C-272-00
Sentencia C-272/00
Sentencia C-272/00
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Fusión del
IFI, FEN, FONADE y FINDETER
Referencia:
expediente D-2669
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 9o. del Decreto 1164 de 1999
Actor: Alexander López Quiroz
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santafé de Bogotá
D.C., ocho (8) de marzo del año dos mil (2000).
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Alexander López Quiroz demandó el artículo
9o. del Decreto 1164 de 1999 “por el cual se dispone la fusión del Instituto
de Fomento Industrial, IFI, la Financiera Energética Nacional, FEN, el Fondo
Financiero de Proyectos de Desarrollo, Fonade, la Financiera de Desarrollo
Territorial, Findeter en el Fondo Financiero Nacional S. A.”.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación, se transcribe el texto de
la disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No.
43.626-20 del 29 de junio de 1999, y se subraya lo demandado:
“DECRETO 1164 DE 1999
(junio 29)
por el cual
se dispone la fusión del Instituto de Fomento Industrial, IFI, la Financiera
Energética Nacional, FEN, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo,
Fonade, la Financiera de Desarrollo Territorial, Findeter en el Fondo
Financiero Nacional S. A.
“El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades
extraordinarias otorgadas por el artículo 120 de la ley 489 de 1998,
DECRETA
(…)
Artículo 9°.
Junta Directiva del Fondo. La Junta Directiva del Fondo Financiero Nacional S. A. estará
constituida por:
1. El Ministro de
Hacienda y Crédito Público o su delegado quien la presidirá. 2. El Ministro de
Desarrollo Económico o su delegado. 3.El Ministro de Minas y Energía o su
delegado. 4. El Ministro de Transporte o su delegado. 5. El Director del
Departamento Nacional de Planeación o su delegado. 6. Dos representantes
elegidos por la asamblea de accionistas con sus respectivos suplentes.”
III. LA DEMANDA
El ciudadano Alexander López Quiroz demandó
el artículo 9o. del Decreto 1164 de 1999 considerando que vulnera los artículos
2o., 13, 38 y 93 de la Carta Política, por lo que solicita se declare su
inexequibilidad, con fundamento en las siguientes razones:
El actor indica que el Fondo
Financiero Nacional (F.F.N.) S.A. es una sociedad de economía mixta del orden
nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa
cuyos socios tienen la potestad de manifestar libre y espontáneamente, mediante
un acto de concertación, quienes deben componer su Junta Directiva, pues ésta
se encarga de establecer de las pautas de la sociedad anónima, para propiciar
la participación en la toma de decisiones.
A su juicio, la norma demandada vulnera la
Carta Política en los siguientes aspectos: (i) el fin esencial del Estado de
facilitar la participación de todos en las decisiones que los afecten (C.P.,
art. 2o.), en la medida que al establecerse taxativamente, por medio de un
Decreto, quienes son los miembros de la Junta Directiva, se incumple el citado
mandato, ya que no se facilita la participación de los socios en las decisiones
de la sociedad; (ii.) el derecho a la igualdad (C.P., art. 13), pues limita a
la Asamblea General de la sociedad a elegir sólo dos miembros de la Junta
Directiva, desconociendo que le corresponde elegir al 100%, lo cual, en su
criterio, crea una situación de discriminación entre los socios del F.F.N. que
aspiran a conformar dicha Junta; (iii.) el derecho de asociación (C.P., art.
38), al limitarse el número de miembros que podrán ser elegidos por la Asamblea
General de la sociedad y (iv.) el articulo 93, junto con las leyes 74 de 1968 y
16 de 1972, con base en los cuales se aprobaron tratados internacionales que
reglamentaron el derecho de asociación, que implica la libertad de los socios
para organizarse y fijar criterios de administración.
IV.
INTERVENCIONES
1. Intervención
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El ciudadano Juan Fernando Romero Tobón,
actuando como apoderado especial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
intervino, mediante escrito recibido el 14 de diciembre de 1999, para solicitar
“estarse a lo resuelto en la Sentencia C-969 de 1999[1] por medio de la cual se
decidió, entre otros temas, en relación con la totalidad del Decreto 1164, uno
de cuyos artículos se encuentra bajo examen en el presente proceso y, en virtud
de la decisión comentada, sigue el mismo destino. El razonamiento en este caso
es directo[2]”.
IV.
CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor Procurador General de la Nación,
en Concepto No. 2051, recibido el 1o. de febrero del año 2000 en la Secretaría
de la Corte Constitucional, presenta escrito frente al asunto de la referencia,
solicitando “ESTARSE A LO RESUELTO” en
la Sentencia C-969 de 1999 -M.P. Dr. Fabio Morón Díaz- que declaró inexequible
la totalidad del Decreto 1164 de 1999, del que hace parte el artículo demandado,
y que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.
V.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 241, numeral 5o., de la Carta Política, la Corte Constitucional
es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, por tratarse de un Decreto expedido por
el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias
otorgadas con fundamento en el artículo 150, numeral 10 de la Constitución
Política.
2. Cosa Juzgada
Constitucional en relación con el Decreto 1164 de 1999
2.1. Para efectos
del asunto bajo examen, debe señalarse que el Presidente de la República
expidió el Decreto 1164 del 29 de junio de 1999, “por el cual se dispone la
fusión del Instituto de Fomento Industrial, IFI, la Financiera Energética
Nacional, FEN, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, Fonade, la
Financiera de Desarrollo Territorial, Findeter en el Fondo Financiero Nacional
S.A.”, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el
artículo 120 de la Ley 489 del 29 de diciembre de 1998.
El citado artículo
120 ibídem, según el numeral noveno de la parte resolutiva de la sentencia
C-702 de 20 de septiembre de 1999, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz, fue declarado
inexequible a partir de la fecha de promulgación de la Ley 489 de 1998.
2.2. Por su parte,
el Decreto 1164 de 1999 fue objeto de examen constitucional por parte de esta
Corporación, el cual mediante providencia C-969 del primero (1o.) de diciembre
de 1999, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz, fue declarado inexequible como consecuencia
de la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 120 de la Ley 489 de
1998, en cuanto desapareció del ordenamiento jurídico la norma que servía de
sustento para la expedición de los decretos con fuerza de ley en desarrollo de
las facultades extraordinarias conferidas por esa disposición.
Señaló la
Corporación en la citada sentencia, como fundamentos de su determinación, los
siguientes:
“Así las cosas,
desaparecida la norma que sirvió de fundamento para expedir los decretos
acusados, resulta apenas obvio que aquellos deban correr igual suerte, pues se
produce el fenómeno de la inconstitucionalidad por consecuencia, es decir,
“…del decaimiento de
los decretos posteriores a raíz de la desaparición sobreviniente de la norma
que permitía al Jefe de Estado asumir y ejercer las atribuciones
extraordinarias previstas en la Constitución.
“Cuando tal
situación se presenta, la Corte Constitucional no puede entrar en el análisis
de forma y fondo de cada uno de los decretos legislativos expedidos, pues todos
carecen de causa jurídica y son inconstitucionales por ello, independientemente
que las normas que consagran consideradas en sí mismas, pudieran o no avenirse
a la Constitución.
“Desde luego la
declaración de inconstitucionalidad que en los expresados términos tiene lugar,
no repercute en determinación alguna de la Corte sobre la materialidad de cada
uno de los decretos legislativos que hubiera proferido, ya que aquélla proviene
de la pérdida de sustento jurídico de la atribución presidencial legislativa,
más no de la oposición objetiva entre las normas adoptadas y la Constitución
Política”.[3]
Por lo dicho, la
corte procederá a retirar del ordenamiento positivo los decretos 1123, 1134,
1135, 1136, 1142, 1144, 1145, 1146, 1147, 149, 1153, 1154, 1156, 1157, 1158,
1159, 1161, 1162, 1163, 1164, 1165, 1166, 1167, 1168, 1169, 1170, 1179, 1180 y
1184 de 1999, aclarando que tal decisión, en consonancia con lo dispuesto en
la citada Sentencia C-702 del presente año, produce efectos a partir de la
fecha de promulgación de los mismos.” -negrilla fuera de texto-
Por consiguiente, en
virtud de que ha operado la cosa juzgada constitucional respecto del Decreto
1164 de 1999, habrá de estarse a lo resuelto en la sentencia No. C-969 del
primero (1o.) de diciembre de 1999, y así se dispondrá en la parte resolutiva
de esta providencia.
IV.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Estarse a lo
resuelto en la sentencia C-969 de 1999, que declaró inexequible el Decreto 1164
de 1999.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Se trata de la providencia que resolvió la demanda contenida en
el expediente D-2630.
[2] Como es bien conocido, en virtud de la sentencia C-702 de 1999 de
esa Corporación fue declarado inexequible el artículo 120 de la Ley 489 de
1998. Los fallos ulteriores han declarado la unidad normativa como consecuencia
del anterior pronunciamiento. Cfr. sents. C-722, C-741, C-918, C-923, todas del
año que finaliza.
[3] Corte Constitucional, Sentencia C-488 de 1995, M.P. Dr. José
Gregorio Hernández Galindo
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.