C-272-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-272/03
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Carácter esencial/SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIARIOS-Prohibición
de huelga
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS-Control y vigilancia sobre entidades prestadoras
del servicio
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS-Parte integrante de la Administración Pública
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS-Dada la índole de sus funciones no escapa al ámbito
material de las facultades extraordinarias
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Funciones
SERVICIOS PUBLICOS-Alcance
de la prestación por particulares
CONTRATO ESTATAL-Ambito
de aplicación del régimen disciplinario para particulares que ejerzan funciones
de interventoría
FUNCION ADMINISTRATIVA POR PARTICULARES-Límites
FUNCION ADMINISTRATIVA POR PARTICULARES-Criterios de delimitación
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Regulación del silencio administrativo
positivo en empresas de servicios públicos
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Límite temporal y material
FUNCION PUBLICA-Finalidad
SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO-Regulación encaja con finalidad de la función
pública
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS-Modificación de normas quedan dentro del ámbito de
las facultades extraordinarias
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Precisión de término para efectos del silencio administrativo positivo
no contraría la Constitución
SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO-Regulación por parte del Presidente de la República
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS-Imposición de sanciones
Referencia: expediente D-4317
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 123, parcial, del Decreto-ley 2150 de 1995 “por el cual se suprimen y
reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la
Administración Pública”
Demandante: Claudia Angela Navarro Acevedo
Magistrado Ponente :
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos
mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-4 de la Constitución
Política la ciudadana Claudia Angela Navarro Acevedo, presentó demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 123, parcial del Decreto-ley 2150 de
1995 “por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o
trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”.
Por auto de 24 de octubre del año 2002, el
magistrado sustanciador admitió la demanda presentada, y ordenó fijar en lista
la norma acusada. Así mismo, se dispuso dar traslado al señor Procurador
General de la Nación para que rindiera su concepto y comunicó la iniciación del
asunto al señor Presidente de la República, al señor Presidente del Congreso de
la misma y al señor Ministro de la Justicia y el Derecho, con el objeto que si
lo estimaban oportuno conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma
demandada.
II.
NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la
norma demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 42.137 de 6
de diciembre de 1995. Se subraya lo acusado.
“Decreto 2150 de 1995
(diciembre 5)
“Artículo 123: Ambito de aplicación de la figura
del Silencio Administrativo Positivo, contenida en el artículo 185 (sic) de la
Ley 142 de 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la
Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de
Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que
trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y
recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la
ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince
(15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.
Pasado ese término, salvo que se demuestre que el
suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de
pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido
resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas
siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la
entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o
usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el
peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la
ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes
para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
Parágrafo. Para los efectos del presente capítulo,
se entiende que la expresión genérica de “petición”, comprende las peticiones en
interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un
suscriptor o usuarios”.
III. LA
DEMANDA
La demandante considera que el artículo 123, parcial,
del Decreto 2150 de 1995, vulnera los artículos 4, 150-10, 209 y 365 de la
Constitución Política.
La acusación planteada por la ciudadana demandante en
contra de la disposición demandada, se refiere al otorgamiento de facultades
extraordinarias al Presidente de la República mediante el artículo 83 de la Ley
190 de 1995, para “suprimir o reformar regulaciones, procedimientos o trámites
innecesarios” existentes en la Administración Pública, en cuyo ejercicio el
Gobierno Nacional expidió el Decreto 2150 de 1995, que en el artículo 123
acusado determina el ámbito de aplicación de la figura del silencio
administrativo positivo contenido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, al
que se encuentran sometidas las empresas de servicios públicos domiciliarios.
En efecto, a juicio de la actora lo primero que hay que dilucidar es si la
actividad desarrollada por las empresas referidas pueden ser clasificadas o no
como “administración pública”, a fin de establecer si el Presidente de la
República en ejercicio de las facultades extraordinarias podía o no “suprimir o
reformar” el silencio administrativo positivo.
Considera que de una lectura simple de algunas
disposiciones de la Ley 489 de 1998, se podría llegar a concluir que en efecto
las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios pueden
clasificarse dentro de la administración pública. No obstante, esa posición
requiere, a su juicio, un análisis exhaustivo si se tiene en cuenta que el
concepto de administración pública es muy amplio y recoge gran parte de los
principales órganos y actividades del Estado, pero no por ello, añade la accionante,
dicho concepto debe ser entendido solamente desde el punto de vista orgánico,
sino que por el contrario debe ser integrado con elementos funcionales, como es
el ejercicio de la función administrativa, que es lo que en su concepto permite
delimitar su contenido.
Para explicar su aseveración, la demandante manifiesta
que la función administrativa se encuentra a cargo de “autoridades” de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 209, inciso segundo de la Carta
Política y, según lo establecido por el artículo 4 superior, “autoridad” puede
ser cualquier “persona natural o jurídica que tiene la facultad de exigir
obediencia”, de ahí que quien desempeñe funciones administrativas obra como
“autoridad”.
Siendo ello así, continúa la demandante, el hecho que
de conformidad con la Ley 489 de 1998, algunas entidades descentralizadas se
clasifiquen como “administración pública” no significa que con la actividad
que desarrollan obren como autoridad dentro de la función administrativa “y por
tal razón pueda afirmarse que por ese sólo hecho hacen parte de la ‘función
administrativa’. Esa, agrega la actora, es precisamente la situación de las
empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, pues mientras la
Constitución o la ley no les otorguen “autoridad” en el ejercicio de sus
funciones, no se puede afirmar que hacen parte de “un servicio público del
Estado” o de la función administrativa, como quiera que el artículo 365, inciso
segundo de la Carta no reserva al Estado la función de prestar servicios
públicos, sino que faculta a los particulares para la prestación de esos
servicios. Por lo tanto, si bien las empresas prestadoras de servicios públicos
domiciliarios desarrollan actividades de “interés público” circunstancia que explica
la vigilancia especial de las autoridades sobre el ejercicio de sus actividades
“y los límites impuestos a la libertad negocial”, no por ello se puede afirmar
que ejercen una función estatal catalogada como función administrativa y que
por ende que formen parte de la administración pública.
Así las cosas, añade la demandante, que si las
empresas de servicios públicos domiciliarios no hacen parte de la
administración pública, el Gobierno no podía regular la aplicación de la figura
del silencio administrativo positivo en las mismas sin desbordar los estrictos
y precisos términos señalados por el Legislador en la ley habilitante (190 de
1995, art. 83). Igualmente, las facultades extraordinarias fueron excedidas
pues las modificaciones introducidas al artículo 158 de la Ley 142 de 1994 son
propias del legislador ordinario, desconociendo los artículos 84 y 333, inciso
primero, de la Constitución, por cuanto se exigen requisitos adicionales y se
imponen sanciones distintas a las previstas en la normatividad que rige la
materia.
IV.
INTERVENCIONES
Intervención
de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
El apoderado de la entidad
interviniente, solicita a la Corte la declaratoria de constitucionalidad de los
apartes demandados del artículo 123 del Decreto 2150 de 1995.
Para sustentar su solicitud
empieza señalando que la figura del silencio administrativo positivo aplicable
al régimen de servicios públicos hace parte del “procedimiento especial”
denominado como “Defensa del Usuario en sede de la Empresa” por la Ley 142 de
1994, y que ha sido encargado a los particulares que prestan servicios públicos
domiciliarios, según se desprende de los artículo 152 y siguientes de la
mencionada ley, en los cuales se indica que las peticiones y recursos deben ser
tramitados de conformidad con las normas aplicables sobre el derecho de
petición, es decir las contenidas en el Código Contencioso Administrativo.
Manifiesta el apoderado de la
entidad interviniente que si bien los particulares prestadores de servicios
públicos domiciliarios actúan como “cualquier agente en un mercado regulado”,
no sucede lo mismo cuando se trata de aplicar el procedimiento especial a que
se ha hecho referencia, que en el caso del artículo 123 del Decreto 2150 de
1995 demandado, guarda íntima relación con el artículo 41 del Código
Contencioso Administrativo que sólo permite la aplicación de la figura del
silencio administrativo positivo en los casos expresamente regulados en
disposiciones especiales. Por ello, a su juicio el legislador extraordinario
dentro del marco de las facultades que le fueron conferidas, simplemente
determinó el ámbito de aplicación de dicha figura en los derechos de petición y
los recursos presentados por los usuarios ante las empresas prestadoras del servicio,
pues desde la expedición de la Ley 142 de 1992 los particulares que prestan el
servicio público domiciliario se encuentran investidos de la “auctoritas”
propia del Estado, es decir, con la facultad de expedir actos administrativos
para contestar las peticiones y recursos cuya segunda instancia se encuentra a
cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios como superior
funcional, por una parte; y, en vía judicial atribuido el conocimiento de ese
tipo de actos a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Siendo ello así, los particulares encargados de la
prestación de servicios públicos domiciliarios ejercen una función pública, que
si bien en strictu senso no forma parte de la administración pública
efectivamente cumplen funciones de ésta, enmarcadas dentro del concepto de
descentralización por colaboración “mediante la cual el Estado puede confiar a
los particulares las más variadas tareas públicas, que para el caso, es la de
actuar como autoridad a quo del procedimiento de defensa del usuario en
sede de la empresa, y es por ello, que en los eventos de negligencia se les
aplica la figura del silencio administrativo propio de las autoridades
públicas”.
Por otra parte, aduce el
apoderado de la entidad interviniente que la norma acusada no modificó el
artículo 158 de la Ley 142 de 1994, sino que definió el ámbito de aplicación
del silencio administrativo positivo, con el objeto de poder cumplir con el fin
propuesto en la ley de facultades. Además, añade que esta Corporación en sentencia
C-451 de 1999 consideró que la mencionada disposición se entendía subrogada por
el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995.
Después de citar apartes de la
sentencia C-026 de 1998, mediante la cual esta Corporación se pronunció sobre
los alcances de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la
República por el artículo 83 de la Ley 190 de 1995, expresa que el legislador
extraordinario para efectos de una cabal revisión del artículo 158 de la Ley
142 de 1994 aplicó el “razonable margen de apreciación”, determinando de esa
forma el ámbito de aplicación de la figura del silencio administrativo
positivo, sin que ello signifique un desbordamiento en el ejercicio de las
facultades concedidas al Ejecutivo.
Agrega que la norma acusada no
crea sanciones, como erradamente lo expresa la ciudadana demandante, sino que
recuerda a la Superintendencia las facultades que le ha conferido la ley para
sancionar a las empresas que no respondan oportuna y adecuadamente las quejas
de los usuarios, lo cual se ajusta a los fines buscados por la ley habilitante,
de eficiencia, moralidad e igualdad en la actuación administrativa.
Intervención
del Ministerio de Justicia y del Derecho
La apoderada de la entidad
interviniente solicita la declaratoria de exequibilidad de la disposición
demandada, con fundamento en las razones que a continuación se resumen:
El Presidente de la República en ejercicio de las
facultades extraordinarias conferidas por el artículo 83 de la Ley 190 de 1995,
al regular los trámites del Ministerio de Desarrollo en lo referente a la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, estableció el ámbito de
aplicación de la figura del silencio administrativo positivo contenida en el
artículo 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del
Decreto-ley 2150 de 1995, el cual mantiene los contenidos normativos de la
norma subrogada aunque extiende su alcance a otras situaciones jurídicas y
amplía la regulación con sanciones a las empresas que omitan la aplicación de dicha
figura.
En relación con las facultades extraordinarias
conferidas al Presidente de la República a que se ha hecho mención, aduce la
apoderada de la entidad interviniente, que al respecto esta Corporación se ha
pronunciado en varias oportunidades al estudiar la constitucionalidad del
Decreto 2150 de 1995, señalando en ese sentido que el Ejecutivo gozaba de un
margen razonable de apreciación en la tarea de verificar cuáles actuaciones
eran innecesarias. Por ello, a su juicio la disposición acusada se limitó a
precisar su ámbito de aplicación lo cual está acorde con la ley de facultades.
En cuanto a los derechos y prerrogativas de autoridad
pública reconocidas a las entidades prestadoras de servicios públicos
domiciliarios, la apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho manifiesta
que esta Corte ya tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, para lo cual
cita apartes de la sentencia C-558 de 2001, y concluye señalando que el
otorgamiento de dichas prerrogativas y privilegios a esas empresas busca propiciar
y favorecer la eficiencia y eficacia del servicio, al amparo de la regulación,
el control y la vigilancia del Estado.
Intervención
del Ministerio del Interior
La apoderada de la entidad mencionada intervine en
defensa de la constitucionalidad de la norma acusada, argumentando para ello lo
siguiente:
Manifiesta que en cumplimiento del mandato
constitucional contenido en el artículo 365 de la Constitución Política, han
sido expedidas varias leyes en relación con los servicios públicos, entre ellas
la 142 de 1994, 286 de 1996 y la 489 de 1998, esta última que regula el
ejercicio de la función administrativa y establece dentro de su ámbito de
aplicación a los particulares que cumplan funciones administrativas. Así, la
Ley 489 de 1998 en sus artículos 1, 4, 38 y 39, en armonía con el 17 de la Ley
142 de 1994 y con el 2 de la Ley 286 de 1996, establecen que las empresas de
servicios públicos domiciliarios prestan un servicio público esencial y
fundamental encomendado al Estado, razón por la cual les son aplicables las
disposiciones legales relacionadas con la función administrativa.
Por otra parte, aduce la apoderada del Ministerio del
Interior que contrario a lo afirmado por la ciudadana demandante, el Ejecutivo
investido de facultades extraordinarias para reformar los procedimientos
existentes en la administración pública expidió el Decreto 2150 de 1995, el
cual en su artículo 123 “modificó” el artículo 158 de la Ley 142 de 1994
haciendo extensivo el silencio administrativo positivo a las peticiones y
quejas que no se resuelvan oportunamente, por las empresas prestadoras de
servicios públicos domiciliarios, como quiera que dicha figura solamente estaba
contemplada para los recursos, lo cual contribuye a mayor eficacia y agilidad
en la función administrativa.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El Procurador General de la Nación en concepto No.
3103 de diciembre 11 de 2002, solicitó la declaratoria de exequibilidad de los
apartes acusados del artículo 123 del Decreto-ley 2150 de 1995.
Inicia su intervención el Ministerio Público, haciendo
una breve síntesis de la sentencia C-558 de 2001 y señala que de conformidad
con la jurisprudencia de esta Corporación, las empresas y entidades prestadoras
de servicios públicos domiciliarios, independientemente de su condición de
estatal o privada, tienen una serie de derechos, prerrogativas y privilegios de
autoridad pública que las habilitan para cumplir funciones administrativas, que
contribuyen a la realización y eficacia del Estado social de derecho. Por lo
tanto, en su concepto el Presidente de la República sí estaba facultado para
reformar el trámite existente en esa materia.
Ahora bien, expresa el Procurador General de la Nación
que el Presidente de la República en su calidad de legislador extraordinario no
rebasó los límites señalados por el artículo 83 de la Ley 190 de 1995 y, por
ello no vulneró el artículo 150-10 de la Carta, por cuanto contaba con amplias
facultades para regular los aspectos relacionados con la aplicación del
silencio administrativo positivo, como quiera que las facultades o
prerrogativas de autoridad pública y la función administrativa que cumplen las
entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con
la jurisprudencia constitucional son conducentes para que el Gobierno tuviera
la suficiente potestad de reformar dicho procedimiento, máxime si se tiene en
cuenta que la finalidad buscada fue la de agilizar la actividad administrativa
bajo criterios de celeridad y eficiencia, porque esa figura constituye una
garantía no sólo para los usuarios sino una sanción para quien incurra en
morosidad.
Siendo ello así, continúa el Ministerio Público, la
disposición acusada no vulnera la Constitución Política, pues por el contrario,
el artículo 365 de la Carta prevé que “Los servicios públicos estarán sometidos
al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado,
directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares”, y el
artículo 369 íbidem señala que la ley determinará los deberes y derechos de los
usuarios y el régimen de su prestación. Así las cosas, a su juicio, no hubo una
interpretación extensiva ni analógica de las facultades extraordinarias
otorgadas al Gobierno Nacional y, a contrario sensu el sometimiento de las empresas
prestadoras de servicios públicos domiciliarios al régimen del silencio
administrativo positivo consulta el interés general que subyace en la ley de
facultades.
VI. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 la
Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de
inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la
demanda que se estudia.
2. Aclaración previa
Dados los términos en que se
encuentra planteada la demanda, en cuanto que en ella se cuestiona la
constitucionalidad de la expresión “se entenderá que la petición, queja o
recurso ha sido resuelto en forma favorable”, la cual se refiere a la falta
de decisión de cualquiera de ellas dentro de los 15 días hábiles, contados a
partir de la fecha de su presentación, por una parte; y, por otra, a la
consecuencia jurídica de ese silencio administrativo positivo y a la imposición
de sanciones a que haya lugar en ese caso conforme a la ley, la Corte para
decidir integrará la proposición normativa para resolver sobre la
constitucionalidad del inciso segundo del artículo 123 del Decreto 2150 de
1995, que modificó el artículo 158 de la Ley 142 de 1994.
Así mismo, se decidirá también
sobre el parágrafo de la citada norma legal, el cual fue demandado en su
integridad.
3. El problema jurídico
planteado
Considera la ciudadana
demandante que el Presidente de la República desbordó las precisas facultades
extraordinarias concedidas por el artículo 83 de la Ley 190 de 1995, al expedir
el artículo 123 del Decreto-ley 2150 de 1995 demandado, por cuanto las
facultades se circunscriben a la supresión o reforma de procedimientos o
trámites innecesarios existentes en la Administración Pública, y las empresas
de servicios públicos domiciliarios no forman parte de la misma, ni la
actividad que desarrollan puede ser catalogada como función administrativa. Por
lo tanto, el Ejecutivo no podía entrar a regular la aplicación de la figura del
silencio administrativo positivo en dichas empresas sin desbordar los estrictos
y precisos términos señalados en la ley habilitante.
4. Las facultades
extraordinarias concedidas al Presidente de la República mediante el artículo
83 de la Ley 190 de 1995, y el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, desde el
punto de vista orgánico y funcional
La demandante plantea un
situación que ya fue definida por esta Corporación, cual es el reconocimiento
de ciertos derechos, privilegios y prerrogativas propias del poder público, a
las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. La Corte al
analizar el aspecto constitucional, legal y reglamentario de los servicios
públicos, señaló que si bien con anterioridad el Estado era el único encargado
de la prestación de los mismos, el constituyente de 1991 recogiendo la
evolución de la noción tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, extendió
la posibilidad de la prestación de los servicios públicos a las comunidades
organizadas y a los particulares y defirió a la ley la definición del régimen
jurídico aplicable a los servicios públicos (CP 365).
Así, en cumplimiento del
mandato constitucional el legislador ha expedido varias leyes que regulan la
prestación de los servicios públicos, entre ellas la Ley 142 de 1994 que en
varias de sus disposiciones propende por la adecuada organización en la
prestación del servicio, así como su continuidad, eficiencia y eficacia, y en
tal virtud otorgó a las empresas de servicios públicos una serie de derechos,
privilegios y prerrogativas propias del poder público, como por ejemplo la
calificación como esenciales de los servicios públicos domiciliarios, y la
consecuente prohibición de huelga en ellos, “la posibilidad de adelantar
expropiaciones de inmuebles o la facultad de imponer servidumbres, hacer
ocupaciones temporales de inmuebles o remover cultivos u obstáculos que se
encuentren en los mismos...así como la potestad de ejercer la autotutela,
propia de las autoridades administrativas, cuando pueden a través de decisiones
unilaterales o actos administrativos definir una controversia frente al usuario
y, por consiguiente, declarar lo que es derecho en un caso concreto, e incluso
decidir el recurso de reposición contra dichas decisiones...”[1].
Observa la Corte que,
independientemente de la naturaleza jurídica de las empresas prestadoras de
servicios públicos domiciliarios, es decir, prescindiendo de si son entidades
de derecho público, de derecho privado o de economía mixta, lo cierto es que la
norma acusada le asigna a la Superintendencia de Servicios Públicos la
vigilancia y control de tales entidades y la faculta para imponer sanciones,
así como para adoptar las decisiones que fueren pertinentes para hacer efectiva
la ejecutoriedad del acto administrativo presunto en caso de operar el silencio
administrativo positivo que allí se establece. En tal virtud, esa entidad del
Estado, que forma parte de la administración pública, podía ser objeto de las
normas a expedir por el Presidente de la República en ejercicio de facultades
extraordinarias.
No queda, pues, sobre este
particular duda alguna. La Superintendencia de Servicios Públicos, como parte
integrante de la Administración Pública, y dada la índole de sus funciones, no
escapa al ámbito material de las facultades extraordinarias que le fueron
concedidas al Presidente de la República por el artículo 83 de la Ley 190 de
1995, si a la interpretación de tales facultades se aplica un criterio
orgánico.
Por otra parte, la Corte ha
señalado que “las empresas y entidades prestadoras de servicios públicos
domiciliarios, independientemente de su condición de estatal o privada, gozan
de un conglomerado de derechos, poderes y prerrogativas de autoridad pública
que las habilitan para cumplir funciones administrativas que van desde la
resolución de peticiones, quejas y reclamos hasta la decisión del recurso de
reposición, ofreciéndose como en una balanza el acervo de facultades de
autoridad pública y el control de autotutela que se ve complementado con la
revisión superior encomendada a la Superintendencia de Servicios Públicos para
la culminación de la vía gubernativa”[2].
En la sentencia citada (C-558
de 2001), esta Corporación precisó el alcance de la prestación de servicios
públicos por particulares en los siguientes términos:
“Primeramente debe
destacarse el significativo avance que entraña el artículo 1° del Código
Contencioso Administrativo en lo atinente al universo de personas habilitadas
para desempeñar funciones administrativas, pues como bien se sabe, merced a
esta disposición se le reconoció a los particulares la eventual capacidad para
cumplir funciones administrativas, y por contera, la posibilidad de acceder a
la condición genérica de autoridades. Desde luego que tal preceptiva no
correspondió a una gracia o dádiva otorgada por la ley a favor de los
particulares, antes bien, lo que se registró allí (decreto 01 de enero 2 de
1984) fue un reconocimiento a la creciente incursión del sector privado en la
prestación de servicios públicos tales como la enseñanza, la salud, el
transporte, la banca, etc. Disposición que por otra parte no ha sido ni es
indicativa de que la prestación de servicios públicos sea ‘per se’ una función
administrativa.
Por manera que, a partir
del decreto 01 de 1984 ya no cabe duda alguna en cuanto a que los particulares
que desempeñen funciones administrativas pueden dictar verdaderos actos
administrativos, susceptibles de los recursos gubernativos previstos en el
Estatuto Contencioso o en regímenes especiales, para lo cual la respectiva
entidad privada milita como sede administrativa en la órbita de la autotutela
de los actos administrativos.
La función administrativa
ganó especial configuración y distinción a términos de la nueva Carta Política,
donde al efecto el artículo 209 la pone al servicio de los intereses generales
al amparo de unos principios específicos, destacando al propio tiempo la
descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Asimismo,
a través del artículo 210 superior los principios que orientan la actividad
administrativa se erigen como fundamento en la génesis de las entidades del
orden nacional descentralizadas por servicios. Agregando que: ‘Los particulares
pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley’.
Desarrollo legal que sin perjuicio de las reglas preexistentes en el Código
Contencioso Administrativo encuentra particulares perfiles en la ley 142 de
1994, y en general, en la ley 489 de 1998, donde dicho sea de paso, se enfatiza
el imperativo de GESTIÓN que campea en la Constitución al tenor de los
artículos 113 y 209. De allí que el artículo 4 de la ley 489 señale que ‘La
función administrativa del Estado busca la satisfacción de las necesidades
generales de todos los habitantes, (...)’. Se trata pues de reivindicar un
Estado Social de Derecho que a través de sus órganos y funciones ejecutoras
supere los linderos meramente formalistas para acceder sin más al ámbito de la
realización efectiva de las tareas públicas, contando para ello también con la
oportuna concurrencia de unos controles institucionales llamados a ejercer sus
funciones en términos de valor agregado. De suerte que, bajo los dictados de la
Constitución y la Ley, la función administrativa sólo encuentra su razón de ser
a través de la acción que privilegia la materialidad sobre las formas en pro de
la satisfacción de las necesidades generales de todos los habitantes del país”.
Es más, en reciente
providencia la Corte al analizar el ámbito de aplicación del régimen
disciplinario especial para los particulares que ejerzan funciones de
interventoría en los contratos estatales, reiteró la posición expuesta en las
sentencias citadas en los siguientes términos:
“De otra parte, cabe
recordar que enmarcada la participación como derecho-deber (arts. 2 y 95 C.P.)
se abre igualmente un sinnúmero de posibilidades para que los ciudadanos
contribuyan al cumplimiento eficiente de las tareas públicas y participen en
la vigilancia de la gestión pública (art. 270 C.P.).
En
ese marco de corresponsabilidad y de cooperación entre el Estado y los
particulares, la Constitución establece la posibilidad de que éstos
participen en el ejercicio de funciones públicas. Así, el artículo 123 señala
que la ley determinará el régimen aplicable a los particulares que
temporalmente desempeñen funciones públicas, al tiempo que el artículo 210
constitucional señala que los particulares pueden cumplir funciones
administrativas en las condiciones que señale la ley.
Tomando en cuenta estos preceptos, la Corte ha aceptado que como
expresión autentica del principio de participación, los particulares sean
encargados del ejercicio directo de funciones públicas, sean ellas judiciales o
administrativas, así como que participen en actividades de gestión de esta
misma índole.
Sobre
el particular ha dicho que :
“Así lo contemplan, entre otras
normas, los artículos 2, 116, 123, 131, 221 (1º del Acto Legislativo No. 2 de
1995), 246, 267, 277-9, 318, 340 (Cfr. Sala Plena. Sentencia C-015 del 23 de
enero de 1996) y 365 de la Constitución, que autorizan el ejercicio de
funciones públicas por personas particulares, en ciertas situaciones y previos
determinados requisitos que la propia Carta o las leyes establecen, o que les
permiten participar en actividades de gestión de esa misma índole.”[3]
En cuanto al ejercicio directo de
funciones administrativas cabe precisar que en la sentencia C-866 de 1999, luego
de recordar los antecedentes contenidos en las sentencias C-166 de 1995 y C-316
de 1995, diferenció claramente este fenómeno con el de la privatización.
Dijo la Corte :
“...resulta claro que la asunción
de funciones administrativas por los particulares es un fenómeno que, dentro
del marco del concepto de Estado que se ha venido consolidando entre nosotros,
no resulta extraño, sino que más bien es desarrollo lógico de esta misma
noción.
5. Resulta oportuno señalar, que el tema de
la asunción de funciones administrativas por parte de los particulares al que
se viene haciendo alusión, no debe confundirse con el tema de la privatización
de ciertas entidades públicas. En efecto, la privatización es un fenómeno
jurídico que consiste en que un patrimonio de naturaleza pública, es enajenado
a particulares, de tal manera que se trueca en privado. La privatización
comporta un cambio en la titularidad de ese patrimonio, que siendo estatal,
pasa a manos de los particulares, y debe aquella responder a políticas que
miran por la realización de los principios de eficiencia y eficacia de la
función pública y enmarcarse dentro de los criterios del artículo 60 de la
Carta.
La atribución de funciones administrativas
a particulares hecha por las autoridades, no conlleva, en modo alguno, cambio
en la titularidad del patrimonio estatal. Significa simplemente la posibilidad
dada a aquellos de participar en la gestión de los asuntos administrativos, en
las condiciones y bajo los parámetros señalados por la Constitución, la ley y
los reglamentos”.
En
la misma sentencia C-866/99 donde se examinó la constitucionalidad de los
artículos 110 y 111 de la ley 489 que establecen el régimen de los
particulares que temporalmente desempeñan funciones administrativas, -las cuales
deben ser atribuidas mediante actos administrativos y convenios, que fijarán,
en cada caso particular, las condiciones y circunstancias de la atribución, en
los términos de los artículos 123 y 210 de la Constitución-, la Corte precisó
que no todo tipo de funciones pueden ser atribuidas a los particulares
mediante este mecanismo, sino que la Constitución y en determinados casos la
ley establecen límites que impiden la atribución a los particulares de
funciones (i) de contenido político o gubernamental, (ii) de contenido
materialmente legislativo o jurisdiccional que ocasionalmente ejercen las
autoridades administrativas, (iii) “exclusivas” de las autoridades
administrativas como las funciones que ejerce la Fuerza Pública, (iv) de
aquellas que nunca han estado en cabeza de las autoridades administrativas y
que por tanto requieren de norma constitucional o legal expresa y directa para
ser atribuidas como el caso de determinadas funciones atribuidas a los notarios
y a las Cámaras de Comercio (v) o que vacíen de contenido la competencia de
la autoridad que las otorga.
Al respecto
señaló:
“(…)La
Corte entiende que en este campo de las funciones propiamente administrativas
es en donde cabe la posible atribución de ellas a particulares, y no en
aquellas otras de contenido político o gubernamental, como tampoco en las de
contenido materialmente legislativo o jurisdiccional que ocasionalmente ejercen
las autoridades administrativas, pues a la atribución de las mismas a
particulares no se refieren las normas constitucionales pertinentes. Este es
pues, el primer criterio de delimitación. Empero, no todas las funciones
administrativas asignadas por la Constitución la Rama Ejecutiva pueden ser
transferidas a los particulares, pues de la Carta se deduce una serie más de
limitaciones.
7.2 En efecto, en primer término la propia
Constitución prohibe la asignación de ciertas funciones a particulares, al
considerarlas “exclusivas” de las autoridades administrativas. En este sentido,
por ejemplo, las funciones que ejerce la Fuerza Pública son únicamente suyas,
como se deduce del artículo 216 superior, según el cual dicha fuerza está
integrada “en forma exclusiva, por las Fuerzas Militares y de Policía
Nacional”, asunto sobre el cual la Corporación se pronunció:
“En esos términos, el servicio público de
policía está íntimamente ligado al orden público interno, y únicamente puede
estar a cargo del Estado, a fin de garantizar su imparcialidad. Resulta además
claro que a la prestación del servicio público de policía no pueden concurrir
los particulares, y así lo precisa el artículo 216 de la Carta Política al
estipular que “la Fuerza Pública estará integrada en forma exclusiva por las
Fuerzas Militares y la Policía Nacional” [4]
Así pues, el primer criterio que restringe
la atribución de funciones administrativas a particulares está dado por la
asignación constitucional que en forma exclusiva y excluyente se haga de la
referida función a determinada autoridad.
7.3 Pero no sólo la Constitución puede
restringir la atribución de ciertas funciones administrativas a los
particulares, sino que también la ley puede hacerlo. En efecto, si el
constituyente dejó en manos del legislador el señalar las condiciones para el
ejercicio de funciones administrativas por parte de los particulares, debe
entenderse que el mismo legislador tiene atribuciones para restringir dicho
ejercicio dentro de ciertos ámbitos. Así por ejemplo, la propia ley demandada
en esta causa, en aparte no acusado, indica que si bien ciertas funciones
administrativas son atribuibles a los particulares, “el control, la vigilancia
y la orientación de la función administrativa corresponderá en todo momento,
dentro del marco legal a la autoridad o entidad pública titular de la función.”[5]
7.4 Existe otra limitación que se deduce de
las reglas constitucionales, en especial del artículo 6° de la Carta, y que,
según el conocido aforismo jurídico nemo dat quod non habet, indica que las
autoridades administrativas solamente pueden atribuir a los particulares las
funciones que son de su competencia. Por lo cual las autoridades
administrativas sólo pueden atribuir a los particulares el ejercicio de
funciones jurídicamente suyas, no las de otros funcionarios.
Esta limitación indica, adicionalmente, que
la atribución de funciones administrativas que nunca han estado en cabeza de
las autoridades administrativas, requiere de norma constitucional o legal
expresa y directa, distinta de aquella otra que, como la ley bajo examen,
regula de manera general las condiciones de otorgamiento de la función
administrativa a particulares. Un ejemplo de esta atribución directa se
encuentra en la norma superior que otorga a los notarios el ejercicio de la
función fedante, o en la disposición legal que atribuye a las cámaras de
comercio el llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y
documentos en él inscritos, recopilar y certificar las costumbres mercantiles,
etc.
7.5 Por último, encuentra la Corte que la
atribución de funciones administrativas tiene otro límite: la imposibilidad de
vaciar de contenido la competencia de la autoridad que las otorga. En efecto,
la atribución conferida al particular no puede llegar al extremo de que éste
reemplace totalmente a la autoridad pública en el ejercicio de las funciones
que le son propias. Si, en los términos del artículo 2° de la Constitución, las
autoridades de la República están instituidas para asegurar el cumplimiento de
los fines del Estado, el despojo absoluto de la materia de su competencia
redundaría en la falta de causa final que justificara su investidura, con lo
cual ella –la investidura- perdería sustento jurídico.
Como consecuencia de lo anterior, resulta
claro que la atribución de funciones administrativas a particulares debe
hacerse delimitando expresamente la función atribuida, acudiendo para ello a
criterios materiales, espaciales, temporales, circunstanciales, procedimentales
o cualesquiera otros que resulten útiles para precisar el campo de acción de
los particulares, en forma tal que la atribución no llegue a devenir en una
invasión o usurpación de funciones no concedidas, a un vaciamiento del
contenido de la competencia de la autoridad atribuyente o a la privatización
indirecta del patrimonio público. Por ello resulta particularmente importante
que las funciones que se encomendarán a los particulares sean específicamente
determinadas, como perentoriamente lo prescribe el literal a) del artículo 111
acusado, el cual se aviene a la Carta si es interpretado conforme a las
anteriores precisiones.
Así pues, la Corte encuentra que le asiste
razón al demandante cuando afirma que no todo tipo de funciones administrativas
pueden ser atribuidas a los particulares; empero, no acoge el criterio orgánico
al cual él acude para fijar el límite, según el cual sólo cabe tal atribución
en las funciones que son ejercidas actualmente por el sector descentralizado de
la Administración (descentralización por servicios). Entiende, en cambio, que
los criterios de restricción son los anteriormente expuestos, que resultan de
la interpretación sistemática de la Constitución y de principios de derecho
público comúnmente admitidos en nuestra tradición jurídica”[6].” [7]
Teniendo en cuenta lo
expuesto, son dos las razones por las cuales que llevan a desestimar el cargo
propuesto en cuento a la presunta ausencia de facultades extraordinarias del
Presidente de la República para dictar la norma acusada. De un lado, es claro,
como ya se dijo, que la norma contenida en el segundo inciso del artículo 123
del Decreto-ley 2150 de 1995 y su parágrafo, aluden, de manera diáfana e
indiscutible a funciones ejercidas por la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios, entidad que forma parte de la Administración Pública y
que tiene a su cargo la vigilancia y control de las empresas prestadoras de
servicios públicos de esa naturaleza, tanto públicas como privadas o de
economía mixta. Así mismo, es claro que a las peticiones de los suscriptores o
usuarios de tales entidades, la Ley 142 de 1994, les otorgó unos derechos
concretos en los artículos 152 y siguientes, en capítulo específico bajo el
epígrafe denominado “Defensa del usuario en sede de la empresa”, en el
cual se establece para ese efecto un “Procedimiento especial”, que se
regula por las normas aplicables al derecho de petición, es decir, por el
régimen establecido para ello en el Código Contencioso Administrativo. Por
ello, ha de advertirse, entonces, que desde el punto de vista orgánico y
conforme a la legislación que fue objeto de modificación por el Decreto 2150 de
1995, en su artículo 123, la materia misma a que él se refiere podía ser objeto
de la legislación extraordinaria expedida mediante el decreto citado, en razón
de las facultades extraordinarias que le fueron concedidas al Presidente de la
República por el artículo 83 de la Ley 190 de 1995.
De otro lado, y como quiera
que es la propia Carta Política la que ha facultado excepcionalmente a los
particulares para el ejercicio de algunas funciones públicas, cuyo ejercicio
será reglamentado por la ley, evento en el cual ejercen funciones
administrativas derivadas de la autoridad del Estado, el planteamiento
presentado por la demandante según el cual las empresas prestadoras de
servicios públicos domiciliarios no forman parte de la Administración Pública,
y por lo tanto, no ejercen función administrativa, razón por la cual el
Presidente de la República en uso de sus facultades extraordinarias, no podía
regular el ámbito de aplicación de la figura del silencio administrativo
positivo, contenido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, carece de
sustento.
Siendo ello así, fuerza
concluir que el Presidente de la República sí estaba facultado para regular el
ámbito del silencio administrativo positivo en las empresas prestadoras de
servicios públicos domiciliarios. Con todo, entra la Corte a analizar si en el
ejercicio de dicha facultad, el Ejecutivo excedió los precisos y estrictos
límites establecidos por el artículo 83 de la Ley 190 de 1995, y por
consiguiente vulneró el artículo 150, numeral 10 de la Constitución Política.
5. Las facultades
extraordinarias concedidas al Presidente de la República mediante el artículo
83 de la Ley 190 de 1995, no fueron excedidas.
5.1. Como se sabe, el
Congreso de la República, es el órgano facultado por la Constitución Política
para expedir las leyes, en otras palabras para ejercer ordinariamente la
potestad legislativa. Sin embargo, cuando la necesidad lo exija o la
conveniencia pública lo aconseje, puede a solicitud del Gobierno desprenderse
de esa potestad y atribuirla al Presidente de la República, con las
limitaciones de orden temporal y material que le impone la Carta en el artículo
150, numeral 10.
En ejercicio de dicha
facultad, el legislador revistió al Presidente de la República, de precisas
facultades extraordinarias para que en el término de seis meses “expida normas
con fuerza de ley para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos o
trámites innecesarios existentes en la Administración Pública...” (Ley 190 de 1995,
art. 83). Precisamente la Corte al verificar el alcance de la ley de facultades
a que se ha hecho referencia, expresó lo siguiente:
“[p]or el aspecto material,
la facultad que se confiere tiene un indudable carácter legislativo, ya que al
legislador corresponde, según los artículos 26, 84 y 334 de la Constitución,
establecer - y por ende reformar y suprimir- los requisitos, formalidades,
procedimientos y trámites que puedan exigirse a las personas para el ejercicio
de sus actividades, tanto en el campo de profesiones y oficios y en la esfera
de la iniciativa privada y la empresa, como en lo relativo a gestiones y
asuntos propios de las múltiples relaciones entre los particulares y el Estado.
Podía el Ejecutivo en
consecuencia, dictar decretos con fuerza de ley cuyo objetivo primordial
debería radicar, según la norma transcrita, en ‘suprimir o reformar
regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios, existentes en la
administración pública’.
No podía el legislador
ordinario –esa la razón de las facultades- indicar directamente cuáles de los
aludidos procedimientos, trámites y requisitos resultaban innecesarios, es
decir, superfluos en relación con las finalidades sustanciales de la actividad
pública. Esa era una materia que correspondía al Gobierno, revestido de las
atribuciones legislativas excepcionales, y, en consecuencia, era éste el
encargado de verificar esa connotación de ‘ausencia de necesidad’ en los
distintos aspectos y momentos de las actuaciones administrativas.
Es evidente que, si la facultad
otorgada radicaba precisamente en eso, gozaba el Gobierno de un razonable
margen de apreciación, perfectamente ligado a su experiencia y conocimiento
en torno al rodaje ordinario de la administración pública, para detectar y, por
tanto, enunciar los requerimientos vigentes, impuestos por la ley a los
particulares, llamados a desaparecer por no ser indispensables”[8] (negrillas fuera de texto).
5.2. Que el Gobierno Nacional
en el artículo 123 acusado regulara la figura del silencio administrativo
positivo, en el sentido de precisar que ante el mutismo de las empresas
prestadoras de servicios públicos domiciliarios frente a una petición, queja o
recurso, una vez hubiera operado la figura del silencio administrativo
positivo, reconociera los efectos de dicha figura dentro de las setenta y dos
horas siguientes al vencimiento de los quince días con que cuenta para
resolver, so pena de solicitar la imposición de las sanciones a que haya lugar
conforme a la ley, a la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios
“sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para
hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto”, es algo que
indiscutiblemente encaja en la finalidad perseguida por la Constitución en
relación con la función pública, pues ella se encuentra al servicio de los
intereses generales y se desarrolla con base en los principios de igualdad,
moralidad, celeridad, eficacia, economía, imparcialidad y publicidad. Por ello,
el artículo 209 superior dispone que las autoridades deben coordinar sus
actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado (CP art. 2).
Así mismo, dado que la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios forma parte integrante de
la Administración Pública, la modificación de normas para el ejercicio de sus
funciones en procura de aplicar los principios de la celeridad y la eficacia
administrativa, quedan dentro del ámbito de las facultades otorgadas al
Ejecutivo por la ley habilitante.
El legislador extraordinario
en la norma acusada no agregó ningún trámite a la figura del silencio
administrativo positivo contemplado en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994,
como equivocadamente lo interpreta la ciudadana demandante, sino que precisó el
término para hacer efectivos los efectos de la mencionada figura, so pena de
incurrir en las sanciones que establece la ley, lo cual a juicio de la Corte
resulta completamente ajustado a la Carta, pues al ser los servicios públicos
inherentes a la función social del Estado, éste debe propender porque las
empresas prestadoras de ese servicio garanticen la verdadera prestación del
mismo, lo cual implica que las peticiones, quejas o recursos que presenten los
usuarios o suscriptores sean resueltas en forma rápida y oportuna de suerte que
el Estado bien sea directa o indirectamente, ya por comunidades organizadas o
por particulares, propenda por la continuidad en la prestación de los servicios
públicos domiciliarios, a fin de garantizar el bienestar general y el
mejoramiento de la calidad de vida de la población (CP art. 366).
En ese sentido, el Presidente
de la República al expedir el artículo 123 del Decreto 2591 de 1995, no excedió
ni desbordó las facultades conferidas por el artículo 83 de la Ley 190 de 1995,
sino que por el contrario ajustándose al objetivo perseguido por la ley
habilitante de eficacia, eficiencia, moralidad e igualdad en la actuación
administrativa, fijó un plazo para que las empresas prestatarias del servicio
público reconociera los efectos del silencio administrativo positivo, so pena
de incurrir en las sanciones establecidas en la ley, lo que, como lo afirma el
Ministerio Público, surge como salvaguarda de los derechos de los particulares
ante el injustificado silencio de la empresa de servicios públicos
domiciliarios.
5.3. Ahora bien, es del caso
recordar que esta Corporación expresó que el artículo 123 del Decreto 2150 de
1995, mantiene los contenidos normativos básicos del artículo 158 de la Ley 142
de 1994, el cual según expresó la Corte, fue “subrogado” por la primera de las
disposiciones mencionadas[9],
circunstancia que se puso de presente por la Corte al analizar la
constitucionalidad del artículo 155 de la Ley 142 citada, al expresar en
sentencia C-558 de 2001 que “[c]omo salvaguarda frente al eventual mutismo
de las empresas la ley de servicios públicos estableció el silencio
administrativo positivo a través de su artículo 158, el cual fue subrogado por
el artículo 123 del decreto 2150 de 1995, obteniéndose al efecto una dimensión
mucho más comprensiva del texto primigenio. De suerte que a partir de este
decreto toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios, prestadora de los servicios públicos de que trata la ley 142 de
1994, tiene el deber de resolver las peticiones, quejas y recursos que
presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del
contrato de condiciones uniformes, dentro de un término de 15 días hábiles
contados a partir de la fecha de su presentación, so pena de entenderse que la
petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. En tal evento la
entidad prestadora del servicio público deberá reconocer los efectos de dicho
silencio administrativo dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del
término de los 15 días, y en su defecto la Superintendencia de Servicios
Públicos.
De otro lado, con el fin de
simplificar el lenguaje gubernativo se dispuso a través del parágrafo del
artículo 123 del decreto 2150 que la expresión genérica ‘petición’, comprende
las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que
presente un suscriptor o usuario”.
5.4. Así las cosas, a juicio
de la Corte, en el ámbito de la ley habilitante el Presidente de la República
podía regular la figura del silencio administrativo positivo en relación con
las empresas de servicios públicos domiciliarios, con la finalidad de lograr
que la prestación de ese servicio se enmarque dentro de los principios que
orientan la función administrativa, lo cual encuadra en mandatos superiores de
absoluta claridad a los que se impone dar fuerza y aplicabilidad práctica, como
son los consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política.
Si no se fija un plazo
determinado para que las empresas prestadoras de servicios públicos
domiciliarios reconozcan los efectos de la mencionada figura, los principios
tutelares de la función administrativa, que se encuentra al servicio de los
intereses generales, serían desconocidos con el consecuente perjuicio para la
población. Lo mismo acontece con la posibilidad de solicitar ante la entidad
estatal encargada de la regulación, el control y la vigilancia de los servicios
públicos domiciliarios, la imposición de sanciones en el evento de que las
empresas incumplan con la obligación de reconocer los efectos del silencio
administrativo positivo, pues de no ser así, quedarían en el vacío las
disposiciones del legislador extraordinario que propenden preservar la
moralidad pública, lo que conlleva además al incumplimiento de los fines
esenciales del Estado entre los cuales están el de servir a la comunidad,
promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios,
derechos y deberes consagrados en la Constitución.
Por todo lo anterior, la
regulación del ámbito de aplicación de la figura del silencio administrativo
positivo, contenida en la disposición acusada en vez de violar disposición
alguna de la Carta, da desarrollo cabal a uno de sus postulados básicos.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLES el inciso segundo y el parágrafo
del artículo 123 del Decreto-ley 2150 de 1995 “Por el cual se suprimen y
reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios en la
Administración Pública”.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
LA SUSCRITA
SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia por encontrase en
permiso autorizado por la Sala Plena.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sent. C-263/96 M.P. Antonio Barrera Carbonell
[2] Sent. C-558/01 M.P. Jaime Araujo Rentería
[3] Sentencia C-286/96 M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
[4] Sentencia C-020 de 1996, M.P. Carlos
Gaviria Díaz.
[5] Ley 489 de 1998, artículo 10, inciso 2°.
[6] Sentencia C-866/99 M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa. S.V. Antonio Barrera Carbonnel , Alfredo Beltrán Sierra y José Gregorio
Hernández Galindo.
[7] Sent. C-037/03 M.P. Alvaro Tafur Galvis
[8] Sent. C-340/96 M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
[9] Cfr. Sent. C-451/99 M.P. Martha V. Sáchica de Moncaleano
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.