y a continuación sostiene que la asignación de dichas tareas a la institución que representa no va en contravía de la Carta, por cuanto siempre han sido responsabilidad del Presidente de la República y, por lo tanto, en virtud de criterios técnicos, resulta admisible adjudicárselas a la entidad. 4.4. Departamento Nacional de Planeación – DNP Mediante apoderado judicial, el Departamento Nacional de Planeación solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las normas demandadas. 4.4.1. En relación con la creación de la contribución especial por alumbrado, a partir de varias sentencias de esta Corte, el representante del DNP sostiene que al legislador le asiste una amplia potestad de configuración en materia tributaria, para crear, modificar, disminuir, aumentar y eliminar impuestos, tasas y contribuciones, fiscales o parafiscales, incluso cuyo recaudo y destinación hayan sido asignados a las entidades territoriales, de manera que, a través de la norma acusada, el legislador solo cumplió la función que constitucional y jurisprudencialmente le ha sido reconocida. Por otro lado, manifiesta que, contrario a lo manifestado por el actor, el cambio de tributo adoptado por la Ley 1753 de 2015 estuvo precedido de estudios sobre el alcance y los inconvenientes del anterior impuesto de alumbrado público, creado en el Distrito capital y luego en los demás municipios en virtud de las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, respectivamente. Indica que, según la doctrina tributaria e investigaciones acerca de la financiación del servicio de alumbrado, existía una situación caótica en la determinación y cobro del impuesto, en razón de la multiplicidad de bases gravables escogidas por las entidades territoriales, lo cual era incompatible con los principios de unidad económica nacional, generalidad, equidad y legalidad del sistema tributario. Como consecuencia, apunta, el legislador optó por fijar una contribución especial con el propósito de tener parámetros más precisos en la definición del tributo. 4.4.2. De acuerdo con el interviniente, en la demanda se hace una interpretación equivocada del fragmento que encarga al Ministerio de Minas y Energía la elaboración de la metodología con los criterios técnicos para distribuir los costos a recuperar entre los sujetos pasivos de la contribución, pues dicha metodología no es obligatoria sino solo un marco de referencia para los municipios. Recalca que la norma solo indica criterios “a considerar” por los concejos municipales, de modo que su adopción no es forzosa sino solamente facultativa. 4.4.3. Considera que la competencia conferida a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para vigilar la adecuada prestación del servicio de alumbrado público es ajustada a la Constitución. Luego de citar varios artículos de la Carta sobre la dirección general de la economía en cabeza del Estado y la estrecha relación entre los servicios públicos y las finalidades sociales del Estado, además de jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia, afirma que el Congreso está facultado para asignarle funciones a la mencionada Superintendencia, más todavía si con ellas se busca el cumplimiento de un deber constitucional del Estado. 4.4.4. Desde otro punto de vista, tampoco habría violación a los principios de certeza tributaria y legalidad. El apoderado del DNP subraya que, según la demanda, la ley debe definir de manera clara y expresa los elementos esenciales del tributo y, como en este caso, el diseño de la metodología para determinarlos fue autorizado al Ministerio de Minas, el artículo acusado es inconstitucional. Este razonamiento, a juicio del interviniente, es erróneo, por cuanto, además de que la aplicación del insumo elaborado por el referido Ministerio es opcional para las entidades territoriales, la falta de certeza de un tributo solo puede predicarse cuando exista una indefinición insalvable, que no permita ni siquiera por vía interpretativa determinar algún elemento de la obligación tributaria, lo cual no ocurre en este caso. En su opinión, el artículo 191 de la Ley 1753 de 2015 contiene los elementos del gravamen e, incluso, contempla la posibilidad de que los entes territoriales cuenten con bases sólidas que le permitan adoptarlo a partir de criterios técnicos. 4.4.5. En lo que atañe al cargo, según el cual, la disposición demandada es regresiva al ligar la contribución al consumo de energía eléctrica, independientemente de la capacidad de pago de los contribuyentes, el apoderado del DNP indica que el Consejo de Estado aceptó en reiteradas oportunidades que la base gravable para cobrar el sustituido impuesto del alumbrado público estuviera vinculada al volumen de utilización de energía eléctrica, dada la conexidad de este cálculo con la materia imponible del tributo y en razón de que, además, podría ser indicativa de la capacidad contributiva del sujeto pasivo. 4.4.6. El interviniente discrepa, así mismo, con el demandante en que el alumbrado público no pueda ser financiado a través de una contribución especial, dadas sus características técnicas. Esa clase de tributo, afirma, no solo se circunscribe a la realización actual o potencial de una obra, sino que su ámbito material también incluye la posibilidad de que el hecho generador esté vinculado a la ejecución de una actividad de interés colectivo, hipótesis dentro de las que se encuentran las llamadas “contribuciones por servicios impuestos”. Estas últimas, además, tendrían una identidad propia que permitiría diferenciarlas de las contribuciones “de mejoras”, pues no se derivan de una obra de infraestructura física sino de la prestación de servicios que comportan un beneficio en sentido amplio o impersonal, aunque “latente”, como el que se garantiza con los impuestos, que guarda plena armonía con la destinación específica e inmodificable de los recursos provenientes de su pago. 4.5. Alcaldía del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Vencido el término de traslado para intervenir, fue recibido un escrito del Alcalde del Distrito de Barranquilla, mediante el cual solicita la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones acusadas y adoptar una decisión de fondo “lo más rápido posible”. El interviniente considera, genéricamente, que la contribución especial creada afecta el núcleo esencial de la autonomía de las entidades territoriales para administrar sus recursos. Afirma que produjo un cambio significativo en la administración de los tributos endógenos de los municipios y distritos, pues, de un lado, impide que los recaudos provenientes de la contribución especial sean destinados, como en vigencia del impuesto anterior, a la semaforización, y del otro, no establece una nueva fuente de financiación para este último gasto. En su opinión, si bien el legislador puede modificar la naturaleza de los tributos y, de este modo, cambiar la destinación de los recursos de origen nacional, no le asiste la facultad de hacerlo en relación con recursos endógenos o de propiedad de las entidades territoriales y, de llevarlo a cabo, debe otorgar a las autoridades locales la forma de obtener esos recursos por vías diferentes, con el fin de proporcionar los servicios a su cargo. Estima que modificar la naturaleza de un tributo del orden territorial con el fin de cambiar su destinación deja de lado la jurisprudencia constitucional, según la cual, el Congreso no puede disponer la destinación de impuestos locales. Así mismo, se afecta la descentralización administrativa, la autonomía de las entidades territoriales en la administración de sus propios recursos y la protección constitucional de los ingresos locales, dado que con la modificación del gravamen se logra intervenir en las decisiones y en la priorización del gasto público local. Desde otro punto de vista, el interviniente expone la necesidad de una decisión pronta pues, conforme al artículo 191 parcialmente demandado, la contribución especial se aplicará dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la ley, y los municipios y distritos que en sus acuerdos hubieran incorporado la actividad de semaforización deberán establecer su fuente de financiación en ese plazo. Explica que la sustitución del impuesto exige modificar el presupuesto distrital y buscar otra forma para sostener el servicio de semaforización, en tanto se trata de una prestación que no puede dejar de brindarse y, de otro lado, la falta de recursos impone disminuir ciertas partidas presupuestales para asumir su costo. Refiere que antes el citado servicio era autosuficiente y no se afectaba el suministro del alumbrado público, pero ahora los ingresos por este último no pueden ser destinados ni utilizados para otras actividades. Concluye que la búsqueda de recursos públicos, ya sea mediante la creación de un nuevo tributo o la disminución de dineros ya destinados, exige contar con “reglas del juego” claras y céleres. Intervenciones gremiales 4.5. Federación Colombiana de Municipios El Director Ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios interviene para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de algunos apartes y defender otros fragmentos del artículo objetado. 4.5.1. En primer lugar, considera que, mediante la afirmación de que la norma demandada se expidió sin estudios que soportaran los cambios que se iban a implementar en la fuente de financiación del servicio de alumbrado público, el actor aduce lo que parece más una crítica a la conveniencia, o no, de adoptar las normas impugnadas, que...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

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